{"id":12824,"date":"2023-09-08T21:04:24","date_gmt":"2023-09-08T21:04:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/2516624-01-07\/"},"modified":"2023-09-08T21:04:24","modified_gmt":"2023-09-08T21:04:24","slug":"2516624-01-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/2516624-01-07\/","title":{"rendered":"25166(24-01-07)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Proceso No 25166 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. SIGIFREDO ESPINOSA P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta n.\u00b0 06 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro de enero de dos \u00a0mil siete. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte \u00a0resuelve el recurso ordinario de \u00a0apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior \u00a0del \u00a0Distrito \u00a0Judicial \u00a0de \u00a0Manizales, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 30 de \u00a0enero \u00a0de \u00a02006 por ese tribunal, mediante la cual absolvi\u00f3 a la procesada OLGA \u00a0PATRICIA \u00a0DUQUE \u00a0CARDONA en su calidad de Fiscal Primera Seccional de Chinchin\u00e1 \u00a0(Caldas) \u00a0adscrita \u00a0a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Manizales, de los \u00a0cargos de peculado culposo y prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0asignaci\u00f3n \u00a0hecha, \u00a0el \u00a07 de julio de \u00a02003, \u00a0la \u00a0procesada \u00a0OLGA \u00a0PATRICIA \u00a0DUQUE \u00a0CARDONA, \u00a0por \u00a0entonces \u00a0Fiscal 1\u00aa \u00a0Seccional \u00a0de \u00a0Chinchin\u00e1, \u00a0recibi\u00f3 \u00a0las \u00a0diligencias radicadas bajo el n\u00famero \u00a07582 \u00a0por \u00a0el \u00a0delito \u00a0de \u00a0tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes, en las que aparece como \u00a0sindicado \u00a0LUIS \u00a0GONZAGA CASTA\u00d1O LADINO, entregadas, adem\u00e1s, con 130 gramos de \u00a0sustancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vegetal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013marihuana-, \u00a0 14 \u00a0 envolturas \u00a0 de \u00a0la \u00a0misma \u00a0sustancia \u00a0en \u00a0papel \u00a0peri\u00f3dico \u00a0y \u00a0la \u00a0cantidad \u00a0de doscientos catorce mil ciento cincuenta pesos ($ \u00a0214.150,oo) en dinero efectivo de diferentes denominaciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0 por \u00a0 asignaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0fiscal \u00a0implicada, \u00a0recibi\u00f3 el 21 de julio de 2003, el radicado 7640 por el concurso de \u00a0delitos \u00a0de \u00a0hurto \u00a0calificado \u00a0y \u00a0agravado \u00a0y \u00a0porte \u00a0ilegal \u00a0de \u00a0armas, siendo \u00a0sindicados \u00a0HERMAN \u00a0NICOL\u00c1S GONZALEZ G., MAURICIO N. y otros, hechos en los que \u00a0miembros \u00a0de la Polic\u00eda incautaron armas de fuego, relojes de pulso para hombre \u00a0y \u00a0dama, \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0un \u00a0malet\u00edn negro que conten\u00eda prendas de vestir y otros \u00a0elementos, \u00a0 lo \u00a0 mismo \u00a0 que \u00a0la \u00a0suma \u00a0de \u00a0doscientos \u00a0veintis\u00e9is \u00a0mil \u00a0pesos \u00a0($226.000,oo), \u00a0tambi\u00e9n \u00a0en \u00a0efectivo, \u00a0producto \u00a0del \u00a0asalto a un veh\u00edculo de \u00a0servicio p\u00fablico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 la fiscal que los elementos fueron \u00a0recibidos \u00a0por \u00a0la \u00a0Asistente \u00a0Judicial \u00a0BLANCA \u00a0DORIS TORRES QUINTERO, para que \u00a0fueran \u00a0guardados \u00a0en la caja fuerte y cuando se dispon\u00eda a decidir de fondo en \u00a0una \u00a0de \u00a0las \u00a0diligencias, \u00a0solicit\u00f3 \u00a0el \u00a0circulante a esta servidora judicial, \u00a0quien \u00a0le \u00a0inform\u00f3 \u00a0la falta de los dineros arriba especificados, los cuales se \u00a0encontraban \u00a0 en \u00a0 sendas \u00a0 bolsas \u00a0pl\u00e1sticas, \u00a0selladas \u00a0y \u00a0rotuladas \u00a0con \u00a0el \u00a0correspondiente n\u00famero de radicaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual \u00a0manera, \u00a0se \u00a0le \u00a0acusa \u00a0de haber \u00a0proferido \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0manifiestamente \u00a0contraria \u00a0a la ley dentro del radicado \u00a07582, \u00a0al \u00a0precluir la instrucci\u00f3n a favor de LUIS GONZAGA CASTA\u00d1O LADINO, sin \u00a0que \u00a0se \u00a0tuvieran \u00a0las \u00a0fundamentos \u00a0legales m\u00ednimos exigibles para adoptar esa \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0proceso tuvo inicio el 12 de diciembre \u00a0de \u00a02003 con la presentaci\u00f3n de la denuncia por parte de la misma procesada, en \u00a0la \u00a0cual \u00a0hizo \u00a0un \u00a0recuento \u00a0de \u00a0la \u00a0manera como asumi\u00f3 el conocimiento de las \u00a0mencionadas \u00a0actuaciones, \u00a0la \u00a0forma \u00a0como \u00a0fueron \u00a0recibidos \u00a0los elementos, en \u00a0particular \u00a0el \u00a0dinero en cuesti\u00f3n, lo que hizo con el\u00a0 mismo \u2013entregarlo \u00a0a \u00a0una subalterna para que \u00a0procediera \u00a0a \u00a0guardarlo \u00a0en \u00a0una \u00a0caja \u00a0fuerte-, \u00a0la \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la que no fue \u00a0depositado \u00a0 en \u00a0 la \u00a0 Caja \u00a0Agraria \u00a0\u2013la \u00a0oficina correspondiente quedaba en Manizales y el traslado hasta \u00a0esa \u00a0 ciudad \u00a0implicaba \u00a0riesgos- \u00a0y \u00a0el \u00a0momento \u00a0en \u00a0que \u00a0se \u00a0percat\u00f3 \u00a0de \u00a0su \u00a0desaparici\u00f3n \u00a0\u2013cuando se \u00a0aprestaba \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0tomar \u00a0 \u00a0una \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0una \u00a0 \u00a0de \u00a0 las \u00a0 referidas \u00a0actuaciones-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director \u00a0Seccional \u00a0de \u00a0Fiscal\u00edas \u00a0de \u00a0Manizales, \u00a0 mediante \u00a0 resoluci\u00f3n \u00a0 de \u00a01\u00ba \u00a0de \u00a0marzo \u00a0de \u00a02004, \u00a0asign\u00f3 \u00a0el \u00a0conocimiento \u00a0de \u00a0las \u00a0diligencias \u00a0a \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0Tercera \u00a0Delegada \u00a0ante el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Fiscal \u00a0 Delegado \u00a0orden\u00f3 \u00a0adelantar \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0previa \u00a0mediante resoluci\u00f3n de 4 de marzo de 2004. En esta fase \u00a0tuvo \u00a0lugar la pr\u00e1ctica de varias pruebas, como una inspecci\u00f3n judicial -en la \u00a0que \u00a0se \u00a0estableci\u00f3 \u00a0las \u00a0personas \u00a0que \u00a0conoc\u00edan la clave de la caja fuerte-, \u00a0versi\u00f3n \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0imputada \u00a0 \u00a0\u2013quien \u00a0dio \u00a0detalles \u00a0relacionados \u00a0con \u00a0la \u00a0perdida \u00a0del dinero que \u00a0hab\u00eda \u00a0sido \u00a0puesto bajo su custodia- y la declaraci\u00f3n de la auxiliar judicial \u00a0BLANCA DORIS TORRES. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0contra \u00a0la \u00a0fiscal \u00a0fue \u00a0abierta \u00a0mediante \u00a0resoluci\u00f3n de 30 de junio de junio de 2004, proferida por el \u00a0Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Manizales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OLGA \u00a0 PATRICIA \u00a0 DUQUE \u00a0 CARDONA \u00a0rindi\u00f3 \u00a0indagatoria \u00a0el 23 de julio de 2004, diligencia en la que estuvo asistida por un \u00a0defensor \u00a0de confianza. En ese acto ratific\u00f3 lo sostenido en la versi\u00f3n libre. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al proceso por el delito de tr\u00e1fico \u00a0de \u00a0estupefacientes \u00a0en \u00a0el \u00a0que \u00a0aparece \u00a0como \u00a0sindicado LUIS GONZAGA CASTA\u00d1O \u00a0LADINO, \u00a0afirm\u00f3 \u00a0la fiscal que no se le encontr\u00f3 en su poder ninguna sustancia \u00a0estupefaciente, \u00a0ni \u00a0tampoco el dinero incautado, ni fueron allegadas pruebas en \u00a0las \u00a0 que \u00a0 resultara \u00a0 responsable \u00a0 del \u00a0 hecho \u00a0punible \u00a0investigado \u00a0y \u00a0que, \u00a0adicionalmente, \u00a0ten\u00eda \u00a0una carga laboral muy alta, motivo por el que precluy\u00f3 \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0seguida \u00a0contra este sindicado mediante resoluci\u00f3n de 27 de \u00a0noviembre de 2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fiscal defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0la \u00a0sindicada el 12 de agosto de 2004, con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva \u00a0por \u00a0el \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n, otorg\u00e1ndole la libertad \u00a0provisional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para dictar esta providencia, el funcionario \u00a0judicial \u00a0consider\u00f3 que la procesada precluy\u00f3 la instrucci\u00f3n en favor de LUIS \u00a0GONZAGA \u00a0 CASTA\u00d1O \u00a0 LADINO,\u00a0 \u00a0 sindicado \u00a0 del \u00a0 delito \u00a0 de \u00a0tr\u00e1fico \u00a0de \u00a0estupefacientes, \u00a0sin \u00a0realizar \u00a0ninguna \u00a0investigaci\u00f3n, \u00a0no \u00a0obstante obrar el \u00a0informe \u00a0policivo sobre la captura en flagrancia de este individuo, en el que se \u00a0mencion\u00f3 \u00a0el \u00a0dinero \u00a0decomisado, las sustancias estupefacientes de marihuana y \u00a0bazuco, y la retenci\u00f3n del menor JHONATAN ANDRES ARANGO P\u00c9REZ. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el \u00a0fiscal \u00a0no \u00a0es \u00a0aceptable \u00a0que \u00a0la \u00a0sindicada \u00a0hubiera dictado la providencia del 27 de noviembre de 2003, en la que \u00a0precluy\u00f3 \u00a0la investigaci\u00f3n a favor de LUIS GONZAGA CASTA\u00d1O LADINO, por cuanto \u00a0se \u00a0carec\u00eda \u00a0en ese momento de los presupuestos exigidos en el art\u00edculo 39 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0fue \u00a0cerrada \u00a0el \u00a029 \u00a0de \u00a0septiembre \u00a0de \u00a02004 \u00a0y calificada el 22 de noviembre de 2004 con resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0en contra de OLGA PATRICIA DUQUE CARDONA, en su condici\u00f3n de Fiscal \u00a0Seccional \u00a0del \u00a0municipio \u00a0de \u00a0Chinchin\u00e1 \u00a0por los delitos de peculado culposo y \u00a0prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En firme la resoluci\u00f3n, el Tribunal Superior \u00a0del \u00a0Distrito \u00a0Judicial de Manizales avoc\u00f3 conocimiento el 14 de enero de 2005, \u00a0luego \u00a0de aceptar el impedimento de uno de sus Magistrados y orden\u00f3 el traslado \u00a0previsto \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0400 \u00a0de \u00a0la \u00a0Ley \u00a0600 \u00a0de \u00a02000. Dentro de la etapa \u00a0probatoria \u00a0del juicio se practicaron algunas pruebas de las solicitadas por los \u00a0sujetos \u00a0 procesales \u00a0 y \u00a0 de \u00a0 las \u00a0 ordenadas \u00a0 de \u00a0 oficio \u00a0en \u00a0la \u00a0audiencia \u00a0preparatoria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto \u00a0de \u00a016 \u00a0de agosto de 2005 se \u00a0fij\u00f3 \u00a0fecha para llevar a cabo la diligencia de audiencia p\u00fablica, la cual fue \u00a0celebrada el 20 de enero de 2005. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>El tribunal, luego de resumir los hechos, la \u00a0acusaci\u00f3n, \u00a0 la \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0sujetos \u00a0procesales \u00a0en \u00a0la \u00a0audiencia \u00a0p\u00fablica, \u00a0analiza el peculado culposo en sus diversos elementos, a partir de un \u00a0sujeto \u00a0activo \u00a0calificado, \u00a0el \u00a0discernimiento \u00a0de \u00a0un \u00a0encargo \u00a0funcional y la \u00a0violaci\u00f3n \u00a0de \u00a0una \u00a0norma \u00a0objetiva de cuidado, como fundamento del injusto del \u00a0delito imprudente imputado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0 que \u00a0se \u00a0encuentra \u00a0probado \u00a0que \u00a0compet\u00eda \u00a0a la procesada velar por mantener los dineros y otros elementos de su \u00a0oficina. \u00a0Advierte \u00a0que \u00a0en \u00a0la \u00a0pr\u00e1ctica all\u00ed no exist\u00edan buenas costumbres, \u00a0porque \u00a0en \u00a0esa \u00a0sede circulaban muchas personas, propias y extra\u00f1as, e incluso \u00a0por \u00a0tres \u00a0semanas \u00a0fue sitio de trabajo de algunos obreros ajenos al organismo; \u00a0considera, \u00a0adem\u00e1s, \u00a0que \u00a0la caja fuerte, dado su tama\u00f1o, era un estorbo y que \u00a0el \u00a0n\u00famero de su clave era de dominio p\u00fablico, rasgo del cual fue conciente la \u00a0implicada tiempo despu\u00e9s. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0aborda \u00a0el \u00a0tema \u00a0de si los \u00a0dineros \u00a0se \u00a0perdieron \u00a0de \u00a0la \u00a0caja \u00a0fuerte o de alg\u00fan anaquel; para lograr lo \u00a0anterior \u00a0analiza \u00a0la \u00a0versi\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0procesada \u00a0y lo dicho por la secretaria \u00a0TORRES \u00a0QUINTERO, \u00a0para \u00a0concluir \u00a0que \u00a0los \u00a0dineros \u00a0se \u00a0encontraban en la caja \u00a0fuerte, pues as\u00ed lo se\u00f1alaron los testigos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0los \u00a0bienes \u00a0ingresaron \u00a0a \u00a0dicha caja \u00a0fuerte, \u00a0se \u00a0demuestra \u00a0que \u00a0la \u00a0enjuiciada \u00a0cumpli\u00f3 \u00a0con las reglas de cuidado \u00a0exigibles \u00a0para \u00a0el \u00a0caso \u00a0y que no se materializ\u00f3 el riesgo, por manera que no \u00a0existe fuente directa de un actuar imprudente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atinente \u00a0a \u00a0si \u00a0la \u00a0procesada \u00a0pod\u00eda \u00a0o no \u00a0delegar \u00a0el \u00a0manejo \u00a0de la caja fuerte, el tribunal considera que tal t\u00f3pico es \u00a0t\u00edpicamente \u00a0administrativo, en tanto que, como Jefe de la Unidad, acumula a su \u00a0funci\u00f3n \u00a0instructiva \u00a0las \u00a0de organizar, coordinar y la de gesti\u00f3n, que exigen \u00a0un \u00a0reparto \u00a0de \u00a0tareas, \u00a0de \u00a0modo \u00a0que \u00a0no \u00a0puede \u00a0reduc\u00edrsele \u00a0su \u00a0margen \u00a0de \u00a0comportamiento \u00a0al \u00a0numeral \u00a010 \u00a0de \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n 887 de 16 mayo de 2002, que \u00a0atribuye \u00a0a \u00a0los \u00a0fiscales \u00a0la custodia de los bienes vinculados a los procesos, \u00a0sin \u00a0tener \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0que \u00a0cuando \u00a0reparte \u00a0funciones \u00a0lo \u00a0hace \u00a0en calidad de \u00a0administradora. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plantea \u00a0que la fiscal no pod\u00eda ocuparse de \u00a0las \u00a0necesidades \u00a0de \u00a0cada \u00a0empleado \u00a0de la Fiscal\u00eda de Chinchin\u00e1, pues un tal \u00a0requerimiento \u00a0no \u00a0ser\u00eda razonable. Comenta que no se present\u00f3 una delegaci\u00f3n \u00a0de \u00a0funciones, sino un t\u00edpico reparto de tareas en un despacho que trabajaba en \u00a0equipo, \u00a0 lo \u00a0 que \u00a0 exige \u00a0 la \u00a0 asignaci\u00f3n \u00a0 de \u00a0 oficios \u00a0 diferentes \u00a0 pero \u00a0convergentes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el \u00a0tribunal, \u00a0el \u00a0discurrir diario de \u00a0estos \u00a0despachos exige materialmente compartir esa tarea, y tan fue as\u00ed, que la \u00a0procesada \u00a0nunca \u00a0se \u00a0desprendi\u00f3 \u00a0de \u00a0la funci\u00f3n, de ah\u00ed que, con regularidad \u00a0constatara \u00a0el \u00a0estado de los elementos all\u00ed depositados, por lo que su cuidado \u00a0estuvo dentro de los l\u00edmites exigibles. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza \u00a0que \u00a0el n\u00famero de la combinaci\u00f3n \u00a0era \u00a0conocido por un amplio grupo de personas y, al enterarse de este fen\u00f3meno, \u00a0la procesada la cambi\u00f3 a costa de su propio peculio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera el tribunal que al no configurarse \u00a0la \u00a0trasgresi\u00f3n \u00a0de un deber objetivo de cuidado, o la creaci\u00f3n de una acci\u00f3n \u00a0riesgosa \u00a0para el bien jur\u00eddico protegido, mal puede atribu\u00edrsele a la acusada \u00a0el \u00a0resultado \u00a0generado, \u00a0cuando \u00a0no existe una relaci\u00f3n de causalidad entre la \u00a0creaci\u00f3n \u00a0del \u00a0riesgo, \u00a0en \u00a0el \u00a0mismo \u00a0instante que se gener\u00f3 la conducta y el \u00a0da\u00f1o \u00a0producido, \u00a0motivo \u00a0por \u00a0el \u00a0que \u00a0concluye \u00a0que \u00a0la \u00a0procesada \u00a0debe \u00a0ser \u00a0absuelta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al delito de prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0el \u00a0fallador \u00a0entiende \u00a0que \u00a0el acusador lo funda en haber archivado el conocido \u00a0expediente \u00a0por \u00a0narcotr\u00e1fico \u00a0sin \u00a0adelantar \u00a0la \u00a0necesaria instrucci\u00f3n y sin \u00a0referirse \u00a0a \u00a0los \u00a0dineros \u00a0incautados, \u00a0as\u00ed \u00a0como por contener una motivaci\u00f3n \u00a0contradictoria, \u00a0en \u00a0tanto \u00a0de \u00a0modo simult\u00e1neo se habla de una aprehensi\u00f3n en \u00a0flagrancia \u00a0en \u00a0un \u00a0lugar \u00a0donde se decomisan estupefacientes y dinero, respecto \u00a0del \u00a0que \u00a0se inform\u00f3 que otras personas consum\u00edan drogas y que CASTA\u00d1O LADINO \u00a0fue liberado por no haberse hallado estupefacientes en su poder. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0corporaci\u00f3n \u00a0a \u00a0quo \u00a0destac\u00f3 que no se \u00a0firm\u00f3 \u00a0el \u00a0acta \u00a0de\u00a0 compromiso y que luego de determinar la naturaleza de \u00a0la \u00a0sustancia, \u00a0la \u00a0acusada \u00a0precluy\u00f3 \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n el 27 de noviembre de \u00a02003. \u00a0Subraya \u00a0tambi\u00e9n que no contaba con los presupuestos del art\u00edculo 30 de \u00a0la \u00a0 ley \u00a0 600 \u00a0de \u00a02000, \u00a0pues \u00a0la \u00a0prueba \u00a0debe \u00a0ser \u00a0plena, \u00a0pero \u00a0sin \u00a0mayor \u00a0investigaci\u00f3n la archiv\u00f3, sin ratificar el informe policial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3, \u00a0 del \u00a0 mismo \u00a0 modo, \u00a0que \u00a0las \u00a0consideraciones \u00a0esbozadas son de simple apariencia en tanto la fiscal renunci\u00f3 \u00a0a \u00a0la \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0de \u00a0instrucci\u00f3n y que si la hubiera observado, otra habr\u00eda \u00a0sido la decisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0la sentencia, de otra parte, que la \u00a0prevaricaci\u00f3n \u00a0exige \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n \u00a0manifiestamente \u00a0contraria \u00a0a la ley, con \u00a0conciencia \u00a0del \u00a0servidor \u00a0judicial sobre su oposici\u00f3n al derecho y, a pesar de \u00a0ello, insistir en proferirla. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir \u00a0de all\u00ed, el a quo expresa que es \u00a0necesario \u00a0establecer el contexto dentro del cual se produjo la sentencia. En el \u00a0caso \u00a0 concreto, \u00a0 los \u00a0 funcionarios \u00a0 de \u00a0la \u00a0unidad \u00a0asist\u00edan \u00a0a \u00a0m\u00faltiples \u00a0capacitaciones \u00a0y \u00a0los \u00a0fiscales ten\u00edan la orden de evacuar todo el trabajo que \u00a0pudieran \u00a0a \u00a0efectos \u00a0de \u00a0depurar los inventarios e iniciar con un nuevo sistema \u00a0sin sobrecargas laborales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0situaci\u00f3n \u00a0permit\u00eda \u00a0un \u00a0manejo \u00a0con \u00a0cierta \u00a0distensi\u00f3n, \u00a0estimulada \u00a0por \u00a0la \u00a0disciplina \u00a0de \u00a0las estad\u00edsticas que \u00a0provocan \u00a0estos \u00a0fen\u00f3menos, \u00a0pues lo importante era satisfacer a los superiores \u00a0nacionales, sostuvo el tribunal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, comenta que para determinar si \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0fue \u00a0manifiestamente \u00a0contraria \u00a0a \u00a0la \u00a0ley, \u00a0debe partirse de la \u00a0realidad \u00a0existente, \u00a0no \u00a0sobre \u00a0lo \u00a0que \u00a0deber\u00eda ser, como lo indica el fiscal \u00a0acusador. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0rememora \u00a0que \u00a0el se\u00f1or LUIS GONZAGA \u00a0CASTA\u00d1O \u00a0LADINO \u00a0fue \u00a0aprehendido \u00a0el \u00a05 \u00a0de \u00a0julio de 2003 y que en el informe \u00a0policivo \u00a0se indica que es cocinero en la finca Santa Elena, es decir, que no es \u00a0una \u00a0persona \u00a0perteneciente \u00a0al \u00a0mundo \u00a0del \u00a0narcotr\u00e1fico; \u00a0que \u00a0se \u00a0incautaron \u00a0$214.000 \u00a0y 126 envolturas de estupefacientes; que el sitio era dispuesto por su \u00a0due\u00f1a \u00a0como \u00a0lugar \u00a0de \u00a0consumo \u00a0de esas sustancias; que al parecer PATRICIA N. \u00a0huy\u00f3 \u00a0del \u00a0sitio cuando la Polic\u00eda hizo presencia y, seg\u00fan testigo citado por \u00a0los \u00a0 uniformados, \u00a0 \u201cdej\u00f3 \u00a0encargado \u00a0a \u00a0JHONATAN \u00a0ANDR\u00c9S y a LUIS GONZAGA\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0que \u00a0el \u00a0informe \u00a0no \u00a0sindica \u00a0de \u00a0manera \u00a0directa \u00a0a \u00a0CASTA\u00d1O \u00a0LADINO como responsable de la empresa \u00a0ilegal \u00a0de \u00a0venta \u00a0de \u00a0estupefacientes, \u00a0y que, al contrario, se tratar\u00eda de un \u00a0reconocido \u00a0consumidor \u00a0de \u00a0alucin\u00f3genos, \u00a0pues ese documento indica que fueron \u00a0halladas \u00a0 \u00a0 \u00a0cinco \u00a0 \u00a0 \u00a0personas \u00a0 \u00a0 cuando \u00a0 \u00a0 adquir\u00edan \u00a0 \u00a0 y \u00a0 \u00a0 consum\u00edan \u00a0estupefacientes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que \u00a0CASTA\u00d1O \u00a0LADINO \u00a0no \u00a0era \u00a0el \u00a0d\u00f3mine de estos elementos y \u00a0no \u00a0le \u00a0fue \u00a0hallada \u00a0ninguna \u00a0sustancia \u00a0en \u00a0su \u00a0posesi\u00f3n, como s\u00ed al hijo de \u00a0PATRICIA. \u00a0Indica el tribunal que al momento de quedar \u00e9ste en libertad sostuvo \u00a0que \u00a0permanecer\u00eda \u00a0en \u00a0la \u00a0finca \u00a0Santa \u00a0Elena, es decir, no viv\u00eda en el sitio \u00a0allanado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Establece \u00a0 que \u00a0 la \u00a0preclusi\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0a favor de CASTA\u00d1O ocurri\u00f3 porque en su poder nada fue hallado, en \u00a0cambio \u00a0s\u00ed \u00a0llevaban \u00a0sicotr\u00f3picos JHONATAN ANDR\u00c9S y otras cinco personas que \u00a0inexplicablemente no fueron capturadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye el tribunal que CASTA\u00d1O LADINO no \u00a0viv\u00eda \u00a0 all\u00ed \u00a0 y \u00a0que \u00a0parece \u00a0sincero \u00a0al \u00a0sostener \u00a0que \u00a0era \u00a0consumidor \u00a0de \u00a0alucin\u00f3genos. \u00a0Expresa que al fiscal acusador le parece necesario haber llamado \u00a0a \u00a0los \u00a0policiales \u00a0que \u00a0adelantaron el operativo, as\u00ed como a PATRICIA, y a los \u00a0dem\u00e1s \u00a0consumidores, \u00a0lo \u00a0cual \u00a0no \u00a0descarta\u00a0 \u00a0el \u00a0a \u00a0quo que hubiera sido \u00a0conveniente, \u00a0pero tambi\u00e9n encuentra que era necesario esclarecer la confusi\u00f3n \u00a0que \u00a0existe \u00a0acerca \u00a0de \u00a0la divisi\u00f3n del inmueble donde ocurrieron los sucesos, \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0el \u00a0trabajo de inteligencia para determinar qui\u00e9n de los que estaba \u00a0all\u00ed era consumidor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n cuestiona el tribunal si resultaba \u00a0medianamente \u00a0razonable \u00a0la \u00a0idea \u00a0de la fiscal procesada de evacuar cuanto m\u00e1s \u00a0pudiera con el acervo probatorio que ten\u00eda en las diligencias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0que el factor objetivo del injusto \u00a0del \u00a0prevaricato, \u00a0se \u00a0consolida \u00a0sobre la base de lo que se hizo y no de lo que \u00a0otros \u00a0piensan \u00a0que deber\u00eda haberse hecho. Reitera que ni lo que cree el fiscal \u00a0que \u00a0pudo \u00a0hacerse, ni lo que se considere podr\u00eda ser mejor, puede consolidarse \u00a0como \u00a0un \u00a0criterio \u00a0admisible \u00a0para \u00a0examinar \u00a0la \u00a0correcci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0conducta \u00a0prevaricadora. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9sta juega un papel importante la falta \u00a0de \u00a0personal \u00a0y \u00a0la \u00a0acumulaci\u00f3n \u00a0laboral, \u00a0factores \u00a0que \u00a0imped\u00edan \u00a0una mayor \u00a0dedicaci\u00f3n a la sustanciaci\u00f3n de los procesos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el \u00a0tribunal la manera de analizar la \u00a0prevaricaci\u00f3n \u00a0por \u00a0parte \u00a0del agente de la fiscal\u00eda va contra el principio de \u00a0independencia \u00a0judicial; \u00a0pues \u00a0lo \u00a0justo de la sentencia, para lo cual cita una \u00a0autora \u00a0extranjera, \u00a0se \u00a0produce \u00a0cuando el funcionario se forma una convicci\u00f3n \u00a0sobre \u00a0 determinados \u00a0 hechos \u00a0 y \u00a0 resuelve \u00a0 conforme \u00a0 a \u00a0 esos \u00a0 par\u00e1metros \u00a0independientemente que sea o no acertada esa valoraci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca que la no firma de la diligencia de \u00a0compromiso, \u00a0punto \u00a0alegado \u00a0por \u00a0la \u00a0fiscal\u00eda para realizar el prevaricato, no \u00a0deja \u00a0de \u00a0ser \u00a0una irregularidad subsanable y de com\u00fan ocurrencia, que interesa \u00a0s\u00f3lo al derecho disciplinario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fundamento de la tesis del fiscal, dice \u00a0el \u00a0a \u00a0quo, \u00a0consistente \u00a0en \u00a0que la argumentaci\u00f3n sentada en la resoluci\u00f3n es \u00a0contradictoria, \u00a0dada la captura en flagrancia y el hallazgo de estupefacientes, \u00a0no \u00a0tiene \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0que CASTA\u00d1O LANDINO nada llevaba consigo, pues estaba de \u00a0paso \u00a0en \u00a0el \u00a0inmueble \u00a0como \u00a0era su costumbre semanal y, en consecuencia, no se \u00a0infiere \u00a0alg\u00fan compromiso en el il\u00edcito negocio que all\u00ed exist\u00eda, por manera \u00a0que \u00a0no \u00a0pueden \u00a0calificarse \u00a0de \u00a0contradictorios \u00a0o \u00a0aparentes \u00a0los \u00a0argumentos \u00a0expuestos para decretar la preclusi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descarta \u00a0la \u00a0apreciaci\u00f3n del fiscal sobre \u00a0ese \u00a0aspecto, al considerar que las dos proposiciones contenidas en la decisi\u00f3n \u00a0dictada \u00a0por \u00a0la \u00a0acusada guardan correlaci\u00f3n, en tanto la primera verifica que \u00a0el \u00a0procesado \u00a0no \u00a0llevaba \u00a0consigo \u00a0estupefacientes, \u00a0luego \u00a0pod\u00eda \u00a0colegirse, \u00a0razonablemente \u00a0como conclusi\u00f3n, que deb\u00eda ser absuelto, lo cual es ajustado y \u00a0no puede tenerse como aparente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal, de otra parte, observa que no \u00a0es \u00a0claro \u00a0cu\u00e1l \u00a0de \u00a0las \u00a0causales \u00a0de \u00a0preclusi\u00f3n \u00a0aplic\u00f3 la enjuiciada para \u00a0decretarla \u00a0y que no orden\u00f3 compulsar copias para investigar a PATRICIA P\u00c9REZ, \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0a \u00a0los \u00a0dem\u00e1s \u00a0presentes en el inmueble y que no fueron capturados. \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0plantea \u00a0que la consideraci\u00f3n de fondo que se encuentra inmersa en la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0se\u00f1alada de prevaricadora, es que si CASTA\u00d1O LADINO estaba de paso, \u00a0no \u00a0cometi\u00f3 la conducta de conservar estupefacientes. Adem\u00e1s, precisa que nada \u00a0resolvi\u00f3 \u00a0la \u00a0acusada \u00a0sobre los dineros incautados, ni respondi\u00f3 las demandas \u00a0de PATRICIA P\u00c9REZ para que se reintegrasen\u00a0 a su patrimonio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0ese panorama que ofrece el contenido \u00a0de \u00a0la \u00a0providencia \u00a0tachada de ilegal, el tribunal reflexiona acerca de si esas \u00a0omisiones \u00a0y \u00a0esa \u00a0negligencia \u00a0muestra \u00a0un \u00a0actuar \u00a0prevaricador \u00a0en \u00a0tanto fue \u00a0manifiestamente \u00a0contrario \u00a0a \u00a0la \u00a0ley, \u00a0para \u00a0deducir \u00a0que no, por cuanto en su \u00a0contexto \u00a0vital \u00a0la \u00a0acusada \u00a0siempre \u00a0se \u00a0distingui\u00f3 \u00a0por \u00a0ocupar los primeros \u00a0lugares \u00a0de la estad\u00edstica, a costa de una justicia acertada y de calidad, pues \u00a0eran \u00a0requeridas \u00a0soluciones \u00a0r\u00e1pidas, \u00a0las \u00a0cuales \u00a0quedaron reflejadas en las \u00a0cifras \u00a0del \u00a0trabajo \u00a0realizado por la procesada. Plantea que estas deficiencias \u00a0habr\u00edan \u00a0podido \u00a0salvarse \u00a0mediante una decisi\u00f3n complementaria, conforme a lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 412 de la ley 600 de 2000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye el a quo que si la determinaci\u00f3n \u00a0se \u00a0sostiene \u00a0como \u00a0razonable, \u00a0no \u00a0es \u00a0posible \u00a0configurar \u00a0el tipo objetivo de \u00a0prevaricato, \u00a0por \u00a0lo cual es innecesario adentrarse en el tipo sujetivo. De esa \u00a0forma es ineludible la absoluci\u00f3n de la procesada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal fue presentado el \u00a0escrito \u00a0de \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0por \u00a0el \u00a0Fiscal \u00a0Tercero \u00a0Delegado \u00a0ante \u00a0el Tribunal \u00a0Superior \u00a0del Distrito Judicial de Manizales, cuyos fundamentos pueden resumirse \u00a0de la siguiente manera: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Divide la impugnaci\u00f3n en dos aspectos bien \u00a0definidos: \u00a0el \u00a0primero \u00a0atinente \u00a0al \u00a0aspecto jur\u00eddico de la providencia, y el \u00a0segundo \u00a0a \u00a0los \u00a0juicios \u00a0de \u00a0valor \u00a0ajenos \u00a0al \u00a0contexto \u00a0jur\u00eddico y cercano a \u00a0situaciones \u00a0de \u00a0orden \u00a0personal y malquerencia a la Fiscal\u00eda y especialmente a \u00a0la Direcci\u00f3n Seccional de ese Departamento, Caldas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Frente \u00a0al primer elemento, sostiene el \u00a0recurrente \u00a0que \u00a0el \u00a0tribunal \u00a0aplic\u00f3 \u00a0la \u00a0duda probatoria al colegir que no es \u00a0posible \u00a0esclarecer, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n, \u00a0una \u00a0acci\u00f3n imputada \u00a0objetivamente \u00a0como \u00a0para que pueda decirse que no se configur\u00f3 la trasgresi\u00f3n \u00a0de un deber objetivo de cuidado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0que es un hecho probado que dentro \u00a0del \u00a0radicado \u00a07640, adelantado por los delitos de hurto calificado y agravado y \u00a0porte \u00a0ilegal \u00a0de armas hubo la p\u00e9rdida de $226.000, y del proceso 7582, por el \u00a0delito \u00a0de \u00a0tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes, la sustracci\u00f3n de $214.150,oo. Agrega \u00a0que \u00a0estas \u00a0actuaciones con sus elementos fueron entregadas al despacho, el 21 y \u00a07 de julio de 2003, respectivamente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que \u00a0la \u00a0procesada \u00a0DUQUE \u00a0CARDONA \u00a0manifest\u00f3 \u00a0en \u00a0su \u00a0denuncia \u00a0que los elementos fueron entregados a BLANCA DORIS \u00a0TORRES \u00a0para \u00a0que \u00a0fueran \u00a0guardados \u00a0en \u00a0la \u00a0caja fuerte de la secretaria de la \u00a0seccional; \u00a0que \u00a0en la indagatoria sostuvo que los estupefacientes estuvieron en \u00a0el \u00a0entrepa\u00f1o \u00a0de un anaquel, dentro de un tarro y un malet\u00edn, con lo que a su \u00a0juicio \u00a0cambia \u00a0la \u00a0versi\u00f3n \u00a0y \u00a0falta \u00a0a la verdad, por cuanto sostiene que los \u00a0dineros \u00a0estuvieron \u00a0en \u00a0un \u00a0coco, en la parte de atr\u00e1s del archivo, carente de \u00a0seguridad \u00a0y \u00a0sin \u00a0tener certeza sobre si fueron introducidos en la caja fuerte, \u00a0porque \u00a0ella \u00a0misma \u00a0manifiesta que no presenci\u00f3 el momento en que este acto se \u00a0produjo, \u00a0lo \u00a0que \u00a0fue \u00a0ratificado \u00a0por \u00a0BLANCA DORIS,\u00a0 quien confirm\u00f3 que \u00a0nadie la hab\u00eda observado guardar los caudales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca la declaraci\u00f3n de JULIALBA PATI\u00d1O \u00a0GIRALDO \u00a0quien \u00a0asegura \u00a0haber \u00a0presenciado \u00a0la llamada de la procesada a BLANCA \u00a0DORIS \u00a0 para \u00a0verificar \u00a0la \u00a0presencia \u00a0del \u00a0dinero, \u00a0y \u00a0al \u00a0no \u00a0encontrarlo \u00a0se \u00a0comunicaron \u00a0con \u00a0ella, \u00a0quien \u00a0les inform\u00f3 que no lo ten\u00eda en la caja fuerte, \u00a0sino \u00a0 en \u00a0 otro \u00a0 lugar, \u00a0 porque \u00a0 le \u00a0 faltaba \u00a0 hacer \u00a0algo \u00a0respecto \u00a0a \u00a0la \u00a0plata. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el recurrente no existe fundamento en \u00a0la \u00a0frase \u00a0del \u00a0Tribunal \u00a0cuando \u00a0manifiesta que los testigos expresaron que los \u00a0dineros \u00a0se \u00a0encontraban \u00a0en \u00a0la \u00a0caja fuerte, o que ingresaron a ese dep\u00f3sito, \u00a0cuando \u00a0no \u00a0son indicados, por lo que esta afirmaci\u00f3n no es una verdad procesal \u00a0y \u00a0s\u00f3lo \u00a0aparece \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n de BLANCA DORIS, cuyo testimonio merece toda \u00a0reserva, \u00a0en \u00a0tanto \u00a0nadie \u00a0la \u00a0vio \u00a0consignando \u00a0los \u00a0dineros \u00a0en \u00a0la \u00a0caja \u00a0de \u00a0seguridad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0en \u00a0que \u00a0la \u00a0titular \u00a0no \u00a0pod\u00eda \u00a0sustraerse \u00a0a \u00a0su \u00a0deber \u00a0de cuidado, porque ella ten\u00eda el mandato legal que le \u00a0impon\u00eda \u00a0 la \u00a0 obligaci\u00f3n \u00a0de \u00a0tener \u00a0bajo \u00a0control \u00a0y \u00a0custodia \u00a0los \u00a0dineros \u00a0pertenecientes \u00a0a los procesos; en lugar de observar la conducta correspondiente \u00a0dej\u00f3 \u00a0de realizar la custodia real y, adem\u00e1s, luego de conocer el hurto, dej\u00f3 \u00a0transcurrir \u00a0varios \u00a0meses \u00a0sin \u00a0formular \u00a0la \u00a0denuncia penal para alertar a las \u00a0autoridades de polic\u00eda judicial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n hace hincapi\u00e9 en que los dineros y \u00a0dem\u00e1s \u00a0elementos \u00a0decomisados \u00a0permanecieron, \u00a0inicialmente, desprotegidos y la \u00a0endilgada \u00a0no \u00a0intervino en la introducci\u00f3n de los dineros a la caja fuerte, lo \u00a0cual era su m\u00ednima obligaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclara \u00a0que \u00a0la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional no \u00a0excluye \u00a0 la \u00a0 funci\u00f3n \u00a0 administrativa \u00a0 que \u00a0 hace \u00a0 parte \u00a0 integral \u00a0de \u00a0la \u00a0administraci\u00f3n \u00a0de justicia, de lo cual se desprendi\u00f3 la fiscal DUQUE CARDONA, \u00a0porque \u00a0nunca \u00a0revis\u00f3 