{"id":1236,"date":"2023-09-07T21:00:22","date_gmt":"2023-09-07T21:00:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/07\/13864-04-08-98\/"},"modified":"2023-09-07T21:00:22","modified_gmt":"2023-09-07T21:00:22","slug":"13864-04-08-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/07\/13864-04-08-98\/","title":{"rendered":"13864 (04-08-98)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Proceso No. 13864 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACION PENAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0Magistrado ponente: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dr. \u00a0 \u00a0Carlos \u00a0 \u00a0Eduardo \u00a0 \u00a0Mej\u00eda \u00a0Escobar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0Aprobado Acta No. 115 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0cuatro \u00a0(4) de \u00a0agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vistos: \u00a0<\/p>\n<p>Resolver el recurso de casaci\u00f3n interpuesto \u00a0por \u00a0el \u00a0defensor del procesado JORGE ENRIQUE CASTRO LOZANO, contra la sentencia \u00a0del \u00a0 Tribunal \u00a0 Superior \u00a0de \u00a0Santaf\u00e9 \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1 \u00a0de \u00a0febrero \u00a024 \u00a0de \u00a01997, \u00a0confirmatoria \u00a0de la del Juzgado 66\u00a0 Penal del Circuito de la misma ciudad, \u00a0mediante \u00a0la \u00a0cual \u00a0conden\u00f3 \u00a0al mencionado a la pena principal de 38 meses y 10 \u00a0d\u00edas \u00a0de \u00a0prisi\u00f3n,\u00a0 \u00a0a \u00a0la \u00a0accesoria \u00a0de \u00a0interdicci\u00f3n \u00a0de \u00a0derechos \u00a0y \u00a0funciones \u00a0p\u00fablicas \u00a0por \u00a0igual \u00a0lapso, \u00a0multa \u00a0de \u00a0$100.000.oo \u00a0y \u00a0al \u00a0pago de \u00a0$52.600.000.oo \u00a0y \u00a0500 \u00a0gramos \u00a0oro \u00a0por \u00a0concepto \u00a0de \u00a0perjuicios \u00a0materiales y \u00a0morales, \u00a0al \u00a0hallarlo \u00a0responsable \u00a0de \u00a0los \u00a0cargos \u00a0de estafa agravada, fraude \u00a0procesal y tentativa de estafa agravada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antecedentes: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0presente \u00a0proceso \u00a0es \u00a0la suma de varios \u00a0acumulados, \u00a0relacionados \u00a0con \u00a0la \u00a0crisis \u00a0financiera \u00a0de 1982 y cuyo principal \u00a0protagonista \u00a0fue \u00a0el \u00a0se\u00f1or \u00a0FELIX \u00a0DE \u00a0JESUS CORREA MAYA.\u00a0 Dos de ellos, \u00a0tramitados \u00a0por \u00a0los \u00a0Juzgados 64 y 25 Penal del Circuito, fueron adelantados en \u00a0contra \u00a0de \u00a0JORGE ENRIQUE CASTRO LOZANO y a los mismos se limita el conocimiento \u00a0de \u00a0la \u00a0Sala, \u00a0toda \u00a0vez \u00a0que \u00a0en \u00a0los dem\u00e1s se declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos del proceso adelantado por el Juzgado \u00a025 \u00a0 Penal \u00a0 del \u00a0Circuito \u00a0(Radicaci\u00f3n \u00a07.927) \u00a0y \u00a0rese\u00f1a \u00a0de \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0procesal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0 POL \u00a0Y \u00a0ALEU, \u00a0fundador \u00a0y \u00a0socio \u00a0mayoritario \u00a0de \u00a0la \u00a0firma \u00a0Instituto \u00a0Bioqu\u00edmico \u00a0S.A., \u00a0a \u00a0ra\u00edz \u00a0de \u00a0algunas \u00a0dificultades \u00a0econ\u00f3micas \u00a0de la compa\u00f1\u00eda que tuvieron lugar entre 1979 y 1980 \u00a0y \u00a0luego \u00a0de \u00a0realizar algunas gestiones para superarlas, entr\u00f3 en contacto con \u00a0JORGE \u00a0CASTRO LOZANO, Gerente de la firma colombiana COLOCA LTDA y representante \u00a0en \u00a0el \u00a0pa\u00eds \u00a0de \u00a0la \u00a0compa\u00f1\u00eda \u00a0paname\u00f1a \u00a0COLOCA \u00a0INTERNATIONAL \u00a0CORPORATION \u00a0S.A.\u00a0\u00a0 Hicieron el siguiente convenio: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COLOCA \u00a0INTERNATIONAL \u00a0se \u00a0compromet\u00eda \u00a0a \u00a0prestarle \u00a0al \u00a0Laboratorio \u00a0US$1.500.000.oo, suma que entregar\u00eda en 6 cuotas de \u00a0US$250.000.oo \u00a0cada \u00a0una, \u00a0en \u00a0las \u00a0siguientes fechas:\u00a0 27 de julio y 21 de \u00a0septiembre \u00a0de \u00a01979;\u00a0 y 21 de enero, 21 de marzo, 21 de mayo y 21 de julio \u00a0de 1980.\u00a0 Solamente tuvo lugar el primer desembolso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0beneficiario \u00a0del \u00a0cr\u00e9dito, a su turno, \u00a0pignor\u00f3 \u00a0 a \u00a0 favor \u00a0de \u00a0COLOCA \u00a0de \u00a0Panam\u00e1 \u00a0384.000 \u00a0acciones \u00a0del \u00a0Instituto \u00a0Bioqu\u00edmico \u00a0y \u00a0se \u00a0oblig\u00f3, \u00a0dentro de los 60 d\u00edas siguientes, a constituir un \u00a0gravamen \u00a0similar \u00a0respecto de otras 14.000.\u00a0 Se pact\u00f3 que dichas acciones \u00a0fueran \u00a0dejadas \u00a0en \u00a0custodia \u00a0en \u00a0el Swiss Bank de Panam\u00e1.\u00a0 Igualmente le \u00a0vendi\u00f3 \u00a0a \u00a0COLOCA \u00a0LTDA otras 400.000 acciones a raz\u00f3n de $100.oo cada una que \u00a0la \u00a0compradora, \u00a0que \u00a0adquir\u00eda \u00a0de inmediato la totalidad de derechos sobre las \u00a0mismas, \u00a0deb\u00eda \u00a0cancelar, \u00a0sin \u00a0intereses, \u00a0a \u00a0partir del 24 de julio de 1984 y \u00a0hasta el 24 de julio de 1986. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0convenio \u00a0le permiti\u00f3 obtener a CASTRO \u00a0LOZANO \u00a0el \u00a0control \u00a0sobre \u00a0el\u00a0 \u00a078% de las acciones del Laboratorio, de lo \u00a0cual \u00a0se \u00a0vali\u00f3 \u00a0para \u00a0nombrar \u00a0gerente (DANIEL ECHAVARRIA MANOSALVA) y revisor \u00a0fiscal \u00a0y \u00a0para \u00a0decidir, \u00a0luego \u00a0de varias asambleas de socios, la venta de los \u00a0activos \u00a0del \u00a0Instituto \u00a0Bioqu\u00edmico \u00a0S.A.\u00a0 \u00a0Esta \u00a0se \u00a0hizo \u00a0a COLOCA LTDA, \u00a0propiedad \u00a0de \u00a0los hijos de CASTRO LOZANO, por la suma de $58.000.000.oo, seg\u00fan \u00a0la \u00a0escritura \u00a0p\u00fablica 8392 del 31 de diciembre de 1980, suscrita por el se\u00f1or \u00a0ECHAVARRIA MANOSALVA.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Previamente \u00a0a \u00a0la \u00a0venta de los activos, en \u00a0diciembre \u00a0de \u00a01979, \u00a0el \u00a0Gerente \u00a0de \u00a0COLOCA \u00a0LTDA \u00a0se \u00a0pag\u00f3 los US$250.000.oo \u00a0correspondientes \u00a0al primer desembolso del cr\u00e9dito pactado por US$1.500.000.oo, \u00a0el \u00a0cual \u00a0hab\u00eda \u00a0tenido \u00a0lugar el 10 de agosto de 1979.\u00a0 Para ello le hizo \u00a0abrir \u00a0a CARLOS POL Y ALEU, en el Swiss Bank de Panam\u00e1, una cuenta a nombre del \u00a0Instituto \u00a0Bioqu\u00edmico, \u00a0contra \u00a0la cual gir\u00f3 un cheque por los US$250.000.oo a \u00a0favor de COLOCA INTERNATIONAL CORPORATION. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta, \u00a0en \u00a0suma, que JORGE ENRIQUE CASTRO \u00a0LOZANO \u00a0no \u00a0prest\u00f3 \u00a0ning\u00fan \u00a0dinero \u00a0al \u00a0Instituto \u00a0Bioqu\u00edmico, no cancel\u00f3 el \u00a0precio \u00a0de \u00a0las \u00a0400.000 acciones adquiridas, pero s\u00ed se aprovech\u00f3 del control \u00a0accionario \u00a0obtenido \u00a0en \u00a0la \u00a0forma como se se\u00f1al\u00f3 para vender los activos del \u00a0laboratorio \u00a0en \u00a0una \u00a0suma significativamente inferior a la que ten\u00edan, la cual \u00a0se estimaba en un valor superior a los 100 millones de pesos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores hechos fueron denunciados el 3 \u00a0de \u00a0septiembre \u00a0de \u00a01981, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de \u00a0apoderado, \u00a0por \u00a0los \u00a0accionistas del \u00a0Instituto \u00a0 Bioqu\u00edmico \u00a0 que \u00a0se \u00a0consideraron \u00a0defraudados \u00a0en \u00a0su \u00a0patrimonio \u00a0econ\u00f3mico. \u00a0JORGE \u00a0ENRIQUE \u00a0CASTRO LOZANO fue vinculado al proceso a trav\u00e9s de \u00a0indagatoria \u00a0y \u00a0el Juzgado 24 Superior, a trav\u00e9s de la determinaci\u00f3n del 29 de \u00a0noviembre \u00a0de 1984 (fl. 451 c.o. 2), lo sobresey\u00f3 temporalmente.\u00a0 El mismo \u00a0despacho \u00a0judicial adopt\u00f3 igual determinaci\u00f3n en segunda oportunidad, mediante \u00a0providencia del 22 de marzo de 1986 (fl. 571 c.o. 2).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo \u00a0sobreseimiento \u00a0temporal, \u00a0de \u00a0conformidad \u00a0con \u00a0la legislaci\u00f3n de la \u00e9poca, fue en consulta ante el Tribunal \u00a0Superior \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0Y \u00a0tal \u00a0Corporaci\u00f3n, \u00a0el \u00a027 \u00a0de \u00a0marzo \u00a0de 1987, \u00a0fundamentada \u00a0en \u00a0que \u00a0se \u00a0hab\u00edan \u00a0desconocido las formas propias del juicio al \u00a0dejar \u00a0de \u00a0vincular \u00a0al \u00a0proceso a otras personas que resultaban involucradas en \u00a0los \u00a0hechos, \u00a0declar\u00f3 \u00a0\u201c\u2026la \u00a0nulidad \u00a0de \u00a0todo lo actuado a partir del auto \u00a0calendado \u00a0el 2 de agosto de 1984 mediante el cual se decret\u00f3, por primera vez, \u00a0el cierre de la investigaci\u00f3n\u201d (fl. 14 c.o. 1 Tribunal). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente \u00a0el \u00a0proceso \u00a0en \u00a0la \u00a0fase \u00a0de la \u00a0instrucci\u00f3n, \u00a0se \u00a0procedi\u00f3 \u00a0a \u00a0la \u00a0vinculaci\u00f3n \u00a0de \u00a0DARIO \u00a0DE \u00a0JESUS LONDO\u00d1O \u00a0SALDARRIAGA, \u00a0DANIEL \u00a0ENRIQUE \u00a0ECHAVARRIA \u00a0MANOSALVA, \u00a0OCTAVIO \u00a0BECERRA \u00a0VELEZ y \u00a0GERMAN \u00a0DE \u00a0LA \u00a0ROCHE, \u00a0quienes \u00a0resultaron \u00a0sobrese\u00eddos \u00a0temporalmente el 8 de \u00a0octubre \u00a0de \u00a01990, \u00a0misma \u00a0providencia a trav\u00e9s de la cual JORGE ENRIQUE CASTRO \u00a0LOZANO \u00a0fue \u00a0acusado \u00a0por \u00a0el \u00a0cargo \u00a0de \u00a0estafa \u00a0agravada.\u00a0 \u00a0Apelado \u00a0este \u00a0pronunciamiento, \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, por auto del 11 de junio de \u00a01991 \u00a0y \u00a0con \u00a0sustento \u00a0en \u00a0el \u00a0hecho \u00a0de \u00a0que \u00a0en \u00a0la \u00a0calificaci\u00f3n el Juzgado \u00a0Instructor \u00a0omiti\u00f3 \u00a0referirse \u00a0en \u00a0la \u00a0parte \u00a0resolutiva \u00a0a \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n del \u00a0procesado \u00a0 RAFAEL \u00a0 VELOZA \u00a0RAMIREZ, \u00a0declar\u00f3 \u00a0nuevamente \u00a0la \u00a0nulidad \u00a0de \u00a0lo \u00a0actuado.\u00a0 \u00a0Esta vez a partir del prove\u00eddo objeto de la alzada (fl. 14 c.o. \u00a02 Tribunal). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a09 \u00a0de \u00a0agosto \u00a0de \u00a01991 \u00a0fue \u00a0otra \u00a0vez \u00a0calificado \u00a0el \u00a0m\u00e9rito de la instrucci\u00f3n.\u00a0 CASTRO LOZANO result\u00f3 acusado \u00a0por \u00a0el \u00a0delito \u00a0de \u00a0estafa \u00a0y \u00a0respecto \u00a0de los dem\u00e1s procesados se orden\u00f3 la \u00a0reapertura \u00a0de \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0Por \u00a0el posible atentado contra la fe \u00a0p\u00fablica \u00a0que era investigado paralelamente con la defraudaci\u00f3n patrimonial, se \u00a0declar\u00f3 prescrita la acci\u00f3n penal. (fl. 853 c.o. 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal de Bogot\u00e1 desat\u00f3 la apelaci\u00f3n \u00a0interpuesta \u00a0contra \u00a0la \u00a0anterior \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0el \u00a02 de abril de 1992.\u00a0 \u00a0Decidi\u00f3 \u00a0revocar \u00a0la reapertura de la investigaci\u00f3n dispuesta en relaci\u00f3n con \u00a0DANIEL \u00a0ENRIQUE \u00a0ECHAVARRIA\u00a0 MANOSALVA, a quien acus\u00f3 por estafa.\u00a0 En \u00a0lo \u00a0 dem\u00e1s, \u00a0 le \u00a0imparti\u00f3 \u00a0confirmaci\u00f3n \u00a0a \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0(fl. \u00a068 \u00a0c.o. \u00a02 \u00a0Tribunal). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 fase \u00a0del \u00a0juzgamiento \u00a0correspondi\u00f3 \u00a0inicialmente \u00a0al \u00a0Juzgado \u00a025 penal del Circuito y luego el proceso fue remitido \u00a0al \u00a0actual \u00a0Juzgado \u00a066 \u00a0Penal \u00a0del \u00a0Circuito por virtud de haberse dispuesto su \u00a0acumulaci\u00f3n \u00a0a \u00a0otras causas en curso.\u00a0 Finalmente, el 7 de junio de 1996, \u00a0el \u00a0\u00faltimo \u00a0despacho \u00a0citado \u00a0decidi\u00f3 \u00a0condenar \u00a0a \u00a0CASTRO \u00a0LOZANO \u00a0como autor \u00a0responsable \u00a0del \u00a0delito de estafa agravada.\u00a0 Y a ECHAVARRIA MANOSALVA como \u00a0c\u00f3mplice \u00a0del \u00a0mismo \u00a0hecho \u00a0punible.\u00a0 El Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de \u00a0Bogot\u00e1 \u00a0confirm\u00f3 \u00a0tales \u00a0determinaciones \u00a0el \u00a024 de febrero de 1997, por\u00a0 \u00a0intermedio de la sentencia objeto del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos del proceso adelantado por el Juzgado \u00a064 \u00a0 Penal \u00a0 del \u00a0Circuito \u00a0(Radicaci\u00f3n \u00a04.283) \u00a0y \u00a0rese\u00f1a \u00a0de \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0procesal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COLOCA \u00a0INTERNATIONAL \u00a0CORPORATION \u00a0S.A. era \u00a0titular \u00a0de \u00a0la \u00a0cuenta \u00a0corriente \u00a0013-02243-9 \u00a0del \u00a0Banco \u00a0del Estado Sucursal \u00a0Carrera \u00a010\u00aa \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0la \u00a0cual \u00a0era manejada por su Gerente JORGE ENRIQUE \u00a0CASTRO \u00a0 LOZANO.\u00a0 \u00a0 El \u00a0 29 \u00a0 de \u00a0 julio \u00a0de \u00a01992 \u00a0consign\u00f3 \u00a0la \u00a0suma \u00a0de \u00a0$287.525.000.oo \u00a0y \u00a0para \u00a0disponer \u00a0de ella se dejaron suscritas, en blanco, dos \u00a0notas \u00a0d\u00e9bito, \u00a0una por $157.525.000.oo y la otra por $130.000.000.oo.\u00a0 La \u00a0primera \u00a0operaci\u00f3n \u00a0no \u00a0represent\u00f3 \u00a0ning\u00fan \u00a0tipo \u00a0de \u00a0problema.\u00a0 Pero no \u00a0sucedi\u00f3 \u00a0igual \u00a0con \u00a0la \u00a0segunda.\u00a0 \u00a0El mismo d\u00eda de la consignaci\u00f3n, con \u00a0soporte \u00a0 en \u00a0 una \u00a0 nota \u00a0 d\u00e9bito \u00a0 falsa, \u00a0el \u00a0Banco \u00a0apareci\u00f3 \u00a0girando \u00a0los \u00a0$130.000.000.oo \u00a0a \u00a0favor \u00a0de Colseguros como parte de pago de la compra de unas \u00a0acciones \u00a0del \u00a0Banco \u00a0Comercial \u00a0Antioque\u00f1o.\u00a0 \u00a0Sobre \u00a0el particular CASTRO \u00a0LOZANO \u00a0adujo \u00a0que \u00a0la \u00a0disposici\u00f3n \u00a0de \u00a0ese dinero en la mencionada inversi\u00f3n \u00a0constituy\u00f3 \u00a0un acto abusivo del Banco del Estado, en la medida de que lo que se \u00a0hab\u00eda \u00a0convenido \u00a0era \u00a0la \u00a0constituci\u00f3n \u00a0de \u00a0un \u00a0dep\u00f3sito \u00a0a \u00a0t\u00e9rmino con el \u00a0dinero.\u00a0 \u00a0Que \u00a0por \u00a0lo \u00a0tanto \u00a0reclam\u00f3 \u00a0a la entidad y se le entregaron en \u00a0garant\u00eda \u00a0las \u00a0acciones \u00a0a COLOCA, las cuales posteriormente tuvo que devolver, \u00a0sin que se hubiera operado el reintegro del citado valor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Banco \u00a0del Estado, no obstante el giro a \u00a0Colseguros \u00a0de los $130.000.000.oo con soporte en la nota d\u00e9bito falsa, sostuvo \u00a0que \u00a0de todas maneras ese dinero, con sustento en una orden aut\u00e9ntica de COLOCA \u00a0INTERNATIONAL \u00a0suscrita por JORGE ENRIQUE CASTRO LOZANO, se debit\u00f3 de la cuenta \u00a0corriente \u00a0por \u00a0raz\u00f3n \u00a0de \u00a0una \u00a0operaci\u00f3n \u00a0de \u00a0compra \u00a0de \u00a0US$2.000.000.oo, en \u00a0t\u00e9rminos \u00a0que \u00a0el \u00a0mismo anot\u00f3 de su pu\u00f1o y letra as\u00ed:\u00a0 US$1.910.000.oo \u00a0se \u00a0transfirieron \u00a0a \u00a0la cuenta 0-452-716847-0 del Swiss Bank Corporation de New \u00a0York, \u00a0perteneciente \u00a0a COLOCA INTERNATIONAL.\u00a0 Y los US$90.000.oo restantes \u00a0se \u00a0le \u00a0entregaron \u00a0al \u00a0propio \u00a0CASTRO LOZANO a trav\u00e9s de un cheque girado a su \u00a0nombre y que \u00e9l mismo aparece endosando. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar \u00a0de \u00a0lo anterior, el 13 de junio de \u00a01983, \u00a0COLOCA \u00a0INTERNATIONAL promovi\u00f3 a trav\u00e9s de abogado un proceso ordinario \u00a0ante \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a028 \u00a0Civil \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 pretendiendo nuevamente el \u00a0pago \u00a0de \u00a0los \u00a0$130.000.000.oo, m\u00e1s los intereses respectivos.\u00a0 La demanda \u00a0se \u00a0soport\u00f3 \u00a0en \u00a0el \u00a0cheque de gerencia girado a Colseguros a partir de la nota \u00a0d\u00e9bito falsificada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los \u00a0anteriores hechos fue vinculado al \u00a0proceso \u00a0JORGE \u00a0ENRIQUE \u00a0CASTRO LOZANO, resultando acusado el 2 de marzo de 1992 \u00a0por \u00a0los \u00a0cargos \u00a0de \u00a0fraude \u00a0procesal \u00a0y \u00a0tentativa \u00a0de \u00a0estafa agravada por la \u00a0cuant\u00eda.\u00a0 \u00a0Esta \u00a0decisi\u00f3n \u00a0fue \u00a0objeto \u00a0de confirmaci\u00f3n por la Unidad de \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0Delegada \u00a0ante \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, seg\u00fan \u00a0providencia del 24 de diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 tr\u00e1mite \u00a0 del \u00a0juicio \u00a0correspondi\u00f3 \u00a0inicialmente \u00a0al Juzgado 64 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y luego el proceso fue \u00a0acumulado \u00a0al radicado bajo el n\u00famero 1.056 del Juzgado 22 Superior, el cual se \u00a0convirti\u00f3 \u00a0en \u00a0Juzgado \u00a066 \u00a0Penal \u00a0del Circuito.\u00a0 Este despacho conden\u00f3 a \u00a0CASTRO \u00a0CAICEDO \u00a0por \u00a0los cargos de la acusaci\u00f3n\u00a0 y el Tribunal de Bogot\u00e1 \u00a0confirm\u00f3 \u00a0 el \u00a0fallo \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de \u00a0la \u00a0providencia \u00a0objeto \u00a0del \u00a0recurso \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena \u00a0de \u00a0prisi\u00f3n \u00a0que se le impuso, 38 \u00a0meses \u00a0y \u00a010 d\u00edas, cobij\u00f3 los citados cargos de fraude procesal y tentativa de \u00a0estafa \u00a0agravada, \u00a0lo mismo que el de estafa agravada del proceso del Juzgado 25 \u00a0Penal del Circuito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. En \u00a0cada \u00a0uno \u00a0de \u00a0los \u00a0procesos \u00a0adelantados \u00a0contra \u00a0el \u00a0procesado \u00a0CASTRO \u00a0LOZANO, \u00a0su defensor formul\u00f3 varios \u00a0cargos.\u00a0 \u00a0En \u00a0el que se ha llamado \u201cdel Juzgado 25 Penal del Circuito\u201d, \u00a0en \u00a0el \u00a0cual \u00a0se \u00a0le \u00a0encontr\u00f3 autor responsable de estafa agravada cometida en \u00a0perjuicio \u00a0 del \u00a0 patrimonio \u00a0 del \u00a0Instituto \u00a0Bioqu\u00edmico \u00a0S.A., \u00a0realiz\u00f3 \u00a0los \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo apoy\u00f3 en la causal 3\u00aa del art\u00edculo 220 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal.\u00a0 \u00a0Adujo \u00a0el censor que se viol\u00f3 el \u00a0principio \u00a0constitucional \u00a0de \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0integral, en cuanto no fueron \u00a0verificadas \u00a0las \u00a0citas que su representado hizo en la indagatoria y que de ello \u00a0haber \u00a0sucedido \u00a0\u201c\u2026se hubiera demostrado su inocencia y la sentencia hubiera \u00a0sido \u2026 absolutoria\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de recordar la norma constitucional que \u00a0consagra \u00a0el \u00a0mencionado \u00a0principio, \u00a0e igualmente las de car\u00e1cter legal que lo \u00a0ratifican, \u00a0procede \u00a0a \u00a0una \u00a0relaci\u00f3n \u00a0de \u00a0citas \u00a0hechas por su defendido en la \u00a0indagatoria, \u00a0as\u00ed como de \u201cbreves comentarios\u201d sobre la trascendencia de su \u00a0verificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0Se \u00a0trata \u00a0de \u00a0las \u00a0siguientes1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El procesado relat\u00f3 una conversaci\u00f3n \u00a0sostenida \u00a0con el se\u00f1or EDUARDO URIBE FRANCO sobre la situaci\u00f3n financiera del \u00a0Instituto \u00a0Bioqu\u00edmico.\u00a0 \u00a0Verificar su existencia y contenido resultaba una \u00a0prueba \u00a0vital, porque el cargo de estafa descansa sobre el presupuesto de que el \u00a0Instituto \u00a0no \u00a0era \u00a0una \u00a0empresa boyante pero ten\u00eda posibilidades de salvaci\u00f3n \u00a0financiera, \u00a0y \u00a0que las actividades lo fueron para apropiarse del patrimonio del \u00a0Instituto.\u00a0 \u00a0 Si \u00a0 se \u00a0hubiera \u00a0practicado \u00a0la \u00a0prueba, \u00a0se \u00a0hab\u00eda \u00a0podido \u00a0corroborar que era una empresa en ruinas, que no ten\u00eda salvaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.\u00a0 \u00a0Se dijo que el Grupo Grancolombiano hab\u00eda designado a \u00a0EDUARDO \u00a0VEGA FRANCO para la administraci\u00f3n del Instituto.\u00a0 Este ha debido \u00a0declarar, \u00a0para \u00a0corroborar \u00a0lo \u00a0dicho \u00a0por \u00a0CASTRO \u00a0sobre \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n de la \u00a0empresa, \u2026 de quiebra no declarada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el \u00a0indagado \u00a0que \u00a0fue \u00a0invitado \u00a0a \u00a0una reuni\u00f3n donde el \u00a0se\u00f1or \u00a0CARLOS \u00a0POL en presencia de ARMANDO CARBONELL, PABLO MICHELSEN, MAURICIO \u00a0HERRERA, \u00a0CARLOS \u00a0GARCIA \u00a0HERREROS; iba a plantear los problemas del Instituto y \u00a0quer\u00eda \u00a0retractarse de la negociaci\u00f3n con el Grupo Grancolombiano.\u00a0 Estos \u00a0testimonios \u00a0eran \u00a0fundamentales \u00a0\u2026, \u00a0porque \u00a0los \u00a0mencionados personajes eran \u00a0ejecutivos \u00a0del \u00a0Grupo Grancolombiano y por ende, ten\u00edan que estar enterados de \u00a0la \u00a0 \u00a0real \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0industrial, \u00a0 \u00a0comercial \u00a0 \u00a0y \u00a0 financiera \u00a0 de \u00a0 la \u00a0empresa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.\u00a0 \u00a0Afirm\u00f3 el procesado que exist\u00eda el compromiso con la \u00a0firma \u00a0J. \u00a0URIACH \u00a0de \u00a0venderle \u00a0200.000 \u00a0acciones \u00a0sin costo para la firma como \u00a0contraprestaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0tecnolog\u00eda \u00a0que \u00a0iban \u00a0a aportar al Instituto.\u00a0 \u00a0Sobre \u00a0este \u00a0punto \u00a0se \u00a0pregunta \u00a0el \u00a0demandante por qu\u00e9 no se intent\u00f3 que las \u00a0directivas \u00a0de \u00a0la empresa espa\u00f1ola explicaran por qu\u00e9 hab\u00edan desistido de la \u00a0negociaci\u00f3n \u00a0en \u00a0que \u00a0estuvieron \u00a0comprometidos, sabiendo que su participaci\u00f3n \u00a0era \u00a0esencial; \u00a0esa \u00a0empresa \u00a0era \u00a0la \u00a0due\u00f1a de las f\u00f3rmulas y patentes de los \u00a0productos m\u00e1s vendidos por el Instituto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Se \u00a0dijo \u00a0que \u00a0el \u00a0Gerente \u00a0del \u00a0Instituto, \u00a0MARIO \u00a0VALENCIA \u00a0OCHOA, \u00a0renunci\u00f3 \u00a0 al \u00a0 cargo, \u00a0 ante \u00a0 lo \u00a0 cual \u00a0 se \u00a0recurri\u00f3 \u00a0a \u00a0RODRIGO \u00a0NOGUERA, \u00a0Superintendente \u00a0de \u00a0Sociedades, \u00a0quien \u00a0recomend\u00f3 \u00a0a \u00a0DARIO \u00a0LONDO\u00d1O \u00a0y se le \u00a0recomend\u00f3 \u00a0 a \u00a0 DANIEL \u00a0 ECHAVARRIA \u00a0MANOSALVA.