{"id":1179,"date":"2023-09-07T21:00:16","date_gmt":"2023-09-07T21:00:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/07\/12880-02-12-98\/"},"modified":"2023-09-07T21:00:16","modified_gmt":"2023-09-07T21:00:16","slug":"12880-02-12-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/07\/12880-02-12-98\/","title":{"rendered":"12880 (02-12-98)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 PROCESO No. 12880 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0SALA DE CASACION PENAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aprobado acta No. 185 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Santa \u00a0Fe de Bogot\u00e1, D.C., dos de diciembre \u00a0de mil novecientos noventa y ocho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte el recurso extraordinario \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0interpuesto \u00a0contra \u00a0la sentencia de diciembre veintinueve de mil \u00a0novecientos \u00a0noventa \u00a0y \u00a0cinco, mediante la cual el Tribunal Nacional conden\u00f3 a \u00a0los \u00a0procesados \u00a0VICTOR HUGO GIL CALLE y VICTOR HUGO CALLE HENAO por el concurso \u00a0de \u00a0delitos \u00a0de \u00a0infracci\u00f3n \u00a0al \u00a0art\u00edculo 12 del Decreto 180 de 1988 (empleo o \u00a0lanzamiento \u00a0 de \u00a0 sustancias \u00a0 u \u00a0objetos \u00a0peligrosos), \u00a0homicidio \u00a0y \u00a0lesiones \u00a0personales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Hechos y actuaci\u00f3n procesal.- \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aproximadamente a las cinco y treinta minutos \u00a0de \u00a0la \u00a0tarde \u00a0del siete de junio de mil novecientos noventa, en los camiones de \u00a0la \u00a0 Polic\u00eda \u00a0Nacional \u00a0identificados \u00a0con \u00a0los \u00a0n\u00fameros \u00a001264 \u00a0y \u00a002855, \u00a0se \u00a0transportaban \u00a0un oficial, dos suboficiales y diecinueve agentes, pertenecientes \u00a0al \u00a0Grupo \u00a0Escorpi\u00f3n \u00a0del \u00a0Comando \u00a0Especial \u00a0Conjunto, los cuales se dirig\u00edan \u00a0hacia \u00a0la \u00a0ciudad de Medell\u00edn luego de cumplir actividades propias del servicio \u00a0sobre la v\u00eda que de esa ciudad conduce a Bogot\u00e1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se \u00a0consign\u00f3 en el informe suscrito \u00a0por \u00a0el Subteniente JUAN CARLOS HERNANDEZ ROLDAN, Comandante de la Compa\u00f1\u00eda de \u00a0uniformados \u00a0(fl. \u00a013 \u00a0copias), al haber observado que sobre el citado trayecto, \u00a0en \u00a0un \u00a0estadero \u00a0ubicado en el sitio &#8220;El Retiro&#8221; se hallaban tres sujetos y una \u00a0moto \u00a0de \u00a0color rojo, y que posteriormente unos tres kil\u00f3metros adelante uno de \u00a0ellos, \u00a0quien \u00a0se \u00a0movilizaba en una motocicleta de similares caracter\u00edsticas a \u00a0las \u00a0referidas, \u00a0alcanz\u00f3 \u00a0y \u00a0sobrepas\u00f3 \u00a0los \u00a0automotores de la polic\u00eda, y que \u00a0cinco \u00a0kil\u00f3metros \u00a0despu\u00e9s \u00a0fue \u00a0observado \u00a0desplaz\u00e1ndose a alta velocidad en \u00a0sentido \u00a0contrario, \u00a0orden\u00f3 \u00a0como \u00a0medida \u00a0de \u00a0seguridad reducir la velocidad y \u00a0guardar prudente distancia entre los camiones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al pasar el convoy por el sitio El Salado de \u00a0la \u00a0Vereda \u00a0Carrizales, \u00a0comprensi\u00f3n \u00a0del \u00a0Municipio \u00a0El \u00a0Retiro (Ant.), en una \u00a0humilde \u00a0vivienda ubicada al borde de la carretera, hizo explosi\u00f3n un artefacto \u00a0compuesto \u00a0por \u00a0aproximadamente \u00a0cincuenta kilos de dinamita, ocasionando da\u00f1os \u00a0materiales \u00a0 a \u00a0varias \u00a0casas \u00a0ubicadas \u00a0por \u00a0cercan\u00edas \u00a0del \u00a0sector, \u00a0los \u00a0dos \u00a0veh\u00edculos \u00a0de \u00a0la \u00a0polic\u00eda \u00a0y \u00a0el \u00a0bus de placas T0 1276 afiliado a la Empresa \u00a0Transportes Unidos de La Ceja que cruzaba en ese instante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00a0hecho \u00a0perdieron \u00a0la vida los ni\u00f1os \u00a0NELSON \u00a0ALEXANDER \u00a0VASQUEZ \u00a0y \u00a0FELIPE \u00a0BOTERO, y resultaron heridos, entre otras \u00a0personas, \u00a0la \u00a0menor \u00a0PAULA \u00a0ANDREA \u00a0ROMERO \u00a0VASQUEZ \u00a0y \u00a0el se\u00f1or JESUS CARDONA \u00a0JURADO, \u00a0a \u00a0quienes \u00a0se \u00a0le \u00a0dictamin\u00f3 \u00a0diez \u00a0y \u00a0siete \u00a0d\u00edas \u00a0de \u00a0incapacidad, \u00a0respectivamente \u00a0 -fls. \u00a0 55 \u00a0 y \u00a0 218-1-, \u00a0 todos \u00a0 ellos \u00a0 residentes \u00a0 en \u00a0el \u00a0sector. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0el \u00a0informe \u00a0radiotelef\u00f3nico sobre lo \u00a0ocurrido \u00a0suministrado \u00a0por \u00a0los \u00a0uniformados, \u00a0en el cual adem\u00e1s se dio cuenta \u00a0sobre \u00a0las \u00a0caracter\u00edsticas \u00a0del \u00a0individuo \u00a0que \u00a0se desplazaba en motocicleta, \u00a0momentos \u00a0m\u00e1s \u00a0tarde \u00a0miembros \u00a0de la polic\u00eda adscritos al Centro de Atenci\u00f3n \u00a0Inmediata \u00a0&#8220;Los \u00a0Sauces&#8221;, capturaron a VICTOR HUGO GIL CALLE, retuvieron la moto \u00a0Yamaha \u00a0de \u00a0color \u00a0rojo, \u00a0identificada \u00a0con \u00a0las \u00a0placas \u00a0GWG97 \u00a0en \u00a0la \u00a0cual se \u00a0movilizaba, \u00a0 y \u00a0 encontraron \u00a0 en \u00a0 su \u00a0 poder \u00a0varias \u00a0tarjetas \u00a0con \u00a0n\u00fameros \u00a0telef\u00f3nicos, entre otros elementos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro, \u00a0autoridad \u00a0 que \u00a0 asumi\u00f3 \u00a0 el \u00a0inmediato \u00a0conocimiento \u00a0del \u00a0asunto, \u00a0practic\u00f3 \u00a0inspecci\u00f3n \u00a0judicial \u00a0al \u00a0lugar \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos, realiz\u00f3 el levantamiento del \u00a0cad\u00e1ver \u00a0del \u00a0menor \u00a0NELSON \u00a0ALEXANDER VASQUEZ, y recibi\u00f3 las declaraciones de \u00a0los \u00a0lesionados PAULA ANDREA ROMERO VASQUEZ y JESUS CARDONA JURADO, as\u00ed como de \u00a0algunos \u00a0residentes \u00a0en \u00a0el \u00a0lugar \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos, \u00a0los cuales coincidieron en \u00a0referir \u00a0que \u00a0la \u00a0vivienda, \u00a0donde \u00a0explot\u00f3 \u00a0el artefacto, era de propiedad del \u00a0se\u00f1or \u00a0FABIO \u00a0DE \u00a0JESUS \u00a0JARAMILLO \u00a0PATI\u00d1O, \u00a0quien pocos d\u00edas antes la hab\u00eda \u00a0vendido \u00a0de \u00a0contado \u00a0por la suma de siete millones de pesos, a un personaje que \u00a0se \u00a0hac\u00eda \u00a0llamar CARLOS HERRERA ESPINOSA y que all\u00ed permanec\u00eda un sujeto que \u00a0hac\u00eda las veces de celador. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre estos testimonios, se destaca el de la \u00a0menor \u00a0PAULA ANDREA ROMERO VASQUEZ (fl. 61-1-), quien refiri\u00f3 que la casa donde \u00a0explot\u00f3 \u00a0la \u00a0bomba era custodiada por un se\u00f1or &#8220;gordo, grande, blanco, de pelo \u00a0crespo \u00a0y \u00a0negro, de nariz como la de usted (narig\u00f3n), de ojos caf\u00e9, se pon\u00eda \u00a0camisa \u00a0azul \u00a0y \u00a0pantal\u00f3n negro, de boca grande, ten\u00eda pelos en la boca, o sea \u00a0que \u00a0ten\u00eda \u00a0mucho \u00a0bozo&#8221;; \u00a0&#8220;yo \u00a0no \u00a0se \u00a0como \u00a0se llamaba ese se\u00f1or pero era un \u00a0trabajador \u00a0que \u00a0arreglaba \u00a0cosas \u00a0adentro, \u00a0hac\u00eda \u00a0en \u00a0la \u00a0cocina, \u00a0tend\u00eda la \u00a0cama&#8221;. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la \u00a0tarde \u00a0de \u00a0los hechos se encontraba \u00a0jugando \u00a0en \u00a0frente de esa casa con su hermano NELSON ALEXANDER VASQUEZ y FELIPE \u00a0BOTERO, \u00a0cuando \u00a0al \u00a0sitio \u00a0lleg\u00f3 \u00a0un \u00a0se\u00f1or en una moto roja de la cual no se \u00a0baj\u00f3, \u00a0y \u00a0enseguida \u00a0se \u00a0devolvi\u00f3 \u00a0por \u00a0donde \u00a0ven\u00eda, \u00a0y \u00a0una vez pasaron los \u00a0polic\u00edas explot\u00f3 la bomba. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n del procedimiento adelantado por \u00a0la \u00a0polic\u00eda, tambi\u00e9n fueron capturados JOSE AUGUSTO HENAO MEJIA, CARLOS ARTURO \u00a0GOMEZ PEREA\u00d1EZ y CESAR TULIO SIERRA HENAO. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El nueve de junio de mil novecientos noventa, \u00a0ante \u00a0la \u00a0Secci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda Judicial e Investigaci\u00f3n de Medell\u00edn, con unas \u00a0pocas \u00a0horas \u00a0de \u00a0intervalo \u00a0el \u00a0capturado \u00a0VICTOR \u00a0HUGO \u00a0GIL \u00a0CALLE rindi\u00f3 dos \u00a0diligencias \u00a0de \u00a0versi\u00f3n: La primera (fl. 14), para la cual se design\u00f3 como su \u00a0defensor \u00a0al \u00a0se\u00f1or \u00a0NAUT \u00a0SANTAMARIA \u00a0RESTREPO, en la que acept\u00f3 haber estado \u00a0montando \u00a0 en \u00a0motocicleta \u00a0por \u00a0la \u00a0v\u00eda \u00a0transitada \u00a0por \u00a0la \u00a0polic\u00eda, \u00a0haber \u00a0adelantado \u00a0los \u00a0veh\u00edculos \u00a0en \u00a0que se transportaban los uniformados y devuelto \u00a0con \u00a0el \u00a0prop\u00f3sito \u00a0de \u00a0surtirse \u00a0de gasolina, negando de esta manera cualquier \u00a0participaci\u00f3n \u00a0en \u00a0los \u00a0hechos. \u00a0La \u00a0segunda (fl. 15), esta vez asistido por el \u00a0se\u00f1or \u00a0GUILLERMO \u00a0LEON \u00a0VELEZ \u00a0CARDONA, apoderado designado de oficio, coment\u00f3 \u00a0haber \u00a0conocido \u00a0a \u00a0un \u00a0sujeto \u00a0a \u00a0quien identifica con el alias &#8220;El Chino&#8221;, con \u00a0quien \u00a0coordin\u00f3 \u00a0la realizaci\u00f3n del atentado dinamitero contra el Cuerpo Elite \u00a0de \u00a0la \u00a0Polic\u00eda, \u00a0el cual se llevar\u00eda a cabo una vez le diera la se\u00f1al cuando \u00a0pasaran \u00a0los \u00a0polic\u00edas \u00a0por \u00a0ese lugar. La tarde de los hechos, una vez divis\u00f3 \u00a0los \u00a0camiones \u00a0policiales, \u00a0prendi\u00f3 su moto y se traslad\u00f3 hacia el sitio donde \u00a0&#8220;el \u00a0chino&#8221; \u00a0estaba \u00a0listo \u00a0con \u00a0los \u00a0explosivos \u00a0y \u00a0le \u00a0dijo que ya ven\u00edan los \u00a0camiones \u00a0y \u00a0abandon\u00f3 \u00a0el \u00a0lugar. \u00a0Los \u00a0siguientes \u00a0son \u00a0los \u00a0t\u00e9rminos \u00a0de \u00a0su \u00a0intervenci\u00f3n: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Estando \u00a0por mi casa habl\u00e9 con un tipo que \u00a0le \u00a0dicen \u00a0EL \u00a0CHINO, \u00a0era \u00a0de unos 22 a\u00f1os, moreno, estatura media, vestido de \u00a0camisa \u00a0gris, \u00a0blue \u00a0jean y tenis, iba en una moto 125 sport negra, no le se las \u00a0placas, \u00a0hablamos \u00a0a \u00a0la \u00a0vuelta \u00a0de \u00a0mi \u00a0casa \u00a0\u00e9l pasaba y me encontraba en la \u00a0esquina \u00a0sentado esperando que el mec\u00e1nico me cuadrara la moto, \u00e9l me dijo que \u00a0si \u00a0\u00edbamos \u00a0a \u00a0Llanogrande \u00a0por los lados de La Ceja, me dijo que subi\u00e9ramos a \u00a0Llanogrande, \u00a0yo lo conoc\u00ed hace por ah\u00ed cuatro o cinco meses como espectadores \u00a0de \u00a0una carrera de motos, \u00e9l es como muy aficionado a eso a ver el motociclismo \u00a0o \u00a0las \u00a0carreras \u00a0y \u00a0como \u00a0yo \u00a0soy \u00a0corredor \u00a0de motos \u00e9ste se acercaba a m\u00ed y \u00a0hablamos \u00a0temas \u00a0relacionados \u00a0con el motociclismo y fue as\u00ed como habiendo m\u00e1s \u00a0confianza \u00a0entre \u00a0los \u00a0dos, \u00a0el \u00a0d\u00eda \u00a0mi\u00e9rcoles \u00a0seis, \u00a0en \u00a0horas \u00a0de la tarde \u00a0estuvimos \u00a0hablando \u00a0y \u00a0me \u00a0coment\u00f3 que lo acompa\u00f1ara a Llanogrande ya que \u00e9l \u00a0ten\u00eda \u00a0o \u00a0sab\u00eda \u00a0que \u00a0por \u00a0este \u00a0sitio normalmente estaban haciendo ret\u00e9n los \u00a0polic\u00edas \u00a0del \u00a0grupo Elite, fue as\u00ed como ese mismo d\u00eda nos trasladamos por el \u00a0lado \u00a0de \u00a0llanogrande \u00a0cada \u00a0uno en las respectivas motos, mas exactamente a las \u00a0\u00faltimas \u00a0partidas para La ceja, pero ese d\u00eda no vimos polic\u00edas del \u00e9lite que \u00a0estuvieran \u00a0por \u00a0ese \u00a0lado, \u00a0asimismo \u00a0yo coordin\u00e9 con \u00e9l y quedamos de que al \u00a0otro \u00a0d\u00eda \u00a0por \u00a0la tarde yo me deb\u00eda hacer en ese sitio para poder realizar el \u00a0atentado \u00a0a \u00a0los \u00a0polic\u00edas \u00a0del \u00a0\u00e9lite, \u00a0una \u00a0vez \u00a0yo diera la se\u00f1al. Al d\u00eda \u00a0siguiente, \u00a0\u00e9l \u00a0arrim\u00f3 \u00a0por \u00a0m\u00ed \u00a0al colegio como a las 12: 15 horas y me dijo \u00a0listo \u00a0subamos \u00a0pues \u00a0al \u00a0sitio \u00a0que \u00a0yo \u00a0le dije, ah, recuerdo que este tipo me \u00a0ofreci\u00f3 \u00a0una \u00a0liguita, \u00a0es \u00a0decir \u00a0que \u00a0me \u00a0daba dinero, pero no me dijo cuanto \u00a0exactamente, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0me \u00a0dijo \u00a0que \u00a0lo \u00a0que \u00a0iban a hacer no era dif\u00edcil, ni \u00a0peligroso; \u00a0fue \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0salimos \u00a0para el sitio del acontecimiento, es decir \u00a0donde \u00a0se \u00a0llevar\u00eda \u00a0a \u00a0cabo \u00a0el atentado, llegamos al sitio antes indicado por \u00a0ah\u00ed \u00a0faltando un cuarto o diez minutos para la una de la tarde y desde esa hora \u00a0estuvimos \u00a0pendientes \u00a0hasta \u00a0que pasaron los polic\u00edas \u00e9lites, es decir en ese \u00a0tiempo \u00a0yo \u00a0me \u00a0iba y me tomaba una gaseosa, almorc\u00e9 en uno de los negocios que \u00a0quedan \u00a0por \u00a0ah\u00ed, \u00a0ah \u00a0tambi\u00e9n \u00a0recuerdo \u00a0que \u00e9l me dijo que yo no ten\u00eda que \u00a0encender \u00a0la \u00a0mecha, \u00a0ni \u00a0nada \u00a0del \u00a0explosivo, ya que \u00e9ste era el que lo iba a \u00a0accionar \u00a0y \u00a0que \u00a0tranquilo \u00a0que no me pusiera nervioso que no me pasar\u00eda nada, \u00a0ah\u00ed \u00a0fue \u00a0cuando \u00a0quedamos \u00a0que \u00a0yo \u00a0le \u00a0dar\u00eda \u00a0la \u00a0se\u00f1al, cuando pasaran los \u00a0polic\u00edas \u00a0del \u00a0ELITE, \u00a0tambi\u00e9n recuerdo que respecto a la liga o dinero que me \u00a0iba \u00a0a dar , me lo daba despu\u00e9s de que hici\u00e9ramos la vaina contra la polic\u00eda, \u00a0fue \u00a0as\u00ed \u00a0como le record\u00e9 que no me fuera a quedar mal con la plata que me iba \u00a0a \u00a0dar, \u00a0que se acordara de m\u00ed, d\u00e1ndole a entender que las cosas no se hac\u00edan \u00a0gratis. \u00a0despu\u00e9s \u00a0de \u00a0volver \u00a0a hablar esto quedamos en que yo le avisaba mejor \u00a0cuando \u00a0pasaran \u00a0los \u00a0camiones \u00a0para yo no involucrarme en eso y fue as\u00ed como a \u00a0las \u00a0cinco \u00a0y \u00a0veinte \u00a0m\u00e1s \u00a0o menos, divis\u00e9 los camiones prend\u00ed la moto de mi \u00a0propiedad \u00a0y \u00a0me \u00a0traslad\u00e9 al sitio donde estaba listo mi amigo el que le dicen \u00a0EL \u00a0CHINO \u00a0con \u00a0el explosivo y le dije ah\u00ed vienen los dos camiones, es decir me \u00a0refer\u00ed \u00a0a \u00a0los \u00a0camiones del ELITE, ah\u00ed fue cuando el hombre me dijo \u00e1brase o \u00a0v\u00e1yase \u00a0 de \u00a0aqu\u00ed, \u00a0que \u00a0yo \u00a0despu\u00e9s \u00a0lo \u00a0busco \u00a0para \u00a0la \u00a0liga&#8221;. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asumido \u00a0el \u00a0conocimiento \u00a0del asunto por el \u00a0Juzgado \u00a0Sexto \u00a0de \u00a0Orden \u00a0P\u00fablico, \u00a0con \u00a0sede \u00a0en \u00a0la \u00a0ciudad de Medell\u00edn, el \u00a0diecinueve \u00a0de \u00a0junio \u00a0de \u00a0mil novecientos noventa abri\u00f3 la investigaci\u00f3n (fl. \u00a024) \u00a0y \u00a0vincul\u00f3 \u00a0mediante indagatoria a los capturados JOSE AUGUSTO HENAO MEJIA \u00a0(fl. \u00a072), \u00a0VICTOR \u00a0HUGO GIL CALLE (fl. 76), CESAR TULIO SIERRA HENAO (fl. 80) y \u00a0CARLOS ARTURO GOMEZ PEREA\u00d1EZ (fl.83). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha \u00a0diligencia, VICTOR HUGO GIL CALLE \u00a0quien \u00a0cont\u00f3 \u00a0con \u00a0la \u00a0asistencia \u00a0de \u00a0un \u00a0profesional \u00a0del \u00a0derecho contratado \u00a0particularmente, \u00a0dijo \u00a0que \u00a0el \u00a0d\u00eda \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos \u00a0estaba \u00a0entrenando en su \u00a0motocicleta \u00a0por \u00a0los sectores de El Retiro, Llanogrande y Las Palmas, en donde, \u00a0luego \u00a0de \u00a0haber \u00a0dialogado \u00a0con \u00a0unos amigos a quienes se encontr\u00f3 en el sitio \u00a0&#8220;Pakita&#8221;, \u00a0estuvo \u00a0hasta cerca de las cinco y diez minutos de la tarde. Recuerda \u00a0igualmente \u00a0haber \u00a0visto \u00a0en su trayecto dos camiones de la polic\u00eda, los cuales \u00a0adelant\u00f3, \u00a0y \u00a0posteriormente \u00a0se encontr\u00f3 con un muchacho a quien le dicen &#8220;El \u00a0Chino&#8221;, \u00a0 al \u00a0 cual \u00a0 hab\u00eda \u00a0 conocido \u00a0 con \u00a0 ocasi\u00f3n \u00a0 de \u00a0las \u00a0competencias \u00a0motocicl\u00edsticas, \u00a0quien \u00a0lo \u00a0interrog\u00f3 \u00a0sobre \u00a0si hab\u00eda visto polic\u00eda por el \u00a0lugar, \u00a0y \u00a0le \u00a0respondi\u00f3 \u00a0&#8220;que \u00a0lo \u00a0\u00fanico \u00a0que \u00a0hab\u00eda visto por ah\u00ed eran dos \u00a0camiones \u00a0de polic\u00edas&#8221;, luego sigui\u00f3 entrenando, surti\u00f3 de gasolina la moto y \u00a0se devolvi\u00f3 por la misma v\u00eda hasta donde fue capturado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que los d\u00edas anteriores al atentado \u00a0terrorista, \u00a0aproximadamente a la misma hora, estuvo montando en motocicleta por \u00a0el \u00a0lugar donde ocurrieron los hechos, y que evidentemente la tarde del insuceso \u00a0&#8220;me \u00a0tuvieron \u00a0que \u00a0haber \u00a0visto en el sitio donde explot\u00f3 eso, porque ah\u00ed fue \u00a0donde me encontr\u00e9 con el muchacho ese, con EL CHINO&#8221;. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se le interrog\u00f3 sobre el contenido de \u00a0la \u00a0diligencia \u00a0de \u00a0versi\u00f3n \u00a0rendida ante las autoridades de polic\u00eda judicial, \u00a0afirm\u00f3 \u00a0&#8220;yo lo que dije fue lo que dije ahora, que \u00e9l me hab\u00eda preguntado que \u00a0si \u00a0hab\u00eda \u00a0visto ley por ah\u00ed y yo le dije que dos carros de la polic\u00eda, no es \u00a0cierto \u00a0eso \u00a0de \u00a0la \u00a0se\u00f1al, \u00a0yo \u00a0no \u00a0sab\u00eda \u00a0que \u00a0\u00e9l \u00a0iba \u00a0a hacer una cosa de \u00a0esas&#8221;. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del diez de julio de mil \u00a0novecientos \u00a0noventa, el Juzgado Sexto de Orden P\u00fablico resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0 de \u00a0los \u00a0procesados, \u00a0con \u00a0medida \u00a0de \u00a0aseguramiento \u00a0de \u00a0detenci\u00f3n \u00a0preventiva \u00a0contra \u00a0VICTOR HUGO GIL CALLE, a quien le imput\u00f3 la realizaci\u00f3n de \u00a0los \u00a0tipos \u00a0penales \u00a0de \u00a0terrorismo, \u00a0homicidio \u00a0agravado, lesiones personales y \u00a0da\u00f1o \u00a0en \u00a0bien ajeno, definidos por los art\u00edculos 1o. del Decreto 180 de 1988, \u00a0323, \u00a0324-4, \u00a0331, \u00a0332 \u00a0y \u00a0370 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo Penal; se abstuvo de proferirla en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0JOSE \u00a0AUGUSTO \u00a0HENAO \u00a0MEJIA, \u00a0CESAR \u00a0TULIO SIERRA HENAO y CARLOS \u00a0ARTURO \u00a0GOMEZ \u00a0PEREA\u00d1EZ, \u00a0al tiempo que orden\u00f3 la captura de VICTOR HUGO CALLE \u00a0HENAO \u00a0(fls. 137), quien posteriormente fue emplazado mediante edicto (fl. 210), \u00a0declarado \u00a0persona \u00a0ausente \u00a0(fl. 211) y afectado con medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n \u00a0preventiva \u00a0por \u00a0los \u00a0delitos \u00a0de \u00a0terrorismo, \u00a0homicidio \u00a0agravado, \u00a0lesiones personales y da\u00f1o en bien ajeno (fl. 229).\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0 proceso \u00a0tambi\u00e9n \u00a0hacen \u00a0parte \u00a0los \u00a0testimonios \u00a0de \u00a0CLARA \u00a0INES \u00a0GOMEZ \u00a0QUINTERO \u00a0(fl. \u00a086), \u00a0LUIS GILDARDO PALACIO \u00a0BUITRAGO \u00a0(fl. \u00a088), \u00a0CARLOS \u00a0ALBERTO \u00a0ACEVEDO (agente), (fl. 89 vto.), MARIA DE \u00a0JESUS \u00a0RESTREPO \u00a0(fl. \u00a090 \u00a0vto.), \u00a0MARTHA \u00a0LUCIA HERNANDEZ CHAVERRA (92), NELSON \u00a0DARIO \u00a0JARAMILLO \u00a0(fl. 93 vto.), RAUL BOTERO SANCHEZ (fl. 94 vto.), DIANA GLADYS \u00a0LONDO\u00d1O \u00a0JARAMILLO (fl. 96), MARCO ANTONIO RESTREPO VARGAS (fl. 97 vto.), MARIA \u00a0EUGENIA \u00a0RESTREPO JARAMILLO (fl. 99 vto.), BEATRIZ ELENA TANGARIFE RESTREPO (fl. \u00a0101), \u00a0HERNAN \u00a0DARIO \u00a0GALLEGO \u00a0CARDONA \u00a0(fl. \u00a0103), \u00a0el \u00a0agente de polic\u00eda JOSE \u00a0MARTINEZ \u00a0MARTINEZ \u00a0(fl. \u00a0104), \u00a0JORGE PEREZ URIBE (fl. 105), PEDRO ZULUAGA (fl. \u00a0106), \u00a0OSCAR \u00a0HUGO \u00a0FLOREZ \u00a0LONDO\u00d1O (fl. 107), BLANCA RUBY QUINTERO CORREA (fl. \u00a0108), \u00a0JORGE \u00a0HERNANDO BOTERO GARCIA (fl. 110), BLANCA NANCY CORREA VANEGAS (fl. \u00a0122), \u00a0MARCO \u00a0VINICIO \u00a0URIBE \u00a0TORO \u00a0(fl. \u00a0161), MARIA ELENA CALLE VELEZ (fl. 162 \u00a0vto.), \u00a0SANDRA \u00a0ELENA \u00a0LOPEZ \u00a0HERRERA (fl. 172), CLARA INES GRISALES VARGAS (fl. \u00a0173 \u00a0vto.), \u00a0ALFONSO \u00a0LEON HINCAPIE BOTERO (fl. 175), LUZ AIDE MONSALVE (fl. 177 \u00a0vto.), \u00a0OVIDIO \u00a0DE \u00a0JESUS \u00a0OSPINA \u00a0VARGAS \u00a0(fl. \u00a0401-2) y CARLOS ALBERTO ACEVEDO \u00a0LONDO\u00d1O (fl. 403-2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cerrada \u00a0la investigaci\u00f3n por un Juzgado de \u00a0Instrucci\u00f3n \u00a0de Orden P\u00fablico de Medell\u00edn, al cual correspondi\u00f3 proseguir el \u00a0tr\u00e1mite \u00a0del \u00a0asunto \u00a0por \u00a0competencia \u00a0(fl. \u00a0236), \u00a0el \u00a0trece \u00a0de junio de mil \u00a0novecientos \u00a0noventa \u00a0y \u00a0uno \u00a0calific\u00f3 \u00a0el \u00a0m\u00e9rito \u00a0probatorio del sumario con \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0de \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0contra \u00a0VICTOR \u00a0HUGO \u00a0GIL CALLE y VICTOR HUGO CALLE \u00a0HENAO \u00a0&#8220;como \u00a0autores \u00a0materiales \u00a0del \u00a0delito \u00a0descrito \u00a0en el art\u00edculo 10 del \u00a0Decreto \u00a0180 \u00a0de \u00a01988, \u00a0inciso \u00a0primero \u00a0y segundo&#8221; (Disparo de arma de fuego y \u00a0empleo \u00a0 de \u00a0 explosivos \u00a0 contra \u00a0veh\u00edculos), \u00a0orden\u00f3 \u00a0la \u00a0reapertura \u00a0de \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0 respecto \u00a0de \u00a0JOSE \u00a0AUGUSTO \u00a0HENAO \u00a0MEJIA\u00a0 \u00a0y \u00a0ces\u00f3 \u00a0todo \u00a0procedimiento \u00a0en \u00a0favor \u00a0de \u00a0CESAR \u00a0TULIO SIERRA HENAO y CARLOS GOMEZ PEREA\u00d1EZ \u00a0(fls. 260). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 juicio \u00a0 correspondi\u00f3 \u00a0 tramitarlo \u00a0inicialmente \u00a0a \u00a0un \u00a0Juzgado \u00a0de \u00a0Conocimiento \u00a0de \u00a0Orden P\u00fablico de Medell\u00edn, \u00a0autoridad \u00a0que \u00a0en \u00a0ejercicio \u00a0de \u00a0la facultad contenida en el art\u00edculo 501 del \u00a0Decreto \u00a0050 \u00a0de \u00a01987, \u00a0modificado \u00a0por el art\u00edculo 32 del Decreto Ley 1861 de \u00a01989, \u00a0mediante prove\u00eddo de veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa \u00a0y \u00a0uno, \u00a0vari\u00f3 \u00a0la \u00a0calificaci\u00f3n \u00a0provisional \u00a0de \u00a0la \u00a0conducta imputada a los \u00a0enjuiciados, \u00a0&#8220;en \u00a0el \u00a0sentido \u00a0que la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n proferida a los \u00a0se\u00f1ores \u00a0VICTOR \u00a0HUGO \u00a0GIL \u00a0CALLE \u00a0y \u00a0VICTOR \u00a0HUGO \u00a0CALLE \u00a0HENAO, \u00a0no es por la \u00a0violaci\u00f3n \u00a0al \u00a0art. \u00a010 \u00a0del \u00a0Decreto \u00a0180 \u00a0-88, \u00a0sino por el art. 12 del mismo \u00a0decreto \u00a0(convertido \u00a0en \u00a0legislaci\u00f3n \u00a0permanente \u00a0por el Decreto 2266 de 1991, \u00a0aclara \u00a0la \u00a0Corte) \u00a0en concurso con el doble homicidio de que trata el libro II, \u00a0T\u00edtulo \u00a0XIII, \u00a0Cap\u00edtulo \u00a0I \u00a0del C. P., tambi\u00e9n de las lesiones personales del \u00a0Libro \u00a0II, \u00a0T\u00edtulo \u00a0XIV, Cap\u00edtulo VIII&#8221; (fl. 280), decisi\u00f3n que fue mantenida \u00a0al \u00a0resolverse \u00a0los recursos de reposici\u00f3n (fl. 292), y apelaci\u00f3n (fl. 66 cno. \u00a0Tribunal Nacional). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rituada \u00a0la etapa de la causa por un Juzgado \u00a0Regional \u00a0de \u00a0Medell\u00edn, \u00a0al \u00a0cual \u00a0correspondi\u00f3 \u00a0proseguir \u00a0con \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite, \u00a0mediante \u00a0sentencia \u00a0proferida \u00a0el \u00a0once \u00a0de \u00a0julio de mil novecientos noventa y \u00a0cinco, \u00a0absolvi\u00f3 \u00a0a \u00a0los \u00a0procesados \u00a0VICTOR HUGO CALLE HENAO y VICTOR HUGO GIL \u00a0CALLE \u00a0 de \u00a0 los \u00a0 cargos \u00a0 formulados \u00a0 en \u00a0 el \u00a0 pliego \u00a0 enjuiciatorio \u00a0(fls. \u00a0637-2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al revisar esta decisi\u00f3n por v\u00eda del grado \u00a0jurisdiccional \u00a0de \u00a0consulta, \u00a0el \u00a0Tribunal Nacional mediante fallo proferido el \u00a0veintinueve \u00a0de \u00a0diciembre \u00a0de \u00a0mil \u00a0novecientos \u00a0noventa \u00a0y \u00a0cinco, \u00a0la revoc\u00f3 \u00a0parcialmente \u00a0y en su lugar conden\u00f3 a VICTOR HUGO GIL CALLE y VICTOR HUGO CALLE \u00a0HENAO \u00a0a \u00a0las \u00a0penas \u00a0principales \u00a0de \u00a0treinta \u00a0(30) \u00a0a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n y multa \u00a0equivalente \u00a0a \u00a0ochenta (80) salarios m\u00ednimos legales mensuales, y la accesoria \u00a0de \u00a0interdicci\u00f3n \u00a0de \u00a0derechos \u00a0y \u00a0funciones \u00a0p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de diez \u00a0a\u00f1os, \u00a0por \u00a0encontrarlos \u00a0penalmente \u00a0responsables del delito contemplado en el \u00a0art\u00edculo \u00a012 \u00a0del \u00a0Decreto \u00a0180 \u00a0de \u00a01988 (empleo o lanzamiento de sustancias u \u00a0objetos \u00a0peligrosos), \u00a0en \u00a0concurso \u00a0con \u00a0homicidio \u00a0y \u00a0lesiones personales; los \u00a0conden\u00f3 \u00a0al \u00a0pago \u00a0solidario \u00a0del \u00a0equivalente \u00a0a mil ochocientos gramos oro en \u00a0favor \u00a0de LUZ ALBA VASQUEZ AGUDELO y otro tanto en favor de BEATRIZ ELENA BOTERO \u00a0GARCIA, \u00a0por \u00a0concepto \u00a0de \u00a0perjuicios \u00a0morales \u00a0y materiales ocasionados por la \u00a0muerte \u00a0de \u00a0los menores NELSON ALEXANDER VASQUEZ y FELIPE BOTERO; y los conden\u00f3 \u00a0a \u00a0pagar \u00a0a \u00a0cada \u00a0uno \u00a0de \u00a0los \u00a0lesionados \u00a0PAULA ANDREA ROMERO VASQUEZ y JESUS \u00a0CARDONA \u00a0JURADO, \u00a0el \u00a0equivalente \u00a0a ciento cincuenta gramos oro por concepto de \u00a0los \u00a0perjuicios \u00a0morales \u00a0y \u00a0materiales \u00a0a ellos ocasionados con el il\u00edcito, al \u00a0tiempo \u00a0que \u00a0confirm\u00f3 la absoluci\u00f3n por el delito de da\u00f1o en bien ajeno (fls. \u00a083 y ss. cno. Tribunal). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En oportunidad, el defensor de los procesados \u00a0VICTOR \u00a0 HUGO \u00a0 GIL \u00a0 CALLE \u00a0 y \u00a0VICTOR \u00a0HUGO \u00a0CALLE \u00a0HENAO, \u00a0interpuso \u00a0recurso \u00a0extraordinario \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0el cual fue concedido por el ad quem (fls. 121 y \u00a0161), \u00a0y, \u00a0dentro \u00a0del \u00a0t\u00e9rmino \u00a0legal, \u00a0el \u00a0abogado \u00a0de GIL CALLE present\u00f3 la \u00a0correspondiente \u00a0demanda \u00a0de casaci\u00f3n, en tanto no hizo lo mismo el defensor de \u00a0CALLE \u00a0HENAO, \u00a0cuyo \u00a0recurso \u00a0fue \u00a0declarado desierto por el Tribunal\u00a0 (fl. \u00a0170).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La demanda.- \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento \u00a0en \u00a0las \u00a0causales tercera y \u00a0primera \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0el demandante acusa el fallo de haber sido proferido en \u00a0un \u00a0juicio \u00a0viciado \u00a0de \u00a0nulidad, \u00a0por \u00a0existir irregularidades sustanciales que \u00a0afectan \u00a0el \u00a0debido \u00a0proceso \u00a0y \u00a0por \u00a0haber \u00a0incurrido el juzgador en violaci\u00f3n \u00a0indirecta \u00a0de \u00a0la \u00a0ley \u00a0sustancial, \u00a0por \u00a0errores \u00a0de hecho en la apreciaci\u00f3n y \u00a0valoraci\u00f3n de la prueba, as\u00ed: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Cargo Primero. Nulidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0al \u00a0respecto \u00a0que las irregularidades \u00a0procesales \u00a0que \u00a0denuncia, las cuales determinan la invalidaci\u00f3n de lo actuado, \u00a0son las siguientes: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0No \u00a0obstante el procesado VICTOR HUGO GIL \u00a0CALLE \u00a0haber \u00a0sido \u00a0capturado \u00a0el \u00a07 \u00a0de \u00a0junio \u00a0de \u00a01990, solamente hasta el 19 \u00a0siguiente \u00a0vino \u00a0a \u00a0ser \u00a0puesto a disposici\u00f3n del Juzgado de Orden P\u00fablico, no \u00a0sin \u00a0antes \u00a0haber \u00a0sido \u00a0sometido a dos diligencias de versi\u00f3n ante la Polic\u00eda \u00a0Nacional, \u00a0sin que al efecto se le hubiere enterado de sus derechos, y sin haber \u00a0estado asistido por abogado en dichas diligencias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la diligencia de indagatoria rendida el \u00a021 \u00a0de \u00a0junio \u00a0la \u00a0funcionaria dejo constancia de que &#8220;tiene una cicatriz de las \u00a0esposas \u00a0en la mu\u00f1eca, y junto al codo del brazo derecho una cicatrices como de \u00a0quemao \u00a0o \u00a0aporriones&#8221; (sic), de lo cual el actor &#8220;infiere&#8221; que fue maltratado y \u00a0&#8220;presumiblemente&#8221; \u00a0torturado, \u00a0por \u00a0los \u00a0miembros \u00a0de \u00a0la \u00a0polic\u00eda\u00a0 que le \u00a0dieron \u00a0captura \u00a0y \u00a0adelantaron \u00a0irregularmente \u00a0las diligencias preliminares de \u00a0investigaci\u00f3n, \u00a0lo que &#8220;constituye un evidente y grave atentado no s\u00f3lo contra \u00a0el \u00a0debido \u00a0proceso \u00a0y \u00a0el \u00a0derecho \u00a0de \u00a0defensa, sino contra la propia dignidad \u00a0humana&#8221;. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0constituye violaci\u00f3n al debido \u00a0proceso \u00a0el \u00a0hecho\u00a0 \u00a0de \u00a0no haber sido rendidos bajo juramento los informes \u00a0suscritos \u00a0por \u00a0los miembros de la polic\u00eda sobre la captura de varias personas, \u00a0entre \u00a0ellas \u00a0su \u00a0asistido, ni haber comparecido los oficiales a ratificarse, lo \u00a0cual \u00a0genera \u00a0violaci\u00f3n a los art\u00edculos 279 y 316 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0no \u00a0haber \u00a0rendido \u00a0los \u00a0informes \u00a0bajo \u00a0juramento, \u00a0sostiene, \u00a0proced\u00eda \u00a0haberlos escuchado en declaraci\u00f3n, lo cual no \u00a0se \u00a0hizo, \u00a0no \u00a0obstante, \u00a0a \u00a0tales \u00a0documentos \u00a0se aludi\u00f3 reiteradamente en los \u00a0fundamentos \u00a0del \u00a0fallo \u00a0como \u00a0pruebas \u00a0determinantes \u00a0de la responsabilidad del \u00a0procesado GIL CALLE. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 No \u00a0 se \u00a0 practic\u00f3 \u00a0 diligencia \u00a0 de \u00a0reconocimiento \u00a0en \u00a0fila \u00a0de \u00a0personas, \u00a0sin \u00a0tener \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0que \u00a0&#8220;las \u00a0m\u00e1s \u00a0elementales \u00a0previsiones \u00a0investigativas \u00a0hac\u00edan \u00a0recomendable y necesaria, por \u00a0cuanto \u00a0se \u00a0trataba \u00a0de \u00a0miembros \u00a0de \u00a0la \u00a0Fuerza P\u00fablica, afectados y posibles \u00a0testigos, \u00a0que \u00a0afirmaban haber identificado o estar en capacidad de identificar \u00a0al \u00a0autor \u00a0o \u00a0autores de los hechos&#8221;, con lo cual se inobserv\u00f3 el contenido del \u00a0art\u00edculo \u00a0367 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal y, con ello, se viol\u00f3 el \u00a0debido proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Existen &#8220;otras grav\u00edsimas irregularidades \u00a0de \u00a0 la \u00a0 investigaci\u00f3n \u00a0 que \u00a0aparecen \u00a0rese\u00f1adas \u00a0en \u00a0ilustrado \u00a0alegato \u00a0de \u00a0conclusi\u00f3n&#8221; \u00a0presentado \u00a0por \u00a0el \u00a0anterior \u00a0defensor, \u00a0las \u00a0cuales &#8220;podr\u00e1n ser \u00a0examinadas \u00a0por \u00a0la \u00a0H. \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n de la Corte en virtud de la potestad \u00a0oficiosa que le asiste frente a la causal de que se trata&#8221;. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La \u00a0irregularidad m\u00e1s grave, atentatoria \u00a0del \u00a0debido \u00a0proceso \u00a0seg\u00fan \u00a0indica, es el hecho de haber variado el Juzgado de \u00a0Conocimiento \u00a0la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta, pues si bien es cierto \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0501 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal vigente para la \u00e9poca, \u00a0permit\u00eda \u00a0hacerlo, \u00a0no \u00a0se \u00a0tuvo \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0que \u00a0era ley m\u00e1s favorable a los \u00a0intereses \u00a0del \u00a0procesado el contenido del art\u00edculo 10 del Decreto 180 de 1988, \u00a0no \u00a0solamente \u00a0por \u00a0comprender \u00a0todas \u00a0las \u00a0conductas \u00a0imputadas, sino porque el \u00a0qu\u00e1ntum \u00a0de \u00a0la pena ser\u00eda menor frente al concurso del art\u00edculo 12 del mismo \u00a0estatuto, \u00a0 con \u00a0 los \u00a0 de \u00a0homicidio, \u00a0lesiones \u00a0personales \u00a0y \u00a0da\u00f1o \u00a0en \u00a0bien \u00a0ajeno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En \u00a0la \u00a0providencia \u00a0mediante \u00a0la cual el \u00a0Juzgado \u00a0de conocimiento introdujo la variaci\u00f3n a la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0la \u00a0conducta, \u00a0no se analiz\u00f3 el grado de participaci\u00f3n de los procesados en el \u00a0hecho, \u00a0si \u00a0como \u00a0autor, \u00a0c\u00f3mplice \u00a0o \u00a0encubridor, \u00a0como \u00a0tampoco \u00a0la \u00a0clase de \u00a0homicidio \u00a0y \u00a0lesiones, si eran simples o agravados, dolosos o culposos, m\u00e1xime \u00a0si \u00a0ello no se inclu\u00eda en el contexto del art\u00edculo 12 del Decreto 180 de 1988, \u00a0lo \u00a0cual era necesario precisar dado que &#8220;era por lo menos posible la discusi\u00f3n \u00a0en \u00a0el \u00a0sentido \u00a0de \u00a0si \u00a0pudiera \u00a0tratarse \u00a0de \u00a0homicidios y lesiones personales \u00a0culposos, \u00a0teniendo \u00a0en cuenta que el presunto acto terrorista hab\u00eda afectado a \u00a0terceras personas que no eran propiamente su objetivo&#8221;. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Insiste en sostener que la norma aplicable \u00a0al \u00a0evento imputado, es el art\u00edculo 10 del Decreto 180 de 1980, no el art\u00edculo \u00a012 \u00a0ejusdem por el cual se irrog\u00f3 condena, porque seg\u00fan la propia relaci\u00f3n de \u00a0los \u00a0hechos \u00a0que contiene la sentencia atacada, y las consideraciones formuladas \u00a0por \u00a0el \u00a0Juzgado de Orden P\u00fablico, al calificarse el sumario no hubo inadecuada \u00a0calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0de \u00a0la conducta, con lo cual se viol\u00f3 el art\u00edculo 29 \u00a0de \u00a0la \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, \u00a0&#8220;en \u00a0cuanto \u00a0que\u00a0 \u00a0bajo el r\u00f3tulo de una \u00a0discusi\u00f3n \u00a0de \u00a0competencias se ech\u00f3 por tierra una calificaci\u00f3n que resultaba \u00a0no \u00a0s\u00f3lo \u00a0m\u00e1s jur\u00eddica frente a la hip\u00f3tesis delictiva de que se trata, sino \u00a0m\u00e1s favorable para los intereses jur\u00eddicos de los procesados&#8221;. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en este reproche, solicita de \u00a0la \u00a0corte Casar la sentencia impugnada, y declarar la nulidad de la actuaci\u00f3n a \u00a0partir del auto mediante el cual se cerr\u00f3 la investigaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cargo Segundo. Violaci\u00f3n Indirecta de la Ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de \u00a0transcribir \u00a0algunos apartes del \u00a0fallo \u00a0censurado, \u00a0referidos a la prueba en la cual se sustent\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0condena, \u00a0anuncia \u00a0advertir el censor a simple vista &#8220;que ninguna de las pruebas \u00a0enunciadas \u00a0acredita \u00a0la \u00a0participaci\u00f3n \u00a0activa \u00a0del \u00a0procesado en el hecho, ni \u00a0precisa \u00a0su \u00a0condici\u00f3n \u00a0de \u00a0autor, c\u00f3mplice o encubridor del mismo, pero mucho \u00a0menos \u00a0 la \u00a0 relaci\u00f3n \u00a0 de \u00a0 causalidad \u00a0 como \u00a0 presupuesto \u00a0 del \u00a0 juicio \u00a0de \u00a0culpabilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el cap\u00edtulo que denomina &#8220;demostraci\u00f3n \u00a0del \u00a0segundo \u00a0cargo&#8221;, \u00a0alude \u00a0que \u00a0el fallador incurri\u00f3 en error de hecho en la \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0y \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0del hecho indicador del indicio de presencia en el \u00a0lugar \u00a0del \u00a0mismo, \u00a0deducido \u00a0del informe rendido por la Polic\u00eda, por cuanto la \u00a0sola \u00a0circunstancia \u00a0de \u00a0haber \u00a0observado al procesado en cercan\u00edas al lugar de \u00a0los \u00a0hechos, \u00a0como \u00a0este \u00a0mismo \u00a0lo \u00a0refiere \u00a0al \u00a0mencionar \u00a0que \u00a0se \u00a0encontraba \u00a0practicando \u00a0el \u00a0deporte \u00a0de \u00a0motociclismo \u00a0y \u00a0haber \u00a0visto \u00a0los \u00a0camiones de la \u00a0polic\u00eda, \u00a0si \u00a0bien \u00a0permite \u00a0afirmar \u00a0su \u00a0presencia en el lugar, no acredita la \u00a0tenencia \u00a0de \u00a0objeto \u00a0o elemento alguno que de lugar a afirmar su participaci\u00f3n \u00a0activa en los punibles investigados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tambi\u00e9n incurri\u00f3 el fallador en error de \u00a0hecho, \u00a0al \u00a0apreciar \u00a0y \u00a0valorar \u00a0el \u00a0hecho \u00a0indicador constitutivo del presunto \u00a0indicio \u00a0de \u00a0mentira, \u00a0relacionado \u00a0con \u00a0la \u00a0referencia a haber dialogado con un \u00a0sujeto \u00a0apodado \u00a0&#8220;El chino&#8221;, por cuanto, no empece considerar el fallador que la \u00a0descripci\u00f3n \u00a0suministrada \u00a0fue vaga y sin aclarar d\u00f3nde pod\u00eda ser localizado, \u00a0en \u00a0el expediente obra el informe suscrito por el Capit\u00e1n EDGAR HUMBERTO TORRES \u00a0BARON, \u00a0seg\u00fan \u00a0el \u00a0cual este sujeto responde al nombre de LUIS FERNANDO GAVIRIA \u00a0PATI\u00d1O, \u00a0al \u00a0parecer \u00a0es \u00a0el \u00a0jefe \u00a0de \u00a0la Banda La Cumbre, y tiene su radio de \u00a0acci\u00f3n \u00a0delincuencial \u00a0en \u00a0el \u00a0sector norte del Municipio de Bello, con lo cual \u00a0&#8220;queda \u00a0claro \u00a0que la versi\u00f3n del procesado s\u00ed tiene soporte procesal y que en \u00a0consecuencia \u00a0no \u00a0puede \u00a0tenerse \u00a0tal \u00a0afirmaci\u00f3n como indicio de mentira en su \u00a0contra&#8221;. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Err\u00f3 el fallador al considerar como hecho \u00a0indicador \u00a0constitutivo \u00a0del \u00a0indicio de mentira, la afirmaci\u00f3n del procesado y \u00a0de \u00a0su progenitora de no faltar a clases en el Colegio, la cual contrasta con la \u00a0certificaci\u00f3n \u00a0del \u00a0Rector \u00a0del \u00a0Gimnasio \u00a0Tagore \u00a0en \u00a0el \u00a0sentido \u00a0de no haber \u00a0concurrido \u00a0al plantel durante los d\u00edas 4, 5, 6, y 7 de junio, ya que el propio \u00a0sindicado \u00a0sostuvo \u00a0que \u00a0por \u00a0la \u00a0\u00e9poca \u00a0se \u00a0hallaba \u00a0dedicado \u00a0a \u00a0la \u00a0labor de \u00a0entrenamiento y preparaci\u00f3n para una competencia motocicl\u00edstica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Incurri\u00f3 \u00a0en \u00a0error \u00a0el \u00a0fallador \u00a0al \u00a0calificar \u00a0como \u00a0graves \u00a0contradicciones, algunas imprecisiones existentes entre \u00a0el \u00a0testimonio del procesado y las declaraciones de SANDRA HELENA LOPEZ HERRERA, \u00a0CLARA \u00a0INES \u00a0GRISALES, y LUZ AIDE MONSALVE, por cuanto no tuvo en cuenta que &#8220;en \u00a0lo \u00a0fundamental \u00a0sus \u00a0afirmaciones \u00a0son concordantes con las del procesado, pero \u00a0que, \u00a0adem\u00e1s, \u00a0tales \u00a0testimonios \u00a0fueron \u00a0rendidos \u00a0varios \u00a0d\u00edas \u00a0despu\u00e9s de \u00a0ocurridos \u00a0los \u00a0hechos \u00a0lo \u00a0cual obviamente dificultaba a las testigos la exacta \u00a0evocaci\u00f3n de horas y lugares&#8221;. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El fallador incurri\u00f3 en error de hecho en \u00a0la \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0y \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0del \u00a0testimonio \u00a0del \u00a0mec\u00e1nico \u00a0ALFONSO \u00a0LEON \u00a0HINCAPIE \u00a0BOTERO, quien afirm\u00f3 que GIL CALLE estuvo en su taller el jueves 7 de \u00a0junio, \u00a0pues \u00a0no \u00a0fue \u00a0tenido \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0que \u00a0no se le hizo ninguna precisi\u00f3n \u00a0horaria \u00a0&#8220;cuando \u00a0adem\u00e1s \u00a0son \u00a0pocos \u00a0minutos \u00a0los \u00a0que \u00a0se \u00a0requieren para que \u00a0cualquier \u00a0motociclista \u00a0con alguna habilidad pueda desplazarse entre ese taller \u00a0y la v\u00eda que conduce al lugar de los hechos&#8221;. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Incurri\u00f3 en error el Tribunal al apreciar \u00a0y \u00a0valorar \u00a0el \u00a0testimonio \u00a0de \u00a0PEDRO \u00a0ZULUAGA, due\u00f1o del Estadero La Fe, quien \u00a0asegura \u00a0haber \u00a0visto \u00a0el \u00a0d\u00eda \u00a0anterior \u00a0al atentado y el d\u00eda del mismo, a un \u00a0muchacho \u00a0cuya \u00a0descripci\u00f3n \u00a0concuerda \u00a0con \u00a0los \u00a0rasgos f\u00edsicos de Gil Calle, \u00a0espec\u00edficamente \u00a0en \u00a0lo \u00a0que \u00a0tiene que ver con el aditamento de ortodoncia que \u00a0lleva \u00a0en \u00a0su \u00a0boca, \u00a0y \u00a0su \u00a0corte \u00a0de \u00a0cabello, \u00a0por cuanto estas dos aparentes \u00a0coincidencias \u00a0son \u00a0insuficientes \u00a0para \u00a0establecer la identidad de una persona, \u00a0m\u00e1xime \u00a0si \u00a0en \u00a0su \u00a0testimonio no obstante coincidir en el color de la moto que \u00a0dicho \u00a0sujeto \u00a0conduc\u00eda, \u00a0no \u00a0sucede \u00a0lo mismo sobre el n\u00famero de placa ya que \u00a0difiere \u00a0en \u00a0el \u00a0\u00faltimo n\u00famero de la utilizada por el procesado. Y si \u00e9ste se \u00a0movilizaba \u00a0en \u00a0su \u00a0propia motocicleta, y el rodante portaba la respectiva placa \u00a0de \u00a0identificaci\u00f3n, \u00a0&#8220;no \u00a0es \u00a0esa \u00a0la \u00a0conducta que generalmente asumen quienes \u00a0act\u00faan al margen de la ley&#8221;. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por las mismas razones, err\u00f3 el Tribunal \u00a0en \u00a0la \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0y \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0del \u00a0testimonio \u00a0de \u00a0LUIS GILDARDO PALACIO \u00a0BUITRAGO, \u00a0de \u00a0la \u00a0cual \u00a0solo \u00a0se \u00a0puede afirmar que era costumbre del procesado \u00a0realizar \u00a0pr\u00e1cticas \u00a0de \u00a0motociclismo \u00a0por \u00a0la \u00a0v\u00eda que conduce al lugar donde \u00a0ocurrieron los hechos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En \u00faltimas el fallador hizo referencia a \u00a0coincidencias \u00a0y \u00a0sospechas, \u00a0pero \u00a0no \u00a0a \u00a0demostraciones objetivas que permitan \u00a0afirmar \u00a0en \u00a0grado \u00a0de certeza la condici\u00f3n de autor, c\u00f3mplice o encubridor de \u00a0los hechos, por parte del procesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De no haber incurrido la sentencia en los \u00a0errores \u00a0 que \u00a0 son \u00a0puestos \u00a0de \u00a0presente, \u00a0sostiene \u00a0el \u00a0actor, \u00a0proced\u00eda \u00a0la \u00a0absoluci\u00f3n \u00a0del procesado, si bien no por haberse demostrado su inocencia, &#8220;por \u00a0lo \u00a0menos \u00a0s\u00ed \u00a0en \u00a0acatamiento al principio universal y legal in dubio pro reo, \u00a0que \u00a0 obligaba \u00a0 a \u00a0 mantener \u00a0 la \u00a0vigencia \u00a0de \u00a0la \u00a0presunci\u00f3n \u00a0de \u00a0inocencia \u00a0constitucional y legalmente establecida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, solicita de \u00a0la \u00a0Corte casar la sentencia impugnada y absolver al procesado de los cargos por \u00a0los cuales se profiri\u00f3 fallo de condena. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto del Ministerio P\u00fablico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador Primero Delegado en lo \u00a0Penal \u00a0considera \u00a0que \u00a0ninguno \u00a0de los cargos propuestos dentro de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0est\u00e1 \u00a0llamado \u00a0a \u00a0prosperar. \u00a0Sin \u00a0embargo, como petici\u00f3n oficiosa \u00a0solicita \u00a0se \u00a0declare la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n contravencional respecto de \u00a0las \u00a0 lesiones \u00a0 personales \u00a0 causadas \u00a0 a \u00a0 Paula \u00a0 Romero \u00a0y \u00a0Jes\u00fas \u00a0Cardona; \u00a0consecuencialmente, \u00a0se \u00a0decrete \u00a0la \u00a0cesaci\u00f3n \u00a0de \u00a0procedimiento \u00a0y se haga el \u00a0ajuste \u00a0 punitivo \u00a0 respectivo. \u00a0 Los \u00a0 siguientes \u00a0 son, \u00a0 en \u00a0 s\u00edntesis, \u00a0sus \u00a0planteamientos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Causal Tercera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante \u00a0argumentarse que la sentencia \u00a0fue \u00a0proferida en un juicio viciado de nulidad por violaci\u00f3n del debido proceso \u00a0incluida \u00a0la \u00a0transgresi\u00f3n \u00a0del \u00a0derecho \u00a0de \u00a0defensa, \u00a0la jurisprudencia tiene \u00a0establecido \u00a0que \u00a0cuando \u00a0se \u00a0invoca \u00a0la \u00a0causal \u00a0tercera \u00a0a \u00a0prop\u00f3sito \u00a0de \u00a0la \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0es de cargo del actor se\u00f1alar con toda claridad la clase de nulidad \u00a0invocada, \u00a0indicando \u00a0sus \u00a0fundamentos \u00a0y \u00a0citando \u00a0las \u00a0normas \u00a0que \u00a0se estimen \u00a0infringidas; \u00a0en \u00a0este \u00a0sentido, cuando se alegue violaci\u00f3n del debido proceso, \u00a0se \u00a0debe \u00a0establecer la comprobada existencia de una irregularidad sustancial; y \u00a0cuando \u00a0se \u00a0invoque \u00a0transgresi\u00f3n \u00a0del \u00a0derecho \u00a0de defensa, el demandante debe \u00a0especificar \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0procesal \u00a0lesiva, \u00a0indicando \u00a0la \u00a0norma \u00a0violada \u00a0y \u00a0determinando \u00a0c\u00f3mo \u00a0la \u00a0transgresi\u00f3n \u00a0incidi\u00f3 \u00a0desfavorablemente \u00a0en la parte \u00a0resolutiva del fallo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor \u00a0en este caso, no se ajusta a los \u00a0par\u00e1metros \u00a0que \u00a0vienen \u00a0de \u00a0exponerse, \u00a0pues \u00a0no demuestra la clase de nulidad \u00a0invocada, \u00a0ni \u00a0determina \u00a0c\u00f3mo las circunstancias por \u00e9l anotadas, dan lugar a \u00a0la \u00a0invalidaci\u00f3n del proceso por haber transgredido garant\u00edas fundamentales. A \u00a0pesar \u00a0de \u00a0estas \u00a0falencias \u00a0de orden t\u00e9cnico que la demanda acusa, la Delegada \u00a0considera \u00a0que \u00a0los aspectos que el libelista destaca, no constituyen violaci\u00f3n \u00a0del debido proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante haberse practicado la diligencia \u00a0de \u00a0versi\u00f3n \u00a0con \u00a0la \u00a0asistencia \u00a0de \u00a0una \u00a0persona honorable que carec\u00eda de la \u00a0condici\u00f3n \u00a0de \u00a0ser \u00a0abogado \u00a0titulado, \u00a0por \u00a0la \u00a0\u00e9poca \u00a0de \u00a0su realizaci\u00f3n se \u00a0encontraba \u00a0vigente \u00a0el art\u00edculo 139 del Decreto 050 de 1987, seg\u00fan el cual el \u00a0cargo \u00a0de \u00a0defensor \u00a0para \u00a0la \u00a0indagatoria, \u00a0pod\u00eda \u00a0ser \u00a0confiado \u00a0a \u00a0cualquier \u00a0ciudadano \u00a0honorable \u00a0cuando \u00a0no \u00a0hubiere abogado inscrito, disposici\u00f3n que fue \u00a0mantenida \u00a0por \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0148 del Decreto 2700 de 1997, y continu\u00f3 vigente \u00a0hasta \u00a0el \u00a08 \u00a0de \u00a0febrero \u00a0de 1996 cuando fue declarada inexequible. Adem\u00e1s, el \u00a0procesado \u00a0VICTOR \u00a0HUGO \u00a0GIL \u00a0CALLE, durante la etapa de instrucci\u00f3n, y todo el \u00a0juzgamiento, \u00a0estuvo \u00a0asistido \u00a0de defensor designado por \u00e9l, de donde se tiene \u00a0que en todo tiempo se garantiz\u00f3 su defensa t\u00e9cnica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0el \u00a0hecho de no existir constancia sobre \u00a0que \u00a0una \u00a0vez \u00a0fue \u00a0aprehendido Gil Calle se le hubiere enterado de los derechos \u00a0del \u00a0capturado, es apenas una informalidad que por si sola no vulnera el derecho \u00a0de \u00a0defensa \u00a0ni \u00a0el \u00a0debido \u00a0proceso, \u00a0pues con posterioridad a la diligencia de \u00a0versi\u00f3n libre, cont\u00f3 con la asistencia de un defensor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En transgresi\u00f3n del principio de autonom\u00eda \u00a0de \u00a0las \u00a0causales, \u00a0el \u00a0demandante \u00a0pretende demostrar una supuesta nulidad, con \u00a0argumentos \u00a0que \u00a0corresponden \u00a0a la causal primera, pues al aducir que no fueron \u00a0ratificados \u00a0bajo \u00a0juramento \u00a0los \u00a0informes policivos, esto corresponder\u00eda a un \u00a0ataque \u00a0por \u00a0falso \u00a0juicio de legalidad, que debi\u00f3 haber planteado y demostrado \u00a0de \u00a0manera separada. Y, aunque los citados informes de polic\u00eda sobre la captura \u00a0del \u00a0procesado \u00a0no \u00a0fueron \u00a0ratificados \u00a0por \u00a0sus autores, su aptitud probatoria \u00a0deriva \u00a0de \u00a0lo \u00a0dispuesto \u00a0en el inciso segundo del art\u00edculo 252 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento \u00a0Civil, \u00a0y \u00a0por \u00a0ello, \u00a0con \u00a0fundamento \u00a0en \u00a0lo establecido por el \u00a0art\u00edculo \u00a0254 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, puede ser apreciado por el \u00a0juzgador\u00a0 de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco el debido proceso ha sido vulnerado \u00a0por \u00a0no haberse practicado las diligencias de reconocimiento en fila de personas \u00a0que \u00a0el \u00a0actor \u00a0echa \u00a0de menos, pues el funcionario judicial tiene libertad para \u00a0practicar \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0que \u00a0considere \u00a0necesarias \u00a0para \u00a0esclarecer los hechos \u00a0investigados, \u00a0y, \u00a0adem\u00e1s, \u00a0el casacionista no llega a demostrar su afirmaci\u00f3n \u00a0de \u00a0modo \u00a0claro y preciso, limit\u00e1ndose solamente a enunciar el cargo sin que se \u00a0ocupe de fundamentarlo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0igualmente \u00a0la Delegada, que estuvo \u00a0ajustada \u00a0a \u00a0derecho \u00a0la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta \u00a0atribuida \u00a0al \u00a0procesado \u00a0VICTOR \u00a0HUGO \u00a0GIL CALLE, introducida por el Juzgado de \u00a0Orden \u00a0P\u00fablico \u00a0de \u00a0Medell\u00edn \u00a0por \u00a0auto \u00a0proferido el 29 de noviembre de 1991, \u00a0pues, \u00a0de \u00a0una \u00a0parte, \u00a0se \u00a0fundament\u00f3 en lo dispuesto por el art\u00edculo 501 del \u00a0Decreto \u00a0050 \u00a0de \u00a01987, modificado por el art\u00edculo 32 del decreto 1861 de 1989, \u00a0y, \u00a0de \u00a0otra, \u00a0las pruebas allegadas demuestran que los hechos corresponden a la \u00a0conducta \u00a0tipificada en el art\u00edculo 12 del Decreto 180 de 1988, toda vez que la \u00a0bomba \u00a0fue \u00a0colocada \u00a0previamente \u00a0en \u00a0un \u00a0inmueble, \u00a0y \u00a0a \u00a0consecuencia \u00a0de \u00a0su \u00a0explosi\u00f3n \u00a0 perdieron \u00a0 la \u00a0 vida \u00a0dos \u00a0personas \u00a0y \u00a0resultaron \u00a0heridas \u00a0otras \u00a0dos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, estima el Representante del \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico \u00a0en \u00a0su \u00a0concepto, \u00a0que \u00a0el \u00a0casacionista discrepa es de la \u00a0calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0de \u00a0la \u00a0conducta, \u00a0no \u00a0del \u00a0surgimiento \u00a0de \u00a0una nueva \u00a0disposici\u00f3n \u00a0que \u00a0hubiere \u00a0dado tratamiento punitivo m\u00e1s benigno para el mismo \u00a0comportamiento, \u00a0hip\u00f3tesis \u00a0bajo la cual no tiene cabida el pregonado principio \u00a0de favorabilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo \u00a0anterior, \u00a0solicita \u00a0rechazar \u00a0los \u00a0cargos formulados por nulidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Causal Primera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto \u00a0tiene \u00a0que \u00a0ver con los ataques \u00a0formulados \u00a0por \u00a0error de hecho por falso juicio de identidad frente a la prueba \u00a0indiciaria, \u00a0destaca \u00a0el \u00a0Procurador \u00a0que \u00a0la demanda ofrece defectos t\u00e9cnicos, \u00a0pues \u00a0el \u00a0actor \u00a0orienta la censura\u00a0 contra el indicio de manera global, no \u00a0contra \u00a0los \u00a0elementos \u00a0que \u00a0lo \u00a0estructuran \u00a0como \u00a0correspond\u00eda \u00a0hacerlo, para \u00a0incursionar \u00a0en \u00a0el \u00a0campo \u00a0de \u00a0la \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, \u00a0lo cual no resulta \u00a0permitido en sede de casaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y si bien el actor parte de sostener que el \u00a0sentenciador \u00a0err\u00f3 \u00a0en \u00a0la \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0y \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0del \u00a0hecho indicador, \u00a0tampoco \u00a0demuestra \u00a0que \u00a0hubiese \u00a0sido \u00a0tergiversado el contenido objetivo de la \u00a0prueba \u00a0que \u00a0lo \u00a0acredita, \u00a0limit\u00e1ndose \u00a0solamente \u00a0a \u00a0expresar \u00a0que \u00a0la simple \u00a0presencia \u00a0 del \u00a0procesado \u00a0cerca \u00a0al \u00a0lugar \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos \u00a0no \u00a0demuestra \u00a0su \u00a0participaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 activa \u00a0 \u00a0 en \u00a0 \u00a0 la \u00a0 \u00a0 realizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0conducta \u00a0investigada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alude \u00a0igualmente \u00a0que \u00a0el \u00a0demandante \u00a0no \u00a0precisa \u00a0tampoco \u00a0c\u00f3mo \u00a0pudo \u00a0haber \u00a0tergiversado \u00a0el contenido objetivo de los \u00a0testimonios \u00a0que \u00a0menciona, \u00a0y \u00a0en lugar de proceder a cumplir esta carga propia \u00a0del \u00a0ataque \u00a0por \u00a0el \u00a0aludido \u00a0concepto, \u00a0lo \u00a0que \u00a0hace es anteponer su personal \u00a0criterio \u00a0al \u00a0an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n de los testimonios de Sandra L\u00f3pez, Clara \u00a0Grisales, \u00a0 Luz \u00a0Monsalve, \u00a0Alfonso \u00a0Le\u00f3n \u00a0Hincapi\u00e9, \u00a0Pedro \u00a0Zuluaga, \u00a0y \u00a0Luis \u00a0Palacios, \u00a0actitud \u00a0impropia en sede de casaci\u00f3n pues la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0compete \u00a0al \u00a0fallador \u00a0dentro \u00a0de \u00a0las \u00a0reglas \u00a0de \u00a0la \u00a0sana \u00a0cr\u00edtica, y si sus \u00a0conclusiones \u00a0no \u00a0coinciden \u00a0con las del recurrente, no por ello la sentencia ha \u00a0de \u00a0ser \u00a0casada, \u00a0pues \u00a0el \u00a0excepcional \u00a0instrumento \u00a0no \u00a0constituye \u00a0una \u00a0nueva \u00a0oportunidad \u00a0para \u00a0debatir los medios de prueba, sino para examinar la legalidad \u00a0de la sentencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si \u00a0no \u00a0existen \u00a0los \u00a0errores \u00a0de \u00a0hecho \u00a0alegados \u00a0por \u00a0el \u00a0actor, \u00a0carece igualmente de fundamento la petici\u00f3n que este \u00a0hace \u00a0de aplicar en favor del procesado el principio de la duda, que no existi\u00f3 \u00a0en el sentenciador. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0de manera oficiosa solicita la \u00a0delegada \u00a0declarar \u00a0la \u00a0prescripci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0acci\u00f3n \u00a0contravencional \u00a0por las \u00a0lesiones \u00a0personales de que fueron objeto Paula Romero y Jes\u00fas Cardona, pues al \u00a0haber \u00a0ocurrido \u00a0los \u00a0hechos \u00a0el \u00a07 \u00a0de \u00a0junio \u00a0de \u00a01990, y dictaminarse que sus \u00a0incapacidades \u00a0son \u00a0de \u00a010 \u00a0y 7 d\u00edas, respectivamente, transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino \u00a0superior \u00a0a \u00a0dos \u00a0a\u00f1os, fijado por el art\u00edculo 10 de la Ley 23 de 199 para que \u00a0opere dicho fen\u00f3meno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0SE CONSIDERA: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0corresponder \u00a0el \u00a0orden \u00a0de los cargos \u00a0contenidos \u00a0en \u00a0la \u00a0demanda al criterio de prioridad con que su estudio debe ser \u00a0abordado \u00a0por la Corte, en ese mismo sentido se dar\u00e1 cabal respuesta a cada una \u00a0de las censuras formuladas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cargo Primero. Nulidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0de \u00a0manera \u00a0acertada \u00a0lo \u00a0destaca \u00a0la \u00a0Delegada \u00a0en \u00a0su \u00a0Concepto, \u00a0la \u00a0jurisprudencia \u00a0ha sido prolija en se\u00f1alar que \u00a0todas \u00a0las \u00a0causales \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0poseen \u00a0su \u00a0propia \u00a0autonom\u00eda, \u00a0obedecen a \u00a0fen\u00f3menos \u00a0l\u00f3gico-jur\u00eddicos distintos, y traen consecuencias diversas para el \u00a0proceso, \u00a0de modo que de no seleccionarse adecuadamente frente al desacierto del \u00a0fallador \u00a0indicando qu\u00e9 se busca poner de presente en la demanda, o incumplirse \u00a0el \u00a0deber \u00a0estricto de realizar un raciocinio acorde con la naturaleza y alcance \u00a0del \u00a0motivo \u00a0aducido, ha de entender el juez de casaci\u00f3n que se halla en frente \u00a0de \u00a0un \u00a0alegato \u00a0que debi\u00f3 surtirse en las instancias, en donde la informalidad \u00a0en \u00a0la \u00a0presentaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los argumentos contra las decisiones judiciales es su \u00a0rasgo \u00a0m\u00e1s \u00a0sobresaliente, \u00a0no \u00a0ante \u00a0una \u00a0demanda \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0sometida al \u00a0cumplimiento de precisos requisitos de forma y contenido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta \u00a0suerte, \u00a0cuando el actor aduce la \u00a0causal \u00a0tercera \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n, es de su cargo se\u00f1alar, de una parte, que en el \u00a0tr\u00e1mite \u00a0del proceso se incurri\u00f3 en una irregularidad de car\u00e1cter sustancial, \u00a0de \u00a0tal \u00a0entidad \u00a0que \u00a0socav\u00f3 las bases fundamentales de la investigaci\u00f3n o el \u00a0juzgamiento, \u00a0o \u00a0que \u00a0se \u00a0present\u00f3 \u00a0violaci\u00f3n \u00a0del \u00a0derecho \u00a0de defensa u otra \u00a0garant\u00eda \u00a0 fundamental, \u00a0 o \u00a0 que \u00a0los \u00a0funcionarios \u00a0judiciales \u00a0carec\u00edan \u00a0de \u00a0competencia \u00a0para \u00a0conocer \u00a0del \u00a0asunto; \u00a0y, \u00a0de otra, de qu\u00e9 manera el defecto \u00a0denunciado \u00a0repercuti\u00f3 \u00a0de \u00a0modo \u00a0negativo \u00a0en \u00a0el proferimiento del fallo cuya \u00a0invalidaci\u00f3n se persigue. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0para indicar que al estar amparado el \u00a0fallo \u00a0de segundo grado de la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad, y ser la \u00a0casaci\u00f3n \u00a0el \u00a0recurso extremo y extraordinario para desvirtuarla, el demandante \u00a0se \u00a0halla \u00a0obligado \u00a0no \u00a0solamente \u00a0a \u00a0exponer su raciocinio de manera l\u00f3gica y \u00a0ordenada, \u00a0sino \u00a0a \u00a0respetar \u00a0en su discurso el contenido y alcance de la causal \u00a0que aduce en apoyo de su pretensi\u00f3n invalidatoria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor \u00a0del procesado VICTOR HUGO GIL \u00a0CALLE \u00a0alude \u00a0que \u00a0su \u00a0asistido fue puesto a disposici\u00f3n del Juzgado Instructor \u00a0solamente \u00a0doce \u00a0d\u00edas \u00a0despu\u00e9s \u00a0de \u00a0haber \u00a0sido aprehendido por la polic\u00eda, y \u00a0luego \u00a0de haber rendido dos versiones en las cuales estuvo asistido por personas \u00a0que \u00a0no ostentaban el t\u00edtulo de abogado, lapso durante el cual, seg\u00fan infiere, \u00a0fue maltratado y &#8220;presumiblemente torturado&#8221;. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien \u00a0el \u00a0proceso \u00a0indica que el se\u00f1or \u00a0VICTOR \u00a0HUGO \u00a0GIL \u00a0CALLE \u00a0fue capturado la misma fecha en que tuvieron lugar los \u00a0hechos \u00a0materia de investigaci\u00f3n, es decir el siete de junio de 1990, seg\u00fan de \u00a0ello \u00a0da \u00a0cuenta \u00a0el informe suscrito por el Mayor Henry Torres S\u00e1nchez (fl. 11 \u00a0cno. \u00a0copias), \u00a0y \u00a0que \u00a0fue \u00a0puesto a disposici\u00f3n del Juzgado de Orden P\u00fablico \u00a0solamente \u00a0hasta \u00a0el \u00a0d\u00eda 19 siguiente, no ve la Corte c\u00f3mo esta irregularidad \u00a0pueda \u00a0tener la virtualidad de desquiciar el contenido del fallo proferido en su \u00a0contra, \u00a0pues \u00a0a lo sumo podr\u00eda dar lugar a averiguaci\u00f3n penal o disciplinaria \u00a0de \u00a0los \u00a0funcionarios \u00a0que \u00a0procedieron \u00a0de \u00a0esta \u00a0manera, \u00a0o \u00a0en \u00a0su \u00a0momento a \u00a0remediarla \u00a0mediante \u00a0el \u00a0cumplimiento \u00a0de las previsiones del art\u00edculo 409 del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal por entonces vigente, o el ejercicio del derecho \u00a0de \u00a0habeas \u00a0corpus, \u00a0sin \u00a0que \u00a0por \u00a0ello \u00a0pueda \u00a0comprometerse \u00a0la validez de la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0surtida.