{"id":1151,"date":"2023-09-07T21:00:13","date_gmt":"2023-09-07T21:00:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/07\/12286-10-02-98\/"},"modified":"2023-09-07T21:00:13","modified_gmt":"2023-09-07T21:00:13","slug":"12286-10-02-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/07\/12286-10-02-98\/","title":{"rendered":"12286 (10-02-98)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 FALSEDAD \u00a0IDEOLOGICA \u00a0EN \u00a0DOCUMENTO PUBLICO \/ \u00a0RESPONSABILIDAD DEL SECRETARIO\/ PERJUICIOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El \u00a0delito \u00a0de \u00a0Falsedad \u00a0Ideol\u00f3gica \u00a0en \u00a0Documento \u00a0P\u00fablico \u00a0se \u00a0configura cuando el empleado \u00a0oficial, \u00a0en \u00a0ejercicio de sus funciones, extiende documento que pueda servir de \u00a0prueba \u00a0y \u00a0consigna \u00a0en \u00e9l una falsedad o calla total o parcialmente la verdad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suficiente resulta con extender un documento y \u00a0consignar \u00a0en \u00a0\u00e9l \u00a0una falsedad o que se calle total o parcialmente la verdad y \u00a0que \u00a0con \u00a0ello se pueda causar un da\u00f1o. La motivaci\u00f3n individual no hace parte \u00a0de \u00a0la \u00a0estructura \u00a0del \u00a0hecho \u00a0punible, \u00a0y \u00a0acaso \u00a0s\u00ed, en muy pocos eventos el \u00a0legislador \u00a0lo \u00a0exige \u00a0para crear algunas figuras, incorpor\u00e1ndola como elemento \u00a0subjetivo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0motivaci\u00f3n, cuando se cuenta con ella, \u00a0suele \u00a0ser elemento indiciario de considerable valor para establecer la autor\u00eda \u00a0material \u00a0o \u00a0la \u00a0intensidad \u00a0de la culpabilidad y, naturalmente, repercute en la \u00a0dosificaci\u00f3n \u00a0punitiva. \u00a0Sin \u00a0embargo, \u00a0desde la perspectiva de la descripci\u00f3n \u00a0t\u00edpica \u00a0del \u00a0delito de falsedad, se repite, no est\u00e1 considerada. Y mirada ella \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0existencia \u00a0del \u00a0dolo, \u00a0ha \u00a0de \u00a0decirse que lo que interesa es el \u00a0conocimiento y el querer de realizaci\u00f3n del hecho punible. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0la \u00a0Sala \u00a0en \u00a0caso \u00a0similar, \u00a0se \u00a0hab\u00eda \u00a0pronunciado \u00a0respecto \u00a0de \u00a0la condici\u00f3n de co-documentadores de los secretarios \u00a0de \u00a0juzgado \u00a0y \u00a0por \u00a0ende \u00a0de \u00a0su responsabilidad cuando firman las providencias \u00a0judiciales. As\u00ed se dijo en aquella ocasi\u00f3n: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Vistas as\u00ed las cosas&#8230;considera la Sala que \u00a0es \u00a0necesario \u00a0predicar \u00a0la coautor\u00eda del hecho a\u00a0 J.R.R., la firma de \u00e9l \u00a0como \u00a0Secretario coadyuv\u00f3 a que se alterara la verdad contenida en el documento \u00a0y \u00a0en consecuencia alcanzara la aptitud de perturbar el tr\u00e1fico jur\u00eddico pues, \u00a0de esta forma, la decisi\u00f3n adquiri\u00f3 plena validez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Considera la Sala que J.R.R. en su calidad de \u00a0Secretario \u00a0de&#8230; \u00a0ten\u00eda \u00a0co-dominio \u00a0del \u00a0hecho, \u00a0habida cuenta que al estarle \u00a0atribuida \u00a0la \u00a0funci\u00f3n \u00a0de \u00a0autorizar \u00a0con \u00a0su firma todas las providencias del \u00a0proceso, \u00a0tal \u00a0como \u00a0lo \u00a0establece \u00a0el \u00a0decreto \u00a01265 \u00a0de 1970, lo ubicaba en la \u00a0posibilidad \u00a0de \u00a0suscribir \u00a0o \u00a0n\u00f3, \u00a0de \u00a0acuerdo \u00a0a \u00a0su voluntad, la providencia \u00a0mencionada; \u00a0ello \u00a0significa \u00a0que \u00a0estaba \u00a0en \u00a0sus \u00a0manos permitir el desarrollo \u00a0normal de los hechos o abstenerse de hacerlo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 \u00a0precisamente \u00a0 la \u00a0 condici\u00f3n \u00a0 de \u00a0co-documentador \u00a0de \u00a0J.R.R. \u00a0la \u00a0que \u00a0le permiti\u00f3 hacer un aporte efectivo a la \u00a0realizaci\u00f3n \u00a0integral del il\u00edcito hacia lo cual estaba orientado su obrar, sin \u00a0que \u00a0se \u00a0pueda \u00a0predicar, \u00a0como \u00a0lo \u00a0hace \u00a0el Tribunal, que el hecho de no haber \u00a0elaborado \u00a0intelectualmente ni suscrito como Juez la providencia falseada, no le \u00a0permite \u00a0tenerlo \u00a0como \u00a0part\u00edcipe \u00a0del \u00a0delito. \u00a0Bien sabido es que autor no es \u00a0solamente \u00a0quien \u00a0realiza el comportamiento descrito en el tipo respectivo, sino \u00a0aqu\u00e9l \u00a0que \u00a0realiza \u00a0conjuntamente con otro una conducta, con pleno dominio del \u00a0hecho, \u00a0de \u00a0tal \u00a0manera \u00a0que \u00a0ambos \u00a0aparecen \u00a0como \u00a0coautores \u00a0y \u00a0por \u00a0lo tanto \u00a0responsables del comportamiento delictivo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Tampoco \u00a0se \u00a0puede \u00a0afirmar que su obrar no \u00a0dependi\u00f3 \u00a0de \u00a0su \u00a0dominio \u00a0volitivo, pues era libre su voluntad de suscribir la \u00a0providencia \u00a0falseada, \u00a0estaba \u00a0en capacidad de prever los resultados procesales \u00a0de \u00a0un \u00a0cambio \u00a0de esta naturaleza y no obstante ello, decidi\u00f3 encaminarse a su \u00a0consecuci\u00f3n&#8230;&#8221; \u00a0 (Cas. \u00a0 8653, \u00a0 feb. \u00a0 13\/95 \u00a0 M.P. \u00a0 Dr.Carlos \u00a0 E. \u00a0 Mej\u00eda \u00a0Escobar). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Como bien se sabe, la condena al pago de \u00a0perjuicios \u00a0materiales \u00a0procede\u00a0 cuando se haya acreditado la existencia de \u00a0da\u00f1o \u00a0ocasionado \u00a0con \u00a0la \u00a0infracci\u00f3n \u00a0para \u00a0de \u00a0esta \u00a0manera \u00a0restablecer los \u00a0derechos \u00a0que \u00a0resultaron vulnerados. As\u00ed entonces corresponde a la parte civil \u00a0demostrar \u00a0la \u00a0causaci\u00f3n \u00a0de \u00a0un da\u00f1o real y no eventual, que sea exigible por \u00a0esta v\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 55 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal \u00a0en \u00a0toda \u00a0sentencia condenatoria el juez debe liquidar los \u00a0perjuicios \u00a0siempre \u00a0y \u00a0cuando su existencia est\u00e9 demostrada, es decir que para \u00a0el \u00a0fallador \u00a0debe \u00a0ser \u00a0incuestionable que con ocasi\u00f3n del hecho punible se ha \u00a0producido \u00a0una \u00a0disminuci\u00f3n \u00a0de \u00a0car\u00e1cter \u00a0patrimonial \u00a0y\/o moral que debe ser \u00a0resarcida. \u00a0No \u00a0en \u00a0vano el art 46 del mismo estatuto se\u00f1ala como exigencias de \u00a0contenido \u00a0de \u00a0la \u00a0demanda \u00a0de \u00a0constituci\u00f3n \u00a0de \u00a0parte \u00a0civil, \u00a0no \u00a0solo\u00a0 \u00a0los \u00a0hechos \u00a0en \u00a0virtud \u00a0de \u00a0los \u00a0cuales \u00a0se \u00a0hubieren \u00a0producido \u00a0los \u00a0da\u00f1os \u00a0y perjuicios cuya indemnizaci\u00f3n se reclama , sino\u00a0 \u00a0los \u00a0da\u00f1os y perjuicios de orden material y moral que se (le) hubieren causado, \u00a0y\u00a0 \u00a0 la \u00a0 cuant\u00eda \u00a0 en \u00a0 que \u00a0 se \u00a0 estima \u00a0 la \u00a0 indemnizaci\u00f3n \u00a0 de \u00a0los \u00a0mismos, adem\u00e1s de otras exigencias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, cuando la ley penal se\u00f1ala en \u00a0su \u00a0art. \u00a0103 \u00a0al \u00a0hecho \u00a0punible \u00a0como fuente de obligaciones, establece que el \u00a0deber \u00a0de \u00a0reparar \u00a0existe \u00a0frente \u00a0a \u00a0los \u00a0da\u00f1os \u00a0materiales \u00a0y \u00a0morales\u00a0 \u00a0que \u00a0de \u00e9l provengan, lo que \u00a0admite, \u00a0entonces, \u00a0que pueden no producirse. As\u00ed mismo, cuando la ley procesal \u00a0penal \u00a0incorpora \u00a0como \u00a0uno \u00a0de \u00a0los \u00a0elementos \u00a0de \u00a0la \u00a0sentencia, la \u00a0condena \u00a0en concreto al pago de los perjuicios si a ello hubiere \u00a0lugar, \u00a0 reitera \u00a0 con \u00a0ello \u00a0que \u00a0bien \u00a0puede \u00a0haber \u00a0decisiones \u00a0de \u00a0condena \u00a0que \u00a0no \u00a0impongan \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0de indemnizar porque el \u00a0perjuicio \u00a0no \u00a0se \u00a0caus\u00f3 \u00a0o \u00a0porque \u00a0el \u00a0sujeto \u00a0que actu\u00f3 como parte civil no \u00a0cumpli\u00f3 con la carga de probarlo (C.P.C. art 177). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los hechos punibles, entonces,\u00a0 puede \u00a0suceder \u00a0que \u00a0una \u00a0persona \u00a0resulte ofendida con el hecho delictivo, pero que la \u00a0afectaci\u00f3n \u00a0del \u00a0bien \u00a0jur\u00eddico \u00a0no \u00a0se manifieste econ\u00f3micamente en una suma \u00a0cierta \u00a0que \u00a0disminuya su patrimonio o que deje de incrementarlo. El C.C. define \u00a0en \u00a0sus \u00a0art\u00edculos \u00a01613 y 1614 el concepto de perjuicio material en sus formas \u00a0de \u00a0da\u00f1o \u00a0emergente \u00a0y \u00a0lucro \u00a0cesante \u00a0.\u00a0 Dicho da\u00f1o, para que\u00a0 sea \u00a0indemnizable, \u00a0debe \u00a0ser \u00a0cierto, \u00a0directo \u00a0y \u00a0actual\u00a0 y no basta que se le \u00a0proyecte \u00a0 o \u00a0alegue \u00a0como \u00a0eventual \u00a0ni \u00a0mediato.\u00a0 \u00a0Debe \u00a0estar, \u00a0adem\u00e1s, \u00a0leg\u00edtimamente \u00a0tutelado \u00a0y \u00a0ser \u00a0impagado. \u00a0Igualmente \u00a0la \u00a0ley \u00a0ha admitido la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0un \u00a0da\u00f1o \u00a0extrapatrimonial \u00a0o \u00a0moral, cuya indemnizaci\u00f3n tiene \u00a0finalidad \u00a0compensatoria, \u00a0por \u00a0oposici\u00f3n a la reparatoria y a la restitutoria. \u00a0Pero \u00a0\u00e9ste, \u00a0salvo \u00a0algunos \u00a0casos \u00a0en que la jurisprudencia ha aceptado que se \u00a0presume \u00a0(v.gr. \u00a0en \u00a0delitos \u00a0contra \u00a0la vida respecto de los padres o hijos del \u00a0occiso) \u00a0tambi\u00e9n \u00a0debe \u00a0probarse \u00a0al menos en cuanto a su existencia o a la del \u00a0hecho que lo implica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existen \u00a0hechos \u00a0punibles \u00a0cuya naturaleza es \u00a0precisamente \u00a0la \u00a0causaci\u00f3n \u00a0de \u00a0da\u00f1o material o moral, porque tales elementos \u00a0son \u00a0de \u00a0su \u00a0esencia. \u00a0Los \u00a0delitos contra el patrimonio y los delitos contra la \u00a0integridad \u00a0moral \u00a0son \u00a0muestra de uno y de otro. Pero al lado hay otra clase de \u00a0infracciones \u00a0, \u00a0de \u00a0injustos \u00a0t\u00edpicos, que no necesariamente generan perjuicio \u00a0econ\u00f3mico \u00a0o \u00a0moral \u00a0pero \u00a0que \u00a0pueden \u00a0llegar \u00a0a \u00a0producirlo. En ellos el bien \u00a0jur\u00eddico \u00a0protegido \u00a0puede \u00a0ser \u00a0de \u00a0titular \u00fanico o pl\u00farimo; tambi\u00e9n se les \u00a0cataloga \u00a0como \u00a0monoofensivos \u00a0o \u00a0pluriofensivos, \u00a0evento \u00a0\u00e9ste \u00a0\u00faltimo al que \u00a0corresponde \u00a0el \u00a0delito \u00a0de \u00a0falsedad. \u00a0Esta \u00a0clase de punibles afectan un valor \u00a0jur\u00eddico \u00a0 esencial \u00a0 para \u00a0 la \u00a0estabilidad \u00a0y \u00a0seguridad \u00a0de \u00a0las \u00a0relaciones \u00a0jur\u00eddicas, \u00a0aunque la mayor\u00eda de las veces es conducta realizada para el logro \u00a0de \u00a0una \u00a0finalidad \u00a0perjudicial \u00a0que trasciende la realizaci\u00f3n t\u00edpica y que la \u00a0lleva \u00a0a \u00a0concursar \u00a0con el delito-fin. Pero como la consumaci\u00f3n de la falsedad \u00a0no \u00a0supone \u00a0necesariamente \u00a0el \u00a0logro de esa finalidad particularmente da\u00f1osa ; \u00a0como \u00a0en \u00a0ocasiones \u00a0el \u00a0perjuicio \u00a0econ\u00f3mico \u00a0o \u00a0moral \u00a0no \u00a0se \u00a0produce en los \u00a0t\u00e9rminos \u00a0de \u00a0certeza, \u00a0actualidad \u00a0e inmediatez, o simplemente no se prueba su \u00a0existencia, \u00a0la \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0de \u00a0reparar \u00a0no nace o no puede ser impuesta en la \u00a0sentencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO No. 12286 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACION PENAL \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE Dr. \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS E. MEJIA\u00a0 ESCOBAR \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta No. 15 \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0diez \u00a0(10) de \u00a0febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto \u00a0por \u00a0el \u00a0representante \u00a0de \u00a0la \u00a0parte \u00a0civil \u00a0y por el defensor del \u00a0procesado \u00a0HUGO \u00a0SALAZAR \u00a0IDROBO, \u00a0contra la sentencia proferida por el Tribunal \u00a0Superior \u00a0del \u00a0Distrito \u00a0Judicial de Quibd\u00f3 que lo conden\u00f3 a la pena principal \u00a0de \u00a0tres \u00a0a\u00f1os \u00a0de \u00a0prisi\u00f3n \u00a0como \u00a0autor \u00a0responsable \u00a0del \u00a0delito de Falsedad \u00a0Ideol\u00f3gica \u00a0en \u00a0Documento \u00a0P\u00fablico, \u00a0en \u00a0su \u00a0calidad de Juez Unico Laboral del \u00a0Circuito \u00a0de \u00a0esa \u00a0ciudad \u00a0para \u00a0la \u00a0\u00e9poca \u00a0de los hechos. Le impuso adem\u00e1s la \u00a0accesoria \u00a0de \u00a0interdicci\u00f3n \u00a0en \u00a0el \u00a0ejercicio \u00a0de\u00a0 \u00a0derechos \u00a0y funciones \u00a0p\u00fablicas \u00a0por \u00a0tiempo \u00a0igual \u00a0al \u00a0de \u00a0la pena principal y le otorg\u00f3 condena de \u00a0ejecuci\u00f3n condicional con un per\u00edodo de prueba de dos a\u00f1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0en \u00a0su \u00a0denuncia \u00a0el \u00a0Dr \u00a0Eladio \u00a0Mosquera \u00a0Borja, \u00a0aqu\u00ed \u00a0apoderado de la parte civil, que el d\u00eda 30 de abril de \u00a01985 \u00a0acudi\u00f3 a la secretar\u00eda del Juzgado Unico Laboral del Circuito de Quibd\u00f3 \u00a0a \u00a0notificarse \u00a0en \u00a0estrados \u00a0de \u00a0la \u00a0sentencia que deb\u00eda proferirse dentro del \u00a0proceso \u00a0ordinario \u00a0laboral \u00a0de \u00a0Rosney \u00a0Albania Robledo Palacios contra el CAIP \u00a0Ni\u00f1a \u00a0Mar\u00eda \u00a0C\u00e9rtegui \u00a0y \u00a0el \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por \u00a0parte \u00a0del \u00a0titular \u00a0del \u00a0despacho \u00a0HUGO SALAZAR IDROBO, siendo informado por el \u00a0secretario, \u00a0se\u00f1or \u00a0Ren\u00e1n \u00a0Arango Renter\u00eda que el fallo no hab\u00eda alcanzado a \u00a0salir. \u00a0Sin \u00a0embargo, sorpresivamente el mismo secretario le indic\u00f3, estando ya \u00a0ejecutoriada \u00a0la providencia, que por fin hab\u00eda salido en la fecha inicialmente \u00a0indicada. \u00a0Adem\u00e1s as\u00ed se lo hab\u00eda confirmado el Dr Vitalino Palacios quien le \u00a0dijo\u00a0 \u00a0que \u00a0el \u00a0s\u00e1bado \u00a04 \u00a0de \u00a0mayo, hab\u00eda estado en el Juzgado Laboral y \u00a0encontr\u00f3 \u00a0al \u00a0Dr SALAZAR IDROBO a\u00fan escribiendo el fallo el cual le manifest\u00f3 \u00a0que \u00a0estaba \u00a0demorado \u00a0y \u00a0no \u00a0alcanzaba \u00a0a \u00a0sacarlo \u00a0en \u00a0esa \u00a0ma\u00f1ana. \u00a0Para \u00a0el \u00a0denunciante \u00a0lo \u00a0jur\u00eddico era haber propuesto fecha para una nueva audiencia de \u00a0juzgamiento \u00a0previa \u00a0notificaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los sujetos procesales, pero contrario a \u00a0ello \u00a0decidi\u00f3 \u00a0alterar \u00a0la \u00a0fecha de la sentencia, con grave perjuicio para las \u00a0partes. \u00a0Cuando \u00a0acudi\u00f3 \u00a0en apelaci\u00f3n, el Tribunal manifest\u00f3 que la sentencia \u00a0ya \u00a0se \u00a0encontraba \u00a0ejecutoriada \u00a0y \u00a0solo \u00a0le \u00a0quedaba \u00a0promover un incidente de \u00a0nulidad, \u00a0a \u00a0lo \u00a0que \u00a0su \u00a0clienta \u00a0no \u00a0accedi\u00f3 por considerar que el proceso ya \u00a0estaba muy demorado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal \u00a0Superior \u00a0de \u00a0Quibd\u00f3 orden\u00f3 \u00a0abrir \u00a0la \u00a0correspondiente \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0con \u00a0base \u00a0en \u00a0los hechos puestos en \u00a0conocimiento \u00a0por \u00a0el \u00a0denunciante y luego de surtidas una serie de diligencias, \u00a0entre \u00a0ellas \u00a0la \u00a0indagatoria del encartado Dr SALAZAR IDROBO, dispuso el cierre \u00a0de \u00a0la \u00a0misma \u00a0mediante \u00a0auto \u00a0del 22 de septiembre de 1987, con el consiguiente \u00a0traslado \u00a0a \u00a0las partes para que presentaran los alegatos de conclusi\u00f3n al cabo \u00a0del \u00a0cual \u00a0entraron las diligencias al despacho del Magistrado sustanciador el 5 \u00a0de septiembre de 1988. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de transcurrido un significativo lapso \u00a0la \u00a0Auxiliar \u00a0Judicial \u00a0grado \u00a011o \u00a0del \u00a0Tribunal, Dalive del Socorro Vel\u00e1zquez \u00a0Cuesta, \u00a0dej\u00f3 \u00a0constancia \u00a0el \u00a02 \u00a0de Diciembre de 1992 de haber encontrado este \u00a0proceso \u00a0refundido \u00a0entre \u00a0otros \u00a0que \u00a0se \u00a0hallaban en su despacho y que por tal \u00a0raz\u00f3n \u00a0no \u00a0se hab\u00eda enviado a la Unidad de Fiscal\u00eda ante el Tribunal, como lo \u00a0ordena el art\u00edculo 9o transitorio del Decreto 2700 de 1991. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los hechos que nos ocupan, en la \u00a0denuncia \u00a0instaurada \u00a0se hizo referencia a otras hip\u00f3tesis delictivas por parte \u00a0del \u00a0procesado \u00a0y \u00a0luego \u00a0de \u00a0que \u00a0la \u00a0mencionada Unidad de Fiscal\u00eda avocara el \u00a0conocimiento \u00a0del asunto, mediante decisi\u00f3n del 5 de noviembre de 1993 declar\u00f3 \u00a0la \u00a0prescripci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0acci\u00f3n \u00a0por \u00a0los delitos de prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0prevaricato \u00a0por \u00a0omisi\u00f3n, \u00a0abuso \u00a0de \u00a0autoridad por acto arbitrario e injusto, \u00a0asesoramiento \u00a0y \u00a0otras \u00a0actuaciones \u00a0ilegales. \u00a0Declar\u00f3 \u00a0que \u00a0respecto \u00a0de los \u00a0punibles \u00a0de \u00a0enriquecimiento \u00a0il\u00edcito \u00a0y \u00a0concusi\u00f3n, \u00a0la \u00a0acci\u00f3n \u00a0no \u00a0pod\u00eda \u00a0proseguirse \u00a0por inexistencia de los mismos y por ello se orden\u00f3 la preclusi\u00f3n \u00a0de \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0en favor del Dr HUGO SALAZAR IDROBO. Respecto de los delitos \u00a0tipificados \u00a0por \u00a0los \u00a0art\u00edculos 222 y 223 del C\u00f3digo Penal, orden\u00f3 proseguir \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n. All\u00ed mismo se dispuso compulsar las copias pertinentes para los \u00a0fines \u00a0a \u00a0que \u00a0hubiera \u00a0lugar en atenci\u00f3n a la inercia detectada en el tr\u00e1mite \u00a0del \u00a0proceso. Apelada la anterior decisi\u00f3n, la Fiscal\u00eda Delegada ante la Corte \u00a0Suprema \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0se \u00a0 \u00a0inhibi\u00f3 \u00a0 \u00a0de \u00a0 desatarla \u00a0 por \u00a0 falta \u00a0 de \u00a0sustentaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 \u00a0de \u00a0agosto \u00a0de \u00a01994 \u00a0la \u00a0Unidad \u00a0de \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0ante \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0procedi\u00f3 \u00a0a calificar el m\u00e9rito del sumario con \u00a0preclusi\u00f3n \u00a0de \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0en favor del procesado al tiempo que se abstuvo \u00a0de \u00a0dictar \u00a0medida \u00a0de \u00a0aseguramiento \u00a0en su contra. Apelada la decisi\u00f3n por el \u00a0apoderado \u00a0de \u00a0la \u00a0parte \u00a0civil, \u00a0la \u00a0Unidad de Fiscal\u00eda Delegada ante la Corte \u00a0Suprema \u00a0de \u00a0Justicia \u00a0revoc\u00f3 \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0impugnada y en su lugar profiri\u00f3 \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria \u00a0en \u00a0contra \u00a0del Dr HUGO SALAZAR IDROBO por el delito de \u00a0falsedad \u00a0en \u00a0documentos \u00a0y \u00a0le \u00a0decret\u00f3 \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva, con beneficio de excarcelaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Iniciada \u00a0la etapa de la causa, el Tribunal \u00a0Superior \u00a0de \u00a0Quibd\u00f3 \u00a0dio \u00a0cumplimiento \u00a0a lo dispuesto en el art\u00edculo 446 del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento Penal, celebr\u00f3 la correspondiente audiencia p\u00fablica \u00a0y \u00a0dict\u00f3 \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0de \u00a0primer \u00a0grado \u00a0que \u00a0ahora es motivo del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n \u00a0que \u00a0se \u00a0procede \u00a0a desatar. Inadmiti\u00f3 por extermpor\u00e1nea la alzada \u00a0interpuesta por el procesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0 DE \u00a0 LA \u00a0DETERMINACION \u00a0DEL \u00a0TRIBUNAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal \u00a0Superior \u00a0de Quibd\u00f3 se\u00f1al\u00f3 \u00a0inicialmente \u00a0las pruebas que a su juicio demostraban la materialidad del delito \u00a0de \u00a0falsedad \u00a0ideol\u00f3gica \u00a0en \u00a0documento p\u00fablico y que sirvieron como base para \u00a0formular \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, siendo ellas la denuncia instaurada por \u00a0el \u00a0Dr Eladio Mosquera Borja y las declaraciones del Dr Vitalino Palacios Mena y \u00a0del \u00a0se\u00f1or \u00a0Ren\u00e1n \u00a0Arango Renter\u00eda, as\u00ed como el proceso ordinario laboral de \u00a0primera \u00a0instancia \u00a0de \u00a0Rosney \u00a0Albania \u00a0Robledo Palacios que se adelant\u00f3 en el \u00a0Juzgado \u00a0Laboral \u00a0del \u00a0Circuito \u00a0de \u00a0Quibd\u00f3, \u00a0m\u00e1s concretamente la providencia \u00a0proferida \u00a0por \u00a0el \u00a0Dr SALAZAR IDROBO del 30 de abril de 1985 y la diligencia de \u00a0indagatoria rendida por el procesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0practicadas en la \u00a0etapa \u00a0del \u00a0juicio, \u00a0destac\u00f3 la inspecci\u00f3n judicial llevada a cabo en el sitio \u00a0donde \u00a0funcionaba \u00a0el \u00a0juzgado \u00a0laboral \u00a0del \u00a0Circuito, \u00a0para \u00a0la \u00a0\u00e9poca de los \u00a0hechos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 responsabilidad \u00a0del \u00a0procesado, \u00a0asegur\u00f3 \u00a0que \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso \u00a0se \u00a0encuentra \u00a0demostrada la certeza \u00a0requerida \u00a0por \u00a0el \u00a0art\u00edculo 247 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. En efecto, \u00a0refiri\u00f3 \u00a0el \u00a0Tribunal, los hechos consistentes en hacer constar en el cuerpo de \u00a0una \u00a0sentencia dictada por el acusado en su calidad de Juez Laboral del Circuito \u00a0en \u00a0fecha \u00a0distinta \u00a0a \u00a0la \u00a0que \u00a0realmente \u00a0se \u00a0profiri\u00f3, \u00a0con \u00a0el consiguiente \u00a0perjuicio \u00a0para \u00a0las \u00a0partes \u00a0que \u00a0en \u00e9l interven\u00edan, encuentra respaldo en la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0del \u00a0Dr \u00a0Vitalino \u00a0Palacios \u00a0Mena, \u00a0persona \u00a0que \u00a0con anterioridad \u00a0desempe\u00f1aba \u00a0el \u00a0cargo \u00a0de \u00a0Juez \u00a0Unico \u00a0Laboral \u00a0del \u00a0Circuito, \u00a0y quien fuera \u00a0reemplazado \u00a0por el procesado, motivo suficiente para pensar por qu\u00e9 ten\u00eda que \u00a0estar \u00a0enterado \u00a0de \u00a0la \u00a0fecha \u00a0fijada para la audiencia de juzgamiento y en que \u00a0exist\u00edan \u00a0motivos \u00a0para \u00a0que \u00a0el juez acusado hablara con su antecesor sobre el \u00a0trabajo de ese despacho judicial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este declarante manifest\u00f3 que el s\u00e1bado 4 \u00a0de \u00a0mayo \u00a0estuvo \u00a0en \u00a0el \u00a0despacho \u00a0del \u00a0encartado, quien le inform\u00f3 que en ese \u00a0momento \u00a0trabajaba \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0correspondiente \u00a0al proceso de Rosney Albania \u00a0Robledo \u00a0Palacios \u00a0pero \u00a0con \u00a0la \u00a0probabilidad de que no alcanzara a terminarla. \u00a0As\u00ed \u00a0lo \u00a0confirm\u00f3 \u00a0el denunciante cuando asegur\u00f3 que el fallo no estuvo listo \u00a0para \u00a0su \u00a0notificaci\u00f3n \u00a0en estrados para el martes 30 de abril de 1985 y con la \u00a0versi\u00f3n \u00a0dada \u00a0en \u00a0el \u00a0escrito \u00a0de \u00a0denuncia \u00a0de \u00a0que inmediatamente sali\u00f3 del \u00a0despacho \u00a0del \u00a0ex-juez\u00a0 \u00a0acusado, \u00a0se \u00a0encontr\u00f3 \u00a0con \u00a0Mosquera \u00a0Borja y le \u00a0coment\u00f3 lo ocurrido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto \u00a0al \u00a0testimonio de Ren\u00e1n Arango \u00a0Renter\u00eda, \u00a0Secretario \u00a0del \u00a0Juzgado \u00a0Laboral, \u00a0estim\u00f3 el a quo que denota gran \u00a0duda \u00a0en la afirmaci\u00f3n de que la fecha contenida en la sentencia -abril 30- fue \u00a0la \u00a0misma \u00a0con \u00a0la \u00a0que \u00a0sali\u00f3 y en ello no es categ\u00f3ricamente afirmativo. Del \u00a0texto \u00a0de \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n se desprende que el testigo s\u00ed era consciente de la \u00a0anomal\u00eda presentada en la providencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de \u00a0la \u00a0antijuridicidad \u00a0de \u00a0la \u00a0conducta, \u00a0indic\u00f3 \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0que \u00a0con \u00a0la Falsedad Ideol\u00f3gica en Documento \u00a0P\u00fablico \u00a0se \u00a0protege el bien jur\u00eddico de la fe p\u00fablica, esto es, la seguridad \u00a0en \u00a0la \u00a0autenticidad y veracidad de la prueba documental, la seguridad y fluidez \u00a0del \u00a0tr\u00e1fico \u00a0jur\u00eddico \u00a0y la confianza de todos y cada uno de los asociados en \u00a0esa prueba documental. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 culpabilidad \u00a0 de \u00a0 la \u00a0conducta \u00a0es \u00a0esencialmente \u00a0dolosa, \u00a0y \u00a0ese elemento se predica de la conducta desplegada por \u00a0el \u00a0Dr \u00a0SALAZAR \u00a0IDROBO, \u00a0al tener conocimiento de que estaba alterando la fecha \u00a0real \u00a0de \u00a0expedici\u00f3n \u00a0del \u00a0fallo \u00a0al \u00a0colocarle la del 30 de abril, tal como se \u00a0desprende \u00a0de \u00a0la \u00a0misma \u00a0declaraci\u00f3n del Dr Vitalino Palacios Mena al sostener \u00a0que \u00a0el \u00a0mismo procesado le inform\u00f3 el 4 de mayo que estaba trabajando sobre la \u00a0susodicha \u00a0providencia \u00a0con \u00a0la \u00a0probabilidad \u00a0de que no alcanzara a salir. Ello \u00a0significa \u00a0que no fue producto de un error involuntario, porque en tal caso as\u00ed \u00a0lo habr\u00eda reconocido el propio juez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0 que \u00a0 desde \u00a0 la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria \u00a0reconoci\u00f3 \u00a0la Fiscal\u00eda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, \u00a0que \u00a0contra \u00a0el \u00a0procesado no\u00a0 aparece prueba alguna que permita establecer \u00a0la \u00a0existencia de causales gen\u00e9ricas o espec\u00edficas de agravaci\u00f3n y que por lo \u00a0tanto \u00a0la \u00a0pena \u00a0que \u00a0proceder\u00eda es la m\u00ednima, pues seg\u00fan esa Corporaci\u00f3n el \u00a0dolo \u00a0aparece disminuido frente a la existencia de serios indicios constitutivos \u00a0de \u00a0la \u00a0causal 9a cuerpo 2o de atenuaci\u00f3n punitiva, relativa a la inexperiencia \u00a0del \u00a0procesado \u00a0como Juez Laboral. En vista de que probatoriamente la situaci\u00f3n \u00a0no \u00a0cambi\u00f3 \u00a0en \u00a0la \u00a0etapa \u00a0del \u00a0juicio, \u00a0el Tribunal mantuvo la posici\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0a \u00a0la \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0del \u00a0m\u00ednimo \u00a0contemplado en la pena. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Aquo se abstuvo de condenar al procesado \u00a0al \u00a0pago \u00a0de \u00a0perjuicios \u00a0por \u00a0considerar que, en el caso en examen, estos no se \u00a0causaron. \u00a0Explic\u00f3 \u00a0entonces \u00a0que \u00a0el proceso ordinario laboral en principio le \u00a0fue \u00a0favorable \u00a0a Rosney Albania, pero se le neg\u00f3 el derecho a salarios ca\u00eddos \u00a0que \u00a0hac\u00edan \u00a0parte \u00a0de su pretensi\u00f3n y en los cuales el demandante de la parte \u00a0civil \u00a0hace \u00a0consistir los perjuicios, ya que a su juicio se le neg\u00f3 un derecho \u00a0leg\u00edtimo \u00a0y se le cercen\u00f3 la posibilidad de obtenerlo en instancia superior. A \u00a0su \u00a0juicio, \u00a0de \u00a0haberse notificado la decisi\u00f3n en debida forma, permitiendo el \u00a0recurso \u00a0de \u00a0apelaci\u00f3n, \u00a0exist\u00edan varias alternativas: que el Superior hubiese \u00a0confirmado \u00a0la \u00a0providencia, lo cual reflejar\u00eda la ausencia de perjuicios en la \u00a0decisi\u00f3n; \u00a0que la hubiere revocado parcialmente y condenado a los demandados al \u00a0pago \u00a0de \u00a0los \u00a0salarios \u00a0ca\u00eddos \u00a0en \u00a0favor \u00a0de \u00a0Rosney Albania pero en cuant\u00eda \u00a0diferente \u00a0a \u00a0la \u00a0pretendida por el accionante o que el Tribunal hubiese dado la \u00a0raz\u00f3n \u00a0a \u00a0los \u00a0apelantes \u00a0en \u00a0forma \u00a0total. \u00a0Como \u00a0nos encontramos frente a una \u00a0expectativa \u00a0y \u00a0no \u00a0ante \u00a0un derecho cierto y declarado judicialmente, no existe \u00a0posibilidad material ni jur\u00eddica de establecer los perjuicios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SINTESIS DE LAS IMPUGNACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El Defensor del Procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Comenz\u00f3 por manifestar que el meollo de la \u00a0presente \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0radica \u00a0en \u00a0saber \u00a0si \u00a0existe \u00a0prueba \u00a0que controvierta la \u00a0manifestaci\u00f3n \u00a0del \u00a0procesado, \u00a0como \u00a0Juez laboral de Quibd\u00f3,\u00a0 relativa a \u00a0que \u00a0la \u00a0fecha \u00a0de la sentencia sea el 30 de abril de 1985 o si ha debido llevar \u00a0otra posterior. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delito \u00a0de Falsedad Ideol\u00f3gica se hace \u00a0consistir \u00a0entonces, \u00a0en \u00a0que \u00a0la \u00a0parte civil sostiene que el 30 de abril no se \u00a0alcanz\u00f3 \u00a0a \u00a0dictar la sentencia y que se le puso fecha anterior a aquella en la \u00a0que \u00a0efectivamente \u00a0se \u00a0expidi\u00f3. En contraposici\u00f3n, el acusado asegura que s\u00ed \u00a0sali\u00f3 en esa fecha. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 sentencia \u00a0 condenatoria \u00a0 se \u00a0bas\u00f3 \u00a0exclusivamente \u00a0en \u00a0la declaraci\u00f3n del Dr Vitalino Palacios, respecto del cual, \u00a0el \u00a0procesado \u00a0expres\u00f3 \u00a0que \u00a0ha \u00a0existido \u00a0una \u00a0profunda \u00a0amistad y dependencia \u00a0pol\u00edtica \u00a0entre \u00a0\u00e9ste y el denunciante Eladio Mosquera y argumenta, como lo ha \u00a0hecho \u00a0la \u00a0defensa, \u00a0falta \u00a0de idoneidad moral del testigo de cargo. No obstante \u00a0que \u00a0el \u00a0Tribunal reconoce esa profunda amistad, no encuentra en ello obst\u00e1culo \u00a0que \u00a0empa\u00f1e \u00a0su \u00a0idoneidad \u00a0moral, ya que por desempe\u00f1arse como Magistrado del \u00a0Tribunal Superior de Quibd\u00f3, no ha tenido tacha como funcionario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de ilustrar algunos conceptos sobre la \u00a0idoneidad \u00a0moral \u00a0de \u00a0un \u00a0testigo, \u00a0afirm\u00f3 el apelante que el se\u00f1or Magistrado \u00a0como \u00a0humano \u00a0que \u00a0es, \u00a0dif\u00edcilmente \u00a0puede evadir las leyes de la psicolog\u00eda, \u00a0seg\u00fan \u00a0las \u00a0cuales \u00a0la \u00a0amistad \u00a0o \u00a0dependencia pol\u00edtica tienden a favorecer a \u00a0quienes \u00a0est\u00e1n \u00a0en \u00a0ese \u00a0tipo \u00a0de \u00a0relaci\u00f3n. Si bien es cierto, agrega, que un \u00a0testigo \u00a0puede \u00a0constituir \u00a0plena \u00a0prueba, es necesario ser m\u00e1s rigurosos en su \u00a0an\u00e1lisis para que sirva de base de una sentencia condenatoria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si su defendido sab\u00eda que exist\u00edan fuertes \u00a0v\u00ednculos \u00a0de \u00a0amistad entre los Drs Palacios Mena y Eladio Mosquera c\u00f3mo iba a \u00a0ser \u00a0tan \u00a0ingenuo \u00a0para \u00a0decirle \u00a0el \u00a0s\u00e1bado \u00a04 \u00a0de \u00a0mayo, \u00a0que ese d\u00eda estaba \u00a0trabajando \u00a0en la sentencia y luego colocarle fecha 30 de abril, es decir la del \u00a0d\u00eda \u00a0martes \u00a0anterior. \u00a0No \u00a0puede \u00a0decirle esto al amigo de quien va a resultar \u00a0perjudicado. \u00a0Esto \u00a0para se\u00f1alar que es improbable que se haya dado el di\u00e1logo \u00a0entre \u00a0el \u00a0titular \u00a0del \u00a0despacho \u00a0y \u00a0el \u00a0Dr \u00a0Palacios \u00a0y que en consecuencia el \u00a0Tribunal no tiene raz\u00f3n en hacer esta afirmaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su \u00a0juicio, \u00a0resulta incre\u00edble la forma \u00a0como \u00a0el \u00a0Dr Vitalino Palacios dijo haber percibido los hechos y en principio su \u00a0dicho \u00a0 resulta \u00a0 ser \u00a0 sospechoso \u00a0 una \u00a0vez \u00a0se \u00a0somete \u00a0a \u00a0la \u00a0prueba \u00a0de \u00a0la \u00a0cr\u00edtica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso del se\u00f1or Arango Renter\u00eda quien \u00a0se \u00a0desempe\u00f1aba \u00a0como \u00a0secretario \u00a0del Juzgado Laboral, es cierto que sobre \u00e9l \u00a0recaen \u00a0motivos \u00a0de \u00a0sospecha \u00a0por la dependencia que existi\u00f3 con el procesado, \u00a0pero \u00a0no \u00a0se \u00a0ve \u00a0por \u00a0qu\u00e9 \u00a0no se le cree en la parte firme de su declaraci\u00f3n, \u00a0cuando \u00a0dice \u00a0que si la sentencia tiene fecha 30, esa es la fecha. Si contra \u00e9l \u00a0no \u00a0obra \u00a0en \u00a0el expediente que como funcionario hubiese tenido tachas, por qu\u00e9 \u00a0no aceptar un testimonio que respalda al procesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal \u00a0no \u00a0apreci\u00f3 la totalidad del \u00a0acervo \u00a0probatorio \u00a0y \u00a0con \u00a0ello \u00a0se \u00a0vulner\u00f3 \u00a0el principio de investigaci\u00f3n y \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0integral \u00a0que \u00a0obliga \u00a0tener \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0tanto \u00a0lo \u00a0favorable como \u00a0desfavorable. \u00a0As\u00ed \u00a0por \u00a0ejemplo \u00a0la \u00a0diligencia \u00a0de \u00a0inspecci\u00f3n ocular que se \u00a0llev\u00f3 \u00a0a \u00a0cabo \u00a0en \u00a0la etapa del juicio y se examinaron los libros del Juzgado, \u00a0estableci\u00e9ndose \u00a0 que \u00a0su \u00a0representado \u00a0siempre \u00a0cumpli\u00f3 \u00a0con \u00a0los \u00a0t\u00e9rminos \u00a0dictando sentencia en los d\u00edas se\u00f1alados para el efecto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal prueba resultaba favorable y el Tribunal \u00a0debi\u00f3 referirse a ella para controvertirla. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se \u00a0desatendi\u00f3 \u00a0la \u00a0inspecci\u00f3n \u00a0ocular \u00a0que \u00a0indicaba \u00a0que \u00a0para \u00a0que \u00a0el \u00a0Dr Palacios se diera cuenta de lo que \u00a0estaba \u00a0escribiendo \u00a0el \u00a0Dr \u00a0SALAZAR \u00a0IDROBO, \u00a0ten\u00eda que haber entrado hasta su \u00a0oficina \u00a0y \u00a0pese \u00a0a \u00a0que \u00a0se \u00a0trataba del juez que precedi\u00f3 al procesado, no lo \u00a0habilitaba \u00a0para \u00a0ir \u00a0hasta \u00a0la m\u00e1quina y fijarse qu\u00e9 estaba escribiendo el Dr \u00a0SALAZAR IDROBO. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que la Parte Civil, a lo largo del \u00a0proceso \u00a0ha \u00a0demostrado una animadversi\u00f3n contra su defendido y ha perdido toda \u00a0objetividad \u00a0y \u00a0an\u00e1lisis \u00a0en \u00a0el \u00a0asunto \u00a0en \u00a0concreto, \u00a0al punto que llen\u00f3 el \u00a0expediente \u00a0de \u00a0\u201cchismes \u00a0y \u00a0consejas\u201d \u00a0tendientes \u00a0a demostrar una supuesta \u00a0capacidad \u00a0de \u00a0delinquir \u00a0del procesado como en los casos de Samira Arriaga y la \u00a0declaraci\u00f3n del se\u00f1or Victorino Ram\u00edrez Lozano. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, acept\u00f3 que si bien para la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0un \u00a0delito \u00a0no \u00a0se exige la comprobaci\u00f3n plena del m\u00f3vil, a su \u00a0modo \u00a0de \u00a0ver \u00a0nadie \u00a0delinque sin motivo a menos que tenga perturbada la esfera \u00a0moral \u00a0de \u00a0la \u00a0personalidad \u00a0y \u00a0lo \u00a0menos \u00a0que \u00a0se \u00a0debe \u00a0hacer \u00a0es \u00a0dudar de su \u00a0responsabilidad; \u00a0el \u00a0juez \u00a0que no tiene inter\u00e9s para favorecer o desfavorecer, \u00a0si \u00a0se \u00a0equivoca, normalmente obra de buena fe. Tampoco existe muestra de que su \u00a0representado \u00a0hubiese \u00a0tenido \u00a0algo en contra de la persona demandada ni con las \u00a0partes que intervinieron en ese proceso laboral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 todo \u00a0 lo \u00a0 anterior \u00a0solicit\u00f3 \u00a0la \u00a0absoluci\u00f3n \u00a0de \u00a0su \u00a0defendido \u00a0con \u00a0base \u00a0en \u00a0el \u00a0principio \u00a0del \u00a0in \u00a0dubio pro \u00a0reo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Apoderado de la parte civil. \u00a0<\/p>\n<p>Antonio Mar\u00eda L\u00f3pez Cano y Rosney Albania \u00a0Robledo \u00a0Palacios \u00a0se constituyeron en parte a trav\u00e9s de poder que otorgaron al \u00a0mismo \u00a0denunciante \u00a0Dr Eladio Mosquera Borja. El primero, por hecho diferente al \u00a0que \u00a0fundament\u00f3 \u00a0la sentencia, pero que fu\u00e9 objeto de resoluci\u00f3n separada. La \u00a0segunda, \u00a0por \u00a0la \u00a0conducta \u00a0a \u00a0que \u00a0se contrae el fallo. Estim\u00f3 los perjuicios \u00a0materiales \u00a0en \u00a0$ \u00a0500.000.oo, \u201cvalor que hubiera podido percibir en el juicio \u00a0laboral \u00a0sino \u00a0(sic) le matan (sic) su derecho\u201d. Los morales los contrajo a la \u00a0suma \u00a0de \u00a0500 gramos oro seg\u00fan se desprende de la demanda respectiva, la que se \u00a0admiti\u00f3 en Marzo 16 de 1987. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 objeto \u00a0 de \u00a0su \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0recae \u00a0exclusivamente \u00a0en \u00a0lo relacionado con la indemnizaci\u00f3n de perjuicios. Explic\u00f3 \u00a0al \u00a0respecto, \u00a0que \u00a0la \u00a0comisi\u00f3n \u00a0de \u00a0un \u00a0hecho \u00a0punible genera responsabilidad \u00a0extracontractual \u00a0que \u00a0se \u00a0convierte \u00a0en \u00a0una de las fuentes de obligaciones del \u00a0delito \u00a0y transforma tanto al Estado como al particular que sufri\u00f3 el perjuicio \u00a0en acreedores potenciales del condenado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00a0caso \u00a0que nos ocupa, la denuncia se \u00a0origin\u00f3 \u00a0por \u00a0la \u00a0absoluta convicci\u00f3n de que se hab\u00eda consignado una falsedad \u00a0en \u00a0un \u00a0documento \u00a0que \u00a0servir\u00eda \u00a0de prueba. Seg\u00fan el impugnante, el procesado \u00a0SALAZAR \u00a0IDROBO \u00a0sab\u00eda \u00a0que el mayor inter\u00e9s en las pretensiones de la demanda \u00a0laboral \u00a0estaba \u00a0encaminado \u00a0a \u00a0obtener \u00a0una \u00a0sentencia \u00a0condenatoria \u00a0contra el \u00a0Instituto \u00a0Colombiano \u00a0de \u00a0Bienestar \u00a0Familiar \u00a0y el CAIP Ni\u00f1a C\u00e9rtegui-Tad\u00f3, \u00a0para \u00a0obligarlos \u00a0a \u00a0reconocer, \u00a0adem\u00e1s \u00a0del \u00a0pago \u00a0del \u00a0auxilio de cesant\u00edas, \u00a0vacaciones, \u00a0 primas \u00a0 de \u00a0 servicios, \u00a0 indemnizaci\u00f3n \u00a0 por \u00a0despido \u00a0injusto, \u00a0dominicales, \u00a0festivos \u00a0y \u00a0horas \u00a0extras, los salarios ca\u00eddos que eran el mayor \u00a0inter\u00e9s de su pretensi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0conocimiento \u00a0lo \u00a0atribuy\u00f3 a que el \u00a0fallo \u00a0hab\u00eda \u00a0sido \u00a0postergado \u00a0varias \u00a0veces \u00a0debido \u00a0a \u00a0que cuando el Juzgado \u00a0Laboral \u00a0le solicit\u00f3 a la Junta Administradora del CAIP Ni\u00f1a Mar\u00eda el pago de \u00a0las \u00a0prestaciones \u00a0de la ex- empleada, para verificar si era procedente condenar \u00a0por \u00a0indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria, \u00a0dicha \u00a0instituci\u00f3n, \u00a0para \u00a0evadir \u00a0una \u00a0segura \u00a0sentencia, \u00a0afirmaba \u00a0por \u00a0escrito \u00a0que \u00a0ya \u00a0hab\u00edan \u00a0sido pagadas pero nunca se \u00a0verific\u00f3 tal afirmaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la conducta criminosa del Juez se \u00a0orient\u00f3 \u00a0a \u00a0reconocerle \u00a0a la actora las otras pretensiones porque eran de poca \u00a0monta \u00a0y \u00a0negarle \u00a0el \u00a0derecho \u00a0a \u00a0los salarios ca\u00eddos pese a que las entidades \u00a0demandadas \u00a0nunca pudieron demostrar el pago efectivo de las prestaciones ni que \u00a0se \u00a0hubieran \u00a0cancelado \u00a0oportunamente. \u00a0Con \u00a0ello, le coart\u00f3 la competencia al \u00a0Tribunal \u00a0para \u00a0que \u00a0revisara \u00a0el \u00a0proceso \u00a0por \u00a0la \u00a0v\u00eda de la consulta que era \u00a0obligatoria \u00a0si \u00a0la sentencia resultaba totalmente adversa al trabajador (art 69 \u00a0C.P.T), \u00a0y \u00a0para \u00a0evitar \u00a0la apelaci\u00f3n guard\u00f3 la sentencia hasta cuando cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0 que \u00a0 los \u00a0elementos \u00a0de \u00a0la \u00a0responsabilidad \u00a0 \u00a0extracontractual \u00a0 \u00a0(el \u00a0 \u00a0da\u00f1o, \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0culpa \u00a0 y \u00a0 el \u00a0 nexo \u00a0 causal),\u00a0 \u00a0se \u00a0encuentran en la providencia impugnada cuando se afirma \u00a0que \u00a0 el \u00a0 hecho \u00a0punible \u00a0imputado \u00a0a \u00a0HUGO \u00a0SALAZAR \u00a0IDROBO \u00a0est\u00e1 \u00a0demostrado \u00a0con \u00a0la \u00a0certeza requerida \u00a0por \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0247 \u00a0del C. de P.P., y lo se\u00f1ala \u00a0como \u00a0el \u00a0autor \u00a0de \u00a0la \u00a0conducta\u00a0 dolosa que le \u00a0caus\u00f3 \u00a0da\u00f1o \u00a0a \u00a0la \u00a0se\u00f1ora \u00a0Rosney \u00a0Albania \u00a0Robledo \u00a0por haberla privado del \u00a0reconocimiento \u00a0y \u00a0pago \u00a0de \u00a0los salarios ca\u00eddos, ocasion\u00e1ndole un perjuicio . \u00a0Que la causa del da\u00f1o fue el dolo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00edmismo \u00a0se\u00f1al\u00f3 que en materia penal no \u00a0tiene \u00a0aplicabilidad \u00a0la tesis de que para poder dictar sentencia de condena los \u00a0perjuicios \u00a0deben \u00a0estar \u00a0determinados, \u00a0porque dicha postura encaja mejor en la \u00a0actual \u00a0filosof\u00eda \u00a0del \u00a0actual \u00a0art\u00edculo \u00a0307 \u00a0del \u00a0C de P.C seg\u00fan el cual la \u00a0condena \u00a0se \u00a0har\u00e1 en la sentencia por cantidad y valor determinados; esta misma \u00a0norma \u00a0autoriza al Juez para que cuando estime que no hay prueba suficiente para \u00a0condenar \u00a0en \u00a0concreto, \u00a0decrete \u00a0de \u00a0oficio \u00a0las que estime necesarias para tal \u00a0fin. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 tratamiento \u00a0 en \u00a0materia \u00a0penal \u00a0es \u00a0diferente, \u00a0de \u00a0acuerdo \u00a0al principio de que todo hecho delictivo constituye una \u00a0falla \u00a0del \u00a0servicio \u00a0y \u00a0por \u00a0eso \u00a0el \u00a0Estado \u00a0toma las medidas pertinentes para \u00a0indemnizar \u00a0con la sola existencia del da\u00f1o y su prueba a\u00fan cuando el monto no \u00a0se haya establecido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del argumento que trae la sentencia \u00a0para \u00a0negar \u00a0la \u00a0indemnizaci\u00f3n \u00a0de perjuicios por no haberse declarado salarios \u00a0ca\u00eddos, \u00a0hizo referencia al art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que \u00a0prev\u00e9 \u00a0una \u00a0indemnizaci\u00f3n \u00a0a \u00a0cargo del patrono que al terminar el contrato de \u00a0trabajo \u00a0no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, sanci\u00f3n que \u00a0se \u00a0fundamenta \u00a0en la presunci\u00f3n de la mala fe que por ser legal permite prueba \u00a0en \u00a0contrario \u00a0y el patrono debe allegar al proceso las razones de las cuales se \u00a0deduzca con certeza que obr\u00f3 de buena fe. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina \u00a0del Tribunal de Quibd\u00f3, Sala \u00a0Civil-Laboral, \u00a0as\u00ed \u00a0como la del Juzgado Unico Laboral y la de la Corte Suprema \u00a0de \u00a0 Justicia, \u00a0Sala \u00a0Laboral,\u00a0 \u00a0era \u00a0la \u00a0de \u00a0sancionar \u00a0las \u00a0demandas \u00a0con \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0al \u00a0art\u00edculo \u00a065 del C.L., por salarios ca\u00eddos y por lo tanto, si \u00a0se \u00a0aplicaba \u00a0correctamente \u00a0la \u00a0norma, \u00a0no \u00a0eran \u00a0falsas las expectativas, sino \u00a0reales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el Tribunal ha debido \u00a0fallar \u00a0 \u00a0acudiendo \u00a0 a \u00a0 los \u00a0 art\u00edculos \u00a0 106 \u00a0 y \u00a0 107\u00a0 \u00a0 del \u00a0 C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala dar\u00e1 respuesta inicialmente, a los \u00a0alegatos \u00a0presentados \u00a0por \u00a0el \u00a0defensor, \u00a0a \u00a0efectos \u00a0de \u00a0entrar a dilucidar la \u00a0responsabilidad \u00a0del \u00a0Dr \u00a0HUGO \u00a0SALAZAR IDROBO frente a los hechos que le fueron \u00a0imputados \u00a0y \u00a0luego \u00a0s\u00ed, \u00a0conforme \u00a0a \u00a0lo \u00a0concluido, \u00a0proceder \u00a0a \u00a0resolver la \u00a0solicitud \u00a0elevada \u00a0por \u00a0el \u00a0apoderado \u00a0de \u00a0la parte civil, interesado en que se \u00a0condene \u00a0al \u00a0procesado \u00a0al pago de perjuicios que, a su modo de ver, se causaron \u00a0con la infracci\u00f3n y que el a quo se abstuvo de ordenar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delito \u00a0de \u00a0Falsedad \u00a0Ideol\u00f3gica \u00a0en \u00a0Documento \u00a0P\u00fablico se configura cuando el empleado oficial, en ejercicio de sus \u00a0funciones, \u00a0extiende \u00a0documento que pueda servir de prueba y consigna en \u00e9l una \u00a0falsedad o calla total o parcialmente la verdad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0establecer \u00a0la real ocurrencia de tal \u00a0conducta \u00a0delictual, es necesario remitirse a los elementos probatorios que para \u00a0dilucidar \u00a0este \u00a0punto se arrimaron durante el tr\u00e1mite procesal, y as\u00ed aclarar \u00a0el \u00a0punto \u00a0en controversia que no es otro diferente al de definir si en realidad \u00a0la \u00a0providencia \u00a0emitida \u00a0por \u00a0HUGO \u00a0SALAZAR \u00a0IDROBO en su calidad de Juez Unico \u00a0Laboral \u00a0del \u00a0Circuito \u00a0para \u00a0la \u00a0\u00e9poca de los hechos, contiene la fecha en que \u00a0verdaderamente \u00a0 se \u00a0 profiri\u00f3 \u00a0 o \u00a0si \u00a0se \u00a0trata \u00a0de \u00a0una \u00a0alteraci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0realidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo \u00a0otorg\u00f3 plena credibilidad a la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0 del \u00a0 Dr \u00a0Vitalino \u00a0Palacios \u00a0Mena\u00a0 \u00a0a \u00a0quien \u00a0el \u00a0procesado \u00a0reemplaz\u00f3 \u00a0en \u00a0el \u00a0cargo de Juez, pocos d\u00edas antes de dictarse la providencia, \u00a0\u201ccausa \u00a0suficiente \u00a0para \u00a0pensar que el Dr Palacios Mena ten\u00eda por qu\u00e9 estar \u00a0enterado \u00a0de \u00a0la \u00a0fecha fijada para la audiencia de juzgamiento y para pensar en \u00a0que \u00a0s\u00ed \u00a0hab\u00edan \u00a0motivos \u00a0para \u00a0que \u00a0el \u00a0Juez \u00a0SALAZAR IDROBO, charlara con su \u00a0antecesor \u00a0 sobre \u00a0 el \u00a0 trabajo \u00a0 del \u00a0mencionado \u00a0despacho \u00a0judicial\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 inconformidad \u00a0del \u00a0defensor \u00a0radica \u00a0esencialmente \u00a0en \u00a0los \u00a0motivos \u00a0por \u00a0los \u00a0cuales el Tribunal le atribuy\u00f3 plena \u00a0credibilidad \u00a0al \u00a0citado \u00a0Dr Palacios y en que no se haya efectuado un an\u00e1lisis \u00a0ponderado \u00a0de \u00a0su \u00a0idoneidad \u00a0moral, ya que no es suficiente con predicar que se \u00a0trata \u00a0de \u00a0un Magistrado del Tribunal Superior de Quibd\u00f3 que no ha tenido tacha \u00a0como \u00a0funcionario. \u00a0A \u00a0su \u00a0modo \u00a0de ver, ha debido tenerse en cuenta la profunda \u00a0amistad \u00a0y dependencia pol\u00edtica que existe entre dicho testigo y el denunciante \u00a0Dr Eladio Mosquera Borja. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0no \u00a0discrepa \u00a0de los \u00a0juiciosos \u00a0planteamientos \u00a0que sobre el an\u00e1lisis de un testimonio debe realizar \u00a0el \u00a0Juez \u00a0al \u00a0momento \u00a0de \u00a0sopesarlo \u00a0con \u00a0los \u00a0dem\u00e1s elementos probatorios. En \u00a0efecto, \u00a0en \u00a0el \u00a0marco \u00a0de \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba testimonial el funcionario \u00a0judicial \u00a0debe \u00a0estar guiado por los par\u00e1metros de la sana critica (la l\u00f3gica, \u00a0la \u00a0experiencia \u00a0y \u00a0la \u00a0ciencia), \u00a0proceso \u00a0valorativo \u00a0conforme al cual toma su \u00a0propia \u00a0determinaci\u00f3n, \u00a0una \u00a0vez \u00a0analizada \u00a0la personalidad, aptitud f\u00edsica y \u00a0capacidad \u00a0 intelectual \u00a0 del \u00a0 declarante. \u00a0 En \u00a0 esa \u00a0 tarea, \u00a0los \u00a0intereses, \u00a0inclinaciones \u00a0o \u00a0animadversiones de que est\u00e9 influido el testigo, son factores \u00a0que \u00a0l\u00f3gicamente \u00a0deben \u00a0ser tenidos en cuenta para establecer hasta qu\u00e9 punto \u00a0le restan objetividad y credibilidad a su dicho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo para la Sala, y as\u00ed tambi\u00e9n se \u00a0desprende \u00a0del fallo recurrido, adem\u00e1s\u00a0 de la declaraci\u00f3n del Dr Vitalino \u00a0Palacios \u00a0Mena, \u00a0muchas \u00a0otras \u00a0de \u00a0las \u00a0circunstancias \u00a0que rodearon los hechos \u00a0materia \u00a0de \u00a0discusi\u00f3n, \u00a0son \u00a0las \u00a0que \u00a0permiten \u00a0llegar a la conclusi\u00f3n de la \u00a0efectiva \u00a0ocurrencia del hecho y de la responsabilidad del procesado. Sobre esta \u00a0base \u00a0la \u00a0Corte \u00a0advierte \u00a0que \u00a0el \u00a0denunciante \u00a0no \u00a0ten\u00eda \u00a0inter\u00e9s \u00a0previo en \u00a0perjudicar \u00a0artificiosamente, \u00a0de \u00a0com\u00fan \u00a0acuerdo \u00a0con \u00a0el testigo Dr. Vitalino \u00a0Palacios, \u00a0al ex-juez SALAZAR IDROBO, pese a las discrepancias que a lo largo de \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0se \u00a0han \u00a0querido evidenciar entre \u00e9ste y el Dr. Eladio Mosquera \u00a0Borja. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0punto medular de la discusi\u00f3n, como ya \u00a0se \u00a0dijo, \u00a0consiste en determinar si el fallo pronunciado por el Dr HUGO SALAZAR \u00a0IDROBO, \u00a0en \u00a0su \u00a0calidad \u00a0de \u00a0Juez \u00a0Unico \u00a0Laboral \u00a0del \u00a0Circuito de Quibd\u00f3, se \u00a0profiri\u00f3 el 30 de abril de 1985 o el 4 de mayo de ese mismo a\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la denuncia presentada por el Dr Eladio \u00a0Mosquera \u00a0Borja \u00a0se \u00a0afirma \u00a0que \u00a0en \u00a0la \u00a0mencionada sentencia el procesado hizo \u00a0constar \u00a0una fecha distinta a la que realmente se profiri\u00f3, con el consiguiente \u00a0perjuicio para sus poderdantes en el proceso laboral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0rendida \u00a0por \u00a0el se\u00f1or \u00a0Ren\u00e1n \u00a0Arango \u00a0Renter\u00eda, \u00a0quien se desempe\u00f1aba como secretario del mencionado \u00a0Juzgado \u00a0Laboral \u00a0para \u00a0la \u00e9poca de los hechos,\u00a0 sobre el punto manifest\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0lo \u00a0atinente a la pregunta que se me \u00a0hace \u00a0puede \u00a0haber \u00a0sido \u00a0cierto sobre la sentencia de fecha 30 de abril, el Dr. \u00a0Eladio \u00a0estuvo \u00a0en \u00a0el juzgado y pregunt\u00f3 por el fallo si iba a salir o n\u00f3, yo \u00a0en \u00a0vista \u00a0de \u00a0que los fallos eran proferidos por el mismo juez y ya avanzada la \u00a0hora \u00a0le dije que posiblemente quedaba para una fecha posterior, pero como el Dr \u00a0Hugo \u00a0Salazar \u00a0Idrobo \u00a0siempre \u00a0acostumbraba \u00a0a \u00a0acelerar \u00a0sus \u00a0negocios lo m\u00e1s \u00a0posible \u00a0no \u00a0puedo precisar ahora mismo si lo sac\u00f3 ese d\u00eda o lo posterg\u00f3 para \u00a0el \u00a0d\u00eda \u00a0siguiente \u00a0o \u00a0dos \u00a0d\u00edas despu\u00e9s que fue cuando lleg\u00f3 el Dr Eladio y \u00a0pregunt\u00f3 \u00a0 por \u00a0 la \u00a0 sentencia \u00a0 y \u00a0 yo \u00a0 le \u00a0 dije \u00a0que \u00a0hab\u00eda \u00a0alcanzado \u00a0a \u00a0salir\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201csi la sentencia tiene fecha 30 esa fue la \u00a0fecha en que sali\u00f3\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se \u00a0le pregunt\u00f3 sobre la anomal\u00eda \u00a0que se presentaba respecto de la fecha respondi\u00f3: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;si \u00a0fue \u00a0cierto \u00a0que \u00a0el \u00a0Dr \u00a0Eladio \u00a0me \u00a0dijo \u00a0sobre \u00a0esta anomal\u00eda\u00a0 que se hab\u00eda \u00a0causado \u00a0lo que no puedo recordar bien si el Dr Hugo me dijo que la firmara nada \u00a0m\u00e1s, \u00a0ya \u00a0por tener tanto tiempo a mi parecer el Dr Eladio en ese entonces hizo \u00a0caso \u00a0omiso \u00a0a \u00a0esta \u00a0anomal\u00eda \u00a0y que actualmente se \u00a0est\u00e1 \u00a0ventilando, \u00a0esto debido a que entre los dos funcionarios el Dr Hugo como \u00a0juez \u00a0y \u00a0el \u00a0Dr \u00a0Eladio \u00a0como \u00a0litigante \u00a0en \u00a0estos \u00faltimos dos meses surgieron \u00a0ciertos \u00a0enavergentes \u00a0(sic) entre ambos caso este que he lamentado mucho ya que \u00a0como \u00a0dije \u00a0antes \u00a0tengo \u00a0muy \u00a0buenas \u00a0consideraciones con el Dr Eladio Mosquera \u00a0Borja \u00a0ya que para mi ha sido un consejero y ha sabido tratarme. En cuanto al Dr \u00a0Hugo \u00a0Salazar \u00a0Idrobo como mi jefe tampoco he tenido nada que sentir de \u00e9l, por \u00a0lo \u00a0tanto quiero dejar dicho que no quiero de mi parte aiga (sic) mal entendidos \u00a0para \u00a0ninguno \u00a0de \u00a0ellos \u00a0como \u00a0tambi\u00e9n \u00a0mi \u00a0anhelo \u00a0ser\u00e1 \u00a0que \u00a0entre \u00a0los dos \u00a0profesionales \u00a0alg\u00fan d\u00eda llegaran a un buen entendimiento, por ser dos colegas \u00a0del \u00a0derecho \u00a0como \u00a0para ejemplo de los dem\u00e1s\u201d\u00a0 (subray\u00f3 la Sala) (fols \u00a065 y 66 c.o No 1.