{"id":11988,"date":"2023-09-08T19:55:23","date_gmt":"2023-09-08T19:55:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/2585212-10-06\/"},"modified":"2023-09-08T19:55:23","modified_gmt":"2023-09-08T19:55:23","slug":"2585212-10-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/2585212-10-06\/","title":{"rendered":"25852(12-10-06)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Proceso No 25852 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0Dr. SIGIFREDO ESPINOSA P\u00c9REZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0Aprobado Acta n.\u00b0 115 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0doce \u00a0de octubre de dos mil \u00a0seis. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte resuelve el recurso extraordinario \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n interpuesto por el defensor del procesado DANIEL CAICEDO GUERRERO, \u00a0contra \u00a0la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de febrero de 2006 por \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa \u00a0Catalina, \u00a0que \u00a0por \u00a0descongesti\u00f3n \u00a0de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito \u00a0Judicial \u00a0de \u00a0Bucaramanga, \u00a0modific\u00f3 \u00a0la \u00a0que \u00a0el 16 de julio de 2003 \u00a0emiti\u00f3 \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a04\u00ba Penal del Circuito de esta \u00faltima ciudad que conden\u00f3 \u00a0al \u00a0procesado \u00a0a \u00a0la \u00a0pena \u00a0de \u00a050 \u00a0meses \u00a0de prisi\u00f3n y multa equivalente a 150 \u00a0salarios \u00a0m\u00ednimos \u00a0legales \u00a0mensuales \u00a0vigentes, \u00a0como \u00a0autor responsable de la \u00a0conducta \u00a0punible \u00a0de \u00a0abuso \u00a0de \u00a0confianza calificado y le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional \u00a0de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, \u00a0 en \u00a0 el \u00a0 sentido \u00a0 de \u00a0 otorgarle \u00a0 el \u00a0 sustituto \u00a0acabado \u00a0de \u00a0mencionar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal \u00a0los sintetiz\u00f3 de la siguiente \u00a0manera: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos hechos se dieron a conocer, mediante \u00a0denuncia \u00a0que \u00a0instaurara \u00a0ante \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el Director \u00a0Jur\u00eddico \u00a0Seccional \u00a0ISS de Santander DR. LUIS JOS\u00c9 G\u00d3MEZ RESTREPO, contra la \u00a0empresa \u00a0COOCELANDER \u00a0LTDA., \u00a0por \u00a0adeudar \u00a0\u00e9sta, \u00a0la suma de $196.558.349, por \u00a0concepto \u00a0de aportes al sistema de seguridad social a partir de abril de 1.996 y \u00a0siguientes, \u00a0 producto \u00a0 del \u00a0 descuento \u00a0mensual \u00a0que \u00a0se \u00a0le \u00a0hicieran \u00a0a \u00a0los \u00a0trabajadores para salud, tal como constaba en las n\u00f3minas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0haber obtenido dicha informaci\u00f3n, \u00a0por \u00a0las \u00a0visitas realizadas por los supervisores de la coordinaci\u00f3n de recaudo \u00a0y \u00a0cartera, \u00a0configur\u00e1ndose una conducta delictuosa, pues exist\u00eda una indebida \u00a0apropiaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0dineros \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0los \u00a0 trabajadores \u00a0 por \u00a0 parte \u00a0 de \u00a0 su \u00a0exempleador.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base \u00a0en la denuncia formulada por Luis \u00a0Jos\u00e9 \u00a0G\u00f3mez \u00a0Restrepo, \u00a0Director \u00a0Jur\u00eddico \u00a0de \u00a0la \u00a0Seccional \u00a0Santander \u00a0del \u00a0Instituto \u00a0de Seguros Sociales, el Fiscal 001 Seccional Delegado ante los Jueces \u00a0Penales \u00a0de \u00a0Circuito \u00a0de \u00a0Bucaramanga \u00a0profiri\u00f3 \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0de \u00a0apertura \u00a0de \u00a0instrucci\u00f3n el 12 de febrero de 1999. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DANIEL \u00a0CAICEDO \u00a0GUERRERO \u00a0fue \u00a0escuchado en \u00a0indagatoria \u00a0el 12 de abril de 1999, acto que dio lugar a que el siguiente 30 de \u00a0agosto \u00a0de 2000 la fiscal\u00eda, al resolver situaci\u00f3n jur\u00eddica, se abstuviera de \u00a0imponer medida de aseguramiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, cerrado el ciclo instructivo el 13 de \u00a0febrero \u00a0de \u00a02001, el \u00f3rgano investigador acus\u00f3 a DANIEL CAICEDO GUERRERO como \u00a0posible \u00a0autor \u00a0responsable \u00a0del \u00a0delito \u00a0de \u00a0peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0del \u00a016 \u00a0de \u00a0julio \u00a0de \u00a0ese \u00a0a\u00f1o. \u00a0Recurrida \u00a0por \u00a0la defensa esta \u00a0determinaci\u00f3n, fue confirmada el 30 de noviembre subsiguiente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La fase del juicio la asumi\u00f3 el Juzgado 4\u00ba \u00a0Penal \u00a0del \u00a0Circuito \u00a0de \u00a0Bucaramanga, \u00a0despacho que despu\u00e9s de superar algunas \u00a0incidencias \u00a0procesales, \u00a0emiti\u00f3 \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0de primer grado, en la fecha y \u00a0sentido \u00a0mencionados, la cual fue modificada en la que es objeto de este recurso \u00a0extraordinario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00fanico cargo planteado, el demandante \u00a0impugna \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0de \u00a0segunda \u00a0instancia \u00a0por haberse dictado en un juicio \u00a0viciado \u00a0de nulidad, pues el debido proceso se vulner\u00f3 al violarse el principio \u00a0de \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0sentencia, \u00a0 por \u00a0 exaltaci\u00f3n \u00a0 incompleta \u00a0 o \u00a0deficiente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0desarrollar \u00a0la censura, el actor cita \u00a0algunos \u00a0pronunciamientos \u00a0de esta Corporaci\u00f3n que explican en qu\u00e9 consiste la \u00a0motivaci\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0sentencias \u00a0y cu\u00e1les son las clases de defectos que sobre \u00a0esas exigencias en ellas se pueden presentar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su modo de ver, la sentencia proferida por \u00a0el \u00a0tribunal tiene un sustento precario, no trasluce los fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos, \u00a0 \u00a0 es \u00a0 \u00a0 decir, \u00a0 \u00a0 tiene \u00a0 \u00a0una \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0incompleta \u00a0 \u00a0o \u00a0deficiente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclara \u00a0el \u00a0censor \u00a0que \u00a0no \u00a0sostiene que la \u00a0sentencia \u00a0carezca \u00a0absolutamente \u00a0de \u00a0motivaci\u00f3n, \u00a0pues \u00a0pese a la poquedad de \u00a0argumentos, \u00a0el \u00a0tribunal encontr\u00f3 responsable al procesado cuando se\u00f1al\u00f3 que \u00a0por \u00a0no \u00a0trasladar \u00a0al Seguro Social los aportes en salud de los trabajadores se \u00a0desarroll\u00f3 \u00a0una \u00a0conducta \u00a0apropiatoria \u00a0que \u00a0tipifica \u00a0el \u00a0delito \u00a0de abuso de \u00a0confianza \u00a0calificado, \u00a0pero \u00a0dej\u00f3 \u00a0al \u00a0margen \u00a0la \u00a0respuesta \u00a0clara, precisa y \u00a0concreta \u00a0planteada \u00a0por la defensa en el recurso de apelaci\u00f3n, como tampoco se \u00a0ocup\u00f3 \u00a0del juicio sobre los elementos probatorios que apoyaron su decisi\u00f3n, ni \u00a0plasm\u00f3 las razones jur\u00eddicas de su conclusi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0apoyo en otra sentencia de la Corte, el \u00a0casacionista \u00a0sostiene que la sentencia recurrida no tiene verdadera y relevante \u00a0fundamentaci\u00f3n \u00a0probatoria \u00a0y \u00a0jur\u00eddica. \u00a0Resolvi\u00f3 \u00a0el \u00a0problema jur\u00eddico de \u00a0forma \u00a0simplista, \u00a0sin \u00a0considerar \u00a0su \u00a0fondo \u00a0ni el juicio probatorio y soporte \u00a0legal planteado en la apelaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, destaca que el sentenciador de \u00a0segundo \u00a0grado \u00a0no \u00a0se \u00a0refiri\u00f3 \u00a0a \u00a0la \u00a0naturaleza \u00a0jur\u00eddica de la cooperativa \u00a0COOCELANDER \u00a0ni \u00a0a \u00a0la \u00a0normatividad \u00a0aplicable \u00a0en materia de aportes al seguro \u00a0social, \u00a0como dej\u00f3 de examinar los alcances del convenio de pago suscrito entre \u00a0el \u00a0I.S.S. y COOCELANDER respecto de la naturaleza jur\u00eddica de la cooperativa y \u00a0la situaci\u00f3n de iliquidez por la que atravesaba. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No tuvo en cuenta el tribunal, al analizar la \u00a0responsabilidad \u00a0del \u00a0procesado, \u00a0el \u00a0marco \u00a0regulador \u00a0de \u00a0las \u00a0cooperativas de \u00a0trabajo \u00a0asociado, \u00a0es \u00a0decir, la Ley 79 de 1988, ni las normas que esa clase de \u00a0cooperativas \u00a0deben \u00a0observar \u00a0en \u00a0materia \u00a0de \u00a0aportes al r\u00e9gimen de seguridad \u00a0social, \u00a0o \u00a0sea \u00a0la \u00a0Ley 100 de 1993 mas no el Decreto 468 de 1990, aspectos que \u00a0fueron \u00a0planteados \u00a0por \u00a0la \u00a0defensa \u00a0en \u00a0la \u00a0apelaci\u00f3n \u00a0y \u00a0que \u00a0no encontraron \u00a0respuesta alguna. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0es incompleta la motivaci\u00f3n del \u00a0fallo \u00a0en \u00a0punto \u00a0de \u00a0la \u00a0tesis de la defensa sobre la atipicidad de la conducta \u00a0imputada. \u00a0Sobre \u00a0el \u00a0punto \u00a0fue superficial el an\u00e1lisis del sentenciador, pues \u00a0consider\u00f3 \u00a0la \u00a0tipicidad pero sin referencia a los elementos de prueba apoyo de \u00a0la \u00a0conclusi\u00f3n, \u00a0ni \u00a0a \u00a0las \u00a0razones \u00a0jur\u00eddicas \u00a0sustento \u00a0del injusto y de la \u00a0responsabilidad penal del procesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa \u00a0no \u00a0pudo \u00a0conocer \u00a0los \u00a0motivos \u00a0f\u00e1cticos \u00a0 y \u00a0 jur\u00eddicos \u00a0 considerados \u00a0por \u00a0el \u00a0tribunal \u00a0para \u00a0declarar \u00a0la \u00a0responsabilidad \u00a0de \u00a0CAICEDO GUERRERO. Es notoria la falta de an\u00e1lisis respecto \u00a0de \u00a0lo f\u00e1ctico y lo jur\u00eddico; apenas obran t\u00edmidas alusiones a las propuestas \u00a0de \u00a0la \u00a0defensa. \u00a0El \u00a0fallo \u00a0de \u00a0primer \u00a0grado se confirma sin mayores esfuerzos \u00a0probatorios ni conceptuales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la \u00a0desatenci\u00f3n de lo que debati\u00f3 la \u00a0defensa, \u00a0se \u00a0concreta \u00a0quebranto \u00a0del \u00a0derecho \u00a0a \u00a0la defensa y al principio de \u00a0contradicci\u00f3n, \u00a0que componen el debido proceso penal, pues es evidente la falta \u00a0de \u00a0respuesta \u00a0a \u00a0los \u00a0argumentos \u00a0del apelante. La deficiente motivaci\u00f3n de la \u00a0sentencia \u00a0impide \u00a0conocer \u00a0a \u00a0los \u00a0sujetos procesales el preciso sustento de la \u00a0decisi\u00f3n judicial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El defecto de la sentencia, prosigue el acto, \u00a0tiene \u00a0 trascendencia \u00a0 porque \u00a0subvierte \u00a0las \u00a0formalidades \u00a0se\u00f1aladas \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0170 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, conculca la doble instancia y \u00a0los \u00a0derechos \u00a0de \u00a0contradicci\u00f3n \u00a0y \u00a0defensa, \u00a0porque \u00a0el \u00a0juzgador \u00a0de segunda \u00a0instancia \u00a0no \u00a0cumpli\u00f3 con su deber de motivarla de acuerdo con el principio de \u00a0necesidad de motivaci\u00f3n de las decisiones judiciales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0es \u00a0evidente \u00a0la \u00a0violaci\u00f3n \u00a0de \u00a0ese \u00a0principio, \u00a0es \u00a0clara la nulidad de la sentencia de segundo grado por violaci\u00f3n \u00a0del \u00a0debido \u00a0proceso, \u00a0seg\u00fan \u00a0lo \u00a0se\u00f1ala \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0306-2 \u00a0del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal. \u00a0Por \u00a0tal \u00a0raz\u00f3n, \u00a0el \u00a0casacionista \u00a0solicita \u00a0se case la \u00a0sentencia \u00a0objeto \u00a0de \u00a0censura y se proceda a dictar el correspondiente fallo de \u00a0reemplazo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Procuradora \u00a02\u00aa \u00a0Delegada \u00a0para \u00a0la \u00a0Casaci\u00f3n \u00a0Penal empieza por comentar que el casacionista acert\u00f3 al seleccionar \u00a0la \u00a0 causal \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0invocada, \u00a0por \u00a0cuanto \u00a0las \u00a0irregularidades \u00a0en \u00a0la \u00a0motivaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la sentencia generan nulidad por violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal \u00a0raz\u00f3n, dedica algunas reflexiones \u00a0acerca \u00a0del \u00a0car\u00e1cter \u00a0garantista \u00a0que tiene la exigencia de motivaci\u00f3n de los \u00a0fallos \u00a0judiciales y a destacar cu\u00e1les son las clases de error relacionados con \u00a0la \u00a0motivaci\u00f3n \u00a0que \u00a0pueden \u00a0afectar \u00a0los \u00a0fallos. \u00a0Subraya \u00a0que \u00a0no \u00a0cualquier \u00a0deficiencia \u00a0argumentativa \u00a0se \u00a0erige \u00a0en \u00a0yerro \u00a0de tal magnitud, sino aquellas \u00a0materialmente \u00a0 capaces \u00a0 de \u00a0 afectar \u00a0 el \u00a0debido \u00a0proceso \u00a0o \u00a0el \u00a0derecho \u00a0de \u00a0defensa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuesto ese pre\u00e1mbulo, la Delegada entra a \u00a0examinar \u00a0la \u00a0construcci\u00f3n de la sentencia, integrada por los fallos de primera \u00a0y \u00a0segunda \u00a0instancias, \u00a0lo \u00a0mismo que la apelaci\u00f3n interpuesta por el defensor \u00a0contra la de primer grado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa \u00a0forma, \u00a0respecto \u00a0de \u00a0la \u00a0aludida \u00a0sentencia \u00a0de \u00a0primera \u00a0instancia, \u00a0la Procuradora pone de relieve los elementos \u00a0probatorios \u00a0en \u00a0los \u00a0que \u00a0se \u00a0bas\u00f3 \u00a0el \u00a0a \u00a0quo \u00a0para \u00a0encontrar \u00a0demostrado la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0la \u00a0cooperativa \u00a0COOCELANDER, la identidad de su gerente para la \u00a0\u00e9poca \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos y los descuentos que hizo tal cooperativa para cubrir la \u00a0seguridad \u00a0social \u00a0de \u201csus empleados, socios, o como \u00a0se les quiera llamar.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo destaca que el a quo, con base \u00a0en \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0de \u00a0Luz Karime Rangel Gonz\u00e1lez, reconoci\u00f3 que a pesar de \u00a0que \u00a0la \u00a0entidad \u00a0s\u00f3lo \u00a0cumpl\u00eda \u00a0funciones \u00a0de \u00a0agrupaci\u00f3n de los empleados o \u00a0socios \u00a0por \u00a0lo \u00a0que \u00a0no hab\u00eda relaci\u00f3n laboral entre \u00e9stos y la cooperativa, \u00a0era \u00a0reprochable \u00a0que \u00a0el \u00a0gerente \u00a0incumpliera \u00a0el \u00a0pago al ISS de la seguridad \u00a0social \u00a0de \u00a0los \u00a0asociados. \u00a0El punto tambi\u00e9n lo estableci\u00f3 con la indagatoria \u00a0del \u00a0procesado, \u00a0quien \u00a0admiti\u00f3 \u00a0atrasos \u00a0en el pago al seguro, que se hicieron \u00a0descuentos \u00a0a \u00a0los \u00a0asociados \u00a0para \u00a0el \u00a0efecto, \u00a0agregando que COOCELANDER como \u00a0cooperativa \u00a0asociada \u00a0emple\u00f3 en otras prioridades el dinero para satisfacer la \u00a0deuda ante el ISS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hacer \u00a0ver \u00a0que ese aspecto est\u00e1 confirmado \u00a0con \u00a0el convenio de pago suscrito entre la cooperativa y el ISS, los testimonios \u00a0de \u00a0Gilberto \u00a0Guti\u00e9rrez, Miguel Vanegas, Pastor Celis Boh\u00f3rquez y Jos\u00e9 Manuel \u00a0Osorio \u00a0Cala. \u00a0El \u00a0juzgado \u00a0se \u00a0bas\u00f3 \u00a0igualmente en el hecho de que COOCELANDER \u00a0figuraba \u00a0ante \u00a0el \u00a0ISS \u00a0como \u00a0empleador \u00a0de \u00a0sus asociados, como aparece en las \u00a0planillas \u00a0o \u00a0n\u00f3minas, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por \u00a0la \u00a0cual deb\u00eda responder por la seguridad \u00a0social de \u00e9stos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ese \u00a0motivo, \u00a0el \u00a0a quo precis\u00f3 que la \u00a0conducta \u00a0se \u00a0adecuaba \u00a0al \u00a0peculado \u00a0por \u00a0apropiaci\u00f3n, porque el agente era un \u00a0particular \u00a0que al administrar bienes parafiscales funge como servidor p\u00fablico, \u00a0aunque \u00a0lo \u00a0conden\u00f3 \u00a0por \u00a0abuso \u00a0de \u00a0confianza \u00a0calificado \u00a0considerando que el \u00a0peculado \u00a0por \u00a0extensi\u00f3n \u00a0que \u00a0cometen los particulares se convirti\u00f3 en aqu\u00e9l \u00a0delito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al fallo del tribunal, la Delegada \u00a0hace \u00a0ver \u00a0que la inconformidad del apelante con el fallo de primer grado estuvo \u00a0enfocado \u00a0en \u00a0que \u00a0se determin\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica de COOCELANDER con base \u00a0en \u00a0el \u00a0Decreto \u00a0468 de 1990 siendo que la normativa aplicable era la Ley 100 de \u00a01993, \u00a0que \u00a0se\u00f1ala \u00a0que las cooperativas de trabajo asociado se convirtieron en \u00a0entidades \u00a0agrupadoras y cada asociado trabajador era el responsable del pago de \u00a0aportes \u00a0al \u00a0ISS. \u00a0Tambi\u00e9n destac\u00f3 que el apelante ataca al a quo por no tener \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0que \u00a0el \u00a0convenio \u00a0de \u00a0pago \u00a0celebrado entre COOCELANDER y el ISS se \u00a0produjo \u00a0porque \u00a0la \u00a0cooperativa \u00a0no ten\u00eda recursos para cubrir lo adeudado, de \u00a0modo \u00a0que todos los asociados, incluido el gerente, asum\u00edan la p\u00e9rdida, motivo \u00a0por \u00a0el cual no se pod\u00eda concluir que el gerente se apropi\u00f3 de los dineros, lo \u00a0cual descarta la tipicidad del comportamiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal \u00a0estim\u00f3, \u00a0dice la Delegada, en \u00a0punto \u00a0de \u00a0la responsabilidad de CAICEDO GUERRERO, que los descuentos realizados \u00a0a \u00a0los \u00a0cooperados \u00a0se encuentran demostrados, lo mismo la falta de pago al ISS; \u00a0tambi\u00e9n \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0el \u00a0tribunal que no es cierto, como lo plante\u00f3 el apelante, \u00a0que \u00a0la \u00a0Cooperativa no hubiera recibido dinero de los asociados, pues ese hecho \u00a0est\u00e1 acreditado con prueba documental y testimonial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0aparece \u00a0en \u00a0las \u00a0planillas en las que \u00a0constan \u00a0los \u00a0descuentos \u00a0para \u00a0seguridad \u00a0social \u00a0y en las declaraciones de Luz \u00a0Karime \u00a0Rangel, Edgar Portilla y Pastor Celis. Para el tribunal, como lo apunt\u00f3 \u00a0el \u00a0apelante, \u00a0que \u00a0el \u00a0pago a la seguridad social fuese responsabilidad de cada \u00a0asociado \u00a0y \u00a0no \u00a0de la cooperativa, no desvirtu\u00f3 sino reforz\u00f3 la certeza sobre \u00a0la \u00a0materialidad \u00a0del \u00a0delito, \u00a0porque \u00a0indicaba \u00a0que \u00a0el \u00a0dinero \u00a0retenido \u00a0era \u00a0propiedad \u00a0de \u00a0los \u00a0asociados. Sobre este aspecto obra el convenio de pago entre \u00a0COOCELANDER \u00a0y \u00a0el ISS, que demuestra la mora en el pago de los aportes y el uso \u00a0del \u00a0dinero \u00a0descontado \u00a0en \u00a0otros \u00a0fines. No le otorg\u00f3 trascendencia alguna al \u00a0hecho \u00a0de \u00a0que \u00a0el \u00a0procesado \u00a0hubiese \u00a0sido \u00a0reelecto \u00a0en \u00a0la \u00a0gerencia \u00a0de \u00a0la \u00a0cooperativa, \u00a0porque \u00a0fue \u00a0al \u00a0ISS \u00a0y \u00a0no a los asociados la entidad a la que no \u00a0lleg\u00f3 el dinero adeudado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0fue \u00a0relevante \u00a0para \u00a0el ad quem la \u00a0crisis \u00a0financiera \u00a0de \u00a0la cooperativa en orden a desvirtuar la responsabilidad, \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0los \u00a0dineros \u00a0fueron \u00a0efectivamente descontados a los asociados para \u00a0pagarse al ISS, d\u00e1ndoseles un uso diferente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hace ver la Delegada que aunque descart\u00f3 que \u00a0la \u00a0conducta \u00a0fuese \u00a0at\u00edpica, \u00a0el \u00a0tribunal aclar\u00f3 que se adecuaba al abuso de \u00a0confianza \u00a0calificado \u00a0previsto en el art\u00edculo 250-3 del C\u00f3digo Penal, pues el \u00a0peculado \u00a0por \u00a0extensi\u00f3n \u00a0desapareci\u00f3, \u00a0el \u00a0agente \u00a0no \u00a0ten\u00eda \u00a0la \u00a0calidad de \u00a0servidor \u00a0p\u00fablico y los comportamientos descritos en este tipo fueron recogidos \u00a0por tal norma. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0la Procuradora indica los argumentos \u00a0expuestos \u00a0en \u00a0la \u00a0apelaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0de primera instancia. As\u00ed, el \u00a0relativo \u00a0al r\u00e9gimen de COOCELANDER, regulado por las Leyes 100 de 1993 y 79 de \u00a01998 \u00a0mas \u00a0no por el Decreto 468 de 1990, desconoci\u00e9ndose de tal manera que los \u00a0vigilantes \u00a0como \u00a0asociados \u00a0trabajadores \u00a0eran \u00a0los \u00a0due\u00f1os de la entidad, que \u00a0\u00e9stos \u00a0eran \u00a0trabajadores \u00a0independientes, \u00a0que \u00a0la \u00a0cooperativa \u00a0actuaba \u00a0como \u00a0agrupadora \u00a0de gesti\u00f3n y que los asociados eran quienes respond\u00edan por el pago \u00a0de las cotizaciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, el aspecto de la equivocada \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0del \u00a0convenio \u00a0de \u00a0pago \u00a0del \u00a03 de marzo de 1999 suscrito entre la \u00a0cooperativa \u00a0y \u00a0el \u00a0ISS para restaurar los servicios m\u00e9dico asistenciales a los \u00a0asociados, \u00a0porque \u00a0se \u00a0presumi\u00f3 \u00a0que \u00a0para esta entidad la cooperativa acept\u00f3 \u00a0haber \u00a0hecho \u00a0los \u00a0descuentos \u00a0y \u00a0que \u00a0su gerente Caicedo Guerrero no los hab\u00eda \u00a0entregado \u00a0al \u00a0ISS. \u00a0Tal \u00a0convenio \u00a0debi\u00f3 \u00a0interpretarse \u00a0en \u00a0el sentido que el \u00a0incumplimiento \u00a0 en \u00a0 los \u00a0pagos \u00a0respondi\u00f3 \u00a0a \u00a0la \u00a0falta \u00a0de \u00a0liquidez \u00a0de \u00a0la \u00a0cooperativa, lo que resulta irrelevante para el derecho penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo \u00a0no \u00a0observ\u00f3 \u00a0lo \u00a0il\u00f3gico \u00a0que \u00a0resultaba \u00a0que \u00a0CAICEDO \u00a0GUERRERO \u00a0haya sido reelegido como gerente si en verdad \u00a0hubiese delinquido. Este es otro argumento de la apelaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conducta es at\u00edpica respecto del delito \u00a0de \u00a0abuso \u00a0de \u00a0confianza \u00a0calificado, \u00a0ya \u00a0que \u00a0el sujeto agente no incurri\u00f3 en \u00a0apropiaci\u00f3n; \u00a0si \u00a0los aportes destinados al ISS no se pagaron, se debe a que la \u00a0cooperativa \u00a0no \u00a0tuvo \u00a0ganancias que le permitieran cumplir, lo cual gener\u00f3 una \u00a0p\u00e9rdida \u00a0 \u00a0que \u00a0 fue \u00a0 asumida \u00a0 por \u00a0 todos \u00a0 los \u00a0 asociados, \u00a0 incluido \u00a0 el \u00a0gerente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0rengl\u00f3n \u00a0seguido \u00a0la \u00a0Delegada \u00a0entra \u00a0a \u00a0verificar \u00a0si \u00a0existe \u00a0la denunciada deficiencia