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	<title>Sala Penal 1995 &#8211; 2026</title>
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		<title>STP2780-2026</title>
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		<pubDate>Fri, 10 Apr 2026 18:58:39 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[      CUI          11001023000020260021400           N.I. 152825           Tutela          primera instancia           A/Omar          Alfonso Cárdenas Caycedo y otros                GERSON         [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p>      CUI          11001023000020260021400          </p>
<p>N.I. 152825          </p>
<p>Tutela          primera instancia          </p>
<p>A/Omar          Alfonso Cárdenas Caycedo y otros          </p>
<p>    </p>
<p>GERSON          CHAVERRA CASTRO          </p>
<p>Magistrado          Ponente          </p>
<p>          </p>
<p>STP2780-2026          </p>
<p>Radicación          N° 152825          </p>
<p>Acta          No. 061          </p>
<p>          </p>
<p>          </p>
<p>          </p>
<p>          </p>
<p>ASUNTO          </p>
<p>          </p>
<p>Se          pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela          promovida por Omar          Alfonso Cárdenas Caycedo,          Carlos          Eduardo García Granados,          José          Alfredo Vallejo Goyes,          Manuel          Gustavo Díaz Sarasty,          Camilo          Andrés Rosero Montenegro,          Diego          Fernándo Ramírez Sierra,          Mario          Fernando Ortega Jurado,          Gustavo          Andrés Valencia Bonilla,          Catalina          Rosero Díaz del Castillo,          Johnnifer          Gómez Moreni,          Hugo          Armando Polanco López,          Sandra          Liliana Aguirre García,          Javier          Bucheli Bucheli,          David          Mauricio Nava Velandia,          Rolando          Serrano Garcés          y Alejandra          María Risueño Martínez,          contra el Consejo          Superior de la Judicatura,          por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de          petición, acceso a cargos públicos «en          condiciones de igualdad y mérito» y          los que denominaron                    «confianza          legítima»          y «buena          fe».          </p>
<p>          </p>
<p>LA          DEMANDA          </p>
<p>          </p>
<p>1.          El 19 de enero de 2026, los accionantes, en calidad de participantes          de la convocatoria 27 realizada por el Consejo Superior de la          Judicatura -mediante          Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 20181-,          para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama          Judicial, solicitaron, vía correo electrónico2,          a dicha Corporación, lo siguiente:          </p>
<p>          </p>
<p>«1.          Se publique la existencia de dos (2) vacantes disponibles para el          cargo de magistrado(a) y que actualmente se encuentran en          provisionalidad en la Sala Civil-Familia del honorable Tribunal de          Distrito Judicial de Manizales, en el próximo listado oficial          de vacantes publicadas que realiza y publica la Unidad de          Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la          Judicatura.          </p>
<p>          </p>
<p>2.          Se nos informe las razones jurídicas o administrativas por          las cuales no se han publicado las dos plazas mencionadas en los          listados oficiales de vacantes publicadas por la Unidad de          Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la          Judicatura.          </p>
<p>          </p>
<p>3.          Se nos dé respuesta de fondo y por escrito a esta petición»          </p>
<p>          </p>
<p>2.          Ante          la ausencia de respuesta, el 16 de febrero del año en curso,          Cárdenas          Caycedo,          García          Granados,          Vallejo          Goyes,          Díaz          Sarasty,          Rosero          Montenegro,          Ramírez          Sierra,          Ortega          Jurado,          Valencia          Bonilla,          Díaz          del Castillo,          Gómez Moreni,          Polanco          López,          Aguirre          García,          Bucheli          Bucheli,          Nava          Velandia,          Serrano          Garcés          y Risueño          Martínez interpusieron          acción de tutela, en busca de la protección del          derecho fundamental de petición, cuya vulneración          atribuyen al Consejo Superior de la Judicatura. Solicitaron se          ordene a la autoridad demandada contestar de fondo la petición          que presentaron el 19 de enero del año en curso.          </p>
<p>          </p>
<p>TRÁMITE          EN PRIMERA INSTANCIA          </p>
<p>          </p>
<p>1.          El 17 de febrero de esta anualidad, se avocó el conocimiento          de la acción de tutela y se vinculó al Consejo          Superior de la Judicatura, al igual que a la Unidad de          Administración de Carrera Judicial de dicha Corporación.          </p>
<p>          </p>
<p>2.          El 18 de febrero de 2026, los libelistas enviaron «escrito          de ampliación por hechos sobrevinientes y solicitud de          vinculación».          Sostuvieron          que, la respuesta brindada el 16 de febrero del año en curso,          por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del          Consejo Superior de la Judicatura, comunicada con posterioridad a la          interposición de esta acción de tutela3,          «no          resuelve de manera definitiva lo solicitado».          Por el contrario, los mantiene en estado de indefinición.          </p>
<p>          </p>
<p>Enfatizaron          en el contenido de la aludida respuesta, consistente en que la razón          de la no publicación de las dos vacantes para el cargo de          Magistrado de Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales,          obedece a que las plazas están en estudio de reordenamiento          por parte de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico          del Consejo Superior de la Judicatura. Ello, para concluir que esta          última dependencia incurrió en una omisión          vulneradora de derechos fundamentales. Específicamente, el de          acceso a cargos públicos, en «detrimento          de la carrera judicial».          </p>
<p>          </p>
<p>Lo          anterior, acotan los libelistas, porque la demora en la emisión          del concepto técnico previsto en el artículo 2º          del Acuerdo PSAA08-4536 de 2008 -requisito          sine          qua non,          para que puedan incluirse las plazas en el listado oficial de          vacantes- les          impide optar por ellas. Situación que se agrava si se tiene          en consideración el lapso de 7 años transcurrido desde          la apertura de la convocatoria y la proximidad de la firmeza del          Registro Nacional de Elegibles          -30 de abril del año en curso-.          </p>
<p>          </p>
<p>Indicaron          que, el estudio de reordenamiento se «ha          prolongado desde el año 2024» y          aún          se desconoce el plazo estimado de su culminación, pues la          Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico no ha          contestado los requerimientos de la Unidad de Administración          de Carrera Judicial4.          Y, aunque no desconocen la importancia de la «planificación          judicial»,          consideran que dicha entidad puede ejercer sus facultades, sin          afectar el «derecho          al mérito».          </p>
<p>          </p>
<p>Agregaron          que, la no intervención del juez constitucional conllevaría          la materialización de un perjuicio irremediable, debido a la          inminente firmeza del Registro Nacional de Elegibles, lo cual les          impediría acceder al cargo por el que optaron, pese al          «esfuerzo          de más de siete años de concurso de méritos»,          si          la          Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico no          culmina, antes del 30 de abril del año en curso, el estudio          de reordenamiento.          </p>
<p>          </p>
<p>Solicitaron          se vincule a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico          del Consejo Superior de la Judicatura. También que se le          ordene a dicha entidad que, en el lapso de 48 horas contadas a          partir de la notificación de la sentencia, emita concepto          definitivo sobre las dos plazas de Magistrado de Sala Civil-Familia          del Tribunal Superior de Manizales o, en su defecto, levante la          «retención»          por estudio de reordenamiento.          </p>
<p>          </p>
<p>Y,          a su vez, a la Unidad de Administración de Carrera Judicial          del Consejo Superior de la Judicatura, que, luego de realizado lo          anterior, en el mismo lapso, publique las referidas vacantes, «a          fin de que dichas sedes se encuentren disponibles para la audiencia          de asignación de sedes que se realizará una vez          adquiera firmeza el Registro Nacional de Elegibles de la          Convocatoria 27».          </p>
<p>          </p>
<p>De          forma subsidiaria, requirieron que, «en          caso de que la UDAE acredite razones técnicas suficientes          para el reordenamiento, ORDENAR que dicha decisión sea          adoptada de manera definitiva en un plazo máximo de treinta          (30) días calendario, contados a partir de la notificación          de la sentencia, garantizando en todo caso que los elegibles de la          Convocatoria 27 no resulten privados de su derecho a optar por las          sedes correspondientes».          </p>
<p>3.          El 20 de febrero de 2026 se vinculó a la          Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del          Consejo Superior de la Judicatura, las Presidencias de la Corte          Suprema de Justicia y del Tribunal Superior de Manizales, los          Magistrados de la Sala Civil-Familia de dicha Corporación.          Especialmente, los doctores Eliana María Toro Duque y Jorge          Hernán Pulido Cardona, quienes actualmente ejercen el cargo          en provisionalidad.          </p>
<p>          </p>
<p>4.          El          24 de febrero de la presente anualidad, se vincularon a los          integrantes de la lista de la etapa clasificatoria para el cargo de          Magistrado de la Sala Civil-Familia de Tribunal, correspondiente a          la convocatoria número 27, realizada por el Consejo Superior          de la Judicatura.          </p>
<p>          </p>
<p>RESPUESTA          DE LOS ACCIONADOS          </p>
<p>          </p>
<p>1.          La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo          Superior de la Judicatura señaló que, el          16 de febrero de 20265,          brindó respuesta a la petición de los accionantes, la          cual comunicó vía correo electrónico el día          18 del referido mes y año. En ella, informó que las          vacantes correspondientes al cargo de Magistrado de la Sala          Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales están en          estudio de reordenamiento por parte de la Unidad de Desarrollo y          Análisis Estadístico, siendo esa la razón por          la que no han sido publicadas. Situación que descarta la          vulneración de derechos fundamentales.          </p>
<p>Agregó          que, ha actuado en el marco de sus competencias y en cumplimiento de          lo dispuesto en el Acuerdo PSAA08-4536 de 20086,          según el cual «la          publicación de sedes de Distrito Judicial se hará          previo concepto de la Unidad de Desarrollo y Análisis          Estadístico, en el que se indique si la plaza vacante se          encuentra o no en un programa de reordenamiento judicial».          </p>
<p>          </p>
<p>Indicó          que, el 22 de diciembre de 2025, 26 de enero y 18 de febrero del año          en curso7,          solicitó a la Unidad de Desarrollo y Análisis          Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, informar          si las dos plazas de Magistrado de la Sala Civil-Familia del          Tribunal Superior de Manizales, continuaban en estudio de          reordenamiento. Por lo anterior, pidió que se declare          carencia de objeto por hecho superado.          </p>
<p>          </p>
<p>2.          La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del          Consejo Superior de la Judicatura hizo alusión a sus          competencias. Específicamente, la contemplada en el numeral          12 del artículo          85 de la Ley 270 de 1996, relacionada con la facultad de «crear,          ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir          Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, así          como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes          de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de          éstos». Ello,          de acuerdo con la información estadística reportada          trimestralmente.          </p>
<p>          </p>
<p>Bajo          esa comprensión, alude la entidad, que le corresponde          adelantar programas de reordenamiento que optimicen la oferta          judicial, en aras de asegurar la distribución de recursos          humanos y efectividad de acceso a la justicia. Así lo dispone          el Acuerdo PSAA08-4536 de 2008.          </p>
<p>          </p>
<p>          </p>
<p>Adujo          que, la Ley 270 de 1996 ni los «actos          administrativos mediante los cuales se ha regulado el tema»,          establecen          «un          tiempo mínimo o máximo» para          realizar el estudio de reordenamiento, por cuya razón «ha          venido adelantando un estudio integral con el propósito de          adoptar la medida más eficiente para la administración          de justicia». Todo,          bajo el análisis de necesidad estructural del servicio, carga          laboral, disponibilidad presupuestal y los principios de planeación,          legalidad, eficiencia y sostenibilidad fiscal. Sin que implique          afectación al «derecho          de carrera judicial»,          sino la garantía general de «acceso          efectivo, eficiente y oportuno a la administración de          justicia».          </p>
<p>          </p>
<p>Señaló          que, la superación de las etapas de un concurso de méritos          no implica, per          se,          la concesión de los «derechos          derivados de la carrera judicial, los cuales se consolidan          únicamente con el nombramiento y la posesión en el          empleo».          Antes, solo opera una mera expectativa legítima,          «condicionada          a la existencia efectiva del empleo y a las decisiones de          organización administrativa».          </p>
<p>          </p>
<p>Sostuvo          que, no se vulneró derecho fundamental alguno a los          demandantes, por cuanto se brindó respuesta de fondo a la          petición que presentaron, informando, de manera clara, la          situación administrativa de las vacantes consultadas.          Diferente es que ello no satisfaga las expectativas de los          mencionados.          </p>
<p>          </p>
<p>Solicitó          negar el amparo constitucional invocado, tras insistir en que «los          procesos de reordenamiento o reorganización tienen sustento          constitucional y tienen como propósito alcanzar los fines          esenciales del Estado, a partir de una administración de          justicia eficiente y oportuna».          </p>
<p>          </p>
<p>3.          La Presidencia del Tribunal Superior de Manizales refirió que          no tiene injerencia en la publicación de las dos plazas de          Magistrado de la Sala Civil-Familia de dicha Corporación, las          cuales actualmente ocupan, en provisionalidad, los doctores Jorge          Hernán Pulido Cardona y Eliana María Toro Duque. Por          tal motivo, solicitó la desvinculación del trámite          constitucional.          </p>
<p>          </p>
<p>4.          Idéntica petición realizó la presidenta de la          Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales. Aludió          al argumento antes expuesto y agregó que los          accionantes no han presentado solicitud alguna, lo que descarta la          existencia de una acción u omisión vulneradora de          derechos fundamentales.          </p>
<p>5.          La Presidencia de la Corte Suprema de Justicia informó que al          cargo de Magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior          de Manizales, renunciaron el 1º de agosto de 2024 y 11 de enero          de 2025, los doctores Ramon          Alfredo Correa Ospina y Ángela María Puerta Cárdenas,          respectivamente. Situaciones administrativas que comunicó          oportunamente al Consejo Superior de la Judicatura.          </p>
<p>          </p>
<p>6.          La doctora Eliana          María Toro Duque, quien actualmente funge como Magistrada, en          provisionalidad,          de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales, refirió          que, no le compete decidir si una          vacante debe ser publicada y, menos aún, emitir el concepto          técnico requerido sobre el estudio de reordenamiento.          </p>
<p>          </p>
<p>Indicó          que, también integra el Registro de Elegibles para el aludido          cargo, lo que significa que el ejercicio de sus funciones se          sustenta en el mérito. Circunstancia por la que considera          que, «la          situación de las plazas sometidas a estudio de reordenamiento          demanda una definición oportuna y razonable por parte de las          Unidades de Análisis Estadístico y de Administración          de Carrera Judicial».          Empero, antes de la publicación de la lista definitiva de          elegibles.          </p>
<p>          </p>
<p>Compartió          lo afirmado por los accionantes, consistente en que la duración          del estudio de reordenamiento no puede prolongarse indefinidamente,          so pena del «desmedro          del derecho a la igualdad en el acceso a empleos y funciones          públicas y de la carrera administrativa».          </p>
<p>          </p>
<p>7.          Briyit          Rocío Acosta Jara, Fabian Enrique Yara Benitez, Claudia          Marcela Castaño Uribe, David Mauricio Nava Velandia, Diana          María López Aguirre, Diana Carolina Arana Franco,          Paula Andrea Zuluaga Giraldo y Santiago Rosero Díaz del          Castillo, en calidad de participantes de la convocatoria 27          coadyuvaron los argumentos expuestos por los accionantes y, en          consecuencia, solicitaron conceder el amparo.          </p>
<p>          </p>
<p>Señalaron          que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del          Consejo Superior de la Judicatura no brindó respuesta de          fondo a lo solicitado.          </p>
<p>          </p>
<p>Afirmaron          que, las dos plazas de Magistrado de la Sala Civil-Familia del          Tribunal Superior de Manizales, «llevan          varios meses si no son años sin publicarse, con fundamento en          un estudio de reordenamiento que aparentemente lleva la misma          cantidad de tiempo en espera de realizarse»,          lo cual desconoce los principios de eficiencia y eficacia          administrativa.          </p>
<p>Consideraron          que, constitucionalmente, es inadmisible «la          retención indefinida de unas vacantes que deben ser provistas          en propiedad y cuya publicación debía realizarse          durante los primeros cinco días de cada mes desde su          generación», bajo          el argumento de que la Unidad de Desarrollo y Analisis Estadístico          se encuentra realizando el proceso de reordenamiento, pues, del          contenido del artículo 90 de la Ley 270 de 1996, puede          deducirse que ello, en manera alguna, se opone a la oferta de la          vacante ni a su provisión en propiedad.          </p>
<p>          </p>
<p>Agregaron          que, deben ofertarse las vacantes para que puedan ser opcionadas por          los integrantes de la convocatoria 27, en aras de privilegiar el          mérito.          </p>
<p>          </p>
<p>8.          Mónica Gabriela Rosero Muñoz, integrante de la lista          de la etapa clasificatoria para el cargo de Magistrado de la Sala          Civil-Familia de Tribunal, con argumentos similares a los expuesto          en el escrito tutelar, instó a conceder el amparo deprecado.          </p>
<p>          </p>
<p>9.          Las          demás partes vinculadas guardaron silencio.          </p>
<p>          </p>
<p>CONSIDERACIONES          </p>
<p>          </p>
<p>1.          Es          competente la Sala para conocer del presente asunto, conforme lo          dispuesto en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del          Decreto 1069 de 20158,          modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja          constitucional involucra al          Consejo Superior de la Judicatura.          </p>
<p>          </p>
<p>2.          Según lo establece el artículo 86 de la Constitución          Política, toda persona ostenta la facultad para promover          acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales, cuando por acción u omisión le sean          vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por          particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,          siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que          se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización          de un perjuicio de carácter irremediable.          </p>
<p>          </p>
<p>3.          En          el presente asunto, a la Sala le corresponde determinar si:          </p>
<p>          </p>
<p>(i)          La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo          Superior de la Judicatura, con la respuesta que emitió el 16          de febrero del año en curso, vulneró el derecho          fundamental de petición, y          </p>
<p>          </p>
<p>(ii)          La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la          referida Corporación, quebrantó la garantía          fundamental de acceso a cargos públicos, al no haber          culminado el estudio de reordenamiento de las dos plazas de          Magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de          Manizales que se encuentran vacantes.          </p>
<p>          </p>
<p>Para ello, con el          fin de imprimir un orden a la resolución del asunto acá          propuesto y dar contexto a la presente decisión, la Sala          abordará las siguientes temáticas: (i)          requisitos generales de procedencia de la acción de tutela,          (ii)          derecho de petición, (iii)          hecho superado, (iv)          carrera judicial,          (v)          acceso a cargos públicos, (vi)          competencia del Consejo Superior de la Judicatura en los concursos          de méritos y (vii)          análisis          del caso concreto.          </p>
<p>4.          De          los requisitos generales de procedencia de la acción de          tutela.          </p>
<p>          </p>
<p>De acuerdo con la          pacífica jurisprudencia constitucional, la acción de          tutela es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección          inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando estos          se ven amenazados por acciones u omisiones de autoridades públicas          o, incluso particulares, en los casos que prevé la Ley.          </p>
<p>          </p>
<p>De ese modo y,          con el fin de que el trámite de protección tenga          vocación de prosperidad, el Juez constitucional debe          verificar, primero, la concurrencia de ciertos requisitos genéricos          de procedibilidad que lo habiliten para abordar el estudio del          asunto. Estos son:          </p>
<p>          </p>
<p>(i) relevancia          constitucional, en cuanto sea una cuestión que plantea una          discusión de orden constitucional al evidenciarse una          afectación de un derecho fundamental; (ii) inmediatez, en          cuanto la acción de tutela se concibe como un mecanismo de          protección inmediata de los derechos fundamentales, de          acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y          (iii) subsidiariedad, en razón a que este mecanismo sólo          procede cuando se han agotado todas los medios de defensa por las          vías judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela.          (CC T-127/14).          </p>
<p>          </p>
<p>Descendiendo al          caso concreto, resulta          incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia          constitucional, pues se trata de analizar si las Unidades de          Administración de Carrera Judicial y de Desarrollo y Análisis          Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura vulneraron          los derechos fundamentales de petición y acceso a cargos          públicos, respectivamente.          </p>
<p>          </p>
<p>En          lo que respecta al requisito de inmediatez, si bien debe acudirse a          la          acción de tutela, en un término razonable          -contabilizado          a partir del momento en que se produce la vulneración o          amenaza del derecho fundamental invocado-, tal          análisis          tiene          que realizarse teniendo en consideración las circunstancias          particulares del caso concreto.          </p>
<p>          </p>
<p>Para la Sala, es          claro que, en lo que respecta al reparo relacionado con la ausencia          de respuesta de fondo a la solicitud presentada el 19 de enero de          esta anualidad, se cumple dicha exigencia. Ello, porque, el lapso          para contestar venció el 6 de febrero de 2026 y la presente          acción constitucional se instauró el día 16 del          referido mes y año. Es decir, dentro del término          razonable establecido por la jurisprudencia constitucional.          </p>
<p>          </p>
<p>Frente al proceso          de reordenamiento de las dos          plazas para desempeñar el cargo de Magistrado Sala          Civil-Familia en el Tribunal Superior de Manizales, menester es          indicar que, la          Unidad de Análisis y Desarrollo Estadístico del          Consejo Superior de la Judicatura, lo inició en el año          2024 y aún no ha culminado.          </p>
<p>          </p>
<p>Sin embargo, los          accionantes tuvieron conocimiento de ello, tan solo, el 18 de          febrero del año en curso, cuando se les notificó la          respuesta emitida por la Unidad de Administración de la          Carrera Judicial mediante oficio CJO26-720, pues la afirmación          de la primera entidad se produjo en el marco de una actuación          interadministrativa. Luego, lo procedente es contabilizar el término          de inmediatez desde esta última data, lo que permite concluir          que, frente a este aspecto, también se promovió la          acción constitucional en un lapso razonable.          </p>
<p>          </p>
<p>Igual          ocurre con el requisito de subsidiariedad. Como lo ha señalado          la Corte Constitucional9,          este se verifica cuando «no          existe un medio ordinario para solicitar la protección del          derecho fundamental de petición».          Significa ello, que quien considere que una autoridad no resolvió          oportunamente su solicitud o la respuesta no fue de fondo, como          ocurre en este caso, «puede          acudir directamente a la acción de amparo constitucional».          </p>
<p>          </p>
<p>En          lo que respecta a la culminación del estudio de          reordenamiento de dos plazas de Magistrado de la Sala Civil-Familia          en el Tribunal Superior de Manizales, se tiene que los accionantes          no cuentan con otro medio de defensa, distinto a la acción de          tutela, para presentar su reclamación, si en cuenta se tiene          que, la queja constitucional se dirige contra la omisión de          la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadística del          Consejo Superior de la Judicatura.          </p>
<p>          </p>
<p>          </p>
<p>El          artículo 23 Superior consagra          el derecho de petición como garantía fundamental que          tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades          por motivos de interés general o particular y el deber de          éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.          </p>
<p>          </p>
<p>Tal          prerrogativa se encuentra regulada en el artículo 13 de la          Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, en donde se          establece:          </p>
<p>          </p>
<p>Toda          persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las          autoridades, en los términos señalados en este Código,          por motivos de interés general o particular, y a obtener          pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda          actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades          implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el          artículo 23 de la Constitución Política, sin          que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras          actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un          derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la          resolución de una situación jurídica, la          prestación de un servicio, requerir información,          consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular          consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El          ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede          realizarse sin necesidad de representación a través de          abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación          a las entidades dedicadas a su protección o formación.          </p>
<p>          </p>
<p>En          lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la          jurisprudencia constitucional ha establecido que este se compone de          dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía          de presentar peticiones ante las autoridades públicas, como          la de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente          con lo solicitado10.          </p>
<p>          </p>
<p>Asimismo,          ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a: (i)          la formulación de la petición, (ii)          pronta resolución, (iii)          emisión de respuesta de fondo y completa y (iv)          notificación de la decisión al peticionario.11          </p>
<p>          </p>
<p>En          relación con la formulación de la petición, se          tiene decantado que cualquier persona está facultada para          remitir solicitudes respetuosas a las autoridades públicas,          ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para          ese fin12.          Peticiones que también podrán dirigirse a          particulares, con o sin personería jurídica, cuando se          trate de garantizar derechos fundamentales.          </p>
<p>          </p>
<p>Acerca          de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley          1437 de 2011          consagra que, salvo norma legal especial, toda petición          deberá resolverse dentro de los 15 días a su          recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario          encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea          posible resolver la postulación en los plazos señalados,          so pena de sanción disciplinaria.          </p>
<p>          </p>
<p>De          otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la          satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir          una contestación que abarque en forma sustancial la materia          objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden,          según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe          ser clara por tener argumentos de fácil comprensión;          precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en          evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y          resolver conforme lo solicitado. Además de consecuente, al          informar el trámite efectuado y las razones por las cuales la          petición resulta o no procedente13.          </p>
<p>          </p>
<p>Ello          quiere decir, que la respuesta comunicada al peticionario, dentro de          los términos antes establecidos, así resuelva de forma          desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del          derecho de petición14.          </p>
<p>          </p>
<p>Por          último, la notificación de          la decisión es una exigencia a cargo de la entidad, por ser          la que tiene el deber de dar a conocer el contenido de la          contestación. En tal virtud, la autoridad deberá          realizar su efectivo enteramiento. Incluso, cuando se trate de          respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la          remisión a la entidad encargada15.          </p>
<p>          </p>
<p>6.          Del hecho superado.          </p>
<p>          </p>
<p>De          manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el          mencionado fenómeno de la siguiente manera:          </p>
<p>          </p>
<p>[…]          La carencia actual de objeto por hecho superado se          da cuando entre el momento de la interposición de la acción          de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la          pretensión contenida en la demanda de amparo,          razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se          torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía          lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que          el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto          por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de          la acción de tutela se limita a la protección          inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos          resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión          de las autoridades públicas, o de los particulares en los          casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la          situación de hecho que origina la supuesta amenaza o          vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada,          la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en          estas condiciones no existiría una orden que impartir.  (CC.          T-358/2014). [negrilla fuera del texto original].          </p>
<p>          </p>
<p>Quiere          decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho          superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles          son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo          que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca          de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de          amparo.          </p>
<p>          </p>
<p>Acto          seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo          informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales          del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el          juez de tutela debe hacer dos constataciones.          </p>
<p>          </p>
<p>La          primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución          reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del          trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar          que la solución reportada por la autoridad demandada en          efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó          en el libelo. De modo que, únicamente, cuando se supere de          forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una          declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.          </p>
<p>          </p>
<p>Congruente          con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC          T-011/2016, explicó:          </p>
<p>          </p>
<p>          </p>
<p>En          reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que          la acción de tutela, en principio, “pierde su razón          de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación          que genera la amenaza o vulneración de los derechos          fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño          que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En          estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues          ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión          que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la          pretensión se convertiría en ineficaz.          </p>
<p>          </p>
<p>En          efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una          autoridad pública o un particular que actúe o deje de          hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela,          sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho          superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los          derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían          circunstancias reales que materialicen la decisión del juez          de tutela.          </p>
<p>          </p>
<p>7.          De          la carrera judicial.          </p>
<p>          </p>
<p>De acuerdo con lo          dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Constitución          Política, los empleos en los órganos y entidades del          Estado son de carrera. Salvo aquellos de elección popular,          libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los          demás que determine la ley.          </p>
<p>          </p>
<p>Atendiendo tal          precepto constitucional, el artículo 132 de la Ley 270 de          1996, contempló 3 formas de provisión de cargos en la          Rama Judicial. Vale decir: (i)          propiedad16,          (ii)          provisionalidad17          y (iii)          encargo18.          </p>
<p>          </p>
<p>Significa lo          anterior, que el ingreso y ascenso a empleos estatales se realiza          -por          regla general-          mediante el sistema de carrera. Solo así, se garantiza el          principio constitucional de estabilidad en el empleo, se escogen los          mejores servidores, en aras de lograr la excelencia de la          administración de justicia y se reconoce el mérito          como criterio fundamental para la provisión de cargos          públicos en la Rama Judicial.          </p>
<p>          </p>
<p>El mérito          se materializa en el hecho de que el Estado cuente con servidores          que, por su experiencia, conocimiento, dedicación y mejores          índices de resultados, reúnan aptitud, eficiencia e          idoneidad para cumplir sus responsabilidades. De allí, la          importancia de garantizar la participación de los aspirantes,          en igualdad de condiciones.          </p>
<p>          </p>
<p>De acuerdo con lo          dispuesto en el artículo 156 de la Ley 270 de 1996, la          carrera judicial «se          basa en el carácter profesional de funcionarios y empleados,          en la eficacia de su gestión, en la garantía de          igualdad en las posibilidades de acceso a la función para          todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideración          del mérito como fundamento principal para el ingreso, la          permanencia y la promoción en el servicio».          </p>
<p>          </p>
<p>Con dicha          finalidad se instituyó el concurso público, el cual se          orienta por los principios de mérito19,          igualdad20,          transparencia21,          imparcialidad22,          buena fe y confianza legítima23.          Es el proceso de selección prevalente tendiente a «comprobar          las calidades académicas, la experiencia y las competencias          requeridas para el desempeño de los empleos»24,          de          acuerdo con las funciones del cargo y necesidades del servicio.          Además, permite evaluar, con objetividad e imparcialidad, la          idoneidad y competencia de los servidores públicos y, a su          vez, impedir que «prevalezca          la arbitrariedad del nominador»25.          </p>
<p>          </p>
<p>En términos          del artículo 164 de la Ley Estatutaria de Administración          de Justicia «es          el proceso mediante el cual se hace la evaluación de          conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, capacidades,          aptitudes intelectuales y profesionales de diversa índole y          rasgos de la personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la          carrera judicial».          </p>
<p>          </p>
<p>El concurso de          méritos está compuesto por 2 etapas sucesivas          denominadas selección y clasificación. Según el          numeral 4º de la disposición en cita, la finalidad de la          primera es «la          escogencia de los aspirantes que harán parte del          correspondiente Registro de Elegibles y estará integrada por          el conjunto de pruebas que, con sentido eliminatorio, señale          y reglamente el Consejo Superior de la Judicatura».          La segunda, la de «establecer          el orden de Registro según el mérito de cada          concursante elegible, asignándosele a cada uno un lugar          dentro del Registro para cada clase de cargo y de especialidad».          </p>
<p>          </p>
<p>Culminado dicho          proceso, la administración tiene el deber constitucional y          legal de nombrar a los aspirantes, de acuerdo con el orden          descendente en que se encuentren.          </p>
<p>          </p>
<p>Por esa razón,          la lista de elegibles adquiere las características de          definitiva, inmodificable y vinculante, por cuanto ostenta el          carácter de acto administrativo de contenido particular,          creador de derechos subjetivos y expectativas legítimas para          sus integrantes. Claro está, dependiendo del puesto que          ocuparon y el número de cargos ofertados.          </p>
<p>          </p>
<p>Tan importante es          el concurso de méritos para acceder a cargos públicos,          que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia al          definir los requisitos especiales para ocupar cargos en la carrera          judicial, indicó que, además de los exigidos en las          disposiciones generales, se necesita «haber          superado satisfactoriamente el proceso de selección y          aprobado las evaluaciones previstas por la ley y realizadas de          conformidad con los reglamentos que para tal efecto expida el          Consejo Superior de la Judicatura».          </p>
<p>          </p>
<p>De manera que, el          concurso de méritos es para funcionarios y empleados, el          mecanismo de selección mediante el cual se accede a cargos          públicos26.          </p>
<p>La coordinación          y direccionamiento de los concursos de méritos fue asignada          al Consejo Superior de la Judicatura. Corporación encargada          de expedir el acuerdo de convocatoria, referente normativo de          obligatorio acatamiento, so pena de vulnerar los principios del          debido proceso, igualdad y buena fe.          </p>
<p>          </p>
<p>          </p>
<p>Se trata de un          derecho fundamental consagrado en el numeral 7º del artículo          40 de la Constitución Política, según el cual          los ciudadanos pueden acceder al desempeño de funciones y          cargos públicos. Salvo los colombianos por nacimiento o por          adopción que tengan doble nacionalidad.          </p>
<p>          </p>
<p>La finalidad es          garantizar a las personas el derecho a optar por cargos públicos          y tomar posesión de ellos, al igual que proteger a los          ciudadanos, en el sentido de que las decisiones estatales no pueden          arbitrariamente impedirles acceder a ellos. Obviamente, una vez,          hayan participado en los concursos de méritos y cumplido los          requisitos previstos en la convocatoria. Sobre el particular ha          señalado la Corte Constitucional desde el año 199227:          </p>
<p>          </p>
<p>«El          derecho específico al ejercicio de cargos y funciones          públicas merece protección, a la luz de la          Constitución Colombiana, no únicamente por lo que          significa en sí mismo sino por lo que representa, al tenor          del artículo 40, como medio encaminado a lograr la          efectividad de otro derecho -genérico- cual es el de          participar en la conformación, ejercicio y control del poder          político, a objeto de realizar la vigencia material de la          democracia participativa».          </p>
<p>          </p>
<p>Todo ello, en          aras de «inmunizar          a la persona contra las decisiones estatales que de manera          arbitraria le impida acceder a un cargo público, a no ser          desvinculado de manera arbitraria del mismo y, ocupando uno, que no          se le impida arbitrariamente el ejercicio de sus funciones»28.          </p>
<p>          </p>
<p>Ahora, el ámbito          de protección del derecho de acceso a cargos públicos          abarca los siguientes supuestos29:          (i)          posesión de las personas que cumplen las exigencias para          acceder a un cargo, (ii)          prohibición de establecer requisitos adicionales para tomar          posesión de un cargo, cuando el ciudadano ha cumplido los          establecidos en el concurso de méritos, (iii)          facultad de elegir, entre las opciones disponibles, la que se          acomoda a la preferencia del aspirante y (iv)          prohibición de remover de manera ilegítima a una          persona que ocupe un cargo público.          </p>
<p>          </p>
<p>9. De las          competencias del Consejo Superior de la Judicatura en el concurso de          méritos.          </p>
<p>          </p>
<p>En materia de          administración de la Rama Judicial, la Constitución          Política30          atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura la competencia          para expedir los actos y reglamentos necesarios tendientes a regular          el ejercicio de la carrera judicial y el adecuado funcionamiento de          los despachos judiciales.          </p>
<p>En desarrollo de          ese mandato, la Ley 270 de 1996 -Ley          Estatutaria de Administración de Justicia-31,          confirió al Consejo Superior de la Judicatura la facultad de          ejercer el gobierno y administración de la Rama Judicial, al          igual que, la de adoptar, dirigir y realizar seguimiento permanente          a la ejecución de políticas, planes y programas          institucionales. Todo, con el propósito de garantizar la          autonomía e independencia judicial, promover el acceso          efectivo a la administración de justicia y optimizar la          eficiencia en la prestación del servicio.          </p>
<p>          </p>
<p>Por su parte, el          artículo 85 de la disposición en cita, atribuyó          al Consejo Superior de la Judicatura la facultad de administrar y          reglamentar la carrera judicial. Sobre el particular, la Corte          Constitucional señaló32:          </p>
<p>          </p>
<p>7.2 En          consideración de las funciones otorgadas al Consejo Superior          de la Judicatura en los artículos 256 superior,          particularmente en su numeral 1°, y 257-3, el artículo 85          de Ley 270 de 1996 concede a la Sala Administrativa la labor de          administrar y reglamentar la carrera judicial “de acuerdo con          las normas constitucionales” y con sujeción a lo          previsto por el legislador. Adicionalmente, el mismo artículo          le asigna a esa Sala, entre otras, las siguientes atribuciones: (i)          determinar          la estructura y las plantas de personal de las corporaciones y          Juzgados;          (ii) precisar las funciones de los cargos en la rama judicial y          señalar los requisitos para su desempeño cuando éstos          no hayan sido fijados por la ley; (iii) dictar los reglamentos          relacionados con la organización y funciones internas          asignadas a los distintos cargos; (iv) dictar los reglamentos sobre          seguridad y bienestar social de los funcionarios y empleados de la          rama judicial; (v) establecer indicadores de gestión para el          control y evaluación de los empleados y funcionarios          judiciales; y (vi) elaborar y desarrollar el plan de formación          para quienes prestan sus servicios a la rama judicial. (Subraya          fuera del texto)          </p>
<p>          </p>
<p>De manera que, es          competencia del Consejo Superior de la Judicatura definir y          organizar la estructura de las distintas unidades que integran la          administración de justicia, determinar su composición,          funciones y plantas de personal, así como establecer los          lineamientos necesarios para su adecuado funcionamiento.          </p>
<p>          </p>
<p>En desarrollo de          esa competencia estructural, la disposición normativa en          comento, en el numeral 1233,          le otorgó a la aludida Corporación la facultad de          crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar o          suprimir despachos judiciales, al igual que establecer salas          desconcentradas en ciudades distintas a las sedes de los Distritos          Judiciales, siempre que las dinámicas de la demanda de          justicia y las necesidades del servicio lo exijan.          </p>
<p>          </p>
<p>          </p>
<p>[…]          debe aclararse que la facultad del Consejo Superior de la Judicatura          de crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración          de justicia, así como la de ubicar y redistribuir los          despachos judiciales (Art. 257 Nums. 1o y 2o), deberá          ejercerse -como lo indica la norma superior- con “sujeción          a la ley”. Significa lo anterior que sólo el          legislador, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, podrá          crear las categorías de corporaciones u organismos que harán          parte de la administración de justicia, salvo que ellos se          encuentren expresamente consagrados en la Constitución. Así,          por ejemplo, el legislador está facultado para crear los          llamados juzgados administrativos, o puede establecer una nueva          categoría de tribunales. A partir de esa situación, el          Consejo Superior de la Judicatura podrá entonces tomar las          decisiones de su competencia y definir, dentro del ejemplo dado,          cuántos juzgados de esas características podrán          operar en cada parte del territorio nacional. También está          autorizado para decidir que un determinado despacho judicial no siga          funcionando o deba ser trasladado.          Dentro de este marco de ideas, se tiene que la responsabilidad que          recae sobre el Consejo Superior de la Judicatura se enmarca dentro          de los parámetros de ley y no podrá en ningún          momento suprimir por completo una categoría de corporaciones          o despachos judiciales que el Congreso de la República haya          creado. En otras palabras, no es jurídicamente admisible que,          mediante una decisión de naturaleza administrativa, el          Consejo Superior de la Judicatura tenga la prerrogativa de acabar,          por ejemplo, con los tribunales contencioso-administrativos,          agrarios, civiles o penales que existen en el país.          </p>
<p>           </p>
<p>Sentadas las          anteriores premisas, entiende la Corte que la creación y          supresión de tribunales y juzgados a que hace referencia la          norma bajo revisión se entiende bajo el supuesto de que el          Consejo Superior de la Judicatura podrá tomar las respectivas          decisiones en torno a un número de despachos judiciales, pero          no podrá crear o suprimir la categoría que ha sido          definida por la ley.          </p>
<p>           </p>
<p>En relación          con la posibilidad de fusionar despachos judiciales, resultan          pertinentes las explicaciones dadas en el artículo anterior,          no sin advertir que las reglas que se fijan sobre el particular          respetan la autonomía de cada una de las jurisdicciones          contempladas en la Carta Política. Con todo, convendría          puntualizar que la posibilidad de suprimir cargos o despachos          judiciales en momento alguno puede circunscribirse exclusivamente a          la disminución en la demanda de justicia, pues este tan solo          es uno de los criterios que el Consejo Superior de la Judicatura          puede aducir para tomar una decisión de su competencia, la          cual el legislador no puede tornar en irrealizable.          </p>
<p>           </p>
<p>Finalmente,          debe señalarse que el último inciso del artículo          es exequible, siempre y cuando la supresión del cargo se          ajuste a los requisitos del sistema de carrera e implique el          traslado o, en su defecto, el pago de una indemnización a los          empleados que hacen parte de dicho régimen, tal como lo prevé          el artículo 92 del presente proyecto de ley. (Subraya          fuera del texto)          </p>
<p>          </p>
<p>La necesidad de          adoptar medidas de optimización del servicio -sea          a través de reorganización, supresión, fusión          o creación de cargos y despachos judiciales- se          determina con la elaboración de estudios técnicos que          acrediten, de manera suficiente y objetiva, la existencia de demanda          de justicia; cargas laborales; costos de operación; zonas o          sectores en los que se evidencien mayores dificultades para          garantizar la convivencia pacífica y acceso efectivo a la          administración de justicia.          </p>
<p>          </p>
<p>Su finalidad es          sustentar, en términos de claridad y razonabilidad, la          conveniencia y justificación de las medidas que se pretendan          adoptar34.          </p>
<p>          </p>
<p>En          aras de adelantar los estudios correspondientes, el Consejo Superior          de la Judicatura, creó la Unidad de Desarrollo y Análisis          Estadístico,          cuya función es brindar asesoría técnica,          mediante el diseño de propuestas de reordenamiento judicial,          el acopio y procesamiento de la información estadística          de la gestión de los despachos judiciales, el sistema de          calidad y diseño de los planes de desarrollo y proyectos para          la mejora continua del servicio de justicia35.          </p>
<p>          </p>
<p>Es así,          como dicha          dependencia, con el fin de priorizar          la eficacia y eficiencia del servicio público, elabora          estudios y modelos sobre la división territorial del país,          la ubicación, redistribución, fusión, traslado,          transformación o supresión de tribunales y juzgados.          También, presenta          alternativas de estructuras de personal y plantas judiciales,          propone servicios administrativos comunes para diferentes despachos          cuando resulta conveniente y realiza los estudios necesarios para          sustentar decisiones sobre la división del territorio          judicial36.          </p>
<p>          </p>
<p>En          tal virtud, previo la publicación de las sedes a optar por          parte de los aspirantes a un cargo de carrera judicial, la Unidad de          Desarrollo y Análisis Estadístico debe emitir concepto          a la Unidad de Administración de Carrera Judicial sobre la          disponibilidad de vacantes ofertadas o si, por el contrario, se          encuentran incluidas en un plan de reordenamiento. Así, lo          establece el Acuerdo PSAA08-4536 de 200837:          </p>
<p>          </p>
<p>[…]          ARTÍCULO          SEGUNDO. &#8211; DETERMINACIÓN Y PUBLICACIÓN DE SEDES Dentro          de los tres (3) días hábiles siguientes a la          ocurrencia de una vacante definitiva, la autoridad nominadora          correspondiente, lo informará a la Presidencia de la Sala          Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la del          respectivo Consejo Seccional.          </p>
<p>          </p>
<p>[…]          </p>
<p>          </p>
<p>La          publicación de sedes de Distrito Judicial se hará          previo concepto de la Unidad de Desarrollo y Análisis          Estadístico, en el que se indique si la plaza vacante se          encuentra o no en un programa de reordenamiento judicial.          </p>
<p>          </p>
<p>          </p>
<p>Significa          lo anterior, que el proceso de reordenamiento es liderado por la          Unidad de          Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior          de la Judicatura, por ser la entidad encargada de adelantar las          gestiones necesarias tendientes a que la asignación de sedes          y vacantes satisfagan los requisitos de eficiencia, demanda de          justicia y calidad del servicio público. Frente al término          de duración del aludido procedimiento, no existe          reglamentación.          </p>
<p>          </p>
<p>10.          Del caso concreto          </p>
<p>          </p>
<p>(i)          De la petición del 19 de enero de 2026 y la configuración          de un hecho superado.          </p>
<p>Como          quedó reseñado, una de las pretensiones de los          accionantes, a través de la presente acción de tutela,          es que, se ordene al Consejo          Superior de la Judicatura brindar respuesta a la petición que          presentaron el 19 de enero del año en curso, en la que,          solicitaron:          </p>
<p>          </p>
<p>1.          Se publique la existencia de dos (2) vacantes disponibles para el          cargo de magistrado(a) y que actualmente se encuentran en          provisionalidad en la Sala Civil-Familia del honorable Tribunal de          Distrito Judicial de Manizales, en el próximo listado oficial          de vacantes publicadas que realiza y publica la Unidad de          Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la          Judicatura.          </p>
