{"id":11234,"date":"2023-09-08T19:52:57","date_gmt":"2023-09-08T19:52:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/2470807-03-06\/"},"modified":"2023-09-08T19:52:57","modified_gmt":"2023-09-08T19:52:57","slug":"2470807-03-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/2470807-03-06\/","title":{"rendered":"24708(07-03-06)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Proceso No 24708 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACION PENAL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. \u00a0 MAURO \u00a0 SOLARTE \u00a0PORTILLA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta No. 020 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete de marzo\u00a0 del a\u00f1o \u00a0dos mil seis. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad \u00a0de \u00a0 las \u00a0demandas \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0discrecional \u00a0que \u00a0presentan \u00a0e \u00a0invocan \u00a0los \u00a0defensores \u00a0de \u00a0los \u00a0procesados \u00a0JULIA \u00a0D\u2019ANETRA \u00a0 DE \u00a0CONSUEGRA \u00a0y \u00a0JOS\u00c9 MIGUEL COMAS SOLANO, \u00a0contra \u00a0la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia \u00a0el \u00a0diecis\u00e9is \u00a0de \u00a0diciembre \u00a0de \u00a0dos \u00a0mil \u00a0cuatro por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla, mediante la cual confirm\u00f3 la dictada por el \u00a0Juzgado \u00a0Sexto \u00a0Penal \u00a0del \u00a0Circuito de esa misma ciudad, en la que los conden\u00f3 \u00a0por \u00a0el \u00a0concurso \u00a0de \u00a0delitos \u00a0de tr\u00e1fico de influencias para obtener favor de \u00a0servidor \u00a0p\u00fablico \u00a0(actualmente \u00a0estafa agravada seg\u00fan el\u00a0 art. 247-3 del \u00a0C.P. de 2000) y falsedad en documento privado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se indic\u00f3 en la providencia objeto de \u00a0recurso, \u00a0\u201clos \u00a0hechos \u00a0que \u00a0fueron \u00a0materia \u00a0de \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0y \u00a0posterior \u00a0juzgamiento \u00a0 fueron \u00a0 los \u00a0 relacionados \u00a0 en \u00a0 las \u00a0denuncias \u00a0que \u00a0formularan \u00a0extrabajadores \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 Empresa \u00a0Puertos \u00a0de \u00a0Colombia, \u00a0que \u00a0se \u00a0enuncian \u00a0a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cERDULFO \u00a0GONZ\u00c1LEZ \u00a0GONZ\u00c1LEZ se\u00f1ala que \u00a0contrat\u00f3 \u00a0 \u00a0 los \u00a0 \u00a0 servicios \u00a0 \u00a0profesionales \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0JULIA \u00a0 \u00a0D\u2019ANETRA \u00a0DE \u00a0CONSUEGRA para obtener de \u00a0FONCOLPUERTOS \u00a0el pago de los siguientes conceptos: corrosivos, carb\u00f3n, calzado \u00a0y \u00a0bonificaci\u00f3n; pact\u00e1ndose honorarios sobre el 50% de la pretensi\u00f3n pero que \u00a0fue \u00a0el \u00a0compa\u00f1ero \u00a0de \u00a0oficina \u00a0de \u00a0\u00e9sta, \u00a0el Dr. JOS\u00c9 COMAS SOLANO quien lo \u00a0represent\u00f3 \u00a0primero \u00a0ante \u00a0la \u00a0empresa \u00a0en \u00a0conciliaci\u00f3n \u00a0realizada \u00a0el \u00a030 de \u00a0diciembre \u00a0de 1993 y posteriormente en la reclamaci\u00f3n judicial ejecutiva que se \u00a0hiciera \u00a0ante \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a0Cuarto Laboral del Circuito en la cual obtuvo que se \u00a0ordenara \u00a0a \u00a0Foncolpuertos \u00a0el pago de las acreencias laborales del extrabajador \u00a0por \u00a0el \u00a0monto de $215.440.994.oo. De dichas acreencias fue ordenado su pago por \u00a0la \u00a0extinta \u00a0Foncolpuertos a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n No. 1223 de 03 de septiembre \u00a0de \u00a01997, \u00a0este \u00a0trabajador \u00a0afirma \u00a0que \u00a0s\u00f3lo \u00a0recibi\u00f3 \u00a0como \u00a0pago la suma de \u00a0$67.500.000.oo, \u00a0 \u00a0representada \u00a0 \u00a0en \u00a0 tres \u00a0 cheques \u00a0 as\u00ed: \u00a0 $37.500.000.oo, \u00a0$20.000.000.oo \u00a0y \u00a0$10.000.000.oo, \u00a0es \u00a0decir, \u00a0menos \u00a0del \u00a0cincuenta por ciento \u00a0pactado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cJAIRO \u00a0GARC\u00cdA \u00a0P\u00c1JARO \u00a0manifiesta \u00a0que \u00a0contrat\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0con \u00a0 \u00a0 \u00a0JULIA \u00a0 \u00a0 D\u2019ANETRA \u00a0sus \u00a0servicios \u00a0profesionales \u00a0como abogada para obtener el \u00a0pago \u00a0 ante \u00a0 Foncolpuertos \u00a0de \u00a0los \u00a0conceptos \u00a0laborales \u00a0de \u00a0cena, \u00a0descanso, \u00a0suministro \u00a0de \u00a0calzado \u00a0y \u00a0uniforme, \u00a0pactando \u00a0como honorarios el 50% sobre el \u00a0valor \u00a0de \u00a0la \u00a0pretensi\u00f3n; \u00a0sin \u00a0embargo \u00a0fue \u00a0el \u00a0Dr. \u00a0COMAS \u00a0SOLANO \u00a0quien lo \u00a0represent\u00f3 \u00a0en \u00a0la \u00a0conciliaci\u00f3n \u00a0arriba \u00a0mencionada \u00a0y \u00a0posteriormente \u00a0en el \u00a0proceso \u00a0ejecutivo \u00a0que se adelant\u00f3 ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito \u00a0en \u00a0donde \u00a0se \u00a0conden\u00f3 a Foncolpuertos al pago de las acreencias, de las cuales \u00a0fue \u00a0ordenado \u00a0su pago por la empresa a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n No. 1223 de 03 de \u00a0septiembre \u00a0de \u00a01993 \u00a0por \u00a0un \u00a0monto de $90.438.427.05, de los cuales asegura el \u00a0denunciante s\u00f3lo recibi\u00f3 un cheque por la suma de $29.000.000.oo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cJOS\u00c9 \u00a0HEREDIA \u00a0ORTEGA \u00a0afirma \u00a0haberle \u00a0otorgado \u00a0poder \u00a0al \u00a0Dr. \u00a0JOS\u00c9 \u00a0COMAS SOLANO, por insinuaci\u00f3n de la Sra. JULIA \u00a0D\u2019ANETRA, \u00a0con el fin de \u00a0realizar \u00a0una \u00a0reclamaci\u00f3n laboral ante Foncolpuertos y \u00e9ste lo represent\u00f3 en \u00a0la \u00a0 conciliaci\u00f3n \u00a0realizada \u00a0en \u00a0el \u00a0fondo \u00a0y \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso \u00a0ejecutivo \u00a0que \u00a0posteriormente \u00a0se \u00a0inici\u00f3, \u00a0en \u00a0el \u00a0cual \u00a0se \u00a0obtuvo sentencia favorable a sus \u00a0pretensiones \u00a0y a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n antes indicada se orden\u00f3 el pago de \u00a0$35.615.016.43 \u00a0a \u00a0su \u00a0favor, \u00a0de los cuales asevera s\u00f3lo recibi\u00f3 por parte de \u00a0JOSE COMAS la cantidad de $11.396.000.oo\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Abierta la investigaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda \u00a0vincul\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 indagatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 JULIA \u00a0 \u00a0 \u00a0D\u2019ANETRA \u00a0DE \u00a0CONSUEGRA \u00a0y JOS\u00c9 MIGUEL \u00a0COMAS \u00a0SOLANO, \u00a0a \u00a0quienes la\u00a0 Primera Delegada ante los Jueces Penales del \u00a0Circuito \u00a0(fls. \u00a0452 y ss-2), les defini\u00f3 su situaci\u00f3n jur\u00eddica con medida de \u00a0aseguramiento \u00a0consistente en detenci\u00f3n preventiva por el delito de tr\u00e1fico de \u00a0influencias \u00a0para \u00a0obtener \u00a0favor \u00a0de \u00a0servidor \u00a0p\u00fablico, la que sustituy\u00f3 por \u00a0detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria, \u00a0y \u00a0medida \u00a0de \u00a0aseguramiento \u00a0consistente en cauci\u00f3n \u00a0prendaria \u00a0 por \u00a0 el \u00a0 de \u00a0 falsedad \u00a0 en \u00a0 documento \u00a0 privado \u00a0 (fls. \u00a0 452 \u00a0y \u00a0ss.-2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo \u00a0instructivo \u00a0por la Fiscal\u00eda Catorce de la misma especialidad (fl. 525) a donde \u00a0fueron \u00a0reasignadas \u00a0las \u00a0diligencias, \u00a0el \u00a0siete \u00a0de \u00a0julio \u00a0de \u00a0dos mil uno se \u00a0calific\u00f3 \u00a0el \u00a0m\u00e9rito \u00a0probatorio \u00a0del sumario con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en \u00a0contra \u00a0 de \u00a0los \u00a0procesados \u00a0JULIA \u00a0D\u2019ANETRA \u00a0DE \u00a0CONSUEGRA \u00a0y \u00a0JOS\u00c9 \u00a0MIGUEL COMAS SOLANO como presuntos \u00a0coautores \u00a0del \u00a0delito \u00a0de \u00a0falsedad \u00a0en \u00a0documento \u00a0privado; \u00a0y \u00a0como \u00a0autora y \u00a0c\u00f3mplice, \u00a0respectivamente, \u00a0del \u00a0delito \u00a0de tr\u00e1fico de influencias, al tiempo \u00a0que \u00a0dispuso \u00a0compulsar \u00a0copias \u00a0para \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0del posible delito de \u00a0fraude \u00a0procesal \u00a0en \u00a0que \u00a0pudieron haber incurrido (fls. 618 y ss.-2), mediante \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0que \u00a0el \u00a0dieciocho de enero de dos mil dos la Fiscal\u00eda Delegada \u00a0ante \u00a0el Tribunal Superior de Barranquilla, resolvi\u00f3 revocar parcialmente en lo \u00a0que \u00a0ata\u00f1e \u00a0al \u00a0delito de falsedad en documento privado \u201cen cuanto al caso de \u00a0ERDULFO \u00a0GONZ\u00c1LEZ \u00a0GONZ\u00c1LEZ, \u00a0por \u00a0el \u00a0cual \u00a0se \u00a0declara \u00a0la preclusi\u00f3n de la \u00a0instrucci\u00f3n; \u00a0pero se mantiene en firme la acusaci\u00f3n por este delito, respecto \u00a0del \u00a0caso \u00a0de JAIRO ENRIQUE GARC\u00cdA P\u00c1JARO\u201d, entre otras decisiones (fls. 8 y \u00a0ss. Fisc. Sda. Inst.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- La etapa de juicio correspondi\u00f3 asumirla \u00a0al \u00a0Juzgado \u00a0Sexto \u00a0Penal del Circuito de Barranquilla (fls. 6 y ss. cno. 3), en \u00a0donde \u00a0se \u00a0llev\u00f3 a cabo la vista p\u00fablica (fls. 81 y ss.-3) y el veintisiete de \u00a0febrero \u00a0de \u00a0dos \u00a0mil cuatro se puso fin a la instancia condenado a la procesada \u00a0JULIA \u00a0 \u00a0D\u2019ANETRA \u00a0 DE \u00a0CONSUEGRA \u00a0a \u00a0la \u00a0pena \u00a0principal de cincuenta y cuatro (54) meses de prisi\u00f3n a \u00a0consecuencia \u00a0de \u00a0hallarla \u00a0penalmente \u00a0responsable \u00a0del \u00a0concurso de delitos de \u00a0tr\u00e1fico \u00a0de \u00a0influencias \u00a0y falsedad en documento privado; y al procesado JOS\u00c9 \u00a0COMAS \u00a0SOLANO a la pena principal de dos (2) a\u00f1os y seis (6) meses de prisi\u00f3n, \u00a0por \u00a0encontrarlo penalmente responsable como c\u00f3mplice del delito de tr\u00e1fico de \u00a0influencias \u00a0y \u00a0coautor \u00a0del \u00a0de \u00a0falsedad \u00a0en \u00a0documento \u00a0privado \u00a0(fls. \u00a0315 y \u00a0ss.-3). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Recurrida esta decisi\u00f3n por la defensa \u00a0(fl. \u00a0338), \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0Superior \u00a0del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla, por \u00a0medio \u00a0del \u00a0fallo \u00a0de \u00a0segunda instancia proferido el diecis\u00e9is de diciembre de \u00a0dos \u00a0 mil \u00a0 cuatro, \u00a0 la \u00a0 confirm\u00f3 \u00a0 \u00edntegramente \u00a0 (fls. \u00a0 5 \u00a0 y \u00a0 ss. \u00a0cno. \u00a0Trib.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- Contra la sentencia de segunda instancia, \u00a0los \u00a0 defensores \u00a0 de \u00a0 los \u00a0 procesados \u00a0 oportunamente \u00a0interpusieron \u00a0recurso \u00a0extraordinario \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n discrecional (fls. 64 y ss.), el que fue concedido \u00a0por \u00a0el ad quem (fl. 74), y presentaron las correspondientes demandas (fls. 82 y \u00a0ss.), sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las demandas. \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 A \u00a0 nombre \u00a0de \u00a0JULIA \u00a0D\u2019ANETRA DE CONSUEGRA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00a0ac\u00e1pite que el censor destina a los \u00a0\u201cfundamentos \u00a0de \u00a0la \u00a0defensa para que la Corte admita la demanda de casaci\u00f3n \u00a0excepcional\u201d, \u00a0manifiesta que con la presentaci\u00f3n del libelo sustentatorio de \u00a0la \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0pretende \u00a0demostrar \u00a0que \u00a0el \u00a0fallo \u00a0de \u00a0segunda \u00a0instancia es \u00a0violatorio \u00a0de derechos fundamentales de su asistida, tales como el derecho a la \u00a0libertad, \u00a0el \u00a0debido \u00a0proceso, \u00a0la presunci\u00f3n de inocencia, la legalidad de la \u00a0prueba \u00a0y \u00a0la \u00a0prevalencia \u00a0del \u00a0derecho sustancial, los cuales, en su criterio, \u00a0fueron \u00a0desconocidos \u00a0\u201cpor \u00a0INDEBIDA \u00a0APLICACI\u00d3N \u00a0de \u00a0unas \u00a0normas de derecho \u00a0sustancial\u201d, \u00a0como \u00a0as\u00ed \u00a0ocurri\u00f3 \u00a0con \u00a0los \u00a0art\u00edculos \u00a0246, 247-3 y 221 del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal, \u00a0\u201ca \u00a0pesar \u00a0de \u00a0que \u00a0en \u00a0el \u00a0expediente \u00a0no existen referentes \u00a0f\u00e1cticos \u00a0que \u00a0prueben \u00a0todos \u00a0y \u00a0cada \u00a0uno \u00a0de los elementos estructurantes de \u00a0dichos \u00a0tipos penales, es decir, que demuestren una clara adecuaci\u00f3n directa de \u00a0la \u00a0conducta de mi defendida a los mismos\u201d, con lo cual, seg\u00fan dice, tambi\u00e9n \u00a0se \u00a0transgrede el art\u00edculo 9\u00ba del C\u00f3digo Penal que establece que para que una \u00a0conducta \u00a0sea \u00a0punible \u00a0se requiere que sea t\u00edpica, antijur\u00eddica y culpable, y \u00a0el \u00a0art\u00edculo 232 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, seg\u00fan el cual para dictar \u00a0sentencia \u00a0de \u00a0condena \u00a0se requiere que en el proceso obre prueba que conduzca a \u00a0la certeza del hecho punible. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anota \u00a0que \u00a0\u201cla violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales \u00a0de \u00a0mi \u00a0defendida \u00a0consiste \u00a0en \u00a0que los juzgadores de instancias \u00a0profieren \u00a0sentencia \u00a0condenatoria sin que, en la misma, se haya probado todos y \u00a0cada \u00a0uno \u00a0de \u00a0los \u00a0elementos \u00a0estructurales \u00a0de \u00a0los \u00a0tipos por los que ha sido \u00a0condenada\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0forzada la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de \u00a0la \u00a0conducta de su defendida, a los tipos que definen los delitos de tr\u00e1fico de \u00a0influencias, \u00a0actualmente \u00a0estafa \u00a0agravada, \u00a0y \u00a0falsedad \u00a0en documento privado, \u00a0\u201cpor \u00a0cuanto \u00a0falla \u00a0en \u00a0la \u00a0demostraci\u00f3n \u00a0o \u00a0comprobaci\u00f3n \u00a0de alguno de los \u00a0elementos \u00a0descriptivos de la conducta en sus circunstancias modales, temporales \u00a0o \u00a0espaciales, \u00a0o \u00a0bien \u00a0porque \u00a0falla \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0al ingrediente subjetivo que \u00a0algunos \u00a0tipos \u00a0penales exigen como requisito para que se produzca la tipicidad, \u00a0como \u00a0lo \u00a0es \u00a0el \u00a0caso \u00a0espec\u00edfico \u00a0del \u00a0tipo \u00a0penal de tr\u00e1fico de influencias \u00a0\u2013actualmente \u00a0 estafa \u00a0agravada- \u00a0de \u00a0los \u00a0art\u00edculos 246 y 273-3 del C.P. o, en \u00faltimas, cuando en el \u00a0af\u00e1n \u00a0desmedido \u00a0de \u00a0incriminar se cambia el verbo rector contenido en la norma \u00a0para dar una parcial apariencia de adecuaci\u00f3n t\u00edpica\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0 que \u00a0los \u00a0juzgadores \u00a0omitieron \u00a0establecer \u00a0si \u00a0se \u00a0reun\u00edan \u00a0los \u00a0elementos \u00a0estructurales del tipo b\u00e1sico que \u00a0define \u00a0el delito de estafa ya que si falta uno cualquiera de ellos, o no se dan \u00a0en el orden de causalidad, jam\u00e1s podr\u00eda tipificarse dicho reato. