{"id":10623,"date":"2023-09-08T19:50:46","date_gmt":"2023-09-08T19:50:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/1584313-07-06-1\/"},"modified":"2023-09-08T19:50:46","modified_gmt":"2023-09-08T19:50:46","slug":"1584313-07-06-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/1584313-07-06-1\/","title":{"rendered":"15843(13-07-06)-1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Proceso No 15843 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dr. ALFREDO G\u00d3MEZ QUINTERO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aprobado Acta No. 68 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de julio de dos mil \u00a0seis (2.006) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n que \u00a0interpusieran \u00a0los \u00a0defensores \u00a0de \u00a0los \u00a0procesados \u00a0ROBERTO OCHOA MEJ\u00cdA y EDER \u00a0CARLOS \u00a0ERAZO \u00a0MONTILLA \u00a0contra la sentencia de octubre 29 de 1.998 por medio de \u00a0la \u00a0cual \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0Superior \u00a0de \u00a0Cundinamarca \u00a0confirm\u00f3 \u00a0la que en primera \u00a0instancia \u00a0profiriera \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a0Segundo \u00a0Penal \u00a0del \u00a0Circuito de Girardot en \u00a0agosto \u00a06 \u00a0del \u00a0mismo \u00a0a\u00f1o \u00a0condenando \u00a0a \u00a0los procesados en menci\u00f3n a la pena \u00a0principal \u00a0de 22 a\u00f1os de prisi\u00f3n al hallarlos responsables como c\u00f3mplices del \u00a0delito \u00a0de \u00a0homicidio \u00a0agravado \u00a0de \u00a0que \u00a0fuera v\u00edctima Jorge Eli\u00e9cer S\u00e1nchez \u00a0Lamprea. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a021 \u00a0de febrero de 1.994 aproximadamente a \u00a0las \u00a06:30 \u00a0de \u00a0la \u00a0tarde, \u00a0en cercan\u00edas al Terminal de Transportes de Girardot, \u00a0frente \u00a0al \u00a0No. \u00a012-40 \u00a0de \u00a0la \u00a0calle \u00a028, \u00a0fue \u00a0herido el se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer \u00a0S\u00e1nchez \u00a0Lamprea \u00a0con \u00a0arma \u00a0de \u00a0fuego \u00a0que \u00a0dispar\u00f3 en su cara H\u00e9ctor Javier \u00a0Acosta Ord\u00f3\u00f1ez a consecuencia de lo cual aqu\u00e9l falleci\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adelantada la correspondiente investigaci\u00f3n y \u00a0a \u00a0ella vinculado Acosta Ord\u00f3\u00f1ez finalmente se le acus\u00f3 y conden\u00f3 como autor \u00a0material \u00a0de \u00a0los delitos de homicidio y porte ilegal de armas. Mas como el as\u00ed \u00a0condenado \u00a0manifestara \u00a0en posterior entrevista con funcionarios de la Fiscal\u00eda \u00a0y \u00a0tambi\u00e9n \u00a0dentro \u00a0de actuaci\u00f3n judicial que varios agentes de la Polic\u00eda lo \u00a0compelieron \u00a0bajo \u00a0amenaza \u00a0contra \u00a0su \u00a0propia \u00a0vida a matar a S\u00e1nchez Lamprea, \u00a0precisando \u00a0que el agente Ferreira moviliz\u00e1ndose en una moto del agente Garc\u00eda \u00a0fue \u00a0quien \u00a0suministr\u00f3 \u00a0el \u00a0rev\u00f3lver, el agente Barbosa una peluca y un overol \u00a0que \u00a0ten\u00eda \u00a0guardados \u00a0en \u00a0el \u00a0CAI, el agente Ochoa quien previamente le hab\u00eda \u00a0indicado la v\u00edctima lo traslad\u00f3 en una moto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>hasta \u00a0el \u00a0lugar donde habr\u00eda de ejecutar el \u00a0punible \u00a0mientras \u00a0que \u00a0los \u00a0agentes \u00a0Barbosa \u00a0y \u00a0alias \u00a0el \u00a0pastuso \u00a0(quien fue \u00a0identificado \u00a0como \u00a0Eder \u00a0Carlos Erazo Montilla), lo esperaron a una cuadra para \u00a0recogerlo \u00a0luego \u00a0de \u00a0cometido \u00a0el \u00a0delito, se dispuso la pertinente compulsa de \u00a0copias \u00a0que \u00a0dieron \u00a0origen \u00a0a esta investigaci\u00f3n y a la cual fueron vinculados \u00a0los \u00a0agentes \u00a0de \u00a0la \u00a0Polic\u00eda \u00a0Nacional \u00a0Eder Carlos Erazo, Gumercindo Ferreira \u00a0Irarica y Roberto Ochoa Mej\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acogi\u00e9ndose \u00a0Ferreira a sentencia anticipada \u00a0prosigui\u00f3 \u00a0el \u00a0proceso \u00a0contra \u00a0los \u00a0dos restantes a quienes se les afect\u00f3 con \u00a0medida \u00a0de \u00a0aseguramiento \u00a0de detenci\u00f3n preventiva y se les acus\u00f3 a trav\u00e9s de \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0de \u00a0mayo 7 de 1.997 confirmada en segunda instancia de junio 26 del \u00a0mismo \u00a0a\u00f1o, \u00a0para \u00a0dar \u00a0paso \u00a0as\u00ed \u00a0a \u00a0la \u00a0etapa de juzgamiento la cual -previa \u00a0realizaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0audiencia \u00a0p\u00fablica \u00a0en \u00a0la \u00a0cual la Fiscal\u00eda deprec\u00f3 la \u00a0absoluci\u00f3n \u00a0de \u00a0Erazo \u00a0Montilla- \u00a0culmin\u00f3 \u00a0con las sentencias condenatorias de \u00a0fecha \u00a0y sentido ya indicados, interponiendo los defensores de los encausados el \u00a0recurso \u00a0 de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0que \u00a0sustentaron \u00a0por \u00a0medio \u00a0de \u00a0los \u00a0correspondientes \u00a0libelos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LAS DEMANDAS: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA FORMULADA EN NOMBRE DEL PROCESADO EDER \u00a0CARLOS ERAZO MONTILLA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0PRIMER \u00a0CARGO: \u00a0CAUSAL \u00a0TERCERA:\u00a0 \u00a0NULIDAD. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 sentencia \u00a0 recurrida \u00a0 -sostiene \u00a0 el \u00a0demandante- \u00a0se \u00a0halla afectada de invalidez por violaci\u00f3n al debido proceso en \u00a0tanto \u00a0fue dictada sin que existiera por parte de la Fiscal\u00eda acusaci\u00f3n por la \u00a0complicidad \u00a0que \u00a0se \u00a0le \u00a0imputa \u00a0a \u00a0Erazo \u00a0Montilla toda vez que a pesar de que \u00a0formalmente \u00a0fue \u00a0proferida, \u00a0la misma -ante las pruebas sobrevinientes- se hizo \u00a0objeto \u00a0de revocatoria en el desarrollo de la audiencia p\u00fablica al solicitar el \u00a0propio ente acusador la absoluci\u00f3n del acusado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0no \u00a0existir la acusaci\u00f3n en la audiencia \u00a0p\u00fablica \u00a0-sostiene \u00a0el \u00a0demandante- \u00a0se \u00a0vulner\u00f3 \u00a0el \u00a0debido proceso porque se \u00a0conden\u00f3 \u00a0sin \u00a0que \u00a0obrara \u00a0la \u00a0previa \u00a0y \u00a0formal \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0por \u00a0cuenta de la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0y \u00a0ello \u00a0genera la nulidad que depreca pues en nuestro r\u00e9gimen no es \u00a0dable juzgar y condenar a quien no ha sido acusado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita el censor en consecuencia se anule o \u00a0revoque \u00a0la \u00a0sentencia proferida en contra de su prohijado y por consiguiente se \u00a0disponga \u00a0su \u00a0inmediata, \u00a0definitiva \u00a0e \u00a0incondicional \u00a0libertad, \u00a0as\u00ed \u00a0como el \u00a0archivo \u00a0del \u00a0proceso \u00a0toda vez que en las condiciones dichas no habr\u00eda lugar a \u00a0reenviar \u00a0el \u00a0asunto \u00a0a \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0por cuanto ella retir\u00f3 los cargos en la \u00a0audiencia, precluyendo el sumario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.SEGUNDO CARGO: CAUSAL PRIMERA: VIOLACI\u00d3N \u00a0INDIRECTA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En subsidio al anterior reproche, denuncia el \u00a0libelista \u00a0que \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0impugnada \u00a0viol\u00f3 \u00a0indirectamente por aplicaci\u00f3n \u00a0indebida \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a024 \u00a0del C\u00f3digo Penal al incurrir en error de hecho por \u00a0suponer \u00a0pruebas que no obran en la actuaci\u00f3n procesal, pues en parte alguna de \u00a0aquella \u00a0aparece \u00a0relacionado \u00a0medio \u00a0de \u00a0convicci\u00f3n \u00a0que haga referencia a que \u00a0Erazo \u00a0 Montilla \u00a0 contribuy\u00f3 \u00a0en \u00a0forma \u00a0clara, \u00a0efectiva \u00a0y \u00a0eficiente \u00a0a \u00a0la \u00a0realizaci\u00f3n \u00a0del \u00a0homicidio objeto de proceso, m\u00e1xime que las imputaciones que \u00a0al \u00a0respecto \u00a0hace \u00a0el autor material del delito generan grandes dudas y que las \u00a0declaraciones \u00a0de Ferreira Irarica dejan en claro que Erazo no actu\u00f3 en ninguna \u00a0forma ni, antes, ni durante, ni despu\u00e9s de los hechos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora -afirma el recurrente- si Erazo Montilla \u00a0y \u00a0Barbosa \u00a0le \u00a0dijeron \u00a0al \u00a0autor \u00a0material \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con la v\u00edctima que \u00a0\u201ctiene \u00a0 \u00a0 que \u00a0 \u00a0 tumbarlo, \u00a0 \u00a0darle \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0la \u00a0cabeza\u201d \u00a0ello resulta intrascendente en la medida en \u00a0que \u00a0esa \u00a0expresi\u00f3n \u00a0jam\u00e1s \u00a0denota \u00a0una conducta c\u00f3mplice, sino de autor\u00eda o \u00a0coautor\u00eda \u00a0intelectual \u00a0por \u00a0instigaci\u00f3n \u00a0al delito, mas como la acusaci\u00f3n lo \u00a0fue \u00a0por \u00a0la condici\u00f3n de c\u00f3mplice imposible resulta en esta etapa del proceso \u00a0variar la calificaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese \u00a0orden \u00a0-a\u00f1ade- no hay en el proceso \u00a0ning\u00fan \u00a0medio \u00a0de convicci\u00f3n que permita afirmar alguno de los elementos de la \u00a0complicidad, \u00a0 no \u00a0existe \u00a0prueba \u00a0que \u00a0diga \u00a0que \u00a0Erazo \u00a0Montilla \u00a0colabor\u00f3 \u00a0o \u00a0contribuy\u00f3 \u00a0en \u00a0forma \u00a0eficiente \u00a0a \u00a0la \u00a0realizaci\u00f3n \u00a0del \u00a0hecho punible o que \u00a0cumpliendo \u00a0promesa \u00a0anterior a \u00e9ste prest\u00f3 ayuda posterior; a lo sumo podr\u00eda \u00a0decirse \u00a0que \u00a0tuvo \u00a0la \u00a0intenci\u00f3n \u00a0de \u00a0ayudar, \u00a0pero \u00a0no existe la tentativa de \u00a0complicidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>O \u00a0es que acaso -se pregunta el casacionista- \u00a0transportar \u00a0a \u00a0una \u00a0persona distinta del autor material, en moto hasta un lugar \u00a0cercano \u00a0al \u00a0escenario \u00a0del delito constituye colaboraci\u00f3n a su realizaci\u00f3n? O \u00a0lo \u00a0es \u00a0el hecho de pasar por el lado de la persona que fue la v\u00edctima? O c\u00f3mo \u00a0pod\u00eda \u00a0Erazo \u00a0Montilla \u00a0prestar \u00a0una \u00a0colaboraci\u00f3n posterior al punible si era \u00a0Ochoa \u00a0quien \u00a0adem\u00e1s \u00a0de \u00a0llevar \u00a0al \u00a0sicario \u00a0hasta \u00a0el sitio deb\u00eda junto con \u00a0Barbosa, seg\u00fan lo declar\u00f3 Ferreira, recogerlo para huir de all\u00ed? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto -concluye el censor- aceptando como \u00a0ciertas \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0que \u00a0antepone \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0contra Erazo Montilla, ellas \u00a0demuestran \u00a0que la conducta de \u00e9ste fue inocua y at\u00edpica y por consiguiente no \u00a0se \u00a0le \u00a0puede \u00a0condenar \u00a0como \u00a0c\u00f3mplice \u00a0de \u00a0ese punible. Es que -agrega- si su \u00a0defendido \u00a0no \u00a0facilit\u00f3 \u00a0el \u00a0arma con la cual se ejecut\u00f3 el homicidio, tampoco \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0a \u00a0la \u00a0v\u00edctima \u00a0ni prest\u00f3 la peluca al sicario ni se la entreg\u00f3, no \u00a0transport\u00f3 \u00a0al autor material del punible, ni prest\u00f3 ninguna ayuda posterior a \u00a0los \u00a0hechos, no recibi\u00f3 dinero o beneficio alguno ni en general ten\u00eda inter\u00e9s \u00a0alguno \u00a0en quitarle la vida a la v\u00edctima, no puede entonces ten\u00e9rsele material \u00a0ni jur\u00eddicamente como c\u00f3mplice. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0por \u00a0lo \u00a0anterior \u00a0se case el fallo \u00a0recurrido y en su lugar se absuelva a su patrocinado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0LA \u00a0FORMULADA \u00a0EN \u00a0NOMBRE \u00a0DEL \u00a0PROCESADO \u00a0ROBERTO OCHOA MEJ\u00cdA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 PRIMER \u00a0 CARGO: \u00a0 CAUSAL \u00a0 TERCERA: \u00a0NULIDAD. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0por \u00a0este \u00a0el defensor inv\u00e1lida la \u00a0sentencia \u00a0recurrida \u00a0en tanto fue proferida por quien en su parecer carec\u00eda de \u00a0competencia, \u00a0pues \u00a0ella de conformidad con el inciso final del art\u00edculo 90 del \u00a0Decreto \u00a02700 \u00a0de \u00a01.991 \u00a0concern\u00eda \u00a0al \u00a0Juzgado \u00a0Cuarto \u00a0Penal del Circuito de \u00a0Girardot \u00a0y \u00a0no al Segundo toda vez que correspond\u00eda conocer del juzgamiento al \u00a0funcionario que orden\u00f3 la ruptura de la unidad procesal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s -a\u00f1ade el demandante- se incurri\u00f3 en \u00a0diversas \u00a0irregularidades \u00a0sustanciales que afectan el debido proceso porque: A- \u00a0Por \u00a0unos \u00a0mismos \u00a0hechos \u00a0se adelantaron tres causas en sendos juzgados penales \u00a0del \u00a0circuito \u00a0de \u00a0Girardot y no una sola actuaci\u00f3n como ordena el art\u00edculo 88 \u00a0\u00eddem. \u00a0B- \u00a0A \u00a0pesar \u00a0de \u00a0la \u00a0prohibici\u00f3n \u00a0de que el fiscal se comunique con el \u00a0sindicado \u00a0sin \u00a0la presencia de su defensor prevista en el art\u00edculo 145 ib\u00eddem \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso \u00a0abundan diligencias extra\u00f1as al rito procesal, como la llamada \u00a0\u201centrevista\u201d \u00a0 \u00a0que \u00a0sostuvieron \u00a0funcionarios \u00a0de \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0con \u00a0el \u00a0homicida \u00a0material, \u00a0o el \u00a0\u201cdi\u00e1logo\u201d \u00a0 con \u00a0 el \u00a0incriminado \u00a0Gumercindo \u00a0Ferreira. \u00a0C- \u00a0Se \u00a0recibi\u00f3 declaraci\u00f3n juramentada al \u00a0autor \u00a0material \u00a0del \u00a0delito cuando a un sindicado s\u00f3lo se le puede escuchar en \u00a0indagatoria \u00a0y jam\u00e1s en versi\u00f3n bajo tal apremio, excepto cuando hace cargos a \u00a0terceros. \u00a0D- \u00a0Al \u00a0notific\u00e1rsele \u00a0a \u00a0Ochoa \u00a0Mejia la detenci\u00f3n preventiva y la \u00a0calificaci\u00f3n \u00a0sumarial \u00a0no se le inform\u00f3 de los recursos que proced\u00edan contra \u00a0dichas \u00a0resoluciones. \u00a0E- \u00a0A \u00a0pesar \u00a0de que el art\u00edculo 246 del Decreto 2700 de \u00a01.991 \u00a0prev\u00e9 \u00a0que \u00a0toda \u00a0providencia \u00a0debe \u00a0fundarse en prueba legal, regular y \u00a0oportunamente \u00a0allegada \u00a0a \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n, \u00a0tal \u00a0mandato \u00a0se incumpli\u00f3 en este \u00a0asunto \u00a0pues \u00a0Ochoa \u00a0Mej\u00eda \u00a0fue \u00a0condenado \u00a0con base en el dicho interesado del \u00a0autor \u00a0material. \u00a0F- \u00a0Ni \u00a0el \u201cdi\u00e1logo\u201d \u00a0 ni \u00a0 la \u00a0 \u201centrevista\u201d \u00a0de donde surgieron los cargos contra los ac\u00e1 procesados tienen el \u00a0car\u00e1cter \u00a0de \u00a0pruebas \u00a0y \u00a0G- Se omiti\u00f3 el principio de investigaci\u00f3n integral \u00a0porque \u00a0adem\u00e1s \u00a0de \u00a0que \u00a0se \u00a0le neg\u00f3 a Ochoa Mej\u00eda la pr\u00e1ctica de pruebas se \u00a0omiti\u00f3 \u00a0verificar \u00a0sus \u00a0citas \u00a0y practicar diligencias en aras de comprobar sus \u00a0asertos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones encuentra el casacionista \u00a0suficientemente \u00a0comprobada \u00a0la \u00a0existencia \u00a0de irregularidades sustanciales que \u00a0afectan \u00a0el \u00a0debido \u00a0proceso y por ende el derecho de defensa, por ello solicita \u00a0se \u00a0revoque \u00a0la sentencia proferida en contra de Ochoa Mej\u00eda que erradamente lo \u00a0consider\u00f3 \u00a0c\u00f3mplice \u00a0del punible investigado y por consiguiente se disponga su \u00a0liberaci\u00f3n y el reenv\u00edo del asunto al funcionario competente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. SEGUNDO CARGO. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00e1ndolo \u00a0como \u00a0segunda \u00a0causal acusa el \u00a0demandante \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0impugnada \u00a0de \u00a0ser \u00a0violatoria del derecho sustancial \u00a0porque \u00a0err\u00f3neamente \u00a0apreci\u00f3 \u00a0como suficiente para condenar a Ochoa Mej\u00eda el \u00a0deleznable \u00a0dicho \u00a0del \u00a0autor \u00a0material vertido en una entrevista que por ilegal \u00a0debe considerarse inexistente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existiendo as\u00ed -dice el censor- c\u00f3mo \u00fanica \u00a0prueba \u00a0incriminatoria \u00a0la \u00a0versi\u00f3n \u00a0de Acosta Ord\u00f3\u00f1ez en cuanto \u00e9ste afirma \u00a0que \u00a0Ochoa lo acerc\u00f3 a la Terminal de Transportes de Girardot para la fecha del \u00a0crimen, \u00a0hecho \u00a0que el procesado en principio neg\u00f3 pero luego explic\u00f3 en forma \u00a0cre\u00edble, \u00a0debe \u00a0destacarse \u00a0que \u00a0el \u00a0encausado \u00a0tan s\u00f3lo llevaba tres d\u00edas de \u00a0servicio \u00a0en \u00a0ese \u00a0CAI \u00a0y \u00a0por \u00a0ende \u00a0no \u00a0conoc\u00eda a los dem\u00e1s polic\u00edas, ni al \u00a0homicida, \u00a0por \u00a0eso le resulta sorprendente que la justicia tenga como veraz las \u00a0afirmaciones \u00a0 del \u00a0 victimario \u00a0 cuando \u00a0 en \u00a0 cada \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0incurre \u00a0en \u00a0contradicciones \u00a0o \u00a0lo hace motivado por determinadores que pagaron su defensa o \u00a0lo \u00a0 \u00a0amenazaron, \u00a0 \u00a0o \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0la \u00a0 perspectiva \u00a0 de \u00a0 unos \u00a0 beneficios \u00a0 por \u00a0colaboraci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna credibilidad -sostiene el demandante- \u00a0podr\u00eda \u00a0d\u00e1rsele \u00a0a \u00a0Acosta \u00a0cuando \u00a0el \u00a0defensor \u00a0de \u00a0otro \u00a0de los acusados le \u00a0detect\u00f3 \u00a0m\u00e1s \u00a0de \u00a015 \u00a0contradicciones, o cuando su versi\u00f3n se le escucha bajo \u00a0juramento \u00a0y \u00a0no en indagatoria y se le entrevista en ausencia de defensor en un \u00a0asunto donde no era procedente la ruptura de la unidad procesal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por eso considera la defensa insatisfechos los \u00a0elementos \u00a0de \u00a0juicio \u00a0que permitan sostener la sentencia recurrida, de ah\u00ed que \u00a0depreque sea casada para que en su lugar su prohijado sea absuelto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DEMANDA \u00a0A \u00a0NOMBRE \u00a0DE \u00a0EDER CARLOS ERAZO \u00a0MONTILLA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0PRIMER \u00a0CARGO: \u00a0CAUSAL \u00a0TERCERA:\u00a0 \u00a0NULIDAD. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Distinguiendo \u00a0 entre \u00a0 revocatoria \u00a0de \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0y \u00a0variaci\u00f3n \u00a0de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica entiende la Procuradora \u00a0Primera \u00a0Delegada \u00a0en \u00a0lo \u00a0Penal \u00a0que \u00a0aquella \u00a0resulta \u00a0un \u00a0imposible cuando la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0se encuentra en firme pues siendo \u00e9sta el fundamento insustituible \u00a0para \u00a0abrir \u00a0paso al juicio, la \u00fanica forma de dejarla sin efectos es a trav\u00e9s \u00a0de \u00a0la \u00a0nulidad \u00a0porque -compartiendo criterio doctrinario que transcribe- s\u00f3lo \u00a0se \u00a0 pueden \u00a0revocar \u00a0las \u00a0decisiones \u00a0que \u00a0no \u00a0constituyan \u00a0presupuesto \u00a0de \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n procesal subsiguiente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La intangibilidad de la acusaci\u00f3n -agrega la \u00a0Delegada- \u00a0que \u00a0as\u00ed \u00a0era posible predicar bajo el Decreto 2700 de 1.991 en cuya \u00a0vigencia \u00a0el \u00a0asunto \u00a0se \u00a0adelant\u00f3, \u00a0se \u00a0modific\u00f3 \u00a0con \u00a0la Ley 600 de 2.000 al \u00a0permitir \u00a0\u00e9sta en su art\u00edculo 404 la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n durante la \u00a0etapa \u00a0de \u00a0juzgamiento, mas este fen\u00f3meno no puede confundirse con absoluci\u00f3n, \u00a0retiro \u00a0de \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0o \u00a0revocatoria \u00a0de \u00a0la misma, pues nuestro sistema a \u00a0diferencia \u00a0 de \u00a0 aqu\u00e9llos \u00a0con \u00a0mayor \u00a0tendencia \u00a0acusatoria \u00a0no \u00a0consagra \u00a0la \u00a0posibilidad \u00a0de \u00a0que \u00a0la Fiscal\u00eda retire los cargos o porque a\u00fan en tal evento \u00a0es \u00a0obvio \u00a0que \u00a0deban existir unos lineamientos claros de pol\u00edtica criminal que \u00a0no \u00a0se \u00a0observan \u00a0al \u00a0interior \u00a0del \u00a0\u00f3rgano \u00a0acusador \u00a0pues, \u00a0salvo \u00a0mutaciones \u00a0derivadas \u00a0 de \u00a0 un \u00a0 nuevo \u00a0 aporte \u00a0 probatorio \u00a0y \u00a0frecuentes \u00a0modificaciones \u00a0legislativas, \u00a0no tiene ninguna presentaci\u00f3n que un ente p\u00fablico desgaste todo \u00a0su \u00a0aparato investigador y decida acusar para que despu\u00e9s el mismo, no obstante \u00a0la posibilidad legal, resulte pidiendo la absoluci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esos eventos no se hace necesario variar la \u00a0calificaci\u00f3n, \u00a0 sino \u00a0 que \u00a0 basta \u00a0 con \u00a0 que \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0haga \u00a0el \u00a0pedido \u00a0correspondiente \u00a0pues \u00a0no ser\u00eda incongruente una sentencia que sin desbordar el \u00a0marco \u00a0f\u00e1ctico \u00a0de \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n termine decidiendo el caso con atenuaci\u00f3n o \u00a0con \u00a0absoluci\u00f3n. \u00a0Lo \u00a0contrario implicar\u00eda que si un juez considera pertinente \u00a0absolver tuviera que pedirle permiso a la Fiscal\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0entrat\u00e1ndose \u00a0de \u00a0variaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0calificaci\u00f3n \u00a0\u00e9sta \u00a0se \u00a0halla \u00a0sometida \u00a0a \u00a0una serie de reglas que en caso de \u00a0omitirse \u00a0vulnerar\u00edan \u00a0el debido proceso, mas en este caso no se trata de dicho \u00a0fen\u00f3meno \u00a0sino simplemente de la opini\u00f3n del fiscal como sujeto procesal en un \u00a0momento \u00a0 en \u00a0que \u00a0la \u00a0variaci\u00f3n \u00a0del \u00a0calificatorio \u00a0no \u00a0se \u00a0hallaba \u00a0prevista \u00a0legalmente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo \u00a0anterior \u00a0le \u00a0permite al Ministerio \u00a0P\u00fablico \u00a0 concluir \u00a0que \u00a0no \u00a0ha \u00a0existido \u00a0en \u00a0este \u00a0asunto \u00a0variaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0calificaci\u00f3n, \u00a0retiro \u00a0o \u00a0abdicaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la misma y que por lo tanto el cargo \u00a0carece \u00a0de \u00a0fundamento legal, m\u00e1s a\u00fan cuando la simple opini\u00f3n del fiscal que \u00a0intervino \u00a0en \u00a0la \u00a0audiencia \u00a0p\u00fablica no puede aparejar dichos efectos, as\u00ed de \u00a0lege \u00a0ferenda no sea posible desconocer la importancia del tema, que merece ante \u00a0los \u00a0tiempos \u00a0m\u00e1s acusatorios que se viven una regulaci\u00f3n expresa y consonante \u00a0con la pol\u00edtica criminal que el Estado decida prohijar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. SEGUNDO CARGO: CAUSAL PRIMERA: VIOLACI\u00d3N \u00a0DIRECTA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte de entrada el Ministerio P\u00fablico que \u00a0en \u00a0este \u00a0reproche \u00a0el \u00a0demandante confunde los conceptos de causal y cargo, por \u00a0manera \u00a0que en su debida comprensi\u00f3n debe entenderse este reparo como segundo y \u00a0no como causal segunda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, observa su antit\u00e9cnica formulaci\u00f3n \u00a0y \u00a0por \u00a0ende \u00a0la \u00a0imposibilidad \u00a0de \u00a0adentrarse \u00a0en \u00a0su \u00a0estudio \u00a0toda \u00a0vez \u00a0que \u00a0trat\u00e1ndose \u00a0de \u00a0un \u00a0error de hecho por suposici\u00f3n probatoria debe determinarse \u00a0como \u00a0m\u00ednimo cu\u00e1les fueron las pruebas que el fallador tuvo por obrantes en el \u00a0proceso \u00a0sin \u00a0estarlo; \u00a0aqu\u00ed el libelista se queja simplemente de que no existe \u00a0prueba \u00a0que \u00a0comprometa \u00a0a \u00a0su defendido y hace su personal an\u00e1lisis del acopio \u00a0probatorio, \u00a0mas \u00a0en \u00a0parte \u00a0alguna \u00a0individualiza \u00a0cu\u00e1les fueron los medios de \u00a0convicci\u00f3n que el juzgador invent\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario -sostiene la Delegada- lo que \u00a0hace \u00a0el \u00a0censor \u00a0es \u00a0plasmar \u00a0sus glosas frente a diversas pruebas allegadas al \u00a0proceso \u00a0para \u00a0afirmar \u00a0que de ellas no se deriva responsabilidad alguna para su \u00a0defendido, \u00a0pretendiendo \u00a0que \u00a0con \u00a0las \u00a0simples \u00a0aseveraciones \u00a0de \u00a0que el juez \u00a0invent\u00f3 \u00a0o supuso pruebas o con el interrogante acerca de d\u00f3nde est\u00e1n las que \u00a0comprometen \u00a0al \u00a0procesado \u00a0la \u00a0Corte \u00a0estudie el expediente para colegir que no \u00a0existe \u00a0certeza cuando es tarea propia de las instancias y no de esta sede donde \u00a0el \u00a0 \u00a0recurrente, \u00a0 \u00a0antes \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0divagar, \u00a0 debe \u00a0 concretar \u00a0 las \u00a0 pruebas \u00a0supuestas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 DEMANDA \u00a0A \u00a0NOMBRE \u00a0DE \u00a0ROBERTO \u00a0OCHOA \u00a0MEJ\u00cdA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 PRIMER \u00a0 CARGO: \u00a0 CAUSAL \u00a0 TERCERA: \u00a0NULIDAD. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de las normas invocadas por el censor \u00a0sobre \u00a0unidad \u00a0procesal \u00a0lo \u00a0cierto \u00a0es \u00a0que \u00a0este \u00a0asunto \u00a0fue \u00a0conocido por un \u00a0funcionario \u00a0judicial \u00a0que \u00a0territorial \u00a0y funcionalmente ten\u00eda competencia, de \u00a0modo \u00a0que \u00a0si \u00a0las \u00a0distintas \u00a0causas \u00a0fueron \u00a0conocidas \u00a0por \u00a0sendos jueces eso \u00a0conlleva un problema de reparto pero no de atribuci\u00f3n legal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, m\u00e1s all\u00e1 de esa ruptura de la unidad \u00a0procesal \u00a0el \u00a0demandante \u00a0no \u00a0expone \u00a0de qu\u00e9 manera ese fen\u00f3meno podr\u00eda haber \u00a0afectado \u00a0garant\u00edas \u00a0fundamentales \u00a0de su prohijado pues es claro que aqu\u00e9l no \u00a0genera \u00a0nulidad \u00a0si \u00a0esto \u00a0no \u00a0ha \u00a0ocurrido, \u00a0ni \u00a0cuando como consecuencia de la \u00a0bifurcaci\u00f3n \u00a0procesal \u00a0terminan \u00a0conociendo \u00a0de \u00a0las \u00a0distintas causas diversos \u00a0juzgados de igual categor\u00eda y comprensi\u00f3n territorial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco aprecia el Ministerio P\u00fablico que se \u00a0constituya \u00a0invalidez \u00a0de lo actuado en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s situaciones que \u00a0plantea \u00a0el demandante de manera ligera y sin cumplimiento de las exigencias que \u00a0permitan \u00a0postular \u00a0nulidades \u00a0en \u00a0esta sede, pues adem\u00e1s de que aquellas no se \u00a0formularon \u00a0en cargos separados, no basta con la simple afirmaci\u00f3n de que una u \u00a0otra \u00a0irregularidad \u00a0existe \u00a0si \u00a0no se demuestra su incidencia en las garant\u00edas \u00a0procesales o en la estructura fundamental del juicio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s -a\u00f1ade el Ministerio P\u00fablico- varias \u00a0de \u00a0las situaciones planteadas por el demandante no pueden postularse por causal \u00a0tercera, \u00a0como la supuesta ilegalidad de la entrevista que el autor material del \u00a0delito \u00a0tuvo \u00a0con \u00a0funcionarios \u00a0de \u00a0la Fiscal\u00eda, pues ha debido conducir dicho \u00a0ataque \u00a0por \u00a0la \u00a0causal \u00a0primera \u00a0como \u00a0error \u00a0de \u00a0derecho \u00a0por \u00a0falso juicio de \u00a0legalidad, \u00a0o \u00a0como la pr\u00e9dica sobre ausencia de certeza porque la casaci\u00f3n no \u00a0es espacio para reabrir el debate probatorio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cargo finalmente se hace a\u00fan m\u00e1s confuso \u00a0cuando \u00a0termina \u00a0mezclando \u00a0errores \u00a0de \u00a0garant\u00eda \u00a0y \u00a0de estructura que en esta \u00a0materia deben ser debidamente deslindados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. SEGUNDO CARGO. \u00a0<\/p>\n<p>Confunde \u00a0en opini\u00f3n de la Delegada tambi\u00e9n \u00a0este \u00a0demandante \u00a0los \u00a0conceptos \u00a0de \u00a0causal \u00a0y cargo, cuando ha debido hacer su \u00a0planteamiento \u00a0 como \u00a0segundo \u00a0reproche \u00a0y \u00a0no \u00a0como \u00a0segunda \u00a0causal \u00a0donde \u00a0la \u00a0pretendida o id\u00f3nea era la primera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, \u00a0no \u00a0se \u00a0logra determinar si el \u00a0ataque \u00a0lo \u00a0es \u00a0por \u00a0v\u00eda \u00a0directa \u00a0o \u00a0indirecta, error de hecho o de derecho, a \u00a0cambio \u00a0observa \u00a0la \u00a0Delegada \u00a0un \u00a0deshilvanado \u00a0planteamiento \u00a0de apreciaciones \u00a0personal\u00edsimas \u00a0 que \u00a0 en \u00a0 manera \u00a0 alguna \u00a0encajan \u00a0dentro \u00a0de \u00a0los \u00a0precisos \u00a0lineamientos del recurso extraordinario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo \u00a0lo anterior solicita el Ministerio \u00a0P\u00fablico no casar el fallo impugnado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0SOBRE \u00a0LA \u00a0DEMANDA FORMULADA EN NOMBRE DE \u00a0EDER CARLOS ERAZO MONTILLA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0PRIMER \u00a0CARGO: \u00a0CAUSAL \u00a0TERCERA:\u00a0 \u00a0NULIDAD. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sosteniendo \u00a0el \u00a0recurrente \u00a0que la sentencia \u00a0impugnada \u00a0se \u00a0halla \u00a0afectada \u00a0de invalidez por violaci\u00f3n al debido proceso en \u00a0tanto \u00a0fue dictada sin que existiera por parte de la Fiscal\u00eda acusaci\u00f3n por la \u00a0complicidad \u00a0que \u00a0se \u00a0le \u00a0imputa \u00a0a \u00a0Erazo \u00a0Montilla toda vez que a pesar de que \u00a0formalmente \u00a0fue \u00a0proferida, \u00a0la \u00a0misma \u00a0se \u00a0hizo \u00a0objeto \u00a0de \u00a0revocatoria en el \u00a0desarrollo \u00a0de \u00a0la \u00a0audiencia \u00a0p\u00fablica \u00a0al solicitar el propio ente acusador la \u00a0absoluci\u00f3n \u00a0del \u00a0acusado, olvida de ese modo la naturaleza del sistema procesal \u00a0bajo \u00a0el cual el proceso se ritu\u00f3 pues es evidente que el Decreto 2700 de 1.991 \u00a0no \u00a0era \u00a0propiamente \u00a0acusatorio \u00a0como para entender que en cualquier momento la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0pudiera \u00a0retirar \u00a0los \u00a0cargos o como lo sostiene el censor revocar la \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal procedimiento, as\u00ed como en el previsto \u00a0en \u00a0la \u00a0Ley \u00a0600 \u00a0de \u00a02.000 \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0actuaba \u00a0en el juicio como un sujeto \u00a0procesal \u00a0m\u00e1s, \u00a0luego \u00a0aunque \u00a0pod\u00eda \u00a0hacer \u00a0peticiones a favor del acusado no \u00a0ten\u00eda \u00a0legalmente \u00a0la \u00a0potestad \u00a0de \u00a0revocar \u00a0las \u00a0decisiones \u00a0que \u00a0debidamente \u00a0ejecutoriadas \u00a0y \u00a0constituidas \u00a0en \u00a0fundamento \u00a0de \u00a0otra \u00a0etapa procesal hubiera \u00a0adoptado, \u00a0por ello el art\u00edculo 129 del Decreto 2700 preve\u00eda la posibilidad de \u00a0que \u00a0el \u00a0fiscal \u00a0demandare \u00a0la \u00a0absoluci\u00f3n \u00a0del \u00a0acusado y el 444 dispon\u00eda que \u00a0\u201ccon \u00a0la \u00a0ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0adquieren \u00a0competencia \u00a0los \u00a0jueces encargados del juzgamiento. A partir de este \u00a0momento, \u00a0el \u00a0fiscal \u00a0adquiere \u00a0la \u00a0calidad \u00a0de \u00a0sujeto \u00a0procesal \u00a0y \u00a0pierde \u00a0la \u00a0direcci\u00f3n \u00a0de \u00a0la investigaci\u00f3n\u201d, pues -se reitera- \u00a0el \u00a0fiscal interviniente en el juicio ten\u00eda la condici\u00f3n de un sujeto procesal \u00a0m\u00e1s \u00a0con \u00a0las \u00a0prerrogativas \u00a0y \u00a0facultades propias de aquella, pero no con las \u00a0potestades \u00a0del funcionario con aptitud de revocar sus propias determinaciones y \u00a0con \u00a0base en esto entend\u00eda la Sala que dentro del r\u00e9gimen procesal penal mixto \u00a0acogido \u00a0por \u00a0la \u00a0preceptiva \u00a0colombiana, \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0no \u00a0estaba \u00a0obligada a \u00a0sostener \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0y \u00a0nada \u00a0le \u00a0imped\u00eda que como sujeto procesal hiciera \u00a0peticiones \u00a0a \u00a0favor \u00a0del procesado, incluso solicitando su absoluci\u00f3n, sin que \u00a0ello \u00a0signifique \u00a0la \u00a0desaparici\u00f3n \u00a0de los cargos toda vez que \u00e9stos se hallan \u00a0consignados \u00a0en \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria, \u00a0o limitaci\u00f3n a la autonom\u00eda del \u00a0juez \u00a0quien \u00a0por \u00a0tanto pod\u00eda atender el pedido absolutorio del fiscal o por el \u00a0contrario \u00a0condenar \u00a0si \u00a0encontraba \u00a0reunidas \u00a0las \u00a0condiciones legales para eso \u00a0(Casaci\u00f3n No. 20.261, auto de 11-03-2.003). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es que \u201csi bien es \u00a0cierto \u00a0que \u00a0el \u00a0monopolio \u00a0de \u00a0la \u00a0acci\u00f3n \u00a0penal por mandato constitucional le \u00a0corresponde \u00a0al \u00a0Estado \u00a0por \u00a0conducto \u00a0de \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de \u00a0sus atribuciones de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n -Arts. 249 y Ss. de \u00a0la \u00a0Carta \u00a0Pol\u00edtica-, \u00a0ello no implica que en la etapa de juzgamiento cuando el \u00a0funcionario \u00a0Delegado \u00a0del \u00a0ente \u00a0instructor asume la calidad de sujeto procesal \u00a0deba \u00a0mantener inmodificable su inicial posici\u00f3n de acusador, si en su opini\u00f3n \u00a0finalmente \u00a0colige \u00a0que \u00a0el \u00a0procesado no cometi\u00f3 la conducta punible que se le \u00a0atribuye, \u00a0o \u00a0que \u00a0el \u00a0hecho \u00a0que \u00a0se le imputa no es constitutivo de delito, es \u00a0decir, \u00a0si \u00a0estima \u00a0que el presupuesto de certeza que la ley exige para proferir \u00a0un fallo de condena no se halla satisfecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0efecto, de conformidad con el Art. 228 \u00a0de \u00a0la \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica \u00a0la administraci\u00f3n de justicia es una funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, \u00a0que en materia penal se traduce en el doble cometido de investigar la \u00a0ocurrencia \u00a0de los hechos il\u00edcitos, y de decidir en juicio sobre la aplicaci\u00f3n \u00a0de la ley a los mismos a trav\u00e9s del impulso de la acci\u00f3n penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cFue voluntad del Constituyente implantar en \u00a0nuestro \u00a0sistema \u00a0penal \u00a0un \u00a0esquema \u00a0procesal \u00a0con \u00a0tendencia acusatoria, en la \u00a0medida \u00a0en \u00a0que \u00a0distingui\u00f3 \u00a0las \u00a0funciones \u00a0de \u00a0investigaci\u00f3n, \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0y \u00a0juzgamiento.\u00a0 \u00a0As\u00ed, \u00a0la Carta atribuye a la Fiscal\u00eda la titularidad de la \u00a0acci\u00f3n \u00a0penal y la direcci\u00f3n de las investigaciones penales, pues el art\u00edculo \u00a0250 \u00a0superior \u00a0expresamente se\u00f1ala que corresponde a la Fiscal\u00eda \u201cinvestigar \u00a0los \u00a0delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales \u00a0competentes\u201d, \u00a0en tanto que dej\u00f3 reservada a los jueces la definici\u00f3n de los \u00a0procesos mediante el proferimiento de la correspondiente sentencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin \u00a0embargo, la Constituci\u00f3n no consagra \u00a0un \u00a0procedimiento acusatorio puro, sistema este en el cual el ente acusador hace \u00a0parte \u00a0del \u00a0Ejecutivo \u00a0o \u00a0del \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico, y por ende est\u00e1 en general \u00a0desprovisto \u00a0de \u00a0poderes \u00a0judiciales. \u00a0En \u00a0cambio, \u00a0en \u00a0nuestro \u00a0ordenamiento la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0hace \u00a0parte \u00a0de \u00a0la \u00a0rama \u00a0judicial \u00a0-Art. \u00a0249, inc. 3\u00ba de la Carta \u00a0Pol\u00edtica-, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por \u00a0la \u00a0cual \u00a0se \u00a0le \u00a0han asignado determinadas facultades \u00a0judiciales, \u00a0pues de acuerdo con lo estipulado en el Art. 250-1 y 2 ibidem puede \u00a0proferir \u00a0medidas \u00a0de \u00a0aseguramiento, \u00a0y \u00a0calificar \u00a0y \u00a0declarar \u00a0precluidas las \u00a0investigaciones penales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0como \u00a0en \u00a0desarrollo \u00a0de \u00a0la \u00a0fase \u00a0instructiva \u00a0los \u00a0fiscales \u00a0pueden \u00a0ordenar, practicar y valorar las pruebas con \u00a0las \u00a0facultades \u00a0propias \u00a0de \u00a0un \u00a0funcionario \u00a0judicial -cometido con el cual se \u00a0cumple \u00a0con \u00a0el \u00a0principio de carga probatoria establecido en el Art. 234 del C. \u00a0de \u00a0P. \u00a0Penal-, \u00a0los \u00a0jueces \u00a0pueden \u00a0ejercer \u00a0el control de legalidad sobre las \u00a0medidas \u00a0de \u00a0aseguramiento \u00a0y, de igual manera, sobre las decisiones tomadas por \u00a0el \u00a0Fiscal \u00a0General \u00a0de \u00a0la \u00a0Naci\u00f3n \u00a0o \u00a0su Delegado que afecten a la propiedad, \u00a0posesi\u00f3n, \u00a0tenencia \u00a0o \u00a0custodia de bienes muebles o inmuebles -Art. 392 del C. \u00a0de \u00a0P. \u00a0Penal-. \u00a0Valga \u00a0decir, \u00a0conforme al principio de colaboraci\u00f3n funcional \u00a0estatuido \u00a0en \u00a0el \u00a0Art. \u00a0113 \u00a0de \u00a0la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ley permite la \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0de los jueces durante la fase instructiva y de los fiscales en el \u00a0juicio.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cY, \u00a0si los fiscales pueden dictar aquellas \u00a0medidas, \u00a0es \u00a0perfectamente \u00a0consecuente con el esp\u00edritu garantista de la Carta \u00a0que \u00a0se \u00a0extremen \u00a0los \u00a0rigores frente a las mismas en el entendido de que ellas \u00a0limitan \u00a0derechos, \u00a0por \u00a0lo \u00a0cual \u00a0es \u00a0perfectamente leg\u00edtimo que el Legislador \u00a0pueda \u00a0establecer \u00a0la \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0facultativa \u00a0u \u00a0obligatoria \u00a0de los jueces \u00a0durante \u00a0esa \u00a0fase \u00a0instructiva, \u00a0con \u00a0el \u00a0fin \u00a0de \u00a0controlar al ente acusador y \u00a0proteger \u00a0con \u00a0la \u00a0mayor eficacia posible las garant\u00edas procesales. Por ello se \u00a0ha \u00a0dicho \u00a0que el sistema procesal penal colombiano es mixto, en el entendido de \u00a0que \u00a0si \u00a0bien \u00a0existe \u00a0una diferenciaci\u00f3n de funciones entre los fiscales y los \u00a0jueces, \u00a0ambos \u00a0poseen, \u00a0dentro \u00a0de \u00a0la \u00a0\u00f3rbita de sus competencias, facultades \u00a0judiciales y son funcionarios judiciales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, \u00a0la \u00a0funci\u00f3n \u00a0de \u00a0investigar y de \u00a0acusar \u00a0entendida \u00a0como \u00a0el \u00a0conjunto \u00a0de actuaciones judiciales que se realizan \u00a0desde \u00a0el \u00a0inicio \u00a0del \u00a0proceso \u00a0penal \u00a0hasta \u00a0la \u00a0calificaci\u00f3n del m\u00e9rito del \u00a0sumario, \u00a0inclusive, \u00a0es \u00a0atribuci\u00f3n \u00a0que \u00a0le compete al Fiscal hasta antes del \u00a0juicio, \u00a0lo \u00a0cual \u00a0significa \u00a0que \u00a0hasta \u00a0ese \u00a0momento \u00a0tiene la conducci\u00f3n del \u00a0proceso \u00a0como quiera que producida la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n de haber lugar a \u00a0ella, \u00a0una \u00a0vez en firme \u00e9sta le traslada el expediente al juez competente para \u00a0que adelante el juzgamiento y finalmente profiera sentencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud del principio acusatorio, con la \u00a0iniciaci\u00f3n \u00a0del \u00a0juicio \u00a0el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su Delegado adquiere \u00a0la \u00a0calidad \u00a0de \u00a0sujeto \u00a0procesal -Art. 400 del C. de P. Penal-, pues uno de los \u00a0postulados \u00a0 esenciales \u00a0 de \u00a0 este \u00a0 sistema \u00a0 parcialmente \u00a0 adoptado \u00a0por \u00a0el \u00a0Constituyente, \u00a0es \u00a0que \u00a0la \u00a0verdad \u00a0procesal \u00a0surja \u00a0del \u00a0contradictorio que se \u00a0ejercita \u00a0en desarrollo del debate entre los argumentos de la acusaci\u00f3n y de la \u00a0defensa, frente a un tercero imparcial, el juez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo \u00a0uno \u00a0de \u00a0las \u00a0obligaciones \u00a0que \u00a0la \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica \u00a0le \u00a0impone \u00a0a \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n es \u00a0investigar \u00a0tanto \u00a0lo favorable como lo desfavorable al procesado, como tambi\u00e9n \u00a0respetar \u00a0sus \u00a0derechos \u00a0fundamentales y garant\u00edas procesales -Art. 250, inciso \u00a0final-, \u00a0en \u00a0ejercicio \u00a0del \u00a0derecho \u00a0de \u00a0postulaci\u00f3n que le asiste como sujeto \u00a0procesal \u00a0mal \u00a0har\u00eda en solicitar una sentencia condenatoria, si a su juicio no \u00a0obra \u00a0en el proceso la prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y \u00a0de \u00a0la \u00a0responsabilidad del acusado -Art. 232, inc. 2\u00ba C. P. P.-.