<p>          </p>
<p>2.          Se nos informe las razones jurídicas o administrativas por          las cuales no se han publicado las dos plazas mencionadas en los          listados oficiales de vacantes publicadas por la Unidad de          Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la          Judicatura.          </p>
<p>          </p>
<p>3.          Se nos dé respuesta de fondo y por escrito a esta petición          </p>
<p>          </p>
<p>Ahora bien, el 16          de febrero del año en curso, la Unidad de Administración          de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante          oficio CJO26-720, brindó respuesta en los siguientes          términos:          </p>
<p>          </p>
<p>El Acuerdo          PSAA08-4536 de 2008 por medio del cual se reglamentó el          parágrafo del artículo 165 de la Ley 270 de 1996 y se          dictan otras disposiciones relacionadas con la actualización          de los registros de elegibles y listas de candidatos para los cargos          de carrera de funcionarios judiciales, modificado por los Acuerdos          PSAA13-9941 de 2013 y PSAA14 10269 de 2014, en su artículo          segundo establece:          </p>
<p>          </p>
<p>“ARTÍCULO          SEGUNDO. &#8211; DETERMINACIÓN Y PUBLICACIÓN DE SEDES:          </p>
<p>          </p>
<p>…… La          publicación de sedes de Distrito Judicial se hará          previo concepto de la Unidad de Desarrollo y Análisis          Estadístico, en el que se indique si la plaza vacante se          encuentra o no en un programa de reordenamiento judicial. ….          “          </p>
<p>          </p>
<p>La Unidad de          Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior          de la Judicatura mediante oficios UDAEO24-1462, UDAEO24-3743,          UDAEO25-1621 y UDAEO25-3422, informó a esta Unidad que las          vacantes para el cargo de Magistrado de Sala Civil-Familia de          Manizales, dejadas por el doctor Ramón Alfredo Correa Ospina          y por la doctora Angela María Puerta Cárdenas, se          encontraban en estudio de reordenamiento, por lo anterior, no han          publicadas en la página web de la Rama Judicial.          </p>
<p>          </p>
<p>Ahora bien,          esta Unidad mediante oficios CJO25-6957 de 22 de diciembre de 2025 y          CJO26-365 del 26 de enero pasado, le solicitó a la Unidad de          Desarrollo y Análisis Estadístico informar si dichas          plazas continuaban en estudio de reordenamiento.          </p>
<p>          </p>
<p>Una vez la          Unidad de Desarrollo responda nuestros oficios se les estará          informando al respecto.          </p>
<p>          </p>
<p>Dicha          contestación fue comunicada, vía correo electrónico,          a los demandantes, quienes, incluso, la allegaron a esta actuación.          </p>
<p>          </p>
<p>De          modo que, el mismo día que se interpuso la presente acción          constitucional, la Unidad de Administración de Carrera          Judicial del Consejo Superior de la Judicatura emitió          respuesta a la petición que los accionantes presentaron el 19          de enero de dicha anualidad. Respuesta que les fue notificada el 18          de febrero de 2026. Es decir, durante el trámite tutelar.          </p>
<p>          </p>
<p>Es          del caso señalar que la          Unidad          de Administración de Carrera Judicial atendió lo          pedido por los demandantes en la aludida solicitud, al contestar, de          manera concreta, clara y congruente lo requerido, respuesta que          comunicó a los interesados.          </p>
<p>          </p>
<p>Nótese          que, la entidad demandada explicó la razón por la que          no es posible, ahora, publicar las dos vacantes disponibles para el          cargo de Magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior          de Manizales. Esto es, porque las aludidas plazas se encuentran en          estudio de reordenamiento judicial por parte de la Unidad de          Desarrollo y Análisis Estadístico.          </p>
<p>          </p>
<p>Ahora,          el hecho que la respuesta brindada a los actores sea desfavorable,          no implica vulneración del derecho fundamental de petición,          pues éste se garantiza cuando se resuelve lo solicitado con          independencia del resultado.          </p>
<p>          </p>
<p>Sobre          el particular ha señalado la Corte Constitucional38:          «se          satisface          este derecho cuando se emiten y reciben respuestas que abarcan en          forma sustancial y resuelven, en lo procedente, la materia objeto de          solicitud, independientemente del sentido, de manera que no puede          entenderse vulnerado el derecho simplemente porque la contestación          dada al peticionario dentro de los términos dispuestos sea          negativa, pues si efectivamente atiende de fondo el asunto          inquirido, se ha satisfecho tal derecho de petición».          </p>
<p>          </p>
<p>Así          las cosas, frente al derecho de petición alegado como          vulnerado, para la Sala existe carencia actual de objeto por hecho          superado. Por lo tanto, así se declarará, al verse          satisfecha la pretensión de los libelistas.          </p>
<p>          </p>
<p>(ii)          Del estudio del reordenamiento judicial.          </p>
<p>          </p>
<p>Demandaron          los accionantes en sede de tutela, de un lado, se ordene a          la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del          Consejo Superior de la Judicatura emita concepto definitivo sobre el          estudio de reordenamiento judicial de las dos vacantes de Magistrado          de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales, para          que estas sean publicadas y convertirse en opciones de sedes para          los aspirantes que integran la lista de personas que superaron el          concurso de méritos, correspondiente a la convocatoria 27 del          año 2018.          </p>
<p>          </p>
<p>Y,          de otro, se ordene a la Unidad de Administración de Carrera          Judicial de dicha Corporación que, una vez se realice lo          anterior, publique las referidas vacantes «a          fin de que dichas sedes se encuentren disponibles para la audiencia          de asignación de sedes que se realizará una vez          adquiera firmeza el Registro Nacional de Elegibles de la          Convocatoria 27».          </p>
<p>          </p>
<p>Como          se señaló en la demanda tuitiva y no fue objeto de          controversia, Omar          Alfonso Cárdenas Caycedo,          Carlos          Eduardo García Granados,          José          Alfredo Vallejo Goyes,          Manuel          Gustavo Díaz Sarasty,          Camilo          Andrés Rosero Montenegro,          Diego          Fernándo Ramírez Sierra,          Mario          Fernando Ortega Jurado,          Gustavo          Andrés Valencia Bonilla,          Catalina          Rosero Díaz del Castillo,          Johnnifer          Gómez Moreni,          Hugo          Armando Polanco López,          Sandra          Liliana Aguirre García,          Javier          Bucheli Bucheli,          David          Mauricio Nava Velandia,          Rolando          Serrano Garcés          y Alejandra          María Risueño Martínez          participaron en la          convocatoria 27 realizada por el Consejo Superior de la Judicatura          -mediante          Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 201839-,          para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama          Judicial. Específicamente, optaron por el cargo de Magistrado          de la Sala Civil-Familia de Tribunal.          </p>
<p>          </p>
<p>          </p>
<p>Ahora,          la Unidad de Administración de Carrera Judicial informó          que las          vacantes correspondientes al cargo de Magistrado de la Sala          Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales están en          estudio de reordenamiento judicial por parte de la Unidad de          Desarrollo y Análisis Estadístico, siendo esa la razón          por la que no han sido publicadas en la página web de la Rama          Judicial.          </p>
<p>          </p>
<p>Por          su parte, esta última entidad sostuvo que no existe          reglamentación respecto al término para          realizar la evaluación de reordenamiento, por cuya razón          «ha          venido adelantando un estudio integral con el propósito de          adoptar la medida más eficiente para la administración          de justicia». Ello,          de cara al análisis de necesidad estructural del servicio,          carga laboral, disponibilidad presupuestal y los principios de          planeación, legalidad, eficiencia y sostenibilidad fiscal.          </p>
<p>          </p>
<p>En ese contexto,          puede concluirse que, en efecto, la Unidad          de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo          Superior de la Judicatura se encuentra realizando el proceso de          reordenamiento de las dos plazas de Magistrado de la Sala          Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales, el cual no ha          culminado. Razón por la que, no ha sido posible proceder a la          publicación de tales vacantes.          </p>
<p>          </p>
<p>Lo          anterior, porque como lo dispone el Acuerdo PSAA08-4536 de 200840,          la emisión del concepto por parte de la Unidad de Desarrollo          y Análisis Estadístico es requisito indispensable para          la publicación de sedes judiciales vacantes.          </p>
<p>          </p>
<p>De          acuerdo con los medios de convicción obrantes en la          actuación, desde el año 2024, la Unidad de Desarrollo          y Análisis Estadístico se encuentra adelantando el          estudio de reordenamiento de las aludidas plazas. Así lo          informó dicha entidad el 1º de noviembre de 2024, a la          Unidad de Administración de Carrera Judicial, como se          extracta de la siguiente captura de pantalla:                    </p>
<p>Quiere          decir ello, que dicha entidad lleva más de un año en          la realización del aludido proceso de reordenamiento y,          aunque es cierto que no existe reglamentación respecto al          término para          realizarlo, considera la Sala que la figura del plazo razonable          ostenta suma importancia en este evento.          </p>
<p>          </p>
<p>El plazo          razonable es entendido como el deber de tramitar una actuación          -administrativa          o judicial-          sin dilaciones injustificadas. La jurisprudencia constitucional ha          señalado tres criterios de esencial análisis al          momento de establecer si el lapso tardado resulta irrazonable. Vale          decir: (i)          la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado          y (iii) la conducta de las autoridades nacionales41.          </p>
<p>          </p>
<p>Aplicando estos          criterios al caso bajo estudio, se advierte que la Unidad de          Desarrollo y Análisis Estadístico limitó su          intervención en señalar que «ni          en la Ley 270 de 1996, ni en los actos administrativos mediante los          cuales se ha regulado el tema, se estableció un tiempo mínimo          o máximo frente a la culminación de los citados          estudios».          </p>
<p>          </p>
<p>Y, si bien,          refirió que «ha          venido adelantando un estudio integral con el propósito de          adoptar la medida más eficiente para la administración          de justicia»,          tal argumento genérico e insular no permite deducir un alto          nivel de complejidad del asunto ni las actividades desplegadas en          desarrollo del estudio que justifique el plazo hasta ahora          transcurrido.          </p>
<p>          </p>
<p>En ese orden, a          juicio de la Sala, sin desconocer la importancia y trascendencia del          proceso de reordenamiento judicial de cara al acceso efectivo a la          administración de justicia y optimización de la          eficiencia en la prestación del servicio ni las competencias          del Consejo Superior de la Judicatura en los procesos de selección,          el lapso superior a un año que          ha transcurrido desde la iniciación del trámite de          reorganización          resulta          excesivo, desproporcionado y alejado de la razonabilidad.          </p>
<p>          </p>
<p>Máxime,          cuando en la actualidad          ni siquiera se cuenta con una fecha estimada de culminación          del aludido procedimiento y, menos aún, se conoce la etapa en          la que se encuentra, de acuerdo con el cronograma diseñado          por el Consejo Superior de la Judicatura42:          </p>
<p>                    </p>
<p>          </p>
<p>          </p>
<p>          </p>
<p>          </p>
<p>          </p>
<p>Por si fuera          poco, la Unidad de Administración de Carrera Judicial ha          requerido recientemente, en tres oportunidades -22          de diciembre de 2025, 26 de enero y 18 de febrero de 202643-,          a          la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico para          que informen si «las          siguientes plazas de Magistrado de Tribunal Superior aún          continúan en estudio de reordenamiento»,          sin que se advierta respuesta alguna.          </p>
<p>          </p>
<p>La indefinición          del asunto, sin duda, resulta lesiva de los derechos fundamentales          de los accionantes, pues la          tardanza en la emisión del concepto técnico previsto          en el artículo 2º del Acuerdo PSAA08-4536 de 2008,          requisito sine          qua non,          para que puedan incluirse las plazas en el listado oficial de          vacantes, les impide, a futuro, optar          por ellas cuando quede en firme el registro de elegibles.          </p>
<p>          </p>
<p>Recuérdese          que la          lista de elegibles es definitiva, inmodificable, vinculante y          creadora de derechos subjetivos y expectativas legítimas para          sus integrantes, dependiendo del puesto que se ocupe y el número          de cargos ofertados.          </p>
<p>          </p>
<p>De allí          que, la demora injustificada en la culminación del proceso de          reordenamiento judicial de las dos plazas de Magistrado de la Sala          Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales, antes del 30 de          abril de 2026 -fecha          en la que adquiere firmeza el registro nacional de elegibles-,          representa          para los accionantes una violación a sus derechos          fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos en          condiciones de igualdad, en tanto apareja una limitación a          sus opciones de sedes territoriales vacantes.          </p>
<p>          </p>
<p>Tal situación,          no se compadece con los principios          que rigen los concursos de méritos, concretamente los de          igualdad, transparencia, imparcialidad, buena fe y confianza          legítima, en virtud de los cuales, lo esperado por quienes          participaron y agotaron de manera satisfactoria las etapas que lo          componen, es tener la posibilidad de optar por la totalidad de las          plazas vacantes. Más, en este asunto en el que, pese a que ha          transcurrido un lapso de siete años, el proceso de selección          aún no ha culminado.          </p>
<p>Entonces, a          juicio de la Sala, la ausencia de reglamentación frente al          término legal para la culminación del proceso de          reorganización judicial no puede representar que esta          actuación tenga una duración eterna e indefinida, ya          que, tal indeterminación frustra las expectativas legítimas          de los concursantes de acceder a la carrera judicial después          de haber superado las fases del concurso de méritos. Así,          lo ha definido de antaño esta Corporación al analizar          un caso similar44:          </p>
<p>          </p>
<p>Se tiene así,          que  resulta  incuestionable que las pretensiones expuestas en la          demanda tienen vocación de prosperidad como que resultan          insuficientes los argumentos esgrimidos por las autoridades          accionadas para pretermitir la elaboración de la          correspondiente lista, toda vez que si bien es cierto tienen la          facultad legal y constitucional de examinar en cada caso la          necesidad de mantener la vacante, de convocar, de extinguirla, de          convertirla, dicha facultad no se ofrece absoluta, como que debe          existir un límite razonable y objetivo de tiempo para una tal          labor. Ello por cuanto no resultaría constitucionalmente          admisible que le quede como única alternativa a los          concursantes la posibilidad de esperar el interminable transcurso          del tiempo viendo como sus expectativas se frustran.          </p>
<p>          </p>
<p>Por consiguiente,          ante la vulneración de los derechos fundamentales de los          accionantes al debido proceso e igualdad de acceso a cargos          públicos, la Sala concederá la protección          constitucional solicitada.          </p>
<p>          </p>
<p>En          consecuencia, se ordenará a la Unidad de          Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior          de la Judicatura que, en el término de veinte días          hábiles, contados a partir de la notificación de este          proveído, culmine el proceso de reordenamiento judicial de          las dos vacantes de Magistrado de Sala Civil-Familia del Tribunal          Superior de Manizales, surgidas por las renuncias de los doctores          Ramón Alfredo Correa Ospina y Ángela María          Puerta Cárdenas y emita el concepto como lo dispone el          artículo 2º del Acuerdo          PSAA08-4536 de 2008.          </p>
<p>          </p>
<p>Emitido          dicho concepto, la Unidad          de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de          la Judicatura, de no disponerse la supresión de las aludidas          vacantes, procederá a su publicación conforme a los          plazos previstos en la reglamentación que rige la materia.          </p>
<p>          </p>
<p>En          mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de          Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N. 3,          administrando justicia, en nombre de la República y por          autoridad de la ley,          </p>
<p>          </p>
<p>RESUELVE          </p>
<p>          </p>
<p>PRIMERO.          AMPARAR          los derechos fundamentales al          debido proceso e igualdad de acceso a cargos públicos de          Omar          Alfonso Cárdenas Caycedo,          Carlos          Eduardo García Granados,          José          Alfredo Vallejo Goyes,          Manuel          Gustavo Díaz Sarasty,          Camilo          Andrés Rosero Montenegro,          Diego          Fernándo Ramírez Sierra,          Mario          Fernando Ortega Jurado,          Gustavo          Andrés Valencia Bonilla,          Catalina          Rosero Díaz del Castillo,          Johnnifer          Gómez Moreni,          Hugo          Armando Polanco López,          Sandra          Liliana Aguirre García,          Javier          Bucheli Bucheli,          David          Mauricio Nava Velandia,          Rolando          Serrano Garcés          y Alejandra          María Risueño Martínez.          </p>
<p>          </p>
<p>SEGUNDO.          ORDENAR          a          la Unidad de          Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior          de la Judicatura que, en el término de veinte días          hábiles, contados a partir de la notificación de este          proveído, culmine el proceso de reordenamiento judicial de          las dos vacantes de Magistrado de Sala Civil-Familia del Tribunal          Superior de Manizales, surgidas por las renuncias de los doctores          Ramón Alfredo Correa Ospina y Ángela María          Puerta Cárdenas y emita el concepto como lo dispone el          artículo 2º del Acuerdo          PSAA08-4536 de 2008.          </p>
<p>          </p>
<p>Emitido          dicho concepto, la Unidad          de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de          la Judicatura, de no disponerse la supresión de las aludidas          vacantes, procederá a su publicación conforme a los          plazos previstos en la reglamentación que rige la materia.          </p>
<p>          </p>
<p>TERCERO.          DECLARAR la          carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del derecho          fundamental de petición.          </p>
<p>          </p>
<p>CUARTO.          NOTIFICAR          esta          providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto          2591 de 1991.          </p>
<p>          </p>
<p>          </p>
<p>NOTIFÍQUESE          Y CÚMPLASE          </p>
<p>          </p>
<p>          </p>
<p>          </p>
<p>          </p>
<p>          </p>
<p>GERSON          CHAVERRA CASTRO          </p>
<p>          </p>
<p>          </p>
<p>          </p>
<p>          </p>
<p>MYRIAM          ÁVILA ROLDÁN          </p>
<p>          </p>
<p>          </p>
<p>          </p>
<p>          </p>
<p>DIEGO          EUGENIO CORREDOR BELTRÁN          </p>
<p>          </p>
<p>          </p>
<p>          </p>
<p>          </p>
<p>Nubia          Yolanda Nova García          </p>
<p>Secretaria  </p>
<p>1          «Por          medio del cual se adelanta el proceso de selección y se          convoca al concurso de méritos para la provisión de          los cargos de funcionarios de la Rama Judicial».  </p>
<p>2info@cendoj.ramajudicial.gov.co,          carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co y          uacjsedes@cendoj.ramajudicial.gov.co.  </p>
<p>3          Oficio CJ026-720.  </p>
<p>4          Realizados          el 22 de diciembre de 2025 y 26 de enero de año en curso. De          acuerdo con los oficios UDAE024-1462, UDAEO24-3743 Y UDAEO25-3422.  </p>
<p>5          Oficio          CJO26-720.  </p>
<p>6          El cual reglamentó el parágrafo del artículo          165 de la Ley 270 de 1996 -modificado por los Acuerdos PSAA13-9941          de 2013 y PSAA14 10269 de 2014-  </p>
<p>7          Oficios CJO25 6957, CJO26-365 y CJO26-832.  </p>
<p>8          «ARTÍCULO          2.2.3.1.2.1.          Reparto          de la acción de tutela.          Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591          de 1991, conocerán de la acción de tutela, a          prevención, los jueces con jurisdicción donde          ocurriere la violación o la amenaza que motivare la          presentación de la solicitud o donde se produjeren sus          efectos, conforme a las siguientes reglas:          </p>
<p>(…)          </p>
<p>8.          Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la          Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial          serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a          la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá          por la Sala de Decisión, Sección o Subsección          que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere          el artículo 2 .2.3.1.2.4 del presente decreto».  </p>
<p>9          CC:          405/22.  </p>
<p>10          CC          T-230/20.  </p>
<p>11          Ibidem  </p>
<p>12          Artículos 23 Constitución Política y 13 de la          Ley 1437 de 2011.  </p>
<p>13          CC T-230/20.  </p>
<p>14          CC T-908/14.  </p>
<p>15          CC          T-230/20.  </p>
<p>16          «Para los          empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas          las etapas del proceso de selección si el cargo es de          Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo          siguiente».  </p>
<p>17          «El          nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia          definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el          sistema legalmente previsto».  </p>
<p>18          «El          nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá          designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un          período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe          en propiedad».  </p>
<p>19          Garantiza          que la selección de funcionarios judiciales se basa en su          capacidad, idoneidad, moralidad y aptitud, y no en criterios ajenos.  </p>
<p>20          Garantiza          que todos los ciudadanos tengan acceso a los cargos públicos          en igualdad de condiciones, sin discriminación.  </p>
<p>21          Todas          las etapas, reglas y resultados del concurso deben ser públicos          y conocidos por los participantes.  </p>
<p>22          Las          reglas del concurso deben ser aplicadas por la administración          sin sesgos, garantizando la equidad.  </p>
<p>23          Los          participantes tienen derecho a confiar en que la administración          respetará las reglas establecidas en la convocatoria (bases)          y no cambiará las reglas de juego una vez iniciado el          proceso.  </p>
<p>25          CC:          C-588 de 2009 y T-340 de 2020.  </p>
<p>26          «Artículo          162. Etapas del proceso de selección.  El          sistema de ingreso a los cargos de Carrera Judicial comprende las          siguientes etapas:          </p>
<p>Para          funcionarios, concurso de méritos, conformación del          Registro Nacional de Elegibles, elaboración de listas de          candidatos, nombramiento y confirmación.          </p>
<p>Para          empleados, concurso de méritos, conformación del          Registro Seccional de Elegibles, remisión de listas de          elegibles y nombramiento».  </p>
<p>27          CC:          T-003/92.  </p>
<p>28          CC:          SU-544/01.  </p>
<p>29          CC:          SU-339/11.  </p>
<p>30          Capítulo 7. Gobierno          y Administración de la Rama Judicial.  </p>
<p>31          Artículo          75.  </p>
<p>32          CC SU539/12.  </p>
<p>33«Artículo          85. Funciones del Consejo Superior de la Judicatura. Al          Consejo Superior de la Judicatura le corresponde el ejercicio de las          siguientes funciones:          </p>
<p>(…)          </p>
<p>12.          Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y          suprimir Tribunales, las Salas de estos y los Juzgados, así          como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes          de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de          estos. Para el efecto deberá establecer un mecanismo de          atención oportuna y eficaz de los requerimientos formulados          por los Juzgados y Tribunales, para su correcto funcionamiento».  </p>
<p>34          Artículo          94 ibidem.  </p>
<p>35          <a href="https://acortar.link/681Ifn.  ">https://acortar.link/681Ifn.  </a></p>
<p>36          Conforme          lo establecido en el acuerdo número PSAA07-4067 de 2007.  </p>
<p>37          “Por          medio del cual se reglamenta el parágrafo del artículo          165 de la Ley 270 de 1996 y se dictan otras disposiciones          relacionadas con la actualización de los registros de          elegibles y listas de candidatos para los cargos de carrera de          funcionarios judiciales”.          Dicho acto administrativo fue modificado          por los Acuerdos PSAA13-9941 de 2013 y PSAA14-10269 de 2014.  </p>
<p>38          T-154          del 2017.  </p>
<p>39          «Por          medio del cual se adelanta el proceso de selección y se          convoca al concurso de méritos para la provisión de          los cargos de funcionarios de la Rama Judicial».  </p>
<p>40          Modificado          por los Acuerdos PSAA13-9941 de 2013 y PSAA14-10269 de 2014.  </p>
<p>41          CC:          C-496/15.  </p>
<p>42          Cfr. https://acortar.link/NDvKGL.  </p>
<p>43          Mediante          oficios CJO25-6957, CJO26-365 y CJO26-832.  </p>
<p>44          CSJ:          rad. 38757 del 3 de octubre de 2008.  </p>
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		<title>SP135-2026(69521)</title>
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		<pubDate>Fri, 10 Apr 2026 18:58:39 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[                  GERSON  CHAVERRA CASTRO   Magistrado  Ponente      SP135-2026   Radicación  n° 69521   Acta  No 073            Bogotá  D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).      ASUNTO   La  Sala, con el fin de garantizar el principio de doble conformidad, [&#8230;]]]></description>
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<p>        </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>GERSON  CHAVERRA CASTRO  </p>
<p>Magistrado  Ponente  </p>
<p>  </p>
<p>SP135-2026  </p>
<p>Radicación  n° 69521  </p>
<p>Acta  No 073  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>Bogotá  D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).  </p>
<p>  </p>
<p>ASUNTO  </p>
<p>La  Sala, con el fin de garantizar el principio de doble conformidad,  examina la sentencia del 25 de marzo de 2025, emitida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Con dicho fallo se  revocó la decisión dictada el 20 de agosto de 2024, por  el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de esta ciudad para, en su lugar, declarar a Luis  Alberto Luengas Calle  responsable por la comisión del delito de espionaje.  </p>
<p>HECHOS  </p>
<p>  </p>
<p>Entre  los años 2018 y 2019, la Fuerza Aérea Colombiana tenía  vigente un contrato con la ETB para efectos de recibir soporte en  temas informáticos, entre ellos el relacionado con  ciberseguridad. Para efectos de cumplir con esta labor, la ETB  subcontrató a la empresa Ona Systems S.A.S., entidad que  asignó a Luis Alberto Luengas Calle como el ingeniero de  soporte que se encargaría de instalar, implementar y poner en  marcha las herramientas de ciberseguridad al interior de esa fuerza  armada.  </p>
<p>  </p>
<p>Con  ocasión de lo anterior y, con la intención de que  pudiera cumplir con sus labores, la Fuerza Aérea Colombiana le  entregó a Luengas Calle información secreta relativa a  nombres de equipos y usuarios, así como direcciones IP de  computadores asignados a altos mandos de esa institución,  radares y del Centro de mando y Control de la FAC, entre otros datos.  </p>
<p>  </p>
<p>Dicha  información fue compilada por Luis Alberto Luengas Calle en un  solo archivo Excel que denominó «Estaciones  de trabajo Fac».  En el mes de octubre de 2018, este documento fue publicado por  Luengas Calle en las plataformas de internet «SCRIBD»  y «EDOC»,  desde donde fue descargado en 14 ocasiones y visualizado 108 veces,  permitiendo así que personas indeterminadas tuvieran acceso a  datos que constituían secreto militar, dejando expuesta la  seguridad del Estado en su componente aéreo.  </p>
<p>ANTECEDENTES  </p>
<p>  </p>
<p>1.  El 28 de enero de 2020, ante el Juzgado Veintitrés Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá, la Fiscalía le formuló imputación  a Luis  Alberto Luengas por la comisión del delito de espionaje  (artículo 463 del Código Penal), cargo que no fue  aceptado por el referido ciudadano.  </p>
<p>  </p>
<p>Dado  que no hubo solicitud en tal sentido, el imputado no fue afectado con  ningún tipo de medida de aseguramiento.  </p>
<p>  </p>
<p>2.  El 1 de julio de 2020 la Fiscalía radicó escrito de  acusación en contra del prenombrado, conservando los términos  en los cuales le fuera formulada la imputación.  </p>
<p>  </p>
<p>La  actuación fue asignada al Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad  ante la cual, el 20 de octubre de 2020, se llevó a cabo la  audiencia donde se verbalizó la acusación, sin que se  registrara variación o aclaración respecto de los  términos de la imputación.  </p>
<p>  </p>
<p>3.  La audiencia preparatoria se desarrolló en dos sesiones los  días 31 de marzo y 19 de julio de 2023. El juicio oral se  instaló el 14 de noviembre de ese mismo año,  prolongándose hasta el 20 de agosto de 2024.  </p>
<p>  </p>
<p>4.  En vista pública del mismo 20 de agosto de 2024, el Juzgado  Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Bogotá, dio lectura a la sentencia absolutoria proferida en  favor de Luis Alberto Luengas Calle.  </p>
<p>  </p>
<p>5.  Dicha providencia fue objeto del recurso de apelación por  parte de la delegada de la Fiscalía y la representación  de víctimas, quienes solicitaron la revocatoria de la decisión  para, en su lugar, proferir condena en contra del procesado por el  delito que le fuera endilgado.  </p>
<p>  </p>
<p>6.  Con sentencia del 25 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá resolvió revocar la providencia  apelada y declaró a Luis Alberto Luengas Calle como autor  responsable del delito de espionaje, imponiéndole una sanción  de 72 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por ese mismo lapso. Aunado a lo  anterior, le negó al condenado la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria, por expresa prohibición del artículo 68 A  del Código Penal.  </p>
<p>  </p>
<p>7.  Tal decisión habilitó la interposición del  recurso de impugnación especial para el acusado, y el de  casación para las demás partes e intervinientes,  interponiéndose únicamente el primero por parte del  defensor del procesado, en tanto que, las demás partes,  guardaron silencio.  </p>
<p>  </p>
<p>SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  </p>
<p>  </p>
<p>Tras  presentar un recuento de la actividad probatoria y elaborar un marco  teórico en torno al delito de espionaje, el A  quo  consideró que, en el presente asunto, la Fiscalía no  había logrado demostrar más allá de toda duda  razonable la existencia del delito endilgado.  </p>
<p>  </p>
<p>Partió  por destacar que, durante el juicio oral, se demostró la  vinculación laboral de Luis Alberto Luengas Calle con la  empresa ONA System S.A.S., subcontratista de la ETB, empresa  encargada de brindar seguridad informática a la Fuerza Aérea  Colombiana FAC.  </p>
<p>Adujo  que se acreditó la existencia de un archivo denominado  «Estaciones  de trabajo Fac»,  el cual fue creado por el acusado en desarrollo de su actividad  laboral dentro de la FAC, ello con el objetivo de tener un control  sobre los equipos «gestionados»  por él y los que ya contaban con una activación del  antivirus. Afirmó tener por probado que ese documento fue  consignado, entre los años 2018 y 2019, en dos «reposarios  de información»  de libre acceso, denominados «SCRIBD»  y «EDOC»,  desde donde se calcula fue descargado por personas desconocidas, al  menos, unas 40 veces.  </p>
<p>  </p>
<p>Indicó  que, pese a lo anterior, la Fiscalía no logró  demostrar, primero, que quien publicó el documento denominado  «estaciones  de trabajo FAC»,  fue el procesado. Tampoco se acreditó que el contenido de ese  archivo constituía secreto militar, ni que su divulgación  puso en riesgo la seguridad nacional. Señaló que, si  bien hubo un ataque direccionado a algunos correos electrónicos  de la FAC, esta no podía vincularse con Luengas Calle.  </p>
<p>Resaltó  que no se demostró cuál fue el rédito obtenido  por el acusado con la acción que le fuera endilgada; ni se  descartó que la misma fuera ejecutada por un tercero, desde el  equipo de cómputo de Luis Alberto Luengas. Desestimó  que unas direcciones IP constituyeran secreto militar, toda vez que  estas, por sí solas, no contienen información sensible.  </p>
<p>  </p>
<p>En  cuanto a la tipicidad de la conducta, aseguró que esta no se  hallaba acreditada, pues no se demostró que la información  publicada hubiera ido a parar a manos de un Estado enemigo o de una  fuerza beligerante, poniendo así en riesgo la seguridad  estatal. Sostuvo que, aun acogiendo la hipótesis de la  Fiscalía, no se avizora un proceder doloso por parte del  procesado, por cuanto desconocía que la información  puesta en sus manos para el desarrollo de su trabajo, constituía  secreto militar.  </p>
<p>  </p>
<p>Así  las cosas, consideró que había una duda razonable  frente a la responsabilidad de Luis Alberto Luengas Calle en la  comisión del delito de espionaje y, por tanto, se imponía  la necesidad de proferir sentencia absolutoria en su favor.  </p>
<p>  </p>
<p>DECISIÓN  IMPUGNADA  </p>
<p>  </p>
<p>Como  primera medida, el Ad  quem  aseguró que, contrario a lo afirmado por el juez de primera  instancia, las pruebas de cargo se ofrecen «consistentes  y coherentes»,  por lo que logran colmar el estándar probatorio requerido para  emitir una sentencia de carácter condenatorio.  </p>
<p>Aseguró  que, el caudal probatorio aportado por la Fiscalía,  evidenciaba que la información contenida en el archivo  denominado «estaciones  de trabajo FAC»,  publicado en  los portales de «SCRIBD»  y «EDOC»,  sí tenía la potencialidad de atentar contra la  seguridad nacional, pues unas pruebas ejecutadas por personal  uniformado de la FAC, demostraron que los datos allí  consignados permitían incursionar en el correo del oficial a  cargo de entregar semanalmente la coordinación operacional de  la Fuerza Aérea.  </p>
<p>  </p>
<p>Agregó  que, la información revelada era de tal nivel de sensibilidad  para la seguridad nacional, que el Estado se vio en la obligación  de incurrir en grandes costos a fin de mitigar el daño  causado, debiendo cambiar direcciones IP, realizando encriptaciones,  renovando equipos y dictando nuevas capacitaciones al personal de la  FAC. Todo lo anterior porque, los datos publicados, podían  llegar a manos de personas indeterminadas alrededor del mundo.  </p>
<p>  </p>
<p>Indicó  que, contrario a lo sostenido por el A  quo,  la jurisprudencia en torno al delito de espionaje no da cuenta sobre  la necesidad de individualizar al destinatario de la información  revelada, ni exige acreditar la existencia de algún tipo de  provecho por parte de quien la publicó para de ese modo tener  por demostrada la tipicidad del hecho.  </p>
<p>  </p>
<p>En  ese sentido, aseguró que lo realmente necesario en estos  eventos es establecer la calidad de sensible de los datos publicados,  como en efecto ocurrió en el sub  judice,  donde se demostró que la información expuesta estaba  relacionada con la infraestructura técnica de la FAC, quedando  así expuesta, a nivel global, la seguridad nacional en su  componente aéreo.  </p>
<p>  </p>
<p>Explicó  que, con ocasión de la libertad probatoria, no existe tarifa  legal en torno a la demostración de lo que es o no secreto  militar. En consecuencia, no puede esperarse a que exista un listado  taxativo con los temas que ingresan en esa categoría, siendo  suficiente apreciar el contenido de la información para, a  partir de ello, determinar si se está o no ante un secreto  militar.  </p>
<p>  </p>
<p>Desde  esa perspectiva, aseguró que no era difícil para el  procesado y la empresa a la cual prestaba sus servicios, saber que la  información entregada constituía secreto militar, pues  su labor consistía en brindar «soporte  de software y hardware de toda la plataforma de  seguridad informática adquirida por la FAC»;  razón por la cual todos los empleados de Ona System S.A.S.  debían suscribir cláusula de confidencialidad. Agregó  que, además, Luengas Calle no era novato en el ejercicio de  sus funciones, pues su experiencia abarcaba el manejo de datos  sensibles desde el año 2013 en varias entidades del estado.  </p>
<p>  </p>
<p>Destacó  que, según la prueba técnica allegada, fue posible  establecer que el documento con la información secreta fue  publicado en las plataformas «SCRIBD»  y «EDOC»  desde un usuario llamado «Alberto  Calle».  Dicho acto de publicación, según el perito de la  Fiscalía, implicaba el previo agotamiento de varios pasos, de  modo que no se trataba de una tarea simple. Y esa labor se cumplió  desde el computador de trabajo asignado a Luis Alberto Luengas Calle.  </p>
<p>  </p>
<p>A  partir de lo anterior, el Tribunal resaltó:  </p>
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<p>  </p>
<p>Finalmente,  tras realizar una síntesis sobre el contenido de las pruebas  de descargo, el Ad  quem  concluyó que estas no lograban desvirtuar a las ofrecidas por  la Fiscalía, las cuales permitieron acreditar que la autoría  del hecho investigado estuvo en cabeza del procesado.  </p>
<p>  </p>
<p>Destacó  que, incluso, los testimonios entregados por los testigos de la  defensa permitían corroborar que, la información  manejada por el procesado en el ejercicio de sus funciones era  sensible, por tratarse de datos relacionados con la «seguridad  del conjunto equipos (sic)  que preservan información relacionada con las funciones  constitucionales que cumple el cuerpo armado».  </p>
<p>  </p>
<p>DE  LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL  </p>
<p>  </p>
<p>La  defensa de Luis Alberto Luengas Calle formuló dos cargos  concretos en contra de la sentencia de segundo grado.  </p>
<p>  </p>
<p>1.  Como primer reproche, el recurrente aseguró que en el presente  caso se produjo una «Violación  del principio universal de in dubio pro reo (C.P.P. Art. 7) y la  garantía constitucional de presunción de inocencia  (C.N. Art. 29), por cuanto dentro del proceso penal, no se encuentra  suficientemente probada la materialización del delito de  espionaje.»  </p>
<p>  </p>
<p>Explicó  que, para concretar el tipo penal de espionaje, la norma exige que el  sujeto activo «indebidamente  revele secreto militar relacionado con la seguridad del Estado».  Señaló que, en el presente caso, no resulta claro que  el documento revelado por Luis Alberto Luengas se clasifique en esa  modalidad de información, ya que su contenido, por sí  solo, «no  era suficiente para estructurar un ataque cibernético, sino  que eran necesarios otros insumos»,  como bien lo revelaron los testigos Juan Manuel Rodríguez  López y Khristian Jaffet Morales Vargas.  </p>
<p>  </p>
<p>Resaltó  que, desde el punto de vista técnico, posible es sostener que  la sola información contenida en el documento denominado  «Estaciones  de trabajo FAC»,  el cual compila unos nombres de usuarios y unas direcciones IP, no  permite acceder a los correos electrónicos de la referida  fuerza armada. Agregó que, «el  documento “Estaciones de Trabajo FAC”, no contiene datos  que permita el acceso no autorizado a sistemas críticos, ni  contraseñas activas, claves cifradas, tokens, direcciones de  correos electrónicos, ni rutas vulnerables a intrusión  externa».  </p>
<p>  </p>
<p>Indicó  que, ese archivo, tan solo registra «los  nombres de sistema, el estado gestionado, la dirección IP, el  nombre del usuario, y el tipo de sistema operativo, datos que por sí  solos no permiten estructurar un ataque cibernético».  Agregó que, si en un momento determinado el Mayor Juan Manuel  Rodríguez López pudo ingresar a un correo electrónico  valiéndose de esa información, fue porque la  complementó con datos externos, unos que no estaban allí  consignados, aspecto que fue soslayado por el Ad  quem.  </p>
<p>  </p>
<p>Manifestó  que, en ese sentido, la aludida información no puede ser  considerada como secreto militar. Que esa categoría le fue  atribuida tan solo porque se produjo su publicación en dos  portales web, lo cual resulta contraria al principio de legalidad  estricta, ya que los datos allí vertidos no pueden ser  catalogados como un secreto militar.  </p>
<p>  </p>
<p>Señaló  que en el presente asunto no se demostró quién fue el  beneficiario o receptor de la información divulgada. Tampoco  se acreditó que la seguridad del estado se hubiera visto  comprometida, ya que «en  primer lugar el Estado Colombiano no se encontraba inmerso en un  conflicto internacional para la fecha de ocurrencia de los hechos  materia de investigación, y en segundo lugar, el ente acusador  no probó que el documento intitulado “Estaciones de  Trabajo FAC”, hubiera sido descargado por las fuerzas de  seguridad de un Estado enemigo del Estado Colombiano».  </p>
<p>2.  Como segundo cargo el impugnante planteó la existencia de una  atipicidad en la conducta. Aseguró, primero, que de acuerdo  con las manifestaciones efectuadas por el testigo Juan Manuel  Rodríguez López, no se pudo establecer quién fue  el destinatario de la información publicada. Y, segundo,  cuestionó que el Tribunal hubiera restado importancia a esa  temática para, de manera equivocada, pasar a sostener que no  era relevante llegar a determinar quién era el destinatario de  los datos revelados.  </p>
<p>  </p>
<p>Adujo  que, al ser un tipo de peligro, el delito de espionaje sí  exige establecer quién es el destinatario de la información  publicada, siendo irrelevante si al final la misma es o no usada por  su receptor, ya que ahí radica precisamente la tipicidad de la  conducta:  en la puesta en peligro de la seguridad estatal por parte  de un estado enemigo.  </p>
<p>  </p>
<p>Bajo  esa lógica, indicó que «si  el adversario no recibe la información, sencillamente la  seguridad del Estado no se pone en riesgo, y por lo tanto no hay  delito, ya que el delito se configura cuando se transmite información  secreta al adversario, situación que le da una ventaja en el  campo de las hostilidades y por lo tanto se pone en riesgo la  seguridad del Estado».  </p>
<p>  </p>
<p>Insistió  en señalar que, en todo caso, la información contenida  en el archivo denominado «Estaciones  de trabajo Fac»,  no era clasificada, por cuanto la misma no revelaba «información  personal, correos electrónicos, contraseñas activas,  claves cifradas, tokens, que permitiera el acceso no autorizado a  sistemas críticos de la Fuerza Área Colombiana y que  por ende comprometiera la seguridad del Estado Colombiano».  </p>
<p>  </p>
<p>INTERVENCIÓN  DE LOS NO RECURRENTES  </p>
<p>  </p>
<p>1.  El representante legal de las víctimas solicitó  confirmar la sentencia condenatoria proferida en contra de Luis  Alberto Luengas Calle, en virtud de las siguientes consideraciones:  </p>
<p>  </p>
<p>Indicó  que, en Colombia, existen dos categorías para limitar el  acceso a la información, denominadas «información  calificada»  e «información  clasificada»,  las cuales están reguladas, respectivamente, en las leyes 1712  de 2014 y 1621 de 2013.  </p>
<p>  </p>
<p>En  lo que atañe a la primera legislación, explicó  que «la  &#8220;información calificada&#8221; se refiere a aquella que,  debido a su naturaleza, ha sido sujeta a restricciones específicas  por razones de seguridad, defensa nacional, o por la protección  de derechos fundamentales»:  Por su parte, la Ley 1621 se refiere a la protección de la  información en el marco de actividades de Inteligencia y  Contrainteligencia. Así, aseguró, «La  &#8220;información clasificada&#8221; bajo esta ley, tiene un  enfoque más específico en cuanto a la protección  de la información, dado que la misma deriva del ejercicio de  ejecución de actividades de organismos públicos que  llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia».  </p>
<p>  </p>
<p>En  lo que respecta al Secreto Militar, afirmó que se trata de  «información  cuya divulgación podría poner en riesgo la seguridad y  defensa de la nación».  </p>
<p>Con  fundamento en la anterior explicación, el apoderado de las  víctimas señaló que el recurrente incurrió  en yerros conceptuales que impiden acceder a sus pretensiones, pues,  finalmente, la información revelada por el procesado sí  constituye secreto militar, ya que incorpora datos sensibles  relacionados con la seguridad aérea del estado colombiano.  </p>
<p>  </p>
<p>2.  El delegado de la Fiscalía presentó un extenso escrito  donde, básicamente, consignó los apartes probatorios  que consideró más relevantes para la resolución  del asunto, presentando junto a ellos un análisis de ellos.  </p>
<p>  </p>
<p>Señaló  que, el memorial de impugnación especial se centró en  tres aspectos relevantes: i)  naturaleza y clasificación del documento divulgado; ii)  peligro real y potencial de la divulgación, y; iii)  ausencia de información personal en el archivo divulgado.  </p>
<p>Resaltó  que el impugnante, al limitarse a esos puntos, dejó de lado  otros temas discutidos a lo largo del juicio, como que el archivo fue  publicado por una misma persona en dos plataformas digitales  diferentes; que dicho acto fue ejecutado por el procesado; la  existencia de un compromiso de confidencialidad quebrantado por  Luengas Calle, entre otros, aspectos todos estos relevantes cuyo  análisis conjunto permitió inferir la responsabilidad  del acusado en los hechos objeto de juzgamiento.  </p>
<p>  </p>
<p>Destacó  que, en la actualidad, el tipo penal de espionaje no contempla como  elemento constitutivo el verificar que la información  sustraída fuera entregada a una «potencia  enemiga»  en medio de un estado de guerra, como sí acontecía en  legislaciones anteriores. En la actual redacción, dicha  conducta sólo reclama verificar que se haga pública una  información de carácter secreto proveniente del ámbito  político, económico y militar. Además, exige  verificar que, tal divulgación, ponga en riesgo la seguridad  del Estado.  </p>
<p>  </p>
<p>En  virtud de lo anterior, señaló que se equivoca la  defensa cuando pretende desestimar el actuar del procesado asegurando  que no hay prueba en torno a determinar quién fue el  destinatario de la información publicada, ya que ese aspecto  resulta irrelevante al momento de demostrar la existencia del delito  de espionaje.  </p>
<p>  </p>
<p>Afirmó  que, contrario a los sostenido por el impugnante, las pruebas  practicadas en juicio sí permitieron demostrar que la  información publicada por el procesado en dos portales web sí  ponía en riesgo la seguridad aérea del estado, pues los  datos allí detallados mostraban la ubicación de al  menos 9 radares civiles y militares.  </p>
<p>  </p>
<p>En  suma, señaló que las pruebas practicadas en juicio oral  permiten determinar la responsabilidad de Luis Alberto Luengas Calle  en el delito de espionaje y, por tanto, solicitó confirmar la  sentencia condenatoria dictada en su contra por ese reato.  </p>
<p>CONSIDERACIONES  </p>
<p>  </p>
<p>1.  La Sala es competente para conocer de la impugnación  interpuesta por el defensor de Luis Alberto Luengas Calle, contra la  sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  el 25  de marzo de 2025,  de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo  235 de la Constitución Política de Colombia, modificado  por el Acto Legislativo 01 de 2018 y el criterio mayoritario plasmado  en la decisión CSJ AP1263-2019 del 3 de abril de 2019.  </p>
<p>  </p>
<p>2.  De acuerdo con la sustentación del recurso impetrado, la Sala  deberá estudiar: i)  Si la conducta endilgada a Luis Alberto Luengas Calle logra  materializar el punible de espionaje, como lo sostuvo la Fiscalía  en el acto de acusación y; ii)  si existen elementos de convicción suficientes en virtud de  los cuales se pueda deducir, más allá de toda duda  razonable, la responsabilidad penal del referido ciudadano en la  comisión del aludido delito.  </p>
<p>  </p>
<p>3.  Del espionaje.  </p>
<p>                              </p>
<p>1. Concepto.    </p>
<p>  </p>
<p>Desde  la etimología, los  términos espía o espionaje derivan de la raíz  indoeuropea spek-, que significa «observar». De esta raíz  derivan varios términos como los latinos species (vista,  apariencia) y -specio (mirar, de dónde a su vez «espectáculo»,  «aspecto»), los griegos sképtomai (examinar, de  dónde «escéptico») y skópos (que  vigila, y de ahí «calidoscopio», «telescopio»  o «epíscopo» u obispo) o el germánico  spehon, de donde provienen nuestras palabras «espía»  y «espionaje». En definitiva, «espionaje»  significa «observación»1.  </p>
<p>  </p>
<p>Congruente  con lo anterior, la Convención de La Haya de 1907, donde se  recoge el «Reglamento  sobre las leyes y costumbres de la guerra terrestre»,  señaló que «Sólo  puede considerarse espía a una persona cuando, actuando  clandestinamente o con falsos pretextos, obtiene o intenta obtener  información en la zona de operaciones de un beligerante, con  la intención de comunicarla a la parte hostil. (…)».  </p>
<p>  </p>
<p>En  ese sentido, la RAE, definió la palabra espionaje como la  «actividad  secreta encaminada a obtener información sobre un país,  especialmente en lo referente a su capacidad defensiva y ofensiva».  </p>
<p>  </p>
<p>En  consecuencia, puede sostenerse entonces que el espionaje es aquella  actividad clandestina desplegada por una persona que, a partir de la  observación, busca recaudar y compartir información que  comprometa la seguridad de un Estado.  </p>
<p>  </p>
<p>3.2.  Recuento histórico del delito de espionaje en Colombia2.  </p>
<p>  </p>
<p>Diversas  han sido las variaciones que, a través del tiempo y las  legislaciones penales, ha sufrido el delito  de espionaje en nuestro país. Todas ellas, relacionadas con un  contexto histórico del momento, así como con las  posturas dogmáticas propias de la época.  </p>
<p>  </p>
<p>Tras  la expedición de la Constitución de 1886 y, con ella,  el retorno de un régimen centralista a Colombia, el legislador  profirió la Ley 19 de 18903,  que, en su Libro Segundo, agrupó los «Delitos  que afectan principalmente a la Nación o a la sociedad, o que  sean cometidos por empleados públicos»;  encargándose el Título Primero de los «Delitos  contra la Nación»,  centrándose el Capítulo Primero en la «Traición  y otros delitos semejantes».  </p>
<p>  </p>
<p>Si  bien en aquél entonces el legislador no tipificó de  manera expresa el delito de espionaje, sí recogió en  los artículos 150 y 153 del aludido compendio normativo, una  serie de supuestos fácticos equiparables a ese punible,  indicando que:  </p>
<p>  </p>
<p>«Art.  150. Son reos de grave delito de traición, en guerra exterior,  los colombianos que ejecuten alguno de los siguientes hechos: (…)  </p>
<p>3.  Servir de espías al enemigo, o acoger, proteger, ocultar o  auxiliar, voluntariamente y a sabiendas, a dichos espías, para  que puedan desempeñar su encargo en perjuicio de la Nación;  </p>
<p>4.  Comunicar a los enemigos algún plan, instrucción o  cualesquiera avisos o noticias importante, acerca de la mala  situación política, económica o militar de la  Nación, con el objeto de que le hagan la guerra o se aperciban  para ella, o la continúen ventajosamente; o bien suministrar,  procurar o facilitar a dichos enemigos, recursos, auxilios, socorros,  planos de fortificaciones, de puertos o arsenales, o cualesquiera  otros medios importantes para los fines expresados; (…)  </p>
<p>  </p>
<p>Art.  153. Son reos de delito menos grave de traición en guerra  exterior los colombianos que ejecuten alguno de los siguientes  hechos: (…)  </p>
<p>4.  Entregar, a sabiendas, a los Agentes de alguna potencia extranjera  neutral, planos o diseños de fortificaciones, puertos o  arsenales de que estén encargados por razón de su  destino, o descubrirles el secreto de alguna negociación o  expedición, de que se hallan instruidos oficialmente, por su  ministerio; (…)»  </p>
<p>  </p>
<p>El  artículo 154 del Código Penal de 1890, establecía  que también incurrían en las anteriores conductas «los  extranjeros que ejecuten los hechos referidos, siendo empleados  públicos o estando al servicio del Gobierno».  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>Ahora  bien, hacia la segunda década del siglo XX empezaron a llegar  a Colombia las influencias de lo que se conoció como «La  Escuela Positivista del Delito»,  cambio dogmático que finalmente derivó en la  promulgación de un nuevo Código Penal, el cual se  conoció como la Ley 95 de 1936.  </p>
<p>  </p>
<p>El  Título Primero, del Libro Segundo de esa obra, se denominó  «Delitos  Contra la Existencia y la Seguridad del Estado»  y, su Capítulo Primero, se dedicó a los «Delitos  de Traición a la patria».  Dentro de este último, el artículo 122 establecía:  </p>
<p>«El  colombiano, aunque haya perdido la calidad de nacional, o el  extranjero que deba obediencia a Colombia a causa de su empleo o  función pública, que revele los secretos políticos,  diplomáticos o militares referentes a la seguridad del Estado,  ya comunicando o publicando los documentos, dibujos, planos u otros  datos relativos al material, fortificaciones u operaciones militares  o cualquiera otro asunto esencial para la defensa de los intereses  del país, ya facilitando de otra manera su divulgación,  está sujeto a presidio, de dos a cuatro años, y multa  de trescientos a mil pesos.»  </p>
<p>  </p>
<p>La  misma norma consideraba que esa conducta se agravaba cuando los  secretos eran revelados a: i)  gobierno de otra nación; ii)  un Estado que se hallara en guerra con Colombia; o cuando iii)  la revelación llevara a que se interrumpieran o turbaran las  relaciones amistosas de Colombia con otra nación y; iv)  si el responsable había conocido los secretos por su condición  de funcionario, o si había acudido al uso de la violencia o el  fraude para obtener el conocimiento.  </p>
<p>  </p>
<p>En  este estadio histórico logra advertirse que, aun cuando  todavía no se adopta el nome  iuris  de espionaje, en tanto la conducta descrita aún se denomina  traición a la patria, la revelación de secretos deja de  constituir, como sucedía en el Código de 1890, un  delito típico de guerra exterior. Asimismo, esta legislación  introdujo el concepto de «Seguridad  del Estado»,  como bien jurídico penalmente tutelado, y abandonó  aquella concepción según la cual, el delito en comento  sólo podía ser cometido en favor de otra nación,  adoptando una visión más amplia, donde se punía  el simple acto de revelación de secretos, siendo apenas una  causal de agravación el que el destinatario de la información  fuera otro Estado.  </p>
<p>  </p>
<p>El  23 de enero de 1980, el Gobierno Nacional promulgó el Decreto  Ley 100 de ese año, por cuya virtud se adoptó un nuevo  estatuto penal. Acá, el Título I del Libro Segundo se  ocupó de los «Delitos  contra la Existencia y Seguridad del Estado»  y, dentro de este, se destinó el Capítulo Primero para  condensar los «delitos  de traición a la patria»,  en tanto que el Capítulo Segundo se ocupó de los  «delitos  contra la seguridad del estado».  Dentro de esta última categoría, por primera vez, se  tipificó el espionaje como conducta autónoma, bajo los  siguientes términos:  </p>