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte que \u201cde las probanzas esbozadas y \u00a0analizadas \u00a0en \u00a0la sentencia, las cuales son aceptadas totalmente por la defensa \u00a0tal \u00a0y \u00a0como \u00a0fueron \u00a0plasmadas, \u00a0en \u00a0virtud \u00a0del \u00a0principio \u00a0de doble acierto y \u00a0legalidad \u00a0de \u00a0que \u00a0gozan, \u00a0se \u00a0desprende claramente que lo que, en la cadena de \u00a0causalidad \u00a0del \u00a0tipo \u00a0penal del 246, debe ser el \u00faltimo eslab\u00f3n, es decir, la \u00a0obtenci\u00f3n \u00a0del \u00a0provecho il\u00edcito, en la conducta de mi defendida vino a ser el \u00a0primer \u00a0eslab\u00f3n, \u00a0invirti\u00e9ndose \u00a0el orden l\u00f3gico de los mismos, raz\u00f3n por la \u00a0cual \u00a0tampoco \u00a0pod\u00eda decirse, en la forma tan acomodaticia como se dijo, que se \u00a0tipificaba el b\u00e1sico del 246 del C.P.\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0la afirmaci\u00f3n de la sentencia de \u00a0primera \u00a0 instancia, \u00a0seg\u00fan \u00a0la \u00a0cual \u00a0\u201ccon \u00a0relaci\u00f3n \u00a0a \u00a0la \u00a0conciencia \u00a0la \u00a0antijuridicidad \u00a0se \u00a0aprecia \u00a0que ellos conoc\u00edan lo delictual de sus conductas, \u00a0sab\u00edan \u00a0 que \u00a0 invocar \u00a0influencias \u00a0para \u00a0retener \u00a0parte \u00a0del \u00a0dinero \u00a0de \u00a0los \u00a0denunciantes \u00a0no \u00a0era \u00a0proceder \u00a0l\u00edcito\u201d, \u00a0pues, seg\u00fan dice, no se hizo otra \u00a0cosa \u00a0que \u00a0reconocer que la invocaci\u00f3n de influencias fue hecha tiempo despu\u00e9s \u00a0de \u00a0que \u00a0los \u00a0denunciantes \u00a0recibieran \u00a0el pago por parte del procesado COMAS, y \u00a0espec\u00edficamente \u00a0 cuando \u00a0fueron \u00a0a \u00a0reclamar \u00a0el \u00a0monto \u00a0faltante, \u00a0es \u00a0decir, \u00a0\u201cdespu\u00e9s \u00a0que \u00a0los \u00a0procesados se hab\u00edan apropiado, mediante la modalidad de \u00a0retenci\u00f3n, \u00a0de \u00a0parte \u00a0de \u00a0unos \u00a0dineros \u00a0que \u00a0recibieron l\u00edcitamente mediante \u00a0t\u00edtulo no traslaticio de dominio\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asevera que la invocaci\u00f3n de influencias por \u00a0parte \u00a0de \u00a0los \u00a0procesados, \u00a0no se llev\u00f3 a cabo para obtener, sino para retener \u00a0parte \u00a0del \u00a0dinero de los denunciantes que ya ten\u00edan en su poder, de manera que \u00a0\u201cel \u00a0artificio \u00a0enga\u00f1o \u00a0de que habla el tipo penal fue utilizado para ocultar \u00a0un \u00a0despojo \u00a0o \u00a0apoderamiento il\u00edcito ya consumado, nunca para obtenerlos, como \u00a0producto \u00a0 de \u00a0 los \u00a0 artificios \u00a0enga\u00f1os \u00a0de \u00a0que \u00a0habla \u00a0el \u00a0tipo \u00a0penal \u00a0del \u00a0247-3\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0despu\u00e9s \u00a0de \u00a0identificar los \u00a0sujetos \u00a0 procesales, \u00a0 rese\u00f1ar \u00a0 los \u00a0 hechos \u00a0 materia \u00a0de \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0y \u00a0juzgamiento, \u00a0y \u00a0resumir \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0llevada \u00a0a cabo en las instancias, con \u00a0apoyo \u00a0en \u00a0la \u00a0causal primera, apartados primero y segundo, siete cargos formula \u00a0contra \u00a0el \u00a0fallo \u00a0del Tribunal, en los que lo acusa de ser violatorio, por v\u00eda \u00a0directa e indirecta, de disposiciones de derecho sustancial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.- En el primer \u00a0cargo, \u00a0denuncia \u00a0violaci\u00f3n directa, por aplicaci\u00f3n \u00a0indebida, \u00a0de \u00a0los \u00a0art\u00edculos \u00a0246, \u00a0247-3 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo Penal de 2000, 221 del \u00a0Decreto \u00a0100 \u00a0de \u00a01980 \u00a0y \u00a0falta \u00a0de \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que su discrepancia con el fallo es \u00a0estrictamente \u00a0jur\u00eddica, \u00a0y advierte que los juzgadores de instancia dieron por \u00a0probada \u00a0la \u00a0tipicidad \u00a0de \u00a0la \u00a0conducta con los testimonios de los denunciantes \u00a0quienes \u00a0afirman \u00a0que \u00a0la procesada les prometi\u00f3 actuar en forma r\u00e1pida en sus \u00a0gestiones,\u00a0 \u00a0aleg\u00f3 \u00a0tener \u00a0influencias en la Capital de la Rep\u00fablica para \u00a0obtener \u00a0el pago de sus prestaciones laborales e invoc\u00f3 la circunstancia de que \u00a0su esposo se encontrara laborando en Foncolpuertos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que cuando el Tribunal confirma el \u00a0fallo \u00a0de \u00a0primer \u00a0grado no hace cosa distinta de reconocer que las invocaciones \u00a0de \u00a0 influencias \u00a0fueron \u00a0hechas \u00a0con \u00a0posterioridad \u00a0a \u00a0la \u00a0fecha \u00a0en \u00a0que \u00a0los \u00a0denunciantes \u00a0recibieron \u00a0el \u00a0pago \u00a0por parte de COMAS SOLANO y espec\u00edficamente \u00a0cuando \u00a0se \u00a0dieron \u00a0cuenta \u00a0que \u00a0hab\u00edan \u00a0recibido \u00a0menos \u00a0de lo pactado, cuando \u00a0reclamaron \u00a0la \u00a0parte \u00a0retenida \u00a0por \u00a0COMAS, \u00a0lo que demuestra que nunca se pudo \u00a0conformar la cadena de causalidad que el tipo de estafa exige. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que \u00a0los \u00a0juzgadores \u201ccentran su \u00a0argumentaci\u00f3n \u00a0probatoria \u00a0en \u00a0las invocaciones de influencias probadas con los \u00a0testimonios \u00a0de \u00a0los denunciantes, olvid\u00e1ndose que para poder condenar debieron \u00a0no \u00a0s\u00f3lo \u00a0demostrar \u00a0dicho \u00a0elemento \u00a0sino \u00a0tambi\u00e9n que, como consecuencia del \u00a0mismo, \u00a0se \u00a0hubiera \u00a0producido en la v\u00edctima un error que la llevara a entregar \u00a0al \u00a0 \u00a0sujeto \u00a0 \u00a0activo \u00a0 algo \u00a0 que \u00a0 estuviera \u00a0 en \u00a0 su \u00a0 poder \u00a0 \u2013dinero \u00a0en este caso- o, lo que es lo \u00a0mismo, \u00a0 \u00a0 que \u00a0 \u00a0 el \u00a0 \u00a0 dinero \u00a0 \u00a0\u2013provecho \u00a0il\u00edcito- \u00a0hubiese sido obtenido como consecuencia de las \u00a0invocaciones \u00a0de \u00a0influencias y del error a que fue inducida la v\u00edctima\u201d y no \u00a0como, \u00a0seg\u00fan \u00a0dice, \u00a0ocurri\u00f3 \u00a0en \u00a0este \u00a0caso, \u00a0en que el artificio se dio para \u00a0retener \u00a0parte \u00a0del \u00a0dinero \u00a0de \u00a0los \u00a0denunciantes \u00a0que \u00a0con anterioridad hab\u00eda \u00a0ingresado a poder de los sindicados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que \u00a0si \u00a0bien \u00a0es \u00a0cierto \u00a0los \u00a0juzgadores \u00a0de \u00a0instancia dan por probado que su defendida invoc\u00f3 la condici\u00f3n \u00a0de \u00a0que \u00a0su \u00a0esposo se encontraba laborando en Foncolpuertos, no lo es menos que \u00a0en \u00a0ninguno \u00a0de \u00a0los \u00a0apartes \u00a0de \u00a0las \u00a0sentencias \u00a0se da por establecido que la \u00a0procesada \u00a0manifestara \u00a0que ella pod\u00eda ejercer influencias ante su esposo\u00a0 \u00a0porque \u00a0este \u00a0estuviere \u00a0conociendo \u00a0o \u00a0hubiere \u00a0de \u00a0conocer \u00a0del pago por ellos \u00a0reclamado, \u00a0\u201ccuando \u00a0la \u00a0realidad procesal nos demuestra que la \u00fanica persona \u00a0que \u00a0 pod\u00eda \u00a0 pronunciarse \u00a0 sobre \u00a0dicho \u00a0pago \u00a0era \u00a0el \u00a0Director \u00a0General \u00a0de \u00a0Foncolpuertos\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base \u00a0en \u00a0lo expuesto considera que la \u00a0conducta \u00a0de su asistida no corresponde a la definici\u00f3n t\u00edpica por la cual fue \u00a0condenada, \u00a0por \u00a0lo \u00a0cual, \u00a0en \u00a0su \u00a0criterio, \u00a0se \u00a0demuestra \u00a0la \u00a0atipicidad del \u00a0comportamiento, \u00a0que amerita casar la sentencia recurrida y absolverla por dicho \u00a0concepto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.- \u00a0 \u00a0 En \u00a0 \u00a0 el \u00a0 \u00a0 segundo \u00a0cargo, postulado con car\u00e1cter \u00a0subsidiario, \u00a0que \u00a0a \u00a0su \u00a0vez \u00a0subdivide en varias censuras, denuncia violaci\u00f3n \u00a0indirecta \u00a0de \u00a0disposiciones \u00a0de derecho sustancial, por aplicaci\u00f3n indebida de \u00a0los \u00a0art\u00edculos \u00a0246 y 247-3 del C\u00f3digo Penal, al haber incurrido en errores de \u00a0hecho \u00a0 y \u00a0de \u00a0derecho \u00a0en \u00a0la \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria, \u00a0espec\u00edficamente \u00a0los \u00a0testimonios \u00a0de \u00a0los \u00a0denunciantes \u00a0y \u00a0las \u00a0indagatorias \u00a0de \u00a0Jos\u00e9 Miguel Comas \u00a0Solano. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0al \u00a0efecto \u00a0que \u00a0los \u00a0juzgadores \u00a0incurrieron \u00a0en \u00a0falso \u00a0juicio de identidad en la valoraci\u00f3n de los testimonios \u00a0de \u00a0ERDULFO \u00a0GONZ\u00c1LEZ \u00a0y \u00a0JAIRO \u00a0GARC\u00cdA \u00a0P\u00c1JARO \u00a0\u201cpor \u00a0falsear su contenido \u00a0material al hacerle agregaciones que no corresponden a su texto\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de \u00a0reproducir algunos apartes de \u00a0los \u00a0aludidos testimonios\u00a0 y de las consideraciones que de ellos se hizo en \u00a0el \u00a0fallo de primera instancia, sostiene que \u201ca los testigos sencillamente los \u00a0pusieron \u00a0 a \u00a0 decir \u00a0 que \u00a0 JULIA \u00a0D\u2019ANETRA \u00a0DE \u00a0CONSUEGRA \u00a0les hab\u00eda invocado tener influencias en la \u00a0Capital \u00a0de \u00a0la \u00a0Rep\u00fablica \u00a0para obtener el pago de sus prestaciones sociales y \u00a0que, \u00a0adem\u00e1s, \u00a0les \u00a0aleg\u00f3 \u00a0que \u00a0su \u00a0esposo \u00a0JOS\u00c9 \u00a0CONSUEGRA \u00a0SOTO laboraba en \u00a0FONCOLPUERTOS \u00a0en la ciudad de Barranquilla, raz\u00f3n por la cual presuntamente le \u00a0otorgaron \u00a0los \u00a0poderes \u00a0respectivos, \u00a0logrando \u00a0con \u00a0ello \u00a0dar por probados los \u00a0elementos \u00a0estructurantes \u00a0del \u00a0reato \u00a0de \u00a0Tr\u00e1fico \u00a0de Influencias (actualmente \u00a0estafa \u00a0agravada) \u00a0como \u00a0son \u00a0invocar \u00a0influencias \u00a0(artificio enga\u00f1o) para ser \u00a0ejercidas \u00a0ante \u00a0un servidor p\u00fablico -no identificado- con el fin de obtener un \u00a0beneficio \u00a0 (elemento \u00a0 subjetivo) \u00a0y \u00a0as\u00ed \u00a0obtener \u00a0un \u00a0provecho \u00a0il\u00edcito\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que \u00a0el aludido desacierto tuvo \u00a0definitiva \u00a0incidencia en la sentencia de condena, \u201cya que a trav\u00e9s del mismo \u00a0pudieron \u00a0afirmar, \u00a0sin \u00a0que \u00a0existieran \u00a0los \u00a0elementos \u00a0probatorios, \u00a0que \u00a0los \u00a0testimonios \u00a0de los denunciantes (folio 16 de la sentencia de primera instancia, \u00a0debidamente \u00a0confirmada \u00a0por \u00a0el tribunal) se prob\u00f3 la tipicidad de la conducta \u00a0de \u00a0mi \u00a0defendida, \u00a0citando \u00a0concretamente, como fundamento de la sentencia, los \u00a0agregados hechos a los testimonios\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene adem\u00e1s, que la sentencia encontr\u00f3 \u00a0demostrada \u00a0la \u00a0conciencia \u00a0de \u00a0la \u00a0antijuridicidad, \u00a0con \u00a0unas \u00a0invocaciones de \u00a0influencias \u00a0para \u00a0retener \u00a0parte del dinero de los denunciantes, cuando el tipo \u00a0por \u00a0el \u00a0que se condena exige que aquellas deben ser previas a la obtenci\u00f3n del \u00a0provecho \u00a0il\u00edcito, \u00a0pues cuando se habla del verbo retener, no se puede afirmar \u00a0que se est\u00e9 en frente de un delito de estafa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.- \u00a0 \u00a0 En \u00a0 \u00a0 el \u00a0 \u00a0 tercer \u00a0cargo (segundo subsidiario), el \u00a0casacionista \u00a0denuncia \u00a0que \u00a0los \u00a0juzgadores \u00a0incurrieron \u00a0en error de hecho por \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0identidad \u00a0en \u00a0la \u00a0apreciaci\u00f3n de la indagatoria rendida por \u00a0JOS\u00c9 \u00a0MIGUEL \u00a0COMAS \u00a0SOLANO, pues \u00e9ste s\u00f3lo dijo que ante la imposibilidad de \u00a0tener \u00a0acceso \u00a0a \u00a0las \u00a0instalaciones \u00a0donde funcionaba el fondo de pasivos de la \u00a0Empresa \u00a0Puertos \u00a0de Colombia, por su calidad de abogado de provincia, se vio en \u00a0la \u00a0 \u00a0necesidad \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0contratar \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0doctora \u00a0 JULIA \u00a0 D\u2019ANETRA DE CONSUEGRA, previo acuerdo \u00a0de \u00a0pago \u00a0de \u00a0honorarios, \u00a0su intermediaci\u00f3n financiera en la ciudad de Bogot\u00e1 \u00a0para \u00a0obtener \u00a0el pago de las prestaciones sociales ordenadas por el mandamiento \u00a0de \u00a0pago \u00a0del \u00a0Juzgado \u00a0Cuarto \u00a0Laboral del Circuito de Barranquilla, sin que en \u00a0ninguno \u00a0de \u00a0los \u00a0apartes \u00a0manifestara \u00a0que \u00a0su \u00a0defendida \u00a0le haya invocado que \u00a0tuviera influencias o buenas relaciones en Bogot\u00e1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el error del Tribunal radica \u00a0en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aparecer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 expresi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201cacceso\u201d, \u00a0 \u00a0utilizada \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0el \u00a0declarante, \u00a0como \u00a0sin\u00f3nimo \u00a0de \u00a0buenas relaciones \u201csin que en ninguno de los \u00a0apartes \u00a0de la declaraci\u00f3n de COMAS SOLANO aparezca consignado que mi defendida \u00a0le \u00a0hubiese manifestado a \u00e9l o los denunciantes que ella ten\u00eda autoridad sobre \u00a0alg\u00fan \u00a0funcionario \u00a0de Foncolpuertos para intervenir en el pago de prestaciones \u00a0sociales de los ex trabajadores\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0yerro resulta trascendente, dice, por \u00a0cuanto \u00a0si \u00a0al \u00a0momento de dictar sentencia el juzgador hubiese tenido en cuenta \u00a0que \u00a0JULIA \u00a0DE \u00a0CONSUEGRA \u00a0nunca \u00a0hizo las invocaciones de influencias que se le \u00a0atribuyen, \u00a0que tampoco prometi\u00f3 a los denunciantes agilizar el proceso de pago \u00a0de \u00a0prestaciones sociales y que no es cierto que hubiese dicho tener influencias \u00a0en \u00a0la \u00a0Capital \u00a0de \u00a0la \u00a0Rep\u00fablica, \u00a0el \u00a0sentido \u00a0de \u00a0la sentencia habr\u00eda sido \u00a0distinto \u00a0y \u00a0favorable \u00a0a los intereses de su asistida por no haberse demostrado \u00a0la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0los \u00a0elementos \u00a0estructurantes \u00a0del \u00a0delito \u00a0de \u00a0tr\u00e1fico de \u00a0influencias o del de estafa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.- \u00a0El cuarto \u00a0cargo (tercero subsidiario), el recurrente los funda \u00a0en \u00a0sostener \u00a0que \u00a0el Tribunal incurri\u00f3 en error de derecho por falso juicio de \u00a0legalidad, \u00a0en \u00a0la apreciaci\u00f3n de los documentos referidos a la hoja de vida de \u00a0Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0Consuegra \u00a0 \u00a0Soto, \u00a0 esposo \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 doctora \u00a0 JULIA \u00a0 D\u2019ANETRA, quien para la \u00e9poca de los \u00a0hechos \u00a0laboraba \u00a0en \u00a0Foncolpuertos Barranquilla y cuya presencia en esa entidad \u00a0fue \u00a0 \u00a0tomada \u00a0 \u00a0como \u00a0 \u00a0hecho \u00a0 \u00a0indicador \u00a0 de \u00a0 buenas \u00a0 relaciones \u00a0 de \u00a0 la \u00a0procesada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El yerro consiste en tomar como prueba, las \u00a0copias \u00a0sin \u00a0autenticar de los referidos documentos, remitidas por el Ministerio \u00a0de \u00a0Trabajo \u00a0y Seguridad Social como correspondientes a la hoja de vida de JOS\u00c9 \u00a0CONSUEGRA \u00a0 SOTO, \u00a0con \u00a0las \u00a0cuales \u00a0los \u00a0juzgadores \u00a0de \u00a0instancia \u00a0dieron \u00a0por \u00a0demostrado \u00a0que \u00a0para \u00a0la \u00a0\u00e9poca \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos \u00a0dicho \u00a0se\u00f1or \u00a0se encontraba \u00a0vinculado \u00a0laboralmente a Foncolpuertos y que por esa circunstancia la procesada \u00a0invoc\u00f3 \u00a0tal \u00a0calidad ante los denunciantes, cuando el art\u00edculo 259 del C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal \u00a0exige que los documentos deben aportarse en original o \u00a0copia aut\u00e9ntica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte que si bien los citados documentos \u00a0tienen \u00a0un \u00a0sello \u00a0del \u00a0Ministerio remitente, los mismos no tienen anotaci\u00f3n de \u00a0ser \u00a0fiel \u00a0copia \u00a0de \u00a0sus \u00a0originales \u00a0y \u00a0tampoco \u00a0la \u00a0firma \u00a0de \u00a0un funcionario \u00a0responsable \u00a0que \u00a0los avale. Por esta raz\u00f3n, dice, fueron aportados y valorados \u00a0sin \u00a0el \u00a0lleno \u00a0de \u00a0los requisitos legales, teniendo como sanci\u00f3n su exclusi\u00f3n \u00a0del \u00a0acervo \u00a0probatorio, \u00a0con \u00a0lo \u00a0cual \u00a0autom\u00e1ticamente \u00a0desaparece \u00a0el \u00a0hecho \u00a0indicador \u00a0y \u00a0de \u00a0paso \u00a0la \u00a0inferencia \u00a0de las buenas relaciones que el Tribunal \u00a0hizo, sin fundamento f\u00e1ctico, sin\u00f3nimas de influencias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, solicita a la \u00a0Corte \u00a0casar \u00a0parcialmente \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0impugnada, absolver a su asistida del \u00a0cargo de tr\u00e1fico de influencias y ordenar su inmediata libertad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5.