\u00a0 De ah\u00ed \u00a0que, \u00a0contrariamente \u00a0al \u00a0pensamiento \u00a0del \u00a0impugnante \u00a0extraordinario, no pueda \u00a0arg\u00fcirse \u00a0que \u00a0el \u00a0Fiscal indefectiblemente se halle ligado a la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0y \u00a0que \u00a0en \u00a0el \u00a0juicio \u00a0tenga \u00a0el deber de defenderla, pues, ante la \u00a0eventual \u00a0falencia \u00a0probatoria \u00a0que \u00a0en su criterio se presente en relaci\u00f3n con \u00a0ese \u00a0predicado \u00a0de certeza, por respeto al principio de presunci\u00f3n de inocencia \u00a0no \u00a0 tenga \u00a0 alternativa \u00a0 distinta \u00a0 a \u00a0 propender \u00a0 por \u00a0 la \u00a0absoluci\u00f3n \u00a0del \u00a0justiciable\u201d. \u00a0(Casaci\u00f3n \u00a0No.19.169, \u00a0sentencia \u00a0de \u00a011-12-2.003). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de absoluci\u00f3n que entonces hizo \u00a0el \u00a0fiscal \u00a0en \u00a0el \u00a0curso de la audiencia p\u00fablica no constitu\u00eda en el r\u00e9gimen \u00a0legal \u00a0aplicado \u00a0al asunto, ni tampoco en la Ley 600 de 2.000, una desaparici\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0cargos \u00a0formulados \u00a0en \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n, porque \u00e9sta formal, material y \u00a0legalmente \u00a0exist\u00eda \u00a0con \u00a0los \u00a0efectos \u00a0que \u00a0le \u00a0eran propios, por ende ninguna \u00a0vulneraci\u00f3n \u00a0al debido proceso cabe predicar por ese respecto y en consecuencia \u00a0el cargo carece de prosperidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0ha \u00a0de olvidarse que si bien \u2013en todo caso- el titular de la acci\u00f3n \u00a0penal \u00a0es \u00a0el Estado, en vigencia tanto del Decreto 2700\/91 (art. 24) como de la \u00a0Ley \u00a0600\/00 \u00a0(art. \u00a026) era a la Fiscal\u00eda en la etapa de investigaci\u00f3n y a los \u00a0jueces \u00a0en \u00a0la \u00a0de la causa, a quienes compet\u00eda el impulso o el ejercicio de la \u00a0misma, \u00a0a \u00a0diferencia \u00a0de lo previsto en la ley 906\/04 (art. 66) que le atribuye \u00a0exclusivamente\u00a0 \u00a0a \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la carga del impulso \u00a0de la acci\u00f3n penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esa diferencia nace la posibilidad para el \u00a0respectivo \u00a0fiscal \u00a0de \u00a0retira o no los cargos, como que en tr\u00e1mite del Decreto \u00a02700 \u00a0y \u00a0la \u00a0ley \u00a0600 \u00a0est\u00e1 \u00a0inhabilitado \u00a0para \u00a0hacerlo, \u00a0porque \u00a0de cara a la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria \u00a0ejecutoriada \u00e9sta se convierte en ley del proceso y en \u00a0marco \u00a0dentro \u00a0del \u00a0cual \u00a0se \u00a0desarrolla \u00a0el \u00a0juicio \u00a0y se pronuncia el juez, no \u00a0pudiendo \u00a0asimilarse a tal retiro la petici\u00f3n que de absoluci\u00f3n haga el fiscal \u00a0porque \u00a0surja prueba conclusiva en contrario (art 142-11 ley 600\/00) o porque la \u00a0tenida \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0para \u00a0acusar \u00a0no satisface el grado de certeza que exigen el \u00a0Decreto 2700 (art. 247 y la ley 600 (art. 232). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cambio, \u00a0en \u00a0aplicaci\u00f3n de la ley 906\/04 \u00a0cuando \u00a0el \u00a0fiscal \u00a0abandona \u00a0su \u00a0rol \u00a0de acusador para demandar absoluci\u00f3n s\u00ed \u00a0puede \u00a0entenderse \u00a0tal \u00a0actitud como un verdadero retiro de los cargos, como que \u00a0al \u00a0fin \u00a0y al cabo es el titular de la acci\u00f3n penal, siendo ello tan cierto que \u00a0el \u00a0juez \u00a0en \u00a0ning\u00fan \u00a0caso \u00a0puede \u00a0condenar \u00a0por delitos por los que no se haya \u00a0solicitado \u00a0condena \u00a0por \u00a0el \u00a0fiscal (independientemente de lo que el Ministerio \u00a0P\u00fablico \u00a0y \u00a0el \u00a0defensor \u00a0soliciten), tal como paladinamente lo se\u00f1ala el art. \u00a0448 \u00a0de \u00a0la \u00a0ley \u00a0906 \u00a0al \u00a0establecer \u00a0que \u00a0(entre \u00a0otro caso) la congruencia se \u00a0establece \u00a0 \u00a0 \u00a0 sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 tr\u00edpode \u00a0 \u00a0 \u00a0 acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 condena- \u00a0sentencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, una gran diferencia se encuentra en este \u00a0campo \u00a0respecto de la ley 600 y el Decreto 2700 en la medida en que \u2013en \u00a0contra \u00a0de lo que ocurre en la ley \u00a0906- \u00a0un \u00a0juez \u00a0de \u00a0conocimiento \u00a0puede \u00a0condenar \u00a0a \u00a0un \u00a0acusado \u00a0a\u00fan mediando \u00a0petici\u00f3n \u00a0expresa \u00a0de \u00a0absoluci\u00f3n \u00a0por \u00a0parte del fiscal, ministerio P\u00fablico, \u00a0sindicado y defensor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y en frente de la Ley 906 de 2.004, \u00a0cuando \u00a0en \u00a0el \u00a0Decreto 2700 de 1.991 y en la Ley 600 de 2.000 rige el axioma de \u00a0legalidad, \u00a0es \u00a0evidente \u00a0-como \u00a0lo \u00a0se\u00f1al\u00f3 la Sala en auto de septiembre 7 de \u00a02.005, \u00a0radicaci\u00f3n \u00a0No. \u00a023.700- \u00a0la imposibilidad de aplicar criterios propios \u00a0del \u00a0principio \u00a0de \u00a0oportunidad \u00a0seg\u00fan \u00a0los \u00a0cuales la fiscal\u00eda aut\u00f3nomamente \u00a0puede \u00a0prescindir \u00a0de \u00a0proseguir \u00a0con \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n con fundamento en hechos o \u00a0circunstancias \u00a0que, de acuerdo con las legislaciones que acogen este principio, \u00a0pueden \u00a0estar \u00a0reguladas \u00a0en \u00a0la \u00a0ley \u00a0o \u00a0ser \u00a0discrecionales \u00a0de quien tiene la \u00a0funci\u00f3n de acusar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.SEGUNDO CARGO: CAUSAL PRIMERA: VIOLACI\u00d3N \u00a0INDIRECTA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En subsidio al anterior reproche, denuncia el \u00a0libelista \u00a0que \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0impugnada \u00a0viol\u00f3 \u00a0indirectamente por aplicaci\u00f3n \u00a0indebida \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a024 \u00a0del C\u00f3digo Penal al incurrir en error de hecho por \u00a0suponer \u00a0pruebas que no obran en la actuaci\u00f3n procesal, pues en parte alguna de \u00a0aquella \u00a0aparece \u00a0relacionado \u00a0medio \u00a0de \u00a0convicci\u00f3n \u00a0que haga referencia a que \u00a0Erazo \u00a0 Montilla \u00a0 contribuy\u00f3 \u00a0en \u00a0forma \u00a0clara, \u00a0efectiva \u00a0y \u00a0eficiente \u00a0a \u00a0la \u00a0realizaci\u00f3n \u00a0del \u00a0homicidio objeto de proceso, m\u00e1xime que las imputaciones que \u00a0al \u00a0respecto \u00a0hace \u00a0el autor material del delito generan grandes dudas y que las \u00a0declaraciones \u00a0de \u00a0Ferreira \u00a0Irarica dejan en claro que Erazo no actu\u00f3 en forma \u00a0alguna in antes, ni durante, ni despu\u00e9s de los hechos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mas en esos t\u00e9rminos planteado el reproche es \u00a0evidente \u00a0su ineptitud no s\u00f3lo porque como lo relieva el Ministerio P\u00fablico en \u00a0parte \u00a0alguna \u00a0de \u00a0su \u00a0discurso el demandante precisa cu\u00e1les fueron las pruebas \u00a0que \u00a0el \u00a0juzgador \u00a0supuso, \u00a0sino porque como \u00e9ste lo deja ver el problema no se \u00a0plantea \u00a0en \u00a0torno \u00a0a \u00a0un \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de existencia, sino a uno de identidad \u00a0porque \u00a0el fallador habr\u00eda tergiversado los testimonios de Acosta y de Ferreira \u00a0para \u00a0concluir \u00a0erradamente \u00a0con ellos la participaci\u00f3n de Erazo Montilla en la \u00a0ejecuci\u00f3n \u00a0del \u00a0delito o inclusive un falso raciocinio a juzgar por la cr\u00edtica \u00a0que \u00a0el censor hace acerca de la trascendencia que el fallador habr\u00eda dado a la \u00a0expresi\u00f3n \u00a0 hecha \u00a0 por \u00a0 los \u00a0 agentes \u00a0 al \u00a0autor \u00a0material \u00a0de \u00a0\u201ctiene \u00a0 que \u00a0 tumbarlo, \u00a0 darle \u00a0 en \u00a0 la \u00a0 cabeza\u201d \u00a0porque \u00a0en \u00a0tal orden se entender\u00eda asignado a esa manifestaci\u00f3n \u00a0un \u00a0alcance \u00a0que \u00a0de acuerdo con las reglas de la l\u00f3gica, de la ciencia o de la \u00a0experiencia no tendr\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, \u00a0denota \u00a0el \u00a0censor \u00a0hasta \u00a0cierta \u00a0carencia \u00a0de \u00a0inter\u00e9s cuando admite que de dichos testimonios se infiere es una \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0o \u00a0una autor\u00eda intelectual pero no una complicidad, como que en \u00a0tal \u00a0caso \u00a0reconoce entonces que la situaci\u00f3n de su defendido es m\u00e1s gravosa y \u00a0no la atenuada de complicidad por la que se le acus\u00f3 y sentenci\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y aunque se cuestione reiteradamente acerca de \u00a0d\u00f3nde \u00a0se \u00a0halla la prueba que demuestre la responsabilidad de su prohijado, es \u00a0lo \u00a0cierto \u00a0que \u00e9l mismo la relaciona y no s\u00f3lo la de car\u00e1cter testimonial ya \u00a0mencionada, \u00a0sino \u00a0la indiciaria que a su decir tuvo en cuenta el Tribunal, como \u00a0el \u00a0transportar a una persona distinta del autor material en moto hasta un lugar \u00a0cercano \u00a0al \u00a0escenario \u00a0del delito, o pasar por el lado de la persona que fue la \u00a0v\u00edctima, \u00a0o esperar en lugar cercano a los hechos para supuestamente recoger al \u00a0victimario. \u00a0Diferente \u00a0es que por la valoraci\u00f3n de esa prueba el juzgador haya \u00a0llegado \u00a0a \u00a0la \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0de condena finalmente adoptada, pero en tal caso no \u00a0existe la suposici\u00f3n probatoria que el recurrente alega. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Menos \u00a0id\u00f3neo \u00a0se hace el reproche cuando el \u00a0casacionista \u00a0termina \u00a0por hacer un an\u00e1lisis de los medios de convicci\u00f3n desde \u00a0su \u00a0perspectiva \u00a0para \u00a0asegurar \u00a0que si su defendido no facilit\u00f3 el arma con la \u00a0cual \u00a0se \u00a0ejecut\u00f3 \u00a0el \u00a0homicidio, \u00a0tampoco se\u00f1al\u00f3 a la v\u00edctima ni prest\u00f3 la \u00a0peluca \u00a0al \u00a0sicario \u00a0ni \u00a0se \u00a0la \u00a0entreg\u00f3, \u00a0no transport\u00f3 al autor material del \u00a0punible, \u00a0ni \u00a0prest\u00f3 ninguna ayuda posterior a los hechos, no recibi\u00f3 dinero o \u00a0beneficio \u00a0alguno \u00a0ni \u00a0en general ten\u00eda el mayor inter\u00e9s alguno en quitarle la \u00a0vida \u00a0a \u00a0la \u00a0v\u00edctima y tan s\u00f3lo intent\u00f3 ayudar a la realizaci\u00f3n del punible, \u00a0no \u00a0 \u00a0puede \u00a0 \u00a0entonces \u00a0 \u00a0ten\u00e9rsele \u00a0 \u00a0material \u00a0 \u00a0ni \u00a0 \u00a0jur\u00eddicamente \u00a0 como \u00a0c\u00f3mplice. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0cargo \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0consecuencia, \u00a0 \u00a0no \u00a0prospera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. SOBRE LA FORMULADA EN NOMBRE DEL PROCESADO \u00a0ROBERTO OCHOA MEJ\u00cdA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 PRIMER \u00a0 CARGO: \u00a0 CAUSAL \u00a0 TERCERA: \u00a0NULIDAD. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Faltando al deber de claridad y precisi\u00f3n que \u00a0debe \u00a0ostentar \u00a0la \u00a0demanda \u00a0de casaci\u00f3n el recurrente plantea en este reproche \u00a0una \u00a0serie \u00a0de \u00a0situaciones \u00a0que \u00a0dentro \u00a0de \u00a0las \u00a0nulidades abarcan la falta de \u00a0competencia \u00a0del \u00a0juez, \u00a0la \u00a0vulneraci\u00f3n \u00a0al debido proceso y la infracci\u00f3n al \u00a0derecho \u00a0de \u00a0defensa, \u00a0olvidando \u00a0que en tales condiciones, por la naturaleza de \u00a0las \u00a0causales \u00a0de \u00a0invalidez \u00a0invocadas y sus efectos, han debido postularse las \u00a0supuestas \u00a0irregularidades \u00a0en \u00a0cargos \u00a0separados, \u00a0advirtiendo \u00a0adem\u00e1s \u00a0que en \u00a0varias \u00a0de \u00a0las \u00a0planteadas \u00a0la senda de ataque no pod\u00eda ser la causal tercera, \u00a0sino \u00a0la \u00a0primera \u00a0por \u00a0un \u00a0error \u00a0de \u00a0derecho \u00a0derivado \u00a0de \u00a0un falso juicio de \u00a0legalidad \u00a0 en \u00a0 tanto \u00a0 se \u00a0 cuestiona \u00a0 la \u00a0 validez \u00a0 de \u00a0algunos \u00a0medios \u00a0de \u00a0convicci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, empieza el censor por denunciar la falta \u00a0de \u00a0competencia \u00a0del \u00a0juez \u00a0que \u00a0dict\u00f3 \u00a0la \u00a0sentencia, \u00a0no \u00a0porque careciere de \u00a0facultad \u00a0objetiva, funcional o territorial, sino porque no fue proferida por el \u00a0mismo \u00a0funcionario \u00a0que dict\u00f3 la condena en contra del autor material, m\u00e1s tan \u00a0simple \u00a0 argumento \u00a0carece \u00a0de \u00a0idoneidad \u00a0para \u00a0derruir \u00a0el \u00a0fallo \u00a0cuando \u00a0tal \u00a0situaci\u00f3n \u00a0no \u00a0comporta \u00a0en \u00a0verdad \u00a0un \u00a0problema \u00a0de atribuci\u00f3n legal sino de \u00a0reparto \u00a0interno \u00a0entre \u00a0los \u00a0juzgados \u00a0de \u00a0una misma comprensi\u00f3n territorial y \u00a0funcional, \u00a0porque \u00a0lo \u00a0cierto \u00a0es que el fallo s\u00ed fue expedido por funcionario \u00a0que \u00a0ten\u00eda \u00a0facultad \u00a0para \u00a0conocer del juzgamiento tanto por la naturaleza del \u00a0delito \u00a0materia de investigaci\u00f3n, como por la condici\u00f3n personal del procesado \u00a0y \u00a0el \u00a0territorio \u00a0donde \u00a0fueron ejecutados los hechos. En ello, plena raz\u00f3n le \u00a0asiste al Ministerio P\u00fablico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de ese enunciado, no \u00a0demuestra \u00a0en \u00a0parte alguna el censor la sustancialidad de la supuesta anomal\u00eda \u00a0cuando \u00a0sabido es que no cualquier irregularidad genera el extremo remedio de la \u00a0nulidad, \u00a0toda \u00a0vez que se hace necesario evidenciar que ella afect\u00f3 garant\u00edas \u00a0sustanciales \u00a0de los sujetos procesales, pues si as\u00ed se entiende que se rompi\u00f3 \u00a0la \u00a0unidad \u00a0procesal y que el juicio no lo asumi\u00f3 quien la dispuso, tambi\u00e9n es \u00a0cierto \u00a0 que \u00a0 legalmente \u00a0 el \u00a0art\u00edculo \u00a088 \u00a0del \u00a0Decreto \u00a02700 \u00a0dispon\u00eda \u00a0la \u00a0imposibilidad \u00a0de \u00a0derivarse \u00a0la invalidez de lo actuado por aqu\u00e9l fen\u00f3meno en \u00a0tanto no se afectaren garant\u00edas constitucionales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Denuncia tambi\u00e9n el recurrente infracci\u00f3n al \u00a0debido \u00a0proceso \u00a0y \u00a0al \u00a0derecho \u00a0de \u00a0defensa \u00a0porque \u00a0por \u00a0unos mismos hechos se \u00a0adelantaron \u00a0tres \u00a0causas \u00a0en sendos juzgados penales del circuito de Girardot y \u00a0no \u00a0una \u00a0sola actuaci\u00f3n como ordena el art\u00edculo 88 \u00eddem; porque a pesar de la \u00a0prohibici\u00f3n \u00a0de que el fiscal se comunique con el sindicado sin la presencia de \u00a0su \u00a0defensor \u00a0prevista \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0145 \u00a0ib\u00eddem \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso abundan \u00a0diligencias \u00a0 extra\u00f1as \u00a0 al \u00a0 rito \u00a0 procesal, \u00a0como \u00a0la \u00a0llamada \u00a0\u201centrevista\u201d \u00a0 \u00a0 que \u00a0 \u00a0sostuvieron \u00a0funcionarios \u00a0de \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0con \u00a0el \u00a0homicida \u00a0material, \u00a0o el \u201cdi\u00e1logo\u201d \u00a0 \u00a0con \u00a0 el \u00a0 incriminado \u00a0Gumercindo \u00a0Ferreira; \u00a0porque \u00a0se \u00a0recibi\u00f3 \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0juramentada \u00a0al autor \u00a0material \u00a0del \u00a0delito \u00a0cuando \u00a0a \u00a0un \u00a0sindicado \u00a0s\u00f3lo \u00a0se \u00a0le puede escuchar en \u00a0indagatoria \u00a0y jam\u00e1s en versi\u00f3n bajo tal apremio, excepto cuando hace cargos a \u00a0terceros; \u00a0porque \u00a0al notific\u00e1rsele a Ochoa Mejia la detenci\u00f3n preventiva y la \u00a0calificaci\u00f3n \u00a0sumarial \u00a0no se le inform\u00f3 de los recursos que proced\u00edan contra \u00a0dichas \u00a0resoluciones; porque a pesar de que el art\u00edculo 246 del Decreto 2700 de \u00a01.991 \u00a0prev\u00e9 \u00a0que \u00a0toda \u00a0providencia \u00a0debe \u00a0fundarse en prueba legal, regular y \u00a0oportunamente \u00a0allegada \u00a0a \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n, \u00a0tal \u00a0mandato \u00a0se incumpli\u00f3 en este \u00a0asunto \u00a0pues \u00a0Ochoa \u00a0Mej\u00eda \u00a0fue \u00a0condenado \u00a0con base en el dicho interesado del \u00a0autor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 material; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 porque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ni \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cdi\u00e1logo\u201d \u00a0 \u00a0ni \u00a0 la \u00a0 \u201centrevista\u201d \u00a0de \u00a0donde \u00a0surgieron los \u00a0cargos \u00a0contra \u00a0los \u00a0ac\u00e1 \u00a0procesados tienen el car\u00e1cter de pruebas y porque se \u00a0omiti\u00f3 \u00a0el \u00a0principio de investigaci\u00f3n integral en la medida en que adem\u00e1s de \u00a0que \u00a0se le