\u00a0 \u00a0La \u00a0Superintendencia \u00a0de \u00a0Sociedades \u00a0tuvo \u00a0una \u00a0importante \u00a0gesti\u00f3n \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0la \u00a0crisis \u00a0del \u00a0Instituto \u00a0y \u00a0deb\u00eda el propio Superintendente hacer una relato de lo acontecido \u00a0y de la realidad de la empresa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. \u00a0Se dice que los 350 trabajadores com\u00edan \u00a0un \u00a0estupendo \u00a0men\u00fa \u00a0que \u00a0subsidiaba el Instituto, que el servicio social no lo \u00a0prestaba \u00a0el \u00a0Seguro \u00a0Social \u00a0sino \u00a0las Cl\u00ednicas Palermo o Marly, que se ten\u00eda \u00a0derecho \u00a0a \u00a0un \u00a0tel\u00e9fono \u00a0para \u00a0llamadas \u00a0de \u00a0larga \u00a0distancia \u00a0sin control; se \u00a0mencionan \u00a0 casos \u00a0 inusuales \u00a0 de \u00a0 prestaciones \u00a0sociales \u00a0reconocidas \u00a0a \u00a0los \u00a0trabajadores, \u00a0situaciones \u00a0todas \u00a0\u00e9stas que\u00a0 debieron verificarse, porque \u00a0de \u00a0 tales \u00a0 manejos \u00a0 generosos \u00a0pudo \u00a0haberse \u00a0generado \u00a0la \u00a0real \u00a0crisis \u00a0del \u00a0Instituto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Se\u00f1ala que se \u00a0elabor\u00f3 \u00a0un acuerdo pero que no se firm\u00f3, para que la esposa del se\u00f1or POL lo \u00a0consultase \u00a0con el doctor FERNANDO HINESTROSA y proceder a firmarlo.\u00a0 \u00bfPor \u00a0qu\u00e9 \u00a0no \u00a0se \u00a0llam\u00f3 \u00a0a declarar a la se\u00f1ora POL y al doctor HINESTROSA?.\u00a0 \u00a0\u00bfC\u00f3mo \u00a0puede existir prop\u00f3sito de enga\u00f1o cuando el convenio se dej\u00f3 como un \u00a0proyecto para ser consultado? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. Cita \u00a0a los se\u00f1ores OCTAVIO CANO y RAFAEL ARIZA como intermediarios \u00a0del \u00a0negocio.\u00a0 \u00a0Era \u00a0pertinente \u00a0llamarlos \u00a0a \u00a0declarar \u00a0para que diesen su \u00a0versi\u00f3n de los hechos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. Se \u00a0menciona \u00a0igualmente \u00a0a \u00a0FERNANDO \u00a0ANGEL \u00a0PRIETO, a quien debi\u00f3 \u00a0citarse a declarar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. \u00a0 Hizo \u00a0 alusi\u00f3n \u00a0 el \u00a0indagado \u00a0a \u00a0una \u00a0administraci\u00f3n \u00a0desgre\u00f1ada por parte de los directivos del Instituto.\u00a0 De \u00a0haberse \u00a0investigado \u00a0esta \u00a0situaci\u00f3n, \u00a0se habr\u00eda demostrado el por qu\u00e9 de la \u00a0crisis\u2026 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c11. Indic\u00f3 \u00a0que \u00a0se destituy\u00f3 al revisor fiscal ISMAEL MARROQUIN, pero \u00a0este no fue citado a declarar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c12. \u00a0Solicit\u00f3 \u00a0al Juzgado llamar a declarar \u00a0al \u00a0actual \u00a0revisor \u00a0fiscal, \u00a0JORGE \u00a0ARMANDO GOMEZ, para que se le preguntara si \u00a0revisados \u00a0los \u00a0libros \u00a0de \u00a0contabilidad \u00a0encontr\u00f3 \u00a0que \u00a0el \u00a0Instituto \u00a0hubiese \u00a0efectuado \u00a0pago \u00a0a \u00a0favor \u00a0de \u00a0JORGE \u00a0CASTRO \u00a0LOZANO.\u00a0 \u00a0Si \u00a0se calific\u00f3 el \u00a0convenio \u00a0de \u00a0contener \u00a0cl\u00e1usulas leoninas, era imprescindible verificar si una \u00a0de \u00a0 las \u00a0 contraprestaciones \u00a0 que \u00a0 surg\u00edan \u00a0 del \u00a0 compromiso \u00a0 hab\u00eda \u00a0sido \u00a0cancelada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c13. Indic\u00f3 \u00a0que \u00a0la \u00a0firma \u00a0Inversiones Lutecia remat\u00f3 el inmueble del \u00a0Instituto \u00a0en 170 millones de pesos. Se afirm\u00f3 que los activos del Instituto se \u00a0avaluaron \u00a0por debajo de su valor comercial para beneficio de CASTRO LOZANO. Era \u00a0indispensable verificar la informaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn opini\u00f3n del \u00a0recurrente, \u00a0es \u00a0una realidad que la no realizaci\u00f3n de las pruebas que surg\u00edan \u00a0necesarias \u00a0 en \u00a0su \u00a0pr\u00e1ctica, \u00a0de \u00a0las \u00a0citas \u00a0enunciadas \u00a0por \u00a0el \u00a0procesado, \u00a0constituye \u00a0una \u00a0violaci\u00f3n \u00a0al \u00a0derecho de contradicci\u00f3n, de la investigaci\u00f3n \u00a0integral, \u00a0del \u00a0derecho \u00a0a \u00a0la \u00a0defensa \u00a0y \u00a0al debido proceso.\u00a0 La omisi\u00f3n \u00a0constituye \u00a0irregularidad trascendente que afecta los derechos del sindicado; se \u00a0ha \u00a0dictado \u00a0sentencia \u00a0en \u00a0un proceso viciado de nulidad.\u00a0 Solicita que se \u00a0case \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0y \u00a0se \u00a0decrete la nulidad a partir del auto de cierre de la \u00a0investigaci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo Cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 \u00a0sustentado, \u00a0como el anterior, en la \u00a0causal \u00a03\u00aa \u00a0de casaci\u00f3n.\u00a0 Dice el censor que en el proceso fue calificado \u00a0el \u00a0m\u00e9rito \u00a0del sumario en tres oportunidades y que fue en la tercera cuando se \u00a0produjo \u00a0 la \u00a0 acusaci\u00f3n \u00a0 en \u00a0 contra \u00a0de \u00a0su \u00a0representado.\u00a0 \u00a0Algo \u00a0as\u00ed \u00a0\u2013contin\u00faa\u2014era \u00a0viable en vigencia del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal \u00a0de \u00a01971 \u00a0(el \u00a0cual reg\u00eda para el momento de los hechos), \u00a0pero \u00a0no frente al de 1987 (vigente para el momento de la tercera calificaci\u00f3n) \u00a0ya \u00a0que \u00a0\u00e9ste \u00fanicamente permit\u00eda la posibilidad de dos calificaciones.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 el \u00a0 presente \u00a0caso \u00a0\u2013expresa \u00a0el \u00a0casacionista\u2014se califica por primera vez el m\u00e9rito \u00a0del \u00a0sumario \u00a0el 29 de noviembre de 1984 (fl. 451 del segundo cuaderno original) \u00a0cuando \u00a0estaba \u00a0vigente \u00a0el \u00a0C\u00f3digo de 1971 y se vuelve a calificar por segunda \u00a0vez \u00a0el \u00a022 \u00a0de \u00a0marzo de 1986 (fl. 571), para ser nuevamente calificado el 8 de \u00a0octubre \u00a0 de \u00a0 1990, \u00a0 cuando \u00a0ya \u00a0se \u00a0encontraba \u00a0en \u00a0vigencia \u00a0el \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a01987. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl \u00a0ser calificado por tercera ocasi\u00f3n, \u00a0cuando \u00a0se \u00a0encontraba \u00a0vigente \u00a0el \u00a0C\u00f3digo \u00a0del \u00a087 \u00a0que \u00a0s\u00f3lo preve\u00eda en su \u00a0art\u00edculo \u00a0473 \u00a0la \u00a0posibilidad \u00a0de \u00a0dos \u00a0calificaciones \u00a0es \u00a0claro que dej\u00f3 de \u00a0aplicarse \u00a0la norma antes mencionada y como se trata de una norma m\u00e1s favorable \u00a0es ella la que ha debido ser aplicada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0al entrar en vigencia el C\u00f3digo de \u00a01987 \u00a0el \u00a01\u00ba \u00a0de \u00a0julio \u00a0de \u00a0ese a\u00f1o, el funcionario de instrucci\u00f3n ha debido \u00a0proceder \u00a0a \u00a0decretar \u00a0la \u00a0cesaci\u00f3n \u00a0de \u00a0procedimiento \u00a0de \u00a0conformidad con las \u00a0previsiones \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a034 \u00a0del \u00a0decreto 050 de 1987 y como no se hizo as\u00ed \u00a0procede \u00a0la \u00a0declaratoria de nulidad del proceso por violaci\u00f3n del principio de \u00a0favorabilidad\u201d.\u00a0 \u00a0Pide, \u00a0en \u00a0consecuencia, \u00a0que \u00a0se case la sentencia, se \u00a0declare la nulidad del proceso y se decrete su preclusi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercer cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Estima el casacionista que los falladores de \u00a0instancia \u00a0han \u00a0incurrido \u00a0en \u00a0una \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, por \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0indebida \u00a0de \u00a0los \u00a0art\u00edculos \u00a0356 \u00a0y \u00a0372 \u00a0del C\u00f3digo Penal, pues \u00a0considera \u00a0que \u00a0no \u00a0se puede pensar en un delito contra el patrimonio econ\u00f3mico \u00a0cuando \u00a0no \u00a0se \u00a0le ha ocasionado un perjuicio econ\u00f3mico a la presunta v\u00edctima, \u00a0ni \u00a0el \u00a0procesado \u00a0ha \u00a0obtenido \u00a0un beneficio. De igual manera, tampoco se puede \u00a0pensar \u00a0en \u00a0la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0un \u00a0delito \u00a0de \u00a0estafa cuando no ha existido una \u00a0maniobra enga\u00f1osa dirigida a inducir en error a la v\u00edctima. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0fundamentar \u00a0la censura se refiere el \u00a0casacionista \u00a0a \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n en la cual se dijo que el se\u00f1or \u00a0Pol \u00a0 y \u00a0 Aleu \u00a0 fue \u00a0inducido \u00a0en \u00a0error \u00a0por \u00a0medio \u00a0de \u00a0maniobras \u00a0enga\u00f1osas \u00a0presuntamente \u00a0realizadas \u00a0por \u00a0JORGE \u00a0ENRIQUE \u00a0CASTRO \u00a0LOZANO pero, que no debe \u00a0olvidarse \u00a0que la \u201cpresunta v\u00edctima\u201d estuvo asesorada jur\u00eddicamente por el \u00a0abogado \u00a0Douglas \u00a0Bernal \u00a0Saavedra quien al rendir declaraci\u00f3n en la diligencia \u00a0de \u00a0audiencia \u00a0p\u00fablica, \u00a0manifest\u00f3 \u00a0que \u00a0hab\u00eda \u00a0trabajado \u00a0para \u00a0el Instituto \u00a0Bioqu\u00edmico, \u00a0concretamente para el se\u00f1or POL Y ALEU y que particip\u00f3 de manera \u00a0directa \u00a0en \u00a0el \u00a0estudio \u00a0y \u00a0redacci\u00f3n \u00a0del convenio celebrado entre \u00e9ste y la \u00a0firma COLOCA INTERNATIONAL. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio \u00a0del \u00a0libelista, \u00a0se trat\u00f3 de un \u00a0proyecto \u00a0de \u00a0contrato \u00a0previamente discutido, donde el se\u00f1or POL Y ALEU estuvo \u00a0asesorado \u00a0por \u00a0sus \u00a0abogados \u00a0y \u00a0adem\u00e1s, \u00a0el \u00a0documento firmado en Panam\u00e1 fue \u00a0tra\u00eddo \u00a0a \u00a0Colombia \u00a0para \u00a0que \u00a0el \u00a0mismo pudiera consultar sobre su legalidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a esas circunstancias de informaci\u00f3n \u00a0y \u00a0asesoramiento, \u00a0agrega, \u00a0no \u00a0se \u00a0puede \u00a0afirmar \u00a0que la presunta v\u00edctima fue \u00a0inducida \u00a0en \u00a0error, \u00a0al \u00a0tener \u00a0todo \u00a0el \u00a0tiempo para analizar el contenido del \u00a0convenio.\u00a0 \u00a0Considera importante destacar que frente al consejo del abogado \u00a0BERNAL \u00a0SAAVEDRA, \u00a0de \u00a0lo inconveniente que era adquirir un nuevo endeudamiento, \u00a0POL \u00a0Y ALEU manifest\u00f3 que era el due\u00f1o del Instituto, por lo cual insist\u00eda en \u00a0involucrarse en un nuevo cr\u00e9dito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 casacionista \u00a0consider\u00f3 \u00a0pertinente \u00a0realizar \u00a0algunas \u00a0reflexiones \u00a0para \u00a0demostrar \u00a0con ello que las cl\u00e1usulas del \u00a0contrato \u00a0no \u00a0son \u00a0leoninas \u00a0como se afirm\u00f3 en las instancias. Record\u00f3 que las \u00a0acciones \u00a0del Instituto hab\u00edan sido negociadas con la Financiera Grancolombiana \u00a0por \u00a0un \u00a0valor \u00a0de \u00a0$40.oo \u00a0cada \u00a0una y hasta el 51% del total de ellas, para un \u00a0total de $40.000.000.oo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que lo anterior es importante para precisar \u00a0que \u00a0COLOCA \u00a0LTDA \u00a0compra \u00a0acciones \u00a0que \u00a0se van a pagar en plazos amplios y sin \u00a0intereses \u00a0a \u00a0$100.oo \u00a0por \u00a0acci\u00f3n \u00a0es \u00a0decir, que paga un 50% m\u00e1s alto que el \u00a0valor \u00a0inicialmente \u00a0negociado con la Financiera Grancolombiana para un total de \u00a0$100.000.000.oo, \u00a0 de \u00a0 lo \u00a0 que \u00a0 se \u00a0colige \u00a0la \u00a0inexistencia \u00a0del \u00a0perjuicio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que si bien no se pactaron intereses \u00a0por \u00a0la \u00a0suma \u00a0que \u00a0COLOCA \u00a0LTDA \u00a0quedaba adeudando, en la cl\u00e1usula tercera del \u00a0convenio \u00a0se determin\u00f3 que las utilidades de la acciones vendidas a COLOCA LTDA \u00a0corresponder\u00e1n \u00a0\u00fanicamente \u00a0al \u00a0Doctor CARLOS POL Y ALEU y\/o Inversiones\u00a0 \u00a0Carlos Pol y Cia S en C, mientras no hayan sido pagadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca, \u00a0a \u00a0rengl\u00f3n \u00a0seguido, \u00a0que\u00a0 \u00a0conforme \u00a0a la declaraci\u00f3n del Dr. PAEZ DEL RIO en cuanto que hab\u00eda vendido el \u00a051% \u00a0de \u00a0las acciones del Instituto a la Financiera Grancolombiana en la suma de \u00a0$40.000.000.oo \u00a0de pesos, esto es indicativo de que el valor total del Instituto \u00a0era inferior a los $80.000.000.oo de pesos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, a su modo de ver, no se puede \u00a0afirmar \u00a0que \u00a0los \u00a0bienes \u00a0del instituto fueron vendidos en un valor inferior al \u00a0real, \u00a0como \u00a0se \u00a0dijo \u00a0en \u00a0las \u00a0instancias, \u00a0pues los presuntos ofendidos en sus \u00a0declaraciones \u00a0magnifican \u00a0el \u00a0valor \u00a0del \u00a0Instituto, \u00a0como lo hace PAEZ DEL RIO \u00a0cuando \u00a0afirma \u00a0que \u00a0se \u00a0compraron por 108 millones bienes que valen m\u00e1s de 650 \u00a0millones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0en \u00a0esas \u00a0circunstancias \u00a0queda \u00a0claro, \u00a0para \u00a0el \u00a0libelista, \u00a0que el valor real del Instituto en ese momento era \u00a0inferior \u00a0a \u00a0los \u00a080 \u00a0millones \u00a0de pesos. Que en la negociaci\u00f3n as\u00ed analizada, \u00a0quedan \u00a0compensadas \u00a0la ausencia del pago de intereses y los plazos amplios, con \u00a0el \u00a0mayor \u00a0valor \u00a0en \u00a0que \u00a0se \u00a0negociaron \u00a0las acciones y en el hecho de que las \u00a0utilidades \u00a0generadas \u00a0por ellas, seguir\u00edan siendo de POL Y ALEU hasta tanto no \u00a0fueran \u00a0pagadas por su comprador COLOCA LTDA. En consecuencia, no puede hablarse \u00a0de \u00a0cl\u00e1usulas \u00a0leoninas, para querer tipificar una estafa, donde la misma no se \u00a0ha presentado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0cuestiona \u00a0el \u00a0censor \u00a0d\u00f3nde \u00a0est\u00e1 el \u00a0enga\u00f1o \u00a0y \u00a0las \u00a0cl\u00e1usulas \u00a0leoninas \u00a0de las que hablan las instancias; si esto \u00a0\u00faltimo \u00a0se \u00a0entiende \u00a0como \u00a0lo \u00a0define \u00a0el Diccionario de la Academia (contrato \u00a0oneroso \u00a0en \u00a0que \u00a0toda \u00a0ventaja \u00a0o ganancia se atribuye a una de las partes, sin \u00a0equitativa \u00a0conmutaci\u00f3n \u00a0entre \u00a0\u00e9stas) entonces el convenio as\u00ed calificado no \u00a0lo \u00a0es porque si bien es cierto son amplios los plazos del pago y sin intereses, \u00a0los \u00a0dividendos siguen siendo del vendedor hasta que no se las haya cancelado el \u00a0comprador. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa a continuaci\u00f3n el actor que no hubo \u00a0inducci\u00f3n \u00a0en error ni perjuicio para la presunta v\u00edctima, lo que se demuestra \u00a0con \u00a0la propia manifestaci\u00f3n de uno de los afectados, el Dr. PAEZ DEL RIO quien \u00a0pretende \u00a0avaluar \u00a0el Instituto en m\u00e1s de $650.000.000.oo y luego se contradice \u00a0al \u00a0aceptar, \u00a0en la misma declaraci\u00f3n, que el 51% de las acciones del Instituto \u00a0hab\u00edan \u00a0sido \u00a0negociadas \u00a0con \u00a0la \u00a0Financiera \u00a0Grancolombiana \u00a0en \u00a0la \u00a0suma \u00a0de \u00a0$40.000.000.oo, \u00a0cifra \u00a0que \u00a0lo \u00a0lleva \u00a0a la conclusi\u00f3n de que la totalidad del \u00a0Instituto \u00a0Bioqu\u00edmico \u00a0ten\u00eda \u00a0un \u00a0valor \u00a0inferior \u00a0a \u00a0$80.000.000.oo \u00a0y que se \u00a0encuentra \u00a0 demostrado \u00a0 que \u00a0 JORGE \u00a0 ENRIQUE \u00a0 CASTRO \u00a0LOZANO \u00a0pag\u00f3 \u00a0m\u00e1s \u00a0de \u00a0$100.000.000.oo por los bienes del Instituto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pasa \u00a0entonces \u00a0a se\u00f1alar la forma como la \u00a0sociedad \u00a0COLOCA \u00a0LTDA \u00a0pag\u00f3 \u00a0el \u00a0precio \u00a0de \u00a0la \u00a0venta del Instituto y hace la \u00a0relaci\u00f3n \u00a0de los documentos que respaldan la negociaci\u00f3n con lo cual considera \u00a0demostrado \u00a0que \u00a0COLOCA LTDA y particularmente JORGE ENRIQUE CASTRO LOZANO pag\u00f3 \u00a0al \u00a0Instituto \u00a0la suma de $100.000.000.oo \u201cpor el valor de la totalidad de los \u00a0activos \u00a0y \u00a0si \u00a0se \u00a0tiene \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0que \u00a0el \u00a051% de las acciones hab\u00edan sido \u00a0negociadas \u00a0con \u00a0la \u00a0Financiera \u00a0Grancolombiana en $40.000.000.oo, cifra que nos \u00a0indica \u00a0que \u00a0el \u00a0valor real del Instituto Bioqu\u00edmico era inferior a 80 millones \u00a0de \u00a0pesos \u00a0de \u00a0d\u00f3nde \u00a0surge \u00a0la afirmaci\u00f3n de que se pag\u00f3 por los activos del \u00a0instituto \u00a0una \u00a0suma \u00a0irrisoria?\u201d \u00a0As\u00ed \u00a0mismo \u00a0se \u00a0cuestiona, d\u00f3nde se puede \u00a0evidenciar \u00a0la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0un perjuicio y, en consecuencia, de un beneficio \u00a0il\u00edcito \u00a0cuando \u00a0se \u00a0paga \u00a0por la compra de una empresa, una suma superior a la \u00a0que \u201creal y comercialmente costaba\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que \u00a0a\u00fan \u00a0cuando \u00a0COLOCA pag\u00f3 el \u00a0precio, \u00a0nunca \u00a0recibi\u00f3 \u00a0el \u00a0bien \u00a0porque el registro de la escritura no qued\u00f3 \u00a0correctamente \u00a0realizado \u00a0y \u00a0la \u00a0tradici\u00f3n \u00a0del \u00a0inmueble \u00a0no oper\u00f3. Por ello, \u00a0finalmente \u00a0fue \u00a0rematado \u00a0por \u00a0el Juzgado 12 Laboral del Circuito para cancelar \u00a0las \u00a0prestaciones \u00a0de los trabajadores y en nombre del Instituto Bioqu\u00edmico. Es \u00a0decir \u00a0que el bien nunca sali\u00f3 del patrimonio del instituto, pero el dinero que \u00a0cancel\u00f3 \u00a0COLOCA \u00a0s\u00ed \u00a0sali\u00f3 \u00a0de \u00a0su \u00a0patrimonio, \u00a0por \u00a0lo \u00a0que \u00a0nuevamente \u00a0se \u00a0cuestiona, \u00a0d\u00f3nde \u00a0est\u00e1 \u00a0el \u00a0da\u00f1o \u00a0sufrido \u00a0por \u00a0el \u00a0Instituto \u00a0y \u00a0d\u00f3nde los \u00a0beneficios il\u00edcitos obtenidos por CASTRO LOZANO. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello \u00a0para \u00a0el \u00a0libelista \u00a0no se puede \u00a0pregonar \u00a0la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0una \u00a0estafa \u00a0agravada \u00a0al \u00a0demostrarse que no hubo \u00a0inducci\u00f3n \u00a0en \u00a0error ni provecho il\u00edcito y en consecuencia, tampoco, perjuicio \u00a0il\u00edcito. \u00a0Por \u00a0lo tanto, la conducta realizada por CASTRO LOZANO no es t\u00edpica, \u00a0y \u00a0en \u00a0esas \u00a0circunstancias \u00a0era imposible que se pudiera realizar un proceso de \u00a0adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la estafa agravada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita se case la sentencia y se dicte el \u00a0fallo absolutorio de reemplazo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto Cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0hace \u00a0consistir \u00a0el libelista en que se \u00a0cometi\u00f3 \u00a0una \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en \u00a0cuanto \u00a0 a \u00a0la \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0medios \u00a0probatorios, \u00a0consistentes \u00a0en \u00a0el \u00a0desconocimiento \u00a0de \u00a0las \u00a0reglas \u00a0de la sana cr\u00edtica.\u00a0 Lo anterior, porque \u00a0los \u00a0 sentenciadores \u00a0 de \u00a0 instancia \u00a0 valoraron \u00a0el \u00a0contenido \u00a0de \u00a0la \u00a0prueba \u00a0constitutiva \u00a0del \u00a0aval\u00fao \u00a0del \u00a0Instituto \u00a0Bioqu\u00edmico \u00a0que, a pesar de haberse \u00a0realizado \u00a0cinco \u00a0a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s de que ocurrieran los hechos, no\u00a0 tuvo en \u00a0cuenta \u00a0el \u00a0proceso \u00a0devaluativo de la moneda que gira alrededor del 25% anual y \u00a0en \u00a0consecuencia revela una cifra que no corresponde al valor de tales bienes en \u00a0el momento en que ocurrieron los hechos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, considera que se desconocieron los \u00a0art\u00edculos \u00a0246, \u00a0249 \u00a0y 254 del C.\u00a0 de P.P., como normas medio y 356 y 372 \u00a0del C.P., como normas fin. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pasa \u00a0a \u00a0se\u00f1alar \u00a0que \u00a0en \u00a0la sentencia de \u00a0primera \u00a0instancia \u00a0se \u00a0dijo \u00a0que despu\u00e9s de obtener la mayor\u00eda accionaria del \u00a0Instituto \u00a0Bioqu\u00edmico, el acusado de com\u00fan acuerdo con DANIEL\u00a0 ECHAVARRIA \u00a0MANOSALVA, \u00a0procedi\u00f3 \u00a0a \u00a0paralizar \u00a0la \u00a0producci\u00f3n, \u00a0y a escasos 6 meses de la \u00a0firma \u00a0del \u00a0convenio \u00a0se \u00a0realizaron \u00a0las \u00a0operaciones \u00a0tendientes \u00a0a \u00a0lograr la \u00a0transferencia \u00a0 de \u00a0los \u00a0bienes \u00a0del \u00a0Bioqu\u00edmico \u00a0a \u00a0COLOCA \u00a0LTDA \u00a0por \u00a0precios \u00a0inferiores \u00a0 \u00a0 a \u00a0 \u00a0 los \u00a0 \u00a0 reales\u2019. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que \u00a0seg\u00fan \u00a0las fotocopias de las \u00a0actas\u00a0 \u00a082 \u00a0y \u00a083 \u00a0se \u00a0acord\u00f3 \u00a0un precio global de $100.000.000.oo, el que \u00a0inclu\u00eda \u00a0 el \u00a0 lote, \u00a0 las \u00a0instalaciones, \u00a0la \u00a0maquinaria, \u00a0el \u00a0equipo \u00a0y \u00a0los \u00a0inventarios, \u00a0cuando \u00a0de \u00a0acuerdo al estudio de factibilidad de VEGA FRANCO, los \u00a0activos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 sumaban \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2018124.700.000.oo \u00a0(sin \u00a0incluir \u00a0inventarios, \u00a0materia prima y cuentas \u00a0por \u00a0cobrar); \u00a0y \u00a0de acuerdo al aval\u00fao de AFIN Inmobiliria Ltda, efectuado el 5 \u00a0de \u00a0junio \u00a0de \u00a01984; \u00a0los \u00a0solos \u00a0predios \u00a0del \u00a0Instituto \u00a0Bioqu\u00edmico (terreno, \u00a0cerramiento, \u00a0construcciones, \u00a0edificio \u00a0de \u00a0cafeter\u00eda, \u00a0edificio \u00a0de oficinas, \u00a0edificio \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0laboratorio, \u00a0 \u00a0etc.) \u00a0 \u00a0val\u00edan \u00a0 $297.502.500,oo\u2019. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recuerda \u00a0entonces \u00a0que \u00a0la \u00a0normatividad \u00a0procesal \u00a0establece \u00a0que \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0deber\u00e1n \u00a0ser apreciadas en conjunto, de \u00a0acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pasa \u00a0luego \u00a0a \u00a0referirse \u00a0a \u00a0los distintos \u00a0pronunciamientos \u00a0de \u00a0la \u00a0Sala \u00a0sobre \u00a0la \u00a0v\u00eda \u00a0de ataque a la sentencia cuando \u00a0existe \u00a0una omisi\u00f3n o apartamiento notorio de la reglas de la sana cr\u00edtica, en \u00a0especial \u00a0la del 13 de Febrero de 1995, en la que se acoge de manera un\u00e1nime la \u00a0tesis de que el error en dicho evento es de hecho y no de derecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0 que \u00a0 la \u00a0 libertad \u00a0 en \u00a0la \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0 probatoria \u00a0otorgada \u00a0a \u00a0los \u00a0jueces \u00a0por \u00a0el \u00a0legislador \u00a0no \u00a0es \u00a0omn\u00edmoda, \u00a0ni se puede concretar en un capricho judicial, porque en el marco de \u00a0un \u00a0Estado \u00a0Social \u00a0y Democr\u00e1tico de derecho ese conferimiento de poder se debe \u00a0concebir \u00a0dentro \u00a0de \u00a0unos marcos normativos de rango constitucional y legal que \u00a0no \u00a0son \u00a0otros \u00a0que \u00a0las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica (leyes de la ciencia, de la \u00a0l\u00f3gica y de la experiencia). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, \u00a0si \u00a0la \u00a0prueba ri\u00f1e con \u00a0estos \u00a0postulados, \u00a0la \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0probatoria \u00a0debe \u00a0ser \u00a0rechazada, \u00a0pues \u00a0el \u00a0funcionario \u00a0judicial actuar\u00e1 por fuera de su competencia y producir\u00e1 un fallo \u00a0que vulnera la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este \u00a0caso, \u00a0estima \u00a0el \u00a0censor, que la \u00a0actividad \u00a0juzgadora \u00a0fue \u00a0groseramente \u00a0realizada \u00a0y se formularon argumentos y \u00a0conclusiones que desconocen tales par\u00e1metros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta, \u00a0entonces, que el aval\u00fao hecho \u00a0por \u00a0AFIN, \u00a0empresa \u00a0inmobiliaria, \u00a0a \u00a0los bienes del Instituto Bioqu\u00edmico, fue \u00a0realizado \u00a0a \u00a0los cinco a\u00f1os de ocurridos los hechos, esto es, el 5 de junio de \u00a01984, \u00a0cuando es una realidad inocultable que desde los a\u00f1os cincuenta se viene \u00a0presentando \u00a0en \u00a0el \u00a0pa\u00eds una devaluaci\u00f3n constante en relaci\u00f3n con la moneda \u00a0norteamericana. \u00a0 Por \u00a0 lo \u00a0tanto, \u00a0se \u00a0debi\u00f3 \u00a0tener \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0esa \u00a0tasa \u00a0de \u00a0devaluaci\u00f3n anual que siempre ha girado alrededor del 25%. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0no haberse procedido as\u00ed, la cifra del \u00a0aval\u00fao \u00a0total \u00a0de los bienes de Bioqu\u00edmica en $297.502.500.oo resulta excesivo \u00a0si \u00a0se compara con el precio que ten\u00edan en 1979, cuando tuvieron ocurrencia los \u00a0hechos \u00a0investigados. \u00a0Destaca que esa propiedad estaba afectada en un 38.12% de \u00a0su \u00a0\u00e1rea \u00a0total \u00a0para ser usada en la construcci\u00f3n de las orejas del puente de \u00a0la \u00a0avenida \u00a026 \u00a0con \u00a0avenida \u00a0Boyac\u00e1, pero a\u00fan cuando estaba reconocida en el \u00a0\u00e1rea \u00a0de \u00a0los terrenos en un porcentaje superior a la tercera parte, no se hace \u00a0el \u00a0respectivo \u00a0descuento \u00a0del \u00a0valor \u00a0del \u00a0\u00e1rea \u00a0que \u00a0se \u00a0perd\u00eda en favor del \u00a0Distrito para la construcci\u00f3n de la obra p\u00fablica mencionada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez \u00a0ha \u00a0debido \u00a0tener \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0el \u00a0dictamen \u00a0pericial \u00a0para hacer la rebaja correspondiente a la devaluaci\u00f3n hasta \u00a0el \u00a0momento en que ocurri\u00f3 la presunta estafa que se le atribuye a su defendido \u00a0e \u00a0igualmente \u00a0descontar \u00a0del \u00a0aval\u00fao \u00a0el \u00a0valor \u00a0del \u00a038,12% \u00a0del total de los \u00a0terrenos que estaban afectados por las disposiciones del Distrito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que si esos factores se hubieran \u00a0tenido \u00a0en cuenta, el valor real del aval\u00fao de los bienes habr\u00eda sido inferior \u00a0a \u00a0los \u00a0$100.000.000.oo \u00a0que \u00a0fue \u00a0la \u00a0suma \u00a0que el procesado pag\u00f3 y se hubiera \u00a0demostrado la inexistencia del delito de estafa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima por lo tanto, que se debe casar la \u00a0sentencia y dictar la absolutoria de reemplazo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0incurri\u00f3 en falso juicio de existencia \u00a0por \u00a0parte \u00a0de \u00a0los \u00a0falladores de instancia, por ignorar el estudio econ\u00f3mico, \u00a0comercial, \u00a0financiero \u00a0e industrial que el Instituto Bioqu\u00edmico hab\u00eda hecho a \u00a0la \u00a0Financiera \u00a0Grancolombiana \u00a0el \u00a021 \u00a0de \u00a0septiembre de 1978, que demuestra la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica y financiera desastrosa que ri\u00f1e con las afirmaciones de \u00a0ciertos \u00a0testigos y con las conclusiones a las que se llegaron en las instancias \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0este \u00a0punto, \u00a0para \u00a0tipificar \u00a0la existencia de un delito de \u00a0estafa. \u00a0Por \u00a0tanto, considera que se desconocieron los art\u00edculos 246, 247, 250 \u00a0y \u00a0254 \u00a0del \u00a0C \u00a0de \u00a0P.P., como normas medio y los art\u00edculos 356 y 372 del C.P., \u00a0como normas fin. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la \u00a0 instancias \u00a0se \u00a0calific\u00f3 \u00a0como \u00a0estafadora \u00a0la \u00a0conducta \u00a0de \u00a0su \u00a0representado \u00a0JORGE \u00a0CASTRO \u00a0LOZANO, porque se \u00a0tuvieron \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0pruebas \u00a0que \u00a0maximizaron \u00a0el \u00a0valor \u00a0real \u00a0del \u00a0Instituto \u00a0Bioqu\u00edmico \u00a0y \u00a0se \u00a0desconocieron aquellas que lo ubicaban en su valor real y en \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0financiera \u00a0e \u00a0industrial catastr\u00f3fica en que se encontraba. De \u00a0haberse \u00a0tenido \u00a0en \u00a0cuenta, \u00a0se habr\u00eda concluido que el valor que el procesado \u00a0pag\u00f3 \u00a0por \u00a0esos \u00a0bienes era el justo y, en consecuencia, no se pod\u00eda pensar en \u00a0la \u00a0existencia de una estafa por ausencia de maniobras enga\u00f1osas, de inducci\u00f3n \u00a0en error, de perjuicio y por lo tanto, de beneficio il\u00edcito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00e9l, en el estudio financiero se dijo \u00a0que \u00a0\u201cel \u00a0valor \u00a0patrimonial \u00a0de \u00a0la empresa en libros, a junio pasado, era de \u00a0$49.7 \u00a0mm \u00a0(sic) \u00a0y \u00a0de \u00a0acuerdo \u00a0a \u00a0comunicaci\u00f3n \u00a0del \u00a0Gerente, \u00e9ste valor se \u00a0elevar\u00eda \u00a0en \u00a0$ \u00a082.4 \u00a0mm \u00a0(sic) \u00a0descontada \u00a0la \u00a0depreciaci\u00f3n por maquinaria, \u00a0equipo, muebles, enseres y edificios por $12.024\u2026\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la \u00a0base \u00a0de \u00a0ese \u00a0estudio, \u00a0fue que \u00a0Grancolombiana \u00a0negoci\u00f3 \u00a0el \u00a051% \u00a0de \u00a0las \u00a0acciones en $40.000.000.oo y por eso \u00a0viene \u00a0 afirmando \u00a0 que \u00a0 el \u00a0valor \u00a0real \u00a0del \u00a0Instituto \u00a0era \u00a0inferior \u00a0a \u00a0los \u00a0$80.000.000.oo; \u00a0que \u00a0de \u00a0haberse \u00a0tenido \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0esos factores, se habr\u00eda \u00a0concluido \u00a0que \u00a0el precio pactado por cada acci\u00f3n en $100.oo, era superior a un \u00a0150% \u00a0al que se hab\u00edan negociado las acciones con Grancolombiana y que el valor \u00a0pagado \u00a0por \u00a0CASTRO \u00a0LOZANO \u00a0por \u00a0la \u00a0totalidad de los bienes del Instituto, era \u00a0superior a su valor real, esto es a los 100 millones de pesos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aparte \u00a0de \u00a0ello, \u00a0se \u00a0habr\u00eda llegado a la \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0de la mendacidad del testimonio del accionista minoritario PAEZ DEL \u00a0RIO, \u00a0quien \u00a0valor\u00f3 \u00a0los \u00a0bienes \u00a0del \u00a0Instituto \u00a0en \u00a0cuant\u00eda \u00a0superior \u00a0a los \u00a0$650.000.000.oo \u00a0y \u00a0no \u00a0se \u00a0habr\u00eda llegado a la conclusi\u00f3n de la existencia de \u00a0una estafa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0 habr\u00edan \u00a0 sido \u00a0diversas \u00a0las \u00a0conclusiones \u00a0a \u00a0las \u00a0que \u00a0llegaron las instancias, de acuerdo a los pasivos que \u00a0presentaba \u00a0la \u00a0empresa \u00a0entre \u00a0los \u00a0a\u00f1os \u00a0de \u00a01977 \u00a0y \u00a01978. \u00a0A ello agrega el \u00a0recurrente, \u00a0 que \u00a0 el \u00a0Instituto \u00a0Bioqu\u00edmico \u00a0se \u00a0encontraba \u00a0hipotecado, \u00a0con \u00a0grav\u00e1menes \u00a0de \u00a0primero y segundo grado y, por desavenencias con el laboratorio \u00a0URIACH, \u00a0hab\u00eda \u00a0perdido \u00a0la licencia para producir el producto estrella que era \u00a0el Trimetabol. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa \u00a0situaci\u00f3n de endeudamiento\u00a0 \u00a0fue \u00a0que \u00a0el \u00a0abogado BERNAL SAAVEDRA recomend\u00f3 la inconveniencia del pacto con \u00a0COLOCA \u00a0INTERNATIONAL, \u00a0porque \u00a0consideraba \u00a0que \u00a0un \u00a0nuevo cr\u00e9dito en d\u00f3lares \u00a0frente \u00a0a \u00a0la situaci\u00f3n de endeudamiento que la empresa ten\u00eda, era ruinoso. En \u00a0contraste \u00a0 con \u00a0 ello, \u00a0 POL \u00a0ALEU, \u00a0aleg\u00f3 \u00a0su \u00a0calidad \u00a0de \u00a0propietario \u00a0para \u00a0comprometerse \u00a0en \u00a0ese \u00a0nuevo \u00a0cr\u00e9dito, que consideraba vital para tener nuevas \u00a0fuentes \u00a0de \u00a0financiaci\u00f3n \u00a0porque \u00a0carec\u00eda \u00a0de \u00a0capital \u00a0para comprar materias \u00a0primas \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0as\u00ed \u00a0 \u00a0seguir \u00a0 \u00a0operando \u00a0 en \u00a0 el \u00a0 proceso \u00a0 de \u00a0 producci\u00f3n \u00a0farmacol\u00f3gica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0cosa \u00a0es \u00a0que \u00a0una \u00a0transacci\u00f3n \u00a0sea \u00a0inconveniente \u00a0y \u00a0otra \u00a0es \u00a0que \u00a0sea \u00a0constitutiva \u00a0de maniobras enga\u00f1osas para \u00a0inducir \u00a0en \u00a0error \u00a0y \u00a0concretar \u00a0una estafa, porque el Instituto atravesaba una \u00a0situaci\u00f3n \u00a0bien \u00a0grave, \u00a0ten\u00eda un endeudamiento muy alto, no ten\u00eda capital de \u00a0trabajo y ten\u00eda una carga prestacional elevada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finaliza diciendo que si ese medio de prueba \u00a0se \u00a0hubiese \u00a0tenido \u00a0en cuenta, las conclusiones de las instancias habr\u00edan sido \u00a0de \u00a0inexistencia de la estafa por ausencia de perjuicio, de beneficio il\u00edcito y \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0habr\u00eda \u00a0sido de naturaleza absolutoria. Por ello solicita que se \u00a0case el fallo y se dicte la sentencia absolutoria de reemplazo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. En relaci\u00f3n con el proceso que se \u00a0ha \u00a0llamado \u201cdel Juzgado 64 Penal del Circuito\u201d, el cual se adelant\u00f3 contra \u00a0el \u00a0procesado \u00a0JORGE \u00a0ENRIQUE \u00a0CASTRO LOZANO y donde se le hall\u00f3 responsable de \u00a0fraude \u00a0procesal \u00a0y \u00a0tentativa de estafa agravada, seg\u00fan hechos denunciados por \u00a0el \u00a0Banco \u00a0del \u00a0Estado, \u00a0el \u00a0recurrente plante\u00f3 los siguientes cargos contra la \u00a0sentencia: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo concreta el censor en el hecho de haberse \u00a0incurrido \u00a0en \u00a0nulidad \u00a0por \u00a0la \u00a0existencia \u00a0de una irregularidad sustancial que \u00a0afecta \u00a0la \u00a0legalidad del proceso, la cual hace consistir en la circunstancia de \u00a0que \u00a0se \u00a0dict\u00f3 \u00a0sentencia, \u00a0en \u00a0lo que al fraude procesal se refiere, cuando la \u00a0respectiva \u00a0acci\u00f3n \u00a0penal \u00a0se \u00a0encontraba \u00a0prescrita. \u00a0Con \u00a0esto \u00a0se ignor\u00f3 la \u00a0existencia del art\u00edculo 80 del C\u00f3digo Penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sustenta \u00a0la \u00a0elecci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0causal \u00a0en \u00a0jurisprudencia \u00a0de la Sala, en la que se advierte sobre la correcci\u00f3n de alegar \u00a0la prescripci\u00f3n por la v\u00eda de la nulidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 demostrar \u00a0 que \u00a0el \u00a0delito \u00a0est\u00e1 \u00a0prescrito, \u00a0empieza \u00a0por \u00a0establecer \u00a0las \u00a0diferencias \u00a0entre \u00a0fraude procesal y \u00a0estafa, \u00a0para \u00a0especificar los diversos momentos consumativos de una y otra y en \u00a0ese prop\u00f3sito cita distintos pronunciamiento de la Sala. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Analiza los elementos estructurales de cada \u00a0delito, \u00a0se \u00a0refiere a los bienes jur\u00eddicamente tutelado, al prop\u00f3sito, y hace \u00a0especial \u00a0\u00e9nfasis \u00a0en \u00a0la \u00a0definici\u00f3n \u00a0del verbo \u201cinducir\u201d cuya precisi\u00f3n \u00a0obtiene \u00a0del diccionario de la Academia y de tratadistas como Joaqu\u00edn Escriche, \u00a0y Ferreira Delgado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elabora entonces una construcci\u00f3n te\u00f3rica \u00a0que \u00a0culmina \u00a0con \u00a0la \u00a0afirmaci\u00f3n \u00a0del \u00a0car\u00e1cter \u00a0de tipo de mera conducta del \u00a0fraude \u00a0procesal, \u00a0que \u00a0se \u00a0consuma \u00a0cuando \u00a0como \u00a0consecuencia \u00a0de \u00a0los \u00a0medios \u00a0fraudulentos \u00a0el \u00a0servidor \u00a0p\u00fablico \u00a0es inducido en error, momento que precisa, \u00a0apoy\u00e1ndose \u00a0en \u00a0textos \u00a0de \u00a0Francisco \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Ferreira \u00a0Delgado \u00a0y Jorge Florez \u00a0Gacharn\u00e1, \u00a0 a \u00a0partir \u00a0de \u00a0la \u00a0introducci\u00f3n \u00a0del \u00a0elemento \u00a0fraudulento \u00a0a \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0procesal, \u00a0sin \u00a0que \u00a0sea \u00a0necesario \u00a0esperar \u00a0a \u00a0que \u00a0se produzca el \u00a0enga\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrasta \u00a0entonces su opini\u00f3n y la de los \u00a0tratadistas \u00a0que \u00a0cita, \u00a0con \u00a0decisiones \u00a0de \u00a0la \u00a0Corte, \u00a0algunas \u00a0de las cuales \u00a0comparte, \u00a0mientras \u00a0de \u00a0las \u00a0otras \u00a0se aparta ostensiblemente, criticando estas \u00a0\u00faltimas \u00a0porque \u00a0en \u00a0su \u00a0concepto, \u00a0confunden \u00a0la naturaleza instant\u00e1nea de la \u00a0conducta \u00a0con \u00a0la prolongaci\u00f3n de los efectos de la misma en el tiempo, pues no \u00a0es \u00a0lo \u00a0mismo \u00a0la \u00a0conducta \u00a0que \u00a0sus \u00a0efectos \u00a0materiales, \u00a0lo \u00a0que ejemplifica \u00a0se\u00f1alando \u00a0que \u00a0la iniciaci\u00f3n de una acci\u00f3n ejecutiva con un t\u00edtulo falso se \u00a0perfecciona \u00a0en \u00a0el \u00a0momento \u00a0de la inducci\u00f3n en error, pero no puede afirmarse \u00a0que \u00a0 se \u00a0mantiene \u00a0la \u00a0conducta \u00a0enga\u00f1adora \u00a0durante \u00a0todo \u00a0el \u00a0tiempo \u00a0de \u00a0la \u00a0permanencia \u00a0en \u00a0el error, pues ello significa confundir los delitos de conducta \u00a0instant\u00e1nea \u00a0 con \u00a0 aquellos \u00a0 que \u00a0 siendo \u00a0 instant\u00e1neos \u00a0 producen \u00a0efectos \u00a0permanentes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0 de \u00a0lo \u00a0anterior \u00a0es \u00a0que \u00a0la \u00a0prescripci\u00f3n \u00a0del \u00a0delito \u00a0de \u00a0fraude \u00a0procesal \u00a0debe \u00a0contabilizarse \u00a0desde la \u00a0realizaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0conducta \u00a0por \u00a0parte \u00a0del \u00a0sujeto activo del delito y no a \u00a0partir \u00a0de \u00a0la ejecutoria de la sentencia decisoria, que de manera regular es el \u00a0momento \u00a0consumativo \u00a0de \u00a0la \u00a0estafa, \u00a0advirtiendo que como la demanda ejecutiva \u00a0presentada \u00a0por \u00a0el \u00a0doctor \u00a0Devis \u00a0Echand\u00eda \u00a0lo fue el 14 de junio de 1983, el \u00a0fraude \u00a0procesal \u00a0se \u00a0encontraba \u00a0prescrito \u00a0para \u00a0diciembre \u00a0de 1992, cuando se \u00a0profiri\u00f3 \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n de segunda instancia.\u00a0 Para \u00e9sta \u00a0fecha, \u00a0concluye, \u00a0hab\u00edan \u00a0transcurrido \u00a0un lapso superior a 5 a\u00f1os, que es el \u00a0t\u00e9rmino prescriptivo de dicho delito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante \u00a0esta \u00a0afirmaci\u00f3n, igualmente \u00a0se\u00f1ala \u00a0que \u00a0si \u00a0el procesado JORGE ENRIQUE CASTRO LOZANO no fue la persona que \u00a0confiri\u00f3 \u00a0el \u00a0poder a Devis Echand\u00eda, y si tampoco fue la persona que demand\u00f3 \u00a0judicialmente \u00a0al \u00a0Banco \u00a0del \u00a0Estado, \u00a0es \u00a0l\u00f3gico \u00a0concluir \u00a0que \u00a0no ha podido \u00a0realizar \u00a0la\u00a0 \u00a0de conducta inducir, para la que necesitaba ser demandante o \u00a0haber \u00a0tomado \u00a0la \u00a0determinaci\u00f3n de demandar o de conferir el poder para que se \u00a0demandara. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 apoyado en la causal 3\u00aa de casaci\u00f3n \u00a0y \u00a0lo \u00a0hace consistir la defensa en que el procesado no fue interrogado ni en la \u00a0indagatoria \u00a0ni \u00a0en las ampliaciones de la misma con relaci\u00f3n a los delitos por \u00a0los \u00a0cuales \u00a0result\u00f3 \u00a0condenado, circunstancia \u00e9sta que es constitutiva de una \u00a0grave \u00a0irregularidad \u00a0sustancial \u00a0que \u00a0afecta \u00a0las formas propias del juicio, el \u00a0derecho de defensa y el debido proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 \u00a0de \u00a0diciembre \u00a0de 1985, recuerda el \u00a0casacionista, \u00a0fue la primera intervenci\u00f3n procesal de su representado.\u00a0 Y \u00a0en \u00a0tal oportunidad s\u00f3lo se le interrog\u00f3 sobre los aspectos relacionados sobre \u00a0la \u00a0nota \u00a0d\u00e9bito \u00a0falsificada \u00a0y \u00a0sobre \u00a0las \u00a0autorizaciones \u00a0dadas \u00a0por COLOCA \u00a0INTERNATIONAL \u00a0para el traslado del dinero que hab\u00eda consignado en el Banco del \u00a0Estado.\u00a0 \u00a0Es que el proceso inicialmente estuvo orientado hacia los delitos \u00a0de \u00a0hurto \u00a0y \u00a0falsedad, relacionados con la nota falsa y el subsiguiente giro de \u00a0$130.000.000.oo \u00a0a favor de Colseguros.\u00a0 Y tal fue la raz\u00f3n para que en el \u00a0auto \u00a0calificatorio \u00a0del \u00a011 de noviembre de 1988, a trav\u00e9s del cual resultaron \u00a0acusados \u00a0unos \u00a0funcionarios \u00a0del \u00a0Banco \u00a0del \u00a0Estado en relaci\u00f3n con el citado \u00a0hecho, \u00a0 se \u00a0 haya \u00a0decidido \u00a0cesarle \u00a0el \u00a0procedimiento \u00a0a \u00a0CASTRO \u00a0LOZANO, \u00a0en \u00a0consideraci\u00f3n \u00a0a \u00a0que \u00a0no \u00a0particip\u00f3 \u00a0en \u00a0el mismo a ning\u00fan t\u00edtulo.\u00a0 En \u00a0segunda \u00a0instancia, \u00a0sin \u00a0embargo, \u00a0esta \u00a0\u00faltima \u00a0decisi\u00f3n \u00a0fue \u00a0revocada y se \u00a0orden\u00f3 \u00a0la \u00a0reapertura \u00a0de la investigaci\u00f3n con providencia del 12 de junio de \u00a01989, \u00a0sobre \u00a0la consideraci\u00f3n del posible doble cobro de los $130.000.000.oo a \u00a0trav\u00e9s \u00a0del \u00a0proceso \u00a0ordinario \u00a0civil \u00a0iniciado a instancias del representante \u00a0legal de COLOCA INTERNATIONAL. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo precedente, prosigue \u00a0el \u00a0censor, \u00a0se le ampli\u00f3 la indagatoria a su cliente el 12 de octubre de 1989, \u00a0acto \u00a0procesal \u00a0en el cual tampoco fue interrogado acerca de los delitos por los \u00a0cuales \u00a0result\u00f3 \u00a0condenado.\u00a0 \u00a0Por \u00a0lo \u00a0tanto, \u00a0es su conclusi\u00f3n, \u201c\u2026se \u00a0incurri\u00f3 \u00a0en \u00a0una \u00a0irregularidad \u00a0sustancial \u00a0puesto \u00a0que \u00a0se incumpli\u00f3 con el \u00a0debido \u00a0 proceso \u00a0 puesto \u00a0que \u00a0se \u00a0desconocieron \u00a0flagrantemente \u00a0los \u00a0mandatos \u00a0establecidos \u00a0en \u00a0los \u00a0art\u00edculos 360 y 358 (del C. de P.P.), viol\u00e1ndose de tal \u00a0manera \u00a0 las \u00a0 formas \u00a0 propias \u00a0 del \u00a0 juicio, \u00a0 el \u00a0derecho \u00a0a \u00a0la \u00a0defensa \u00a0y \u00a0consecuencialmente \u00a0 el \u00a0 debido \u00a0 proceso \u00a0 constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0Solicita, \u00a0entonces, \u00a0que \u00a0se \u00a0case \u00a0la sentencia y como consecuencia se decrete la nulidad \u00a0del \u00a0 proceso \u00a0 a \u00a0 partir \u00a0 del \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 resoluci\u00f3n \u00a0 de \u00a0 cierre \u00a0 de \u00a0 la \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercer cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente lo apoya el defensor en la causal \u00a03\u00aa \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0y \u00a0lo \u00a0hace \u00a0consistir \u00a0en \u00a0la \u00a0circunstancia \u00a0de \u00a0que se le \u00a0proporcion\u00f3 \u00a0s\u00f3lo \u00a0una \u00a0parte del proceso para la sustentaci\u00f3n del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0con \u00a0lo \u00a0cual \u00a0result\u00f3 \u00a0conculcado el derecho de contradicci\u00f3n, el \u00a0derecho \u00a0de \u00a0defensa y consecuencialmente el de debido proceso.\u00a0 Aduce como \u00a0demostraci\u00f3n \u00a0de \u00a0esta \u00a0circunstancia \u00a0el \u00a0hecho \u00a0de \u00a0haberle \u00a0solicitado \u00a0a la \u00a0Secretar\u00eda \u00a0del \u00a0Tribunal, \u00a0cuando \u00a0ya \u00a0hab\u00edan \u00a0transcurrido \u00a0varios d\u00edas del \u00a0t\u00e9rmino \u00a0para \u00a0presentar \u00a0la \u00a0demanda, \u00a0que \u00a0le \u00a0suministrara algunos cuadernos \u00a0citados en la sentencia y que no le hab\u00edan sido entregados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra \u00a0parte, \u00a0cuando \u00a0discut\u00eda \u00a0con su \u00a0cliente \u00a0el \u00a0proyecto \u00a0de \u00a0la \u00a0demanda, \u00e9ste le mencion\u00f3 una serie de pruebas, \u00a0aportadas \u00a0por \u00a0\u00e9l \u00a0en \u00a0la \u00a0audiencia \u00a0p\u00fablica, \u00a0que \u00a0no aparec\u00edan dentro del \u00a0expediente \u00a0que \u00a0se \u00a0le \u00a0proporcion\u00f3, \u00a0sin que ese o esos cuadernos le hubieran \u00a0sido \u201cfacilitados\u201d por la secretar\u00eda.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que como resultado de su petici\u00f3n a \u00a0la \u00a0secretar\u00eda \u00a0del \u00a0Tribunal, \u00a0en \u00a0la \u00a0misma \u00a0fecha que la realiz\u00f3 se le hizo \u00a0entrega \u00a0del \u00a0cuaderno \u00a0#9 \u00a0del \u00a0proceso calificado por el Juzgado 21 Superior y \u00a0unos d\u00edas m\u00e1s tarde se le suministraron tres m\u00e1s. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0expuesta, se\u00f1al\u00f3 el \u00a0casacionista \u00a0que \u00a0exist\u00eda \u00a0la \u00a0posibilidad \u00a0de \u00a0solicitar \u00a0una \u00a0pr\u00f3rroga \u00a0del \u00a0t\u00e9rmino \u00a0al \u00a0Magistrado \u00a0Ponente, \u00a0pero \u00a0que \u00a0ello \u00a0hubiera \u00a0significado correr \u00a0\u201c\u2026un \u00a0riesgo \u00a0muy grave\u2026\u201d frente a la eventualidad de que la respuesta a \u00a0la petici\u00f3n hubiera sido adversa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo \u00a0 \u00a0 \u00a0cierto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013concluye\u2014es \u00a0que \u00a0nunca me fue proporcionado el \u00a0cuaderno \u00a0original \u00a0#5 \u00a0del \u00a0proceso \u00a01056 \u00a0que es mencionado en la sentencia de \u00a0primera \u00a0instancia \u00a0y \u00a0si \u00a0hago \u00a0alusi\u00f3n a dicha prueba es porque mi cliente me \u00a0facilit\u00f3 una fotocopia de la misma. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgual \u00a0sucede \u00a0con \u00a0el \u00a0testimonio \u00a0del \u00a0abogado \u00a0DOUGLAS \u00a0BERNAL \u00a0SAAVEDRA \u00a0que \u00a0pude \u00a0analizar \u00a0en la demanda porque mi \u00a0cliente \u00a0me \u00a0facilit\u00f3 \u00a0un \u00a0aparte de la audiencia donde aparece el mismo.