{"id":12484,"date":"2023-09-08T21:03:38","date_gmt":"2023-09-08T21:03:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/2304730-05-07\/"},"modified":"2023-09-08T21:03:38","modified_gmt":"2023-09-08T21:03:38","slug":"2304730-05-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/2304730-05-07\/","title":{"rendered":"23047(30-05-07)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Proceso No 23047 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aprobado Acta No.83 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de mayo de dos mil \u00a0siete (2007). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la \u00a0Sala \u00a0los \u00a0recursos de apelaci\u00f3n \u00a0interpuestos \u00a0por \u00a0el procesado WILLIAM OSPINA CELIS y su defensora en contra de \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0por \u00a0medio \u00a0de \u00a0la \u00a0cual \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito \u00a0Judicial de Buga lo conden\u00f3 por el delito de prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0en \u00a0calidad \u00a0de \u00a0Juez Cuarto Penal del Circuito de Palmira; y contra el auto por \u00a0medio \u00a0del \u00a0cual \u00a0neg\u00f3 decretar la nulidad de la notificaci\u00f3n de dicho fallo a \u00a0partir desde la fijaci\u00f3n del edicto emplazatorio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y ACTUACION PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUSEBIO \u00a0FAJARDO denunci\u00f3 ante la Fiscal\u00eda, \u00a0que \u00a0existiendo \u00a0suficientes \u00a0elementos \u00a0de juicio para condenar, el Juez Cuarto \u00a0Penal \u00a0del \u00a0Circuito \u00a0( \u00a0e \u00a0) de Palmira, WILLIAM OSPINA CELIS, dict\u00f3 sentencia \u00a0absolutoria, \u00a0el \u00a04 \u00a0de \u00a0agosto de 2004, a favor del procesado OTONIEL ECHEVERRY \u00a0VERGARA, \u00a0quien \u00a0era procesado por los delitos de homicidio, cometido en su hijo \u00a0ROOSVEL \u00a0EDISON \u00a0FAJARDO \u00a0GONZALEZ, y porte ilegal de armas de defensa personal, \u00a0en \u00a0hechos \u00a0ocurridos \u00a0el \u00a05 \u00a0de \u00a0octubre \u00a0de 1996 en el municipio de El Cerrito \u00a0(Valle del Cauca). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Tras escuchar en indagatoria a WILLIAM OSPINA \u00a0CELIS, \u00a0la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali \u00a0 le \u00a0 resolvi\u00f3 \u00a0 la \u00a0 situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica, \u00a0 imponi\u00e9ndole \u00a0medida \u00a0de \u00a0aseguramiento \u00a0de \u00a0detenci\u00f3n \u00a0preventiva \u00a0por \u00a0el \u00a0delito \u00a0de \u00a0prevaricato \u00a0por \u00a0acci\u00f3n, \u00a0 la \u00a0 cual \u00a0 sustituy\u00f3 \u00a0 por \u00a0 domiciliaria, \u00a0adem\u00e1s, \u00a0le \u00a0neg\u00f3 \u00a0el \u00a0reconocimiento \u00a0de \u00a0la \u00a0libertad \u00a0provisional \u00a0y \u00a0solicit\u00f3 su suspensi\u00f3n en el \u00a0ejercicio del cargo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0resoluci\u00f3n del 14 de agosto de 2002, el \u00a0mismo \u00a0funcionario \u00a0judicial \u00a0resolvi\u00f3 \u00a0acusar \u00a0a \u00a0WILLIAM \u00a0OSPINA \u00a0CELIS, como \u00a0presunto \u00a0autor responsable del delito de prevaricato por acci\u00f3n; decisi\u00f3n que \u00a0al \u00a0ser \u00a0apelada \u00a0por \u00a0la \u00a0defensa \u00a0fue \u00a0confirmada \u00a0por la Unidad de Fiscal\u00edas \u00a0Delegada \u00a0 ante \u00a0 la \u00a0 Corte \u00a0 Suprema \u00a0 de \u00a0 Justicia, \u00a0el \u00a021 \u00a0de \u00a0octubre \u00a0de \u00a02002. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observado \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite \u00a0legal \u00a0de la causa y \u00a0realizadas \u00a0las \u00a0audiencias \u00a0preparatoria \u00a0y \u00a0de \u00a0juzgamiento, la Sala Penal del \u00a0Tribunal \u00a0Superior \u00a0del \u00a0Distrito Judicial de Buga con sentencia del 4 de agosto \u00a0de \u00a02004, \u00a0conden\u00f3 al acusado a las penas principales de 42 meses de prisi\u00f3n y \u00a0multa \u00a0de \u00a055 \u00a0salarios \u00a0m\u00ednimos \u00a0legales \u00a0mensuales como autor responsable del \u00a0delito \u00a0de \u00a0prevaricato \u00a0por \u00a0acci\u00f3n, y a la pena accesoria de interdicci\u00f3n de \u00a0derechos \u00a0y \u00a0funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo tiempo de la pena de prisi\u00f3n, le \u00a0neg\u00f3 \u00a0el \u00a0subrogado \u00a0de \u00a0la \u00a0condena \u00a0de ejecuci\u00f3n condicional de la pena y la \u00a0sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n por prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0DE \u00a0 \u00a0LA \u00a0 SENTENCIA \u00a0CONDENATORIA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumenta \u00a0el \u00a0Tribunal, \u00a0que \u00a0el \u00a0procesado \u00a0valor\u00f3 \u00a0parcialmente \u00a0los \u00a0testimonios de FRANKLIN DE JES\u00daS LONDO\u00d1O VALENCIA, \u00a0GUSTAVO \u00a0ADOLFO \u00a0ECHEVERRY \u00a0y \u00a0JUAN \u00a0CARLOS \u00a0MOSQUERA, s\u00f3lo en lo que hace a la \u00a0tenencia \u00a0del \u00a0arma \u00a0de \u00a0fuego \u00a0y \u00a0el \u00a0desconocimiento \u00a0del \u00a0autor \u00a0del disparo, \u00a0soslayando \u00a0otra \u00a0informaci\u00f3n \u00a0que \u00a0lo habr\u00eda conducido a la construcci\u00f3n del \u00a0indicio \u00a0grave \u00a0de \u00a0capacidad para delinquir y a la necesidad de su ponderaci\u00f3n \u00a0completa \u00a0y \u00a0de \u00a0conjunto, para desvirtuar o confirmar la autor\u00eda del procesado \u00a0en el homicidio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce, \u00a0que \u00a0tampoco \u00a0valor\u00f3 la informaci\u00f3n \u00a0suministrada \u00a0por \u00a0la \u00a0Polic\u00eda Nacional acerca de c\u00f3mo OTONIEL ECHEVERRY y sus \u00a0acompa\u00f1antes \u00a0huyeron \u00a0del \u00a0escenario del crimen, desatendiendo las se\u00f1ales de \u00a0pare y los disparos al aire hechos con ese prop\u00f3sito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade, \u00a0que \u00a0la \u00a0carencia \u00a0de \u00a0pruebas \u00a0o el \u00a0manifiesto \u00a0error \u00a0en \u00a0su \u00a0entendimiento \u00a0conducen \u00a0a \u00a0la \u00a0injusticia por romper \u00a0deliberadamente \u00a0el \u00a0equilibrio procesal, quedando una de las partes en absoluta \u00a0indefensi\u00f3n \u00a0frente a las determinaciones del juez, dado que existiendo pruebas \u00a0con \u00a0incidencia \u00a0favorable \u00a0para \u00a0ella son excluidas de antemano e ignoradas por \u00a0las decisiones judiciales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma, \u00a0que \u00a0el \u00a0acusado \u00a0al tomar s\u00f3lo las \u00a0partes \u00a0que \u00a0favorec\u00edan \u00a0al \u00a0procesado acogi\u00f3 los planteamientos hechos por la \u00a0defensa \u00a0en \u00a0la \u00a0audiencia \u00a0referentes \u00a0a \u00a0que \u00a0no \u00a0se pod\u00eda dar credibilidad a \u00a0LONDO\u00d1O \u00a0 CORTES, \u00a0 por \u00a0 ser \u00a0 una \u00a0 persona \u00a0 proclive \u00a0al \u00a0delito \u00a0y \u00a0hallar \u00a0contradicciones en su testimonio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Encuentra, \u00a0adem\u00e1s, que el procesado contaba \u00a0con \u00a0las \u00a0condiciones \u00a0intelectuales necesarias para, apoyado en la normatividad \u00a0existente \u00a0 y \u00a0 en \u00a0 su \u00a0conocimiento, \u00a0adoptar \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0que \u00a0en \u00a0derecho \u00a0correspond\u00eda, \u00a0las cuales deduce de los 32 a\u00f1os trabajados en la judicatura en \u00a0el \u00a0campo \u00a0penal \u00a0recibiendo \u00a0indagatorias \u00a0y elaborando proyectos de situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 relacionados \u00a0 \u00a0 con \u00a0 \u00a0 la \u00a0 \u00a0 libertad, \u00a0 \u00a0 calificatorios \u00a0 \u00a0 y \u00a0sentencias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias \u00a0que, \u00a0en sentir del tribunal, \u00a0acreditan \u00a0que \u00a0el procesado sab\u00eda de los elementos probatorios que ten\u00eda a su \u00a0alcance \u00a0y \u00a0de las consecuencias que de ellos se derivaban para el procesado; de \u00a0modo \u00a0que, afirma, debi\u00f3 apreciar las pruebas en conjunto acorde con las reglas \u00a0de la sana cr\u00edtica y no parcialmente como lo hizo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base \u00a0en \u00a0lo \u00a0anterior, \u00a0lleg\u00f3 \u00a0a \u00a0la \u00a0convicci\u00f3n \u00a0de \u00a0que \u00a0el \u00a0procesado \u00a0incurri\u00f3 \u00a0en \u00a0el delito de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n \u00a0descrito en el art\u00edculo 149 del Decreto 100 de 1980, modificado por el \u00a0art\u00edculo 28 de la ley 190 de 1995. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, le neg\u00f3 el reconocimiento de \u00a0la \u00a0condena \u00a0de \u00a0ejecuci\u00f3n \u00a0condicional en raz\u00f3n a que la pena por imponer era \u00a0superior \u00a0a \u00a036 \u00a0meses \u00a0de \u00a0prisi\u00f3n; \u00a0y la prisi\u00f3n domiciliaria, aduciendo con \u00a0apoyo \u00a0en \u00a0decisi\u00f3n \u00a0de \u00a0esta \u00a0Sala, \u00a0que \u00a0ante \u00a0la gravedad del comportamiento \u00a0asumido \u00a0por \u00a0el \u00a0procesado \u00a0el \u00a0pago \u00a0de \u00a0la \u00a0pena en su domicilio \u201ccausar\u00eda \u00a0asombro \u00a0y \u00a0desaz\u00f3n \u00a0entre \u00a0los \u00a0asociados \u00a0al \u00a0ver \u00a0\u201cpremiada\u201d (o) a quien \u00a0habiendo \u00a0sido \u00a0designada \u00a0(o) \u00a0para \u00a0defender \u00a0la \u00a0legalidad, \u00a0lo \u00a0que hizo fue \u00a0vulnerarla \u00a0de \u00a0manera abierta, persistente y sin escr\u00fapulos. Concederle uno de \u00a0tales \u00a0subrogados, \u00a0en \u00a0conclusi\u00f3n, \u00a0traducir\u00eda \u00a0un \u00a0serio \u00a0compromiso \u00a0de \u00a0la \u00a0finalidad \u00a0de \u00a0la \u00a0prevenci\u00f3n \u00a0general \u00a0positiva \u00a0de la pena (afianzamiento del \u00a0orden \u00a0 jur\u00eddico), \u00a0por \u00a0la \u00a0p\u00e9rdida \u00a0de \u00a0confianza \u00a0de \u00a0la \u00a0comunidad \u00a0en \u00a0la \u00a0ley\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0condena \u00a0fue \u00a0apelada \u00a0por el procesado y \u00a0sustentada por \u00e9l y su defensora, de la siguiente forma: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0por el procesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera, \u00a0que \u00a0por \u00a0no \u00a0estar \u00a0en \u00a0firme la \u00a0sentencia \u00a0supuestamente prevaricadora, la condena impuesta en su contra vulnera \u00a0el debido proceso y el derecho a la defensa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Censura \u00a0al a quo por no tener en cuenta para \u00a0decidir \u00a0la \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura del Valle del \u00a0Cauca, \u00a0de \u00a0inhibirse de abrir investigaci\u00f3n disciplinaria en virtud a la queja \u00a0presentada \u00a0 en \u00a0su \u00a0contra \u00a0por \u00a0el \u00a0padre \u00a0de \u00a0la \u00a0v\u00edctima, \u00a0por \u00a0los \u00a0mismos \u00a0hechos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en antecedentes de la Corte, aduce, \u00a0que \u00a0la \u00a0revocatoria \u00a0de \u00a0las \u00a0decisiones por los superiores funcionales por s\u00ed \u00a0sola \u00a0no puede constituir el delito de prevaricato, pues no es posible erigir en \u00a0injustos \u00a0penales \u00a0los \u00a0errores \u00a0cometidos por los jueces al interpretar ciertos \u00a0puntos de derecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura, la providencia est\u00e1 soportada en un \u00a0an\u00e1lisis \u00a0probatorio racional y jur\u00eddico, sin que se pueda se\u00f1alar impregnada \u00a0de \u00a0 \u00a0subjetivismo, \u00a0 \u00a0como \u00a0 \u00a0se \u00a0 \u00a0viene \u00a0 \u00a0haciendo \u00a0 \u00a0con \u00a0 \u00a0manifestaciones \u00a0infundadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregona la supuesta vulneraci\u00f3n del principio \u00a0de \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0integral \u00a0por \u00a0haber \u00a0sido \u00a0investigado \u00a0y \u00a0acusado \u00a0por \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0y \u00a0condenado \u00a0por el Tribunal Superior de Buga, sin la incorporaci\u00f3n \u00a0de \u00a0medios \u00a0de prueba trascendentales para la defensa, como lo es la inspecci\u00f3n \u00a0judicial con reconstrucci\u00f3n de los hechos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura, \u00a0que \u00a0el \u00a0a \u00a0quo lo conden\u00f3 por una \u00a0responsabilidad \u00a0objetiva \u00a0al \u00a0manifestar \u00a0que \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0estaba \u00a0orientada \u00a0deliberadamente \u00a0a \u00a0contrariar \u00a0el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, sin obrar prueba que \u00a0denote \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0 con \u00a0 conocimiento \u00a0 y \u00a0 voluntad \u00a0 de \u00a0 transgredir \u00a0 la \u00a0ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admite, \u00a0que pudo equivocarse pero de all\u00ed a \u00a0afirmar \u00a0que \u00a0act\u00fao \u00a0con dolo, expresa, hay un abismo insondable pues no existe \u00a0elemento \u00a0de \u00a0juicio \u00a0alguno con capacidad de desvirtuar la presunci\u00f3n de buena \u00a0fe. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0en que como no actu\u00f3 con intenci\u00f3n \u00a0de \u00a0procurar \u00a0la impunidad del delito, ni con el \u00e1nimo de obtener un provecho o \u00a0de \u00a0favorecer \u00a0al \u00a0procesado \u00a0y \u00a0menos \u00a0de violar un precepto legal; todo cuanto \u00a0pueda decirse en ese sentido, resulta labor subjetiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, solicita la \u00a0revocatoria \u00a0del fallo de condena y en su lugar se ampare con la absoluci\u00f3n por \u00a0ausencia de dolo en la interpretaci\u00f3n de la ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro \u00a0lado, disiente de la negativa de la \u00a0prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria \u00a0fundada en que su concesi\u00f3n causar\u00eda asombro, desaz\u00f3n \u00a0y \u00a0desconfianza \u00a0en \u00a0la \u00a0sociedad, \u00a0argumentos \u00a0que, \u00a0no fueron esbozados por la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0al \u00a0concederle \u00a0la detenci\u00f3n domiciliaria, concluyendo que no pon\u00eda \u00a0en \u00a0 peligro \u00a0 a \u00a0la \u00a0comunidad \u00a0atendiendo \u00a0para \u00a0el \u00a0efecto \u00a0sus \u00a0antecedentes \u00a0personales, familiares, sociales y laborales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice, \u00a0que \u00a0en \u00a0la \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0del \u00a0factor \u00a0subjetivo \u00a0el \u00a0juez \u00a0no puede penetrar en insondables laberintos sino actuar con \u00a0prudente \u00a0y \u00a0equilibrado juicio para que la instituci\u00f3n no resulte descompuesta \u00a0en \u00a0su \u00a0contenido \u00a0y \u00a0finalidad. \u00a0A\u00f1ade, \u00a0que \u00a0no \u00a0se \u00a0trata \u00a0de \u00a0buscar \u00a0la no \u00a0realizaci\u00f3n \u00a0de \u00a0ning\u00fan \u00a0riesgo \u00a0para \u00a0la comunidad sino el menor peligro para \u00a0ella, \u00a0motivo \u00a0por \u00a0el \u00a0cual \u00a0el \u00a0legislador \u00a0previ\u00f3 \u00a0la \u00a0imposici\u00f3n \u00a0de \u00a0unas \u00a0obligaciones \u00a0 \u00a0 y \u00a0 \u00a0 la \u00a0 \u00a0 revocatoria \u00a0 \u00a0 del \u00a0 \u00a0derecho \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0caso \u00a0 \u00a0de \u00a0incumplimiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0haber estado atento a los resultados \u00a0del \u00a0proceso, \u00a0haberse \u00a0sometido \u00a0a \u00a0la \u00a0vigilancia \u00a0de \u00a0las \u00a0autoridades \u00a0tanto \u00a0judiciales \u00a0como \u00a0penitenciarias, \u00a0observar \u00a0excelente \u00a0comportamiento en los 32 \u00a0a\u00f1os \u00a0al \u00a0servicio \u00a0de \u00a0la \u00a0judicatura \u00a0y en su vida familiar y social; todo lo \u00a0cual, \u00a0estima, \u00a0permite concluir que se re\u00fanen en su favor los presupuestos del \u00a0art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el reconocimiento de la pena sustitutiva, \u00a0considera, \u00a0no \u00a0se \u00a0compromete \u00a0la \u00a0funci\u00f3n \u00a0y \u00a0la \u00a0finalidad de la prevenci\u00f3n \u00a0general positiva de la pena. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0por la defensa\u00a0 t\u00e9cnica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Critica \u00a0al \u00a0Tribunal por deducir el dolo con \u00a0reflexiones \u00a0subjetivas \u00a0contrariando \u00a0la \u00a0realidad \u00a0que \u00a0le transmite el acervo \u00a0probatorio, \u00a0al \u00a0aseverar, que hubo una preparaci\u00f3n ponderada de la conducta en \u00a0virtud \u00a0al \u00a0notorio distanciamiento entre lo probado y lo decidido, denotando la \u00a0voluntad \u00a0del \u00a0procesado, \u00a0su \u00a0deseo de anteponer su sesgado prop\u00f3sito de hacer \u00a0efectiva \u00a0la \u00a0absoluci\u00f3n \u00a0del \u00a0sindicado. Tesis que califica como una verdadera \u00a0inventiva \u00a0del \u00a0a \u00a0quo, \u00a0para poner de relieve un dolo que nunca se anid\u00f3 en su \u00a0representado, \u00a0ya \u00a0que \u00a0durante los 32 a\u00f1os de servicio judicial hasta ahora se \u00a0enfrenta a una investigaci\u00f3n de esta clase. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumenta, \u00a0que la sola revocatoria de una la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0no \u00a0basta para predicar el car\u00e1cter prevaricador, adem\u00e1s de que los \u00a0magistrados \u00a0 olvidaron \u00a0que \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0no \u00a0orden\u00f3 \u00a0compulsar \u00a0copias \u00a0para \u00a0investigarlo \u00a0penalmente \u00a0y \u00a0que el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle \u00a0del \u00a0Cauca, se abstuvo de investigarlo disciplinariamente por la queja formulada \u00a0por el padre del occiso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se extra\u00f1a porque EUSEBIO FAJARDO y el fiscal \u00a0instructor \u00a0no \u00a0informaron \u00a0al \u00a0Tribunal \u00a0en \u00a0su \u00a0momento \u00a0que \u00a0la amistad de su \u00a0poderdante \u00a0con \u00a0el defensor del procesado hab\u00eda tenido incidencia en el fallo, \u00a0o \u00a0que \u00a0hab\u00eda \u00a0recibido \u00a0d\u00e1divas, sino que vinieron ha hacerlo saber dos a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s de dictada la sentencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Evoca, que su cliente soport\u00f3 la absoluci\u00f3n \u00a0argumentando \u00a0que \u00a0s\u00f3lo \u00a0exist\u00eda \u00a0un \u00a0testigo de cargos, JOS\u00c9 JULIAN LONDO\u00d1O \u00a0CORTES, \u00a0quien \u00a0por \u00a0no contar con calidades morales y \u00e9ticas plausibles, haber \u00a0sido \u00a0condenado \u00a0en \u00a0dos \u00a0ocasiones \u00a0y \u00a0acudir \u00a0a declarar dos meses despu\u00e9s de \u00a0ocurridos \u00a0los \u00a0hechos \u00a0tras \u00a0ser \u00a0denunciado por el padre de OTONIEL ECHEVERRY, \u00a0carec\u00eda de idoneidad para transmitir certeza al Tribunal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Critica \u00a0este \u00a0testimonio, \u00a0por \u00a0declarar \u00a0al \u00a0comienzo \u00a0no \u00a0haber \u00a0visto \u00a0qui\u00e9n dispar\u00f3, luego afirmar saber qu\u00e9 persona lo \u00a0hizo \u00a0advirtiendo \u00a0que el arma estaba en el muro y que el procesado ignoraba que \u00a0estaba \u00a0 cargada, \u00a0 y \u00a0finalmente \u00a0adverar \u00a0haber \u00a0sido \u00a0objeto \u00a0de \u00a0amenazas \u00a0y \u00a0ofrecimientos \u00a0de \u00a0dinero \u00a0para \u00a0cambiar su versi\u00f3n; hechos de los que habr\u00edan \u00a0sido \u00a0testigos \u00a0su hermano EDILBERTO LONDO\u00d1O, su t\u00edo ALDEMAR MIRANDA, una dama \u00a0de \u00a0nombre AMPARO y un agente de la polic\u00eda de apellido QUI\u00d1ONES, personas que \u00a0no \u00a0fueron \u00a0llamadas \u00a0a \u00a0declarar \u00a0para \u00a0confirmar la ocurrencia de esos hechos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Versi\u00f3n que, dice, cambi\u00f3 a los siete d\u00edas \u00a0aduciendo \u00a0que \u00a0el \u00a0arma \u00a0estaba \u00a0cargada \u00a0y \u00a0que el procesado lo sab\u00eda pues la \u00a0manten\u00eda en ese estado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0otra \u00a0vez, \u00a0en \u00a0su tercera intervenci\u00f3n, \u00a0manifestando, \u00a0que \u00a0el \u00a0arma \u00a0hab\u00eda \u00a0estado \u00a0en poder de JORGE GREGORIO VERGARA \u00a0cuando \u00a0fue a asustar a MARY, siendo cogida despu\u00e9s por CARLOS ALBERTO VALENCIA \u00a0y finalmente por OTONIEL ECHEVERRY, quien la coloc\u00f3 en el muro. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pregunta el recurrente, en cu\u00e1l de estas \u00a0tres ocasiones el declarante dijo la verdad?. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0su \u00a0prohijado, \u00a0este \u00a0declarante \u00a0no le \u00a0ofrec\u00eda \u00a0garant\u00edas \u00a0de \u00a0seriedad \u00a0y \u00a0temor al juramento, que diera muestras de \u00a0imparcialidad \u00a0y \u00a0que \u00a0fuera ajeno a las simpat\u00edas o antipat\u00edas con una u otra \u00a0parte del proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0comparte \u00a0la \u00a0aseveraci\u00f3n \u00a0del \u00a0Tribunal \u00a0consistente \u00a0en \u00a0que \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0fue \u00a0parcializada \u00a0por \u00a0haberse \u00a0aplicado a \u00a0analizar \u00a0\u00fanicamente \u00a0lo \u00a0concerniente \u00a0a \u00a0la \u00a0parte \u00a0acusada, \u00a0m\u00e1xime \u00a0que su \u00a0procurado \u00a0no \u00a0es \u00a0abogado \u00a0titulado, \u00a0contar \u00a0con \u00a01\u00ba de bachillerato, ser una \u00a0persona \u00a0nacida \u00a0y \u00a0criada \u00a0en \u00a0el \u00a0campo, \u00a0y \u00a0habiendo analizado las pruebas en \u00a0conjunto \u00a0frente \u00a0a \u00a0las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica; cosa distinta, asevera, es \u00a0que el a quo no le haya entendido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esta \u00a0\u00f3ptica, \u00a0asegura, \u00a0analiz\u00f3 \u00a0lo \u00a0relatado \u00a0por \u00a0FRANKLIN \u00a0DE \u00a0JES\u00daS \u00a0LONDO\u00d1O, \u00a0GUSTAVO \u00a0ADOLFO ECHEVERRY y JUAN \u00a0CARLOS \u00a0MOSQUERA, \u00a0quienes, \u00a0expresa, no se\u00f1alaron al procesado como la persona \u00a0que \u00a0dispar\u00f3, s\u00f3lo dedujeron que pudo haber sido \u00e9l por ser al \u00fanico a quien \u00a0vieron \u00a0cargando \u00a0el arma, teniendo en cuenta que no hab\u00eda alumbrado p\u00fablico y \u00a0aqu\u00e9llos encontrarse libando licor desde las siete de la noche. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0 declaraciones, \u00a0 dice, \u00a0 serv\u00edan \u00a0\u00fanicamente \u00a0como \u00a0hecho indicador del indicio grave de haber visto al procesado \u00a0portando \u00a0el \u00a0arma \u00a0de \u00a0fuego, \u00a0el cual, en el an\u00e1lisis conjunto, le brindar\u00eda \u00a0aval a las atestaciones de JOS\u00c9 JULIAN LONDO\u00d1O. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirmaciones \u00a0que, advera, contrastan con las \u00a0hechas \u00a0por \u00a0los \u00a0integrantes \u00a0del grupo del procesado. GUSTAVO ECHEVERRY, dice, \u00a0manifest\u00f3, \u00a0que \u00a0OTONIEL \u00a0ten\u00eda \u00a0el arma de fuego, la cual coloc\u00f3 en el muro. \u00a0JOS\u00c9 \u00a0JULIAN, que GREGORIO lleg\u00f3 y se la entreg\u00f3 a OTONIEL y \u00e9ste la coloc\u00f3 \u00a0en \u00a0la \u00a0cintura \u00a0y \u00a0despu\u00e9s \u00a0en \u00a0el \u00a0muro. \u00a0CARLOS ALBERTO VALENCIA, que cuando \u00a0OTONIEL \u00a0se fue, sac\u00f3 un rev\u00f3lver 38 largo y lo puso en el muro, dice no haber \u00a0visto \u00a0en \u00a0qu\u00e9 \u00a0momento \u00a0GREGORIO \u00a0lo tom\u00f3 de ese lugar, ni saber de quien era \u00a0cuando \u00a0lo \u00a0ten\u00eda \u00a0en \u00a0la mano, el cual reconoci\u00f3 como el de JULIAN una vez lo \u00a0dej\u00f3 en el muro. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0sopesar \u00a0estos \u00a0testimonios \u00a0su \u00a0cliente, \u00a0asegura, \u00a0era \u00a0l\u00f3gico \u00a0que \u00a0concluyera \u00a0que nadie hac\u00eda \u201cuso del dominio del \u00a0arma\u201d, \u00a0pues \u00a0la \u00a0misma \u00a0pas\u00f3 \u00a0de \u00a0mano en mano y si bien se presum\u00eda era de \u00a0OTONIEL \u00a0porque \u00a0era \u00a0militar, \u00a0no \u00a0suced\u00eda \u00a0lo \u00a0mismo \u00a0en cuanto al momento de \u00a0realizarse \u00a0el disparo, por cuanto todos ten\u00edan acceso al arma que estaba en el \u00a0muro. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Discrepa \u00a0de \u00a0la \u00a0afirmaci\u00f3n \u00a0relativa a que \u00a0PAOLA \u00a0ANDREA \u00a0MU\u00d1OZ \u00a0LORZA \u00a0fue testigo presencial de los hechos, porque en su \u00a0declaraci\u00f3n, \u00a0expres\u00f3, \u00a0que \u00a0se \u00a0encontraba \u00a0aproximadamente \u00a0a \u00a030 \u00a0metros de \u00a0distancia. \u00a0Como \u00a0tampoco \u00a0lo \u00a0fue, \u00a0afirma,\u00a0 \u00a0GUSTAVO \u00a0ADOLFO \u00a0SALDARRIAGA \u00a0ROLDAL, \u00a0por \u00a0hallarse al pie del carro de venta de comestibles en compa\u00f1\u00eda de \u00a0CARMEN y ABRAHAN RUEDA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0las \u00a0variaciones en el testimonio de \u00a0OSCAR \u00a0MAURICIO \u00a0LUGO, al aseverar al inicio haber tenido un incidente con JOS\u00c9 \u00a0GREGORIO \u00a0y \u00a0GUSTAVO \u00a0ECHEVERRY, \u00a0y \u00a0asegurar \u00a0despu\u00e9s que fue OTONIEL ECHEVERY \u00a0quien \u00a0le hizo los tres disparos a los pies, aclarando que minti\u00f3 porque siendo \u00a0un \u00a0sargento \u00a0del \u00a0ejercito\u00a0 \u00a0pod\u00eda mandarlo \u201ctumbar\u201d, y en la \u00faltima \u00a0intervenci\u00f3n, \u00a0al \u00a0informarle \u00a0que exist\u00eda constancia que OTONIEL no fue quien \u00a0dispar\u00f3, \u00a0manifestar \u00a0que no vio que lo hubiera hecho, pero que sinti\u00f3 rabia y \u00a0pens\u00f3 que hab\u00eda sido \u00e9l. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice, \u00a0que DARIO VICTORIA SALCEDO tampoco fue \u00a0testigo \u00a0presencial \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos, \u00a0ya que el mismo manifest\u00f3 ignorar qui\u00e9n \u00a0dispar\u00f3 \u00a0por \u00a0encontrarse en el puesto de venta de perros calientes y estar muy \u00a0oscuro \u00a0 \u00a0el \u00a0 lugar \u00a0 por \u00a0 la \u00a0 falta \u00a0 de \u00a0 energ\u00eda \u00a0 el\u00e9ctrica, \u00a0 en \u00a0 ese \u00a0momento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Califica \u00a0de paracaidistas los testimonios de \u00a0ABRAHAM \u00a0RUEDA, MAR\u00cdA FERNANDA CHULIE y LUIS ESPITIA TOB\u00d3N, el primero, por no \u00a0ver \u00a0los hechos por cuanto se encontraba a 30 metros de distancia junto al carro \u00a0de \u00a0venta \u00a0de \u00a0comidas \u00a0r\u00e1pidas, \u00a0y \u00a0las \u00a0dos restantes, porque nadie las vio y \u00a0mostrarse \u00a0con \u00a0\u201cojo \u00a0bi\u00f3nico\u201d \u00a0ya \u00a0que \u00a0dicen que la luz el\u00e9ctrica estaba \u00a0operando, cuando se demostr\u00f3 que no. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Testimonios que fueron trasladados del proceso \u00a0adelantado \u00a0en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, sin haber sido \u00a0ratificados \u00a0en \u00a0la \u00a0audiencia \u00a0p\u00fablica porque las declarantes no comparecieron \u00a0aduciendo \u00a0todo \u00a0tipo \u00a0de \u00a0evasivas, \u00a0conscientes \u00a0que \u00a0no \u00a0pod\u00edan enfrentar el \u00a0interrogatorio \u00a0del juzgado y la defensa; los cuales, en su sentir, debieron ser \u00a0descartados \u00a0por \u00a0violentar \u00a0los \u00a0derechos \u00a0a \u00a0la \u00a0defensa \u00a0y al debido proceso, \u00a0transgredir \u00a0los art\u00edculos 25 y 24 de la ley procesal penal de ese entonces que \u00a0regulan \u00a0la \u00a0prueba \u00a0trasladada \u00a0y \u00a0el \u00a0principio \u00a0de investigaci\u00f3n integral y, \u00a0adem\u00e1s, \u00a0por \u00a0ser \u00a0mendaces \u00a0dado que dichas personas llegaron al escenario del \u00a0crimen despu\u00e9s de ocurridos los hechos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, \u00a0expresa, \u00a0s\u00f3lo quedaba el \u00a0testimonio \u00a0de JOS\u00c9 JULIAN LONDO\u00d1O, criticable de conformidad con lo dispuesto \u00a0por \u00a0el \u00a0art\u00edculo 294 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal por sus incoherencias, \u00a0contradicciones \u00a0e \u00a0impertinencia, \u00a0encontrarse \u00a0embriagado, \u00a0no \u00a0existir en ese \u00a0momento luz el\u00e9ctrica y ser una persona proclive al delito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima, \u00a0que \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0no \u00a0puede \u00a0ser \u00a0considerada \u00a0prevaricadora \u00a0porque \u00a0su \u00a0prohijado \u00a0la \u00a0dict\u00f3 \u00a0con \u00a0base \u00a0en una \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0equivocada, tras un an\u00e1lisis de la normatividad aplicable y de \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0recaudadas. Para descartar cualquier asomo de dolo pide sea le\u00edda \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0rendida \u00a0por \u00a0la \u00a0Dra. \u00a0LIGIA \u00a0GARCES \u00a0RENTER\u00cdA, \u00a0Procuradora \u00a0Judicial \u00a0del \u00a0Juzgado, \u00a0quien \u00a0da \u00a0fe \u00a0de \u00a0la \u00a0imparcialidad y honestidad de su \u00a0defendido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0al \u00a0revocar \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0manifest\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00e9sta fue el producto de una interpretaci\u00f3n equivocada pero no \u00a0de un comportamiento il\u00edcito del juzgador. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese a que su prohijado admiti\u00f3 como posible \u00a0que \u00a0se \u00a0haya \u00a0equivocado, \u00a0considera, \u00a0que no se puede aseverar con certeza que \u00a0actu\u00f3 con dolo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, pide la absoluci\u00f3n \u00a0del \u00a0procesado \u00a0al \u00a0considerar \u00a0que la conducta es irrelevante por constituir un \u00a0error de tipo o de prohibici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, tambi\u00e9n se opone a la negaci\u00f3n \u00a0del \u00a0reconocimiento \u00a0de \u00a0la \u00a0prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, \u00a0fundada \u00a0en \u00a0que \u00a0como \u00a0al \u00a0ciudadano \u00a0no se le sanciona por lo que har\u00e1 sino por lo que hizo atendiendo al \u00a0derecho \u00a0penal de acto que nos rige, es deber pregonar que la concepci\u00f3n de los \u00a0sustitutivos \u00a0de \u00a0la \u00a0prisi\u00f3n deben estar fundados en los medios de convicci\u00f3n \u00a0obrantes \u00a0en \u00a0el proceso, los cuales deben brindar certidumbre, seguridad y alto \u00a0grado \u00a0de \u00a0confiabilidad \u00a0y, \u00a0de \u00a0otro \u00a0lado, \u00a0en \u00a0el \u00a0principio de la buena fe. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base \u00a0en \u00a0el \u00a0principio \u00a0de \u00a0igualdad, \u00a0manifiesta, \u00a0que \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria no puede convertirse en privilegio de \u00a0unos \u00a0pocos y, so pretexto de consultar la ley, exigir la presencia de v\u00ednculos \u00a0familiares \u00a0raizales \u00a0y \u00a0tradicionales, \u00a0y \u00a0nexos laborales antiguos con grandes \u00a0empresas \u00a0a \u00a0espaldas \u00a0de \u00a0la \u00a0realidad \u00a0nacional. \u00a0Ni \u00a0preguntar \u00a0qui\u00e9n \u00a0es el \u00a0procesado \u00a0 en \u00a0 el \u00a0 mundo \u00a0social, \u00a0pol\u00edtico \u00a0y \u00a0econ\u00f3mico, \u00a0puesto \u00a0que \u00a0si \u00a0conoci\u00e9ndolo \u00a0tan \u00a0s\u00f3lo \u00a0su n\u00facleo familiar, \u00e9ste garantiza que comparecer\u00e1 \u00a0al \u00a0proceso \u00a0y \u00a0no \u00a0pondr\u00e1 \u00a0en \u00a0peligro a la comunidad, no podr\u00e1 ser negado su \u00a0reconocimiento. \u00a0Lo \u00a0contrario, \u00a0ser\u00eda convertir la prisi\u00f3n domiciliaria en un \u00a0instrumento \u00a0clasista, \u00a0oponi\u00e9ndose a la teleolog\u00eda constitucional que gira en \u00a0torno de un Estado antropoc\u00e9ntrico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0su \u00a0poderdante \u00a0ha \u00a0estado \u00a0atento a las \u00a0resultas \u00a0del \u00a0proceso, \u00a0se \u00a0ha \u00a0sometido \u00a0a \u00a0la \u00a0vigilancia \u00a0de las autoridades \u00a0judiciales \u00a0 y \u00a0 penitenciarias, \u00a0 y \u00a0observado \u00a0excelente \u00a0comportamiento \u00a0como \u00a0empleado, \u00a0en \u00a0sociedad \u00a0y en familia. Todo lo cual, estima, permite colegir que \u00a0se \u00a0re\u00fanen \u00a0las \u00a0exigencias del art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Penal, para obtener la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 AUTO \u00a0 QUE \u00a0NEG\u00d3 \u00a0LA \u00a0NULIDAD \u00a0DE \u00a0LA \u00a0NOTIFICACI\u00d3N DE LA SENTENCIA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento \u00a0en \u00a0lo \u00a0normado \u00a0por \u00a0los \u00a0art\u00edculos \u00a0177, \u00a0178 \u00a0y180 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal, \u00a0asevera el \u00a0Tribunal, \u00a0que \u00a0si \u00a0bien \u00a0la \u00a0ley \u00a0se\u00f1ala \u00a0a \u00a0qu\u00e9 \u00a0personas \u00a0se debe notificar \u00a0personalmente \u00a0las \u00a0decisiones, de no lograrse dentro de los 3 d\u00edas siguientes, \u00a0dispone \u00a0hacerlo \u00a0por edicto. Es decir, explica, proferido el fallo es necesaria \u00a0la \u00a0notificaci\u00f3n \u00a0personal \u00a0al sindicado privado de la libertad, al fiscal y al \u00a0procurador \u00a0judicial, \u00a0pero \u00a0si \u00a0dentro \u00a0de \u00a0los \u00a0tres d\u00edas siguientes no se ha \u00a0notificado \u00a0a \u00a0los \u00a0restantes \u00a0sujetos \u00a0procesales, \u00a0entre \u00a0los \u00a0cuales est\u00e1 el \u00a0defensor, se debe realizar por edicto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base \u00a0en lo anterior, manifiesta, que la \u00a0notificaci\u00f3n \u00a0personal \u00a0del \u00a0defensor no es obligatoria sino que es suplida por \u00a0el \u00a0edicto \u00a0trat\u00e1ndose \u00a0de sentencias. Como pr\u00e1ctica loable califica el env\u00edo \u00a0de \u00a0comunicaciones \u00a0a \u00a0los defensores o el tratar de notificarles personalmente, \u00a0en \u00a0cuyo caso, dice, debe cumplirse dentro de los 3 d\u00edas siguientes, pero de no \u00a0lograrse \u00a0y \u00a0por \u00a0no ser obligatoria la notificaci\u00f3n personal, se debe efectuar \u00a0por edicto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa, \u00a0se \u00a0trataba de la notificaci\u00f3n del \u00a0defensor \u00a0quien \u00a0cuando \u00a0ya \u00a0se \u00a0hab\u00eda \u00a0desfijado el edicto, el 11 de agosto de \u00a02004, \u00a0present\u00f3 \u00a0renuncia \u00a0al \u00a0poder \u00a0el 13 de agosto del mismo a\u00f1o, porque no \u00a0hubo acuerdo para el pago de los honorarios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0como dentro de los 3 d\u00edas siguientes al \u00a0fallo \u00a0s\u00f3lo \u00a0se notific\u00f3 personalmente al procurador sin que las dem\u00e1s partes \u00a0comparecieran, \u00a0el paso a seguir era fijar el edicto como efectivamente se hizo, \u00a0dentro del t\u00e9rmino legal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien \u00a0la \u00a0renuncia \u00a0al \u00a0poder, asegura el \u00a0Tribunal, \u00a0se \u00a0conoc\u00eda \u00a0el \u00a0d\u00eda de la notificaci\u00f3n personal al condenado, uno \u00a0despu\u00e9s \u00a0del edicto, y el nuevo apoderado fue designado 7 d\u00edas luego de que se \u00a0le \u00a0 hizo \u00a0 saber \u00a0la \u00a0renuncia, \u00a0la \u00a0falta \u00a0moment\u00e1nea \u00a0de \u00a0defensa \u00a0no \u00a0puede \u00a0considerarse \u00a0como \u00a0una \u00a0conculcaci\u00f3n \u00a0a \u00a0ese \u00a0derecho \u00a0porque \u00a0el \u00a0t\u00e9rmino de \u00a0ejecutoria \u00a0se \u00a0suspendi\u00f3 \u00a0hasta \u00a0cuando el procesado nombr\u00f3 nuevo defensor de \u00a0confianza. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que no se vulneraron los derechos a \u00a0la \u00a0defensa y al debido proceso, porque la notificaci\u00f3n personal al defensor no \u00a0es \u00a0obligatoria, \u00a0am\u00e9n \u00a0de que es deber de los apoderados estar pendientes a la \u00a0soluci\u00f3n \u00a0de los conflictos de sus poderdantes desde el mismo momento en que le \u00a0es otorgado el poder. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asevera, \u00a0apoyado \u00a0en decisi\u00f3n de esta Sala, \u00a0que \u00a0la \u00a0ausencia \u00a0temporal \u00a0de \u00a0defensa t\u00e9cnica no traduce invalidaci\u00f3n de lo \u00a0actuado, \u00a0ya \u00a0que \u00a0por \u00a0virtud \u00a0del \u00a0principio \u00a0de trascendencia s\u00f3lo cuando la \u00a0irregularidad \u00a0afecta \u00a0adversamente \u00a0las \u00a0garant\u00edas de los sujetos procesales o \u00a0desconocen \u00a0las \u00a0bases \u00a0fundamentales \u00a0de \u00a0la \u00a0instrucci\u00f3n \u00a0o \u00a0del juzgamiento, \u00a0resulta imperativa la declaratoria de nulidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0 que \u00a0 si \u00a0la \u00a0irregularidad \u00a0es \u00a0oportunamente \u00a0corregida \u00a0de \u00a0suerte \u00a0que el profesional designado pueda ejercer \u00a0adecuadamente \u00a0actos \u00a0defensivos \u00a0que \u00a0pudo \u00a0realizar \u00a0durante \u00a0el tiempo que el \u00a0procesado \u00a0careci\u00f3 \u00a0de \u00a0defensor, \u00a0debe \u00a0entenderse \u00a0que \u00a0el derecho no ha sido \u00a0lesionado \u00a0puesto \u00a0que ning\u00fan sentido tendr\u00eda invalidar el proceso para que la \u00a0defensa \u00a0vuelva \u00a0a \u00a0tener \u00a0una \u00a0oportunidad \u00a0que \u00a0ya \u00a0tuvo. \u00a0Determinaci\u00f3n \u00a0que \u00a0oportunamente fue apelada por la defensora del procesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0por la defensa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce, \u00a0que \u00a0el \u00a0d\u00eda en que el procesado fue \u00a0notificado \u00a0personalmente \u00a0del fallo, el 13 de agosto de 2004, se encontraba sin \u00a0defensor \u00a0porque \u00a0\u00e9ste \u00a0hab\u00eda \u00a0renunciado \u00a0al \u00a0poder \u00a0dos \u00a0d\u00edas \u00a0antes. Si se \u00a0intentaba \u00a0aplicar \u00a0el \u00a0art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Procesal Penal, lo l\u00f3gico era \u00a0que \u00a0se \u00a0procurara la notificaci\u00f3n personal de su procurador judicial o esperar \u00a0el \u00a0regreso del despacho comisorio y suspender el t\u00e9rmino de notificaci\u00f3n para \u00a0que \u00a0su \u00a0cliente \u00a0tuviera \u00a0oportunidad \u00a0de \u00a0designar \u00a0uno \u00a0nuevo, \u00a0y superado el \u00a0incidente, \u00a0 notificar \u00a0 personalmente \u00a0 a \u00a0su \u00a0abogado \u00a0o \u00a0en \u00a0su \u00a0defecto \u00a0por \u00a0edicto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valora \u00a0 desacertada \u00a0 la \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a0180 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Procesal \u00a0Penal por no haberse intentado notificar \u00a0personalmente \u00a0a su apoderado, ya que desde el instante de la renuncia del poder \u00a0estaba desprovisto de defensa t\u00e9cnica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0en \u00a0que se debi\u00f3 intentar notificar \u00a0personalmente \u00a0al \u00a0defensor, \u00a0con \u00a0mayor \u00a0raz\u00f3n \u00a0si se trataba de una sentencia \u00a0condenatoria,\u00a0 \u00a0que \u00a0el inculpado resid\u00eda en una ciudad diferente y que el \u00a0tr\u00e1mite penal es oficioso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Califica de absurda la aseveraci\u00f3n relativa a \u00a0que \u00a0no \u00a0es obligatoria la notificaci\u00f3n personal del apoderado porque es uno de \u00a0sus \u00a0deberes \u00a0estar \u00a0pendiente de la soluci\u00f3n de los conflictos de sus clientes \u00a0desde \u00a0el \u00a0instante \u00a0en que se les otorga el poder, argumentando que a partir de \u00a0la \u00a0finalizaci\u00f3n \u00a0de la audiencia p\u00fablica el a quo contaba con diez d\u00edas para \u00a0proferir \u00a0el \u00a0fallo \u00a0y \u00a0no \u00a0de \u00a0un a\u00f1o como aqu\u00ed ocurri\u00f3, habiendo acudido al \u00a0juzgado \u00a0el \u00a0anterior \u00a0profesional del derecho dos veces por mes en espera de la \u00a0decisi\u00f3n, aburri\u00e9ndose de la prolongada espera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento \u00a0en \u00a0lo \u00a0anterior, depreca la \u00a0revocatoria \u00a0de la decisi\u00f3n impugnada y en su lugar se decrete la nulidad de lo \u00a0actuado \u00a0a partir de la publicaci\u00f3n del edicto que le notific\u00f3 a la defensa la \u00a0sentencia \u00a0condenatoria, \u00a0para \u00a0tener \u00a0la oportunidad, con tiempo suficiente, de \u00a0sustentar \u00a0el recurso de impugnaci\u00f3n del fallo; apoyada en lo dispuesto por los \u00a0art\u00edculos 2 y 3 del art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Procesal Penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 Solicitud\u00a0 \u00a0 \u00a0 final \u00a0 \u00a0del \u00a0procesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recientemente \u00a0el \u00a0procesado \u00a0solicita \u00a0se le \u00a0otorgue \u00a0la \u00a0suspensi\u00f3n \u00a0condicional \u00a0de \u00a0la \u00a0pena, \u00a0apoyado \u00a0en las siguientes \u00a0razones: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00a0evento \u00a0de \u00a0ser condenado, la pena no \u00a0puede \u00a0ser superior de 36 meses de prisi\u00f3n porque el delito no tiene agravantes \u00a0y \u00a0el art\u00edculo 149 del decreto 100 de 1980 prev\u00e9 una sanci\u00f3n de prisi\u00f3n de 3 \u00a0a \u00a08 \u00a0a\u00f1os, \u00a0cuyas \u00a0tres \u00a0quintas \u00a0partes \u00a0equivale \u00a0a \u00a021 \u00a0meses y 18 d\u00edas de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sumando el tiempo que, dice, le sobr\u00f3 del que \u00a0permaneci\u00f3 \u00a0en \u00a0prisi\u00f3n en el otro proceso por el cual fue condenado, 10 meses \u00a0y \u00a024 \u00a0d\u00edas, al de 7 meses y 13 d\u00edas que dur\u00f3 privado de la libertad por este \u00a0proceso, ha descontado 18 meses y 7 d\u00edas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la conducta objeto del proceso ocurri\u00f3 el \u00a021 \u00a0de \u00a0febrero \u00a0de \u00a02000, \u00a0el Tribunal Superior de Buga debi\u00f3 acumular las dos \u00a0investigaciones \u00a0iniciadas \u00a0en \u00a0la \u00a0misma \u00e9poca en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 95 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Procesal \u00a0Penal \u00a0de \u00a0ese entonces sin que lo hiciera vulnerando de \u00a0esta \u00a0manera \u00a0el \u00a0debido proceso, pues al adelantar dos actuaciones que debieron \u00a0cursar \u00a0en \u00a0una \u00a0sola \u00a0se \u00a0le \u00a0hizo \u00a0m\u00e1s \u00a0gravosa la situaci\u00f3n, ya que con los \u00a0procesos \u00a0acumulados \u00a0para \u00a0dosificar \u00a0la pena se partir\u00eda de la m\u00e1s grave, en \u00a0ambos \u00a0casos \u00a036 \u00a0meses \u00a0y \u00a0al sumarle otro tanto de la restante pena, 18 meses, \u00a0dar\u00eda \u00a0un \u00a0acumulado \u00a0de \u00a054 \u00a0meses \u00a0de prisi\u00f3n, monto que al sacarle las tres \u00a0quintas \u00a0partes \u00a0arrojar\u00eda \u00a0un guarismo de 32 meses m\u00e1s 12 d\u00edas, pero como ya \u00a0purg\u00f3 \u00a0 \u00a039 \u00a0 \u00a0meses, \u00a0 \u00a0asegura, \u00a0 \u00a0tendr\u00eda \u00a0 \u00a0derecho \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0libertad \u00a0condicional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0que \u00a0estos \u00a0argumentos sean tenidos en \u00a0cuenta \u00a0al \u00a0momento \u00a0de resolverse los recursos de apelaci\u00f3n pendientes y se le \u00a0conceda \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0suspensi\u00f3n \u00a0 \u00a0condicional \u00a0 \u00a0de \u00a0 la \u00a0 pena, \u00a0 de \u00a0 ser \u00a0 esta \u00a0confirmada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con \u00a0auto \u00a0del \u00a01 \u00a0de diciembre de 2004, la Sala revoc\u00f3 el auto por \u00a0medio \u00a0del \u00a0cual \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0Superior \u00a0del Distrito Judicial de Buga, orden\u00f3 \u00a0recluir \u00a0al \u00a0procesado en un centro carcelario dando cumplimiento a la sentencia \u00a0condenatoria, \u00a0disponiendo \u00a0que permaneciera recluido en su domicilio cumpliendo \u00a0la detenci\u00f3n preventiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El 22 de junio de 2005, la Sala revoc\u00f3 la \u00a0detenci\u00f3n \u00a0preventiva \u00a0sustituida \u00a0por la domiciliaria que pesaba en contra del \u00a0procesado, \u00a0aplicando \u00a0por \u00a0favorabilidad \u00a0el C\u00f3digo Procesal Penal de 2004, el \u00a0cual \u00a0no hace necesaria la resoluci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica para el delito \u00a0de prevaricato, en atenci\u00f3n a la pena prevista para \u00e9l. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte es competente para conocer de los \u00a0recursos \u00a0de \u00a0apelaci\u00f3n interpuestos por el procesado WILLIAM OSPINA CELIS y su \u00a0defensora \u00a0en \u00a0contra \u00a0de la sentencia condenatoria y el auto que neg\u00f3 declarar \u00a0la \u00a0nulidad de la notificaci\u00f3n de dicho fallo a partir del edicto emplazatorio, \u00a0por \u00a0conocer \u00a0del \u00a0proceso \u00a0en \u00a0primera \u00a0instancia \u00a0la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Buga. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala desatar\u00e1 inicialmente el recurso \u00a0de \u00a0apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto \u00a0por la defensora de OSPINA CELIS en contra del auto \u00a0que \u00a0neg\u00f3 \u00a0declarar la nulidad de la notificaci\u00f3n de la sentencia condenatoria \u00a0a \u00a0partir \u00a0del edicto. Posteriormente la apelaci\u00f3n del procesado sustentada por \u00a0\u00e9l y su procuradora judicial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Del \u00a0auto \u00a0que \u00a0neg\u00f3 \u00a0la nulidad de la \u00a0notificaci\u00f3n de la sentencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensora \u00a0del \u00a0procesado \u00a0solicit\u00f3 \u00a0la \u00a0nulidad \u00a0de \u00a0la \u00a0notificaci\u00f3n \u00a0del \u00a0fallo condenatorio a partir del edicto, por \u00a0estimar \u00a0que \u00a0vulner\u00f3 los derechos al debido proceso y a la defensa, por cuanto \u00a0librados \u00a0los \u00a0despachos comisorios para la notificaci\u00f3n personal del procesado \u00a0y \u00a0su \u00a0defensor se fij\u00f3 el edicto tres d\u00edas despu\u00e9s, pese a que \u00e9ste \u00faltimo \u00a0hab\u00eda \u00a0presentado renuncia al poder y sin que el enjuiciado hubiese nombrado su \u00a0reemplazo, \u00a0impidiendo \u00a0al nuevo profesional del derecho conocer suficientemente \u00a0el \u00a0expediente. Estima, que este proceder desconoci\u00f3 el contenido del art\u00edculo \u00a0180 \u00a0de \u00a0la ley 600 de 2000, que dispone la notificaci\u00f3n por edicto si no fuere \u00a0posible realizar la personal dentro de los 3 d\u00edas siguientes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud que como se sintetiz\u00f3 anteriormente \u00a0fue \u00a0negada \u00a0por el a quo, fundado en que de no concurrir los sujetos procesales \u00a0dentro \u00a0de \u00a0los \u00a0tres \u00a0d\u00edas se debe fijar el edicto, en virtud a la obligaci\u00f3n \u00a0que \u00a0los apoderados tienen de estar atentos a las decisiones de los funcionarios \u00a0judiciales, \u00a0argumentos no compartidos por la defensa considerando que cuando el \u00a0funcionario \u00a0judicial rebasa los t\u00e9rminos para decidir, est\u00e1 compelido a citar \u00a0a las partes para su notificaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0encuentra \u00a0que \u00a0pese a que existi\u00f3 \u00a0irregularidad \u00a0en \u00a0la notificaci\u00f3n de la sentencia ella no genera nulidad de la \u00a0actuaci\u00f3n. Veamos: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con \u00a0las \u00a0constancias \u00a0procesales, la \u00a0sentencia \u00a0condenatoria \u00a0fue proferida el 4 de agosto de 2004, el d\u00eda siguiente \u00a0fueron \u00a0librados \u00a0los \u00a0despachos \u00a0comisorios \u00a0para \u00a0notificar \u00a0personalmente \u00a0al \u00a0procesado, \u00a0su \u00a0defensor \u00a0y \u00a0al \u00a0fiscal; \u00a0el mismo 5 de agosto fue notificado el \u00a0procurador, \u00a0el \u00a010 de agosto se fij\u00f3 el edicto hasta el 12 del mismo mes a las \u00a06 \u00a0de \u00a0la \u00a0tarde; \u00a0el \u00a013 fue notificado el procesado, quien apel\u00f3;\u00a0 en la \u00a0misma \u00a0fecha \u00a0se \u00a0recibi\u00f3 \u00a0la renuncia al poder del defensor, extendi\u00e9ndola al \u00a0suplente; \u00a0el \u00a017 de agosto el magistrado ponente dispuso notificar al procesado \u00a0la \u00a0renuncia \u00a0al \u00a0poder \u00a0y suspender los t\u00e9rmino de ejecutoria del fallo; el 18 \u00a0fue \u00a0notificado \u00a0el \u00a0fiscal;\u00a0 el 30 de agosto el procesado confiere poder a \u00a0un \u00a0nuevo \u00a0profesional \u00a0del \u00a0derecho; \u00a0el 2 de septiembre se le reconoce a \u00e9ste \u00a0personer\u00eda, \u00a0auto \u00a0que \u00a0se orden\u00f3 notificar; con oficio del 3 de septiembre se \u00a0hace \u00a0saber del contenido de este auto a la defensa y se le env\u00eda fotocopia del \u00a0fallo; \u00a0el \u00a0mismo \u00a0d\u00eda \u00a0la \u00a0secretar\u00eda \u00a0reanuda \u00a0el t\u00e9rmino de ejecutoria del \u00a0fallo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0arreglo \u00a0a lo normado por los art\u00edculos \u00a0178 \u00a0y \u00a0180 \u00a0de \u00a0la \u00a0ley \u00a0600 \u00a0de \u00a02000, \u00a0las notificaciones al sindicado que se \u00a0encuentre \u00a0privado de la libertad, al Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado \u00a0cuando \u00a0act\u00faen \u00a0como \u00a0sujetos \u00a0procesales \u00a0y \u00a0al \u00a0ministerio p\u00fablico se har\u00e1n \u00a0personalmente. \u00a0La \u00a0sentencia \u00a0se notificar\u00e1 por edicto, si no fuere posible su \u00a0notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0personal \u00a0 \u00a0dentro \u00a0 de \u00a0 los \u00a0 3 \u00a0 d\u00edas \u00a0 siguientes \u00a0 a \u00a0 su \u00a0expedici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con esta reglamentaci\u00f3n, la Sala \u00a0viene \u00a0pregonando \u00a0que la notificaci\u00f3n por edicto de la sentencia a los sujetos \u00a0procesales \u00a0cuya notificaci\u00f3n personal no sea obligatoria, es decir, a aquellos \u00a0diferentes \u00a0al \u00a0procesado \u00a0privado \u00a0de \u00a0la \u00a0libertad, \u00a0al fiscal y al ministerio \u00a0p\u00fablico, \u00a0se \u00a0har\u00e1 \u00a0si \u00a0dentro \u00a0de \u00a0los \u00a0tres d\u00edas siguientes no comparecen a \u00a0notificarse \u00a0sin \u00a0necesidad de citaci\u00f3n previa por no existir norma que as\u00ed lo \u00a0disponga, \u00a0ello siempre y cuando sea proferida dentro del t\u00e9rmino legal gracias \u00a0al \u00a0deber \u00a0que \u00a0tienen los apoderados de estar pendientes de la soluci\u00f3n de los \u00a0conflictos, \u00a0empero, \u00a0si \u00a0no \u00a0es \u00a0dictada \u00a0dentro \u00a0de \u00a0ese \u00a0lapso surge el deber \u00a0judicial \u00a0del \u00a0funcionario \u00a0de \u00a0comunicarles \u00a0para que se acerquen a notificarse \u00a0personalmente, \u00a0 as\u00ed \u00a0 la \u00a0ley \u00a0no \u00a0lo \u00a0exija, \u00a0en \u00a0garant\u00eda \u00a0del \u00a0derecho \u00a0de \u00a0defensa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la \u00a0Sala, \u00a0que \u00a0como \u00a0el \u00a0fallo fue \u00a0expedido \u00a0meses \u00a0despu\u00e9s \u00a0de finalizada la audiencia p\u00fablica, le correspond\u00eda \u00a0al \u00a0a \u00a0quo informar de ella al defensor, como intent\u00f3 hacerlo librando despacho \u00a0comisorio, \u00a0sin \u00a0que \u00a0pudiera \u00a0notificarlo \u00a0por \u00a0edicto \u00a0antes \u00a0de \u00a0conocer \u00a0sus \u00a0resultados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta irregularidad no afect\u00f3 la \u00a0estructura \u00a0b\u00e1sica \u00a0del \u00a0proceso \u00a0ni \u00a0el \u00a0derecho a la defensa, en raz\u00f3n a que \u00a0alcanz\u00f3 \u00a0el \u00a0fin perseguido con las notificaciones, de enterar al procesado y a \u00a0la \u00a0defensa \u00a0de \u00a0la \u00a0sentencia para que, si a bien lo ten\u00edan, interpusieran los \u00a0recursos \u00a0de \u00a0ley. \u00a0Recu\u00e9rdese que con ese prop\u00f3sito una vez enterado el a quo \u00a0de \u00a0la renuncia al poder dispuso informarle de ella al procesado y suspender los \u00a0t\u00e9rminos \u00a0de ejecutoria, los cuales reanud\u00f3 cuando le reconoci\u00f3 personer\u00eda a \u00a0la nueva defensora y le envi\u00f3 fotocopia del fallo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el procesado interpuso el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n \u00a0 contra \u00a0la \u00a0sentencia, \u00a0el \u00a0cual \u00a0sustent\u00f3 \u00a0conjuntamente \u00a0con \u00a0su \u00a0defensora. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No sobra recodar que la Sala viene reiterando \u00a0que \u00a0si \u00a0las notificaciones de las providencias tienen, entre otros fines, el de \u00a0posibilitar \u00a0el ejercicio del derecho de impugnaci\u00f3n cuando el mismo se cumple, \u00a0as\u00ed \u00a0 la \u00a0 notificaci\u00f3n \u00a0 se \u00a0haya \u00a0hecho \u00a0de \u00a0manera \u00a0irregular \u00a0\u2013principio \u00a0de \u00a0instrumentalidad \u00a0de las \u00a0formas \u00a0-, la incorrecci\u00f3n carece de trascendencia y, por ende, no conduce a la \u00a0declaratoria de nulidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0De \u00a0la \u00a0apelaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0condenatoria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0procesado \u00a0WILLIAM \u00a0OSPINA \u00a0CELIS, \u00a0fue \u00a0condenado \u00a0en \u00a0primera \u00a0instancia \u00a0por \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito \u00a0Judicial \u00a0de \u00a0Buga por el delito de prevaricato por acci\u00f3n, por haber \u00a0absuelto \u00a0a \u00a0OTONIEL \u00a0ECHEVERRY VERGARA por los delitos de homicidio cometido en \u00a0ROOSVEL \u00a0EDISON \u00a0FAJARDO \u00a0y porte ilegal de armas de defensa personal, decisi\u00f3n \u00a0revocada por el mismo tribunal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0sopesar \u00a0en conjunto el acopio probatorio \u00a0del \u00a0proceso \u00a0seguido \u00a0contra \u00a0OTONIEL \u00a0ECHEVERRY \u00a0VERGARA \u00a0y \u00a0el que integra el \u00a0cursado \u00a0al \u00a0aqu\u00ed \u00a0acusado, con los fundamentos de la sentencia censurada y los \u00a0argumentos \u00a0del \u00a0recurso; \u00a0concluye \u00a0la \u00a0Sala, que existe certeza en torno a las \u00a0categor\u00edas \u00a0de \u00a0la \u00a0conducta punible y a la responsabilidad del acusado, motivo \u00a0por el cual confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. El art\u00edculo 413 de la ley 599 de 2000, \u00a0describe \u00a0el \u00a0prevaricato \u00a0por \u00a0acci\u00f3n en id\u00e9nticos t\u00e9rminos que el canon 149 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal \u00a0anterior, \u00a0modificado \u00a0por el art\u00edculo 28 de la ley 190 de \u00a01995 \u00a0\u2013 vigente para cuando \u00a0ocurrieron \u00a0 los \u00a0hechos \u00a0-, \u00a0sancionando \u00a0al \u00a0servidor \u00a0p\u00fablico \u00a0que \u00a0profiera \u00a0resoluci\u00f3n, \u00a0dictamen, \u00a0o \u00a0concepto \u00a0manifiestamente \u00a0contrario \u00a0a \u00a0la \u00a0ley con \u00a0prisi\u00f3n \u00a0de \u00a03 \u00a0a \u00a08 \u00a0a\u00f1os, modificando la multa de 50 a 100 salarios m\u00ednimos \u00a0legales \u00a0mensuales \u00a0vigentes \u00a0a \u00a0una \u00a0de \u00a050 \u00a0a \u00a0200 SMLV, y la interdicci\u00f3n de \u00a0derechos \u00a0y \u00a0funciones \u00a0p\u00fablicas hasta por el mismo tiempo de la pena impuesta, \u00a0por \u00a0una \u00a0de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0de 5 a 8 a\u00f1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0contenido y alcance del prevaricato lo ha \u00a0precisado \u00a0la \u00a0Sala \u00a0desde \u00a0los \u00a0puntos \u00a0de \u00a0vista objetivo y subjetivo. El tipo \u00a0objetivo, \u00a0 indicando \u00a0que \u00a0se \u00a0configura \u00a0cuando \u00a0el \u00a0servidor \u00a0p\u00fablico \u00a0emite \u00a0dictamen, \u00a0 resoluci\u00f3n \u00a0 o \u00a0sentencia \u00a0ostensiblemente \u00a0contrarios \u00a0a \u00a0la \u00a0ley, \u00a0entendido \u00a0 por \u00a0 ostensible, \u00a0lo \u00a0palmario, \u00a0indiscutible, \u00a0evidente, \u00a0abierto, \u00a0expreso, \u00a0visible. \u00a0Y, el tipo subjetivo, se\u00f1alando que se tipifica cuando a la \u00a0soluci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0prevista \u00a0por \u00a0el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico para resolver el \u00a0problema \u00a0planteado \u00a0el \u00a0funcionario \u00a0judicial \u00a0antepone su voluntad o capricho, \u00a0soslayando \u00a0el \u00a0contenido de la norma jur\u00eddica concreta que por conocerla est\u00e1 \u00a0obligado \u00a0 a \u00a0 aplicarla \u00a0 correctamente, \u00a0 generando \u00a0 con \u00a0 ello \u00a0un \u00a0evidente \u00a0distanciamiento \u00a0entre \u00a0el \u00a0derecho aplicable y el dinamizado al caso lesionando \u00a0el \u00a0bien \u00a0jur\u00eddico de la administraci\u00f3n p\u00fablica, traducido en el sometimiento \u00a0del \u00a0Estado \u00a0al \u00a0imperio \u00a0de \u00a0la \u00a0ley en sus relaciones con los particulares, en \u00a0virtud \u00a0del \u00a0cual, \u00a0los \u00a0asuntos \u00a0de \u00a0conocimiento \u00a0de \u00a0sus servidores deben ser \u00a0resueltos \u00a0con \u00a0fundamento en la normatividad que los rige, garantizando de esta \u00a0forma \u00a0la \u00a0vigencia \u00a0del \u00a0ordenamiento \u00a0y la pac\u00edfica convivencia del colectivo \u00a0social. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, en el dolo debe coexistir \u00a0el \u00a0 conocimiento \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 manifiesta \u00a0 ilegalidad \u00a0 de \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0y \u00a0la \u00a0conciencia\u00a0 \u00a0que con ella se vulneraba injustamente el bien jur\u00eddico de la \u00a0recta \u00a0definici\u00f3n \u00a0del \u00a0conflicto puesto en conocimiento del servidor p\u00fablico, \u00a0quien \u00a0pod\u00eda \u00a0y deb\u00eda pronunciarse con sujeci\u00f3n a la ley y a la justicia, sin \u00a0que \u00a0sea \u00a0de su naturaleza la demostraci\u00f3n de una especial finalidad, la que si \u00a0bien \u00a0puede \u00a0ser \u00a0relevante en la determinaci\u00f3n de la culpabilidad, su falta de \u00a0acreditaci\u00f3n \u00a0no \u00a0conduce \u00a0a \u00a0declarar la irresponsabilidad del procesado. Vale \u00a0recordar \u00a0que \u00a0la \u00a0jurisprudencia \u00a0tambi\u00e9n \u00a0viene \u00a0insistiendo en que cuando se \u00a0comprueba \u00a0una \u00a0motivaci\u00f3n \u00a0en \u00a0concreto, \u00a0ello \u00a0facilita \u00a0la demostraci\u00f3n del \u00a0m\u00f3vil, \u00a0pero \u00a0si esto no se logra, no implica que el conocimiento y la voluntad \u00a0de transgredir la ley desaparezca. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tipo objetivo, tiene dicho \u00a0la \u00a0Sala \u00a0que \u00a0lo \u00a0manifiestamente \u00a0contrario \u00a0a \u00a0la \u00a0ley \u00a0encierra \u00a0un elemento \u00a0normativo \u00a0espec\u00edfico, \u00a0que \u00a0exige \u00a0al \u00a0funcionario \u00a0judicial \u00a0una \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0material \u00a0y no s\u00f3lo formal de los argumentos ofrecidos por el servidor p\u00fablico \u00a0para \u00a0cimentar \u00a0la \u00a0determinaci\u00f3n, atendiendo para el efecto las circunstancias \u00a0concretas \u00a0en \u00a0que \u00a0la \u00a0adopt\u00f3 \u00a0y \u00a0los \u00a0elementos \u00a0de \u00a0juicio \u00a0que \u00a0tuvo \u00a0a \u00a0su \u00a0disposici\u00f3n. \u00a0No \u00a0se \u00a0trata \u00a0de \u00a0examinar \u00a0cu\u00e1ndo \u00a0un argumento es formalmente \u00a0correcto \u00a0 o \u00a0 incorrecto \u00a0sino \u00a0de \u00a0determinar \u00a0si \u00a0el \u00a0mismo, \u00a0dentro \u00a0de \u00a0las \u00a0particularidades \u00a0que \u00a0rodearon \u00a0la \u00a0expedici\u00f3n \u00a0de \u00a0la decisi\u00f3n, resulta o no \u00a0aceptable. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, \u00a0se debe tener en cuenta el \u00a0enfrentamiento \u00a0entre \u00a0lo decidido y lo normado, adem\u00e1s, las circunstancias que \u00a0rodearon \u00a0la adoptaci\u00f3n del prove\u00eddo, la informaci\u00f3n con que cont\u00f3 el sujeto \u00a0agente \u00a0y \u00a0el \u00a0contenido de la norma reguladora del tema debatido, pero no desde \u00a0la \u00a0perspectiva \u00a0de \u00a0la \u00a0cual habr\u00eda actuado quien lo investiga o juzga, puesto \u00a0que \u00a0de \u00a0lo \u00a0que \u00a0se \u00a0trata \u00a0es \u00a0de \u00a0realizar \u00a0un juicio en el que la ilegalidad \u00a0manifiesta \u00a0brote de la sola comparaci\u00f3n entre lo decidido y lo regulado por la \u00a0ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0Es \u00a0irrefragable \u00a0que el acusado como \u00a0Juez \u00a0Cuarto \u00a0Penal \u00a0del \u00a0Circuito \u00a0( \u00a0e \u00a0) \u00a0de Palmira, para absolver a OTONIEL \u00a0ECHEVERRY \u00a0por \u00a0los \u00a0delitos \u00a0de \u00a0homicidio \u00a0y \u00a0porte ilegal de armas de defensa \u00a0personal, \u00a0consciente \u00a0y \u00a0voluntariamente \u00a0ignor\u00f3 \u00a0los preceptos normativos que \u00a0disciplinan \u00a0los \u00a0presupuestos procesales para condenar, y las disposiciones que \u00a0consagran \u00a0la sana cr\u00edtica como sistema de valoraci\u00f3n probatoria, am\u00e9n de los \u00a0principios de necesidad y apreciaci\u00f3n en conjunto de la prueba. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo \u00a0246 \u00a0del \u00a0decreto 2700 de 1991 \u00a0(art\u00edculo \u00a0232 \u00a0de \u00a0la \u00a0ley 600 de 2000), vigente para la \u00e9poca de los hechos, \u00a0impon\u00eda, \u00a0igual \u00a0que \u00a0ahora \u00a0a\u00a0 \u00a0los \u00a0funcionarios judiciales, el deber de \u00a0fundamentar \u00a0sus \u00a0decisiones en las pruebas, regular y oportunamente allegadas a \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0Y, \u00a0dictar \u00a0sentencia \u00a0condenatoria cuando obrara en el proceso \u00a0prueba \u00a0 que \u00a0 condujera \u00a0 a \u00a0 la \u00a0certeza \u00a0de \u00a0la \u00a0conducta \u00a0punible \u00a0y \u00a0de \u00a0la \u00a0responsabilidad del procesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El canon 353 ib\u00eddem (art\u00edculo 237 de la ley \u00a0600 \u00a0de \u00a02000), \u00a0dispon\u00eda que los elementos constitutivos del hecho punible, la \u00a0responsabilidad \u00a0del \u00a0imputado \u00a0y \u00a0la \u00a0naturaleza \u00a0y cuant\u00eda de los perjuicios, \u00a0pod\u00edan \u00a0demostrarse con cualquier medio probatorio, a menos que la ley exigiera \u00a0prueba especial y respetando siempre los derechos fundamentales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0preceptiva \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a0254 del mismo \u00a0estatuto \u00a0 (238 \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 ley \u00a0600 \u00a0de \u00a02000), \u00a0obligaba \u00a0a \u00a0los \u00a0funcionarios \u00a0judiciales\u00a0 \u00a0a \u00a0valorar \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0en \u00a0conjunto \u00a0de conformidad con las \u00a0reglas \u00a0de la sana cr\u00edtica, exponiendo razonadamente el m\u00e9rito que le asignaba \u00a0a cada prueba. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo concerniente al sistema de valoraci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0prueba, la Sala viene insistiendo que si bien es cierto que le brinda al \u00a0funcionario \u00a0 judicial \u00a0 cierta \u00a0libertad \u00a0al \u00a0realizar \u00a0esa \u00a0labor \u00a0restringida \u00a0\u00fanicamente \u00a0por \u00a0los \u00a0postulados \u00a0de \u00a0la l\u00f3gica, las leyes de la ciencia y las \u00a0reglas \u00a0de \u00a0la \u00a0experiencia, la misma no puede entenderse como una autorizaci\u00f3n \u00a0para \u00a0disponer \u00a0arbitrariamente \u00a0la \u00a0admisi\u00f3n \u00a0o \u00a0el \u00a0rechazo \u00a0de los medios de \u00a0prueba, \u00a0para \u00a0ignorar su existencia o validez, o para otorgarles un contenido y \u00a0alcance \u00a0del \u00a0que \u00a0objetivamente \u00a0carecen, con el fin de acompasar unos hechos a \u00a0otros \u00a0que no trasluce la actuaci\u00f3n procesal, pues de este modo se viola la ley \u00a0por \u00a0decidir \u00a0asuntos \u00a0al \u00a0margen \u00a0del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, cimentados en su \u00a0s\u00f3lo capricho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0este \u00a0punto \u00a0de vista, para la Sala es \u00a0claro \u00a0que \u00a0el \u00a0procesado \u00a0en \u00a0procura \u00a0de \u00a0soportar la sentencia absolutoria se \u00a0abstuvo \u00a0de \u00a0sopesar \u00a0en \u00a0su \u00a0integridad algunos de los elementos de prueba y de \u00a0valorar \u00a0en \u00a0conjunto \u00a0todos \u00a0los \u00a0que \u00a0conformaban \u00a0la actuaci\u00f3n, frente a las \u00a0reglas \u00a0de \u00a0la \u00a0sana \u00a0cr\u00edtica, pues se contrajo a tomar de algunas de ellas las \u00a0partes \u00a0que \u00a0favorec\u00edan \u00a0al \u00a0enjuiciado \u00a0y pregonar la supuesta duda insalvable \u00a0acerca \u00a0del \u00a0autor \u00a0del disparo que ceg\u00f3 la vida\u00a0 a ROOSVEL EDISON FAJARDO \u00a0GONZ\u00c1LEZ. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, \u00a0 en \u00a0 el \u00a0 fallo \u00a0tildado \u00a0de \u00a0prevaricador, \u00a0tras \u00a0dar \u00a0por \u00a0demostrado \u00a0el \u00a0tipo \u00a0penal \u00a0de las dos conductas \u00a0endilgadas, \u00a0se \u00a0adentr\u00f3 \u00a0en \u00a0el an\u00e1lisis de la culpabilidad y responsabilidad \u00a0del \u00a0acusado, \u00a0ocup\u00e1ndose en extenso de la figura del testigo \u00fanico apoyado en \u00a0abundantes \u00a0citas \u00a0de \u00a0doctrinantes extranjeros y nacionales, concluyendo que en \u00a0orden \u00a0al \u00a0sistema \u00a0de \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0probatoria \u00a0nuestro, \u00a0es \u00a0procedente dictar \u00a0sentencia condenatoria con fundamento en este tipo de prueba. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa \u00a0\u00f3ptica, calific\u00f3 a JOS\u00c9 JULIAN \u00a0LONDO\u00d1O \u00a0CORTES \u00a0como \u00a0testigo \u00a0\u00fanico \u00a0pero \u00a0indigno \u00a0de \u00a0credibilidad, por no \u00a0considerarlo \u00a0 un \u00a0 hombre \u00a0 de \u00a0\u201ccultura \u00a0elaborada \u00a0ni \u00a0de \u00a0valores \u00a0morales \u00a0relevantes\u201d \u00a0debido \u00a0a \u00a0que fue condenado por hurto y lesiones personales, por \u00a0el\u00a0 \u00a0enfrentamiento que en ese momento sosten\u00eda con el padre del procesado \u00a0al \u00a0haberlo \u00a0se\u00f1alado ante las autoridades como el principal sospecho del hurto \u00a0de \u00a0que hab\u00eda sido objeto su residencia y por las m\u00faltiples contradicciones en \u00a0las distintas exposiciones hechas a lo largo del proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3, \u00a0que en la primera versi\u00f3n afirm\u00f3 \u00a0desconocer \u00a0la \u00a0persona \u00a0que dispar\u00f3 contra el occiso para enseguida atribuirle \u00a0la \u00a0autor\u00eda \u00a0a \u00a0OTONIEL \u00a0ECHEVERRY, \u00a0aclarando, \u00a0que \u00a0desconoc\u00eda \u00a0que \u00a0el arma \u00a0estuviera \u00a0cargada \u00a0y, por \u00faltimo, haber sido objeto de amenazas y de conato de \u00a0soborno \u00a0para que no dijera la verdad. Manifestaciones que siete d\u00edas despu\u00e9s, \u00a0asegur\u00f3, \u00a0cambi\u00f3 \u00a0al \u00a0manifestar que OTONIEL ECHEVERRY sab\u00eda que el rev\u00f3lver \u00a0estaba \u00a0cargado, \u00a0aduciendo \u00a0que \u00a0se \u00a0dio \u00a0cuenta \u00a0que \u00e9ste lo manten\u00eda en ese \u00a0estado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la \u00a0tercera \u00a0oportunidad, \u00a0resalta, \u00a0al \u00a0contestar \u00a0una pregunta formulada por la Fiscal\u00eda en ese sentido, asever\u00f3, que \u00a0antes \u00a0del \u00a0procesado \u00a0el \u00a0arma \u00a0fue \u00a0tenida por GREGORIO cuando fue a asustar a \u00a0MARY, \u00a0por \u00a0CARLOS VALENCIA y finalmente por OTONIEL, quien la dej\u00f3 en el muro. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De estas variaciones, asegura el acusado en la \u00a0sentencia, \u00a0derivan \u00a0la \u00a0acreditaci\u00f3n de tres hechos antag\u00f3nicos: primero, que \u00a0OTONIEL \u00a0ECHEVERRY \u00a0no \u00a0fue el autor del homicidio. Segundo, que s\u00ed lo fue pero \u00a0en \u00a0 la \u00a0 modalidad \u00a0 culposa. \u00a0 Por \u00a0 \u00faltimo, \u00a0 que \u00a0fue \u00a0autor \u00a0de \u00a0homicidio \u00a0intencional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0apreciar \u00a0este testimonio en conjunto con \u00a0las \u00a0otras \u00a0pruebas \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso, \u00a0afirm\u00f3 que, adem\u00e1s de contradictorio su \u00a0contenido \u00a0y poco confiable en su personalidad, no encuentra respaldo probatorio \u00a0en \u00a0el \u00a0expediente, m\u00e1xime que CARLOS ALBERTO VALENCIA y JOS\u00c9 GREGORIO VERGARA \u00a0coinciden \u00a0en \u00a0asegurar que \u00e9ste \u00faltimo fue el autor del disparo en el momento \u00a0en \u00a0que \u00a0el \u00a0occiso se mand\u00f3 la mano a la cintura cuando les estaba haciendo el \u00a0reclamo, \u00a0estimando \u00a0inexplicable \u00a0que \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0se \u00a0hubiese \u00a0abstenido de \u00a0vincularlo \u00a0formalmente, \u00a0disponiendo, \u00a0por \u00a0el contrario, compulsar copias para \u00a0que se investigara penalmente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera, que pese a que las declaraciones de \u00a0FRANKLIN \u00a0DE \u00a0JES\u00daS \u00a0LONDO\u00d1O \u00a0VALENCIA, GUSTAVO ADOLFO ECHEVERRY Y JUAN CARLOS \u00a0MOSQUERA, \u00a0al \u00a0se\u00f1alar \u00a0al procesado como la \u00fanica persona que portaba un arma \u00a0de \u00a0fuego \u00a0pod\u00edan servir de hecho indicador del indicio grave de capacidad para \u00a0delinquir, \u00a0el \u00a0mismo \u00a0no \u00a0se puede tener como avalador del testimonio \u00fanico de \u00a0LONDO\u00d1O \u00a0CORTES, \u00a0por \u00a0estimarlo enervado con las disparidades que encontr\u00f3 en \u00a0los \u00a0testimonios \u00a0rendidos \u00a0acerca \u00a0de la ubicaci\u00f3n del arma de fuego previo al \u00a0disparo. \u00a0As\u00ed, \u00a0destac\u00f3 \u00a0que \u00a0GUSTAVO \u00a0ECHEVERRY \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0a \u00a0OTONIEL como la \u00a0persona \u00a0que \u00a0dej\u00f3 \u00a0el arma en el muro, en tanto que JULIAN, dijo, que GREGORIO \u00a0entreg\u00f3 \u00a0a \u00a0OTONIEL el arma y \u00e9ste despu\u00e9s de ubicarla en su cintura la dej\u00f3 \u00a0en \u00a0el \u00a0muro \u00a0y CARLOS ALBERTO VALENCIA, refiri\u00f3, que cuanto OTONIEL se retir\u00f3 \u00a0un \u00a0instante \u00a0JOS\u00c9 \u00a0JULIAN sac\u00f3 un arma y la puso en el muro tras aseverar que \u00a0era de su propiedad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3, \u00a0adicionalmente, \u00a0que \u00a0de \u00a0estos \u00a0testimonios \u00a0se \u00a0deduce \u00a0que nadie hac\u00eda uso del dominio del arma de fuego dado \u00a0que \u00a0pasaba \u00a0de mano en mano mientras los integrantes del grupo libaban licor, y \u00a0que \u00a0si bien se puede presumir que era del militar, no es posible decir lo mismo \u00a0de la persona que la dispar\u00f3 pues todas ten\u00edan acceso a ella. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Critica \u00a0los \u00a0testimonios \u00a0trasladados \u00a0de un \u00a0proceso \u00a0adelantado \u00a0en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo por no \u00a0haber \u00a0podido \u00a0ser \u00a0controvertidos \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso penal, los que por dem\u00e1s no \u00a0aprecia \u00a0cre\u00edbles \u00a0por afirmar que hab\u00eda buena visibilidad en el lugar, cuando \u00a0se \u00a0demostr\u00f3 \u00a0en \u00a0la actuaci\u00f3n que en ese instante estaba suspendido el fluido \u00a0el\u00e9ctrico p\u00fablico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, \u00a0afirmando, que en raz\u00f3n a que el \u00a0testimonio \u00a0\u00fanico \u00a0de \u00a0cargo \u00a0no \u00a0es cre\u00edble, que el indicio de capacidad para \u00a0delinquir \u00a0es \u00a0enervado por las dem\u00e1s declaraciones y existir una confesi\u00f3n no \u00a0desvirtuada \u00a0de \u00a0GREGORIO \u00a0VERGARA \u00a0de \u00a0ser \u00a0el \u00a0autor del delito, no es posible \u00a0arribar \u00a0a \u00a0la \u00a0certeza \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0la \u00a0responsabilidad \u00a0del procesado, \u00a0decidiendo \u00a0 absolverlo \u00a0 con \u00a0 base \u00a0 en \u00a0 el \u00a0 principio \u00a0 del \u00a0in \u00a0dubio \u00a0pro \u00a0reo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advirtiendo \u00a0esta \u00a0Sala, \u00a0que \u00a0no se trata de \u00a0juzgar \u00a0nuevamente \u00a0el \u00a0caso \u00a0o \u00a0de \u00a0actuar \u00a0como \u00a0una instancia adicional en el \u00a0proceso \u00a0que \u00a0tuvo \u00a0a cargo el acusado, con el objeto de demostrar que el acervo \u00a0probatorio \u00a0que \u00a0tuvo \u00a0a \u00a0su \u00a0disposici\u00f3n \u00a0le \u00a0transmit\u00eda \u00a0la \u00a0certeza \u00a0de \u00a0la \u00a0responsabilidad \u00a0del \u00a0homicidio \u00a0en \u00a0ECHEVERRY VERGARA, y por ser necesario para \u00a0definir \u00a0la \u00a0responsabilidad \u00a0de OSPINA CELIS, procede a resaltar las siguientes \u00a0irregularidades \u00a0 detectadas \u00a0 en \u00a0 el \u00a0 proceso \u00a0 de \u00a0 valoraci\u00f3n \u00a0del \u00a0acopio \u00a0probatorio: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.1. \u00a0Tener \u00a0como \u00a0testigo \u00fanico a JOS\u00c9 \u00a0JULIAN \u00a0LONDO\u00d1O \u00a0CORTES, cuando en la actuaci\u00f3n procesal proliferaban tanto la \u00a0prueba \u00a0testimonial \u00a0como \u00a0indiciaria \u00a0que \u00a0le \u00a0patentizaba \u00a0que \u00a0el \u00a0autor \u00a0del \u00a0homicidio hab\u00eda sido OTONIEL ECHEVERRY VERGARA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0ignor\u00f3 \u00a0que \u00a0desde \u00a0los albores de la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0se se\u00f1al\u00f3 a ECHEVERRY VERGARA como la persona que priv\u00f3 de la \u00a0vida \u00a0a \u00a0ROOSVEL \u00a0FAJARDO, \u00a0el \u00a0cual \u00a0fue \u00a0corroborado \u00a0en \u00a0el \u00a0discurrir \u00a0de la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el informe de la polic\u00eda que dio \u00a0inicio \u00a0a \u00a0las \u00a0pesquisas hizo saber a la Fiscal\u00eda que a eso de las dos y media \u00a0de \u00a0la \u00a0ma\u00f1ana, \u00a0el comando recibi\u00f3 una llamada telef\u00f3nica denunciando que el \u00a0conductor \u00a0de \u00a0un \u00a0veh\u00edculo \u00a0mazda \u00a0hab\u00eda \u00a0disparado \u00a0contra una persona en el \u00a0parque, \u00a0 identific\u00e1ndolo \u00a0 como \u00a0OTONIEL \u00a0ECHEVERRY \u00a0VERGARA, \u00a0suboficial \u00a0del \u00a0ej\u00e9rcito. \u00a0Indic\u00f3 que la detonaci\u00f3n se escuch\u00f3 precisamente cuando el occiso \u00a0le \u00a0reclamaba \u00a0a \u00a0\u00e9l \u00a0y \u00a0a \u00a0sus acompa\u00f1antes el comportamiento soez que hab\u00eda \u00a0observado momentos antes con su novia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ELIANA \u00a0TORO \u00a0PINILLOS, \u00a0quien pese a afirmar \u00a0haber \u00a0abandonado \u00a0el lugar de los hechos a eso de las once y media de la noche, \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0a \u00a0ECHEVERRY \u00a0VERGARA \u00a0como \u00a0el \u00a0propietario \u00a0del automotor\u00a0 y la \u00a0persona \u00a0que \u00a0seg\u00fan los cometarios hechos por la gente en el velorio, caus\u00f3 la \u00a0muerte al occiso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MU\u00d1OZ, asegura, que al socorrer \u00a0a \u00a0su \u00a0novio \u00a0ya no observ\u00f3 el veh\u00edculo y que con arreglo a los rumores de las \u00a0personas \u00a0que se encontraban en el lugar, fue OTONIEL quien realiz\u00f3 el disparo, \u00a0imputaci\u00f3n \u00a0que \u00a0el \u00a0s\u00e1bado siguiente le corroboraron ABRAHAN RUEDA y su primo \u00a0MAURICIO. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUSEBIO FAJARDO, padre del obitado, refiri\u00f3, \u00a0que \u00a0el \u00a0comentario \u00a0generalizado \u00a0en \u00a0el pueblo era que OTONIEL ECHEVERRY\u00a0 \u00a0hab\u00eda \u00a0matado \u00a0a \u00a0su \u00a0hijo \u00a0por \u00a0nada, \u00a0sin \u00a0motivo \u00a0alguno. \u00a0Cargo que al d\u00eda \u00a0siguiente \u00a0de \u00a0la \u00a0muerte le confirm\u00f3 el comandante de la polic\u00eda, adicionando \u00a0que \u00a0TABINO \u00a0le \u00a0hab\u00eda \u00a0pedido \u00a0no lo involucrara como testigo por ser t\u00edo del \u00a0homicida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OSCAR MAURICIO LUGO HERRERA, GUSTAVO ECHEVERRY \u00a0(alias \u00a0Tabino) y FRANKLIN DE JES\u00daS LONDO\u00d1O VALENCIA, aseguran, que de acuerdo \u00a0con el rumor generalizado, el homicida fue ECHEVERRY VERGARA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.2. \u00a0Omiti\u00f3 \u00a0valorar integralmente y en \u00a0conjunto \u00a0los testimonios de GUSTAVO ECHEVERRY (alias TABINO),\u00a0 FRANKLIN DE \u00a0JES\u00daS \u00a0LONDO\u00d1O \u00a0VALENCIA, \u00a0JUAN \u00a0CARLOS \u00a0MOSQUERA \u00a0GONZ\u00c1LEZ \u00a0y GUSTAVO ADOLFO \u00a0ECHEVERRY \u00a0VALENCIA, \u00a0dado \u00a0que \u00a0a los tres primeros los tuvo en cuenta s\u00f3lo en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0que \u00a0OTONIEL era la \u00fanica persona que esa noche portaba un arma \u00a0de fuego, ignorando que: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GUSTAVO VALENCIA, t\u00edo del occiso, dijo haber \u00a0visto \u00a0cuando \u00a0el \u00a0occiso \u00a0pas\u00f3 \u00a0con su novia, notando que se devolvi\u00f3 s\u00f3lo a \u00a0hablar \u00a0con \u00a0OTONIEL, \u00a0escuchando en ese instante una detonaci\u00f3n, emprendiendo, \u00a0OTONIEL, \u00a0la \u00a0huida inmediatamente en el veh\u00edculo con dos de sus acompa\u00f1antes. \u00a0Precisa, \u00a0que \u00a0el disparo proven\u00eda del lugar en donde se encontraba OTONIEL con \u00a0ROOSVEL \u00a0pero \u00a0que no vio concretamente qui\u00e9n disparo, sin embargo, que el d\u00eda \u00a0siguiente todo el mundo dec\u00eda que hab\u00eda sido OTONIEL. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANKLIN \u00a0 DE \u00a0 JES\u00daS \u00a0LONDO\u00d1O \u00a0VALENCIA, \u00a0explic\u00f3, \u00a0que \u00a0en \u00a0el \u00a0momento \u00a0que \u00a0ROOSVEL \u00a0hablaba con OTONIEL y sus amigos, \u00a0escuch\u00f3 \u00a0el \u00a0disparo \u00a0sin \u00a0que \u00a0pueda \u00a0asegurar \u00a0que \u00a0el \u00a0auto \u00a0fue OTONIEL. No \u00a0obstante, \u00a0el fogonazo provino del lugar en el cu\u00e1l \u00e9l se encontraba, adem\u00e1s, \u00a0de \u00a0ser la \u00fanica persona que portaba arma de fuego. Agrega, que al intercambiar \u00a0opiniones \u00a0con \u00a0JUAN \u00a0CARLOS \u00a0MOSQUERA \u00a0\u00e9ste le manifest\u00f3: \u201cese m\u00e1n del OTO \u00a0dispar\u00f3 \u00a0si o no, y le dije \u201csi guevon\u201d\u201d, confirm\u00e1ndole al otro d\u00eda que \u00a0el \u00a0 autor \u00a0del \u00a0disparo \u00a0hab\u00eda \u00a0sido \u00a0OTONIEL \u00a0ECHEVERRY. \u00a0Finalmente, \u00a0acus\u00f3 \u00a0directamente \u00a0al \u00a0procesado de ser el autor del homicidio, expresando: \u201cquiero \u00a0decir \u00a0que \u00a0me \u00a0asuste, porque uno es hombre, pero en realidad el que dispar\u00f3 a \u00a0ROOSVEL \u00a0fue \u00a0OTONIEL ECHEVERRY\u201d, dice, ignorar el motivo por cuanto no medi\u00f3 \u00a0discusi\u00f3n \u00a0ni \u00a0pelea. \u00a0Precis\u00f3, \u00a0adicionalmente, hallarse a unos dos metros de \u00a0OTONIEL \u00a0cuando \u00a0\u00e9ste \u00a0accion\u00f3 el arma contra la v\u00edctima\u00a0 quien estaba a \u00a0medio metro del homicida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0CARLOS MOSQUERA GONZ\u00c1LEZ, luego de que \u00a0el \u00a0Fiscal \u00a0dejara \u00a0constancia \u00a0de \u00a0su \u00a0notorio \u00a0nerviosismo \u00a0decidi\u00f3 contar la \u00a0verdad, \u00a0no \u00a0sin \u00a0antes \u00a0hacer saber del temor que sent\u00eda por lo que le pudiera \u00a0pasar. \u00a0Refiri\u00f3, \u00a0que \u00a0estando \u00a0a unos cinco metros de OTONIEL, observ\u00f3 cuando \u00a0\u00e9ste \u00a0portando \u00a0el \u00a0rev\u00f3lver \u00a0en \u00a0la mano se dirigi\u00f3 a la carretera, lugar al \u00a0cual \u00a0se \u00a0acerc\u00f3 \u00a0el \u00a0occiso, \u00a0escuchando \u00a0el \u00a0disparo. \u00a0Acto seguido, comenta, \u00a0OTONIEL \u00a0huy\u00f3 \u00a0en \u00a0el \u00a0carro \u00a0conjuntamente con sus acompa\u00f1antes. Dice, que al \u00a0comentar \u00a0lo sucedido con sus amigos\u00a0 se preguntaban por qu\u00e9 \u201cser\u00eda que \u00a0ese \u00a0man \u00a0hab\u00eda \u00a0hecho \u00a0eso, \u00a0y \u00a0no \u00a0hac\u00edamos m\u00e1s que llorar de lo azarados y \u00a0nerviosos, \u00a0 incluso \u00a0desde \u00a0ese \u00a0d\u00eda \u00a0no \u00a0salimos \u00a0al \u00a0parque \u00a0porque \u00a0nos \u00a0da \u00a0nervios\u201d. \u00a0Se\u00f1ala \u00a0a \u00a0OTONIEL \u00a0como \u00a0el \u00a0\u00fanico \u00a0portador \u00a0de \u00a0armas \u00a0en \u00a0ese \u00a0momento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GUSTAVO \u00a0ADOLFO \u00a0ECHEVERRY VALENCIA, coment\u00f3 \u00a0haber \u00a0visto \u00a0cuando \u00a0ROOSVEL, \u00a0tras \u00a0dejar \u00a0a su novia, se dirigi\u00f3 al grupo de \u00a0OTONIEL, \u00a0oyendo \u00a0el \u00a0disparo \u00a0proveniente de ese lugar sin saber quien lo hizo. \u00a0Reunidos \u00a0en \u00a0su \u00a0casa \u00a0con \u00a0FRANKLIN \u00a0y \u00a0JUAN \u00a0CARLOS, momentos despu\u00e9s de los \u00a0hechos, \u00a0dice, \u00a0infirieron \u00a0que \u00a0el autor del homicidio hab\u00eda sido OTONIEL, por \u00a0ser la \u00fanica persona que portaba un arma. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.3. \u00a0Restarle \u00a0valor a las declaraciones \u00a0trasladadas \u00a0del \u00a0proceso \u00a0que \u00a0por \u00a0acci\u00f3n \u00a0directa propuesta por el padre del \u00a0occiso \u00a0adelantaba \u00a0el \u00a0Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, \u00a0rendidas \u00a0por ABRAHAN RUEDA GARC\u00cdA, MAR\u00cdA FERNANDA CHICUE ZAPATA y LUZ ELFIDIA \u00a0TOB\u00d3N, \u00a0aduciendo \u00a0que \u00a0los \u00a0sujetos procesales supuestamente no hab\u00edan tenido \u00a0oportunidad \u00a0de \u00a0controvertirlas \u00a0por \u00a0la \u00a0inasistencia \u00a0de \u00a0los \u00a0testigos \u00a0a la \u00a0audiencia \u00a0p\u00fablica. \u00a0Apreciaci\u00f3n \u00a0que, \u00a0contrario \u00a0a la opini\u00f3n de la defensa \u00a0t\u00e9cnica,\u00a0 \u00a0es \u00a0totalmente equivocada por cuanto habiendo sido incorporadas \u00a0al \u00a0proceso antes de la audiencia p\u00fablica por orden del juzgado a instancia del \u00a0fiscal \u00a0delegado \u00a0que \u00a0interven\u00eda en el juicio, las partes tuvieron ocasi\u00f3n de \u00a0valorar \u00a0en \u00a0sus \u00a0alegatos \u00a0de \u00a0conclusi\u00f3n, \u00a0de \u00a0suerte \u00a0que \u00a0estaba obligado a \u00a0apreciarlas \u00a0totalmente \u00a0y en conjunto con los dem\u00e1s medios de prueba, al tenor \u00a0de lo dispuesto por el art\u00edculo 239 de la ley 600 de 2000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Testimonios que de manera contundente se\u00f1alan \u00a0a OTONIEL ECHEVERRY como el autor del homicidio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ABRAHAN \u00a0RUEDA, \u00a0relata, \u00a0que tras dejar a su \u00a0novia \u00a0en \u00a0el \u00a0puesto de venta de perros calientes ROOSVEL se acerc\u00f3 a OTONIEL, \u00a0quien \u00a0inmediatamente \u00a0le dispar\u00f3 a quemarropa. Agrega, que cuando se aprestaba \u00a0a \u00a0recoger \u00a0a \u00a0ROOVEL \u00a0para llevarlo al hospital casi es atropellado por OTONIEL \u00a0con el carro, en el momento de emprender la huida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA FERNANDA CHICUE ZAPATA, asegura, haber \u00a0escuchado \u00a0discutir \u00a0a \u00a0OTONIEL \u00a0ECHEVERRY \u00a0y \u00a0a \u00a0ROOSVEL \u00a0FAJARDO y observado a \u00a0OTONIEL \u00a0sacar \u00a0un \u00a0arma \u00a0de \u00a0fuego \u00a0y \u00a0dispararla \u00a0al ponerla en el pecho de su \u00a0interlocutor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUZ \u00a0ELFIDIA TOB\u00d3N CUERVO, manifiesta, haber \u00a0visto \u00a0a \u00a0OTONIEL \u00a0sacar el rev\u00f3lver, ponerlo en el pecho a ROOSVEL y disparar, \u00a0desapareciendo \u00a0 del \u00a0 lugar \u00a0 en \u00a0 el \u00a0 veh\u00edculo \u00a0 con \u00a0las \u00a0personas \u00a0que \u00a0lo \u00a0acompa\u00f1aban. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.4. Ignor\u00f3 las circunstancias en qu\u00e9 el \u00a0homicida \u00a0huy\u00f3 \u00a0del escenario del crimen conduciendo el veh\u00edculo en el cual se \u00a0movilizaba \u00a0ese \u00a0d\u00eda, \u00a0acompa\u00f1ado \u00a0de \u00a0JOS\u00c9 \u00a0JULI\u00c1N \u00a0LONDO\u00d1O \u00a0CORTES, JOS\u00c9 \u00a0GREGORIO \u00a0VERGARA \u00a0y \u00a0CARLOS \u00a0ALBERTO \u00a0VALENCIA, sin acatar las \u00f3rdenes de pare \u00a0hechas por los polic\u00edas que pretend\u00edan retenerlo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0informe \u00a0de \u00a0la \u00a0polic\u00eda \u00a0hizo saber que \u00a0seg\u00fan \u00a0una \u00a0llamada \u00a0telef\u00f3nica \u00a0recibida, \u00a0el \u00a0autor \u00a0del disparo hu\u00eda en un \u00a0veh\u00edculo \u00a0mazda \u00a0de \u00a0color gris, con vidrios polarizados, conducido por OTONIEL \u00a0ECHEVERRY \u00a0VERGARA, \u00a0quien impidi\u00f3 su retenci\u00f3n al desobedecer las se\u00f1ales de \u00a0pare \u00a0 y \u00a0los \u00a0disparos \u00a0que \u00a0para \u00a0el \u00a0efecto \u00a0hicieron \u00a0al \u00a0aire \u00a0los \u00a0agentes \u00a0motorizados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0policiales \u00a0GERARDO \u00a0CASTILLO \u00a0G\u00d3MEZ \u00a0y \u00a0ANIBAL \u00a0FRANCO, \u00a0explicaron, que enterados por radio que el homicida hu\u00eda en un \u00a0mazda \u00a0626 de color gris,\u00a0 le salieron al paso a la variante observando que \u00a0rodaba \u00a0a \u00a0gran \u00a0velocidad, sin que sus ocupantes acataran las se\u00f1ales de pare, \u00a0inclusive los disparos hechos al aire. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El uniformado JOSE JAIR OSPINA MEJIA, refiere, \u00a0haber \u00a0pedido \u00a0a \u00a0la patrulla motorizada la interceptaci\u00f3n del veh\u00edculo en que \u00a0supon\u00eda \u00a0escapaba el autor del delito, enter\u00e1ndose despu\u00e9s que hab\u00eda logrado \u00a0escapar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GUSTAVO \u00a0ECHEVERRY, \u00a0refiri\u00f3 \u00a0como \u00a0actitud \u00a0asumida \u00a0por \u00a0OTONIEL una vez se escuch\u00f3 el disparo, la de huir en el carro con \u00a0los muchachos que lo acompa\u00f1aban. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sindicado \u00a0y \u00a0sus \u00a0amigos \u00a0CARLOS ALBERTO \u00a0VALENCIA \u00a0y \u00a0JOS\u00c9 \u00a0GREGORIO \u00a0VERGARA, \u00a0admiten \u00a0haber abandonado el lugar en el \u00a0carro \u00a0con \u00a0direcci\u00f3n a la variante una vez escucharon la detonaci\u00f3n, lugar en \u00a0el \u00a0que \u00a0los \u00a0esperaban dos motorizados quienes intempestivamente abrieron fuego \u00a0contra \u00a0ellos, \u00a0logrando \u00a0escapar, \u00a0pero \u00a0porque \u00a0cre\u00edan \u00a0que \u00a0se trababa de un \u00a0atentado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0JULIAN \u00a0LONDO\u00d1O \u00a0CORTES, \u00a0quien \u00a0se \u00a0desplazaba \u00a0en \u00a0el \u00a0veh\u00edculo, \u00a0asevera, \u00a0que \u00a0una \u00a0vez \u00a0OTONIEL dispar\u00f3 contra \u00a0ROOSVEL \u00a0emprendi\u00f3 \u00a0la \u00a0huida \u00a0en el carro con \u00e9l, CARLOS y GREGORIO. Refiere, \u00a0que \u00a0a \u00a0la \u00a0altura \u00a0del \u00a0puente \u00a0de \u00a0la \u00a0variante \u00a0fueron \u00a0interceptados por dos \u00a0polic\u00edas, \u00a0 quienes \u00a0 los \u00a0cogieron \u00a0\u201ca \u00a0plomo\u201d. \u00a0Describe \u00a0el \u00a0camino \u00a0que \u00a0recorrieron \u00a0para \u00a0llegar \u00a0a \u00a0AMAIMA, \u00a0lugar \u00a0en \u00a0donde \u00a0una patrulla comenz\u00f3 a \u00a0perseguirlos, \u00a0 y \u00a0 las \u00a0maniobras \u00a0que \u00a0ejecutaron \u00a0para \u00a0lograr \u00a0llegar \u00a0hasta \u00a0Buga. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OSCAR MAURICIO LUGO CABRERA tambi\u00e9n observ\u00f3 \u00a0que \u00a0 el \u00a0 veh\u00edculo \u00a0 parti\u00f3 \u00a0 del \u00a0 lugar \u00a0 r\u00e1pido \u00a0 una \u00a0 vez \u00a0escuch\u00f3 \u00a0el \u00a0disparo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.5. \u00a0No \u00a0tuvo en cuenta las amenazas que \u00a0algunos \u00a0de \u00a0los \u00a0testigos \u00a0dijeron \u00a0haber \u00a0recibido \u00a0de \u00a0la \u00a0parte acusada para \u00a0declarar \u00a0a favor de OTONIEL ECHEVERRY, y los ofrecimientos de dinero hechos con \u00a0ese mismo fin. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OSCAR \u00a0MAURICIO LUGO HERRERA, explic\u00f3, haber \u00a0mentido \u00a0en su primera intervenci\u00f3n en relaci\u00f3n con la persona que previo a la \u00a0ocurrencia \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos \u00a0le \u00a0hab\u00eda \u00a0disparado \u00a0a \u00a0los pies, por ser OTONIEL \u00a0ECHEVERRY \u00a0un \u00a0sargento \u00a0del \u00a0ej\u00e9rcito \u00a0quien \u00a0de \u00a0decir \u00a0la \u00a0verdad \u00a0lo pod\u00eda \u00a0\u201ctumbar\u201d o mandar\u00a0 \u201cquebrar\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 JULIAN LONDO\u00d1O CORTES, expres\u00f3, que en \u00a0el \u00a0tiempo \u00a0que \u00a0permaneci\u00f3 \u00a0albergado \u00a0en \u00a0la casa de los padres del sindicado \u00a0despu\u00e9s \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos, \u00a0la \u00a0mam\u00e1 \u00a0de \u00a0OTONIEL, \u00a0GLADYS \u00a0VERGARA, y el mismo \u00a0sindicado \u00a0le \u00a0reiteraban \u00a0que si hablaba lo mataban. Dice, que en otra ocasi\u00f3n \u00a0le \u00a0dijo: \u00a0\u201ca mi a la c\u00e1rcel no me meten, me mandan a m\u00ed para el batall\u00f3n y \u00a0como \u00a0yo \u00a0sigo \u00a0con \u00a0mi \u00a0grado yo le digo al sargento que est\u00e9 de comandante de \u00a0reclusos \u00a0deme (sic) un permiso que voy a hacer una vuelta y ah\u00ed ven\u00eda a matar \u00a0al \u00a0que \u00a0me \u00a0avent\u00f3\u201d. Adem\u00e1s, asegura, GREGORIO VERGARA le pidi\u00f3 no abriera \u00a0la \u00a0boca \u00a0porque \u00a0lo \u00a0mataban. \u00a0Atribuye \u00a0a \u00a0esas \u00a0amenazas \u00a0el \u00a0que \u00a0no hubiese \u00a0concurrido con anterioridad a la Fiscal\u00eda a relatar lo que sab\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ampliaci\u00f3n \u00a0de \u00a0declaraci\u00f3n, \u00a0denot\u00f3, \u00a0que\u00a0 \u00a0GREGORIO \u00a0VERGARA \u00a0le \u00a0solicit\u00f3 \u00a0cambiar \u00a0la \u00a0versi\u00f3n \u00a0dada \u00a0en \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0a cambio de un mill\u00f3n de pesos que OTONIEL estaba dispuesto a darle. \u00a0Ofrecimiento que tambi\u00e9n, dice, le hiciera EDISON ECHEVERRY. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3, \u00a0 adicionalmente, \u00a0que \u00a0desde \u00a0el \u00a0comienzo \u00a0OTONIEL \u00a0les \u00a0dijo \u00a0qu\u00e9 deb\u00edan decir ante la justicia, acordando con \u00a0GREGORIO \u00a0VERGARA que \u00e9l se echar\u00eda la culpa del homicidio, argumentando haber \u00a0disparado \u00a0cuando \u00a0el occiso se mand\u00f3 la mano a la cintura, comprometi\u00e9ndose a \u00a0sacarlo \u00a0 del \u00a0 problema \u00a0 y \u00a0 trabajar \u00a0para \u00a0\u00e9l \u00a0de \u00a0ser \u00a0necesario \u00a0toda \u00a0la \u00a0vida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0testigo formul\u00f3 denuncia en contra del \u00a0cabo \u00a0del ej\u00e9rcito GERMAN OSPINA, el 28 de agosto de 1997, por las amenazas que \u00a0le \u00a0hizo \u00a0antes \u00a0de \u00a0iniciar \u00a0la inspecci\u00f3n judicial con reconstrucci\u00f3n de los \u00a0hechos \u00a0llevada \u00a0a \u00a0cabo en el proceso, al decirle \u201cel pez muere por su propia \u00a0boca\u201d. Esta persona escoltaba a OTONIEL ECHEVERRY. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS MOSQUERA GONZ\u00c1LEZ, pese a iniciar \u00a0su \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0diciendo no tener conocimiento directo de los hechos, termin\u00f3 \u00a0relatando \u00a0lo \u00a0ocurrido \u00a0dejando \u00a0constancia del temor que sent\u00eda por lo que le \u00a0pod\u00eda ocurrir por declarar la verdad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.6. No valor\u00f3 la corta distancia en que \u00a0fue \u00a0hecho \u00a0el \u00a0disparo \u00a0a \u00a0la \u00a0v\u00edctima, se\u00f1alada por varios de los testigos y \u00a0corroborada \u00a0por \u00a0quien \u00a0realiz\u00f3 \u00a0el \u00a0levantamiento \u00a0del cad\u00e1ver JOS\u00c9 ANTONIO \u00a0JARAMILLO \u00a0y \u00a0el resultado de bal\u00edstica, circunstancia que le daba soporte a la \u00a0hip\u00f3tesis \u00a0atinente \u00a0a que una vez el occiso se acerc\u00f3 al grupo a reclamar por \u00a0los \u00a0agravios \u00a0recibidos, \u00a0OTONIEL \u00a0sac\u00f3 \u00a0el \u00a0arma \u00a0y le dispar\u00f3 en el pecho a \u00a0m\u00ednima distancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 JULIAN LONDO\u00d1O CORTES, MAR\u00cdA FERNANDA \u00a0CHICUE \u00a0ZAPATA \u00a0y LUZ ELFIDIA CUERVO, adveran, que OTONIEL ECHEVERRY le dispar\u00f3 \u00a0a \u00a0ROOSVEL \u00a0FAJARDO poni\u00e9ndole el rev\u00f3lver en el pecho, ABRAHAM RUEDA dijo que \u00a0lo \u00a0hizo a quemarropa, mientras que los dem\u00e1s testigos expresan haber escuchado \u00a0la \u00a0 detonaci\u00f3n \u00a0 cuando \u00a0 el \u00a0occiso \u00a0se \u00a0encontraba \u00a0muy \u00a0cerca \u00a0de \u00a0OTONIEL. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0ANTONIO \u00a0JARAMILLO, \u00a0afirma, \u00a0que \u00a0al \u00a0realizar \u00a0el \u00a0levantamiento del cad\u00e1ver not\u00f3 que la camiseta del occiso ten\u00eda \u00a0muestras \u00a0de \u00a0p\u00f3lvora \u00a0a \u00a0la \u00a0altura de la herida y la camisa parec\u00eda quemada, \u00a0encontrando \u00a0en \u00a0ella \u00a0que \u00a0en \u00a0el \u00a0orificio \u00a0se \u00a0hab\u00eda \u00a0formado \u00a0el \u00a0anillo de \u00a0contusi\u00f3n \u00a0o tatuaje, lo que significaba que el disparo hab\u00eda sido hecho a una \u00a0distancia muy cercana. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0dictamen \u00a0de bal\u00edstica concluy\u00f3, que el \u00a0disparo \u00a0fue \u00a0hecho a corta distancia, es decir, a menos de 1.20 metros entre la \u00a0boca de fuego del arma y la v\u00edctima. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elementos \u00a0de \u00a0juicio que sin lugar a dudas \u00a0desvirt\u00faan \u00a0la \u00a0tesis \u00a0defensiva \u00a0de \u00a0OTONIEL \u00a0ECHEVERRY secundada por su primo \u00a0JOS\u00c9 \u00a0GREGORIO VERGARA y el allegado a su casa paterna, CARLOS ALBERTO VALENCIA \u00a0CASTA\u00d1O, \u00a0relativa \u00a0a que fue JOS\u00c9 GREGORIO quien accion\u00f3 el rev\u00f3lver cuando \u00a0aqu\u00e9l \u00a0se encontraba en el interior del veh\u00edculo en el instante en que ROOSVEL \u00a0les \u00a0reclamaba \u00a0por \u00a0las \u00a0ofensas \u00a0recibidas \u00a0y \u00a0mand\u00f3 \u00a0la \u00a0mano \u00a0a la cintura, \u00a0emprendiendo \u00a0la \u00a0retirada \u00a0del \u00a0lugar en el carro creyendo que se trataba de un \u00a0atentado \u00a0contra \u00a0JOS\u00c9 GREGORIO quien hab\u00eda sido testigo, tiempo atr\u00e1s, de la \u00a0muerte \u00a0de \u00a0uno \u00a0de \u00a0sus \u00a0hermanos a manos de la polic\u00eda, motivo por el cual no \u00a0par\u00f3 \u00a0cuando \u00a0se \u00a0encontr\u00f3 \u00a0en \u00a0el \u00a0camino \u00a0a \u00a0los \u00a0policiales, hasta llegar a \u00a0Palmira. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0 que \u00a0 contrario \u00a0 a \u00a0 los \u00a0 esfuerzos \u00a0argumentativos \u00a0hechos \u00a0por \u00a0la \u00a0defensa \u00a0para \u00a0degradar \u00a0el testimonio de JOS\u00c9 \u00a0JULIAN \u00a0LONDO\u00d1O \u00a0CORTES, \u00a0le otorgaban plena credibilidad. Testigo que desde su \u00a0primera \u00a0versi\u00f3n \u00a0le \u00a0atribuy\u00f3 \u00a0la autor\u00eda del homicidio a ECHEVERRY GUEVARA, \u00a0detallando \u00a0que cuando ROOSVEL se devolvi\u00f3 a recriminarlos sac\u00f3 el rev\u00f3lver y \u00a0le \u00a0dispar\u00f3 \u00a0en \u00a0el \u00a0pecho \u00a0a \u00a0corta \u00a0distancia, \u00a0emprendiendo \u00a0la \u00a0huida en el \u00a0veh\u00edculo, burlando a la polic\u00eda hasta llegar a Buga. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0degradaba \u00a0las \u00a0retractaciones \u00a0de \u00a0las \u00a0afirmaciones \u00a0hechas \u00a0por \u00a0FRANKLIN \u00a0DE \u00a0JES\u00daS \u00a0LONDO\u00d1O VALENCIA y JUAN CARLOS \u00a0MOSQUERA \u00a0GONZALEZ, \u00a0y \u00a0las supuestas presiones que el procesado dec\u00eda ejerci\u00f3 \u00a0la polic\u00eda para obtener testimonios en contra de sus intereses. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es evidente, que de haber procedido conforme a \u00a0derecho \u00a0y \u00a0sopesado \u00a0estos \u00a0medios \u00a0de \u00a0prueba \u00a0no \u00a0hab\u00eda \u00a0podido \u00a0absolver al \u00a0procesado, \u00a0de ah\u00ed que se aplic\u00f3 a valorar los apartes de algunos de ellos que \u00a0beneficiaban \u00a0al \u00a0procesado, \u00a0para \u00a0por \u00a0esa \u00a0v\u00eda \u00a0plantear la imposibilidad de \u00a0desvirtuar \u00a0 la \u00a0presunci\u00f3n \u00a0de \u00a0inocencia, \u00a0cuando \u00a0el \u00a0caudal \u00a0probatorio \u00a0le \u00a0comprobaba su responsabilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, es manifiesta la ilegalidad de \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0absolutoria, \u00a0por \u00a0violar con ella, OSPINA CELIS, de manera grave \u00a0los \u00a0preceptos \u00a0que lo obligaban a apreciar integralmente cada medio de prueba y \u00a0en \u00a0conjunto \u00a0la \u00a0totalidad \u00a0de \u00a0evidencias \u00a0procesales, y el que lo compel\u00eda a \u00a0condenar \u00a0al enjuiciado en raz\u00f3n a que el material probatorio le transmit\u00eda la \u00a0certeza \u00a0de \u00a0los \u00a0elementos \u00a0de \u00a0la conducta punible y de la responsabilidad del \u00a0procesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0al \u00a0parecer \u00a0del \u00a0acusado \u00a0y de su \u00a0defensora, \u00a0el \u00a0dolo \u00a0tambi\u00e9n se halla acreditado en el plenario, pues es claro \u00a0que \u00a0el \u00a0acusado \u00a0conoc\u00eda \u00a0que \u00a0estaba \u00a0adoptando una decisi\u00f3n manifiestamente \u00a0contraria \u00a0 al \u00a0 ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 penal, \u00a0 y \u00a0 pese \u00a0a \u00a0ello \u00a0as\u00ed \u00a0lo \u00a0hizo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo \u00a0trasluce \u00a0el \u00a0mismo \u00a0texto \u00a0de \u00a0la \u00a0sentencia, \u00a0ya \u00a0que \u00a0pese \u00a0a \u00a0que \u00a0en \u00a0ella \u00a0se \u00a0menciona el deber de valorar en \u00a0conjunto \u00a0todo \u00a0el \u00a0acervo \u00a0probatorio, \u00a0termina \u00a0omitiendo \u00a0ponderar \u00a0el \u00a0texto \u00a0completo \u00a0de \u00a0algunas \u00a0de \u00a0ellas \u00a0y \u00a0gran cantidad del acervo probatorio, con el \u00a0evidente \u00a0prop\u00f3sito \u00a0de \u00a0absolver \u00a0a \u00a0quien \u00a0la realidad procesal se\u00f1alaba sin \u00a0lugar \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0equ\u00edvoco \u00a0 \u00a0como \u00a0 \u00a0el \u00a0 autor \u00a0 responsable \u00a0 de \u00a0 los \u00a0 delitos \u00a0investigados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0simple \u00a0lectura \u00a0del \u00a0expediente \u00a0pone de \u00a0manifiesto \u00a0la \u00a0ausencia \u00a0de apreciaci\u00f3n de los medios de prueba destacados que \u00a0el \u00a0procesado \u00a0debi\u00f3 \u00a0conocer \u00a0para \u00a0dictar la sentencia, conocimiento del cual \u00a0deriva \u00a0obvia \u00a0la \u00a0conclusi\u00f3n que su pretermisi\u00f3n en el fallo fue consciente y \u00a0voluntaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en las resoluciones a trav\u00e9s de las \u00a0cuales \u00a0la \u00a0fiscal\u00eda \u00a0seccional \u00a0que \u00a0instruy\u00f3 \u00a0el \u00a0proceso \u00a0dict\u00f3 \u00a0medida de \u00a0aseguramiento \u00a0y \u00a0calific\u00f3 \u00a0el \u00a0m\u00e9rito \u00a0del \u00a0sumario, \u00a0profusamente analiz\u00f3 y \u00a0ponder\u00f3\u00a0 \u00a0estos medios de prueba. Argumentos que en detalle reiter\u00f3 en la \u00a0audiencia \u00a0 de \u00a0 juzgamiento \u00a0 para \u00a0 demandar \u00a0 la \u00a0condena, \u00a0relacionando \u00a0los \u00a0testimonios\u00a0 \u00a0y los indicios que concurr\u00edan a demostrar la responsabilidad \u00a0del \u00a0acusado, \u00a0pidiendo \u00a0al fallador valorar en conjunto de acuerdo a las reglas \u00a0de \u00a0la \u00a0sana \u00a0cr\u00edtica, \u00a0ofreciendo \u00a0los \u00a0argumentos pertinentes para derruir la \u00a0posici\u00f3n \u00a0defensiva y desechar la retrataci\u00f3n y supuestas presiones hechas por \u00a0algunos \u00a0de los testigos. De suerte que no existe ninguna explicaci\u00f3n atendible \u00a0diferente \u00a0a \u00a0que con la conducta el procesado, a sabiendas, quiso violar la ley \u00a0procesal penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0 argumentos \u00a0descartan \u00a0de \u00a0tajo \u00a0la \u00a0presencia \u00a0de un error en el actuar del procesado, puesto que el mismo contenido \u00a0de \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0evidencia \u00a0que \u00a0ten\u00eda \u00a0claro \u00a0conocimiento de las normas que \u00a0regulan \u00a0la \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba, se\u00f1alando que deb\u00edan ser valoradas en \u00a0conjunto conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, \u00a0la \u00a0falta \u00a0de \u00a0estudios en \u00a0derecho \u00a0del \u00a0procesado \u00a0no pueden acreditar la ignorancia o equivocaci\u00f3n en la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0normas transgredidas; su trayectoria y el contenido de \u00a0la \u00a0providencia \u00a0reflejan \u00a0el \u00a0claro \u00a0conocimiento \u00a0que ten\u00eda de su esp\u00edritu y \u00a0alcance, \u00a0de \u00a0suerte \u00a0que \u00a0su \u00a0inaplicaci\u00f3n \u00a0se erige como un acto consciente y \u00a0voluntario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0 a \u00a0 otros \u00a0 argumentos \u00a0de \u00a0los \u00a0impugnantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Relacionados con el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>El que la sentencia no estuviera en firme, no \u00a0obsta \u00a0para que se configure el prevaricato puesto que las decisiones judiciales \u00a0nacen \u00a0a \u00a0la vida jur\u00eddica con la suscripci\u00f3n del funcionario correspondiente, \u00a0sin que la interposici\u00f3n de los recursos lo impida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 tiene \u00a0 raz\u00f3n \u00a0 el \u00a0 procesado \u00a0y \u00a0su \u00a0defensora\u00a0 \u00a0al \u00a0pretender \u00a0que \u00a0las \u00a0acciones disciplinaria y penal lleguen \u00a0indefectiblemente \u00a0a \u00a0las \u00a0mismas \u00a0conclusiones \u00a0en \u00a0las \u00a0averiguaciones por los \u00a0mismos \u00a0hechos, \u00a0al \u00a0censurar \u00a0el \u00a0fallo \u00a0por \u00a0no tener en cuenta que el Consejo \u00a0Seccional \u00a0de \u00a0la \u00a0Judicatura \u00a0del \u00a0Valle \u00a0del Cauca se inhibi\u00f3 de investigarlo \u00a0disciplinariamente; \u00a0 sin \u00a0 parar \u00a0 mientes \u00a0 en \u00a0 que \u00a0 se \u00a0trata \u00a0de \u00a0acciones \u00a0independientes \u00a0y \u00a0aut\u00f3nomas, \u00a0en \u00a0las cuales los funcionarios correspondientes \u00a0deben \u00a0adecuar \u00a0los \u00a0hechos \u00a0a \u00a0normas de contenido y alcance diferentes, ya que \u00a0mientras \u00a0la disciplinaria tutela el inter\u00e9s m\u00e1s gen\u00e9rico de la organizaci\u00f3n \u00a0administrativa, \u00a0los \u00a0delitos \u00a0de \u00a0responsabilidad \u00a0amparan \u00a0la \u00a0rectitud que la \u00a0comunidad \u00a0tiene \u00a0derecho \u00a0a exigir en el servicio que presta la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que la revocatoria de las decisiones \u00a0por \u00a0los superiores funcionales por s\u00ed sola no constituye prevaricato, como con \u00a0acierto \u00a0lo \u00a0pregona \u00a0el defensor y su apoderada, pero en este caso, como qued\u00f3 \u00a0demostrado, \u00a0s\u00ed lo configura por haberse dictado por el acusado a sabiendas que \u00a0con ella contrariaba abiertamente el ordenamiento procesal penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como atr\u00e1s qued\u00f3 dicho, el que no se hubiese \u00a0demostrado \u00a0que \u00a0con \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0absolutoria \u00a0el procesado persegu\u00eda un fin \u00a0espec\u00edfico \u00a0o favorecer al all\u00ed acusado, es un aspecto que no tiene relevancia \u00a0para \u00a0la \u00a0configuraci\u00f3n \u00a0del \u00a0prevaricato, \u00a0pues \u00a0para \u00a0ello \u00a0basta \u00a0con que la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sea \u00a0manifiestamente contraria a la ley y que el procesado la hubiese \u00a0proferido \u00a0consciente \u00a0de ello. De ah\u00ed que la comprobaci\u00f3n o no de la supuesta \u00a0amistad \u00a0entre \u00a0el acusado y el defensor de OTONIEL ECHEVERRY y de la entrega de \u00a0d\u00e1divas, \u00a0 \u00a0ninguna \u00a0 trascendencia \u00a0 tiene \u00a0 en \u00a0 la \u00a0 tipificaci\u00f3n \u00a0 de \u00a0 la \u00a0conducta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se viol\u00f3 el principio de la investigaci\u00f3n \u00a0integral \u00a0en \u00a0este \u00a0proceso, \u00a0si se acopiaron los elementos de juicio necesarios \u00a0para \u00a0obtenerse la verdad real de los hechos, incluyendo los elementos de juicio \u00a0que \u00a0el \u00a0procesado \u00a0tuvo \u00a0a consideraci\u00f3n para adoptar la decisi\u00f3n reprochada, \u00a0los \u00a0alegatos \u00a0de \u00a0las \u00a0partes \u00a0y \u00a0los prove\u00eddos dictados por la fiscal\u00eda y el \u00a0juzgado de conocimiento en el curso de la investigaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Relacionados \u00a0 \u00a0con \u00a0 \u00a0la \u00a0 defensa \u00a0t\u00e9cnica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es \u00a0cierto \u00a0que \u00a0su prohijado valor\u00f3 las \u00a0pruebas \u00a0en \u00a0conjunto, \u00a0porque \u00a0como \u00a0se demostr\u00f3 