el contenido de la caja fuerte y que si bien la procesada \u00a0afirm\u00f3 \u00a0 que, \u00a0 peri\u00f3dicamente, \u00a0verificaba \u00a0el \u00a0estado \u00a0de \u00a0las \u00a0cosas \u00a0all\u00ed \u00a0introducidas, \u00a0fue \u00a0desmentida \u00a0por \u00a0la \u00a0misma BLANCA DORIS TORRES quien sostuvo \u00a0que, \u00a0desde \u00a0el \u00a028 \u00a0o \u00a029 de julio que guardaron los art\u00edculos decomisados, la \u00a0caja \u00a0fuerte \u00a0no \u00a0fue utilizada y no se abri\u00f3 para nada y que solo percibi\u00f3 la \u00a0p\u00e9rdida \u00a0cuando \u00a0practicaban \u00a0una \u00a0indagatoria \u00a0y \u00a0hubo la necesidad de guardar \u00a0treinta y dos mil pesos que hab\u00edan sido decomisados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su \u00a0modo \u00a0de \u00a0ver \u00a0la procesada nunca se \u00a0interes\u00f3 \u00a0por \u00a0la \u00a0suerte de los dineros, a lo que agrega que no entiende c\u00f3mo \u00a0el \u00a0 tribunal \u00a0 afirma \u00a0 que \u00a0no \u00a0se \u00a0desprendi\u00f3 \u00a0de \u00a0esa \u00a0tarea \u00a0y \u00a0constataba \u00a0peri\u00f3dicamente \u00a0el \u00a0estado \u00a0de los elementos introducidos en la caja fuerte, lo \u00a0que demuestra una equ\u00edvoca interpretaci\u00f3n de lo probado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el recurrente, la incuria y negligencia \u00a0con \u00a0 que \u00a0actu\u00f3 \u00a0la \u00a0procesada \u00a0determin\u00f3 \u00a0que \u00a0terceros \u00a0sustrajeran \u00a0dichos \u00a0elementos \u00a0y \u00a0por \u00a0eso reitera su solicitud de condena por el delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0cuando al delito de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n, \u00a0sostiene \u00a0que \u00a0es \u00a0claro para la Fiscal\u00eda que la resoluci\u00f3n de 27 de \u00a0noviembre de 2003 es abiertamente contraria a la ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0que \u00a0sin \u00a0referirse \u00a0a los dineros \u00a0incautados, \u00a0y \u00a0sin contar con los presupuestos exigidos por el art\u00edculo 39 del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal, \u00a0es \u00a0decir, sin apoyo en prueba obrante en el \u00a0proceso, la acusada profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n preclusiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0contra \u00a0CASTA\u00d1O \u00a0LADINO \u00a0era por venta de estupefacientes y no por su porte, situaci\u00f3n \u00a0esta \u00a0\u00faltima que no se compadece con en el informe de polic\u00eda\u00a0 que indica \u00a0que \u00a0dentro \u00a0de \u00a0la \u00a0casa \u00a0funcionaba \u00a0un \u00a0expendio \u00a0y \u00a0se permite el consumo de \u00a0sustancias vedadas en su interior. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que \u00a0no se requiere decomisar la \u00a0droga \u00a0para \u00a0investigar \u00a0por el tr\u00e1fico de estupefacientes, porque en ocasiones \u00a0no \u00a0es \u00a0posible \u00a0su \u00a0recuperaci\u00f3n \u00a0al \u00a0ser \u00a0destruida \u00a0o \u00a0porque \u00a0no \u00a0se dio la \u00a0incautaci\u00f3n, \u00a0sin \u00a0que \u00a0situaciones \u00a0de esa \u00edndole sean obst\u00e1culo para dictar \u00a0apertura de investigaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0 de \u00a0transcribir \u00a0gran \u00a0parte \u00a0del \u00a0contenido \u00a0de \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, indica que no se puede tener como \u00a0justificante \u00a0la \u00a0tarea \u00a0de \u00a0descongesti\u00f3n, \u00a0pues \u00a0la \u00a0procesada para el mes de \u00a0noviembre \u00a0de \u00a02003 \u00a0apenas ten\u00eda 171 diligencias previas y 6 procesos, lo cual \u00a0no \u00a0es \u00a0mucho \u00a0frente \u00a0a \u00a0los 1302 procesos a que hace referencia la providencia \u00a0citada por el tribunal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que el proceso 7582 se resolvi\u00f3 \u00a0contrariando \u00a0todas \u00a0las \u00a0normas \u00a0legales \u00a0y \u00a0porque hubo p\u00e9rdida de dinero; se \u00a0trat\u00f3 \u00a0de finalizar, precluir el proceso para luego archivarlo con la esperanza \u00a0de \u00a0que \u00a0nadie \u00a0se \u00a0diera \u00a0cuenta \u00a0de \u00a0ello, \u00a0sin embargo por informe de la Juez \u00a0Primero \u00a0 del \u00a0 Circuito \u00a0 de \u00a0 Chinchin\u00e1 \u00a0 se \u00a0 dio \u00a0aviso \u00a0y \u00a0se \u00a0inici\u00f3 \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pide, con base en esos razonamientos, que se \u00a0revoque \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0y \u00a0se \u00a0imponga sentencia condenatoria por los delitos de \u00a0peculado \u00a0culposo \u00a0y \u00a0prevaricato por acci\u00f3n en contra de la Dra. OLGA PATRICIA \u00a0DUQUE. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del \u00a0t\u00e9rmino \u00a0de \u00a0traslado a lo no \u00a0recurrentes, \u00a0el \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico present\u00f3 escrito en el que considera que \u00a0debe \u00a0despacharse \u00a0negativamente el pedimento del apelante, en tanto no hace una \u00a0sustentaci\u00f3n \u00a0adecuada \u00a0del recurso, pues emplea expresiones abstractas y trata \u00a0de \u00a0legitimarse \u00a0as\u00ed mismo, citando actuaciones cuyo tr\u00e1mite ya se ha surtido, \u00a0con \u00a0 lo \u00a0 que \u00a0 se \u00a0 apoya \u00a0 en \u00a0 elementos \u00a0 extra\u00f1os \u00a0a \u00a0la \u00a0naturaleza \u00a0del \u00a0recurso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la cr\u00edtica que formula el Fiscal \u00a0impugnante \u00a0sobre \u00a0la \u00a0tesis \u00a0de \u00a0la \u00a0carencia \u00a0de pruebas para demostrar que la \u00a0procesada \u00a0verific\u00f3 \u00a0con \u00a0alguna \u00a0regularidad \u00a0el \u00a0contenido de la caja fuerte, \u00a0sostiene \u00a0que \u00a0aqu\u00e9l \u00a0pretende controvertirla con el testimonio de BLANCA DORIS \u00a0TORRES, \u00a0a \u00a0quien \u00a0le quita toda credibilidad y, sin embargo, para sustentar que \u00a0nadie \u00a0vio \u00a0el ingreso de esos elementos, s\u00ed la tiene en cuenta, con lo incurre \u00a0en \u00a0una \u00a0contradicci\u00f3n, \u00a0porque \u00a0no \u00a0puede \u00a0fundamentar \u00a0su \u00a0argumentaci\u00f3n \u00a0en \u00a0premisas que \u00e9l mismo rechaza. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 el \u00a0 Ministerio \u00a0P\u00fablico, \u00a0en \u00a0la \u00a0sustentaci\u00f3n \u00a0del \u00a0recurso no hubo se\u00f1alamiento de errores de orden probatorio \u00a0o \u00a0jur\u00eddico \u00a0y \u00a0tampoco se expres\u00f3 cuales las razones para que la Corte decida \u00a0el asunto de manera diferente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0en \u00a0que \u00a0no \u00a0se puede impugnar una \u00a0sentencia \u00a0con \u00a0una \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, sino que se deben expresar todas \u00a0las \u00a0razones \u00a0por \u00a0las \u00a0cuales \u00a0se \u00a0estima \u00a0como \u00a0incongruente, \u00a0descabellado \u00a0o \u00a0inconsistente \u00a0el \u00a0razonamiento \u00a0de la providencia que se combate, porque apelar \u00a0no \u00a0es \u00a0transcribir \u00a0interminables p\u00e1rrafos. Adem\u00e1s, el Procurador critica que \u00a0el \u00a0apelante se dedique a mostrar aspectos extrajur\u00eddicos, sin incidencia en la \u00a0controversia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pide desatender la apelaci\u00f3n interpuesta en \u00a0la \u00a0presente \u00a0causa, \u00a0porque \u00a0existen \u00a0razones \u00a0para \u00a0concluir que el componente \u00a0doloso \u00a0no \u00a0se \u00a0prob\u00f3, \u00a0sino \u00a0que hay total ausencia de ese elemento propio del \u00a0tipo \u00a0penal \u00a0y, por tanto, no se ha cometido conducta delictual alguna. Comenta, \u00a0para \u00a0terminar, \u00a0que \u00a0la \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0del \u00a0derecho penal debe justificarse en \u00a0eventos con mayor entidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La defensa \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor \u00a0considera que debe declararse \u00a0inepto \u00a0el \u00a0escrito, \u00a0por cuanto en su estructura t\u00e9cnico jur\u00eddica no se ocupa \u00a0de \u00a0confutar \u00a0argumentativamente \u00a0las \u00a0razones \u00a0expuestas \u00a0por la Sala Penal del \u00a0Tribunal \u00a0y \u00a0porque \u00a0se \u00a0disgrega \u00a0hacia otros \u00e1mbitos que no fueron materia de \u00a0debate probatorio y argumentaci\u00f3n jur\u00eddica dentro del proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comenta \u00a0que \u00a0el recurso de alzada, con sus \u00a0l\u00edmites \u00a0f\u00e1cticos \u00a0y \u00a0jur\u00eddicos, \u00a0est\u00e1 \u00a0demarcado \u00a0por \u00a0el \u00a0contenido \u00a0de la \u00a0providencia \u00a0 disentida, \u00a0 por \u00a0lo \u00a0que \u00a0no \u00a0sirve \u00a0fundamentarse \u00a0en \u00a0conceptos \u00a0jur\u00eddicos \u00a0ya \u00a0dichos \u00a0en otra altura procesal, sino sobre la misma providencia \u00a0atacada para mostrar su desacierto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comenta que de manera obstinada y a espaldas \u00a0de \u00a0lo que las pruebas ense\u00f1an, el recurrente deja de lado la demostraci\u00f3n del \u00a0divorcio \u00a0entre \u00a0la \u00a0realidad procesal y la providencia impugnada, por lo que no \u00a0hubo una verdadera sustentaci\u00f3n del recurso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al \u00a0peculado \u00a0culposo, \u00a0luego \u00a0de \u00a0extractar \u00a0un \u00a0aparte \u00a0del \u00a0alegato \u00a0de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0indica \u00a0que \u00a0no \u00a0es \u00a0m\u00e1s \u00a0que la percepci\u00f3n personal del recurrente, siendo la \u00a0misma \u00a0 a \u00a0 trav\u00e9s \u00a0de \u00a0toda \u00a0la \u00a0averiguaci\u00f3n; \u00a0encuentra \u00a0que \u00a0no \u00a0trata \u00a0de \u00a0controvertir \u00a0las razones expuestas por el tribunal para arribar a una decisi\u00f3n \u00a0absolutoria, \u00a0mas \u00a0s\u00ed en las suyas propias para reafirmarse en lo atinado de su \u00a0apreciaci\u00f3n; \u00a0este \u00a0proceder \u00a0es \u00a0inadecuado \u00a0frente \u00a0a \u00a0las \u00a0pretensiones \u00a0del \u00a0recurso, \u00a0que \u00a0est\u00e1 \u00a0destinado \u00a0a \u00a0controvertir \u00a0argumentos del juzgador y no a \u00a0ratificar los alegatos del recurrente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recalca \u00a0 que \u00a0 la \u00a0sustentaci\u00f3n \u00a0es \u00a0la \u00a0reproducci\u00f3n \u00a0del \u00a0mismo \u00a0discurso, \u00a0sin \u00a0embargo, \u00a0la \u00a0providencia es clara en \u00a0despejarlos \u00a0porque \u00a0estableci\u00f3 \u00a0que su defendida orden\u00f3 a BLANCA DORIS TORRES \u00a0QUINTERO \u00a0que \u00a0guardara \u00a0en la caja fuerte el efectivo recibido como elemento de \u00a0unos \u00a0procesos y que, posteriormente, verific\u00f3 esta particularidad. Destaca que \u00a0fue \u00a0la \u00a0misma \u00a0empleada quien afirma haber guardado los dineros en dicho lugar, \u00a0lo \u00a0que el recurrente duda, pero no tiene en cuenta que el dicho de la asistente \u00a0es \u00a0directo \u00a0y \u00a0claro y, frente a ese realidad, como lo destaca el tribunal, hay \u00a0desconocimiento \u00a0 \u00a0del \u00a0 favor \u00a0 rei, \u00a0 basado \u00a0en \u00a0la \u00a0indeterminaci\u00f3n \u00a0del \u00a0hecho, \u00a0por \u00a0lo \u00a0que no est\u00e1 \u00a0legitimado \u00a0para \u00a0invertir \u00a0la carga probatoria, ni para desconocer el beneficio \u00a0de \u00a0la duda, lo que es no s\u00f3lo grosero al derecho sino violatorio de principios \u00a0del derecho universal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que \u00a0en sus reflexiones el Fiscal \u00a0utiliza \u00a0expresiones \u00a0como \u00a0\u201cnos \u00a0parece \u00a0que es un \u00a0sofisma \u00a0de \u00a0distracci\u00f3n\u201d,\u00a0 