argumentativa en la conjunci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0pronunciamientos \u00a0de \u00a0las \u00a0instancias. \u00a0De \u00a0esa forma, encuentra que el \u00a0fundamento \u00a0f\u00e1ctico \u00a0y \u00a0jur\u00eddico \u00a0de \u00a0la \u00a0condena se plasm\u00f3 de manera clara y \u00a0suficiente en los argumentos esgrimidos en las sentencias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, precisa los hechos demostrados \u00a0y \u00a0sus fundamentos probatorios y jur\u00eddicos. En ese sentido, para la Delegada en \u00a0los \u00a0fallos se encontr\u00f3 demostrado que COOCELANDER, representada por su gerente \u00a0DANIEL \u00a0CAICEDO \u00a0GUERRERO, \u00a0realiz\u00f3 \u00a0descuentos \u00a0a \u00a0sus afiliados con el fin de \u00a0cubrir la seguridad social de los mismos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0hace \u00a0sobresalir \u00a0que \u00a0para \u00a0los \u00a0juzgadores \u00a0el \u00a0r\u00e9gimen \u00a0legal \u00a0o \u00a0la \u00a0naturaleza \u00a0legal de la cooperativa y la \u00a0condici\u00f3n \u00a0como a ella estaban vinculados los afectados, bien como trabajadores \u00a0o \u00a0como asociados de la entidad, o si esta operaba como patrono o aglutinador de \u00a0los \u00a0mismos, \u00a0ninguna \u00a0relevancia \u00a0le signific\u00f3 porque la cooperativa ten\u00eda la \u00a0obligaci\u00f3n de entregar al ISS los dineros retenidos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, observa que el fallador sostuvo \u00a0que \u00a0COOCELANDER \u00a0figuraba \u00a0ante \u00a0el ISS como empleador de sus asociados, seg\u00fan \u00a0figura \u00a0en \u00a0las planillas o n\u00f3minas, motivo por el cual deb\u00eda responder por la \u00a0seguridad \u00a0social \u00a0de \u00a0ellos \u00a0sin \u00a0consideraci\u00f3n \u00a0alguna \u00a0a la naturaleza de la \u00a0cooperativa \u00a0ni \u00a0de la de sus asociados, pues los descuentos fueron realizados a \u00a0los \u00a0empleados \u00a0o socios, fueron descontados y no se pusieron a disposici\u00f3n del \u00a0ISS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el criterio de la Delegada, si \u00a0el \u00a0argumento \u00a0del \u00a0sentenciador descans\u00f3 en la irrelevancia del r\u00e9gimen de la \u00a0cooperativa, \u00a0no \u00a0era \u00a0l\u00f3gico \u00a0que \u00a0se \u00a0ampliara \u00a0a las normas que regulaban la \u00a0gesti\u00f3n \u00a0de \u00a0la misma. Por esta raz\u00f3n, agrega, cuando el casacionista reprocha \u00a0carencia \u00a0de \u00a0argumento sobre la naturaleza jur\u00eddica del r\u00e9gimen de la entidad \u00a0y \u00a0de \u00a0sus \u00a0integrantes, \u00a0y \u00a0que \u00a0el \u00a0juzgador \u00a0se \u00a0equivoc\u00f3 en la norma que la \u00a0regulaba, \u00a0exige un razonamiento que no era esencial para restar fundamento a la \u00a0condena, \u00a0seg\u00fan \u00a0el \u00a0contexto de \u00e9sta.\u00a0 De considerar que el sentenciador \u00a0err\u00f3 \u00a0en \u00a0la \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0de una norma de derecho sustancial, el censor debi\u00f3 \u00a0invocar la causal primera de casaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observa \u00a0la \u00a0Delegada \u00a0que \u00a0as\u00ed \u00a0se hubiese \u00a0aclarado \u00a0qu\u00e9 \u00a0norma reg\u00eda la cooperativa, conforme a la Ley 79 de 1988 o a la \u00a0100 \u00a0de \u00a01993 \u00a0no \u00a0se modificaba \u201cel hecho de que el \u00a0procesado \u00a0fuera \u00a0un \u00a0particular \u00a0que por manejar bienes parafiscales y tener la \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0de \u00a0trasladarlos \u00a0a \u00a0una \u00a0entidad \u00a0estatal \u00a0fuera \u00a0un particular en \u00a0cumplimiento \u00a0transitorio \u00a0de \u00a0funciones p\u00fablicas y por tanto sujeto activo del \u00a0delito\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0cita el contenido del art\u00edculo 59 de \u00a0la \u00a0Ley 79 de 1988, que remite a los estatutos y reglamentos de las cooperativas \u00a0de \u00a0trabajo \u00a0asociado \u00a0la \u00a0fijaci\u00f3n \u00a0del \u00a0r\u00e9gimen \u00a0de \u00a0seguridad social si los \u00a0aportantes \u00a0de \u00a0capital \u00a0son \u00a0al \u00a0mismo \u00a0tiempo \u00a0trabajadores \u00a0y \u00a0gestores de la \u00a0empresa, \u00a0lo \u00a0mismo \u00a0que \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a015 \u00a0del Acuerdo 002 de 1996 emitido por \u00a0COOCELANDER, \u00a0el \u00a0cual \u00a0establece \u00a0que \u00a0los \u00a0asociados \u00a0de la cooperativa ser\u00e1n \u00a0afiliados \u00a0al \u00a0ISS \u00a0para \u00a0que \u00a0reciban \u00a0todos \u00a0los beneficios previstos para los \u00a0trabajadores \u00a0dependientes \u00a0y \u00a0que los aportes se cancelar\u00e1n en los porcentajes \u00a0que establece la ley para los patronos y los trabajadores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual \u00a0manera, \u00a0hace \u00a0referencia \u00a0a \u00a0los \u00a0art\u00edculos \u00a015 \u00a0y \u00a016 del Decreto 468 de 1990, que desarrolla la Ley 79 de 1988, \u00a0referentes \u00a0al \u00a0contenido \u00a0del \u00a0r\u00e9gimen \u00a0de \u00a0previsi\u00f3n \u00a0y seguridad social que \u00a0deber\u00e1n \u00a0prestar \u00a0esa \u00a0clase \u00a0de cooperativas a sus asociados, lo mismo que las \u00a0obligaciones \u00a0del \u00a0ISS \u00a0y \u00a0de \u00a0las \u00a0cajas \u00a0de \u00a0compensaci\u00f3n \u00a0de \u00a0afiliar \u00a0a los \u00a0trabajadores \u00a0asociados \u00a0a tales cooperativas. Observa que si bien la Ley 100 de \u00a01993 \u00a0regul\u00f3 \u00a0el \u00a0tema \u00a0de seguridad social de los trabajadores asociados y que \u00a0pese \u00a0a \u00a0que \u00a0esa \u00a0normatividad \u00a0signific\u00f3 \u00a0un cambio en el r\u00e9gimen general de \u00a0pensiones \u00a0y \u00a0salud, \u00a0\u201cno modific\u00f3 las obligaciones \u00a0que \u00a0para \u00a0con \u00a0el \u00a0sistema \u00a0de \u00a0seguridad \u00a0social \u00a0contrae \u00a0quien \u00a0deduce a los \u00a0asociados \u00a0 \u00a0 \u00a0 los \u00a0 \u00a0 \u00a0valores \u00a0 \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0 \u00a0seguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0social\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal \u00a0contexto, la Delegada estima que en \u00a0ning\u00fan \u00a0yerro eminente incurri\u00f3 el juzgador al no darle trascendencia al punto \u00a0del \u00a0r\u00e9gimen \u00a0que \u00a0regula \u00a0el sistema de seguridad social de los asociados a la \u00a0cooperativa, \u00a0porque \u00a0as\u00ed \u00a0se \u00a0admitiera que se equivoc\u00f3 al citar la norma, lo \u00a0esencial \u00a0es que el servicio p\u00fablico de la seguridad social se afecta cuando el \u00a0gerente \u00a0de \u00a0la \u00a0misma \u00a0omite \u00a0trasladar \u00a0al \u00a0ISS \u00a0los \u00a0dineros parafiscales que \u00a0deduc\u00eda a cada uno de los asociados con ese fin. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0destaca \u00a0la \u00a0Procuradora \u00a0que hubo \u00a0argumentos \u00a0relacionados \u00a0con el convenio de pago entre el ISS y la cooperativa, \u00a0pues \u00a0en la sentencia se apreci\u00f3 el respectivo documento pero no con el alcance \u00a0que \u00a0pretende \u00a0el \u00a0censor, porque para el sentenciador tal acuerdo demostr\u00f3 que \u00a0los dineros descontados no llegaron a aquella entidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, la Delegada advierte que el \u00a0fallo \u00a0se ocup\u00f3 de la alegada iliquidez de la cooperativa, para se\u00f1alar que no \u00a0hubo \u00a0una \u00a0simple \u00a0mora y que tal situaci\u00f3n no era justificante de la conducta, \u00a0ya \u00a0que \u00a0los \u00a0dineros \u00a0se descontaron a los asociados, no se pagaron al ISS y se \u00a0utilizaron en otros fines. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con la apropiaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0dineros, \u00a0la \u00a0Delegada \u00a0hace \u00a0referencia \u00a0a las diferentes afirmaciones \u00a0sentadas \u00a0en \u00a0la sentencia sobre el particular, esto es, a la acci\u00f3n ejecutada, \u00a0para \u00a0hacer \u00a0ver \u00a0que en \u00e9sta el juzgador se ocup\u00f3 del verbo rector con el fin \u00a0de \u00a0precisar \u00a0que \u00a0el \u00a0procesado \u00a0le dio otro destino a los dineros, como cubrir \u00a0otras necesidades econ\u00f3micas, lo que configura la apropiaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la alegada insuficiente respuesta a \u00a0un \u00a0aspecto \u00a0de la apelaci\u00f3n que tiene que ver con la reelecci\u00f3n del procesado \u00a0como \u00a0gerente de la cooperativa, la agente del Ministerio P\u00fablico encuentra que \u00a0el \u00a0fallo \u00a0se \u00a0ocup\u00f3 del punto al sentar que esa circunstancia no modific\u00f3 las \u00a0cosas \u00a0porque fue al ISS al que no le lleg\u00f3 el dinero de los aportes, es decir, \u00a0el \u00a0tema result\u00f3 irrelevante para descartar la certeza sobre la tipicidad de la \u00a0conducta \u00a0y \u00a0la \u00a0responsabilidad \u00a0del \u00a0procesado, \u00a0sin \u00a0que se advierta c\u00f3mo un \u00a0argumento m\u00e1s extenso habr\u00eda podido derribar la condena. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el \u00a0mismo \u00a0particular, la Delegada se \u00a0refiere \u00a0a \u00a0la \u00a0inconformidad \u00a0del \u00a0actor porque el tribunal no se refiri\u00f3 a la \u00a0regla \u00a0de \u00a0experiencia \u00a0invocada, consistente en que el dirigente de una entidad \u00a0cooperativa \u00a0que incurre en delitos en perjuicio de los asociados no es reelecto \u00a0por \u00a0\u00e9stos, \u00a0motivo \u00a0por \u00a0el \u00a0cual \u00a0si \u00a0fue reelegido como gerente es porque no \u00a0cometi\u00f3 \u00a0irregularidad \u00a0alguna, \u00a0para \u00a0sostener \u00a0que el sentenciador de segundo \u00a0grado \u00a0abord\u00f3 \u00a0el \u00a0t\u00f3pico \u00a0como \u00a0se \u00a0dej\u00f3 visto. Si no acogi\u00f3 la regla de la \u00a0experiencia \u00a0y \u00a0con \u00a0base en la misma no concluy\u00f3 la atipicidad de la conducta, \u00a0no \u00a0significa \u00a0que \u00a0el juzgador dej\u00f3 de resolverla. Adem\u00e1s, el alegato sugiere \u00a0un \u00a0error \u00a0de \u00a0hecho por violaci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica, lo que se \u00a0aleja del motivo de casaci\u00f3n postulada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la \u00a0Procuradora, \u00a0a \u00a0pesar \u00a0de \u00a0haber \u00a0propuesto \u00a0una \u00a0deficiente argumentaci\u00f3n de la sentencia, el actor se dedic\u00f3 a \u00a0cuestionar \u00a0el sentido en que se dirigi\u00f3 la argumentaci\u00f3n del sentenciador. Si \u00a0bien \u00a0los \u00a0falladores \u00a0de \u00a0primera \u00a0y \u00a0segunda \u00a0instancia \u00a0no \u00a0se extendieron en \u00a0aspectos \u00a0dogm\u00e1ticos \u00a0y \u00a0probatorios, \u00a0el \u00a0tribunal \u00a0no \u00a0pas\u00f3 \u00a0por alto puntos \u00a0jur\u00eddicos \u00a0y \u00a0f\u00e1cticos \u00a0relevantes \u00a0y \u00a0de exponer razonamientos con los cuales \u00a0daba \u00a0respuesta \u00a0a \u00a0la \u00a0apelaci\u00f3n. Adem\u00e1s, s\u00ed fue prolijo en lo que tiene que \u00a0ver \u00a0con \u00a0la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta, lo mismo que para conceder \u00a0la \u00a0prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0Las \u00a0sentencias \u00a0conforman \u00a0unidad \u00a0y \u00a0en \u00a0ellas el \u00a0fundamento \u00a0f\u00e1ctico \u00a0y jur\u00eddico es claro. Si al casacionista la argumentaci\u00f3n \u00a0no le satisfizo, esto no significa que no haya sido suficiente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 tales \u00a0razones, \u00a0el \u00a0cargo \u00a0no \u00a0debe \u00a0prosperar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La Delegada expone algunas consideraciones \u00a0para \u00a0protocolizar \u00a0su \u00a0desacuerdo \u00a0con \u00a0la \u00a0calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0que \u00a0a la \u00a0conducta \u00a0le dieron las sentencias, al modificarla del peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0del \u00a0art\u00edculo 133 del C\u00f3digo Penal de 1980, al cual se contrajo la acusaci\u00f3n, \u00a0hacia \u00a0el \u00a0abuso \u00a0de \u00a0confianza calificado que consagra el art\u00edculo 250-3 de la \u00a0Ley 599 de 2000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la agente del Ministerio P\u00fablico \u00a0considera \u00a0que \u00a0los \u00a0juzgadores \u00a0desconocieron que aunque el procesado no estaba \u00a0investido \u00a0como \u00a0servidor \u00a0p\u00fablico, era un particular que de manera transitoria \u00a0cumpl\u00eda \u00a0funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, \u00a0con arreglo a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 20 del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal, \u00a0que \u00a0incorpor\u00f3 \u00a0el contenido del art\u00edculo 18 de la Ley 190 de \u00a01995, \u00a0y \u00a0que adem\u00e1s los dineros descontados a los asociados eran de naturaleza \u00a0parafiscal, \u00a0con \u00a0objeto, \u00a0destino y calidad de funci\u00f3n p\u00fablica que implica su \u00a0administraci\u00f3n, \u00a0 \u00a0como \u00a0 \u00a0se \u00a0 \u00a0demuestra \u00a0 en \u00a0 las \u00a0 pruebas \u00a0 adosadas \u00a0 al \u00a0proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esos \u00a0motivos \u00a0no \u00a0exist\u00eda raz\u00f3n para \u00a0adecuar \u00a0el \u00a0comportamiento \u00a0en la hip\u00f3tesis descrita en el art\u00edculo 250-3 del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal \u00a0de \u00a02000, \u00a0pues \u00a0la \u00a0afectaci\u00f3n \u00a0la recibi\u00f3 la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica \u00a0 y \u00a0debido \u00a0a \u00a0que \u00a0esa \u00a0espec\u00edfica \u00a0norma \u00a0no \u00a0se \u00a0ocupa \u00a0de \u00a0bienes \u00a0parafiscales \u00a0como \u00a0aquellos \u00a0sobre \u00a0los que puede recaer el abuso de confianza, \u00a0los \u00a0cuales \u00a0s\u00ed \u00a0est\u00e1n \u00a0relacionados \u00a0en \u00a0el tipo que consagra el peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n \u00a0 \u2013art\u00edculo \u00a0397 ib\u00eddem-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que no hab\u00eda motivo para variar la \u00a0calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0dada \u00a0en \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0a la conducta. Esto ocurri\u00f3 \u00a0debido \u00a0a \u00a0la \u00a0equivocaci\u00f3n \u00a0de \u00a0estimar \u00a0que \u00a0la \u00a0fiscal\u00eda hab\u00eda acusado por \u00a0peculado \u00a0 por \u00a0 extensi\u00f3n, \u00a0cuando \u00a0en \u00a0realidad \u00a0lo \u00a0hizo \u00a0por \u00a0peculado \u00a0por \u00a0apropiaci\u00f3n \u00a0al \u00a0tener \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0que \u00a0la \u00a0apropiaci\u00f3n \u00a0recay\u00f3 sobre bienes \u00a0parafiscales \u00a0por \u00a0parte \u00a0de \u00a0un \u00a0particular \u00a0que cumpl\u00eda de manera transitoria \u00a0funciones \u00a0 p\u00fablicas. \u00a0 En \u00a0 este \u00a0 evento \u00a0no \u00a0cab\u00eda \u00a0la \u00a0invocaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0favorabilidad \u00a0como \u00a0lo \u00a0hicieron \u00a0los \u00a0sentenciadores, \u00a0porque \u00a0ella implica un \u00a0tr\u00e1nsito \u00a0 de \u00a0 legislaciones \u00a0que \u00a0involucre \u00a0descripci\u00f3n \u00a0m\u00e1s \u00a0favorable \u00a0o \u00a0asignaci\u00f3n \u00a0 de \u00a0consecuencias \u00a0menos \u00a0gravosas \u00a0por \u00a0una \u00a0de \u00a0ellas \u00a0frente \u00a0a \u00a0determinada hip\u00f3tesis conductual. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0 a \u00a0 ese \u00a0yerro \u00a0que \u00a0signific\u00f3 \u00a0la \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0indebida \u00a0de \u00a0los art\u00edculos 250-3 del C, 6\u00ba inciso 2\u00ba y 10, as\u00ed \u00a0como \u00a0la \u00a0falta \u00a0de \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0del \u00a0397 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo Penal, la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0dada \u00a0en \u00a0la condena debe mantenerse para no vulnerar la prohibici\u00f3n \u00a0de reforma peyorativa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Delegada \u00a0propone, \u00a0por \u00a0\u00faltimo, la \u00a0casaci\u00f3n \u00a0oficiosa \u00a0de \u00a0la sentencia, porque el tribunal invoc\u00f3 circunstancias \u00a0gen\u00e9ricas \u00a0de \u00a0mayor punibilidad que no fueron imputadas en la acusaci\u00f3n, como \u00a0la \u00a0de \u00a0tener \u00a0la \u00a0calidad \u00a0de gerente de COOCELANDER y aprovecharse de la misma \u00a0para \u00a0cometer \u00a0el \u00a0delito, la que hizo concurrir con la carencia de antecedentes \u00a0penales, \u00a0motivo \u00a0por \u00a0el \u00a0cual \u00a0tas\u00f3 la pena dentro de los l\u00edmites del cuarto \u00a0medio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra \u00a0parte, \u00a0de \u00a0llegarse \u00a0a admitir la \u00a0concurrencia \u00a0de \u00a0la \u00a0causal de mayor punibilidad, el r\u00e9gimen de tasaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0favorable \u00a0ser\u00eda \u00a0el \u00a0del C\u00f3digo Penal de 1980, pues en el se\u00f1alado en la Ley \u00a0599, \u00a0al concurrir circunstancias de mayor y menor punibilidad, la pena no puede \u00a0ser \u00a0menor \u00a0al \u00a0l\u00edmite \u00a0inferior \u00a0del \u00a0primer cuarto medio, mientras que en ese \u00a0supuesto \u00a0con \u00a0arreglo \u00a0al \u00a0primer m\u00e9todo, el juzgador puede partir del m\u00ednimo \u00a0legal \u00a0y \u00a0fijar \u00a0la \u00a0pena por debajo de lo que ser\u00eda en la segunda legislaci\u00f3n \u00a0los cuartos medios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Con base en los anteriores fundamentos, la \u00a0Procuradora \u00a0Delegada \u00a0solicita \u00a0a \u00a0la \u00a0Corte no casar la sentencia por el cargo \u00a0contenido \u00a0en \u00a0la \u00a0demanda, pero casarla de oficio y parcialmente en protecci\u00f3n \u00a0del principio de congruencia, para ajustar la pena impuesta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0El recurrente aduce la causal tercera de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0para \u00a0denunciar \u00a0la \u00a0sentencia de segunda instancia, pues a su juicio \u00a0ella \u00a0lesion\u00f3 \u00a0los \u00a0derechos \u00a0de defensa, contradicci\u00f3n y doble instancia, los \u00a0cuales \u00a0integran \u00a0el \u00a0debido \u00a0proceso, \u00a0porque no tuvo sustento, motivaci\u00f3n, ni \u00a0apoyo f\u00e1ctico-jur\u00eddico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acertado estuvo el casacionista al aducir la \u00a0citada \u00a0causal, \u00a0la \u00a0de \u00a0nulidad, \u00a0porque, \u00a0lo dijo la Delegada, a trav\u00e9s de la \u00a0misma \u00a0es posible denunciar y poner de manifiesto los desaciertos que afectan el \u00a0debido \u00a0 proceso \u00a0 o \u00a0 vulneran \u00a0 las \u00a0garant\u00edas \u00a0que \u00a0asisten \u00a0a \u00a0los \u00a0sujetos \u00a0procesales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A estas alturas del camino puede evocarse la \u00a0m\u00faltiple \u00a0doctrina de la Corte, elaborada a lo largo de varios a\u00f1os, acerca de \u00a0la \u00a0necesidad \u00a0de \u00a0motivaci\u00f3n de los fallos judiciales, en particular cuando de \u00a0darse \u00a0suficiente \u00a0y cabal respuesta a los alegatos de los sujetos procesales se \u00a0trata, \u00a0con \u00a0el \u00a0fin \u00a0de \u00a0ampliar \u00a0y \u00a0refinar \u00a0el \u00a0\u00e1mbito \u00a0de protecci\u00f3n a las \u00a0garant\u00edas, en especial las del justiciable \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, ha dicho la Corte que as\u00ed como \u00a0quien \u00a0apela \u00a0tiene \u00a0la \u00a0carga de sustentar el recurso, de manera correlativa al \u00a0funcionario \u00a0encargado \u00a0de \u00a0conocer \u00a0la \u00a0alzada \u00a0le \u00a0asiste \u00a0la \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0de \u00a0escucharlo, \u00a0someter \u00a0a \u00a0riguroso an\u00e1lisis sus planteamientos y darles adecuada \u00a0respuesta, \u00a0toda \u00a0vez \u00a0que la sentencia es el sustrato de la s\u00edntesis que sobre \u00a0los \u00a0hechos \u00a0y \u00a0el derecho fija el juzgador, mediante la realizaci\u00f3n de juicios \u00a0de \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0o \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddicos \u00a0sobre \u00a0los \u00a0medios \u00a0de prueba y de \u00a0juicios \u00a0de \u00a0legalidad \u00a0o validez. De esta forma, la sentencia ha de ser lo m\u00e1s \u00a0asertiva \u00a0y \u00a0afirmativa \u00a0posible, \u00a0sin hipotetizar. En tal sentido, \u201ccuando \u00a0la \u00a0sentencia no es expresa o \u00a0terminante, \u00a0o se manifiesta de manera ambigua o contradictoria, o se estructura \u00a0de \u00a0manera \u00a0simplemente \u00a0enunciativa \u00a0con \u00a0referencia \u00a0a \u00a0los \u00a0actos de prueba y \u00a0prescindiendo \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0thema \u00a0 probandi, \u00a0 se \u00a0 constituye \u00a0 en \u00a0acto \u00a0procesal \u00a0defectuoso\u201d1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que \u00a0la \u00a0motivaci\u00f3n \u00a0de las sentencias es base esencial del debido proceso que emana \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a029 \u00a0de \u00a0la \u00a0Ley \u00a0Fundamental, \u00a0en cuanto constituye garant\u00eda de \u00a0contenci\u00f3n \u00a0a \u00a0la \u00a0arbitrariedad \u00a0y \u00a0despotismo de los funcionarios judiciales, \u00a0porque \u00a0a \u00a0la vez aporta elementos para ejercer el derecho de contradicci\u00f3n por \u00a0parte \u00a0de \u00a0los \u00a0sujetos procesales que intervienen en la actuaci\u00f3n judicial. De \u00a0all\u00ed \u00a0que el deber de motivaci\u00f3n se entiende satisfecho s\u00f3lo en la medida que \u00a0el \u00a0juez \u00a0sienta sus argumentos de manera clara, expresa e indudable, apoyado en \u00a0las \u00a0pruebas legalmente recaudadas y en el an\u00e1lisis de las normas que gobiernan \u00a0el \u00a0caso, \u00a0modo en que se entiende que los jueces quedan sometidos al imperio de \u00a0la \u00a0 \u00a0 ley2\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, la Corte dej\u00f3 sentado \u00a0que en virtud del \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026car\u00e1cter dial\u00e9ctico y contradictorio \u00a0que \u00a0el proceso penal ostenta en un Estado social y democr\u00e1tico de derecho como \u00a0el \u00a0que \u00a0en nuestro medio se encuentra en proceso de construcci\u00f3n, exige que su \u00a0adelantamiento \u00a0se \u00a0sujete estrictamente a los principios y valores establecidos \u00a0por \u00a0la \u00a0Carta \u00a0Pol\u00edtica, y a las reglas y ritualidades que para su tr\u00e1mite la \u00a0ley \u00a0prev\u00e9 \u00a0como presupuesto de validez de los actos que lo componen, entre los \u00a0cuales \u00a0se \u00a0incluye \u00a0el \u00a0derecho \u00a0de \u00a0defensa en su doble dimensi\u00f3n, t\u00e9cnica y \u00a0material, \u00a0y como manifestaciones de \u00e9ste el de aportar y controvertir pruebas, \u00a0de \u00a0impugnar \u00a0las decisiones que se consideren lesivas de su inter\u00e9s jur\u00eddico, \u00a0y \u00a0de \u00a0acudir \u00a0a \u00a0la \u00a0segunda \u00a0instancia, \u00a0salvo \u00a0las excepciones normativamente \u00a0previstas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a facilitar el ejercicio de tales \u00a0garant\u00edas, \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0180 \u00a0del \u00a0Decreto \u00a02700 \u00a0de 1991 (reproducido por el \u00a0art\u00edculo \u00a0170 \u00a0de \u00a0la \u00a0ley \u00a0600 \u00a0de \u00a02000), \u00a0establece \u00a0los requisitos que debe \u00a0contener \u00a0la \u00a0sentencia, \u00a0entre \u00a0los que se incluye