{"id":11554,"date":"2023-09-08T19:54:05","date_gmt":"2023-09-08T19:54:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/2522319-07-06-1\/"},"modified":"2023-09-08T19:54:05","modified_gmt":"2023-09-08T19:54:05","slug":"2522319-07-06-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/2522319-07-06-1\/","title":{"rendered":"25223(19-07-06)-1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Proceso No 25223 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0Dr. SIGIFREDO ESPINOSA P\u00c9REZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0Aprobado Acta n.\u00b0 73 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C., diecinueve de julio de dos \u00a0mil seis \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor \u00a0del procesado FRANCISCO JAVIER \u00a0MIRA \u00a0FERN\u00c1NDEZ \u00a0present\u00f3 \u00a0demanda de casaci\u00f3n contra la sentencia de segunda \u00a0instancia \u00a0proferida \u00a0el \u00a09 \u00a0de \u00a0agosto \u00a0de \u00a02005 \u00a0por \u00a0el Tribunal Superior del \u00a0Distrito \u00a0Judicial \u00a0de \u00a0Medell\u00edn, modificatoria de la dictada el 19 de abril de \u00a0ese \u00a0a\u00f1o \u00a0por \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a01\u00b0 \u00a0Penal \u00a0del \u00a0Circuito Especializado de la misma \u00a0ciudad, \u00a0en el sentido de fijar la pena de prisi\u00f3n en 26 a\u00f1os y la de multa en \u00a0100 \u00a0salarios \u00a0m\u00ednimos \u00a0legales \u00a0mensuales vigentes, en lugar de 31 a\u00f1os y 130 \u00a0smlmv \u00a0que \u00a0la primera instancia impuso al citado procesado lo mismo que a Yidar \u00a0Alonso \u00a0\u00c1lvarez \u00a0y \u00a0Edwin Dar\u00edo Correa Jim\u00e9nez, como autores responsables del \u00a0delito \u00a0de \u00a0homicidio agravado en concurso con rebeli\u00f3n. La Corte examina si el \u00a0libelo \u00a0re\u00fane \u00a0los requisitos de admisibilidad previstos en el art\u00edculo 212 de \u00a0la Ley 600 de 2000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0HECHOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal \u00a0los \u00a0rese\u00f1\u00f3 \u00a0de la siguiente \u00a0manera: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDespu\u00e9s \u00a0del medio d\u00eda del 26 de marzo \u00a0de \u00a02002, \u00a0Calle \u00a060B \u00a0con la carrera 105D de esta ciudad, como consecuencia del \u00a0accionar \u00a0de \u00a0armas \u00a0de \u00a0fuego, \u00a0fallecieron \u00a0Juan \u00a0Francisco D\u00edaz Qui\u00f1\u00f3nez y \u00a0Nelson \u00a0Ram\u00edrez \u00a0Ram\u00edrez, \u00a0mayor \u00a0y soldado profesional del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0respectivamente. \u00a0El \u00a0acontecimiento \u00a0se \u00a0produjo \u00a0en raz\u00f3n de un ataque armado \u00a0efectuado \u00a0 por \u00a0numerosas \u00a0personas \u00a0vinculadas \u00a0a \u00a0las \u00a0llamadas \u00a0\u2018milicias \u00a0 de \u00a0las \u00a0FARC\u2019, \u00a0dominantes \u00a0del sector, cuando los \u00a0militares \u00a0desarrollaban \u00a0una \u00a0reglamentaria visita domiciliaria a la residencia \u00a0del \u00a0soldado \u00a0Argelio \u00a0de \u00a0Jes\u00fas Marulanda P\u00e9rez, quien aspiraba a ingresar al \u00a0curso \u00a0de \u00a0oficiales. \u00a0La inspecci\u00f3n del cad\u00e1ver, incluidas las fotograf\u00edas y \u00a0planos \u00a0topogr\u00e1ficos \u00a0de la escena, y los protocolos de necropsia describen con \u00a0suficiente \u00a0detalle \u00a0las \u00a0causas y circunstancias de la muerte de los servidores \u00a0p\u00fablicos\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante invoca la causa consagrada en \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0207-1, \u00a0segundo \u00a0segmento, \u00a0de la Ley 600 de 2000, para acusar la \u00a0sentencia \u00a0de \u00a0segundo \u00a0grado \u00a0de \u00a0incurrir en errores de hecho y de derecho por \u00a0cuya \u00a0causa \u00a0se \u00a0produjo \u00a0la \u00a0violaci\u00f3n \u00a0mediata \u00a0de los art\u00edculos 22, 29, 31, \u00a0104-10 \u00a0y \u00a0467 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal, \u00a0y \u00a0el \u00a0232, \u00a02\u00ba \u00a0inciso \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal, \u00a0precepto \u00a0este \u00a0\u00faltimo \u00a0que \u00a0se \u00a0ocupa \u00a0del in \u00a0dubio pro reo. Los mencionados errores \u00a0que \u00a0pretende \u00a0demostrar, \u00a0llevan \u00a0a \u00a0dudas \u00a0acerca \u00a0de \u00a0la \u00a0pertenencia de MIRA \u00a0FERN\u00c1NDEZ \u00a0a \u00a0un \u00a0grupo \u00a0rebelde \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0respecto de si ejecut\u00f3 actos que \u00a0permitan \u00a0deducirle \u00a0responsabilidad \u00a0como \u00a0coautor \u00a0de \u00a0los \u00a0homicidios de Juan \u00a0Francisco D\u00edaz Qui\u00f1\u00f3nez y Nelson Ram\u00edrez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0fundamentar \u00a0la \u00a0censura, \u00a0el \u00a0actor \u00a0sostiene \u00a0que \u00a0el \u00a0fallador \u00a0incurri\u00f3 \u00a0en \u00a0varios \u00a0errores \u00a0de \u00a0hecho por falso \u00a0raciocinio \u00a0al \u00a0valorar algunos medios de convicci\u00f3n con desconocimiento de los \u00a0postulados \u00a0de \u00a0la \u00a0sana \u00a0cr\u00edtica, \u00a0por \u00a0desconocer \u00a0reglas \u00a0elementales \u00a0de la \u00a0experiencia \u00a0y \u00a0la \u00a0l\u00f3gica. \u00a0Del mismo modo, por falsos juicios de identidad al \u00a0cercenarles \u00a0la \u00a0expresi\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica \u00a0a otros elementos de prueba, y por falsos \u00a0juicios \u00a0 de \u00a0 existencia \u00a0por \u00a0omitir \u00a0pruebas \u00a0incorporadas \u00a0legalmente \u00a0a \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0por \u00a0errores \u00a0de \u00a0derecho, \u00a0debidos \u00a0a falsos juicio de \u00a0legalidad en la aducci\u00f3n de otros medios de convicci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de \u00a0ese planteamiento, se ocupa en \u00a0primer \u00a0lugar \u00a0del \u00a0falso juicio de legalidad, que se concret\u00f3 en la confesi\u00f3n \u00a0que \u00a0hizo \u00a0el \u00a0procesado en el