afirmaci\u00f3n que no \u00a0analiza \u00a0el \u00a0contenido \u00a0de \u00a0la \u00a0providencia \u00a0y \u00a0por \u00a0eso \u00a0el \u00a0recurso no ha sido \u00a0sustentado debidamente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al delito de prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0asegura \u00a0que el apelante no realiza ning\u00fan esfuerzo anal\u00edtico, sino que retoma \u00a0las \u00a0consideraciones de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, que legitim\u00f3 el llamado a \u00a0juicio \u00a0a \u00a0su prohijada y, esa realidad, debe relevar a la Corte de pronunciarse \u00a0sobre \u00a0una \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0que no se\u00f1ala ni motivos, ni razones en las que funda \u00a0su desacuerdo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que \u00a0el \u00a0ente investigador evadi\u00f3 \u00a0demostrar \u00a0cada uno de los elementos del hecho punible, pues no hizo alusi\u00f3n al \u00a0elemento \u00a0subjetivo, deficiencia que se repite en la presente sustentaci\u00f3n y se \u00a0limita solo en lo f\u00e1ctico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclara \u00a0que por la \u00e9poca de los sucesos se \u00a0entraba \u00a0en \u00a0un \u00a0proceso \u00a0de \u00a0descongesti\u00f3n de la Unidad de Chinchin\u00e1, la cual \u00a0ocupaba \u00a0uno \u00a0de \u00a0los \u00a0\u00faltimos \u00a0lugares \u00a0de \u00a0la estad\u00edstica, por manera que no \u00a0pod\u00edan \u00a0salir \u00a0resoluciones \u00a0de \u00a0gran proyecci\u00f3n, sino decisiones con el fondo \u00a0suficiente para ser consideradas ajustadas a derecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye que el recurso no fue sustentado en \u00a0debida \u00a0forma, \u00a0no \u00a0atac\u00f3 \u00a0jur\u00eddicamente \u00a0la \u00a0providencia, \u00a0no \u00a0evidenci\u00f3 una \u00a0contrariedad con el derecho, por lo que debe ser desestimado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comenta \u00a0que \u00a0el \u00a0proceso \u00a0penal \u00a0no \u00a0es el \u00a0escenario \u00a0para ventilar problemas personales entre los sujetos procesales. Pide \u00a0que \u00a0se declare la ineptitud del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el Fiscal \u00a0Delegado \u00a0por \u00a0indebida \u00a0sustentaci\u00f3n, por cuanto no fundament\u00f3 las razones de \u00a0su inconformidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad \u00a0con \u00a0lo \u00a0se\u00f1alado \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0204 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, la competencia de la Corte \u00a0frente \u00a0a \u00a0este asunto se restringe a lo que fue objeto de apelaci\u00f3n y a lo que \u00a0est\u00e9 inescindiblemente vinculado a \u00e9sta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el peculado culposo \u00a0<\/p>\n<p>Incurre en el delito de peculado culposo, de \u00a0acuerdo \u00a0con \u00a0el \u00a0art\u00edculo 400 del C\u00f3digo Penal, \u201c \u00a0El \u00a0servidor \u00a0p\u00fablico \u00a0que \u00a0respecto \u00a0a \u00a0bienes \u00a0del \u00a0Estado \u00a0o \u00a0de \u00a0empresas o \u00a0instituciones \u00a0 en \u00a0que \u00a0\u00e9ste \u00a0tenga \u00a0parte, \u00a0o \u00a0bienes \u00a0de \u00a0particulares \u00a0cuya \u00a0administraci\u00f3n, \u00a0tenga o custodia se le hay confiado por raz\u00f3n o con ocasiones \u00a0de \u00a0sus \u00a0funciones, \u00a0por \u00a0culpa \u00a0d\u00e9 \u00a0lugar \u00a0a \u00a0que \u00a0se \u00a0extrav\u00eden, \u00a0pierdan \u00a0o \u00a0da\u00f1en,\u2026\u201d \u00a0conducta \u00a0que \u00a0debidamente \u00a0probada \u00a0da \u00a0lugar \u00a0a\u00a0 \u00a0\u201cprisi\u00f3n \u00a0de \u00a0uno \u00a0(1) \u00a0a tres (3) \u00a0a\u00f1os, \u00a0multa \u00a0de diez (10) a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes \u00a0e \u00a0inhabilitaci\u00f3n \u00a0para \u00a0el \u00a0ejercicio \u00a0de funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo t\u00e9rmino se\u00f1alado.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la descripci\u00f3n de la figura t\u00edpica, \u00a0para \u00a0la \u00a0comisi\u00f3n \u00a0del \u00a0delito \u00a0de \u00a0peculado \u00a0culposo, desde el punto de vista \u00a0objetivo, \u00a0se requiere no s\u00f3lo tener la calidad de servidor p\u00fablico del actor, \u00a0que \u00a0en \u00a0el \u00a0caso concreto est\u00e1 suficientemente probada con la inclusi\u00f3n de la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0de \u00a0nombramiento \u00a0No. 00247 de 11 de febrero de 2003 dictada por el \u00a0Fiscal \u00a0General \u00a0de \u00a0la \u00a0Naci\u00f3n, \u00a0y el acta de posesi\u00f3n en Manizales del 25 de \u00a0febrero \u00a0de \u00a02003 \u00a0ante la Directora Seccional Administrativa y Financiera de la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0General \u00a0de \u00a0la \u00a0Naci\u00f3n, \u00a0sino \u00a0que \u00a0adicionalmente, \u00a0producto de la \u00a0negligencia, \u00a0incuria, inobservancia de los reglamentos, falta de atenci\u00f3n, los \u00a0bienes \u00a0puestos a su cuidado se extrav\u00eden, pierdan o deterioren de manera total \u00a0o \u00a0parcial \u00a0y \u00a0que \u00a0sea \u00a0la \u00a0culpa \u00a0el \u00a0factor \u00a0determinante en la degradaci\u00f3n, \u00a0deterioro \u00a0o \u00a0p\u00e9rdida \u00a0de \u00a0los bienes objeto de custodia por parte del servidor \u00a0p\u00fablico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Penal, la \u00a0culpa \u00a0se \u00a0produce \u00a0\u201ccuando el resultado t\u00edpico es \u00a0producto \u00a0de \u00a0la \u00a0infracci\u00f3n \u00a0al \u00a0deber \u00a0objetivo de cuidado y el agente debi\u00f3 \u00a0haberlo \u00a0previsto \u00a0por \u00a0ser previsible, o habi\u00e9ndolo previsto, confi\u00f3 en poder \u00a0evitarlo\u201d \u00a0 mandato \u00a0 que \u00a0 obliga \u00a0al \u00a0fallador \u00a0a \u00a0establecer \u00a0de \u00a0manera concreta el contexto dentro del cual se desarrollaron los \u00a0acontecimientos \u00a0y \u00a0mediante un proceso valorativo ex ante y ex post, determinar \u00a0si ese comportamiento puede ser imputado a la procesada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0an\u00e1lisis \u00a0se hace imprescindible, en \u00a0tanto \u00a0que \u00a0s\u00f3lo se tipifica la conducta en el momento mismo en que confluye la \u00a0culpa \u00a0 del \u00a0servidor \u00a0p\u00fablico \u00a0con \u00a0el \u00a0resultado \u00a0p\u00e9rdida \u00a0o \u00a0extrav\u00edo \u00a0del \u00a0objeto\u00a0 \u00a0material \u00a0puesto \u00a0a su cuidado, mediante un mandato jur\u00eddico -que \u00a0puede \u00a0serlo \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de un reglamento-, pues en su defecto, resulta evidente \u00a0la \u00a0carencia \u00a0de \u00a0uno \u00a0de \u00a0los \u00a0elementos \u00a0estructurales para que la acci\u00f3n sea \u00a0tenida \u00a0como \u00a0jur\u00eddicamente \u00a0relevante, \u00a0para \u00a0luego adecuarla a las exigencias \u00a0dogm\u00e1ticas \u00a0que \u00a0para \u00a0el \u00a0caso \u00a0concreto \u00a0exige \u00a0el \u00a0tipo \u00a0penal \u00a0de \u00a0peculado \u00a0culposo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0nexo causal entre la conducta culposa y \u00a0la \u00a0p\u00e9rdida \u00a0del \u00a0objeto material bajo custodia, constituye un condicionamiento \u00a0imprescindible \u00a0 para \u00a0 determinar \u00a0la \u00a0presencia \u00a0del \u00a0hecho \u00a0punible \u00a0de \u00a0esta \u00a0naturaleza, \u00a0por \u00a0cuanto \u00a0que \u00a0si \u00a0bien existe una conducta imprudente, pero una \u00a0acci\u00f3n \u00a0dolosa \u00a0de \u00a0un tercero supera los obst\u00e1culos y barreras adecuadas a un \u00a0contexto \u00a0social y cultural determinado, indefectiblemente no podr\u00e1 reconocerse \u00a0este \u00a0resultado \u00a0final \u00a0como \u00a0la \u00a0derivaci\u00f3n \u00a0causal de la conducta culposa del \u00a0servidor p\u00fablico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0reciente \u00a0pronunciamiento \u00a0esta \u00a0Sala \u00a0sostuvo: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Tipo penal que exige la presencia de \u00a0un \u00a0sujeto activo cualificado comoquiera que tiene que ostentar la condici\u00f3n de \u00a0empleado \u00a0oficial (hoy servidor p\u00fablico); quien con su conducta ha de ocasionar \u00a0el \u00a0 extrav\u00edo, \u00a0 p\u00e9rdida \u00a0 o \u00a0 da\u00f1o \u00a0 de \u00a0 los \u00a0bienes \u00a0que \u00a0est\u00e1n \u00a0bajo \u00a0su \u00a0administraci\u00f3n, \u00a0tenencia \u00a0o \u00a0custodia \u00a0por \u00a0raz\u00f3n \u00a0( \u00a0o \u00a0con ocasi\u00f3n) de sus \u00a0funciones; \u00a0resultado que debe surgir como la consecuencia de u actuar culposo o \u00a0imprudente, \u00a0y mediar relaci\u00f3n de determinaci\u00f3n o causalidad entre la conducta \u00a0imprudente y el extrav\u00edo, p\u00e9rdida o da\u00f1o de los bienes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. \u00a0 Regulaci\u00f3n \u00a0 con \u00a0 la \u00a0cual \u00a0la \u00a0legislaci\u00f3n \u00a0se \u00a0puso \u00a0a \u00a0tono \u00a0con \u00a0la \u00a0jurisprudencia de esta Sala que ven\u00eda \u00a0afirmando \u00a0que \u00a0la \u00a0infracci\u00f3n \u00a0al \u00a0deber \u00a0objetivo \u00a0de cuidado era el criterio \u00a0fundamental de imputaci\u00f3n en los delitos imprudentes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0As\u00ed \u00a0entonces, el tipo objetivo del \u00a0delito \u00a0culposo \u00a0estar\u00e1 compuesto por los elementos que integran el supuesto de \u00a0hecho bien sean descriptivos o normativos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. El sujeto puede ser indeterminado o \u00a0calificado \u00a0como \u00a0sucede \u00a0con \u00a0el \u00a0peculado \u00a0culposo \u00a0que exige la condici\u00f3n de \u00a0servidor p\u00fablico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n, \u00a0se \u00a0traduce \u00a0en \u00a0la \u00a0ejecuci\u00f3n \u00a0de \u00a0una \u00a0conducta \u00a0orientada \u00a0a \u00a0obtener \u00a0un \u00a0resultado diferente al \u00a0previsto en el tipo correspondiente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. \u00a0 Requiere \u00a0la \u00a0presencia \u00a0de \u00a0un \u00a0resultado \u00a0f\u00edsico \u00a0no \u00a0conocido \u00a0y \u00a0querido por el autor, que sirve de punto de \u00a0partida \u00a0 para \u00a0 identificar \u00a0 elucidado \u00a0objetivo. \u00a0Ello \u00a0significa \u00a0que \u00a0ser\u00e1 \u00a0excepcional \u00a0 la \u00a0 presencia \u00a0 de \u00a0 un \u00a0 tipo \u00a0 de \u00a0 esta \u00a0clase \u00a0sin \u00a0resultado \u00a0material. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. \u00a0La violaci\u00f3n al deber objetivo de \u00a0cuidado. \u00a0El \u00a0autor \u00a0debe \u00a0realizar \u00a0la \u00a0conducta \u00a0como \u00a0lo \u00a0har\u00eda \u00a0una persona \u00a0razonable \u00a0y \u00a0prudente \u00a0puesta \u00a0en el lugar del agente, de manera que si no obra \u00a0con \u00a0 arreglo \u00a0 a \u00a0 esas \u00a0 exigencias \u00a0 infringir\u00e1 \u00a0 el \u00a0 deber \u00a0 objetivo \u00a0 de \u00a0cuidado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elemento con el que se aspira a que con la \u00a0observancia \u00a0de \u00a0las exigencias de cuidado disminuya al m\u00e1ximo los riesgos para \u00a0los \u00a0bienes \u00a0jur\u00eddicos \u00a0con \u00a0el ejercicio de las actividades peligrosas, que es \u00a0conocido \u00a0como \u00a0el riesgo permitido (en \u00e1mbitos como el tr\u00e1fico, la medicina y \u00a0el trabajo). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n \u00a0a \u00a0que \u00a0no existe una lista de \u00a0deberes \u00a0de \u00a0cuidado, \u00a0el \u00a0funcionario judicial tiene que acudir a las distintas \u00a0fuentes \u00a0que indican la configuraci\u00f3n de la infracci\u00f3n al deber de cuidado, en \u00a0cada caso. Entre ellas: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.1.4., \u00a0las \u00a0normas \u00a0de \u00a0orden \u00a0legal \u00a0atinentes \u00a0 al \u00a0 tr\u00e1fico \u00a0 terrestre, \u00a0mar\u00edtimo, \u00a0a\u00e9reo, \u00a0fluvial, \u00a0y \u00a0a \u00a0los \u00a0reglamentos \u00a0del trabajo, dirigidas a disciplinar la buena marcha de las fuentes \u00a0de riesgos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.4.2. \u00a0El \u00a0principio \u00a0de \u00a0confianza que \u00a0surge \u00a0como consecuencia de la anterior normatividad, y consiste en que quien se \u00a0comporta \u00a0en \u00a0el \u00a0tr\u00e1fico de acuerdo con las normas puede y debe confiar en que \u00a0todos \u00a0los participantes en el mismo tr\u00e1fico tambi\u00e9n lo hagan, a no ser que de \u00a0manera fundada se pueda suponer lo contrario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cApotegma que se extiende a los \u00e1mbitos \u00a0del \u00a0trabajo \u00a0en \u00a0donde \u00a0opera \u00a0la divisi\u00f3n de funciones, y a las esferas de la \u00a0vida \u00a0cotidiana, \u00a0en las que el actuar de los sujetos depende del comportamiento \u00a0asumido por los dem\u00e1s. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.1.4.3. \u00a0El criterio del hombre medio, \u00a0en \u00a0 raz\u00f3n \u00a0 del \u00a0cual \u00a0el \u00a0funcionario \u00a0judicial \u00a0puede \u00a0valorar \u00a0la \u00a0conducta \u00a0compar\u00e1ndola \u00a0con \u00a0la \u00a0que \u00a0hubiese \u00a0observado \u00a0un \u00a0hombre prudente y diligente \u00a0situado \u00a0en \u00a0la \u00a0posici\u00f3n del autor. Si el proceder del sujeto agente permanece \u00a0dentro \u00a0de \u00a0esos \u00a0par\u00e1metros \u00a0no habr\u00e1 violaci\u00f3n al deber de cuidado, pero si \u00a0los \u00a0 rebasa \u00a0 proceder\u00e1 \u00a0la \u00a0imprudencia \u00a0siempre \u00a0que \u00a0converjan \u00a0los \u00a0dem\u00e1s \u00a0presupuestos t\u00edpicos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. \u00a0Relaci\u00f3n \u00a0de causalidad o nexo de \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0La \u00a0trangresi\u00f3n \u00a0al \u00a0deber \u00a0objetivo de cuidado y el resultado \u00a0t\u00edpico \u00a0deben estar vinculados por una relaci\u00f3n de determinaci\u00f3n, es decir la \u00a0vulneraci\u00f3n debe producir el resultado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.2. \u00a0Aspecto \u00a0subjetivo. \u00a0Es \u00a0clara la \u00a0presencia \u00a0 de \u00a0 contenidos \u00a0 subjetivos \u00a0 en \u00a0 el \u00a0 delito \u00a0 imprudente, \u00a0ellos \u00a0son: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0Aspecto \u00a0volitivo. \u00a0El \u00a0resultado \u00a0t\u00edpico \u00a0no \u00a0debe estar comprendido por la voluntad, o abarc\u00e1ndolo debe hacerlo \u00a0con una causalidad distinta de al que el agente program\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0Aspecto \u00a0cognoscitivo. \u00a0Exige \u00a0la \u00a0posibilidad \u00a0de \u00a0conocer \u00a0el \u00a0peligro que la conducta representa para los bienes \u00a0jur\u00eddicos \u00a0y \u00a0de \u00a0prever el resultado con arreglo a esa cognici\u00f3n.\u201d \u00a0(Sentencia \u00a0de \u00a0segunda \u00a0Instancia. \u00a019 \u00a0de enero de 2006 Rad. \u00a019746) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, \u00a0en \u00a0el caso concreto, para el \u00a0recurrente \u00a0existe \u00a0una \u00a0contradicci\u00f3n \u00a0entre \u00a0la \u00a0denuncia \u00a0formulada \u00a0por \u00a0la \u00a0procesada \u00a0OLGA \u00a0PATRICIA \u00a0DUQUE \u00a0CARDONA \u00a0y \u00a0su \u00a0indagatoria, \u00a0por cuanto en el \u00a0informe \u00a0sostiene \u00a0que los dineros fueron recibidos en la Fiscal\u00eda Seccional en \u00a0el \u00a0siguiente \u00a0orden: \u00a0el \u00a021 de julio de 2003 la suma de $226.000,oo dentro del \u00a0radicado \u00a07640, iniciado por los delitos de hurto calificado y agravado, y porte \u00a0ilegal \u00a0de \u00a0armas de fuego; el 7 de julio de ese mismo a\u00f1o fue recibida la suma \u00a0de \u00a0$214.150,oo, \u00a0dentro \u00a0del \u00a0radicado 7582 adelantado por el delito de porte y \u00a0tr\u00e1fico \u00a0de \u00a0estupefacientes, \u00a0los cuales fueron entregados a la se\u00f1ora BLANCA \u00a0DORIS \u00a0TORRES, \u00a0quien \u00a0fung\u00eda \u00a0como auxiliar judicial de la Fiscal\u00eda Seccional \u00a0para \u00a0que \u00a0fueran depositados en la caja fuerte, ubicada en la secretar\u00eda de la \u00a0unidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el \u00a0recurrente \u00a0la explicaci\u00f3n de la \u00a0procesada \u00a0constituye \u00a0una falta a la verdad y por lo mismo no existe certeza de \u00a0que \u00a0esos \u00a0valores \u00a0hubiesen \u00a0entrado efectivamente a la caja fuerte, por lo que \u00a0mantiene \u00a0su posici\u00f3n inicial, consistente en que esos valores nunca ingresaron \u00a0en \u00a0ella, \u00a0con \u00a0los mismos argumentos esbozados en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0los cuales transcribe en toda su extensi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0manera \u00a0de sustentar el recurso, como \u00a0bien \u00a0lo \u00a0indicaron en sus respectivos alegatos los no recurrentes, carece de de \u00a0una \u00a0clara \u00a0explicaci\u00f3n \u00a0o \u00a0motivo \u00a0que muestre en la formaci\u00f3n del juicio del \u00a0sentenciador, \u00a0el \u00a0defecto \u00a0en la construcci\u00f3n del silogismo, ante la presencia \u00a0de \u00a0postulados \u00a0equ\u00edvocos, o indebido manejo de las reglas de experiencia, o la \u00a0comprensi\u00f3n \u00a0de que los elementos con los cuales otorg\u00f3 un alto grado suasorio \u00a0a \u00a0 los \u00a0medios \u00a0probatorios \u00a0para \u00a0llegar \u00a0a \u00a0la \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0errada \u00a0de \u00a0que, \u00a0efectivamente, \u00a0los \u00a0valores \u00a0incautados \u00a0hab\u00edan hecho ingreso a la caja fuerte \u00a0que ten\u00eda la fiscal\u00eda en la secretar\u00eda com\u00fan. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la \u00a0sentencia, \u00a0el Tribunal parte de la \u00a0manifestaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0procesada, \u00a0quien \u00a0en su indagatoria manifest\u00f3 no haber \u00a0presenciado \u00a0el \u00a0momento \u00a0exacto \u00a0en \u00a0que fueron introducidos esos valores en la \u00a0caja \u00a0de seguridad, as\u00ed como de la misma BLANCA DORIS TORRES QUINTERO, quien si \u00a0bien \u00a0hab\u00eda \u00a0aceptado, \u00a0inicialmente, \u00a0que \u00a0el \u00a0dinero hab\u00eda permanecido en un \u00a0malet\u00edn, ella lo sac\u00f3 de ah\u00ed para depositarlo en la caja fuerte. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed el sentenciador establece como cierta \u00a0la \u00a0introducci\u00f3n \u00a0del \u00a0efectivo en la caja de seguridad, a partir de considerar \u00a0seguras \u00a0las \u00a0manifestaciones \u00a0hechas \u00a0tanto \u00a0por \u00a0la \u00a0procesada, \u00a0como \u00a0por \u00a0su \u00a0asistente judicial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 hecho \u00a0probado \u00a0no \u00a0lo \u00a0acepta \u00a0el \u00a0recurrente \u00a0 \u00a0porque \u00a0las \u00a0dos \u00a0versiones \u00a0coincidieron en se\u00f1alar que los \u00a0dineros \u00a0estuvieron \u00a0en \u00a0recipientes \u00a0que \u00a0no \u00a0prestaban \u00a0la \u00a0m\u00ednima seguridad. \u00a0Obs\u00e9rvese \u00a0que, \u00a0sin \u00a0establecer el motivo o la raz\u00f3n de su argumento, expresa \u00a0que \u00a0esta \u00a0situaci\u00f3n \u00a0irregular \u00a0inicial se prolong\u00f3 en el tiempo hasta que se \u00a0produjo la p\u00e9rdida del dinero. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el fiscal no existen observadores que \u00a0ratifiquen \u00a0el \u00a0ingreso \u00a0del \u00a0dinero \u00a0en \u00a0la \u00a0caja fuerte y, por tal motivo, mal \u00a0pod\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal \u00a0 \u00a0 emplear \u00a0 \u00a0 tal \u00a0 \u00a0 expresi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u2013la \u00a0 existencia \u00a0 de \u00a0testigos- \u00a0para \u00a0demostrar este hecho, que a su juicio nunca tuvo ocurrencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 anterior \u00a0 afirmaci\u00f3n \u00a0 carece \u00a0 de \u00a0fundamento, \u00a0por cuanto sobre este punto concreto declararon LUIS GONZAGA MAR\u00cdN \u00a0MAR\u00cdN, \u00a0quien \u00a0en \u00a0su testimonio, asegur\u00f3: \u201cLo que \u00a0me \u00a0dijo \u00a0fue \u00a0que el dinero lo hab\u00eda guardado en la caja fuerte por intermedio \u00a0de \u00a0su \u00a0empleada BLANCA DORIS y que ella era la que conoc\u00eda la clave, no me dio \u00a0m\u00e1s \u00a0detalles \u00a0al \u00a0respecto \u00a0en cuanto a la custodia del dinero se refiere, eso \u00a0fue \u00a0el a\u00f1o pasado, no recuerdo la fecha exacta&#8230;\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BLANCA \u00a0 DORIS \u00a0TORRES \u00a0QUINTERO, \u00a0en \u00a0su \u00a0condici\u00f3n \u00a0 de \u00a0 auxiliar \u00a0 judicial, \u00a0 por \u00a0 su \u00a0parte \u00a0sostuvo: \u00a0\u201cDesde \u00a0el \u00a028 de julio o 29 que se guardaron esos dineros, hasta \u00a0finales \u00a0de septiembre o principios de octubre no se utiliz\u00f3 la caja fuerte, no \u00a0la \u00a0abr\u00ed \u00a0para nada, me percat\u00e9 de la p\u00e9rdida de ese dinero porque est\u00e1bamos \u00a0indagando \u00a0a un se\u00f1or de porte de estupefacientes a quien le hab\u00edan decomisado \u00a0como \u00a0 \u00a0$32.000, \u00a0 \u00a0y \u00a0 el \u00a0 se\u00f1or \u00a0 solicit\u00f3 \u00a0 que \u00a0 le \u00a0 entreg\u00e1ramos \u00a0 ese \u00a0dinero\u2026\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OSCAR \u00a0ID\u00c1RRAGA HERN\u00c1NDEZ, empleado de la \u00a0Unidad \u00a0de \u00a0Fiscal\u00edas \u00a0en \u00a0la \u00e9poca de los hechos, declar\u00f3 haber observado el \u00a0tarro \u00a0en el que era guardado alg\u00fan dinero, y ser la persona encargada de abrir \u00a0la \u00a0caja \u00a0fuerte durante la ausencia de BLANCA DORIS TORRES. De igual manera, al \u00a0interrog\u00e1rsele \u00a0si \u00a0sab\u00eda \u00a0que \u00a0el \u00a0dinero \u00a0hubiera sido depositado en la caja \u00a0fuerte, \u00a0 \u00a0respondi\u00f3: \u00a0 \u00a0\u201cDe \u00a0 \u00a0eso \u00a0 no \u00a0 tengo \u00a0conocimiento\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ISABEL \u00a0 CRISTINA \u00a0 MARULANDA \u00a0OT\u00c1LVARO, \u00a0servidora \u00a0judicial \u00a0del \u00a0organismo \u00a0investigador, \u00a0en \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0jurada, al \u00a0referirse \u00a0al \u00a0punto \u00a0investigado, \u00a0dio \u00a0la \u00a0siguiente \u00a0respuesta: \u00a0\u201cNo, \u00a0 concretamente \u00a0 con \u00a0 ella \u00a0no, \u00a0o\u00ed \u00a0comentarios, \u00a0varias \u00a0versiones \u00a0de \u00a0lo \u00a0sucedido, se dijo de unos obreros que estaban realizando unos \u00a0trabajos, \u00a0que \u00a0pod\u00eda \u00a0que \u00a0tuvieran \u00a0que \u00a0ver \u00a0algo en el hecho, que el dinero \u00a0hab\u00eda \u00a0quedado \u00a0en \u00a0la \u00a0caja fuerte y que no se explicaban que hab\u00eda sucedido, \u00a0escuch\u00e9 \u00a0 \u00a0decir \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0el \u00a0 dinero \u00a0 nunca \u00a0 se \u00a0 incluy\u00f3 \u00a0 en \u00a0 la \u00a0 caja \u00a0fuerte.