- \u00a0 \u00a0 En \u00a0 \u00a0 el \u00a0 \u00a0 quinto \u00a0cargo, \u00a0formulado al amparo de \u00a0la \u00a0causal \u00a0primera, \u00a0cuerpo segundo de casaci\u00f3n, el censor denuncia violaci\u00f3n \u00a0indirecta \u00a0de \u00a0disposiciones \u00a0de \u00a0derecho \u00a0sustancial, \u00a0espec\u00edficamente \u00a0de los \u00a0art\u00edculos \u00a09\u00ba \u00a0del C\u00f3digo Penal y 232 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, por \u00a0errores \u00a0de hecho que determinaron la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 221 del \u00a0Decreto \u00a0100 \u00a0de \u00a01980, \u00a0y \u00a0falta \u00a0de \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7\u00ba del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en la sentencia se incurri\u00f3 en \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0existencia en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, en la modalidad \u00a0de \u00a0 suposici\u00f3n \u00a0 probatoria \u00a0 de \u00a0 los \u00a0 medios \u00a0que \u00a0sirven \u00a0de \u00a0sustento \u00a0al \u00a0fallo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la \u00a0pretensi\u00f3n de demostrar el cargo, \u00a0manifiesta \u00a0que \u00a0el \u00a0delito \u00a0de \u00a0falsedad \u00a0en \u00a0documento privado, por el cual se \u00a0condena \u00a0a \u00a0su \u00a0asistida \u00a0como \u00a0coautora, \u00a0es \u00a0un \u00a0tipo \u00a0de \u00a0dos actos, el de la \u00a0falsificaci\u00f3n \u00a0del \u00a0documento \u00a0privado \u00a0y el de su posterior uso, de manera que \u00a0sin \u00a0la \u00a0realizaci\u00f3n \u00a0de \u00a0ambas \u00a0acciones sucesivamente ejecutadas por el mismo \u00a0agente, \u00a0el \u00a0comportamiento \u00a0no \u00a0se \u00a0adecuar\u00e1 al tipo penal. No obstante, dice, \u00a0cuando \u00a0dos \u00a0o \u00a0m\u00e1s personas acuerdan mutar la verdad de documento privado para \u00a0usarlo, \u00a0habr\u00e1 coparticipaci\u00f3n o coutor\u00eda delictiva aunque materialmente unos \u00a0ejecuten la acci\u00f3n falsaria y otros usen el documento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este \u00a0caso, \u00a0dice, \u00a0su \u00a0asistida \u00a0fue \u00a0condenada \u00a0como \u00a0coautora \u00a0del \u00a0delito \u00a0de \u00a0falsedad \u00a0en \u00a0documento privado, sin \u00a0embargo, \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0en \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0no menciona en ninguno de sus apartes \u00a0prueba \u00a0alguna \u00a0con fundamento f\u00e1ctico en el expediente, sobre la cual descanse \u00a0la \u00a0tipicidad de la conducta de JULIA DE CONSUEGRA, en la que se demuestre que a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de \u00a0dichos \u00a0medios \u00a0su asistida estableci\u00f3 un acuerdo com\u00fan con JOS\u00c9 \u00a0MIGUEL \u00a0COMAS \u00a0(autor \u00a0material \u00a0de \u00a0la \u00a0falsedad), \u00a0para mutar la verdad y, con \u00a0divisi\u00f3n \u00a0del \u00a0trabajo, \u00a0usar \u00a0el \u00a0documento falseado. A este respecto concluye \u00a0\u201cpodr\u00edamos \u00a0decir \u00a0que \u00a0nos encontramos ante unas apreciaciones estrictamente \u00a0subjetivas \u00a0por \u00a0parte \u00a0de \u00a0los \u00a0juzgadores \u00a0de \u00a0instancia \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con la \u00a0conducta de JULIA CONSUEGRA\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de \u00a0aludir \u00a0al \u00a0principio \u00a0de \u00a0la \u00a0necesidad \u00a0de \u00a0la \u00a0prueba como fundamento de la decisi\u00f3n judicial, y reproducir \u00a0algunos \u00a0apartes del fallo de segunda instancia, manifiesta que las afirmaciones \u00a0del \u00a0Tribunal \u00a0contenidas en el folio 11 del fallo, fueron sentadas sin respaldo \u00a0f\u00e1ctico \u00a0alguno, \u00a0con \u00a0lo \u00a0cual \u00a0no \u00a0hace \u00a0otra \u00a0cosa \u00a0que suponer unas pruebas \u00a0inexistentes \u00a0en \u00a0el expediente, ya que no existe un documento, una declaraci\u00f3n \u00a0de testigo o una confesi\u00f3n que as\u00ed lo demuestren. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que \u00a0a\u00fan \u00a0de \u00a0suponerse \u00a0que \u00a0la \u00a0consignaci\u00f3n \u00a0en \u00a0el \u00a0comprobante \u00a0de unos pr\u00e9stamos inexistentes, son para el \u00a0Tribunal \u00a0un \u00a0hecho \u00a0indicador \u00a0de \u00a0la coautor\u00eda, es lo cierto en el expediente \u00a0existe \u00a0una \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0procesada en la cual niega rotundamente haber \u00a0efectuado \u00a0dichos \u00a0pr\u00e9stamos, \u00a0negativa que es ratificada por el se\u00f1or GARC\u00cdA \u00a0P\u00c1JARO en testimonio rendido ante la Fiscal\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6.- En el sexto \u00a0cargo, \u00a0 denuncia \u00a0 que\u00a0 \u00a0el \u00a0tribunal \u00a0en \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0incurri\u00f3 \u00a0en \u00a0error \u00a0de \u00a0hecho \u00a0por \u00a0falso \u00a0juicio de existencia, al \u00a0ignorar \u00a0la \u00a0indagatoria \u00a0rendida \u00a0por \u00a0la \u00a0se\u00f1ora \u00a0JULIA \u00a0DE \u00a0CONSUEGRA \u00a0y \u00a0el \u00a0testimonio \u00a0de \u00a0JAIRO GARC\u00cdA P\u00c1JARO, lo que determin\u00f3 la aplicaci\u00f3n indebida \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a0221 del Decreto 100 de 1980 y falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a07\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en la indagatoria rendida por \u00a0JULIA \u00a0 D\u2019ANETRA \u00a0DE \u00a0CONSUEGRA, \u00a0\u00e9sta \u00a0niega \u00a0rotundamente \u00a0que \u00a0ella haya hecho pr\u00e9stamo alguno al \u00a0se\u00f1or \u00a0GARC\u00cdA \u00a0P\u00c1JARO \u00a0en \u00a0la \u00a0cuant\u00eda establecida en el comprobante de pago \u00a0suscrito \u00a0entre \u00a0dicho \u00a0se\u00f1or \u00a0y \u00a0el \u00a0doctor \u00a0JOS\u00c9 \u00a0COMAS SOLANO, ya que s\u00f3lo \u00a0admiti\u00f3 \u00a0haber \u00a0hecho \u00a0pr\u00e9stamos \u00a0en cantidades peque\u00f1as \u201ccomo cinco o diez \u00a0mil \u00a0pesos \u00a0para \u00a0el almuerzo o para el bus\u201d y no en grandes\u00a0 cantidades. \u00a0Dijo \u00a0saber \u00a0que exist\u00edan unas letras de cambio pero sin conocer valores. Ello, \u00a0agrega \u00a0el \u00a0recurrente, \u00a0fue ratificado en la declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or \u00a0GARC\u00cdA P\u00c1JARO cuando dijo que nunca recibi\u00f3 pr\u00e9stamo alguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.7.- En el cargo \u00a0s\u00e9ptimo, \u00a0sostiene \u00a0el casacionista que el Tribunal \u00a0incurri\u00f3 \u00a0en \u00a0error \u00a0de \u00a0hecho \u00a0por \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0existencia \u00a0al dejar de \u00a0considerar \u00a0algunas \u00a0pruebas \u00a0contenidas en el expediente. Se refiere al acta de \u00a0conciliaci\u00f3n, \u00a0el mandamiento de pago emitido por el Juzgado Cuarto Laboral del \u00a0Circuito, \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n No. 1223 de septiembre 3 de 1997, el oficio No. 11884 \u00a0emitido \u00a0por \u00a0Foncolpuertos \u00a0para la Gerente del Banco de Occidente, mediante el \u00a0cual \u00a0solicita \u00a0girar a favor de JOS\u00c9 COMAS SOLANO un cheque de gerencia por la \u00a0suma \u00a0de \u00a0$1.045.972.393.61, el comprobante de pago suscrito entre JOS\u00c9 COMAS y \u00a0JAIRO \u00a0GARC\u00cdA \u00a0P\u00c1JARO \u00a0y \u00a0el \u00a0oficio \u00a0de agosto 6 de 2002, mediante el cual el \u00a0Banco \u00a0del \u00a0Estado \u00a0informa \u00a0al \u00a0Juzgado Sexto Penal que el \u00fanico titular de la \u00a0cuenta corriente es el se\u00f1or Jos\u00e9 Comas Solano. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anota \u00a0que el Tribunal dict\u00f3 sentencia por \u00a0falsedad \u00a0en \u00a0documento \u00a0privado \u00a0sin tener en cuenta los medios precedentemente \u00a0enunciados, \u00a0mediante las cuales se acredita que el dominio de la acci\u00f3n estuvo \u00a0siempre \u00a0en \u00a0cabeza \u00a0del \u00a0doctor \u00a0JOS\u00c9 COMAS SOLANO y no de JULIA D\u2019ANETRA \u00a0DE CONSUEGRA como se indica \u00a0en \u00a0la \u00a0sentencia, ya que a trav\u00e9s de las aludidas pruebas se demuestra que fue \u00a0el \u00a0doctor \u00a0JOS\u00c9 \u00a0COMAS \u00a0quien \u00a0represent\u00f3 a los denunciantes en la diligencia \u00a0administrativa \u00a0de \u00a0conciliaci\u00f3n \u00a0realizada \u00a0ante el Ministerio de Trabajo; que \u00a0fue \u00a0el \u00a0doctor \u00a0COMAS quien los represent\u00f3 en el proceso ejecutivo laboral que \u00a0culmin\u00f3 \u00a0con \u00a0el mandamiento de pago ordenado por el Juzgado Cuarto Laboral del \u00a0Circuito \u00a0de Barranquilla; que fue el doctor COMAS quien recibi\u00f3 y consign\u00f3 en \u00a0su \u00a0cuenta \u00a0el \u00a0cheque \u00a0sobre \u00a0el \u00a0cual \u00a0gir\u00f3 \u00a0los \u00a0cheques con que pag\u00f3 a los \u00a0denunciantes \u00a0y \u00a0que el comprobante de pago del folio 165 aparece suscrito entre \u00a0JOS\u00c9 \u00a0COMAS \u00a0y \u00a0JAIRO GARC\u00cdA P\u00c1JARO demuestra que los dineros retenidos nunca \u00a0estuvieron \u00a0en \u00a0poder \u00a0de \u00a0su \u00a0asistida. \u00a0Por esto dice, ning\u00fan inter\u00e9s pod\u00eda \u00a0tener \u00a0ella \u00a0en \u00a0prestar \u00a0colaboraci\u00f3n \u00a0a \u00a0COMAS \u00a0con \u00a0el \u00a0fin \u00a0de adulterar el \u00a0contenido \u00a0del \u00a0comprobante \u00a0de \u00a0pago \u00a0y \u00a0ocultar \u00a0el recibo de unos dineros por \u00a0concepto de honorarios que ellos mismos autorizaron. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 punto \u00a0 a \u00a0 lo \u00a0 que \u00a0califica \u00a0como \u00a0trascendencia \u00a0de \u00a0los \u00a0yerros \u00a0del \u00a0Tribunal \u00a0en la sentencia, sostiene que los \u00a0juzgadores \u00a0de instancia consignaron en sus pronunciamientos solas apreciaciones \u00a0subjetivas \u00a0con \u00a0lo cual violaron el principio de la necesidad de la prueba para \u00a0condenar \u00a0e ignoraron aquellos medios que, teniendo existencia en el expediente, \u00a0les \u00a0habr\u00eda \u00a0permitido con claridad y certeza llegar a la conclusi\u00f3n de que la \u00a0conducta \u00a0de \u00a0su defendida frente al delito de falsedad en documento privado, no \u00a0era t\u00edpica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto solicita a la \u00a0Corte \u00a0casar \u00a0parcialmente \u00a0la \u00a0sentencia recurrida y absolver a su asistida del \u00a0delito \u00a0 \u00a0de \u00a0 falsedad \u00a0 en \u00a0 documento \u00a0 privado \u00a0 (fls. \u00a0 82 \u00a0 y \u00a0 ss. \u00a0 cno. \u00a0Trib.).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 A \u00a0nombre \u00a0de \u00a0JOS\u00c9 \u00a0MIGUEL \u00a0COMAS \u00a0SOLANO. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a justificar la procedencia de la \u00a0casaci\u00f3n \u00a0excepcional, \u00a0manifiesta \u00a0que \u00a0la calificaci\u00f3n dada en la acusaci\u00f3n \u00a0fue \u00a0correcta \u00a0con \u00a0la denominaci\u00f3n jur\u00eddica de la legislaci\u00f3n anterior; pero \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0que \u00a0se \u00a0dict\u00f3 ya con la nueva normatividad debi\u00f3 ce\u00f1irse a la \u00a0nueva \u00a0legislaci\u00f3n; \u00a0es \u00a0decir, \u00a0agrega, fallar no por el delito de tr\u00e1fico de \u00a0influencias \u00a0para \u00a0obtener \u00a0favor \u00a0de servidor p\u00fablico cometido por particular, \u00a0(art. \u00a0147 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo Penal de 1980), que dej\u00f3 de ser una conducta aut\u00f3noma \u00a0en \u00a0 el \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal \u00a0vigente, \u00a0sino \u00a0adecuar \u00a0aquel \u00a0comportamiento \u00a0en \u00a0las \u00a0hip\u00f3tesis \u00a0de \u00a0los art\u00edculos 246, 247-3 del nuevo C\u00f3digo penal, \u00fanica manera \u00a0de \u00a0 no \u00a0violar \u00a0el \u00a0debido \u00a0proceso \u00a0e \u00a0integrar \u00a0el \u00a0principio \u00a0de \u00a0legalidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, \u00a0el \u00a0supuesto \u00a0de \u00a0hecho \u00a0de la \u00a0circunstancia \u00a0de \u00a0agravaci\u00f3n \u00a0punitiva debi\u00f3 complementarse con los elementos \u00a0de \u00a0tipo \u00a0b\u00e1sico \u00a0de \u00a0estafa, \u00a0los \u00a0cuales nunca fueron estudiados ni probados, \u00a0hasta \u00a0el \u00a0punto \u00a0que \u00a0el \u00a0fiscal instructor neg\u00f3 rotundamente la existencia de \u00a0este delito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Infiere \u00a0que \u00a0por \u00a0favorabilidad \u00a0no pod\u00eda \u00a0juzgarse \u00a0a su defendido por el delito de Tr\u00e1fico de Influencias,\u00a0 pues al \u00a0tiempo \u00a0del \u00a0delito \u00a0actu\u00f3 \u00a0como \u00a0un \u00a0particular, \u00a0y \u00a0en el nuevo c\u00f3digo dicho \u00a0il\u00edcito \u00a0fue descriminalizado bajo ese nomen juris cuando ese comportamiento lo \u00a0despliegan \u00a0los \u00a0particulares, puesto que s\u00f3lo puede ser cometido por quien sea \u00a0servidor p\u00fablico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0entonces, \u00a0que \u00a0por \u00a0raz\u00f3n \u00a0del \u00a0recurso \u00a0extraordinario, \u00a0la \u00a0Corte \u201cconstatar\u00e1 si el juzgador plural aplic\u00f3 \u00a0adecuadamente \u00a0la \u00a0normatividad \u00a0correspondiente \u00a0al caso que nos ocupa, con las \u00a0finalidades \u00a0de \u00a0garantizar \u00a0la \u00a0efectividad del derecho material de los sujetos \u00a0procesales \u00a0vinculados, \u00a0unificar \u00a0la \u00a0jurisprudencia \u00a0nacional \u00a0y \u00a0reparar \u00a0los \u00a0agravios \u00a0inferidos \u00a0con la sentencia impugnada\u201d la cual considera contraria a \u00a0derecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0que \u00a0la \u00a0sentencia proferida por el \u00a0Tribunal \u00a0Superior, \u00a0resulta \u00a0violatoria \u00a0de \u00a0los \u00a0derechos \u00a0fundamentales \u00a0a la \u00a0libertad, \u00a0el \u00a0debido \u00a0proceso, \u00a0la presunci\u00f3n de inocencia, la legalidad de la \u00a0prueba \u00a0y \u00a0la prevalencia del derecho sustancial, los cuales fueron desconocidos \u00a0en \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0por \u00a0la indebida aplicaci\u00f3n de normas de derecho sustancial, \u00a0como \u00a0las \u00a0de \u00a0los\u00a0 art\u00edculos 147 y 221 del C\u00f3digo Penal de 1980,\u00a0 y \u00a0los \u00a0art\u00edculos \u00a09\u00ba \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal \u00a0y \u00a0232 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0 que \u00a0 el \u00a0error \u00a0del \u00a0Tribunal \u00a0consisti\u00f3 \u00a0en \u00a0haber elegido la