memorial de sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n contra \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0de primera instancia. En tal escrito MIRA FERN\u00c1NDEZ expres\u00f3 que \u00a0\u201cmi \u00a0\u00fanica \u00a0participaci\u00f3n \u00a0fue \u00a0pedirle al que me \u00a0estorbaba \u00a0para \u00a0pasar \u00a0en \u00a0mi taxi pues es mi trabajo pero de participaci\u00f3n en \u00a0esos \u00a0hechos criminales no tuve que ver. Doy testimonio bajo juramento de que no \u00a0particip\u00e9 \u00a0ni indirectamente ni mucho menos directa en las muertes de estos dos \u00a0sr\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0el \u00a0libelista \u00a0anota cu\u00e1les son las \u00a0caracter\u00edsticas \u00a0y \u00a0requisitos \u00a0de \u00a0la \u00a0confesi\u00f3n \u00a0seg\u00fan el art\u00edculo 280 del \u00a0C\u00f3digo \u00a0 de \u00a0 Procedimiento \u00a0 Penal \u00a0y \u00a0acepta \u00a0que \u00a0en \u00a0todas \u00a0sus \u00a0anteriores \u00a0intervenciones \u00a0procesales \u00a0MIRA \u00a0FERN\u00c1NDEZ neg\u00f3 el acto de haber solicitado a \u00a0los \u00a0militares \u00a0que moviera el veh\u00edculo porque obstaculizaban el paso de otros. \u00a0El \u00a0tribunal, \u00a0de \u00a0esa \u00a0manifestaci\u00f3n \u00a0que \u00a0el \u00a0procesado hizo en el mencionado \u00a0escrito, \u00a0concluy\u00f3 \u00a0que \u00a0eso era parte del plan delictivo que posteriormente se \u00a0iba \u00a0a \u00a0ejecutar, porque con ese acto se lograba que los militares salieran a la \u00a0calle \u00a0 para \u00a0 permitir \u00a0que \u00a0fueran \u00a0atacados \u00a0por \u00a0los \u00a0milicianos \u00a0del \u00a0grupo \u00a0rebelde. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0confesi\u00f3n hecha por fuera de audiencia \u00a0no \u00a0puede \u00a0ser \u00a0considerada \u00a0legal \u00a0y tampoco pod\u00eda valorarse para sostener con \u00a0ella el fallo condenatorio, sostiene el censor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra \u00a0parte, \u00a0el \u00a0actor \u00a0propone de modo \u00a0subsidiario \u00a0error de hecho por falso raciocinio respecto de la apreciaci\u00f3n que \u00a0de \u00a0la \u00a0mencionada \u00a0manifestaci\u00f3n \u00a0de \u00a0MIRA \u00a0FERN\u00c1NDEZ \u00a0se hizo en el fallo de \u00a0segunda \u00a0instancia. \u00a0Sobre el particular, destaca que el tribunal consider\u00f3 que \u00a0el \u00a0ataque \u00a0a \u00a0los \u00a0militares \u00a0se \u00a0produjo \u00a0cuando salieron a la calle porque el \u00a0procesado, \u00a0 como \u00a0estratagema, \u00a0les \u00a0hab\u00eda \u00a0indicado \u00a0que \u00a0deb\u00edan \u00a0correr \u00a0el \u00a0carro. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 ese \u00a0modo \u00a0de \u00a0razonar, \u00a0el \u00a0juzgado \u00a0desconoci\u00f3 \u00a0la \u00a0regla \u00a0de la experiencia que dice que quien entra a un lugar de \u00a0visita, \u00a0no permanece all\u00ed de modo indefinido, pues en alg\u00fan momento tiene que \u00a0salir. \u00a0Los \u00a0militares \u00a0llegaron \u00a0al inmueble a efectuar una visita domiciliaria \u00a0para \u00a0verificar \u00a0las condiciones socioecon\u00f3micas del soldado Argelio Marulanda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 censor \u00a0 considera \u00a0que \u00a0la \u00a0correcta \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0prueba que debi\u00f3 realizar el tribunal parte de considerar \u00a0la \u00a0hora \u00a0de llegada de los militares al inmueble donde realizaron la visita, el \u00a0tiempo \u00a0que \u00a0se \u00a0demoraron \u00a0all\u00ed, \u00a0media \u00a0hora, por manera que no se necesitaba \u00a0estratagema \u00a0alguna \u00a0para que salieran del lugar sino que bastaba con esperarlos \u00a0de \u00a0manera \u00a0sigilosa \u00a0y \u00a0atacarlos \u00a0sorpresivamente. Lo que ocurri\u00f3 fue que los \u00a0uniformados \u00a0salieron, \u00a0unos \u00a0encapuchados \u00a0quisieron registrarlos, ante lo cual \u00a0los \u00a0 primeros \u00a0desenfundaron \u00a0sus \u00a0armas, \u00a0dispararon \u00a0e \u00a0hirieron \u00a0a \u00a0uno, \u00a0el \u00a0coprocesado\u00a0 \u00a0 Yidar \u00a0 Alonso; \u00a0los \u00a0milicianos \u00a0tambi\u00e9n \u00a0dispararon, \u00a0los \u00a0militaren huyeron, fueron perseguidos y muertos por sus opositores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el tribunal hubiese tenido en cuenta esa \u00a0regla \u00a0de experiencia, habr\u00eda concluido que la actuaci\u00f3n del procesado de ir a \u00a0decirle \u00a0a \u00a0los \u00a0militares que movieran el carro no era ninguna estratagema para \u00a0lograr \u00a0que \u00a0salieran \u00a0del \u00a0inmueble; adem\u00e1s, que la permanencia se supon\u00eda de \u00a0corta \u00a0duraci\u00f3n, \u00a0por \u00a0lo \u00a0que era m\u00e1s f\u00e1cil esperar su salida para atacarlos \u00a0sobre seguro, si se hubiese tratado de estrategia b\u00e9lica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando aborda el casacionista lo que denomina \u00a0error \u00a0de \u00a0hecho \u00a0por \u00a0falso \u00a0raciocinio, \u00a0se \u00a0duele \u00a0que \u00a0el \u00a0tribunal le diera \u00a0credibilidad \u00a0a \u00a0la \u00a0ampliaci\u00f3n del testimonio de Juan David Tamayo Rodr\u00edguez, \u00a0pese \u00a0a lo cual concluy\u00f3 que el ataque hab\u00eda sido previamente planeado. Tamayo \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0dijo ser conocedor de la manera de operaci\u00f3n de las milicias en los \u00a0barrios \u00a0Las \u00a0Margaritas, \u00a0Olaya \u00a0Herrera, Vallejuelos y la Arenera. El tribunal \u00a0hizo \u00a0referencia \u00a0a la manifestaci\u00f3n del testigo sobre lo que conoci\u00f3 el mismo \u00a0d\u00eda \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos \u00a0por \u00a0informaci\u00f3n \u00a0que \u00a0le suministrara su cu\u00f1ada Mar\u00eda \u00a0Eulalia \u00a0P\u00e9rez, \u00a0asesinada \u00a0el \u00a0siguiente \u00a0d\u00eda, asertos respecto de los cuales \u00a0transcribe un segmento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0hace \u00a0un resumen de lo que estim\u00f3 el \u00a0tribunal \u00a0sobre \u00a0la \u00a0forma \u00a0en \u00a0que \u00a0se \u00a0desenvolvieron \u00a0los sucesos y agrega el \u00a0casacionista \u00a0 que, \u00a0 seg\u00fan \u00a0el \u00a0relato \u00a0del \u00a0testigo \u00a0Tamayo \u00a0Rodr\u00edguez, \u00a0los \u00a0homicidios \u00a0no \u00a0fueron el resultado de un plan preconcebido, sino producto de la \u00a0reacci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0dos \u00a0militares \u00a0ante \u00a0la \u00a0requisa \u00a0que \u00a0les \u00a0solicitaron los \u00a0milicianos \u00a0encapuchados, pues quienes dispararon primero fueron aquellos lo que \u00a0desencaden\u00f3 la respuesta de los milicianos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el \u00a0punto, \u00a0aduce \u00a0el actor que en el \u00a0razonamiento \u00a0del \u00a0fallador que lo llev\u00f3 a deducir que todo estaba dentro de un \u00a0plan \u00a0delictivo, \u00a0tomado \u00a0a partir del testimonio de Juan David Tamayo, vulner\u00f3 \u00a0una \u00a0regla \u00a0de la l\u00f3gica, porque aceptar los hechos en la forma como los narr\u00f3 \u00a0tal \u00a0testigo \u00a0no permite deducir que existi\u00f3 plan previo dirigido a cometer los \u00a0homicidios, \u00a0toda \u00a0vez que se desconoce el principio de no contradicci\u00f3n seg\u00fan \u00a0el \u00a0cual \u00a0una \u00a0cosa \u00a0no puede ser y no ser al mismo tiempo, es decir, o fue algo \u00a0que \u00a0se \u00a0plane\u00f3 \u00a0con \u00a0anticipaci\u00f3n \u00a0o fue un hecho circunstancial como lo dijo \u00a0Tamayo \u00c1lvarez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa \u00a0manera, \u00a0el \u00a0tribunal, \u00a0para \u00a0ser \u00a0coherente \u00a0con \u00a0la \u00a0aceptaci\u00f3n \u00a0de lo manifestado por el citado testigo, debi\u00f3 \u00a0aceptar \u00a0que \u00a0la \u00a0muerte \u00a0de \u00a0los militares no fue el producto de un plan previo \u00a0sino \u00a0de un hecho circunstancial. La conclusi\u00f3n que en el primer sentido expone \u00a0el \u00a0tribunal \u00a0es \u00a0contraria a la l\u00f3gica y a lo que dijo Juan David Tamayo, cuyo \u00a0aserto acepto por representarle m\u00e1xima persuasi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el tribunal hubiese respetado el principio \u00a0l\u00f3gico \u00a0de no contradicci\u00f3n y aceptado el testimonio de Tamayo Rodr\u00edguez como \u00a0lo \u00a0hizo, \u00a0no \u00a0habr\u00eda \u00a0concluido como lo hizo en el fallo. Adem\u00e1s, el hecho de \u00a0que \u00a0el \u00a0testigo \u00a0no \u00a0haya \u00a0identificado \u00a0cu\u00e1l \u00a0de los hermanos MIRA fue el que \u00a0realiz\u00f3 \u00a0el \u00a0acto \u00a0de supuestamente haber ido a solicitarle a los militares que \u00a0moviera \u00a0el veh\u00edculo, introduce incertidumbre sobre la individualizaci\u00f3n de la \u00a0persona \u00a0que \u00a0pudo \u00a0ir \u00a0a la casa de la se\u00f1ora Eulalia, si es que ese hecho fue \u00a0as\u00ed, \u00a0sobre \u00a0todo \u00a0cuando \u00a0en \u00a0posterior \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0el \u00a0testigo dijo que el \u00a0encargado \u00a0de avisar la entrada y salida de los militares fue Carlos Mario Mira. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, otro error de hecho por falso \u00a0raciocinio \u00a0lo \u00a0hace \u00a0consistir \u00a0el \u00a0censor \u00a0sobre \u00a0el \u00a0indicio de presencia del \u00a0proceso \u00a0a \u00a0la \u00a0entrada \u00a0del \u00a0barrio \u00a0y en el momento de los hechos. Dice que lo \u00a0dedujo \u00a0el \u00a0juzgador \u00a0de la manifestaci\u00f3n de Argelio de Jes\u00fas Marulanda P\u00e9rez \u00a0en \u00a0el \u00a0sentido \u00a0de \u00a0haber visto a FRANCISCO JAVIER sentado en una tienda cuando \u00a0lleg\u00f3 \u00a0al barrio en compa\u00f1\u00eda del mayor D\u00edaz Qui\u00f1\u00f3nez y el soldado Ram\u00edrez \u00a0Ram\u00edrez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el \u00a0particular, el libelista copia un \u00a0segmento \u00a0de \u00a0la \u00a0indagatoria \u00a0de \u00a0MIRA \u00a0FERN\u00c1NDEZ, en la que manifiesta lo que \u00a0ocurri\u00f3 \u00a0en \u00a0la \u00a0calle \u00a0cuando \u00a0unos \u00a0encapuchados \u00a0que \u00a0bajaban tras de \u00e9l se \u00a0encontraron \u00a0con \u00a0los \u00a0militares. \u00a0De \u00a0all\u00ed, \u00a0afirma el demandante, el tribunal \u00a0tom\u00f3 \u00a0la \u00a0presencia \u00a0del \u00a0procesado \u00a0como indicio de suma gravedad en su contra \u00a0para \u00a0tenerlo \u00a0como \u00a0coautor, por considerar que su presencia en tal sitio s\u00f3lo \u00a0se \u00a0explica porque compart\u00eda los prop\u00f3sitos delictivos de acuerdo a los cuales \u00a0ejecut\u00f3 su tarea, conforme a la ostensible divisi\u00f3n de trabajo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a que los hechos ocurrieron al medio \u00a0d\u00eda \u00a0del \u00a026 \u00a0de \u00a0marzo \u00a0de 2002, entre las 12:00 y 12:30 horas, la regla de la \u00a0experiencia \u00a0que omiti\u00f3 el fallador consiste en que es costumbre en esa regi\u00f3n \u00a0tomar \u00a0el \u00a0almuerzo \u00a0entre las 12:00 y las 2:00 de la tarde, h\u00e1bito que se da a \u00a0todos \u00a0los \u00a0niveles: \u00a0amas \u00a0de \u00a0casa, \u00a0conductores, \u00a0estudiantes de primaria, de \u00a0secundaria \u00a0y \u00a0educaci\u00f3n \u00a0superior, trabajadores del sector p\u00fablico y privado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal \u00a0raz\u00f3n, la presencia del procesado \u00a0MIRA \u00a0FERN\u00c1NDEZ \u00a0en el lugar y hora de los acontecimientos se explica porque el \u00a0barrio \u00a0Robledo \u00a0Las \u00a0Margaritas \u00a0siempre \u00a0ha sido su lugar de residencia, all\u00ed \u00a0naci\u00f3 \u00a0y \u00a0se \u00a0cri\u00f3, \u00a0y \u00a0como \u00a0su \u00a0oficio es el de conductor, gremio en el cual \u00a0tambi\u00e9n \u00a0es costumbre ir al medio d\u00eda a la casa a almorzar y compartir con sus \u00a0familiares, \u00a0as\u00ed \u00a0lo \u00a0hizo \u00a0ese \u00a0d\u00eda, \u00a0m\u00e1xime cuando tiene un hijo de escasos \u00a0a\u00f1os de edad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el \u00a0juzgador \u00a0hubiese considerado que el \u00a0motivo \u00a0de la presencia del acusado en ese sitio y hora ten\u00eda tal explicaci\u00f3n, \u00a0no \u00a0habr\u00eda \u00a0deducido \u00a0de \u00a0all\u00ed un indicio de responsabilidad en los homicidios \u00a0que \u00a0a \u00e9ste se le imputan. Habr\u00eda sido diferente si tales conductas ocurren en \u00a0otro \u00a0 lugar, \u00a0 en \u00a0 donde \u00a0 la \u00a0 presencia \u00a0de \u00a0MIRA \u00a0no \u00a0tuviere \u00a0explicaci\u00f3n \u00a0satisfactoria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0existen contraindicios o \u00a0indicios \u00a0de \u00a0disculpa. \u00a0En \u00a0este \u00a0caso, \u00a0el \u00a0hecho \u00a0de \u00a0que MIRA permaneci\u00f3 en \u00a0Medell\u00edn \u00a0y en el barrio Las Margaritas, que sigui\u00f3 viviendo en la misma casa, \u00a0que \u00a0continu\u00f3 \u00a0con \u00a0su \u00a0oficio de conductor, estructura un indicio de disculpa, \u00a0\u201cpues nadie que albergue en su alma sentimientos de \u00a0responsabilidad \u00a0frente \u00a0a \u00a0unos \u00a0hechos \u00a0como \u00a0los \u00a0que se presentaron se iba a \u00a0quedar \u00a0tan \u00a0tranquilo \u00a0esperando \u00a0que \u00a0en \u00a0cualquier \u00a0momento \u00a0se \u00a0produjera su \u00a0captura\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0haber estado presto a responder frente a \u00a0la \u00a0fiscal\u00eda es elemento de prueba a favor de MIRA, ya que si hubiere realizado \u00a0una \u00a0conducta \u00a0como la que se le imputa, habr\u00eda huido para eludir la acci\u00f3n de \u00a0la \u00a0justicia. \u00a0A \u00a0pesar \u00a0de que el procesado obr\u00f3 como una persona que no tiene \u00a0cargos \u00a0de \u00a0conciencia, los juzgadores no tuvieron en cuenta ese hecho; de haber \u00a0sido \u00a0as\u00ed, \u00a0tomando \u00a0ese \u00a0hecho \u00a0con \u00a0el \u00a0restante material analizado, el fallo \u00a0hubiese sido a su favor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra \u00a0parte, el censor trata el error de \u00a0hecho \u00a0por \u00a0falso juicio de identidad que se estructur\u00f3 en el reconocimiento en \u00a0fila \u00a0de \u00a0personas efectuado por la se\u00f1ora Lina Mar\u00eda L\u00f3pez Villegas, el cual \u00a0tuvo \u00a0lugar \u00a0el \u00a014 \u00a0de \u00a0mayo \u00a0de 2002, oportunidad en que tambi\u00e9n lo hizo Juan \u00a0David Tamayo Rodr\u00edguez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal \u00a0diligencia, \u00a0la \u00a0se\u00f1ora \u00a0L\u00f3pez \u00a0Villegas \u00a0fue \u00a0interrogada \u00a0por \u00a0el defensor del procesado Yidar Alonso \u00c1lvarez \u00a0sobre \u00a0la \u00a0concreta \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0de \u00e9ste en los hechos, a lo que respondi\u00f3 que \u00a0primero \u00a0baj\u00f3 \u00a0a \u00a0verificar \u00a0que estuvieran los militares y que \u201cyo \u00a0lo \u00a0vi \u00a0que \u00a0subi\u00f3 y los otros se quedaron en el auto, incluso \u00a0rompieron \u00a0el \u00a0vidrio \u00a0del \u00a0carro \u00a0para \u00a0verificar \u00a0eso y luego en el momento ya \u00a0bajaron \u00a0todos entre ellos YIDAR\u201d. Tal secci\u00f3n de la \u00a0diligencia \u00a0fue \u00a0omitida \u00a0por \u00a0los juzgadores; en ella dice la testigo de cargos \u00a0que \u00a0la \u00a0persona que fue a constatar la presencia de los militares en la casa de \u00a0Eulalia fue alguien diferente a FRANCISCO JAVIER MIRA FERN\u00c1NDEZ. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0omitir esa informaci\u00f3n, los falladores \u00a0continuaron \u00a0en \u00a0el equ\u00edvoco de que fue MIRA FERN\u00c1NDEZ quien dio el dato de la \u00a0presencia \u00a0de \u00a0los \u00a0militares \u00a0o \u00a0quien \u00a0les \u00a0tendi\u00f3 \u00a0una celada, pese a que la \u00a0referida \u00a0prueba \u00a0se\u00f1ala \u00a0que \u00a0ese acto fue realizado por persona diferente. De \u00a0haberse \u00a0tenido \u00a0en \u00a0cuenta ese pasaje de la prueba, la judicatura debi\u00f3 entrar \u00a0en \u00a0incertidumbre \u00a0sobre qui\u00e9n fue el encargado de avisar acerca de la estad\u00eda \u00a0de \u00a0los \u00a0militares \u00a0en \u00a0casa de Eulalia P\u00e9rez. La duda sobre un aspecto que fue \u00a0vital \u00a0 para \u00a0 deducir \u00a0 responsabilidad, \u00a0 debi\u00f3 \u00a0 aplicarse \u00a0 a \u00a0 favor \u00a0 del \u00a0procesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0el \u00a0casacionista \u00a0trata \u00a0del \u00a0error \u00a0de \u00a0hecho \u00a0por falso juicio de existencia. Se trata de la omisi\u00f3n de los \u00a0testimonios \u00a0rendidos \u00a0por \u00a0Nora \u00a0Magdalena \u00a0Mesa \u00a0y \u00a0Hortensia de Jes\u00fas Posada \u00a0G\u00f3mez. \u00a0Estas \u00a0se\u00f1oras, \u00a0quienes \u00a0declararon \u00a0en \u00a0la \u00a0audiencia \u00a0p\u00fablica, son \u00a0vecinas \u00a0del \u00a0procesado y saben buena parte de su vida; dijeron que conocen MIRA \u00a0FERN\u00c1NDEZ \u00a0desde \u00a0hace \u00a0m\u00e1s de siete a\u00f1os, que es conductor de taxi, que vive \u00a0con \u00a0una \u00a0se\u00f1ora \u00a0de \u00a0nombre Carolina con quien tiene un hijo que para entonces \u00a0contaba dos a\u00f1os de edad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0testimonios omitidos comprueban que el \u00a0encausado \u00a0es \u00a0hombre de bien, con nexos familiares y arraigo de varios a\u00f1os en \u00a0el \u00a0barrio \u00a0Robledo \u00a0Las Margaritas. Si hubiesen sido apreciados, los juzgadores \u00a0debieron \u00a0llegar \u00a0a \u00a0la \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0de \u00a0que \u00a0MIRA \u00a0no \u00a0es \u00a0delincuente sino un \u00a0trabajador, \u00a0que \u00a0no \u00a0tiene antecedentes penales y que no es proclive al delito. \u00a0Por \u00a0no \u00a0tenerse \u00a0en \u00a0cuenta, \u00a0se \u00a0lleg\u00f3 \u00a0a la convicci\u00f3n err\u00f3nea para emitir \u00a0juicio \u00a0de reproche fundado en la creencia de que el procesado no dijo la verdad \u00a0al \u00a0sostener \u00a0en \u00a0sus \u00a0descargos \u00a0que \u00a0era ajeno a los hechos, pues esas pruebas \u00a0avalan sus manifestaciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, \u00a0el censor en un cap\u00edtulo que \u00a0denomina \u00a0trascendencia \u00a0de los errores rese\u00f1ados, reitera las indicadas pautas \u00a0argumentativas, \u00a0para insistir en que si no se hubiesen presentado tales errores \u00a0de \u00a0hecho \u00a0y \u00a0de derechos, de modo necesario la decisi\u00f3n debi\u00f3 ser absolutoria \u00a0respecto \u00a0de \u00a0FRANCISCO \u00a0JAVIER \u00a0MIRA FERN\u00c1NDEZ, as\u00ed hubiesen quedado flotando \u00a0grandes \u00a0dudas. \u00a0Agrega que las incriminaciones que hacen los testigos en cuanto \u00a0al \u00a0delito \u00a0de \u00a0rebeli\u00f3n \u00a0son \u00a0gen\u00e9ricas, \u00a0no \u00a0permiten \u00a0establecer \u00a0los actos \u00a0objetivos \u00a0y \u00a0subjetivos \u00a0del \u00a0tipo \u00a0penal \u00a0que sanciona esa conducta, porque ni \u00a0siquiera \u00a0en \u00a0el \u00a0d\u00eda de los hechos se le vio armado por alguno de los testigos \u00a0de \u00a0cargo, \u00a0por \u00a0lo \u00a0que \u00a0mal puede sostenerse que sea un rebelde, menos que con \u00a0conciencia \u00a0y \u00a0voluntad ejecutara actos claros e inequ\u00edvocos que lo comprometan \u00a0en el doble homicidio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en tales razones, el censor solicita \u00a0a \u00a0la \u00a0Corte \u00a0casar \u00a0totalmente la sentencia impugnada y dictar la de reemplazo, \u00a0absolviendo \u00a0a \u00a0FRANCISCO \u00a0JAVIER \u00a0MIRA \u00a0FERN\u00c1NDEZ \u00a0de \u00a0los \u00a0delitos \u00a0de \u00a0doble \u00a0homicidio agravado y rebeli\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>La demanda formulada en nombre del procesado \u00a0FRANCISCO \u00a0JAVIER \u00a0MIRA \u00a0FERN\u00c1NDEZ \u00a0adolece de serias deficiencias argumentales \u00a0que \u00a0desdicen \u00a0de la exigencia de precisi\u00f3n y claridad tanto en la formulaci\u00f3n \u00a0del \u00a0cargo como en la exposici\u00f3n de sus fundamentos, la cual se halla contenida \u00a0en el art\u00edculo 212-3 de la Ley 600 de 2000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En \u00a0efecto, cuando se ocupa del error de \u00a0derecho \u00a0por \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de legalidad, el actor reprocha que a un aparte del \u00a0memorial \u00a0con \u00a0el \u00a0cual \u00a0el \u00a0procesado \u00a0MIRA \u00a0L\u00d3PEZ \u00a0sustent\u00f3 \u00a0el \u00a0recurso \u00a0de \u00a0apelaci\u00f3n \u00a0contra \u00a0el \u00a0fallo \u00a0de \u00a0primer \u00a0grado \u00a0se \u00a0le \u00a0diera \u00a0la \u00a0calidad \u00a0de \u00a0confesi\u00f3n, \u00a0pese \u00a0a \u00a0que \u00a0esa \u00a0manifestaci\u00f3n \u00a0no \u00a0se \u00a0verti\u00f3 en audiencia, ni \u00a0satisface \u00a0 lo \u00a0requisitos \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a0280 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0el demandante transcribe el segmento \u00a0del \u00a0mencionado \u00a0memorial en el cual MIRA LOPEZ plasma una manifestaci\u00f3n acerca \u00a0de \u00a0su \u00a0actuar el d\u00eda de los sucesos que fueron materia de esta investigaci\u00f3n, \u00a0omite, \u00a0de \u00a0un lado, ense\u00f1ar la manera literal como el juzgador ad quem valor\u00f3 \u00a0el mentado documento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0ejercicio \u00a0es \u00a0ineludible, porque es la \u00a0manera \u00a0en \u00a0que \u00a0se \u00a0debe \u00a0dejar \u00a0de manifiesto en la censura que los juzgadores \u00a0incurrieron \u00a0en \u00a0ostensible y manifiesto error, en este caso, que valoraron como \u00a0prueba \u00a0un \u00a0medio \u00a0de convicci\u00f3n allegado al proceso con desconocimiento de las \u00a0exigencias \u00a0preestablecidas \u00a0en \u00a0la \u00a0ley \u00a0para \u00a0su pr\u00e1ctica o incorporaci\u00f3n al \u00a0proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, tampoco emprende el necesario \u00a0examen \u00a0cr\u00edtico \u00a0del \u00a0restante \u00a0conjunto de pruebas con el fin de demostrar que \u00a0sin \u00a0el \u00a0aporte \u00a0de \u00a0la expresi\u00f3n contenida en la prueba ilegal, el sentido del \u00a0fallo indefectiblemente habr\u00eda de ser otro. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, debe observarse que el actor no \u00a0se \u00a0preocupa \u00a0por derruir los cimientos argumentativos del fallo de primer grado \u00a0\u2013que \u00a0 conforma \u00a0unidad \u00a0jur\u00eddica \u00a0inescindible \u00a0con el de segundo- en torno a la circunstancia a la que \u00a0se \u00a0refiri\u00f3 el procesado en el comentado escrito, esto es, la de haber pedido a \u00a0los \u00a0militares \u00a0que \u00a0retiraran \u00a0el \u00a0veh\u00edculo \u00a0que obstaculizaba la v\u00eda, habida \u00a0cuenta \u00a0que \u00a0es obvio que la misma, si es que el a quo la estim\u00f3, tuvo fontanar \u00a0probatorio \u00a0diverso \u00a0al \u00a0de \u00a0la \u00a0manifestaci\u00f3n \u00a0contenida en el libelo que MIRA \u00a0FERN\u00c1NDEZ \u00a0 \u00a0 suscribi\u00f3 \u00a0 \u00a0para \u00a0 \u00a0sustentar \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0la \u00a0sentencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, visto el contenido objetivo de \u00a0la \u00a0censura, \u00a0surge \u00a0evidente \u00a0que \u00a0el \u00a0segmento \u00a0que indic\u00f3 el casacionista no \u00a0constituye \u00a0confesi\u00f3n \u00a0de \u00a0ninguna \u00a0\u00edndole, \u00a0pues \u00a0all\u00ed \u00a0no \u00a0aparece que MIRA \u00a0FERN\u00c1NDEZ \u00a0est\u00e9 \u00a0reconociendo, \u00a0de \u00a0manera \u00a0simple \u00a0y \u00a0llana o calificada, que \u00a0hubiese \u00a0tenido \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0alguna \u00a0en \u00a0los \u00a0homicidios \u00a0de los miembros del \u00a0Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, \u00a0ni admitido su pertenencia a una organizaci\u00f3n rebelde; se \u00a0trata, \u00a0apenas \u00a0de \u00a0la menci\u00f3n de un acto que pretend\u00eda que fuese visto por el \u00a0juzgador corporativo como intrascendente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando \u00a0el \u00a0censor \u00a0ensaya el reparo por \u00a0error \u00a0de \u00a0hecho \u00a0originado \u00a0en \u00a0un \u00a0falso raciocinio, que se presenta porque el \u00a0tribunal \u00a0estim\u00f3 \u00a0que el ataque a los militares se produjo cuando salieron a la \u00a0calle \u00a0merced al pedido que a modo de estratagema les hizo MIRA FERN\u00c1NDEZ en el \u00a0sentido \u00a0 de \u00a0 decirles \u00a0 que \u00a0deb\u00edan \u00a0mover \u00a0el \u00a0carro, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0se \u00a0muestra \u00a0deficiente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa \u00a0forma de razonar, dice el actor, se \u00a0desconoci\u00f3 \u00a0la regla de la experiencia seg\u00fan la cual quien entra a un lugar de \u00a0visita \u00a0no \u00a0permanece \u00a0en \u00a0el \u00a0mismo \u00a0de \u00a0modo indefinido, sino que en cualquier \u00a0momento \u00a0tiene \u00a0que salir, de modo que si se quer\u00eda emboscar a los militares no \u00a0era \u00a0necesario \u00a0ning\u00fan \u00a0ardid, pues ellos tardaron en la visita domiciliaria el \u00a0tiempo \u00a0 prudencial \u00a0que \u00a0la \u00a0misma \u00a0demanda, \u00a0de \u00a0suerte \u00a0que \u00a0bastaba \u00a0esperar \u00a0pacientemente a que salieran de la vivienda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En torno a la manera de formular un cargo por \u00a0la \u00a0v\u00eda \u00a0del \u00a0error \u00a0de \u00a0hecho \u00a0por \u00a0falso raciocinio, la Corte ha sostenido lo \u00a0siguiente: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo esencial en \u00a0orden \u00a0a dejar demostrado a cabalidad un error en la apreciaci\u00f3n de las pruebas \u00a0por \u00a0desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica, lo que la Corte denomina \u00a0hoy \u00a0como falso raciocinio, es que se ense\u00f1e de qu\u00e9 manera el juzgador extrajo \u00a0del \u00a0 contenido \u00a0de \u00a0un \u00a0espec\u00edfico \u00a0elemento \u00a0probatorio \u00a0premisas \u00a0totalmente \u00a0alejadas \u00a0de la verdad f\u00e1ctica que probar\u00eda si hubiese sido apreciado conforme \u00a0a \u00a0las pautas de la l\u00f3gica, las leyes o avances de la ciencia o las m\u00e1ximas de \u00a0la \u00a0experiencia, \u00a0y \u00a0del \u00a0mismo modo, que se muestre su trascendencia, es decir, \u00a0que \u00a0de \u00a0no \u00a0haber \u00a0mediado \u00a0ese \u00a0dislate \u00a0el \u00a0sentido \u00a0del \u00a0fallo \u00a0habr\u00eda sido \u00a0diferente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0no \u00a0es suficiente con afirmar de modo \u00a0general \u00a0que \u00a0al momento de fijar el valor suasorio de una espec\u00edfica prueba el \u00a0juzgador \u00a0le \u00a0dio \u00a0la \u00a0espalda \u00a0a \u00a0las reglas de la sana cr\u00edtica, como ocurri\u00f3 \u00a0aqu\u00ed, \u00a0que \u00a0el \u00a0demandante \u00a0se \u00a0content\u00f3 con expresar que se desconocieron los \u00a0dictados de la l\u00f3gica y las m\u00e1ximas de la experiencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0enunciado le asigna al censor la carga \u00a0de \u00a0 explicar \u00a0cu\u00e1l \u00a0fue \u00a0el \u00a0criterio \u00a0l\u00f3gico \u00a0jur\u00eddico \u00a0desquiciado \u00a0en \u00a0la \u00a0argumentaci\u00f3n, \u00a0esto \u00a0es, \u00a0si \u00a0se \u00a0elabor\u00f3 \u00a0una \u00a0falacia, \u00a0un paralogismo o un \u00a0sofisma \u00a0y, \u00a0en \u00a0consecuencia, \u00a0deb\u00eda \u00a0ense\u00f1ar \u00a0cu\u00e1l \u00a0el \u00a0silogismo correcto. \u00a0Del \u00a0mismo \u00a0modo, \u00a0de \u00a0cara \u00a0a \u00a0las \u00a0m\u00e1ximas \u00a0de \u00a0la \u00a0experiencia, \u00a0siendo \u00a0\u00e9sta, \u00a0como \u00a0se \u00a0sabe, fuente de conocimiento, ten\u00eda que \u00a0ense\u00f1ar \u00a0c\u00f3mo \u00a0el \u00a0tribunal \u00a0no \u00a0tuvo en cuenta que siempre o casi siempre que \u00a0sucede \u00a0algo, \u00a0siempre \u00a0o \u00a0casi siempre se desprende determinada consecuencia, o \u00a0que \u00a0asign\u00f3 \u00a0a \u00a0esa \u00a0consecuencia unas causas que no siempre ni casi siempre la \u00a0originan, \u00a0 como \u00a0 si \u00a0 se \u00a0 tratase \u00a0 de \u00a0 una \u00a0 regla \u00a0invariable.\u201d1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Negrillas agregadas.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nada \u00a0de esto se observa en el planteamiento \u00a0de \u00a0la \u00a0censura \u00a0en \u00a0orden \u00a0a \u00a0desvelar \u00a0un \u00a0razonamiento desquiciado. Apenas el \u00a0casacionista \u00a0expone \u00a0lo \u00a0que estima es la regla de experiencia que a su modo de \u00a0ver \u00a0es \u00a0la \u00a0que \u00a0se sigue en la actividad que desplegaban los militares para el \u00a0d\u00eda \u00a0en \u00a0que \u00a0fueron objeto de la mortal agresi\u00f3n, pero de manera especulativa \u00a0pues \u00a0\u00e9l \u00a0es quien da por sentado que las visitas domiciliares que los miembros \u00a0de \u00a0ese \u00a0estamento \u00a0realizan \u00a0se llevan a cabo en esas condiciones; es decir, da \u00a0por \u00a0demostrado \u00a0lo que tiene que demostrar, esto es, que siempre o casi siempre \u00a0que \u00a0los \u00a0militares \u00a0adelantan \u00a0ese \u00a0tipo \u00a0de \u00a0visitas \u00a0duran \u00a0en \u00a0el respectivo \u00a0domicilio \u00a0m\u00e1s \u00a0o \u00a0menos \u00a0el mismo tiempo y, adem\u00e1s, que esa circunstancia era \u00a0perfectamente conocida por los atacantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, tal sentido del reparo \u00a0carece de raz\u00f3n suficiente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Similar defecto argumental se asoma cuando \u00a0el \u00a0actor trata el error de hecho por falso raciocinio, que emerge del an\u00e1lisis \u00a0del testimonio de Juan David Tamayo Rodr\u00edguez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el casacionista, de las manifestaciones \u00a0del \u00a0declarante \u00a0no \u00a0es \u00a0posible \u00a0llegar a la conclusi\u00f3n a la que arribaron los \u00a0juzgadores: \u00a0que \u00a0todo \u00a0obedeci\u00f3 \u00a0a \u00a0un \u00a0plan \u00a0preconcebido, puesto que por ser \u00a0testigo \u00a0de