<p>  </p>
<p>«Artículo  119. Espionaje. El que indebidamente obtenga, emplee o revele secreto  político, económico o militar, relacionado con la  seguridad del Estado, incurrirá en prisión de tres a  doce años.»  </p>
<p>  </p>
<p>Como  se puede notar, a partir de esta codificación, el espionaje  dejó de considerarse como un acto de traición a la  patria, para ser tenido como una conducta que atentaba contra la  seguridad del Estado. En virtud de lo anterior, se adoptó una  visión absolutamente amplia con respecto al modo como podía  materializarse ese punible, abandonando por completo el clásico  supuesto fáctico que ubica a otro Estado como el beneficiario  de la labor de espionaje.  </p>
<p>  </p>
<p>Así,  a partir de ese entonces, lo relevante no era determinar quién  era el destinatario de la información obtenida, empleada o  revelada por el espía, sino determinar que la misma, además  de constituir secreto político, económico o militar,  pusiera en riesgo la seguridad del Estado.  </p>
<p>  </p>
<p>Finalmente,  la Ley 599 de 2000, en su Libro Segundo, Título XVII -Delitos  contra la existencia y seguridad del Estado-,  Capítulo Segundo -Delitos  contra la seguridad del Estado-,  tipificó la conducta de espionaje en el artículo 463,  conservando en su integridad la redacción contenida en el  Decreto Ley 100 de 1980.  </p>
<p>  </p>
<p>Como  se puede apreciar, hoy en día el delito de espionaje presenta  una connotación muy distinta a la que motivó su inicial  vinculación delictuosa a fines del siglo XIX y durante gran  parte del siglo XX, ya que, tras concluir la segunda guerra mundial,  la revelación de secretos militares, económicos o  políticos no conservó en nuestro país la  trascendencia que originalmente vinculó el hecho con la  existencia o seguridad exterior del estado, al punto que se desligó  del nomen  iuris  de traición a la patria, para pasar a verificar el daño  dentro de un ámbito más focalizado como es el de la  seguridad nacional, entendiendo que esa revelación de  información reservada, que nutre dentro de la concepción  patria la conducta punible examinada, más que beneficiar  hipotéticas confrontaciones externas, afecta la estabilidad  misma del Estado.  </p>
<p>  </p>
<p>3.3.  Del delito de espionaje en la Ley 599 de 2000.  </p>
<p>  </p>
<p>El  artículo 463 de la aludida legislación, tipifica el  delito en comento bajo los siguientes términos: «El  que indebidamente obtenga, emplee o revele secreto político,  económico o militar relacionado con la seguridad del Estado».  </p>
<p>  </p>
<p>En  ese sentido, se tiene entonces que la aludida descripción  típica presenta la siguiente estructura dogmática: i)  un sujeto activo indeterminado; ii)  el sujeto pasivo lo constituye el Estado, ya que el bien jurídico  penalmente tutelado es, precisamente, el de su seguridad; iii)  presenta tres verbos rectores alternativos: obtener, emplear o  revelar; iv)  exige que la ejecución de sus verbos rectores se verifique  bajo el criterio de «indebidamente»,  esto es, de forma ilícita, irregular, subrepticia o tramposa;  v)  integra como ingredientes normativos los conceptos de: secreto  político, económico, militar y seguridad del Estado;  vi)  es un tipo penal de resultado y peligro presunto, al tiempo que su  ejecución es instantánea y; vii)  se trata de una conducta eminentemente dolosa.  </p>
<p>En  punto de los ingredientes normativos, pertinente es señalar  que, de acuerdo con la RAE, la primera acepción del vocablo  secreto corresponde a «Cosa  que cuidadosamente se tiene reservada y oculta»,  en tanto que la segunda, hace referencia a «reserva,  sigilo».  </p>
<p>  </p>
<p>Así  las cosas, puede asegurarse entonces que el concepto de secreto  político, económico y militar, hace referencia a la  reserva que el Estado impone a cierta y determinada información  que, por su delicadeza, debe ser manejada con sigilo a fin de no  comprometer la estabilidad de sus instituciones, la confiabilidad de  sus finanzas y la capacidad de defensa o ataque armado; de ahí  que esos conceptos se encuentren íntimamente ligados con el de  seguridad del Estado, el cual se puede definir como aquel conjunto de  medidas o acciones adoptadas por el aparato gubernamental con el  objeto de prevenir, contener y enfrentar cualquier tipo de amenaza,  interna o externa, que ponga en riesgo la existencia del Estado, su  soberanía, la integridad del territorio, la seguridad de sus  ciudadanos y su estabilidad económica o política.  </p>
<p>  </p>
<p>De  ahí que dicho concepto involucre, principalmente, aspectos  relacionados con los órdenes: i)  Militar. Relativo a la capacidad del Estado para ejercer, mediante el  uso de la fuerza, la protección de su territorio y de sus  ciudadanos; ii)  Político. Enfocado en mantener una estabilidad institucional  que permita el pacífico desarrollo de la Nación, y;  iii)  Económico. Orientado a asegurar una estabilidad de orden  financiero que contribuya con el crecimiento y fortalecimiento del  poder estatal4.  </p>
<p>  </p>
<p>Ahora  bien, nótese que, de acuerdo con la evolución histórica  surtida en torno al modo como se tipifica la conducta de espionaje,  en la actualidad la legislación penal colombiana no condiciona  la materialización de la conducta al hecho de verificar si, el  secreto obtenido, empleado o revelado por el sujeto agente, tenía  como destinataria una persona o entidad determinada, sino que tan  solo exige constatar si la consumación de alguno de los verbos  rectores descritos en el tipo penal, comprometió la seguridad  del Estado en alguna de las vertientes allí detalladas.  </p>
<p>  </p>
<p>En  ese sentido, irrelevante resulta cualquier discusión en torno  a establecer si, el secreto irregularmente sustraído, tuvo o  no un destinatario específico; o si el mismo fue o no  efectivamente usado por alguna persona, entidad o Estado, en contra  de Colombia; así como también resulta superfluo  determinar si se produjo un daño real y efectivo a la  seguridad nacional. Lo anterior porque, se insiste, la conducta  descrita en el artículo 463 del Código Penal, pune el  simple hecho de poner en riesgo la seguridad del Estado a partir de  la obtención, empleo o revelación de un secreto  político, económico o militar.  </p>
<p>  </p>
<p>4.  De la información pública y militar, su clasificación  y manejo.  </p>
<p>  </p>
<p>4.1.  Con el objeto de regular el derecho de acceso a la información  pública, los procedimientos para su ejercicio y las  excepciones a la publicidad de información, el Legislador  colombiano expidió la Ley 1712 de 2014, la cual, según  su artículo 5, es aplicable a:  </p>
<p>  </p>
<p>«a)  Toda  entidad pública,  incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público,  en  todos los niveles de la estructura estatal,  central o descentralizada por servicios o territorialmente, en  los órdenes nacional,  departamental, municipal y distrital.  </p>
<p>  </p>
<p>b)  Los órganos, organismos y entidades estatales independientes o  autónomos y de control. (…)»  (Resaltado fuera de texto)  </p>
<p>  </p>
<p>Mediante  sentencia C-274 de 20135,  la Corte Constitucional declaró inexequible el Parágrafo  2 de ese artículo, el cual pretendía exceptuar de la  aplicación de esa legislación a «la  información, documentos, bases de datos y contratos  relacionados con defensa y seguridad nacional, orden público y  relaciones internacionales».  En consecuencia, los conceptos, regulaciones y restricciones  contenidos en la mencionada Ley, resultan aplicables a las Fuerzas  Armadas.  </p>
<p>  </p>
<p>Ahora  bien, el artículo 6 de la Ley 1712 de 2014 señala que  información es «un  conjunto organizado de datos contenido en cualquier documento que los  sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o  controlen».  Asimismo, establece que la categoría denominada «información  pública reservada»  es «aquella  información que estando en poder o custodia de un sujeto  obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la  ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo  cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el  artículo 19 de esta ley».  </p>
<p>  </p>
<p>Congruente  con lo anterior, el canon 19 del mentado compendio normativo  clasifica como «información  exceptuada por daño a los intereses públicos»,  a aquella que previamente ha sido catalogada como «pública  reservada»  y guarda relación, entre otros temas, con: a) la defensa y  seguridad nacional; b) la seguridad pública y; c) las  relaciones internacionales. La restricción de acceso a este  tipo de información, debe estar contenida, bien sea en la  Constitución Política de Colombia, ora en algún  tipo de normatividad que así lo establezca.  </p>
<p>  </p>
<p>4.2.  Ahora bien, mediante la expedición de la Ley 1621 de 2013, el  Congreso de la República reguló las actividades de  inteligencia y contrainteligencia del país, norma que, en su  artículo 37, le impuso al Gobierno Nacional la obligación  de reglamentar los «niveles  de clasificación de la información».  Esta temática fue abordada en el artículo 11 del  Decreto 857 de 2014, cuyo tenor literal, en lo que interesa para el  caso, es el siguiente:  </p>
<p>  </p>
<p>(…)  </p>
<p>d)  Restringido. Es el nivel de clasificación que se debe dar a  todos los documentos de inteligencia y contrainteligencia que  contengan información  de las instituciones militares, de la Policía Nacional o de  los organismos y dependencias de inteligencia y contrainteligencia,  sobre posibles amenazas, riesgos, oportunidades o capacidades, que  puedan afectar en las citadas instituciones y organismos, su  seguridad, operaciones, medios, métodos, procedimientos,  integrantes y fuentes. (…)»  (Resaltado de la Sala).  </p>
<p>  </p>
<p>4.3.  De acuerdo con el anterior marco normativo, posible es asegurar que,  en la actualidad, existe información de carácter  público que, obedeciendo a diversos criterios, entre los que  se encuentra la defensa y seguridad nacional, goza de algún  grado de restricción para su divulgación.  </p>
<p>  </p>
<p>En  ese sentido, acertado es sostener que toda aquella información  relacionada con la infraestructura física y tecnológica  de las Fuerzas Armadas de Colombia, se halla protegida mediante la  imposición de algún grado de reserva legal, ello, con  la única finalidad de garantizar la seguridad del Estado.  </p>
<p>  </p>
<p>Lo  anterior, se vio reflejado en la emisión, por parte del  Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, de la Disposición  018 de 2015, documento de carácter clasificado mediante el  cual se adoptó el «Manual  de Ciberdefensa y Ciberseguridad»6,  donde se consigna, entre otros aspectos, la identificación de  aquellos elementos considerados como «infraestructura  crítica y especial»  de ese órgano armado, reclamando una particular protección  de estos, así como de los «activos  tecnológicos y de información de la Fuerza Aérea».  </p>
<p>  </p>
<p>Así  las cosas, el hecho de que al interior de la Fuerza Aérea  Colombiana exista un «Manual  de Ciberdefensa y Ciberseguridad»,  cuyo contenido es de carácter clasificado y, por ende, secreto  para el público en general por razones de seguridad nacional,  hace que cualquier dato o información relacionada con los  activos críticos allí relacionados, también  adquieran esa naturaleza, surgiendo así una restricción  para su divulgación en razón al riesgo que supone a la  infraestructura militar y, por ende, a la seguridad del Estado.  </p>
<p>  </p>
<p>5.  Del caso concreto.  </p>
<p>  </p>
<p>De  acuerdo con la acusación formulada por la Fiscalía, el  10 de octubre de 2018, Luis Alberto Luengas Calle publicó en  las plataformas abiertas de internet denominadas «SCRIBD»  y «EDOC»,  un documento tipo Excel denominado «Estaciones  de Trabajo Fac»,  el cual contenía 5306 líneas con nombres de equipos,  direcciones IP, nombres de usuario, tipos de sistemas operativos de  terminales de cómputo y radares de la FAC.  </p>
<p>  </p>
<p>Dado  que esa información se considera secreto militar, por guardar  relación con la seguridad aérea de Colombia, el ente  acusador estimó que la acción ejecutada por Luengas  Calle era constitutiva del delito de espionaje -verbo  rector revelar-,  ya que con ella puso en riesgo la seguridad del Estado, al  suministrar a personal indeterminado insumos que podían  derivar en ataques cibernéticos que comprometieran la  infraestructura crítica aeronáutica.  </p>
<p>  </p>
<p>En  contraposición, el defensor de Luis Alberto Luengas Calle  aseguró que, la Fiscalía, no pudo demostrar la  materialidad de la conducta endilgada a su representado por cuanto:  i)  no probó que fue Luengas Calle quien publicó el  documento denominado «Estaciones  de Trabajo Fac»;  ii)  no acreditó la condición de secreta de la información  revelada; iii)  no estableció quién era el destinatario de la  publicación y su contenido y; iv)  no demostró cuál fue el rédito obtenido por el  procesado con ese proceder.  </p>
<p>  </p>
<p>Aseguró  que, en todo caso, la información revelada resulta  insuficiente para, por sí sola, permitir la ejecución  de un ataque informático, razón por la cual la  seguridad del Estado no estuvo en riesgo. Así las cosas,  consideró que, en el presente evento, se está ante el  juzgamiento de una conducta que se ofrece como atípica.  </p>
<p>  </p>
<p>Tomando  como punto de partida las teorías que del caso formularon  Fiscalía y defensa, la Sala procederá a realizar la  correspondiente valoración probatoria con el objeto de  determinar cuál de las dos se encuentra debidamente  acreditada.  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>5.1.1.  Con el objeto de demostrar su teoría del caso, la Fiscalía  trajo al juicio oral los testimonios del Coronel Iván Darío  Paipa Moscoso, Subdirector de Ciberseguridad de la FAC para los años  2018 y 2019; el Mayor Juan Manuel Rodríguez López,  Subdirector de Ciberdefensa Aérea de la FAC en ese mismo  periodo y del ingeniero de sistemas Juan Camilo Palacios, suboficial  de la Fuerza Aérea para la época de los hechos.  </p>
<p>  </p>
<p>Los  mencionados testigos recordaron que, hacia finales del mes de enero  de 2019, fueron informados sobre la existencia de una serie de  correos electrónicos remitidos a varios funcionarios de esa  fuerza armada en Cali, donde se les indicaba que su seguridad había  sido comprometida, razón por la cual les era posible enviar  ese mensaje desde su propio usuario. Además, en el mismo  correo, se amenazaba a los destinatarios con publicar imágenes  comprometedoras si no pagaban determinada suma de criptoactivos.  </p>
<p>  </p>
<p>Los  mencionados correos fueron sometidos a un análisis por parte  del Técnico Cuarto Juan Camilo Palacio y el Mayor Juan Manuel  Rodríguez, quienes encontraron que el tráfico de la  información se originó en los servidores de la FAC.  Coincidieron en indicar los deponentes, que con el nombre específico  del servidor identificado, se adelantó una búsqueda  sencilla en internet, encontrando que el mismo se hallaba «atado»  a la página web «SCRIBD»,  la cual es un «repositorio»  de información de público acceso, donde encontraba  publicado un documento denominado «Estaciones  de trabajo Fac»,  el cual registraba entre 30 y 40 descargas.  </p>
<p>  </p>
<p>Señalaron  que el referido documento contenía alrededor de cinco mil  registros relacionados con direccionamientos IP, nombre de usuario y  máquina, la mac  del computador y el sistema operativo; información relevante  que se constituía en insumo para un ataque cibernético  de gran escala.  </p>
<p>  </p>
<p>Explicaron  que, los datos divulgados hacen parte de la «infraestructura  crítica de la Fuerza Aérea»,  la cual puede ser definida como aquella que les permite «volar,  cumplir operacionalmente y adelantar operaciones militares».  Indicaron que un ciberataque pudo comprometer la operatividad de los  radares y, con ello, afectar la seguridad aérea de todo el  país, tanto en su componente militar, como en el civil.  </p>
<p>Destacaron  que, el contenido del documento divulgado se encuentra directamente  relacionado con la operación estratégica de la FAC. Los  datos allí consignados permitían «acceder  a información de operaciones, inteligencia, estrategia, que no  es normal que sea pública ni que cualquier persona pueda  acceder a ella».  Aseguraron que, dentro de la información revelada, se  encontraba el direccionamiento IP del Centro de Comando y Control de  la Fuerza Aérea, el cual se encarga de manejar información  sensible de seguridad.  </p>
<p>  </p>
<p>Indicaron  que, tras advertir la exposición de la información,  procedieron a buscar quién fue la persona encargada de  ejecutar dicho acto. Así, partieron por ubicar el nombre del  usuario que divulgó el documento en la plataforma «ESCRIBD»  y luego verificaron si al interior de la FAC había algún  funcionario con acceso a esa información. El resultado de esas  pesquisas los llevó a Luis Alberto Luengas Calle, empleado de  la empresa Ona Systems, subcontratista de la ETB, persona jurídica  que celebró con la Fuerza Aérea un contrato para  brindarles asistencia en temas de seguridad, soporte y tecnología  informática.  </p>
<p>  </p>
<p>El  Coronel Paipa Moscoso explicó que, Luengas Calle, era una de  las personas a cargo de cumplir con el objeto del contrato celebrado  con la ETB, encargándose de brindar soporte en seguridad  informática. En ese sentido, tenía acceso al Cuartel  General de la FAC, en el CAN; conocía las herramientas de  seguridad de la Fuerza Aérea y su funcionamiento; estaba al  tanto del inventario de activos de esa fuerza y contaba con acceso a  la información que fue revelada. En concreto, conocía  toda la infraestructura cibernética de la FAC.  </p>
<p>  </p>
<p>Señaló  que, a fin de proteger su información frente a terceros, la  Fuerza Aérea Colombiana hace suscribir a sus contratistas unos  acuerdos de confidencialidad. Para el caso, los mismos fueron  firmados con la ETB, que a su vez se los impuso a Ona Systems, que  luego los trasladó a Luis Alberto Luengas Calle. Así  las cosas, asegura, todos los antes mencionados sabían con  suficiencia que la información confiada a ellos para efectos  de la ejecución del mencionado contrato tenía el  carácter de reservado, dada su importancia estratégica.  </p>
<p>  </p>
<p>Finalmente  explicó que, aun cuando desconoce si existe algún tipo  de acto administrativo por cuyo conducto se haya catalogado como  secreta la información revelada, no puede desconocerse que la  misma sí gozaba de esa condición dada su incidencia en  la seguridad nacional.  </p>
<p>  </p>
<p>A  su turno, el Mayor Juan Manuel Rodríguez López precisó  que los correos electrónicos remitidos a los funcionarios de  la FAC en Cali, fueron sometidos a una serie de pruebas, encontrando  que estos lograban evadir el primer filtro de seguridad, relativo al  antispam.  </p>
<p>  </p>
<p>Puntualizó  que, los datos divulgados hacían parte de la infraestructura  crítica de la Fuerza Aérea Colombiana, como: i)  los radares, los cuales constituyen el activo crítico de mayor  importancia de la FAC, por cuanto son la primera línea de  defensa aérea del país; ii)  el mando y control, que es un sistema que permite a los oficiales  comandantes de batalla, ejercer control sobre las unidades  desplegadas por ellos. Este sistema se centraliza en Bogotá;  iii)  cuentas y usuarios de algunos Generales, y;  iv)  información de ciertos servidores.  </p>
<p>  </p>
<p>Indicó  que esa información no es de carácter público.  Agregó que la reserva de esa información está  fijada en los manuales de Ciberdefensa y Ciberseguridad, los cuales  definen cuál es la infraestructura crítica de la Fuerza  Aérea.  </p>
<p>  </p>
<p>Explicó  que, con la información hallada, realizaron una «prueba  de concepto»,  la cual consiste en simular un ataque informático para lograr  determinar hasta dónde se puede penetrar en el sistema. Ese  ejercicio los llevó a acceder al correo del oficial encargado  de remitir la comunicación que resulta de la reunión  operativa que se celebra todos los miércoles, donde se  suministra detalles relacionados con las características  operacionales de la fuerza a lo largo de la semana.  </p>
<p>  </p>
<p>Aseguró  que la información divulgada está directamente  relacionada con la seguridad nacional, porque a partir de ella es  posible elaborar un diagrama de red que permita determinar dónde  se encuentran localizados los sistemas de la FAC, brindando así  un panorama amplio a cualquier hacker que pretenda vulnerar los  sistemas de la Fuerza, comprometiéndose así la defensa  del Estado.  </p>
<p>Por  último, explicó que el secreto militar no radica en  ocultar la existencia de la infraestructura, sino la manera como la  misma funciona. En consecuencia, revelar las direcciones IP de los  equipos radar, pone en riesgo su operatividad, luego esos datos  constituyen secreto militar.  </p>
<p>  </p>
<p>El  Ingeniero de Sistemas Juan Camilo Palacios, además de  referirse a la calidad de la información, su procedencia e  importancia, el modo como fue hallada y los resultados de la «prueba  de concepto»,  indicó que a su cargo estuvo corroborar si los datos  divulgados realmente correspondían a la FAC, encontrando que  ello era así.  </p>
<p>  </p>
<p>Durante  su intervención en el juicio oral, le fue exhibida la «prueba  de concepto»  realizada por él y el Mayor Juan Manuel Rodríguez  López, identificando allí los radares que fueron  expuestos en el documento publicado.  </p>
<p>  </p>
<p>5.1.2.  Adicionalmente, el delgado de la Fiscalía trajo a juicio el  testimonio del General (R) Henry Quintero Barrios, quien para la  época de los hechos se desempeñaba como Jefe de la  Jefatura de Tecnologías de la Información de la FAC,  quien recordó la existencia de un contrato entre esa fuerza y  la ETB para la configuración y estructuración del área  y plataforma de seguridad de la Fuerza Aérea.  </p>
<p>  </p>
<p>Remembró  que, en desarrollo de ese contrato, se presentó un riesgo de  seguridad por fuga de información, ya que los datos  suministrados para la ejecución del contrato, los cuales  estaban bajo el dominio de la empresa subcontratista Ona Systems,  aparecieron divulgados en un portal abierto de internet.  </p>
<p>  </p>
<p>Indicó  que, dentro de los datos divulgados, se encontraban unas direcciones  IP de radares y del Centro de Comando y Control de la FAC, dos  componentes importantes del sistema de defensa aérea nacional.  Explicó que, los primeros, constituyen el sistema de alerta  temprana frente a incursiones aéreas, en tanto que, el  segundo, es el «cerebro»  de la fuerza, al encargarse de recaudar información y  administrar lo relativo a radares, aeronaves de combate y los  componentes de defensa antiaérea. Aseguró que,  comprometer este factor, pone en riesgo la seguridad aérea del  estado, tanto en su componente civil, como en el militar.  </p>
<p>  </p>
<p>Explicó  que, la información revelada en el documento denominado  «Estaciones  de trabajo Fac»,  constituye un insumo importante para la planeación de un  ataque cibernético. Destacó que esos actos no se agotan  de un momento para otro, sino que conllevan una larga planeación,  pues el delincuente necesita organizar los datos puestos a su  disposición, para así proceder con la ejecución  de su plan.  </p>
<p>  </p>
<p>Aseguró  que la referida información salió del Centro de Datos  de Bogotá, está vinculada con un ingeniero que prestaba  sus servicios a Ona Systems y fue revelada sin ningún tipo de  autorización. Agregó que todos esos datos constituyen  secreto militar, toda vez que se vinculan de forma directa con los  sistemas de defensa aérea, los cuales guardan relación  estrecha con la Seguridad Nacional.  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>Los  deponentes, además de asegurar que no conocían al  procesado, hecho que no fue desvirtuado por la defensa y descarta  cualquier animadversión o ánimo vindicativo de aquellos  hacia este, brindaron una narración lógica, fluida,  organizada y conteste acerca de los sucesos percibidos por ellos; las  acciones que ejecutaron ante la detección de una amenaza  cibernética y el resultado de estas, todo ello desde una  exposición enmarcada dentro de sus conocimientos como  militares y especialistas en temas de ciberseguridad.  </p>
<p>  </p>
<p>Pese  a sus esfuerzos, no pudo la defensa lograr comprometer la  credibilidad de los mencionados testigos en cuanto a sus  conocimientos especializados en los campos de la ciberseguridad y  militar, ya que no allegó elemento de convicción de  cualquier tipo que tuviera la potencialidad de demostrar que algún  concepto, técnica o labor ejecutada por ellos en relación  con este caso, fuera errada o contraria a las leyes de la ciencia  informática.  </p>
<p>  </p>
<p>En  consecuencia, la Sala reitera que los testimonios ofrecidos por el  General Henry Quintero Barrios; el Coronel Iván Daría  Paipa Moscoso; el Mayor Juan Manuel Rodríguez López y  el Técnico Cuarto Juan Camilo Palacios, se ofrecen como una  prueba creíble y confiable por cuya virtud es posible lograr  una reconstrucción de los hechos a fin de determinar la  existencia del delito endilgado al procesado y su eventual  responsabilidad en la comisión de este.  </p>
<p>  </p>
<p>5.1.4.  Como primera medida, los testimonios ofrecidos por los referidos  militares permiten a la Corte tener por demostrado que, para los años  2018 y 2019, la Fuerza Aérea Colombiana tenía vigente  un contrato con la empresa ETB, para efectos de recibir soporte  informático y de seguridad en ese ámbito.  </p>
<p>  </p>
<p>También  se determinó que, con ocasión de ese vínculo  contractual, la ETB subcontrató a la empresa Ona Systems  S.A.S. para encargarla de asumir los temas relativos a la   implementación, instalación, configuración y  puesta en marcha de herramientas de seguridad cibernética en  la FAC.  </p>
<p>  </p>
<p>En  virtud de las labores de indagación adelantadas por la  investigadora del CTI María Amparo López Escalante,  pudo establecerse que, desde el 18 de noviembre de 2013, Ona Systems  S.A.S. celebró contrato individual de trabajo con Luis Alberto  Luengas Calle, para efectos de desarrollar labores propias de un  ingeniero de soporte. Con ocasión de ello, Luengas Calle fue  designado por la aludida empresa, para efectos de asumir las labores  encomendadas por la ETB y dar cumplimiento al contrato celebrado  entre esas dos personas jurídicas.  </p>
<p>  </p>
<p>Como  consecuencia de lo anterior, la FAC autorizó a Luis Alberto  Luengas Calle para que ingresara a sus diversas instalaciones y  pudiera desarrollar las labores que le fueron encomendadas por su  empleador. También le confió información  relacionada con su infraestructura informática, para  facilitarle el cumplimiento de su trabajo.  </p>
<p>  </p>
<p>Durante  el juicio oral, Luis Alberto Luengas Calle renunció a su  derecho de guardar silencio y, durante su intervención,  ratificó todo lo antes señalado. Así, confirmó  haber laborado para la empresa Ona Systems S.A.S.; ser el encargado  de desarrollar en la FAC las labores para las cuales la ETB  subcontrató con aquella empresa y haber recibido información  de redes informáticas, por parte de la Fuerza Aérea,  para efectos de la ejecución de sus labores.  </p>
<p>  </p>
<p>En  consecuencia, queda demostrado el vínculo existente entre el  procesado y la Fuerza Aérea Colombiana, así como las  razones por las cuales él tenía acceso a información  relacionada con la estructura cibernética de esa fuerza  militar.  </p>
<p>  </p>
<p>5.1.5.  Continuando con el estudio de los testimonios rendidos por los  oficiales de la FAC que concurrieron como testigos al juicio oral,  para la Corte resulta también demostrado que, en el mes de  enero de 2019, tras sufrir un ataque cibernético en la ciudad  de Cali, miembros de las Subdirecciones de Ciberseguridad y  Ciberseguridad Aérea de la Fuerza Aérea Colombiana,  encontraron alojado en las plataformas «SCRIBD»  y «EDOC», un archivo Excel denominado «Estaciones  de trabajo Fac»,  que contenía información relativa a la infraestructura  cibernética de esa fuerza armada. Dicho archivo fue publicado  desde el perfil denominado «Alberto  Calle».  </p>
<p>  </p>
<p>De  acuerdo con lo relatado por los testigos en comento, dicho documento  estaba conformado por más de cinco mil líneas que  contenían datos precisos referentes a: nombre de equipos,  usuarios, direcciones IP y sistemas operativos de terminales de  trabajo asignadas a radares, Generales, altos oficiales y al Centro  de Comando y Control de la FAC. Todas estas dependencias y personas,  con acceso y manejo de información de alto impacto para la  seguridad del Estado.  </p>
<p>  </p>
<p>Lo  anterior, fue corroborado por el perito informático del CTI  Gustavo Adolfo Bautista Choles, quien, dentro de sus labores  investigativas, pudo constatar que el mencionado documento sí  existía y, en efecto, se hallaba depositado en los portales  web antes indicados, más concretamente en un perfil de usuario  llamado «Alberto  Calle».  Asimismo, confirmó que el mismo consistía en un archivo  Excel dividido en cuatro columnas denominadas: nombre de máquina;  gestionado; dirección IP; usuario.  </p>
<p>  </p>
<p>Aunado  a lo anterior, debe indicarse que el propio Luengas Calle, durante su  intervención en el juicio oral, reconoció la existencia  del mencionado archivo Excel, asegurando que este fue creado por él  para efectos de poder controlar el desarrollo de sus actividades  laborales dentro de la FAC, las cuales guardaban relación con  la implementación, instalación, configuración y  puesta en marcha de herramientas de seguridad cibernética en  la Fuerza Aérea, y, a su vez, demostrar que había  cumplido con las funciones que le fueron asignadas por su empleador,  Ona Systems, subcontratista de la ETB al servicio de la Fuerza Aérea  en los mencionados temas.  </p>
<p>  </p>
<p>En  ese sentido, para la Corte queda demostrado que: i)  el archivo Excel denominado «Estaciones  de trabajo Fac»,  sí existió; ii)  su contenido se componía de un listado con más de cinco  mil nombres de equipos, usuarios, direcciones IP y detalles del  sistema operativo, de terminales de trabajo de la FAC; iii)  su autor fue Luis Alberto Luengas Calle y; iv)  se produjo una divulgación de este en las plataformas de  internet llamadas «SCRIBD»  y «EDOC», desde un usuario llamado «Alberto  Calle».  </p>
<p>  </p>
<p>5.1.6.  Los testimonios del General Henry Quintero Barrios; el Coronel Iván  Daría Paipa Moscoso; el Mayor Juan Manuel Rodríguez  López y el Técnico Cuarto Juan Camilo Palacios también  permitieron acreditar que la información vertida en el  documento denominado «Estaciones  de trabajo Fac»  era cierta y pertenecía a la FAC.  </p>
<p>Sobre  el particular, los deponentes aseguraron que, tras revisar el  contenido del archivo, evidenciaron que este poseía datos  relativos a la infraestructura informática de la Fuerza Aérea.  Por lo anterior, el Mayor Rodríguez López y el Técnico  Cuarto Juan Camilo Palacios, procedieron a realizar una «prueba  de concepto»,  simulando un ataque cibernético. Esa acción, les  permitió corroborar que la información revelada era  verídica, ya que, en medio de ese ejercicio, pudieron acceder  a la cuenta de un oficial activo de la FAC. Asimismo, determinaron  que dentro de las direcciones IP reveladas, se hallaban varias  asignadas a radares de la Fuerza Aérea.  </p>
<p>  </p>
<p>Por  otra parte, la inspección realizada por el perito informático  del CTI, Gustavo Adolfo Bautista Choles, al computador de trabajo  asignado por Ona Systems a Luis Alberto Luengas Calle, permitió  establecer que los datos consignados en el archivo «Estaciones  de trabajo Fac»,  provenían de varios documentos que le fueron entregados por la  propia Fuerza Aérea para el cumplimiento de sus funciones como  ingeniero de soporte.  </p>
<p>  </p>
<p>Lo  anterior, fue ratificado por el propio Luengas Calle, quien, como ya  se dijo, en juicio oral admitió haber construido ese archivo  con el objeto de controlar el avance de su trabajo y poder demostrar  que se estaba cumpliendo con el objeto contractual que vinculaba a su  empleador con la ETB y la FAC. Así, posible es asegurar  entonces que, el archivo denominado «Estaciones  de trabajo Fac»,  contenía información fidedigna, actualizada y relevante  que pertenecía a la Fuerza Aérea Colombiana.  </p>
<p>  </p>
<p>5.1.7.  Ahora bien, en lo que concierne a la clasificación de la  información revelada, los oficiales de la FAC Henry Quintero  Barrios, Iván Darío Paipa Moscoso, Juan Manuel  Rodríguez López y Juan Camilo Palacios, aseguraron que  la misma ostentaba la condición de secreta, ya que hacía  parte de la infraestructura crítica de la Fuerza Aérea  y su revelación comprometía el cumplimiento misional de  esa milicia, lo que a su vez ponía en riesgo la seguridad del  Estado.  </p>
<p>  </p>
<p>Los  deponentes fueron claros, precisos e insistentes en señalar  que la información divulgada mediante la publicación  del archivo Excel «Estaciones  de trabajo Fac»,  constituía un insumo importante para facilitar un ataque  cibernético, ya que, allí se revelaba datos de radares  de la Fuerza Aérea, del Centro de Comando y Control de la FAC  e, incluso, correos electrónicos de Generales y altos mandos  de ese componente militar, quienes manejan información  clasificada relacionada con la seguridad y defensa nacional.  </p>
<p>  </p>
<p>Con  el fin de evidenciar el nivel de sensibilidad que posee la  información divulgada, el General (R) Henry Quintero Barrios  partió por explicar que, la defensa aérea nacional está  compuesta por radares -sistemas  de alerta temprana-;  aeronaves de combate -primera  línea de defensa nacional-;  sistema de defensa antiaérea y el centro de comando y control  -dirige  todo lo anterior y es el cerebro de la defensa-.  Acto seguido señaló que con la información  revelada todos los anteriores componentes quedaron expuestos y, por  tanto, se comprometió la seguridad del Estado.  </p>
<p>  </p>
<p>Explicaron  todos los oficiales que la revelación de datos sobre  direccionamientos IP, nombre de usuarios y tipos de sistemas  operativos usados por las terminales de trabajo intervenidas por Luis  Alberto Luengas, eran insumos suficientes para que un Hacker pudiera  ingresar a la red de la Fuerza Aérea Colombiana y alterara  parámetros de radares, obtuviera información militar  secreta o, incluso, anulara los sistemas de defensa nacional,  impactando así, en la seguridad aérea colombiana, tanto  en su componente civil como militar.  </p>
<p>  </p>
<p>Ahora  bien, el Manual de Ciberdefensa y Ciberseguridad de la FAC, documento  de carácter confidencial acogido mediante Disposición  No. 018 del 2 de junio de 2015, suscrita por el entonces Comandante  de la Fuerza Aérea e incorporado en juicio, en su aparte  pertinente, por la investigadora del CTI Jennifer Victoria Jaramillo,  señala que la infraestructura crítica se encuentra  conformada por «instalaciones,  medios, hardware, software, comunicaciones y tecnologías de  información que soportan el funcionamiento del sector defensa,  así como su interacción con los sectores financiero,  energético, salud, comunicaciones y administraciones públicas  de la Nación, entre otros».  </p>
<p>  </p>
<p>En  ese sentido, el mismo documento señala que la infraestructura  crítica de la FAC, en su componente cibernético o de  tecnologías de la información, «hace  referencia al conjunto de dispositivos informáticos,  servicios, aplicaciones, redes e información que se origina,  almacena y transmite a través de ellos».  En consecuencia, asegura que «En  la Fuerza Aérea Colombiana, la infraestructura crítica  cibernética se define corno el conjunto de sistemas de  operación y de información, cuya negación o  interrupción no deseada pueden representar el incumplimiento  de la misión institucional».  </p>
<p>A  continuación, el aludido manual enlista como parte de la  infraestructura crítica de la FAC los siguientes elementos: i)  radares; ii)  plataformas de vigilancia y alerta temprana y; iii)  aeronaves.  </p>
<p>  </p>
<p>En  ese sentido, para la Sala resulta claro que la información  vertida y divulgada en el documento denominado «Estaciones  de trabajo Fac»,  indudablemente hace parte de lo que se conoce como infraestructura  crítica de la Fuerza Aérea Colombiana, no solo porque  allí se mencionaba de forma explícita la dirección  IP de los radares pertenecientes a esa fuerza, sino porque, según  la definición dada a ese concepto en el Manual de Ciberdefensa  y Ciberseguridad de la FAC, los datos revelados integran el «conjunto  de sistemas de operación y de información»  de esa fuerza, de modo que su eventual interrupción puede  significar el incumplimiento de su misión institucional.  </p>
<p>  </p>
<p>Lo  anterior es así porque, según lo explicara el General  Henry Quintero Barrios, los datos revelados podían facilitar  una incursión a los radares de la FAC, lo que, a su vez, los  dejaba en riesgo de ser deshabilitados o alterados en sus parámetros.  Maniobras de ese nivel, aseguró, impedirían detectar  invasiones al espacio aéreo nacional; generar falsas alarmas;  poner en riesgo la aeronavegación civil y menguar la  credibilidad y confiabilidad de la Fuerza Aérea.  </p>
<p>  </p>
<p>Así  las cosas, para la Corte no cabe duda que la información  vertida en el archivo «Estaciones  de trabajo Fac»,  el cual fuera divulgado a través de las plataformas públicas  de internet denominadas «SCRIBD»  y «EDOC»  sí resulta ser altamente sensible y delicada, al punto que  hace parte de la infraestructura crítica de la Fuerza Aérea  Colombiana, su manejo no es de dominio público y su  publicación pone en riesgo la operatividad de la FAC, lo que a  su vez compromete la seguridad nacional.  </p>
<p>  </p>
<p>Bajo  esa perspectiva y, aun cuando no existe acto administrativo alguno  -como  insistentemente lo ha reclamado la defensa-  que enliste los datos revelados como secreto militar, indudablemente  sus características y el riesgo que representa para la  seguridad del Estado su divulgación, le otorgan tal categoría.  En consecuencia, bajo el amparo del principio de la libertad  probatoria, la Sala estima suficientemente demostrado que la  información a la que se ha venido haciendo alusión, la  cual fue revelada en dos páginas web de acceso público  y libre, sí ostentan la condición de secreto militar.  </p>
<p>  </p>
<p>5.1.8.  Congruente con lo anterior, la Corte encuentra demostrado también  que con la divulgación de la  información consignada en  el archivo Excel denominado «Estaciones  de trabajo Fac»,  la seguridad del estado sí se puso en riesgo.  </p>
<p>  </p>
<p>Sobre  el particular, vale la pena recordar lo dicho por el Coronel Iván  Darío Paipa Moscoso y el General (R) Henry Quintero Barrios,  quienes durante su exposición explicaron que de manera  constante las Fuerzas Armadas manejan «hipótesis  de conflicto»,  las cuales los llevan a realizar actividades de inteligencia y  contrainteligencia para trazar planes de acción sobre ellas.  </p>
<p>  </p>
<p>Ambos  oficiales, así como el Mayor Juan Manuel Rodríguez  López y el Técnico Cuarto Juan Camilo Palacios,  coincidieron en asegurar que dentro de los datos revelados se  encontraba el nombre de equipo, el usuario y la dirección IP,  tanto del Centro de Comando y Control de la FAC, como del oficial que  semanalmente se encargaba de recopilar y remitir información  relativa a las operaciones militares desplegadas por la Fuerza  Armada, las cuales guardan relación, precisamente, con esas  «hipótesis  de conflicto».  </p>
<p>  </p>
<p>Asimismo,  relevante es indicar en este punto que, de acuerdo con las labores  desplegadas por el  perito informático adscrito al CTI,  Gustavo Adolfo Bautista Choles, el documento publicado alcanzó  a ser descargado en 14 ocasiones y visualizado 108 veces. Estas  cifras, permiten advertir que la información divulgada sí  era de interés para un grupo de personas indeterminado que la  estimó útil para algún tipo de actividad que le  resultara favorable para sus intereses.  </p>
<p>  </p>
<p>Recuérdese  también que la «prueba  de concepto»  realizada por oficiales de la FAC, les permitió acceder al  correo electrónico del oficial antes indicado, lo que de suyo  implica poder hacerse a la información secreta que era  manejada por él.  </p>
<p>  </p>
<p>Todo  lo anterior, sumado al hecho de que las direcciones IP de los radares  estaban expuestas, generando así el riesgo ya explicado de  que, esos dispositivos fueran manipulados, alterados o inhabilitados,  deja en evidencia que la seguridad del Estado sí quedó  expuesta. Se generó el riesgo de incursiones aéreas por  parte de algún agente considerado como «hipótesis  de conflicto»  o, como bien lo explicara el General Quintero Barrios, se puso en  peligro la aviación civil de Colombia, la cual funciona de  manera mancomunada con la militar para efectos de garantizar la  protección del espacio aéreo nacional.  </p>
<p>  </p>
<p>5.1.9.  Ahora bien, en lo que respecta al autor de la publicación que  conllevó la revelación de un secreto militar en las  plataformas «SCRIBD»  y «EDOC»,  la Sala encuentra suficientemente demostrado que la misma puede ser  atribuida a Luis Alberto Luengas Calle, debido a las siguientes  consideraciones:  </p>
<p>Establecido  está que para los años 2018 y 2019, la Fuerza Aérea  Colombiana celebró un contrato con la ETB para efectos de  recibir soporte tecnológico en temas de ciberseguridad. Para  el desarrollo del contrato la ETB subcontrató a la empresa Ona  Systems S.A.S.  </p>
<p>  </p>
<p>En  virtud de lo anterior, Ona Systems destinó a Luis Alberto  Luengas Calle como el ingeniero de soporte que se encargaría  de la implementación, instalación, configuración  y puesta en marcha de las herramientas de seguridad cibernética  en la FAC. Asimismo, como herramienta de trabajo la empresa le asignó  a Luengas Calle un computador portátil desde donde debía  cumplir sus labores, en tanto que, la FAC le proporcionó los  datos de su estructura cibernética con el fin único y  exclusivo de que pudiera desarrollar su labor de forma normal.  </p>
<p>  </p>
<p>Una  vez la Fuerza Aérea de Colombia advierte la filtración  de información asociada con su infraestructura cibernética,  los miembros de sus Subdirecciones de Ciberseguridad y Ciberseguridad  Aérea, Mayor Juan Manuel Rodríguez y el Técnico  Cuarto Juan Camilo Palacios, iniciaron unas labores de investigación  que derivaron en los siguientes resultados:  </p>
<p>  </p>
<p>El  documento que contenía la información secreta  denominado «Estaciones  de trabajo Fac»,  fue publicado en el mes de octubre de 2018 en las plataformas de  internet llamadas «SCRIBD»  y «EDOC»,  desde un perfil bajo el nombre de «Alberto  Calle»,  el cual registraba una foto. Con esos insumos se adelantó una  primera búsqueda en redes sociales, encontrando en Facebook un  perfil bajo el mismo nombre y con la foto de una persona de  características similares a la que aparecía en la  imagen de los mencionados repositorios documentales.  </p>
<p>  </p>
<p>Dado  que la foto de la red social permitía ver un «fichero»  o carné de visitante correspondiente a una de las  instalaciones de la FAC, la búsqueda se direccionó al  interior de la institución, encontrando que se trataba de Luis  Alberto Luengas Calle. Acto seguido se confirmó que él,  como ingeniero de soporte encargado de temas de ciberseguridad, tenía  acceso a la información consignada y publicada en el archivo  «Estaciones  de trabajo Fac».  </p>
<p>  </p>
<p>Puesta  en conocimiento de Ona Systems S.A.S. la anterior situación,  la empresa puso a disposición de las autoridades el equipo de  cómputo asignado a Luengas Calle para el desarrollo de sus  funciones, fue así como el investigador y perito informático  del CTI, Gustavo Adolfo Bautista Choles se encargó de recaudar  dicho elemento, embalarlo y someterlo a la correspondiente cadena de  custodia, para luego proceder con la extracción de la  información allí contenida y efectuar un análisis  de la misma.  </p>
<p>  </p>
<p>Durante  su intervención en el juicio oral el perito Gustavo Adolfo  Bautista Choles reveló a la audiencia que, la extracción  de datos realizada por él al mencionado equipo, le permitió  establecer: i)  que en esa máquina reposaban varios documentos que de manera  disgregada tenían la información condensada en el  archivo «Estaciones  de trabajo Fac»;  ii)  que los rastros dejados al navegar permitían establecer que  desde ahí se produjo la publicación de ese documento en  las plataformas «SCRIBD»  y «EDOC»;  iii)  que en un momento determinado se produjo una serie de búsquedas  orientadas a obtener información acerca de cómo  eliminar documentos de esas plataformas y; iv)  que el equipo no se encontraba infectado con ningún malware.  </p>
<p>  </p>
<p>Reseñó  que, según sus indagaciones, pudo determinar también  que el equipo intervenido era propiedad de Ona Systems y se  encontraba asignado, de forma exclusiva, a Luis Alberto Luengas  Calle. Destacó que, de hecho, la máquina contaba con un  perfil de usuario asignado a esa persona y una contraseña de  ingreso que previamente le había sido suministrada al momento  de su recolección.  </p>
<p>  </p>
<p>Los  anteriores datos, sumados al hecho de que durante el juicio oral Luis  Alberto Luengas Calle admitió ser el autor del documento  «Estaciones  de trabajo Fac»  y un usuario activo de la plataforma «SCRIBD»,  permiten a la Sala colegir que, en efecto, fue él, y no otra  persona, quien de manera deliberada realizó la publicación  de ese documento, dejando expuesta la seguridad del Estado en su  componente de defensa aérea.  </p>
<p>  </p>
<p>5.1.10.  En criterio de la Sala, el anterior acto fue cometido de manera  dolosa, ya que, según las pruebas allegadas al proceso, Luis  Alberto Luengas Calle sabía perfectamente que le estaba  prohibido actuar de esa manera, ello en virtud de la cláusula  de confidencialidad que contenía su contrato individual de  trabajo, y porque su amplia experiencia como ingeniero de soporte le  permitía saber que la información consignada en el  archivo creado por él, era sensible para la Fuerza Aérea  y, por tanto, no podía ser de público conocimiento.  </p>
<p>  </p>
<p>Al  respecto, pertinente es indicar que, de acuerdo con lo narrado por  los testigos de cargo, General (R) Henry Quintero Barrios, el Coronel  Iván Darío Paipa Moscoso y el Mayor Juan Manuel  Rodríguez López, el contrato suscrito entre la FAC y  ETB, estaba dotado de una cláusula de confidencialidad que le  impedía a los contratistas revelar la información que  les debía ser entregada para el cumplimiento del mismo.  </p>
<p>  </p>
<p>También,  destacaron que esa cláusula le fue replicada a Ona Systems  S.A.S., empresa que ya había trabajado con otras entidades del  sector público y privado, donde, de igual modo, también  se imponía esa restricción. Por lo tanto, no se trataba  de un asunto novedoso para ellos y, por ende, sabían que  existían una serie de protocolos para el manejo de la  información y conocían las consecuencias de no  observarlos.  </p>
<p>  </p>
<p>Bajo  esa misma línea argumentativa, debe indicarse que mediante la  intervención en juicio oral de la investigadora del CTI María  Amparo López, se introdujo al proceso copia del contrato  laboral suscrito entre Ona Systems S.A.S. y Luis Alberto Luengas  Calle. Este  documento consigna una cláusula de  confidencialidad en su ordinal décimo tercero, así como  un anexo con la misma denominación, cuyo contenido literal es  el siguiente:  </p>
<p>«Confidencialidad.  Si como consecuencia del presente contrato, EL TRABAJADOR en  desarrollo de sus funciones como ingeniero de soporte tiene acceso a  información  y documentos confidenciales de los clientes de ONA SYSTEMS SAS,  a datos personales de quienes tengan relación con ONA SISTEMS  SAS, información de operaciones, inversiones, clientes,  secretos industriales y comerciales, EL  TRABAJADOR se compromete a guardar absoluta reserva,  y se obliga: a) No  emplearlos para el desarrollo de actividades diversas de las que  constituyen el objeto del presente contrato.  b) Devolverlos a los clientes de ONA SYSTEMS SAS a la finalización  de la labor encomendada o a la terminación por cualquier  causa, del presente contrato, salvo que en el mismo acuerdo se  estipule algo diferente. e) No conservar para sí, ni para  terceros, a la finalización por cualquier causa del acuerdo,  copias o reproducciones de cualquiera de dicha información  (sic), materiales y documentos, EL  TRABAJADOR  y ONA SYSTEMS SAS respetarán  el carácter confidencial de toda la información  obtenida como consecuencia de le ejecución del presente  contrato y no deberán  divulgarlo a terceros  sin acuerdo previo y por escrito de la otra parte. Si durante la  prestación de los servicios se tiene ingreso a áreas  restringidas de los clientes de ONA SYSTEMS SAS, EL TABAJAOOR se  compromete a no revelar y/o divulgar a terceros y demás las  características físicas del lugar, los controles que se  tienen establecidos, así como toda la información sobre  las redes de datos solo puede ser proporcionada por el área  encargada, así como la habilitación dé los  segmentos de red y el acceso a las plataformas tecnológicas  cuando sea necesaria la prestación de servicios.  </p>
<p>  </p>
<p>Propiedad  de la información.  Toda  información entregada al TRABAJADOR por parte de los clientes  y/o ONA SYSTEMS SAS es propiedad exclusiva de ellos y de ONA SYSTEMS  SAS.  En consecuencia, EL  TRABAJADOR no utilizará dicha información para su  propio uso o de terceros  y la misma deberá ser devuelta  o destruida a la finalización del contrató.»  (Resaltado de la Sala)  </p>
<p>  </p>
<p>En  ese sentido, evidente resulta que Luis Alberto Luengas Calle tenía  pleno conocimiento acerca de la expresa prohibición que le  asistía en torno a realizar cualquier tipo de publicación  donde se viera involucrada la información que le fuera  suministrada por la Fuerza Aérea Colombiana, para efectos del  cumplimiento de sus labores como ingeniero de soporte dentro de esa  institución y, pese a ello, fue su deseo obrar en contravía  de esa obligación, procediendo a revelar información  secreta propiedad de la FAC.  </p>
<p>  </p>
<p>Pertinente  es agregar que, según las explicaciones brindadas por el  perito informático Gustavo Adolfo Bautista Choles, el referido  acto de divulgación no puede ser atribuido a un hecho  fortuito, sino que, por el contrario, es el resultado del agotamiento  de una serie de pasos ordenados y minuciosos.  </p>
<p>  </p>
<p>Sobre  el particular, el referido perito explicó en la audiencia de  juicio oral que el proceso de publicar documentos en las plataformas  «SCRIBD»  y «EDOC»,  implica el previo agotamiento de siete pasos, entre los que se  encuentra la creación de la cuenta, el cargue del documento,  la asignación de unos caracteres descriptivos del archivo, la  aceptación de las políticas de uso de las páginas  y la autenticación de la identidad, paso que implica asociar  el perfil de la página con la cuenta de correo o, en su  defecto, el abonado celular.  </p>
<p>  </p>
<p>En  ese sentido, la Corte encuentra demostrado que la publicación  realizada por Luis Alberto Luengas Calle de información  militar perteneciente a la Fuerza Aérea Colombiana, se produjo  de manera indebida, ya que, él no contaba con autorización  de esa entidad para proceder en tal sentido.  </p>
<p>  </p>
<p>Además,  está acreditado que tal proceder se surtió de manera  dolosa, pues aun cuando sabía que ese acto no le estaba  permitido y que, los datos a revelar podían comprometer la  seguridad del Estado por tratarse de información relativa a la  estructura crítica de la FAC, quiso el resultado y procedió  con su divulgación en dos plataformas de acceso público  donde alcanzaron 14 descargas y 108 visualizaciones, en el lapso  comprendido entre los meses de octubre de 2018 y enero de 2019, según  lo reveló el perito e investigador del CTI Gustavo Adolfo  Bautista.  </p>
<p>  </p>
<p>5.2.  Corolario de lo anterior, la Sala encuentra demostrado que en el mes  de octubre de 2018, Luis Alberto Luengas Calle reveló, de  manera indebida, información relacionada con la  infraestructura crítica de la Fuerza Aérea Colombiana,  la cual se considera secreto militar, por tratarse de una serie de  datos que pueden comprometer el desarrollo misional de esa fuerza  militar.  </p>
<p>Dicha  revelación puso en riesgo de manera real y efectiva la  Seguridad del Estado, ya que la información divulgada por  Luengas Calle constituía insumo suficiente para facilitar un  ataque cibernético en contra de la FAC, dejando al territorio  nacional vulnerable, o incluso desprovisto, de su defensa aérea.  </p>
<p>  </p>
<p>En  consecuencia, puede asegurar la Corte que los hechos por los cuales  fue acusado Luis Alberto Luengas Calle sí son objetivamente  típicos, al concretar el delito de espionaje.  </p>
<p>  </p>
<p>5.3.  Ahora bien, en lo que atañe a las pruebas de descargo, debe  indicar la Sala que estas no tienen la potencialidad de desvirtuar,  ni mucho menos controvertir la teoría del caso y las pruebas  allegadas por la Fiscalía en contra de Luis Alberto Luengas  Calle, las razones, son las siguientes:  </p>
<p>  </p>
<p>Como  primera medida se allegó el testimonio de Luisa Fernanda  Martínez Jiménez, investigadora de la defensa, quien se  refirió a las actividades investigativas realizadas por ella,  las cuales consistieron, básicamente, en presentar las  siguientes solicitudes:  </p>
<p>  </p>
<p>i)  Fiscalía General de la Nación. Entidad a la que le  pidió copia de la hoja de vida de los investigadores del CTI  que intervinieron en el presente caso;  </p>
<p>  </p>
<p>ii)  Consejo Profesional de Ingeniería. A quien requirió  certificara si, dentro de sus registros, aparecían los nombres  de quienes se desempeñaron como investigadores de la Fiscalía  en este asunto, así como de los miembros de la FAC que también  tomaron parte en la investigación.  </p>
<p>  </p>
<p>iii)  Consejo Superior de la Judicatura. Para que, con respecto a las  mismas personas antes mencionadas, indicara si existían  registros que los acreditaron como profesionales del derecho.  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>v)  Ona Systems S.A.S. Entidad a la cual le formuló un  cuestionario acerca de las actividades que desarrollaba Luis Alberto  Luengas Calle al interior de esa empresa y de la FAC, así como  registros sobre las actividades del procesado para el 10 de octubre  de 2018.  </p>
<p>  </p>
<p>Tras  relatar cuál fue el resultado de estas actividades, señalando  qué entidades le brindaron respuesta y cuáles no, la  Sala advierte que ninguno de los documentos recaudados se orienta a  desvirtuar la teoría del caso de la Fiscalía ni mucho  menos, rebate las pruebas de cargo. En efecto, la información  recaudada no desvirtúa el hecho de que Luengas Calle hubiera  realizado, de forma indebida, la publicación del documento  denominado «Estaciones  de trabajo Fac»;  tampoco demuestra que la información divulgada fuera de  carácter público y, menos aún, acredita que los  testigos de cargo hubieran faltado a la verdad o incurrido en  imprecisiones de orden técnico que comprometiera su  confiabilidad.  </p>
<p>  </p>
<p>De  otra parte, se recaudó el testimonio del ingeniero de sistemas  Cristian Morales Vargas, quien es Capitán de la Fuerza Aérea  y se desempeñaba como Subdirector de Aseguramiento Tecnológico  de la FAC. Este deponente, desde un principio, dejó en claro  no haber conocido el contenido del documento «Estaciones  de trabajo Fac»,  motivo por el cual le resultaba imposible asignarle alguna  calificación a la información allí consignada.  </p>
<p>  </p>
<p>Desde  ese punto, las preguntas que le fueron formuladas se basaron en  especulaciones y no en aspectos concretos, razón por la cual,  las respuestas, también fueron del mismo tenor. Fue claro en  señalar que, en todo caso, sin importar la calidad de la  información que le fuera suministrada a los contratistas de la  Fuerza Aérea, ellos sabían que no podían  publicarla.  </p>
<p>  </p>
<p>Finalmente,  Luis Alberto Luengas Calle renunció a su derecho de guardar  silencio e intervino en el juicio oral realizando una extensa  exposición donde, básicamente, confirmó ser el  autor del documento denominado «Estaciones  de trabajo Fac»;  negó ser quien lo publicó en internet; señaló  que, posiblemente, a su equipo hizo ingreso otra persona con el fin  de efectuar esa divulgación; quiso tachar de imprecisos o  equivocados los diversos conceptos y explicaciones de orden técnico  suministrados por los testigos de cargo; aseguró desconocer  que estaba prohibido publicar la información que le fuera  facilitada para el desarrollo de sus funciones como ingeniero de  soporte; aseguró que la información revelada no  constituía secreto militar; admitió tener una cuenta y  ser usuario de la plataforma «SCRIBD»  y, finalmente, aseguró que él no tiene relación  alguna con otros Estados ni ha obtenido ningún rédito  con la revelación del documento en mención.  </p>
<p>  </p>
<p>En  criterio de la Corte, las manifestaciones rendidas por el acusado  tampoco logran el cometido de controvertir las pruebas de cargo y  mantener indemne su presunción de inocencia. Así las  cosas, aun cuando negó ser la persona que publicó la  información secreta perteneciente a la FAC y aseguró  que ese acto pudo haber sido ejecutado por otra persona, los  elementos de convicción que militan en autos, como quedó  evidenciado, infirman esas aseveraciones, al punto que, carecen de la  entidad suficiente para, al menos, generar duda o incertidumbre.  </p>
<p>  </p>
<p>En  cuanto a los cuestionamientos realizados en contra de los conceptos  técnicos que realizaron varios testigos de cargo, debe  destacarse que los mismos carecen de cualquier soporte técnico  o científico que los respalden. La defensa, pero en especial  el procesado, no lograron desacreditar la idoneidad de los testigos  de la Fiscalía en cuanto a sus conocimientos y experiencia en  el manejo de temas militares y de ciberseguridad. En otras palabras,  no se aportó elemento alguno por cuyo conducto fuera posible  establecer que los procedimientos o conclusiones a las cuales  arribaron los oficiales de la FAC y el perito informático del  CTI, eran erróneos.  </p>