aplicaci\u00f3n del precepto que tipifica el delito \u00a0por \u00a0el \u00a0que \u00a0finalmente \u00a0conden\u00f3 a su asistido, cuando ha debido abstenerse de \u00a0hacerlo \u00a0y \u00a0absolverlo \u00a0por \u00a0atipicidad \u00a0sobreviniente, \u00a0ya \u00a0que la conducta del \u00a0art\u00edculo \u00a0147 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a01980 \u00a0desplegada \u00a0por \u00a0un \u00a0particular, \u00a0qued\u00f3 \u00a0descriminalizada \u00a0bajo ese nomen iuris, puesto que s\u00f3lo puede ser realizada por \u00a0un servidor p\u00fablico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento, dice, el inter\u00e9s tutelado \u00a0es \u00a0la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica que el particular ya no puede lesionar, pues de \u00a0lo \u00a0contrario \u00a0quedar\u00eda \u00a0expuesto \u00a0a interpretaciones extrajur\u00eddicas nocivas a \u00a0los principios de seguridad jur\u00eddica y legalidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que \u00a0estos \u00a0argumentos, resultan \u00a0suficientes \u00a0para \u00a0que \u00a0la \u00a0Corte en su discrecionalidad, acepte la demanda para \u00a0entrar al estudio de las causales que m\u00e1s adelante enuncia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0despu\u00e9s \u00a0de \u00a0identificar la \u00a0sentencia \u00a0 demandada \u00a0y \u00a0los \u00a0sujetos \u00a0procesales, \u00a0de \u00a0resumir \u00a0los \u00a0hechos \u00a0y \u00a0sintetizar \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0llevada \u00a0a \u00a0cabo \u00a0en \u00a0las \u00a0instancias ordinarias del \u00a0tr\u00e1mite, \u00a0con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, tres cargos formula \u00a0contra \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0del \u00a0Tribunal \u00a0en \u00a0los \u00a0que denuncia violaci\u00f3n directa e \u00a0indirecta de disposiciones de derecho sustancial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0 \u00a0 En \u00a0 \u00a0 el \u00a0 \u00a0 primer \u00a0cargo, \u00a0sostiene \u00a0que el fallo \u00a0ameritado \u00a0es \u00a0directamente violatorio de la ley sustancial, por interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea \u00a0de \u00a0los art\u00edculos 29 de la Carta Pol\u00edtica, 6\u00ba de los C\u00f3digos Penal \u00a0y de Procedimiento Penal, y 39 de la Ley 600 de 2000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alude al efecto que la Ley 599 de 2000 dej\u00f3 \u00a0de \u00a0considerar \u00a0el \u00a0tr\u00e1fico \u00a0de influencias del art\u00edculo 147 del C\u00f3digo Penal \u00a0del \u00a01980 \u00a0cometido \u00a0por un particular, como un delito contra la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, \u00a0reservando este tipo \u00fanicamente para cuando es llevado a cabo por un \u00a0servidor \u00a0p\u00fablico\u00a0 \u00a0(art\u00edculo\u00a0 411 de la Ley 599 de 2000). En cambio \u00a0ubic\u00f3 \u00a0esta conducta cuando es cometida por un particular en los delitos contra \u00a0el \u00a0patrimonio \u00a0econ\u00f3mico \u00a0como \u00a0una \u00a0circunstancia \u00a0agravante (art. 274-3) del \u00a0delito \u00a0de \u00a0estafa \u00a0(art. \u00a0246). \u00a0Considera \u00a0entonces \u00a0que \u00a0el \u00a0delito de estafa \u00a0agravada \u00a0constituye en la nueva legislaci\u00f3n, un tipo en el cual el supuesto de \u00a0hecho \u00a0de \u00a0las \u00a0circunstancias \u00a0de agravaci\u00f3n punitiva tiene que complementarse \u00a0con los elementos del tipo b\u00e1sico de estafa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, \u00a0por \u00a0tanto, que aplicar la norma \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a0147 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal derogado, invocando el principio tempus \u00a0regit \u00a0actum, \u00a0es \u00a0revivir \u00a0una conducta que qued\u00f3 descriminalizada en la nueva \u00a0codificaci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0Como \u00a0los \u00a0procesados \u00a0fueron condenados por el delito de \u00a0tr\u00e1fico \u00a0de \u00a0influencias \u00a0tal \u00a0como \u00a0est\u00e1 \u00a0tipificado \u00a0en el art\u00edculo 147 del \u00a0C\u00f3digo \u00a0 Penal \u00a0 derogado, \u00a0 resulta \u00a0 imperativo \u00a0 aplicar \u00a0 el \u00a0principio \u00a0de \u00a0favorabilidad, \u00a0y \u00a0en \u00a0tal \u00a0medida los procesados no pod\u00edan ser juzgados por el \u00a0delito de tr\u00e1fico de influencias, pues actuaron como particulares. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anota que durante la fase de instrucci\u00f3n se \u00a0investig\u00f3 \u00a0el \u00a0delito \u00a0de \u00a0tr\u00e1fico \u00a0de \u00a0influencias, nunca el delito de estafa \u00a0b\u00e1sico \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a0356 \u00a0del \u00a0c\u00f3digo \u00a0derogado. \u00a0Si \u00a0ello hubiera ocurrido \u00a0ninguna \u00a0complicaci\u00f3n \u00a0existiera \u00a0para agregarle el agravante del art\u00edculo 247 \u00a0vigente. \u00a0En \u00a0tal \u00a0medida \u00a0lo \u00a0que \u00a0correspond\u00eda \u00a0era \u00a0aplicar la favorabilidad \u00a0respecto \u00a0del tr\u00e1fico de influencias y compulsar copias para que se investigara \u00a0a fondo los elementos b\u00e1sicos estructurantes de la estafa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, solicita a la \u00a0Corte \u00a0casar \u00a0parcialmente \u00a0la \u00a0sentencia impugnada y absolver a su asistido del \u00a0cargo de complicidad por el delito de tr\u00e1fico de influencias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0 \u00a0 En \u00a0 \u00a0 el \u00a0 \u00a0 segundo \u00a0 cargo, \u00a0 denuncia \u00a0 que \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0es \u00a0directamente violatoria de los art\u00edculos 9\u00ba del C\u00f3digo Penal y \u00a0232 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, por indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0147 del Decreto 100 de 1980. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que \u00a0la disposici\u00f3n seleccionada \u00a0que \u00a0fue \u00a0materia \u00a0de \u00a0investigaci\u00f3n en la fase instructiva es la correcta, por \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0favorabilidad, \u00a0pero \u00a0los \u00a0hechos aducidos y probados en el \u00a0proceso, no corresponden con los de la hip\u00f3tesis legal escogida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata, dice, de un error de subsunci\u00f3n \u00a0de \u00a0unos hechos en una disposici\u00f3n legal que no los contiene. Manifiesta que el \u00a0tipo \u00a0definido \u00a0por \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0147 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo Penal de 1980, trata de un \u00a0delito \u00a0formal \u00a0en \u00a0el \u00a0que \u00a0basta \u00a0el pacto o convenio entre el interesado y el \u00a0presunto \u00a0o \u00a0verdadero influyente\u00a0 para que la conducta punible se realice. \u00a0Este \u00a0convenio \u00a0es la \u201cventa\u201d en la que el vendedor (sujeto activo) recibe o \u00a0se \u00a0hace prometer para s\u00ed o para un tercero, dinero u otro provecho a cambio de \u00a0sus \u00a0verdaderas \u00a0o \u00a0supuestas \u00a0influencias, \u00a0cualquiera que sean las actividades \u00a0posteriores al pacto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anota \u00a0que \u00a0el \u00a0Tribunal, \u00a0en \u00a0la sentencia \u00a0recurrida, \u00a0en \u00a0uno \u00a0de cuyos apartes transcribe, da por probada la tipicidad de \u00a0la \u00a0conducta \u00a0de \u00a0los \u00a0procesados \u00a0citando \u00a0los \u00a0testimonios que el casacionista \u00a0califica \u00a0como \u00a0\u201cinteresados\u201d, \u00a0rendidos \u00a0por \u00a0ERDULFO GONZ\u00c1LEZ GONZ\u00c1LEZ y \u00a0JAIRO \u00a0 \u00a0 \u00a0GARC\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00c1JARO.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir \u00a0de \u00a0dichos \u00a0relatos, entiende el \u00a0censor \u00a0que \u00a0cuando \u00a0los \u00a0denunciantes \u00a0acuden \u00a0en \u00a0reclamo a los procesados, ya \u00a0\u00e9stos \u00a0hab\u00edan \u00a0hecho \u00a0efectivos \u00a0los \u00a0mandamientos \u00a0u \u00a0ordenes \u00a0de \u00a0pago y fue \u00a0despu\u00e9s \u00a0cuando \u00a0fueron \u00a0a \u00a0reclamar el dinero que supuestamente les reten\u00edan, \u00a0cuando \u00a0les manifestaron que lo hab\u00edan tomado para los \u201ccuadres\u201d. Deduce de \u00a0ello, \u00a0 que \u00a0 no \u00a0 hubo \u00a0 una \u00a0 tal \u00a0\u2018venta \u00a0 \u00a0 de \u00a0 \u00a0 humo\u2019 \u00a0sino \u00a0una \u00a0justificaci\u00f3n \u00a0sobre \u00a0el \u00a0dinero \u00a0que \u00a0presuntamente \u00a0reten\u00edan. \u00a0Lo \u00a0dem\u00e1s, \u00a0dice, \u00a0\u201ces un llenado que se le hace en la sentencia, \u00a0subjetivamente, \u00a0para contestarse la preguntas que all\u00ed el fallador se formula. \u00a0Se \u00a0trata \u00a0de \u00a0un indico o silogismo que no se construy\u00f3 en la providencia como \u00a0lo mandan los c\u00e1nones del derecho probatorio\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base \u00a0 en \u00a0 lo \u00a0anterior, \u00a0para \u00a0el \u00a0casacionista \u00a0\u201cqueda \u00a0claro \u00a0analizando sigilosamente el acervo probatorio que \u00a0las \u00a0tales \u00a0influencias \u00a0fueron \u00a0invocadas \u00a0despu\u00e9s de haberse obtenido el pago \u00a0cuando \u00a0los \u00a0perjudicados fueron a reclamar la devoluci\u00f3n del dinero que se les \u00a0hab\u00eda \u00a0retenido\u201d, \u00a0pues, seg\u00fan dice, \u201cest\u00e1 probado con los testimonios de \u00a0los \u00a0sujetos \u00a0incriminantes, \u00a0que \u00a0las invocaciones sobre influencias les fueron \u00a0formuladas \u00a0con \u00a0posterioridad \u00a0a la fecha en que ellos hab\u00edan recibido el pago \u00a0de \u00a0sus \u00a0acreencias, \u00a0luego de darse cuenta que se les hab\u00eda cancelado una suma \u00a0inferior al cincuenta por ciento (50%) pactado\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0 que \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0claramente \u00a0reconoce \u00a0que \u00a0las \u00a0invocaciones \u00a0de \u00a0influencias \u00a0fueron para retener y no para \u00a0obtener \u00a0el \u00a0supuesto \u00a0dinero \u00a0faltante de la liquidaci\u00f3n que en fecha anterior \u00a0hab\u00edan aceptado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que \u00a0los \u00a0hechos, tal como est\u00e1n \u00a0consignados \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso, \u00a0llevados \u00a0a la sentencia a trav\u00e9s de la menci\u00f3n \u00a0probatoria, \u00a0no \u00a0corresponden \u00a0en su justeza al tipo penal del art\u00edculo 147 del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal \u00a0de \u00a01980. \u00a0Se \u00a0dio \u00a0entonces \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0indebida \u00a0de la norma \u00a0contenida \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0147 \u00a0del \u00a0Decreto \u00a0100 de 1980, que no subsume los \u00a0hechos, \u00a0y \u00a0\u201cfalta \u00a0de \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0respecto \u00a0de \u00a0la \u00a0norma sustancial que se \u00a0hubiere \u00a0reconocido, \u00a0mas \u00a0no \u00a0aplicada\u201d, \u00a0que en este caso no era otra que el \u00a0art\u00edculo 39 de la ley 600 de 2000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0aseverando que si el Tribunal, en \u00a0la \u00a0sentencia de segunda instancia, hubiera analizado los hechos ubic\u00e1ndolos en \u00a0el \u00a0tiempo \u00a0de su ocurrencia para subsumirlos en un proceso de adecuaci\u00f3n justa \u00a0a \u00a0la \u00a0norma sustancial aplicada, habr\u00eda entendido la atipicidad de la conducta \u00a0de \u00a0los \u00a0procesados \u00a0frente al tipo penal del art\u00edculo 146 del C\u00f3digo Penal de \u00a01980, \u00a0aplicado por favorabilidad, en concordancia con el art\u00edculo 9\u00ba ejusdem, \u00a0y entonces no hubiera producido la sentencia de condena. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0este \u00a0fundamento \u00a0solicita de la Corte \u00a0casar \u00a0parcialmente \u00a0el \u00a0fallo impugnado y absolver a su defendido por el delito \u00a0de \u00a0 tr\u00e1fico \u00a0 de \u00a0 influencias \u00a0 del \u00a0 art\u00edculo \u00a0147 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal \u00a0de \u00a01980. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0 \u00a0 En \u00a0 \u00a0 el \u00a0 \u00a0 tercer \u00a0 cargo, \u00a0el \u00a0censor \u00a0denuncia \u00a0violaci\u00f3n \u00a0 indirecta \u00a0 de \u00a0disposiciones \u00a0de \u00a0derecho \u00a0sustancial, \u00a0por \u00a0haber \u00a0incurrido \u00a0en \u00a0errores de hecho por falso juicio de identidad en la apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria, \u00a0 espec\u00edficamente \u00a0 en \u00a0 relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0el \u00a0comprobante \u00a0de \u00a0pago, \u00a0reemplazando \u00a0la \u00a0pericia \u00a0oficial \u00a0que no se practic\u00f3, con el\u00a0 testimonio \u00a0tard\u00edo \u00a0del \u00a0denunciante \u201cinteresado en controvertir el documento aducido con \u00a0lo que se viol\u00f3 el art. 249 del CPP\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la sentencia recurrida viol\u00f3 \u00a0indirectamente \u00a0la \u00a0ley \u00a0sustancial, \u00a0por aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 221 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal, \u00a0cuyo \u00a0quebranto se produjo por incurrir en falso juicio de \u00a0identidad \u00a0en \u00a0la apreciaci\u00f3n de la versi\u00f3n rendida por JAIRO GARC\u00cdA P\u00c1JARO, \u00a0a \u00a0quien \u00a0el \u00a0fallo \u00a0confiri\u00f3 \u00a0completa credibilidad apart\u00e1ndose de las pautas \u00a0se\u00f1aladas \u00a0por el art\u00edculo 277 del Estatuto Procesal Penal en relaci\u00f3n con la \u00a0cr\u00edtica \u00a0del \u00a0testimonio, \u00a0y \u00a0dando \u00a0por \u00a0establecido, sobre esa base, la plena \u00a0prueba de la culpabilidad de su defendido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que \u00a0si \u00a0el testimonio de GARC\u00cdA \u00a0P\u00c1JARO \u00a0hubiese \u00a0sido \u00a0apreciado \u00a0cr\u00edticamente \u00a0como \u00a0lo \u00a0ordenan los c\u00e1nones \u00a0procesales, \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n de condena respecto del delito de falsedad, perder\u00eda \u00a0su \u00a0base, \u00a0pues \u00a0dicho medio est\u00e1 infirmando el documento privado que plasma la \u00a0voluntad \u00a0de \u00a0los \u00a0creadores \u00a0cuyo contenido y firmas fueron autenticados por un \u00a0notario, sin haberse practicado prueba t\u00e9cnico cient\u00edfica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera por tanto, que si la Corte estima \u00a0probada \u00a0la \u00a0causal, ha de invalidarse el fallo recurrido en cuanto al delito de \u00a0falsedad \u00a0en documento privado a fin de dictar el que debe reemplazarlo, esto es \u00a0el fallo de absoluci\u00f3n (fls. 171 y ss. cno. Corte).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SE CONSIDERA: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Acorde \u00a0con \u00a0el \u00a0ordenamiento procesal \u00a0penal \u00a0de \u00a02000, \u00a0en \u00a0lo \u00a0que \u00a0tiene \u00a0que \u00a0ver \u00a0con la casaci\u00f3n en la modalidad \u00a0discrecional, \u00a0la \u00a0jurisprudencia tiene establecido como exigencia consustancial \u00a0a \u00a0la \u00a0naturaleza \u00a0excepcional \u00a0del \u00a0instrumento, \u00a0la necesidad de que el censor \u00a0presente \u00a0la \u00a0fundamentaci\u00f3n \u00a0debida \u00a0frente \u00a0a \u00a0los \u00a0motivos que determinan la \u00a0viabilidad \u00a0de \u00a0la \u00a0admisi\u00f3n, \u00a0relacionada \u00a0con \u00a0las \u00a0posibilidades que para su \u00a0interposici\u00f3n \u00a0la \u00a0ley \u00a0otorga, \u00a0ya \u00a0sea \u00a0para \u00a0perseguir, \u00a0por \u00a0dicha v\u00eda, el \u00a0desarrollo \u00a0de \u00a0la \u00a0jurisprudencia \u00a0o \u00a0la \u00a0garant\u00eda \u00a0de \u00a0un derecho fundamental \u00a0presuntamente \u00a0 transgredido \u00a0 en \u00a0las \u00a0instancias. \u00a0Con \u00a0dicho \u00a0prop\u00f3sito, \u00a0el \u00a0demandante \u00a0debe, \u00a0en \u00a0todo \u00a0caso, \u00a0precisar \u00a0clara \u00a0y n\u00edtidamente, la raz\u00f3n o \u00a0razones \u00a0por \u00a0las cuales el Juez de casaci\u00f3n debe intervenir en un asunto sobre \u00a0el que no concurren los presupuestos de la casaci\u00f3n com\u00fan. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, si el motivo de inconformidad \u00a0con \u00a0el \u00a0fallo \u00a0de \u00a0segundo grado se funda en aducir la violaci\u00f3n de un derecho \u00a0fundamental, \u00a0el \u00a0demandante \u00a0tiene \u00a0por \u00a0deber \u00a0desarrollar \u00a0una argumentaci\u00f3n \u00a0l\u00f3gica \u00a0dirigida \u00a0a \u00a0patentizar \u00a0el \u00a0desacierto. \u00a0En \u00a0tal \u00a0medida, \u00a0le \u00a0compete \u00a0demostrar \u00a0que \u00a0el \u00a0juicio se llev\u00f3 a cabo con desconocimiento de una garant\u00eda \u00a0por \u00a0el \u00a0quebrantamiento de la estructura b\u00e1sica del proceso o la actividad del \u00a0juzgador, \u00a0e \u00a0indicar \u00a0las \u00a0normas \u00a0constitucionales \u00a0que \u00a0protegen \u00a0el \u00a0derecho \u00a0invocado \u00a0 \u00a0 y \u00a0 \u00a0 su \u00a0 \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0 conculcamiento \u00a0 \u00a0 con \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0sentencia \u00a0ameritada.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si lo que pretende es que la Corte emita \u00a0un \u00a0pronunciamiento con criterio de autoridad en relaci\u00f3n con determinado punto \u00a0jur\u00eddico \u00a0sobre el cual no exista suficiente ilustraci\u00f3n y que por oscuro deba \u00a0ser \u00a0clarificado \u00a0por \u00a0v\u00eda \u00a0jurisprudencial, \u00a0resulta indispensable que ello se \u00a0diga \u00a0expresamente \u00a0en el escrito respectivo, indic\u00e1ndose igualmente, si lo que \u00a0se \u00a0pide \u00a0es la unificaci\u00f3n de posiciones\u00a0 encontradas sobre el particular \u00a0con \u00a0 se\u00f1alamiento \u00a0 de \u00a0las \u00a0providencias \u00a0en \u00a0las \u00a0que \u00a0se \u00a0observa \u00a0posturas \u00a0divergentes \u00a0sobre \u00a0una \u00a0misma tem\u00e1tica, la actualizaci\u00f3n de la doctrina hasta \u00a0el \u00a0 momento \u00a0 imperante \u00a0 por \u00a0raz\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0nuevas \u00a0realidades \u00a0jur\u00eddicas, \u00a0pol\u00edticas, \u00a0econ\u00f3micas \u00a0o \u00a0sociales \u00a0que \u00a0compete \u00a0precisar \u00a0al \u00a0censor, \u00a0o el \u00a0pronunciamiento \u00a0sobre \u00a0un \u00a0tema a\u00fan no desarrollado. Adem\u00e1s, debe se\u00f1alar de \u00a0qu\u00e9 \u00a0manera \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0demandada \u00a0de \u00a0la Corte presta el doble servicio de \u00a0solucionar \u00a0adecuadamente el caso y servir de gu\u00eda como criterio auxiliar de la \u00a0actividad judicial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Compete \u00a0al actor, adem\u00e1s, cumplir con los \u00a0requisitos \u00a0establecidos \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo 212 de la ley 600 de 2000, entre los \u00a0que \u00a0se \u00a0incluye la necesidad de enunciar el motivo de casaci\u00f3n en que se apoya \u00a0la \u00a0demanda, \u00a0e \u00a0indicar \u00a0clara \u00a0y \u00a0precisamente \u00a0los \u00a0fundamentos \u00a0f\u00e1cticos \u00a0y \u00a0jur\u00eddicos \u00a0del \u00a0cargo \u00a0o cargos que se formulen, los cuales inexorablemente han \u00a0de \u00a0corresponder \u00a0a un desarrollo de las razones en que se funda la solicitud de \u00a0admisi\u00f3n de la v\u00eda discrecional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo \u00a0caso, \u00a0la \u00a0jurisprudencia de modo \u00a0reiterado \u00a0ha \u00a0convenido en indicar que es competencia exclusiva de la Corte, en \u00a0ejercicio \u00a0de \u00a0su \u00a0discrecionalidad, ponderar la fundamentaci\u00f3n expuesta por la \u00a0parte \u00a0que \u00a0acude a dicho instrumento, y decidir si admite o rechaza el tr\u00e1mite \u00a0de la casaci\u00f3n excepcional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- En el evento sub examine, se observa que \u00a0si \u00a0bien \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0de \u00a0segunda \u00a0instancia \u00a0fue \u00a0proferida \u00a0por un Tribunal \u00a0Superior \u00a0del \u00a0Distrito \u00a0Judicial, \u00a0es \u00a0lo cierto que los delitos por los que se \u00a0procede \u00a0(tr\u00e1fico \u00a0de influencias para obtener favor de servidor p\u00fablico (art. \u00a0147 \u00a0del \u00a0C. \u00a0P. \u00a0De 1980), estafa agravada (art. 247-3 de la Ley 599 de 2000) y \u00a0falsedad \u00a0en \u00a0documento \u00a0privado \u00a0(art. \u00a0221 \u00a0del \u00a0Decreto \u00a0100 de 1980), tienen \u00a0fijadas \u00a0penas \u00a0privativas \u00a0de \u00a0la libertad que en su m\u00e1ximo no exceden de ocho \u00a0(8) \u00a0a\u00f1os, \u00a0de lo cual se establece que contra la misma no procede la casaci\u00f3n \u00a0com\u00fan; \u00a0 y \u00a0 que \u00a0los \u00a0sujetos \u00a0procesales \u00a0que \u00a0invocan \u00a0la \u00a0discrecionalidad, \u00a0ejercieron \u00a0este \u00a0derecho \u00a0dentro \u00a0de la oportunidad prevista, con lo cual tales \u00a0aspectos pueden entenderse cumplidos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sucede \u00a0lo \u00a0mismo, \u00a0sin \u00a0embargo, en lo \u00a0referente \u00a0a \u00a0la obligaci\u00f3n de fundamentar la solicitud frente a los motivos de \u00a0procedencia \u00a0que \u00a0se \u00a0invocan \u00a0en \u00a0orden a demandar la admisi\u00f3n de la casaci\u00f3n \u00a0discrecional \u00a0por \u00a0la Corte, ni respecto de la previsi\u00f3n normativa de enunciar, \u00a0desarrollar \u00a0y \u00a0demostrar \u00a0clara \u00a0y \u00a0precisamente \u00a0los \u00a0fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos \u00a0de \u00a0las \u00a0causales \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0que \u00a0en \u00a0cada \u00a0caso aducen, seg\u00fan \u00a0seguidamente pasa a precisarse.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Si \u00a0bien \u00a0el \u00a0defensor de la procesada \u00a0JULIA \u00a0D\u2019ANETRA \u00a0 DE \u00a0 CONSUEGRA \u00a0 sugiere \u00a0la \u00a0violaci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales de su asistida, y en tal medida menciona \u00a0el \u00a0derecho \u00a0a \u00a0la \u00a0libertad, el debido proceso, la presunci\u00f3n de inocencia, la \u00a0legalidad \u00a0de \u00a0la \u00a0prueba \u00a0y \u00a0la \u00a0prevalencia \u00a0del \u00a0derecho \u00a0sustancial, una tal \u00a0invocaci\u00f3n \u00a0la deja en su solo enunciado, ya que no desarrolla, ni por supuesto \u00a0demuestra, \u00a0que \u00a0la \u00a0prueba \u00a0allegada \u00a0a \u00a0la actuaci\u00f3n y en la que se apoy\u00f3 la \u00a0sentencia, \u00a0hubiese sido obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso,\u00a0 o que \u00a0\u00e9ste \u00a0se \u00a0hubiere \u00a0adelantado sin competencia, o con transgresi\u00f3n de las fases \u00a0de \u00a0instrucci\u00f3n \u00a0y \u00a0juzgamiento que componen el rito, o con desconocimiento del \u00a0principio \u00a0de \u00a0la \u00a0doble \u00a0instancia, \u00a0o \u00a0con \u00a0violaci\u00f3n \u00a0del derecho de defensa \u00a0t\u00e9cnica \u00a0o \u00a0material, \u00a0o \u00a0la \u00a0prohibici\u00f3n \u00a0de \u00a0reforma \u00a0peyorativa \u00a0cuando \u00a0el \u00a0procesado \u00a0es \u00a0apelante \u00a0\u00fanico, \u00a0o \u00a0por \u00a0defectos \u00a0de \u00a0motivaci\u00f3n, entre otras \u00a0hip\u00f3tesis \u00a0 que \u00a0 eventualmente \u00a0 tornar\u00edan \u00a0 viable \u00a0 el \u00a0 ejercicio \u00a0 de \u00a0la \u00a0discrecionalidad por parte de la Corte. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En realidad su discrepancia con el fallo no \u00a0radica \u00a0en \u00a0que \u00a0\u00e9ste hubiere sido proferido en juicio viciado de nulidad o con \u00a0transgresi\u00f3n \u00a0de \u00a0alguna \u00a0garant\u00eda \u00a0constitucional, \u00a0sino con el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0tan \u00a0s\u00f3lo \u00a0porque \u00a0no \u00a0se le concedi\u00f3 la raz\u00f3n cuando recurri\u00f3 en \u00a0alzada, \u00a0a partir de mostrar inconformidad con la declaraci\u00f3n que de los hechos \u00a0y \u00a0la \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0medios \u00a0de \u00a0convicci\u00f3n \u00a0llevada \u00a0a cabo por parte \u00a0de\u00a0 \u00a0los \u00a0juzgadores \u00a0con \u00a0base \u00a0en \u00a0lo \u00a0acreditado \u00a0probatoriamente \u00a0en el \u00a0proceso, \u00a0y \u00a0su correspondencia con los supuestos f\u00e1cticos de las disposiciones \u00a0sustanciales aplicadas al caso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es \u00a0lo que se establece cuando indica \u00a0que \u00a0\u201cla \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0de \u00a0mi \u00a0defendida \u00a0consiste \u00a0en \u00a0que \u00a0los \u00a0juzgadores \u00a0de \u00a0instancias \u00a0profieren \u00a0sentencia \u00a0condenatoria \u00a0sin \u00a0que, en la misma, se haya probado todos y cada uno \u00a0de \u00a0 los \u00a0 elementos \u00a0 estructurales \u00a0 de \u00a0 los \u00a0 tipos \u00a0por \u00a0los \u00a0que \u00a0ha \u00a0sido \u00a0condenada\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se percata el demandante que los errores \u00a0derivados \u00a0de equivocaciones surgidas en la apreciaci\u00f3n probatoria, al no estar \u00a0vinculados \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0causativa \u00a0con las dem\u00e1s actuaciones que componen el \u00a0tr\u00e1mite, \u00a0a \u00a0menos \u00a0que \u00a0constituyan \u00a0defectos \u00a0protuberantes que incidan en la \u00a0debida \u00a0motivaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0sentencia, \u00a0no \u00a0conducen \u00a0a \u00a0tener \u00a0que declarar la \u00a0ineficacia \u00a0de \u00a0lo \u00a0actuado, \u00a0como as\u00ed sucede cuando se denuncia violaci\u00f3n del \u00a0debido \u00a0proceso, \u00a0sino al proferimiento del correspondiente fallo de m\u00e9rito por \u00a0los \u00a0cauces \u00a0de \u00a0la \u00a0causal \u00a0primera, \u00a0cuerpo \u00a0segundo, \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n\u00a0 por \u00a0transgresi\u00f3n \u00a0indirecta \u00a0de \u00a0disposiciones \u00a0de \u00a0derecho \u00a0sustancial, y no de la \u00a0tercera, que ser\u00eda la que corresponde al enunciado que propone. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todos modos, aun si la Corte pasara por \u00a0alto \u00a0la \u00a0inconsistencia \u00a0del planteamiento del recurrente, quien no es claro en \u00a0indicar \u00a0si \u00a0lo que pretende con la casaci\u00f3n es que se declare la invalidez del \u00a0fallo \u00a0por \u00a0considerarlo \u00a0nulo, \u00a0o \u00a0si \u00a0por \u00a0estimarlo \u00a0v\u00e1lido acoge los hechos \u00a0declarados \u00a0en \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0y la apreciaci\u00f3n de las pruebas por parte de los \u00a0juzgadores \u00a0de \u00a0instancia, \u00a0como cuando dice que \u201cson aceptadas totalmente por \u00a0la \u00a0defensa \u00a0tal y como fueron plasmadas\u201d en el fallo, o si definitivamente se \u00a0aparta \u00a0de \u00a0las \u00a0consideraciones \u00a0f\u00e1cticas \u00a0y \u00a0probatorias \u00a0realizadas \u00a0en \u00a0las \u00a0sentencias \u00a0de \u00a0primer \u00a0y \u00a0segundo \u00a0grado, \u00a0es \u00a0lo \u00a0cierto \u00a0que \u00a0en esta \u00faltima \u00a0eventualidad \u00a0la \u00a0demanda no tendr\u00eda ninguna posibilidad de ser admitida en los \u00a0t\u00e9rminos planteados por el censor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido cabe destacar que la Corte \u00a0se \u00a0 \u00a0ha \u00a0 \u00a0orientado \u00a0 por \u00a0 sostener \u00a0 que \u00a0 \u201cen \u00a0 principio, \u00a0 las \u00a0posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a \u00a0la \u00a0casaci\u00f3n \u00a0discrecional \u00a0no \u00a0se \u00a0extienden a las hip\u00f3tesis planteadas en la \u00a0demanda, \u00a0es \u00a0decir, \u00a0a \u00a0discutir \u00a0la \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0judicial de los elementos de \u00a0convicci\u00f3n, \u00a0porque \u00a0en \u00a0esa \u00a0labor los jueces cuentan con la relativa libertad \u00a0que \u00a0se \u00a0desprende \u00a0de la sana cr\u00edtica, a no ser que \u00a0se \u00a0proponga que sus deducciones son producto de una motivaci\u00f3n aparente, falsa \u00a0o \u00a0ausente, \u00a0supuesto \u00a0que determinar\u00eda, en caso de que se demuestre y aparezca \u00a0concretado, \u00a0la \u00a0consolidaci\u00f3n \u00a0de \u00a0un \u00a0quebranto \u00a0a \u00a0las garant\u00edas, en cuanto \u00a0obedecer\u00edan \u00a0 tales \u00a0 deducciones \u00a0 a \u00a0la \u00a0arbitrariedad \u00a0-ajena \u00a0a \u00a0un \u00a0Estado \u00a0democr\u00e1tico \u00a0y \u00a0constitucional- \u00a0y no a la raz\u00f3n y a la justicia\u201d (auto cas. \u00a0febrero \u00a09\/05. \u00a0Rad. 23055), pero es claro que en este caso el censor no plantea \u00a0la \u00a0nulidad \u00a0de \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0por \u00a0defectos \u00a0de \u00a0motivaci\u00f3n, \u00a0sino errores de \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria \u00a0y \u00a0por \u00a0dicha \u00a0v\u00eda \u00a0pretende \u00a0la \u00a0absoluci\u00f3n \u00a0de \u00a0su \u00a0asistida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Al margen de estos desaciertos en la \u00a0fundamentaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0necesidad de intervenci\u00f3n discrecional de la Corte, de \u00a0suyo \u00a0suficientes \u00a0para \u00a0inadmitir \u00a0la demanda, en relaci\u00f3n con el primer cargo \u00a0debe \u00a0decirse \u00a0que a pesar de aducir violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0indebida \u00a0de \u00a0los \u00a0art\u00edculos 246, 247-3 del C\u00f3digo Penal de 2000, \u00a0221 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal \u00a0de \u00a01980, y falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7\u00ba del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal \u00a0sobre la presunci\u00f3n de inocencia, y sostener \u00a0por \u00a0dicha \u00a0v\u00eda \u00a0que \u00a0su \u00a0discrepancia \u00a0es \u00a0en \u00a0el \u00a0\u00e1mbito de lo estrictamente \u00a0jur\u00eddico, \u00a0lo \u00a0que \u00a0supondr\u00eda \u00a0acoger los hechos y las pruebas tal cual fueron \u00a0declarados \u00a0los \u00a0unos \u00a0y apreciadas las otras por los juzgadores de instancia, a \u00a0continuaci\u00f3n\u00a0 \u00a0se \u00a0aparta \u00a0de \u00a0dicho \u00a0derrotero \u00a0y \u00a0contradictoriamente se \u00a0dedica \u00a0a \u00a0presentar \u00a0su \u00a0propia \u00a0percepci\u00f3n de los hechos, lo cual no comporta \u00a0ataque alguno susceptible de ser admitido en sede casacional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto es lo que patentiza cuando sostiene que \u00a0el \u00a0artificio o enga\u00f1o se dio para retener parte del dinero de los denunciantes \u00a0que \u00a0con \u00a0anterioridad \u00a0hab\u00eda \u00a0ingresado a poder de los sindicados, o que de la \u00a0prueba \u00a0no \u00a0se \u00a0establece \u00a0que \u00a0su \u00a0asistida \u00a0pod\u00eda ejercer influencias ante su \u00a0esposo \u00a0porque \u00a0\u00e9ste \u00a0estuviera conociendo o debiera conocer de la reclamaci\u00f3n \u00a0ante \u00a0Foncolpuertos, \u00a0\u201ccuando la realidad procesal nos demuestra que la \u00fanica \u00a0persona \u00a0que \u00a0pod\u00eda \u00a0pronunciarse \u00a0sobre \u00a0dicho pago era el Director General de \u00a0Foncolpuertos\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0En \u00a0el \u00a0segundo \u00a0cargo, \u00a0el \u00a0censor \u00a0tambi\u00e9n \u00a0desconoce \u00a0la \u00a0consideraci\u00f3n \u00a0previa \u00a0hecha \u00a0en \u00a0la demanda de acoger \u00a0\u201clas \u00a0probanzas \u00a0esbozadas \u00a0y \u00a0analizadas \u00a0en \u00a0la sentencia\u201d, para denunciar \u00a0violaci\u00f3n \u00a0indirecta \u00a0de disposiciones de derecho sustancial a trav\u00e9s de haber \u00a0incurrido \u00a0los sentenciadores en error de hecho por falso juicio de identidad en \u00a0la \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los testimonios de los denunciantes. De todos modos, es lo \u00a0cierto \u00a0que \u00a0la \u00a0censura \u00a0no trasciende el enunciado, toda vez que al no indicar \u00a0c\u00f3mo \u00a0la \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0correcta \u00a0de \u00a0los \u00a0medios, \u00a0en \u00a0conjunto con las dem\u00e1s \u00a0pruebas \u00a0v\u00e1lidamente \u00a0recaudadas y sobre las cuales no concurre ning\u00fan tipo de \u00a0error, \u00a0la sentencia habr\u00eda de proferirse en sentido sustancialmente distinto y \u00a0opuesto \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0 de \u00a0 justicia \u00a0 contenida \u00a0 en \u00a0 su \u00a0 parte \u00a0resolutiva.