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n corresponde a la realidad procesal, \u00a0como \u00a0se \u00a0alude en la demanda, que VICTOR HUGO GIL CALLE rindi\u00f3 dos diligencias \u00a0de \u00a0versi\u00f3n \u00a0ante \u00a0la \u00a0Secci\u00f3n \u00a0de \u00a0Polic\u00eda Judicial e Investigaci\u00f3n, en las \u00a0cuales \u00a0estuvo asistido de personas que no ostentaban la calidad de ser abogados \u00a0titulados, \u00a0pero \u00a0ello, \u00a0como atinadamente lo destaca el Procurador, no comporta \u00a0ninguna \u00a0clase \u00a0de irregularidad, de una parte, porque el imputado manifest\u00f3 no \u00a0tener \u00a0defensor \u00a0a \u00a0quien \u00a0nombrar, y, de otra, en esa \u00e9poca la asistencia para \u00a0dicha \u00a0diligencia \u00a0pod\u00eda \u00a0ser confiada a &#8220;cualquier ciudadano honorable siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0sea \u00a0empleado \u00a0p\u00fablico&#8221;, conforme estaba dispuesto en el art\u00edculo 139 \u00a0del \u00a0Decreto \u00a0050 \u00a0de \u00a01987 \u00a0por \u00a0entonces vigente, de donde surge que no existe \u00a0motivo v\u00e1lido para demandar su invalidaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero, a\u00fan si se admitiera que pudo haberse \u00a0presentado \u00a0alguna \u00a0clase \u00a0de irregularidad en las citadas diligencias, no puede \u00a0ser \u00a0la \u00a0causal \u00a0tercera \u00a0de casaci\u00f3n la adecuada para denunciar su existencia, \u00a0pues \u00a0un desacierto de esta factura solo podr\u00eda encontrar apoyo al amparo de la \u00a0causal \u00a0primera \u00a0de casaci\u00f3n por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por \u00a0haber \u00a0otorgado el fallador valor probatorio a un medio de prueba incorporado al \u00a0proceso \u00a0con \u00a0transgresi\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0formalidades prescritas para su aducci\u00f3n, \u00a0desacierto \u00a0que \u00a0hace patente la particular manera del demandante de concebir el \u00a0instituto al cual acude. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este mismo predicamento resulta enteramente \u00a0v\u00e1lido, \u00a0para \u00a0responder \u00a0la \u00a0inquietud \u00a0propuesta \u00a0por \u00a0el casacionista, en el \u00a0sentido \u00a0de \u00a0haberse fundado el fallo en los informes suscritos por los miembros \u00a0de \u00a0la Polic\u00eda Nacional, sin que, a su criterio, se hubiere tenido en cuenta la \u00a0necesidad \u00a0de haberlos rendido bajo juramento, pues al estar referida la censura \u00a0a \u00a0la \u00a0validez \u00a0de un medio de prueba, el camino correcto no puede ser al amparo \u00a0de \u00a0la \u00a0causal \u00a0tercera \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0sino \u00a0de \u00a0la \u00a0primera \u00a0como \u00a0ya ha sido \u00a0expuesto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el defensor del procesado Gil Calle \u00a0alude \u00a0que \u00a0durante \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite \u00a0no \u00a0fueron \u00a0practicadas \u00a0las \u00a0diligencias \u00a0de \u00a0reconocimiento \u00a0en \u00a0fila de personas, como no lo dice expresamente pareciera que \u00a0se \u00a0enfoca por denunciar transgresi\u00f3n del principio de investigaci\u00f3n integral, \u00a0pero \u00a0en \u00a0esa \u00a0medida \u00a0era \u00a0de \u00a0esperarse \u00a0que \u00a0se ocupara de demostrar c\u00f3mo de \u00a0haberse \u00a0recaudado \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0que \u00a0echa \u00a0de \u00a0menos \u00a0habr\u00edan conducido a una \u00a0soluci\u00f3n \u00a0distinta y opuesta a la adoptada en la parte resolutiva del fallo que \u00a0cuestiona, \u00a0cosa \u00a0que \u00a0por \u00a0parte \u00a0alguna \u00a0siquiera \u00a0intenta \u00a0siendo de su cargo \u00a0hacerlo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dejando la Corte expuesto, tal \u00a0y \u00a0como \u00a0certeramente lo destaca el Procurador, que el funcionario judicial goza \u00a0de \u00a0autonom\u00eda para practicar aquellas pruebas que considere necesarias en orden \u00a0al \u00a0esclarecimiento \u00a0de los hechos sometidos a su conocimiento, a ello solamente \u00a0ha \u00a0de \u00a0agregar \u00a0que \u00a0en \u00a0este\u00a0 \u00a0caso\u00a0 \u00a0tales\u00a0 reconocimientos no \u00a0habr\u00edan \u00a0conducido \u00a0a \u00a0nada \u00a0distinto\u00a0 de\u00a0 aquello\u00a0 que el mismo \u00a0procesado \u00a0reconoci\u00f3 \u00a0en el curso de sus intervenciones, esto es, que los d\u00edas \u00a0anteriores \u00a0al \u00a0hecho, \u00a0y \u00a0en \u00a0la \u00a0misma \u00a0fecha \u00a0y hora de su ocurrencia, estuvo \u00a0presente \u00a0en \u00a0el \u00a0teatro \u00a0de los acontecimientos\u00a0 al\u00a0 extremo de haber \u00a0permanecido \u00a0en \u00a0algunos \u00a0establecimientos \u00a0p\u00fablicos \u00a0de \u00a0la \u00a0zona, montando en \u00a0motocicleta \u00a0por\u00a0 \u00a0la\u00a0 \u00a0ruta\u00a0 \u00a0seguida por el convoy policial, al \u00a0cual \u00a0sobrepas\u00f3, y haber acudido momentos antes de la explosi\u00f3n al sitio donde \u00a0ella se llev\u00f3 a cabo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto tiene que ver con el reparo que el \u00a0libelista \u00a0plantea, \u00a0en \u00a0el \u00a0sentido \u00a0de \u00a0haberse \u00a0incurrido en irregularidad de \u00a0\u00edndole \u00a0sustancial por variarse la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta hecha \u00a0en \u00a0la \u00a0providencia \u00a0mediante \u00a0la \u00a0cual se convoc\u00f3 a su asistido a responder en \u00a0juicio, \u00a0por \u00a0otra \u00a0que considera desfavorable, a ello ha de responder la Corte, \u00a0en \u00a0primer \u00a0lugar, \u00a0que esta posibilidad se encontraba regulada por el art\u00edculo \u00a0501 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal por entonces vigente, modificado por el \u00a0art\u00edculo \u00a032 \u00a0del \u00a0Decreto 1861 de 1989, como el mismo casacionista conviene en \u00a0reconocerlo, \u00a0de suerte que por este motivo no existe ninguna raz\u00f3n para elevar \u00a0protesta \u00a0invalidatoria; \u00a0en segundo t\u00e9rmino, al estar referida la censura a la \u00a0falta \u00a0de \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0de \u00a0una \u00a0disposici\u00f3n que se considera aplicable al caso \u00a0(art. \u00a010 \u00a0Dto. \u00a0180 \u00a0de \u00a01988), \u00a0y \u00a0la \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0indebida \u00a0de otra (art. 12 \u00a0ejusdem), \u00a0no \u00a0pod\u00eda ser la causal tercera de casaci\u00f3n el camino correcto para \u00a0denunciar \u00a0este \u00a0presunto \u00a0desacierto, pues al haberse proferido la acusaci\u00f3n y \u00a0su \u00a0posterior \u00a0modificaci\u00f3n \u00a0por \u00a0hechos \u00a0punibles \u00a0que \u00a0afectan la seguridad y \u00a0tranquilidad \u00a0p\u00fablicas, \u00a0as\u00ed como la vida, integridad personal y el patrimonio \u00a0econ\u00f3mico, \u00a0estar\u00eda \u00a0la Corte facultada para producir un fallo de sustituci\u00f3n \u00a0en \u00a0caso \u00a0de \u00a0demostrarse \u00a0el yerro, siendo entonces la causal primera la que ha \u00a0debido esgrimirse en apoyo de su denuncia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercer lugar, al haberse acreditado que \u00a0el \u00a0artefacto \u00a0explosivo \u00a0fue \u00a0puesto en un bien inmueble, que a consecuencia de \u00a0ese \u00a0atentado \u00a0fallecieron \u00a0dos personas y al menos dos m\u00e1s resultaron heridas, \u00a0conductas \u00a0que \u00a0corresponden \u00a0a \u00a0la imputaci\u00f3n jur\u00eddica por la cual se irrog\u00f3 \u00a0condena \u00a0no \u00a0se \u00a0observa \u00a0c\u00f3mo \u00a0la \u00a0variaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0calificaci\u00f3n \u00a0tuvo las \u00a0repercusiones \u00a0que \u00a0pretenden \u00a0ser \u00a0denunciadas. \u00a0De \u00a0otro lado, al haber estado \u00a0vigentes \u00a0al \u00a0momento \u00a0de ocurrencia del hecho las dos disposiciones en comento, \u00a0resulta \u00a0inocua \u00a0la \u00a0pregonada \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad de la \u00a0ley \u00a0penal, toda vez que con la entrada en vigencia del Decreto 2266 de 1991, la \u00a0conducta \u00a0imputada \u00a0en \u00a0la \u00a0modificaci\u00f3n \u00a0introducida \u00a0a los cargos, se mantuvo \u00a0intacta, \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0los \u00a0l\u00edmites \u00a0m\u00ednimos \u00a0y \u00a0m\u00e1ximos de la sanci\u00f3n por su \u00a0realizaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n\u00a0 \u00a0 advierte\u00a0 \u00a0la\u00a0 \u00a0Corte,\u00a0 \u00a0 que\u00a0 \u00a0el\u00a0 \u00a0auto\u00a0 \u00a0proferido \u00a0el \u00a0veintinueve\u00a0 \u00a0de\u00a0 \u00a0noviembre\u00a0 de\u00a0 mil\u00a0 novecientos\u00a0 noventa y uno por \u00a0el \u00a0Juez \u00a0de \u00a0Conocimiento \u00a0de \u00a0Orden \u00a0P\u00fablico, \u00a0mediante \u00a0el cual modific\u00f3 la \u00a0calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0de \u00a0la \u00a0conducta \u00a0hecha en el pliego enjuiciatorio, se \u00a0ocup\u00f3 \u00a0solamente de este tema como era de su competencia hacerlo, sin que en el \u00a0pronunciamiento \u00a0tuviera que analizar lo concerniente al grado de participaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0procesados \u00a0en el hecho, pues ya hab\u00eda sido dicho en la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0que \u00a0VICTOR \u00a0HUGO \u00a0GIL \u00a0CALLE \u00a0y \u00a0VICTOR \u00a0HUGO \u00a0CALLE HENAO, deb\u00edan \u00a0responder \u00a0 &#8220;como \u00a0 autores \u00a0materiales&#8221; \u00a0de \u00a0la \u00a0conducta \u00a0a \u00a0ellos \u00a0atribuida, \u00a0circunstancias \u00a0bajo las cuales inane resultaba cualquier otra consideraci\u00f3n al \u00a0respecto por el funcionario de conocimiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y si se toma en cuenta que por parte alguna \u00a0de \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0siquiera \u00a0se \u00a0sugiere que la muerte de los dos menores y las \u00a0lesiones \u00a0ocasionadas \u00a0a las otras dos personas, hubiere sido consecuencia de un \u00a0resultado \u00a0que \u00a0no fue previsto, o que el estallido ocurri\u00f3 de modo accidental, \u00a0y \u00a0que \u00a0en \u00a0la \u00a0providencia \u00a0mediante \u00a0la \u00a0cual se introdujo la variaci\u00f3n de la \u00a0calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0de \u00a0la \u00a0conducta \u00a0se \u00a0precis\u00f3 \u00a0que \u00a0las disposiciones \u00a0penales \u00a0imputadas \u00a0como \u00a0realizadas \u00a0a \u00a0los \u00a0procesados, tuvieron lugar &#8220;por la \u00a0voluntad \u00a0de quienes hoy son investigados por considerarles autores materiales e \u00a0intelectuales \u00a0del \u00a0atentado \u00a0que \u00a0caus\u00f3 estupor y repudio en todos los niveles \u00a0sociales \u00a0de Antioquia y del pa\u00eds&#8221; (fl. 284), sin dificultad alguna se advierte \u00a0que \u00a0 carece \u00a0 de \u00a0 estribo \u00a0 la \u00a0 protesta \u00a0 que \u00a0 en \u00a0 tal \u00a0sentido \u00a0eleva \u00a0el \u00a0casacionista.