<p>  </p>
<p>Tampoco  resultan aceptables las aseveraciones realizadas por el acusado en el  sentido de señalar que nunca le fue advertida la existencia de  una restricción en punto a publicar la información que  le era facilitada para el desarrollo de sus actividades como  ingeniero de soporte. Lo anterior, porque al momento de suscribir su  contrato laboral con Ona Systems el 18 de noviembre de 2013, también  firmó una cláusula de confidencialidad donde se le  ponía de presente tal restricción. Además, dada  su experiencia brindando soporte en temas de ciberseguridad, le era  exigible saber que los datos entregados a él eran sensibles y  no podían llegar a manos de personas indeterminadas, por  cuanto los mismos tenían la potencialidad de servir para  ataques cibernéticos.  </p>
<p>  </p>
<p>El  que, prestara sus servicios para una institución militar,  supiera que la información confiada a él para efectos  de desarrollar su labor como ingeniero de soporte y tener suscrita  una cláusula de confidencialidad, era conocimiento suficiente  para que Luis Alberto Luengas Calle tuviera claro que no podía  disponer a su arbitrio de los datos que publicó en internet.  Luego, injustificable es que ahora pretenda asegurar que ignoraba  cuán sensibles eran los datos a los cuales tenía  acceso, y que los mismos no podían ser divulgados.  </p>
<p>  </p>
<p>Finalmente,  en lo que atañe a su manifestación de no tener relación  con Estados extranjeros ni haber obtenido rédito alguno con la  publicación realizada, la Sala debe indicar que estas  aseveraciones en nada inciden al momento de valorar la tipicidad de  la conducta endilgada ni su responsabilidad en la misma, pues, como  se explicó en un principio, el delito de espionaje no exige la  verificación de esos elementos. Por consiguiente, irrelevante  es determinar si existe o no algún vínculo de Luengas  Calle con otra nación, así como el establecer cuál  fue el beneficio alcanzado por este a partir de la referida  divulgación.  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  </p>
<p>  </p>
<p>RESUELVE  </p>
<p>  </p>
<p>CONFIRMAR  la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá el 25  de marzo de 2025,  atendiendo las razones expuestas en la parte motiva del presente  proveído.  </p>
<p>Contra  la presente sentencia no procede recurso alguno.  </p>
<p>  </p>
<p>Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  </p>
<p>Presidente  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  </p>
<p>  </p>
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<p>  </p>
<p>GERARDO  BARBOSA CASTILLO  </p>
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<p>  </p>
<p>FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  </p>
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<p>  </p>
<p>GERSON  CHAVERRA CASTRO  </p>
<p>  </p>
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<p>  </p>
<p>  </p>
<p>DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  </p>
<p>  </p>
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<p>  </p>
<p>JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  </p>
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<p>  </p>
<p>HUGO  QUINTERO BERNATE  </p>
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<p>  </p>
<p>Impedido  </p>
<p>JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>Nubia  Yolanda Nova García  </p>
<p>Secretaria  </p>
<p>1          Ruiz Miguel Carlos, Servicios de Inteligencia y Seguridad del Estado          Constitucional. Editorial Tecnos. 2002.  </p>
<p>2          Sobre el particular, consultar CSJ SP del 28 de          noviembre de 2007, Rad. 27650.  </p>
<p>3          Codigo (sic) Penal de la República de          Colombia Ley 19 de 1890 (de 19 de octubre). Universidad del Rosario.  </p>
<p>4          Al respecto consultar «El          concepto de Seguridad en América Latina hasta la segunda          década del siglo XXI» de          Alejandro Cerón Rincón. Escuela Superior de Guerra          General Rafael Reyes Prieto.  </p>
<p>5          Control de constitucionalidad previo a los Proyectos de Ley 228 de          2012 Cámara, 156 de 2011 Senado, posteriormente conocidos con          Ley 1712 de 2014.  </p>
<p>6          Disposición vigente para el momento de los hechos y          modificada con posterioridad a su ocurrencia.      </p>
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		<pubDate>Fri, 10 Apr 2026 18:58:39 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[            JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO   Magistrado  ponente          SP118-2026   Radicación  n.° 60381   (Acta  n.º 063)         Bogotá,  D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026)      ASUNTO      La  Sala resuelve el recurso de casación interpuesto por la  defensa en [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p>        </p>
<p>  </p>
<p>JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  </p>
<p>Magistrado  ponente  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p> SP118-2026  </p>
<p>Radicación  n.° 60381  </p>
<p>(Acta  n.º 063)  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>Bogotá,  D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026)  </p>
<p>  </p>
<p>ASUNTO  </p>
<p>  </p>
<p>La  Sala resuelve el recurso de casación interpuesto por la  defensa en contra de la sentencia de segunda instancia, emitida el 26  de marzo de 2021 por el Tribunal Superior de Bogotá. Con esta  decisión modificó y confirmó la  condena del Juzgado 37 Penal del Circuito de esta ciudad en contra  del ciudadano Tubal  Caín Castillo Vanegas,  como  autor de los delitos de acceso  carnal violento agravado1,  en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor  de catorce años agravado.  </p>
<p>  </p>
<p>HECHOS  </p>
<p>  </p>
<p>De  acuerdo con lo declarado por las instancias, para los meses de  febrero y marzo del año 2012, Tubal  Caín Castillo  accedió carnalmente y mediante violencia a la niña  Y.C.A, de 14 años para ese momento. Este la amenazó con  matarla, la desnudó a la fuerza y la penetró con su  pene, vía vaginal. Como consecuencia de ello, quedó  embarazada2.  </p>
<p>  </p>
<p>En  el mismo periodo de tiempo, Castillo  Vanegas  llevó a cabo tocamientos en las zonas erógenas de la  menor A. C. A.3,  de 12 años. Los hechos descritos en ambos casos ocurrieron en  la residencia ubicada en el barrio Aures 2, localidad de Suba.  </p>
<p>  </p>
<p>Estos  tocamientos a A.C.A. se efectuaron de manera violenta. En ciertas  oportunidades, arrojó a la niña sobre la cama, trató  de tomarla por la fuerza y de abrirle las piernas. En alguna ocasión,  los avances del procesado se frustraron porque la pequeña le  propinó una patada en sus genitales.  </p>
<p>  </p>
<p>Todas  las agresiones sexuales en contra de ambas niñas se efectuaron  mediante la violencia física, pues, pese al rechazo y falta de  consentimiento expresado por las víctimas, el acusado se  imponía y las sometía a su voluntad. Además,  Tubal  Caín  las amenazó, tanto durante la ocurrencia de los  comportamientos como con posterioridad.  </p>
<p>Castillo  Vanegas  era el padrastro de las víctimas.  Las conductas delictuales del procesado se facilitaron porque, en  muchas oportunidades, se quedaba a solas con las menores, pues la  madre de estas tenía que trabajar. El procesado era celador,  por lo que sus horarios de trabajo eran en la noche. De tal modo,  permanecía en la casa durante el día y allí  estaba cuando las niñas regresaban de sus horarios habituales  de estudio.  </p>
<p>ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  </p>
<p>  </p>
<p>1.  El  30 de abril de 2013, ante el Juzgado  25 Penal Municipal de Control de Garantías,  la Fiscalía imputó a Tubal  Caín Castillo Vanegas. Lo  señaló como autor de los delitos de  acto sexual abusivo con menor de catorce años agravado, en  concurso homogéneo y sucesivo, y en concurso heterogéneo  con acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y  sucesivo (artículos 31, 205, 209 y 211, numerales 2 y 6, del  Código Penal) en lo que respecta a Y.C.A.  </p>
<p>  </p>
<p>1.1.  Frente a la víctima A.C.A, se le imputó como autor de  acto sexual violento agravado, en concurso homogéneo y  sucesivo (artículos 206 y 211, numerales 2 y 4, del CP). El  imputado no aceptó los cargos.  </p>
<p>  </p>
<p>2.  El 6 de septiembre de 2013, ante el Juzgado 37 Penal del Circuito de  Bogotá se surtió la audiencia de acusación. En  aquella oportunidad se acusó al señor Castillo  Vanegas  como autor de los punibles de acceso carnal abusivo con menor de 14  años, en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso  heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de 14 años,  en concurso homogéneo y sucesivo, agravados y con  circunstancias de mayor punibilidad (artículos, 208, 209, 211  numerales 2o, 4o, 5o y 6°, 58 numerales 7 y 14 del CP).  </p>
<p>  </p>
<p>3.  La audiencia preparatoria tuvo lugar el 22 de noviembre de 2013. El  juicio oral, a su vez, entre los días 28 de mayo de 2014 y 29  de marzo de 2017.  </p>
<p>  </p>
<p>4.  El 6 de julio de 2017, el juzgado de conocimiento emitió fallo  condenatorio en contra  de Tubal  Caín Castillo Vanegas,  al ser hallado penalmente responsable por los delitos de acceso  carnal violento agravado, en concurso homogéneo sucesivo, en  concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de  14 años agravado, contemplados en los artículos 31,  205, 209 y 211 numerales 2o y 6o del CP.  </p>
<p>  </p>
<p>4.1.  Consecuente con lo anterior, se le impuso  la  pena principal de dieciocho (18) años de prisión,  así como la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso  de la pena privativa de la libertad.  Se le negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria.  </p>
<p>  </p>
<p>5.  Contra esta determinación, el defensor interpuso recurso de  apelación. El Tribunal Superior de Bogotá, el 26 de  marzo de 2021, la modificó y confirmó. La única  variación consistió en la eliminación del  concurso homogéneo sucesivo de los accesos carnales violentos  agravados. En su lugar, declaró la responsabilidad penal de un  evento. En lo demás, confirmó lo declarado por el a  quo.  </p>
<p>  </p>
<p>6.  En  desacuerdo con la anterior sentencia,  el mismo sujeto procesal promovió recurso extraordinario de  casación. Mediante decisión AP1506-2024, radicación  n.°. 60381, la Sala admitió únicamente el primer  cargo de la demanda, por lo que se practicó la  respectiva audiencia de sustentación.  </p>
<p>  </p>
<p>LAS  SENTENCIAS  </p>
<p>            </p>
<p>I. De          primera instancia  </p>
<p>  </p>
<p>7.  Indicó el juez de primera instancia que no existía  dudas sobre la forma como el procesado había agredido  sexualmente a sus hijastras Y.C.A y A.C.A. Tanto las victimas como su  progenitora detallaron la violencia -física y moral-ejercida  por parte del procesado, durante las agresiones sexuales así  como después de estas. También se demostró que  el padre del hijo de Y.C.A es el procesado, pues fue un hecho  estipulado y sustentado con el dictamen de genética forense  practicado al niño  J.S.C.A.  </p>
<p>  </p>
<p>8.  Además, las psicólogas Irene barón y María  del Rosario Gonzales corroboraron el estado emocional y de salud  mental de las víctimas, datos compatibles con las agresiones  narradas.  </p>
<p>  </p>
<p>9.  Por el contrario, el a  quo  no dio credibilidad a las afirmaciones del procesado, en el sentido  de que había sido seducido por Y.C.A, pues esta se había  enamorado de él. Igualmente, que el día que sostuvieron  relaciones sexuales fue la pequeña quien se «metió  en su cama», se desnudó y, como estaba el cuarto oscuro,  el procesado creyó que era su esposa.  </p>
<p>  </p>
<p>10.  Frente a la variación por la calificación jurídica  que el ente acusador realizó en la imputación y  acusación, adujo que de las pruebas era claro que esta  correspondía a los delitos imputados, pues las agresiones  sexuales habían ocurrido de manera violenta y sin el  consentimiento de las agredidas.  </p>
<p>  </p>
<p>11.  Además, tanto el acceso carnal abusivo como el acceso carnal  violento tienen la misma punibilidad, por lo que la variación  no alteraba ni perjudicaba la condición procesal del acusado,  siendo posible realizar dicho ajuste.  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>13.  Finalmente, el juez se ocupó de la tasación de la pena.  Señaló que el delito más grave por el cual se  condenó al acusado es el acceso carnal violento agravado, que  establece una pena de dieciséis (16) a treinta (30) años,  o sea, de ciento noventa y dos (192) a trescientos sesenta (360)  meses de prisión. Así, al dividir los cuartos de  movilidad y, dado que no concurrieron circunstancias de mayor  punibilidad, se movió en el cuarto mínimo, alejado de  este extremo, dada la gravedad de la conducta y la afectación  ocasionada en las víctimas.  </p>
<p>  </p>
<p>14.  Al considerar lo dispuesto en el inciso tercero del artículo  61 del Código Penal sobre el daño real o potencial  creado y la intensidad del dolo, fijó la pena en dieciséis  (16) años y seis (6) meses de prisión por el delito de  acceso carnal violento agravado. Tal resultado lo aumentó en  18 meses por la concurrencia con el punible del delito  de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado.  </p>
<p>  </p>
<p>15.  Como resultado de lo anterior, la pena definitiva quedó en 18  años de prisión, término en el que también  estableció la inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas. El a  quo  le negó al procesado la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  </p>
<p>  </p>
<p>II.  De la segunda instancia  </p>
<p>  </p>
<p>16.  El Tribunal consideró que los testimonios de las víctimas  eran sólidos, coherentes e insistentes en su incriminación.  Contrario a lo pretendido por el defensor, no encontró mella  en su credibilidad por la tardanza en denunciar los hechos  investigados. Tanto Y.A.C, A.C.A. y la madre de ambas, fueron  reiterativas en las constantes amenazas y maltratos por parte de  Castillo  Vanegas,  situación que influyó en el tiempo transcurrido para  interponer la denuncia. Señaló:  </p>
<p>  </p>
<p>Finalmente,  no le es dable al defensor cuestionar la actitud de la madre cuando  salió de la «esfera de su agresor», pues todas las  personas reaccionan de manera diferente ante las diversas  circunstancias, máxime cuando están bajo el influjo de  amenazas y constantes maltratos por parte de éste.  </p>
<p>  </p>
<p>En  suma, no se encuentran razones para pensar que la denunciante  determinó a sus hijas Y.A.C y A.C.A. para que mintieran sobre  los abusos sexuales a los que se vieron sometidas por parte del  procesado y, por ende, no son de recibo las observaciones del  apelante.  </p>
<p>  </p>
<p>17.  Como precisión final, el Tribunal recordó que, pese a  ser condenado por el delito de acceso carnal violento agravado, en  concurso homogéneo y sucesivo, entre otros, a lo largo del  juicio no se lograron establecer los hechos que conformaban el  concurso homogéneo de dicho punible. Al efecto puntualizó  que en todas las ocasiones en las que Y.A.C relacionó las  circunstancias de las que fue víctima, hizo referencia  principalmente al día en que, producto del acceso carnal  violento, quedó embarazada. Es decir, no hubo claridad  respecto de las demás oportunidades en las que fue víctima  de la misma conducta punible por parte del procesado.  </p>
<p>  </p>
<p>18.  Por tal razón, en lo que respecta al delito de acceso carnal  violento, eliminó el concurso homogéneo por el que se  sentenció a Castillo  Vanegas.  No obstante, no hizo ninguna modificación en la pena, pues el  a  quo  no derivó ninguna consecuencia de este reconocimiento.  </p>
<p>  </p>
<p>LA  DEMANDA  </p>
<p>  </p>
<p>19.  El cargo admitido por la Sala se enmarca en la causal segunda de  casación (artículo 181 #2 CPP). Adujo el recurrente que  en el presente caso  «la sentencia demandada contiene una condena por un delito  distinto del que fue objeto de la acusación y, adicionalmente,  de mayor gravedad»,  lo que contraría lo previsto en el artículo 448 de la  Ley 906 de 2004.  </p>
<p>  </p>
<p>20.  En esencia, se transgredió el principio de congruencia, pues  la calificación jurídica de la acusación  contempló el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14  años. Sin embargo, tanto la primera como la segunda instancia  condenaron por acceso carnal violento, lo cual se tornó más  gravoso para su defendido. Por ello, solicitó decretar la  nulidad desde la sentencia de primera instancia, para que se ordene  su respectiva emisión conforme los cargos acusados o, en su  defecto, se dicte un fallo de reemplazo sin incluir este delito.  </p>
<p>SUSTENTACIÓN  Y RÉPLICAS  </p>
<p>            </p>
<p>1. La          defensa:  </p>
<p>  </p>
<p>21.  El demandante reiteró lo consignado en el escrito de casación  que se admitió, sin que sea necesario agregar algo de  importancia.  </p>
<p>            </p>
<p>2. El          representante de víctimas:  </p>
<p>  </p>
<p>22.  Se mostró de acuerdo con lo expuesto por el demandante, ya que  las instancias condenaron por un delito distinto al acusado. Por  ello, solicitó  que se case la sentencia y, en su lugar, se decrete la nulidad de lo  actuado.  </p>
<p>            </p>
<p>3. El          Fiscal Delegado ante la Corte:  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>24.  En cuanto a la congruencia jurídica, en principio no se podría  pregonar que la conducta del artículo 205 del Código  Penal sea más grave que la del 208 CP. Un parámetro  válido para sostener lo anterior estaría dado por la  voluntad legislativa, al determinar el mismo marco punitivo para los  dos delitos.  </p>
<p>  </p>
<p>25.  En este contexto, se respetó el núcleo fáctico y  se condenó por un delito diferente al precisado en la  acusación, pero de igual gravedad. No existió una  afectación a la regla de la consonancia, ni se causaron  perjuicios al procesado, por lo que el cargo no está llamado a  prosperar.  </p>
<p>  </p>
<p>26.  Lo anterior, también tiene respaldo en la jurisprudencia de  esta Corporación, como se determina en la sentencia SP 101 del  26 de enero de 2022, radicado 58448. En ese sentido, no hay lugar a  decretar la nulidad de lo actuado, tampoco a absolver al procesado.  </p>
<p>  </p>
<p>27.  Por lo demás, extendió el tópico de discusión  para plantear la posibilidad de excluir las causales de mayor  punibilidad, pues la fiscalía debió fundamentar de  manera explícita los motivos fácticos y jurídicos  que imponían su aplicación.  </p>
<p>  </p>
<p>28.  Por lo anterior, solicitó casar  parcialmente el fallo demandado para excluir las causales específicas  de mayor punibilidad del artículo 211, con la consiguiente  redosificación de la sanción. Además, sugirió  revisar la decisión del Tribunal de excluir el concurso del  acceso canal violento sin modificar la pena.  </p>
<p>            </p>
<p>4. El          Procurador Delegado para la Casación Penal:  </p>
<p>  </p>
<p>29.  Parcialmente de acuerdo con sus antecesores, recordó el  análisis efectuado en la decisión SP 209.2023, radicado  56244. Allí, la Corte diferenció entre el acceso carnal  abusivo y violento, no obstante, su igual sanción  punitiva.</p>
<p></p>
<p>En este caso, tal vez por un «momento de  confusión», la fiscalía cambió la  calificación jurídica en la audiencia de acusación.  Ahora, cuando sucedieron los hechos investigados, la menor Y.C.A ya  tenía más de 14 años, cuestión que para  la defensa podría representar un sorprendimiento.  </p>
<p>  </p>
<p>30.  La solución jurídica para problemas relacionados con la  congruencia puede ser emitir un fallo de reemplazo, no anular la  actuación. En este caso, podría simplemente corregirse  la sentencia en lo que tiene que ver con su consecuencia jurídica.  </p>
<p>  </p>
<p>CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  </p>
<p>  </p>
<p>I.  Precisiones preliminares  </p>
<p>  </p>
<p>31.  La Sala ha sostenido que, una vez admitida la demanda, le corresponde  examinar de fondo los problemas jurídicos propuestos por el  recurrente, al margen de los defectos de forma que puedan advertirse  en su formulación.  </p>
<p>  </p>
<p>32.  Siguiendo esta línea, el recurso extraordinario de casación,  como mecanismo de control legal y constitucional de las providencias  judiciales, tiene por propósitos hacer efectivo el derecho  material, respetar las garantías de quienes intervienen en la  actuación, reparar los agravios inferidos a las partes y  unificar la jurisprudencia.  </p>
<p>  </p>
<p>II.  Problema  jurídico  </p>
<p>  </p>
<p>33.  La defensa solicitó la casación de la sentencia de  segunda instancia y, como consecuencia de ello, la anulación  del proceso o absolución del procesado por el punible de  acceso carnal violento agravado. El objeto de la pretensión es  la garantía de los derechos del procesado y que se emita una  sentencia condenatoria por el delito acusado, con fundamento en el  numeral 2 del artículo 181 del C.P.P.  </p>
<p>  </p>
<p>34.  En esas condiciones, la Sala abordará el proceso seguido en  contra de Tubal  Caín Castillo Vanegas.  Así, establecerá la corrección no solo de la  decisión recurrida -desde los presupuestos legalmente  establecidos para emitir un fallo de condena-, sino de la actuación  procesal desde la formulación de la imputación.  </p>
<p>  </p>
<p>35.  El principal problema jurídico se circunscribe en determinar  si se vulneraron los derechos del procesado, tras ser condenado por  un delito distinto al acusado. En otras palabras, deberá  analizarse la dimensión de la congruencia fáctica y  jurídica en el caso concreto.  </p>
<p>  </p>
<p>36.  Para resolverlo, esta decisión se estructura de la siguiente  forma:  </p>
<p>            </p>
<p>2. En          segundo lugar, se analizará la fijación de la premisa          fáctica y su adecuación jurídica desde la          formulación de imputación hasta la sentencia;</p>
<p>3. En          tercer lugar, se condensarán criterios jurisprudenciales en          torno a la congruencia fáctica y jurídica;</p>
<p>4. finalmente,          la Sala estudiará          el caso sometido a su conocimiento.  </p>
<p>  </p>
<p>1.  De los delitos de acceso carnal violento y acceso carnal abusivo  </p>
<p>  </p>
<p>Del  acceso carnal violento  </p>
<p>  </p>
<p>37.  El delito de acceso carnal violento aparece tipificado en el artículo  205 del Código Penal de la siguiente manera: «El que  realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá  en prisión de doce (12) a veinte (20) años».  </p>
<p>  </p>
<p>38.  Son elementos objetivos de este tipo penal:  </p>
<p>            </p>
<p>i. que          el sujeto activo -no calificado-</p>
<p>ii. penetre          a la víctima con su miembro viril por vía anal,          vaginal u oral, o la penetre la vía vaginal o anal con otra          parte del cuerpo u otro objeto y</p>
<p>iii. que          se trate de una conducta sexual no consentida, siendo necesario que          medie violencia para suprimir el consentimiento de la víctima.  </p>
<p>  </p>
<p>39.  Acerca de la violencia, para el momento de los hechos aún no  se encontraba el artículo 212A del Código Penal,  adicionado por el artículo 11 de la Ley 1719 de 20144,  por lo que esta era entendida como fuerza física –vis  physica-, o como amenaza o intimidación –vis moral-,  ambas con la capacidad de doblegar a la víctima.  </p>
<p>  </p>
<p>40.  El desarrollo de este elemento normativo se hallaba en la  jurisprudencia nacional y convencional. Como lo compendió la  Corte Constitucional en la sentencia SU 360 de 2024, desde tiempo  atrás la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH)  se ha pronunciado en varias sentencias sobre la falta de  consentimiento como el eje central para la configuración de la  violencia sexual5.  Al respecto, el Tribunal de San José precisó:  </p>
<p>  </p>
<p>La  Corte coincide con la posición de los distintos organismos  internacionales, de modo que considera que las disposiciones  normativas penales relacionadas con la violencia sexual deben  contener la figura del consentimiento como su eje central, es decir,  para que se perpetre [violencia sexual], no se debe exigir la prueba  de amenaza, uso de la fuerza o violencia física, bastando para  ello que se demuestre, mediante cualquier medio probatorio idóneo,  que la víctima no consintió con el acto sexual.  </p>
<p>  </p>
<p>Los  tipos penales relativos a la violencia sexual deben centrarse en el  consentimiento, elemento esencial en el acceso a la justicia de las  mujeres víctimas de violencia sexual. Vale decir que no  corresponde demostrar resistencia ante la agresión física,  sino la falta de consentimiento, en atención al artículo  7 de la Convención de Belém do Pará. Cabe  subrayar que solo se puede entender que hay consentimiento cuando  este se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención  a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad  de la persona. Ya sea mediante la anuencia verbal, o sea porque dicho  consentimiento se deriva de un comportamiento evidentemente  identificable con una participación voluntaria6.  </p>
<p>  </p>
<p>41.  Esta Sala ha desarrollado jurisprudencialmente el alcance de la  configuración de la violencia como elemento normativo de  algunos delitos contra la libertad, integridad y formación  sexuales, sobre el cual, en la sentencia CSJ SP5395-2015, 6 may.  2015, rad. 43880, señaló lo siguiente:  </p>
<p>  </p>
<p>La  jurisprudencia de la Sala ha sido prolija sobre la noción de  violencia, habida cuenta que dicho elemento es común a  diversos tipos penales, ya como ingrediente normativo o bien como  estructurante de circunstancias de agravación que elevan el  reproche por una mayor afectación al bien jurídico  protegido. Así, en relación con la exigida para la  configuración de la conducta punible sancionada en el artículo  205 del C.P. por la que se procede, se precisó (CSJ SP, 23  ene. 2008, rad. 20413):  </p>
<p>  </p>
<p>«[E]l  factor de la violencia en el delito de acceso carnal violento debe  ser valorado por el juez desde una perspectiva ex ante, esto es,  teniendo que retrotraerse al momento de realización de la  acción y examinando si conforme a las condiciones de un  observador inteligente el comportamiento del autor sería o no  adecuado para producir el resultado típico, y en atención  además a factores como la seriedad del ataque, la  desproporción de fuerzas y el estado de vulnerabilidad de la  persona agredida.  </p>
<p>  </p>
<p>Ahora  bien, es cierto que tradicionalmente se ha distinguido en las  modalidades jurídicamente relevantes de violencia entre la  llamada violencia física o material y la violencia moral.  </p>
<p>  </p>
<p>La  primera se presenta si durante la ejecución del injusto el  sujeto activo se vale de cualquier vía de hecho o agresión  contra la libertad física o la libertad de disposición  del sujeto pasivo o de terceros, que dependiendo las circunstancias  de cada situación en particular resulte suficiente a fin de  vencer la resistencia que una persona en idénticas condiciones  a las de la víctima pudiera ofrecer al comportamiento  desplegado.  </p>
<p>  </p>
<p>La  violencia moral, en cambio, consiste en todos aquellos actos de  intimidación, amenaza o constreñimiento tendientes a  obtener el resultado típico, que no implican el despliegue de  fuerza física en los términos considerados en  precedencia, pero que tienen la capacidad de influir de tal manera en  la víctima para que esta acceda a las exigencias del sujeto  agente, a cambio de que no le lesione grave y seriamente la vida,  integridad personal, libertad o cualquier otro derecho fundamental  propio o de sus allegados.  </p>
<p>  </p>
<p>Para  efectos de la realización típica de la conducta punible  de acceso carnal violento. Sin embargo, lo importante no es  especificar en todos y cada uno de los casos la modalidad de la  violencia empleada por el agresor, sino la verificación desde  un punto de vista objetivo y ex ante que la acción desplegada  fue idónea para someter la voluntad de la víctima. (…)  </p>
<p>  </p>
<p>Es  más, dado que la acción constitutiva del delito en  comento debe ser entendida en un sentido normativo y no ontológico,  en la medida en que comprende una actividad compleja que no se reduce  a la realización del simple acto de acceso carnal ni de un  simple acto de agresión, es innegable que las modalidades de  violencia son susceptibles de adaptarse a todo tipo de combinaciones  y variantes, dependiendo de la manera en que se desarrollen las  circunstancias de cada caso en particular (por ejemplo, cambiar de  amenazas a vías de hecho y luego volver a las amenazas), e  incluso su concurrencia ni siquiera tiene que ser concomitante a la  perpetración de la acción que configura el acceso,  siempre y cuando la violencia objetivamente valorada ex ante sea la  que determine su realización (subrayas fuera de texto).»  </p>
<p>  </p>
<p>42.  También esta Sala ha sido enfática en señalar  que este elemento normativo del tipo «no se desvirtúa  ante la ausencia de gritos o actos de resistencia física de la  víctima (ya que en que el sometimiento de su voluntad puede  incluir el control de cualquier reacción por parte de esta)»  Cfr. CSJ SP, 23 sep. 2009, rad. 23508; CSJ SP, 17 sep. 2008, rad.  21691.  </p>
<p>  </p>
<p>Del  acceso carnal abusivo  </p>
<p>  </p>
<p>43.  El delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años  está tipificado en el artículo 208  del  Código Penal de la siguiente manera: «El que acceda  carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá  en prisión de doce (12) a veinte (20) años».  </p>
<p>44.  Son elementos objetivos de este tipo penal:            </p>
<p>i. que          el sujeto activo -no calificado-</p>
<p>ii. penetre          a la víctima con su miembro viril por vía anal,          vaginal u oral, o la penetre la vía vaginal o anal con otra          parte del cuerpo u otro objeto y,</p>
<p>iii. que          se trate de una conducta sexual con aquiescencia, pero sin          consentimiento válido, siendo necesario que la víctima          sea menor de 14 años.  </p>
<p>  </p>
<p>2.  De la fijación de la premisa fáctica y su adecuación  jurídica desde la formulación de imputación  hasta la sentencia  </p>
<p>  </p>
<p>Audiencia  de formulación de imputación  </p>
<p>  </p>
<p>45.  El despacho instaló la correspondiente audiencia. Para lo que  interesa al caso examinado, se transcribe parte de la formulación  de imputación en contra de Tubal  Caín Castillo Vanegas:  </p>
<p>  </p>
<p>[Fiscal:]  Se tiene conocido a tráves de las aportaciones de la señora  Gladys Ávila Braussin que usted llevó una vida en común  con la ciudadana Gladys Ávila con ella, incluso la cual  persiste, al parecer, hasta el día de su aprehensión  por un tiempo aproximado de unos 3 años. Que durante tal  conviviencia hicieron parte de su nucleo familiar básico,  además de otros miembros de familia, las 2 menores, usted, la  señora Gladys Ávila Braussin y 2 hijas de la señora  Gladys Ávila Braussin menores de edad, cuyos nombres se le han  puesto a usted de presente anteriormente de manera completa, y hemos  precisado también que se trata de dos menores cuyos nombres  tienen por iniciales: la primera de ellas Y.C.A, nacida el 13 de  octubre de 1997, y la niña cuyo nombre tiene por iniciales  A.C.A., nacida el 17 de junio del año 2000.  </p>
<p>  </p>
<p>Que  durante la convivencia en común bajo el mismo techo como  unidad familiar… usted era el padrastro de las niñas,  tenía frente a ellas un comportamiento como tal, las  reprendía, les imponía normas de conducta. Entre ellas,  por ejemplo, les prohibía ciertas amistades, les controlaba  sus horarios de llegada o de salida de la casa y otras acciones  similares, es así como de igual de manera la ciudadana  denunciante ha dado a conocer Gladys Ávila Braussin que en  muchas oportunidades usted quedaba a solas con las dos menores en la  casa donde habitaron con Y.C.A y con A.C.A., puesto que ella tenía  que ausentarse a trabajar, a cumplir su actividad, que de igual  manera informan que usted su actividad habitual ha sido la de  celaduría en un parqueadero, actividad que de manera regular  ha cumplido en horas de la noche. De tal modo, usted permanecía  en horas del día en la casa y cuando las niñas  regresaban de sus horarios habituales de estudio usted permanecía  con ellas a solas.  </p>
<p>  </p>
<p>Es  así como en primer lugar, a través de los referentes  fácticos de tales circunstanciales que ha dado a conocer  Y.C.A, usted desde cuando ella estaba próxima a cumplir los 14  años de edad alrededor de los primeros días del mes de  octubre del año 2011, usted comenzó a realizarle  tocamiento abusivos en su cuerpo, a tocarle la cola, los senos por  encima y por debajo de la ropa, a darle besos en la boca. Señala  de manera particular esta menor de edad que en cierta ocasión  en que realizaban una reunión familiar a la que concurría  el dueño de la casa que ustedes habitaban, usted comienza a  darle a ella licor, luego ella se siente mareada, se acuesta, usted  se acerca a la cama y procede a tales tocamientos y tales forma de  besarla, que al día siguiente ya ella comenzó a  recordar todas estas situaciones. Que  para el momento en que ya ella ha cumplido los 14 años, para  el día en que los cumplió el día 13 de octubre  del año 2011 usted no solamente se conformó con esos  tocamientos, sino  que en tal mes de noviembre, cuando propiamente para el mes de  noviembre del año 2011 (sic), cuando ella llegó de sus  estudios se encontraba realizando las labores del hogar usted la  llama y le dice que usted quiere estar con ella, ella se rehusa, le  dice que usted es el padrastro, que además ella quiere tener  algún noviazgo o algo con una persona que sea de su edad a lo  cual usted la toma por la fuerza, la arroja sobre la cama de manera  violenta contra la voluntad de ella le abre las piernas, y de esa  manera, forzándola, penetra su miembro viril en la vagina de  la niña, accediendola carnalmente de tal modo.  </p>
<p>  </p>
<p>Que  a partir de allí estos accesos carnales siempre marcados por  la violencia, por el rechazo de la niña, pero tomando (sic),  donde usted la toma por la fuerza se dan de manera reitera y  particularmente uno de tales episodios también se dan para el  mes de febrero o marzo del año 2012, cuando usted vuelve a  tomarla por la fuerza de esa manera,  aprovechando  la ausencia de la madre y la ausencia de los demás miembros de  familia, la toma por la fuerza, la accede carnalmente penetrando su  miembro viril en la vagina de la niña y que ella se da cuenta  que producto de uno de esos accesos que ocurrió en el mes de  marzo, febrero o marzo del año pasado, ella queda en estado de  embarazo.  </p>
<p>  </p>
<p>Que  ella no comunica a nignuno de los miembros de la familia sobre esta  situación, menos aún que de eso ha sido usted el autor  de estos comportamientos y quien la ha dejado en estado de embarazo,  puesto  que usted ejerció siempre violencia sobre ella, que usted la  amenazaba con cuchillos de la casa, con machete que usted  habitualmente tenía. En  alguna oportunidad ejerció violencia no solamente contra ella  y su hermana A.C.A., sino contra su señora madre, la señora  Gladys Ávila Brausssin, utilizando un arma de fuego que usted  tenía, que era al parecer propiedad de algún amigo  suyo.  </p>
<p>  </p>
<p>Que  usted siempre le habló, que le dijo a ella de manera clara que  si ella revelaba lo que había ocurrido y que usted era el  padre de ese hijo que ella esperaba, usted era capaz de matarla a  ella o matar a su familia y que usted podría, en cierta  oportunidad le señala, que usted es capaz de matar hasta el  niño.  </p>
<p>  </p>
<p>Que  así mismo informa la menor que usted por las actividades que  realiza en palabras de la niña, «usted  tiene relaciones con muchos ñeros»  y que en algunas oportunidades ellas se sintían asediadas por  personas que ella describe de esa manera y que usted le decía  que si se conocían estos hechos que usted iría a la  cárcel pero que usted podía ir a la cárcel pero  que por fuera le quedaba mucha gente y que esa gente podría  hacer el trabajo por usted.  </p>
<p>  </p>
<p>De  igual manera, se allega conocimiento a partir de las aportaciones de  la menor A.C.A. que usted desde el año pasado cuando ella  cumple los 12 años de edad, usted de manera reiterada la  somete al mismo género de tocamientos que reportara la menor  Y.C.A, esto es, tocamientos por encima de la ropa y por debajo.  Usted, incluso, en ciertas oportunidades la arroja sobre la cama,  trata de tomarla por la fuerza, trata de abrirle por la fuerza las  piernas pero que ella siempre se rehúsa, logra incluso darle  en alguna ocasión alguna patada en sus partes genitales y de  esa manera ha logrado repeler con éxito el abuso y no ha  logrado usted accederla. Sin  embargo, señala la menor que ha recibido amenazas similares a  las que diera a conocer Y.C.A, tanto durante la ocurrencia de los  comportamientos, como con posterioridad para exigir el silencio  frente al grupo familiar.  </p>
<p>  </p>
<p>Informó  la menor Y.C.A que cuando ella da a luz al bebé, que es un  bebé que nace el 29 de noviembre del año 2012, ella no  soporta más guardar todo ese silencio que se le ha impuesto  por su parte, ella había venido diciendo que el padre de ese  bebé era un amiguito o un novio que ella había tenido y  que ya ella comienza a temer, que ante la realidad del nacimiento del  bebé probablemente van a ir a buscar al muchacho y decide  liberarse del peso de ese secreto. Informa tanto a su hermana como a  su señora madre que usted es el padre del bebé que ella  ha dado a luz, que usted lo admite frente a la familia pero  nuevamente les impone el silencio, advirtiéndoles que usted es  capaz de matarlas a ellas y que incluso es capaz hasta de matar al  niño, por lo cual ellas inicialmente se abstienen de formular  la denuncia.  </p>
<p>…  </p>
<p>Los  comportamientos, como se le han precisado, se adecúan a los  siguientes tipos penales: en primer lugar aludiendo a esos  tocamientos, a esos besos que usted sometió a la menor de edad  cuyo nombre tiene por iniciales Y.C.A, actualmente de 15 años  de edad y quien tuviera producto de los accesos carnales posteriores  un hijo según menciona… esos tocamientos que usted  ejerció sobre ella antes de que ella cumpliera los 14 años  de edad y algunos incluso habiéndola agredido sexualemente de  tal modo, mientras ella se hallaba al parecer bajo el consumo de  algunas bebidas embriagantes que usted mismo le diera en desarrollo  de una reunión social que se daba en su casa.  </p>
<p>  </p>
<p>Por  razón de esos comportamientos se le imputa a usted entonces el  punible actos sexuales abusivos con menor de 14 años que  aparece descrito en el artículo 209 del código penal y  se le precisa que concurren en estos comportamientos las  circunstancias de agravación punitiva de que trata  particularmente el numeral 2 del artículo 211, referidos a esa  posición de autoridad que usted ejercía frente a su  hijastra Y.C.A, porque ustedes vivían, tenían una  comunidad familiar que duraba  ya varios años, donde usted  siendo el padrastro realizaba actuaciones propias de algunas maneras  del padre, como controlar, disciplinar, hacer llamados de atención,  prohibir amistades, prohibir noviazgos y otros comportamientos,  verdaderamente usted ejercía una posición de autoridad  frente a la niña…  </p>
<p>  </p>
<p>Por  razón de estos comportamiento, se le precisa desde ya, en el  momento de una eventual sentencia condenatoria se tendrá que  tener en cuenta para estos comportamientos en primer lugar la pena de  prisión que aparece señalada en el artículo 209  pena de 9 a 13 años de prisión, pero que por concurrir  las agravantes en mención podrá ser incrementada de una  tercera parte de la mitad, luego el mínimo de pena para estos  comportamientos sería 12 años de prisión, con un  máximo de 19 años y 6 meses de prisión.  Precisándose estos comportamientos, se señalan  ocurridos de manera plural, es decir, en concuso homogénero y  sucesivo.  </p>
<p>  </p>
<p>Por  razón de los accesos carnales violentos reiterados que dieran  inicio en el mes de noviembre del año 2011, que persistieran  aun para los meses de febrero y marzo del año 2012, quedando  la menor Y.C.A en estado de embarazo, y aún siendo agredida  sexualmente de la misma manera, es decir, sometida carnalmente  mediante violencia de manera reiterada por razón de estos  comportamientos se le imputa a usted el delito de acceso carnal  violento del que aparece descrito en el artículo 205 del  código penal, donde se describe que el que acceda mediante  violencia a otra persona incurrirá en pena de prisión  de 12 a 20 años.  </p>
<p>  </p>
<p>Estos  comportamientos típicos… en general en todos los  accesos carnales violentos concurren las circunstancias de agravación  punitiva de que trata el numeral 2 del artículo 211 en  mención, por los mismos referentes circunstanciales que ya se  le han señalado, por esa posición no solamente de  garante de derecho sino de padre y por hacer parte de la misma  comunidad dómestica, es decir, por la posición de  autoridad que ejercía usted frente a la niña y porque  la niña estaba naturalmente impulsada a depositar en usted su  confianza. Pero particularmente por ese acceso carnal violento que  diera lugar al embarazo de la niña concurre también la  circunstancia de agravación punitiva de que trata el numeral 6  del artículo 211, puesto que producto de este acceso carnal  violento la niña queda en estado de embarazo y efectivamente  da luego a luz a un bebé que registra como madre soltera. Bebé  que nació el 29 de noviembre del año 2012 y cuyo nombre  tiene por iniciales las letras J.S.C.A.  </p>
<p>  </p>
<p>Por  razón de estos comportamientos que son los más graves  que a usted se le están imputando, los accesos carnales  violentos agravados, entonces al momento de un eventual sentencia  condenatoria tomará el señor juez de conocimiento, al  momento de individualizar la pena, la pena básica en primer  lugar de 12 a 20 años, y por la concurrencia de las  agaravantes podrá ser incrementada de una tercera parte a la  mitad, quedando los extremos punitivos entre 16 y 30 años de  prisión.  </p>
<p>  </p>
<p>Y  finalmente, por razón de las agresiones sexuales de que  hiciera usted (sic) víctima a la menor de edad A.C.A., nacida  el 17 de junio del año 2000, consistentes en tocamientos en el  cuerpo, manipulaciones de sus gentiales, besos y tentativas aún  de accederla carnalmente que logra rechazar exitosamente la menor  (sic), según ella relata, entonces se le imputa a usted el  punible  acto sexual violento que aparece descrito en el 206 del  código penal, al cual concurre la agravante de que trata el  numeral 2 del artículo 211, por las mismas situaciones ya  referidas en relación con la menor Y.C.A, esto es, toda vez  que usted ejercía como padre de la menor, como padrastro mas  propiamente, ocupaba posición de garante frente a los derechos  de los niños, era avalada esa posición suya por la  madre de las menores. Luego, usted ejercía esa posición  frente a esta menor y ella estaba impulsada naturalmente a depositar  en usted su confianza.  </p>
<p>  </p>
<p>Por  razón de estos actos sexuales agravados, al momento de una  eventual sentencia condenatoria deberá tomar el señor  juez de conocimiento, en primer lugar, como base de individualización  punitiva, la pena señala en el artículo 206 del código  penal, pena de 8 a 16 años de prisión y con los  incrementos punitivos quedará el mínimo para estos  comportamientos en 10 años y 8 meses de prisión y el  máximo en 24 años de prisión.  </p>
<p>  </p>
<p>…  </p>
<p>  </p>
<p>Jueza:  Gracias  doctor. Señor defensor, ¿alguna solitud en concreto, en  punto de esa imputación?  </p>
<p>Defensor:  Gracias  señora juez. Una vez escuchada la teoría de la  imputación de la fiscalía, para la defensa está  clara y para mi cliente igual, por lo tanto no hacemos ninguna  objeción.  </p>
<p>  </p>
<p>46.  Luego de explicarle los derechos como imputado al señor Tubal  Caín Castillo Vanegas,  el despacho le preguntó por la  posibilidad de allanarse a los cargos formulados por la fiscalía.  En respuesta, el imputado no aceptó los cargos.  </p>
<p>  </p>
<p>47.  Así pues, de este primer apartado se concluye anticipadamente  lo siguiente:  </p>
<p>i. En          la audiencia de formulación de imputación en contra de          Tubal          Caín Castillo Vanegas,          la fiscalía hizo referencia, entre otras situaciones, a la          violencia física y moral empleada por el procesado en la          comisión de las conductas punibles en contra de Y.A.C y          A.C.A. Estas incluyeron los accesos carnales violentos en contra de          Y.A.C. cuando ya tenía 14 años, cuya consecuencia fue          el embarazo de la menor y su prematura maternidad.  </p>
<p>            </p>
<p>ii. Del          recuento fáctico realizado por la fiscalía es          fácilmente apreciable la existencia de un concurso de          conductas punibles. De igual modo, la fiscalía narró          los hechos de manera contextualizada, lo que incluyó las          circunstancias de agravación punitiva endilgadas a Tubal          Caín.  </p>
<p>  </p>
<p>Audiencia  de formulación de Acusación  </p>
<p>  </p>
<p>48.  En cuanto a la acusación verbalizada del ente acusador, esta  se desarrolló de la siguiente forma:  </p>
<p>  </p>
<p>Fiscal:  En  efecto, la Fiscalía presenta acusación en contra del  señor Tubal  Caín Castillo Vanegas,  identificado con la cédula de ciudadanía 80.559.062,  nacido el día 20 de enero de 1975 en la ciudad de La Palma,  municipio de Cundinamarca, quien es hijo de la señora Carmen  Rosa y del señor Tubal  y  quien antes de estar detenido tenía su residencia en la  carrera 105B número 30C – 09, barrio Aures de Suba en  Bogotá. En denuncia presentada el día 16 de abril de  2013 por la señora Gladys Ávila Braussin, madre de las  menores Y.C.A y A.C.A., la  menor Y.C.A de 15 años de edad, relata que el día 29 de  noviembre de 2012 tuvo un bebé, hijo del acusado, que mediante  amenazas accedía y abusaba sexualmente de la menor.  </p>
<p>  </p>
<p>Que  los abusos comenzaron en el año 2011, en el mes de octubre  aproximadamente, el acusado por su trabajo como vigilante permanecía  en el día en la casa, aprovechando la ausencia de la madre  para abusar de la menor, lo cual lo realizó en varias  oportunidades. Los hechos sucedieron en el barrio Aures de Suba. La  madre de la menor manifestó que se enteró en el mes de  enero del presente año, pero no presentó denuncia  porque había sido amenazada de muerte por el acusado. El  acusado convivió con la víctima hasta el día  domingo 14 de abril.  </p>
<p>  </p>
<p>También  manifiesta la denunciante que el día 26 de febrero de 2012 el  acusado agredió a la menor víctima y a ella misma,  siendo denunciado en la comisaría de familia del barrio  Gaitana de Suba, pero después conciliaron porque la amenazó  de nuevo con una pistola que tenía en la casa de propiedad de  un compañero de trabajo llamado Camilo.  </p>
<p>  </p>
<p>Igualmente,  manifiesta que la hija de nombre A.C.A., menor de edad, refirió  que el acusado Tubal  Caín  había intentado abusar de ella, que la había tocado, le  había tocado los senos y que le había tocado con  frecuencia la «cola»  entre comillas, eso  pasaba cuando ellos estaban solos y no se había denunciado  antes porque también el acusado había amenazado de  muerte a la denunciante y a sus hijas.  </p>
<p>  </p>
<p>Por  esos hechos, el día 30 de abril de 2013 la Fiscalía  presentó imputación en contra de Tubal  Caín Castillo Vanegas  como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años  en concurso homogéneo sucesivo, en concurso heterogéneo  con acto sexual con menor de 14 años en concurso homogéneo  y sucesivo artículo 208, 209, en circunstancias de graduación  punitiva del artículo 212 numeral segundo, cuarto, quinto y  sexto, en circunstancias punibilidad del artículo 58 numerales  séptimo y 14 del Código Penal, a lo cual el acusado no  presentó cargos.  </p>
<p>  </p>
<p>La  Fiscalía acusa al señor Tubal  Caín Castillo Vanegas,  identificado con la cédula de ciudadanía 80559062 de  Yacopí, con probabilidad de verdad por el delito de acceso  carnal abusivo, con menor de 14 años, en concurso homogéneo  y sucesivo, en concurso heterogéneo con acto sexual con menor  de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo,  artículos 208, 209, con circunstancias de agravación  punitiva, artículo 211, numerales 2, 4, 5 y 6, en  circunstancias de mayor punibilidad, artículo 58, numerales 7  y 14 del Código Penal.  </p>
<p>  </p>
<p>49.  Como se aprecia, en esta audiencia, al parecer por descuido de la  fiscalía, esta adujo haber imputado al procesado por los  delitos de «acceso carnal abusivo con menor de 14 años  en concurso homogéneo sucesivo, en concurso heterogéneo  con acto sexual con menor de 14 años en concurso homogéneo  y sucesivo artículo 208, 209, en circunstancias de graduación  punitiva del artículo 212 numeral segundo, cuarto, quinto y  sexto, en circunstancias punibilidad del artículo 58 numerales  séptimo y 14 del Código Penal», situación  que no ocurrió de ese modo.  </p>
<p>  </p>
<p>50.  Como se vio, la imputación se efectuó por los delitos  de acto sexual abusivo con menor de catorce años agravado, en  concurso homogéneo y sucesivo, y en concurso heterogéneo  con acceso  carnal violento agravado,  en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 31, 205,  209 y 211, numerales 2 y 6, del Código Penal), en lo que  respecta de Y.C.A. Frente a la víctima A.C.A., se le imputó  como autor de acto sexual violento agravado, en concurso homogéneo  y sucesivo (artículos 206 y 211, numerales 2 y 4, del CP).  </p>
<p>51.  En todo caso, aunque de manera menos circunstanciada, la fiscalía  sí relató el componente de violencia que antecedió  y siguió cada agresión sexual del implicado hacia las  menores víctimas. Puntualmente, precisó las amenazas de  muerte que el procesado profería a las víctimas y a su  madre.  </p>
<p>  </p>
<p>52.  Así, la audiencia terminó sin ninguna solicitud de  precisión o manifestación alguna por parte de la  defensa o demás intervinientes.  </p>
<p>  </p>
<p>3.  El principio de congruencia  </p>
<p>  </p>
<p>53.  En el asunto examinado se observa que ni la fiscalía ni los  jueces de instancias quebrantaron el principio de congruencia en su  componente fáctico. El ente acusador, pese a prescindir de  algunas circunstancias explicitadas en la imputación, reiteró  el componente violento en las agresiones sexuales endilgadas a Caín.  El  a quo  y el ad  quem,  por su lado, encontraron probada la tesis acusatoria en cuanto fue  objeto de reproche por el casacionista.  </p>
<p>  </p>
<p>54.  Pues bien, debe recordarse que el desconocimiento del principio de  congruencia no solo comporta vulneración de la estructura del  proceso. También afecta el derecho a la defensa, por cuanto el  sujeto pasivo de la acción penal es sorprendido en la  sentencia con imputaciones fácticas y/o jurídicas  respecto de las cuales no ha tenido oportunidad de controversia (CSJ  SP307, feb. 2 de 2024, rad.58682; CSJ SP566, mar. 2 de 2022, rad.  59100).  </p>
<p>  </p>
<p>55.  Ahora, la Sala tiene decantado que, aunque el componente jurídico  de  la congruencia es flexible – de manera que la calificación  de las conductas imputadas puede variar a lo largo del trámite  con ciertas condiciones -, el fáctico  es  rígido (CSJ, SP251-2024, Rad. 60102).  </p>
<p>  </p>
<p>56.  Ello significa que los hechos comunicados en la formulación de  imputación determinan el marco del proceso y no pueden  cambiarse después -salvo que se solicite audiencia de adición  a la imputación-. De tal manera, no es posible agregar nuevos  presupuestos de hecho en la posterior acusación y, menos aún,  en los fallos. Al respecto señaló que:  </p>
<p>  </p>
<p>[…]  mientras la congruencia jurídica es flexible y permite que la  calificación típica de la conducta investigada y  juzgada varíe en las distintas fases del proceso (con ciertas  condiciones), la congruencia fáctica es estricta, por lo cual  la atribución de los hechos jurídicamente relevantes  debe mantenerse indemne desde su formulación en la audiencia  preliminar de imputación:  </p>
<p>  </p>
<p>«El  principio de congruencia, como se aprecia de la simple lectura del  artículo 448 de la Ley 906 de 2004, es predicable en principio  entre la acusación y el fallo.  </p>
<p>(…)  </p>
<p>Sin  embargo, la jurisprudencia tanto de la Sala como de la Corte  Constitucional ha extendido el ámbito de cobertura de este  principio a la formulación de la imputación, hasta el  punto de exigir (con algunas restricciones) una consonancia fáctica  entre los hechos que se han atribuido en la imputación y  aquellos que se formulan en la acusación.  </p>
<p>O,  en palabras de aquella Corporación, «[e]l  derecho de defensa del procesado se encuentra limitado de manera  desproporcionada al no exigirse la aplicación del principio de  congruencia entre la imputación de cargos y la formulación  de acusación, es decir, limitándola a la relación  existente entre la acusación y la sentencia».  En todo caso, «la  exigencia de la mencionada congruencia es de orden fáctico»7.  </p>
<p>  </p>
<p>De  ahí que «la  imputación, como garantía del ejercicio del derecho de  defensa, exige una consonancia  de orden fáctico entre esta, la formulación de  acusación y el fallo condenatorio»8.  Dicho de otra manera, «la  formulación de imputación se constituye en un  condicionante fáctico de la acusación… sin que  los hechos puedan ser modificados»9.10.  </p>
<p>  </p>
<p>57.  Aunque  es posible que, luego de formular la imputación, la Fiscalía  se entere de hechos jurídicamente relevantes que ignoraba  cuando aquélla tuvo lugar. En tal evento, lo procedente  justamente para respetar el principio de congruencia, es que los  comunique en una ampliación de esa diligencia:  </p>
<p>  </p>
<p>Desde  luego, puede suceder, por la naturaleza progresiva de la actuación  penal, que la Fiscalía, luego de formular la imputación,  se entere de hechos jurídicamente relevantes que ignoraba al  momento de comunicar los cargos. Ello es incluso más probable  en eventos de flagrancia, y lo es más todavía si, como  en este caso, en los momentos inmediatamente posteriores a su  comisión la víctima, de quien proviene la mayor parte  de la información en las fases primigenias del trámite,  se encuentra en incapacidad de comunicarse.  </p>
<p>  </p>
<p>En  tales eventos, el mecanismo procesal con que cuenta la Fiscalía  para modificar el marco fáctico del proceso no es, como lo  entiende la censora, la posterior acusación (en la cual sólo  le está permitido agregar presupuestos de hecho secundarios o,  en palabras de la Corte Constitucional, detalles11)  sino la adición de la imputación originalmente  formulada:  </p>
<p>  </p>
<p>«…  cuando el fiscal considere procedente incluir los referentes fácticos  de nuevos delitos, introducir cambios factuales que den lugar a un  delito más grave o modifiquen  el núcleo de la imputación,  deberá  acudirse a la adición de la imputación, agotando los  trámites procesales pertinentes para ello»12.13.  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>59.  Al continuar con la concreción de los antecedentes procesales  determinantes en este caso, los fragmentos concernientes al actuar  del procesado quedaron plasmados tanto en el escrito de acusación  y se verbalizaron en la respectiva audiencia. Consistieron en el  empleo de la violencia moral -amenazas- para acceder carnalmente a  Y.A.C y tocar las zonas erógenas de A.C.A.  </p>
<p>  </p>
<p>60.  Visto ese referente, se contrasta con los hechos que el a  quo  y el ad  quem  dieron por probados y dedujeron contra Caín.  De estos supuestos, se extrae el respetivo sustento de la decisión  de primera instancia:  </p>
<p>  </p>
<p>… no  hay duda de que existieron relaciones sexuales entre el incriminado y  la aludida joven [Y.A.C] y como producto de las mismas nació  J.S.C.A., la discusión es si fueron o no consentidas.  </p>
<p>  </p>
<p>Ante  ello, la ofendida en su declaración afirmó que existió  violencia en esos actos sexuales, que el procesado la amenazaba con  matar a su señora madre si comentaba lo ocurrido, era agresivo  y las trataba mal, sosteniendo: «nunca  lo consentí fue en contra de mi voluntad»,  «me  tiró a la cama y me violó»,  «él  no nos dejaba tener novios, pensaba que nosotras fuéramos para  él».  </p>
<p>  </p>
<p>En  tal virtud se observa que sí existió violencia, que la  joven refirió ante el médico legista y este despacho  que fue accedida violentamente por el encartado cuando ya contaba con  14 años de edad.  </p>
<p>  </p>
<p>Por  ende, si la adolescente, declara que no tenía ningún  tipo de relación sentimental con el aquí procesado y  que los actos ocurridos no fueron producto de su consentimiento, su  versión debe ponderarse en conjunto con los demás  testimonios, para arribar a la conclusión, que nos encontramos  ante a un hogar disfuncional, en cual mediaron amenazas y existía  un ambiente de intimidación. Su versión fue resaltada,  respaldada y corroborada por su hermana menor A.C.A, también  agredida sexualmente….  </p>
<p>  </p>
<p>61.  Por lo anterior, declaró la responsabilidad del acusado como  autor de los delitos de acceso carnal violento agravado, en concurso  homogéneo sucesivo, en contra de Y.A.C. frente a la niña  A.C.A, la responsabilidad se limitó al delito de actos  sexuales abusivos con menor de 14 años agravado.  </p>
<p>  </p>
<p>Por  su parte, la segunda instancia confirmó:  </p>
<p>  </p>
<p>Así  las cosas, no queda duda de que el relato de Yamile Camacho es  hilado, congruente y reiterativo al referir que las relaciones  sexuales entre Tubal  Castillo  y ella no fueron consentidas, pues él siempre la amenazaba con  que les haría daño a ella, a su hermana y a su madre y  la tomaba por la fuerza aun cuando ella manifestaba no querer estar  con él y, por ende, la conducta descrita encaja perfectamente  en el tipo penal previsto en el artículo 205 del Código  Penal que prevé el acceso carnal violento.  </p>
<p>  </p>
<p>… es  claro para esta Sala, que Yamile Camacho fue accedida de manera  violenta por Tubal  Caín  y no consentida como lo quiere hacer ver el censor, pues, la víctima  ha sido enfática en ello e, inclusive, el impacto emocional de  las conductas desplegadas en su contra ha sido tal, que la han  llevado a padecer problemas de depresión.  </p>
