{"id":11711,"date":"2023-09-08T19:54:13","date_gmt":"2023-09-08T19:54:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/2545010-08-06-1\/"},"modified":"2023-09-08T19:54:13","modified_gmt":"2023-09-08T19:54:13","slug":"2545010-08-06-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/2545010-08-06-1\/","title":{"rendered":"25450(10-08-06)-1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Proceso No 25450 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0Dr. SIGIFREDO ESPINOSA P\u00c9REZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0Aprobado Acta n.\u00b0 84 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C., \u00a0diez de agosto de dos mil \u00a0seis \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte verifica, con el fin de establecer \u00a0si \u00a0satisfacen \u00a0las \u00a0exigencias \u00a0se\u00f1aladas en el art\u00edculo 212 de la Ley 600 de \u00a02000, \u00a0las demandas de casaci\u00f3n presentadas en nombre de los procesados OTONIEL \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0ORTIZ\u00a0 \u00a0y GUSTAVO GARC\u00cdA SANDOVAL, contra la sentencia proferida \u00a0por \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de San Gil el 25 de octubre de \u00a02005, \u00a0con la que revoc\u00f3 la absolutoria emitida el 5 de mayo de ese a\u00f1o por el \u00a0Juzgado \u00a01\u00ba Penal del Circuito de esa ciudad, para en su lugar condenarlos a la \u00a0pena \u00a0principal \u00a0de \u00a08 a\u00f1os y 6 meses de prisi\u00f3n, como coautores del delito de \u00a0hurto calificado agravado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal \u00a0los \u00a0narr\u00f3 \u00a0de \u00a0la \u00a0siguiente \u00a0manera: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0episodio \u00a0f\u00e1ctico que origin\u00f3 este \u00a0proceso \u00a0tuvo \u00a0ocurrencia \u00a0entre \u00a0la noche del 18 y la madrugada del 19 de abril \u00a0del \u00a0a\u00f1o 2004. En la citada ocasi\u00f3n algunas personas ingresaron al Restaurante \u00a0\u2018Frutas \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0algo \u00a0m\u00e1s\u2019 \u00a0contiguo \u00a0a \u00a0la \u00a0joyer\u00eda \u00a0Central \u00a0de propiedad del se\u00f1or Manuel Supelano Fuentes y mediante la \u00a0elaboraci\u00f3n \u00a0de \u00a0un \u00a0hueco \u00a0en \u00a0la \u00a0pared \u00a0del \u00a0primero de los establecimientos \u00a0citados \u00a0pudieron \u00a0entrar \u00a0al segundo local. Una vez all\u00ed lograron violentar la \u00a0caja \u00a0fuerte \u00a0y \u00a0se \u00a0apoderaron \u00a0de \u00a0diversidad de joyas que se guardaban en tal \u00a0objeto \u00a0 e \u00a0inclusive \u00a0en \u00a0las \u00a0vitrinas \u00a0por \u00a0un \u00a0valor \u00a0de \u00a0$44.942.293 \u00a0pesos \u00a0(sic). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos \u00a0hechos \u00a0fueron acusados Gustavo \u00a0Garc\u00eda \u00a0Sandoval, esposo de la due\u00f1a del Restaurante y Otoniel Ram\u00edrez Ortiz, \u00a0quienes a la postre fueron absueltos por el Cognoscente.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0PRESENTADA \u00a0EN \u00a0NOMBRE \u00a0DE \u00a0OTONIEL \u00a0RAM\u00cdREZ ORTIZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0vista \u00a0de \u00a0que \u00a0la demanda presentada en \u00a0nombre \u00a0del \u00a0procesado \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0ORTIZ \u00a0contra \u00a0el \u00a0fallo \u00a0de segunda instancia \u00a0proferido \u00a0por \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de San Gil el 25 de \u00a0octubre \u00a0de \u00a02005, \u00a0satisface \u00a0las exigencias del art\u00edculo 212 de la Ley 600 de \u00a02000, \u00a0se \u00a0declarar\u00e1 \u00a0ajustada. Por tanto, de la misma se dar\u00e1 traslado por el \u00a0t\u00e9rmino \u00a0de \u00a0veinte \u00a0(20) \u00a0d\u00edas al Procurador Delegado para la Casaci\u00f3n Penal \u00a0para que emita concepto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0PRESENTADA \u00a0EN \u00a0NOMBRE \u00a0DE \u00a0GUSTAVO \u00a0GARCIA SANDOVAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante, \u00a0con \u00a0apoyo \u00a0en las causales \u00a0consagradas \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0207-1, segundo cuerpo y 3 de la Ley 600 de 2000, \u00a0denuncia \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0de \u00a0segunda \u00a0instancia por incurrir en errores de hecho \u00a0determinados \u00a0 por \u00a0 falsos \u00a0 juicios \u00a0 de \u00a0 identidad, \u00a0 y \u00a0 por \u00a0 errores \u00a0 de \u00a0derecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar se ocupa del falso juicio \u00a0de \u00a0identidad \u00a0que \u00a0se present\u00f3\u00a0 en la construcci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de los \u00a0indicios \u00a0que sirvieron de fundamento a la condena. Comenta que ante la evidente \u00a0falta \u00a0de \u00a0prueba \u00a0directa \u00a0que \u00a0comprometiera \u00a0la \u00a0responsabilidad \u00a0de \u00a0GARC\u00cdA \u00a0SANDOVAL \u00a0en \u00a0el \u00a0hurto \u00a0investigado, \u00a0el \u00a0a \u00a0quo desech\u00f3 los d\u00e9biles indicios \u00a0presentados \u00a0por \u00a0la \u00a0fiscal\u00eda \u00a0y \u00a0procedi\u00f3 \u00a0a \u00a0absolverlo. \u00a0El \u00a0ad quem, para \u00a0condenarlo, \u00a0apreci\u00f3 \u00a0y dio valor a deleznables indicios, basados en conjeturas \u00a0y suposiciones sin apoyo probatorio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. En torno al indicio de oportunidad para \u00a0delinquir, \u00a0se\u00f1ala \u00a0que \u00a0nada \u00a0es \u00a0m\u00e1s \u00a0equivocado \u00a0que concluir que a GARC\u00cdA \u00a0SANDOVAL \u00a0le \u00a0era \u00a0propicia la comisi\u00f3n del delito por sus calidades de esposo, \u00a0de \u00a0vecino, \u00a0por \u00a0tener la misma profesi\u00f3n del denunciante, por conocer el arte \u00a0de \u00a0la \u00a0joyer\u00eda \u00a0y la ubicaci\u00f3n de las cosas hurtadas o por haber suministrado \u00a0las \u00a0llaves \u00a0del \u00a0local, porque todo eso tambi\u00e9n se pod\u00eda predicar respecto de \u00a0la \u00a0esposa \u00a0de aqu\u00e9l, de los empleados del restaurante, de todo el vecindario , \u00a0del \u00a0mismo \u00a0denunciante, \u00a0la \u00a0esposa \u00a0de \u00a0\u00e9ste \u00a0y todos los joyeros de San Gil, \u00a0porque quedan cobijados con la misma posibilidad indiciaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0el \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0identidad \u00a0descansa \u00a0en \u00a0la construcci\u00f3n y apreciaci\u00f3n del indicio de oportunidad, motivo \u00a0por el cual la sentencia debe ser quebrada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante \u00a0cita \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n de la \u00a0se\u00f1ora \u00a0Jenny \u00a0Dayana \u00a0Bayona \u00a0Escobar, \u00a0esposa o compa\u00f1era del procesado, que \u00a0constituye \u00a0prueba \u00a0directa \u00a0de la inocencia de \u00e9ste y desvirt\u00faa el indicio de \u00a0oportunidad, \u00a0en particular el de tenencia de las llaves del restaurante y quien \u00a0refiere \u00a0la \u00a0presencia \u00a0de \u00a0dos \u00a0individuos \u00a0sospechosos en ese establecimiento, \u00a0quienes \u00a0hicieron \u00a0preguntas \u00a0tambi\u00e9n sospechosas y tocaban o daban golpes a la \u00a0pared que divide el local con el de la joyer\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0prueba \u00a0directa, que ratifica el mismo \u00a0denunciante, \u00a0refuta \u00a0y \u00a0desvirt\u00faa \u00a0el de oportunidad, pues no se puede aceptar \u00a0que \u00a0por \u00a0el hecho de ser el procesado marido de la propietaria del restaurante, \u00a0ten\u00eda \u00a0libre \u00a0acceso \u00a0al \u00a0local, \u00a0cuando \u00a0est\u00e1 \u00a0demostrado \u00a0que las llaves las \u00a0ten\u00edan \u00a0 otras \u00a0 personas, \u00a0 como \u00a0las \u00a0empleadas, \u00a0el \u00a0arrendador, \u00a0el \u00a0propio \u00a0denunciante, \u00a0pero no el procesado, por lo que su responsabilidad no puede estar \u00a0comprometida, \u00a0porque \u00a0cualquier \u00a0persona de las que tuvo las llaves en su poder \u00a0las \u00a0pudo \u00a0haber facilitado a los malhechores. Tampoco se puede descartar que el \u00a0candado \u00a0haya sido abierto con agujas o ganz\u00faas. Lo que no est\u00e1 probado es que \u00a0s\u00f3lo \u00a0GARC\u00cdA \u00a0y \u00a0nadie m\u00e1s que \u00e9l pudo entregar las llaves para facilitar el \u00a0hurto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor \u00a0sostiene que es equivocado y mal \u00a0construido \u00a0el \u00a0indicio, \u00a0al \u00a0endilgarse \u00a0responsabilidad \u00a0al \u00a0procesado GARC\u00cdA \u00a0SANDOVAL \u00a0en virtud de su profesi\u00f3n de joyero y por ser vecino del denunciante, \u00a0pues \u00a0fue \u00a0desvirtuado \u00a0y \u00a0es insignificante. Adem\u00e1s, no se estableci\u00f3 quienes \u00a0fueron \u00a0los \u00a0verdaderos \u00a0autores \u00a0del \u00a0hurto, \u00a0por \u00a0lo \u00a0que se pregunta si acaso \u00a0ten\u00edan que ser joyeros o vecinos de Supelano. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nadie \u00a0niega que el candado que aseguraba la \u00a0puerta \u00a0fuera \u00a0violentado, \u00a0dice el censor, como que tambi\u00e9n hay prueba directa \u00a0de \u00a0que \u00a0la \u00a0chapa \u00a0estaba \u00a0abierta porque carec\u00eda de llaves y no se utilizaba, \u00a0luego \u00a0no se explica por qu\u00e9 el tribunal no reconoce que la apertura por medios \u00a0artificiales \u00a0del \u00a0candado \u00a0y \u00a0la subsiguiente apertura de la puerta fue un acto \u00a0violento. Eso obedece a que el indicio est\u00e1 mal construido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transcribe un segmento de la declaraci\u00f3n de \u00a0Supelano, \u00a0en \u00a0el \u00a0cual \u00a0narra \u00a0lo \u00a0que \u00a0le \u00a0inform\u00f3 la se\u00f1ora Dayana sobre la \u00a0presencia \u00a0de \u00a0dos \u00a0individuos \u00a0sospechosos en el establecimiento de \u00e9sta, para \u00a0luego \u00a0comentar el casacionista que si Supelano hubiera dado aviso a la polic\u00eda \u00a0sobre \u00a0el \u00a0particular, \u00a0el \u00a0hurto \u00a0habr\u00eda sido evitado y no habr\u00eda lugar a las \u00a0especulaciones. \u00a0Con \u00a0las mismas bases indiciarias, agrega el censor, el juez de \u00a0primera instancia no hall\u00f3 m\u00e9rito para condenar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0sobre \u00a0una \u00a0consideraci\u00f3n del a quo \u00a0acerca \u00a0de \u00a0la \u00a0falta \u00a0de \u00a0una investigaci\u00f3n integral respecto del delito y sus \u00a0autores \u00a0al \u00a0se\u00f1alar \u00a0que pese a que una empleada del restaurante aleda\u00f1o a la \u00a0joyer\u00eda \u00a0asaltada \u00a0hizo \u00a0el \u00a0retrato \u00a0hablado \u00a0de otros sospechosos que hab\u00edan \u00a0estado \u00a0en \u00a0el \u00a0restaurante, \u00a0que no obstante sus contradicciones fue respaldada \u00a0por \u00a0la \u00a0propietaria de ese establecimiento y por el de la joyer\u00eda, pregunta el \u00a0censor \u00a0si \u00a0ninguno de los procesados es la persona que conoci\u00f3 el denunciante, \u00a0c\u00f3mo se les puede deducir responsabilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El indicio de oportunidad, desechado por el a \u00a0quo, \u00a0carece \u00a0de \u00a0fundamento \u00a0legal \u00a0y \u00a0probatorio, porque est\u00e1 probado que los \u00a0autores \u00a0del \u00a0hurto penetraron a la joyer\u00eda por el restaurante de Dayana; no se \u00a0puede \u00a0probar \u00a0que \u00e9sta haya suministrado las llaves y si hubiera sido as\u00ed, es \u00a0a \u00a0ella a quien se le tuvo que endilgar ese indicio, pero no a GARC\u00cdA SANDOVAL. \u00a0Carecen \u00a0de respaldo otras posibilidades sobre la entrega de las llaves, dice el \u00a0libelista, \u00a0m\u00e1xime \u00a0que \u00a0fue \u00a0Dayana la que advirti\u00f3 a Supelano respecto de la \u00a0presencia \u00a0de \u00a0personas sospechosas en el restaurante y la joyer\u00eda, lo cual s\u00ed \u00a0est\u00e1 probado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, ning\u00fan asidero tiene el indicio \u00a0de \u00a0oportunidad, \u00a0pues nadie advierte con tanta antelaci\u00f3n a su v\u00edctima que la \u00a0va \u00a0a \u00a0robar \u00a0o a estafar o a matar. De all\u00ed surge el falso juicio de identidad \u00a0en \u00a0la apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n del indicio de oportunidad, lo que amerita que \u00a0se absuelva a los procesados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que est\u00e1 demostrado es que se viol\u00f3 la \u00a0puerta \u00a0de \u00a0entrada \u00a0al \u00a0restaurante, as\u00ed como de su candado original porque el \u00a0que \u00a0se \u00a0hall\u00f3 \u00a0no \u00a0era \u00a0el mismo con el que se asegur\u00f3, tal como lo sostienen \u00a0varios \u00a0testigos. \u00a0Esto refuta la reflexi\u00f3n del tribunal en torno al indicio de \u00a0oportunidad que adujo para emitir la condena infundada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0GARC\u00cdA \u00a0sea joyero de profesi\u00f3n y por \u00a0eso \u00a0ten\u00eda \u00a0la \u00a0capacidad \u00a0de \u00a0distinguir \u00a0el \u00a0oro \u00a0de \u00a0la \u00a0fantas\u00eda, \u00a0es \u00a0una \u00a0suposici\u00f3n \u00a0que \u00a0no incide en el hecho de que los verdaderos autores materiales \u00a0de \u00a0hurto, \u00a0que no fueron descubiertos, hayan seleccionado joyas y cheques, pues \u00a0al \u00a0procesado \u00a0se \u00a0le \u00a0imput\u00f3 \u00a0autor\u00eda intelectual, ya que nunca se prob\u00f3 que \u00a0hubiese \u00a0ingresado \u00a0a \u00a0la \u00a0joyer\u00eda \u00a0para hacer tal selecci\u00f3n. Eso demuestra el \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0identidad \u00a0en la construcci\u00f3n del indicio que fue base de la \u00a0infundada condena. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta una simple conjetura que se sostenga \u00a0que \u00a0GUSTAVO \u00a0GARC\u00cdA \u00a0conociera \u00a0el lugar donde estaban las joyas para edificar \u00a0indicio \u00a0en su contra, pues su profesi\u00f3n es la de joyero y est\u00e1 demostrado que \u00a0hac\u00eda \u00a0trabajos \u00a0para \u00a0el \u00a0denunciante Supelano, hecho \u00e9ste que no se discute, \u00a0pero \u00a0que \u00a0no \u00a0sirve \u00a0para construir indicio, porque no est\u00e1 demostrado que ese \u00a0conocimiento \u00a0lo \u00a0utilizara para facilitar el hurto. Si se aplicara esa l\u00f3gica, \u00a0tal \u00a0criterio \u00a0equivocado \u00a0del \u00a0fallador, ser\u00edan sospechosas todas las personas \u00a0que \u00a0entraron \u00a0a \u00a0la joyer\u00eda por cualquier raz\u00f3n, as\u00ed como quienes trabajaron \u00a0con el denunciante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El \u00a0actor \u00a0pasa a tratar el indicio de \u00a0manifestaciones \u00a0 anteriores \u00a0al \u00a0delito, \u00a0en \u00a0cuya \u00a0construcci\u00f3n \u00a0el \u00a0tribunal \u00a0incurri\u00f3 \u00a0en errores de hechos. Hab\u00e9rsele dado cr\u00e9dito a esas manifestaciones \u00a0y \u00a0apoyarse \u00a0en \u00a0las \u00a0mismas, \u00a0denota pobre y err\u00f3neo an\u00e1lisis probatorio; las \u00a0conversaciones \u00a0no \u00a0probaron \u00a0nada \u00a0respecto \u00a0de la comisi\u00f3n del delito, fueron \u00a0distantes \u00a0al \u00a0mismo, \u00a0no \u00a0demuestran \u00a0qui\u00e9nes \u00a0fueron \u00a0sus autores. Lo que s\u00ed \u00a0establecen \u00a0de \u00a0modo \u00a0directo \u00a0es \u00a0la \u00a0inocencia \u00a0y ajenidad del procesado en la \u00a0conducta punible. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el hecho de haber hablado el procesado \u00a0con \u00a0Abel \u00a0Rosas, \u00a0persona \u00a0que \u00a0le \u00a0vendi\u00f3 \u00a0un sistema de alama al denunciante \u00a0Supelano, \u00a0fue \u00a0desvirtuado \u00a0por aqu\u00e9l. En torno al hecho indicador del indicio \u00a0se \u00a0estableci\u00f3 \u00a0que \u00a0Rosas \u00a0le \u00a0vendi\u00f3 \u00a0la alarma a Supelano y que tambi\u00e9n le \u00a0ofreci\u00f3 \u00a0una a GARC\u00cdA para su joyer\u00eda, por lo que de manera necesaria le tuvo \u00a0que \u00a0decir \u00a0c\u00f3mo \u00a0funcionaba, \u00a0lo que explica que en la memoria del celular del \u00a0procesado \u00a0 apareciera \u00a0el \u00a0tel\u00e9fono \u00a0del \u00a0vendedor. \u00a0As\u00ed \u00a0lo \u00a0declar\u00f3 \u00a0Rosas \u00a0desvirtuando \u00a0el \u00a0indicio en contra de GARC\u00cdA, pues dijo que apenas le hizo una \u00a0cotizaci\u00f3n, \u00a0que \u00a0no se concret\u00f3 el negocio,\u00a0 que por los d\u00edas del hurto \u00a0no \u00a0habl\u00f3 \u00a0con \u00a0el \u00a0acusado \u00a0y \u00a0nadie \u00a0le \u00a0pregunt\u00f3 \u00a0por la alarma instalada a \u00a0Supelano. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 testimonio \u00a0deja \u00a0sin \u00a0valor \u00a0el \u00a0mal \u00a0construido \u00a0indicio en contra de GARC\u00cdA, ya que lo probado es todo lo contrario \u00a0a \u00a0lo \u00a0que \u00a0apreci\u00f3 \u00a0el tribunal. Quienes ingresaron a la joyer\u00eda conoc\u00edan el \u00a0funcionamiento \u00a0de \u00a0la alarma y por eso la pudieron desactivar, por lo que de lo \u00a0probado \u00a0no \u00a0se \u00a0puede \u00a0deducir tal indicio en contra de los procesados, como lo \u00a0hizo de modo equivocado el tribunal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0indicio tambi\u00e9n se dedujo del hecho de \u00a0haberle \u00a0preguntado \u00a0GARC\u00cdA \u00a0al \u00a0due\u00f1o \u00a0de \u00a0la \u00a0joyer\u00eda por los elementos que \u00a0ten\u00eda \u00a0en \u00a0su \u00a0taller, \u00a0con \u00a0el \u00a0fin de saber qu\u00e9 pod\u00eda utilizar y lo que sus \u00a0compa\u00f1eros \u00a0de \u00a0delincuencia \u00a0necesitaban \u00a0para \u00a0perforar \u00a0la \u00a0caja \u00a0fuerte. De \u00a0acuerdo \u00a0 con \u00a0 la \u00a0 doctrina, \u00a0 esa \u00a0clase \u00a0de \u00a0revelaciones \u00a0tiene \u00a0que \u00a0estar \u00a0estrechamente \u00a0ligada \u00a0con \u00a0la \u00a0conducta \u00a0punible. \u00a0En este caso fue fruto de la \u00a0imaginaci\u00f3n, \u00a0del juicio de valor, de la contingencia, pero no de la inferencia \u00a0l\u00f3gica que pueda conducir a la certeza. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien GARC\u00cdA pregunt\u00f3 a Supelano sobre un \u00a0soplete \u00a0que \u00a0le \u00a0vio \u00a0en \u00a0la joyer\u00eda, esto lo hizo, conforme lo explic\u00f3 en la \u00a0indagatoria, \u00a0a \u00a0ra\u00edz de la curiosidad que ese elemento le produjo, porque como \u00a0joyero \u00a0requiere \u00a0ese tipo de instrumento. No se prob\u00f3 que GARC\u00cdA se estuviese \u00a0informando \u00a0acerca de los implementos \u00fatiles para ejecutar la acci\u00f3n. Adem\u00e1s, \u00a0no est\u00e1 demostrado cu\u00e1les se utilizaron al efecto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una manifestaci\u00f3n concomitante empleada por \u00a0la \u00a0fiscal y el tribunal, consisti\u00f3 en que GARC\u00cdA le ofreci\u00f3 a los celadores, \u00a0para \u00a0distraerlos y alejarlos del lugar donde se cometi\u00f3 el delito, la noche de \u00a0los \u00a0hechos \u00a0y facilitar la acci\u00f3n de los autores materiales, unas bebidas. Eso \u00a0fue \u00a0desvirtuado \u00a0por los testimonios de Gustavo Balaguera L\u00f3pez, Gonzalo P\u00e1ez \u00a0Lizarazo \u00a0y Martha G\u00f3mez Burgos, due\u00f1a de la whisker\u00eda, quienes sostienen que \u00a0el \u00a0encuentro \u00a0con \u00a0el \u00a0procesado fue casual, porque adem\u00e1s no hab\u00eda nada m\u00e1s \u00a0abierto \u00a0de \u00a0modo \u00a0que \u00a0en \u00a0ese negocio se tomaron la cerveza. Tal cosa no puede \u00a0considerarse \u00a0como \u00a0maniobra \u00a0distractora, \u00a0porque \u00a0adem\u00e1s \u00a0no \u00a0se \u00a0trataba \u00a0de \u00a0personas \u00a0desconocidas, \u00a0ya que acostumbraban a comer o tomar algo en diferentes \u00a0ocasiones. \u00a0De \u00a0ese \u00a0imaginario \u00a0no se puede deducir responsabilidad respecto de \u00a0GARC\u00cdA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Se \u00a0ocupa \u00a0del \u00a0indicio consistente en \u00a0haber \u00a0alejado \u00a0a \u00a0los \u00a0celadores \u00a0de \u00a0su \u00a0sitio \u00a0de \u00a0trabajo, que considera una \u00a0conjetura \u00a0sin \u00a0ning\u00fan \u00a0fundamento, \u00a0ya \u00a0que no est\u00e1 demostrado que el plan de \u00a0GUSTAVO \u00a0era el de invitar a los celadores, a quienes conoc\u00eda. El sitio a donde \u00a0los \u00a0llev\u00f3 \u00a0era el \u00fanico abierto y adem\u00e1s, como lo dijo uno de los celadores, \u00a0no \u00a0necesitaba alejarlos puesto que la ronda duraba cuarenta minutos, sin contar \u00a0que el tiempo que departieron fue de unos diez minutos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0construcci\u00f3n \u00a0de \u00a0esas \u00a0improcedentes \u00a0reflexiones \u00a0demuestra que el tribunal incurri\u00f3 en un falso juicio de identidad \u00a0en \u00a0la construcci\u00f3n de la prueba indiciaria. Por eso no puede inferirse ninguna \u00a0participaci\u00f3n \u00a0de \u00a0GARC\u00cdA \u00a0SANDOVAL \u00a0en \u00a0el \u00a0delito \u00a0ni en la aprehensi\u00f3n del \u00a0bot\u00edn, \u00a0pues \u00a0no \u00a0hay \u00a0nada \u00a0que \u00a0indique que hubiera acordado la comisi\u00f3n del \u00a0punible como para que pueda ser reputado como coautor o c\u00f3mplice. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0se \u00a0elabor\u00f3 \u00a0y \u00a0apreci\u00f3 de \u00a0manera \u00a0equivocada para derivarse responsabilidad penal como coautor, el aislado \u00a0indicio \u00a0de amistad, que no tiene que ver nada con el hurto, por el hecho de ser \u00a0simplemente \u00a0amigo \u00a0del otro procesado, Otoniel Ram\u00edrez. El tribunal dio rienda \u00a0suelta \u00a0a la imaginaci\u00f3n al sentar que por haberse reunido esa noche ten\u00edan el \u00a0prop\u00f3sito \u00a0 de \u00a0 llevar \u00a0a \u00a0cabo \u00a0el \u00a0hurto. \u00a0No \u00a0hay \u00a0prueba \u00a0de \u00a0ese \u00a0acuerdo \u00a0previo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es una equivocaci\u00f3n ostensible, porque para \u00a0deducir \u00a0de \u00a0la amistad una autor\u00eda o coautor\u00eda la prueba del acuerdo previo o \u00a0la \u00a0prueba \u00a0de acuerdo sobre la identidad t\u00edpica. La ausencia total de \u00e9sta la \u00a0que \u00a0desvirt\u00faa \u00a0la errada interpretaci\u00f3n que se le dio al indicio de amistad y \u00a0que impone la absoluci\u00f3n de los procesados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se tuvo en cuenta, lo que hace ostensible \u00a0el \u00a0error, que la noche de autos GUSTAVO y Otoniel se dedicaron a tomar cerveza, \u00a0a \u00a0ir \u00a0de \u00a0San Gil a Pinchote, a la diversi\u00f3n, como lo afirman testigos como la \u00a0se\u00f1ora \u00a0Martha \u00a0G\u00f3mez \u00a0Burgos, \u00a0en cuyo establecimiento lleg\u00f3 GUSTAVO a tomar \u00a0cerveza. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se \u00a0puede deducir responsabilidad a unos \u00a0parranderos, \u00a0a \u00a0unos \u00a0borrachos, \u00a0que \u00a0no \u00a0estaban \u00a0en \u00a0condiciones f\u00edsicas ni \u00a0mentales \u00a0para \u00a0desarrollar \u00a0una \u00a0empresa \u00a0criminal \u00a0tan \u00a0compleja, \u00a0delicada \u00a0y \u00a0dispendiosa \u00a0como \u00a0el hurto por ventosa de una joyer\u00eda. En esas condiciones era \u00a0imposible \u00a0planear, \u00a0concertar y desarrollar esa delicada tarea, la que s\u00ed pudo \u00a0ser \u00a0planeada \u00a0y \u00a0ejecutada \u00a0por \u00a0los desconocidos de los que s\u00ed obra prueba en \u00a0autos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El libelista pasa a tratar el falso juicio \u00a0de \u00a0identidad \u00a0en \u00a0la apreciaci\u00f3n de algunos testigos. Sostiene que no se puede \u00a0aceptar \u00a0que el tribunal apreciara mal o dejara de apreciar unos testimonios que \u00a0fueron \u00a0controvertidos \u00a0y no se refutaron, pero que s\u00ed informan la inocencia de \u00a0GARC\u00cdA \u00a0SANDOVAL, \u00a0la que no se declar\u00f3 por apoyarse la sentencia condenatoria \u00a0en indicios vagos, en conjeturas y simples coincidencias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. En primer orden el casacionista se ocupa \u00a0del \u00a0testimonio \u00a0del \u00a0se\u00f1or \u00a0Manuel \u00a0Supelano \u00a0Fuentes, \u00a0quien \u00a0en \u00a0su denuncia \u00a0manifest\u00f3 \u00a0dirigirla \u00a0contra personas desconocidas, es decir que erradamente se \u00a0dej\u00f3 de valorar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de \u00a0transcribir un segmento de esa \u00a0denuncia, \u00a0el \u00a0censor destaca que Supelano dijo que fueron tres desconocidos los \u00a0que \u00a0realizaron el hurto a su joyer\u00eda, de modo que no se puede admitir que para \u00a0fundamentar \u00a0el \u00a0fallo \u00a0condenatorio \u00a0se \u00a0acudiera \u00a0a \u00a0indicios contingentes mal \u00a0construidos \u00a0para \u00a0deducir \u00a0responsabilidad \u00a0a \u00a0dos \u00a0personas conocidas, que con \u00a0certeza \u00a0no \u00a0participaron \u00a0en los hechos. El juzgador debi\u00f3 tener en cuenta tal \u00a0denuncia \u00a0 para \u00a0 por \u00a0 lo \u00a0 menos \u00a0reconocer \u00a0el \u00a0principio \u00a0de \u00a0in \u00a0dubio \u00a0pro \u00a0reo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido al error de hecho por falso juicio de \u00a0identidad \u00a0 en \u00a0 la \u00a0 construcci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0indicios, \u00a0en \u00a0su \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0y \u00a0valoraci\u00f3n, \u00a0se \u00a0desech\u00f3 \u00a0esa \u00a0prueba \u00a0directa \u00a0y plena de la inocencia de los \u00a0procesados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0En torno al testimonio de Jenny Dayana \u00a0Bayona \u00a0Escobar, \u00a0de la cual trascribe un aparte relacionado con la presencia de \u00a0unos \u00a0 individuos \u00a0 sospechosos \u00a0 en \u00a0 su \u00a0establecimiento \u00a0de \u00a0comestibles, \u00a0el \u00a0casacionista \u00a0sostiene \u00a0que \u00a0por \u00a0encontrarse esa versi\u00f3n respaldada por la del \u00a0denunciante, \u00a0se \u00a0constituye \u00a0en \u00a0plena \u00a0prueba \u00a0directa, \u00a0no \u00a0indiciaria, de la \u00a0inocencia \u00a0 de \u00a0los \u00a0procesados \u00a0y, \u00a0por \u00a0tanto, \u00a0debe \u00a0apreciarse \u00a0a \u00a0favor \u00a0de \u00a0ellos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0inexcusable \u00a0y protuberante error del ad \u00a0quem \u00a0por \u00a0la \u00a0falta \u00a0de \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0y la falsa valoraci\u00f3n de tal prueba, lo \u00a0condujo a la equivocada sentencia condenatoria de GARC\u00cdA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el \u00a0tribunal \u00a0hubiera \u00a0valorado \u00a0en \u00a0su \u00a0contenido \u00a0y \u00a0contexto \u00a0el \u00a0mencionado \u00a0medio probatorio, necesariamente habr\u00eda \u00a0absuelto a los procesados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, el fallador debi\u00f3 tener en \u00a0cuenta \u00a0las \u00a0manifestaciones \u00a0del \u00a0denunciante \u00a0para \u00a0establecer \u00a0que la se\u00f1ora \u00a0Dayana \u00a0y \u00a0sus \u00a0empleadas \u00a0no \u00a0faltaron \u00a0a \u00a0la verdad al dar cuenta\u00a0 de los \u00a0hechos, \u00a0de \u00a0los verdaderos autores y de la inocencia del procesado. El fallador \u00a0ignor\u00f3 \u00a0la \u00a0prueba \u00a0testimonial e incurri\u00f3, por eso, en una falsa apreciaci\u00f3n \u00a0sobre la ilicitud de la conducta de los procesados \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al \u00a0abordar el punto en el cual denuncia \u00a0que \u00a0el \u00a0tribunal \u00a0incurri\u00f3 \u00a0en \u00a0error \u00a0de \u00a0derecho, lo hace consistir en que a \u00a0GUSTAVO \u00a0GARC\u00cdA \u00a0se \u00a0le \u00a0atribuy\u00f3 \u00a0responsabilidad \u00a0como \u00a0autor \u00a0o coautor del \u00a0delito, \u00a0cuando, \u00a0si \u00a0as\u00ed \u00a0lo \u00a0fuere, \u00a0a \u00a0lo sumo lo ser\u00eda por una hipot\u00e9tica \u00a0complicidad. \u00a0Esto \u00a0ser\u00eda \u00a0como \u00a0mera \u00a0posibilidad, ya que no existe prueba que \u00a0comprometa \u00a0la responsabilidad de los procesados. Los indicios contingentes nada \u00a0m\u00e1s \u00a0podr\u00edan \u00a0soportar \u00a0una \u00a0presunta \u00a0complicidad \u00a0del \u00a0procesado, por lo que \u00a0ser\u00eda \u00a0necesario \u00a0modificar \u00a0la calificaci\u00f3n y la dosimetr\u00eda penal, as\u00ed como \u00a0reconocerle \u00a0la \u00a0suspensi\u00f3n \u00a0condicional \u00a0de \u00a0la \u00a0ejecuci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0pena o en \u00a0subsidio la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Aduce el censor, de otra parte, que el \u00a0tribunal \u00a0incurri\u00f3 \u00a0en \u00a0error de derecho por proferir la sentencia dentro de un \u00a0juicio viciado de nulidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, \u00a0cita \u00a0una secci\u00f3n del fallo de \u00a0primera \u00a0instancia en torno a que la investigaci\u00f3n se dirigi\u00f3 en relaci\u00f3n con \u00a0los \u00a0tres \u00a0vinculados, \u00a0ignor\u00e1ndose \u00a0por \u00a0la \u00a0fiscal \u00a0instructora las pesquisas \u00a0adelantadas \u00a0por \u00a0cuerpos \u00a0de \u00a0investigaci\u00f3n respecto de otros posibles autores \u00a0que \u00a0se \u00a0tuvieron \u00a0como \u00a0sospechosos \u00a0desde \u00a0el principio por haber estado en el \u00a0restaurante y la joyer\u00eda, al parecer, inspeccionando el terreno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tales \u00a0individuos se elaboraron retratos \u00a0hablados, \u00a0pero \u00a0no \u00a0se \u00a0hicieron \u00a0diligencias \u00a0para \u00a0establecer \u00a0su existencia, \u00a0identidad \u00a0o individualizaci\u00f3n, s\u00f3lo porque de entrada se consider\u00f3 mentiroso \u00a0lo \u00a0declarado \u00a0por \u00a0la empleada del restaurante. Yerly Norela Ram\u00edrez, quien si \u00a0bien \u00a0incurri\u00f3 \u00a0en \u00a0contradicciones, \u00a0lo que dijo merec\u00eda constataci\u00f3n, sobre \u00a0todo \u00a0si su dicho estaba respaldado por el de la due\u00f1a de ese establecimiento y \u00a0del denunciante. Por eso la investigaci\u00f3n no fue integral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0hay \u00a0prueba directa acerca de que fueron \u00a0tres \u00a0desconocidos \u00a0los probables autores del delito, se generan violaciones que \u00a0producen \u00a0nulidad \u00a0de \u00a0conformidad \u00a0con \u00a0los \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y \u00a0306-2 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, por violaci\u00f3n del debido proceso y \u00a0la \u00a0comprobada \u00a0existencia \u00a0de \u00a0irregularidades sustanciales que lo afectan, las \u00a0cuales son insubsanables. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otra \u00a0irregularidad, \u00a0es \u00a0que \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0examin\u00f3 \u00a0y \u00a0sancion\u00f3 \u00a0una \u00a0conducta, que conforme se fij\u00f3 en ella, ocurrieron \u00a0entre \u00a0la noche del 18 de abril y el amanecer del 19 de abril de 2004, cuando en \u00a0esas \u00a0 fechas \u00a0 nunca \u00a0 ocurri\u00f3 \u00a0 nada. \u00a0 Esto \u00a0 comprueba \u00a0 la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En punto de la trascendencia de los yerros \u00a0especificados, \u00a0el \u00a0demandante \u00a0sostiene que cada uno de ellos es de tal entidad \u00a0que \u00a0de \u00a0no \u00a0haber \u00a0mediado \u00a0la \u00a0sentencia del tribunal, no se habr\u00eda proferido \u00a0sentencia condenatoria en contra de GARC\u00cdA SANDOVAL. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el juzgador corporativo hubiese apreciado \u00a0la \u00a0prueba con arreglo a la sana cr\u00edtica y seg\u00fan los criterios para valorar el \u00a0testimonio; \u00a0si \u00a0hubiere \u00a0prescindido de valorar los indicios contingentes y sin \u00a0gravedad \u00a0alguna, \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0final \u00a0habr\u00eda \u00a0sido \u00a0la \u00a0de \u00a0absolver \u00a0a \u00a0los \u00a0procesados \u00a0y \u00a0no \u00a0se \u00a0hubieran \u00a0violado normas sustanciales como los art\u00edculos \u00a0232, \u00a0234, 238, 284 a 287 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, 239, 240 y 241 del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0Tales \u00a0errores \u00a0llevaron al tribunal a aplicar indebidamente el \u00a0art\u00edculo 232 procesal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones el actor solicita \u00a0a \u00a0la \u00a0Corte \u00a0casar \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0impugnada \u00a0y \u00a0en su lugar profiera sentencia \u00a0absolutoria \u00a0respecto \u00a0de \u00a0GUSTAVO \u00a0GARC\u00cdA SANDOVAL. De modo subsidiario, si se \u00a0acoge \u00a0la \u00a0tesis \u00a0en el sentido de que la verdadera calificaci\u00f3n de la conducta \u00a0por \u00a0\u00e9l \u00a0desplegada \u00a0corresponde \u00a0a \u00a0la de complicidad en vez de coautor\u00eda, se \u00a0dicte \u00a0sentencia que as\u00ed lo recoja y se le reconozca la suspensi\u00f3n condicional \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena o la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0presentada \u00a0en \u00a0nombre \u00a0de \u00a0GUSTAVO \u00a0GARC\u00cdA SANDOVAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El recurso extraordinario de casaci\u00f3n, como \u00a0tantas \u00a0veces \u00a0ha \u00a0sido \u00a0repetido, \u00a0tiene por objeto examinar si la sentencia de \u00a0segunda \u00a0instancia \u00a0fue \u00a0emitida con arreglo al ordenamiento jur\u00eddico. Se trata \u00a0de \u00a0verificar por esa v\u00eda si la misma tiene como presupuesto un debido proceso, \u00a0si \u00a0se \u00a0respetaron \u00a0las \u00a0garant\u00edas \u00a0debidas \u00a0a \u00a0los intervinientes dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 procesal \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0si \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0ley \u00a0 \u00a0sustancial \u00a0 \u00a0fue \u00a0 \u00a0aplicada \u00a0debidamente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eso se compagina con las finalidades que tal \u00a0medio \u00a0de \u00a0impugnaci\u00f3n tiene, pues por su conducto se procura hacer efectivo el \u00a0derecho \u00a0material, \u00a0las \u00a0garant\u00edas \u00a0que \u00a0intervienen en la actuaci\u00f3n penal, la \u00a0unificaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la jurisprudencia y la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a \u00a0las \u00a0partes \u00a0con \u00a0la sentencia demandada, las cuales se hallan consagradas