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Este c\u00famulo de desaciertos contin\u00faa \u00a0observ\u00e1ndose \u00a0a \u00a0medida \u00a0que se avanza en el estudio de los requisitos formales \u00a0de \u00a0los \u00a0cargos \u00a0subsiguientes. \u00a0As\u00ed, \u00a0cuando en el tercer cargo denuncia falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0identidad \u00a0en \u00a0la \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0de la indagatoria rendida por JOS\u00c9 \u00a0MIGUEL \u00a0COMAS \u00a0SOLANO, \u00a0y \u00a0sostiene \u00a0que \u00a0el \u00a0yerro \u00a0consisti\u00f3 \u00a0en \u00a0entender la \u00a0expresi\u00f3n \u00a0\u201cacceso\u201d \u00a0utilizada \u00a0por el declarante, como sin\u00f3nimo de buenas \u00a0relaciones \u00a0con \u00a0funcionarios \u00a0de \u00a0Foncolpuertos, \u00a0resulta \u00a0n\u00edtido \u00a0que deja de \u00a0demostrar \u00a0el \u00a0yerro \u00a0que dice denunciar y, por el contrario, traslada el reparo \u00a0al \u00a0\u00e1mbito \u00a0en \u00a0que \u00a0opera \u00a0el \u00a0falso raciocinio por errores de inferencia, que \u00a0adem\u00e1s \u00a0de \u00a0no invocar expresamente, no logra demostrar con el rigor t\u00e9cnico y \u00a0l\u00f3gico que la casaci\u00f3n exige. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es tanto esto que no dedica espacio alguno a \u00a0realizar \u00a0la \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0conjunta \u00a0de \u00a0los \u00a0medios \u00a0a \u00a0fin \u00a0de \u00a0demostrar \u00a0la \u00a0trascendencia \u00a0del \u00a0yerro, \u00a0pese \u00a0a \u00a0ser de su resorte hacerlo, actividad que no \u00a0resulta \u00a0suplida \u00a0con la gen\u00e9rica afirmaci\u00f3n de que su asistida nunca hizo las \u00a0invocaciones \u00a0de \u00a0influencias \u00a0que \u00a0se \u00a0le \u00a0atribuyen \u00a0o \u00a0que \u00a0tampoco prometi\u00f3 \u00a0agilizar \u00a0el \u00a0proceso de pago de las prestaciones sociales por tener influencias \u00a0en la Capital de la Rep\u00fablica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.- El desarrollo del cuarto cargo que la \u00a0demanda \u00a0contiene \u00a0(tercero \u00a0subsidiario seg\u00fan la nomenclatura utilizada por el \u00a0recurrente), \u00a0 tambi\u00e9n \u00a0 ostenta \u00a0 inocultables \u00a0 defectos \u00a0 t\u00e9cnicos \u00a0 y \u00a0 de \u00a0fundamentaci\u00f3n. \u00a0Apoyado \u00a0en \u00a0lo \u00a0dispuesto \u00a0por \u00a0el \u00a0art\u00edculo 259 del C\u00f3digo \u00a0Procesal \u00a0sostiene \u00a0que \u00a0los \u00a0sentenciadores \u00a0incurrieron \u00a0en \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0legalidad \u00a0al apreciar la hoja de vida de JOS\u00c9 CONSUEGRA SOTO pese a que no fue \u00a0aportada al proceso en original o copia aut\u00e9ntica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es el propio casacionista quien \u00a0se \u00a0encarga \u00a0de \u00a0desdibujar la trascendencia de una tal irritualidad al sostener \u00a0que \u00a0la \u00a0mencionada \u00a0documentaci\u00f3n \u00a0ostenta el sello de la autoridad remitente, \u00a0que \u00a0no \u00a0es \u00a0otra \u00a0distinta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con lo \u00a0cual \u00a0la \u00a0censura cae en el vac\u00edo, m\u00e1xime si por parte alguna se da a la tarea \u00a0de \u00a0demostrar \u00a0que los datos all\u00ed contenidos no corresponden a la realidad o no \u00a0aparecen \u00a0suplidos con otros medios de convicci\u00f3n, como para entender que de no \u00a0haber \u00a0 \u00a0sido \u00a0 \u00a0apreciados \u00a0 \u00a0la \u00a0 suerte \u00a0 de \u00a0 su \u00a0 asistida \u00a0 habr\u00eda \u00a0 sido \u00a0distinta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5.- En el quinto cargo, el casacionista se \u00a0dedica \u00a0a \u00a0hacer \u00a0afirmaciones \u00a0generales \u00a0sobre \u00a0la presunta incursi\u00f3n por los \u00a0juzgadores \u00a0en \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de existencia por suposici\u00f3n de prueba que en su \u00a0criterio \u00a0determinaron la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 221 del Decreto 100 \u00a0de 1980 sobre falsedad material de particular en documento privado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con total despego a los t\u00e9rminos del fallo, \u00a0sostiene \u00a0que \u00a0en \u00a0ninguno \u00a0de los apartes de \u00e9ste, el Tribunal menciona alguna \u00a0prueba \u00a0sobre \u00a0la \u00a0que \u00a0descanse \u00a0la \u00a0tipicidad \u00a0de \u00a0la \u00a0conducta \u00a0imputada a su \u00a0asistida, \u00a0y \u00a0que \u00a0las \u00a0apreciaciones \u00a0all\u00ed \u00a0consignadas \u00a0fueron \u00a0sentadas \u00a0sin \u00a0respaldo alguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el s\u00f3lo prop\u00f3sito de denotar la falta \u00a0de \u00a0seriedad \u00a0en la propuesta impugnatoria, pertinente resulta traer a colaci\u00f3n \u00a0un \u00a0aparte \u00a0del \u00a0fallo de primera instancia, el cual se integra al de segunda en \u00a0aquellos aspectos que no sufrieron modificaci\u00f3n: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cFALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO: Es el otro \u00a0il\u00edcito \u00a0por \u00a0el \u00a0cual \u00a0se \u00a0dict\u00f3 \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n en contra de los \u00a0sindicados, \u00a0del \u00a0que resultara v\u00edctima JAIRO ENRIQUE GARC\u00cdA P\u00c1JARO cuando el \u00a0comprobante \u00a0de \u00a0pago \u00a0que \u00a0aparece \u00a0a \u00a0folio \u00a0163 \u00a0y 164 se asever\u00f3 hechos que \u00a0realmente \u00a0no \u00a0tuvieron ocurrencia, indic\u00f3 en el calificatorio la Fiscal\u00eda que \u00a0los \u00a0sindicados \u00a0\u2018para \u00a0tratar \u00a0de \u00a0ocultar \u00a0el \u00a0hecho \u00a0de haber pagado honorarios con el dinero de este \u00a0extrabajador \u00a0 por \u00a0 la \u00a0 participaci\u00f3n \u00a0 activa \u00a0 y \u00a0decidida \u00a0de \u00a0la \u00a0se\u00f1ora \u00a0D\u2019ANETRA DE CONSUEGRA, \u00a0fue \u00a0la \u00a0de \u00a0proceder \u00a0extra\u00f1amente a la elaboraci\u00f3n de un documento en el que \u00a0precisaron \u00a0hechos \u00a0no \u00a0acorde \u00a0con \u00a0la \u00a0realidad, \u00a0pues \u00a0all\u00ed se consagra m\u00e1s \u00a0exactamente \u00a0a \u00a0folio \u00a0165 \u00a0la \u00a0entrega de unos dineros en efectivo hecho que no \u00a0tuvo \u00a0 ocurrencia, \u00a0 habida \u00a0cuenta \u00a0que \u00a0el \u00a0dossier \u00a0nos \u00a0indica \u00a0que \u00a0lo \u00a0que \u00a0sencillamente \u00a0 \u00a0aconteci\u00f3 \u00a0 \u00a0fue \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0D\u2019ANETRA DE CONSUEGRA quien prevalida \u00a0de \u00a0sus \u00a0buenas \u00a0relaciones \u00a0logr\u00f3 \u00a0el objetivo que se hab\u00eda tornado esquivo y \u00a0casi \u00a0imposible \u00a0para \u00a0COMAS \u00a0SOLANO, \u00a0pero que en lugar de haber cobrado por su \u00a0gesti\u00f3n \u00a0\u2013si era que la \u00a0consideraba \u00a0leg\u00edtima-, \u00a0cuando\u00a0 \u00a0con \u00a0un \u00a0comprobante de pago a nombre de \u00a0este \u00a0 denunciante \u00a0 aseguraron \u00a0que \u00a0recibi\u00f3 \u00a0la \u00a0cantidad \u00a0de \u00a0$45.219.219.00 \u00a0distribuidos \u00a0entre \u00a0un \u00a0cheque \u00a0por valor de 29 millones de pesos y en efectivo \u00a0\u2013pr\u00e9stamo-, la suma de \u00a0$16.219.214.00, cuando se demostr\u00f3 que no hubo tales pr\u00e9stamos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon \u00a0este documento se pretendi\u00f3 probar \u00a0un \u00a0 hecho \u00a0 que \u00a0 realmente \u00a0 no \u00a0aconteci\u00f3, \u00a0JAIRO \u00a0GARC\u00cdA \u00a0P\u00c1JARO \u00a0rechaza \u00a0enf\u00e1ticamente \u00a0la \u00a0existencia \u00a0de tales pr\u00e9stamos. Esa adici\u00f3n se coloc\u00f3 con \u00a0el \u00a0fin de ocultar el destino que se le hab\u00eda dado al dinero que se le entreg\u00f3 \u00a0a \u00a0 \u00a0 la \u00a0 \u00a0 se\u00f1ora \u00a0 \u00a0 Julia \u00a0 \u00a0D\u2019anetra. \u00a0Ambos \u00a0sindicados \u00a0participaron \u00a0en \u00a0calidad \u00a0de autores, \u00a0conociendo \u00a0y \u00a0queriendo \u00a0el \u00a0resultado \u00a0il\u00edcito que le implicaba el alterar el \u00a0contenido \u00a0de \u00a0un \u00a0documento, \u00a0que \u00a0se \u00a0introdujo \u00a0en \u00a0el tr\u00e1fico jur\u00eddico. La \u00a0condici\u00f3n \u00a0de profesionales del derecho permite colegir que ellos conoc\u00edan que \u00a0su \u00a0 \u00a0comportamiento \u00a0 \u00a0no \u00a0 \u00a0era \u00a0 \u00a0ajustado \u00a0 a \u00a0 derecho. \u00a0 Su \u00a0 actuar \u00a0 fue \u00a0doloso\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, \u00a0por \u00a0su \u00a0parte, \u00a0entre otras \u00a0consideraciones precis\u00f3 lo siguiente:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0el caso en concreto la falsedad se \u00a0predica \u00a0del \u00a0folio \u00a0165 \u00a0contentivo \u00a0del comprobante de pago suscrito por JOS\u00c9 \u00a0COMAS \u00a0SOLANO y JAIRO GARC\u00cdA P\u00c1JARO, en donde se hace constar que este \u00faltimo \u00a0recibi\u00f3 \u00a0$45.000.000.00 \u00a0de \u00a0la \u00a0siguiente \u00a0manera: \u00a0$29.000.000.00 en cheque y \u00a0$16.000.000.00 \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0efectivo \u00a0 \u00a0\u2013pr\u00e9stamo, \u00a0tenemos \u00a0que \u00a0ciertamente \u00a0el \u00a0se\u00f1or\u00a0 GARC\u00cdA no \u00a0recibi\u00f3 \u00a0en \u00a0su \u00a0totalidad \u00a0la \u00a0cantidad que se pretend\u00eda hacer constar con el \u00a0comprobante; \u00a0 \u00a0 \u00a0lo \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0 \u00a0quisieron \u00a0 \u00a0 \u00a0COMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0 D\u2019ANETRA \u00a0fue \u00a0ocultar \u00a0la \u00a0verdadera \u00a0destinaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los diecis\u00e9is millones de pesos, consignando que fueron dados \u00a0en \u00a0 efectivo \u00a0 y \u00a0 descontando \u00a0un \u00a0pr\u00e9stamo \u00a0del \u00a0cual \u00a0nunca \u00a0se \u00a0prob\u00f3 \u00a0su \u00a0existencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCOMAS \u00a0dice \u00a0que \u00a0los gastos de la labor \u00a0profesional \u00a0de D\u2019ANETRA \u00a0en \u00a0Bogot\u00e1 \u00a0iban con cargo a lo que a \u00e9l le correspond\u00eda por honorarios, pero \u00a0lo \u00a0obrado \u00a0en \u00a0el proceso nos muestra que no fue as\u00ed, sino lo que sucedi\u00f3 fue \u00a0que \u00a0ambos \u00a0optaron \u00a0por descontar los costos o parte de estos de lo que deb\u00edan \u00a0entregar \u00a0a \u00a0su \u00a0cliente \u00a0JAIRO \u00a0GARC\u00cdA \u00a0P\u00c1JARO, \u00a0la \u00a0realidad \u00a0es \u00a0pues otra, \u00a0D\u2019ANETRA \u00a0 y \u00a0 COMAS \u00a0queriendo \u00a0ocultar \u00a0la\u00a0 \u00a0v\u00eda \u00a0que \u00a0tomaron \u00a0estos \u00a0dineros plasmaron en el \u00a0comprobante hechos que no acontecieron. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0 \u00a0 \u00a0bien \u00a0 \u00a0 \u00a0D\u2019ANETRA \u00a0no \u00a0aparece suscribiendo el \u00a0comprobante, \u00a0esto \u00a0no \u00a0indica \u00a0que \u00a0no \u00a0haya participado en su alteraci\u00f3n, por \u00a0cuanto \u00a0era \u00a0inter\u00e9s tanto de \u00e9sta como de COMAS evitar que en un momento dado \u00a0llegara \u00a0a conocerse el destino de los dineros no entregados a su cliente; ellos \u00a0el \u00a0ocultaron a GARC\u00cdA el monto de lo que el juzgado orden\u00f3 pagar a la extinta \u00a0Foncopuertos \u00a0por \u00a0los \u00a0conceptos laborales para los que \u00e9ste hab\u00eda dado poder \u00a0para \u00a0demandar \u00a0y \u00a0fue \u00a0mucho despu\u00e9s cuando a trav\u00e9s de un excompa\u00f1ero de la \u00a0empresa \u00a0que \u00a0le \u00a0mostr\u00f3 \u00a0cierta documentaci\u00f3n que pudo darse cuenta de cuanto \u00a0verdaderamente \u00a0fue \u00a0el \u00a0pago. Entonces s\u00ed se puede decir que la participaci\u00f3n \u00a0de \u00a0 D\u2019ANETRA \u00a0en \u00a0la \u00a0falsificaci\u00f3n \u00a0del documento s\u00ed fue necesaria y que adem\u00e1s fue hecha de mutuo \u00a0acuerdo \u00a0con COMAS, por cuanto como ya viene dicho la desviaci\u00f3n de los dineros \u00a0era \u00a0un \u00a0hecho \u00a0que \u00a0les \u00a0interesaba \u00a0ocultar a ambos, para lo cual idearon como \u00a0forma \u00a0de \u00a0ocultarlo \u00a0el \u00a0consignar \u00a0en \u00a0el \u00a0comprobante \u00a0de pago una entrega de \u00a0dineros \u00a0en \u00a0efectivo \u00a0y \u00a0un pr\u00e9stamo que no existi\u00f3; obviamente D\u2019ANETRA \u00a0 no \u00a0aparece \u00a0firmando \u00a0el \u00a0documento \u00a0 porque \u00a0 COMAS \u00a0 era \u00a0legalmente \u00a0el \u00a0apoderado \u00a0de \u00a0GARC\u00cdA \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon las denuncias y posterior iniciaci\u00f3n \u00a0del \u00a0proceso \u00a0penal \u00a0en \u00a0contra \u00a0de \u00a0D\u2019ANETRA \u00a0y \u00a0COMAS, estos toman actitudes distintas, mientras que la \u00a0primera \u00a0prefiere \u00a0negar \u00a0en\u00e9rgicamente \u00a0toda \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con la tramitaci\u00f3n y \u00a0logro \u00a0de \u00a0los pagos tantas veces mencionados, el segundo muestra los documentos \u00a0que \u00a0tiene \u00a0en \u00a0su \u00a0poder \u00a0pretendiendo \u00a0demostrar, \u00a0respecto de cada uno de sus \u00a0clientes \u00a0que \u00a0\u00e9stos \u00a0recibieron \u00a0los \u00a0dineros \u00a0en \u00a0la forma y cantidad como se \u00a0hab\u00eda \u00a0contratado, pero lo consignado en el comprobante de pago visible a folio \u00a0165 \u00a0ri\u00f1e \u00a0con \u00a0la \u00a0realidad. \u00a0Se \u00a0introdujo, pues, en el tr\u00e1fico jur\u00eddico un \u00a0documento \u00a0en \u00a0el \u00a0que \u00a0plasmaron \u00a0hechos que no ocurrieron y que sirvieron para \u00a0disfrazar \u00a0lo que sucedi\u00f3 con los dineros que debieron ser entregados a GARC\u00cdA \u00a0P\u00c1JARO\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sin \u00a0dificultad \u00a0puede \u00a0verse \u00a0de los \u00a0apartes \u00a0de \u00a0los fallos p\u00e1rrafos arriba transcritos, mencionados incluso por el \u00a0censor \u00a0en \u00a0la \u00a0demanda, \u00a0el \u00a0cargo carece de referente y antes por el contrario \u00a0denota \u00a0falta \u00a0de \u00a0seriedad \u00a0en \u00a0la propuesta, pues no es cierto que el Tribunal \u00a0hubiere \u00a0 fundado \u00a0 su \u00a0 decisi\u00f3n \u00a0 en \u00a0 pruebas \u00a0inexistentes \u00a0\u201cya \u00a0que \u00a0no existe un documento, una declaraci\u00f3n de testigo o una \u00a0confesi\u00f3n \u00a0 que \u00a0 as\u00ed \u00a0 lo \u00a0 demuestren\u201d \u00a0 como \u00a0contrariamente \u00a0se \u00a0sostiene \u00a0por el casacionista quien de modo contradictorio a \u00a0rengl\u00f3n \u00a0seguido \u00a0afirma \u00a0que \u00a0el \u00a0asunto \u00a0de \u00a0los pr\u00e9stamos fue negado por su \u00a0asistida, \u00a0 y \u00a0 que \u00a0 ello \u00a0 fue \u00a0 ratificado \u00a0por \u00a0GARCIA \u00a0P\u00c1JARO.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es \u00a0entonces falso juicio de existencia \u00a0por \u00a0suposici\u00f3n \u00a0de \u00a0pruebas \u00a0lo \u00a0que \u00a0el \u00a0casacionista pretende noticiar, sino \u00a0simple \u00a0divergencia \u00a0de criterios con los juzgadores sobre el m\u00e9rito persuasivo \u00a0conferido \u00a0a \u00a0la \u00a0prueba \u00a0recaudada, \u00a0camino \u00a0por \u00a0el cual la casaci\u00f3n no tiene \u00a0cabida \u00a0por \u00a0la \u00a0libertad relativa que tienen los jueces al apreciar la prueba y \u00a0asignarle \u00a0fuerza \u00a0demostrativa, \u00a0actividad \u00a0limitada s\u00f3lo por las reglas de la \u00a0sana \u00a0cr\u00edtica, \u00a0falso raciocinio que a m\u00e1s de no ser postulado expresamente el \u00a0censor no logra demostrar.