<p>  </p>
<p>62.  Así, reiteró los planteamientos del a  quo,  con excepción al concurso homogéneo del delito de  acceso carnal violento, que se eliminó.  </p>
<p>  </p>
<p>63.  Obsérvese que las conductas reprochadas por las instancias no  exceden el supuesto fáctico por el que se acusó a Tubal  Caín,  cuyo eje central frente a la menor Y.A.C. partió de la  violencia moral -y física- empleada para accederla  carnalmente.  </p>
<p>  </p>
<p>El  principio de congruencia jurídica  </p>
<p>  </p>
<p>64.  El principio de congruencia comporta dos aristas básicas que  soportan su relevancia como instituto procesal: la primera, el  derecho a conocer de manera clara y suficiente los cargos por los  cuales se acusa a la persona. La segunda, la concordancia entre los  cargos consignados en la acusación y aquellos objeto de  sentencia –absoluta en lo fáctico, relativa en lo  jurídico-. La violación del principio puede obedecer a  una fuente distinta y causar un daño diferente (CSJ,  SP4792-2018, Rad. 52507).  </p>
<p>  </p>
<p>65.  Sobre la variación de la calificación jurídica,  la decisión SP1492-2022, radicación n.º 47319 del  4 de mayo de 2022 resumió las posibilidades en que esto es  permitido:  </p>
<p>  </p>
<p>La  jurisprudencia de la Corte ha sostenido de manera pacífica  que, sin lesionar el principio de congruencia, es posible que el juez  profiera sentencia por un comportamiento punible distinto al  consignado en la acusación, siempre que: i)  la modificación se oriente hacia un delito de menor entidad;  ii) la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de  la acusación, y iii) no se afecten los derechos de los sujetos  intervinientes (CSJ SP, 15 oct. 2014, rad. 41253 y CSJ SP, 25  jun.2015, rad. 41685). Si  bien con anterioridad se exigía que la nueva conducta  correspondiera al mismo género, lo cierto es que a partir de  la sentencia CSJ SP, 30 nov. 2016 rad. 45589 -reiterada en CSJ  SP2390-2017, rad. 43041-, la Sala consideró que la identidad  del bien jurídico no es presupuesto del principio de  congruencia y que nada impide hacer la modificación típica  dentro de todo el Código Penal. (Negrillas  fuera del texto original).  </p>
<p>  </p>
<p>La  variación de la calificación jurídica que se ha  dejado motivada no afecta los derechos y garantías del  procesado porque, en primer lugar, la congruencia fáctica  permanece inalterada…  </p>
<p>  </p>
<p>66.  Ahora, como se prevé en la decisión CSJ, SP835-2024,  Rad.64633, la constatación de una ruptura en el principio de  congruencia no exime del esfuerzo probatorio debido, para  determinar si las pruebas conducen o no a verificar probados los  hechos jurídicamente relevantes consignados en la acusación.  Es así, pues, en todo caso, el núcleo fáctico  imputado se replicó en la acusación.  </p>
<p>  </p>
<p>67.  Sobre este tema, se cita en extensa fracción la decisión  en comento, dadas las subreglas allí fijadas, para resolver  las distintas controversias en torno a las consecuencias de la  incongruencia. Al respecto, se consignó:  </p>
<p>  </p>
<p>Ahora  bien, si no se discute que la deficiencia en la manera como se  detallan los hechos jurídicamente relevantes necesariamente  conduce a la anulación del trámite, el tema de la  incongruencia y sus efectos opera algo más complejo, dado que  en algunos casos la decisión debe pasar por la invalidación  de lo actuado; en otros por la emisión de sentencia  absolutoria; y en algunos más, a partir de la emisión  del fallo que, precisamente, corrija la vulneración ocurrida  en la instancia anterior.  </p>
<p>  </p>
<p>Así,  cuando ocurre que los hechos jurídicamente relevantes  consignados en la imputación se varían de forma  sustancial en la acusación, la solución, como se anotó  antes, reclama invalidar lo actuado, dada la evidente disonancia  entre uno y otro hitos procesales -a la manera de entender que no  existe un hilo conductor que ate el primer evento con el segundo-,  que afecta el debido proceso en su formalidad central y también  el derecho de defensa.  </p>
<p>  </p>
<p>A  su vez, si ocurre que la acusación -en concordancia con la  imputación-, detalla unos hechos jurídicamente  relevantes que luego, en la práctica probatoria, se verifican  contradichos, esto es, las pruebas allegadas en juicio desvirtúan  la teoría del caso de la Fiscalía -plasmada en esos  hechos jurídicamente relevantes de la acusación-, dado  que demuestran unas circunstancias distintas, independientemente de  que por sí mismas representen otro delito, la solución  obligada es la absolución, dado que no es posible condenar por  ilicitudes distintas, en lo fáctico y jurídico, y  tampoco es factible hallar una causal de invalidación de lo  actuado.  </p>
<p>  </p>
<p>Por  último, si el juez de primera instancia condena por unos  hechos ajenos a los que fueron objeto de imputación y  acusación, al Tribunal o a la Corte les corresponde examinar  las pruebas y comprobar si estas conducen o no a verificar ejecutados  dichos hechos.  </p>
<p>  </p>
<p>Esto  es, al superior no le basta con determinar que se violó el  principio de congruencia para, de entrada, anular o absolver al  acusado, pues, precisamente, como segunda instancia, lo pertinente y  necesario, en punto de salvaguardar el principio en cuestión,  es definir cuál fue el error o en qué momento procesal  ocurrió este.  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>La  solución, parece obvio, apenas pasa por revocar ese fallo de  primer grado y disponer la condena por los hechos objeto de  acusación, se repite, una vez verificado que las pruebas  efectivamente demuestran su ocurrencia, pues, determinado que el a  quo materializó un yerro que afecta la congruencia, la mejor  manera de restablecerla es emitiendo sentencia por los hechos  demostrados, que se compadecen con los que fueron objeto de  acusación.  </p>
<p>  </p>
<p>Desde  luego, si el examen probatorio arroja que esos hechos objeto de  acusación no aparecen demostrados, o mejor, que se demuestran  otros distintos, así se delimiten delictuosos, la solución  no puede corresponder a condenar por estos nuevos hechos, por  evidente violación del principio de congruencia, sino que debe  absolverse, tal cual se anotó antes.  </p>
<p>  </p>
<p>….  </p>
<p>  </p>
<p>Por  el contrario, si lo que ocurre es que se condenó por unos  hechos distintos a los de la acusación, pese a que estos sí  fueron demostrados, lo propio, para preservar el principio de  congruencia, es modificar el fallo y emitir condena por aquellos que  contempló la acusación, decisión que, lejos de  afectar ese postulado, lo respeta a cabalidad.  </p>
<p>  </p>
<p>68.  Por lo anterior, se procede decantar la prueba practicada y su  valoración probatoria.  </p>
<p>  </p>
<p>4.  Caso Concreto  </p>
<p>  </p>
<p>69.  Para resolver el problema jurídico del asunto, este acápite  probatorio se estructura de la siguiente forma:  </p>
<p>            </p>
<p>A. En          primer lugar, se precisarán los hechos estipulados</p>
<p>B. En          segundo lugar, se sintetizará la prueba practicada;</p>
<p>C. En          tercer lugar, se plantearán las alternativas de resolución          para el caso concreto.  </p>
<p>  </p>
<p>A)  De las estipulaciones probatorias y los hechos probados:  </p>
<p>  </p>
<p>1.  Plena Identidad del Señor Tubal  Caín Castillo Vanegas,  quien se identifica con la Cédula de ciudadanía número  80559062. Nació el día 20 de enero de 1975 en el  municipio de La Palma, Cundinamarca.  </p>
<p>  </p>
<p>2.  Las fechas de nacimiento de las menores A.C.A y Y.C.A, igual que la  fecha de nacimiento del hijo de Y.C.A, de nombre J.S.C. A16.  Para el momento de los hechos, la primera contaba con 11 años  y, la segunda, con 14 años.  </p>
<p>  </p>
<p>3.  El vínculo filial del niño J.S.C.A. Puntualmente, que  el padre del menor es el procesado.  </p>
<p>  </p>
<p>4.  El resultado de los informes medicolegales sexológicos de las  menores A.C.A. y Y.C.A., que se practicaron el 16 de abril de 2013.  Ambos están suscritos por el Dr. John Alexander Segovia  Rodríguez, médico forense adscrito al Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con el código  80-72-36-15.  </p>
<p>  </p>
<p>B)  Las pruebas practicadas en juicio fueron las siguientes:  </p>
<p>  </p>
<p>a)  Testimonio de la niña Y.C.A.17  </p>
<p>  </p>
<p>70.  Contó que en la actualidad vivía con su hijo, una de  sus hermanas y su madre. Además, debía estar en casa  con su bebé, por lo que había frenado sus estudios en  grado séptimo.  </p>
<p>  </p>
<p>71.  Narró la manera en la que transcurrió la convivencia  con su padrastro, el señor Castillo  Vanegas,  la cual duró aproximadamente tres años. Al inicio él  era una buena persona con ella y su hermana. Luego, cuando tenía  aproximadamente 14 años, todo cambió. Su vida se vio  coaccionada en todos los aspectos, pues su padrastro le prohibía  salir, comunicarse con otras personas, tener amigos o novio.  </p>
<p>  </p>
<p>72.  Castillo Vanegas  Comenzó a pegarles y a agredirlas sexualmente -a ella y su  hermana menor-, «empezó  a manosearme a mí y abusó de mí»,  relató. Sobre los tocamientos de su padrastro hacia ella,  afirmó que ocurrieron unas 5 veces y narró con detalle  las circunstancias que rodearon los hechos. Así describió  parte de los sucesos:  </p>
<p>  </p>
<p>Pues  yo estudiaba por la mañana, entonces mi mamá trabajaba,  mi hermana estudiaba por la tarde, entonces yo llegaba después  de la una del colegio y estaba así haciendo tareas o algo y él  llegaba y empezaba a manosearme y eso, entonces yo le decía  que no, que no me dejara en paz y eso. Entonces ya él decía  ay, es que si no se deja va a tener serios problemas conmigo porque  usted no me conoce a mí ni nada. Entonces yo le dije no, es  que yo no quiero nada con usted. Entonces ya pues unos días  que me daba miedo quedarme en la casa porque era muy peligroso porque  le iba pegando a uno y todo. Entonces yo me iba para donde una amiga  y cuando no me dejaba salir, me toca quedarme ahí, eso me  cogía, me manoseaba, la cena era darme besos y todo&#8230;  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>Eso  pasó cuando yo tenía los 14 años&#8230; Quien me  embarazó a los 14 años ahorita del niño que  tengo y ahí lo tuve a los 15 años.  </p>
<p>  </p>
<p>73.  Cuando se le preguntó por el consentimiento de lo ocurrido,  fue enfática en negarlo y detalló la violencia empleada  por el agresor para desconocer su voluntad.  Sobre  las constantes amenazas del procesado hacia ella, explicó que  no le contó inmediatamente a su madre debido al temor que  sentía, «Me  dijo que, si yo le decía algo a mi mamá o alguien, que  me mataba a mí, mataba a mi mamá y que tenía  problemas con él porque yo no conocía él como  era».  </p>
<p>  </p>
<p>74.  En su relato dio cuenta de lo duro que fue para ella enterarse del  embarazo producto de la violación que había sufrido. A  ello, tuvo que sumarle la presión por no decir la verdad sobre  la identidad del padre de su hijo.  </p>
<p>  </p>
<p>75.  Fue al momento que nació el bebé, cuando ella le contó  a su madre porque «ya  no me aguantaba más de tener ese secreto ahí. Entonces  fue cuando yo le dije a mi mamá, ya le conté a mis  hermanas, le conté a mis tíos y todo. Fue cuando ya se  enteraron de que él era el papá.»  Ante esa revelación, su madre, hermanas y tía la  apoyaron para denunciar.  </p>
<p>  </p>
<p>76.  Relató la ocasión en la que, con su madre, acudieron a  las autoridades a raíz de los maltratos físicos que  padecían por parte de Castillo  Vanegas.  Puntualmente, su padrastro la había golpeado a ella -cuando  estaba en embarazo- y a su hermana, por lo que acudieron a la  comisaría de familia. El maltrato de aquel también fue  hacia su madre. Cuando la defensa le preguntó por las medidas  que su progenitora tomaba para evitar el maltrato, contestó:  </p>
<p>  </p>
<p>Pues  como mi mamá estaba trabajando y eso, él casi se  desquitaba con nosotras. Era cuando mi mamá no estaba, pero  como mi mamá sabía, entonces ella le iba a hacer un  reclamo y a ella también le pegaba. Una vez le pegó con  una peinilla, que ahorita mi mamá anda enferma de eso.  </p>
<p>  </p>
<p>77.  Sobre la distribución de gastos del hogar, señaló  que tanto su madre como su padrastro trabajaban. Sin embargo, hubo un  tiempo en que esta quedó desempleada y fue él quien  asumió los gastos totales: arriendo, servicios, comida.  Incluso, al momento del redirecto, ante la pregunta sobre las razones  por las que, pese a los maltratos de su padrastro, no se habían  ido del lugar en el que compartían con él, respondió:  </p>
<p>  </p>
<p>Porque  mi mamá por ese día, ese momento, no tenía un  trabajo, entonces pues no podía pagar otro apartamento ni  nada. Entonces por eso y como el señor había pagado  como que un mes adelantado, algo así, entonces por eso mi mamá  no se había salido de ahí porque no tenía el  trabajo.  </p>
<p>  </p>
<p>b)  Menor A.C.A. -14 años al momento de la declaración18-.  Narró lo padecido de manera concordante con su hermana Y.C.A.,  en relación con los indicios de presencia y oportunidad del  procesado:  </p>
<p>  </p>
<p>Pues  yo en veces estaba en la casa sola con él [Tubal  Caín]  y empezaba a tocarme los senos y la vagina. Pues yo no me dejaba de  él. Y pues, me trataba mal, me pegaba, casi le hace perder el  embarazo a mi hermana. Él le iba a pegar una patada al niño  cuando ella tenía dos meses de embarazo. Yo me metí, yo  le dije que yo le iba a decir toda la verdad a mi mamá y cogí,  me dio una palmada y me pegó, me dejó la cara morada.  Me trataba mal, no me dejaba salir, no me dejaba tener amigos, me  tenía encerrada. Y una vez me dijo, cuando yo le llevaba la  comida al parqueadero a él donde él trabajaba, que, si  yo no tenía sexo con él, que él no me daba para  el estudio, digamos, para los cuadernos.  </p>
<p>  </p>
<p>78.  Adujo tener 11 años al momento que iniciaron los tocamientos,  los cuales recuerda ocurrieron alrededor de 5 veces, además de  las veces que la maltrató (3). Castillo  Vanegas  trabajaba de 6pm a 6am, y ella estudiaba de 12:30 a 6:30pm, por lo  que la mayoría del tiempo estaba con él en la casa.  Al  igual que su hermana mayor, negó haber contado a más  personas sobre lo ocurrido, pues su padrastro la había  amenazado. Fue en el 2012, cuando Castillo  Vanegas  estaba en la cárcel, que pudo hablar acerca de lo sucedido.  </p>
<p>  </p>
<p>79.  No solo reiteró el episodio en que su madre acudió a  las autoridades luego de que Tubal  Caín  le pegara a su hermana -en estado de embarazo-, sino que narró  otro episodio de agresión sexual padecido por su hermana y  presenciado por la testigo:  </p>
<p>  </p>
<p>Esa  vez yo estaba en el cuarto con mi hermana y él llegó,  la cogió de acá, la cogió duro y la empezó  a besar. Y pues ella, ella le dijo que para qué la besaba si  él tenía mujer. Y decía que a él no le  importaba, que porque él quería que Y.C.A fuera la  mujer de él. [Su hermana] se puso a llorar y le dijo que no la  tocara, que él estaba con mi mamá, que la respetara,  que ella era para él como una hija y que la respetara.  </p>
<p>  </p>
<p>80.  Relató varios sucesos violentos en los que el procesado le  tocó sus zonas erógenas y la besó sin su  consentimiento. También contó que él le había  «intentado  quitar la virginidad»  pero ella no se había dejado.  </p>
<p>  </p>
<p>c)        Gladys  Ávila Braussin19,  progenitora de las dos víctimas. Vivió con Caín  3 años, desde el año 2011. Al igual que sus hijas,  afirmó que su expareja trabajaba en la noche hasta la  madrugada. Por su parte, ella trabaja en oficios varios y salía  a laborar a las 10am y volvía a las 9pm. Otros días, su  jornada laboral iniciaba las 6am. también corroboró el  horario escolar de sus hijas.  </p>
<p>  </p>
<p>81.  Confirmó que Tubal  Caín  coaccionaba a las menores para no salir, ni tener amistades con  nadie, incluso por la manera de vestirse. Cuando ella le reclamada  por su comportamiento que sus hijas, él le pagaba y la trataba  mal. Ratificó la oportunidad en que había golpeado a  las niñas y, en consecuencia, lo denunció. Luego de  ello, continuaron las amenazas del procesado a la testigo «Me  dijo: usted me llega a ir a embalar y la mando quebrar o la quiebro  yo mismo. Esas eran siempre las palabras que me decía».  </p>
<p>  </p>
<p>82.  Contó sobre un episodio de maltrato también mencionado  por sus hijas:  </p>
<p>  </p>
<p>Una  vez yo estaba ahí en la casa, estaba haciendo almuerzo para  salir a trabajar y estaba todo mal genio ahí, no sé qué  fue la palabra que yo le dije. Cuando llegó fue y me cogió  del pelo y me arrastró contra el piso y me dio dos planazos  que de ahí para acá estoy enferma, ya llevo como 15  días para acá que he estado trabajando, pero mal,  porque pierdo la fuerza de mi columna y no puedo casi trabajar ni  nada.  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>Sí  señor. Yo la verdad yo ya reaccioné ahí ya perdí  el miedo y ya dije no, ya está no más y yo fui la que  fui, coloqué la denuncia. Él está creyendo que  fue mi hermano, pero fui yo la que fui, la que coloqué la  denuncia porque soy la mamá de mis hijas. Y la verdad lo que  él hizo con mis hijas no tiene nada de consideración  que él hubiera hecho eso con ellas.  </p>
<p>&#8211;  ¿Qué fue lo que hizo?  </p>
<p>Pues  de que haya abusado de mi hija mayor y de mi hija Y.C.A que ahora  tenga ese bebé ahí y que A.C.A., pues que también  se haya propasado con ella, también la haya manoseado y todo.  La verdad yo he estado sufriendo mucho con ella porque me la han  tenido con el psiquiatra y ha estado muy mal esa niña.  </p>
<p>  </p>
<p>84.  Al igual que lo comentó Y.C.A., se enteró de todo  cuando nació el hijo de esta y el procesado. Sobre las  secuelas del abuso en sus hijas, especialmente de la menor, comentó:  </p>
<p>  </p>
<p>Ellas  han estado con la psicóloga y a A.C.A. la han tratado con el  psiquiatra porque ella ha estado muy mal. Después de que nos  venimos con la psicóloga, ella ha llegado a la casa, me ha  destruido todo, es a coger, a cortarse las venas, a matarse y que,  porque ella no quiere recordar nada, ella recuerda mucho lo que él  hizo y todo, y con esa niña es la que más estaba  sufriendo.  </p>
<p>  </p>
<p>d)  Irene Barón Chilito20.  Psicóloga de la Fundación Creemos en Ti, ONG operadora  de bienestar familiar. Allí se brinda atención  terapéutica a niños, niñas y adolescentes  víctimas de abusos. Como psicóloga clínica le  corresponde recibir casos, evaluar e implementar tratamientos  psicológicos a las víctimas de delitos sexuales.  </p>
<p>  </p>
<p>85.  Recordó examinar a Y.C.A -con 16 años pasa ese  momento-. Presentó un informe de fecha 6 de marzo de 2014, en  el que informó los hallazgos a partir del reporte de la niña,  en relación con la violencia sexual padecida. Sobre lo  percibido de la niña en la entrevista21,  señaló:  </p>
<p>  </p>
<p>Durante  la entrevista ella estuvo un poco ansiosa en el momento de indagar  los hechos, se tornó bastante lábil. Las respuestas muy  puntuales, refiriendo los hechos que se estaban indagando. Realizó  un reporte frente a un presunto abuso sexual.  </p>
<p>…  </p>
<p>En  el momento de hacer la exploración básica, se determina  que ella cuenta con una ubicación adecuada en el momento de la  entrevista, que reconoce y evidencia con claridad las respuestas que  se le plantean, tiene noción de conceptos de verdad y mentira,  se realiza el ejercicio que corrobora todo lo que se ha indagado,  además se encuentra dentro de un nivel adecuado para responder  preguntas, descartar si es verdad o mentira esas situaciones y se le  evalúa el esquema corporal para determinar si conoce y cómo  nomina a las partes privadas.  </p>
<p>…  </p>
<p>En  mi informe yo digo que hace un reporte claro de conductas que  establecen situaciones de tipo sexual hacia ella, en donde señala  como presunto agresor a su padrastro. Escribo que el curso y el  contenido del relato es coherente, que existe corresponsabilidad  entre las cargas emocionales que expresa y los hechos que ha  descrito. También coloco que hay una expresión de  indicadores de ansiedad como tristeza, angustia, sudoración y  retraimiento, lo cual conlleva manifestaciones en su discurso de  contenido con pocos detalles.  </p>
<p>  </p>
<p>86.  Sobre las recomendaciones o el tratamiento sugerido para la menor,  consideró:  </p>
<p>  </p>
<p>Posteriormente,  yo dentro de mis conclusiones hago la recomendación de que la  niña tiene que vincularse a un proceso psicoterapéutico  brindado también dentro de la institución, la  asociación Creemos en Ti, para poder elaborar toda esa  situación por la cual ella ha atravesado.  </p>
<p>  </p>
<p>… la  niña presentaba una alteración en sus emociones, en su  autoestima, y por tanto necesitaba ser remitida a un proceso  terapéutico.  </p>
<p>  </p>
<p>87.  Sobre la atención brindada a A.C.A. -13 años para ese  momento-, la profesional le realizó una entrevista psicológica  inicial con fines en protección, para determinar si había  sido víctima de abuso sexual. Señaló:  </p>
<p>  </p>
<p>Le  niña estaba introvertida y reservada. Sus respuestas son  espontáneas y en ocasiones amplias. Se evidencia claridad con  las respuestas que ofrece y las tareas y preguntas que se le hacen.  Reconoce los conceptos de verdad y mentira. Se realiza ejercicios que  corroboran lo anterior, que muestra un desarrollo de juicio moral  acorde a su edad. Asimismo, se evalúa el esquema corporal en  donde se evalúan sus partes privadas y cómo las nombra.  </p>
<p>…  </p>
<p>[Realizó]  un reporte claro de conductas que establecen situaciones de tipo  sexual hacia ella, en donde señala como presunto agresor a su  padrastro, el contenido y curso del relato es coherente y cuenta con  una solidez interna, extendiendo con responsabilidad entre la carga  emocional y los hechos que ella ha descrito.  </p>
<p>  </p>
<p>Coloco  que durante la entrevista pues se genera una movilización de  afecto, de indicadores de ansiedad, tristeza, angustia, sudoración,  retraimiento, lo cual conlleva manifestación en su discurso de  contenido de pocos detalles. Dentro de esta entrevista pues hay como  bastante espacio entre una respuesta y la otra, porque la niña  se torna bastante lábil cuando se indagan las situaciones del  presunto abuso sexual.  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>e)  María del Rosarlo González Alonso22,  psicóloga de la Fundación Creemos en Ti y parte de la  junta directiva. Además, encargada de aplicar pruebas  psicológicas tanto a niños y niñas, como a sus  familiares.  </p>
<p>  </p>
<p>88.  En este caso, cuenta con el informe de interpretación de las  pruebas que aplicó a las dos menores A.C.A. y Y.C.A. Con esta  última, la mayor de las niñas estuvo en dos  oportunidades. En la primera, le aplicó dos pruebas. Una midió  la sintomatología depresiva y la otra los niveles de ansiedad.  Sobre la metodología empleada para ello, afirmó:  </p>
<p>  </p>
<p>La  metodología es la misma, las niñas vienen a mi  consultorio allá en la asociación, hago pues el proceso  de empatía, preguntarle cómo se llama, me presento  quién soy, le digo qué utilidad tienen estas pruebas,  la importancia de ser honestas en las respuestas y pues comienza la  aplicación que es leerles las preguntas y las niñas  contestan. No hago ninguna referencia al evento o a la situación  por la cual están en la asociación, simplemente me  limito a las preguntas que están ya estandarizadas en los  cuestionarios.  </p>
<p>  </p>
<p>En  la primera sesión que fue la del 29 de enero de este año,  a la menor Y.C.A le apliqué la prueba BDI o cuestionario de  depresión de BECK y el […], que es una prueba que es  una escala de ansiedad.  </p>
<p>  </p>
<p>89.  Sobre los hallazgos de la primera prueba23  aplicada a Y.C.A., afirmó que esta experimentó un  estado depresivo leve. En la prueba que mide ansiedad24,  se determinó que la menor presentaba fuertes rasgos de  preocupación, ansiedad, dificultades sociales y problemas de  concentración.  </p>
<p>  </p>
<p>90.  Además de las pruebas anteriores, relató la aplicación  de la prueba MINIMULT, que mide rasgos de personalidad. Allí  se hallan aspectos como: hipocondriasis, depresión, histeria,  hipomanía, paranoia. En este caso, los resultados indicaron  que la menor Y.C.A experimentaba una fuerte tensión interna.  Presentó dificultades en las escalas de depresión e  hipomanía. Fue insegura ante la crítica, y adoptó  actitudes derrotistas, aprensivas y pesimistas.  </p>
<p>  </p>
<p>Denota  un bajo nivel de energía que puede deberse a sus sentimientos  depresivos. Obviamente, estos resultados están completamente  de acuerdo con los hallazgos de las pruebas anteriores, se ve  nuevamente el estado depresivo y esa actitud derrotista que presentó  también en las pruebas iniciales.  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>92.  La menor no presentó baja autoestima ni sintomatología  depresiva y pudo identificar redes de apoyo, tanto en su madre, como  en sus amigos y en el colegio. En todo caso, para el tratamiento  psicológico de las menores recomendó trabajar sobre los  resultados de las pruebas. En el caso de Y.C.A, los altos niveles de  preocupación, ansiedad, los problemas de concentración  y la depresión leve. En cuanto a la menor A.C.A., el  fortalecimiento de redes de apoyo fuera de su casa y de su colegio.  </p>
<p>  </p>
<p>f)  Sandra Milena Hernández Camacho25,  prima materna de las niñas Y.C.A. y A.C.A. Contó que  tanto las niñas como Gladys Ávila le pusieron de  presente todo lo que había ocurrido con el procesado, incluso,  que él era el padre del hijo de Y.C.A. Fue esta testigo quien  acompañó a la madre de las víctimas a denunciar  al procesado.  </p>
<p>  </p>
<p>g)  El resto de los testigos de cargo fueron Paula Andrea Barragán  Velázquez26;  Lina María Camacho Ávila27  y José Ruperto Ávila Braussin28.  Sus declaraciones no fueron relevantes para el esclarecimiento de los  hechos investigados.  </p>
<p>  </p>
<p>h)  Tubal  Caín Castillo Vanegas.  El procesado renunció a su derecho a guardar silencio. Declaró  que, al momento de vivir con Gladys Ávila y sus hijas  respondía por todos los gastos del hogar. Sobre Y.C.A., indicó  que fue ella quien lo sedujo y se enamoró de él,  situación que Gladys había aprobado.  </p>
<p>  </p>
<p>93.  Afirmó que tuvo relaciones sexuales con la niña a raíz  de un error. Más concretamente, que «ella  se me metió en la cama, yo estando acostado, ella llegó  del colegio y con el respeto de todos, ella se desnudó y se me  metió debajo de las cobijas. Como la pieza es oscura, yo pensé  que era mi esposa con la que estaba viviendo.»  Pese a lo anterior, él mismo reconoció que para ese  momento su pareja tenía alrededor de 34 años.  </p>
<p>  </p>
<p>94.  Afirmó que Gladys Ávila lo denunció como  retaliación a que él ya no quería estar con  ella. Frente a la menor A.C.A., manifestó que tenía una  buena relación paternal. En todo caso, aseguró que lo  dicho por ambas niñas era falso, pues su madre las obligó  a declarar en ese sentido.  </p>
<p>  </p>
<p>95.        Pues  bien, de este apartado probatorio se concluye lo siguiente:  </p>
<p>  </p>
<p>96.  Según lo ha puesto de presente esta Sala en reiteradas  ocasiones, delitos como los que aquí se investigaron son  regularmente cometidos en lugares sin la presencia de testigos, más  allá de los directamente involucrados, esto es, víctima  y victimario.  </p>
<p>  </p>
<p>97.  Por ello, la prueba relacionada con la declaración de las  propias víctimas adquiere gran relevancia, al punto de que  resulta de vital importancia para el fallador evaluar su contenido  con suma precaución y detalle. En este caso, tal y como lo  determinaron las instancias, fueron cruciales los relatos de las  niñas Y.C.A. y A.C.A. en cuanto a las descripciones de las  conductas endilgadas al procesado. Por ello:  </p>
<p>            </p>
<p>I. Al          igual que lo reconocieron los juzgadores, no encuentra la Sala          vacíos o contradicciones en el testimonio de las niñas          con relación a su incriminación insistente hacia el          agresor, su padrastro. Ambas víctimas describieron cómo,          a través de sus sentidos – la vista y el tacto- la          impresión de las conductas punibles quedaron grabadas.  </p>
<p>            </p>
<p>II. Las          niñas fueron descriptivas y proporcionaron detalles          específicos, en tanto marcaron su vivencia y quedaron fijados          en su recuerdo. Así, su relato es detallado en todas las          circunstancias que rodearon las agresiones (esto es, el lugar donde          se encontraban, los diferentes maltratos que recibieron, el rechazo          corporal y verbalizado de estas hacia su padrastro y la violencia          ejercida por este, la repulsión que les produjo las          agresiones sexuales padecidas, entre otros).  </p>
<p>            </p>
<p>III. Esa          claridad descriptiva y la coherencia verbal y no verbal de sus          discursos también fueron destacadas por la psicóloga          Irene          Barón Chilito, quien observó indicadores de ansiedad,          tristeza, angustia, sudoración y retraimiento de las niñas          al momento en que le contaron lo ocurrido.  </p>
<p>            </p>
<p>IV. Desde          los desarrollos epistémicos de la psicología del          testimonio, las víctimas fundamentaron su narración al          hilar de manera paulatina y concatenada lo ocurrido y dar cuenta de          las razones para recordarlo. Así, frente a la percepción          de los hechos, las niñas estaban consciente y sin alguna          condición física o psíquica que disminuyera su          sensopercepción de lo padecido.  </p>
<p>            </p>
<p>V. Lo          anterior fue, además, corroborado por la psicóloga          María del Rosarlo González Alonso. De las variadas          pruebas aplicadas a las menores se obtuvieron resultados          consistentes con los hechos denunciados y relatados por las          víctimas. Así, la menor Y.C.A. experimentó un          estado depresivo leve. En la prueba que mide ansiedad, se determinó          que la menor presentaba fuertes rasgos de preocupación,          ansiedad, dificultades sociales, problemas de concentración y          fuerte tensión interna.  </p>
<p>            </p>
<p>VI. Los          relatos de ambas menores de edad son concordantes y corroborativos          de las vivencias compartidas con su padrastro. No solo frente las          agresiones sexuales que pudieron apreciar, también frente a          las constantes intimidaciones y amenazas que profería el          procesado, tanto a las hijastras como a la madre de estas.  </p>
<p>            </p>
<p>VII. Gladys          Ávila Braussin, progenitora de las víctimas, pudo          corroborar los constantes maltratos padecidos por su expareja, así          como las revelaciones de sus hijas sobre las agresiones sexuales          sufridas. Además, dio cuenta de su percepción directa          sobre la afectación emocional de las menores y el tratamiento          derivado de los hechos victimizantes.  </p>
<p>            </p>
<p>VIII. Las          menores víctimas y su madre fueron consistentes en los          horarios laborales y escolares de cada miembro de la familia.          Incluso, los datos también fueron corroborados por el          procesado. Y.C.A. estudiaba por la mañana (6am- 1:00pm),          A.C.A. estudiaba en la tarde (12:30- 6:30pm). Por su parte, el          procesado laboraba como celador en horario nocturno (6pm-7am) y la          señora Gladys Ávila salía temprano y llegaba en          la noche. Lo anterior encaja en los relatos de las niñas,          pues con frecuencia se encontraba cada una en casa, solo en compañía          del procesado.  </p>
<p>  </p>
<p>98.  Como lo ha señalado esta Sala,  </p>
<p>  </p>
<p>A  través de la prueba de «corroboración»  se puede otorgar mayor credibilidad a la versión de la víctima  cuando probatoriamente se constatan datos como: (i) la inexistencia  de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con  la finalidad de perjudicar al procesado; (ii) el daño psíquico  causado a raíz del ataque sexual; (iii) el estado anímico  de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de  los hechos, entre otros. Cfr. SP108-2019, CSJ SP-2024, 7 feb., rad.  60307.  </p>
<p>  </p>
<p>99.-  En el presente asunto las instancias constataron variados elementos  corroborativos de lo ocurrido, pues, a partir de las pruebas  practicadas en juicio:  </p>
<p>            </p>
<p>            </p>
<p>ii. Acorde          con los testimonios de las psicólogas Irene Barón          Chilito y María del Rosarlo González Alonso, Y.C.A          presentó, con posterioridad a los hechos, manifestaciones de          afectación frente a lo ocurrido. De hecho, la segunda          profesional señaló que la sintomatología que          tenía la niña era propia de depresión leve y          ansiedad. De la afectación emocional de la niña y          A.C.A. también dio cuenta su madre.  </p>
<p>            </p>
<p>iii. En          relación con el estado anímico en tiempo posterior a          lo ocurrido, su madre fue bastante elocuente y pudo dar cuenta de          ello directamente, tal como se expuso con anterioridad y;  </p>
<p>            </p>
<p>iv. Varias          personas fueron testigos directos del señalamiento de las          niñas contra el procesado. Además, su paternidad del          niño J.S., hijo de Y.C.A, se estipuló, y su versión          de los hechos no es creíble. En consonancia con lo expuesto          por el ad          quem,          no es razonable que una persona confunda a su esposa con su hijastra          (34 y 14 años, respectivamente) al momento de mantener          relaciones sexuales. Aceptar esta hipótesis sin ninguna          evidencia probatoria, sería tanto como desconocer los          procesos de rememoración a través de varios sentidos y          memorias de vivencias previas. La percepción que se tiene          sobre una persona es mayor en cuanto más frecuente sea el          contacto con esta, como ocurre con la pareja.  </p>
<p>  </p>
<p>100.  En esa medida, se reitera, en el presente caso la corroboración  periférica permitió a las instancias patentizar  detalles que arrojaron confiabilidad respecto del relato que las  víctimas brindaron y reiteraron en diversas oportunidades y  ante distintas personas que dieron cuenta de su percepción  directa de las víctimas.  </p>
<p>  </p>
<p>101.  En todas las incriminaciones, las menores fueron consistentes en la  violencia física y moral empleada por el procesado. No solo  para minar su consentimiento y agredirlas sexualmente, sino para  asegurar su silencio (lo que logró hasta el nacimiento del  hijo de Tubal  Caín,  producto del acceso carnal violento en contra de Y.C.A).  </p>
<p>  </p>
<p>C)  Alternativas de resolución para el caso concreto  </p>
<p>  </p>
<p>102.  Como se advirtió en acápite previo, la congruencia en  su arista jurídica es flexible. Pese a ello, deben preverse  ciertos presupuestos que aseguren las garantías de procesados  y víctimas. Estos son:  </p>
<p>            </p>
<p>i. Que          la condena sea más atenuada o;</p>
<p>ii. por          un delito distinto que no agrave la situación del procesado          y;</p>
<p>iii. no          se afecte el núcleo fáctico de la imputación.  </p>
<p>  </p>
<p>103.  Así, es claro que el marco fáctico, cuyo núcleo  esencial debe permanecer invariable entre la imputación,  acusación y sentencia, demanda de la fiscalía una  adecuada construcción de los hechos jurídicamente  relevantes. Estos, si bien no se fijaron de la manera más  concreta y ejemplar, cumplieron con la delimitación factual  exigida para asegurar el ejercicio defensivo.  </p>
<p>  </p>
<p>104.  Ahora, a la par de la delimitación de hechos con relevancia  penal, tampoco quedó duda del cumplimiento de la teoría  del cargo en el debate probatorio. Para lo que es objeto de interés  en este proveído, en efecto, el acceso carnal del que fue  víctima Y.C.A. se efectuó con violencia, sin su  consentimiento.  </p>
<p>  </p>
<p>105.  En este sentido, el único aspecto a definir consiste en la  posibilidad de condenar por un delito distinto al acusado. Para el  caso concreto, condenar por el punible de acceso carnal violento,  contrario al carácter abusivo del punible contemplado en la  formulación de acusación.  </p>
<p>  </p>
<p>106.  Pues bien, en este asunto fue patente la equivocación de la  fiscalía al momento de verbalizar la acusación. El  lapsus consistió en creer que la formulación de  imputación se había surtido por otros delitos -y, por  ello, consideró que debía mantenerlos al momento de  acusar-.  </p>
<p>  </p>
<p>107.  Así, una vez tomó la palabra en la audiencia de  acusación, la fiscalía manifestó que «el  día 30 de abril de 2013 la fiscalía presentó  imputación en contra de Tubal  Caín Castillo Vanegas  como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años  en concurso homogéneo sucesivo, en concurso heterogéneo  con…».  </p>
<p>  </p>
<p>108.  Contrario a lo anterior, en lo que respecta a Y.C.A., la imputación  se surtió por los delitos de acceso  carnal violento agravado,  en concurso homogéneo y sucesivo, y en concurso heterogéneo  con acto sexual abusivo con menor de catorce años agravado, en  concurso homogéneo y sucesivo (artículos 31, 205, 209 y  211, numerales 2 y 6, del Código Penal).  </p>
<p>109.  Ahora, pese a este descuido de la fiscalía, lo cierto es que  ninguna novedad existió frente al componente fáctico de  lo acusado. En lo que concierne a este asunto, se reiteró la  violencia empleada por el procesado para acceder carnalmente a Y.C.A.  En consecuencia, la defensa no fue sorprendida y tuvo la oportunidad  de solicitar la precisión que considerara pertinente.  </p>
<p>  </p>
<p>110.  Además, no sobra recordar que, con la promulgación de  la Ley 1236 de 2008, el legislador resolvió equiparar el marco  punitivo para todas las conductas punibles constitutivas de acceso  carnal (violento, en persona puesta en incapacidad de resistir,  abusivo con menor de catorce años y con incapaz de resistir).  </p>
<p>  </p>
<p>111.  Entonces, al contemplarse igual pena para los delitos de acceso  carnal violento y acceso carnal abusivo con menor de 14 años,  lo cierto es que la situación del procesado no se agravó,  lo que va dentro de la misma línea jurisprudencial de esta  Sala29.  </p>
<p>112.  Plantear que el acceso carnal violento es más grave que el  abusivo en  nada cambia las reglas de derecho en nuestro sistema jurídico.  No hay ninguna consecuencia jurídica distinta30.  </p>
<p>  </p>
<p>113.  Así pues, la Sala ha reiterado que la variación de la  identidad del bien jurídico de la nueva conducta no es  presupuesto del principio de congruencia, por lo que la modificación  de la calificación jurídica puede efectuarse dentro de  todo el Código Penal, aunque la nueva calificación  jurídica no corresponda al mismo título o capítulo.  </p>
<p>  </p>
<p>114.  Contrario a lo que entiende el demandante, la variación de la  calificación jurídica por parte de los jueces en las  respectivas sentencias, respecto del punible del que fue víctima  Y.A.C., no atenta contra el principio de congruencia.  </p>
<p>  </p>
<p>115.  El carácter progresivo del proceso penal habilita al juez para  que modifique la calificación jurídica, siempre que no  se afecte el núcleo central de los hechos jurídicamente  relevantes. Como se observa de la transcripción en el acápite  inicial, los aspectos centrales del marco fáctico expuesto por  la Fiscalía se mantuvieron invariables tanto en la formulación  de imputación como en la acusación y, finalmente, en la  sentencia condenatoria.  </p>
<p>  </p>
<p>116.  En definitiva, el punto central es determinar lo que ocurrió  en el caso concreto, en clave de la íntegra valoración  del injusto. Esto se efectuó por las instancias, sin sorpresa  de la defensa, en tanto:  </p>
<p>            </p>
<p>i. Los          hechos jurídicamente relevantes incluyeron la violencia          ejercida por el procesado para acceder carnalmente a Y.A.C., cuando          esta          ya tenía 14 años.          Es decir, la edad no fue un aspecto que confundiera o sorprendiera a          la defensa frente a la teoría del caso de la fiscalía.  </p>
<p>            </p>
<p>ii. La          defensa siempre conoció el punto discordante con la tesis          acusatoria: la violencia o la falta de consentimiento en los delitos          sexuales endilgados. De hecho, una de las estipulaciones probatorias          versó sobre la paternidad de su prohijado y el hijo de Y.A.C,          así como la fecha del nacimiento del niño. Este marco          temporal zanjó cualquier discusión sobre la edad de la          víctima al momento de los hechos (14 años).  </p>
<p>            </p>
<p>iii. La          prueba practicada confirmó la hipótesis acusatoria en          el umbral requerido para emitir una sentencia condenatoria. En otras          palabras, no quedaron hipótesis compatibles con la inocencia          del procesado. Además, el elemento normativo del tipo penal          de acceso carnal violento, esto es, la violencia, quedó          probado. De hecho, esta también se probó en los actos          sexuales en contra de la niña A.C.A. (pese a la equivocada          calificación jurídica por la que se acusó y          condenó).  </p>
<p>  </p>
<p>117.  Así, no encuentra la Sala que el cambio de la calificación  jurídica en la condena repercuta de manera desfavorable en el  procesado o implique el desconocimiento del principio de congruencia  jurídica. Tampoco se observa indefensión, falta de  claridad en los hechos o ausencia de delimitación la tesis  acusatoria.  </p>
<p>  </p>
<p>118.  Ahora, lo que para el procesado no representó un cambio  desfavorable, sí lo sería para la víctima de no  reconocerse los enunciados probatorios que en efecto lograron  determinarse, esto es, el acceso carnal violento.  </p>
<p>119.  Hay una importancia indiscutible en el lenguaje que comporta o  reconoce los derechos humanos de las mujeres, la verdad, justicia y  reparación. La declaratoria de un delito que implica la  ausencia de consentimiento, en lugar de uno que lo supone, representa  para la victima un acercamiento más justo y veraz de lo  ocurrido (al respecto, véase Corte IDH, sentencia Angulo  Losada vs Bolivia,  en la que se analiza el caso de una niña víctima de  violencia sexual).  </p>
<p>  </p>
<p>120.  Aunado a lo anterior, la Sala debe recordar que en este tipo de casos  se impone a jueces, fiscales y demás actores del proceso penal  la obligación de aplicar el principio constitucional pro  infans.  </p>
<p>  </p>
<p>121.  Como señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-  360 del 2024 al abordar un asunto en el que estaba involucrada una  adolescente de quince años:  </p>
<p>  </p>
<p>Uno  de los deberes especiales que ha fijado la jurisprudencia  constitucional que deben cumplir las autoridades judiciales cuando  manejan casos de violencia sexual contra los niños, las niñas  y los adolescentes es la aplicación del principio pro  infans31.  Este principio fija una serie de obligaciones -positivas32  y negativas33-  a cargo de los jueces34.   </p>
<p>  </p>
<p>Primero, impone  exigencias reforzadas de diligencia a las y los funcionarios  judiciales, quienes deben ejecutar todos los esfuerzos investigativos  necesarios para materializar los derechos fundamentales de las  víctimas en el marco del proceso, especialmente sus derechos a  la verdad, justicia y reparación, y la garantía de no  repetición.   </p>
<p>  </p>
<p>Segundo, restringe  la autonomía de los funcionarios para decretar y valorar  pruebas. Tercero,  conlleva que, en caso de dudas sobre la ocurrencia (fáctica)  de agresiones sexuales, las decisiones que se adopten deben ser  resueltas a favor de los derechos de las niñas, los niños  y los adolescentes, sin que obviamente esto comprometa ni la  subjetividad de la acción ni la presunción de  inocencia, porque ello es precisamente la materia del debate  probatorio.   </p>
<p>  </p>
<p>Cuarto,  todo ello constituye un condicionamiento para la aplicación  del principio in  dubio pro reo en  estos casos, el cual obviamente no se desconoce o flexibiliza, sino  que exige un deber de diligencia extremo en la constatación  del complejo de hechos jurídicamente relevantes.  </p>
<p>  </p>
<p>122.  En este caso, la fiscalía desatendió su deber de  adecuar de manera correcta y objetiva la conducta endilgada a  Castillo  Vanegas  al momento de acusarlo. Además, mostró poca  atención y rigor en el tratamiento de un caso contentivo de  violencia sexual en contra de una niña.  </p>
<p>  </p>
<p>123.  Como se plasmó por parte de esta Sala en la decisión  SP1148-2025 radicación n.° 60117 del 30 de abril de 2025,  la decisión de acusar también incide en los derechos de  las víctimas a la verdad, justicia, reparación y  garantía de no repetición. Así es, porque  determina una serie de actuaciones procesales subsiguientes que  interesan a los intervinientes y demarcan la posibilidad de una  decisión de fondo congruente.  </p>
<p>  </p>
<p>124.  Lo anterior es todavía más gravoso cuando se trata de  un grupo social especialmente protegido, como son las mujeres y niñas  en contextos de violencia machista, concretamente, de violencia  sexual35.  </p>
<p>  </p>
<p>125.  En todo caso, se reitera, en este caso la violencia fue fácticamente  considerada en la imputación y acusación. Además,  la fiscalía partió de un núcleo central: el  acceso carnal, sin que se afecte la razón de ser de las reglas  del principio de congruencia.  </p>
<p>  </p>
<p>126.  Por lo anterior, al variarse la calificación jurídica  del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años  (art. 208 C.P.), al delito de acceso carnal violento (art. 205 C.P.),  la Sala advierte que no se vulneró el principio de  congruencia, en cuanto no puede considerarse una variación  desfavorable, pues ambos delitos consagran iguales consecuencias  jurídicas (no solo respecto de la pena, sino de prohibición  de subrogados).  </p>
<p>  </p>
<p>127.  Así pues, el presente caso se circunscribe a una de las  posibilidades que habilita al juzgador para apartarse de la acusación  en los términos señalados por la jurisprudencia de la  Sala36,  pues se atiende a las consideraciones político criminales  previstas por el legislador en los tipos penales analizados.  </p>
<p>  </p>
<p>128.  Ahora, al verificarse la audiencia de formulación de  acusación, contrario con lo referido por el fiscal delegado  ante la Corte, la fiscalía no omitió plantear las  premisas fácticas de las circunstancias de agravación  acusadas. Si bien, fue menos explícita y descriptiva que en la  formulación de imputación, el marco jurídico  estuvo acompañado de su correspondiente soporte factual.  </p>
<p>  </p>
<p>129.  En consecuencia, la Sala no casará la sentencia, al encontrar  que no hay razones para ajustar los términos de la acusación,  ni declarar vulnerado el principio de congruencia.  </p>
<p>  </p>
<p>En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  </p>
<p>  </p>
<p>RESUELVE  </p>
<p>  </p>
<p>PRIMERO:  NO CASAR  la sentencia impugnada, emitida por el Tribunal Superior de Bogotá,  conforme la demanda presentada a favor de Tubal  Caín Castillo Vanegas.  </p>
<p>  </p>
<p>Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  </p>
<p>  </p>
<p>Cópiese,  notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y  cúmplase.  </p>
<p>  </p>
<p>CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  </p>
<p>Presidente  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  </p>
<p>  </p>
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<p>GERARDO  BARBOSA CASTILLO  </p>
<p>   </p>
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<p>  </p>
<p>FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  </p>
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<p>GERSON  CHAVERRA CASTRO  </p>
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<p>DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  </p>
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<p>JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  </p>
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<p>   </p>
<p>JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  </p>
<p>Con  permiso  </p>
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<p>  </p>
<p>NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  </p>
<p>Secretaria  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>1          La segunda instancia solo modificó un aspecto: eliminó          el concurso de accesos carnales violentos. En los demás,          confirmó la providencia de primer grado.  </p>
<p>2          El bebé fruto de la mentada violación nació el          29 de noviembre del año 2012 y cuyo nombre tiene por          iniciales las letras JSCA.  </p>
<p>3          Nacida el 17 de junio del año 2000.  </p>
<p>4          Esta disposición señala el alcance de la violencia,          así:          </p>
<p>          </p>
<p>ARTÍCULO          212A. VIOLENCIA. Para los efectos de las conductas descritas en los          capítulos anteriores, se entenderá por violencia: el          uso de la fuerza; la amenaza del uso de la fuerza; la coacción          física o psicológica, como la causada por el temor a          la violencia, la intimidación; la detención ilegal; la          opresión psicológica; el abuso de poder; la          utilización de entornos de coacción y circunstancias          similares que impidan a la víctima dar su libre          consentimiento. (Negrillas fuera del texto original).  </p>
<p>5          Cfr. Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Vs. Perú. Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia 25 de noviembre de 2006. Serie C          No. 160; Caso Fernández Ortega y otros Vs. México.          Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia          de 30 de agosto de 2010, Serie C No. 215 y Caso Rosendo Cantú          y otra vs. México. Excepción Preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010, Serie C          No. 216.  </p>
<p>6          Corte IDH. Caso Angulo Losada vs. Bolivia. Excepciones preliminares,          Fondo y Reparaciones. Sentencia del 18 de noviembre de 2022. Serie          C, No. 475.  </p>
<p>7          Sentencia C-025 de 2010. CSJ SP, 17 sep. 2019, rad. 47671.  </p>
<p>8          Ibidem.  </p>
<p>9          CSJ SP, 14 oct. 2020, rad. 55440.  </p>
<p>10          CSJ SP, 14 ago. 2019, rad. 51745. Reiterada, entre otras, en CSJ SP,          30 oct. 2019, rad. 52713 y CSJ SP, 9 dic. 2019, rad. 54458.  </p>
<p>11          Sentencia C – 025 de 2010.  </p>
<p>12          CSJ SP, 14 ago. 2019, rad. 51745. Reiterada, entre otras, en CSJ SP,          30 oct. 2019, rad. 52713 y CSJ SP, 9 dic. 2019, rad. 54458.  </p>
<p>13          Ibidem.  </p>
<p>14          CSJ SP, 17 sep. 2019, rad. 47671.  </p>
<p>15          Ibidem.  </p>
<p>16          Nació el 23 de noviembre de 2012.  </p>
<p>17          La menor Y.C.A declaró el 28 de mayo de 2014          en          audiencia de juicio oral.  </p>
<p>18          La menor A.C.A rindió testimonio el 28 de mayo de 2014 en          audiencia de juicio oral.  </p>
<p>19          La madre de las menores víctimas declaró el          28 de mayo de 2014 en          audiencia de juicio oral.  </p>
<p>20          Rindió testimonio el 26 de agosto de 2014 en audiencia de          juicio oral.  </p>
<p>21          Afirmó que la madre de la niña la esperó          afuera, y la niña ingresó al consultorio para          evaluarse de forma individual.  </p>
<p>22          Declaró en audiencia de juicio oral el 26 de agosto de 2014.  </p>
<p>23          Sobre la prueba, señaló:          </p>
<p>          </p>
<p>La          prueba es un cuestionario en que vienen 21 preguntas y pues de hecho          está la explicación y vienen 21 preguntas con opciones          de respuesta, vienen unas respuestas ya dadas para que no se preste          a subjetividad, son pruebas objetivas, entonces la niña debe          elegir estados de á me siento triste, no me siento triste, me          siento tan triste que no puedo soportarlo, estoy tan triste que          quiero acabar con mi vida, por ejemplo. Pueden ser esas cuatro          opciones y ella tiene que elegir una en cada pregunta. En cada ítem          elige la respuesta que mejor interprete, su estado de ánimo,          luego se suman los puntajes. Todo esto está obviamente          validado y estandarizado. Y el total que ella obtuvo en esa prueba          fue 15. La prueba establece dentro de su protocolo que si la          puntuación está entre 10 y 16 indica que es una          depresión leve.          </p>
<p>          </p>
<p>… Específicamente          hago referencia a opciones que contestó la niña          percibe que se siente triste, a veces tiene pensamientos suicidas,          llora con frecuencia, le cuesta trabajo tomar decisiones, está          menos interesada en los demás, ha perdido el apetito y su          interés por el sexo ha disminuido, manifiesta estar          preocupada por problemas físicos.  </p>
<p>24          Son unos ítems que se contestan únicamente con sí          o no. Tampoco da pie a interpretaciones subjetivas, sino simplemente          se le van haciendo las preguntas a la niña y la niña          contesta sí, si presenta, si le ocurre ese evento o si          presenta ese evento no, si definitivamente no lo presenta.  </p>
<p>25          Rindió testimonio en audiencia de juicio oral el 26 de agosto          de 2014.  </p>
<p>26          Investigadora Paula Andrea Barragán Velázquez, técnica          en Investigación Criminal de la Escuela de Estudios          Superiores del CTI de la Fiscalía. Declaró en          audiencia de juicio oral el 26 de agosto de 2014.  </p>
<p>27          Hija mayor de Gladys Ávila. Conoce a Tubal          Caín, pero solo          convivió un mes con él. Dijo del temor de sus hermanas          cuando le contaron lo ocurrido con su padrastro. Declaró          en audiencia de juicio oral el 26 de agosto de 2014.  </p>
<p>28          Hermano de Gladys, tío de las víctimas.  </p>
<p>          </p>
<p>De          acuerdo con los términos de la imputación fáctica          y jurídica construida por la fiscalía, conforme atrás          se precisó, la modalidad delictiva cometida sobre esta niña          fue la de acceso carnal abusivo con menor de 14 años (art.          208 C.P.) y no la de acceso carnal violento agravado (art. 205 y          211-4 ibidem). La razón por la cual el ente acusador optó          por dicha conducta punible radicó fundamentalmente en su edad          (13 años) para el momento de los hechos.          </p>
<p>          </p>
<p>No          obstante, bien hizo el a quo en condenar por el delito de acceso          carnal violento también con respecto a esta víctima,          dado el ejercicio de violencia que desplegó el acusado en su          contra, junto con otras personas, para finalmente introducir sus          dedos en la vagina de esta pequeña, actos estos que a lo          largo de toda la actuación, según se vio, se le          imputaron fácticamente, por lo que no se vulnera su derecho          de defensa con la variación de esta calificación en el          fallo, aunado a que en esta decisión, así como en la          sentencia de segunda instancia, se analizó la responsabilidad          sobre los elementos que configuran este delito.          </p>
<p>&#8230;          </p>
<p>Ahora          bien, como lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala, al cabo          que la imputación fáctica y personal es absoluta, no          así la jurídica que es relativa (cfr., solo por citar          algunas de las más recientes: SP401, rad. 55833 y SP403, rad.          51848, ambas de febrero 17 de 2021), de suerte que para el caso sub          judice no se viola la congruencia por la referida variación          efectuada a la calificación jurídica en la sentencia,          menos aún le puede resultar lesiva al procesado cuando quiera          que la pena para las conductas punibles de acceso carnal abusivo con          menor de 14 años (art. 208 C.P.) y acceso carnal violento          (art. 205 ibidem) es idéntica (pena de prisión de 6 a          12 años).          </p>
<p>          </p>
<p>          </p>
<p>Posteriormente,          en la decisión SP1492-2022, radicación n.º 47319          del 4 de mayo de 2022, la Sala analizó un caso por el que se          había emitido sentencia condenatoria por el delito de acceso          carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir (Artículo          210 inciso 2º del Código Penal).          </p>
<p>          </p>
<p>Sin          embargo, de manera oficiosa la Sala seleccionó la norma penal          que se adecuaba correctamente al comportamiento materia de          juzgamiento, siendo esta la de actos sexuales con menor de 14 años.          </p>
<p>          </p>
<p>Aquí          pasó algo interesante: la pena mínima para el delito          de actos sexuales con menor de catorce años (9 años)          es mayor a la del delito de acceso carnal o actos sexuales con          incapaz de resistir (8 años), guarismo del que partió          el juez de primera instancia (y ello no lo modifica la Corte por la          prohibición de reforma peyorativa para el apelante único).          En estricto sentido se podría decir que ese cambio implica          una mayor gravedad. Sin embargo, la Corte no tuvo reparo en          modificarlo. La Corte casó y declaró que la sentencia          condenatoria era por el delito de actos sexuales con menor de          catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo          (artículos 209 y 211-2 ibidem). Entonces,          si en ese caso se consideró que no había reforma en          perjuicio, menos podría afirmarse          que en este lo hay, cuando la pena es igual.          </p>
<p>          </p>
<p>Posteriormente,          la sentencia SP2211-2022, Radicación 54304 29/06/2022, abordó          un caso en el que se imputó a un sujeto por acceso carnal          violento agravado y se le acusó por acceso carnal en persona          puesta en incapacidad de resistir agravado. Los juzgados condenaron          por acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir          agravado          </p>