referencia al dar cuenta de lo que le comunic\u00f3 otra persona, Mar\u00eda \u00a0Eulalia \u00a0P\u00e9rez, \u00a0quien \u00a0fue \u00a0muerta \u00a0al d\u00eda siguiente de los hechos, lo que se \u00a0debe \u00a0entender \u00a0es \u00a0que \u00a0lo \u00a0acaecido \u00a0se \u00a0desencaden\u00f3 \u00a0como \u00a0reacci\u00f3n \u00a0de los \u00a0militares \u00a0al \u00a0pedido \u00a0de \u00a0unos \u00a0encapuchados \u00a0para \u00a0que \u00a0se \u00a0dejaran \u00a0hacer una \u00a0requisa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, \u00a0el \u00a0casacionista plantea como \u00a0violado \u00a0el principio l\u00f3gico de no contradicci\u00f3n, pero lejos de demostrarlo de \u00a0manera \u00a0adecuada \u00a0lo que hace es plasmar su particular opini\u00f3n acerca del valor \u00a0persuasivo \u00a0que \u00a0tal \u00a0testimonio \u00a0merece y que considera m\u00e1s adecuado que el de \u00a0los juzgadores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si \u00a0lo \u00a0que \u00a0estimaba \u00a0era \u00a0que \u00a0los \u00a0juzgadores \u00a0pusieron a decir a la prueba cosa diferente a su genuina expresi\u00f3n, \u00a0es \u00a0decir, que la distorsionaron, es claro que de esa forma equivoc\u00f3 la v\u00eda de \u00a0ataque, \u00a0pues \u00a0ha \u00a0debido \u00a0postularlo \u00a0y desarrollarlo por la senda del error de \u00a0hecho pero originado en un falso juicio de identidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, en el desarrollo del reparo no \u00a0profundiza \u00a0en \u00a0la \u00a0tarea \u00a0de \u00a0dejar al descubierto el error porque se enfrasca, \u00a0como \u00a0 se \u00a0 dijo, \u00a0 en \u00a0 exponer \u00a0su \u00a0propio \u00a0criterio, \u00a0dejando \u00a0al \u00a0margen \u00a0la \u00a0protocolizaci\u00f3n \u00a0de \u00a0un \u00a0razonamiento \u00a0desquiciado \u00a0o \u00a0la \u00a0desarmon\u00eda entre la \u00a0expresi\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0prueba y la forma como su contenido fue llevado al cuerpo de \u00a0la sentencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tampoco \u00a0emprende \u00a0la \u00a0labor \u00a0de \u00a0ense\u00f1ar \u00a0por \u00a0qu\u00e9 \u00a0es \u00a0preciso \u00a0mutar \u00a0el \u00a0sentido \u00a0del \u00a0fallo \u00a0si se quita el \u00a0an\u00e1lisis \u00a0 desviado, \u00a0porque \u00a0las \u00a0restantes \u00a0pruebas \u00a0no \u00a0ofrecen \u00a0el \u00a0m\u00e9rito \u00a0necesario para mantenerlo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del \u00a0mismo \u00a0modo, el censor plantea otro \u00a0error \u00a0de \u00a0hecho \u00a0por falso raciocinio, que dice detectarlo en el indicio que se \u00a0elabor\u00f3 \u00a0a \u00a0partir \u00a0de \u00a0la \u00a0presencia \u00a0del \u00a0procesado en el lugar y hora en que \u00a0ocurrieron \u00a0los hechos. En este punto, alega que los juzgadores desconocieron la \u00a0regla \u00a0de \u00a0la \u00a0experiencia \u00a0consistente \u00a0en que es costumbre de las gentes de la \u00a0regi\u00f3n \u00a0acudir \u00a0a \u00a0la \u00a0casa \u00a0a tomar el almuerzo, costumbre que tambi\u00e9n ten\u00eda \u00a0MIRA \u00a0FERN\u00c1NDEZ \u00a0porque es conductor de taxi y porque viv\u00eda en el barrio donde \u00a0ocurrieron los hechos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Similar \u00a0deficiencia \u00a0a \u00a0la \u00a0detectada en el \u00a0punto \u00a0dos \u00a0de estas consideraciones incurre el casacionista, pues hace menci\u00f3n \u00a0a \u00a0esa regla de experiencia de modo aprior\u00edstico, en cuanto no demuestra que en \u00a0ese \u00a0espec\u00edfico \u00a0entorno \u00a0sociohist\u00f3rico \u00a0es \u00a0regla \u00a0de \u00a0experiencia \u00a0que \u00a0los \u00a0miembros \u00a0de \u00a0la \u00a0comunidad \u00a0siempre o casi siempre vayan a sus casas a tomar el \u00a0almuerzo \u00a0y \u00a0para eso se desplacen de los sitios donde adelantan sus actividades \u00a0cotidianas, \u00a0ni \u00a0que \u00a0el \u00a0acusado \u00a0observara \u00a0siempre \u00a0o \u00a0casi \u00a0siempre la misma \u00a0costumbre. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lugar de eso, de modo escueto el censor se \u00a0limita \u00a0a se\u00f1alar que si se hubiese considerado esa costumbre, otra cosa debi\u00f3 \u00a0haberse \u00a0concluido, \u00a0apoyado \u00a0apenas \u00a0en \u00a0apreciaciones \u00a0subjetivas \u00a0acerca \u00a0del \u00a0comportamiento \u00a0asumido \u00a0por \u00a0MIRA \u00a0con \u00a0posterioridad \u00a0a \u00a0los \u00a0hechos, \u00a0con \u00a0la \u00a0aspiraci\u00f3n \u00a0de \u00a0que \u00a0se prefiera ese modo de razonar a los juicios sentados por \u00a0los \u00a0juzgadores \u00a0sobre \u00a0la \u00a0presencia \u00a0de \u00a0aqu\u00e9l \u00a0en \u00a0el \u00a0lugar, \u00a0disparidad de \u00a0criterios \u00a0que \u00a0la Corte no puede entrar a dirimir, porque los de los falladores \u00a0prevalecen \u00a0en \u00a0virtud \u00a0de la presunci\u00f3n de acierto y legalidad que acompa\u00f1a a \u00a0las \u00a0sentencias, \u00a0susceptible \u00a0de \u00a0derruirse s\u00f3lo si una demanda en forma logra \u00a0que \u00a0esta \u00a0Corporaci\u00f3n se adentre en el estudio de fondo del problema propuesta \u00a0por \u00a0considerar \u00a0que \u00a0el libelo ha dejado evidente la concreci\u00f3n de manifiestos \u00a0errores\u00a0 \u00a0 en \u00a0 la \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0que \u00a0redundaron \u00a0en \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0de \u00a0hechos \u00a0contrarios \u00a0a \u00a0la verdad que informa el proceso y, por \u00a0ende, en la aplicaci\u00f3n desacertada de la ley sustancial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En el apartado en el que formula un error \u00a0de \u00a0hecho \u00a0por \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0identidad respecto del reconocimiento en fila \u00a0efectuado \u00a0por \u00a0la se\u00f1ora Lina Mar\u00eda L\u00f3pez, el casacionista apenas transcribe \u00a0un \u00a0segmento \u00a0de \u00a0la \u00a0respuesta \u00a0que \u00a0la \u00a0declarante \u00a0dio \u00a0ante una pregunta que \u00a0formul\u00f3 \u00a0el \u00a0defensor \u00a0del \u00a0procesado \u00a0Yidar Alonso \u00c1lvarez, de quien dijo que \u00a0hab\u00eda \u00a0bajado a verificar que los militares estuvieran all\u00e1, lo que le permite \u00a0afirmar \u00a0que \u00a0fue \u00a0otra \u00a0persona \u00a0la encargada de constatar esa presencia de los \u00a0uniformados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, \u00a0cabe \u00a0mencionar \u00a0que \u00a0de modo \u00a0alguno \u00a0el \u00a0casacionista ense\u00f1a c\u00f3mo fue alterada la expresi\u00f3n f\u00e1ctica de la \u00a0prueba; \u00a0tampoco la enfrenta con la literalidad de los razonamientos fijados por \u00a0los \u00a0juzgadores \u00a0alrededor de la misma, sin contar que en este punto aborda algo \u00a0distinto \u00a0a \u00a0lo \u00a0que \u00a0ven\u00eda desarrollando, en cuanto en anteriores apartados se \u00a0dol\u00eda \u00a0de que se le endilgara a MIRA FERN\u00c1NDEZ haberles pedido a los militares \u00a0que \u00a0movieran \u00a0el \u00a0carro, es decir, una cosa diferente a la simple verificaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la presencia de ellos en el lugar, que es lo que se refiri\u00f3 la testigo como \u00a0la actividad que despleg\u00f3 Yidar, seg\u00fan aparece en la demanda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00faltimo, el actor propone otro error \u00a0de \u00a0hecho \u00a0por \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de existencia, al omitirse los testimonios de las \u00a0se\u00f1oras \u00a0Nora \u00a0Magdalena \u00a0Mesa \u00a0y \u00a0Hortensia \u00a0de \u00a0Jes\u00fas Posada G\u00f3mez, quienes \u00a0declararon \u00a0sobre \u00a0el \u00a0conocimiento \u00a0que tienen del acusado, de su arraigo en el \u00a0barrio, \u00a0de su actividad como conductor, de lo que se comprueba que es un hombre \u00a0de \u00a0bien \u00a0y \u00a0que \u00a0por \u00a0tanto \u00a0no \u00a0se \u00a0pod\u00eda \u00a0emitir \u00a0juicio \u00a0de \u00a0reproche en su \u00a0contra. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed el casacionista no plasma el contenido \u00a0fidedigno \u00a0de \u00a0los \u00a0mencionados \u00a0elementos \u00a0probatorios \u00a0que dice omitidos, como \u00a0tampoco \u00a0lo \u00a0enfrenta \u00a0con \u00a0las argumentaciones contenidas en las sentencias, de \u00a0modo \u00a0que \u00a0sus conclusiones resultan aprior\u00edsticas, en la medida que no explica \u00a0c\u00f3mo \u00a0las citadas declaraciones tienen las fuerza suficiente para destronar las \u00a0premisas \u00a0 de \u00a0 la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0atacada, \u00a0esto \u00a0es, \u00a0no \u00a0se\u00f1ala \u00a0por \u00a0que \u00a0ellas \u00a0desvirtuar\u00edan \u00a0la \u00a0certeza \u00a0declarada \u00a0acerca \u00a0de \u00a0la \u00a0responsabilidad \u00a0de MIRA \u00a0FERN\u00c1NDEZ \u00a0 \u00a0como \u00a0 \u00a0coautor \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0los \u00a0 homicidios \u00a0 agravado \u00a0 y \u00a0 de \u00a0 la \u00a0rebeli\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas \u00a0condiciones, habida cuenta que las \u00a0censuras \u00a0postuladas \u00a0por \u00a0el \u00a0casacionista \u00a0carecen \u00a0en \u00a0su \u00a0conjunto de raz\u00f3n \u00a0suficiente, \u00a0esto es, que no satisfacen el requisito de precisi\u00f3n y claridad en \u00a0su \u00a0formulaci\u00f3n \u00a0y \u00a0argumentaci\u00f3n, \u00a0se \u00a0impone \u00a0declarar \u00a0la inadmisi\u00f3n de la \u00a0demanda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, ha de se\u00f1alarse que revisada la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0adelantada \u00a0respecto \u00a0de \u00a0FRANCISCO \u00a0JAVIER \u00a0MIRA \u00a0FERN\u00c1NDEZ, no se \u00a0observ\u00f3 \u00a0la \u00a0presencia de ninguna de las hip\u00f3tesis que permitir\u00edan a la Corte \u00a0obrar \u00a0de \u00a0oficio \u00a0de \u00a0conformidad \u00a0con \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0216 \u00a0de \u00a0la \u00a0Ley \u00a0600 de \u00a02000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito \u00a0de \u00a0lo \u00a0expuesto, \u00a0LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0 la \u00a0demanda \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0presentada en nombre del procesado FRANCISCO JAVIER MIRA \u00a0FERN\u00c1NDEZ, \u00a0conforme \u00a0con \u00a0las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente \u00a0prove\u00eddo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta \u00a0providencia no procede recurso \u00a0alguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, \u00a0c\u00famplase \u00a0y \u00a0devu\u00e9lvase \u00a0a \u00a0la oficina de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0origen. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURO \u00a0 \u00a0SOLARTE \u00a0 PORTILLA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Permiso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SIGIFREDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ESPINOSA \u00a0P\u00c9REZ\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ALFREDO G\u00d3MEZ QUINTERO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0 \u00a0 \u00a0 ORLANDO \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00c9REZ \u00a0PINZ\u00d3N\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0MARINA PULIDO DE BAR\u00d3N\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 JORGE \u00a0 \u00a0LUIS \u00a0 \u00a0QUINTERO \u00a0MILAN\u00c9S\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0YESID RAM\u00cdREZ BASTIDAS\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAVIER ZAPATA ORTIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TERESA RUIZ N\u00da\u00d1EZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte \u00a0Suprema \u00a0de Justicia, sentencia de casaci\u00f3n del 15 de mayo de 2003, radicaci\u00f3n \u00a018.108 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Proceso No 25223 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0Dr. SIGIFREDO ESPINOSA P\u00c9REZ \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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