con antelaci\u00f3n, se limit\u00f3 a \u00a0valorar \u00a0parte \u00a0de \u00a0las \u00a0pruebas, \u00a0ignorando \u00a0justamente las que evidenciaban la \u00a0responsabilidad del implicado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto \u00a0que \u00a0apreci\u00f3 \u00a0los testimonios de \u00a0FRANKLIN \u00a0DE \u00a0JES\u00daS \u00a0LONDO\u00d1O, GUSTAVO ADOLFO ECHEVERRY y JUAN CARLOS MOSQUERA, \u00a0pero \u00a0como \u00a0atr\u00e1s \u00a0se \u00a0vio, \u00a0de \u00a0manera \u00a0fraccionada \u00a0ya que s\u00f3lo ponder\u00f3 los \u00a0apartes \u00a0que \u00a0beneficiaban \u00a0al \u00a0acusado, \u00a0eludiendo \u00a0as\u00ed las circunstancias por \u00a0ellos \u00a0 transmitidas \u00a0 que \u00a0 conjuntamente \u00a0con \u00a0los \u00a0dem\u00e1s \u00a0medios \u00a0de \u00a0prueba \u00a0demostraban la responsabilidad del procesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 contradicciones \u00a0 resaltadas \u00a0por \u00a0la \u00a0defensora \u00a0acerca \u00a0del \u00a0propietario \u00a0y \u00a0portador \u00a0del \u00a0rev\u00f3lver la noche de los \u00a0hechos, \u00a0obedecen \u00a0a \u00a0la \u00a0estrategia \u00a0defensiva \u00a0orientada a enervar el dicho de \u00a0JOS\u00c9 \u00a0JULIAN \u00a0LONDO\u00d1O \u00a0y \u00a0acreditar \u00a0que \u00a0el \u00a0autor \u00a0del \u00a0disparo fue GREGORIO \u00a0VERGARA, \u00a0sin \u00a0que \u00a0tuvieran \u00a0repercusiones significativas en el resultado de la \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0que \u00a0en \u00a0conjunto \u00a0estaba \u00a0obligado \u00a0a realizar el acusado. Por esa \u00a0raz\u00f3n \u00a0 OTONIEL \u00a0 ECHEVERRY, \u00a0 GREGORIO \u00a0VERGARA \u00a0Y \u00a0CARLOS \u00a0ALBERTO \u00a0VALENCIA, \u00a0manifestaron \u00a0que \u00a0el \u00a0rev\u00f3lver \u00a0era \u00a0de \u00a0propiedad \u00a0de \u00a0JOS\u00c9 JULIAN LONDO\u00d1O, \u00a0contrario \u00a0a \u00a0lo \u00a0sostenido \u00a0por \u00a0los \u00a0testigos, \u00a0GUSTAVO ECHEVERRY, FRANKLIN DE \u00a0JES\u00daS \u00a0LONDO\u00d1O \u00a0VALENCIA, \u00a0JUAN \u00a0CARLOS \u00a0MOSQUERA \u00a0GONZ\u00c1LEZ, \u00a0GUSTAVO \u00a0ADOLFO \u00a0ECHEVERRY \u00a0 VALENCIA \u00a0 y \u00a0 OSCAR \u00a0MAURICIO \u00a0LUGO \u00a0HERRERA, \u00a0atinente \u00a0a \u00a0que \u00a0el \u00a0propietario, \u00a0portador y quien dispar\u00f3 esa noche contra la humanidad del occiso \u00a0fue OTONIEL ECHEVERRY. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las cr\u00edticas acerca de la credibilidad que se \u00a0le \u00a0otorg\u00f3 \u00a0a \u00a0los \u00a0testimonios de PAOLA ANDREA MU\u00d1OZ LORZA y a GUSTAVO ADOLFO \u00a0SALDARRIAGA \u00a0ROLDAN, \u00a0por \u00a0encontrarse \u00a0a \u00a0una distancia lejana que les imped\u00eda \u00a0observar \u00a0los \u00a0hechos, \u00a0y \u00a0por \u00a0las \u00a0variaciones \u00a0en \u00a0las declaraciones de OSCAR \u00a0MAURICIO \u00a0LUGO \u00a0y \u00a0DARIO \u00a0VICTORIA \u00a0SALCEDO, \u00a0tampoco \u00a0son \u00a0atendibles frente al \u00a0an\u00e1lisis \u00a0de \u00a0la \u00a0Sala \u00a0acerca \u00a0de \u00a0los \u00a0medios \u00a0de \u00a0prueba dejados de valorar, \u00a0ponderados \u00a0parcialmente \u00a0y \u00a0no \u00a0apreciados en conjunto por el procesado, que le \u00a0demostraban la responsabilidad del procesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de \u00a0la \u00a0negaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud a que el a quo se equivoc\u00f3 al tasar \u00a0la \u00a0pena \u00a0incrementando \u00a0al \u00a0m\u00ednimo \u00a0de \u00a036 \u00a0meses \u00a0de \u00a0prisi\u00f3n previsto en el \u00a0art\u00edculo \u00a0149 \u00a0de \u00a0la ley 100 de 1980, modificado por el art\u00edculo 28 de la ley \u00a0190 \u00a0de \u00a01995, \u00a06 meses por concurrir la circunstancia prevista en el numeral 11 \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a066 \u00a0ib\u00eddem, \u00a0atinente a la posici\u00f3n distinguida ocupada por el \u00a0reo \u00a0en \u00a0la \u00a0sociedad, \u00a0la \u00a0cual, \u00a0con \u00a0arreglo \u00a0al criterio de la Sala no puede \u00a0imputarse \u00a0en \u00a0delitos en los que la descripci\u00f3n exija sujeto activo calificado \u00a0por \u00a0raz\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0funci\u00f3n \u00a0que \u00a0cumple \u00a0en \u00a0la \u00a0sociedad, como ocurre con el \u00a0prevaricato \u00a0por \u00a0acci\u00f3n, porque de hacerse se viola el principio de non bis in \u00a0\u00eddem \u00a0al valorarla doble vez; la Sala proceder\u00e1 a excluirla, descontando los 6 \u00a0meses de prisi\u00f3n que por ella le fueron impuestos al condenado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, la pena por \u00a0imponer \u00a0ser\u00e1 \u00a0de \u00a036 \u00a0meses de prisi\u00f3n, monto que obliga a la Sala a estudiar \u00a0los \u00a0dos \u00a0elementos \u00a0exigidos \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a063 de la ley 599 de 2000, para \u00a0conceder la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presencia \u00a0del \u00a0requisito \u00a0objetivo \u00a0es \u00a0indiscutible \u00a0si \u00a0se tiene en consideraci\u00f3n que la pena a aplicar no supera los \u00a036 meses de prisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ocurre lo mismo con el sujetivo, por cuanto \u00a0al \u00a0valorar \u00a0la \u00a0gravedad \u00a0de \u00a0la \u00a0conducta \u00a0punible, \u00a0concluye \u00a0la \u00a0Sala que es \u00a0necesaria la ejecuci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La magnitud del delito es superlativa\u00a0 si \u00a0se \u00a0tiene \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0que \u00a0para \u00a0absolver \u00a0a \u00a0OTONIEL ECHEVERRY VERGARA por los \u00a0delitos \u00a0de \u00a0homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal, el procesado \u00a0soslay\u00f3 \u00a0no \u00a0s\u00f3lo \u00a0segmentos \u00a0de \u00a0algunas medios de convicci\u00f3n, sino la mayor \u00a0parte \u00a0del \u00a0acervo probatorio, violando flagrantemente las normas que regulan la \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0pruebas. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0con \u00a0su \u00a0conducta \u00a0exoner\u00f3 \u00a0de \u00a0toda \u00a0responsabilidad \u00a0al \u00a0autor de unos delitos cometidos en circunstancias altamente \u00a0reprochables, \u00a0pues \u00a0con \u00a0ellos \u00a0se \u00a0priv\u00f3 \u00a0de la vida a ROOSVEL FAJARDO por el \u00a0insignificante \u00a0 hecho \u00a0 de \u00a0 reclamarle \u00a0 por \u00a0 las \u00a0 ofensas \u00a0 momentos \u00a0antes \u00a0recibidas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera permiti\u00f3 que ECHEVERRY VERGARA \u00a0obtuviera \u00a0la \u00a0libertad, \u00a0sin que se tenga noticias de que la condena a 42 a\u00f1os \u00a0de \u00a0prisi\u00f3n \u00a0que \u00a0le \u00a0impusiera \u00a0la \u00a0segunda \u00a0instancia \u00a0al \u00a0revocar \u00a0el \u00a0fallo \u00a0absolutorio, haya podido ser cumplida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0tipo de decisiones producen no s\u00f3lo en \u00a0las \u00a0v\u00edctimas \u00a0y perjudicados sino en la sociedad desconfianza e inseguridad en \u00a0la \u00a0administraci\u00f3n \u00a0de justicia, al observar que delitos cometidos en p\u00fablico, \u00a0con \u00a0total \u00a0insensibilidad \u00a0y \u00a0por \u00a0motivos \u00a0insignificantes,\u00a0 queden en la \u00a0impunidad por culpa de decisiones totalmente ilegales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro \u00a0que \u00a0en \u00a0este \u00a0caso \u00a0el \u00a0procesado \u00a0requiere \u00a0de \u00a0la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, para alcanzar los fines de retribuci\u00f3n \u00a0justa, \u00a0prevenci\u00f3n \u00a0general \u00a0y especial y de reinserci\u00f3n social. Por lo tanto, \u00a0la \u00a0 Sala \u00a0 le \u00a0 negar\u00e1 \u00a0 el \u00a0 reconocimiento \u00a0 de \u00a0la \u00a0condena \u00a0de \u00a0ejecuci\u00f3n \u00a0condicional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0decisi\u00f3n \u00a0adoptar\u00e1 \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0a la \u00a0prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, \u00a0porque \u00a0por \u00a0lo \u00a0que \u00a0se viene de considerar la Sala no \u00a0concluye \u00a0fundadamente que el procesado no pondr\u00e1 en peligro a la comunidad, ni \u00a0evadir\u00e1 el cumplimiento de la pena en su domicilio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad del delito, en oposici\u00f3n al pensar \u00a0de \u00a0la \u00a0defensa, \u00a0la denotan los medios de prueba que integran el expediente, al \u00a0indicar \u00a0las \u00a0circunstancias \u00a0de \u00a0su realizaci\u00f3n, igual que las que rodearon la \u00a0ejecuci\u00f3n \u00a0 de \u00a0 los \u00a0 punibles \u00a0 que \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0pretend\u00eda \u00a0dejar \u00a0en \u00a0la \u00a0impunidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por soportarse la negativa del reconocimiento \u00a0de \u00a0la \u00a0prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria \u00a0en \u00a0la \u00a0gravedad \u00a0de la conducta, que refleja el \u00a0comportamiento \u00a0personal, \u00a0laboral y social del condenado, el argumento referido \u00a0a \u00a0que \u00a0ha \u00a0venido \u00a0cumpliendo \u00a0cabalmente \u00a0la detenci\u00f3n domiciliaria, no tiene \u00a0incidencia \u00a0en el criterio de la Sala consistente en que no hay seguridad de que \u00a0en su domicilio cumplir\u00e1 la pena impuesta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0le \u00a0hubiese \u00a0concedido la \u00a0detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria, \u00a0no \u00a0conlleva \u00a0al \u00a0fatal reconocimiento de la prisi\u00f3n \u00a0sustitutiva, \u00a0en \u00a0raz\u00f3n \u00a0a \u00a0que \u00a0los \u00a0fines \u00a0perseguidos \u00a0por \u00a0las \u00a0medidas \u00a0de \u00a0aseguramiento \u00a0de \u00a0orden constitucional y legal son diferentes a los de la pena, \u00a0de \u00a0ah\u00ed \u00a0que \u00a0las \u00a0decisiones pueden ser opuestas, como ocurre en este caso, al \u00a0demostrarse la necesidad de ejecuci\u00f3n de la condena. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto, que la norma exige fundar \u00a0el \u00a0elemento \u00a0subjetivo \u00a0en \u00a0el desempe\u00f1o personal, laboral, familiar y social, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0lo \u00a0es \u00a0que \u00a0para su comprobaci\u00f3n se debe tener en cuenta las pruebas \u00a0que \u00a0reposan \u00a0en \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0procesal, \u00a0que \u00a0demuestran \u00a0las circunstancias \u00a0particulares \u00a0de \u00a0la comisi\u00f3n del delito en atenci\u00f3n a que la conducta punible \u00a0evidencia \u00a0la personalidad del procesado, la cual es fundamental para determinar \u00a0si se concede o la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala tambi\u00e9n confirmar\u00e1 \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el a quo en relaci\u00f3n con la negaci\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, \u00a0ordenando disponer las \u00f3rdenes de captura pertinentes para hacer \u00a0efectiva la pena de prisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0los c\u00f3mputos que hace el \u00a0procesado \u00a0en \u00a0la \u00a0\u00faltima petici\u00f3n, sumando los lapsos que permaneci\u00f3 privado \u00a0de \u00a0la libertad por raz\u00f3n de los dos procesos por los cuales ha sido condenado, \u00a0para \u00a0por ese conducto obtener la libertad condicional, la Sala se abstendr\u00e1 de \u00a0pronunciase \u00a0acerca \u00a0de \u00a0esta \u00a0solicitud, \u00a0ya \u00a0que \u00a0dependiendo \u00a0de una eventual \u00a0acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0de \u00a0penas, \u00a0son \u00a0los \u00a0jueces \u00a0de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0medidas \u00a0de \u00a0seguridad \u00a0lo \u00a0competentes \u00a0para \u00a0resolverla, de conformidad con lo \u00a0estipulado por el art\u00edculo 79-2 de la ley 600 de 2000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito \u00a0de \u00a0lo \u00a0expuesto, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de \u00a0Casaci\u00f3n \u00a0Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0por \u00a0medio de la \u00a0cual \u00a0la \u00a0Sala \u00a0Penal \u00a0del \u00a0Tribunal \u00a0Superior \u00a0de \u00a0Buga, neg\u00f3 la nulidad de la \u00a0notificaci\u00f3n de la sentencia condenatoria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: MODIFICAR \u00a0 el \u00a0 numeral \u00a0primero \u00a0de \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0dictada \u00a0por el Tribunal Superior de Buga en contra de WILLIAN OSPINA \u00a0CELIS, \u00a0como \u00a0autor \u00a0responsable del delito de prevaricato por acci\u00f3n, cometido \u00a0cuando \u00a0se \u00a0desempe\u00f1\u00f3 \u00a0en \u00a0encargo \u00a0como \u00a0Juez \u00a0Cuarto \u00a0Penal \u00a0del Circuito de \u00a0Palmira, \u00a0en el sentido de condenarlo a la pena principal de treinta y seis (36) \u00a0meses de prisi\u00f3n, con fundamento en las razones anteriores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: CONFIRMAR en \u00a0todo lo dem\u00e1s la sentencia condenatoria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, \u00a0 c\u00famplase \u00a0 y \u00a0devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n al Tribunal de origen. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO G\u00d3MEZ QUINTERO \u00a0<\/p>\n<p>SIGIFREDO \u00a0ESPINOSA P\u00c9REZ\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ALVARO ORLANDO P\u00c9REZ PINZ\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARINA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PULIDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE \u00a0BAR\u00d3N\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 JORGE \u00a0 LUIS \u00a0 QUINTERO \u00a0MILANES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>YESID \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 RAM\u00cdREZ \u00a0BASTIDAS\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 JULIO \u00a0 ENRIQUE \u00a0SOCHA SALAMANCA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SOLARTE \u00a0PORTILLA\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAVIER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ZAPTA \u00a0ORT\u00cdZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERESA RU\u00cdZ N\u00da\u00d1EZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Proceso No 23047 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aprobado Acta No.83 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de mayo de dos mil \u00a0siete (2007). \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la \u00a0Sala \u00a0los \u00a0recursos de apelaci\u00f3n \u00a0interpuestos \u00a0por \u00a0el procesado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-12484","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-15"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12484","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12484"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12484\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12484"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12484"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12484"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}