<p>          </p>
<p>La          Corte no encontró vulnerado el principio de congruencia. Esos          delitos también tienen la misma pena. Sin embargo, el segundo          podría sugerir mayor reproche, si se considerara su          naturaleza al margen de la consecuencia jurídica.          </p>
<p>          </p>
<p>Finalmente,          se precisa que lo decidido en la SP209, jun. 7 de 2023, rad. 56244          es insular frente a la jurisprudencia de esta Corporación en          lo que atañe a la congruencia jurídica.  </p>
<p>30          Lo contrario ocurre en otras legislaciones. En España, por          ejemplo, su Código Penal establece que la agresión          sexual se castiga con pena de prisión de uno a cuatro años          (Artículo 178 del Código Penal español.          <a href="https://codigopenalespana.com/articulo-178-codigo-penal/). Sin  ">https://codigopenalespana.com/articulo-178-codigo-penal/). Sin  </a>        embargo, si esta se comete empleando violencia o intimidación,          o sobre una víctima que tenga anulada por cualquier causa su          voluntad, el responsable se castigará con la pena de uno a          cinco años de prisión. Esta          diferenciación de consecuencias jurídicas a partir de          la violencia en los delitos sexuales se replica en varios países,          pero no en el nuestro.  </p>
<p>31          Corte Constitucional. Sentencias T-554 de 2003, T-458 de 2007,          T-520A de 2009, T-078 y T-1015 de 2010, T-205 de 2011, T-843 de 2011          y T-008 de 2020, y Auto 009 de 2015, entre otras.  </p>
<p>32          “La dimensión positiva implica que las autoridades          involucradas en la investigación y juzgamiento de conductas          lesivas de la integridad sexual de un menor de edad deben (i)          mostrar especial diligencia en la determinación de los          hechos, la atribución de responsabilidad penal y el pleno          restablecimiento de los derechos del menor de edad; (ii) informar al          ICBF sobre la presencia de un menor de edad en situación de          riesgo; (iii) procurar desde la noticia criminis la protección          integral del menor de edad; y (iv) utilizar sus facultades para el          decreto de pruebas que le permitan alcanzar la verdad procesal”.          Sentencia T-554 de 2003.  </p>
<p>33          “En su dimensión negativa, los funcionarios judiciales          deben (i) abstenerse de comportamientos y expresiones que afecten la          dignidad de los menores; y (ii) evitar el decreto de pruebas que          impliquen una intromisión excesiva en la intimidad o          integridad física y emocional del niño o la niña,          de tal suerte que, en los casos en que se advierta la necesidad de          dichas pruebas relevantes, el funcionario debe ponderar la necesidad          de la prueba y el nivel de afectación del menor en cada caso          concreto”. Sentencia T-554 de 2003.  </p>
<p>34          Corte Constitucional. Auto 009 de 2015.  </p>
<p>35          Son múltiples los compromisos internacionales suscritos por          Colombia en busca de garantizar la defensa de los derechos de las          mujeres, entre estos, la ratificación por medio de la Ley 51          de 1981 de la «Convención sobre la eliminación          de todas las formas de discriminación contra la mujer»,          adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1980, en          la cual se reconoció a las mujeres como sujetos de especial          protección, debido a la posición desfavorable que ha          tenido a lo largo de la historia, la estructura patriarcal de la          sociedad y discriminación en contra la mujer.          </p>
<p>Además,          en el contexto de protección universal de los derechos de la          mujer, otro importante antecedente normativo lo constituye la          Convención de Belém do Pará de 1994, que en su          artículo 2° de consagra que «Se entenderá          que violencia contra la mujer incluye la violencia física,          sexual y psicológica…»          </p>
<p>          </p>
<p>Al          respecto, debe integrarse la Convención de los Derechos del          niño y otros instrumentos como: OEA. Recomendación          General del Comité de Expertas del Mesecvi (No. 3): La figura          del consentimiento en casos de violencia sexual contra las mujeres          por razones de género. 2021.  </p>
<p>36          Salvo          por lo consagrado de manera particular en la decisión          SP209-2023, Radicación 56244.      </p>
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		<title>SP117-2026(68601)</title>
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		<pubDate>Fri, 10 Apr 2026 18:58:39 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[         JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO   Magistrado  Ponente      SP117-2026   Radicación  n.º 68601   (Acta n.º  063)      Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis  (2026)      ASUNTO      La Corte resuelve los recursos de apelación  interpuestos por Álvaro Aristides  Ibáñez Trespalacios y su [&#8230;]]]></description>
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<p>        </p>
<p>JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  </p>
<p>Magistrado  Ponente  </p>
<p>  </p>
<p>SP117-2026  </p>
<p>Radicación  n.º 68601  </p>
<p>(Acta n.º  063)  </p>
<p>  </p>
<p>Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis  (2026)  </p>
<p>  </p>
<p>ASUNTO  </p>
<p>  </p>
<p>La Corte resuelve los recursos de apelación  interpuestos por Álvaro Aristides  Ibáñez Trespalacios y su  defensor, en contra de la sentencia del 26 de agosto de 2024 emitida  por el Tribunal Superior de Barranquilla. Esta lo declaró  penalmente responsable, como autor, del delito de prevaricato por  acción.  </p>
<p>            </p>
<p>I. HECHOS  </p>
<p>            </p>
<p>1. En          el año 2006, los señores Freddys Manuel Díaz          Díaz y Héctor Manuel Pulgar Martínez fueron          investigados y vinculados mediante indagatoria por los delitos de          estafa, falsedad en documento privado y fraude procesal1.          El 18 de abril de 2012, la Fiscalía 1 Seccional de Soledad          (Atlántico) resolvió su situación jurídica          profiriendo medida de aseguramiento de detención preventiva          en contra del primero y precluyendo la investigación a favor          del segundo2.          El apoderado de la parte civil interpuso recurso de apelación.  </p>
<p>            </p>
<p>2. El          18 de junio de 2013, la Fiscalía 8 Delegada ante el Tribunal          de Soledad revocó la preclusión y, en consecuencia,          impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en          contra de Pulgar Martínez. De manera preventiva y          provisional, ordenó la cancelación del registro de la          Escritura Pública n.º 02922 de 1 de junio de 2006 en el          folio de matrícula inmobiliaria 040-245379, así como          la cancelación de la afectación con patrimonio de          familia, realizada en esa escritura pública. También          ordenó la anulación de la protocolización de la          citada escritura.  </p>
<p>            </p>
<p>3. Esa          decisión fue sometida a control de legalidad ante el Juzgado          Penal del Circuito de Soledad, que lo negó en decisión          de 16 de septiembre de 20133.  </p>
<p>            </p>
<p>4. En          Soledad se suprimieron las fiscalías que conocían de          procesos de Ley 600 de 2000, por lo que la actuación regresó          a Barranquilla a la Fiscalía 43 Seccional4.          Su titular, a través de resolución de 13 de enero de          2014, consideró que no era competente para conocer de la          actuación bajo el argumento errado de que se debía          tramitar por la Ley 906 de 2004, ya que el fraude procesal es un          delito de ejecución permanente. Envió el proceso a          reparto en la Unidad de Fiscalías de Soledad y dejó          planteado un conflicto negativo administrativo de competencias.  </p>
<p>            </p>
<p>5. La          actuación fue asignada a la Fiscalía 4 Seccional de          Soledad, cuyo titular era Álvaro          Aristides Ibáñez Trespalacios,          bajo la noticia criminal n.º 087586001107201400223.  </p>
<p>            </p>
<p>6. El          10 de febrero de 2014 le fue puesto a disposición Héctor          Manuel Pulgar Martínez, capturado para cumplir con la medida          de aseguramiento impuesta. Obrando de manera manifiestamente          contraria a la ley y siendo consciente de ello, canceló la          orden de captura, ordenó su libertad inmediata y ordenó          la cancelación del oficio dirigido a la Oficina de Registro          de Instrumentos Públicos que hacía efectivas las          medidas provisionales de restablecimiento del derecho. Además,          dispuso el «reinicio» de la actuación conforme a          la Ley 906 de 20045.  </p>
<p>            </p>
<p>7. Con          esta decisión, Ibáñez          Trespalacios          desconoció lo dispuesto en el artículo 29 de la          Constitución Política -debido proceso-, el artículo          6 de la Ley 600 y 2000 -principio de legalidad- y la tesis de la          razón objetiva, fijada desde antaño por la Sala para          resolver esa clase de controversias.  </p>
<p>            </p>
<p>            </p>
<p>8. El          27 de marzo de 2017, ante el Juzgado 2 Penal Municipal con Función          de Control de Garantías de Barranquilla, se le formuló          imputación como autor de delito de prevaricato por acción          (artículo 413 del Código Penal). Álvaro          Aristides Ibáñez Trespalacios          no aceptó          los cargos.  </p>
<p>            </p>
<p>9. El          escrito de acusación se radicó en los mismos términos          de la imputación y el proceso se asignó a la Sala          Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. Adelantado el juicio          oral, en sentencia de 26 de agosto de 2024, Ibáñez          Trespalacios          fue condenado por el delito imputado. Se le impuso la pena de 48          meses de prisión, multa de 66,66 SMLMV e inhabilitación          para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80          meses. Se le negaron los mecanismos sustitutivos de la pena por          expresa prohibición legal, pero se concedió el          «aplazamiento o la suspensión de la ejecución de          la pena», conforme al artículo 314 de la Ley 906 de          20046.  </p>
<p>            </p>
<p>10. Inconformes          con la decisión, la defensa y el procesado interpusieron y          sustentaron recursos de apelación.  </p>
<p>            </p>
<p>III. LA          SENTENCIA APELADA  </p>
<p>            </p>
<p>11. El          Tribunal fijó el marco normativo y jurisprudencial del delito          de prevaricato por acción, reseñó las          estipulaciones celebradas y las pruebas que se practicaron en el          juicio oral. A partir de lo anterior, consideró que sí          se probó la materialidad de la conducta y la responsabilidad          del acusado.  </p>
<p>            </p>
<p>12. No          hubo discusión sobre la condición de servidor público          de Álvaro          Aristides Ibáñez Trespalacios,          quien para el 10 de febrero de 2014 era el fiscal 4 seccional del          municipio de Soledad. Tampoco se cuestionó que conoció          el proceso penal que llegó a su despacho bajo la noticia          criminal n.º 087586001107201400223. Menos todavía que,          mediante decisión de 10 de febrero de 2014, canceló la          orden de captura que existía en contra de Héctor          Manuel Pulgar Martínez y ordenó la cancelación          del oficio que hacía efectivas las medidas de          restablecimiento del derecho que se habían dictado bajo el          régimen de la Ley 600 de 20007.  </p>
<p>            </p>
<p>13. Estimó          que la decisión fue manifiestamente contraria a la ley, por          las siguientes razones:  </p>
<p>                              </p>
<p>1. El                  acusado invocó el principio de oralidad (art. 9 de la Ley                  906 de 2004), que implica que las postulaciones de los fiscales                  deben hacerse ante los jueces de control de garantías. Sin                  embargo, por sí y ante sí decidió ordenar la                  libertad de Pulgar Martínez y cancelar las medidas de                  restablecimiento de derechos.    </p>
<p>                              </p>
<p>2. Para                  sostener que el proceso se debía tramitar por la Ley 906 de                  2004, señaló que la Fiscalía Delegada ante el                  Tribunal dejó sentadas las bases al invocar la Ley 890 de                  2004. De esa manera, concluyó que no era procedente la                  imposición de la medida de aseguramiento por no cumplirse                  las exigencias normativas en cuanto al mínimo de la pena. En                  el caso del fraude procesal, tampoco se cumplía con los                  fines constitucionales. Es por ello por lo que la ilegalidad es                  protuberante y palmaria, pues si la Ley 906 de 2004 le otorgaba                  competencia, su deber era solicitar la libertad y la cancelación                  de las medidas de restablecimiento del derecho ante el juez de                  control de garantías.    </p>
<p>                              </p>
<p>3. Ibañez                  Trespalacios,                  en el juicio oral, manifestó de manera tajante que no hubo                  ningún error en su decisión, pues si hubiera                  postulado esos asuntos ante el juez de garantías, su                  decisión hubiera sido la misma que él tomó                  como fiscal. De allí que desde ese momento se rechazara la                  tesis del error de tipo planteada por la defensa, que estuvo                  indebidamente argumentada, ya que se limitó a señalar                  que era invencible en tanto el acusado partió de una                  convicción errada que no le dio la posibilidad de tomar una                  decisión contraria y «autodeterminarse de una forma                  diferente», aglutinando aspectos propios de la                  inimputabilidad.    </p>
<p>                              </p>
<p>4. El                  acusado tuvo a su alcance la decisión de la Fiscalía                  Delegada ante el Tribunal que impuso la medida de aseguramiento, la                  del Juzgado del Circuito que resolvió el control de                  legalidad y los fallos de la Corte Suprema de Justicia, en sede de                  tutela, que las negaron por improcedentes al desconocer el                  principio de subsidiaridad. No obstante, hizo caso omiso a dichos                  contenidos.    </p>
<p>            </p>
<p>14. Concluyó          que el acusado vulneró de manera protuberante y manifiesta el          debido proceso, el principio de legalidad y la tesis de razón          objetiva.  Desconoció el artículo 29 de la          Constitución, el artículo 6 de la Ley 600 de 2000 y el          precedente de la razón objetiva por lo que la decisión          sí fue manifiestamente contraria a la ley y se satisfizo el          tipo objetivo del delito analizado.  </p>
<p>            </p>
<p>            </p>
<p>16. Agregó          que el acusado, para dar aplicación a la Ley 906 de 2004,          señaló falazmente que la Fiscalía Delegada ante          el Tribunal invocó la Ley 890 de 2004 al definir la situación          jurídica del procesado. Entonces, si aquél no la          hubiera aplicado, el trámite sí hubiera tenido lugar          por la Ley 600 de 2000. Esa postura, en realidad, no fue más          que una estrategia para aprovechar el error que dice que advirtió          y desconocer el ordenamiento jurídico. Sumado a ello, a          partir de esa lógica, estableció que esa decisión          perdió vigencia a la luz de la nueva competencia y del          artículo 29 de la Constitución Política.  </p>
<p>            </p>
<p>17. Para          el Tribunal, Ibáñez          Trespalacios          desconoció la realidad procesal, pues tuvo en su poder la          decisión del control de legalidad de la medida de          aseguramiento y en ella se señaló que el error al          aplicar la Ley 890 de 2004 era intrascendente, pues el mínimo          de la pena para el fraude procesal era de 4 años,          cumpliéndose el requisito objetivo para su imposición.  </p>
<p>            </p>
<p>18. Ahora          bien, si en gracia de discusión la actuación se debía          adelantar bajo la Ley 906 de 2004, el debido proceso era acudir ante          un juez de control de garantías para que tomara la decisión          pertinente. Sin embargo, en la orden cuestionada, el acusado          consideró que no se hacía necesario, pues los delitos          objeto de investigación no cumplían con los requisitos          para la imposición de una medida de aseguramiento (mínimo          legal y fines constitucionales). Lo que no sustentó fue por          qué no se cumplía con ellos de cara a un análisis          probatorio.  </p>
<p>            </p>
<p>19. En          cuanto a hacer extensiva la cancelación de la medida de          restablecimiento de derechos, el Tribunal resaltó que nada          tenía que ver con los requisitos para la imposición de          una medida de aseguramiento, aspecto que reafirma la intención          del procesado de obrar en contra del ordenamiento jurídico.          Por último, resaltó que no se requiere probar que el          móvil de la conducta sea un acto malicioso o de corrupción.  </p>
<p>            </p>
<p>20. En          estos términos lo declaró penalmente responsable del          delito de prevaricato por acción.  </p>
<p>            </p>
<p>21. En          relación con el «aplazamiento o la suspensión de          la ejecución de la pena» de acuerdo con el artículo          314 del Código de Procedimiento Penal, le impuso la          obligación de garantizar, mediante caución equivalente          a 7 SMLMV, el cumplimiento de las obligaciones que fija el artículo          65 del Código Penal.  </p>
<p>            </p>
<p>IV. LOS          RECURSOS DE APELACIÓN  </p>
<p>                              </p>
<p>1. Defensa                  técnica    </p>
<p>            </p>
<p>22. Para          la defensa, la conducta de prevaricato por acción debe estar          acompañada de una perversidad motivada por la corrupción.          En caso contrario, nos encontramos ante ignorancia, errores de hecho          o de derecho, de tipo o de prohibición, teniendo en cuenta          que los funcionarios públicos no son infalibles. En ese          sentido, consideró que el dolo se debe probar, no puede ser          producto de disquisiciones, especulación o inferencias          atribuibles a la personalidad del procesado, la experiencia o su          capacidad intelectual.  </p>
<p>            </p>
<p>23. Cuestionó          la interpretación que el Tribunal dio al argumento del error          de tipo. Cuando se indicó que el acusado no se pudo          autodeterminar, no se trató de un acto de inimputabilidad          sino al entendido de que estaba obrando de manera correcta, a causa          del error. Todo esto, porque si no existe un ánimo de          corrupción para tomar una decisión contraria a la ley,          es porque la acción no es otra cosa que un error. En este          caso Ibáñez          Trespalacios          nunca tuvo la intención de cometer un delito.  </p>
<p>            </p>
<p>24. La          competencia del acusado no era un tema pacífico para el          momento en que tomó la decisión cuestionada, pues los          hechos investigados ocurrieron en el 2006 y la fiscal que se          desprendió de la investigación basó su criterio          en la teoría de la razón objetiva.  </p>
<p>            </p>
<p>25. Ahora          bien, aceptando en gracia de discusión que Ibáñez          Trespalacios          tenía competencia, el a quo consideró que se debió          poner al capturado a disposición del juez de garantías.          No obstante, olvidó que el artículo 302 de la Ley 906          de 2004 autoriza al fiscal a hacer un filtro de las capturas          ilegales y está obligado a ordenar la libertad inmediata y          hacer firmar al indiciado un acta de compromiso (en caso de          flagrancia) y fue justamente lo que hizo el acusado. La razón          es que estaba convencido de manera errática de que esa era la          forma jurídica de proceder. En otras palabras, obró          convencido de que estaba actuando en derecho y eso demuestra el          error.  </p>
<p>            </p>
<p>26. El          esfuerzo del Tribunal para dar por demostrado el dolo en la          conducta, no logra derruir la hipótesis alternativa de la          duda razonable, pues Ibáñez          Trespalacios          obró convencido de estar actuando correctamente. Así,          teniendo en cuenta que la Fiscalía no pidió prueba          para demostrarlo, este no podía surgir de la mente de los          magistrados, pues el principio acusatorio sostiene que no puede          haber condena sin pruebas.  </p>
<p>            </p>
<p>27. En          relación con la exigibilidad de otra conducta, el Tribunal          desconoció que el acusado no estaba haciendo un juicio de          legalidad de la decisión de imponer medida de aseguramiento a          Héctor Pulgar. Se trataba de que, en el sistema penal          acusatorio, una persona no puede ser privada de la libertad por          cuenta de un fiscal. Fue por eso por lo que actuó convencido          de que su comportamiento era conforme a la ley, más aún          cuando no se observa un interés personal o en favor de un          tercero motivado por hechos de corrupción. Ibáñez          Trespalacios          consideró que debía prevalecer el derecho a la          libertad como inherente a la dignidad humana y por eso la concedió.          En consecuencia, por no tener competencia para expedir decisiones de          restablecimiento del derecho, tampoco creyó necesario exponer          argumentos para dejar sin efectos el oficio que decidía sobre          ello.  </p>
<p>            </p>
<p>28. El          Tribunal, entonces, concluyó la existencia del dolo sin          fundamento probatorio de sus elementos, lo dedujo de la experiencia          y del tiempo de servicio del acusado y no aceptó la teoría          del error sin plantear hipótesis alternativas. El procesado          actuó conforme a derecho y por eso restableció los          derechos del capturado, estaba convencido de que debía          empezar desde cero y no podía mantener la vigencia de una          orden de captura emitida por un fiscal, facultad que le fue          sustraída en la Ley 906 de 2004.  </p>
<p>            </p>
<p>29. Las          apreciaciones del Tribunal, según las cuales Ibáñez          Trespalacios          se aprovechó del error de la Fiscalía Delegada ante el          Tribunal para dar aplicación a la Ley 906 de 2004, no          coinciden con la realidad procesal. Si bien en la orden hizo alusión          a algunas de las motivaciones de la decisión que ordenó          la captura de Pulgar Martínez, su interés no era otro          que obrar conforme a la recta y eficaz administración de          justicia que impide que una persona sea capturada por orden de la          Fiscalía en el actual sistema procesal.  </p>
<p>            </p>
<p>30. En          conclusión, de ninguna de las actuaciones del acusado se          puede colegir su interés en prevaricar o interpretar las          normas a su antojo y capricho o de manera torticera, pues          simplemente consideró que la Fiscalía no tenía          competencia para emitir órdenes de captura en el actual          sistema procesal. No se evidencia perversidad, mucho menos el ánimo          de corrupción ni que la decisión fuera para favorecer          sus intereses o los de un tercero.  </p>
<p>            </p>
<p>31. Conforme          a lo anterior, solicitó que se revoque el fallo condenatorio          y se absuelva al procesado.  </p>
<p>                              </p>
<p>2. Defensa                  material    </p>
<p>32. El          procesado se disculpó por la decisión emitida el 10 de          febrero de 2014 y manifestó que no fue intencional y mucho          menos arbitraria y perversa. Lo hizo con la convicción errada          de que con la vigencia del sistema penal acusatorio la Fiscalía          no tenía facultades para ordenar capturas e imponer medidas          de aseguramiento.  </p>
<p>            </p>
<p>33. Recalcó          que la investigación le fue asignada por una resolución          proveniente de una Fiscalía de Ley 600 de 2000 que consideró          que los competentes eran los fiscales de la Ley 906 de 2004. Fue por          ello por lo que analizó la privación de la libertad          bajo el sistema procesal actual y por eso decidió concederla          e iniciar la investigación, desde cero, llamándolo a          imputación. Esa decisión, en consecuencia, se extendió          a las medidas de restablecimiento del derecho, que se deben          solicitar ante un juez de garantías.  </p>
<p>            </p>
<p>34. Reiteró          que su proceder no fue doloso y que no se probó en el juicio,          pues si su decisión fue ilegal no hubo intención,          perversidad, arbitrariedad o corrupción. Estas fueron          deducidas por el Tribunal.  </p>
<p>            </p>
<p>35. Aclaró          que el Tribunal fundó su inferencia del dolo en que él          no tuvo en cuenta las decisiones del control de legalidad de la          medida y los fallos de tutela emitidos por la Corte. Sin embargo, en          ellas se abordó la falta de requisitos de forma o de fondo          para la procedencia de las acciones y no la ocurrencia de las          conductas investigadas.  </p>
<p>            </p>
<p>36. Pidió          que se revoque el fallo y se absuelva. De manera subsidiaria,          solicitó que se disminuya el monto de la caución para          la suspensión de la ejecución de la pena, teniendo en          cuenta su edad, que es pensionado y que tiene una mala condición          de salud.  </p>
<p>            </p>
<p>37. Los          no recurrentes no se pronunciaron sobre los recursos.  </p>
<p>            </p>
<p>V. CONSIDERACIONES  </p>
<p>                              </p>
<p>1. Competencia    </p>
<p>            </p>
<p>38. La          Sala es competente para resolver los recursos de apelación          interpuestos por el procesado y su defensor, de conformidad con los          artículos 235 numeral 2 de la Constitución Política          y 32 numeral 3 del Código de Procedimiento Penal. Lo          anterior, por tratarse de una sentencia emitida en primera instancia          por la Sala Penal de un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  </p>
<p>            </p>
<p>39. En          observancia del principio de limitación, la Corte abordará          las inconformidades de los recurrentes y aquellos asuntos que          resulten necesariamente vinculados a ellas.  </p>
<p>                              </p>
<p>2. Problema                  jurídico y estructura de la decisión    </p>
<p>            </p>
<p>40. El          procesado y su defensa coincidieron en el fundamento de sus          recursos, cuestionando los fundamentos de la decisión de          condena en relación con la demostración de la          tipicidad subjetiva. Conforme a lo anterior, el problema jurídico          a resolver es establecer si se logró probar, más allá          de toda duda, que Álvaro          Aristides Ibáñez Trespalacios          emitió la orden del 10 de febrero de 2014, con conocimiento y          voluntad de transgredir el ordenamiento jurídico.  </p>
<p>            </p>
<p>41. Para          resolver los reproches planteados, se hará una breve          referencia a los elementos del delito de prevaricato por acción.          Luego, a partir de dicho marco, se analizará si se probó          más allá de toda duda la materialidad de la conducta y          si le asiste o no la razón a los apelantes.  </p>
<p>                              </p>
<p>3. El                  delito de prevaricato por acción    </p>
<p>            </p>
<p>42. Esta          conducta punible está consagrada en el artículo 413          del Código Penal en los siguientes términos:  </p>
<p>  </p>
<p>El  servidor público que profiera resolución, dictamen o  concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro  (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a  trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes,  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144)  meses.  </p>
<p>            </p>
<p>43. Para          la estructuración del tipo se requiere de un sujeto activo          calificado que es un servidor público; el verbo rector          consiste en «proferir» una resolución, dictamen o          concepto; y el ingrediente normativo consiste en que sea          «manifiestamente contrario a la ley».  </p>
<p>            </p>
<p>44. El          ingrediente normativo se configura cuando          la decisión desconoce abiertamente la realidad probatoria o          se distancia sin explicación del texto o sentido de la norma          llamada a regular el caso, haciendo que se revele objetivamente          caprichosa o arbitraria, producto «del desconocimiento burdo y          mal intencionado del marco normativo»8.          (CSJ SP1457, 21 may. 2025, rad. 63431).  </p>
<p>            </p>
<p>45. Esto          significa, en criterio de la Sala, que no basta con que la decisión          sea ilegal o desacertada, sino que es necesario que la          disparidad del acto con los enunciados normativos o la comprensión          de sus contenidos sea de tal entidad que «no admita          justificación razonable alguna»9.  </p>
<p>            </p>
<p>46. La          acreditación de esos aspectos exige tener en cuenta los          fundamentos jurídicos y probatorios con los que el          funcionario judicial sustentó la decisión tildada de          prevaricadora, así como las circunstancias en que fue emitida          y los elementos de juicio con los que contaba al momento de          pronunciarse, a partir de un análisis ex ante y no a          posteriori del caso10.          En todo caso, el examen al que se somete la decisión no es de          acierto sino de legalidad.  </p>
<p>            </p>
<p>47. En          relación con el tipo subjetivo, es un delito de realización          dolosa. Es decir, quien lo realiza lo hace con conocimiento y          voluntad de desconocer la normativa aplicable al caso particular y          transgredir el ordenamiento jurídico. El dolo puede deducirse          de distintas maneras, como cuando en la decisión se plasman          criterios subjetivos, argumentos caprichosos, arbitrarios,          abiertamente absurdos, o cuando se dan explicaciones basadas en          hechos que procesalmente resultan inexistentes, ocultados o          tergiversados11.          También puede acudirse al examen de elementos objetivos como          la naturaleza de la decisión, la complejidad del asunto, la          claridad de las normas aplicables y la trayectoria y experiencia          profesional del acusado12.  </p>
<p>            </p>
<p>48. Por          último, la Sala reitera que no son objeto de reproche las          decisiones que son producto de la impericia, ignorancia o          inexperiencia, o que son consecuencia de fundamentos discutibles          pero razonables. Lo que se cuestiona, en realidad, es la finalidad          de obrar en contra del ordenamiento jurídico.  </p>
<p>                              </p>
<p>                                                        </p>
<p>1. Materialidad                          de la conducta              </p>
<p>            </p>
<p>49. Aunque          no fue objeto de discusión, en este asunto se probó          que Álvaro          Aristides Ibáñez Trespalacios          se vinculó a la Fiscalía General de la Nación          desde el 1 de julio de 1992 con el cargo de fiscal seccional.          Además, para el 10 de febrero de 2014, era el titular del          despacho 4 seccional del municipio de Soledad13.  </p>
<p>            </p>
<p>50. La          decisión cuestionada como prevaricadora, fue la emitida el 10          de febrero de 2014, mediante la cual ordenó la cancelación          de la orden de captura emitida por la Fiscalía 8 Delegada          ante el Tribunal de Soledad contra el señor Héctor          Manuel Pulgar Martínez, concediéndole la libertad. Así          mismo, dejó sin efecto el oficio n.º 085 de 20 de junio          de 2013, que hacía efectivas unas medidas de restablecimiento          del derecho a favor de las víctimas. Todo esto, dentro del          proceso penal n.º 087586001107201400223. Tampoco se cuestionó          su existencia ni su contenido14.  </p>
<p>            </p>
<p>51. Las          partes tampoco objetaron el contexto en que se emitió la          orden. En el año 2006 los señores Freddys          Manuel Díaz Díaz y Héctor Manuel Pulgar          Martínez fueron investigados y vinculados a un proceso          tramitado por la Ley 600 de 2000, por los delitos de estafa,          falsedad en documento privado y fraude procesal relacionados con          hechos ocurridos entre los municipios de Soledad y Barranquilla. Al          primero se le definió la situación jurídica          imponiéndole medida de aseguramiento, mientras que al segundo          se le precluyó la investigación. Esa decisión          fue apelada por la representación de la parte civil y, el 18          de junio de 2013, la Fiscalía 8 Delegada ante el Tribunal de          Soledad revocó la preclusión y, en consecuencia,          impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en          contra de Pulgar Martínez. En la misma resolución          ordenó algunas medidas preventivas de restablecimiento de          derechos a favor de la víctima y libró el oficio          correspondiente para que se hicieran efectivas.  </p>
<p>            </p>
<p>52. El          proceso regresó a la Fiscalía 43 Seccional de          Barranquilla, que consideró          que no era competente para conocer de la actuación bajo el          argumento errado de que se debía tramitar por la Ley 906 de          2004, ya que el fraude procesal, en su criterio, es un delito de          ejecución permanente. Entonces, el          13 de enero de 2014, envió          el proceso a reparto en la Unidad de Fiscalías de Soledad y          dejó planteado un conflicto negativo administrativo de          competencias.  </p>
<p>            </p>
<p>53. Por          reparto el proceso fue asignado, bajo la noticia criminal ya          mencionada, a la Fiscalía 4 Seccional de Soledad, presidida          por el fiscal acusado. El 10 de febrero de 2014 le fue puesto a          disposición el ciudadano Héctor          Manuel Pulgar Martínez, capturado para cumplir con la medida          de aseguramiento impuesta. Fue allí donde tomó la          decisión prevaricadora, de cuyos argumentos se extrae:  </p>
<p>                              </p>
<p>1. Reconoció                  que la investigación en contra de Freddys Manuel Díaz                  Díaz y Héctor Manuel Pulgar Martínez, se                  tramitó bajo la Ley 600 de 2000. También que contra                  el último la Fiscalía 8 Delegada ante el Tribunal                  impuso medida de aseguramiento.    </p>
<p>                              </p>
<p>2. Advirtió                  que el proceso se debe tramitar por la Ley 906 de 2004 bajo las                  siguientes razones:    </p>
<p>                                                        </p>
<p>1. Para                          la imposición de la medida se tuvo como fundamento la Ley                          890 de 2004 que sólo es aplicable para el sistema penal                          acusatorio. Afirmó en relación con el fraude                          procesal, que es un delito de ejecución permanente, que:              </p>
<p>  </p>
<p>…pese  a que los actos constitutivos de la conducta unible (sic) objeto de  análisis, se ejecutaron bajo la vigencia de la Ley 600 de  2000; no es menos cierto que la señora FISCAL DELEGADA ANTE EL  TRIBUNAL, ha sentado las bases para que la investigación se  REINICIE bajo la vigencia de la Ley 906 de 2004, no solo al aplicar  la Ley 890 de 2004 al definirle la situación jurídica  con detención establecimiento carcelario. Pues de ser un  asunto investigable bajo la égida de la Ley 600 de 2000, tal  normatividad no cabría bajo ningún aspecto15.  </p>
<p>                                                        </p>
<p>2. Luego                          de citar pronunciamientos de la Corte que vinculan la aplicación                          de la Ley 890 de 2004 a la Ley 906, así como otros que                          reconocen que en los delitos de ejecución permanente la                          prescripción se interrumpe con el llamamiento a juicio,                          acogió la competencia porque la fiscal de Ley 600 así                          lo consideró:              </p>
<p>  </p>
<p>Los  anteriores planteamientos jurisprudenciales, nos marcan la ruta para  decir que acogemos la competencia de esta actuación que nos ha  sido asignada, por el factor de competencia territorial, al  considerar la homóloga que este asunto debe tramitarse bajo la  ley 906 de 2004 y no la ley 600 de 200016.  (Énfasis suplido).  </p>
<p>                              </p>
<p>3. Para                  conceder la libertad a Pulgar Martínez, señaló                  que al acoger la competencia por el nuevo sistema procesal, la                  medida de aseguramiento perdió su vigencia. Lo anterior,                  porque el procedimiento impone solicitarle ante un juez de control                  de garantías su imposición luego de la formulación                  de imputación. Además, los delitos no reunían                  los requisitos para su imposición:    </p>
<p>  </p>
<p>Lo  que no ocurre en este caso debido a que ninguno de los delitos por  los que se estaba investigando a los procesados (Fraude procesal,  Falsedad documento Público, Estafa), cumple las exigencias de  la norma anotada [artículo 313 numeral 2 del Código de  Procedimiento Penal], y de cumplir esas exigencias, sería el  fraude procesal, pero tampoco reúne los requisitos exigidos  por los fines constitucionales de la medida de aseguramiento ni en la  ley vieja ni en la ley nueva. Por lo que ajustado a la constitución  y la ley es darle la LIBERTAD INMEDIATA al ciudadano HÉCTOR  MANUEL PULGAR MARTÍNEZ, de condiciones civiles y personales  consignada en las diligencias que nos han sido asignadas17.  </p>
<p>                              </p>
<p>4. Extendió                  la decisión al oficio que hacía efectivas las medidas                  cautelares de restablecimiento del derecho por ser «necesario                  y ajustado a derecho».    </p>
<p>            </p>
<p>54. La          orden emitida por Ibáñez          Trespalacios          es manifiestamente contraria a la ley, por lo que se tipificó          objetivamente el delito de prevaricato por acción. Así          lo consideró el Tribunal y fue aceptado por la defensa y el          procesado. Desconoció el artículo 29 de la          Constitución Política, que en su inciso segundo          sostiene que «nadie podrá ser juzgado sino conforme a          leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal          competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de          cada juicio».  </p>
<p>            </p>
<p>55. Esa          ley preexistente era la Ley 600 de 2000, vigente para cuando          ocurrieron los hechos y se dio inicio de la actuación. Por          esa razón, con acierto, el Tribunal consideró que se          desconoció el artículo 6 de dicho estatuto. Este          sostiene que «nadie podrá ser investigado, ni juzgado          sino conforme          a la ley procesal vigente al tiempo de la actuación          procesal».          (Énfasis suplido).  </p>
<p>            </p>
<p>            </p>
<p>57. En          ese sentido, por ejemplo, la Sala consideró en decisión          CSJ AP, 9 jun. 2008, rad. 29586:  </p>
<p>  </p>
<p>Ahora bien, de cara  al delito permanente cuando en su ejecución ha mediado un  cambio de sistema en el distrito judicial donde ha de adelantarse la  actuación, no cavila el juicio para predicar que respecto de  esa conducta punible resultan potencialmente aplicables las dos  legislaciones, pues al fin y al cabo bajo el imperio de ambas se  ejecutó el delito, dada la mencionada condición de  permanencia. No empece lo dicho, no resulta jurídicamente  aplicable tal pregón, dada la distinta caracterización  de uno y otro sistemas, referida -entre otros tópicos- a la  permanencia de la prueba, los funcionarios que intervienen, los  términos para adelantar las actuaciones, la forma de  interposición y trámite de recursos, las funciones  específicas de un juez de garantías, la imposibilidad  para llevar a cabo negociaciones de pena, etc., todo lo cual conduce  inexorablemente a que se deba seleccionar una de las dos  legislaciones para aplicarla in integrum, evitando la mezcla de  procedimientos.  </p>
<p>(…)  </p>
<p>Descartado,  entonces, un tal fundamento en la búsqueda del procedimiento a  seguir en el caso planteado, se inclina la  Sala por acudir a criterios objetivos y razonables, edificados estos  esencialmente en determinar bajo cuál de las legislaciones se  iniciaron las actividades de investigación, la que una vez  detectada y aplicada, bajo su inmodificable régimen habrá  de adelantarse la totalidad de la actuación, sin importar que  (al seleccionarse por ejemplo la Ley 600) aún bajo la comisión  del delito -dada su permanencia- aparezca en vigencia el nuevo  sistema.  </p>
<p>  </p>
<p>Ya la iniciación  de las pesquisas por los senderos de aquella normatividad marcará  el rumbo definitivo del procedimiento a seguir. Piénsese  en un secuestro cometido en un distrito judicial que aún  estuviera bajo el régimen de la Ley 600 y dentro de ese  contexto se recibe la notitia criminis, dándose inicio a una  investigación previa y por su propia iniciativa en la misma  resolución el fiscal ordena interceptación de líneas  telefónicas, desde luego sin ningún control judicial  específico pues no está normativamente previsto. Ya  -sin duda- con ello, el servidor está ejerciendo funciones  jurisdiccionales de las cuales carece en esencia bajo la Ley 906. Y  mucho más si dentro de aquella fase preprocesal recibe por lo  menos el testimonio de los parientes del secuestrado, como que en tal  caso se estará ante el aporte de verdaderas pruebas (con  vocación de permanencia) cuyo carácter o naturaleza no  podría ser desconocido en adelante al tratar de variar el  procedimiento hacia las nuevas reglas, y considerar ahora que  aquellas versiones no ostenten la calidad de pruebas.  </p>
<p>  </p>
<p>Lo propio ocurriría  si las indagaciones se inician bajo el procedimiento de las nuevas  normas, pues el cambio de sistema de enjuiciamiento resultaría  (al igual que en la hipótesis anterior) a más de  refractario a un verdadero debido proceso, como la más clara  muestra de las dificultades respecto -por ejemplo- del acopio de  información, como que de las personas se obtendría  información a través de entrevistas, mas no en calidad  de verdaderos testimonios, surgiendo a la par dificultad en relación  con la intervención de peritos, en la medida en que a sus  conceptos -recogidos a la luz de la Ley 906- no podría  dárseles el carácter de prueba como sí la  tendrían bajo el imperio de la Ley 600.  </p>
<p>  </p>
<p>Así las  cosas, la Sala se inclina por estructurar la tesis de razón  objetiva como mecanismo para solucionar el eventual problema de  selección del sistema procesal a desarrollar en el caso del  delito permanente cuando en desarrollo de su ejecución surge a  la vida jurídica la nueva normatividad (subraya la Sala).  </p>
<p>            </p>
<p>58. Esta          postura ha sido reiterada de manera consistente y pacífica en          múltiples decisiones anteriores a la orden aquí          cuestionada18          y se mantiene vigente hasta la fecha. Justamente por ello, no es          aceptable el argumento de que se invocó la Ley 890 de 2004          para cambiar el sistema procesal, desconociendo la Constitución,          la ley y la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Corte.  </p>
<p>            </p>
<p>59. El          tipo objetivo, entonces, se realizó en su completa dimensión.  </p>
<p>                                                        </p>
<p>2. Responsabilidad                          del acusado              </p>
<p>            </p>
<p>60. El          reproche de fondo, planteado al unísono por la defensa y el          acusado, se enfocó en establecer que Ibáñez          Trespalacios          no obró con dolo. Lo anterior, porque no se trajo prueba de          su existencia, se dedujo de su experiencia y tiempo de servicio y no          se plantearon hipótesis alternativas como el error, ya que          emitió la orden cuestionada convencido de estar actuando          conforme a derecho. Además, no se demostró que actuara          con un ánimo corrupto.  </p>
<p>            </p>
<p>61. El          dolo no requiere prueba directa de su realización, pues          exigirlo llevaría al imposible de auscultar el pensamiento de          quien concurre en la realización de un delito para determinar          su conocimiento de los hechos y la voluntad de ejecutarlos. Como se          anticipó en líneas anteriores, para el caso del          prevaricato por acción, se pueden tener en cuenta aspectos          subjetivos relacionados con los criterios utilizados para sustentar          la decisión manifiestamente ilegal, datos objetivos          relacionados con la misma e incluso la trayectoria y experiencia del          acusado (cfr. párr. 48).  </p>
<p>            </p>
<p>62. En          el presente asunto, el Tribunal lo concluyó a partir de          diversos argumentos entre los cuales resaltó:  </p>
<p>            </p>
<p>i. la          tesis de la razón objetiva era un tema de fácil          comprensión en el mundo jurídico de fiscales, jueces,          abogados litigantes y también para Ibáñez          Trespalacios;</p>
<p>ii. la          experiencia profesional del acusado, de más de 20 años          como fiscal seccional, le permitía entender los problemas          jurídicos que enfrentaba;</p>
<p>iii. utilizó          el argumento falaz de que la Fiscalía Delegada ante el          Tribunal, al invocar la Ley 890 de 2004, fijó la aplicación          de la Ley 906 de 2004;</p>
<p>iv. desconoció          la ley y la realidad procesal, pues sostuvo que no se cumplía          con el requisito objetivo para la imposición de la medida de          aseguramiento al dejar de aplicar la Ley 890, sin embargo el mínimo          para el fraude procesal quedaba en 4 años. Tanto así          que en la decisión del control de legalidad de la medida, el          Juzgado Penal del Circuito lo aclaró;</p>
<p>v. si          consideró que no se cumplía con los fines          constitucionales para la medida, debió someterlo a la          consideración de un juez de control de garantías y no          lo hizo;</p>
<p>vi. la          orden consideró que los fines constitucionales no se          cumplían, pero no desarrolló análisis          probatorio alguno al respecto.  </p>
<p>            </p>
<p>63. La          defensa sostiene que la competencia del acusado no era un tema de          pacífica solución para la época de los hechos.          Este argumento no tiene vocación de prosperar porque la tesis          de razón objetiva, que obligaba a mantener el proceso por la          línea procesal que comenzó, era evidente, reiterada y          pacífica como ya se explicó.  </p>
<p>            </p>
<p>64. Ahora          bien, ¿tenía el acusado alguna alternativa para          resolver ese conflicto, si en gracia de discusión no era          pacífico y de fácil solución? La respuesta es          sí. La misma Ley 600 de 2000 -vigente para el momento de los          hechos y en medio de la cual se suscitó la discusión          sobre el sistema procesal- fijó dos posibilidades para          resolverlo. Por un lado, el conflicto de competencias establecido en          el artículo 93 de dicha legislación19          y, por otro lado, el conflicto de reparto fijado en el artículo          9820.          En ambos casos, se abría la posibilidad para que el          funcionario competente -en este caso el director seccional de          fiscalías del Atlántico- dirimiera la controversia de          manera expedita.  </p>
<p>            </p>
<p>65. El          dolo del acusado no se extrae únicamente de su decisión          y de la omisión de resolver el conflicto aparente por las          vías procesales idóneas. También emerge de las          consecuencias jurídicas de la orden.  </p>
<p>            </p>
<p>66. El          proceso penal tramitado por la Ley 600 de 2000 tenía dos          procesados, Héctor Manuel Pulgar Martínez -beneficiado          de la decisión prevaricadora- y Freddy Manuel Díaz          Díaz, a quien se le había impuesto previamente medida          de aseguramiento de detención preventiva. La orden suscrita          por Ibáñez          Trespalacios,          en la que decidió «reiniciar la actuación»,          si bien tuvo en cuenta el principio de dignidad humana y los          derechos fundamentales de Pulgar Martínez, los desconoció          de manera inexplicable en relación con el otro procesado.          Este siguió privado de la libertad, por una decisión          emanada de un fiscal con facultades jurisdiccionales, pero en un          proceso tramitado por la Ley 906 de 2004.  </p>
<p>            </p>
<p>            </p>
<p>68. En          conclusión, en la conducta realizada por Álvaro          Aristides Ibáñez Trespalacios          sí se demostró el dolo, sin que se pueda considerar          que pretendió obrar conforme a derecho, por los argumentos          aquí desarrollados.  </p>
<p>            </p>
<p>69. Por          último, estimaron los recurrentes que se debió          demostrar que los hechos estuvieran motivados por un ánimo de          corrupción. Esta postura, no obstante, desconoce la tesis          pacífica e invariable de la Corte, según la cual no se          requiere demostrar que el servidor público actuó bajo          el influjo de algún interés. En reciente decisión,          ese criterio fue abordado y reiterado de la siguiente manera:  </p>
<p>  </p>
<p>…el  dolo en el delito de prevaricato no reclama determinar algún  tipo de interés particular que haya gobernado lo resuelto,  pues, son los elementos objetivos que consagra el trámite o el  acto en sí mismo considerado, los que determinan si el  funcionario actuó o no con conocimiento y voluntad.  </p>
<p>(…)  </p>
<p>Huelga  recordar que, al día de hoy, la tesis en cuestión  continúa invariable, esto es, no se exige de la fiscalía  demostrar que el funcionario actuó bajo el influjo de un  determinado interés.  </p>
<p>  </p>
<p>Es  claro que, incluso, si no se verifica ello, el sólo capricho o  tozudez del funcionario, así no obtenga un beneficio tangible  de su actuación, pueden configurar la razón por la  cual, con plenos conocimiento y voluntad, decide apartarse de lo que  la ley obliga.  </p>
<p>  </p>
<p>Por  lo demás, para concluir el punto, la norma típica no  reclama de un determinado ánimo o elemento subjetivo especial,  razón por la cual, resulta imposible exigir su estructuración,  en ilegal ampliación de lo que el tipo reclama21.  </p>
<p>            </p>
<p>70. En          este caso, la condena en contra del acusado, desde el punto de vista          subjetivo, no se sustentó en que hubiese tenido una finalidad          corrupta, sino en que la decisión que tomó el 10 de          febrero de 2014 evidenciaba que sabía que actuaba en contra          del derecho y que, pese a ello, voluntariamente decidió          vulnerarlo.  </p>
<p>            </p>
<p>71. En          conclusión, no se encontraron fundados los argumentos del          procesado y su defensor para solicitar la revocatoria de la condena,          por lo que la decisión se confirmará.  </p>
<p>            </p>
<p>72. Para          terminar, el procesado solicitó que se le disminuya el monto          de la caución para la suspensión de la ejecución          de la pena, teniendo en cuenta su edad, que es pensionado y que          tiene una mala condición de salud. La petición, sin          embargo, no ofrece argumento alguno del que se desprenda la          necesidad de su reducción. Por el contrario, reconoce su          condición de pensionado y, en ese entendido, cuenta con la          solvencia económica para que se haga efectiva.  </p>
<p>            </p>
<p>73. En          caso de que la solvencia económica no exista, se podrá          reducir la caución a las luces del artículo 64 del          Código Penal, pero ello no fue planteado en la solicitud. Por          ello, se confirma el valor de la caución, sin perjuicio de          los trámites que pueda adelantar ante los jueces de ejecución          de penas y medidas de seguridad, al momento de que se haga efectiva.  </p>
<p>  </p>
<p>En mérito de  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley,  </p>
<p>  </p>
<p>RESUELVE  </p>
<p>  </p>
<p>Primero –  CONFIRMAR la  sentencia proferida el 26 de agosto de 2024 por la Sala Penal del  Tribunal de Barranquilla, que condenó a Álvaro  Aristides Ibáñez Palacios  como autor del delito de prevaricato por acción.  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>Segundo – ADVERTIR  que contra esta decisión no proceden  recursos.  </p>
<p>  </p>
<p>NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  </p>
<p>CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  </p>
<p>Presidente  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  </p>
<p>  </p>
<p>   </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>GERARDO  BARBOSA CASTILLO  </p>
<p>   </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  </p>
<p>   </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>   </p>
<p>  </p>
<p>GERSON  CHAVERRA CASTRO  </p>
<p>   </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>   </p>
<p>JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  </p>
<p>   </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>   </p>
<p>HUGO  QUINTERO BERNATE  </p>
<p>   </p>
<p>  </p>
<p>   </p>
<p>JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  </p>
<p>Con  permiso  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  </p>
<p>Secretaria  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>1          Los hechos tuvieron ocurrencia entre mayo y junio de 2006 y están          relacionados con la venta de un inmueble en la que los mencionados          presuntamente participaron en la suscripción de poderes y          escrituras públicas fraudulentas en las Notarías 8 de          Barranquilla y 1 de Soledad (Atlántico). El          proceso se tramitó por la Ley 600 de 2000, pues no había          entrado en vigor la Ley 906 de 2004.  </p>
<p>2          Esto ocurrió dentro del sumario n.º 208303 que unificó          2 investigaciones que se adelantaban por los mismos hechos.  </p>
<p>3          A su          vez, Héctor Manuel Pulgar Martínez interpuso acciones          de tutela contra las decisiones de la Fiscalía Delegada ante          el Tribunal y el Juzgado Penal del Circuito, que fueron resueltas          negativamente por esta Corporación, en fallos de 22 de agosto          y 29 de octubre de 2013.  </p>
<p>4          Ahora bajo el sumario n.º 314490.  </p>
<p>5          Posteriormente,          mediante Resolución n.º 017 de 26 de enero de 2015, el          proceso volvió a la Fiscalía 43 Seccional de          Barranquilla, para ser tramitado por la Ley 600 de 2000, luego de          dirimirse el conflicto de competencias.  </p>
<p>6          Lo          relacionado con la suspensión de la ejecución de la          pena fue objeto de salvamento de voto por parte de uno de los          magistrados.  </p>
<p>7          El contenido de dicho documento se anexó e hizo parte de la          estipulación n.º 4.  </p>
<p>8          Cfr.          CSJ SP4620-2016, rad. 44697; CSJ SP1310-2021, rad. 55780 y CSJ          SP661-2025, rad. 67061, entre otras.  </p>
<p>9          Cfr.          CSJ AP4267-2015, rad. 44031; CSJ SP3578-2020, rad. 55140 y          CSJ          SP661-2025, rad. 67061, entre otras.  </p>
<p>10          Cfr.          CSJ SP, jul. 3 de 2013, rad. 38005; SP4620–2016, rad. 44697;          CSJ SP467–2020, rad. 55368 y CSJ          SP661-2025, rad. 67061, entre otras.  </p>
<p>11          Cfr.          CSJ SP, ago. 3 de 2005,          rad. 22112 y CSJ SP668-2021, rad. 51652.  </p>
<p>12          Cfr.          CSJ SP, ago. 3 de 2005, rad. 22112, SP740–2018,          rad. 50132 y CSJ SP3142–2020, rad. 57793.  </p>
<p>13          Estipulación          probatoria n.º 2.  </p>
<p>14          Estipulación          probatoria n. 4.  </p>
<p>15          Orden          de 10 de febrero de 2014, fl. 2.  </p>
<p>16          Ídem,          fl. 3.  </p>
<p>17          Ídem,          fl. 4.  </p>
<p>18          CSJ,          SP, 15 dic. 2008, rad. 30665; 10 de marzo de 2009, rad. 31180; AP, 3          dic. 2009, rad. 32846          y 23 de mayo de 2012, rad. 38770, entre otras.  </p>
<p>19          ARTICULO 93. CONCEPTO. Hay colisión de competencias cuando          dos o más funcionarios judiciales consideren que a cada uno          de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se          niegan a conocerla por estimar que no es de competencia de ninguno          de ellos.  </p>
<p>21          CSJ SP034, 4 feb. 2026, rad. 71169.  </p>
<p>1      </p>
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		<title>SP115-2026(68970)</title>