\u00a0 \u00a0Pero \u00a0lo \u00a0\u00fanico real es que en el momento de presentar la demanda desconozco el \u00a0cuaderno \u00a0o \u00a0cuadernos de la audiencia, lo que all\u00ed se aleg\u00f3 y las pruebas que \u00a0fueron allegadas en dicha diligencia\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita, en suma, la nulidad de lo actuado \u00a0a \u00a0partir \u00a0del \u00a0t\u00e9rmino de traslado para presentar la demanda y adelanta que en \u00a0los \u00a0cargos \u00a0siguientes, \u00a0en \u00a0la \u00a0sustentaci\u00f3n \u00a0de \u00a0algunas causales por falsos \u00a0juicios \u00a0de \u00a0existencia, \u00a0mencionar\u00e1 \u00a0algunas \u00a0de \u00a0las pruebas que no le fueron \u00a0suministradas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo plantea el casacionista por la v\u00eda de la \u00a0causal \u00a01\u00aa, \u00a0inciso \u00a01\u00ba, del art\u00edculo 220 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0pues \u00a0a su parecer el sentenciador viol\u00f3 de manera directa la ley sustancial al \u00a0aplicar \u00a0indebidamente \u00a0los art\u00edculos 182, 356, 22 y 26 del C\u00f3digo Penal. Esto \u00a0debido \u00a0a que las conductas realizadas por su representado son at\u00edpica \u201c\u2026al \u00a0no \u00a0haber \u00a0sido \u2026 sujeto activo de los supuestos hechos delictivos, puesto que \u00a0el \u00a0fraude \u00a0procesal y la tentativa de estafa consecuencia del primero, s\u00f3lo se \u00a0pueden \u00a0estructurar \u00a0por \u00a0parte \u00a0de \u00a0quien \u00a0toma la determinaci\u00f3n para demandar \u00a0judicialmente \u00a0una \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0inexistente, \u00a0o \u00a0quien act\u00faa directamente como \u00a0demandante \u00a0en \u00a0las \u00a0mismas \u00a0circunstancias\u201d.\u00a0 Y dado que su defendido no \u00a0actu\u00f3 \u00a0en \u00a0ninguna \u00a0de \u00a0esas \u00a0calidades, \u00a0no ha podido ser sujeto activo de los \u00a0hechos punibles que se le imputaron. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0demostraci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0violaci\u00f3n \u00a0se \u00a0refiere \u00a0el \u00a0censor \u00a0al \u00a0tipo \u00a0de \u00a0fraude \u00a0procesal.\u00a0 Precisa que aunque se \u00a0encuentra \u00a0relacionado \u00a0dentro \u00a0de \u00a0los \u00a0delitos \u00a0contra \u00a0la \u00a0administraci\u00f3n de \u00a0justicia, \u00a0hubiera \u00a0sido m\u00e1s acertado ubicarlo dentro de los atentatorios de la \u00a0administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica.\u00a0 \u00a0 En \u00a0cuanto \u00a0al \u00a0sujeto \u00a0activo, \u00a0pese \u00a0a \u00a0la \u00a0indeterminaci\u00f3n \u00a0consagrada \u00a0en \u00a0la \u00a0norma, \u00a0s\u00f3lo \u00a0lo \u00a0puede \u00a0ser \u00a0quien est\u00e9 \u00a0involucrado \u00a0en \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite \u00a0procesal \u00a0o \u00a0administrativo, es decir quien est\u00e9 \u00a0\u201c\u2026actuando \u00a0litigiosamente\u201d \u00a0en \u00a0cualquiera \u00a0de \u00a0esos \u00a0\u00e1mbitos.\u00a0 Por \u00a0ende, \u00a0concluye, \u00a0tendr\u00e1n \u00a0la calidad de sujetos activos de fraude procesal los \u00a0abogados y tambi\u00e9n, como determinadores, sus mandantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El punto, agrega, reviste cierta complejidad \u00a0frente \u00a0a \u00a0procesos \u00a0civiles, \u00a0laborales o contencioso administrativos, dado que \u00a0cuando \u00a0los \u00a0demandantes \u00a0o demandados son personas jur\u00eddicas, debe verificarse \u00a0qui\u00e9n \u00a0tom\u00f3 \u00a0la \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0de demandar o de contestar la demanda, qui\u00e9n \u00a0confiri\u00f3 \u00a0 poder \u00a0 y, \u00a0 por \u00a0\u00faltimo, \u00a0qui\u00e9n \u00a0actu\u00f3 \u00a0judicialmente.\u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, \u00a0no \u00a0puede \u00a0pensarse \u00a0que \u00a0quien \u00a0carece \u00a0de \u00a0capacidad \u00a0legal \u00a0de \u00a0representaci\u00f3n \u00a0de \u00a0una \u00a0sociedad \u00a0o \u00a0quien \u00a0no \u00a0confiri\u00f3 \u00a0el \u00a0poder \u00a0para \u00a0la \u00a0iniciaci\u00f3n \u00a0del \u00a0respectivo proceso, puedan tener la calidad de sujetos activos \u00a0de fraude procesal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el recurrente, entonces, CASTRO LOZANO \u00a0fue \u00a0injustamente \u00a0vinculado \u00a0al \u00a0proceso, \u00a0ya \u00a0que \u00a0no \u00a0fue \u00a0\u00e9l quien tom\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0de \u00a0demandar ejecutivamente al Banco del Estado, como tampoco la \u00a0persona \u00a0 \u00a0que \u00a0 confiri\u00f3 \u00a0 poder \u00a0 al \u00a0 abogado, \u00a0 ni \u00a0 quien \u00a0 instaur\u00f3 \u00a0 la \u00a0demanda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor \u00a0advierte que en cumplimiento de \u00a0los \u00a0requisitos \u00a0t\u00e9cnicos \u00a0del \u00a0recurso \u00a0acepta los hechos, como la valoraci\u00f3n \u00a0dada \u00a0a \u00a0los \u00a0medios \u00a0de \u00a0convicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0Y \u00a0que si procede a la menci\u00f3n de \u00a0algunas \u00a0pruebas \u00a0es \u00a0s\u00f3lo \u00a0para \u00a0demostrar \u00a0la atipicidad de la conducta de su \u00a0representado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0proceso \u00a0 \u2013refiere\u2014obra \u00a0el \u00a0poder otorgado en Panam\u00e1 al \u00a0abogado \u00a0HERNANDO DEVIS ECHANDIA por COLOCA INTERNATIONAL (fl. 86 c.o. 2).\u00a0 \u00a0Igualmente \u00a0la \u00a0escritura \u00a0de constituci\u00f3n de esta sociedad donde aparecen como \u00a0\u00fanicos \u00a0socios \u00a0JAIME ALBERTO ARIAS y RAMON VALLARINO LOPEZ (fl. 93 ib.).\u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0aparece \u00a0la \u00a0demanda \u00a0contra \u00a0el \u00a0Banco \u00a0del \u00a0Estado instaurada por el \u00a0abogado \u00a0contratado \u00a0(fl. \u00a0104 \u00a0c.o. \u00a02). Y, en el expediente relacionado con el \u00a0Instituto \u00a0Bioqu\u00edmico \u00a0S.A, \u00a0obra \u00a0el \u00a0poder \u00a0general \u00a0que COLOCA INTERNATIONAL \u00a0otorg\u00f3 \u00a0a JORGE CASTRO LOZANO, mediante el cual le fueron conferidas facultades \u00a0para \u00a0el \u00a0otorgamiento \u00a0de mandatos en defensa de los intereses de la compa\u00f1\u00eda \u00a0ante las autoridades colombianas\u00a0 (fl. 501 c.o. 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dichas \u00a0 pruebas, \u00a0aduce \u00a0el \u00a0recurrente, \u00a0demuestran \u00a0con \u00a0claridad \u00a0que \u00a0CASTRO \u00a0LOZANO \u00a0nunca \u00a0ha \u00a0sido \u00a0socio de COLOCA \u00a0INTERNATIONAL, \u00a0tampoco \u00a0miembro \u00a0de \u00a0su \u00a0junta \u00a0directiva, que no asisti\u00f3 a la \u00a0reuni\u00f3n \u00a0en \u00a0la \u00a0cual \u00a0se \u00a0determin\u00f3 conferirle poder al doctor DEVIS ECHANDIA \u00a0para \u00a0demandar \u00a0el \u00a0Banco del Estado, que no confiri\u00f3 dicho poder y que tampoco \u00a0elabor\u00f3 \u00a0la \u00a0demanda.\u00a0 \u00a0Y \u00a0que \u00a0si contaba con facultades otorgadas por la \u00a0compa\u00f1\u00eda \u00a0para conferir poderes a nombre de la misma, en el caso particular no \u00a0hizo \u00a0uso \u00a0de \u00a0las mismas.\u00a0 En consecuencia, no fue determinador del fraude \u00a0procesal \u00a0y \u00a0ello \u00a0se \u00a0corrobora \u00a0con \u00a0la actividad de la parte civil dentro del \u00a0proceso \u00a0que \u00a0desde un comienzo estuvo orientada a lograr la vinculaci\u00f3n de los \u00a0socios \u00a0de \u00a0COLOCA \u00a0INTERNATIONAL, \u00a0lo \u00a0cual \u00a0en \u00a0efecto \u00a0sucedi\u00f3 \u00a0a trav\u00e9s de \u00a0declaraciones \u00a0de \u00a0persona \u00a0ausente.\u00a0 \u00a0Estos resultaron acusados en primera \u00a0instancia \u00a0 y \u00a0 en \u00a0 segunda \u00a0 la \u00a0 determinaci\u00f3n \u00a0fue \u00a0revocada, \u00a0recuerda \u00a0el \u00a0casacionista.\u00a0 Y concluye: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0CASTRO LOZANO no realiz\u00f3 ninguna de \u00a0las \u00a0actuaciones que lo hubieran podido convertir en sujeto activo del delito de \u00a0fraude \u00a0procesal \u00a0y \u00a0consecuencialmente del de tentativa de estafa, es claro que \u00a0los \u00a0sentenciadores de instancia incurrieron en una violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial\u2026\u201d, \u00a0por \u00a0indebida aplicaci\u00f3n de las normas ya mencionadas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0solicitud \u00a0es, entonces, que se case la \u00a0sentencia y se absuelva a su defendido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0 incurri\u00f3 \u00a0 por \u00a0 parte \u00a0 de \u00a0los \u00a0sentenciadores \u00a0 de \u00a0las \u00a0instancias \u00a0\u2013afirma \u00a0 \u00a0el \u00a0 demandante\u2014en \u00a0un \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0existencia \u00a0al \u00a0ignorarse \u00a0plural \u00a0prueba \u00a0documental \u00a0absolutamente \u00a0vital; \u00a0y \u00a0son las pruebas documentales originadas en \u00a0las \u00a0autoridades \u00a0directivas \u00a0del \u00a0Banco \u00a0Comercial Antioque\u00f1o, reconociendo la \u00a0leg\u00edtima \u00a0tenencia \u00a0de \u00a0acciones \u00a0de \u00a0ese \u00a0Banco en poder de CASTRO LOZANO como \u00a0respaldo \u00a0a \u00a0la \u00a0indebida \u00a0debitaci\u00f3n \u00a0de los $130.000.000.oo realizada por las \u00a0directivas \u00a0del \u00a0Banco del Estado sin la debida autorizaci\u00f3n de las autoridades \u00a0de COLOCA INTERNATIONAL\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que \u00a0era una realidad que el Banco \u00a0del \u00a0Estado \u00a0tuvo \u00a0el \u00a0prop\u00f3sito \u00a0de hacerse a la propiedad del Banco Comercial \u00a0Antioque\u00f1o \u00a0y para ello negociaron un fuerte paquete accionario de esta entidad \u00a0financiera.\u00a0 \u00a0Cuando \u00a0CASTRO \u00a0LOZANO \u00a0se enter\u00f3 del d\u00e9bito abusivo de los \u00a0$130.000.000.oo \u00a0de \u00a0la cuenta de COLOCA el Vicepresidente del Banco ZAMBRANO le \u00a0entreg\u00f3 \u00a01.833.832 \u00a0acciones \u00a0como \u00a0garant\u00eda \u00a0del \u00a0dinero, que a su vez \u00e9l le \u00a0entreg\u00f3 al abogado DEVIS ECHANDIA (fl. 487 c.o. 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO \u00a0ZAMBRANO \u00a0(fl. 33 c.o. 2) se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00a0era \u00a0imposible que \u00e9l haya hecho la entrega de esas acciones al momento de \u00a0debitar \u00a0la \u00a0suma \u00a0de \u00a0la cuenta de COLOCA, ya que la negociaci\u00f3n de las mismas \u00a0fue posterior, un mes despu\u00e9s aproximadamente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0se \u00a0pregunta \u00a0el \u00a0casacionista, \u00a0\u201c\u2026si \u00a0las acciones del Banco Comercial Antioque\u00f1o no le fueron entregadas a \u00a0CASTRO \u00a0LOZANO \u00a0por \u00a0ZAMBRANO CAICEDO, nos preguntamos por arte de qu\u00e9 misterio \u00a0las \u00a0 acciones \u00a0 estaban \u00a0 en \u00a0 manos \u00a0 de \u00a0 CASTRO \u00a0LOZANO \u00a0como \u00a0se \u00a0encuentra \u00a0documentalmente demostrado? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0 \u00a0una \u00a0 \u00a0realidad \u00a0 \u2013sigue \u00a0 \u00a0su \u00a0 \u00a0argumento\u2014que \u00a0ni \u00a0CASTRO LOZANO, ni COLOCA nada \u00a0ten\u00eda \u00a0que \u00a0ver \u00a0con \u00a0la \u00a0negociaci\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0acciones \u00a0del \u00a0Banco Comercial \u00a0Antioque\u00f1o \u00a0y si ello es as\u00ed, cu\u00e1l la raz\u00f3n para que las mismas aparezcan en \u00a0su \u00a0poder?, \u00a0acciones \u00a0que \u00a0posteriormente \u00a0el \u00a0doctor DEVIS entregar\u00eda a OSCAR \u00a0STERENBERG \u00a0 \u00a0donde \u00a0 \u00a0se \u00a0 \u00a0deja \u00a0 \u00a0la \u00a0 siguiente \u00a0 constancia: \u00a0 \u2018hago constar que esta entrega se hace, \u00a0conservando \u00a0COLOCA \u00a0INTERNATIONAL el derecho a reclamar del Banco del Estado el \u00a0pago \u00a0de \u00a0los 130 millones de pesos cargados por \u00e9ste en la cuenta corriente de \u00a0aquella, con sus intereses y perjuicios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0 \u00a0una \u00a0 \u00a0realidad \u00a0 \u2013concluye\u2014que \u00a0si estos documentos hubieran sido \u00a0tenidos \u00a0en \u00a0cuenta por los juzgadores de instancia hubieran concluido de manera \u00a0definitiva \u00a0en \u00a0la \u00a0falsa posici\u00f3n de ZAMBRANO CAICEDO y en la veracidad de las \u00a0afirmaciones \u00a0de CASTRO LOZANO, puesto que la \u00fanica explicaci\u00f3n factible\u00a0 \u00a0para \u00a0justificar \u00a0la \u00a0tenencia \u00a0de las acciones es el haberlas recibido de manos \u00a0del \u00a0vicepresidente \u00a0ZAMBRANO y si se las entreg\u00f3 fue para efectos de evitar un \u00a0esc\u00e1ndalo \u00a0y darle una garant\u00eda de los 130 millones que hab\u00edan sido debitados \u00a0a \u00a0COLOCA \u00a0INTERNATIONAL \u00a0de manera arbitraria, pues nunca existi\u00f3 ning\u00fan tipo \u00a0de autorizaci\u00f3n para esa debitaci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0petici\u00f3n \u00a0es, entonces, que se case la \u00a0sentencia y se dicte sentencia absolutoria a favor del procesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0 \u00a0el \u00a0 casacionista \u00a0 que\u00a0 \u00a02\u201cse \u00a0incurri\u00f3 \u00a0en falso juicio de existencia al ignorarse pruebas \u00a0documentales \u00a0demostrativas \u00a0de \u00a0que \u00a0los US$1.910.000.oo no fueron debitados de \u00a0una \u00a0cuenta \u00a0del \u00a0Banco \u00a0del \u00a0Estado, \u00a0lo \u00a0mismo \u00a0que \u00a0lo \u00a0relacionado \u00a0con \u00a0los \u00a0US$90.000.oo \u00a0que \u00a0fueron debitados de la cuenta de COLOCA y no como dijeron los \u00a0directivos \u00a0del \u00a0Banco \u00a0del \u00a0Estado, \u00a0que \u00a0se hab\u00edan proporcionado unos cheques \u00a0viajeros \u00a0en \u00a0d\u00f3lares \u00a0en \u00a0favor \u00a0de \u00a0los \u00a0integrantes \u00a0de \u00a0la \u00a0familia \u00a0CASTRO \u00a0LOZANO. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0funcionarios \u00a0del \u00a0Banco del Estado \u00a0aportaron \u00a0una \u00a0serie \u00a0de \u00a0documentos \u00a0con \u00a0los \u00a0que \u00a0pretendieron demostrar que \u00a0hab\u00edan \u00a0pagado \u00a0a \u00a0COLOCA \u00a0la suma de US$1.910.000.oo y otra de US$90.000.oo, y \u00a0dentro \u00a0de \u00a0tales \u00a0documentos \u00a0aparece \u00a0el \u00a0telex enviado por el funcionario del \u00a0Banco \u00a0del \u00a0Estado de la Divisi\u00f3n Internacional el 29 de julio de 1982 al Swiss \u00a0Bank \u00a0donde \u00a0se \u00a0le \u00a0solicita \u00a0confirmar \u00a0la operaci\u00f3n realizada con la suma de \u00a0US$1.910.000.oo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el proceso aparece otro telex firmado \u00a0por \u00a0el \u00a0mismo \u00a0funcionario \u00a0y \u00a0dirigido \u00a0al \u00a0Swiss \u00a0Bank; \u00a0en \u00a0la diligencia de \u00a0audiencia \u00a0p\u00fablica dentro de las pruebas aportadas por su cliente, se anex\u00f3 un \u00a0telex3 \u00a0donde \u00a0se \u00a0confirma \u00a0haber recibido el telex del Banco del Estado, \u00a0pero \u00a0la \u00a0operaci\u00f3n \u00a0no \u00a0pudo \u00a0ser \u00a0realizada por cuando el Banco no ten\u00eda tal \u00a0cuenta;\u00a0 \u00a0se \u00a0aport\u00f3 \u00a0el \u00a0extracto \u00a0de \u00a0la \u00a0cuenta \u00a0del Banco del Estado y \u00a0aparece debitada la suma de US$1.911.213.75. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0documento \u00a0donde \u00a0el \u00a0Swiss \u00a0Bank le \u00a0inform\u00f3 \u00a0al \u00a0Banco del Estado que no puede debitar esa elevada suma en d\u00f3lares \u00a0en \u00a0favor \u00a0de COLOCA INTERNATIONAL, porque se trata de una cuenta cifrada que no \u00a0pertenece \u00a0 al \u00a0 Banco \u00a0del \u00a0Estado, \u00a0es \u00a0una \u00a0prueba \u00a0que \u00a0fue \u00a0omitida \u00a0en \u00a0su \u00a0consideraci\u00f3n \u00a0por \u00a0las \u00a0instancias y se trata de un falso juicio de existencia \u00a0trascendente.\u00a0 \u00a0Con el mismo, se demuestra que el Banco del Estado no puede \u00a0pretender \u00a0ser \u00a0perjudicado \u00a0en \u00a0este \u00a0caso, \u00a0porque \u00a0si \u00a0finalmente se termin\u00f3 \u00a0debitando \u00a0dicha suma, como se demostr\u00f3, no fue dinero perteneciente a quien ha \u00a0querido aparecer como perjudicado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0podr\u00eda \u00a0afirmar, dice el libelista, \u00a0que \u00a0de \u00a0todas \u00a0maneras, as\u00ed la cuenta perteneciera a un tercero, le fue pagada \u00a0dicha \u00a0suma \u00a0a \u00a0COLOCA INTERNATIONAL y con el cobro judicial que se intent\u00f3, se \u00a0estructuran \u00a0los \u00a0delitos por los que aparece condenado su defendido.\u00a0 Pero \u00a0ello \u00a0tampoco \u00a0es \u00a0as\u00ed, \u00a0porque \u00a0est\u00e1 \u00a0igualmente demostrado que dicha suma de \u00a0dinero \u00a0le \u00a0fue cancelada al Banco del Estado por descuento de los intereses que \u00a0adeudaba \u00a0del \u00a0Draft #11 y lo que se ha pretendido demostrar es que se pag\u00f3 con \u00a0dinero \u00a0del \u00a0Banco \u00a0del \u00a0Estado, cuando ello no es cierto.\u00a0 La cuenta de la \u00a0que \u00a0finalmente \u00a0se \u00a0debit\u00f3 \u00a0esa \u00a0suma \u00a0de \u00a0dinero no pertenec\u00eda a la supuesta \u00a0entidad \u00a0ofendida \u00a0y \u00a0ya \u00a0le \u00a0hab\u00eda \u00a0sido \u00a0cancelada \u00a0al \u00a0Banco \u00a0del Estado por \u00a0descuento de los intereses adeudados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0cuanto \u00a0a los restantes US$90.000.oo \u00a0para \u00a0completar \u00a0la \u00a0supuesta \u00a0suma \u00a0de \u00a0dos \u00a0millones \u00a0de \u00a0d\u00f3lares \u00a0apropiados \u00a0il\u00edcitamente \u00a0por \u00a0COLOCA, la situaci\u00f3n es muy similar porque desde siempre se \u00a0afirm\u00f3 \u00a0por \u00a0las \u00a0directivas del Banco que se hab\u00edan cancelado a trav\u00e9s de la \u00a0expedici\u00f3n \u00a0de \u00a0una \u00a0serie de cheques de viajero girados a favor de miembros de \u00a0la \u00a0familia CASTRO LOZANO, pero lo cierto es que nunca se aportaron por el Banco \u00a0del \u00a0Estado \u00a0los \u00a0documentos demostrativos de la expedici\u00f3n de cheques viajeros \u00a0en tal cuant\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0 los \u00a0 hechos \u00a0afirmados \u00a0por \u00a0los \u00a0funcionarios \u00a0 del \u00a0 Banco \u00a0del \u00a0Estado \u00a0fuesen \u00a0ciertos, \u00a0\u00bfc\u00f3mo \u00a0puede \u00a0tener \u00a0explicaci\u00f3n \u00a0que \u00a0a \u00a0folio \u00a0255 \u00a0del \u00a0primer \u00a0cuaderno \u00a0aparezca \u00a0fotocopia del \u00a0extracto \u00a0de \u00a0la cuenta de COLOCA INTERNATIONAL en el Banco del Estado, donde le \u00a0aparece \u00a0 \u00a0debitada \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0suma \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0$5.850.000.oo?, \u00a0 \u00a0se \u00a0 pregunta \u00a0 el \u00a0libelista. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta prueba documental fue omitida en el \u00a0an\u00e1lisis \u00a0probatorio \u00a0de \u00a0las \u00a0instancias \u00a0y este falso juicio de existencia es \u00a0trascendental, \u00a0porque \u00a0si \u00a0hubiese \u00a0sido \u00a0valorado \u00a0el medio de convicci\u00f3n, se \u00a0habr\u00eda \u00a0llegado a la conclusi\u00f3n de la mendacidad de las afirmaciones del Banco \u00a0del \u00a0Estado.\u00a0 Lo cierto es que no fueron expedidos cheques de viajero y s\u00ed \u00a0que \u00a0la \u00a0suma \u00a0de dinero que completa los 130 millones fue cobrada o debitada de \u00a0la cuenta de COLOCA INTERNATIONAL. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon las pruebas omitidas se demuestra que \u00a0no \u00a0hubo \u00a0perjuicio \u00a0para \u00a0el \u00a0Banco \u00a0y \u00a0menos \u00a0beneficio para COLOCA ni para el \u00a0procesado.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPide que se case la sentencia y se dicte \u00a0fallo absolutorio de reemplazo\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto del Procurador 3\u00ba Delegado en lo \u00a0Penal y consideraciones de la Sala: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0a \u00a0los \u00a0cargos \u00a0formulados \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0el \u00a0denominado \u00a0proceso \u00a0del Juzgado 25 Penal del Circuito (Rad. \u00a07.927). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la \u00a0no \u00a0verificaci\u00f3n \u00a0de ciertas citas \u00a0hechas \u00a0por \u00a0su \u00a0defendido en la indagatoria, que de haberse realizado a trav\u00e9s \u00a0de \u00a0los medios probatorios pertinentes (los cuales se\u00f1ala) hubieran determinado \u00a0su \u00a0inocencia, \u00a0hace \u00a0consistir \u00a0el \u00a0censor \u00a0este \u00a0primer \u00a0ataque de nulidad por \u00a0violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 del \u00a0 \u00a0 principio \u00a0 \u00a0constitucional \u00a0 \u00a0de\u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0integral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala, de acuerdo con el Agente del \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico, \u00a0no existi\u00f3 dicha transgresi\u00f3n.\u00a0 Buena parte de las \u00a0pruebas \u00a0que \u00a0seg\u00fan \u00a0el \u00a0censor \u00a0deber\u00edan \u00a0haberse \u00a0practicado (testimonios de \u00a0EDUARDO \u00a0URIBE \u00a0FRANCO, EDUARDO VEGA FRANCO, ARMANDO CARBONELL, PABLO MICHELSEN, \u00a0MAURICIO \u00a0HERRERA, \u00a0CARLOS \u00a0GARCIA \u00a0HERREROS, \u00a0de \u00a0los \u00a0directivos \u00a0de \u00a0la firma \u00a0espa\u00f1ola \u00a0J. \u00a0URIACH, \u00a0RODRIGO \u00a0NOGUERA, \u00a0OCTAVIO \u00a0CANO, \u00a0MANUEL \u00a0ORTIZ \u00a0URIBE, \u00a0FERNANDO \u00a0ANGEL \u00a0PRIETO, \u00a0RAFAEL \u00a0ARIZA \u00a0ANDRADE y DANIEL ECHAVARRIA MANOSALVA), \u00a0deber\u00edan \u00a0 haber \u00a0 determinado \u00a0la \u00a0real \u00a0situaci\u00f3n \u00a0industrial, \u00a0comercial \u00a0y \u00a0financiera \u00a0del \u00a0Instituto \u00a0Bioqu\u00edmico S.A., y demostrado que se trataba de una \u00a0empresa \u00a0arruinada \u00a0frente \u00a0a \u00a0la cual no quedaba otra conducta que la llevada a \u00a0cabo por el procesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte no piensa de igual manera.\u00a0 En \u00a0primer \u00a0lugar, \u00a0respecto \u00a0de \u00a0la situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la cual atravesaba la \u00a0compa\u00f1\u00eda, \u00a0obraban \u00a0dentro del expediente otros medios probatorios, mucho m\u00e1s \u00a0id\u00f3neos \u00a0que \u00a0los \u00a0relacionados \u00a0por el casacionista, que otorgaban la claridad \u00a0suficiente \u00a0sobre \u00a0el \u00a0particular.\u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0por ejemplo, como lo rememora el \u00a0Procurador \u00a0Delegado, se contaba con el acta de visita 0159 del 18 de septiembre \u00a0de \u00a01979 \u00a0y \u00a0con \u00a0el \u00a0concepto \u00a012608 \u00a0del \u00a07 \u00a0de \u00a0julio de 1981, emanados de la \u00a0Superintendencia \u00a0de \u00a0Sociedades; con el \u201cestudio de factibilidad\u201d del 21 de \u00a0septiembre \u00a0de \u00a01978, \u00a0suscrito \u00a0por \u00a0EDUARDO \u00a0VEGA \u00a0FRANCO; e igualmente con el \u00a0resultado \u00a0de \u00a0\u201cestados \u00a0financieros\u201d \u00a0a \u00a0diciembre \u00a031 de 1979 y el informe \u00a0operacional \u00a0no \u00a0auditado \u00a0del \u00a031 \u00a0de \u00a0mayo \u00a0de \u00a01978, provenientes de la Price \u00a0Waterhouse &amp; Co. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esos documentos aclaraban los interrogantes \u00a0planteados \u00a0por \u00a0el \u00a0recurrente \u00a0y \u00a0en \u00a0tal \u00a0medida \u00a0la incorporaci\u00f3n de prueba \u00a0testimonial \u00a0para \u00a0el mismo objeto carec\u00eda de fundamento, por lo que no haberla \u00a0allegado \u00a0 en \u00a0 forma \u00a0alguna \u00a0constituye \u00a0la \u00a0irregularidad \u00a0sostenida \u00a0por \u00a0el \u00a0demandante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y no cambia en absoluto la l\u00f3gica ante las \u00a0afirmaciones \u00a0del \u00a0censor, \u00a0seg\u00fan \u00a0las \u00a0cuales no se verificaron las siguientes \u00a0citas: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u201c\u2026las \u00a0 \u00a0inusuales \u00a0 \u00a0prestaciones \u00a0extralegales \u00a0reconocidas \u00a0a los trabajadores\u2026\u201d, que pudieron haber generado \u00a0\u201c\u2026la real crisis en que se encontraba el Instituto\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El \u00a0manejo \u00a0dentro \u00a0de la contabilidad del \u00a0Instituto \u00a0Bioqu\u00edmico de los cr\u00e9ditos de otras empresas, o la circunstancia de \u00a0que \u00a0su \u00a0revisor \u00a0fiscal ISMAEL MARROQUIN llevara no en tinta sino en l\u00e1piz los \u00a0asientos \u00a0contables (siguiendo instrucciones de la familia POL), lo cual podr\u00eda \u00a0significar el desgre\u00f1o administrativo del Laboratorio. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n tales hechos pod\u00edan constatarse a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de \u00a0la \u00a0prueba documental se\u00f1alada, que obraba en el proceso y que sin \u00a0duda \u00a0alguna \u00a0sirvi\u00f3 \u00a0a \u00a0los falladores para obtener el convencimiento sobre lo \u00a0sucedido.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, la existencia de medios probatorios \u00a0id\u00f3neos \u00a0dentro \u00a0del \u00a0proceso, \u00a0demostrativos \u00a0de \u00a0la situaci\u00f3n financiera del \u00a0Instituto \u00a0Bioqu\u00edmico \u00a0S.A., \u00a0hac\u00edan \u00a0improcedente \u00a0insistir \u00a0sobre \u00a0el tema a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de la recepci\u00f3n de los testimonios relacionados por el recurrente, con \u00a0lo \u00a0 que \u00a0 se \u00a0 descarta \u00a0la \u00a0violaci\u00f3n \u00a0del \u00a0principio \u00a0constitucional \u00a0de \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0integral.\u00a0 \u00a0Pero \u00a0no \u00a0es \u00a0solamente \u00a0ese el fundamento para \u00a0declarar \u00a0las \u00a0improsperidad del cargo en relaci\u00f3n con los puntos examinados en \u00a0que \u00a0descompuso \u00a0el censor el ataque (1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11 y 12), sino \u00a0que \u00a0existe \u00a0otro \u00a0de \u00a0mayor \u00a0trascendencia, que igualmente lleva a desechar los \u00a0planteamientos \u00a0realizados en los puntos 7, 13 y 14 del mismo cargo.\u00a0 Es la \u00a0falta \u00a0en la demanda de la necesaria confrontaci\u00f3n l\u00f3gica entre la ausencia de \u00a0las pruebas alegadas y los t\u00e9rminos de la sentencia.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se \u00a0alega \u00a0la \u00a0conculcaci\u00f3n \u00a0del \u00a0principio \u00a0de \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0integral \u00a0no basta que quien lo propone relacione \u00a0una \u00a0serie \u00a0de \u00a0pruebas \u00a0que \u00a0se \u00a0dejaron de practicar, as\u00ed mencione lo que con \u00a0ellas \u00a0 se \u00a0 hubiera \u00a0podido \u00a0demostrar.\u00a0 \u00a0Es \u00a0necesario \u00a0que \u00a0una \u00a0y \u00a0otra \u00a0circunstancia \u00a0enfrenten \u00a0la \u00a0l\u00f3gica \u00a0del \u00a0fallo que se recurre, en cuanto ello \u00a0constituye \u00a0la \u00a0\u00fanica \u00a0manera \u00a0de \u00a0probar \u00a0que los medios de convicci\u00f3n que se \u00a0echan \u00a0de \u00a0menos \u00a0habr\u00edan logrado una orientaci\u00f3n distinta de la sentencia, ya \u00a0que es ella la que finalmente se busca destronar.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00a0caso examinado para el casacionista \u00a0fue \u00a0suficiente \u00a0relacionar \u00a0las \u00a0citas \u00a0del procesado que a su criterio deb\u00edan \u00a0verificarse, \u00a0marginando \u00a0completamente \u00a0en \u00a0ese \u00a0ejercicio \u00a0el \u00a0pensamiento del \u00a0juzgador, \u00a0que \u00a0como \u00a0construcci\u00f3n \u00a0intelectual contaba con unas premisas, unos \u00a0juicios \u00a0valorativos \u00a0sobre las mismas y las conclusiones derivadas.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0momento \u00a0alguno \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a0Penal del \u00a0Circuito \u00a0ni \u00a0el Tribunal asumieron como punto de partida en el an\u00e1lisis de los \u00a0hechos, \u00a0que la situaci\u00f3n financiera del Instituto Bioqu\u00edmico fuera aceptable, \u00a0sino \u00a0que \u00a0por \u00a0el \u00a0contrario admitieron que era cr\u00edtica y que precisamente esa \u00a0fue \u00a0la \u00a0raz\u00f3n para buscar una inyecci\u00f3n importante de capital, que finalmente \u00a0condujo \u00a0a \u00a0don CARLOS POL a suscribir el convenio con JORGE ENRIQUE CASTRO, que \u00a0llevar\u00eda \u00a0a \u00a0\u00e9ste \u00a0en representaci\u00f3n de COLOCA a adquirir el control absoluto \u00a0del \u00a0 Laboratorio, \u00a0a \u00a0cambio \u00a0de \u00a0la \u00a0promesa \u00a0de \u00a0otorgarle \u00a0un \u00a0cr\u00e9dito \u00a0por \u00a0US$1.500.000.oo, \u00a0desembolsable\u00a0 \u00a0en \u00a0seis \u00a0cuotas \u00a0de \u00a0US$250.000.oo \u00a0cada \u00a0una.\u00a0 \u00a0Una \u00a0sola \u00a0de \u00a0\u00e9stas \u00a0fue \u00a0entregada \u00a0y en lugar de cumplir con las \u00a0restantes, \u00a0lo \u00a0que \u00a0hizo \u00a0CASTRO LOZANO fue pag\u00e1rsela un corto tiempo despu\u00e9s \u00a0sin \u00a0renunciar a la posici\u00f3n privilegiada que hab\u00eda obtenido con el pacto, con \u00a0fundamento \u00a0en \u00a0la cual determin\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la firma y naturalmente la \u00a0venta \u00a0de \u00a0todos sus activos, por un valor mucho menor del que ten\u00edan, a COLOCA \u00a0LTDA, \u00a0de \u00a0propiedad \u00a0de \u00a0su \u00a0familia \u00a0y \u00a0en \u00a0la cual fung\u00eda como representante \u00a0legal.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0esa \u00a0serie \u00a0de \u00a0circunstancias las que \u00a0condujeron \u00a0a \u00a0estimar \u00a0estructurado el delito de estafa.\u00a0 Si obviamente el \u00a0cr\u00e9dito \u00a0en \u00a0d\u00f3lares que fundament\u00f3 el pacto entre CARLOS POL y CASTRO LOZANO \u00a0fue \u00a0la \u00a0dif\u00edcil \u00a0situaci\u00f3n econ\u00f3mica del Instituto Bioqu\u00edmico, al incumplir \u00a0\u00e9ste \u00a0con \u00a0el \u00a0traslado \u00a0de \u00a0los \u00a0fondos \u00a0y \u00a0optar \u00a0por \u00a0la \u00a0liquidaci\u00f3n de la \u00a0compa\u00f1\u00eda, \u00a0inclusive \u00a0contraviniendo \u00a0el \u00a0deseo \u00a0de \u00a0POL Y ALIEU (que intent\u00f3 \u00a0deshacer \u00a0el \u00a0trato \u00a0ante \u00a0la \u00a0no \u00a0materializaci\u00f3n del pr\u00e9stamo prometido), se \u00a0llega \u00a0a \u00a0la \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0obvia\u00a0 \u00a0de \u00a0que \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0enumeradas por el \u00a0recurrente \u00a0en nada hubieran contribuido a la investigaci\u00f3n, dado que lo que en \u00a0suma \u00a0se \u00a0le \u00a0cuestiona \u00a0al \u00a0procesado y es en lo que se hace radicar la estafa, \u00a0es\u00a0 \u00a0haberse aprovechado del control adquirido sobre el Instituto a trav\u00e9s \u00a0de \u00a0los \u00a0mencionados, \u00a0para \u00a0venderse \u00a0a \u00a0\u00e9l \u00a0mismo \u00a0los \u00a0activos por un precio \u00a0significativamente \u00a0menor \u00a0del que pose\u00edan.\u00a0 Sin arriesgar un solo peso de \u00a0su \u00a0patrimonio, \u00a0ni \u00a0del de COLOCA, que ya hab\u00eda recuperado la cuota del primer \u00a0desembolso del cr\u00e9dito convenido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se reitera, entonces, que se desestimar\u00e1 el \u00a0cargo objeto de examen. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo Cargo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0no \u00a0estima \u00a0del \u00a0caso \u00a0proceder a \u00a0suministrar \u00a0ninguna \u00a0respuesta \u00a0a la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica realizada por el \u00a0demandante, \u00a0 de \u00a0 acuerdo \u00a0 con \u00a0 la \u00a0cual \u00a0es \u00a0su \u00a0parecer \u00a0que \u00a0el \u00a0principio \u00a0constitucional \u00a0de \u00a0favorabilidad habr\u00eda resultado transgredido por el hecho de \u00a0haberse \u00a0calificado \u00a0el m\u00e9rito del sumario en tres oportunidades, siendo que el \u00a0decreto \u00a0050 de 1987 solamente dispon\u00eda la posibilidad de hacerlo en dos.\u00a0 \u00a0Simplemente \u00a0porque, como lo observ\u00f3 el Procurador y se evidencia en el resumen \u00a0de \u00a0 la \u00a0 actuaci\u00f3n \u00a0procesal \u00a0realizada \u00a0por \u00a0la \u00a0Sala \u00a0al \u00a0comienzo \u00a0de \u00a0este \u00a0pronunciamiento, \u00a0en \u00a0realidad \u00a0s\u00f3lo se calific\u00f3 el m\u00e9rito de la instrucci\u00f3n \u00a0en una sola oportunidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cierto que el Juzgado 24 Superior sobresey\u00f3 \u00a0temporalmente \u00a0a \u00a0CASTRO \u00a0LOZANO \u00a0el \u00a029 \u00a0de \u00a0noviembre de 1984 y que en segundo \u00a0oportunidad \u00a0adopt\u00f3 \u00a0igual \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0el \u00a022 \u00a0de \u00a0marzo \u00a0de \u00a01986. \u00a0Tales \u00a0determinaciones, \u00a0sin \u00a0embargo, \u00a0fueron \u00a0invalidadas por el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 \u00a0al \u00a0controlar \u00a0la \u00a0legalidad \u00a0de \u00a0la \u00a0segunda \u00a0por \u00a0la \u00a0v\u00eda \u00a0del grado \u00a0jurisdiccional \u00a0de \u00a0consulta.\u00a0 Lo hizo mediante providencia del 27 de marzo \u00a0de \u00a0 1987, \u00a0 anulando \u00a0 lo \u00a0actuado \u00a0desde \u00a0el \u00a0primer \u00a0auto \u00a0de \u00a0cierre \u00a0de \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n, dictado el 2 de agosto de 1984. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0tiene, \u00a0entonces, \u00a0que \u00a0la \u00a0providencia \u00a0dictada \u00a0por \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a017 de Instrucci\u00f3n Criminal del 8 de octubre de 1990, \u00a0mediante \u00a0la cual se decidi\u00f3 formular acusaci\u00f3n a JORGE ENRIQUE CASTRO LOZANO, \u00a0era \u00a0para \u00a0esa \u00a0momento la \u00fanica resoluci\u00f3n acusatoria con efectos vinculantes \u00a0producida \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso.\u00a0 Pero como esta result\u00f3 igualmente anulada por \u00a0el \u00a0Tribunal el 11 de junio de 1991, sin afectar el cierre de la investigaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0proferida \u00a0por \u00a0el \u00a0instructor corrigiendo el yerro observado por la segunda \u00a0instancia, \u00a0vale \u00a0decir, \u00a0la \u00a0expedida \u00a0el \u00a09 de agosto de 1991, en la que se le \u00a0formularon \u00a0cargos \u00a0al \u00a0procesado, \u00a0es \u00a0la \u00a0\u00fanica providencia calificatoria que \u00a0desde \u00a0el \u00a0punto \u00a0de \u00a0vista jur\u00eddico puede considerarse como tal en el presente \u00a0proceso, \u00a0obviamente \u00a0integrada \u00a0con la decisi\u00f3n del Tribunal del 2 de abril de \u00a01992, por la cual confirm\u00f3 la anterior. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 equivocaci\u00f3n \u00a0 del \u00a0censor \u00a0en \u00a0los \u00a0fundamentos \u00a0de \u00a0hecho \u00a0del \u00a0cargo, \u00a0en \u00a0consecuencia, lo conducen a su absoluto \u00a0fracaso, \u00a0por \u00a0lo \u00a0que \u00a0la Sala lo desestimar\u00e1, en atenci\u00f3n, adem\u00e1s, a que el \u00a0tr\u00e1mite \u00a0que \u00a0se \u00a0observ\u00f3 \u00a0en \u00a0manera \u00a0alguna \u00a0conculc\u00f3 \u00a0el derecho de debido \u00a0proceso legal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercer cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0el libelista que los falladores \u00a0de \u00a0instancia \u00a0incurrieron \u00a0en \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa \u00a0de \u00a0la \u00a0ley \u00a0sustancial por \u00a0indebida \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0art\u00edculos \u00a0356 \u00a0y \u00a0372 \u00a0del C\u00f3digo Penal, pues \u00a0considera \u00a0que \u00a0no \u00a0se puede pensar en un delito contra el patrimonio econ\u00f3mico \u00a0cuando \u00a0no se ha ocasionado un perjuicio a la presunta v\u00edctima, como tampoco se \u00a0configura \u00a0el \u00a0delito de estafa cuando no ha existido una maniobra enga\u00f1osa, no \u00a0obstante desarrollarlo, como se ver\u00e1, por v\u00eda indirecta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La forma como se ha enunciado el cargo, hace \u00a0necesario \u00a0 advertir \u00a0 que \u00a0 al \u00a0 invocar \u00a0la \u00a0causal \u00a0primera, \u00a0cuerpo \u00a0primero \u00a0\u2013violaci\u00f3n directa de la \u00a0ley \u00a0sustancial\u2014 de acuerdo \u00a0a \u00a0la \u00a0t\u00e9cnica \u00a0casacional \u00a0no \u00a0es \u00a0admisible \u00a0que \u00a0el \u00a0recurrente cuestione la \u00a0realidad \u00a0probatoria \u00a0asumida por los falladores de instancia, ni la valoraci\u00f3n \u00a0otorgada \u00a0a \u00a0los elementos de convicci\u00f3n que sirvieron de base para edificar la \u00a0sentencia. \u00a0La \u00a0discusi\u00f3n \u00a0del cargo debe fincarse en aspectos de puro derecho. \u00a0Por \u00a0lo \u00a0tanto, \u00a0el \u00a0recurrente \u00a0debe \u00a0aceptar \u00a0la \u00a0prueba \u00a0en la forma como fue \u00a0valorada \u00a0por \u00a0el \u00a0fallador \u00a0porque \u00a0su \u00a0disentimiento \u00a0gira \u00a0es \u00a0en torno de su \u00a0conclusi\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0indebida \u00a0de \u00a0una norma de \u00a0derecho \u00a0sustancial \u00a0se \u00a0origina, \u00a0como \u00a0lo \u00a0dice \u00a0la \u00a0Delegada, \u00a0por \u00a0una falsa \u00a0adecuaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica, \u00a0por \u00a0cuanto \u00a0los \u00a0hechos \u00a0establecidos \u00a0procesalmente \u00a0no \u00a0concuerdan \u00a0con \u00a0los \u00a0descritos en el tipo penal que se aplic\u00f3 en la sentencia. \u00a0Por \u00a0 lo \u00a0tanto, \u00a0los \u00a0fundamentos \u00a0jur\u00eddicos \u00a0de \u00a0la \u00a0alegaci\u00f3n \u00a0deben \u00a0estar \u00a0orientados \u00a0a \u00a0demostrar \u00a0que \u00a0en \u00a0la \u00a0forma \u00a0como \u00a0se apreciaron los hechos que \u00a0originaron \u00a0el \u00a0proceso \u00a0y las pruebas que respaldan el fallo, la norma o normas \u00a0de \u00a0derecho \u00a0sustanciales que se aplicaron no son las que corresponden al asunto \u00a0debatido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecho este pre\u00e1mbulo, la Sala debe advertir \u00a0desde \u00a0ya \u00a0que el casacionista no cumpli\u00f3 estrictamente con estos lineamientos, \u00a0porque \u00a0para \u00a0demostrar \u00a0que \u00a0no \u00a0hubo \u00a0perjuicio \u00a0econ\u00f3mico \u00a0para \u00a0la presunta \u00a0v\u00edctima \u00a0como \u00a0tampoco maniobras enga\u00f1osas, trascendi\u00f3 en su alegato al campo \u00a0de \u00a0la \u00a0violaci\u00f3n indirecta, mostrando su inconformidad con varios aspectos del \u00a0fallo censurado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 empezar, \u00a0pretende \u00a0desvirtuar \u00a0la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0algunos elementos del tipo como la inducci\u00f3n en error por parte \u00a0de \u00a0su \u00a0defendido JORGE ENRIQUE CASTRO LOZANO al se\u00f1or POL Y ALEU, basado en la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0rendida por el abogado DOUGLAS BERNAL SAAVEDRA en la diligencia de \u00a0audiencia \u00a0p\u00fablica, al manifestar que particip\u00f3 en el estudio y redacci\u00f3n del \u00a0convenio \u00a0que celebraron POL Y ALEU con la firma COLOCA LTDA, y que le advirti\u00f3 \u00a0la \u00a0inconveniencia \u00a0de \u00a0adquirir un nuevo endeudamiento en d\u00f3lares, dado que el \u00a0Instituto Bioqu\u00edmico ya ten\u00eda una carga sumamente pesada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0alegaci\u00f3n as\u00ed propuesta se margina de \u00a0la \u00a0naturaleza \u00a0y \u00a0objetivos \u00a0de \u00a0los motivos de casaci\u00f3n por la v\u00eda directa e \u00a0indirecta \u00a0 pese \u00a0 a \u00a0 las \u00a0 marcadas \u00a0 diferencias \u00a0que \u00a0existen \u00a0entre \u00a0ellas, \u00a0circunstancia \u00a0que \u00a0por \u00a0s\u00ed sola quebranta la censura destinada a desvirtuar la \u00a0indebida \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0de los preceptos al inicio enunciados, en raz\u00f3n a que el \u00a0actor centr\u00f3 sus argumentos en aspectos netamente probatorios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0sobre \u00e9ste medio de convicci\u00f3n que el \u00a0censor \u00a0pretende \u00a0demostrar \u00a0la ausencia de maniobras enga\u00f1osas por parte de su \u00a0representado, \u00a0lo \u00a0que \u00a0de \u00a0acuerdo \u00a0a \u00a0la t\u00e9cnica y la l\u00f3gica casacional, que \u00a0acude \u00a0al \u00a0an\u00e1lisis \u00a0probatorio \u00a0para \u00a0demostrar \u00a0hechos \u00a0que \u00a0no se encuentran \u00a0probados \u00a0en \u00a0la sentencia, no admit\u00eda atacarla por la v\u00eda directa sino por la \u00a0indirecta, \u00a0bien por un falso juicio de existencia\u00a0 o por uno de identidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es \u00a0as\u00ed, \u00a0porque \u00a0luego \u00a0se ocupa de \u00a0demostrar \u00a0que \u00a0las cl\u00e1usulas del citado convenio no son leoninas, al contrario \u00a0de \u00a0lo \u00a0que \u00a0se dijo en los fallos. Este es otro aspecto mencionado dentro de la \u00a0misma \u00a0censura, \u00a0en \u00a0el que pone de manifiesto su absoluta inconformidad con los \u00a0juicios \u00a0emitidos \u00a0en \u00a0las \u00a0instancias, \u00a0pues \u00a0exterioriz\u00f3 de manera radical su \u00a0personal \u00a0criterio, antes que el razonamiento jur\u00eddico que evidenciara el error \u00a0del \u00a0juzgador en la selecci\u00f3n de las normas llamadas a regular el asunto objeto \u00a0de litigio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto \u00a0se \u00a0debe \u00a0se\u00f1alar \u00a0que \u00a0para \u00a0demostrar \u00a0la existencia del error, el Tribunal advirti\u00f3 que su an\u00e1lisis no se \u00a0limitaba \u00a0a cada prueba en s\u00ed misma considerada sino concatenada con los dem\u00e1s \u00a0elementos obrantes en el proceso. As\u00ed lo manifest\u00f3: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA \u00a0prop\u00f3sito \u00a0del \u00a0error, \u00a0necesario es \u00a0relevar \u00a0que \u00a0este \u00a0no \u00a0surge \u00a0de \u00a0la \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0puramente \u00a0formal \u00a0del medio \u00a0utilizado, \u00a0 sino \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 interrelaci\u00f3n \u00a0 del \u00a0mismo \u00a0con \u00a0otros \u00a0elementos \u00a0demostrativos \u00a0de \u00a0la \u00a0verdadera intenci\u00f3n que gu\u00eda al delincuente, v.gr. , en \u00a0trat\u00e1ndose \u00a0de contratos, el texto puede ajustarse a lo que en derecho positivo \u00a0se \u00a0prev\u00e9 \u00a0para \u00a0los \u00a0mismos, \u00a0sin \u00a0embargo \u00a0constituyen \u00a0elemento enga\u00f1oso de \u00a0inducci\u00f3n \u00a0en \u00a0error \u00a0o \u00a0juicio \u00a0falso, \u00a0cuando \u00a0el \u00a0agente \u00a0de \u00a0antemano se ha \u00a0planteado \u00a0no cumplirlo, pero utilizar su existencia para hacerlo valer respecto \u00a0de \u00a0los \u00a0beneficios \u00a0que \u00a0a \u00a0\u00e9l \u00a0le \u00a0pueden \u00a0reportar, \u00a0desplegando \u00a0elaboradas \u00a0maniobras \u00a0 con \u00a0 las \u00a0que \u00a0pretende \u00a0darle \u00a0aspecto \u00a0diferente \u00a0escondiendo \u00a0el \u00a0significado \u00a0delictivo \u00a0de \u00a0su acci\u00f3n, como ha ocurrido en el asunto materia de \u00a0examen\u201d(fl. 132 Sent. 2\u00aa Inst.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que en este caso se hace patente \u00a0el \u00a0abandono de las previsiones que en la jurisprudencia se han hecho, relativas \u00a0a \u00a0la \u00a0necesidad \u00a0de \u00a0que en el desarrollo de este tipo de censuras los hechos y \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0sean \u00a0plenamente \u00a0descartados ya que unos y otras se deben dar por \u00a0establecidos en la forma como los apreci\u00f3 el juzgador. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0circunstancia \u00a0del \u00a0pago por la suma de \u00a0$100.000.000.oo \u00a0que \u00a0hizo la firma COLOCA LTDA por la compra de los activos del \u00a0Instituto \u00a0Bioqu\u00edmico, fue plenamente analizada y estudiada por las instancias, \u00a0concluy\u00e9ndose \u00a0que \u00a0la misma era inferior a su costo real . Por lo tanto acudir \u00a0a \u00a0algunos \u00a0elementos \u00a0de \u00a0prueba \u00a0para \u00a0tratar de desvirtuar ese hecho, no solo \u00a0resulta \u00a0incompatible \u00a0con \u00a0los \u00a0fines \u00a0de \u00a0la \u00a0censura formulada, sino tambi\u00e9n \u00a0secundario, \u00a0pues de acuerdo a lo arriba se\u00f1alado de nada vale hacer referencia \u00a0a \u00a0una \u00a0u \u00a0otra \u00a0prueba \u00a0para \u00a0elaborar \u00a0un \u00a0an\u00e1lisis \u00a0sobre su contenido y las \u00a0consecuencias \u00a0 que \u00a0de \u00a0ella \u00a0se \u00a0derivan, \u00a0sino \u00a0que \u00a0es \u00a0necesario, \u00a0para \u00a0la \u00a0prosperidad del reproche, abordar el fallo en toda su dimensi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Similares \u00a0son \u00a0las \u00a0cr\u00edticas que se deben \u00a0efectuar \u00a0sobre \u00a0el \u00a0aspecto \u00a0relativo \u00a0al \u00a0provecho \u00a0il\u00edcito, \u00a0cuya existencia \u00a0tambi\u00e9n \u00a0pretende \u00a0desvirtuar \u00a0por \u00a0fuera \u00a0de \u00a0las \u00a0pautas t\u00e9cnicas que se han \u00a0mencionado, \u00a0como \u00a0tampoco \u00a0tuvo \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0que \u00a0en la sentencia se analiza en \u00a0detalle \u00a0cada \u00a0una \u00a0de \u00a0las maniobras empleadas por CASTRO LOZANO para defraudar \u00a0los \u00a0intereses \u00a0del \u00a0Instituto Bioqu\u00edmico cuya situaci\u00f3n financiera sufri\u00f3 un \u00a0proceso tal de deterioro que acab\u00f3 con su existencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera \u00a0insistente se\u00f1ala el libelista \u00a0que \u00a0la \u00a0suma \u00a0que \u00a0pag\u00f3 \u00a0su \u00a0defendido\u00a0 \u00a0por \u00a0la \u00a0totalidad del Instituto \u00a0Bioqu\u00edmico \u00a0no resulta irrisoria porque es superior a la que realmente costaba. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraposici\u00f3n \u00a0a \u00a0ello, \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, \u00a0si bien es cierto al final de la \u00a0aguda \u00a0crisis que termin\u00f3 con la desaparici\u00f3n del INSTITUTO BIOQUIMICO, COLOCA \u00a0LTDA \u00a0pag\u00f3 \u00a0al \u00a0rededor \u00a0de \u00a0$100.000.000.oo por los activos del Instituto cuya \u00a0venta \u00a0se \u00a0aprob\u00f3 \u00a0en \u00a0las \u00a0reuniones \u00a0presididas \u00a0por \u00a0CASTRO LOZANO, y que en \u00a0t\u00e9rminos \u00a0de la distinguida defensora desvirt\u00faan la existencia de la estafa en \u00a0cuanto \u00a0que \u00a0se pag\u00f3 lo justo por ellos, valor que es muy superior al que iba a \u00a0pagar \u00a0la Corporaci\u00f3n Financiera Grancolombiana, debe tenerse en cuenta que tal \u00a0valor \u00a0encierra \u00a0la \u00a0totalidad \u00a0de \u00a0los \u00a0activos \u00a0cuyo valor real es superior al \u00a0pagado \u00a0 por \u00a0 Coloca \u00a0 Ltda \u00a0 y \u00a0 que \u00a0 la \u00a0 Financiera \u00a0Grancolombiana \u00a0pagaba \u00a0aproximadamente \u00a0$50.000.000.oo pero por el 51% de las acciones y sobre el total \u00a0de \u00a0la \u00a0masa \u00a0de activos cuyo valor indiscutiblemente era superior, pues como lo \u00a0destac\u00f3 \u00a0la \u00a0funcionaria \u00a0de \u00a0instancia \u00a0para \u00a01984 \u00a0el \u00a0solo valor del terreno \u00a0ascend\u00eda \u00a0a \u00a0la \u00a0suma \u00a0de \u00a0$297.502.500.oo.\u201d \u00a0(fl. 131 de la sentencia de 2\u00aa \u00a0Instancia). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0demuestra la inexacta afirmaci\u00f3n del \u00a0casacionista \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0a \u00a0que \u00a0el \u00a0patrimonio \u00a0de \u00a0la \u00a0empresa era inferior a \u00a0$80.000.000.oo, \u00a0cantidad que dedujo porque el Instituto hab\u00eda negociado el 51% \u00a0por \u00a0ciento \u00a0de \u00a0las acciones en la suma de $40.000.000.oo., sin tener en cuanta \u00a0que \u00a0los \u00a0activos \u00a0del Bioqu\u00edmico tambi\u00e9n estaban constituidos por el terreno, \u00a0la maquinaria, los inventarios, etc. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0 como \u00a0 acertadamente \u00a0lo \u00a0refiere \u00a0el \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico, \u00a0el \u00a0provecho \u00a0il\u00edcito \u00a0del procesado no tuvo como eje un \u00a0solo \u00a0acto, sino la serie de actividades desplegadas desde un comienzo porque en \u00a0el \u00a0pleno \u00a0conocimiento \u00a0que \u00a0ten\u00eda \u00a0de \u00a0la \u00a0dif\u00edcil situaci\u00f3n financiera del \u00a0Instituto \u00a0y \u00a0ante \u00a0la \u00a0falsa promesa que otorgar\u00eda un cr\u00e9dito a su fundador y \u00a0socio \u00a0se\u00f1or \u00a0Carlos \u00a0Pol \u00a0y \u00a0Aleu, \u00a0logr\u00f3 obtener el control accionario de la \u00a0Empresa, \u00a0luego \u00a0de lo cual inici\u00f3 la transferencia de los bienes a la firma de \u00a0su propiedad Coloca Ltda. As\u00ed lo consider\u00f3 el fallador: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas consideraciones que preceden fuerzan \u00a0a \u00a0concluir \u00a0que \u00a0CASTRO \u00a0LOZANO \u00a0conoci\u00f3 \u00a0desde el inicio la d\u00e9bil situaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica \u00a0del \u00a0INSTITUTO BIOQUIMICO que para junio de 1979, arrojaba p\u00e9rdidas \u00a0que \u00a0sobrepasaban \u00a0los $8.000.000.oo aproximadamente y comprendiendo por ende lo \u00a0que \u00a0significaba para la vida del mismo cualquier demora que se produjera en los \u00a0desembolsos \u00a0del \u00a0cr\u00e9dito \u00a0prometido, \u00a0llev\u00f3 a Carlos Pol y Aleu e Inversiones \u00a0Pol \u00a0y \u00a0C\u00eda \u00a0S en C., a firmar el convenio con COLOCA INTERNATIONAL CORPORATION \u00a0S.A., \u00a0en \u00a0el \u00a0que \u00a0por \u00a0su \u00a0condici\u00f3n \u00a0de \u00a0apoderado \u00a0general \u00a0de \u00e9sta pod\u00eda \u00a0controlar \u00a0a su antojo para quedarse con los bienes del instituto como en efecto \u00a0ocurri\u00f3, \u00a0como \u00a0se desprende de la dilaci\u00f3n para realizar el primer desembolso \u00a0y las excusas que se presentaron para no realizar ning\u00fan otro. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora \u00a0la \u00a0afirmaci\u00f3n \u00a0de \u00a0que \u00a0Coloca \u00a0Internacional \u00a0si \u00a0cumpli\u00f3 \u00a0con \u00a0el \u00a0convenio \u00a0del \u00a026 de julio de 1979, porque \u00a0conforme \u00a0como \u00a0lo \u00a0inform\u00f3 el revisor fiscal en comunicaci\u00f3n de 22 de octubre \u00a0de \u00a01990, \u00a0hizo \u00a0millonarios desembolsos al INSTITUTO BIOQUIMICO, es inexacta en \u00a0cuanto \u00a0que no puede aducirse que se cumpli\u00f3 con un contrato porque se hicieron \u00a0desembolsos \u00a0de \u00a0dinero, \u00a0cuando \u00a0estos \u00a0debieron suceder en la \u00e9poca debida, o \u00a0dicho \u00a0de \u00a0otro modo, cuando se requer\u00eda con urgencia el dinero para evitar que \u00a0se \u00a0agudizara \u00a0la \u00a0crisis \u00a0econ\u00f3mica \u00a0y el INSTITUTO siguiera funcionando, y si \u00a0bien \u00a0ha \u00a0podido \u00a0ocurrir \u00a0que \u00a0despu\u00e9s \u00a0de que se logr\u00f3 el cometido de CASTRO \u00a0LOZANO \u00a0de \u00a0paralizar el INSTITUTO BIOQUIMICO para disponer a su arbitrio de los \u00a0bienes \u00a0que lo compon\u00edan, se allan\u00f3 a cumplir con las exigencias de la entidad \u00a0paname\u00f1a \u00a0para \u00a0que \u00a0siguieran \u00a0realizando \u00a0los \u00a0desembolsos \u00a0de \u00a0dinero, \u00a0para \u00a0entonces \u00a0\u00e9stos \u00a0ya \u00a0no \u00a0ten\u00edan \u00a0m\u00e1s \u00a0sentido \u00a0que \u00a0el \u00a0de sanear los activos \u00a0(terreno, \u00a0edificaci\u00f3n, \u00a0maquinaria, \u00a0etc.), \u00a0los \u00a0cuales se propuso adquirir a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de \u00a0COLOCA \u00a0INTERNATIONAL \u00a0CORPORATION, \u00a0m\u00e1s \u00a0no el valor real de esos \u00a0bienes \u00a0que \u00a0en \u00a0suma \u00a0es \u00a0lo que representa la il\u00edcita ventaja patrimonial que \u00a0obtuvo\u201d. (fl. 131 y 132 ib.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 se \u00a0ve \u00a0los \u00a0apartes \u00a0hasta \u00a0aqu\u00ed \u00a0se\u00f1alados \u00a0muestran \u00a0que \u00a0en \u00a0el \u00a0fallo \u00a0se \u00a0conjugan \u00a0un \u00a0c\u00famulo \u00a0de hechos y \u00a0circunstancias \u00a0que \u00a0analizados cronol\u00f3gicamente en la manera como los informan \u00a0las \u00a0diferentes pruebas, van se\u00f1alando la forma como el encausado JORGE ENRIQUE \u00a0CASTRO \u00a0LOZANO \u00a0orient\u00f3 su comportamiento a defraudar los intereses econ\u00f3micos \u00a0del \u00a0 se\u00f1or \u00a0 CARLOS \u00a0 POL \u00a0 Y \u00a0 ALEU \u00a0 y \u00a0 de \u00a0 los \u00a0 socios \u00a0 del \u00a0 Instituto \u00a0Bioqu\u00edmico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello \u00a0se \u00a0configura \u00a0como \u00a0accesorio \u00a0pretender \u00a0demostrar, \u00a0como \u00a0lo \u00a0hace \u00a0el \u00a0libelista, que su representado CASTRO \u00a0LOZANO \u00a0pag\u00f3 \u00a0m\u00e1s \u00a0del \u00a0valor \u00a0que \u00a0costaba \u00a0el \u00a0Instituto, \u00a0o que se pag\u00f3 la \u00a0totalidad \u00a0del dinero acordado en la negociaci\u00f3n o que en la escritura de venta \u00a0se \u00a0consagr\u00f3 \u00a0en \u00a0una de sus cl\u00e1usulas pacto de retroventa, porque lo esencial \u00a0del \u00a0asunto, que no se ha desvirtuado, lo constituyen \u201cla falsa promesa de que \u00a0se \u00a0 \u00a0 le \u00a0 \u00a0iba \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0otorgar \u00a0 \u00a0\u2013al\u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1or \u00a0 POL \u00a0 Y \u00a0 ALEU \u00a0 agrega \u00a0 la \u00a0 Sala\u2014 \u00a0el \u00a0cr\u00e9dito \u00a0del mill\u00f3n y medio de \u00a0d\u00f3lares\u201d \u00a0y \u00a0las \u00a0posteriores \u00a0conductas \u00a0orientadas \u00a0a \u00a0obtener \u00a0el provecho \u00a0il\u00edcito \u00a0que \u00a0no \u00a0se desvirt\u00faa con la sola referencia al costo de las acciones \u00a0del Instituto Bioqu\u00edmico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, la afirmaci\u00f3n de que cuando \u00a0COLOCA \u00a0LTDA \u00a0pag\u00f3 \u00a0el \u00a0precio nunca recibi\u00f3 el bien, porque el registro de la \u00a0escritura \u00a0nunca \u00a0oper\u00f3 y que finalmente fue rematado por el Juzgado 12 Laboral \u00a0del \u00a0 Circuito \u00a0 para \u00a0 cancelar \u00a0 las \u00a0prestaciones \u00a0de \u00a0los \u00a0trabajadores \u00a0del \u00a0Bioqu\u00edmico, \u00a0no aparece acreditada en los fallos; todo lo contrario, se dio por \u00a0probada \u00a0la \u00a0apropiaci\u00f3n de los bienes por parte de CASTRO LOZANO y as\u00ed debi\u00f3 \u00a0aceptarla \u00a0en libelista en virtud de la v\u00eda de ataque que escogi\u00f3 para remover \u00a0la sentencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0concluirse, entonces, que frente a la \u00a0ausencia \u00a0de \u00a0t\u00e9cnica \u00a0en \u00a0la \u00a0formulaci\u00f3n \u00a0del yerro y la falta de raz\u00f3n del \u00a0casacionista, el cargo debe ser desestimado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene en esta oportunidad el recurrente, \u00a0que \u00a0se \u00a0ha \u00a0incurrido \u00a0en \u00a0una \u00a0violaci\u00f3n \u00a0indirecta \u00a0de la ley sustancial por \u00a0errores \u00a0de hecho en cuanto a la valoraci\u00f3n jur\u00eddica de las pruebas, originado \u00a0en el desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 \u00a0ha \u00a0 \u00a0dicho \u00a0 mediante \u00a0 variados \u00a0pronunciamientos, \u00a0que \u00a0cuando \u00a0se evidencie un total apartamiento de las reglas \u00a0de \u00a0la \u00a0sana \u00a0cr\u00edtica \u00a0(experiencia, l\u00f3gica y ciencia), por tratarse de formas \u00a0veladas \u00a0 de \u00a0tergiversaci\u00f3n \u00a0o \u00a0de \u00a0suposici\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos \u00a0\u2013no \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0infracciones \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0las \u00a0normas\u2014el \u00a0ataque \u00a0debe \u00a0formularse por la v\u00eda del error de hecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0 implica \u00a0 necesariamente \u00a0para \u00a0el \u00a0casacionista \u00a0el \u00a0deber \u00a0de \u00a0demostrar \u00a0que \u00a0el juzgador, al momento de analizar \u00a0determinado \u00a0 medio \u00a0 de \u00a0 prueba \u00a0se \u00a0equivoc\u00f3 \u00a0en \u00a0la \u00a0inferencia, \u00a0o \u00a0en \u00a0la \u00a0consideraci\u00f3n \u00a0correcta \u00a0del \u00a0medio,\u00a0 \u00a0porque \u00a0no aplic\u00f3 las reglas de la \u00a0experiencia, \u00a0la \u00a0l\u00f3gica \u00a0y \u00a0la \u00a0ciencia, \u00a0lo \u00a0que \u00a0lo \u00a0llev\u00f3 \u00a0a \u00a0realizar una \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0abiertamente \u00a0 \u00a0desconocedora \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0sentido \u00a0 com\u00fan \u00a0 y \u00a0 de \u00a0justicia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien; \u00a0el \u00a0error \u00a0atribuido \u00a0en \u00a0esta \u00a0oportunidad \u00a0al \u00a0fallador, \u00a0consiste \u00a0en \u00a0que \u00a0valor\u00f3 el contenido de la prueba \u00a0constitutiva \u00a0del \u00a0aval\u00fao \u00a0del \u00a0Instituto \u00a0Bioqu\u00edmico, \u00a0que a pesar de haberse \u00a0producido \u00a0despu\u00e9s de cinco a\u00f1os de la ocurrencia de los hechos, no se tuvo en \u00a0cuenta \u00a0el \u00a0proceso \u00a0devaluativo \u00a0de \u00a0la \u00a0moneda del 25% anual y en consecuencia \u00a0dicho \u00a0aval\u00fao revela una cifra que no corresponde al valor de tales bienes para \u00a0la \u00a0\u00e9poca \u00a0en \u00a0que \u00a0ocurrieron \u00a0los hechos, ni se tuvo en cuenta que el 38% del \u00a0\u00e1rea \u00a0del \u00a0terreno \u00a0estaba \u00a0afectada \u00a0para ser usada en la construcci\u00f3n de las \u00a0orejas del puente de la avenida Boyac\u00e1, con la calle 26. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la \u00a0forma como el censor fundament\u00f3 el \u00a0reproche, \u00a0lo primero que se debe advertir es que el error atribuido al fallador \u00a0por \u00a0no \u00a0haber tenido en cuenta esos aspectos no demuestra un desconocimiento de \u00a0las \u00a0reglas \u00a0de \u00a0la \u00a0sana \u00a0cr\u00edtica, \u00a0pero adem\u00e1s por otro lado no pod\u00eda haber \u00a0violaci\u00f3n \u00a0de normas \u201cmedio\u201d porque precisamente la naturaleza del error es \u00a0de hecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra \u00a0parte, \u00a0omiti\u00f3 \u00a0demostrar \u00a0su \u00a0relevancia \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0totalidad \u00a0del \u00a0acervo \u00a0probatorio \u00a0y, \u00a0por \u00a0ende, su \u00a0incidencia \u00a0 en \u00a0 el \u00a0fallo, \u00a0cuyas \u00a0consideraciones \u00a0al \u00a0respecto \u00a0ni \u00a0siquiera \u00a0mencion\u00f3. \u00a0Simplemente coment\u00f3 que de haberse tenido en cuenta ese aspecto, el \u00a0valor \u00a0del \u00a0aval\u00fao \u00a0habr\u00eda sido inferior a los $100.000.000.oo que fue la suma \u00a0que \u00a0el \u00a0procesado \u00a0pag\u00f3 \u00a0por \u00a0los \u00a0bienes \u00a0del \u00a0Instituto \u00a0y \u00a0hubiera \u00a0quedado \u00a0demostrada la inexistencia del delito de estafa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien; sucedi\u00f3 que cuando el fallador \u00a0de \u00a0primer \u00a0grado analizaba lo concerniente a \u201cla certeza del hecho punible\u201d \u00a0afirm\u00f3 \u00a0que \u00a0el \u00a0procesado, \u00a0despu\u00e9s \u00a0de \u00a0obtener \u00a0la \u00a0mayor\u00eda accionaria del \u00a0Instituto \u00a0Bioqu\u00edmico, \u00a0en acuerdo con DANIEL ECHAVARR\u00cdA MONSALVA, procedi\u00f3 a \u00a0paralizar \u00a0la producci\u00f3n y a escasos 6 meses de la firma del convenio, realiz\u00f3 \u00a0operaciones \u00a0orientadas \u00a0a lograr la transferencia de los bienes del Bioqu\u00edmico \u00a0a \u00a0Coloca \u00a0Ltda \u00a0por precios inferiores a los reales. Que de acuerdo a las actas \u00a082 \u00a0y \u00a083 \u00a0de \u00a0la \u00a0Junta \u00a0Directiva \u00a0del \u00a0Instituto, presidida por \u00e9l mismo, se \u00a0acord\u00f3 \u00a0la \u00a0negociaci\u00f3n \u00a0por \u00a0un precio global de $100.000.000.oo que inclu\u00eda \u00a0lote, \u00a0instalaciones, \u00a0maquinaria, \u00a0equipo e inventarios \u201ccuando de acuerdo al \u00a0estudio \u00a0de factibilidad de VEGA FRANCO los activos sumaban $124.700.000.oo (sin \u00a0incluir \u00a0inventarios, \u00a0materia prima y cuentas por cobrar); y al aval\u00fao de AFIN \u00a0INMOBILIARIA \u00a0LTDA, \u00a0efectuado \u00a0el \u00a05 \u00a0de \u00a0junio \u00a0de 1984: los solos predios del \u00a0Instituto \u00a0 Bioqu\u00edmico \u00a0 (terreno, \u00a0cerramiento, \u00a0construcciones, \u00a0edificio \u00a0de \u00a0cafeter\u00eda, \u00a0edificio \u00a0de \u00a0oficinas, \u00a0edificio \u00a0de \u00a0laboratorio, \u00a0etc.) \u00a0val\u00edan \u00a0$297.502.500.oo\u201d. (fl. 343 Sent. de 1\u00aa instancia). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que \u00a0se deduce del aparte resaltado, es \u00a0que \u00a0el \u00a0fallador al cotejar ambos estudios, llega a la conclusi\u00f3n, muy l\u00f3gica \u00a0por \u00a0cierto, \u00a0de que COLOCA LTDA no pag\u00f3 el valor real porque inclusive ninguno \u00a0de \u00a0los \u00a0valores \u00a0fijados \u00a0en \u00a0los \u00a0estudios incluye el total de los activos del \u00a0Instituto, \u00a0en \u00a0cambio \u00a0el \u00a0precio de $100.000.000.oo de pesos s\u00ed los incluy\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0raz\u00f3n \u00a0de \u00a0lo que se viene diciendo la \u00a0confirma \u00a0el \u00a0propio \u00a0fallador \u00a0de \u00a0segundo \u00a0grado, \u00a0cuando al referirse al tema \u00a0comento \u00a0expres\u00f3 \u00a0que \u00a0\u201csi \u00a0bien \u00a0es \u00a0cierto \u00a0al final de la aguda crisis que \u00a0termin\u00f3 \u00a0con \u00a0la \u00a0desaparici\u00f3n del INSTITUTO BIOQUIMICO, COLOCA LTDA, pag\u00f3 al \u00a0rededor \u00a0de \u00a0$100.000.000.oo por los activos del Instituto cuya venta se aprob\u00f3 \u00a0en \u00a0la \u00a0reuniones \u00a0presididas \u00a0por \u00a0CASTRO \u00a0LOZANO, \u00a0y \u00a0que \u00a0en \u00a0t\u00e9rminos de la \u00a0distinguida \u00a0defensora \u00a0desvirt\u00faan \u00a0la existencia de la estafa en cuanto que se \u00a0pag\u00f3 \u00a0lo \u00a0justo \u00a0por \u00a0ellos, \u00a0valor \u00a0que \u00a0es muy superior al que iba a pagar la \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0Financiera \u00a0Grancolombiana, \u00a0debe \u00a0tenerse en cuenta que tal valor \u00a0encierra \u00a0 la \u00a0totalidad \u00a0de \u00a0los \u00a0activos \u00a0cuyo \u00a0valor real es superior al pagado por COLOCA LTDA y la que la \u00a0Financiera \u00a0Grancolombiana pagaba aproximadamente $50.000.000.oo pero por el 51% \u00a0de \u00a0 las \u00a0 acciones \u00a0y \u00a0sobre \u00a0el \u00a0total \u00a0de \u00a0la \u00a0masa \u00a0de \u00a0activos \u00a0cuyo \u00a0valor \u00a0indiscutiblemente \u00a0era \u00a0superior, \u00a0pues \u00a0como \u00a0lo \u00a0destac\u00f3 \u00a0la \u00a0funcionaria \u00a0de \u00a0instancia \u00a0para \u00a01984 \u00a0el \u00a0solo \u00a0valor \u00a0del \u00a0terreno \u00a0ascend\u00eda \u00a0a \u00a0la \u00a0suma \u00a0de \u00a0$297.502.500.oo\u201d(fl 131 Sent de 2\u00aa). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la \u00a0falta de raz\u00f3n del libelista, en \u00a0consecuencia, el cargo deber\u00e1 ser desestimado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Consiste \u00a0este \u00a0reproche \u00a0en que, seg\u00fan el \u00a0censor, \u00a0se \u00a0incurri\u00f3 en un falso juicio de existencia porque los falladores de \u00a0instancia \u00a0ignoraron \u00a0el \u00a0estudio econ\u00f3mico, comercial, financiero e industrial \u00a0que \u00a0el \u00a0Instituto Bioqu\u00edmico hab\u00eda hecho a la Financiera Grancolombiana el 21 \u00a0de \u00a0septiembre \u00a0de \u00a01978 \u00a0para \u00a0la \u00a0inicial y frustrada negociaci\u00f3n entre ambas \u00a0firmas, \u00a0que \u00a0demuestra \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica y financiera desastrosa, que \u00a0ri\u00f1e \u00a0con \u00a0las \u00a0afirmaciones \u00a0de \u00a0ciertos testigos y las conclusiones a las que \u00a0llegaron las instancias en relaci\u00f3n con este punto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 sola \u00a0revisi\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0fallos \u00a0de \u00a0instancia, \u00a0concretamente \u00a0el \u00a0de \u00a0primer grado, que con el de segunda conforman \u00a0una \u00a0unidad \u00a0jur\u00eddica \u00a0inescindible \u00a0en todo lo que no sea contrario, demuestra \u00a0claramente \u00a0la falta de raz\u00f3n del demandante, pues la prueba en menci\u00f3n si fue \u00a0tenida \u00a0en \u00a0cuenta y constituy\u00f3 un factor importante en las consideraciones del \u00a0fallo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al entrar a ocuparse del aspecto \u00a0relativo a la responsabilidad penal del encausado se dijo: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente \u00a0 se \u00a0 demostr\u00f3 \u00a0que \u00a0para \u00a0determinar \u00a0la \u00a0viabilidad \u00a0y \u00a0rentabilidad \u00a0de la negociaci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n \u00a0Financiera \u00a0 Grancolombiana \u00a0 encargo \u00a0 al \u00a0 se\u00f1or \u00a0 Eduardo \u00a0Vega \u00a0Franco, \u00a0la \u00a0elaboraci\u00f3n \u00a0del \u00a0Estudio \u00a0de \u00a0Factibilidad \u00a0sobre \u00a0el \u00a0estado \u00a0Financiero \u00a0del \u00a0INSTITUTO BIOQUIMICO S.A. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas principales conclusiones del Estudio \u00a0de \u00a0Factibilidad elaborado por el se\u00f1or Eduardo Vega Franco el 21 de septiembre \u00a0de 1978 fueron sintetizadas en esta providencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0 acuerdo \u00a0 con \u00a0 los \u00a0c\u00e1lculos \u00a0y \u00a0observaciones \u00a0hechas al estado financiero de la empresa, el se\u00f1or Eduardo Vega \u00a0Franco \u00a0recomend\u00f3 negociar la acci\u00f3n a $40.06, y si era posible un poco menos, \u00a0ya \u00a0que \u00a0se deb\u00edan descontar algunos pasivos, entre los que figuraba una cuenta \u00a0del \u00a0se\u00f1or \u00a0Carlos Pol y Aleu, por cerca de $7.000.000.oo\u201d (fl. 337 sentencia \u00a0de 1\u00aa Instancia). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo \u00a0 hasta \u00a0aqu\u00ed \u00a0expuesto \u00a0demuestra \u00a0plenamente que: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a)\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. Que no es cierto que el se\u00f1or Eduardo \u00a0Vega \u00a0Franco \u00a0le \u00a0haya dicho a CASTRO LOZANO, que el INSTITUTO BIOQUIMICO estaba \u00a0en \u00a0quiebra \u00a0y \u00a0s\u00f3lo \u00a0hab\u00edan \u00a0dos \u00a0formas de salvarlo: aumentando el capital y \u00a0liquidando sus activos para pagar las deudas m\u00e1s apremiantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. \u00a0Que \u00a0el \u00a0se\u00f1or JORGE ENRIQUE CASTRO \u00a0LOZANO \u00a0sab\u00eda \u00a0cu\u00e1l \u00a0era \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0financiera \u00a0del INSTITUTO BIOQUIMICO \u00a0cuando \u00a0firm\u00f3 \u00a0el \u00a0CONVENIO el 26 de julio de 1979 con CARLOS POL Y ALEU; y que \u00a0lo \u00a0ayud\u00f3 \u00a0a \u00a0rescindir \u00a0la \u00a0negociaci\u00f3n \u00a0efectuada con Granfinanciera: ya que \u00a0CARLOS \u00a0POL \u00a0lo nombr\u00f3 como su representante para que se entendiera con EDUARDO \u00a0VEGA \u00a0FRANCO, \u00a0quien precisamente hab\u00eda elaborado el Estudio de Factibilidad\u201d \u00a0(fl 339 sent de 1\u00aa). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis el falso juicio de existencia \u00a0aducido \u00a0por el libelista queda sin demostraci\u00f3n alguna y su fundamentaci\u00f3n se \u00a0limita \u00a0a \u00a0una cr\u00edtica sobre su valoraci\u00f3n probatoria en aras de que se acojan \u00a0sus \u00a0planteamientos \u00a0ignorando \u00a0por \u00a0completo los de los falladores, pretensi\u00f3n \u00a0inaceptable en casaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, \u00a0atendiendo \u00a0a la solicitud del \u00a0Ministerio P\u00fablico, el cargo no puede prosperar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0a \u00a0los \u00a0cargos \u00a0formulados \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0el \u00a0denominado \u00a0proceso \u00a0del Juzgado 64 Penal del Circuito (Rad. \u00a04.283). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tema que vuelve a plantear la defensa del \u00a0procesado \u00a0JORGE \u00a0ENRIQUE CASTRO LOZANO, ahora como causal de casaci\u00f3n, ha sido \u00a0materia \u00a0de \u00a0debate y decisi\u00f3n por las instancias, sin que la Corte tenga mayor \u00a0cosa \u00a0que \u00a0agregar, \u00a0habida \u00a0cuenta \u00a0que \u00a0los fallos de instancia resolvieron el \u00a0problema \u00a0 jur\u00eddico, \u00a0 apoyados \u00a0en \u00a0diferentes\u00a0 \u00a0pronunciamientos \u00a0de \u00a0la \u00a0Sala. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0naturaleza \u00a0del \u00a0fraude \u00a0procesal, \u00a0en \u00a0efecto, \u00a0 ha \u00a0sido \u00a0definida \u00a0por \u00a0la\u00a0 \u00a0Corte \u00a0en \u00a0diversas \u00a0oportunidades, \u00a0construy\u00e9ndose \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0del tiempo una extensa y progresiva\u00a0 posici\u00f3n \u00a0jurisprudencial que ahora es menester reiterar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tema de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n en \u00a0el \u00a0delito de fraude procesal le fue planteado a la Sala en 1996, exactamente en \u00a0los \u00a0mismos \u00a0t\u00e9rminos \u00a0que lo hace el casacionista de ahora, por lo que vale la \u00a0pena \u00a0recordar \u00a0la enunciaci\u00f3n del problema jur\u00eddico en aquella ocasi\u00f3n, para \u00a0anotar \u00a0a \u00a0continuaci\u00f3n \u00a0la \u00a0repuesta \u00a0de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, que se mantendr\u00e1 \u00a0como tal frente al cargo que se examina. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dijeron \u00a0entonces \u00a0los \u00a0demandantes \u00a0que la \u00a0sentencia \u00a0se \u00a0dict\u00f3 \u00a0en \u00a0un juicio viciado de nulidad porque, \u201c\u2026a pesar de \u00a0que \u00a0la \u00a0acci\u00f3n \u00a0prescribi\u00f3, \u00a0se sigui\u00f3 el procedimiento, con quebrantamiento \u00a0visible \u00a0y \u00a0palpable \u00a0de \u00a0lo \u00a0estatu\u00eddo por el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0sustento del planteamiento el censor \u00a0considera \u00a0 \u2013sigue \u00a0 la \u00a0demanda \u00a0que \u00a0se rememora\u2014, \u00a0con \u00a0apoyo en el art\u00edculo 20 del C. de P.P. que el hecho se considera realizado \u00a0en \u00a0el \u00a0momento \u00a0de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n, aun cuando sea otro el del resultado, \u00a0para \u00a0que \u00a0no \u00a0se \u00a0confunda \u00a0el \u00a0verbo \u00a0rector \u00a0con \u00a0los efectos y consecuencias \u00a0naturales \u00a0derivados de \u2018la \u00a0din\u00e1mica \u00a0 de \u00a0 ese \u00a0 comportamiento\u2019. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA\u00f1ade \u00a0que una cosa es la inducci\u00f3n en \u00a0error \u00a0y \u00a0otra \u00a0la \u00a0permanencia \u00a0en \u00a0ese error, pues \u00e9ste es el resultado de la \u00a0conducta\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 similar \u00a0 sentido \u00a0 se \u00a0expres\u00f3 \u00a0el \u00a0casacionista \u00a0de \u00a0la \u00a0segunda \u00a0demanda \u00a0que \u00a0se \u00a0resolvi\u00f3, afirmando que: \u201cel \u00a0delito \u00a0seg\u00fan la sentencia se origin\u00f3 en la demanda presentada el 16 de agosto \u00a0de \u00a01984 \u00a0ante \u00a0el \u00a0Juzgado 17 Civil Municipal.