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Pero tal vez advirtiendo la falta de \u00a0consistencia \u00a0en \u00a0sus \u00a0ataques contra el fallo de segunda instancia, y perdiendo \u00a0de \u00a0vista \u00a0que \u00a0en \u00a0el \u00a0cargo \u00a0que antecede el casacionista trajo a colaci\u00f3n la \u00a0manera \u00a0como el juzgador se ocup\u00f3 de analizar las manifestaciones hechas por su \u00a0asistida \u00a0 y \u00a0por \u00a0el \u00a0se\u00f1or \u00a0GARC\u00cdA \u00a0P\u00c1JARO, \u00a0en \u00a0el \u00a0sexto \u00a0cargo \u00a0de \u00a0modo \u00a0contradictorio \u00a0sostiene que el Tribunal incurri\u00f3 en falso juicio de existencia \u00a0al \u00a0ignorar \u00a0la indagatoria de aquella y el testimonio de \u00e9ste, lo cual resulta \u00a0antit\u00e9cnico, \u00a0pues \u00a0si \u00a0su pretensi\u00f3n era demostrar que algunos apartes de los \u00a0dichos \u00a0de \u00a0estas \u00a0personas \u00a0no \u00a0fueron \u00a0considerados \u00a0por el Tribunal, en tales \u00a0condiciones \u00a0lo \u00a0que \u00a0proced\u00eda \u00a0era \u00a0denunciar \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de identidad por \u00a0cercenamiento de los medios y no ignorancia de \u00e9stos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen \u00a0de lo expuesto, debe decirse no \u00a0obstante \u00a0que a\u00fan de suponerse que es por la v\u00eda del falso juicio de identidad \u00a0que \u00a0el \u00a0censor \u00a0orienta \u00a0su \u00a0reparo, \u00a0de \u00a0todos \u00a0modos \u00a0se advierte que una tal \u00a0propuesta \u00a0queda \u00a0a \u00a0medio camino, pues no presenta una nueva visi\u00f3n probatoria \u00a0global, \u00a0al \u00a0punto \u00a0de \u00a0no \u00a0indicar \u00a0de \u00a0qu\u00e9 \u00a0manera \u00a0su \u00a0asistida \u00a0resultar\u00eda \u00a0beneficiada \u00a0de \u00a0haberse \u00a0reconocido en el fallo que GARC\u00cdA P\u00c1JARO afirm\u00f3 que \u00a0nunca \u00a0recibi\u00f3 \u00a0el \u00a0aludido pr\u00e9stamo de que habla el recibo que los juzgadores \u00a0declararon espurio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Finalmente, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0el \u00a0s\u00e9ptimo \u00a0cargo que la demanda contiene, formulado bajo la consideraci\u00f3n de que \u00a0los \u00a0juzgadores incurrieron en falso juicio de existencia al dejar de considerar \u00a0algunos \u00a0documentos \u00a0con \u00a0los que se acredita \u201cque los dineros retenidos nunca \u00a0estuvieron \u00a0ni \u00a0f\u00edsica \u00a0ni \u00a0jur\u00eddicamente \u00a0en \u00a0poder de mi defendida\u201d, y que \u00a0\u00e9sta \u00a0ning\u00fan \u00a0inter\u00e9s \u00a0pod\u00eda tener \u201cpara prestar colaboraci\u00f3n a Comas con \u00a0el \u00a0fin \u00a0de \u00a0adulterar \u00a0el \u00a0contenido \u00a0del \u00a0comprobante \u00a0de pago del folio 165 y \u00a0tampoco \u00a0ocultar \u00a0el \u00a0recibo de unos dineros por concepto de honorarios\u201d, debe \u00a0decirse \u00a0que, \u00a0al \u00a0igual \u00a0de \u00a0lo \u00a0que \u00a0sucede \u00a0con \u00a0el \u00a0cargo que precede, \u00e9ste \u00a0patentiza precariedad en su desarrollo y demostraci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por parte alguna de su discurso el censor se \u00a0da \u00a0a \u00a0la tarea de confrontar sus asertos con el fallo de segunda instancia y al \u00a0no \u00a0hacerlo \u00a0no \u00a0logra \u00a0conmover \u00a0la \u00a0presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad que lo \u00a0ampara, \u00a0pues \u00a0deja \u00a0de \u00a0presentar \u00a0una \u00a0nueva \u00a0visi\u00f3n \u00a0del acontecer f\u00e1ctico, \u00a0apreciando \u00a0la totalidad del arsenal probatorio, en conjunto con aquellos medios \u00a0v\u00e1lidamente \u00a0recaudados y sobre los cuales no concurre ning\u00fan tipo de error, a \u00a0fin \u00a0de \u00a0demostrar \u00a0la \u00a0indebida \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0disposiciones de derecho \u00a0sustancial \u00a0que \u00a0denuncia \u00a0transgredidas, con lo cual la pregonada trascendencia \u00a0del yerro, queda sin sustento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0No \u00a0mejor \u00a0suerte \u00a0corre \u00a0la \u00a0demanda \u00a0presentada \u00a0a \u00a0nombre de JOS\u00c9 MIGUEL COMAS SOLANO. Pese a mencionar que acude a \u00a0la \u00a0casaci\u00f3n \u00a0discrecional, \u00a0el \u00a0censor \u00a0no \u00a0es \u00a0claro \u00a0en se\u00f1alar la raz\u00f3n o \u00a0razones \u00a0por \u00a0las \u00a0cuales \u00a0la \u00a0Corte \u00a0debe \u00a0intervenir \u00a0en \u00a0un caso en el que no \u00a0concurren \u00a0los \u00a0presupuestos \u00a0de la casaci\u00f3n com\u00fan, pues no se decide entre la \u00a0necesidad \u00a0 de \u00a0desarrollar \u00a0la \u00a0jurisprudencia \u00a0y \u00a0la \u00a0de \u00a0garantizar \u00a0derechos \u00a0fundamentales \u00a0presuntamente \u00a0transgredidos \u00a0en \u00a0las \u00a0instancias \u00a0y antes por el \u00a0contrario \u00a0 entremezcla \u00a0 ambos \u00a0 motivos \u00a0pero \u00a0sin \u00a0desarrollar, \u00a0mucho \u00a0menos \u00a0fundamentar, siquiera uno de ellos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto es lo que se establece cuando sostiene \u00a0que \u00a0la \u00a0Corte \u00a0debe constatar \u201csi el juzgador plural aplic\u00f3 adecuadamente la \u00a0normatividad \u00a0correspondiente \u00a0al \u00a0caso \u00a0que \u00a0nos \u00a0ocupa, con las finalidades de \u00a0garantizar \u00a0la \u00a0efectividad \u00a0del \u00a0derecho \u00a0material \u00a0de \u00a0los \u00a0sujetos procesales \u00a0vinculados, \u00a0 unificar \u00a0 la \u00a0jurisprudencia \u00a0nacional \u00a0y \u00a0reparar \u00a0los \u00a0agravios \u00a0inferidos \u00a0con \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0impugnada\u201d, \u00a0lo \u00a0que indica falta de claridad y \u00a0precisi\u00f3n \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0a \u00a0los fundamentos y fines que persigue con el ejercicio \u00a0del medio de impugnaci\u00f3n extraordinaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0mencionar tan s\u00f3lo que la sentencia de \u00a0segunda \u00a0instancia \u00a0resulta \u00a0violatoria \u00a0de \u00a0los \u00a0derechos \u00a0fundamentales \u00a0a \u00a0la \u00a0libertad, \u00a0el \u00a0debido \u00a0proceso, la presunci\u00f3n de inocencia y la prevalencia del \u00a0derecho \u00a0sustancial, \u00a0de su discurso no logra establecerse cu\u00e1l en concreto fue \u00a0la \u00a0garant\u00eda constitucional que result\u00f3 conculcada con la decisi\u00f3n de condena \u00a0adoptada por los juzgadores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0 aunque \u00a0 sostiene \u00a0que \u00a0la \u00a0casaci\u00f3n \u00a0discrecional \u00a0obedece \u00a0a \u00a0la \u00a0circunstancia \u00a0de \u00a0que \u00a0su \u00a0asistido no pod\u00eda ser \u00a0juzgado \u00a0por \u00a0el \u00a0delito \u00a0de \u00a0tr\u00e1fico \u00a0de \u00a0influencias, \u00a0dado \u00a0que \u00a0actu\u00f3 como \u00a0particular \u00a0y en el nuevo c\u00f3digo dicho il\u00edcito s\u00f3lo puede realizado por quien \u00a0sea \u00a0servidor \u00a0p\u00fablico, \u00a0con \u00a0lo \u00a0cual \u00a0da \u00a0a \u00a0entender \u00a0que \u00a0se orienta por la \u00a0necesidad \u00a0de desarrollar la jurisprudencia sobre este particular aspecto, de la \u00a0propuesta \u00a0no se desentra\u00f1a si es que no existe pronunciamiento jurisprudencial \u00a0respecto \u00a0del entendimiento o alcance que jur\u00eddicamente hoy en d\u00eda corresponde \u00a0al \u00a0tr\u00e1fico \u00a0de influencias o al de estafa agravada cuando se realiza invocando \u00a0influencias \u00a0reales \u00a0o \u00a0simuladas \u00a0con \u00a0el \u00a0pretexto \u00a0o con el fin de obtener de \u00a0servidor \u00a0p\u00fablico un beneficio en asunto que est\u00e9 conociendo o haya de conocer \u00a0(art. \u00a0247-3 \u00a0de \u00a0la \u00a0ley \u00a0599 \u00a0de \u00a02000), o si existiendo se presentan posturas \u00a0encontradas, \u00a0o \u00a0si \u00a0es \u00a0que \u00a0se \u00a0hace necesario actualizarlas frente a la nueva \u00a0realidad \u00a0jur\u00eddica, \u00a0nada \u00a0de lo cual precisa el demandante y la Corte no puede \u00a0suponer \u00a0 por \u00a0 prohibirlo \u00a0 el \u00a0 principio \u00a0 de \u00a0limitaci\u00f3n \u00a0que \u00a0gobierna \u00a0su \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante \u00a0 la \u00a0 parquedad \u00a0 en \u00a0 la \u00a0argumentaci\u00f3n, \u00a0es de decirse a este respecto que la Corte ya se ha ocupado del \u00a0tema \u00a0que \u00a0en esta ocasi\u00f3n el recurrente apenas sugiere, como as\u00ed se establece \u00a0de \u00a0la \u00a0providencia \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0mayoritariamente proferida el 19 de marzo de \u00a02002 \u00a0(pues se presentaron dos aclaraciones de voto) dentro del proceso radicado \u00a0con \u00a0el \u00a0n\u00famero \u00a017283, en la que se\u00f1al\u00f3 que \u201cla \u00a0conducta \u00a0consistente \u00a0en invocar influencias reales o simuladas con el pretexto \u00a0o \u00a0con \u00a0el \u00a0fin \u00a0de \u00a0obtener \u00a0de un servidor p\u00fablico un beneficio en asunto que \u00a0\u00e9ste \u00a0 se \u00a0 encuentre \u00a0 conociendo \u00a0 o \u00a0haya \u00a0de \u00a0conocer, \u00a0se \u00a0insiste, \u00a0sigue \u00a0consider\u00e1ndose \u00a0punible \u00a0por \u00a0el \u00a0legislador, \u00a0es lesiva y merece reproche, por \u00a0afectar \u00a0preponderantemente el bien jur\u00eddico del patrimonio y en otro plano los \u00a0bienes \u00a0jur\u00eddicos \u00a0de \u00a0la \u00a0administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica \u00a0y \u00a0la \u00a0administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0Por \u00a0ello, \u00a0ese comportamiento ontol\u00f3gico fue recogido bajo el nomen \u00a0iuris \u00a0de \u00a0estafa agravada por los art\u00edculos 246 y 247 del nuevo C\u00f3digo Penal, \u00a0que, \u00a0como \u00a0se \u00a0dijo, \u00a0es \u00a0delito \u00a0pluriofensivo \u00a0cuando la estafa se agrava por \u00a0aquella \u00a0circunstancia \u00a0espec\u00edfica\u201d \u00a0(destaca \u00a0la \u00a0Sala).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Pero \u00a0los desaciertos que la demanda \u00a0ostenta, \u00a0no \u00a0paran \u00a0en \u00a0los \u00a0cometidos al pretender fundamentar la necesidad de \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0discrecional de la Corte. En el primer \u00a0cargo, si bien sostiene que en el fallo se incurri\u00f3 \u00a0en \u00a0 violaci\u00f3n \u00a0 directa \u00a0 de \u00a0 disposiciones \u00a0 de \u00a0 derechos \u00a0 sustancial \u00a0por \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea \u00a0de los art\u00edculos 29 de la Carta Pol\u00edtica, 6\u00ba\u00a0 \u00a0de \u00a0los \u00a0C\u00f3digos \u00a0Penal \u00a0y \u00a0de Procedimiento Penal, y 39 de la Ley 600 de 2000, \u00a0pierde \u00a0de \u00a0vista \u00a0que \u00a0dicho \u00a0desacierto \u00a0supone \u00a0partir \u00a0de reconocer que esas \u00a0disposiciones \u00a0 son \u00a0las \u00a0llamadas \u00a0a \u00a0regir \u00a0el \u00a0caso \u00a0y \u00a0efectivamente \u00a0fueron \u00a0aplicadas, \u00a0s\u00f3lo \u00a0que \u00a0los \u00a0juzgadores \u00a0les \u00a0dieron un entendimiento equivocado \u00a0ampliando \u00a0o \u00a0restringiendo \u00a0su \u00a0alcance, \u00a0pero \u00a0esto \u00a0no \u00a0es lo que en realidad \u00a0denuncia \u00a0 pues \u00a0 a \u00a0 dicho \u00a0 enunciado \u00a0 no \u00a0 le \u00a0 da \u00a0 ning\u00fan \u00a0 desarrollo \u00a0y \u00a0demostraci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 el \u00a0contrario, \u00a0contradictoriamente \u00a0abandona \u00a0el \u00a0deber \u00a0de \u00a0acreditar el yerro y traslada el discurso al \u00e1mbito en \u00a0que \u00a0opera la violaci\u00f3n directa por aplicaci\u00f3n indebida y la consecuente falta \u00a0de \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0de disposiciones de derecho sustancial para denunciar que no ha \u00a0debido \u00a0aplicarse \u00a0el art\u00edculo 147 del Decreto 100 de 1980 que define el delito \u00a0de \u00a0tr\u00e1fico de influencias pues, seg\u00fan sostiene, tal conducta desapareci\u00f3 del \u00a0ordenamiento \u00a0jur\u00eddico \u00a0cuando \u00a0es \u00a0cometida \u00a0por un particular, con lo cual no \u00a0logra \u00a0otra cosa que generar confusi\u00f3n sobre el verdadero objeto, fin y alcance \u00a0de su propuesta impugnatoria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todos \u00a0modos, la Corte no pasa por alto \u00a0que \u00a0el censor no es fiel a las declaraciones del fallo pues omite referir y por \u00a0supuesto \u00a0controvertir, \u00a0que \u00a0el juzgador de primera instancia (que para efectos \u00a0de \u00a0la \u00a0casaci\u00f3n \u00a0conforma \u00a0una unidad jur\u00eddica inescindible con el segunda en \u00a0los \u00a0 aspectos \u00a0que \u00a0no \u00a0sufrieron \u00a0modificaci\u00f3n \u00a0con \u00a0ocasi\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0alzada \u00a0interpuesta), \u00a0declar\u00f3 \u00a0que \u00a0la nueva ley no le quit\u00f3 el car\u00e1cter delictivo a \u00a0la \u00a0conducta \u00a0imputada a los procesados y que la aplicaci\u00f3n de la pena prevista \u00a0para \u00a0el \u00a0tr\u00e1fico \u00a0de \u00a0influencias \u00a0en el derogado C\u00f3digo Penal, deriv\u00f3 de la \u00a0circunstancia \u00a0de \u00a0tener prevista una pena m\u00e1xima menor que la establecida para \u00a0la \u00a0estafa \u00a0agravada \u00a0de que trata la Ley 599 de 2000, como as\u00ed se establece de \u00a0los \u00a0siguientes \u00a0apartes \u00a0de \u00a0la sentencia de primera instancia que el censor no \u00a0cuestiona \u00a0y que aqu\u00ed se reproducen con el s\u00f3lo prop\u00f3sito de denotar la falta \u00a0de objetividad en su propuesta impugnatoria: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal \u00a0como \u00a0lo \u00a0indicara \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0Delegada \u00a0ante \u00a0el \u00a0Tribunal, no puede pregonarse como conclusi\u00f3n la atipicidad \u00a0de \u00a0la \u00a0conducta, puesto que ella existe cuando la conducta sale definitivamente \u00a0del \u00a0marco \u00a0del \u00a0c\u00f3digo penal. Para el caso subjudice lo que hizo el legislador \u00a0del \u00a02000 \u00a0fue \u00a0dividir el tipo penal teniendo en cuenta la calidades del sujeto \u00a0activo: \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0conducta \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0TR\u00c1FICO \u00a0 \u00a0DE \u00a0 \u00a0INFLUENCIAS \u00a0 \u00a0\u2013 \u00a0 delito \u00a0que \u00a0atenta \u00a0contra \u00a0la \u00a0ADMINISTRACI\u00d3N \u00a0P\u00daBLICA- \u00a0lo \u00a0reserv\u00f3 \u00a0para el SERVIDOR P\u00daBLICO, es decir un \u00a0sujeto \u00a0activo \u00a0calificado. \u00a0Pero, \u00a0cuando lo realiza un PARTICULAR lo llev\u00f3 al \u00a0t\u00edtulo \u00a0de \u00a0los \u00a0delitos \u00a0contra el PATRIMONIO ECON\u00d3MICO en el cap\u00edtulo de la \u00a0ESTAFA., \u00a0pero \u00a0ya \u00a0no \u00a0como \u00a0delito \u00a0aut\u00f3nomo, \u00a0sino como un tipo subordinado, \u00a0ESTAFA \u00a0AGRAVADA. \u00a0De tal manera que la conducta en s\u00ed no ha desaparecido, ella \u00a0sigue \u00a0 conservando \u00a0 los \u00a0 mismos \u00a0 elementos \u00a0 estructurales \u00a0 que \u00a0 conten\u00eda \u00a0originalmente \u00a0 en \u00a0el \u00a0derogado \u00a0Decreto \u00a0100 \u00a0de \u00a01980, \u00a0a \u00a0pesar \u00a0del \u00a0cambio \u00a0sistem\u00e1tico \u00a0no \u00a0ha \u00a0sufrido \u00a0transformaci\u00f3n \u00a0en \u00a0su \u00a0estructura \u00a0b\u00e1sica, \u00a0el \u00a0comportamiento es el mismo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnte \u00a0la situaci\u00f3n de que el legislador \u00a0haya \u00a0trasladado una conducta punible de tipo aut\u00f3nomo a tipo subordinado, como \u00a0causal \u00a0de \u00a0agravaci\u00f3n \u00a0de \u00a0otra conducta se dio fue un cambio de denominaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, \u00a0 \u00a0 de \u00a0 \u00a0 nomen \u00a0 \u00a0 iuris.