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		<pubDate>Fri, 10 Apr 2026 18:58:39 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[         MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN   Magistrada  ponente         SP115-2026   Radicación  n.º 68970   CUI:  11001600010120190004002   Aprobado  acta n.º 063      Bogotá,  D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026).                I. OBJETO          DE LA [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p>        </p>
<p>MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  </p>
<p>Magistrada  ponente  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>SP115-2026  </p>
<p>Radicación  n.º 68970  </p>
<p>CUI:  11001600010120190004002  </p>
<p>Aprobado  acta n.º 063  </p>
<p>  </p>
<p>Bogotá,  D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026).  </p>
<p>            </p>
<p>I. OBJETO          DE LA DECISIÓN  </p>
<p>  </p>
<p>La  Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por el  agente de la Procuraduría General de la Nación y el  defensor de María Teresa Suárez  Ochoa  frente a la sentencia del 20 de marzo de 2025, proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En esta  decisión, la primera instancia condenó a la procesada  como autora del delito de prevaricato por acción agravado.  </p>
<p>            </p>
<p>II. HECHOS  </p>
<p>            </p>
<p>1. María          Teresa Suárez Ochoa,          en ejercicio de sus funciones como fiscal especializada, dirigió          la investigación contra Yuber Parra Córdoba, Óscar          Iván Mosquera Rentería y Sair Harvey Chara García,          bajo la noticia criminal identificada con CUI          110016000100-2016-00156, por su presunta pertenencia a una          organización criminal dedicada al tráfico de          sustancias estupefacientes desde Colombia hacia varios países          de Centroamérica, entre ellos, Panamá.  </p>
<p>            </p>
<p>2. En          forma paralela, en Panamá, el 23 de junio de 2017, a la          orilla del río Ostión, ubicado en la Isla del Rey,          archipiélago de Las Perlas, autoridades de ese país          incautaron 210.310 de gramos de marihuana y 168.740 gramos de          cocaína.  </p>
<p>            </p>
<p>3. La          información derivada de los elementos materiales probatorios          relacionados con esa incautación y, de otros actos de          investigación cumplidos en Colombia, llevaron a María          Teresa Suárez Ochoa,          el          12 de abril de 2018, a formular imputación a los indiciados.          Les atribuyó los delitos de concierto para delinquir agravado          -con          fines de tráfico de estupefacientes- y          tráfico, fabricación o porte de estupefacientes          agravado -cantidad          superior a 5 kilos de cocaína-, en          calidad de coautores.  </p>
<p>            </p>
<p>4. En          esa oportunidad, para estructurar la circunstancia específica          de agravación punitiva del delito contra la salud pública,          la fiscal tomó en cuenta el informe pericial del Instituto de          Medicina Legal y Ciencias Forenses de la República de Panamá          del 27 de junio de 2017 y, para establecer el rol de cada uno de los          imputados, hizo referencia al contenido de conversaciones          interceptadas.  </p>
<p>            </p>
<p>5. Pese          a ello, María          Teresa Suárez Ochoa          adoptó ajustes a la calificación jurídica en          abierta contradicción con lo fijado en la audiencia          preliminar de formulación de imputación y, los datos          probatorios derivados de los elementos que integraban la          investigación. En particular, el informe pericial del          Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Panamá del          27 de junio de 2017 y, los informes de investigador de campo del 26          de septiembre de 2017 y 1° de abril de 2018.  </p>
<p>            </p>
<p>6. Pese          a que uno y otros le permitían sustentar la causal de          agravación específica para el delito de tráfico,          fabricación o porte de estupefacientes y la coautoría          de los imputados en las conductas punibles atribuidas, de manera          caprichosa:  </p>
<p>(i)  el 1° de noviembre de 2018, María  Teresa Suárez Ochoa,  en el ámbito de un preacuerdo y a título de ajuste de  legalidad, eliminó la causal específica de agravación  punitiva imputada frente al punible de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes. Sobre esa base, acordó como  contraprestación para los procesados la aplicación del  tratamiento punitivo previsto para los cómplices;  </p>
<p>(ii)   En  audiencia de formulación de acusación del 31 de julio  de 2019 –debido  a que el preacuerdo antes reseñado resultó improbado-  María  Teresa Suárez Ochoa anunció,  como ajuste de legalidad la modificación en el grado de  participación de coautoría a complicidad y, así  formuló la acusación frente a todos los procesados;  </p>
<p>  </p>
<p>(iii)  en  la audiencia preparatoria, la hoy acusada, sobre la base de la  calificación jurídica por la cual acusó, planteó  un preacuerdo consistente en conceder a los procesados la reducción  del 50% de la pena a imponer, con un pacto expreso de las penas  principales en 64 meses, 15 días de prisión y multa de  1335 SMLMV. El juez de conocimiento no avaló la admisión  preacordada de culpabilidad porque excedía la rebaja de una  tercera parte de la pena imponer, regulada en el artículo 352  del C.P.P.  </p>
<p>  </p>
<p>III.  ANTECEDENTES PROCESALES  </p>
<p>            </p>
<p>7. Los          días 16 de agosto y 6 de septiembre de 2022, ante el Juzgado          17 Penal Municipal con función de control de garantías          de Cali, la Fiscalía General de la Nación formuló          imputación a María          Teresa Suárez Ochoa como          autora del delito de prevaricato por acción agravado en          concurso homogéneo -artículos          413 y 415 del C.P.-          La procesada no aceptó los cargos.  </p>
<p>            </p>
<p>8. El          4 de octubre de ese mismo año, la Fiscalía radicó          escrito de acusación en la Sala Penal del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Cali. Allí, el 21 de marzo de 2023,          el delegado de la Fiscalía formuló acusación          por el mismo delito comunicado preliminarmente.  </p>
<p>            </p>
<p>9. La          audiencia preparatoria tuvo lugar el 29 de agosto y 16 de noviembre          de 2023. Con          ocasión del recurso de apelación interpuesto por el          fiscal delegado frente a una negativa de exclusión          probatoria, con auto AP1566-2024,          del 6 de marzo de 2024, la Sala confirmó la decisión          impugnada.  </p>
<p>            </p>
<p>10. El          juicio oral y público abarcó sesiones llevadas a cabo          entre el 27 de mayo de 2024 y el 13 de marzo de 2025. En la última          fecha, el Tribunal anunció el carácter condenatorio          del fallo por prevaricato por acción agravado.  </p>
<p>            </p>
<p>11. El          20 de marzo siguiente, el juez colegiado aprobó la sentencia,          con salvamento parcial de voto de uno de los integrantes de la          Sala1.          El 31 de marzo de 2025, el fallo quedó notificado en          estrados.  </p>
<p>            </p>
<p>12. El          agente del Ministerio Público y el defensor interpusieron          recurso de apelación. Los no recurrentes guardaron silencio.  </p>
<p>  </p>
<p>IV.  LA SENTENCIA RECURRIDA  </p>
<p>            </p>
<p>8. </p>
<p>9. </p>
<p>10. </p>
<p>11. </p>
<p>12. </p>
<p>13. La          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en          el marco del principio de progresividad de la investigación,          analizó en forma separada los escenarios atribuidos a la          procesada como constitutivos de prevaricato por acción          agravado. Lo hizo en el siguiente orden: (i)          ajuste de legalidad, vía preacuerdo, de la calificación          jurídica comunicada en la formulación de imputación;          (ii)          modificación de la forma de participación, en la          audiencia de formulación de acusación y (iii)          pacto de descuento de la mitad de la pena, en una admisión          preacordada de culpabilidad presentada en la audiencia preparatoria.  </p>
<p>            </p>
<p>8. Acerca          de la primera actuación, el Tribunal Superior no advirtió          en el texto del preacuerdo referencia a elemento de prueba que          permitiera considerar que la cantidad de estupefaciente incautado          varió desde la formulación de imputación, en          tanto, la eliminación de la agravante implicaba disponer de          evidencia que indicara que la cantidad era inferior a la prevista en          el numeral 3º del artículo 384 del C.P.  </p>
<p>            </p>
<p>8. De          otro lado, en torno a la modificación en la forma de          participación, la Sala a          quo destacó          que la acusada solo hizo alusión, de manera general, a          verificación de información que determinaba esa          variación, sin mencionar los nuevos elementos de prueba. Sin          embargo, bastaba remitirse al escrito de acusación y sus          anexos para decantar que la fiscal tenía elementos de          conocimiento que, con probabilidad de verdad, imponían la          calificación como autores.  </p>
<p>            </p>
<p>8. Resaltó          que en el contexto de la actuación, era indiscutible la          existencia de una organización dedicada, entre otros fines          ilícitos, al narcotráfico a nivel internacional,          integrada por Said Harvey Chará García, Óscar          Iván Mosquera Rentería y Yuber Parra Córdoba.          Esa vinculación se establecía a partir de la          interceptación telefónica de los abonados que          utilizaban y los comprometían con el tráfico de drogas          entre Colombia y Panamá. También, con el hallazgo de          estupefacientes por las autoridades panameñas, el 23 de junio          de 2017, en el río Ostión.  </p>
<p>            </p>
<p>8. Examinó          la tesis de la defensa que en juicio oral y público apuntó          a una falta de exactitud en el conteo de los estupefacientes en          Panamá, derivado de un error de incorporación de          informes de dos casos distintos en una misma carpeta. Estableció          que esa situación carecía de transcendencia porque          quedó superada por la Fiscal del caso de ese país,          quien dispuso el desglose respectivo.  </p>
<p>            </p>
<p>8. Igualmente,          de lo discutido en el juicio oral y público, no halló          fundamento en la propuesta de la defensa acerca de que las          interceptaciones telefónicas reflejaban financiación,          más no tráfico de estupefacientes propiamente dicho y,          en ese contexto, los procesados eran cómplices de la          financiación. Ello, porque las pruebas de descargo en las          cuales se fundó esa tesis no aportaban mayor información.  </p>
<p>            </p>
<p>8. También,          abordó el preacuerdo presentado en la audiencia preparatoria,          ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali.          Allí, la acusada concretó una reducción del 50%          de la pena a imponer, con un pacto concreto de ésta en 64          meses y 15 días de prisión y 1335 SMLMV de multa.  </p>
<p>            </p>
<p>8. Respecto          a la ilegalidad de esa actuación, sostuvo que la Fiscalía          ofreció como rebaja la mitad de la pena a imponer, con          desconocimiento del artículo 352 del C.P.P. Explicó,          esta norma solo permite la rebaja de la tercera parte de la pena a          imponer en preacuerdos celebrados con posterioridad a la          presentación del escrito de acusación y hasta el          momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral          y público.  </p>
<p>8. En          cuanto al concurso homogéneo, señaló que, si          bien cada acto reprochado constituye una resolución contraria          a la ley, conformaban una unidad de acción con un objetivo          único. En tal sentido, afirmó que la conducta así          establecida daba lugar a un delito continuado, pero una adecuación          típica bajo esa modalidad conllevaría a un          desconocimiento de la garantía de la congruencia.  </p>
<p>            </p>
<p>8. Frente          al dolo, tomó en cuenta la experiencia como fiscal de la          acusada, desde el año 1994 y, en especial, desde 2012 como          fiscal especializada. Descartó el desconocimiento o error en          la ponderación de la prueba o interpretación de la          norma, menos, cuando, al inicio de la actuación que tuvo a          cargo, la entonces fiscal valoró adecuadamente las          evidencias.  </p>
<p>            </p>
<p>8. De          ese modo, encontró acreditados los elementos constitutivos          del delito de prevaricato por acción. También, la          circunstancia específica de agravación punitiva          prevista en el artículo 415 del C.P., porque la actuación          judicial adelantada por la acusada lo era por los delitos de          narcotráfico y concierto para delinquir.  </p>
<p>            </p>
<p>8. En          la dosificación de la pena, partió de la prevista en          el artículo 413 del C.P. e incrementó los dos          extremos, en una tercera parte, por la circunstancia de agravación          prevista en el artículo 415 del C.P. Luego, fijó las          penas principales en el mínimo, correspondiente a 64 meses de          prisión, 88.88 SMMLV de multa y 80 meses de inhabilitación          para el ejercicio de derechos funciones públicas. Esta última          con los efectos previstos en el artículo 122 de la          Constitución Política, modificado por el artículo          4° del Acto Legislativo 001 de 2009.  </p>
<p>            </p>
<p>8. No          concedió la suspensión condicional de la ejecución          de la pena, ni la prisión domiciliaria, por expresa          prohibición del artículo 68A del C.P. Tampoco, la          prisión domiciliaria por enfermedad grave solicitada por la          defensa, ante ausencia de demostración del supuesto de hecho          que la hace procedente.  </p>
<p>  </p>
<p>V.  RECURSOS DE APELACIÓN  </p>
<p>  </p>
<p>5.1.-  Defensa técnica  </p>
<p>            </p>
<p>26. Desarrolla          sus críticas bajo el marco de la discrecionalidad y          objetividad con la cual están llamados a actuar los fiscales.          Igualmente, que, en materia de preacuerdos, están obligados a          cumplir con el artículo 327 del C.P.P., que hace imperativo          el respeto a la presunción de inocencia.  </p>
<p>            </p>
<p>26. En          ese orden, cuestiona que la sentencia de primera instancia haga          énfasis en la existencia de una nueva evidencia para ajustar          la calificación jurídica, cuando también          procede tras decantar los mismos elementos base de la imputación.           De manera que, afirma que los ajustes a la imputación son          viables.  </p>
<p>            </p>
<p>26. De          otra parte, encuentra insuficiente que la acreditación del          delito tomara como referente el escrito de acusación y la          audiencia en la cual la fiscal hizo la variación, en tanto,          los elementos materiales probatorios que acompañan el          descubrimiento consignado en el anexo de ese escrito no ingresaron          como prueba. Esto, debido a que, desde su punto de vista, la carga          de la prueba de la Fiscalía era demostrar que, en la          actividad ilícita de vender, ofrecer o financiar realmente          los tres imputados eran coautores.  </p>
<p>            </p>
<p>26. Con          un análisis del contenido de las comunicaciones          interceptadas, sostiene que su representada sí contaba con          evidencias suficientes para variar la imputación de autoría          a complicidad. En ese tema, no comparte la valoración que el          Tribunal realizó de la prueba pericial de Arvey Andrés          Peña Gómez, porque estima que aplicó un          parámetro diferente respecto de las pruebas de la Fiscalía,          en la medida que a esa parte no le reprochó la omisión          de llevar la totalidad de la actividad de interceptaciones          telefónicas.  </p>
<p>            </p>
<p>26. En          lo que atañe al pacto de una rebaja de la mitad de la pena a          imponer, cuando el asunto avanzaba por la audiencia preparatoria,          considera que corresponde a una discusión interpretativa que          excluye el prevaricato. Agrega, desde el punto de vista jurídico,          no es absurdo por vía de preacuerdo conceder una rebaja sin          atención del momento de su celebración. En apoyo de su          postura cita la decisión CSJ AP3807-2023, rad. 60678, del 6          de diciembre de 2023.  </p>
<p>            </p>
<p>26. Para          terminar, destaca que, al existir una divergencia en las          interpretaciones por tratarse de puntos altamente controversiales,          no puede configurarse el prevaricato por acción.  </p>
<p>  </p>
<p>5.2.-  Delegado de la Procuraduría General de la Nación  </p>
<p>            </p>
<p>26. Divide          su argumentación en dos tópicos. De un lado, la          acreditación de la realidad procesal que enfrentó la          acusada y, de otro, la dosificación de la pena.  </p>
<p>            </p>
<p>26. Con          la transcripción de varios apartes del fallo de primera          instancia, hace notar que Tribunal fundó la condena en el          contenido de los actos procesales incorporados como pruebas (actas          de preacuerdo o su verbalización, el escrito de acusación          o su formulación en audiencia, entre otros). Ello, porque las          interceptaciones de comunicaciones, los documentos que contenían          las bases de datos de los abonados celulares interceptados, los          análisis link          (de          existir los mismos), entre otras evidencias, no ingresaron al          debate. Estima que éstos resultaban indispensables para          reconstruir la realidad procesal y estructurar los elementos del          tipo penal de prevaricato por acción.  </p>
<p>            </p>
<p>26. Hace          referencia a la decisión proferida en sede de casación          SP3436-2024, 11 de diciembre del 2024, rad. 66768 y, cataloga de          generalización precipitada deducir el contenido íntegro          de la evidencia procesal que reposa en el radicado          110016000100-2016-00156, a partir del escrito de acusación,          los preacuerdos y/o los autos que improbaron los mismos.  </p>
<p>26. De          la tesis alternativa planteada por la defensa técnica deriva          la existencia de una duda razonable incompatible con el estándar          de conocimiento exigido para mantener la condena. Pide revocar el          fallo y, en su reemplazo, absolver a la acusada.  </p>
<p>            </p>
<p>26. Frente          a la dosificación de la pena, explica que el Tribunal          Superior incurrió en un error al aumentar, con ocasión          de la causal específica de agravación punitiva, los          dos extremos punitivos de la pena prevista para el delito de          prevaricato por acción. Solicita la modificación de la          sentencia con el ajuste de la pena a las previsiones del numeral 2°          del artículo 60 del C.P.  </p>
<p>  </p>
<p>VI.  CONSIDERACIONES  </p>
<p>  </p>
<p>6.1.-  Competencia  </p>
<p>            </p>
<p>37. La          Sala de Casación          Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer el          recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica          contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2025, por la Sala          Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de          conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo          235 de la Constitución Política, modificado por el          Acto Legislativo 01 de 2018.  </p>
<p>  </p>
<p>6.2.-  Planteamiento del problema jurídico y estructura de la  decisión  </p>
<p>            </p>
<p>37. Los          recurrentes controvierten la solidez probatoria de la conclusión,          según la cual, las modificaciones a la calificación          jurídica adoptadas por María          Teresa Suárez Ochoa,          así como, la rebaja pactada en el preacuerdo, resultaron          manifiestamente ilegales. Cuestionan la suficiencia de los medios de          prueba de cargo para acreditar la realidad procesal prexistente a          las actuaciones catalogadas como contrarias al ordenamiento jurídico          y, estiman que la tesis alternativa de la defensa descansa en un          grado de conocimiento compatible con la duda razonable.  </p>
<p>            </p>
<p>37. Así,          corresponde a la Sala establecer si la valoración de los          medios de prueba practicados en el juicio oral y público          arroja conocimiento suficiente para determinar que las actuaciones          adelantadas por la acusada, en ejercicio de sus funciones como          delegada de la Fiscalía General de la Nación, se          apartaron del ordenamiento jurídico. De arribarse a una          respuesta positiva, se examinará la corrección de la          dosificación punitiva.  </p>
<p>            </p>
<p>37. Con          tal proyección, la Corte hará una breve reiteración          de los elementos dogmáticos del delito de prevaricato por          acción (6.3),          con énfasis en los actos de parte de la Fiscalía como          constitutivos de resoluciones manifiestamente contrarias a la ley          (6.3.1). En ese marco, abordará el caso concreto (6.4) y          presentará          la solución del problema jurídico a modo de conclusión          (6.5).  </p>
<p>  </p>
<p>6.3.-  Elementos del delito de prevaricato por acción  </p>
<p>            </p>
<p>37. El          artículo 413 de la Ley 599 de 2000 describe que esta conducta          punible se presenta cuando el servidor judicial profiere          resolución,          dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley.  </p>
<p>37. De          acuerdo con la norma citada, son elementos estructurales: (i)          un sujeto activo calificado, servidor público; (ii)          el verbo rector tiene que ver con el proferimiento de una          resolución, dictamen o concepto en desarrollo de sus          funciones, y (iii)          como elemento normativo, esa decisión debe ser          manifiestamente contraria a la ley.  </p>
<p>            </p>
<p>37. Adicionalmente,          es un tipo penal en blanco, por cuanto resulta necesario integrarlo          con la norma o normas que en cada caso concreto se reputan          palmariamente desconocidas o quebrantadas.  </p>
<p>            </p>
<p>37. El          elemento normativo «manifiestamente          contrario a la ley»          se configura cuando la decisión desconoce abiertamente la          realidad probatoria o porque se distancia sin explicación del          texto o sentido de la norma llamada a regular el caso, haciendo que,          de entrada, se revele objetivamente caprichosa o arbitraria,          producto del desconocimiento burdo y mal intencionado del marco          normativo (CSJ          SP4620–2016, rad. 44697; CSJ SP1310–2021, rad. 55780 y          CSJ          SP506-2023, rad. 61969).  </p>
<p>            </p>
<p>37. Esto significa          que para la verificación del referido elemento del tipo penal          objetivo no es suficiente que la providencia sea simplemente ilegal,          o desacertada, sino que es necesario que la disparidad del acto con          los enunciados normativos o la comprensión de sus contenidos          sea de tal entidad que no admita justificación razonable          alguna (CSJ          AP4267–2015, rad. 44031 y CSJ SP3578–2020, rad. 55140).  </p>
<p>            </p>
<p>37. Indispensable          resulta tener en cuenta los fundamentos jurídicos y          probatorios en los que el funcionario judicial sustentó la          decisión tildada de prevaricadora, así como las          circunstancias en que fue proferida y los elementos de juicio con          los que contaba al momento de pronunciarse, a partir de un análisis          ex          ante          y no a          posteriori          del caso (SP4620–2016,          rad. 44697; CSJ SP467–2020, rad. 55368, entre otras).  </p>
<p>            </p>
<p>37. En          lo que respecta al elemento subjetivo de la conducta, como quiera          que el delito de prevaricato por acción es de modalidad          dolosa, esto implica probar que el autor sabe que actúa en          contra del derecho y que, tras ese conocimiento, voluntariamente          decide vulnerarlo (CSJ SP2129–2022, rad. 54153).          Vale decir, que obra con conocimiento y voluntad de desconocer la          normatividad legal aplicable al caso (CSJ SP668–2021, rad.          51652 y CSJ          SP1310–2021, rad. 55780).  </p>
<p>            </p>
<p>37. Debe          tenerse en cuenta que no son objeto de reproche penal las decisiones          producto de la impericia, ignorancia o inexperiencia (CSJ          SP2438–2019,          rad. 53651 y CSJ SP1971–2020,          rad. 56203), mientras que la conducta efectivamente se configura          cuando no está presente la convicción de acertar, de          obrar bien, de buena fe, sino la finalidad opuesta a estos          propósitos (CSJ SP8367–2015, rad. 45410 y CSJ          SP13969–2017, rad. 46395).  </p>
<p>  </p>
<p>6.3.1.-  Actos  de parte de la Fiscalía como constitutivos de resoluciones  manifiestamente contrarias a la ley  </p>
<p>            </p>
<p>37. La          Fiscalía General de la Nación como titular de la          acción penal tiene un rol protagónico en el proceso,          en tanto, promueve la pretensión punitiva del Estado ante la          administración de justicia. Ello, con el ejercicio de las          funciones y facultades asignadas en la Constitución y la ley,          a través de múltiples actos de parte.  </p>
<p>            </p>
<p>37. Así,          comporta la responsabilidad constitucional de promover la acción          penal, en el marco del principio de legalidad, que en virtud de los          artículos 4, 6, 121 y 122 de la Constitución Política,          somete toda actuación de las autoridades públicas a lo          ordenado por la Constitución y la ley.  </p>
<p>            </p>
<p>37. En          ese sentido, la Fiscalía, por conducto de sus delegados, es          la encargada de orientar la investigación, impulsar la          persecución penal o, en determinados casos, hacerla cesar,          delimitar el marco fáctico y jurídico para el          desarrollo del juicio, entre otras funciones.  </p>
<p>            </p>
<p>37. Todo          lo anterior se cumple a través de actos de parte de la          Fiscalía que estructuran el trámite procesal. Estos          tienen como característica la definición de          situaciones jurídicas concretas, con la potencialidad de          convertirse en actuaciones judiciales porque fijan la postura del          Estado en el ejercicio de ius          puniendi.          Al margen de los controles que admiten por parte de los jueces en un          sistema de juzgamiento de tendencia acusatoria, delimitan los          contornos de la intervención del Estado. De ahí que,          éstas, por si solas, materializan las funciones de los          delegados de la Fiscalía General de la Nación.  </p>
<p>            </p>
<p>37. Bajo          tal entendimiento, el ingrediente normativo «resolución»          exigido por el tipo penal de prevaricato por acción comprende          toda decisión con efectos jurídicos que el sujeto          agente, en desarrollo de sus funciones, adopte. En dicho sentido, la          formulación de imputación y/o acusación, entre          otros actos en cabeza de la Fiscalía, encuadran en el          elemento en mención.  </p>
<p>            </p>
<p>37. Así          las cosas, los funcionarios de la Fiscalía General de la          Nación pueden cometer el delito de prevaricato por acción          al adoptar una decisión que delimite el objeto del proceso          penal o incida en la pretensión punitiva del Estado. Si bien          cuentan con una amplia libertad para el impulso del proceso, sus          actuaciones pueden tornarse en manifiestamente ilegales (CSJ          AP7140-2024, Rad. 64850, 20 nov. 2024 y CSJ SP106-2025, Rad. 68243,          5 feb. 2025).  </p>
<p>  </p>
<p>6.4.- Caso  concreto  </p>
<p>            </p>
<p>37. Los          hechos jurídicamente relevantes tienen como marco la          investigación que adelantó María          Teresa Suárez Ochoa,          en calidad de fiscal delegada ante los Jueces Penales del Circuito          Especializado, contra Yuber Parra Córdoba, Óscar Iván          Mosquera Rentería y Sair Harvey Chara García, quienes          presuntamente conformaban una organización criminal que          enviaban sustancias estupefacientes desde Colombia hacia varios          países de Centroamérica, entre ellos, Panamá.          Lo anterior, bajo la noticia criminal identificada con CUI          110016000100-2016-00156.  </p>
<p>            </p>
<p>37. En          forma paralela, en Panamá, el 23 de junio de 2017, a la          orilla del río Ostión, ubicado en la Isla del Rey,          archipiélago de Las Perlas, se presentó una          incautación de 210.310 de gramos de marihuana y 168.740          gramos de cocaína.  </p>
<p>            </p>
<p>            </p>
<p>37. En          esa oportunidad, para estructurar la circunstancia específica          de agravación punitiva del delito de tráfico,          fabricación o porte de estupefacientes, la fiscal tomó          en cuenta el informe pericial del Instituto de Medicina Legal y          Ciencias Forenses de la República de Panamá y, para          establecer el rol de cada uno de los imputados, hizo referencia al          contenido de conversaciones interceptadas en la investigación          que dirigió.  </p>
<p>            </p>
<p>37. Posteriormente,          el 1° de noviembre de 2018, María          Teresa Suárez Ochoa,          en el ámbito de un preacuerdo, ajustó la calificación          jurídica, con la eliminación de la causal específica          de agravación punitiva del delito de tráfico,          fabricación o porte de estupefacientes.  </p>
<p>            </p>
<p>37. Sobre          esa base, acordó como contraprestación con los          procesados la imposición de las penas con la aplicación          del dispositivo amplificador del tipo de la complicidad, con un          pacto de 88 meses de prisión. El Juzgado Primero Penal del          Circuito Especializado de Cali improbó el preacuerdo, en          tanto, la variación de la calificación jurídica          no estaba soportada en elemento material probatorio alguno posterior          a la formulación de imputación.  </p>
<p>            </p>
<p>37. Debido          a esa improbación, la fiscal María          Teresa Suárez Ochoa          presentó escrito de acusación por los mismos cargos          atribuidos en la formulación de imputación. El 31 de          julio de 2019, esta vez, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito          Especializado de Cali, la fiscal modificó el grado de          participación de autoría a complicidad.  </p>
<p>            </p>
<p>37. Luego,          en audiencia preparatoria, la hoy acusada planteó un          preacuerdo consistente en conceder la reducción del 50% de la          pena a imponer, con un pacto expreso de las penas principales en 64          meses y 15 días de prisión y 1335 SMLMV de multa.  El          juez de conocimiento no avaló la admisión preacordada          de culpabilidad porque excedía la rebaja de una tercera parte          de la pena imponer, al transitar el asunto por la audiencia          preparatoria.  </p>
<p>            </p>
<p>37. Es          bajo ese marco que la Fiscalía atribuye a la procesada el          cargo de prevaricato por acción agravado. De acuerdo con las          formulaciones de imputación y acusación, la Fiscalía          fundamentó el carácter de manifiestamente ilegal de          las reseñadas actuaciones de la fiscal porque dejó de          lado          los          elementos materiales probatorios que tenía a su disposición.          En particular, las interceptaciones de abonados celulares y el          informe pericial del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses          de la República de Panamá.  </p>
<p>            </p>
<p>37. Adicionalmente,          en que la fiscal acusada desconoció su actuación          previa en las audiencias preliminares y, con la rebaja del 50% de la          pena a imponer, pactada en el preacuerdo presentado en la audiencia          preparatoria, contrarió el artículo 352 del C.P.P.  </p>
<p>            </p>
<p>37. En          ese contexto, para dar respuesta a las críticas de los          recurrentes, la Sala precisa que los medios de prueba de cargo          practicados en el juicio oral y público corresponden a los          testimonios de la investigadora de Policía Judicial, Facnory          Rojas Ninco, y la agente del Ministerio Público que intervino          en la audiencia de verificación de legalidad del primer          preacuerdo, Angela Lucía Londoño Márquez, así          como, múltiples medios de prueba documentales.  </p>
<p>            </p>
<p>37. De          estos últimos hacen parte las actas y registros de audio de          las audiencias preliminares concentradas y de aquellas relevantes de          la fase de conocimiento, así como, los informes de          investigador de campo del 26 de septiembre de 2017 y 1° de abril          de 2018. Igualmente, el informe pericial del 30 de junio de 2017 del          Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Instituto de          Medicina Legal y Ciencias Forenses de la República de Panamá.  </p>
<p>            </p>
<p>37. Aunque,          por regla general, en los casos de prevaricato por acción es          pertinente conocer cuáles eran los medios de conocimiento con          lo que contaba el procesado al emitir las decisiones manifiestamente          contrarias a la ley, la Fiscalía General de la Nación          es la llamada a seleccionar los medios de prueba en cuya práctica          está interesado, acorde con su teoría del caso.  </p>
<p>            </p>
<p>37. Es          lo que usualmente la jurisprudencia de la Sala ha identificado con          el concepto de realidad procesal y, ha resaltado su relevancia como          parte del tema de prueba, a efectos de establecer el particular          contexto que enfrentó el servidor público al momento          de proferir la resolución, dictamen o concepto (CSJ          AP4438-2021, 22 sep. 2021, Rad. 60064, CSJ AP6787-2025, 10 sep.          2025, Rad. 69787, entre otras).  </p>
<p>            </p>
<p>37. De          ningún modo ha sido establecida una suerte de tarifa          probatoria para que el juez adquiera el conocimiento en la materia o          la          necesidad de trasladar todo el debate probatorio.  </p>
<p>            </p>
<p>37. En          esa dirección, la generalización          precipitada mencionada por el agente del Ministerio Público,          con apoyo en la providencia SP3436-2024, 11 de diciembre del 2024,          rad. 66768, no es una categoría que aquí tenga          aplicación. Más adelante, la Corte explicará          que no solo están probados los actos procesales que          consolidaron las resoluciones manifiestamente ilegales, también          la existencia y contenido de los específicos elementos          materiales probatorios relegados por la fiscal.  </p>
<p>            </p>
<p>37. Así          mismo, es desatinada la exigencia del defensor en torno a que la          Fiscalía debía demostrar que, en la actividad ilícita          de vender, ofrecer o financiar realmente los tres imputados eran          coautores. Los hechos del caso en el cual fueron emitidas las          decisiones reprochadas son un elemento contextual importante, pero          de ningún modo se trata de trasladar la discusión como          si se estuviera ante el juez natural de ese asunto marco. No          es el objeto del proceso penal seguido contra el servidor público          solucionar el caso que tuvo en conocimiento.  </p>
<p>            </p>
<p>37. A          la Fiscalía General de la Nación, como la parte que          soporta la carga de la prueba, le compete evaluar la extensión          del despliegue probatorio de cara al juicio oral y público y          dotar de razonabilidad la práctica probatoria. Ello, si del          delito de prevaricato por acción se trata, estará          mediado por el puntual fundamento de ese cargo.  </p>
<p>            </p>
<p>37. Como          quedó precisado en el acápite 6.3 de esta providencia,          es un tipo penal en blanco. En ese sentido, la Fiscalía es          quien llena de contenido el elemento «manifiestamente          contrario a la ley»          con          los mandatos o normas desconocidas en el caso concreto. Ese          desconocimiento puede apuntar a una cuestión fáctica          y/o de derecho, esto es, por una equivoca determinación de          los hechos o una errada interpretación o aplicación de          una disposición jurídica.  </p>
<p>            </p>
<p>37. En          el asunto objeto de estudio, la atribución del cargo de          prevaricato por acción a la procesada combina elementos de          índole fáctico y jurídico. El fiscal delegado          orientó su actividad probatoria a la reconstrucción de          las actuaciones procesales en las cuales quedaron consolidadas las          determinaciones adoptadas por María          Teresa Suárez Ochoa,          en condición de delegada de la Fiscalía General de la          Nación y en ejercicio de la acción penal en contra de          Yuber Parra Córdoba, Óscar Iván Mosquera          Rentería y Sair Harvey Chara García.  </p>
<p>            </p>
<p>37. También,          incorporó algunos de los elementos probatorios con los cuales          contó la fiscal. Si bien como parte de estos no se encuentran          las interceptaciones telefónicas propiamente dichas,          ingresaron los informes de investigador de campo del 26 de          septiembre de 2017 y 1° de abril de 2018, que contienen una          síntesis de éstas.  </p>
<p>            </p>
<p>37. Cabe          anotar que dichos informes se dirigieron por los servidores de          Policía Judicial a María          Teresa Suárez Ochoa,          como          fiscal especializada directora de la investigación e hicieron          parte del conocimiento a partir del cual orientó sus          actuaciones.  </p>
<p>            </p>
<p>37. En          audiencia de juicio oral y público, la Fiscalía          incorporó el registro de audio relacionado con la formulación          de imputación en el proceso penal que tuvo a cargo la          acusada, el 11 de abril de 2018, ante          el          Juzgado 46 Penal Municipal con función de control de          garantías de Bogotá. Allí, María          Teresa Suárez Ochoa afirmó          que, «dentro          de estas actividades investigativas llevadas a cabo, donde se          referencian las interceptaciones de comunicaciones, permitieron          establecer de forma clara el modus operandi de esta organización          criminal, la cual maneja un amplio rango delictivo en cuanto a la          consecución de sustancia estupefaciente(&#8230;)»2.  </p>
<p>            </p>
<p>            </p>
<p>37. Señaló          que, a partir de éstas resultó establecido que la          sustancia estupefaciente incautada por parte de las autoridades          panameñas, el 23 de junio de 2017, correspondía a la          enviada por esa organización desde Colombia, por la ubicación          y características de ésta4.  </p>
<p>            </p>
<p>37. Igualmente,          expuso que Sair Harvey Chara García era el líder de la          red narcotraficante internacional, mientras que Óscar Iván          Mosquera Rentería y Yuber Parra Córdoba eran los          operadores logísticos de la misma red5.  </p>
<p>            </p>
<p>37. El          acta de preacuerdo del 1° de noviembre de 2018 -primer          preacuerdo- y,          la audiencia del 5 de diciembre de ese mismo año, en la cual          tuvo lugar su solicitud de aprobación, también          ingresaron al debate oral y público.  </p>
<p>            </p>
<p>37. En          los hechos que soportan esa manifestación preacordada de          culpabilidad, más que un recuento fáctico, la fiscal          reseñó los actos de investigación. Fue así          como describió que, a través de la asistencia jurídica          internacional n.° 21-17, la Fiscalía General de la Nación          obtuvo varios elementos, entre ellos, los que daban cuenta de la          incautación de sustancias estupefacientes por autoridades          panameñas, el 23 de junio de 2017, al interior de una          motonave, en 14 bultos, con 412 paquetes rectangulares y 106          contendores enlatados.  </p>
<p>            </p>
<p>37. Aparece          expuesto en forma detallada el informe pericial del Instituto de          Medicina Legal y Ciencias Forenses de Panamá, del Laboratorio          de Sustancias Controladas, con número de caso 201700036574,          del 30 de junio de 2017. Conforma a lo allí consignado, los          elementos examinados arrojaron como resultado marihuana, en cantidad          de 201.310 gramos y 168.740 gramos de cocaína.  </p>
<p>            </p>
<p>37. En          ese mismo contexto, la fiscal eliminó de la calificación          jurídica, a título de ajuste de legalidad, la causal          específica de agravación punitiva regulada en el          numeral 3° del artículo 384 del C.P. -cuando          la cantidad incautada sea superior a 1.000 kilos si se trata de          marihuana, 100 kilos si se trata de marihuana hachís; y a          cinco 5 kilos si se trata de cocaína o metacualona o 2 kilos          si se trata de sustancia derivada de la amapola-.  </p>
<p>            </p>
<p>37. Lo          planteó en los siguientes términos: «la          Fiscalía observando los elementos materiales probatorios,          evidencia física e información legalmente obtenida          procede a realizar ajuste de legalidad en cuanto a la imputación          jurídica del delito de tráfico, fabricación y          porte de estupefacientes, excluyendo las circunstancias de          agravación punitiva inicialmente imputadas (sic), como quiera          que de los elementos materiales probatorios recaudados por esta          delegada hasta el momento, no se puede inferir que se presente esta          circunstancia de agravación, y procede a la variación          jurídica de la imputación del delito de tráfico,          fabricación y porte de estupefacientes en circunstancias de          agravación punitiva al de tráfico, fabricación          y porte de estupefacientes que trata el artículo 376 del          inciso 1° del Código Penal».  </p>
<p>            </p>
<p>37. La          agente de la Procuraduría General de la Nación, por la          evidente acumulación de beneficios, postuló su          desacuerdo con la aprobación de la admisión          preacordada de culpabilidad. El juez de conocimiento no la avaló,          en el entendido que, el ajuste a la calificación jurídica          carecía de sustento razonable.  </p>
<p>            </p>
<p>37. Al          margen de esa declaratoria de ilegalidad que, obedece a estándares          de corrección jurídica a nivel intraprocesal, de cara          al delito de prevaricato por acción, la Sala advierte que          María          Teresa Suárez Ochoa,          como          fiscal delegada, con abierto desconocimiento del desarrollo de la          investigación, los resultados de ésta y de lo fijado          en la comunicación preliminar de los cargos, optó por          un ajuste de legalidad por completo injustificado.  </p>
<p>            </p>
<p>37. Si          bien, como titular de la acción penal, los delegados de la          Fiscalía General de la Nación están facultados          para delimitar los contornos fácticos y jurídicos de          la acción penal, ello debe obedecer a una lectura objetiva de          los resultados de los actos de investigación. Cuando es          ejercido en forma injustificada, como en el caso examinado, la          actuación adquiere un carácter caprichoso, por          completo alejado del ordenamiento jurídico.  </p>
<p>            </p>
<p>37. Era          tan notoria la abierta contradicción de la actuación          de la Fiscalía con los elementos materiales probatorios con          los cuales contaba que, en la audiencia de verificación de          preacuerdo, una vez expuso lo que denominó como ajuste de          legalidad, el juez de conocimiento preguntó a María          Teresa Suárez Ochoa si          el resultado de la cantidad de estupefaciente era la señalada          en el informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de          Panamá, ante lo cual, la entonces fiscal respondió en          forma positiva, sin ninguna observación adicional6.  </p>
<p>            </p>
<p>37. Es          ahora en este proceso penal que la defensa técnica aludió          a un error relacionado con la investigación llevada a cabo en          Panamá, para justificar de algún modo ese proceder. A          través de la testigo de descargo Edda Ariana Triana Real, esa          parte incorporó al juicio oral y público, entre otros          documentos, un informe del 11 de agosto de 2017, de la Fiscalía          Superior Especializada en Delitos Relacionados con Drogas de la          Sección de Investigación y Seguimiento de Causas de          Panamá.  </p>
<p>            </p>
<p>37. En          este documento aparece detallado que, tras la verificación          del expediente n.° 201700036574, éste contenía dos          informes de allanamiento y registro, correspondientes a dos casos          diferentes. El primero relativo al hallazgo de una lancha de nombre          «Hijo          de Dios»          en el Distrito de Arraijan, sector de Bique y, el segundo, la          incautación de 518 paquetes en la Isla del Rey, archipiélago          de Las Perlas.  </p>
<p>            </p>
<p>37. Con          ocasión de dicho informe, en la misma fecha, la fiscal          adjunta especializada en delitos relacionados con drogas, Katherine          L. Hill G., del Ministerio Público de Panamá, ordenó          el desglose de los elementos que no correspondían a la          investigación n.° 201700036574.  </p>
<p>            </p>
<p>37. La          existencia de ese inicial error deviene intrascendente. La primera          razón que sustenta ese argumento deriva del mismo informe que          explicó la inconsistencia, esto es, aquello que se integró          a un mismo expediente correspondió a los informes de          allanamiento y registro, pero eran actuaciones diferenciables por el          lugar de ocurrencia de los hechos y los hallazgos. No se trató          de dos hechos reportados en un mismo informe, cada evento mantuvo un          informe independiente, pero uno y otro reposaban físicamente          en un mismo expediente.  </p>
<p>            </p>
<p>37. En          segundo término, en el informe de allanamiento y registro          llevado a cabo el 23 de junio de 2017, en el sector del río          Ostión, en el archipiélago Las Perlas, Provincia de          Panamá, las autoridades panameñas encontraron 14          bultos, con un total de 518 paquetes forrados en cinta adhesiva,          remitidos al laboratorio para su correspondiente análisis. El          laboratorio de sustancias controladas del Instituto de Medicina          Legal y Ciencias Forenses de Panamá sometió ese número          de contenedores a análisis y pesaje.  </p>
<p>            </p>
<p>37. En          tercer lugar, fue con posterioridad al desglose que la Fiscalía          General de la Nación obtuvo acceso a los elementos          relacionados con la incautación de las sustancias          estupefacientes. Esto es, cuando estaba superada esa inicial          incidencia.  </p>
<p>            </p>
<p>37. Para          culminar este punto, esa posición de la defensa parece          asimilarse a una valoración ex          post          del caso, como si se tratara de justificar, por fuera de la          convicción bajo la cual actuó la fiscal, la deducción          de la agravante con una nueva revisión de la actuación.  </p>
<p>            </p>
<p>37. Las          pruebas practicadas no acreditan que María          Teresa Suárez Ochoa hubiese          motivado su determinación en la existencia de alguna          inconsistencia en el hallazgo o verificación del peso. Como          antes lo resaltó la Sala, el juez de conocimiento, ante la          coexistencia de la deducción de la agravante frente al delito          de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y          la alusión al informe pericial proveniente de las autoridades          panameñas, interrogó a la fiscal acerca de la cantidad          de sustancias incautadas y aquella no le restó eficacia          alguna a este último. Por el contrario, la respuesta de la          aquí acusada respaldó el contenido del citado informe.  </p>
<p>            </p>
<p>37. Ahora          bien, en cuanto a la modificación de la forma de          participación, de autoría a complicidad, esta vez, en          la formulación de acusación. La Sala advierte que la          fiscal siguió la misma dinámica empleada en la          modificación de la calificación jurídica en el          preacuerdo inicial.  </p>
<p>            </p>
<p>37. En          efecto, el 31 de julio de 2019, ante el Juzgado Tercero Penal del          Circuito Especializado de Cali, María          Teresa Suárez Ochoa acusó          a Sair Harvey Chara García, Óscar Iván Mosquera          Rentería y Yuber Parra Córdoba como cómplices          de tráfico, fabricación o portes de estupefacientes          agravado y concierto para delinquir. Al margen de los repartos que          desde el punto de vista dogmático admita esa actuación,          lo relevante es que la delegada de la Fiscalía con fundamento          en exactamente la misma base fáctica de la formulación          de imputación, en especial, los roles atribuidos a los          procesados, los acusó como cómplices. De entrada, es          una contradicción abierta y manifiesta.  </p>
<p>            </p>
<p>37. La          tesis que en este punto plantea la defensa es que producto de la          valoración de las interceptaciones telefónicas, era          dable explorar una nueva teoría del caso en la formulación          de acusación, que apuntaba a la complicidad. Nada de ello          encuentra respaldo en los elementos materiales probatorios que la          fiscal tuvo a su alcance.  </p>
<p>            </p>
<p>37. María          Teresa Suárez Ochoa Apoyó          la estructuración de los hechos en los informes de          investigador de campo del 26 de septiembre de 2017 y 1° de abril          de 2018, que contienen un análisis de las interceptaciones          telefónicas al cual se atuvo, pues cita el contenido de éstos          en extenso en el escrito de acusación. Igualmente, éstos          fueron usados como soporte para atribuir en la formulación de          imputación a Sair Harvey Chara García, la condición          de líder de la organización y, a Óscar Iván          Mosquera Rentería y Yuber Parra Córdoba, como miembros          activos que coordinaban aspectos logísticos.  </p>
<p>            </p>
<p>            </p>
<p>37. Nada          indica que la actuación de la hoy acusada, en calidad de          fiscal especializada, hubiese sido producto de la progresividad de          la investigación y un enfoque objetivo de los hechos, máxime          cuando la formulación de acusación en esos términos          constituyó un antecedente vinculante para el preacuerdo          presentado en la audiencia preparatoria.  </p>
<p>            </p>
<p>37. A          iniciativa de la defensa, al juicio oral y público acudió          Arvey Andrés Peña Gómez, quien como analista de          comunicaciones rindió un concepto acerca de varias de las          conversaciones interceptadas en su momento por la Fiscalía          como parte de la investigación que desarrolló la          acusada. En particular, el objeto de ese análisis recayó          en la determinación de elementos que permitieran concluir la          existencia de una organización criminal con fines de tráfico          de estupefacientes.  </p>
<p>            </p>
<p>37. La          Sala no puede pasar por alto que el medio de conocimiento en mención          incumple los parámetros legales que permitan caracterizarlo          como una prueba de carácter pericial. De acuerdo con el          artículo 405 del C.P.P., la prueba pericial es procedente          cuando sea necesario efectuar valoraciones que requieran          conocimientos científicos, técnicos, artísticos          o especializados.  </p>
<p>            </p>
<p>37. Por          regla general, temas de orden jurídico, como la valoración          de interceptaciones telefónicas de cara a la estructuración          de elementos de determinado tipo penal, no están cubiertas          por el objeto de la prueba pericial.  </p>
<p>            </p>
<p>37. Adicionalmente,          desde el punto de vista de la eficacia, no comporta pertinencia. La          defensa propone un rexamen del caso, con una evaluación ex          post          que no comporta utilidad de cara al reproche formulado a María          Teresa Suárez Ochoa,          en tanto, no es el escenario para establecer el acierto en el cambio          de forma de participación. El juicio aquí asumido          tiene como tamiz la legalidad de la actuación.  </p>
<p>            </p>
<p>37. Arvey          Andrés Peña Gómez no actuó ni conceptuó          en el asunto conocido por la servidora pública, trae una          visión posterior y ajena al desarrollo del proceso penal en          el cual actuó María          Teresa Suárez Ochoa.  </p>
<p>            </p>
<p>37. En          tal dirección, en la audiencia de formulación de          acusación, la fiscal, de nuevo, apartó su criterio de          la información que arrojaba la investigación y actuó          motivada por otros intereses. Ese comportamiento, valorado en          conjunto con la posterior presentación del preacuerdo en la          audiencia preparatoria -en          la cual al Fiscalía pactó un descuento de la mitad de          la pena a imponer-          permite observar que su intención estaba encaminada a          habilitar descuentos punitivos al margen del ordenamiento jurídico.  </p>
<p>            </p>
<p>37. Acorde          con el artículo 352 del C.P.P. presentada la acusación          y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del          juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad,          el fiscal y el acusado podrán realizar preacuerdos. Cuando se          realizan en este ámbito procesal, la pena imponible admite          una reducción de hasta en una tercera parte.  </p>
<p>            </p>
<p>37. Como          lo sostiene el defensor, el alcance las rebajas en materia de          preacuerdos ha generado discusiones y diversas posturas. No          obstante, la velada acumulación de beneficios, bajo ajustes          ilegales de la calificación jurídica, constituyen una          barrera infranqueable.  </p>
<p>            </p>
<p>37. La          decisión CSJ AP3807-2023, rad. 60678, del 6 de diciembre de          2023, citada por la defensa técnica, no comparte patrón          fáctico ni jurídico con la discusión de este          caso. Allí, la Sala no advirtió desproporcionada la          rebaja de pena producto de un preacuerdo en el que las partes solo          convinieron la deducción de una agravante. Esa modalidad de          admisión preacordada de culpabilidad no obedeció a la          usada por la acusada.  </p>
<p>            </p>
<p>            </p>
<p>37. La          actuación reglada de los fiscales les impide modificar el          contenido de la imputación para otorgar beneficios a cambio          de la aceptación de cargos o la posterior celebración          de acuerdos.  </p>
<p>            </p>
<p>37. En          suma, no puede verse en forma aislada el desconocimiento del          artículo 352 del C.P.P. En el caso analizado, ese          comportamiento de la acusada estuvo integrada a la ilegal          formulación de acusación bajo el título de          cómplices que, junto con la reducción de la pena          pactada, arrojaban un tratamiento punitivo por fuera de los límites          de la justicia premial.  </p>
<p>  </p>
<p>6.5.-  Conclusión  </p>
<p>            </p>
<p>37. Contrario a lo          sostenido por los apelantes, la Sala concluye que las pruebas          practicadas en el juicio oral y público permitieron conocer          el panorama procesal de la acción penal a cargo de María          Teresa Suárez Ochoa          quien, en abierta contradicción con lo fijado en la          formulación de imputación y, elementos como el informe          pericial del Instituto de Medicina Leal y Ciencias Forenses de          Panamá del 27 de junio de 2017 y, los informes de          investigador de campo del 26 de septiembre de 2017 y 1° de abril          de 2018, modificó la calificación jurídica en          forma caprichosa para viabilizar una reducción de pena          contraria al orden jurídico.  </p>
<p>            </p>
<p>37. Así,          la duda razonable predicada por los recurrentes no encuentra cabida          ante la suficiencia probatoria de la tesis acusatoria. La teoría          defensiva no descansa en conocimiento que permita establecer la          convicción bajo la cual actuó su representada, propone          una revisión del caso con análisis ajenos a la          realidad procesal que enfrentó María          Teresa Suárez Ochoa.  </p>
<p>            </p>
<p>37. Como cuestión          final, la Corte encuentra que, el Tribunal Superior tasó las          penas principales en forma incorrecta, como en su alegación          subsidiaria lo propone el delegado de la Procuraduría General          de la Nación.  </p>