\u00a0 En esta fecha se indujo al \u00a0funcionario en error\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A dichos planteamientos respondi\u00f3 la Sala, \u00a0con \u00a0ponencia \u00a0del \u00a0Magistrado \u00a0D\u00eddimo \u00a0P\u00e1ez \u00a0Velandia, en sentencia del 30 de \u00a0octubre de 1996: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el \u00a0comportamiento \u00a0del agente activo del delito en el fraude procesal es de los que \u00a0producen \u00a0la \u00a0lesi\u00f3n \u00a0al \u00a0bien \u00a0jur\u00eddico amparado por el Estado a partir de un \u00a0momento \u00a0dado, \u00a0prolong\u00e1ndose esa lesi\u00f3n en el tiempo hasta cuando se pone fin \u00a0a \u00a0la \u00a0conducta. \u00a0Es \u00a0pues, \u00a0un tipo penal de conducta \u00a0permanente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0Se \u00a0inicia \u00a0con \u00a0el acto de incoar la \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0 mediante \u00a0 la \u00a0 inducci\u00f3n \u00a0 en \u00a0 error \u00a0al \u00a0funcionario \u00a0oficial, \u00a0bien \u00a0sea \u00a0que \u00a0esa \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0se \u00a0mantenga con el \u00a0\u00fanico \u00a0e \u00a0inicial \u00a0acto, \u00a0o \u00a0con la impulsi\u00f3n del procedimiento mediante actos \u00a0posteriores \u00a0 igualmente \u00a0 de \u00a0inducci\u00f3n \u00a0dependientes \u00a0de \u00a0las \u00a0eventualidades \u00a0sobrevinientes\u00a0 orientados a la consumaci\u00f3n del \u00a0hecho \u00a0punible \u00a0y \u00a0que \u00a0por \u00a0consiguiente \u00a0asumen \u00a0la condici\u00f3n de hitos \u00a0reiterativos \u00a0del \u00a0iter criminoso, \u00a0con \u00a0trascendencia \u00a0propia para efectos de la prescripci\u00f3n. La consumaci\u00f3n del \u00a0delito \u00a0contin\u00faa \u00a0pues, mientras dura el estado de ilicitud, que no es otro que \u00a0el de la inducci\u00f3n ejercida en el funcionario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEllo se explica porque el fin perseguido \u00a0por \u00a0el \u00a0agente \u00a0es \u00a0el \u00a0logro de un determinado pronunciamiento del funcionario \u00a0oficial \u00a0y, \u00a0siendo lo com\u00fan que para arribar a ese\u00a0 objetivo antecedan \u00a0una \u00a0serie \u00a0de \u00a0actos tanto de las partes trabadas en la \u00a0litis\u00a0 \u00a0-cuando \u00a0de estas se trata-\u00a0\u00a0 como del juez en desarrollo \u00a0del \u00a0procedimiento, \u00a0resulta \u00a0evidente la permanencia \u00a0cronol\u00f3gica \u00a0de \u00a0la conducta il\u00edcita en tanto el funcionario se halle\u00a0 en \u00a0el \u00a0error.\u00a0 \u00a0No \u00a0a \u00a0otra \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0puede conducir el contexto de la \u00a0norma tipificante del delito, el art\u00edculo 182 del C.P.: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018El \u00a0que \u00a0por \u00a0cualquier \u00a0medio fraudulento induzca en error a un empleado oficial para obtener \u00a0sentencia, \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0o acto administrativo contrario a la ley, incurrir\u00e1 en \u00a0prisi\u00f3n de uno (1) a cinco (5) a\u00f1os\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n anterior, reiteraba adem\u00e1s el \u00a0criterio \u00a0ya \u00a0expuesto \u00a0el \u00a017 \u00a0de \u00a0agosto \u00a0de \u00a01995 con ponencia del Magistrado \u00a0Fernando Arboleda Ripoll, ocasi\u00f3n en la cual la Sala se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0el \u00a0delito \u00a0de fraude procesal, es preciso que se insista en que este hecho \u00a0punible \u00a0\u2018surge cuando la \u00a0actividad \u00a0 judicial \u00a0se \u00a0ve \u00a0entorpecida \u00a0por \u00a0la \u00a0mendacidad \u00a0de \u00a0los \u00a0sujetos \u00a0procesales \u00a0quienes \u00a0gracias \u00a0a la desfiguraci\u00f3n de la verdad, consiguen que la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0judicial \u00a0sea \u00a0errada \u00a0y por ende, ajena a la ponderaci\u00f3n, equidad y \u00a0justicia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 es \u00a0 \u00a0 \u00a0 su \u00a0 \u00a0 \u00a0 objetivo \u00a0 \u00a0 \u00a0primordial\u2019 \u00a0(Casaci\u00f3n de junio 28\/94. M.P. Dr. \u00a0Jorge \u00a0Enrique Valencia M.). Sin embargo, se agrega, puede tratarse de un delito \u00a0cuya \u00a0consumaci\u00f3n se produzca en el momento hist\u00f3rico preciso en que se induce \u00a0en \u00a0error \u00a0al empleado oficial, si con ese error se genera\u00a0 m\u00e1s o menos de \u00a0manera \u00a0inmediata \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n contraria a la ley. Pero si el error en que se \u00a0indujo \u00a0al funcionario, se mantiene durante el tiempo necesario para producir la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0final \u00a0contraria \u00a0a \u00a0la \u00a0ley \u00a0cuya \u00a0finalidad se persigue, y a\u00fan con \u00a0posterioridad \u00a0a \u00a0\u00e9sta, \u00a0si \u00a0requiere \u00a0de \u00a0pasos \u00a0finales para su cumplimiento, \u00a0durante \u00a0todo \u00a0ese \u00a0lapso se incurre en la realizaci\u00f3n del tipo y la violaci\u00f3n \u00a0al \u00a0bien \u00a0jur\u00eddico tutelado, pues durante ese tiempo se mantiene el fraude a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0 \u00a0 \u00a0ello, \u00a0 \u00a0 \u2018para los fines de la prescripci\u00f3n de \u00a0la \u00a0acci\u00f3n \u00a0penal, el t\u00e9rmino s\u00f3lo debe contarse a partir del \u00faltimo acto de \u00a0inducci\u00f3n \u00a0en \u00a0error, \u00a0o \u00a0sea \u00a0desde \u00a0cuando \u00a0la il\u00edcita conducta ha dejado de \u00a0producir \u00a0sus \u00a0consecuencias \u00a0y \u00a0cesa \u00a0la \u00a0lesi\u00f3n \u00a0que por este medio se ven\u00eda \u00a0ocasionando \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 justicia\u2019. \u00a0(C.S.J. \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a027 \u00a0 de \u00a0 junio \u00a0 de \u00a0 1989. \u00a0 M.P. \u00a0 Dr. \u00a0 Jorge \u00a0 Carre\u00f1o \u00a0Luengas). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo \u00a0 anterior, \u00a0 porque \u00a0 aunque \u00a0 el \u00a0funcionario \u00a0puede \u00a0permanecer indefinidamente en error, al estar convencido que \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0que tom\u00f3 era la jur\u00eddicamente viable y la m\u00e1s justa de acuerdo \u00a0con \u00a0la \u00a0realidad \u00a0a \u00a0\u00e9l \u00a0presentada, \u00a0para \u00a0todos \u00a0los efectos jur\u00eddicos sean \u00a0sustanciales \u00a0o procesales, debe haber un l\u00edmite a ese error, y este l\u00edmite no \u00a0puede \u00a0ser \u00a0otro que la misma ejecutoria de la resoluci\u00f3n o acto administrativo \u00a0contrario \u00a0a la ley, cuya expedici\u00f3n se buscaba, si all\u00ed termina la actuaci\u00f3n \u00a0del \u00a0funcionario, \u00a0o \u00a0con los actos necesarios posteriores para la ejecuci\u00f3n de \u00a0aqu\u00e9lla, \u00a0 pues \u00a0 de \u00a0 lo \u00a0 contrario, \u00a0 la \u00a0 acci\u00f3n \u00a0penal \u00a0se \u00a0tornar\u00eda \u00a0en \u00a0imprescriptible, \u00a0 \u00a0lo \u00a0 cual \u00a0 ri\u00f1e \u00a0 con \u00a0 el \u00a0 mandato \u00a0 constitucional \u00a0 al \u00a0respecto.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta entonces evidente que ante el mismo \u00a0problema \u00a0jur\u00eddico, \u00a0la \u00a0Sala adopte la misma soluci\u00f3n jurisprudencial, que ha \u00a0sido \u00a0fruto \u00a0de \u00a0una \u00a0prolongada \u00a0ponderaci\u00f3n y an\u00e1lisis, a la que se opone el \u00a0adjetivo \u00a0 de \u00a0 \u201cperegrinos\u201d \u00a0 que \u00a0 el \u00a0casacionista \u00a0le \u00a0endilga \u00a0a \u00a0tales \u00a0pronunciamientos, \u00a0no \u00a0obstante \u00a0la evidencia hist\u00f3rica sobre su participaci\u00f3n \u00a0en \u00a0la \u00a0adopci\u00f3n \u00a0de \u00a0tales \u00a0decisiones \u00a0que \u00a0ahora rechaza como demandante, en \u00a0desarrollo \u00a0de \u00a0una \u00a0hermen\u00e9utica \u00a0que \u00a0se \u00a0manifiesta \u00a0seg\u00fan \u00a0sea el lado del \u00a0proceso en que se encuentre. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El criterio de la Sala, frente a los hechos \u00a0que \u00a0en \u00a0cada \u00a0antecedente \u00a0jurisprudencial \u00a0ha requerido su pronunciamiento, ha \u00a0sido \u00a0pues \u00a0el \u00a0de \u00a0que \u00a0en \u00a0cada caso particular la acci\u00f3n de inducir en error \u00a0puede \u00a0manifestarse \u00a0en \u00a0el tiempo de diferente manera y que siendo ello as\u00ed el \u00a0t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo ha de contabilizarse de modo distinto, tambi\u00e9n el de que \u00a0no \u00a0necesariamente \u00a0la \u00a0acci\u00f3n \u00a0t\u00edpica se comienza a ejecutar, se consuma y se \u00a0agota \u00a0con \u00a0el \u00a0hecho \u00a0de \u00a0incoar \u00a0una \u00a0demanda, \u00a0un \u00a0incidente \u00a0procesal \u00a0o una \u00a0petici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0naturaleza del proceso fraudulento, la \u00a0\u00edndole \u00a0de su pretensi\u00f3n, la manera como las partes avancen en la consecuci\u00f3n \u00a0de \u00a0sus logros, el tipo de error que se propongan inducir en el funcionario y la \u00a0manera \u00a0como \u00a0la \u00a0administraci\u00f3n \u00a0act\u00fae \u00a0en \u00a0respuesta \u00a0a \u00a0la actividad de las \u00a0partes, \u00a0hacen que la conducta se ejecute con un solo acto, o que se extienda en \u00a0prolongada \u00a0ejecuci\u00f3n \u00a0durante \u00a0distintas etapas de las actuaciones procesales, \u00a0sin \u00a0que \u00a0sea \u00a0posible \u00a0confundir \u00a0el \u00a0objetivo procesal buscado con los efectos \u00a0temporales \u00a0de \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n err\u00f3nea en las relaciones jur\u00eddico materiales de \u00a0los intervinientes procesales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00a0caso \u00a0que \u00a0se \u00a0estudia \u00a0se \u00a0tiene, \u00a0entonces, \u00a0que como la presentaci\u00f3n de la demanda civil ocurri\u00f3 el 13 de junio \u00a0de \u00a01983, \u00a0fue admitida el 6 de julio de 1983 y resuelta por el Juzgado 28 Civil \u00a0del \u00a0Circuito \u00a0de Santa Fe de Bogot\u00e1\u00a0 el 15 de enero de 1992, se interpuso \u00a0el \u00a0recurso \u00a0que \u00a0resolvi\u00f3 la Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito \u00a0Judicial \u00a0 el \u00a0 18 \u00a0 de \u00a0diciembre \u00a0de \u00a01992\u00a0 \u00a0y \u00a0fue \u00a0objeto \u00a0del \u00a0recurso \u00a0extraordinario \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0que fall\u00f3 la respectiva Sala de la Corte Suprema \u00a0de \u00a0Justicia \u00a0el 14 de junio de 1995, s\u00f3lo a partir de esta \u00faltima fecha puede \u00a0contarse \u00a0el \u00a0t\u00e9rmino \u00a0de \u00a0prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n, tal como lo se\u00f1ala el \u00a0concepto \u00a0de \u00a0la \u00a0Procuradur\u00eda \u00a0Delegada \u00a0pues \u00a0\u201cbajo \u00a0un \u00a0mismo \u00a0prop\u00f3sito, \u00a0continuaban \u00a0los \u00a0demandantes \u00a0induciendo \u00a0en \u00a0error al funcionario judicial, el \u00a0titular de cada instancia\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, \u00a0como \u00a0el \u00a0\u00faltimo \u00a0acto \u00a0de la \u00a0administraci\u00f3n \u00a0de \u00a0justicia \u00a0ocurri\u00f3 en tal fecha, la del fallo de casaci\u00f3n, \u00a0hasta \u00a0este \u00a0pronunciamiento se estuvo induciendo en error a los funcionarios de \u00a0la \u00a0jurisdicci\u00f3n \u00a0civil, \u00a0constituy\u00e9ndose \u00a0en \u00a0el \u00a0l\u00edmite \u00a0de \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0judicial, \u00a0ya \u00a0que \u00a0con \u00a0posterioridad \u00a0a \u00a0la \u00a0misma \u00a0no hay nada que indique la \u00a0continuaci\u00f3n de la conducta il\u00edcita. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y es que no puede ser otra la conclusi\u00f3n si \u00a0se \u00a0advierte que el delito est\u00e1 inserto dentro del t\u00edtulo correspondiente a la \u00a0administraci\u00f3n \u00a0de \u00a0justicia, \u00a0que \u00a0es \u00a0el \u00a0bien \u00a0jur\u00eddico \u00a0que se tutela para \u00a0preservar \u00a0que \u00a0su \u00a0independencia \u00a0e \u00a0imparcialidad \u00a0quede \u00a0a salvo de maniobras \u00a0torticeras \u00a0de \u00a0los \u00a0administrados, que abusando de su condici\u00f3n de usuarios de \u00a0ese \u00a0servicio \u00a0p\u00fablico \u00a0pretenden \u00a0obtener \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n \u00a0contraria a la ley, \u00a0vulnerando \u00a0as\u00ed \u00a0la \u00a0norma \u00a0constitucional \u00a0que \u00a0otorga \u00a0a \u00a0los \u00a0Jueces \u00a0de \u00a0la \u00a0Rep\u00fablica \u00a0el \u00a0derecho \u00a0a \u00a0no \u00a0estar \u00a0sometidos \u00a0en \u00a0sus \u00a0decisiones \u00a0sino a la \u00a0ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no puede oponerse a \u00a0la \u00a0jurisprudencia \u00a0de \u00a0la Sala el concepto interpretativo del casacionista pues \u00a0ello \u00a0 conduce \u00a0 a \u00a0tratar \u00a0a \u00a0la \u00a0administraci\u00f3n \u00a0de \u00a0justicia, \u00a0con \u00a0evidente \u00a0prescindencia \u00a0de \u00a0su \u00a0estructura constitucional y legal que la caracteriza como \u00a0un \u00a0\u00f3rgano \u00a0cohesionado \u00a0y \u00a0organizado funcionalmente en instancias, diferentes \u00a0por \u00a0 su \u00a0 \u00f3rbita \u00a0 funcional, \u00a0 pero \u00a0unificadas \u00a0como \u00a0servicio \u00a0p\u00fablico \u00a0de \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es, \u00a0pues, \u00a0cada \u00a0instancia \u00a0o despacho \u00a0judicial \u00a0una \u00a0\u00ednsula \u00a0sin niguna relaci\u00f3n con el \u00f3rgano estatal al que est\u00e1 \u00a0adscrita, \u00a0en \u00a0cada \u00a0una \u00a0de \u00a0las \u00a0cuales \u00a0pueda cometerse un reato diferente de \u00a0fraude \u00a0procesal \u00a0dentro del mismo asunto, sino que todas las instancias que ese \u00a0asunto \u00a0requiera \u00a0y \u00a0a las cuales se acceda\u00a0 (como en el caso\u00a0 ocupa a \u00a0la \u00a0Sala),\u00a0 \u00a0por \u00a0el \u00a0ejercicio \u00a0fraudulento \u00a0de \u00a0la vocaci\u00f3n procesal del \u00a0sujeto \u00a0activo \u00a0de \u00a0la \u00a0acci\u00f3n \u00a0inductora \u00a0del \u00a0error, conforman para todos los \u00a0efectos \u00a0una \u00a0sola \u00a0actuaci\u00f3n, \u00a0cuya \u00a0divisi\u00f3n \u00a0en \u00a0etapas \u00a0procesales solo es \u00a0relevante \u00a0para \u00a0definir \u00a0los \u00a0extremos \u00a0temporales \u00a0de \u00a0iniciaci\u00f3n y fin de la \u00a0acci\u00f3n \u00a0punible, \u00a0que \u00a0en \u00a0este caso se ha demostrado parti\u00f3 el 13 de junio de \u00a01983 \u00a0y \u00a0se \u00a0prolong\u00f3 \u00a0hasta \u00a0el 14 de junio de 1995, siendo \u00e9sta fecha la que \u00a0debe \u00a0tomarse \u00a0en \u00a0consideraci\u00f3n para efectos de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, de acuerdo con el concepto \u00a0del Procurador Delegado, se desechar\u00e1 el cargo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo. \u00a0<\/p>\n<p>La nulidad alegada por el casacionista en el \u00a0marco \u00a0de \u00a0este \u00a0cargo, \u00a0que \u00a0hace \u00a0consistir \u00a0en que a su representado no se le \u00a0interrog\u00f3 \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0los \u00a0distintos \u00a0delitos \u00a0por \u00a0los \u00a0cuales \u00a0se le \u00a0conden\u00f3, tampoco est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que en la primera intervenci\u00f3n de \u00a0CASTRO \u00a0LOZANO \u00a0dentro \u00a0del \u00a0proceso \u00a0as\u00ed \u00a0sucedi\u00f3.\u00a0 Pero ello se explica \u00a0porque \u00a0el \u00a0objeto \u00a0de la investigaci\u00f3n para ese momento no se hab\u00eda extendido \u00a0al \u00a0intento \u00a0de \u00a0defraudaci\u00f3n \u00a0patrimonial \u00a0del \u00a0Banco \u00a0del Estado, efectuado a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de \u00a0la \u00a0demanda \u00a0ejecutiva \u00a0que \u00a0se \u00a0present\u00f3 \u00a0para \u00a0el \u00a0cobro \u00a0de los \u00a0$130.000.000.oo \u00a0que \u00a0la \u00a0entidad \u00a0bancaria \u00a0ya \u00a0hab\u00eda desembolsado.\u00a0 Pero \u00a0determinado \u00a0 dicho \u00a0 objeto \u00a0 por \u00a0 el \u00a0Tribunal \u00a0cuando \u00a0revoc\u00f3 \u00a0el \u00a0cese \u00a0de \u00a0procedimiento \u00a0dictado \u00a0a \u00a0favor \u00a0de CASTRO LOZANO por los delitos de falsedad y \u00a0estafa \u00a0y \u00a0le \u00a0reabri\u00f3 \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n, que dicho sea de paso era leg\u00edtimo \u00a0hacerlo \u00a0dada \u00a0la \u00a0\u00edntima \u00a0relaci\u00f3n \u00a0entre \u00a0\u00e9ste hecho y aquel por el cual se \u00a0hab\u00eda \u00a0iniciado \u00a0la investigaci\u00f3n (la existencia de la nota d\u00e9bito falsa), se \u00a0le \u00a0ampli\u00f3 \u00a0indagatoria y en ese acto procesal result\u00f3 interrogado respecto de \u00a0los \u00a0 actos \u00a0constitutivos \u00a0del \u00a0fraude \u00a0procesal \u00a0y \u00a0la \u00a0tentativa \u00a0de \u00a0estafa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto \u00a0que\u00a0 \u00a0el \u00a0instructor \u00a0no \u00a0mencion\u00f3 \u00a0dichos \u00a0delitos por su nombre en la ampliaci\u00f3n de indagatoria.\u00a0 \u00a0Pero \u00a0tambi\u00e9n lo es que no estaba en la obligaci\u00f3n de hacerlo, toda vez que en \u00a0tal \u00a0acto \u00a0procesal \u00a0lo que impone la ley es ofrecer la oportunidad al vinculado \u00a0procesalmente \u00a0de \u00a0explicar \u00a0unos \u00a0hechos que lo involucran y que se le ponen en \u00a0conocimiento \u00a0y \u00a0que naturalmente pueden resultar constitutivos de delito.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0revisi\u00f3n \u00a0detenida \u00a0del acto procesal \u00a0se\u00f1alado \u00a0(fl. \u00a0185 \u00a0c.o. \u00a03), deja manifiesto que el procesado fue enterado de \u00a0los \u00a0hechos \u00a0por \u00a0los cuales result\u00f3 condenado y tambi\u00e9n que en desarrollo del \u00a0derecho \u00a0de defensa present\u00f3 la explicaci\u00f3n que le pareci\u00f3 adecuada, respecto \u00a0del \u00a0los \u00a0pagos \u00a0que \u00a0el \u00a0Banco del Estado le hizo a COLOCA INTERNATIONAL por la \u00a0suma \u00a0de \u00a0US$2.000.000.oo.\u00a0 Tuvo oportunidad igualmente de hacer referencia \u00a0al \u00a0proceso ejecutivo iniciado contra esa entidad financiera y afirm\u00f3, en suma, \u00a0la \u00a0 inexistencia \u00a0 del \u00a0 prop\u00f3sito \u00a0de \u00a0doble \u00a0cobro \u00a0de \u00a0una \u00a0misma \u00a0suma \u00a0de \u00a0dinero. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las \u00a0cosas, \u00a0ante \u00a0la \u00a0claridad \u00a0del \u00a0procesado \u00a0respecto \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos \u00a0por los cuales se le estaba investigando y \u00a0ante \u00a0la \u00a0evidencia de que tuvo dentro del proceso la oportunidad de explicarlos \u00a0y, \u00a0adem\u00e1s, \u00a0que \u00a0la \u00a0aprovech\u00f3 \u00a0para situarse al margen de cualquier maniobra \u00a0tendiente \u00a0a \u00a0defraudar al Banco del Estado, entidad \u00e9sta a la que le atribuye, \u00a0por \u00a0el \u00a0contrario, \u00a0la \u00a0negativa \u00a0a \u00a0cancelar lo debido a COLOCA,\u00a0 resulta \u00a0contundente \u00a0que la irregularidad sustancial sostenida por el recurrente no tuvo \u00a0ocurrencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo, en consecuencia, se desestimar\u00e1 \u00a0como lo solicita la Procuradur\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercer cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero \u00a0que hay que advertir es que no \u00a0tiene \u00a0sentido \u00a0frente \u00a0a \u00a0la l\u00f3gica del proceso, alegar un vicio producido con \u00a0posterioridad \u00a0al \u00a0fallo \u00a0de \u00a0instancia \u00a0para quebrar \u00e9ste. Esos son vicios que \u00a0debi\u00f3 \u00a0alegar durante el tr\u00e1mite de la casaci\u00f3n y de manera separada, m\u00e1s no \u00a0incorporarlo como uno de los cargos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ataque \u00a0es \u00a0por \u00a0lo \u00a0tanto, \u00a0como \u00a0los \u00a0anteriores, \u00a0 igualmente \u00a0 improcedente, \u00a0 siendo \u00a0 m\u00e1s \u00a0 que \u00a0 suficiente \u00a0 la \u00a0argumentaci\u00f3n \u00a0en \u00a0tal \u00a0sentido \u00a0ofrecida \u00a0por \u00a0el se\u00f1or Agente del Ministerio \u00a0P\u00fablico, \u00a0 la \u00a0 cual \u00a0acoge \u00a0la \u00a0Corte \u00a0en \u00a0su \u00a0totalidad \u00a0y \u00a0se \u00a0transcribe \u00a0a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe queja el libelista de que se vulner\u00f3 \u00a0el \u00a0derecho \u00a0de \u00a0defensa por cuando s\u00f3lo se le proporcion\u00f3 el proceso en forma \u00a0parcial.\u00a0 \u00a0Para hacer este planteamiento, no toma en consideraci\u00f3n que los \u00a0defensores \u00a0act\u00faan \u00a0dentro del proceso con unas cargas que les son inherentes y \u00a0no \u00a0pueden \u00a0alegarse \u00a0como irregularidades sustanciales que afecten el derecho a \u00a0la \u00a0 defensa, \u00a0los \u00a0defectos \u00a0que \u00a0de \u00a0su \u00a0incumplimiento, \u00a0de \u00a0su \u00a0cumplimiento \u00a0defectuoso\u00a0 \u00a0o \u00a0de \u00a0simples \u00a0errores en la actuaci\u00f3n, surjan en un momento \u00a0espec\u00edfico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0este asunto especial, adem\u00e1s debe \u00a0tomarse \u00a0en \u00a0consideraci\u00f3n que se trata de un expediente de 223 cuadernos y 107 \u00a0carpetas, \u00a0que \u00a0contiene anexos, copias del proceso civil y un tanto complejo en \u00a0su desarrollo, pues se trataba de varias causas acumuladas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior, para significar que no es un \u00a0proceso \u00a0de \u00a0f\u00e1cil \u00a0manejo, \u00a0que \u00a0los \u00a0cuadernos \u00a0de \u00a0un proceso se encontraban \u00a0organizados \u00a0en diversos paquetes de acuerdo al juzgado de procedencia, o seg\u00fan \u00a0los \u00a0procesados \u00a0o \u00a0los \u00a0delitos, \u00a0condiciones \u00a0que evidentemente complejizan el \u00a0manejo \u00a0 del \u00a0expediente \u00a0pero \u00a0que, \u00a0en \u00a0todo \u00a0caso, \u00a0no \u00a0autorizan, \u00a0sin \u00a0otra \u00a0demostraci\u00f3n, \u00a0a \u00a0pensar \u00a0que existi\u00f3 una actuaci\u00f3n de mala fe, dirigida a la \u00a0vulneraci\u00f3n \u00a0 del \u00a0 derecho \u00a0de \u00a0defensa \u00a0de \u00a0un \u00a0procesado, \u00a0atribuible \u00a0a \u00a0la \u00a0secretar\u00eda del Tribunal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0queja el libelista de que algunas de \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0fundamentales \u00a0para construir su demanda de casaci\u00f3n no le fueron \u00a0entregadas \u00a0por \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0pues \u00a0se \u00a0encontraban \u00a0en los cuadernos que no le \u00a0facilitaron.\u00a0 \u00a0Sin embargo, tambi\u00e9n afirma que su cliente ten\u00eda copias de \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0procesal, copias de los testimonios y pruebas necesarias, lo que \u00a0indica \u00a0 que \u00a0 no \u00a0 estaba \u00a0 desinformado \u00a0 \u2026para \u00a0 la \u00a0 elaboraci\u00f3n \u00a0 de \u00a0la \u00a0demanda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, independientemente de la entrega \u00a0f\u00edsica \u00a0del \u00a0expediente que se haga al libelista, el expediente permanece en la \u00a0secretar\u00eda \u00a0del \u00a0Tribunal \u00a0a \u00a0disposici\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0sujetos procesales para la \u00a0elaboraci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n, de manera que si se nota la falta de \u00a0entrega \u00a0de \u00a0un cuaderno, puede ser consultado en la secretar\u00eda para efectos de \u00a0la labor de la defensa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo dice el defensor que se le ocult\u00f3 la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0esos \u00a0cuadernos \u00a0ni \u00a0que \u00a0de \u00a0mala fe se le dejaron de entregar; \u00a0adem\u00e1s, \u00a0como \u00a0se \u00a0entiende \u00a0que \u00a0la defensa es un trabajo mancomunado entre el \u00a0defensor \u00a0y el procesado, es claro que el sindicado proporcion\u00f3 al defensor los \u00a0elementos \u00a0necesarios \u00a0para \u00a0estructurar \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n, como as\u00ed lo \u00a0reconoce expresamente el libelista. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cMenciona \u00a0unas \u00a0pruebas que no le fueron \u00a0entregadas \u00a0por \u00a0la \u00a0Secretar\u00eda \u00a0pues \u00a0se \u00a0encontraban \u00a0en \u00a0los \u00a0cuadernos \u00a0que \u00a0conten\u00edan \u00a0la \u00a0diligencia \u00a0de \u00a0audiencia \u00a0p\u00fablica, \u00a0pero de las que su cliente \u00a0ten\u00eda \u00a0copias \u00a0que \u00a0le \u00a0proporcion\u00f3 \u00a0y \u00a0por \u00a0eso \u00a0las relacion\u00f3 en los cargos \u00a0respectivos, \u00a0se \u00a0enter\u00f3 del contenido de las mismas, as\u00ed afirme que desconoce \u00a0las pruebas que se allegaron en la diligencia de audiencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe queja de no haber conocido el proceso \u00a0en \u00a0su \u00a0integridad, \u00a0sin embargo la demanda presentada indica lo contrario, pues \u00a0los \u00a0cargos \u00a0que \u00a0present\u00f3 \u00a0hacen \u00a0un \u00a0recorrido \u00a0por \u00a0todo \u00a0el \u00a0proceso \u00a0penal \u00a0adelantado \u00a0contra \u00a0el \u00a0se\u00f1or \u00a0JORGE CASTRO LOZANO;\u00a0 los cargos contra las \u00a0pruebas \u00a0aportadas \u00a0y \u00a0su \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0demuestran \u00a0que \u00a0bien \u00a0sea \u00a0porque se le \u00a0entregaron \u00a0por \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0o por su cliente, las pruebas relacionadas fueron \u00a0conocidas por \u00e9l, estudiadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNing\u00fan sentido tendr\u00eda la declaratoria \u00a0de \u00a0nulidad \u00a0del \u00a0proceso a partir de la iniciaci\u00f3n del t\u00e9rmino de traslado si \u00a0se \u00a0evidencia que las pruebas pertinentes y las actuaciones fueron conocidas por \u00a0el \u00a0libelista; \u00a0ninguna \u00a0variaci\u00f3n \u00a0se \u00a0presentar\u00eda \u00a0en \u00a0la formulaci\u00f3n de la \u00a0demanda \u00a0 de \u00a0 casaci\u00f3n \u00a0si \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0que \u00a0no \u00a0fueron \u00a0entregadas \u00a0por \u00a0la \u00a0Secretar\u00eda, se aportaron al defensor por el procesado\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 reitera, \u00a0 en \u00a0 consecuencia, \u00a0 la \u00a0improsperidad del cargo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el \u00a0casacionista se incurri\u00f3 en la \u00a0sentencia \u00a0en \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa \u00a0de \u00a0la \u00a0ley \u00a0por aplicaci\u00f3n indebida de los \u00a0art\u00edculos \u00a0182 \u00a0y 356 del C\u00f3digo Penal.\u00a0 Y fundamenta el ataque en que su \u00a0representado \u00a0no fue la persona que tom\u00f3 la determinaci\u00f3n de demandar al Banco \u00a0del \u00a0Estado, \u00a0ni confiri\u00f3 el poder para ello, ni quien elabor\u00f3 la demanda o la \u00a0present\u00f3, \u00a0por lo que no pod\u00eda ser sujeto activo del delito de fraude procesal \u00a0y consecuencialmente del de tentativa de estafa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, \u00a0como \u00a0reiteradamente \u00a0lo \u00a0ha \u00a0sostenido \u00a0la \u00a0Sala, \u00a0es \u00a0una v\u00eda de ataque de la \u00a0sentencia \u00a0 s\u00f3lo \u00a0invocable \u00a0cuando \u00a0se \u00a0comparte \u00a0la \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria \u00a0realizada \u00a0por \u00a0el \u00a0juzgador y \u00fanicamente se disiente sobre la aplicaci\u00f3n o la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0del \u00a0precepto \u00a0sustancial. \u00a0En \u00a0otras \u00a0palabras, \u00a0no \u00a0se pueden \u00a0cuestionar \u00a0ni \u00a0los \u00a0hechos ni las pruebas que sirvieron de fundamento al fallo, \u00a0pues \u00a0ello \u00a0conlleva una insalvable contradicci\u00f3n que impide el pronunciamiento \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fondo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte.4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 se \u00a0dijera \u00a0en \u00a0otra \u00a0oportunidad, \u00a0\u201ccuando \u00a0se \u00a0invoca como motivo de casaci\u00f3n la\u00a0 violaci\u00f3n directa de la \u00a0ley \u00a0es \u00a0porque \u00a0se \u00a0aceptan \u00a0sin \u00a0reparos \u00a0los hechos que da por demostrados el \u00a0fallador \u00a0para \u00a0abrir \u00a0paso \u00a0a \u00a0la \u00a0discusi\u00f3n \u00a0netamente jur\u00eddica acerca de la \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0indebida, \u00a0la falta de aplicaci\u00f3n o la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 norma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 sustancial\u201d.5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00a0caso \u00a0objeto \u00a0de \u00a0examen, aunque el \u00a0defensor \u00a0advierte \u00a0que \u00a0admite los hechos en la forma como aparecen demostrados \u00a0en \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0y \u00a0la \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0que \u00a0de \u00a0los \u00a0medios \u00a0probatorios hizo el \u00a0juzgador, \u00a0lo \u00a0cierto \u00a0es que la afirmaci\u00f3n no pas\u00f3 de una simple declaraci\u00f3n \u00a0de \u00a0intenci\u00f3n, \u00a0ya \u00a0que \u00a0lo \u00a0que en realidad termin\u00f3 haciendo fue relacionando \u00a0varias \u00a0 pruebas \u00a0 de \u00a0 car\u00e1cter \u00a0 documental \u00a0 y \u00a0 otorg\u00e1ndoles \u00a0 su \u00a0 propia \u00a0interpretaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0precedente \u00a0significa, entonces, que el \u00a0recurrente \u00a0incumpli\u00f3 con su deber.\u00a0 El punto de partida de su queja, dada \u00a0la \u00a0causal \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0escogida, \u00a0eran \u00a0las \u00a0conclusiones \u00a0de la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria \u00a0realizada \u00a0por \u00a0el \u00a0fallador, \u00a0para \u00a0a partir de ellas dar paso a la \u00a0discusi\u00f3n \u00a0de \u00a0car\u00e1cter \u00a0puramente \u00a0jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, evit\u00f3 los \u00a0t\u00e9rminos \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 sentencia, \u00a0 margin\u00f3 \u00a0sus \u00a0consideraciones, \u00a0su \u00a0l\u00f3gica, \u00a0limit\u00e1ndose \u00a0a \u00a0ofrecer \u00a0su \u00a0propia \u00a0lectura de ciertas pruebas, que en ning\u00fan \u00a0momento \u00a0es \u00a0coincidente \u00a0con \u00a0la \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0que de las mismas se hizo en el \u00a0fallo.\u00a0 \u00a0En \u00a0este \u00a0se soport\u00f3 la responsabilidad penal de CASTRO LOZANO en \u00a0la \u00a0circunstancia \u00a0de \u00a0que \u00a0fue \u00a0\u00e9l \u00a0quien \u00a0le \u00a0orden\u00f3 al Banco del Estado que \u00a0debitara \u00a0los \u00a0$130.000.000.oo \u00a0(con \u00a0sustento \u00a0en \u00a0una \u00a0operaci\u00f3n de compra de \u00a0US$2.000.000.oo),\u00a0 \u00a0que \u00a0se \u00a0le \u00a0pretendieron \u00a0volver a cobrar a la entidad \u00a0financiera \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0del proceso civil ejecutivo.\u00a0 Fue, as\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0el \u00a0Tribunal, \u00a0el \u00a0principal protagonista del enga\u00f1o a la justicia; su concurso \u00a0fue \u00a0determinante \u00a0en \u00a0la \u00a0construcci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0artificios que buscaban darle \u00a0asidero \u00a0a \u00a0la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0la \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0y \u00a0al \u00a0tiempo \u00a0contrarrestar la \u00a0posici\u00f3n \u00a0del \u00a0Banco \u00a0del \u00a0Estado.\u00a0 \u00a0Esto \u00a0hasta \u00a0el \u00a0punto \u00a0de \u00a0que en el \u00a0interrogatorio \u00a0de \u00a0parte \u00a0a \u00a0que \u00a0fue \u00a0citado \u00a0asumi\u00f3 en principio una actitud \u00a0evasiva \u00a0y \u00a0luego \u00a0neg\u00f3 \u00a0que COLOCA hubiera recibido los 2 millones de d\u00f3lares \u00a0del \u00a0Banco del Estado, contribuyendo con ello al mantenimiento de la idea de que \u00a0la \u00a0entidad \u00a0financiera \u00a0en \u00a0verdad adeudaba el dinero, cuando exist\u00edan pruebas \u00a0demostrativas de todo lo contrario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal fue el entendimiento del Tribunal que lo \u00a0llev\u00f3 \u00a0a \u00a0considerar \u00a0al \u00a0procesado \u00a0como \u00a0determinador \u00a0del \u00a0fraude procesal y \u00a0obviamente \u00a0autor \u00a0de \u00a0la \u00a0tentativa de estafa.\u00a0 Y el ataque por violaci\u00f3n \u00a0directa \u00a0de \u00a0la \u00a0ley \u00a0sustancial \u00a0le \u00a0impon\u00eda \u00a0al \u00a0censor \u00a0la \u00a0aceptaci\u00f3n \u00a0sin \u00a0discusi\u00f3n \u00a0 de \u00a0esos \u00a0hechos \u00a0que \u00a0se \u00a0consideraron \u00a0probados, \u00a0no \u00a0simplemente \u00a0anunciando \u00a0 que \u00a0 lo \u00a0 iba \u00a0a \u00a0hacer, \u00a0como \u00a0sucedi\u00f3, \u00a0sino \u00a0cumpli\u00e9ndolo \u00a0en \u00a0realidad.\u00a0 \u00a0Como \u00a0no \u00a0lo \u00a0hizo, como se limit\u00f3 en el margen a presentar su \u00a0punto \u00a0de \u00a0vista \u00a0valorativo \u00a0de \u00a0ciertos medios probatorios que lo condujeron a \u00a0concluir \u00a0que \u00a0CASTRO \u00a0LOZANO no pod\u00eda ser sujeto activo de los hechos punibles \u00a0que \u00a0se le imputaron, la censura fue antit\u00e9cnicamente presentada y por lo tanto \u00a0se desechar\u00e1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En el hecho de que las instancias ignoraron \u00a0varias \u00a0pruebas \u00a0documentales \u00a0originadas \u00a0en las directivas del Banco Comercial \u00a0Antioque\u00f1o, \u00a0que \u00a0eran \u00a0vitales, \u00a0hace \u00a0consistir \u00a0el censor el ataque dirigido \u00a0contra \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0por \u00a0la \u00a0v\u00eda \u00a0de \u00a0la \u00a0violaci\u00f3n \u00a0indirecta \u00a0de \u00a0la \u00a0ley \u00a0sustancial.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando desarrolla el cargo, sin embargo, no \u00a0se \u00a0entiende \u00a0qu\u00e9 \u00a0es lo que quiere demostrar la defensa.\u00a0 En todo momento \u00a0hizo \u00a0referencia \u00a0a \u00a0las \u00a0acciones que adquiri\u00f3 el Banco del Estado a nombre de \u00a0COLOCA, \u00a0pero sin su debida autorizaci\u00f3n. Adujo que las mismas llegaron a poder \u00a0de \u00a0JORGE \u00a0ENRIQUE \u00a0CASTRO \u00a0LOZANO, \u00a0que \u00a0documentalmente ello fue probado, como \u00a0tambi\u00e9n \u00a0que \u00a0el doctor DEVIS ECHANDIA se las regres\u00f3 a la entidad financiera, \u00a0reserv\u00e1ndose \u00a0el derecho a reclamar su valor m\u00e1s intereses y perjuicios.\u00a0 \u00a0Con \u00a0ese \u00a0sustento \u00a0la conclusi\u00f3n del recurrente es que si los documentos donde \u00a0constaban \u00a0 tales \u00a0circunstancias \u00a0hubieran \u00a0sido \u00a0tomados \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0por \u00a0los \u00a0falladores \u00a0habr\u00edan \u00a0concluido \u201c\u2026de manera definitiva en la falsa posici\u00f3n \u00a0de \u00a0ZAMBRANO CAICEDO\u2026\u201d, Vicepresidente del Banco del Estado, quien adujo que \u00a0era \u00a0imposible \u00a0que para la fecha de la nota d\u00e9bito que sirvi\u00f3 de fundamento a \u00a0la \u00a0compra \u00a0de las acciones, \u00e9stas se le hayan entregado a JORGE ENRIQUE CASTRO \u00a0LOZANO. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0ZAMBRANO \u00a0CAICEDO \u00a0no haya ajustado su \u00a0versi\u00f3n \u00a0a la verdad al decir que era imposible entregarle las acciones a\u00a0 \u00a0CASTRO \u00a0LOZANO \u00a0y que \u00e9ste haya sido veraz al se\u00f1alar que el Vicepresidente se \u00a0las \u00a0proporcion\u00f3, \u00a0para \u00a0evitar un esc\u00e1ndalo y para que sirvieran de garant\u00eda \u00a0de \u00a0los \u00a0$130.000.000.oo \u00a0invertidos en su compra, son circunstancias totalmente \u00a0intrascendentales \u00a0frente \u00a0a \u00a0los t\u00e9rminos de la sentencia.\u00a0 Para \u00e9sta el \u00a0negocio \u00a0de las acciones y la nota d\u00e9bito falsa fueron puntos de partida de los \u00a0hechos, \u00a0pero \u00a0ninguna conducta del procesado en relaci\u00f3n con ese preciso hecho \u00a0se \u00a0le imput\u00f3 en el presente proceso.\u00a0 De lo que se le acus\u00f3 y por lo que \u00a0result\u00f3 \u00a0condenado \u00a0fue \u00a0por \u00a0haber participado en el intento de doble cobro de \u00a0una \u00a0misma \u00a0deuda \u00a0al \u00a0Banco \u00a0del \u00a0Estado, \u00a0por lo que el punto planteado por el \u00a0censor \u00a0sobre \u00a0el \u00a0tema \u00a0de \u00a0las \u00a0acciones,\u00a0 \u00a0no se entiende de qu\u00e9 manera \u00a0podr\u00eda modificar la orientaci\u00f3n del fallo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0calidad \u00a0a \u00a0t\u00edtulo \u00a0de \u00a0la cual ten\u00eda \u00a0CASTRO \u00a0LOZANO \u00a0las \u00a0acciones y la forma como entr\u00f3 en posesi\u00f3n de las mismas, \u00a0en \u00a0otras \u00a0palabras, \u00a0carec\u00eda de importancia procesal, como bien lo concluye el \u00a0Agente \u00a0 del \u00a0 Ministerio \u00a0 P\u00fablico.\u00a0 \u00a0 Por \u00a0 ende, \u00a0 ante \u00a0 la \u00a0 evidente \u00a0intrascendencia \u00a0de la supuesta omisi\u00f3n probatoria propuesta por la defensa, el \u00a0cargo ser\u00e1 desestimado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto cargo. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala hace suya la fundamentaci\u00f3n que con \u00a0sind\u00e9resis \u00a0hizo el Procurador 3\u00ba Delegado en su concepto, para concluir en la \u00a0improsperidad del presente ataque. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0alega \u00a0falso \u00a0juicio de identidad al \u00a0ignorarse \u00a0pruebas \u00a0de \u00a0car\u00e1cter \u00a0documental \u00a0que \u00a0demostraban \u00a0que \u00a0la suma de \u00a0US$1.910.000.oo \u00a0no \u00a0fue debitada de una cuenta del Banco del Estado, igualmente \u00a0los documentos relacionados con los US$90.000.oo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi se denuncia la omisi\u00f3n de valoraci\u00f3n \u00a0de \u00a0una determinada prueba est\u00e1 el libelista en la obligaci\u00f3n de demostrar que \u00a0la \u00a0 prueba \u00a0 se \u00a0 encontraba \u00a0 en \u00a0el \u00a0expediente \u00a0y \u00a0no \u00a0se \u00a0valor\u00f3 \u00a0por \u00a0los \u00a0sentenciadores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsto no ocurre en este caso; el libelista \u00a0se \u00a0limita \u00a0a \u00a0manifestar \u00a0que \u00a0su \u00a0cliente \u00a0le \u00a0aport\u00f3 \u00a0la \u00a0copia \u00a0de un telex \u00a0supuestamente \u00a0allegado \u00a0al proceso en la diligencia de audiencia p\u00fablica y con \u00a0la \u00a0excusa \u00a0de \u00a0que \u00a0este cuaderno no le fue entregado, no se\u00f1ala la ubicaci\u00f3n \u00a0concreta dentro del expediente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cRevisados \u00a0con \u00a0atenci\u00f3n los seis\u00a0 \u00a0cuaderno \u00a0que \u00a0conforman \u00a0la diligencia de audiencia p\u00fablica, especialmente los \u00a0que \u00a0contienen la intervenci\u00f3n del se\u00f1or CASTRO LOZANO y sus defensores, no se \u00a0encontr\u00f3 \u00a0 el \u00a0 mencionado \u00a0 telex, \u00a0a\u00fan \u00a0m\u00e1s, \u00a0la \u00a0defensora \u00a0dentro \u00a0de \u00a0su \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0en \u00a0la \u00a0audiencia \u00a0no \u00a0hizo \u00a0menci\u00f3n \u00a0al \u00a0documento, \u00a0tampoco el \u00a0procesado en sus m\u00faltiples intervenciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque \u00a0fuese \u00a0cierta \u00a0la existencia del \u00a0documento, \u00a0probado \u00a0est\u00e1 que la operaci\u00f3n del traslado de los US$1.910.000.oo \u00a0si \u00a0se \u00a0llev\u00f3 \u00a0a \u00a0cabo \u00a0y en el proceso obra copia del documento que reporta el \u00a0traslado \u00a0a \u00a0la cuenta de COLOCA, tal y como fue rese\u00f1ado por las sentencias de \u00a0instancia.\u00a0 \u00a0Este \u00a0hecho \u00a0fue \u00a0aceptado por el procesado, aunque haya dicho \u00a0que se le dio una destinaci\u00f3n diferente al dinero recibido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl tr\u00e1mite que haya tenido que hacer el \u00a0Banco \u00a0del \u00a0Estado para hacer efectivo el pago del dinero a COLOCA INTERNATIONAL \u00a0es \u00a0un \u00a0asunto \u00a0diferente, \u00a0lo \u00a0cierto \u00a0es \u00a0que \u00a0s\u00ed \u00a0se efectu\u00f3 el pago de ese \u00a0dinero. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0 sentencias \u00a0 de \u00a0 instancias \u00a0se \u00a0estructuraron \u00a0sobre \u00a0la \u00a0base \u00a0de \u00a0los \u00a0documentos \u00a0aportados al expediente, la \u00a0demanda \u00a0de casaci\u00f3n en este cargo est\u00e1 fundada sobre informaci\u00f3n dada por el \u00a0procesado \u00a0a su abogado, pero que no se encuentra respaldada en documentos en el \u00a0proceso penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo puede edificarse un error de hecho por \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0existencia \u00a0por \u00a0omisi\u00f3n \u00a0sobre \u00a0documentos \u00a0que no aparecen \u00a0f\u00edsicamente \u00a0en \u00a0el \u00a0expediente, \u00a0y \u00a0a\u00fan \u00a0si se hubiesen aportado, la realidad \u00a0procesal es diferente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0hechos constitutivos de los delitos \u00a0investigados \u00a0se demostraron mediante prueba documental obrante en el expediente \u00a0y \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0fue \u00a0 \u00a0debidamente \u00a0 \u00a0valorada \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0los \u00a0 \u00a0sentenciadores \u00a0 \u00a0de \u00a0instancias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArgumenta tambi\u00e9n el casacionista que no \u00a0se \u00a0valoraron \u00a0los \u00a0documentos \u00a0relacionados \u00a0con la suma de 90 mil d\u00f3lares, se \u00a0afirm\u00f3 \u00a0por el Banco que se hab\u00edan entregado unos cheques de viajero girados a \u00a0favor \u00a0de \u00a0miembros de la familia CASTRO LOZANO, pero que nunca se aportaron los \u00a0documentos demostrativos de la expedici\u00f3n de los cheques. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin \u00a0embargo, \u00a0en el expediente aparecen \u00a0documentos \u00a0aportados por el Banco del Estado donde consta la licencia de cambio \u00a0por \u00a090 \u00a0mil d\u00f3lares a nombre del Banco del Estado, en la que se relacionan los \u00a0nombres \u00a0de \u00a0la \u00a0familia \u00a0CASTRO LOZANO con los n\u00fameros de pasaporte, fotocopia \u00a0del \u00a0cheque \u00a0del Capital Bank expedido por el Banco del Estado a favor de CASTRO \u00a0LOZANO \u00a0por \u00a0la suma de 90 mil d\u00f3lares, cobrado el 9 de agosto de 1982 en Nueva \u00a0York \u00a0(y) \u00a0extracto \u00a0de \u00a0la \u00a0cuenta \u00a0del Capital Bank perteneciente al Banco del \u00a0Estado donde se registra el d\u00e9bito de los 90 mil d\u00f3lares. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodos estos documentos fueron apreciados \u00a0y \u00a0valorados \u00a0por \u00a0las sentencias para determinar que los 90 mil d\u00f3lares s\u00ed le \u00a0fueron \u00a0entregados \u00a0al \u00a0se\u00f1or \u00a0JORGE \u00a0CASTRO, \u00a0que \u00a0el \u00a0cheque fue cobrado y se \u00a0estructuraba \u00a0el delito de fraude procesal en concurso con el de estafa en grado \u00a0de tentativa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0se \u00a0evidencia que se haya omitido el \u00a0an\u00e1lisis \u00a0de alg\u00fan medio probatorio; los juzgadores de instancias contaron con \u00a0suficientes \u00a0elementos \u00a0de \u00a0juicio \u00a0para determinar la responsabilidad de CASTRO \u00a0LOZANO \u00a0en los delitos que se investigaron;\u00a0 el documento mencionado por el \u00a0libelista \u00a0no \u00a0ten\u00eda \u00a0la \u00a0trascendencia \u00a0suficiente \u00a0para \u00a0variar la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0 del \u00a0 procesado, \u00a0 pues \u00a0 es \u00a0 el \u00a0 casacionista \u00a0quien \u00a0le \u00a0da \u00a0una \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0al mismo acorde con sus intereses, pero que aparece desvirtuada \u00a0por los dem\u00e1s elementos probatorios del proceso\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No existi\u00f3, en conclusi\u00f3n, el falso juicio \u00a0de \u00a0 existencia \u00a0 alegado, \u00a0 por \u00a0lo \u00a0que \u00a0se \u00a0reitera \u00a0que\u00a0 \u00a0el \u00a0cargo \u00a0se \u00a0desechar\u00e1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud \u00a0de \u00a0lo \u00a0expuesto, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de \u00a0Casaci\u00f3n \u00a0Penal \u00a0de \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Suprema \u00a0de Justicia, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve: \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 CASAR \u00a0 la \u00a0sentencia impugnada, ya se\u00f1alada en su origen, fecha y naturaleza. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE E. CORDOBA POVEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0 ARBOLEDA \u00a0 RIPOLL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0RICARDO CALVETE RANGEL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 AUGUSTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 GALVEZ \u00a0ARGOTE\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDGAR \u00a0 \u00a0LOMBANA \u00a0 TRUJILLO \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CARLOS \u00a0E. \u00a0MEJIA \u00a0ESCOBAR \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIDIMO \u00a0 \u00a0PAEZ \u00a0 \u00a0VELANDIA \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 NILSON PINILLA PINILLA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 . El \u00a0resumen \u00a0 de \u00a0 las \u00a0 mismas \u00a0 lo \u00a0toma \u00a0la \u00a0Sala \u00a0del \u00a0concepto \u00a0del \u00a0Procurador \u00a0Delegado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0.\u00a0 \u00a0El \u00a0resumen de este cargo lo adopta la Sala del concepto del Procurador \u00a0Delegado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 . Dice \u00a0que \u00a0este \u00a0documento \u00a0fue \u00a0uno \u00a0de \u00a0los varios a los cuales no tuvo acceso y que \u00a0s\u00f3lo lo conoci\u00f3 debido a que CASTRO LOZANO se lo suministr\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 . Cfr. \u00a0providencias \u00a0de \u00a0la \u00a0Sala \u00a0del \u00a026-05-98 \u00a0y \u00a020-05-98. M.P. Drs. Nilson Pinilla \u00a0Pinilla y Ricardo Calvete Rangel. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0.\u00a0 \u00a0C.S. \u00a0de \u00a0J. \u00a0Providencia \u00a0del \u00a021-04-98. \u00a0M.P. Dr. Jorge Anibal G\u00f3mez \u00a0Gallego. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Proceso No. 13864 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACION PENAL \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0Magistrado ponente: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dr. \u00a0 \u00a0Carlos \u00a0 \u00a0Eduardo \u00a0 \u00a0Mej\u00eda \u00a0Escobar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[6],"tags":[],"class_list":["post-1236","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-6"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1236","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1236"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1236\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1236"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1236"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1236"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}