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para abundar en razones, basta solamente con \u00a0recordar \u00a0que \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0Nacional, \u00a0al \u00a0conocer \u00a0por \u00a0v\u00eda \u00a0de la apelaci\u00f3n \u00a0interpuesta \u00a0 por \u00a0 el \u00a0defensor \u00a0contra \u00a0el \u00a0prove\u00eddo \u00a0mediante \u00a0el \u00a0cual \u00a0fue \u00a0introducida \u00a0la \u00a0variaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta, fue \u00a0claro \u00a0al precisar que &#8220;est\u00e1 suficientemente probado dentro del plenario que el \u00a0atentado \u00a0dinamitero \u00a0origen \u00a0de \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n se realiz\u00f3 con prop\u00f3sitos \u00a0terroristas \u00a0y \u00a0estaba \u00a0dirigido \u00a0contra \u00a0el \u00a0grupo \u00a0de \u00a0agentes \u00a0de la Polic\u00eda \u00a0Nacional \u00a0que \u00a0a \u00a0la \u00a0hora del mismo pasaba por el lugar en varios veh\u00edculos; y \u00a0adem\u00e1s, \u00a0que \u00a0ese \u00a0acto fue id\u00f3neo para crear zozobra entre los habitantes del \u00a0sector, \u00a0por \u00a0el \u00a0impacto \u00a0tr\u00e1gico \u00a0exteriorizado \u00a0en \u00a0las \u00a0muertes \u00a0y lesiones \u00a0sufridas \u00a0por menores de edad, am\u00e9n de los da\u00f1os causados en los bienes de las \u00a0personas \u00a0que \u00a0resultaron afectadas con el atentado&#8221; (fl. 70 cno. Tribunal), con \u00a0lo \u00a0que \u00a0cualquier \u00a0consideraci\u00f3n \u00a0sobre \u00a0la \u00a0presunta ambig\u00fcedad del grado de \u00a0culpabilidad carece de total sentido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que ni siquiera de ser cierto que en la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0y \u00a0su \u00a0modificaci\u00f3n \u00a0no \u00a0fue \u00a0precisado \u00a0si \u00a0la imputaci\u00f3n por las \u00a0muertes \u00a0y \u00a0lesiones \u00a0se \u00a0realiz\u00f3 \u00a0a \u00a0t\u00edtulo \u00a0doloso o culposo, la denuncia en \u00a0casaci\u00f3n \u00a0no \u00a0podr\u00eda ser formulada al amparo de la causal tercera. Esto porque \u00a0a\u00fan \u00a0de \u00a0probarse \u00a0esa \u00a0eventualidad, la Corte estar\u00eda facultada para proferir \u00a0fallo \u00a0de \u00a0sustituci\u00f3n, \u00a0y \u00a0en \u00a0caso \u00a0extremo, \u00a0de acreditarse que la pregonada \u00a0ambig\u00fcedad \u00a0dificult\u00f3 el derecho de defensa, la invalidaci\u00f3n de lo actuado no \u00a0podr\u00eda \u00a0ser \u00a0total como lo persigue el demandante, sino referida exclusivamente \u00a0a los punibles respecto de los cuales se present\u00f3 el desacierto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo, \u00a0por \u00a0tanto, \u00a0no est\u00e1 llamado a \u00a0prosperar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cargo \u00a0 \u00a0 Segundo. \u00a0 \u00a0 Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 Indirecta \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0Ley \u00a0Sustancial.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte \u00a0tiene \u00a0establecido que cuando en \u00a0casaci\u00f3n \u00a0se \u00a0denuncia la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por errores \u00a0de \u00a0 hecho \u00a0por \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0identidad \u00a0en \u00a0la \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria, \u00a0corresponde \u00a0al actor demostrar qu\u00e9 dice de manera objetiva el medio de prueba, \u00a0que \u00a0dijo \u00a0de \u00a0\u00e9l \u00a0el \u00a0sentenciador, \u00a0c\u00f3mo \u00a0lo \u00a0distorsion\u00f3 \u00a0o tergivers\u00f3 el \u00a0fallador \u00a0poni\u00e9ndolo \u00a0a \u00a0decir \u00a0aquello que objetivamente no refiere, y de qu\u00e9 \u00a0manera, \u00a0de \u00a0no haberse cometido el desacierto, habr\u00eda conducido a la adopci\u00f3n \u00a0de \u00a0un \u00a0fallo \u00a0sustancialmente \u00a0distinto, \u00a0tomando \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0al \u00a0respecto \u00a0la \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0medios hecha por el juzgador sobre los cuales no incurri\u00f3 \u00a0en yerro. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0el censor en este caso no indica de \u00a0modo \u00a0expreso \u00a0que \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0cometi\u00f3 \u00a0errores de hecho por falso juicio de \u00a0identidad \u00a0en \u00a0la apreciaci\u00f3n de la prueba, al decir que ninguna de las pruebas \u00a0que \u00a0menciona \u00a0el \u00a0juzgador &#8221; acredita participaci\u00f3n activa del procesado en el \u00a0hecho, \u00a0ni \u00a0precisa \u00a0su \u00a0condici\u00f3n \u00a0de autor, c\u00f3mplice o encubridor del mismo, \u00a0pero \u00a0mucho \u00a0menos \u00a0la \u00a0relaci\u00f3n \u00a0de \u00a0causalidad como presupuesto del juicio de \u00a0culpabilidad&#8221; \u00a0con \u00a0nitidez \u00a0se \u00a0desprende \u00a0que \u00a0el \u00a0sentido anunciado es el que \u00a0persigue darle a la censura. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero lo que no puede desconocer la Corte, es \u00a0la \u00a0falta de claridad en el planteamiento del reproche que se propone, as\u00ed como \u00a0la \u00a0ausencia \u00a0de \u00a0fundamentaci\u00f3n, \u00a0cuando \u00a0al \u00a0introducirse el impugnante en el \u00a0campo \u00a0del cuestionamiento al m\u00e9rito persuasivo otorgado a los medios de prueba \u00a0por \u00a0el \u00a0juzgador, \u00a0no \u00a0lo \u00a0demuestra, \u00a0lo \u00a0cual, \u00a0por \u00a0supuesto, \u00a0determina \u00a0la \u00a0improsperidad de la censura. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Repetidamente \u00a0 ha \u00a0 sido \u00a0dicho \u00a0por \u00a0la \u00a0jurisprudencia \u00a0de \u00a0esta Corte &#8220;que cuando la apreciaci\u00f3n de la prueba se funda \u00a0en \u00a0la sana cr\u00edtica, como ocurre con la testimonial, los eventuales errores que \u00a0el \u00a0juzgador \u00a0pueda \u00a0cometer \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso \u00a0de \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0de \u00a0su \u00a0grado de \u00a0versimilitud, \u00a0son \u00a0de \u00a0naturaleza \u00a0f\u00e1ctica, \u00a0siendo obligaci\u00f3n del impugnante \u00a0demostrar \u00a0que la evaluaci\u00f3n que de ellas se hizo en la sentencia difiere de la \u00a0que \u00a0imponen \u00a0la \u00a0l\u00f3gica, \u00a0la \u00a0experiencia \u00a0o \u00a0la \u00a0ciencia, y que de no haberse \u00a0presentado \u00a0este \u00a0yerro, \u00a0las \u00a0conclusiones \u00a0de \u00a0\u00e9sta \u00a0ser\u00edan \u00a0sustancialmente \u00a0distintas&#8221;. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No \u00a0 basta, \u00a0 pues, \u00a0 para \u00a0la \u00a0correcta \u00a0presentaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0censura \u00a0y \u00a0su consiguiente estudio, la confrontaci\u00f3n de \u00a0criterios \u00a0personales acerca de la forma como debi\u00f3 haberse valorado la prueba, \u00a0ni \u00a0las \u00a0afirmaciones \u00a0gen\u00e9ricas \u00a0sobre \u00a0la incidencia del supuesto yerro en la \u00a0parte \u00a0dispositiva \u00a0del \u00a0fallo. Es necesario que el actor precise de qu\u00e9 manera \u00a0la \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0hecha \u00a0por \u00a0eljuzgador desconoce los principios que informan la \u00a0sana \u00a0cr\u00edtica, \u00a0y \u00a0c\u00f3mo \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0el \u00a0conjunto probatorio, el error \u00a0desquicia \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0impugnada&#8221; \u00a0(Sentencia \u00a0Cas. \u00a0junio \u00a024\/97. \u00a0M. P. Dr. \u00a0ARBOLEDA RIPOLL).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0 el \u00a0demandante \u00a0anuncia \u00a0que \u00a0el \u00a0sentenciador \u00a0incurri\u00f3 \u00a0en \u00a0errores \u00a0de \u00a0hecho \u00a0en \u00a0la apreciaci\u00f3n probatoria, \u00a0relacionados \u00a0con \u00a0los \u00a0indicios \u00a0de presencia del procesado en el teatro de los \u00a0acontecimientos \u00a0y de mentira al rendir su exposici\u00f3n con ocasi\u00f3n del proceso, \u00a0nada \u00a0dice sobre qu\u00e9 refiere de manera objetiva el hecho indicador, que dijo de \u00a0\u00e9l \u00a0el \u00a0juzgador, \u00a0c\u00f3mo \u00a0estructur\u00f3 \u00a0el indicio, cu\u00e1l su m\u00e9rito persuasivo, \u00a0qu\u00e9 \u00a0implicaciones \u00a0tuvo \u00a0en \u00a0la \u00a0sentencia, \u00a0ni \u00a0en \u00a0qu\u00e9 parte del proceso de \u00a0inferencia se present\u00f3 el desacierto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lugar de precisar sobre cu\u00e1les aspectos \u00a0de \u00a0los referidos indicios orienta su censura, de manera errada lo dirige contra \u00a0su \u00a0globalidad, \u00a0lo cual no permite desentra\u00f1ar el sentido de la propuesta y en \u00a0cambio \u00a0se \u00a0da \u00a0lugar \u00a0a \u00a0sostener que el ataque se funda en su valoraci\u00f3n, que \u00a0tampoco concreta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0de \u00a0otro \u00a0lado, \u00a0tambi\u00e9n el presunto \u00a0defecto \u00a0probatorio \u00a0denunciado, \u00a0no constituye sino la reiteraci\u00f3n de lo dicho \u00a0por \u00a0el \u00a0propio \u00a0procesado, \u00a0pues \u00a0a \u00a0pesar de que el indicio de presencia en el \u00a0lugar \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos sea descartado por v\u00eda de inferencia, la prueba directa, \u00a0fundada \u00a0en \u00a0las \u00a0exposiciones del sentenciado en las cuales acepta haber estado \u00a0montando \u00a0en \u00a0motocicleta el d\u00eda y hora de los hechos por el lugar en que estos \u00a0fueron \u00a0llevados \u00a0a efecto, haberse percatado de la presencia de los camiones de \u00a0polic\u00eda \u00a0e \u00a0informado \u00a0de \u00a0ello \u00a0al \u00a0sujeto \u00a0que identifica con el alias de &#8220;el \u00a0chino&#8221;, \u00a0no \u00a0es \u00a0otra \u00a0cosa \u00a0que \u00a0la confirmaci\u00f3n de lo expuesto por el informe \u00a0policial \u00a0que critica, y por el juzgador en el fallo, de donde surge la absoluta \u00a0irrelevancia del reproche. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00a0tanto \u00a0acontece \u00a0con \u00a0afirmar \u00a0que el \u00a0juzgador \u00a0incurri\u00f3 \u00a0en \u00a0error \u00a0al considerar falaz la afirmaci\u00f3n del procesado \u00a0sobre \u00a0la \u00a0existencia \u00a0real del sujeto apodado &#8220;el chino&#8221; porque, a criterio del \u00a0casacionista, \u00a0el \u00a0informe \u00a0policial de inteligencia sobre la identificaci\u00f3n de \u00a0ese \u00a0personaje, \u00a0es \u00a0claro \u00a0en \u00a0se\u00f1alar \u00a0que su nombre es LUIS FERNANDO GAVIRIA \u00a0PATI\u00d1O. \u00a0 En \u00a0este \u00a0sentido, \u00a0es \u00a0de \u00a0destacarse \u00a0que \u00a0el \u00a0presunto \u00a0desacierto \u00a0denunciado, \u00a0ninguna \u00a0incidencia \u00a0tendr\u00eda \u00a0frente a las conclusiones del fallo, \u00a0pues \u00a0de \u00a0corresponder \u00a0el \u00a0citado \u00a0nombre \u00a0al \u00a0personaje \u00a0con \u00a0quien \u00a0GIL CALLE \u00a0&#8220;coordin\u00f3&#8221; \u00a0el atentado terrorista que finalmente llevaron a efecto, seg\u00fan sus \u00a0propias \u00a0palabras, no se llegar\u00eda sino a establecer la identidad de otro de los \u00a0autores \u00a0del \u00a0hecho, \u00a0para \u00a0efectos \u00a0de adelantar un proceso penal en su contra, \u00a0pero \u00a0nada \u00a0m\u00e1s, \u00a0sin \u00a0que el establecimiento de su individualizaci\u00f3n tenga la \u00a0virtualidad \u00a0de \u00a0desdibujar \u00a0el \u00a0compromiso penal del procesado en cuyo favor se \u00a0recurre. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0que el procesado hubiere dicho o no \u00a0que \u00a0faltaba a sus clases en el Colegio Tagore en el cual se hallaba matriculado \u00a0junto \u00a0con \u00a0el \u00a0otro \u00a0de \u00a0los \u00a0sentenciados, \u00a0o que hubiere afirmado encontrarse \u00a0practicando \u00a0motociclismo \u00a0el \u00a0d\u00eda de los hechos para justificar su ausencia al \u00a0establecimiento \u00a0educativo, \u00a0ninguna \u00a0repercusi\u00f3n tiene frente al hecho cierto, \u00a0aceptado \u00a0por \u00a0el \u00a0mismo \u00a0procesado, \u00a0de \u00a0haber estado en cercan\u00edas del lugar y \u00a0momento \u00a0en \u00a0que \u00a0el \u00a0atentado \u00a0terrorista se llev\u00f3 a cabo, pues adem\u00e1s de que \u00a0varios \u00a0testigos dan cuenta de su presencia en el sector, el procesado GIL CALLE \u00a0afirm\u00f3 \u00a0categ\u00f3ricamente \u00a0en \u00a0la indagatoria &#8220;me tuvieron que haber visto en el \u00a0sitio \u00a0donde explot\u00f3 eso, porque ah\u00ed fue donde yo me encontr\u00e9 con el muchacho \u00a0ese, \u00a0 con \u00a0 EL \u00a0CHINO&#8221;, \u00a0sobre \u00a0lo \u00a0cual \u00a0el \u00a0libelista \u00a0se \u00a0cuida \u00a0en \u00a0guardar \u00a0silencio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto sirve para significar que si el \u00a0proceso \u00a0demuestra \u00a0n\u00edtidamente \u00a0la \u00a0presencia de GIL CALLE en el sitio, d\u00eda y \u00a0hora \u00a0del \u00a0atentado \u00a0terrorista \u00a0por \u00a0el \u00a0cual \u00a0se \u00a0le \u00a0irrog\u00f3 condena, ninguna \u00a0trascendencia \u00a0tiene \u00a0frente \u00a0al \u00a0fallo \u00a0los \u00a0presuntos \u00a0errores de apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria \u00a0que el casacionista intenta denunciar frente a la valoraci\u00f3n que el \u00a0juzgador \u00a0hizo \u00a0de \u00a0los testimonios de SANDRA HELENA LOPEZ, CLARA INES GRISALES, \u00a0LUZ \u00a0AIDE \u00a0MONSALVE, \u00a0ALFONSO LEON HINCAPIE,\u00a0 PEDRO ZULUAGA y LUIS GILDARDO \u00a0PALACIO \u00a0BUITRAGO, \u00a0ninguno \u00a0de \u00a0los cuales da lugar a sostener la inocencia del \u00a0procesado \u00a0en \u00a0el \u00a0hecho \u00a0a \u00a0\u00e9l imputado, como tampoco, y en medida extrema, el \u00a0fen\u00f3meno de la duda probatoria como lo pregona. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las \u00a0cosas, al no haber demostrado el \u00a0casacionista \u00a0 los \u00a0errores \u00a0de \u00a0identidad \u00a0en \u00a0la \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria, \u00a0y \u00a0trasladar \u00a0su \u00a0cuestionamiento \u00a0al \u00a0campo de la valoraci\u00f3n probatoria, sobre la \u00a0cual \u00a0el \u00a0juzgador \u00a0goza \u00a0de \u00a0relativa \u00a0discrecionalidad, limitada s\u00f3lo por las \u00a0reglas \u00a0de la sana cr\u00edtica cuya transgresi\u00f3n tampoco se demuestra en el libelo \u00a0impugnatorio, \u00a0a \u00a0la Corte no le queda otro camino que declarar la improsperidad \u00a0del cargo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Oficiosa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0a) Nulidad Parcial por incompetencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los acusados VICTOR HUGO GIL CALLE y VICTOR \u00a0HUGO \u00a0CALLE HENAO, fueron condenados por el delito de lesiones personales de que \u00a0tratan \u00a0los \u00a0art\u00edculos \u00a0331 \u00a0y \u00a0332 inc. 1o. del C\u00f3digo Penal, vigentes por la \u00a0\u00e9poca \u00a0de los hechos, ocasionadas a PAULA ANDREA ROMERO VASQUEZ, a quien le fue \u00a0diagnosticada \u00a0una \u00a0incapacidad \u00a0provisional \u00a0de \u00a0diez (10) d\u00edas (fl. 74), y el \u00a0se\u00f1or \u00a0JESUS \u00a0CARDONA \u00a0JURADO, respecto de quien se le diagnostic\u00f3 incapacidad \u00a0de \u00a0siete \u00a0(7) \u00a0d\u00edas \u00a0(fl. 158). Este il\u00edcito fue convertido en contravenci\u00f3n \u00a0especial \u00a0por \u00a0la Ley 23 de 21 de marzo de 1991, correspondi\u00e9ndole inicialmente \u00a0su \u00a0conocimiento \u00a0a las autoridades de polic\u00eda y ahora a los Jueces Municipales \u00a0y \u00a0 Promiscuos \u00a0 Municipales \u00a0 (art. \u00a0 16 \u00a0 Ley \u00a0 228 \u00a0de \u00a021 \u00a0de \u00a0diciembre \u00a0de \u00a01995).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayoritariamente la Sala ha sostenido que la \u00a0unidad \u00a0procesal \u00a0por \u00a0raz\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0conexidad \u00a0no \u00a0puede mantenerse cuando el \u00a0v\u00ednculo \u00a0 sustancial \u00a0o \u00a0procesal \u00a0entrelaza \u00a0delitos \u00a0y \u00a0contravenciones, \u00a0por \u00a0encontrarse \u00a0derogado \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a090 \u00a0del \u00a0Decreto \u00a0522 \u00a0que lo permit\u00eda, y \u00a0existir, \u00a0 en \u00a0 cambio, \u00a0 el \u00a0art\u00edculo \u00a018.1 \u00a0del \u00a0Decreto \u00a0800 \u00a0de \u00a01991, \u00a0que \u00a0contrariamente \u00a0 \u00a0prev\u00e9 \u00a0 \u00a0esta \u00a0 eventualidad \u00a0 como \u00a0 motivo \u00a0 de \u00a0 escisi\u00f3n \u00a0procesal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0significa que al causarse la referida \u00a0subrogaci\u00f3n \u00a0de la conducta delictiva a contravenci\u00f3n, el funcionario judicial \u00a0que \u00a0ven\u00eda \u00a0conociendo \u00a0de \u00a0ella perdi\u00f3 competencia para seguir haci\u00e9ndolo, y \u00a0que \u00a0la actuaci\u00f3n cumplida desde entonces, en relaci\u00f3n con este concreto hecho \u00a0punible, \u00a0se encuentra viciada de nulidad, debiendo la Corte, en ejercicio de la \u00a0facultad \u00a0oficiosa \u00a0que le defiere el art\u00edculo 228 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, \u00a0entrar a decretarla (art. 229.1. ejusdem), lo cual har\u00e1 a partir de del \u00a0prove\u00eddo \u00a0de noviembre veintinueve de mil novecientos noventa y uno mediante el \u00a0que \u00a0se \u00a0vari\u00f3 \u00a0la \u00a0calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0de \u00a0la \u00a0conducta, \u00a0pues para este \u00a0momento, el juzgador ya carec\u00eda de competencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia \u00a0necesaria \u00a0de esta decisi\u00f3n, \u00a0ser\u00eda \u00a0la \u00a0compulsaci\u00f3n \u00a0de \u00a0copias para ante la autoridad competente a fin de \u00a0que \u00a0 asuma \u00a0 el \u00a0 conocimiento \u00a0del \u00a0asunto \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0esta \u00a0conducta \u00a0contravencional; \u00a0sin \u00a0embargo, como es evidente la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, \u00a0dado \u00a0el \u00a0tiempo \u00a0transcurrido \u00a0desde la ejecutoria de la resoluci\u00f3n acusatoria \u00a0(julio \u00a05 \u00a0de \u00a01991) \u00a0-fen\u00f3meno \u00a0cuya \u00a0ocurrencia \u00a0no \u00a0fue \u00a0advertida \u00a0por \u00a0los \u00a0juzgadores \u00a0de \u00a0instancia \u00a0no \u00a0obstante \u00a0haber \u00a0operado incluso para la fecha de \u00a0proferimiento \u00a0 del \u00a0 fallo \u00a0 de \u00a0primer \u00a0grado-, \u00a0la \u00a0Corte \u00a0se \u00a0abstendr\u00e1 \u00a0de \u00a0hacerlo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Dosificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 punitiva.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La extinci\u00f3n de la acci\u00f3n contravencional \u00a0por \u00a0las \u00a0lesiones \u00a0personales ocasionadas a PAULA ANDREA ROMERO VASQUEZ y JESUS \u00a0CARDONA \u00a0JURADO, por las cuales fueron condenados VICTOR HUGO GIL CALLE y VICTOR \u00a0HUGO \u00a0 CALLE \u00a0HENAO, \u00a0obliga \u00a0a \u00a0modificar \u00a0la \u00a0pena \u00a0tasada \u00a0en \u00a0la \u00a0sentencia, \u00a0as\u00ed: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VICTOR \u00a0HUGO \u00a0GIL CALLE y VICTOR HUGO CALLE \u00a0HENAO\u00a0 \u00a0fueron \u00a0condenados \u00a0a \u00a0la \u00a0pena \u00a0principal de treinta (30) a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0Respecto \u00a0de ellos la sentencia se mantiene por el delito definido en \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a012 \u00a0del \u00a0Decreto 180 de 1988, en concurso con homicidio de NELSON \u00a0ALEXANDER VASQUEZ y FELIPE BOTERO.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puesto que del contenido de la sentencia no \u00a0es \u00a0posible \u00a0determinar \u00a0el aumento de pena por raz\u00f3n de la conducta prescrita, \u00a0la \u00a0Corte, \u00a0teniendo \u00a0en \u00a0cuenta que no pudo haber sido superior a cuatro meses, \u00a0por \u00a0ser \u00a0pena \u00a0tope, \u00a0en \u00a0consideraci\u00f3n a que a los citados enjuiciados se les \u00a0imput\u00f3 \u00a0la \u00a0realizaci\u00f3n \u00a0del delito previsto en el por entonces vigente inciso \u00a0primero \u00a0del \u00a0art\u00edculo 332 del C\u00f3digo Penal, dadas la gravedad y pluralidad de \u00a0los \u00a0 restantes \u00a0delitos, \u00a0la \u00a0reducir\u00e1 \u00a0en \u00a0dicho \u00a0monto, \u00a0para \u00a0un \u00a0total \u00a0de \u00a0veintinueve \u00a0(29) \u00a0a\u00f1os \u00a0y ocho (8) meses de prisi\u00f3n, que es la pena privativa \u00a0de la libertad que en definitiva deben purgar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el juzgador de segundo grado \u00a0conden\u00f3 \u00a0a los procesados al pago en concreto de da\u00f1os y perjuicios por raz\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0lesiones personales de que fueron v\u00edctimas PAULA ANDREA ROMERO VASQUEZ \u00a0y \u00a0 \u00a0JESUS \u00a0 \u00a0CARDONA \u00a0 \u00a0JURADO, \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0invalidar\u00e1 \u00a0 tambi\u00e9n \u00a0 esta \u00a0decisi\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACION PENAL, o\u00eddo el concepto del Procurador Primero \u00a0Delegado, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de \u00a0la ley, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0R E S U E L V E: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DESESTIMAR \u00a0la \u00a0demanda \u00a0de \u00a0casacion \u00a0presentada \u00a0por el defensor del procesado VICTOR HUGO \u00a0GIL CALLE. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0CASAR \u00a0PARCIALMENTE, \u00a0de oficio, la sentencia impugnada, con \u00a0el fin de tomar las siguientes decisiones: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Decretar la nulidad de lo actuado en este \u00a0proceso, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con la contravenci\u00f3n especial de lesiones personales, a \u00a0partir \u00a0de \u00a0la providencia de noviembre veintinueve de mil novecientos noventa y \u00a0uno, \u00a0proferida \u00a0por \u00a0el \u00a0Juzgado de Conocimiento de Orden P\u00fablico, dejando sin \u00a0efecto \u00a0todas \u00a0las \u00a0determinaciones relacionadas con ella, seg\u00fan se precis\u00f3 en \u00a0la parte motiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b), Como consecuencia de la decisi\u00f3n tomada \u00a0en \u00a0el \u00a0numeral \u00a0anterior, la pena privativa de la libertad en relaci\u00f3n con los \u00a0procesados\u00a0 \u00a0VICTOR \u00a0HUGO \u00a0GIL \u00a0CALLE \u00a0y \u00a0VICTOR HUGO CALLE HENAO, ser\u00e1 de \u00a0veintinueve \u00a0(29) \u00a0a\u00f1os \u00a0y \u00a0ocho \u00a0(8) meses de prisi\u00f3n para cada uno de ellos, \u00a0como \u00a0autores \u00a0penalmente responsables del concurso de delitos de infracci\u00f3n al \u00a0art\u00edculo \u00a012 \u00a0del Decreto 180 de 1988 y homicidio de NELSON ALEXANDER VASQUEZ y \u00a0FELIPE BOTERO.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ABSTENERSE \u00a0de \u00a0expedir \u00a0copias \u00a0para \u00a0continuar \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n respecto de la contravenci\u00f3n especial de lesiones \u00a0personales, por los motivos se\u00f1alados en la parte considerativa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo \u00a0dem\u00e1s, \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0recurrida \u00a0conserva su validez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y \u00a0devu\u00e9lvase al Tribunal de \u00a0origen. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0JORGE CORDOBA POVEDA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 E. \u00a0 \u00a0 \u00a0 ARBOLEDA \u00a0RIPOLL\u00a0\u00a0\u00a0 RICARDO CALVETE RANGEL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0AUGUSTO \u00a0GALVEZ \u00a0ARGOTE\u00a0\u00a0 \u00a0JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDGAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LOMBANA \u00a0TRUJILLO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CARLOS \u00a0 \u00a0E. \u00a0 MEJIA \u00a0ESCOBAR\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ACLARACION DE VOTO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIDIMO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PAEZ \u00a0VELANDIA\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 NILSON \u00a0PINILLA PINILLA\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PATRICIA SALAZAR CUELLAR \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Secretaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0desde tiempo atr\u00e1s he sostenido, no \u00a0me \u00a0parece \u00a0que \u00a0en \u00a0estos \u00a0eventos de lesiones personales contravencionales, el \u00a0decreto \u00a0800\/91 \u00a0reglamentario \u00a0de \u00a0la Ley 21 del mismo a\u00f1o, pudiera derogar el \u00a0522\/71 \u00a0que \u00a0ten\u00eda \u00a0naturaleza \u00a0legislativa, y por esa v\u00eda modificar normas de \u00a0procedimiento \u00a0penal \u00a0para terminar las disposiciones sobre unidad procesal. Sin \u00a0embargo, \u00a0es \u00a0evidente \u00a0que \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0cometi\u00f3 \u00a0el error de haber dado a la \u00a0conducta \u00a0constitutiva \u00a0de \u00a0lesiones \u00a0tratamiento de delito pese a su naturaleza \u00a0contravencional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo respeto, \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS E. MEJIA ESCOBAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 PROCESO No. 12880 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0SALA DE CASACION PENAL \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aprobado acta No. 185 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL \u00a0\u00a0 Santa \u00a0Fe de Bogot\u00e1, D.C., dos de diciembre \u00a0de mil novecientos noventa y ocho. \u00a0\u00a0 Resuelve [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[6],"tags":[],"class_list":["post-1179","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-6"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1179","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1179"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1179\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1179"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1179"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1179"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}