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero \u00a0si \u00a0resultara \u00a0que \u00a0pas\u00f3 \u00a0de tipo \u00a0aut\u00f3nomo \u00a0 a \u00a0 tipo \u00a0 subordinado \u00a0 \u2013causal \u00a0de \u00a0agravaci\u00f3n \u00a0punitiva \u00a0de \u00a0otra \u00a0conducta-, como es la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0presente \u00a0que \u00a0de \u00a0delito \u00a0independiente \u00a0de TR\u00c1FICO DE INFLUENCIAS \u00a0pas\u00f3 \u00a0a ser ESTAFA AGRAVADA, tal comportamiento nunca ha salido del marco de la \u00a0normatividad \u00a0penal, \u00a0que \u00a0no \u00a0ha \u00a0dejado ni por un instante de estar sancionada \u00a0penalmente \u00a0por \u00a0el \u00a0legislador. \u00a0Lo \u00a0cual implica que debe el juzgador entrar a \u00a0examinar \u00a0ambos tipos a fin de determinar cu\u00e1l de las dos leyes le resulta m\u00e1s \u00a0favorable para aplicarlo al caso que se juzga. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0es cierto el argumento de la defensa \u00a0de \u00a0JOS\u00c9 \u00a0COMAS \u00a0SOLANO \u00a0cuando \u00a0pide \u00a0que \u00a0se \u00a0proclame la favorabilidad de su \u00a0cliente \u00a0porque \u00a0el \u00a0delito \u00a0ha \u00a0desaparecido \u00a0en \u00a0la \u00a0nueva normatividad penal. \u00a0Teniendo \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0que \u00a0la \u00a0conducta \u00a0imputada \u00a0no \u00a0ha \u00a0desaparecido, \u00a0s\u00ed es \u00a0procedente \u00a0invocar \u00a0la \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0favorabilidad \u00a0porque \u00a0existe \u00a0una \u00a0sucesi\u00f3n \u00a0de \u00a0leyes, \u00a0de \u00a0tal manera que su cliente deber\u00e1 ser juzgado bajo la \u00a0normatividad \u00a0 derogada \u00a0 puesto \u00a0 que \u00a0 era \u00a0 la \u00a0 vigente \u00a0al \u00a0momento \u00a0de \u00a0su \u00a0consumaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la tipicidad de la conducta, \u00a0durante \u00a0el \u00a0proceso \u00a0se \u00a0prob\u00f3 \u00a0con \u00a0el \u00a0testimonio de los denunciantes que la \u00a0procesada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JULIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D\u2019ANETRA \u00a0DE \u00a0CONSUEGRA les prometi\u00f3 actuar en forma r\u00e1pida en sus \u00a0gestiones, \u00a0aleg\u00f3 \u00a0tener \u00a0influencias \u00a0en \u00a0la \u00a0Capital \u00a0de \u00a0la Rep\u00fablica, para \u00a0obtener \u00a0el \u00a0pago \u00a0de \u00a0sus \u00a0prestaciones laborales, aseguran que ella invoc\u00f3 la \u00a0condici\u00f3n \u00a0de \u00a0que \u00a0su \u00a0esposo JOS\u00c9 CONSUEGRA SOTO se encontraba laborando con \u00a0FONCOLPUERTOS \u00a0en esta ciudad. Vinculaci\u00f3n laboral que qued\u00f3 acreditada con la \u00a0hoja \u00a0de \u00a0vida \u00a0de \u00a0este \u00a0se\u00f1or donde se demuestra que hubo la designaci\u00f3n, el \u00a0desempe\u00f1o \u00a0 y \u00a0 cu\u00e1les \u00a0 fueron \u00a0sus \u00a0funcione \u00a0dentro \u00a0del \u00a0Fondo \u00a0Pasivo \u00a0de \u00a0Foncolpuertos, que se aportara a este expediente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0otra \u00a0prueba \u00a0que permite colegir la \u00a0existencia \u00a0de la conducta es lo expresado por el sindicado COMAS SOLANO, cuando \u00a0manifest\u00f3 \u00a0que \u00a0cuando \u00a0el \u00a0Estado no cumpli\u00f3 con sus obligaciones no obstante \u00a0que \u00a0llegaron \u00a0a \u00a0conciliar el pago de acreencias laborales tuvo que acudir a la \u00a0v\u00eda \u00a0ejecutiva \u00a0y \u00a0como \u00a0tampoco \u00a0se \u00a0cancel\u00f3 \u00a0tuvieron \u00a0que \u00a0recurrir a JULIA \u00a0D\u2019ANETRA \u00a0DE CONSUEGRA \u00a0quien \u00a0primero \u00a0fue \u00a0autorizada por los mismos trabajadores y luego por \u00e9l para \u00a0que \u00a0sirviera \u00a0de \u00a0intermediaria \u00a0en \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0Ella \u00a0en un plazo corto de meses \u00a0consigui\u00f3 \u00a0lo \u00a0que \u00a0\u00e9l no hab\u00eda podido lograr en un t\u00e9rmino de cuatro a\u00f1os. \u00a0Este \u00a0mismo \u00a0abogado asegura que ten\u00edan que reconocer el trabajo de ella porque \u00a0fue \u00a0la persona que logr\u00f3 se efectuara el pago, le otorgaron poder pero ella no \u00a0acept\u00f3 \u00a0por \u00a0eso \u00a0\u00e9l \u00a0continu\u00f3 \u00a0represent\u00e1ndolos \u00a0pero \u00a0ella \u00a0sigui\u00f3 con el \u00a0tr\u00e1mite \u00a0y la gesti\u00f3n ante el Fondo en la ciudad de Bogot\u00e1 lo que significaba \u00a0honorarios \u00a0para ella, para cubrirlos se destinaron las agencias en derecho y un \u00a0porcentaje \u00a0 de \u00a0 lo \u00a0 que \u00a0 recibir\u00eda \u00a0 el \u00a0trabajador. \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0indica \u00a0que \u00a0efectivamente \u00a0el \u00a0esposo \u00a0de ella trabajaba con FONCOLPUERTOS, por la celeridad \u00a0de \u00a0los resultados de su gesti\u00f3n se puede concluir que las influencias s\u00ed eran \u00a0reales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 sindicada \u00a0 JULIA \u00a0 D\u2019ANETRA invoc\u00f3 la existencia de sus \u00a0influencias \u00a0 actu\u00f3 \u00a0 de \u00a0 manera \u00a0dolosa, \u00a0con \u00a0la \u00a0finalidad \u00a0de \u00a0obtener \u00a0el \u00a0reconocimiento \u00a0de \u00a0un \u00a0dinero \u00a0por parte de los denunciantes. Qued\u00f3 acreditada \u00a0as\u00ed \u00a0la \u00a0tipicidad, \u00a0la \u00a0autor\u00eda \u00a0de \u00a0este \u00a0delito \u00a0por \u00a0parte \u00a0de \u00a0la doctora \u00a0D\u2019ANETRA, quien ten\u00eda \u00a0el \u00a0dominio \u00a0de \u00a0la acci\u00f3n, ello se manifiesta en la circunstancia que era ella \u00a0quien \u00a0manejaba \u00a0la chequera para expedir los cheques que iban a entreg\u00e1rsele a \u00a0los \u00a0denunciantes. \u00a0Tambi\u00e9n se demostr\u00f3 la colaboraci\u00f3n que le prestara en el \u00a0il\u00edcito JOS\u00c9 COMAS SOLANO en calidad de c\u00f3mplice\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto \u00a0al \u00a0aspecto \u00a0de la punibilidad, \u00a0precis\u00f3 el aludido pronunciamiento: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 decreto \u00a0100 \u00a0de \u00a01980 \u00a0en \u00a0(sic) \u00a0sancionaba \u00a0el \u00a0delito \u00a0de TR\u00c1FICO DE INFLUENCIAS con prisi\u00f3n de cuatro a seis \u00a0a\u00f1os \u00a0y \u00a0la \u00a0ley \u00a0600 de 2000 (sic), en la figura de ESTAFA AGRAVADA en el Art. \u00a0247 \u00a0fija \u00a0pena \u00a0de \u00a0cuatro \u00a0a \u00a0ocho a\u00f1os de prisi\u00f3n de tal manera que la pena \u00a0m\u00ednima \u00a0 sigue \u00a0 siendo \u00a0igual, \u00a0la\u00a0 \u00a0que \u00a0ha \u00a0aumentado \u00a0es \u00a0la \u00a0sanci\u00f3n \u00a0m\u00e1xima\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto patentiza que el cargo propuesto \u00a0por \u00a0el \u00a0recurrente se queda corto en lo atinente al desarrollo y demostraci\u00f3n, \u00a0y \u00a0por \u00a0lo que mismo se halla ausente el deber de acreditar la trascendencia del \u00a0yerro, \u00a0pues \u00a0se \u00a0detiene tan s\u00f3lo en realizar consideraciones particulares que \u00a0no \u00a0 confronta \u00a0 con \u00a0 el \u00a0 fallo \u00a0 a \u00a0 fin \u00a0 de \u00a0 demostrar \u00a0la \u00a0ilegalidad \u00a0de \u00a0\u00e9ste. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.- En el segundo cargo, el casacionista \u00a0acude \u00a0a \u00a0la \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa \u00a0de \u00a0disposiciones \u00a0de derecho sustancial, por \u00a0indebida \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a0147 \u00a0del \u00a0Decreto \u00a0100 \u00a0de \u00a01980, \u00a0lo que \u00a0supondr\u00eda \u00a0acoger \u00a0los \u00a0hechos \u00a0declarados \u00a0en \u00a0el fallo y las pruebas tal cual \u00a0fueron \u00a0apreciadas \u00a0por \u00a0los juzgadores y presentar su disenso en el \u00e1mbito del \u00a0estricto raciocinio jur\u00eddico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, \u00a0esto \u00a0no \u00a0es \u00a0acatado \u00a0en la \u00a0demanda, \u00a0en \u00a0la \u00a0que \u00a0a \u00a0m\u00e1s \u00a0de \u00a0considerar \u201cinteresados\u201d los testimonios \u00a0rendidos \u00a0por \u00a0ERDULFO \u00a0GONZ\u00c1LEZ \u00a0GONZ\u00c1LEZ, \u00a0realiza \u00a0particulares inferencias \u00a0probatorias \u00a0y \u00a0en \u00a0tal \u00a0medida \u00a0afirma que \u201ccuando los denunciantes acuden en \u00a0reclamo \u00a0a \u00a0los \u00a0procesados, \u00a0ya estos hab\u00edan hecho efectivo los mandamientos u \u00a0\u00f3rdenes \u00a0de \u00a0pago \u00a0y \u00a0fue \u00a0despu\u00e9s \u00a0cuando \u00a0fueron \u00a0a \u00a0reclamar \u00a0el dinero que \u00a0supuestamente \u00a0les RETEN\u00cdAN, cuando les manifestaron que lo hab\u00edan tomado para \u00a0los \u00a0cuadres\u201d, \u00a0para lo cual ha debido acudir a la v\u00eda indirecta de casaci\u00f3n \u00a0y \u00a0demostrar \u00a0al \u00a0tiempo que los juzgadores incurrieron en errores de hecho o de \u00a0derecho \u00a0en \u00a0la \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria y que por dicha v\u00eda dieron lugar a la \u00a0violaci\u00f3n \u00a0de \u00a0disposiciones \u00a0de \u00a0derecho \u00a0sustancial, nada de lo cual siquiera \u00a0ensaya. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0En \u00a0cuanto \u00a0tiene \u00a0que \u00a0ver \u00a0con \u00a0el \u00a0tercer cargo contenido en \u00a0la \u00a0demanda, \u00a0el \u00a0censor \u00a0sostiene \u00a0que \u00a0en la sentencia es violatoria, por v\u00eda \u00a0indirecta, \u00a0de disposiciones de derecho sustancial,\u00a0 por haber incurrido en \u00a0error \u00a0de hecho por falso juicio de identidad en la apreciaci\u00f3n del comprobante \u00a0de \u00a0pago. \u00a0No \u00a0obstante, \u00a0por \u00a0parte \u00a0alguna \u00a0de su discurso se da a la tarea de \u00a0acreditar \u00a0c\u00f3mo \u00a0en \u00a0el \u00a0fallo el juzgador tergivers\u00f3, cercen\u00f3 o adicion\u00f3 la \u00a0expresi\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica \u00a0del \u00a0mencionado medio para hacerle producir efectos que no \u00a0se \u00a0establecen \u00a0de su contexto objetivo, como corresponder\u00eda proceder cuando se \u00a0denuncia tal tipo de desaciertos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, abandonando el enunciado \u00a0del \u00a0que dijo partir, inopinadamente traslada la censura a una presunta omisi\u00f3n \u00a0probatoria \u00a0que, seg\u00fan dice, radic\u00f3 en dejar de practicar una prueba pericial, \u00a0y \u00a0calificar \u00a0de \u00a0tard\u00edo e interesado el testimonio rendido por el denunciante, \u00a0lo \u00a0que \u00a0pone \u00a0de presente falta de claridad y precisi\u00f3n en la formulaci\u00f3n del \u00a0reparo, \u00a0pues \u00a0en \u00a0la \u00a0forma \u00a0en \u00a0que \u00a0lo presenta, no logra saberse sobre cu\u00e1l \u00a0espec\u00edfica prueba predica el yerro y c\u00f3mo se configura \u00e9ste. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0el desconocimiento por el censor \u00a0de \u00a0los \u00a0par\u00e1metros \u00a0t\u00e9cnicos \u00a0y \u00a0l\u00f3gicos \u00a0que \u00a0rigen \u00a0la \u00a0casaci\u00f3n, aparece \u00a0patentizado \u00a0a rengl\u00f3n seguido cuando sostiene que en la sentencia se incurri\u00f3 \u00a0en \u00a0falso juicio de identidad en la apreciaci\u00f3n del testimonio de JAIRO GARC\u00cdA \u00a0P\u00c1JARO, \u00a0 haciendo \u00a0consistir \u00a0el \u00a0yerro \u00a0en \u00a0la \u00a0circunstancia \u00a0de \u00a0hab\u00e9rsele \u00a0conferido \u00a0entera \u00a0credibilidad, \u00a0sin \u00a0tomar \u00a0en \u00a0cuenta que para ello ha debido \u00a0acudir \u00a0al \u00a0error \u00a0de \u00a0hecho \u00a0por \u00a0falso raciocinio y demostrar al tiempo que el \u00a0juzgador \u00a0se \u00a0apart\u00f3 de los postulados de la l\u00f3gica, las leyes de la ciencia o \u00a0las \u00a0reglas \u00a0de experiencia en su apreciaci\u00f3n, nada de lo cual siquiera ensaya. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- Como quiera entonces que los demandantes \u00a0en \u00a0este caso omiten fundamentar clara y precisamente los motivos que los llevan \u00a0a \u00a0invocar \u00a0el \u00a0ejercicio \u00a0de \u00a0la \u00a0discrecionalidad por la Corte, los cargos que \u00a0formulan \u00a0no \u00a0s\u00f3lo resultan desconectados de la realidad jur\u00eddica que el fallo \u00a0ofrece \u00a0 sino \u00a0 que \u00a0 acusan \u00a0inocultables \u00a0defectos \u00a0de \u00a0orden \u00a0t\u00e9cnico \u00a0y \u00a0de \u00a0fundamentaci\u00f3n, \u00a0y, \u00a0adem\u00e1s, \u00a0de \u00a0la \u00a0revisi\u00f3n \u00a0de \u00a0lo \u00a0actuado no se observa \u00a0violaci\u00f3n \u00a0de \u00a0garant\u00edas \u00a0fundamentales \u00a0que \u00a0torne \u00a0viable el ejercicio de la \u00a0oficiosidad \u00a0por \u00a0la Sala, resulta inexorable tener que inadmitir las demandas y \u00a0disponer la devoluci\u00f3n del diligenciamiento al Tribunal de origen. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito \u00a0de \u00a0lo \u00a0expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0R E S U E L V E: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0las \u00a0demandas \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0discrecional \u00a0presentadas \u00a0por \u00a0los \u00a0defensores \u00a0de los \u00a0procesados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 JULIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D\u2019ANETRA \u00a0DE \u00a0CONSUEGRA \u00a0y \u00a0 \u00a0 \u00a0JOS\u00c9 \u00a0 \u00a0 \u00a0MIGUEL \u00a0 \u00a0 COMAS \u00a0SOLANO, \u00a0por \u00a0lo \u00a0anotado \u00a0en la motivaci\u00f3n de este \u00a0prove\u00eddo. \u00a0 \u00a0 En \u00a0 \u00a0consecuencia \u00a0 \u00a0SE \u00a0DECLARAN \u00a0DESIERTOS \u00a0los recursos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta \u00a0providencia\u00a0 \u00a0no procede \u00a0recurso\u00a0 alguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal\u00a0 \u00a0de origen. C\u00famplase. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURO \u00a0 \u00a0SOLARTE \u00a0PORTILLA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SIGIFREDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ESPINOSA \u00a0P\u00c9REZ\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ALFREDO G\u00d3MEZ QUINTERO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDGAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LOMBANA \u00a0TRUJILLO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00c1LVARO ORLANDO P\u00c9REZ PINZ\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARINA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PULIDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE \u00a0BAR\u00d3N\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0JORGE LUIS QUINTERO MILAN\u00c9S\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>YESID \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 RAM\u00cdREZ \u00a0BASTIDAS\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0JAVIER DE JES\u00daS ZAPATA ORTIZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERESA RUIZ N\u00da\u00d1EZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Proceso No 24708 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACION PENAL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. \u00a0 MAURO \u00a0 SOLARTE \u00a0PORTILLA \u00a0\u00a0 Aprobado acta No. 020 \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., siete de marzo\u00a0 del a\u00f1o \u00a0dos mil seis. \u00a0\u00a0 Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad \u00a0de \u00a0 las \u00a0demandas \u00a0de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-11234","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-14"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11234","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11234"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11234\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11234"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11234"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11234"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}