el deber para el juzgador de \u00a0expresar \u00a0las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que sustentan su decisi\u00f3n, pues si \u00a0\u00e9sta \u00a0 es \u00a0 inmotivada,\u00a0 \u00a0incompleta, \u00a0ambigua, \u00a0equ\u00edvoca, \u00a0dil\u00f3gica, \u00a0o \u00a0ambivalente, \u00a0no \u00a0s\u00f3lo \u00a0dificulta \u00a0el conocimiento claro de la declaraci\u00f3n del \u00a0derecho \u00a0sino \u00a0a \u00a0las \u00a0partes \u00a0comprender \u00a0las \u00a0razones \u00a0en que se fundamenta, e \u00a0imposibilitar \u00a0su controversia mediante el ejercicio de los recursos pertinentes \u00a0y, \u00a0por dicha v\u00eda, transgredir el debido proceso, que como motivo de ineficacia \u00a0de \u00a0los \u00a0actos \u00a0procesales, \u00a0en \u00a0el c\u00f3digo derogado aparec\u00eda establecido en el \u00a0art\u00edculo \u00a0304-2 \u00a0y \u00a0hoy \u00a0en \u00a0d\u00eda \u00a0en el art\u00edculo 306-2 de la ley 600 de 2000, \u00a0denunciable \u00a0 en \u00a0 sede \u00a0extraordinaria \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de \u00a0la \u00a0causal \u00a0tercera \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0por \u00a0cuanto \u00a0si \u00a0la \u00a0sentencia carece \u00a0absolutamente \u00a0de \u00a0motivaci\u00f3n \u00a0sobre un elemento del delito, la responsabilidad \u00a0del \u00a0acusado, o en relaci\u00f3n con una espec\u00edfica circunstancia de agravaci\u00f3n, o \u00a0la \u00a0individualizaci\u00f3n \u00a0de la pena,\u00a0 o no empece tener motivaci\u00f3n la misma \u00a0es \u00a0 ambigua \u00a0o \u00a0contradictoria, \u00a0o \u00a0se \u00a0fundamenta \u00a0en \u00a0supuestos \u00a0f\u00e1cticos \u00a0o \u00a0racionales \u00a0inexistentes, \u00a0y \u00a0en \u00a0tal medida las consideraciones del juzgador no \u00a0podr\u00edan \u00a0ser fundamento legal y razonable de la decisi\u00f3n contenida en la parte \u00a0resolutiva, \u00a0 la \u00a0 nulidad \u00a0 se \u00a0 erige \u00a0 como \u00a0 la \u00a0\u00fanica \u00a0v\u00eda \u00a0plausible \u00a0de \u00a0soluci\u00f3n\u201d3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0reciente \u00a0sentencia \u00a0del 3 de agosto del \u00a0a\u00f1o \u00a0en \u00a0curso, \u00a0emitida \u00a0dentro \u00a0de \u00a0la \u00a0radicaci\u00f3n 22.485, la Corte hizo una \u00a0compilaci\u00f3n de su doctrina sobre el punto, para concluir que \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026un elemento del principio-derecho a la \u00a0presunci\u00f3n \u00a0de inocencia, que tambi\u00e9n forma parte del debido proceso, es el de \u00a0la \u00a0motivaci\u00f3n \u00a0expl\u00edcita de las decisiones judiciales. Basta recordar que tal \u00a0presunci\u00f3n \u00a0solo \u00a0puede \u00a0ser \u00a0desvirtuada \u00a0con \u00a0la demostraci\u00f3n gradual y, por \u00a0\u00faltimo, \u00a0total, \u00a0del estado de no responsabilidad que acompa\u00f1a al procesado. Y \u00a0este \u00a0tiene \u00a0derecho, \u00a0as\u00ed \u00a0mismo, a que se le diga sin ambages por qu\u00e9 s\u00ed es \u00a0responsable.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0Frente \u00a0al \u00a0caso \u00a0concreto, \u00a0es preciso \u00a0observar \u00a0que \u00a0DANIEL \u00a0CAICEDO \u00a0GUERRERO \u00a0fue \u00a0condenado \u00a0en el fallo de primera \u00a0instancia \u00a0como \u00a0responsable \u00a0de \u00a0la \u00a0conducta \u00a0punible \u00a0de \u00a0abuso \u00a0de confianza \u00a0calificado \u00a0que \u00a0consagra \u00a0el art\u00edculo 250 del C\u00f3digo Penal de 2000, porque en \u00a0su \u00a0calidad \u00a0de \u00a0gerente de la cooperativa COOCELANDER realiz\u00f3 descuentos a los \u00a0asociados \u00a0a \u00a0la \u00a0misma, \u00a0dineros que estaban destinados al Instituto de Seguros \u00a0Sociales \u00a0con \u00a0el \u00a0fin \u00a0de \u00a0cubrir \u00a0la \u00a0seguridad \u00a0social de \u00e9stos, sin que los \u00a0trasladara a tal entidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a la mencionada conclusi\u00f3n, el a \u00a0quo \u00a0tuvo en cuenta la denuncia del Director Jur\u00eddico de la Seccional Santander \u00a0del \u00a0Instituto de Seguros Sociales, en la que refiere que COOCELANDER adeudaba a \u00a0ese \u00a0organismo \u00a0la suma de $196.558.349 por concepto de los aportes comprendidos \u00a0a \u00a0partir \u00a0del \u00a0ciclo \u00a0causado \u00a0en abril de 1996, conforme se estableci\u00f3 en una \u00a0visita \u00a0que \u00a0se \u00a0llev\u00f3 \u00a0a \u00a0cabo en la cooperativa, en la cual se observaron las \u00a0n\u00f3minas \u00a0que reflejaban los descuentos que con destino a aportes a la seguridad \u00a0social \u00a0se \u00a0le \u00a0ven\u00eda \u00a0haciendo \u00a0a los empleados, sin que fueran consignados al \u00a0ISS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0tuvo \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0el \u00a0fallador \u00a0de \u00a0primera \u00a0instancia \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n n.\u00b0 1344 del 9 de agosto de 1984, por medio \u00a0de \u00a0la \u00a0cual \u00a0el \u00a0otrora \u00a0denominado \u00a0Departamento \u00a0Administrativo \u00a0Nacional \u00a0de \u00a0Cooperativas \u00a0reconoci\u00f3 \u00a0la personer\u00eda jur\u00eddica a la Cooperativa de Celadores \u00a0Independientes \u00a0de \u00a0Santander \u00a0Ltda., \u00a0lo \u00a0mismo \u00a0que \u00a0el cuadro de la deuda que \u00a0COOCELANDER lleg\u00f3 a tener con el ISS por $360.110.890. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual \u00a0manera, tuvo en cuenta el acuerdo \u00a0n.\u00b0 \u00a0002, \u00a0cuyo art\u00edculo 15 se\u00f1ala que los asociados de la cooperativa ser\u00e1n \u00a0afiliados \u00a0al \u00a0ISS \u00a0para \u00a0que reciban todos los servicios correspondientes a los \u00a0trabajadores \u00a0 dependientes \u00a0 y \u00a0 que \u00a0los \u00a0aportes \u00a0ser\u00e1n \u00a0cancelados \u00a0en \u00a0los \u00a0porcentajes \u00a0 \u00a0 establecidos \u00a0 \u00a0 en \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0ley \u00a0 \u00a0para \u00a0 \u00a0los \u00a0 \u00a0patronos \u00a0 \u00a0y \u00a0trabajadores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0claro \u00a0el \u00a0sentenciador al precisar que \u00a0\u201ccualquiera \u00a0sea \u00a0la \u00a0posici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica sobre la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0estas \u00a0personas, \u00a0lo cierto es que los descuentos para el seguro \u00a0social \u00a0se hac\u00edan a los empleados, o socios, o como se quieran llamar y si bien \u00a0es \u00a0cierto \u00a0que \u00a0no exist\u00eda una relaci\u00f3n de car\u00e1cter laboral es cierto que se \u00a0presenta \u00a0un \u00a0fen\u00f3meno \u00a0de \u00a0agrupaci\u00f3n \u00a0o \u00a0de \u00a0mera \u00a0gesti\u00f3n \u00a0por parte de la \u00a0cooperativa \u00a0o \u00a0de \u00a0quien \u00a0hac\u00eda \u00a0las veces de gerente, lo que se discute es la \u00a0gesti\u00f3n; \u00a0la \u00a0de \u00a0pagar \u00a0las \u00a0cuotas de salud al seguro social, pues las deb\u00eda \u00a0hacer \u00a0 la \u00a0cabeza \u00a0de \u00a0la \u00a0cooperativa \u00a0se \u00a0descontaron \u00a0y \u00a0no \u00a0se \u00a0pusieron \u00a0a \u00a0disposici\u00f3n del I.S.S\u2026\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Luz Karime \u00a0Rangel \u00a0Gonz\u00e1lez, \u00a0jefe \u00a0de \u00a0la \u00a0divisi\u00f3n contable de la cooperativa, el a quo \u00a0destac\u00f3 \u00a0sus \u00a0manifestaciones \u00a0en \u00a0el \u00a0sentido que los trabajadores hac\u00edan los \u00a0aportes \u00a0con \u00a0destino \u00a0al \u00a0ISS \u00a0en \u00a0su \u00a0totalidad haci\u00e9ndose el descuento en el \u00a0momento \u00a0en que la empresa paga el servicio de vigilancia, que el pago al seguro \u00a0social \u00a0no \u00a0se hac\u00eda de manera oportuna sino hasta cuando el dinero llega a las \u00a0arcas \u00a0 y \u00a0 cuando \u00a0eso \u00a0sucede \u00a0ya \u00a0existen \u00a0otras \u00a0prioridades \u00a0o \u00a0necesidades \u00a0financieras \u00a0o \u00a0las \u00a0generadas \u00a0en \u00a0la \u00a0misma administraci\u00f3n de la cooperativa, \u00a0motivo por el cual los recursos se utilizan para cubrirlas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hizo \u00a0referencia \u00a0el \u00a0a quo a la indagatoria \u00a0rendida \u00a0por \u00a0el \u00a0procesado \u00a0CAICEDO \u00a0GUERRERO, \u00a0en \u00a0particular a su aceptaci\u00f3n \u00a0acerca \u00a0de \u00a0que en los a\u00f1os 96, 97 y parte del 98\u00a0 hubo algunos atrasos en \u00a0el \u00a0 pago \u00a0del \u00a0seguro \u00a0social; \u00a0que \u00a0COOCELANDER \u00a0en \u00a0varias \u00a0oportunidades \u00a0le \u00a0manifest\u00f3 \u00a0al \u00a0ISS \u00a0su \u00a0intenci\u00f3n \u00a0de cumplir las cotizaciones adeudadas y que \u00a0hubo \u00a0 \u00a0un \u00a0 \u00a0acuerdo \u00a0 \u00a0de \u00a0 pago \u00a0 \u2013que obra en el proceso- el cual no fue cumplido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cita \u00a0del \u00a0mismo \u00a0modo \u00a0las declaraciones de \u00a0Miguel \u00a0Vanegas, Fernando Jerez Rojas, Edgar Portilla y Pastor Celis Boh\u00f3rquez, \u00a0quienes \u00a0dijeron \u00a0que a ellos se les hab\u00eda efectuado el descuento en la n\u00f3mina \u00a0pero no se hizo al pago al seguro. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base \u00a0en \u00a0esos \u00a0elementos \u00a0el \u00a0a \u00a0quo \u00a0concluy\u00f3 as\u00ed: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe tal manera no hay la menor duda sobre \u00a0el \u00a0acontecer \u00a0y \u00a0la \u00a0conducta desplegada por DANIEL quien hizo los descuentos a \u00a0los \u00a0trabajadores \u00a0de \u00a0Coocelander \u00a0y \u00a0dicho dinero no ingres\u00f3 nunca al I.S.S., \u00a0as\u00ed \u00a0se \u00a0diga por parte de este que solamente fungi\u00f3 como entidad \u2018agrupadora\u2019 \u00a0de \u00a0gesti\u00f3n, \u00a0lo \u00a0cierto es que la \u00a0prueba \u00a0nos demuestra como, la gerencia, o la entidad Coocelander s\u00ed descontaba \u00a0los \u00a0aportes \u00a0y estos no llegaron al I.S.S., de ellos est\u00e1n las planillas o las \u00a0n\u00f3minas \u00a0como \u00a0se \u00a0llamen (sic) por los diferentes personas (sic) sumas que han \u00a0debido \u00a0entregarse \u00a0oportunamente \u00a0al I.S.S. y era la entidad que figuraba en el \u00a0seguro \u00a0social \u00a0vinculando \u00a0a \u00a0sus \u00a0asociados \u00a0vinculados que obviamente bajo la \u00a0cuenta o el nombre social de Coocelander. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera que Daniel Caicedo guerrero \u00a0(sic) \u00a0figuraba \u00a0como \u00a0empleador \u00a0ante \u00a0el \u00a0seguro \u00a0social \u00a0en relaci\u00f3n con los \u00a0asociados \u00a0trabajadores \u00a0de \u00a0la cooperativa en menci\u00f3n y obviamente era a \u00e9l a \u00a0quien \u00a0 correspond\u00eda \u00a0 remitir \u00a0 peri\u00f3dicamente \u00a0 al \u00a0 ISS, \u00a0las \u00a0cotizaciones \u00a0correspondientes, las cuales no se hicieron. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y es que inclusive CAICEDO GUERRERO acepta \u00a0y \u00a0reconoce \u00a0que \u00a0Coocelander debe o adeuda a ISS aportes correspondientes a los \u00a0ciclos \u00a004-96 en adelante y explica que la mora en el pago tiene su origen entre \u00a0otras \u00a0razones \u00a0en \u00a0situaciones ajenas a nuestra voluntad y hace la propuesta al \u00a0I.S.S. \u00a0de \u00a0cancelar \u00a0lo adeudado mediante acuerdo de pago, pero ya realmente en \u00a0este \u00a0momento \u00a0DANIEL \u00a0CAICEDO GUERRERO, no hab\u00eda pagado los aportes que deb\u00eda \u00a0ir \u00a0(sic) al I.S.S. que los hab\u00eda descontado, y no podemos hablar de una simple \u00a0mora \u00a0en \u00a0ello \u00a0si \u00a0observamos \u00a0todo \u00a0el tiempo, en el cual se desarroll\u00f3 dicha \u00a0conducta \u00a0pero \u00a0la \u00a0se\u00f1ora \u00a0LUZ \u00a0KARIME, \u00a0da alguna luz, cuando informe, que se \u00a0empleaban en otras cuestiones, pero que s\u00ed se descontaban.