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo \u00a0con ese panorama probatorio, a \u00a0grandes \u00a0rasgos \u00a0se \u00a0puede definir como testigo la persona natural que, frente a \u00a0una \u00a0autoridad \u00a0competente, \u00a0evoca \u00a0y transmite, de manera verbal, los recuerdos \u00a0que tenga sobre determinados hechos por los que es interrogada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este \u00a0concepto \u00a0podemos \u00a0se\u00f1alar, \u00a0entonces, \u00a0que las personas citadas con antelaci\u00f3n, son testigos, en cualquiera \u00a0de \u00a0sus \u00a0categor\u00edas, \u00a0sobre \u00a0lo \u00a0acontecido \u00a0con \u00a0los \u00a0dineros \u00a0y su ubicaci\u00f3n \u00a0aproximada \u00a0para \u00a0el \u00a0momento de su extrav\u00edo, por manera que la providencia s\u00ed \u00a0pod\u00eda \u00a0hacer \u00a0referencia \u00a0a testigos en forma plural y, sobre este presupuesto, \u00a0el \u00a0 planteamiento \u00a0 del \u00a0 recurrente \u00a0 no \u00a0logra \u00a0demostrar \u00a0ilogicidad \u00a0en \u00a0la \u00a0argumentaci\u00f3n \u00a0racional, por manera que la cr\u00edtica carece de fundamento y, por \u00a0tanto, \u00a0el suceso declarado en la sentencia se mantiene inc\u00f3lume, en detrimento \u00a0del planteamiento del fiscal inconforme. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el recurrente, una vez formulada \u00a0la \u00a0anterior cr\u00edtica, abandona el texto de la sentencia y centra el sustento de \u00a0su \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0con la trascripci\u00f3n extensa de los argumentos expuestos en la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0de \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0formulada \u00a0contra \u00a0la \u00a0procesada DUQUE CARDONA, sin \u00a0detenerse \u00a0a \u00a0verificar \u00a0la \u00a0validez \u00a0y actualidad de sus reparos, los cuales no \u00a0comprenden\u00a0 \u00a0ni \u00a0incluyen los nuevos factores surgidos una vez celebrada la \u00a0etapa \u00a0del \u00a0juicio, \u00a0en \u00a0la que fueron incorporados diversos medios probatorios, \u00a0cuyo \u00a0contenido \u00a0ha \u00a0debido \u00a0tener \u00a0en \u00a0cuenta, \u00a0con \u00a0miras \u00a0a verificar si hubo \u00a0variaci\u00f3n \u00a0 o \u00a0 precisi\u00f3n \u00a0de \u00a0alguno \u00a0de \u00a0los \u00a0aspectos \u00a0que \u00a0permitieron \u00a0su \u00a0reconstrucci\u00f3n hist\u00f3rica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo \u00a0argumento \u00a0expuesto \u00a0por \u00a0el \u00a0apelante \u00a0estriba \u00a0en \u00a0que \u00a0no \u00a0puede \u00a0aceptarse que la funci\u00f3n de vigilancia y \u00a0deber \u00a0de cuidado que ten\u00eda por disposici\u00f3n de la ley la procesada, nunca tuvo \u00a0una \u00a0demostraci\u00f3n \u00a0material, \u00a0se\u00f1alamiento \u00a0que \u00a0lo \u00a0fundamenta \u00a0en \u00a0el propio \u00a0testimonio \u00a0de \u00a0BLANCA \u00a0DORIS \u00a0TORRES \u00a0QUINTERO, \u00a0quien \u00a0adujo \u00a0que a partir del \u00a0momento \u00a0en \u00a0que \u00a0los \u00a0dineros \u00a0quedaron \u00a0guardados dentro de la caja fuerte, es \u00a0decir, \u00a0alrededor \u00a0del \u00a028 o 29 de julio de 2003, no volvi\u00f3 a ser abierta hasta \u00a0el \u00a0mes de septiembre, cuando hubo la necesidad de depositar otra suma de dinero \u00a0incautada, momento hasta el cual fue advertida su desaparici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0argumento queda desvirtuado cuando en \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0el \u00a0tribunal \u00a0establece que la funcionaria acusada, al momento de \u00a0darle \u00a0la orden a la asistente judicial de que depositara los dineros en la caja \u00a0fuerte, cumpli\u00f3 con el deber objetivo de cuidado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el \u00a0se\u00f1or \u00a0Fiscal \u00a0esta \u00a0labor la ha \u00a0debido \u00a0desarrollar \u00a0en forma personal la propia implicada, porque considera que \u00a0es \u00a0la \u00a0\u00fanica \u00a0manera \u00a0de \u00a0cumplir \u00a0con \u00a0el esp\u00edritu de la disposici\u00f3n que le \u00a0impon\u00eda \u00a0el cuidado y custodia de los bienes, sin embargo, y como bien lo anota \u00a0el \u00a0tribunal, la multiplicidad de funciones que deb\u00eda cumplir la fiscal acusada \u00a0le \u00a0permit\u00eda \u00a0repartir \u00a0tareas \u00a0en \u00a0procura \u00a0de lograr una mayor eficacia en la \u00a0tarea \u00a0que \u00a0le \u00a0hab\u00eda \u00a0sido \u00a0encomendada, \u00a0por \u00a0manera que si con posterioridad \u00a0constat\u00f3 \u00a0o \u00a0no \u00a0si el dinero continuaba depositado en el arca de seguridad, el \u00a0deber \u00a0de cuidado exigido por la disposici\u00f3n ya estaba salvado por la orden que \u00a0hab\u00eda \u00a0dado \u00a0para \u00a0que se procediera a su custodia y seguridad, en atenci\u00f3n al \u00a0principio \u00a0de \u00a0confianza \u00a0que \u00a0rige \u00a0en \u00a0estos \u00a0eventos, \u00a0en \u00a0tanto \u00a0resultar\u00eda \u00a0engorroso \u00a0para \u00a0cualquier \u00a0superior \u00a0la \u00a0verificaci\u00f3n meticulosa diaria de las \u00a0labores \u00a0encomendadas \u00a0a cada uno de sus colaboradores, pues precisamente, estos \u00a0tienen \u00a0su \u00a0raz\u00f3n \u00a0de \u00a0ser \u00a0en \u00a0facilitarle \u00a0la tarea encomendada por ley a los \u00a0funcionarios judiciales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas \u00a0condiciones, \u00a0los planteamientos \u00a0expuestos \u00a0por \u00a0el \u00a0fiscal \u00a0no \u00a0logran afectar la estructura de la sentencia, en \u00a0tanto \u00a0sus tesis no muestran desatino en la formaci\u00f3n de los juicios elaborados \u00a0por \u00a0el \u00a0Tribunal, \u00a0por manera que debe mantenerse la decisi\u00f3n adoptada en este \u00a0sentido por el fallador de instancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el prevaricato por acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Incurre \u00a0en \u00a0el \u00a0delito \u00a0de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n, \u00a0de \u00a0acuerdo \u00a0con \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0413 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo Penal, \u201cEl \u00a0servidor \u00a0p\u00fablico \u00a0que \u00a0profiera \u00a0resoluci\u00f3n, \u00a0dictamen \u00a0o \u00a0concepto \u00a0 manifiestamente \u00a0contrario \u00a0a \u00a0la \u00a0ley..\u201d \u00a0conducta \u00a0que \u00a0debidamente \u00a0probada \u00a0da \u00a0lugar \u00a0a \u00a0la \u00a0sanci\u00f3n \u00a0de \u201c \u00a0prisi\u00f3n de tres (3) a ocho (8) a\u00f1os, multa de cincuenta (50) \u00a0a \u00a0 doscientos \u00a0 (200) \u00a0 salarios \u00a0 m\u00ednimos \u00a0 legales \u00a0 mensuales \u00a0 vigentes \u00a0e \u00a0inhabilitaci\u00f3n \u00a0para \u00a0el \u00a0ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas de cinco \u00a0(5) a ocho (8) a\u00f1os.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 la \u00a0 tipificaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0figura \u00a0delictiva, \u00a0es \u00a0necesario \u00a0que \u00a0concurra, \u00a0desde \u00a0el punto de vista objetivo, la \u00a0presencia \u00a0de \u00a0la calidad de servidor p\u00fablico, la cual ha sido establecida para \u00a0la \u00a0 Fiscal \u00a0 OLGA \u00a0 PATRICIA \u00a0 DUQUE \u00a0CARDONA, \u00a0como \u00a0ya \u00a0se \u00a0ha \u00a0advertido \u00a0y, \u00a0adicionalmente, \u00a0que \u00a0profiera o dicte una resoluci\u00f3n manifiestamente contraria \u00a0a \u00a0 la \u00a0 ley, \u00a0 esto \u00a0 es, \u00a0 que \u00a0 se \u00a0desv\u00ede \u00a0del \u00a0recto \u00a0camino \u00a0con \u00a0un \u00a0fin \u00a0il\u00edcito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0alejamiento \u00a0del natural sentido de la \u00a0ley \u00a0debe \u00a0ser \u00a0protuberante, \u00a0ostensible. \u00a0Su \u00a0verificaci\u00f3n, \u00a0por tanto, puede \u00a0determinarse \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de \u00a0la \u00a0simple \u00a0contemplaci\u00f3n hecha por un observador \u00a0desprevenido, \u00a0quien \u00a0habr\u00e1 \u00a0de \u00a0advertir \u00a0al \u00a0desgaire \u00a0esa \u00a0separaci\u00f3n de la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0o \u00a0dictamen \u00a0con \u00a0la \u00a0norma, \u00a0esto es, que no requiera de complejas \u00a0formaciones racionales para establecer esa disparidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el recurrente se incurri\u00f3 en el hecho \u00a0punible, \u00a0por \u00a0cuanto la justiciable precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n a favor de LUIS \u00a0GONZAGA \u00a0CASTA\u00d1O \u00a0LADINO \u00a0sin \u00a0que \u00a0contara \u00a0procesalmente con los presupuestos \u00a0exigidos \u00a0en el art\u00edculo 39 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, esto es, que no \u00a0dict\u00f3 \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0correspondiente \u00a0con \u00a0apoyo \u00a0en prueba legal, regular y \u00a0oportunamente allegada a la actuaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentir del recurrente, el fundamento de \u00a0la \u00a0preclusi\u00f3n \u00a0radic\u00f3 \u00a0en que, sin mayores elementos de juicio, concluy\u00f3 que \u00a0ninguna \u00a0conducta \u00a0delictiva \u00a0hab\u00eda \u00a0sido \u00a0cometida, \u00a0cuando \u00a0del \u00a0contexto del \u00a0informe \u00a0rendido \u00a0por \u00a0los \u00a0miembros de la Polic\u00eda Nacional, los hechos hac\u00edan \u00a0relaci\u00f3n \u00a0a \u00a0una venta de estupefacientes y no al simple porte, como lo indic\u00f3 \u00a0el Tribunal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo \u00a0 con \u00a0 la \u00a0perspectiva \u00a0del \u00a0impugnante, \u00a0la \u00a0particularidad de no llevar consigo sustancia estupefaciente en \u00a0manera \u00a0alguna \u00a0desaparece \u00a0la \u00a0comisi\u00f3n de un hecho punible, pues en este caso \u00a0hubo \u00a0incautaci\u00f3n \u00a0al \u00a0hallarse la sustancia en diferentes partes de la casa en \u00a0la \u00a0que \u00a0se \u00a0encontraba CASTA\u00d1O LADINO, circunstancia que daba la impresi\u00f3n de \u00a0que \u00a0all\u00ed \u00a0operaba \u00a0una \u00a0empresa \u00a0familiar conformada por el sujeto mencionado, \u00a0OLGA \u00a0PATRICIA P\u00c9REZ y su hijo JOHNATAN ANDR\u00c9S ARANGO P\u00c9REZ, con el objeto de \u00a0comercializar al detal sustancias prohibidas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 sentencia, \u00a0 al \u00a0 abordar \u00a0el \u00a0tema, \u00a0estableci\u00f3 \u00a0como \u00a0contexto \u00a0dentro \u00a0del \u00a0cual se desarrollaron los sucesos, una \u00a0\u00e9poca \u00a0previa al establecimiento del sistema penal acusatorio, lo que oblig\u00f3 a \u00a0los \u00a0directivos \u00a0de \u00a0la Fiscal\u00eda a materializar unas pol\u00edticas de trabajo, con \u00a0miras \u00a0a lograr la descongesti\u00f3n, lo que redujo el tiempo de actividad judicial \u00a0por \u00a0las \u00a0capacitaciones \u00a0que \u00a0deb\u00edan \u00a0recibir, \u00a0sin \u00a0reducci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0carga \u00a0laboral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este \u00a0panorama, el tribunal entiende \u00a0que \u00a0era \u00a0factible \u00a0la presencia de una disminuci\u00f3n en el rigor para instruir y \u00a0sustanciar \u00a0las \u00a0decisiones que, en ese periodo concreto, se presentaban, factor \u00a0que \u00a0si bien no puede ser excusable, explica, en cierta medida, los antecedentes \u00a0que precedieron la emisi\u00f3n de la providencia objeto de reparo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, \u00a0dentro \u00a0de \u00a0este \u00a0\u00e1mbito \u00a0el \u00a0tribunal \u00a0advirti\u00f3 que al se\u00f1or CASTA\u00d1O LADINO no le fue encontrada sustancia \u00a0alguna \u00a0al \u00a0momento \u00a0de \u00a0efectuarse \u00a0el \u00a0allanamiento \u00a0al inmueble; estableci\u00f3, \u00a0tambi\u00e9n, \u00a0que \u00a0el \u00a0sindicado \u00a0ten\u00eda \u00a0residencia \u00a0permanente en Guayabal, en el \u00a0predio \u00a0rural \u00a0llamando \u00a0\u201cSanta Elena\u201d \u00a0y \u00a0ven\u00eda \u00a0ocasionalmente, \u00a0cada \u00a0ocho \u00a0d\u00edas, \u00a0a compartir alg\u00fan \u00a0momento \u00a0con \u00a0OLGA \u00a0PATRICIA \u00a0P\u00c9REZ. Tambi\u00e9n aludi\u00f3 a la inspecci\u00f3n judicial \u00a0practicada \u00a0al \u00a0predio \u00a0donde \u00a0se \u00a0realiz\u00f3 \u00a0el \u00a0allanamiento \u00a0y la consiguiente \u00a0captura \u00a0de \u00a0CASTA\u00d1O, en la cual se inform\u00f3 por sus habitantes que hab\u00eda sido \u00a0dividido \u00a0en \u00a0dos, \u00a0uno \u00a0identificado con la nomenclatura 5A-17 y el otro con el \u00a0n\u00famero 5A-19, aunque unificados a trav\u00e9s del patio trasero. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo \u00a0tambi\u00e9n \u00a0destaca c\u00f3mo el menor \u00a0JHONATAN \u00a0ANDR\u00c9S, \u00a0al \u00a0rendir \u00a0su \u00a0versi\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos y en concreto a la \u00a0conducta \u00a0de \u00a0CASTA\u00d1O \u00a0LADINO, \u00a0lo mostr\u00f3 como una persona ajena al entorno de \u00a0tal \u00a0vivienda \u00a0y \u00a0de ah\u00ed que al ser interrogado sobre al sitio de residencia de \u00a0este \u00a0 individuo, \u00a0 manifestara \u00a0 que \u00a0 \u00e9l \u00a0ten\u00eda \u00a0su \u00a0domicilio \u00a0\u201cEn \u00a0el T\u00fanel, en la casa de la mam\u00e1 de \u00e9l, yo no se a que fue \u00a0all\u00e1, \u00a0pero \u00a0\u00e9l estaba all\u00e1, pero yo no se a que fue \u00e9l all\u00e1\u201d, \u00a0respuesta \u00a0que, \u00a0para \u00a0el tribunal, confirm\u00f3 la explicaci\u00f3n del \u00a0procesado \u00a0sobre su inconexi\u00f3n con el lugar y menos a\u00fan con las actividades de \u00a0los residentes contiguos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0providencia recalca tambi\u00e9n la actitud \u00a0asumida \u00a0por \u00a0el \u00a0procesado frente a las autoridades, por cuanto nunca trat\u00f3 de \u00a0evadir \u00a0la \u00a0acci\u00f3n \u00a0de \u00a0\u00e9stas dentro de la residencia de OLGA PATRICIA P\u00c9REZ; \u00a0acept\u00f3 \u00a0sin \u00a0ninguna dificultad su condici\u00f3n de consumidor de estupefacientes, \u00a0aunque \u00a0advirti\u00f3 \u00a0que \u00a0no \u00a0utilizaba la marihuana desde que ten\u00eda trece a\u00f1os, \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0su \u00a0presencia \u00a0espor\u00e1dica \u00a0en \u00a0esa \u00a0residencia. \u00a0Estas \u00a0expresiones \u00a0produjeron \u00a0en la funcionaria judicial alto grado de convicci\u00f3n para motivar la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0de \u00a0precluir \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0adelantada \u00a0en \u00a0contra \u00a0de CASTA\u00d1O \u00a0LADINO. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la judicatura de primera instancia, la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0que \u00a0contiene \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0de \u00a027 \u00a0de \u00a0noviembre \u00a0de 2003 estuvo \u00a0ajustada \u00a0a \u00a0los \u00a0presupuestos \u00a0probatorios \u00a0incorporados a la instrucci\u00f3n y si \u00a0bien \u00a0no \u00a0puede \u00a0considerarse \u00a0un \u00a0prototipo de providencia, sin lugar a duda la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0y \u00a0reconstrucci\u00f3n \u00a0hist\u00f3rica de los hechos conserva y respeta \u00a0la \u00a0expresi\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0elementos \u00a0de persuasi\u00f3n incorporados al proceso, como \u00a0qued\u00f3 establecido al revisar su contenido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto resulta destacable, aunque no \u00a0pueda \u00a0valorarse \u00a0en \u00a0toda \u00a0su \u00a0amplitud, \u00a0el \u00a0acercamiento \u00a0que \u00a0el funcionario \u00a0judicial \u00a0tiene \u00a0con \u00a0el implicado, el cual se produce de manera directa, lo que \u00a0le \u00a0permite \u00a0percatarse \u00a0de aspectos personales, subjetivos, de personalidad que \u00a0resultan \u00a0imperceptibles \u00a0para quien lee el acta de declaraci\u00f3n de indagatoria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la personalidad del acusado en el \u00a0momento \u00a0de \u00a0rendir \u00a0su \u00a0indagatoria \u00a0la \u00a0debe \u00a0captar el funcionario judicial a \u00a0partir \u00a0de \u00a0sus \u00a0expresiones, \u00a0conceptos, juicios, visi\u00f3n del mundo, relaciones \u00a0familiares, \u00a0laborales, \u00a0etc., \u00a0en general, de la forma como alterna en cada uno \u00a0de \u00a0los roles que debe cumplir como ser humano y miembro de la sociedad. En este \u00a0punto \u00a0puede \u00a0advertir \u00a0el sistema de valores del deponente, lo que se consolida \u00a0como \u00a0 un \u00a0indicativo \u00a0para \u00a0establecer \u00a0la \u00a0manera \u00a0como \u00a0expone \u00a0su \u00a0versi\u00f3n, \u00a0ajust\u00e1ndose \u00a0 a \u00a0la \u00a0verdad \u00a0o \u00a0discurriendo \u00a0f\u00e1cilmente \u00a0en \u00a0imprecisiones \u00a0o \u00a0mentiras. \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0resulta importante la expresividad del deponente, elementos \u00a0con \u00a0los cuales el operador judicial capta una idea precisa sobre la fidelidad y \u00a0sinceridad \u00a0de \u00a0sus \u00a0se\u00f1alamientos, \u00a0la \u00a0cual, \u00a0en todo caso, es susceptible de \u00a0cotejarse \u00a0 y \u00a0 verificarse \u00a0con \u00a0los \u00a0dem\u00e1s \u00a0medios \u00a0de \u00a0convicci\u00f3n \u00a0con \u00a0que \u00a0cuente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la fiscal implicada es \u00a0reiterativa en se\u00f1alar que: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0indagado \u00a0fue dejado en libertad el \u00a0mismo \u00a0d\u00eda \u00a0de \u00a0su \u00a0injurada, \u00a0lo \u00a0recuerdo, \u00a0porque \u00a0de los medios probatorios \u00a0allegados \u00a0hasta \u00a0ese \u00a0momento \u00a0consider\u00f3 \u00a0el \u00a0despacho \u00a0que \u00a0efectivamente \u00a0el \u00a0indagado \u00a0estaba diciendo la verdad y que como no resid\u00eda en la direcci\u00f3n o en \u00a0el \u00a0inmueble \u00a0que \u00a0fue \u00a0allanado \u00a0estos \u00a0dineros \u00a0y esta sustancia no eran de su \u00a0propiedad, \u00a0 esta \u00a0fundamentaci\u00f3n \u00a0se \u00a0debi\u00f3 \u00a0haber \u00a0dejado \u00a0al \u00a0finalizar \u00a0la \u00a0indagatoria\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, \u00a0al \u00a0ser \u00a0interrogada sobre \u00a0cuales \u00a0hab\u00edan \u00a0sido \u00a0los fundamentos probatorios para dejar en libertad a LUIS \u00a0GONZAGA CASTA\u00d1O LADINO, respondi\u00f3: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cBasta \u00a0con observar el informe policivo \u00a0como \u00a0la \u00a0injurada \u00a0del encartado para determinar que en su poder no se incaut\u00f3 \u00a0la \u00a0sustancia, \u00a0el \u00a0despacho \u00a0consider\u00f3 \u00a0procedente, \u00a0en \u00a0aras \u00a0a garantizar el \u00a0derecho \u00a0a \u00a0la libertad, conced\u00e9rsela hasta tanto el (sic) fiscal\u00eda practicara \u00a0las \u00a0 pruebas \u00a0correspondientes, \u00a0tales \u00a0como \u00a0la \u00a0inspecci\u00f3n \u00a0al \u00a0inmueble \u00a0en \u00a0referencia, \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0Patricia \u00a0N., la declaraci\u00f3n del menor. Para m\u00ed \u00a0como \u00a0funcionaria \u00a0judicial \u00a0es \u00a0muy \u00a0importante \u00a0la \u00a0sinceridad \u00a0con \u00a0la que el \u00a0indagado \u00a0realiza \u00a0dicha \u00a0diligencia, \u00a0para \u00a0el \u00a0caso \u00a0concreto \u00a0de muy buena fe \u00a0consider\u00e9 necesario otorgarle la libertad.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0percepci\u00f3n, \u00a0la de la sinceridad del \u00a0indagado \u00a0 cuando \u00a0 manifest\u00f3 \u00a0su \u00a0separaci\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0actividades \u00a0il\u00edcitas \u00a0desarrolladas \u00a0en \u00a0esa residencia, oper\u00f3 como una convicci\u00f3n de que el acusado \u00a0dec\u00eda \u00a0la \u00a0verdad \u00a0y \u00a0fundada \u00a0en \u00a0este \u00a0impresi\u00f3n, \u00a0la \u00a0implicada orient\u00f3 su \u00a0decisi\u00f3n \u00a0en \u00a0este \u00a0sentido, \u00a0lo \u00a0que \u00a0en \u00a0manera \u00a0alguna pude considerarse una \u00a0actitud \u00a0 que \u00a0 contraviene \u00a0 los \u00a0 par\u00e1metros \u00a0legales \u00a0de \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0y \u00a0valoraci\u00f3n de la prueba. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0tales \u00a0presupuestos, \u00a0la providencia \u00a0acusada \u00a0resulta \u00a0obediente \u00a0a \u00a0los \u00a0presupuestos \u00a0f\u00e1cticos, \u00a0por manera que la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0que \u00a0adopt\u00f3 \u00a0la \u00a0procesada \u00a0de \u00a0ning\u00fan \u00a0modo puede considerarse una \u00a0infracci\u00f3n \u00a0ostensible \u00a0a \u00a0la \u00a0ley, \u00a0por \u00a0cuanto \u00a0actu\u00f3 \u00a0en \u00a0respuesta \u00a0a \u00a0los \u00a0fundamentos \u00a0probatorios \u00a0reconocidos dentro de las diligencias que tuvo bajo su \u00a0competencia \u00a0y \u00a0en \u00a0este \u00a0sentido, \u00a0no \u00a0encuentra la Sala motivo para remover la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0que \u00a0adopt\u00f3 \u00a0el fallador de instancia al absolverla por el delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales \u00a0razones, \u00a0en suma, la sentencia \u00a0objeto de apelaci\u00f3n ser\u00e1 confirmada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Confirmar \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0de \u00a030 \u00a0de \u00a0enero \u00a0de \u00a02006, \u00a0proferida \u00a0por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito \u00a0Judicial \u00a0de Manizales, por medio de la cual absolvi\u00f3 a OLGA PATRICIA \u00a0DUQUE \u00a0CARDONA \u00a0de \u00a0los \u00a0cargos \u00a0que \u00a0le \u00a0fueron \u00a0formulados \u00a0por los delitos de \u00a0peculado \u00a0culposo \u00a0y \u00a0prevaricato \u00a0por \u00a0acci\u00f3n, \u00a0cometidos \u00a0supuestamente en el \u00a0ejercicio \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0cargo \u00a0 \u00a0de \u00a0 Fiscal \u00a0 Primera \u00a0 Seccional \u00a0 de \u00a0 Chinchin\u00e1 \u00a0(Caldas) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, \u00a0 devu\u00e9lvase \u00a0al \u00a0Tribunal \u00a0de \u00a0origen \u00a0y \u00a0c\u00famplase. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO G\u00d3MEZ QUINTERO \u00a0<\/p>\n<p>SIGIFREDO \u00a0 ESPINOSA \u00a0P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00c1LVARO ORLANDO P\u00c9REZ PINZ\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARINA \u00a0 PULIDO \u00a0 DE \u00a0BAR\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 JORGE \u00a0LUIS QUINTERO MILAN\u00c9S \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>YESID \u00a0 RAM\u00cdREZ \u00a0 BASTIDAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 JULIO \u00a0ENRIQUE SOCHA SALAMANCA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURO \u00a0 SOLARTE \u00a0 PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0JAVIER DE JES\u00daS ZAPATA ORTIZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERESA RUIZ N\u00da\u00d1EZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Proceso No 25166 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. SIGIFREDO ESPINOSA P\u00c9REZ \u00a0 Aprobado Acta n.\u00b0 06 \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro de enero de dos \u00a0mil siete. \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Corte \u00a0resuelve el recurso ordinario de \u00a0apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el Fiscal Tercero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-12824","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-15"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12824","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12824"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12824\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12824"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12824"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12824"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}