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo antes transcrito y lo manifestado por \u00a0el \u00a0denunciante \u00a0resultan \u00a0confirmados \u00a0los extremos de la cuesti\u00f3n y porque el \u00a0mismo \u00a0secretario del juzgado se\u00f1or Arango Renter\u00eda no desmiente al Dr. Eladio \u00a0Borja \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0a \u00a0que \u00a0se \u00a0present\u00f3 en la fecha en que estaba programada la \u00a0audiencia \u00a0de \u00a0juzgamiento, \u00a0pero \u00a0tampoco \u00a0niega \u00a0la existencia de la anomal\u00eda \u00a0presentada \u00a0en \u00a0la \u00a0fecha \u00a0del \u00a0fallo. \u00a0Es \u00a0decir, acepta que ocurrieron los dos \u00a0eventos: \u00a0uno, \u00a0que el Dr Eladio se present\u00f3 el d\u00eda se\u00f1alado y que el testigo \u00a0le \u00a0indic\u00f3 \u00a0que \u00a0el fallo no alcanzaba a salir y dos, que una vez se produjo el \u00a0fallo, \u00a0el \u00a0denunciante \u00a0le \u00a0coment\u00f3 \u00a0sobre \u00a0la \u00a0anomal\u00eda \u00a0de \u00a0la fecha. No es \u00a0categ\u00f3rico, \u00a0en \u00a0cambio, \u00a0en \u00a0sentido \u00a0contrario \u00a0porque \u00a0no \u00a0afirma \u00a0de manera \u00a0definitiva \u00a0que \u00a0la sentencia se hubiera proferido en la fecha indicada en ella, \u00a0ni dentro del tr\u00e1mite de audiencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces \u00a0aceptar, \u00a0como \u00a0lo \u00a0reclama \u00a0la \u00a0defensa, \u00a0la \u00a0parte de la declaraci\u00f3n donde afirma que \u201csi la sentencia tiene \u00a0fecha \u00a030 \u00a0esa \u00a0fue la fecha en que sali\u00f3\u201d y (que es una deducci\u00f3n) desechar \u00a0las \u00a0dem\u00e1s \u00a0manifestaciones de este declarante, que (responden a su percepci\u00f3n \u00a0directa), \u00a0ser\u00eda \u00a0atentar \u00a0contra \u00a0el \u00a0principio de la valoraci\u00f3n integral del \u00a0testimonio. \u00a0El examen de los elementos de juicio no puede basarse en las frases \u00a0de \u00a0un testigo para fundamentar una decisi\u00f3n, sino en el an\u00e1lisis ponderado de \u00a0todo \u00a0su \u00a0contenido \u00a0para relacionarlo con los dem\u00e1s elementos de juicio y as\u00ed \u00a0atender \u00a0 los \u00a0 par\u00e1metros \u00a0 legales \u00a0 de \u00a0 una \u00a0 valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria \u00a0 en \u00a0conjunto.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, este testigo, en \u00faltimas, no \u00a0define \u00a0la \u00a0realidad de lo acontecido porque es indudable que trata de favorecer \u00a0a \u00a0ambas partes: al Dr SALAZAR IDROBO por tratarse de su superior inmediato y al \u00a0Dr \u00a0 Borja, \u00a0 porque \u00a0 ha \u00a0 sido \u00a0 su \u00a0consejero \u00a0y \u00a0le \u00a0ha \u00a0proporcionado \u00a0buen \u00a0trato. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se echa de menos su imparcialidad \u00a0porque \u00a0a\u00fan cuando pudo percibir c\u00f3mo ocurrieron\u00a0 los hechos, su inter\u00e9s \u00a0en \u00a0no perjudicar a las partes trabadas en conflicto y de no comprometer a nadie \u00a0ni\u00a0 \u00a0resultar \u00a0involucrado \u00a0\u00e9l \u00a0mismo, \u00a0le lleva a una postura imprecisa y \u00a0defensiva \u00a0respecto \u00a0del \u00a0punto \u00a0central. Por\u00a0 ende no resulta atendible en \u00a0ese espec\u00edfico aspecto, siendolo s\u00ed en lo dem\u00e1s. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0tiene \u00a0entonces \u00a0que el denunciante s\u00ed \u00a0acudi\u00f3 \u00a0al Juzgado Laboral a preguntar por la sentencia, hecho que no niegan ni \u00a0el \u00a0secretario \u00a0ni \u00a0el \u00a0titular del mismo en su injurada, cuando asegur\u00f3 que su \u00a0secretario \u00a0as\u00ed \u00a0se \u00a0lo hab\u00eda informado (fol 305, c.o No 2); tal circunstancia \u00a0permite \u00a0predicar \u00a0del \u00a0citado \u00a0profesional una conducta diligente y atenta a lo \u00a0que \u00a0estaba \u00a0ocurriendo, \u00a0y \u00a0se \u00a0contrapone \u00a0a \u00a0toda \u00a0intenci\u00f3n \u00a0de \u00a0dejar \u00a0que \u00a0transcurriera \u00a0el \u00a0tiempo \u00a0de \u00a0ejecutoria de la providencia sin hacer uso de los \u00a0recursos \u00a0legales,\u00a0 \u00a0en perjuicio de su mandante, la se\u00f1ora Rosney Albania \u00a0Robledo \u00a0Palacios, o solo con el fin de iniciar una persecuci\u00f3n contra el aqu\u00ed \u00a0procesado, \u00a0presentando un recurso de apelaci\u00f3n a sabiendas de que estaba fuera \u00a0de \u00a0t\u00e9rmino \u00a0porque as\u00ed se lo hizo saber al Tribunal al cual alert\u00f3 de que la \u00a0providencia \u00a0impugnada \u00a0conten\u00eda \u00a0una \u00a0fecha \u00a0distinta a la que en realidad fue \u00a0emitida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, \u00a0tal \u00a0era \u00a0su \u00a0inter\u00e9s \u00a0en \u00a0el \u00a0resultado \u00a0favorable \u00a0en \u00a0el proceso laboral, que no obstante la fecha contenida \u00a0en \u00a0el fallo lo apel\u00f3, con la aclaraci\u00f3n, desde luego, que era errada pero con \u00a0la esperanza que se diera soluci\u00f3n a la irregularidad detectada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remit\u00e1mosnos ahora a la declaraci\u00f3n del Dr \u00a0Vitalino Palacios Mena: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl \u00a0doctor Eladio Mosquera Borja, s\u00ed le \u00a0hice \u00a0un \u00a0comentario, cuando me desempe\u00f1aba como Asesor Jur\u00eddico del Depto del \u00a0Choc\u00f3, \u00a0concretamente \u00a0el s\u00e1bado 4 de mayo de 1985, fecha en la cual yo fui al \u00a0Juzgado \u00a0Unico \u00a0Laboral \u00a0del \u00a0Circuito \u00a0de \u00a0Quibd\u00f3, \u00a0con \u00a0el \u00a0fin \u00a0de adelantar \u00a0diligencias \u00a0que \u00a0como abogado del Depto me correspond\u00eda en los procesos que se \u00a0tramitaban \u00a0en \u00a0contra \u00a0de \u00a0dicho \u00a0ente p\u00fablico. En la citada fecha me acerqu\u00e9 \u00a0hasta \u00a0el \u00a0despacho \u00a0del \u00a0Juez Dr Hugo Salazar Idrobo, y este estaba profiriendo \u00a0una \u00a0sentencia \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso Laboral adelantado en ese Juzgado por la se\u00f1ora \u00a0Rosney \u00a0Albania Robledo Palacios, contra el CAIP \u201cNi\u00f1a Mar\u00eda\u201d de C\u00e9rtegui \u00a0y \u00a0el \u00a0Instituto \u00a0Colombiano \u00a0de \u00a0Bienestar \u00a0Familiar \u00a0Regional \u00a0Choc\u00f3, \u00a0siendo \u00a0apoderado \u00a0de \u00a0la \u00a0actora el Dr Eladio Mosquera Borja; como quiera que yo hac\u00eda \u00a0pocos \u00a0d\u00edas hab\u00eda hecho dejaci\u00f3n del cargo de Juez Unico Laboral del Circuito \u00a0de \u00a0Quibd\u00f3, \u00a0y \u00a0precisamente \u00a0en el proceso precitado, antes de mi salida yo le \u00a0hab\u00eda \u00a0fijado fecha para llevar a t\u00e9rmino la audiencia de juzgamiento o fallo, \u00a0para \u00a0el \u00a0d\u00eda \u00a030 \u00a0de \u00a0abril de 1985, le pregunt\u00e9 al Juez que me reemplaz\u00f3 si \u00a0hab\u00eda \u00a0aplazado el fallo, y \u00e9l me respondi\u00f3 que si, por falta de tiempo, pero \u00a0que \u00a0ese d\u00eda (4 de mayo) estaba sacando la sentencia \u00e9l mismo a m\u00e1quina, pero \u00a0que \u00a0consideraba \u00a0no \u00a0terminaba \u00a0a \u00a0(sic) \u00a0proferir ese fallo en esa ma\u00f1ana del \u00a0s\u00e1bado; \u00a0yo realmente consider\u00e9 razonable el motivo por el cual argumentaba el \u00a0Juez \u00a0hab\u00eda \u00a0postergado \u00a0o \u00a0aplazado \u00a0el \u00a0susodicho fallo, debido a la reciente \u00a0vinculaci\u00f3n \u00a0del funcionario judicial al tantas veces mencionado juzgado. Al yo \u00a0salir \u00a0del \u00a0Juzgado \u00a0en menci\u00f3n me encontr\u00e9 en el cuarto piso\u00a0 de la Caja \u00a0Agraria \u00a0con \u00a0el Abogado Eladio Mosquera Borja y como \u00e9l era el apoderado de la \u00a0demandante \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso, repito, le coment\u00e9 al citado profesional lo que me \u00a0hab\u00eda manifestado el juez. (Fls 53 y 54 c.o No 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la \u00a0Sala \u00a0no \u00a0resulta \u00a0ins\u00f3lita \u00a0la \u00a0narraci\u00f3n \u00a0que \u00a0este \u00a0declarante hace de los hechos, porque la circunstancia de \u00a0haber \u00a0sido \u00a0titular del despacho que visitaba le proporcionaba cierta facilidad \u00a0para \u00a0entrar \u00a0y \u00a0salir de all\u00ed; de otra parte, la seguridad de que el procesado \u00a0estaba \u00a0profiriendo\u00a0 \u00a0sentencia \u00a0en el susodicho proceso resulta explicable \u00a0no \u00a0solo \u00a0porque \u00a0\u00e9l \u00a0mismo \u00a0fue \u00a0quien \u00a0fij\u00f3 \u00a0la \u00a0fecha \u00a0para la audiencia de \u00a0juzgamiento \u00a0(fl \u00a0255 \u00a0c.o \u00a0No \u00a01) \u00a0sino \u00a0porque \u00a0en la pr\u00e1ctica judicial quien \u00a0recientemente \u00a0ha \u00a0manejado \u00a0un \u00a0proceso \u00a0no \u00a0necesita \u00a0ojearlo muy a fondo para \u00a0identificarlo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, \u00a0las pruebas practicadas en la \u00a0etapa \u00a0del \u00a0juicio \u00a0y \u00a0que echan de menos el procesado y su defensor, s\u00ed fueron \u00a0analizadas \u00a0por \u00a0el \u00a0Tribunal; \u00a0sin embargo los resultados en ellas obtenidos no \u00a0alteran \u00a0los \u00a0razonamientos \u00a0hasta \u00a0aqu\u00ed efectuados. En efecto, el hecho de que \u00a0mediante \u00a0la \u00a0Inspecci\u00f3n \u00a0judicial efectuada a las oficinas donde funcionaba el \u00a0juzgado \u00a0se \u00a0acreditara \u00a0que era imposible que el Dr Palacios se diera cuenta de \u00a0la \u00a0providencia en la que trabaja el ex-juez SALAZAR IDROBO se contrasta con que \u00a0no \u00a0existe \u00a0en \u00a0el \u00a0plenario elemento alguno indicativo de que el Dr Palacios no \u00a0hubiera \u00a0entrado al Despacho. El mismo afirm\u00f3 en su declaraci\u00f3n \u201cme acerqu\u00e9 \u00a0hasta el despacho del Juez Hugo Salazar Idrobo\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto \u00a0a \u00a0la \u00a0inspecci\u00f3n\u00a0 que se \u00a0llev\u00f3 \u00a0a \u00a0cabo en la misma etapa procesal sobre los libros del juzgado donde se \u00a0estableci\u00f3 \u00a0que \u00a0el \u00a0aqu\u00ed procesado siempre cumpli\u00f3 con los t\u00e9rminos, es una \u00a0circunstancia \u00a0que \u00a0en \u00a0nada \u00a0modifica \u00a0la \u00a0realidad \u00a0probatoria y aunque ser\u00eda \u00a0indicativa \u00a0de \u00a0su \u00a0capacidad \u00a0y \u00a0cumplimiento \u00a0en sus funciones como Juez Unico \u00a0Laboral,\u00a0 \u00a0no es suficiente para desvirtuar su responsabilidad frente a los \u00a0hechos \u00a0imputados \u00a0por \u00a0tratarse \u00a0de un indicio contingente y moral, de valor no \u00a0determinante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Propone \u00a0el defensor que como no existe una \u00a0comprobaci\u00f3n \u00a0plena \u00a0del \u00a0m\u00f3vil \u00a0del \u00a0il\u00edcito \u00a0y \u00a0que como nadie delinque sin \u00a0motivo, \u00a0lo \u00a0menos \u00a0que \u00a0se \u00a0debe \u00a0hacer \u00a0es \u00a0dudar \u00a0de \u00a0la \u00a0responsabilidad del \u00a0procesado. \u00a0Pues \u00a0bien, \u00a0es \u00a0posible \u00a0que \u00a0el \u00a0procesado no se haya propuesto de \u00a0manera \u00a0inmediata \u00a0y \u00a0exclusiva\u00a0 causar un determinado\u00a0 perjuicio, sea \u00a0\u00e9ste \u00a0jur\u00eddico, \u00a0econ\u00f3mico \u00a0o \u00a0moral; \u00a0pero, \u00a0como \u00a0el \u00a0mismo profesional del \u00a0derecho \u00a0se \u00a0adelanta \u00a0a \u00a0advertirlo, \u00a0ese es un ingrediente que no se exige del \u00a0tipo \u00a0penal que ocupa a la Corte. Suficiente resulta con extender un documento y \u00a0consignar \u00a0en \u00a0\u00e9l \u00a0una falsedad o que se calle total o parcialmente la verdad y \u00a0que \u00a0con \u00a0ello se pueda causar un da\u00f1o. La motivaci\u00f3n individual no hace parte \u00a0de \u00a0la \u00a0estructura \u00a0del \u00a0hecho \u00a0punible, \u00a0y \u00a0acaso \u00a0s\u00ed, en muy pocos eventos el \u00a0legislador \u00a0lo \u00a0exige \u00a0para crear algunas figuras, incorpor\u00e1ndola como elemento \u00a0subjetivo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta motivaci\u00f3n, cuando se cuenta con ella, \u00a0suele \u00a0ser elemento indiciario de considerable valor para establecer la autor\u00eda \u00a0material \u00a0o \u00a0la \u00a0intensidad \u00a0de la culpabilidad y, naturalmente, repercute en la \u00a0dosificaci\u00f3n \u00a0punitiva. \u00a0Sin \u00a0embargo, \u00a0desde la perspectiva de la descripci\u00f3n \u00a0t\u00edpica \u00a0del \u00a0delito de falsedad, se repite, no est\u00e1 considerada. Y mirada ella \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0existencia \u00a0del \u00a0dolo, \u00a0ha \u00a0de \u00a0decirse que lo que interesa es el \u00a0conocimiento y el querer de realizaci\u00f3n del hecho punible. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso del ex-Juez SALAZAR IDROBO, es \u00a0incuestionable \u00a0que \u00a0al \u00a0consignar en una providencia una fecha anterior a la de \u00a0su \u00a0emisi\u00f3n\u00a0 \u00a0se \u00a0deduzca \u00a0que ten\u00eda el conocimiento de que se trataba de \u00a0una \u00a0falsedad, \u00a0y \u00a0que \u00a0adem\u00e1s \u00a0era consciente del perjuicio potencial para las \u00a0partes \u00a0que \u00a0vieron \u00a0coartado su derecho defensivo al no poder recurrir por v\u00eda \u00a0de \u00a0apelaci\u00f3n \u00a0la sentencia que, aunque en principio les resultara favorable se \u00a0pudo \u00a0conocer \u00a0cuando \u00a0ya \u00a0estaba \u00a0ejecutoriada. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n, \u00a0ac\u00e1, \u00a0no \u00a0se ha \u00a0planteado \u00a0en \u00a0t\u00e9rminos \u00a0fortuitos \u00a0o \u00a0por \u00a0falta \u00a0de cuidado objetivo como que \u00a0incluso \u00a0se \u00a0ha \u00a0venido \u00a0negando \u00a0su \u00a0ocurrencia. \u00a0En \u00a0ese \u00a0sentido el dilema se \u00a0concentra \u00a0en \u00a0la \u00a0correspondencia de la fecha de emisi\u00f3n de la providencia con \u00a0la \u00a0data \u00a0en \u00a0ella predicada. Acreditada la falta de esa correspondencia, que no \u00a0se \u00a0explica \u00a0como \u00a0conducta \u00a0inmotivada, fortuita o descuidada, el dolo deja ser \u00a0problem\u00e1tico \u00a0y, \u00a0por \u00a0tanto, no se constituye en elemento frente al cual surja \u00a0duda\u00a0 razonable que haya de resolverse en favor del alguien. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no es viable atender \u00a0a \u00a0lo \u00a0solicitado \u00a0por \u00a0el \u00a0abogado \u00a0defensor \u00a0del \u00a0procesado \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0a \u00a0su \u00a0absoluci\u00f3n \u00a0mediante \u00a0la \u00a0aplicaci\u00f3n del in dubio pro reo, porque, como qued\u00f3 \u00a0visto, \u00a0para la Sala no emerge duda acerca de la ocurrencia del hecho punible ni \u00a0de responsabilidad del Dr SALAZAR IDROBO. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es evidente entonces que existen m\u00faltiples \u00a0elementos \u00a0de prueba y de juicio para predicar certeza en cuanto a la existencia \u00a0del \u00a0hecho \u00a0punible \u00a0y \u00a0a \u00a0la responsabilidad del Dr Salazar Idrobo, conforme lo \u00a0exige el art. 247 del C.P.P. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DE LOS CARGOS CONTRA EL EX-SECRETARIO RENAN \u00a0ARANGO RENTERIA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0la \u00a0Sala \u00a0que en los hechos que son \u00a0objeto \u00a0 de \u00a0estudio, \u00a0la \u00a0responsabilidad \u00a0del \u00a0citado \u00a0ex- \u00a0funcionario \u00a0puede \u00a0encontrarse \u00a0comprometida al haber suscrito la providencia tachada de falsa, tal \u00a0como \u00a0se \u00a0evidencia \u00a0de la copia al carb\u00f3n que se aport\u00f3 a las diligencias (fl \u00a0334, \u00a0c.o \u00a0No \u00a02); todo indica que era consciente de que estaba coadyuvando a la \u00a0mutaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0verdad contenida en la sentencia, pues adem\u00e1s de aceptar que \u00a0la \u00a0hab\u00eda \u00a0firmado, \u00a0debi\u00f3 percibir la irregularidad presentada respecto de la \u00a0fecha. \u00a0Esta circunstancia, de paso, y ya como reveladora de un inter\u00e9s directo \u00a0derivado \u00a0de \u00a0lo \u00a0que \u00a0pudiera \u00a0afectarle, \u00a0es \u00a0otro \u00a0motivo \u00a0para no darle a su \u00a0testimonio \u00a0 alcance \u00a0 de \u00a0 ser \u00a0 confirmatorio \u00a0de \u00a0la \u00a0postura \u00a0defensiva \u00a0del \u00a0condenado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0la \u00a0Sala \u00a0en \u00a0caso \u00a0similar, \u00a0se hab\u00eda \u00a0pronunciado \u00a0respecto \u00a0de \u00a0la condici\u00f3n de co-documentadores de los secretarios \u00a0de \u00a0juzgado \u00a0y \u00a0por \u00a0ende \u00a0de \u00a0su responsabilidad cuando firman las providencias \u00a0judiciales. As\u00ed se dijo en aquella ocasi\u00f3n: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cVistas as\u00ed las cosas&#8230;considera la Sala \u00a0que \u00a0es \u00a0necesario \u00a0predicar la coautor\u00eda del hecho a\u00a0 J.R.R., la firma de \u00a0\u00e9l \u00a0como \u00a0Secretario \u00a0coadyuv\u00f3 \u00a0a \u00a0que \u00a0se \u00a0alterara la verdad contenida en el \u00a0documento \u00a0y \u00a0en \u00a0consecuencia \u00a0alcanzara \u00a0la \u00a0aptitud \u00a0de perturbar el tr\u00e1fico \u00a0jur\u00eddico \u00a0 \u00a0pues, \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0esta \u00a0 \u00a0forma, \u00a0 \u00a0la \u00a0 decisi\u00f3n \u00a0 adquiri\u00f3 \u00a0 plena \u00a0validez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsidera \u00a0la \u00a0Sala \u00a0que \u00a0J.R.R. \u00a0en \u00a0su \u00a0calidad \u00a0de \u00a0Secretario \u00a0de&#8230; ten\u00eda co-dominio del hecho, habida cuenta que al \u00a0estarle \u00a0atribuida \u00a0la funci\u00f3n de autorizar con su firma todas las providencias \u00a0del \u00a0proceso, \u00a0tal \u00a0como \u00a0lo establece el decreto 1265 de 1970, lo ubicaba en la \u00a0posibilidad \u00a0de \u00a0suscribir \u00a0o \u00a0n\u00f3, \u00a0de \u00a0acuerdo \u00a0a \u00a0su voluntad, la providencia \u00a0mencionada; \u00a0ello \u00a0significa \u00a0que \u00a0estaba \u00a0en \u00a0sus \u00a0manos permitir el desarrollo \u00a0normal de los hechos o abstenerse de hacerlo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 precisamente \u00a0 la \u00a0 condici\u00f3n \u00a0 de \u00a0co-documentador \u00a0de \u00a0J.R.R. \u00a0la \u00a0que \u00a0le permiti\u00f3 hacer un aporte efectivo a la \u00a0realizaci\u00f3n \u00a0integral del il\u00edcito hacia lo cual estaba orientado su obrar, sin \u00a0que \u00a0se \u00a0pueda \u00a0predicar, \u00a0como \u00a0lo \u00a0hace \u00a0el Tribunal, que el hecho de no haber \u00a0elaborado \u00a0intelectualmente ni suscrito como Juez la providencia falseada, no le \u00a0permite \u00a0tenerlo \u00a0como \u00a0part\u00edcipe \u00a0del \u00a0delito. \u00a0Bien sabido es que autor no es \u00a0solamente \u00a0quien \u00a0realiza el comportamiento descrito en el tipo respectivo, sino \u00a0aqu\u00e9l \u00a0que \u00a0realiza \u00a0conjuntamente con otro una conducta, con pleno dominio del \u00a0hecho, \u00a0de \u00a0tal \u00a0manera \u00a0que \u00a0ambos \u00a0aparecen \u00a0como \u00a0coautores \u00a0y \u00a0por \u00a0lo tanto \u00a0responsables del comportamiento delictivo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco se puede afirmar que su obrar no \u00a0dependi\u00f3 \u00a0de \u00a0su \u00a0dominio \u00a0volitivo, pues era libre su voluntad de suscribir la \u00a0providencia \u00a0falseada, \u00a0estaba \u00a0en capacidad de prever los resultados procesales \u00a0de \u00a0un \u00a0cambio \u00a0de esta naturaleza y no obstante ello, decidi\u00f3 encaminarse a su \u00a0consecuci\u00f3n&#8230;\u201d \u00a0 (Cas. \u00a08653, \u00a0feb. \u00a013\/95 \u00a0M.P. \u00a0Dr.Carlos E. Mejia Escobar). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo procedente en este caso, es ordenar \u00a0que \u00a0se \u00a0compulsen \u00a0copias de lo pertinente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0para \u00a0que adelante la correspondiente investigaci\u00f3n en contra del ex-secretario \u00a0se\u00f1or \u00a0Arango \u00a0Renter\u00eda, \u00a0se \u00a0debe \u00a0advertir que en la diligencia de audiencia \u00a0p\u00fablica, \u00a0al \u00a0momento de intervenir el procesado HUGO SALAZAR IDROBO manifest\u00f3 \u00a0\u201cexiste \u00a0una \u00a0sentencia \u00a0con una fecha clara sostenida por el mismo secretario \u00a0de \u00a0esa \u00a0\u00e9poca \u00a0que \u00a0en \u00a0paz \u00a0descanse \u00a0RENAN ARANGO \u00a0RENTERIA&#8230;\u201d, \u00a0referencia que por obvias razones no \u00a0se \u00a0encuentra \u00a0confirmada \u00a0a \u00a0lo largo del proceso. Por lo tanto, el funcionario \u00a0competente \u00a0 ser\u00e1 \u00a0 el \u00a0 indicado \u00a0para\u00a0 \u00a0verificar \u00a0la \u00a0realidad \u00a0de \u00a0tal \u00a0acontecimiento \u00a0o \u00a0de cualquiera otro que influya positiva o negativamente en el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n penal si a ello hubiere lugar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA AL RECURSO PRESENTADO POR LA PARTE \u00a0CIVIL. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0bien \u00a0se \u00a0sabe, la condena al pago de \u00a0perjuicios \u00a0materiales \u00a0procede\u00a0 cuando se haya acreditado la existencia de \u00a0da\u00f1o \u00a0ocasionado \u00a0con \u00a0la \u00a0infracci\u00f3n \u00a0para \u00a0de \u00a0esta \u00a0manera \u00a0restablecer los \u00a0derechos \u00a0que \u00a0resultaron vulnerados. As\u00ed entonces corresponde a la parte civil \u00a0demostrar \u00a0la \u00a0causaci\u00f3n \u00a0de \u00a0un da\u00f1o real y no eventual, que sea exigible por \u00a0esta v\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fundamento que plante\u00f3 el representante \u00a0de \u00a0 la \u00a0 parte \u00a0civil, \u00a0en \u00a0este \u00a0caso, \u00a0consist\u00eda \u00a0en \u00a0obtener, \u00a0mediante \u00a0la \u00a0interposici\u00f3n \u00a0del \u00a0recurso \u00a0de apelaci\u00f3n en el proceso laboral, la condena al \u00a0pago \u00a0de \u00a0la indemnizaci\u00f3n por salarios ca\u00eddos que era el mayor inter\u00e9s de la \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0y \u00a0que \u00a0el \u00a0procesado \u00a0en \u00a0su \u00a0condici\u00f3n de Juez Unico Laboral del \u00a0Circuito \u00a0se \u00a0abstuvo \u00a0de ordenar, lo cual\u00a0 no se logr\u00f3 por la ya referida \u00a0circunstancia \u00a0 de \u00a0haberse \u00a0notificado \u00a0de \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0cuando\u00a0 \u00a0ya \u00a0se \u00a0encontraba ejecutoriada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Quibd\u00f3 se abstuvo \u00a0de \u00a0condenar \u00a0al pago de perjuicios, por considerar que\u00a0 no se causaban, ya \u00a0que \u00a0de \u00a0haberse \u00a0surtido \u00a0el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n exist\u00edan dos alternativas: \u00a0una, \u00a0que \u00a0el \u00a0ad \u00a0quem \u00a0confirmara lo decidido en primera instancia, caso en el \u00a0cual \u00a0se \u00a0estar\u00eda \u00a0frente a la ausencia de ese da\u00f1o espec\u00edfico; y dos, que se \u00a0condenara \u00a0a \u00a0los demandados en ese proceso al pago de salarios ca\u00eddos, bien en \u00a0el \u00a0monto \u00a0solicitado por la parte actora o en cuant\u00eda diferente, por lo que el \u00a0perjuicio no ser\u00eda real sino apenas una expectativa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 55 del C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento Penal en toda sentencia condenatoria el juez debe liquidar los \u00a0perjuicios \u00a0siempre \u00a0y \u00a0cuando su existencia est\u00e9 demostrada, es decir que para \u00a0el \u00a0fallador \u00a0debe \u00a0ser \u00a0incuestionable que con ocasi\u00f3n del hecho punible se ha \u00a0producido \u00a0una \u00a0disminuci\u00f3n \u00a0de \u00a0car\u00e1cter \u00a0patrimonial \u00a0y\/o moral que debe ser \u00a0resarcida. \u00a0No \u00a0en \u00a0vano el art 46 del mismo estatuto se\u00f1ala como exigencias de \u00a0contenido \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0demanda \u00a0 de \u00a0 constituci\u00f3n \u00a0 de \u00a0 parte \u00a0 civil, \u00a0 no \u00a0solo\u00a0 \u00a0los \u00a0hechos \u00a0en \u00a0virtud \u00a0de los cuales se \u00a0hubieren \u00a0producido \u00a0los \u00a0da\u00f1os \u00a0y \u00a0perjuicios \u00a0cuya \u00a0indemnizaci\u00f3n se reclama \u00a0, \u00a0sino\u00a0 los da\u00f1os y \u00a0perjuicios \u00a0de orden material y moral que se (le) hubieren causado, y\u00a0 \u00a0la cuant\u00eda en que se estima la \u00a0indemnizaci\u00f3n \u00a0 de \u00a0los \u00a0mismos, \u00a0adem\u00e1s \u00a0de \u00a0otras \u00a0exigencias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, cuando la ley penal se\u00f1ala en \u00a0su \u00a0art. \u00a0103 \u00a0al \u00a0hecho \u00a0punible \u00a0como fuente de obligaciones, establece que el \u00a0deber \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0reparar \u00a0 \u00a0existe \u00a0 \u00a0frente \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0los \u00a0 da\u00f1os \u00a0 materiales \u00a0 y \u00a0morales\u00a0 \u00a0 que \u00a0 de \u00a0\u00e9l \u00a0provengan, \u00a0lo \u00a0que \u00a0admite, entonces, que pueden no producirse. As\u00ed mismo, \u00a0cuando \u00a0la \u00a0ley \u00a0procesal \u00a0penal \u00a0incorpora \u00a0como \u00a0uno \u00a0de \u00a0los \u00a0elementos de la \u00a0sentencia, \u00a0la \u00a0condena \u00a0en \u00a0concreto \u00a0al pago de los \u00a0perjuicios \u00a0si \u00a0a ello hubiere lugar, reitera con ello \u00a0que \u00a0bien \u00a0puede \u00a0haber \u00a0decisiones \u00a0de \u00a0condena \u00a0que no impongan obligaci\u00f3n de \u00a0indemnizar \u00a0porque \u00a0el perjuicio no se caus\u00f3 o porque el sujeto que actu\u00f3 como \u00a0parte civil no cumpli\u00f3 con la carga de probarlo (C.P.C. art 177). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los \u00a0hechos \u00a0punibles, \u00a0entonces,\u00a0 \u00a0puede \u00a0suceder que una persona resulte ofendida con el hecho delictivo, pero que \u00a0la \u00a0afectaci\u00f3n \u00a0del bien jur\u00eddico no se manifieste econ\u00f3micamente en una suma \u00a0cierta \u00a0que \u00a0disminuya su patrimonio o que deje de incrementarlo. El C.C. define \u00a0en \u00a0sus \u00a0art\u00edculos \u00a01613 y 1614 el concepto de perjuicio material en sus formas \u00a0de \u00a0da\u00f1o \u00a0emergente \u00a0y \u00a0lucro \u00a0cesante \u00a0.\u00a0 Dicho da\u00f1o, para que\u00a0 sea \u00a0indemnizable, \u00a0debe \u00a0ser \u00a0cierto, \u00a0directo \u00a0y \u00a0actual\u00a0 y no basta que se le \u00a0proyecte \u00a0 o \u00a0alegue \u00a0como \u00a0eventual \u00a0ni \u00a0mediato.\u00a0 \u00a0Debe \u00a0estar, \u00a0adem\u00e1s, \u00a0leg\u00edtimamente \u00a0tutelado \u00a0y \u00a0ser \u00a0impagado. \u00a0Igualmente \u00a0la \u00a0ley \u00a0ha admitido la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0un \u00a0da\u00f1o \u00a0extrapatrimonial \u00a0o \u00a0moral, cuya indemnizaci\u00f3n tiene \u00a0finalidad \u00a0compensatoria, \u00a0por \u00a0oposici\u00f3n a la reparatoria y a la restitutoria. \u00a0Pero \u00a0\u00e9ste, \u00a0salvo \u00a0algunos \u00a0casos \u00a0en que la jurisprudencia ha aceptado que se \u00a0presume \u00a0(v.gr. \u00a0en \u00a0delitos \u00a0contra \u00a0la vida respecto de los padres o hijos del \u00a0occiso) \u00a0tambi\u00e9n \u00a0debe \u00a0probarse \u00a0al menos en cuanto a su existencia o a la del \u00a0hecho que lo implica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existen \u00a0hechos punibles cuya naturaleza es \u00a0precisamente \u00a0la \u00a0causaci\u00f3n \u00a0de \u00a0da\u00f1o material o moral, porque tales elementos \u00a0son \u00a0de \u00a0su \u00a0esencia. \u00a0Los \u00a0delitos contra el patrimonio y los delitos contra la \u00a0integridad \u00a0moral \u00a0son \u00a0muestra de uno y de otro. Pero al lado hay otra clase de \u00a0infracciones \u00a0, \u00a0de \u00a0injustos \u00a0t\u00edpicos, que no necesariamente generan perjuicio \u00a0econ\u00f3mico \u00a0o \u00a0moral \u00a0pero \u00a0que \u00a0pueden \u00a0llegar \u00a0a \u00a0producirlo. En ellos el bien \u00a0jur\u00eddico \u00a0protegido \u00a0puede \u00a0ser \u00a0de \u00a0titular \u00fanico o pl\u00farimo; tambi\u00e9n se les \u00a0cataloga \u00a0como \u00a0monoofensivos \u00a0o \u00a0pluriofensivos, \u00a0evento \u00a0\u00e9ste \u00a0\u00faltimo al que \u00a0corresponde \u00a0el \u00a0delito \u00a0de \u00a0falsedad. \u00a0Esta \u00a0clase de punibles afectan un valor \u00a0jur\u00eddico \u00a0 esencial \u00a0 para \u00a0 la \u00a0estabilidad \u00a0y \u00a0seguridad \u00a0de \u00a0las \u00a0relaciones \u00a0jur\u00eddicas, \u00a0aunque la mayor\u00eda de las veces es conducta realizada para el logro \u00a0de \u00a0una \u00a0finalidad \u00a0perjudicial \u00a0que trasciende la realizaci\u00f3n t\u00edpica y que la \u00a0lleva \u00a0a \u00a0concursar \u00a0con el delito-fin. Pero como la consumaci\u00f3n de la falsedad \u00a0no \u00a0supone \u00a0necesariamente \u00a0el \u00a0logro de esa finalidad particularmente da\u00f1osa ; \u00a0como \u00a0en \u00a0ocasiones \u00a0el \u00a0perjuicio \u00a0econ\u00f3mico \u00a0o \u00a0moral \u00a0no \u00a0se \u00a0produce en los \u00a0t\u00e9rminos \u00a0de \u00a0certeza, \u00a0actualidad \u00a0e inmediatez, o simplemente no se prueba su \u00a0existencia, \u00a0la \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0de \u00a0reparar \u00a0no nace o no puede ser impuesta en la \u00a0sentencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, \u00a0raz\u00f3n \u00a0le \u00a0asiste \u00a0al Tribunal \u00a0Superior \u00a0de \u00a0Quibd\u00f3 \u00a0en no condenar al pago de perjuicios ya que el impugnante \u00a0los \u00a0hace \u00a0consistir \u00a0en \u00a0la \u00a0suma \u00a0que \u00a0por salarios ca\u00eddos \u201c hubiera podido \u00a0obtener \u00a0en \u00a0segunda instancia\u201d, y por tanto, concebidos as\u00ed, no son m\u00e1s que \u00a0una \u00a0mera \u00a0expectativa \u00a0de \u00a0imposible \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0Ni \u00a0son \u00a0ciertos, ni son \u00a0actuales. \u00a0Por \u00a0lo \u00a0dem\u00e1s, \u00a0tampoco \u00a0frente \u00a0a \u00a0la Sra Robledo Palacios podr\u00eda \u00a0afirmarse, \u00a0sin \u00a0m\u00e1s, \u00a0que \u00a0la imposibilidad de recurrir generada con el hecho, \u00a0creara \u00a0en \u00a0ella \u00a0ese \u00a0sentimiento \u00a0depresivo \u00a0que \u00a0domina a\u00a0 la persona al \u00a0contemplar \u00a0su \u00a0propia situaci\u00f3n (Hinestroza) o esa lesi\u00f3n s\u00edquica incapaz de \u00a0exteriorizarse (Ravazzoni y Scognamiglio). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante tal circunstancia no se acceder\u00e1 a su \u00a0solicitud. \u00a0Deber\u00e1 aclararse, sin embargo, que el Tribunal Superior expres\u00f3 en \u00a0la \u00a0sentencia, \u00a0respecto de los perjuicios, que se absten\u00eda de proferir condena \u00a0por \u00a0ellos, en vez de ABSOLVER , pero que ello no configura una inhibici\u00f3n sino \u00a0una \u00a0absoluci\u00f3n, \u00a0lo \u00a0cual es importante frente a futuras o eventuales acciones \u00a0civiles. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sean \u00a0 \u00a0suficientes \u00a0 las \u00a0 precedentes \u00a0consideraciones, \u00a0para \u00a0que \u00a0la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVA \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR\u00a0 \u00a0en \u00a0todas \u00a0sus \u00a0partes \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0proferida \u00a0por el Tribunal Superior de Quibd\u00f3, de fecha y naturaleza \u00a0ya conocidas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exp\u00eddanse \u00a0las copias a que alude la parte \u00a0motiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JORGE CORDOBA POVEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARBOLEDA \u00a0RIPOLL\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0RICARDO CALVETE \u00a0RANGEL\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 AUGUSTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 GALVEZ \u00a0ARGOTE\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JORGE \u00a0 \u00a0 \u00a0 ANIBAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 GOMEZ \u00a0GALLEGO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0E. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MEJIA \u00a0ESCOBAR\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DIDIMO PAEZ VELANDIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 PINILLA \u00a0PINILLA\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0JUAN M. TORRES FRESNEDA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 FALSEDAD \u00a0IDEOLOGICA \u00a0EN \u00a0DOCUMENTO PUBLICO \/ \u00a0RESPONSABILIDAD DEL SECRETARIO\/ PERJUICIOS \u00a0\u00a0 1.- \u00a0El \u00a0delito \u00a0de \u00a0Falsedad \u00a0Ideol\u00f3gica \u00a0en \u00a0Documento \u00a0P\u00fablico \u00a0se \u00a0configura cuando el empleado \u00a0oficial, \u00a0en \u00a0ejercicio de sus funciones, extiende documento que pueda servir de \u00a0prueba \u00a0y \u00a0consigna \u00a0en \u00e9l una falsedad o calla total o parcialmente la verdad. \u00a0\u00a0 Suficiente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[6],"tags":[],"class_list":["post-1151","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-6"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1151","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1151"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1151\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1151"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1151"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1151"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}