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0El defensor de CAICEDO GUERRERO en la \u00a0sustentaci\u00f3n \u00a0del \u00a0recurso \u00a0de \u00a0apelaci\u00f3n \u00a0que \u00a0interpuso contra la sentencia, \u00a0expuso los siguientes puntos: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Sobre \u00a0la \u00a0naturaleza \u00a0jur\u00eddica \u00a0de \u00a0COOCELANDER \u00a0y la normatividad aplicable en materia de aportes al seguro social. \u00a0Se \u00a0trata \u00a0de una cooperativa de trabajo asociado conformada seg\u00fan el art\u00edculo \u00a059 \u00a0de \u00a0la \u00a0Ley \u00a079 \u00a0de \u00a01988, \u00a0que \u00a0determina \u00a0el \u00a0r\u00e9gimen \u00a0de \u00a0trabajo \u00a0de la \u00a0cooperativa. \u00a0Su \u00a0objeto \u00a0es \u00a0la \u00a0vigilancia \u00a0privada \u00a0y \u00a0sus \u00a0due\u00f1os \u00a0son \u00a0los \u00a0vigilantes \u00a0que \u00a0tienen \u00a0la calidad de asociados-trabajadores, quienes eligen el \u00a0consejo \u00a0de \u00a0administraci\u00f3n, \u00a0el cual a su turno elige al gerente, encargado de \u00a0cumplir las funciones de acuerdo a las directrices del consejo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transcribe el contenido del citado art\u00edculo \u00a059, \u00a0para \u00a0asegurar que los aportes al r\u00e9gimen de seguridad social para el caso \u00a0de \u00a0las \u00a0cooperativas \u00a0de trabajo asociado no es el del Decreto 468 de 1990 como \u00a0se \u00a0dijo \u00a0en \u00a0el \u00a0fallo \u00a0recurrido, \u00a0sino \u00a0el \u00a0se\u00f1alado \u00a0en la Ley 100 de 1993, \u00a0normatividad \u00a0que para esa clase de organismos estableci\u00f3 que por la naturaleza \u00a0de \u00a0trabajadores \u00a0independientes \u00a0asociados, \u00a0la cooperativa act\u00faa como entidad \u00a0agrupadora \u00a0de \u00a0gesti\u00f3n \u00a0y \u00a0que, \u00a0por \u00a0tanto, \u00a0es \u00a0el asociado-trabajador quien \u00a0responde por el pago de las cotizaciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el juzgador se equivoc\u00f3 al \u00a0aplicar \u00a0de \u00a0manera \u00a0integral \u00a0el \u00a0Decreto \u00a0468 \u00a0de \u00a01990, \u00a0cuando \u00a0hab\u00eda \u00a0sido \u00a0modificado \u00a0por \u00a0la \u00a0Ley \u00a0100 \u00a0de \u00a01993, desconociendo que a partir de \u00e9sta las \u00a0cooperativas \u00a0 de \u00a0trabajo \u00a0asociado \u00a0se \u00a0consideran \u00a0entidades \u00a0agrupadoras \u00a0de \u00a0gesti\u00f3n, \u00a0por \u00a0lo \u00a0que la responsabilidad para el pago de los aportes al seguro \u00a0social \u00a0 est\u00e1 \u00a0 radicada \u00a0 en \u00a0 el \u00a0asociado-trabajador \u00a0y \u00a0no \u00a0en \u00a0la \u00a0entidad \u00a0agrupadora. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Para dilucidar si el tema planteado en \u00a0la \u00a0sustentaci\u00f3n \u00a0del \u00a0recurso \u00a0de \u00a0apelaci\u00f3n \u00a0tuvo \u00a0respuesta, es decir, para \u00a0constatar \u00a0si \u00a0hubo \u00a0adecuada motivaci\u00f3n, no es imperioso abordar el estudio de \u00a0las \u00a0sentencias \u00a0de \u00a0primera \u00a0y \u00a0segunda \u00a0instancias \u00a0bajo el concepto de unidad \u00a0jur\u00eddica \u00a0inescindible, como lo afirma la Delegada. Se trata de verificar si en \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0del \u00a0superior el t\u00f3pico respectivo mereci\u00f3 atenci\u00f3n y si all\u00ed \u00a0se \u00a0 ofrecieron \u00a0los \u00a0razonamientos \u00a0suficientes \u00a0para \u00a0acoger \u00a0o \u00a0rechazar \u00a0los \u00a0argumentos con los que se atac\u00f3 el fallo de primer grado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se vio, el a quo cit\u00f3 el Decreto 468 \u00a0de \u00a01990, \u00a0art\u00edculo \u00a016, \u00a0porque \u00a0a \u00a0su \u00a0vez estaba incorporado en el texto del \u00a0art\u00edculo \u00a015 \u00a0del Acuerdo n.\u00b0 002 del 21 de agosto de 1992, por medio del cual \u00a0COOCELANDER \u00a0estableci\u00f3 el r\u00e9gimen de trabajo asociado, de previsi\u00f3n social y \u00a0de compensaci\u00f3n, disposici\u00f3n en la que se estableci\u00f3 que \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Asociados de la secci\u00f3n de Trabajo \u00a0Asociado \u00a0de \u00a0puesto \u00a0Fijo \u00a0de \u00a0la \u00a0Cooperativa \u00a0de \u00a0Celadores Independientes de \u00a0Santander \u00a0Ltda., \u00a0\u201cCOOCELANDER \u00a0LTDA\u201d \u00a0ser\u00e1n \u00a0afiliados \u00a0al \u00a0Instituto \u00a0de \u00a0Seguros \u00a0sociales \u00a0para \u00a0que \u00a0reciban \u00a0todos los servicios establecidos para los \u00a0trabajadores \u00a0dependientes de conformidad con el art\u00edculo 16 del Decreto 468 de \u00a0febrero \u00a023 \u00a0de \u00a01990. \u00a0Los \u00a0aportes \u00a0ser\u00e1n \u00a0cancelados \u00a0en los porcentajes que \u00a0establece \u00a0la ley para los patronos y trabajadores.\u201d \u00a0(Folio 160, cuaderno 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n dej\u00f3 expl\u00edcito que \u00a0resultaba \u00a0indiferente \u00a0la \u00a0condici\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0asociados, \u00a0es \u00a0decir, \u00a0si eran \u00a0empleados \u00a0o \u00a0socios, \u00a0e \u00a0incluso \u00a0reconoci\u00f3 \u00a0que \u00a0no exist\u00eda una relaci\u00f3n de \u00a0car\u00e1cter \u00a0laboral \u00a0porque \u00a0la \u00a0cooperativa \u00a0cumpl\u00eda \u00a0un papel de gesti\u00f3n o de \u00a0agrupaci\u00f3n, \u00a0 pues \u00a0 relevante \u00a0y \u00a0trascendente \u00a0fue \u00a0que \u00a0los \u00a0dineros \u00a0fueron \u00a0descontados a ellos y no se pusieron a disposici\u00f3n del ISS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tribunal, frente al comentado aspecto de \u00a0la \u00a0apelaci\u00f3n, \u00a0reconoci\u00f3 \u00a0de \u00a0modo \u00a0expreso \u00a0que \u00a0los pagos al ISS estaban en \u00a0cabeza \u00a0de \u00a0los \u00a0asociados-trabajadores \u00a0y \u00a0no \u00a0en \u00a0la \u00a0cooperativa \u2013con \u00a0lo que de modo impl\u00edcito aludi\u00f3 \u00a0al \u00a0tema de la naturaleza jur\u00eddica de la entidad y del r\u00e9gimen de aportes a la \u00a0seguridad \u00a0social-, \u00a0pero subray\u00f3 que esa circunstancia no desvirt\u00faa el delito \u00a0sino \u00a0que \u00a0lo confirma, \u201cpues el dinero retenido era \u00a0de \u00a0 \u00a0propiedad \u00a0 \u00a0de \u00a0 los \u00a0 cooperados \u00a0 y \u00a0 no \u00a0 de \u00a0 Coocelander\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 bien \u00a0 debe \u00a0 admitirse \u00a0 que \u00a0 la \u00a0fundamentaci\u00f3n \u00a0del \u00a0tribunal es escueta, tambi\u00e9n habr\u00e1 de reconocerse que en \u00a0punto \u00a0del \u00a0motivo \u00a0de \u00a0inconformidad resulta contundente, en cuanto respalda la \u00a0tesis \u00a0del a quo respecto del tema trascendental, es decir, que est\u00e1 demostrado \u00a0que \u00a0a \u00a0los \u00a0cooperados \u00a0se \u00a0les hicieron los descuentos con destino al ISS para \u00a0pagar \u00a0la \u00a0seguridad social, dineros que no llegaron a este organismo, pues as\u00ed \u00a0lo \u00a0acreditan \u00a0las n\u00f3minas y los testimonios de Karime Rangel, Edgar Portilla y \u00a0Pastor Celis Boh\u00f3rquez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras \u00a0palabras \u00a0expresado, \u00a0como \u00a0as\u00ed \u00a0tambi\u00e9n \u00a0lo \u00a0detect\u00f3 \u00a0la \u00a0agente \u00a0del \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico, \u00a0el \u00a0tema \u00a0de \u00a0la \u00a0mencionada \u00a0naturaleza \u00a0jur\u00eddica \u00a0de la cooperativa y del r\u00e9gimen de seguridad \u00a0social \u00a0no mereci\u00f3 la trascendencia que pretendi\u00f3 el censor, como s\u00ed el hecho \u00a0que \u00a0hall\u00f3 \u00a0demostrado \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0censurada: \u00a0que \u00a0los \u00a0descuentos \u00a0a \u00a0los \u00a0asociados \u00a0de \u00a0COOCELANDER \u00a0con \u00a0destino \u00a0al \u00a0pago \u00a0de \u00a0la \u00a0seguridad social fue \u00a0realizado \u00a0por \u00a0la \u00a0cooperativa gerenciada por DANIEL CAICEDO GUERRERO y que los \u00a0dineros correspondientes no llegaron al ISS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si la inconformidad del casacionista \u00a0consiste \u00a0en \u00a0que el fallador corporativo err\u00f3 en la aplicaci\u00f3n de un precepto \u00a0de \u00a0derecho \u00a0sustancial con incidencia en el caso sometido a juicio, como alguno \u00a0de \u00a0los \u00a0contenidos \u00a0en la Ley 100 de 1993, as\u00ed ha debido proponerlo, como bien \u00a0lo \u00a0entendi\u00f3 \u00a0la \u00a0Procuradora, bajo la senda de la causal primera de casaci\u00f3n, \u00a0dise\u00f1ada \u00a0legislativamente \u00a0para \u00a0denunciar \u00a0los \u00a0yerros \u00a0de subsunci\u00f3n de los \u00a0hechos \u00a0en \u00a0el \u00a0derecho \u00a0que \u00a0se \u00a0puedan \u00a0concretar en las sentencias de segunda \u00a0instancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En la apelaci\u00f3n el defensor sostiene que \u00a0fue \u00a0desconocido \u00a0el \u00a0convenio de pago suscrito entre el Presidente del ISS y el \u00a0Gerente \u00a0 \u00a0 de \u00a0 \u00a0 COOCELANDER \u00a0 \u00a0 \u2013CAICEDO \u00a0GUERRERO- \u00a0el \u00a03 \u00a0de marzo de 1999, a trav\u00e9s de la cual se \u00a0normaliz\u00f3 \u00a0ante \u00a0la \u00a0primera entidad la situaci\u00f3n de la segunda por el no pago \u00a0de los aportes para la salud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese acuerdo fue autorizado por el consejo de \u00a0administraci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0entidad \u00a0para \u00a0poder \u00a0restaurar \u00a0los \u00a0servicios m\u00e9dico \u00a0asistenciales \u00a0a \u00a0los \u00a0trabajadores \u00a0asociados, \u00a0sin \u00a0que \u00a0con \u00a0eso se estuviera \u00a0aceptando \u00a0que \u00a0se \u00a0hab\u00edan \u00a0realizado \u00a0los \u00a0descuentos \u00a0a \u00a0\u00e9stos y que CAICEDO \u00a0GUERRERO \u00a0no \u00a0los \u00a0trasladara \u00a0al \u00a0ISS. \u00a0Lo \u00a0que significa es que el pago de los \u00a0aportes \u00a0no se hab\u00eda podido hacer por la situaci\u00f3n de iliquidez de la empresa, \u00a0de \u00a0la \u00a0que \u00a0son \u00a0due\u00f1os \u00a0sus trabajadores, que tambi\u00e9n integran el consejo de \u00a0administraci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0incumplimiento \u00a0del convenio no implica \u00a0que \u00a0el \u00a0gerente \u00a0se \u00a0hubiera \u00a0apropiado \u00a0de \u00a0los dineros; lo que demuestra esta \u00a0circunstancia \u00a0es \u00a0que por ser la empresa de sus propios asociados-trabajadores, \u00a0el \u00a0flujo \u00a0de \u00a0caja \u00a0no \u00a0alcanzaba a cubrir las obligaciones mencionadas, por la \u00a0iliquidez \u00a0de \u00a0la \u00a0misma. \u00a0Por \u00a0eso, el incumplimiento es de todos los asociados \u00a0trabajadores \u00a0por la condici\u00f3n de entidad agrupadora de COOCELANDER, motivo por \u00a0el \u00a0cual \u00a0tal \u00a0incumplimiento \u00a0no \u00a0traspas\u00f3 \u00a0los \u00a0linderos \u00a0de \u00a0la apropiaci\u00f3n \u00a0delictiva \u00a0por \u00a0parte del gerente y se puede enfrentar con otros mecanismos como \u00a0la \u00a0jurisdicci\u00f3n \u00a0coactiva o la civil. Se desconoci\u00f3, culmina, el principio de \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0m\u00ednimo \u00a0del derecho penal, as\u00ed como su car\u00e1cter fragmentario y \u00a0de subsidiariedad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Si bien sobre el punto el tribunal no \u00a0abund\u00f3 \u00a0en \u00a0razones, \u00a0en \u00a0t\u00e9rminos \u00a0breves \u00a0pero \u00a0categ\u00f3ricos \u00a0despach\u00f3 \u00a0los \u00a0planteamientos de la defensa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0para \u00a0el \u00a0ad \u00a0quem \u00a0el \u00a0argumento de \u00a0haberse \u00a0 firmado \u00a0 un \u00a0 convenio \u00a0 de \u00a0 pago \u00a0 con \u00a0 el \u00a0 ISS, \u00a0\u201cdemuestra \u00a0la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0la \u00a0mora \u00a0en el pago de los aportes, \u00a0us\u00e1ndose el dinero para otros fines\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese \u00a0argumento \u00a0agrega \u00a0que \u00a0la \u00a0crisis \u00a0econ\u00f3mica \u00a0de \u00a0COOCELANDER \u00a0no es excusa, \u201cpues los \u00a0dineros \u00a0fueron descontados a sus asociados, debi\u00e9ndose pagar al ISS y no darle \u00a0utilizaci\u00f3n \u00a0 diferente, \u00a0como \u00a0hizo \u00a0el \u00a0gerente\u201d, \u00a0aserto \u00a0que \u00a0apoya en las pruebas que adujo al principio de sus consideraciones, \u00a0en particular la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Luz Karime Rangel. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, para el tribunal ad \u00a0quem \u00a0no fueron necesarias profundas disquisiciones para plasmar en su sentencia \u00a0lo \u00a0que \u00a0a \u00a0su \u00a0juicio reflej\u00f3 el proceso con claridad y absoluta certeza, esto \u00a0es, \u00a0que \u00a0la \u00a0cooperativa por conducto de su gerente hizo los descuentos para el \u00a0pago \u00a0de \u00a0seguridad \u00a0social \u00a0a \u00a0sus \u00a0asociados trabajadores mas no traslad\u00f3 los \u00a0dineros recaudados al ISS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el casacionista sostiene que el fallo \u00a0de \u00a0segunda \u00a0instancia \u00a0tiene \u00a0una motivaci\u00f3n incompleta sobre el planteamiento \u00a0que \u00a0en \u00a0su \u00a0momento \u00a0hizo respecto de la atipicidad de la conducta, porque a su \u00a0juicio \u00a0el \u00a0tribunal fue superficial sobre el punto, no hizo un ponderado juicio \u00a0sobre \u00a0los elementos de prueba, ni sobre las razones jur\u00eddicas que ampararon su \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, \u00a0del \u00a0texto \u00a0de \u00a0la sentencia \u00a0atacada \u00a0puede \u00a0observarse, \u00a0pese \u00a0a su parquedad, que el ad quem estim\u00f3 que la \u00a0conducta \u00a0objeto \u00a0de \u00a0cuestionamiento, \u00a0como \u00a0se lo se\u00f1alaban las pruebas a que \u00a0hizo \u00a0menci\u00f3n, \u00a0correspond\u00eda \u00a0a \u00a0la \u00a0hip\u00f3tesis comportamental contenida en el \u00a0art\u00edculo \u00a0250 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal, \u00a0porque, \u00a0se \u00a0repite, fueron efectuados los \u00a0descuentos \u00a0a \u00a0los \u00a0trabajadores asociados de la cooperativa sin que los dineros \u00a0llegaran \u00a0al \u00a0ISS, \u00a0lo que configura abuso de confianza calificado y no peculado \u00a0por \u00a0 extensi\u00f3n \u00a0 \u201cque \u00a0 era \u00a0realizado \u00a0por \u00a0los \u00a0particulares \u00a0que \u00a0desarrollaron \u00a0las \u00a0conductas \u00a0descritas en el peculado sobre \u00a0bienes \u00a0que \u00a0admitiera \u00a0(sic) \u00a0o \u00a0tuvieren \u00a0bajo \u00a0custodia \u00a0y \u00a0pertenecientes \u00a0a \u00a0instituciones \u00a0de \u00a0propiedad \u00a0del \u00a0Estado \u00a0o \u00a0en \u00a0la que tuviere la mayor parte, \u00a0desapareci\u00f3, \u00a0y \u00a0las \u00a0conductas \u00a0all\u00ed \u00a0tipificadas fueron consagradas como los \u00a0actuales \u00a0 numerales \u00a03 \u00a0y \u00a04 \u00a0del \u00a0abuso \u00a0de \u00a0confianza \u00a0calificado\u201d, \u00a0cambio \u00a0que \u00a0se hizo \u201cpor no tener \u00a0los \u00a0particulares \u00a0la \u00a0condici\u00f3n \u00a0esencial \u00a0del \u00a0peculado \u00a0respecto \u00a0del sujeto \u00a0activo: Servidor P\u00fablico.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal \u00a0manera \u00a0que, ah\u00ed s\u00ed estim\u00e1ndose \u00a0como \u00a0unidad \u00a0inescindible los fallos de primer y segundo grados en cuanto \u00e9ste \u00a0confirma \u00a0en \u00a0lo \u00a0esencial \u00a0lo \u00a0decidido \u00a0en \u00a0aqu\u00e9l, \u00a0el casacionista ha debido \u00a0encauzar \u00a0el \u00a0debate \u00a0proponiendo \u00a0errores \u00a0de \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0en \u00a0los \u00a0elementos \u00a0probatorios \u00a0como motivo de reparo en esta sede extraordinaria, pues lo que deja \u00a0evidente \u00a0el \u00a0contexto \u00a0de la apelaci\u00f3n y de la demanda de casaci\u00f3n, es que el \u00a0censor \u00a0le \u00a0da \u00a0un \u00a0alcance \u00a0diverso \u00a0a \u00a0los \u00a0medios \u00a0persuasivos \u00a0de los que se \u00a0sirvieron \u00a0los \u00a0juzgadores. \u00a0De \u00a0tal \u00a0manera, \u00a0era de su cargo demostrar que las \u00a0premisas \u00a0sentadas en las decisiones fueron producto de yerros en la valoraci\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0debido \u00a0a \u00a0errores \u00a0de \u00a0hecho \u00a0o \u00a0de derecho. Este criterio lo \u00a0comparte la se\u00f1ora Delegada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Otro motivo de apelaci\u00f3n consiste en que \u00a0el \u00a0a \u00a0quo \u00a0ignor\u00f3 \u00a0que \u00a0CAICEDO \u00a0GUERRERO \u00a0fue \u00a0reelegido \u00a0como \u00a0gerente de la \u00a0cooperativa, \u00a0lo que demuestra el apoyo a su gesti\u00f3n que recibi\u00f3 por parte del \u00a0consejo \u00a0de \u00a0administraci\u00f3n, por lo que es ins\u00f3lito que por un lado aqu\u00e9l sea \u00a0estimulado \u00a0con \u00a0tal \u00a0reelecci\u00f3n \u00a0y \u00a0que por otro la justicia lo condene por la \u00a0inexistente \u00a0apropiaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0dineros, \u00a0o \u00a0que \u00a0los asociados trabajadores \u00a0contin\u00faen \u00a0 \u00a0 reeligi\u00e9ndolo \u00a0 \u00a0 a \u00a0 \u00a0sabiendas \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0esquilm\u00f3 \u00a0 \u00a0su \u00a0patrimonio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0reparo \u00a0al fallo de primera instancia, \u00a0con \u00a0un \u00a0argumento que de por s\u00ed tampoco aparece como extremadamente elaborado, \u00a0el \u00a0 tribunal \u00a0 respondi\u00f3. \u00a0 \u201cLa \u00a0reelecci\u00f3n \u00a0del \u00a0procesado \u00a0en la gerencia de la cooperativa, no cambia las cosas, pues es al ISS \u00a0y \u00a0no \u00a0a \u00a0los \u00a0asociados a quienes no lleg\u00f3 el dinero de los aportes, hecho que \u00a0tipifica el delito.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0bien \u00a0lo \u00a0dijo \u00a0la \u00a0Procuradora, \u00a0al \u00a0juzgador \u00a0corporativo \u00a0no \u00a0le \u00a0mereci\u00f3 \u00a0mayor \u00a0trascendencia \u00a0la \u00a0circunstancia \u00a0referida \u00a0por \u00a0la defensa, en cuanto lo verdaderamente relevante para su modo de \u00a0ver \u00a0fue \u00a0que \u00a0se \u00a0hubiera probado que los descuentos se llevara a cabo y que el \u00a0dinero \u00a0no \u00a0se \u00a0trasladara al ISS, como lo reiter\u00f3 en varios apartes del fallo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si \u00a0tal irrelevancia fue sentada \u00a0por \u00a0el \u00a0tribunal debido a un error de apreciaci\u00f3n del hecho o de la prueba que \u00a0lo \u00a0contiene, no es la falta de motivaci\u00f3n de la sentencia el motivo casacional \u00a0que \u00a0debi\u00f3 \u00a0aducirse, \u00a0sino, \u00a0se \u00a0repite, \u00a0el \u00a0consagrado en la causal primera, \u00a0cuerpo segundo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 El \u00a0defensor \u00a0apelante \u00a0postul\u00f3 \u00a0el \u00a0argumento \u00a0de la atipicidad de la conducta, pues exigiendo el abuso de confianza \u00a0que \u00a0haya \u00a0apropiaci\u00f3n \u00a0en \u00a0provecho \u00a0del agente o de un tercero de cosa mueble \u00a0ajena, \u00a0bienes \u00a0del estado, que se le hayan entregado por t\u00edtulo no traslaticio \u00a0de \u00a0dominio, \u00a0se \u00a0debe \u00a0observar \u00a0que \u00a0frente a las p\u00e9rdidas de COOCELANDER las \u00a0cuales \u00a0asumi\u00f3 \u00a0\u00e9sta \u00a0y \u00a0sus \u00a0asociados-trabajadores, \u00a0una y otros no pudieron \u00a0capitalizarse \u00a0para \u00a0hacer los aportes al r\u00e9gimen de seguridad social en salud, \u00a0lo \u00a0que \u00a0implica \u00a0que \u00a0no \u00a0hubo \u00a0apropiaci\u00f3n \u00a0de \u00a0dineros, \u00a0de modo que no hubo \u00a0il\u00edcito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0respuesta \u00a0a ese planteamiento se puede \u00a0encontrar \u00a0a \u00a0lo \u00a0largo de los argumentos del fallo, en cuanto en \u00e9ste se dej\u00f3 \u00a0en \u00a0claro \u00a0que \u00a0la \u00a0crisis \u00a0econ\u00f3mica de la cooperativa no era excusa, pues los \u00a0dineros \u00a0se \u00a0descontaron \u00a0y \u00a0no \u00a0se \u00a0trasladaron \u00a0al \u00a0ISS y porque los mismos se \u00a0utilizaron \u00a0en \u00a0otros fines, como lo ense\u00f1an las pruebas que adujo el tribunal, \u00a0en respaldo a la posici\u00f3n del a quo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en las condiciones se\u00f1aladas, es \u00a0evidente \u00a0que \u00a0el \u00a0yerro \u00a0in \u00a0procedendo \u00a0denunciado \u00a0en el cargo que postula la \u00a0demanda, no tuvo concreci\u00f3n, motivo por el cual ser\u00e1 desestimado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0Aunque interesante el planteamiento de \u00a0la \u00a0se\u00f1ora \u00a0agente \u00a0del \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico, \u00a0seg\u00fan \u00a0el \u00a0cual los juzgadores \u00a0erraron \u00a0al \u00a0mutar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica dada a la conducta de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a0133 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal \u00a0de 1980 a la de abuso de \u00a0confianza \u00a0calificado del art\u00edculo 250 de la Ley 599 de 2000, como ella bien lo \u00a0advierte \u00a0en \u00a0sus \u00a0disquisiciones, se trata de un hecho superado, pues aunque el \u00a0representante \u00a0de \u00a0la \u00a0parte \u00a0civil \u00a0apel\u00f3 \u00a0en \u00a0tal sentido el fallo de primera \u00a0instancia, \u00a0el \u00a0punto \u00a0fue \u00a0confirmado \u00a0por el ad quem, en decisi\u00f3n que ning\u00fan \u00a0otro \u00a0sujeto \u00a0procesal \u00a0con \u00a0inter\u00e9s \u00a0y \u00a0legitimado para el efecto \u2013fiscal\u00eda, ministerio p\u00fablico o parte \u00a0civil-, \u00a0impugn\u00f3 \u00a0de \u00a0manera \u00a0extraordinaria \u00a0en \u00a0procura \u00a0de \u00a0correcci\u00f3n \u00a0del \u00a0supuesto desatino. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se recurri\u00f3 en casaci\u00f3n en nombre del \u00a0procesado, \u00a0\u00e9ste \u00a0tiene \u00a0la \u00a0calidad \u00a0de \u00a0impugnante \u00a0\u00fanico, \u00a0de \u00a0modo \u00a0que su \u00a0situaci\u00f3n \u00a0no \u00a0puede \u00a0ser \u00a0desmejorada \u00a0en virtud de la prohibici\u00f3n de reforma \u00a0peyorativa \u00a0que consagra el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n y porque en torno a \u00a0ese \u00a0aspecto \u00a0no \u00a0hay involucrado estrictamente un problema de legalidad sino de \u00a0interpretaci\u00f3n de las normas aplicables. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 Casaci\u00f3n \u00a0oficiosa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Delegada propone a la Corte que entre a \u00a0casar \u00a0de \u00a0oficio \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0de \u00a0segunda \u00a0instancia, \u00a0pues a DANIEL CAICEDO \u00a0GUERRERO \u00a0se \u00a0le \u00a0impuso \u00a0la \u00a0pena \u00a0privativa \u00a0de \u00a0la libertad considerando unas \u00a0circunstancias \u00a0de \u00a0mayor punibilidad que no fueron imputadas con claridad en la \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si se observa la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0fechada \u00a0el \u00a02 \u00a0de \u00a0julio \u00a0de \u00a02001, \u00a0se podr\u00e1 advertir que CAICEDO \u00a0GUERRERO \u00a0fue \u00a0acusado por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n previsto en el \u00a0art\u00edculo \u00a0133 \u00a0del \u00a0Decreto 100 de 1980, sin que all\u00ed se haya hecho menci\u00f3n a \u00a0alguna circunstancia gen\u00e9rica agravante o de mayor punibilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en ese acto el \u00f3rgano investigador haya \u00a0hecho \u00a0referencia \u00a0a \u00a0la \u00a0calidad \u00a0del \u00a0procesado como representante legal de la \u00a0cooperativa, \u00a0no \u00a0signific\u00f3 que se estuviera haciendo referencia a la posici\u00f3n \u00a0distinguida \u00a0 de \u00a0 \u00e9ste \u00a0en \u00a0la \u00a0sociedad, \u00a0derivada \u00a0de \u00a0su \u00a0cargo, \u00a0posici\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica, \u00a0ilustraci\u00f3n, \u00a0poder, oficio o ministerio (art\u00edculo 58.9 de la Ley \u00a0599, \u00a066.11 \u00a0del \u00a0Decreto \u00a0100 \u00a0de 1980), sino que tal condici\u00f3n del acusado se \u00a0utiliz\u00f3 \u00a0por \u00a0la \u00a0fiscal\u00eda \u00a0para \u00a0especificar que aqu\u00e9l cumpl\u00eda una funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica en forma transitoria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0 estructura \u00a0la \u00a0imputaci\u00f3n \u00a0de \u00a0agravante \u00a0 gen\u00e9rica \u00a0 o \u00a0de \u00a0causal \u00a0de \u00a0mayor \u00a0punibilidad, \u00a0el \u00a0razonamiento \u00a0consignado \u00a0en \u00a0el \u00a0pliego \u00a0de \u00a0cargos \u00a0acerca \u00a0del \u00a0car\u00e1cter parafiscal de los \u00a0dineros \u00a0que \u00a0fueron \u00a0descontados \u00a0a \u00a0los \u00a0asociados a la cooperativa, como para \u00a0pensarse \u00a0que \u00a0se \u00a0le \u00a0enrostr\u00f3 a CAICEDO GUERRERO la ejecuci\u00f3n de la conducta \u00a0punible \u00a0sobre bienes o recursos destinados a actividades de utilidad com\u00fan o a \u00a0la \u00a0satisfacci\u00f3n \u00a0de \u00a0necesidades \u00a0b\u00e1sicas \u00a0de \u00a0una \u00a0colectividad \u2013la \u00a0seguridad \u00a0social- (art\u00edculo 58.1 \u00a0Ley \u00a0599), \u00a0pues, \u00a0de un lado, esa tesis se ensay\u00f3 en el proceso de subsunci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0conducta \u00a0en el tipo penal y, de otra parte, tal circunstancia no estaba \u00a0consagrada \u00a0legislativamente \u00a0con \u00a0ese \u00a0car\u00e1cter \u00a0agravatorio y gen\u00e9rico en la \u00a0legislaci\u00f3n vigente para cuando ocurrieron los hechos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, \u00a0el \u00a0a \u00a0quo, \u00a0despu\u00e9s \u00a0de \u00a0determinar \u00a0los \u00a0cuartos \u00a0de dosificaci\u00f3n que surgen del \u00e1mbito punitivo entre \u00a0los \u00a0l\u00edmites \u00a0m\u00ednimos y m\u00e1ximos de la pena se\u00f1alados en el art\u00edculo 250 del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal, determin\u00f3 que en los cuartos medios, esto es, de 45 a 63 meses, \u00a0ir\u00eda \u00a0a \u00a0dosificar la pena, porque adem\u00e1s concurr\u00eda la de atenuaci\u00f3n o menor \u00a0punibilidad \u00a0por \u00a0la \u00a0ausencia de antecedentes penales (art\u00edculos 55.1 Ley 599, \u00a064.1 Decreto 100 de 1980). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 considerando \u00a0 las \u00a0 mencionadas \u00a0circunstancias \u00a0de agravaci\u00f3n o mayor punibilidad, o sea el aprovechamiento por \u00a0parte \u00a0del \u00a0inculpado \u00a0de su cargo de gerente de la cooperativa para realizar la \u00a0conducta \u00a0punible, \u00a0sobre \u00a0recursos destinados a la satisfacci\u00f3n de necesidades \u00a0b\u00e1sicas \u00a0de los asociados a la misma, se\u00f1al\u00f3 el juzgador de primera instancia \u00a0que \u00a0tal \u00a0es \u00a0\u201cla \u00a0pauta \u00a0justa \u00a0para no partir del \u00a0m\u00ednimo \u00a0 y \u00a0 en \u00a0 consecuencia \u00a0 la \u00a0pena \u00a0a \u00a0imponer \u00a0ser\u00e1 \u00a0de \u00a050 \u00a0meses \u00a0de \u00a0prisi\u00f3n\u201d. \u00a0Siguiendo los mismos criterios, fij\u00f3 la \u00a0pena de multa en 176 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0situaci\u00f3n no fue remediada por el ad \u00a0quem. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de congruencia impone que los \u00a0jueces \u00a0s\u00f3lo pueden dictar sentencia por los cargos que aparezcan formulados en \u00a0sus \u00a0vertientes f\u00e1cticas y jur\u00eddicas en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, conforme \u00a0lo \u00a0ha \u00a0reiterado \u00a0la \u00a0Corte en los \u00faltimos tiempos4. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, resulta lesivo de ese \u00a0principio \u00a0y, \u00a0por ende, del derecho a la defensa, que en las sentencias se haya \u00a0dosificado \u00a0la \u00a0pena \u00a0con \u00a0base \u00a0en \u00a0circunstancias \u00a0de \u00a0agravaci\u00f3n \u00a0o de mayor \u00a0punibilidad que no se imputaron en la acusaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa \u00a0raz\u00f3n, \u00a0ante \u00a0lo \u00a0evidente \u00a0del \u00a0desaguisado, \u00a0la \u00a0Corte, \u00a0compartiendo \u00a0el \u00a0criterio \u00a0de \u00a0la se\u00f1ora Procuradora \u00a0Delegada, \u00a0 casar\u00e1 \u00a0 de \u00a0 oficio \u00a0 y \u00a0 parcialmente \u00a0 la \u00a0 sentencia \u00a0 en \u00a0 ese \u00a0sentido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0 bien, \u00a0 en \u00a0este \u00a0punto \u00a0no \u00a0puede \u00a0desconocerse \u00a0que \u00a0el \u00a0a \u00a0quo \u00a0en \u00a0su \u00a0labor \u00a0dosificadora \u00a0emple\u00f3 las mentadas \u00a0circunstancias \u00a0agravantes o de mayor punibilidad en dos sentidos: para ubicarse \u00a0en \u00a0los cuartos medios y para mensurar la pena, es decir, para adicionar al hito \u00a0m\u00ednimo \u00a0del \u00a0primer cuarto medio -45 meses- 5 meses m\u00e1s. Es decir, valor\u00f3 las \u00a0circunstancias \u00a0doble \u00a0vez, \u00a0en \u00a0desconocimiento \u00a0del \u00a0principio de non bis in \u00eddem. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo que ha debido hacer, despu\u00e9s de decidir \u00a0que \u00a0se \u00a0iba \u00a0a \u00a0mover \u00a0en \u00a0los \u00a0cuartos \u00a0medios, \u00a0era acudir a los criterios de \u00a0dosificaci\u00f3n \u00a0se\u00f1alados \u00a0en el art\u00edculo 61 de la Ley 599 o del Decreto 100 de \u00a01980, \u00a0dependiendo \u00a0de cu\u00e1l le resultaba m\u00e1s favorable (mayor o menor gravedad \u00a0de \u00a0la \u00a0conducta, \u00a0da\u00f1o \u00a0real o potencial creado, la naturaleza de las causales \u00a0que \u00a0agraven \u00a0o aten\u00faen la punibilidad, la intensidad del dolo, la necesidad de \u00a0la pena y la funci\u00f3n que \u00e9sta ha de cumplir). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0as\u00ed \u00a0no \u00a0lo \u00a0hizo, la Corte no puede \u00a0ahora \u00a0al \u00a0dictar \u00a0sentencia \u00a0de reemplazo, esto es, obrando en ese aspecto como \u00a0tribunal \u00a0de \u00a0instancia, \u00a0llenar \u00a0el \u00a0vac\u00edo \u00a0para imponer una pena diferente al \u00a0m\u00ednimo \u00a0previsto \u00a0en \u00a0el citado tipo penal, porque de lo contrario pasar\u00eda por \u00a0alto la garant\u00eda de la prohibici\u00f3n de reforma peyorativa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las \u00a0 cosas, \u00a0 sin \u00a0m\u00e1s \u00a0remedio, \u00a0modificar\u00e1 \u00a0el \u00a0numeral \u00a0primero \u00a0de \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0de \u00a0primera instancia para \u00a0declarar \u00a0que \u00a0a \u00a0DANIEL CAICEDO GUERRERO se le impondr\u00e1n las penas de 36 meses \u00a0de \u00a0prisi\u00f3n \u00a0y \u00a0multa \u00a0por \u00a030 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales, como autor \u00a0responsable del delito de abuso de confianza calificado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0concesi\u00f3n \u00a0que \u00a0hizo el tribunal de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria se mantendr\u00e1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0 NO \u00a0CASAR \u00a0por \u00a0el \u00a0cargo \u00a0formulado \u00a0en \u00a0la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0en \u00a0nombre \u00a0del \u00a0procesado \u00a0DANIEL \u00a0CAICEDO \u00a0GUERRERO \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0acusada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0 \u00a0CASAR \u00a0de \u00a0oficio \u00a0y \u00a0parcialmente \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0del \u00a015 de \u00a0febrero \u00a0de \u00a02006 dictada por el Tribunal Superior de San Andr\u00e9s, Providencia y \u00a0Santa \u00a0Catalina, \u00a0en el sentido de modificar el numeral 1\u00ba del fallo de primera \u00a0instancia \u00a0y FIJAR en 36 meses \u00a0de \u00a0prisi\u00f3n \u00a0y \u00a0multa \u00a0por 30 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, las \u00a0penas \u00a0que a DANIEL CAICEDO GUERRERO corresponden como autor del delito de abuso \u00a0de \u00a0 \u00a0confianza \u00a0 calificado, \u00a0 seg\u00fan \u00a0 lo \u00a0 discurrido \u00a0 en \u00a0 las \u00a0 anteriores \u00a0consideraciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba La prisi\u00f3n domiciliaria sustitutiva que \u00a0concedi\u00f3 \u00a0 el \u00a0 tribunal, \u00a0 pervive \u00a0 en \u00a0 los \u00a0t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alados \u00a0por \u00a0esa \u00a0corporaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, \u00a0 c\u00famplase \u00a0 y \u00a0devu\u00e9lvase al tribunal de origen. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURO \u00a0 SOLARTE \u00a0 PORTILLA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SIGIFREDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ESPINOSA \u00a0P\u00c9REZ\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ALFREDO G\u00d3MEZ QUINTERO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0 \u00a0 \u00a0ORLANDO \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00c9REZ \u00a0PINZ\u00d3N\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0MARINA PULIDO DE BAR\u00d3N\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 JORGE \u00a0 \u00a0LUIS \u00a0 \u00a0QUINTERO \u00a0MILAN\u00c9S\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0YESID RAM\u00cdREZ BASTIDAS\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Excusa justificada \u00a0<\/p>\n<p>JULIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 ENRIQUE \u00a0 \u00a0 \u00a0 SOCHA \u00a0SALAMANCA\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0JAVIER ZAPATA ORTIZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TERESA RUIZ N\u00da\u00d1EZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte \u00a0Suprema \u00a0 de \u00a0Justicia, \u00a0Sentencia \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0del \u00a025 \u00a0de \u00a0marzo \u00a0de \u00a01999, \u00a0radicaci\u00f3n 11.279. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Corte \u00a0Suprema \u00a0de Justicia, Sentencia de casaci\u00f3n del 22 de mayo de 2003, radicaci\u00f3n \u00a020.756. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 Corte \u00a0Suprema \u00a0 de \u00a0Justicia, \u00a0Sentencia \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0del \u00a011 \u00a0de \u00a0julio \u00a0de \u00a02002, \u00a0radicaci\u00f3n 11.862. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Casaci\u00f3n \u00a021900 \u00a0del \u00a020 de abril de 2004. Ver tambi\u00e9n casaciones 18457 del 14 \u00a0de \u00a0febrero \u00a0de \u00a02002, \u00a015787 del 21 de enero de 2004 y 21287 del 4 de agosto de \u00a02004, entre otras. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Proceso No 25852 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0Dr. SIGIFREDO ESPINOSA P\u00c9REZ \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-11988","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-14"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11988","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11988"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11988\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11988"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11988"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11988"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}