en el \u00a0art\u00edculo 206 de la Ley 600 de 2000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tanto el juzgamiento de una persona a la \u00a0que \u00a0el \u00a0estado, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0del \u00a0organismo instructor, ha formulado cargos por \u00a0encontrar \u00a0comprometida \u00a0su \u00a0responsabilidad \u00a0en \u00a0una supuesta conducta punible, \u00a0culmina \u00a0con \u00a0la \u00a0emisi\u00f3n de la sentencia de segunda instancia, ante la cual se \u00a0agotan \u00a0 las \u00a0posibilidades \u00a0de \u00a0controversia \u00a0de \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0aducidas \u00a0a \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n, \u00a0 como \u00a0de \u00a0reponer \u00a0las \u00a0eventuales \u00a0irregularidades \u00a0que \u00a0pudieron \u00a0producirse \u00a0en \u00a0el \u00a0desarrollo \u00a0de \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n, con la participaci\u00f3n de los \u00a0sujetos \u00a0procesales, \u00a0tal \u00a0decisi\u00f3n queda ungida de la presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso \u00a0el recurso tiene car\u00e1cter rogado. \u00a0Implica \u00a0esta \u00a0particularidad \u00a0que la Corte, en principio, s\u00f3lo puede auscultar \u00a0los \u00a0cargos \u00a0enunciados \u00a0y \u00a0desarrollados \u00a0en \u00a0el \u00a0escrito por medio del cual se \u00a0sustenta el mismo, denominado demanda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed \u00a0que \u00a0la \u00a0ley \u00a0exija unos m\u00ednimos \u00a0requisitos \u00a0de \u00a0elaboraci\u00f3n \u00a0de la demanda. De especial val\u00eda es el consagrado \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0212-3 \u00a0de \u00a0la Ley 600 de 2000, seg\u00fan el cual la demanda debe \u00a0contener \u00a0la \u00a0enunciaci\u00f3n de la causal y la formulaci\u00f3n del cargo indicando en \u00a0forma clara y precisa sus fundamentos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0correcta \u00a0enunciaci\u00f3n de la causal y la \u00a0formulaci\u00f3n \u00a0adecuada del cargo son los m\u00e9todos que pueden llegar a quebrar la \u00a0mencionada \u00a0 \u00a0presunci\u00f3n \u00a0 \u00a0de \u00a0 acierto \u00a0 y \u00a0 legalidad, \u00a0 a \u00a0 condici\u00f3n \u00a0 de \u00a0que\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0constituyan\u00a0 \u00a0un \u00a0postulado \u00a0t\u00e9cnico, \u00a0jur\u00eddico \u00a0y \u00a0l\u00f3gico \u00a0suficiente, \u00a0de \u00a0modo que, adem\u00e1s, hagan manifiestos y evidentes en el \u00a0fallo \u00a0 demandado \u00a0 errores \u00a0 de \u00a0 juicio \u00a0 o \u00a0 de \u00a0 actividad \u00a0 que \u00a0 lo \u00a0hagan \u00a0ilegal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0cuando \u00a0se \u00a0trata de atacar la prueba \u00a0indiciaria,\u00a0 \u00a0 en \u00a0el \u00a0desarrollo \u00a0y \u00a0demostraci\u00f3n \u00a0de \u00a0un \u00a0cargo \u00a0de \u00a0esa \u00a0naturaleza, \u00a0el \u00a0censor debe especificar si el yerro se cometi\u00f3 respecto de los \u00a0medios \u00a0demostrativos \u00a0de los hechos indicadores, la inferencia l\u00f3gica, o en el \u00a0proceso \u00a0de \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0conjunta \u00a0al apreciar su articulaci\u00f3n, convergencia y \u00a0concordancia, \u00a0 \u00a0 para \u00a0 \u00a0 llegar \u00a0 \u00a0 el \u00a0 \u00a0 juzgador \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0una \u00a0 \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0equivocada.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha explicado la jurisprudencia de la \u00a0Sala, \u00a0que \u00a0si \u00a0el error radica en la apreciaci\u00f3n del hecho indicador, dado que \u00a0\u00e9ste \u00a0necesariamente \u00a0ha \u00a0de \u00a0acreditarse \u00a0con \u00a0otro \u00a0medio \u00a0de \u00a0prueba \u00a0de los \u00a0legalmente \u00a0establecidos, necesario resulta postular si el yerro cometido fue de \u00a0hecho \u00a0 -por \u00a0haberse \u00a0supuesto \u00a0un \u00a0medio \u00a0inexistente, \u00a0omitido \u00a0apreciar \u00a0uno \u00a0existente \u00a0v\u00e1lidamente en la actuaci\u00f3n, o distorsionado su expresi\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0haci\u00e9ndole \u00a0producir \u00a0efectos que objetivamente no se coligen de su contexto, o \u00a0porque \u00a0en \u00a0su \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0se \u00a0inobservaron \u00a0las \u00a0reglas que gobiernan la sana \u00a0cr\u00edtica-; \u00a0o \u00a0de derecho -por haberse apreciado como prueba del hecho indicador \u00a0un \u00a0medio \u00a0aducido \u00a0irregularmente \u00a0al \u00a0proceso, \u00a0o \u00a0asignado m\u00e9rito persuasivo \u00a0distinto de aqu\u00e9l prefijado en la ley-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el error de hecho se ubica en el proceso \u00a0de \u00a0inferencia \u00a0l\u00f3gica, \u00a0ello supone partir de aceptar la validez del medio con \u00a0el \u00a0cual \u00a0se \u00a0acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador \u00a0en \u00a0la labor de asignaci\u00f3n del m\u00e9rito persuasivo se apart\u00f3 de las leyes de la \u00a0ciencia, \u00a0los \u00a0principios \u00a0de \u00a0la \u00a0l\u00f3gica \u00a0o \u00a0las reglas de la experiencia y el \u00a0sentido com\u00fan. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, adem\u00e1s, lo ha repetido la Corte, que \u00a0dada \u00a0la naturaleza de este medio de prueba, si el yerro se presenta\u00a0 en la \u00a0labor \u00a0de \u00a0an\u00e1lisis \u00a0de \u00a0la \u00a0convergencia \u00a0y \u00a0congruencia \u00a0entre \u00a0los distintos \u00a0indicios, \u00a0y de estos con los dem\u00e1s medios, o al asignar la fuerza demostrativa \u00a0en \u00a0su \u00a0valoraci\u00f3n conjunta, ello no puede dejarse de precisar en la demanda, y \u00a0acreditar \u00a0que la apreciaci\u00f3n probatoria que se propone en su reemplazo permite \u00a0llegar a conclusi\u00f3n diversa a la que arrib\u00f3 el sentenciador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este \u00a0asunto, \u00a0cuando \u00a0el \u00a0casacionista \u00a0emprende \u00a0el \u00a0ataque \u00a0contra \u00a0la construcci\u00f3n de diferentes indicios elaborados \u00a0por \u00a0el \u00a0juzgador, \u00a0sostiene \u00a0que \u00a0\u00e9ste \u00a0incurri\u00f3 \u00a0en error de hecho por falso \u00a0juicio \u00a0de identidad. El postulado implica, entonces, que la prueba demostrativa \u00a0del hecho indicador fue distorsionada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, \u00a0en el desarrollo del cargo el \u00a0casacionista \u00a0de manera repetida ofrece conclusiones diferentes a las que lleg\u00f3 \u00a0el \u00a0tribunal \u00a0a partir de la apreciaci\u00f3n de determinados elementos probatorios, \u00a0ejercicio \u00a0 que \u00a0 considera \u00a0 suficiente \u00a0para \u00a0arg\u00fcir \u00a0la \u00a0inferencia \u00a0diversa \u00a0constituye por s\u00ed misma un falso juicio de identidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 sucede \u00a0al \u00a0tratar \u00a0el \u00a0indicio \u00a0de \u00a0oportunidad, \u00a0pues \u00a0simplemente \u00a0afirma \u00a0que el mismo se puede predicar no s\u00f3lo \u00a0del \u00a0procesado \u00a0sino \u00a0de un conjunto muy amplio de personas que tambi\u00e9n ten\u00edan \u00a0condiciones \u00a0similares \u00a0a \u00a0las de GARC\u00cdA. Entonces, enfrenta las deducciones de \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0con \u00a0la \u00a0forma \u00a0como \u00a0a \u00a0su \u00a0modo \u00a0de \u00a0ver debieron valorarse los \u00a0testimonios \u00a0de Dayana Bayona y del denunciante, se\u00f1or Supelano, respecto de la \u00a0tenencia \u00a0 de \u00a0 las \u00a0llaves \u00a0del \u00a0establecimiento \u00a0de \u00a0la \u00a0primera \u00a0\u2013a \u00a0trav\u00e9s \u00a0del \u00a0cual \u00a0penetraron a la \u00a0joyer\u00eda \u00a0del segundo- y de la presencia de unos individuos sospechosos en ambos \u00a0locales. \u00a0Estas \u00a0pruebas \u00a0constituyen \u00a0para el casacionista prueba directa de la \u00a0inocencia \u00a0del \u00a0enjuiciado, \u00a0de \u00a0modo \u00a0que \u00a0no \u00a0hab\u00eda \u00a0por \u00a0qu\u00e9 \u00a0acudir \u00a0a los \u00a0indicios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa exposici\u00f3n el actor no explica c\u00f3mo \u00a0fue \u00a0estructurado \u00a0el \u00a0indicio por parte del fallador corporativo. No se\u00f1ala en \u00a0concreto \u00a0cu\u00e1l fue el punto de partida, el hecho indicador y su prueba. Apenas, \u00a0de \u00a0modo \u00a0global \u00a0aunque \u00a0reiterativo \u00a0que \u00a0se \u00a0tomaron \u00a0ciertas \u00a0circunstancias \u00a0\u2013la \u00a0vecindad, \u00a0la \u00a0misma \u00a0profesi\u00f3n \u00a0 entre \u00a0acusado \u00a0y \u00a0denunciante-, \u00a0desdice \u00a0de \u00a0la \u00a0forma \u00a0como \u00a0fue \u00a0elaborado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0casacionista, \u00a0adem\u00e1s, \u00a0confronta \u00a0al \u00a0parecer \u00a0algunos \u00a0razonamientos del ad quem, como los atinentes a la posibilidad \u00a0del \u00a0procesado \u00a0de \u00a0acceder a las llaves del restaurante por ser el esposo de la \u00a0propietaria \u00a0\u2013Dayana- y que \u00a0por \u00a0tanto GARC\u00cdA fue quien se las entreg\u00f3 a los perpetradores de la conducta, \u00a0al \u00a0hecho \u00a0de \u00a0no \u00a0haberse ejercido violencia en el candado ni en la chapa de la \u00a0puerta \u00a0de \u00a0acceso \u00a0a \u00a0ese establecimiento, sobre la certeza que hay respecto de \u00a0haber sido unos desconocidos quienes penetraron a la joyer\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda \u00a0pensarse que por no concretar cu\u00e1l \u00a0fue \u00a0la prueba distorsionada por el tribunal para declarar probado, erradamente, \u00a0un \u00a0hecho \u00a0indicador, \u00a0y \u00a0porque \u00a0el censor se ocupa insistentemente en plantear \u00a0otras \u00a0conclusiones, \u00a0que \u00a0lo que quiso fue ense\u00f1ar que el juzgador err\u00f3 en la \u00a0inferencia \u00a0l\u00f3gica. Pero ni siquiera puede admitirse que eso fue lo que tuvo en \u00a0mientes, \u00a0porque por parte alguna atina en se\u00f1alar cu\u00e1l fue el derrotero de la \u00a0sana \u00a0cr\u00edtica \u00a0que \u00a0fue \u00a0obviado \u00a0en \u00a0el \u00a0curso \u00a0del \u00a0ejercicio intelectual del \u00a0tribunal para fijar los datos desconocidos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las mismas deficiencias se aprecian cuando el \u00a0censor \u00a0se ocupa del indicio de manifestaciones anteriores al delito, pues aqu\u00ed \u00a0el \u00a0casacionista \u00a0tampoco \u00a0precisa \u00a0cu\u00e1l \u00a0prueba \u00a0fue \u00a0alterada \u00a0en \u00a0su genuina \u00a0expresi\u00f3n. \u00a0Lo \u00a0que \u00a0hace \u00a0es mostrar su desacuerdo con las conclusiones que el \u00a0tribunal \u00a0extract\u00f3 \u00a0de \u00a0las \u00a0conversaciones que GARC\u00cdA sostuvo con el vendedor \u00a0del \u00a0sistema \u00a0de \u00a0alarma instalado en la joyer\u00eda de Supelano y con \u00e9ste cuando \u00a0le \u00a0pregunt\u00f3 \u00a0por algunos elementos que ten\u00eda en la misma, as\u00ed como del hecho \u00a0de \u00a0haber \u00a0llevado \u00a0a \u00a0los \u00a0celadores \u00a0a \u00a0ingerir \u00a0cerveza en un establecimiento \u00a0alejado \u00a0 de \u00a0 tal \u00a0 joyer\u00eda, \u00a0 situaciones \u00a0que \u00a0explica \u00a0de \u00a0otra \u00a0manera \u00a0el \u00a0casacionista, \u00a0pero \u00a0sin \u00a0que ense\u00f1e cu\u00e1l la distorsi\u00f3n o c\u00f3mo se produjo un \u00a0razonamiento desquiciado por el tribunal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ocuparse \u00a0del \u00a0indicio \u00a0de \u00a0amistad, \u00a0el \u00a0libelista \u00a0reprocha \u00a0que \u00a0se \u00a0tenga \u00a0ese v\u00ednculo entre los procesados GARC\u00cdA y \u00a0Ram\u00edrez \u00a0Ortiz \u00a0como \u00a0indicador de que hubo entre ellos un plan previo, pues no \u00a0existe \u00a0prueba \u00a0de \u00a0la existencia de \u00e9ste. El desacierto es evidente, en cuanto \u00a0el \u00a0censor \u00a0no \u00a0identifica la parte del indicio en la que se produjo el yerro de \u00a0apreciaci\u00f3n. \u00a0Simplemente \u00a0sostiene \u00a0que por haberse dedicado los acusados a la \u00a0parranda \u00a0y a la diversi\u00f3n, no estaban en condiciones de planear ni de ejecutar \u00a0la \u00a0conducta. \u00a0Con \u00a0esta \u00a0exposici\u00f3n \u00a0el \u00a0casacionista simplemente opone lo que \u00a0podr\u00eda \u00a0 estimarse \u00a0como \u00a0un \u00a0contraindicio \u00a0a \u00a0las \u00a0posibles \u00a0deducciones \u00a0del \u00a0tribunal, \u00a0pero sin que aparezca el necesario ejercicio que demuestre ostensible \u00a0error en la construcci\u00f3n del citado indicio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ambos \u00a0casos, \u00a0se \u00a0reitera, \u00a0lo \u00a0que \u00a0se \u00a0protocoliza \u00a0son las discrepancias apreciativas sobre el grado de persuasi\u00f3n de \u00a0algunos \u00a0elementos de prueba. La Corte no puede entrar a zanjarla sin mediar una \u00a0demanda \u00a0en \u00a0forma, esto es, que desde el punto de vista t\u00e9cnico jur\u00eddico haga \u00a0evidente \u00a0que \u00a0existen yerros protuberantes y trascendentes. De lo contrario los \u00a0criterios \u00a0de los juzgadores prevalecen en virtud de la presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad que acompa\u00f1a al fallo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, cuando el actor denuncia los \u00a0falsos \u00a0juicios \u00a0de \u00a0identidad concretados respecto de los testimonios de Manuel \u00a0Supelano \u00a0Fuentes \u00a0y \u00a0Jenny Dayana Bayona Escobar, apenas afirma que de ellos se \u00a0tiene \u00a0plenamente \u00a0probado \u00a0que los autores del hurto fueron unos desconocidos y \u00a0que por tanto demuestran que los procesados son inocentes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que