neg\u00f3 a Ochoa Mej\u00eda la pr\u00e1ctica de pruebas se omiti\u00f3 verificar sus \u00a0citas \u00a0y practicar diligencias en aras de comprobar sus asertos, pero adem\u00e1s de \u00a0que \u00a0en \u00a0ninguno \u00a0de \u00a0tales reparos indica su incidencia frente a las garant\u00edas \u00a0fundamentales \u00a0de \u00a0su \u00a0prohijado, \u00a0limit\u00e1ndose \u00a0simplemente \u00a0a \u00a0se\u00f1alar la que \u00a0considera \u00a0irregularidad \u00a0procesal, \u00a0omite las propias previsiones legales sobre \u00a0el \u00a0fen\u00f3meno \u00a0de \u00a0la \u00a0unidad \u00a0procesal \u00a0y su ruptura, as\u00ed como los par\u00e1metros \u00a0t\u00e9cnicos a trav\u00e9s de los cuales debe conducirse el reparo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0se \u00a0hayan adelantado tres causas por los \u00a0mismos \u00a0hechos, \u00a0pero \u00a0contra diferentes procesados, no comporta ni siquiera una \u00a0irregularidad \u00a0cuando \u00a0el \u00a0propio ordenamiento ha previsto la posibilidad de que \u00a0ello \u00a0suceda, \u00a0pues \u00a0es \u00a0bien \u00a0claro \u00a0que \u00a0no \u00a0siempre \u00a0y \u00a0desde \u00a0el \u00a0inicio las \u00a0investigaciones \u00a0logran determinar a todos los autores o part\u00edcipes del delito; \u00a0que \u00a0se \u00a0haya \u00a0entrevistado al autor material sin la presencia de su defensor, o \u00a0se \u00a0le \u00a0haya \u00a0tomado \u00a0a \u00a0\u00e9ste \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0bajo \u00a0la \u00a0gravedad \u00a0del \u00a0juramento \u00a0implicar\u00eda \u00a0que \u00a0se \u00a0trata \u00a0de medios de convicci\u00f3n ilegales y que por ende la \u00a0v\u00eda \u00a0de \u00a0ataque \u00a0no \u00a0es \u00a0la \u00a0causal tercera sino la postulaci\u00f3n de un error de \u00a0derecho \u00a0por \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0legalidad porque en esas condiciones las que se \u00a0afectan \u00a0 exclusivamente \u00a0 son \u00a0 esas \u00a0 pruebas \u00a0 y \u00a0 no \u00a0 la \u00a0 actuaci\u00f3n \u00a0como \u00a0tal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0la \u00a0supuesta ausencia de prevenci\u00f3n \u00a0sobre \u00a0 recursos \u00a0procedentes \u00a0contra \u00a0decisiones \u00a0interlocutorias, \u00a0la \u00a0alegada \u00a0vulneraci\u00f3n \u00a0del \u00a0principio \u00a0de investigaci\u00f3n integral o la queja de que Erazo \u00a0Montilla \u00a0fue \u00a0condenado \u00a0con \u00a0base \u00a0en \u00a0una \u00a0prueba interesada en manera alguna \u00a0comportan \u00a0la invalidaci\u00f3n del proceso, pues m\u00e1s all\u00e1 de la mera enunciaci\u00f3n \u00a0listada \u00a0de anomal\u00edas no deja ver el censor de qu\u00e9 manera esas irregularidades \u00a0afectaron \u00a0garant\u00edas \u00a0fundamentales \u00a0de \u00a0su \u00a0defendido, \u00a0de \u00a0qu\u00e9 manera por lo \u00a0primero \u00a0se \u00a0le \u00a0impidi\u00f3 el ejercicio del derecho de impugnaci\u00f3n, cu\u00e1l era la \u00a0trascendencia, \u00a0conducencia \u00a0y \u00a0pertinencia \u00a0de las pruebas que supuestamente se \u00a0dejaron \u00a0de practicar si es que se hace relaci\u00f3n al principio de investigaci\u00f3n \u00a0integral \u00a0o \u00a0de \u00a0qu\u00e9 \u00a0forma \u00a0pueden \u00a0entenderse \u00a0vulneradas \u00a0las \u00a0prerrogativas \u00a0constitucionales \u00a0por \u00a0la \u00a0valoraci\u00f3n de un testimonio interesado, evento en el \u00a0cual \u00a0adem\u00e1s \u00a0equivoca la causal escogida porque entonces no se tratar\u00eda de un \u00a0asunto \u00a0de \u00a0nulidad \u00a0sino de apreciaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n que s\u00f3lo \u00a0se podr\u00eda conducir por la causal primera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. SEGUNDO CARGO. \u00a0<\/p>\n<p>Incurriendo \u00a0en \u00a0el \u00a0mismo error del anterior \u00a0demandante \u00a0y \u00a0que denota el Ministerio P\u00fablico en tanto se hace relaci\u00f3n a la \u00a0causal \u00a0segunda y no a cargo segundo como ser\u00eda lo apropiado, acusa el defensor \u00a0de \u00a0Ochoa Mej\u00eda la sentencia impugnada de ser violatoria del derecho sustancial \u00a0porque \u00a0err\u00f3neamente \u00a0apreci\u00f3 \u00a0como suficiente para condenar a su defendido el \u00a0deleznable \u00a0dicho \u00a0del \u00a0autor \u00a0material vertido en una entrevista que por ilegal \u00a0debe considerarse inexistente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0argumentaci\u00f3n \u00a0sin embargo no evidencia \u00a0yerro \u00a0alguno \u00a0del \u00a0juzgador, \u00a0como \u00a0que ni siquiera se precisa el sentido de la \u00a0violaci\u00f3n \u00a0del \u00a0derecho \u00a0sustancial, \u00a0ni su modalidad, esto es si lo fue por un \u00a0error \u00a0de \u00a0hecho o de derecho y si de aqu\u00e9l por un falso juicio de existencia o \u00a0uno \u00a0de \u00a0identidad \u00a0o un falso raciocinio y si por el segundo de un falso juicio \u00a0de \u00a0convicci\u00f3n o uno de legalidad. Simplemente el censor expone su apreciaci\u00f3n \u00a0personal \u00a0de las pruebas sin especificar ni siquiera qu\u00e9 fue lo que el fallador \u00a0dijo \u00a0de \u00a0ellas y obviamente sin se\u00f1alar cu\u00e1l fue el error en que incurri\u00f3 en \u00a0esa \u00a0labor \u00a0apreciativa, \u00a0con \u00a0el \u00a0agravante \u00a0de \u00a0que \u00a0termina \u00a0postulando en el \u00a0discurso \u00a0nuevamente las irregularidades que hab\u00eda alegado por v\u00eda de nulidad, \u00a0con \u00a0lo \u00a0que \u00a0evidentemente \u00a0el \u00a0cargo \u00a0se \u00a0hace \u00a0ca\u00f3tico \u00a0e inabordable por la \u00a0confusi\u00f3n \u00a0que \u00a0as\u00ed \u00a0genera, \u00a0pues \u00a0en \u00a0esas \u00a0condiciones \u00a0ni siquiera resulta \u00a0posible determinar cu\u00e1l es en fin la causa de la inconformidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0los \u00a0anteriores, \u00a0tampoco este reproche \u00a0tiene \u00e9xito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y como quiera que por la decisi\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0Sala, \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0no sufre modificaci\u00f3n alguna, debe advertirse que \u00a0cualquier \u00a0 efecto \u00a0 favorable \u00a0y \u00a0definitivo \u00a0que \u00a0se \u00a0pudiera \u00a0derivar \u00a0de \u00a0la \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0del \u00a0nuevo \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal, corresponder\u00e1 declararlo al respectivo \u00a0Juez \u00a0de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas, acorde con lo previsto por el art. 79.7 de la Ley \u00a0600 \u00a0de \u00a02.000, \u00a0siendo \u00a0por tanto las decisiones que hasta ahora haya tomado el \u00a0juez de primera instancia a ese respecto, solamente provisionales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n \u00a0y m\u00e9rito de lo expuesto la Corte \u00a0Suprema \u00a0de \u00a0Justicia \u00a0en \u00a0Sala \u00a0de \u00a0Casaci\u00f3n \u00a0Penal, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>NO CASAR la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n \u00a0no \u00a0procede \u00a0recurso \u00a0alguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 c\u00famplase, \u00a0 notif\u00edquese \u00a0 y \u00a0devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURO SOLARTE PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>SIGIFREDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ESPINOSA \u00a0P\u00c9REZ\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ALFREDO G\u00d3MEZ \u00a0QUINTERO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0 \u00a0 ORLANDO \u00a0 \u00a0 P\u00c9REZ \u00a0PINZ\u00d3N\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0MARINA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 PULIDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DE \u00a0BAR\u00d3N\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LUIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 QUINTERO \u00a0MILAN\u00c9S\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0YESID RAM\u00cdREZ \u00a0BASTIDAS\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAVIER ZAPATA ORTIZ \u00a0<\/p>\n<p>Teresa Ruiz N\u00fa\u00f1ez \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Proceso No 15843 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dr. ALFREDO G\u00d3MEZ QUINTERO \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aprobado Acta No. 68 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de julio de dos mil \u00a0seis (2.006) \u00a0\u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n que \u00a0interpusieran 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