copio apartes del contenido de \u00a0tales \u00a0elementos, \u00a0el casacionista no los puso en contraste con la manera en que \u00a0el \u00a0juzgador \u00a0los \u00a0llevo \u00a0al \u00a0cuerpo de la sentencia, con lo que exactamente los \u00a0puso \u00a0a \u00a0decir, \u00a0de manera que no logra patentizar una falta de correspondencia, \u00a0de \u00a0identidad entre una y otra. De nuevo, no supera el escueto enfrentamiento de \u00a0criterios, \u00a0que \u00a0no \u00a0es \u00a0apto para hacer evidente la clase de yerro denunciada y \u00a0mucho \u00a0menos \u00a0para \u00a0franquear \u00a0la \u00a0puerta \u00a0para que la Corte estudie de fondo la \u00a0propuesta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Propone \u00a0el \u00a0censor, \u00a0de \u00a0otra parte, lo que \u00a0llama \u00a0errores \u00a0de \u00a0derecho (modalidad de la violaci\u00f3n indirecta de la ley). De \u00a0una \u00a0parte, \u00a0reprocha \u00a0que se haya tenido al justiciable como autor o coautor en \u00a0lugar \u00a0de \u00a0c\u00f3mplice. \u00a0Al \u00a0efecto \u00a0apenas \u00a0sostiene que si se llegan a tener los \u00a0indicios \u00a0atacados \u00a0como \u00a0v\u00e1lidos, \u00a0tan \u00a0s\u00f3lo \u00a0permiten \u00a0derivar \u00a0una presunta \u00a0complicidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan \u00a0otro \u00a0argumento sobre el particular \u00a0ensaya \u00a0el \u00a0censor \u00a0que permita entender en qu\u00e9 consisti\u00f3 el yerro, si provino \u00a0de \u00a0un\u00a0 \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0legalidad o de convicci\u00f3n (formas que asume el \u00a0pregonado \u00a0error \u00a0de \u00a0derecho). \u00a0Lo \u00a0que \u00a0hace que en este aspecto el libelo sea \u00a0adem\u00e1s \u00a0de \u00a0insuficiente, \u00a0aprior\u00edstico, \u00a0porque \u00a0pone a la Corte en trance de \u00a0entrar \u00a0a \u00a0suplir \u00a0la \u00a0carga \u00a0del \u00a0demandante, lo que tiene vedado en virtud del \u00a0principio de limitaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, al se\u00f1alar que otro error de \u00a0derecho \u00a0se \u00a0presenta \u00a0por \u00a0violarse el principio de investigaci\u00f3n integral, el \u00a0actor \u00a0incurre \u00a0en \u00a0desacierto \u00a0may\u00fasculo, \u00a0porque \u00a0aquella \u00a0clase de falencias \u00a0supone \u00a0la \u00a0validez \u00a0de \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n, \u00a0mientras que el desconocimiento de tal \u00a0principio implica que la misma es viciada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante \u00a0que \u00a0el casacionista alcanza a \u00a0se\u00f1alar \u00a0que \u00a0se \u00a0consolidaron vicios insubsanables porque la investigaci\u00f3n se \u00a0dirigi\u00f3 \u00a0en contra de los tres vinculados y se dejaron de lado los desconocidos \u00a0a \u00a0quienes \u00a0se \u00a0refirieron \u00a0Supelano, Dayana Bayona y Yerly Norela Ram\u00edrez, tan \u00a0s\u00f3lo \u00a0sostiene \u00a0que \u00a0por \u00a0esa causa se vulner\u00f3 la investigaci\u00f3n integral, sin \u00a0que \u00a0precise \u00a0de \u00a0qu\u00e9 \u00a0manera \u00a0la \u00a0identificaci\u00f3n o individualizaci\u00f3n de esos \u00a0desconocidos \u00a0habr\u00eda \u00a0podido \u00a0redundar \u00a0beneficiosamente \u00a0en \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n de \u00a0GARC\u00cdA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, cuestiona que en la sentencia \u00a0se \u00a0haya dicho que los hechos ocurrieron entre la noche del 18 y el amanecer del \u00a019 \u00a0de \u00a0abril \u00a0de 2004, fechas en las que nada sucedi\u00f3, pero no explica de qu\u00e9 \u00a0manera \u00a0ese \u00a0error \u00a0produjo afectaci\u00f3n a las garant\u00edas de GARC\u00cdA o afect\u00f3 el \u00a0debido \u00a0proceso, \u00a0de \u00a0manera \u00a0que \u00a0en \u00a0esas condiciones tales reparos carecen de \u00a0raz\u00f3n \u00a0 suficiente \u00a0 y \u00a0 de \u00a0 entidad \u00a0 para \u00a0 provocar \u00a0 la \u00a0atenci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0Sala. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, como la demanda carece de las notas \u00a0de precisi\u00f3n y claridad, ser\u00e1 inadmitida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. INADMITIR \u00a0 la \u00a0 demanda \u00a0 de \u00a0 casaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0en \u00a0nombre \u00a0del procesado GUSTAVO GARC\u00cdA SANDOVAL, conforme con las \u00a0motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente prove\u00eddo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. DECLARAR ajustada la demanda presentada en \u00a0nombre \u00a0del \u00a0procesado OTONIEL RAM\u00cdREZ ORTIZ. C\u00f3rrase traslado de la misma por \u00a0el \u00a0t\u00e9rmino \u00a0de \u00a0veinte \u00a0(20) \u00a0d\u00edas \u00a0al \u00a0se\u00f1or \u00a0Procurador \u00a0Delegado \u00a0para la \u00a0Casaci\u00f3n Penal para que emita concepto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta providencia no procede recurso \u00a0alguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0c\u00famplase \u00a0y \u00a0devu\u00e9lvase \u00a0a \u00a0la oficina de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0origen. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURO \u00a0 SOLARTE \u00a0 PORTILLA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SIGIFREDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ESPINOSA \u00a0P\u00c9REZ\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ALFREDO G\u00d3MEZ QUINTERO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0 \u00a0 \u00a0ORLANDO \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00c9REZ \u00a0PINZ\u00d3N\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0MARINA PULIDO DE BAR\u00d3N\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 JORGE \u00a0 \u00a0LUIS \u00a0 \u00a0QUINTERO \u00a0MILAN\u00c9S\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0YESID RAM\u00cdREZ BASTIDAS\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JULIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 ENRIQUE \u00a0 \u00a0 \u00a0 SOCHA \u00a0SALAMANCA\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0JAVIER ZAPATA ORTIZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TERESA RUIZ N\u00da\u00d1EZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Proceso No 25450 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0Dr. SIGIFREDO ESPINOSA P\u00c9REZ \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-11711","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-14"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11711","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11711"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11711\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11711"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11711"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11711"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}