<p>            </p>
<p>37. El          delito de prevaricato por acción es agravado cuando la          conducta recae en actuaciones judiciales o administrativas          adelantadas, entre otras conductas punibles, por concierto para          delinquir o narcotráfico. Su configuración en este          caso está demostrada. En esa medida, el artículo 415          del C.P., que hace parte de la arista jurídica de la          acusación, prevé en esos casos un aumento de hasta una          tercera parte.  </p>
<p>            </p>
<p>37. Esa          fórmula de incremento remite al numeral 2° del artículo          60 del C.P. que, como parámetro para la determinación          de los mínimos y máximos, contempla que, si la pena se          aumenta hasta en una proporción, ésta se aplicará          al máximo de la infracción básica.  </p>
<p>            </p>
<p>37. Los          extremos máximos de las penas principales del prevaricato por          acción, sancionado en el artículo 413 del C.P., se          ubican en 144 meses de prisión, 300 SMLMV y 144 meses de          inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones          públicas. Estos debieron aumentar en una tercera parte. Sin          embargo, el Tribunal Superior aumentó tanto los mínimos          como los máximos, para luego imponer 64 meses de prisión,          88.88 SMLMV de multa y 80 meses de inhabilitación para el          ejercicio de derechos y funciones públicas -sanciones          mínimas, tras el incremento indebido de la tercera parte-.  </p>
<p>            </p>
<p>37. Para          restablecer la legalidad de la pena, sin alterar la ponderación          de la primera instancia frente a los aspectos que determinaron la          individualización de las penas y ante la ausencia de          circunstancias genéricas de mayor punibilidad, lo acertado es          reducir las penas al mínimo, esto es, 48 meses de prisión,          66.66 SMLMV de multa e inhabilitación para el ejercicio de          derechos y funciones públicas por 80 meses.  </p>
<p>            </p>
<p>37. Por          todo lo anterior, el fallo de primera instancia será          modificado en el monto de las penas principales y, en todo lo demás,          será confirmado.  </p>
<p>  </p>
<p>En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,  </p>
<p>  </p>
<p>RESUELVE  </p>
<p>Primero:  Modificar  en numeral primero de la sentencia del 20 de marzo de 2025, proferida  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, en el sentido que las penas principales impuestas a María  Teresa Suárez Ochoa,  como  autora de prevaricato por acción agravado, corresponden a 48  meses de prisión, 66.66 SMLMV de multa e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80  meses.  </p>
<p>  </p>
<p>Segundo:  Confirmar,  en todo lo demás, el fallo recurrido.  </p>
<p>  </p>
<p>Tercero:  Informar  a las partes e intervinientes que contra lo aquí resuelto no  procede recurso alguno.  </p>
<p>  </p>
<p>Cuarto:  Devolver el  expediente al tribunal de origen.  </p>
<p>  </p>
<p>Notifíquese  y cúmplase.  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  </p>
<p>Presidente  </p>
<p>  </p>
<p>MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  </p>
<p>  </p>
<p>GERARDO  BARBOSA CASTILLO  </p>
<p>  </p>
<p>FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  </p>
<p>  </p>
<p>GERSON  CHAVERRA CASTRO  </p>
<p>  </p>
<p>DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  </p>
<p>JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  </p>
<p>  </p>
<p>HUGO  QUINTERO BERNATE  </p>
<p>  </p>
<p>JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  </p>
<p>En  uso de permiso  </p>
<p>  </p>
<p>NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  </p>
<p>Secretaria  </p>
<p>1          El          voto disidente recayó en la ausencia de concurso homogéneo          al cual arribó la Sala mayoritaria.  </p>
<p>2          Récord 02:33:12 del audio n.° 2 de la audiencia del 2 de          julio de 2024.  </p>
<p>3          Récord 02:34:01 Ibidem.  </p>
<p>4          Récord 02:34:39 Ibidem.  </p>
<p>5          Récord 02:42:42 Ibidem.  </p>
<p>6          Récord 00:54:00 del tercer registro de audio del 2 de julio          de 2024.  </p>
<p>      </p>
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		<title>SP114-2026(59413)</title>
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		<pubDate>Fri, 10 Apr 2026 18:58:39 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[               Magistrado ponente      SP114-2026   Impugnación  Especial No. 59413   Aprobado acta No.  063      Bogotá,  D.C, cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026)                I. ASUNTO      Se  pronuncia la Corte sobre la impugnación especial presentada  por [&#8230;]]]></description>
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<p>        </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>Magistrado ponente  </p>
<p>  </p>
<p>SP114-2026  </p>
<p>Impugnación  Especial No. 59413  </p>
<p>Aprobado acta No.  063  </p>
<p>  </p>
<p>Bogotá,  D.C, cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026)  </p>
<p>            </p>
<p>I. ASUNTO  </p>
<p>  </p>
<p>Se  pronuncia la Corte sobre la impugnación especial presentada  por la defensa de  Beatriz Elena Escobar Restrepo y  Carlos Alberto Valenzuela Charry en  contra de la sentencia de 26 de febrero de 2015 proferida por el  Tribunal Superior de Medellín, Sala de decisión penal,  que revocó parcialmente el fallo absolutorio dictado a su  favor en primera instancia y, en su lugar, los condenó, por  primera vez, como coautores del delito de estafa agravada.  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>            </p>
<p>II. ANTECEDENTES  </p>
<p>  </p>
<p>                              </p>
<p>1. Fácticos    </p>
<p>  </p>
<p>A partir de lo  expuesto en la audiencia de formulación de acusación y  las sentencias de instancia, los supuestos fácticos se  contraen a los siguientes:  </p>
<p>            </p>
<p>1. Germán          Alonso Escobar Posada figuraba como propietario inscrito del          inmueble ubicado en la urbanización La Esmeralda, en el          municipio de Itagüí, identificado con la matrícula          inmobiliaria 001-285367.  </p>
<p>            </p>
<p>2. Ante          el interés manifestado por sus hijas, en particular de          Beatriz Elena          Escobar Restrepo,          de construir sendos apartamentos sobre la plancha de esa casa1,          Germán Escobar Posada accedió a que se constituyera          una garantía hipotecaria por $33.152.000 sobre su casa, para          que les fuera otorgado el respectivo crédito. Ese préstamo          sería pagado por las hermanas Escobar Restrepo -Gloria          Benilda y Beatriz          Elena-          a la Corporación          de ahorro y vivienda Colmena, correspondiéndole a cada una la          parte equivalente al 50% de la cuota mensual2.  </p>
<p>            </p>
<p>3. Debido          al incumplimiento generalizado de las obligaciones asumidas por          Beatriz          Elena Escobar Restrepo,          derivadas tanto          del crédito inicial y de su refinanciación -razón          por la cual la entidad inició          un proceso ejecutivo hipotecario-,          como aquellas plasmadas en una posterior promesa de compraventa3,          Germán Escobar          Posada, como único propietario del predio -que          aún no había sido desenglobado-,          convino con Diego Mejía Gutiérrez y Gloria Escobar          Restrepo que transferiría a su favor, los apartamentos No.          201, 202 -que          inicialmente le correspondía a Beatriz          Escobar-          y 302. Para tal efecto, se suscribió la Escritura Pública          No. 2.477 de 19 de junio de 2008, otorgada en la Notaría 1ª          de Envigado.  </p>
<p>            </p>
<p>4. Al          conocer Beatriz          Elena Escobar Restrepo          y su esposo, Carlos          Alberto Valenzuela Charry,          sobre la          realización del anterior negocio jurídico, buscaron la          forma de obstaculizar el registro del instrumento público que          lo protocolizaba. Para tal efecto, se obtuvo un nuevo certificado          expedido por el Juzgado 1º          Civil del Circuito de Itagüí,          que ordenaba el levantamiento de la garantía hipotecaria          constituida a favor de la Corporación Colmena, esto es, el          Oficio No. 1813 de 22 de julio de 2008.  </p>
<p>            </p>
<p>5. De          manera sucesiva se registró la Escritura Pública No.          4.955          de 23 de julio del 2008 otorgada en la Notaría 12 de Medellín          firmada          aparentemente por Germán Alonso Escobar Posada,          en su condición de vendedor, mediante la cual transfería          a Beatriz Elena          Escobar Restrepo          y          Carlos Alberto Valenzuela Charry          el primer piso del inmueble, así como las unidades No. 202 y          301, por la exigua suma de  $17.135.000.          Además,          en ese instrumento público se reprodujo el reglamento de          propiedad horizontal que constaba en la Escritura 2.477 de 2008 y          que había sido elaborado a costa de Diego          Mejía y Gloria Escobar.  </p>
<p>6. La          firma de Germán Escobar Posada fue obtenida irregularmente,          dado que nunca fue conducido a la Notaría 12 de Medellín          a suscribir esa segunda escritura pública; tampoco se le          facilitó a los compradores el documento original de          identificación del vendedor y este último manifestó          que no tenía la intención de transferir esos bienes a          los entonces imputados.  </p>
<p>            </p>
<p>7. Al          indagarse con Germán Alonso Escobar Posada sobre lo ocurrido,          manifestó que, en una fecha cercana a la suscripción          de la E.P 4.955 de 2008, fue conducido a un establecimiento de          comercio cercano a su residencia, por parte de Beatriz          Elena Escobar          Restrepo y Carlos          Alberto Valenzuela Charry,          y que en ese lugar fue desafiado por ellos, instándolo a          demostrar que aún conservaba las condiciones físicas          necesarias para firmar. En ese contexto, aquel accedió a          imponer su rúbrica en varios documentos que, al parecer, se          encontraban en blanco, aunque por su avanzada pérdida de          visión, no alcanzó a identificarlos con claridad.                              </p>
<p>2. Procesales                  relevantes    </p>
<p>  </p>
<p>Las  fases de investigación y juicio se desarrollaron de la  siguiente manera:  </p>
<p>            </p>
<p>1. El          30 de junio de 2010, el Juzgado 40 Penal Municipal con Función          de Control de Garantías de Medellín comunicó la          imputación formulada por el representante de la Fiscalía          General de la Nación en contra de Beatriz          Elena Escobar          Restrepo y Carlos          Alberto Valenzuela Charry,          por los delitos de estafa y abuso de condiciones de inferioridad,          ambos con circunstancias de agravación4.          Los cargos no fueron aceptados por los imputados.  </p>
<p>            </p>
<p>2. En          esa misma diligencia se solicitó la suspensión de los          registros obtenidos fraudulentamente, pero fue postergada, a          petición de la defensa. Luego, en sesión de 2 de julio          de ese mismo año, se accedió al planteamiento de la          Fiscalía, respecto de la casa del primer piso y del          apartamento No. 202 del Edificio Escobar Posada P.H. adquiridos por          los imputados mediante la Escritura Pública No. 4.955 de          2008.  </p>
<p>            </p>
<p>3. El          26 de julio de 2010 se presentó el escrito de acusación,          en el cual se adecuaron los hechos jurídicamente relevantes a          los mismos delitos indicados5.  </p>
<p>            </p>
<p>4. El          26 de agosto de ese mismo año se instaló la respectiva          audiencia de formulación6.          Al negarse las peticiones de nulidad presentadas por la defensa,          esta parte interpuso recurso de apelación, que fue resuelto          mediante auto de 17 de septiembre de 2010 por el Tribunal Superior          de Medellín, Sala penal, en el que se confirmó la          decisión7.  </p>
<p>  </p>
<p>Luego,  en sesiones de 28  y 189  de noviembre de 2010 se culminó con el trámite de la  audiencia de acusación.  </p>
<p>            </p>
<p>5. El          18 de enero de 2011 se celebró la audiencia preparatoria10.          Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por          la defensa respecto de las pruebas testimoniales y documentales que          no le fueron decretadas, el 11 de febrero siguiente, el Tribunal          confirmó la decisión11.  </p>
<p>            </p>
<p>6. En          sesiones de audiencia comprendidas, desde el 15 de marzo hasta el 9          de septiembre de 2011, se desarrolló el juicio oral12.          En esta última sesión se anunció el sentido de          fallo absolutorio.  </p>
<p>            </p>
<p>7. El          3 de noviembre de 2011 se convocó a las partes para la          audiencia de lectura de fallo, no obstante, el juez titular           manifestó su desacuerdo con la decisión absolutoria          expresada por el funcionario que le antecedió. En su criterio          se había probado la materialidad del delito de estafa, por lo          que declaró la nulidad del sentido de fallo y ordenó          repetir la fase del juicio oral, con excepción del alegato          inicial y las estipulaciones probatorias, para así garantizar          el principio de inmediación13.  </p>
<p>            </p>
<p>8. En          contra de la anterior determinación, la defensa interpuso          recurso de apelación. Mediante auto de 2 de diciembre de          2011, el Tribunal Superior de Medellín confirmó la          decisión recurrida14.  </p>
<p>            </p>
<p>9. En          cumplimiento de lo anterior, en sesiones de 13, 14, 22, 23 y 27 de          noviembre, así como de 11 de diciembre de 201215          se desarrolló nuevamente el juicio oral. Además, en la          última fecha se anunció el sentido del fallo          condenatorio por el delito de estafa agravada y absolutorio por el          de abuso de condiciones de inferioridad agravado.  </p>
<p>            </p>
<p>10. Después          de varios aplazamientos solicitados por la defensa y de otros          decretados por el despacho, el 3 de abril de 2014 se convocó          nuevamente a los sujetos procesales e intervinientes16.          En esta nueva oportunidad, el juez de conocimiento decretó la          nulidad de la actuación, a partir de la emisión del          sentido de fallo, al considerar que no se reunían los          elementos para configurar típicamente el delito de estafa.  </p>
<p>            </p>
<p>11. En          contra de la anterior determinación, el representante del          Ministerio público interpuso recurso de apelación. No          obstante, mediante auto de 6 de mayo de 2014 se declaró          desierta dicha impugnación y se dispuso el retorno de la          actuación al juzgado de origen17.  </p>
<p>            </p>
<p>            </p>
<p>13. El          26 de febrero de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Medellín revocó la providencia anterior y, en su          lugar, declaró la responsabilidad penal de los procesados,          por el delito de estafa agravada20.          En contra de esta providencia, la defensa interpuso recurso          extraordinario de casación21.  </p>
<p>            </p>
<p>14. Mediante          Auto AP4459 de 5 de agosto de 2015, esta Corporación          inadmitió la demanda22.          Luego, los sentenciados instauraron acción de tutela en          contra de dicha decisión, la cual fue negada en primera y          segunda instancia, mediante fallos de 10 de mayo y 28 de junio de          2017, por las Salas Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia,          respectivamente.  </p>
<p>            </p>
<p>15. Por          medio del Auto AP3385-2020, la Sala concedió el recurso de          impugnación especial presentado por la defensa y ordenó          que el expediente se remitiera al Tribunal de Medellín para          que agotara los traslados correspondientes23.  </p>
<p>            </p>
<p>16. Una          vez cumplido lo anterior, mediante oficio de 17 de marzo de 2021, el          Tribunal remitió la actuación nuevamente a esta Sala          para resolver el aludido recurso24.  </p>
<p>  </p>
<p>2.3. Sentencia  de primera instancia  </p>
<p>  </p>
<p>Los  fundamentos que sustentaron la decisión de absolución  se pueden resumir así:  </p>
<p>  </p>
<p>En relación  con el delito de abuso de condiciones de inferioridad, la Fiscalía  no demostró que los procesados se aprovecharon de una  situación apremiante -necesidad-,  de sentimientos de afecto incontrolables -pasión-,  de la falta ostensible de conocimientos -inexperiencia-  o de algún quebranto de salud -trastorno  mental-  de Germán Escobar Posada. Por el contrario, varias pruebas,  incluida el testimonio de su esposa, Elena Restrepo Arboleda, dieron  cuenta de que aquel se trataba de una persona lúcida,  consciente de sus actos, así como con buena memoria y que sus  limitaciones eran solo físicas, las cuales tampoco permitían  configurar alguno de esos supuestos.  </p>
<p>  </p>
<p>Respecto al delito  de estafa, inicialmente se destacó que la Fiscalía  mezcló los hechos previos y posteriores a la suscripción  de la promesa de compraventa de 18 de noviembre de 2005, con los  supuestos que rodearon la firma de la Escritura Pública No.  4.955 de 23 de julio de 2008, así como sus efectos, pero sin  precisar cómo esos dos actos jurídicos, tan  distanciados temporalmente, fueron el producto del despliegue de  artificios o engaños para cometer el delito de estafa. Lo  anterior lo que evidenció fue la existencia de dos  comportamientos distintos, es decir, la celebración de la  promesa de compraventa y la firma del aludido instrumento público.  </p>
<p>  </p>
<p>En cuanto al  primer negocio jurídico, la Fiscalía no probó  que, mediante el ejercicio de artificios o engaños, los  procesados hubieran inducido en error a Diego Mejía Gutiérrez  para que suscribiera aquella promesa. Por el contrario, la alegada  víctima conocía que, Escobar  Restrepo y  Valenzuela Charry  «no  solo carecían de capacidad de endeudamiento, sino también  que eran irresponsables en el pago de las obligaciones crediticias»  y,  además, no tenía posición de garante sobre  bienes jurídicos ajenos, por lo que se reunían los  requisitos indicados por la jurisprudencia nacional sobre las  acciones a propio riesgo.  </p>
<p>  </p>
<p>Por otra parte, en  consonancia con lo resaltado por la defensa, si se tenía en  cuenta el valor indicado en la promesa de compraventa, esto es, de  $35.000.000, no se superó el rango de los 150 SMLMV previstos  por el artículo 74 del C. de P.P, por lo que se trataba de una  conducta querellable. Sin embargo, la querella se formuló solo  hasta el 14 de agosto de 2008, por Gloria Benilda Escobar Restrepo,  sin que fuere querellante legítima, debido a que de ese  negocio jurídico no surgían derechos patrimoniales a su  favor. Por tanto, la Fiscalía no debió iniciar la  respectiva investigación penal, al   haberse inobservado la aludida condición de procesabilidad.  </p>
<p>  </p>
<p>De  otro lado, frente a la suscripción de la Escritura Pública  No. 4.955 de 23 de julio de 2008, es cierto que Germán Escobar  Posada narró en su entrevista rendida en la Fiscalía  -introducida  como prueba de referencia, debido a su fallecimiento-,  que en esa misma fecha se reunió con los aquí  procesados en una cafetería cercana a su domicilio y que se le  retó para que ensayara su firma en lo que parecían ser  unas hojas en blanco tamaño carta.  </p>
<p>  </p>
<p>Pero  no existe una relación de causa – efecto entre el engaño  y el error, dado que, la representación falsa de Germán  Escobar Posada acerca de que solo estaba probando su firma en hojas  blancas, no conllevaba necesariamente la transferencia de sus bienes  a terceros, más cuando el entonces propietario manifestó  que no tuvo la intención de vender su casa a su hija y yerno.  </p>
<p>  </p>
<p>Así  las cosas, ese comportamiento podría configurar un delito de  falsedad u otra clase de comportamiento. Por  último, se dispuso el levantamiento de la suspensión  del poder dispositivo del primer piso y del apartamento No. 202 del  edificio Escobar Posada P.H.  </p>
<p>  </p>
<p>2.4.  Sentencia de segunda instancia impugnada  </p>
<p>  </p>
<p>Al  resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía  General de la Nación y la representación de las  víctimas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín revocó parcialmente la providencia recurrida  y, en su lugar, declaró la responsabilidad penal de Beatriz  Escobar Restrepo y  Carlos Valenzuela Charry,  únicamente por el delito de estafa agravada. En consecuencia,  les impuso las penas de 60 meses de prisión y 110 S.M.L.M.V de  multa25.  </p>
<p>  </p>
<p>Además,  les otorgó el subrogado de prisión domiciliaria y  dispuso la cancelación de la Escritura Pública No.  4.955 de 23 de julio de 2008, su inscripción ante la  respectiva oficina de instrumentos públicos, así como  de cualquier registro posterior que involucrara a terceros.  </p>
<p>  </p>
<p>Inicialmente,  respecto del delito de abuso de condiciones de inferioridad, el  Tribunal confirmó la absolución dictada a favor de los  procesados, al no haberse probado ninguno de los estados de la  víctima, de los que se habría aprovechado el sujeto  activo de la conducta. En efecto, a pesar de las importantes  dificultades de salud de Germán Escobar Posada, las distintas  pruebas dieron cuenta de su «lucidez  mental».  </p>
<p>  </p>
<p>Respecto  del delito de estafa, si bien podrían identificarse dos  hipótesis fácticas completamente diferenciadas, existía  relación entre ellas, las cuales daban cuenta de la  estructuración del aludido tipo penal. Precisamente, las  firmas plasmadas por Germán Escobar Posada fueron utilizadas  por los procesados para obtener la Escritura Pública No. 4.955  de 2008, que consolidó el desplazamiento patrimonial a su  favor.  </p>
<p>  </p>
<p>Dentro  del proceso se demostró que, el 23 de julio de 2008, mismo día  en que se suscribió dicho instrumento, Escobar Posada se  reunió con Escobar  Restrepo y  Valenzuela Charry, y  allí plasmó su firma, en varias ocasiones, en unos  documentos que parecían estar en blanco. De todas maneras, el  deterioro significativo de las condiciones de salud del propietario  original, al haber perdido casi completamente la visión -como  así se advirtió a partir de la declaración de la  profesional de la salud, Beatriz Elena Bedoya Toro-,  le impedía precisar si realmente todas las hojas que firmó  se encontraban en blanco o que tamaño tenían, lo que a  su vez lo hacía susceptible de ser engañado, aunado al  hecho de que su esposa se había retirado del lugar, debido a  los insultos que recibió por parte de Carlos  Valenzuela Charry y  Beatriz Escobar Restrepo.  Incluso, esta última  persona tenía fotocopia de la cédula de su padre  -vendedor-,  desde 1992.  </p>
<p>  </p>
<p>Asimismo,  ese encuentro  ocurrió  días después de que Beatriz  Escobar Restrepo se  enterara, a partir de lo manifestado el 25 de junio de 2008  por su propia  hermana, Gloria Benilda Escobar, acerca de la intención que  ella y su esposo tenían de lograr el cumplimiento de la  promesa de compraventa, a través de la firma de la Escritura  No. 2.477 de 2008. Este  hecho provocó la molestia de Beatriz  Escobar Restrepo,  quien aseguró en ese momento que haría todo lo posible  para evitar el registro de ese documento y que procedería a  formular denuncia penal en contra de Gloria Benilda, como en efecto  lo hizo el 2 de julio de 2008.  </p>
<p>  </p>
<p>Aunado  a lo anterior, de las mismas pruebas testimoniales de la defensa se  podían observar las irregularidades presentadas con ese  instrumento público. El entonces notario 12 de Medellín,  Jorge Iván Carvajal Sepúlveda, además de  confirmar que la Escritura No. 4.955 fue otorgada en su notaría  y que fue suscrita por él mismo, reconoció que la  huella del vendedor, Germán Escobar Posada, no estaba clara  -para el  Tribunal, en realidad era solo una mancha-,  por lo que debió ser repetida por el protocolista, Jaime  Alberto Gómez Mesa, pero no se hizo de esa manera.  </p>
<p>  </p>
<p>Este  último funcionario, quien tenía 15 años de  experiencia, admitió la existencia de la misma anomalía,  aunque trató de explicarla al indicar que esa huella en  particular fue tomada con una almohadilla nueva, pero que, de todas  maneras, no debía repetirla, porque no constituía un  requisito de legalidad.  </p>
<p>Pero  esa situación contrastaba con la marca impuesta por los  compradores, que se encontraba perfectamente visible y quienes se  habían presentado junto con el vendedor. Además, las  diferencias entre esa huella, con aquella fijada en la Escritura  Pública No. 2.477 de 19 de junio de 2008 son notorias -en  esta última si es perceptible-,  más cuando Escobar Posada confirmó haber suscrito esta  última, en cumplimiento de sus compromisos contractuales, a  diferencia de la anterior.  </p>
<p>  </p>
<p>De  igual forma, el testigo Gómez Mesa manifestó que, si  bien no recordaba las características físicas de Germán  Escobar Posada, tenía presente que el vendedor asistió  en silla de ruedas y que leyó la escritura pública. No  obstante, este último hecho resultaba contradictorio, por las  razones médicas antes anotadas, así como por lo  referido por el propio vendedor, al igual que por su esposa. Todos  estos aspectos permitían cuestionar seriamente la veracidad  del relato del protocolista Jaime Gómez, así como  resaltar las inconsistencias de ese procedimiento.  </p>
<p>  </p>
<p>De  otro lado, a pesar de lo manifestado por el juez de conocimiento  sobre la existencia de dos supuestos fácticos diferentes, en  el fallo de primera instancia terminó uniéndolos, al  sostener que el delito se cometió en el contexto de un negocio  jurídico. Por el contrario, los procesados defraudaron  patrimonialmente a quien se encontraba en el mismo extremo  contractual,  si se observa el contrato de promesa de compraventa.  </p>
<p>  </p>
<p>Es  decir, Carlos  Valenzuela Charry y  Beatriz Escobar Restrepo  no tenían ningún  convenio con Germán Escobar Posada y, por el contrario, lo  indujeron en error, para que apareciera como parte de un negocio  jurídico. En esa medida, el requisito de entrega voluntaria de  la cosa analizado por la jurisprudencia nacional en el marco de una  relación contractual no podría exigirse en este caso,  en el que no hubo ese acuerdo de voluntades, en particular, respecto  de los apartamentos No. 101 y 301.  </p>
<p>  </p>
<p>Bajo  esa misma lógica, la cuantía no podría  determinarse a partir del precio fijado en el contrato de promesa de  compraventa, sino con base en el valor de los 3 inmuebles  transferidos con la Escritura Pública No. 4.955  de 2008 -apartamentos  No. 101, 202 y 301-.   Así, de acuerdo  con el avalúo practicado por Margarita María Cortés  Gómez, dichos bienes sumaban $228.357.000 -$92.384.000,  $43.283.000 y $92.690.000, respectivamente-,  por lo que se superó la cuantía de 100 S.M.L.M.V  indicada en el artículo 267 del C.P.  </p>
<p>  </p>
<p>Por  lo anterior, declaró la responsabilidad penal de Carlos  Valenzuela Charry y  Beatriz Escobar Restrepo  por el delito de estafa agravada.  </p>
<p>  </p>
<p>2.5.  Impugnación especial  </p>
<p>  </p>
<p>La  defensa técnica resaltó la vulneración del  principio de congruencia, dado que, a pesar de haberse reconocido en  la sentencia de segundo grado que los hechos imputados involucraban  dos hipótesis fácticas perfectamente diferenciables, se  emitió condena solo por uno de ellos, contrario a lo que fue  objeto de acusación y de solicitud de condena por parte de la  Fiscalía, según la cual los dos eventos no se podían  separar26.  </p>
<p>  </p>
<p>Así  se evidenciaba con las distintas intervenciones del representante del  órgano acusador durante el juicio, así como con los  argumentos presentados en la providencia condenatoria. Por tanto, se  violaron los derechos fundamentales de Valenzuela  Charry y  Escobar Restrepo, en  particular, las garantías de defensa y debido proceso, así  como el principio de congruencia, dado que el Tribunal falló  por fuera de lo pedido por la Fiscalía.  </p>
<p>  </p>
<p>Además,  esa irregularidad resultó trascendente, como quiera que, de no  haberse incurrido en ella, se hubiera dictado sentencia absolutoria.  En efecto, al tratarse de hechos diferentes, dado que intervinieron  personas distintas, en circunstancias modales específicas, no  sería posible que se configurara el delito de estafa de manera  independiente para cada una de esas hipótesis.  </p>
<p>  </p>
<p>Frente  al segundo supuesto fáctico, se debía tener en cuenta  que allí no hubo negocio jurídico, ni entrega  consciente del bien por parte de Germán Escobar Posada. Por lo  anterior, solicitó que se revocara la sentencia recurrida,  incluida la orden de cancelación de la Escritura Pública  No. 4955 de 2008, y se dejara en firme la providencia de primera  instancia.  </p>
<p>  </p>
<p>Adicionalmente,  en ejercicio de su derecho de defensa material,  cada uno de los  sentenciados presentó su propio escrito de sustentación.   Así, Carlos  Valenzuela Charry,  después de referir todas las consecuencias personales,  familiares y patrimoniales que debió afrontar con ocasión  de la condena, reseñó las diferentes anomalías  que, en su criterio, se presentaron durante el trámite27.  </p>
<p>  </p>
<p>Al  respecto, reprochó que no se hubiera tenido en cuenta la  postura de 3 funcionarios judiciales, que coincidieron en su  absolución; que se hubiera ordenado la repetición del  juicio oral y que se hubiera pasado por alto que los hechos que  rodearon la suscripción de la promesa de compraventa no eran  perseguibles penalmente, al tratarse de un asunto querellable, por el  que la Fiscalía formuló imputación 5 años  después de su ocurrencia, por lo que se desconoció el  debido proceso.  </p>
<p>  </p>
<p>Incluso,  la investigación penal avanzó sin que se hubiera  aguardado la resolución del proceso civil, actuación  ésta en la cual, mediante sentencia de 21 de septiembre de  2018, se advirtió que la aludida promesa de compraventa era  nula y que «no  nació a la vida jurídica».  Por esta razón, el proceso penal debía retrotraerse  hasta el anuncio del primer fallo absolutorio.  </p>
<p>  </p>
<p>De  otro lado, resaltó el incumplimiento de los requisitos  exigidos legalmente para que se configurara el delito de estafa, por  lo que la decisión procedente consistía en la  absolución, al igual que la revocatoria de las medidas de  embargo y secuestro adoptadas en el curso del proceso, la orden de  cancelación de la Escritura pública No. 4955 de 2008 y  la condena en perjuicios con la que concluyó el incidente de  reparación integral.  </p>
<p>  </p>
<p>De  manera subsidiaria, pidió que, incluso en el evento de  mantenerse la condena penal, se revocara la orden de cancelación  de dicho instrumento, toda vez que, en el proceso de simulación  seguido en contra de los aquí sentenciados no se accedió  a dicha pretensión formulada por las demandantes -Elena  Restrepo y Gloria Benilda Escobar-, por  lo que, dentro del proceso penal, no debió emitirse ningún  pronunciamiento al respecto, por existir pleito pendiente.  </p>
<p>De  igual forma, Beatriz  Escobar Restrepo  expuso sus argumentos en un escrito independiente28.  Inicialmente, resaltó que en el escrito de acusación no  se incluyó a Germán Escobar Posada como víctima  del delito de estafa -en  tal calidad se identificó a Diego Mejía-  y no se indicó que los entonces procesados engañaron a  esa misma persona, junto con las circunstancias en que ello ocurrió.  </p>
<p>  </p>
<p>Tampoco  se tuvo en cuenta que las víctimas fueron doblemente  reparadas, con desconocimiento de la Ley. De un lado, dentro del  incidente de reparación integral, las partes conciliaron por  la suma de 6 millones de pesos, a favor de Elena Restrepo y Gloria  Benilda Escobar. De otro lado, en la audiencia en la que se dispuso  el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro, en primera y  segunda instancia se ordenó que los cánones de  arrendamiento retenidos fueran entregados a favor de Diego Mejía  y Gloria Escobar -por  la suma de 26 millones de pesos- y  que dicho contrato también fuera cedido a su favor, a pesar de  que ya se había agotado el incidente de reparación  integral.  </p>
<p>  </p>
<p>Por  otra parte, la Fiscalía se abstuvo de probar hechos  importantes para la acusación. Por ejemplo, no demostró  la relación de las supuestas hojas firmadas por Germán  Escobar en una cafetería con la suscripción de la  Escritura No. 4.955; que éste instrumento público  hubiera sido suscrito por el entonces propietario, como consecuencia  de un error; que los entonces procesados hubieran obtenido un  provecho patrimonial de esa negociación y tampoco que  existiera un correlativo perjuicio para la víctima. En  resumen, no se probó que dicho instrumento se hubiera obtenido  de forma fraudulenta o ilícita, tan es así que nunca se  imputó el delito de falsedad documental, al no haberse  practicado un estudio pericial que cuestionara la autenticidad de la  firma y huella de Germán Escobar.  </p>
<p>  </p>
<p>Por  lo anterior, la sentenciada reiteró las peticiones formuladas  por los sujetos procesales anteriores.  </p>
<p>  </p>
<p>2.6.  Traslado para los no recurrentes  </p>
<p>  </p>
<p>La  representación de la Fiscalía, de las víctimas y  del Ministerio Público solicitaron que se declarara  improcedente el recurso de impugnación especial, dado que, de  acuerdo con las reglas fijadas por esta Corporación, el  término oportuno para su presentación vencía el  20 de noviembre de 2020 y, en este caso, se hizo solo hasta el 18 de  febrero de 202129.  </p>
<p>  </p>
<p>Además,  el último interviniente referido resaltó que, en la  sustentación del recurso extraordinario de casación, la  defensa no alegó la violación del principio de  congruencia, como si se hizo en ese escrito de sustentación.  </p>
<p>De  otro lado, el apoderado de las víctimas indicó que la  Fiscalía realizó una narración fáctica  completa en la acusación y que coincidió con la  imputación jurídica formulada. Además, los  elementos materiales probatorios fueron debidamente enunciados,  descubiertos, solicitados como prueba en la audiencia preparatoria,  incorporados en el juicio y, con base en ellos, se solicitó la  respectiva condena, sin que se advirtiera alguna irregularidad  sustancial durante el trámite. Incluso, en la sentencia  absolutoria, el juez no puso de presente la supuesta falta de  congruencia de los cargos atribuidos por la Fiscalía.  </p>
<p>  </p>
<p>Es  importante destacar que, en la sentencia condenatoria, el Tribunal  señaló que la maniobra fraudulenta consistió en  la obtención engañosa de la firma de Germán  Escobar Posada, hecho éste que fue incluido en la acusación  y que era conocido por los procesados. Si bien la Fiscalía, en  los alegatos de cierre del juicio, indicó que la maquinación  desplegada por los sentenciados inició desde la suscripción  de la promesa de compraventa con Diego Mejía, este argumento  de ninguna manera genera violación del derecho de defensa o  del principio in  dubio pro reo.  </p>
<p>  </p>
<p>Tampoco  existía contradicción por el hecho de que el Tribunal  hubiera descartado que la firma de la aludida promesa de compraventa  constituyera un ardid y, al mismo tiempo, resaltara su importancia  como móvil del delito, como quiera que la suscripción  de la E.P No. 4.955 de  2008 solo buscaba evitar la consolidación de los efectos de  ese negocio jurídico previo. Por todo lo anterior, solicitó  la confirmación de la sentencia condenatoria proferida en  segunda instancia.  </p>
<p>            </p>
<p>III. CONSIDERACIONES  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>3.1.  Competencia  </p>
<p>  </p>
<p>De  acuerdo con lo dispuesto en el artículo 235, numeral 7 de la  Constitución Política, modificado por el Acto  Legislativo No. 1 de 2018, así como a partir de las  directrices señaladas en la sentencia CSJ AP1263-2019,  rad. 54215, la  Sala es competente para resolver la impugnación especial  promovida por la defensa de Beatriz  Escobar Restrepo   y  Carlos Valenzuela Charry,  al cuestionar la primera condena emitida en segunda instancia por un  Tribunal Superior de Distrito Judicial.  </p>
<p>  </p>
<p>3.2.  Síntesis de la controversia y decisión que se adoptará  </p>
<p>  </p>
<p>El  Tribunal revocó la sentencia de primera instancia y, en su  lugar, condenó a Valenzuela  Charry y  Escobar Restrepo por  el delito de estafa agravada, al considerar que aquellos desplegaron  una maniobra engañosa apta para inducir en error a Germán  Escobar, quien terminó disponiendo patrimonialmente de su casa  familiar, al figurar como vendedor en una escritura pública  que transfería su dominio.  </p>
<p>En  contrapartida, la defensa sostiene que, del trámite del  proceso, se advierte la configuración de irregularidades  sustanciales, que desconocieron sus derechos fundamentales a la  defensa y al debido proceso, así como del principio de  congruencia. En todo caso, estiman que no se configuró  típicamente el delito objeto de acusación.  </p>
<p>  </p>
<p>Bajo  ese contexto, la Sala, en  coherencia con el principio de limitación, procederá a  resolver los  planteamientos del recurrente, así como los temas vinculados  de manera estrecha con ellos. En consecuencia, inicialmente se  revisará la oportunidad de la sustentación del recurso  de impugnación especial. Luego, analizará las distintas  circunstancias que, en criterio de los impugnantes, generaría  la invalidación de la actuación.  </p>
<p>  </p>
<p>De  superarse lo anterior, se determinará si, de  conformidad con los hechos objeto de acusación y las pruebas  practicadas en la audiencia de juicio oral, concurren los  presupuestos necesarios para confirmar la declaratoria de  responsabilidad penal del acusado  o si, por el contrario, lo procedente es su revocatoria, al igual que  la medida de restablecimiento del derecho decretada por el Tribunal.  </p>
<p>  </p>
<p>Una  vez resueltos los tópicos anteriores, se anuncia, desde ahora  que la Sala confirmará la condena proferida en contra de  Beatriz Elena Escobar  Restrepo  y  Carlos Alberto Valenzuela Charry,  como coautores del delito de estafa agravada.  </p>
<p>                              </p>
<p>3. Oportunidad                  para la interposición y sustentación del recurso de                  impugnación especial    </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>Como se precisó  en los antecedentes procesales, mediante Auto AP3385 de 2 de  diciembre de 2020, Rad. 46096, la Sala de Casación Penal  concedió el aludido mecanismo, al verificar el cumplimiento de  los presupuestos definidos en las providencias AP2118, 2235 y 2330,  todas de 2020, así:            </p>
<p>i. Criterio          objetivo: el derecho a la doble conformidad se ejerció en          contra de la primera condena proferida por un Tribunal Superior del          Distrito Judicial, en segunda instancia.</p>
<p>ii. Criterio          temporal: la sentencia condenatoria se dictó el 26 de febrero          de 2015, esto es, con posterioridad al 30 de enero de 2014; fecha          esta señalada como referente para la procedencia de este          mecanismo, según la Sentencia SU-146 de 2020 emitida por la          Corte Constitucional.</p>
<p>iii. Criterio          material: se interpuso recurso extraordinario de casación en          contra de la sentencia condenatoria, como medio de impugnación          disponible en ese momento para plantear el presunto desconocimiento          de las garantías procesales –en          la demanda se propuso la «violación          a la garantía fundamental de la congruencia entre la          acusación, la solicitud de condena elevada por el ente          acusador y la sentencia condenatoria»-.</p>
<p>iv. Criterio          procesal: la manifestación para permitir el ejercicio del          derecho a la doble conformidad se hizo dentro del término de          6 meses, previsto por el Auto AP-2235 de 2020, que en este caso          ocurrió el 6 de noviembre de 2020.  </p>
<p>  </p>
<p>Debido  a lo anterior, la Sala concedió la impugnación especial  interpuesta por la defensa de Beatriz  Elena Escobar Restrepo  y  Carlos Alberto Valenzuela Charry  y ordenó que, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Medellín, se promoviera  y sustentara dicho  recurso, de conformidad con los términos procesales previstos  por la Ley 906 de 2004.  </p>
<p>  </p>
<p>En  consecuencia, la Secretaría del Tribunal advirtió el  inicio del término para interponer el recurso de impugnación  especial -entre  el 11 y el 18 de diciembre de 2020-, dentro  del cual realizó la respectiva manifestación la defensa  -en el  primer día del traslado-,  así como su sustentación -desde  el 12 de enero hasta el 22 de febrero de 2021-,  que también fue observado oportunamente por el defensor  técnico y los sentenciados -mediante  memoriales de 18 de febrero de 2021-.  </p>
<p>  </p>
<p>Así  las cosas, en este caso se siguieron las reglas fijadas en su momento  por la Sala para garantizar el ejercicio del derecho subjetivo de los  procesados y su defensor para impugnar la primera condena, por lo que  deberán revisarse los argumentos planteados en los escritos de  sustentación de ese recurso, al descartarse su alegada  improcedencia.  </p>
<p>                              </p>
<p>3. Solicitudes                  de nulidad    </p>
<p>  </p>
<p>Los impugnantes  consideran que varias situaciones afectaron la validez de la  actuación procesal, así:  </p>
<p>&#8211; Violación  del principio de congruencia, dado que, si bien en la sentencia  de segundo grado se reconoció que los hechos imputados  involucraban dos hipótesis fácticas diferentes, y que  la Fiscalía de manera confusa refundió en una sola, se  condenó finalmente por el segundo evento, lo que configuró  un comportamiento punible distinto del que fue objeto de acusación.  </p>
<p>&#8211; El delito  realmente imputado era de naturaleza querellable, sin que se hubiera  cumplido con su condición de procesabilidad.  </p>
<p>&#8211; La investigación  penal avanzó, sin que se aguardara la resolución del  proceso civil, en el que se discutía la validez de la promesa  de compraventa.  </p>
<p>&#8211; La repetición  del juicio oral y el incomprensible distanciamiento del Tribunal  frente a la tesis absolutoria expuesta por 3 funcionarios judiciales  distintos, en el curso del proceso.  </p>
<p>                                                        </p>
<p>1. Los                          hechos jurídicamente relevantes y la alegada violación                          del principio de congruencia              </p>
<p>  </p>
<p>Los  hechos jurídicamente relevantes se identifican con los  presupuestos fácticos que encuadran en el supuesto hipotético  previsto por el legislador en el Código Penal. Es decir, la  relevancia jurídica del hecho depende de su correspondencia  con la norma penal (Cfr.  CSJ SP3168-2017, Rad. 44599; SP2042–2019, rad. 51007, entre  otras).  </p>
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<p>Precisamente,  la Sala de Casación Penal ha sido enfática en señalar  que la correcta formulación de los hechos jurídicamente  relevantes no se limita a la narración de todos los  acontecimientos ocurridos, ni a reproducir el contenido de la  denuncia. Su elaboración implica abarcar, organizar y enunciar  con precisión todos los elementos fácticos necesarios  para que la adecuación típica se realice al o los  delitos que comprendan el comportamiento realizado por el autor, al  igual que las eventuales circunstancias de agravación punitiva  (CSJ SP2222-2024, Rad. 56631).  </p>
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<p>Además,  esos hechos deben estar en simetría con la sentencia. En  efecto, la congruencia es una garantía para el procesado,  según la cual, a éste solo se le puede declarar  responsable por los hechos y delitos que le fueron atribuidos en la  acusación. En esa medida, los cargos puestos allí de  presente «constituyen  el marco conceptual, fáctico y jurídico a partir del  cual se soportan tanto el juicio como el eventual fallo, de tal  manera que no puede el juez de conocimiento hacer más gravosa  la situación de los acusados adicionando hechos no  contemplados en aquél, suprimiendo atenuantes allí  reconocidas o incluyendo agravantes que no hayan sido contempladas  por el instructor30»  (CSJ, AP3752-2016, Rad. 48457).  </p>
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<p>Por  tanto, esa obligación constitucional y legal debe cumplirse,  no solo entre los hechos de la acusación y la sentencia, sino  también entre los componentes fácticos de la imputación  y la acusación. Así lo ha explicado esta Corporación:  </p>
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<p>“La  formulación de imputación se constituye en un   condicionante fáctico de la acusación —o del  allanamiento o del preacuerdo—, sin que los hechos puedan ser  modificados, estableciéndose así una correspondencia  desde la arista factual, lo cual implica respetar el núcleo de  los hechos, sin que ello signifique la existencia de un nexo  necesario o condicionante de índole jurídica entre  tales actos.// Con esta perspectiva, la Sala más allá  del principio de congruencia que se materializa desde el acto de  acusación al definir los aspectos material, jurídico y  personal del objeto del proceso los cuales se reflejarán en la  sentencia, ha hecho énfasis en el principio de coherencia a  fin que a lo largo del diligenciamiento se preserve el núcleo  fáctico entre los actos de formulación de imputación  y acusación, estándole vedado al ente investigador  adicionar gradualmente hechos nuevos (CSJ SP 8 jul 2009 rad. 31280,  SP 1° feb. 2012, rad. 36907, entre otras)”  (CSJ, SP5543-2015, Rad. 43211).  </p>
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<p>En  efecto, la Fiscalía precisó que el aludido delito  contra el patrimonio económico consistió en la  apropiación de 3 bienes inmuebles ubicados en  el municipio de Itagüí, en la urbanización La  Esmeralda, que se materializó a través de la Escritura  Pública No. 4.955  de 23 de julio de 2008 suscrita, de un lado, por Germán  Escobar Posada, como vendedor y propietario de la casa sobre la cual  se construyó la edificación, y del otro, por Escobar  Restrepo  y  Valenzuela Charry,  como compradores.  </p>
<p>  </p>
<p>En  concreto, respecto a los actos llevados a cabo por los imputados,  dirigidos a inducir en error a la víctima, para obtener un  provecho ilícito en su favor, la Fiscalía precisó  lo siguiente:  </p>
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<p>&#8211;  Debido  al incumplimiento generalizado de las obligaciones asumidas por  Beatriz  Elena Escobar Restrepo,  derivadas tanto  del crédito adquirido con Colmena, como aquellas plasmadas en  una posterior promesa de compraventa, Germán  Escobar Posada, como único propietario del predio -que  aún no había sido desenglobado-,  convino con Diego Mejía Gutiérrez y Gloria Escobar  Restrepo que transferiría a su favor, los apartamentos No.  201, 202 -que  inicialmente le correspondía a Beatriz  Escobar-  y 302. Para tal efecto, se suscribió la Escritura Pública  No. 2.477 de 19 de junio de 2008, otorgada en la Notaría 1ª  de Envigado.  </p>
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<p>&#8211;  Para obstaculizar el registro del anterior instrumento público,  los imputados obtuvieron un nuevo certificado expedido por el Juzgado  1º  Civil del Circuito de Itagüí,  que ordenaba el levantamiento de la garantía hipotecaria  constituida a favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda  Colmena, esto es, el Oficio No. 1813 de 22 de julio de 2008.  </p>
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<p>&#8211;  De manera sucesiva se registró la Escritura Pública No.  4.955  de 23 de julio del 2008 otorgada en la Notaría 12 de Medellín  «firmada  supuestamente por el señor Germán Alonso Escobar  Posada»31,  en su condición de vendedor, mediante la cual transfería  a Beatriz Elena  Escobar Restrepo  y  Carlos Alberto Valenzuela Charry  el primer piso del inmueble, así como las unidades No. 202 y  301, por la exigua suma de  $17.135.000.  Además, en  este instrumento público se reprodujo el reglamento de  propiedad horizontal que constaba en la Escritura 2.477 de 2008 y que  había sido elaborado a costa de Diego  Mejía y Gloria Escobar.  </p>
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<p>&#8211;  La firma de Germán Escobar Posada fue obtenida irregularmente,  dado que nunca fue conducido a la Notaría 12 de Medellín  a suscribir esa segunda escritura pública; tampoco se le  facilitó a los compradores el documento original de  identificación del vendedor y este último manifestó  que no tenía la intención de transferir esos bienes a  los entonces imputados.  </p>
<p>  </p>
<p>Es  importante precisar que, en este acto, la Fiscalía no señaló  que las maniobras engañosas se hubieran dirigido a Diego Mejía  Gutiérrez. De hecho, en un aparte de la audiencia se afirmó  que «el  artificio o engaño de Beatriz Elena Escobar Restrepo y el  señor Carlos Alberto Valenzuela Charry, determinan  al señor Germán Alonso Escobar a su actuar,  logrando la señora Beatriz Elena Escobar Restrepo y el señor  Carlos Alberto Valenzuela Charry un provecho ilícito, siendo  esa la causa determinante del perjuicio patrimonial de Diego Alonso  Mejía Gutiérrez, Gloria Benilda Escobar y de los  señores Germán Alonso Escobar y Elena de Jesús  Restrepo de Escobar»32.  </p>
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<p>Es  decir, las referencias realizadas sobre el pago del saldo del crédito  por parte de Diego Mejía y Gloria Escobar para evitar el  remate del edificio, así como la promesa de compraventa  suscrita entre Germán Escobar Posada y Beatriz  Elena Escobar Restrepo,  como promitentes vendedores, y Diego Mejía Gutiérrez,  como promitente comprador -en  la que se conviene la forma como se le restituiría a este  último parte del dinero destinado para ese propósito-,  constituían antecedentes importantes que explicaban el motivo  por el que se suscribió la Escritura Pública No. 2.477  de 2008 y, a su vez, la premura de Escobar  Restrepo  y  Valenzuela Charry para  registrar su propia escritura antes de que se consolidara la  transferencia del apartamento No. 202.  </p>
<p>  </p>
<p>Asimismo,  tampoco ofrece ninguna confusión la precisión que hizo  la Fiscalía, respecto de Germán Escobar Posada, como  sujeto pasivo de la conducta, así como de las personas  perjudicadas con el mismo comportamiento, como ocurría con  Diego Mejía, Gloria Escobar, Elena Restrepo de Escobar y, por  supuesto, Germán Escobar.  </p>
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<p>Precisamente,  el sujeto engañado no podía ser otro que el propietario  del inmueble sobre el que se había levantado la edificación  y que, como titular del derecho de dominio, era el único que  podía desenglobar el predio, constituir el respectivo  reglamento de propiedad horizontal y disponer patrimonialmente de las  unidades residenciales resultantes. A diferencia de los otros sujetos  perjudicados que, con ocasión de ese comportamiento  fraudulento, debían afrontar innegables consecuencias  económicas, debido a la aminoración patrimonial que  ello representaba.  </p>
<p>  </p>
<p>De  igual forma, en  la audiencia de formulación de acusación se reiteró,  en lo básico, los mismos supuestos fácticos anteriores,  se precisaron otros a solicitud de la defensa y se adicionaron varios  elementos materiales probatorios al escrito de acusación, para  responder las inquietudes del mismo sujeto procesal.  </p>
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<p>En  la primera sesión de la audiencia de formulación de  acusación celebrada el 26 de agosto de 2010, la Fiscalía  informó los cargos atribuidos a los procesados, en coherencia  con los términos de la imputación. Luego, la defensa  solicitó la nulidad de la actuación por 3 situaciones:  (i) la no realización de la audiencia de conciliación  como requisito de procedibilidad para los delitos querellables y la  falta de determinación de la cuantía del delito; (ii)   la sustentación de la imputación con base en la  denuncia -que  no era prueba-  y en otros documentos que no daban cuenta de la ejecución del  comportamiento atribuido y (iii) la configuración de un  concurso aparente de conductas punibles, al imputar los delitos de  estafa y abuso de condiciones de inferioridad.  </p>
<p>  </p>
<p>Después  de revisar los argumentos de la defensa conforme al principio de  caridad, el Tribunal explicó que: (i) la competencia no se  vería afectada en este caso, por el factor de conexidad  procesal; (ii) la cuantía exacta del delito se podía  precisar durante el juicio, con las consecuencias que ello pudiera  conllevar, en el evento de ser menor a la referida por la Fiscalía;  (iii) la imposibilidad de aludir en esa fase del proceso a pruebas;  (iv) la verificación que se hizo por el juez de control de  garantías sobre el cumplimiento de los presupuestos y  requisitos para la formulación de imputación, así  como la manifestación de conformidad realizada en ese momento   por la defensa y (v) el riesgo que asumía la Fiscalía,  frente a la demostración de su teoría del caso, de  presentarse algún error en la imputación.  </p>
<p>  </p>
<p>Por  las anteriores razones, se confirmó  la decisión de  negar la petición de la nulidad de la actuación por  parte del Tribunal Superior de Medellín, sala penal.  </p>
<p>  </p>
<p>Luego,  en las sesiones de 2 y 18 de noviembre de 2010, la Fiscalía  adicionó varios elementos materiales probatorios al anexo  probatorio del escrito de acusación, entre ellos, el avalúo  practicado al primer piso y al apartamento No. 202 del edificio  ubicado en la calle  64B No 43-41, del municipio de Itagüí, y respondió  las varias solicitudes de aclaración presentadas por la  defensa a los hechos jurídicamente relevantes contenidos en  ese mismo documento.  </p>
<p>  </p>
<p>Por  tanto, una vez resueltas todas las peticiones e inquietudes, el  juzgado de conocimiento advirtió que, «incorporadas  entonces esas adiciones que se hicieron en la audiencia anterior y  que precisamente se había suspendido por solicitud expresa del  señor defensor para que le hicieran claridad respecto a su  contenido, por cuanto semánticamente pues no habría  para él claridad en algunos de sus enunciados, propuesta que  fue aceptada por la Fiscalía y que en el día de hoy se  ha subsanado, considera que igualmente este Estrado Judicial que se  ha cumplido tanto formal y legalmente con esa exigencia del artículo  339 del código procedimiento Penal»33.  Frente a esto, la  defensa no realizó ningún reparo o comentario adicional  y también dio cuenta del cumplimiento del traslado del  descubrimiento probatorio, de acuerdo con lo previsto por el artículo  344 del C. de P.P.  </p>
<p>  </p>
<p>Así  las cosas, a partir de los supuestos fácticos referidos por la  Fiscalía giró el debate y sobre ellos también  versó la actividad probatoria de la defensa, para lo cual  solicitó y practicó los testimonios de María  Auxilio Serna Serna -quien  asistió a Germán Escobar Posada en el año 2008,  en sus actividades diarias-,  Jorge Iván Carvajal Sepúlveda -notario  12 de Medellín-, Jaime  Alberto Gómez Mesa -protocolista  de la Notaría 12-, Jorge  Enrique Barrera García  -investigador de la defensa-, Beatriz  Elena Escobar Restrepo  y  Carlos Alberto Valenzuela Charry.  En consecuencia, los procesados siempre  se enfrentaron a los mismos supuestos fácticos durante todo el  proceso y tuvieron amplias oportunidades para controvertirlos.  </p>
<p>  </p>
<p>La  Sala ha resaltado la práctica poco recomendable que consiste  en dar lectura a la denuncia penal -que  solo tiene carácter informativo-  o a los elementos materiales probatorios, para sustentar la  imputación. En este caso se presentaron deficiencias en esa  comunicación, al haberse mezclado algunos hechos indicadores  con los jurídicamente relevantes, sin embargo, lo cierto es  que a los procesados se les proporcionó información  clara y suficiente sobre los cargos atribuidos en su contra, que  fueron los mismos por los que se dictó sentencia condenatoria.  </p>
<p>  </p>
<p>En  ese contexto, la Sala no observa que el Tribunal hubiera adicionado  hechos nuevos o hubiera desbordado la imputación fáctica  y jurídica formulada en su momento a los procesados para  dictar condena por una hipótesis delictual diferente. Por el  contrario, la sentencia condenatoria circunscribió su estudio  al despliegue de maniobras engañosas por parte de Escobar  y  Valenzuela  hacia Escobar Posada, para lograr la suscripción de la  escritura pública de compraventa que permitía la  transferencia del dominio de 3 bienes inmuebles a favor de los  procesados, con el correlativo detrimento patrimonial. Por  lo anterior, esta crítica no está llamada a prosperar.  </p>
<p>                                                        </p>
<p>2. Naturaleza                          querellable del delito imputado, prejudicialidad y otras                          situaciones del trámite procesal              </p>
<p>  </p>
<p>Si  bien estos cuestionamientos  hicieron parte de una solicitud general de nulidad, en los escritos  de impugnación no se precisó el motivo o tipo de  irregularidad sustancial que se habría configurado, las normas  desconocidas, la cobertura invalidatoria, la necesidad de su  declaratoria frente a los principios que rigen las nulidades y su  trascendencia. De todas maneras, se considera importante responder  estos planteamientos, como quiera que, de la exacta delimitación  de los cargos contenidos en la acusación, se fija la  competencia del juez para pronunciarse sobre los hechos con  relevancia jurídico penal.  </p>
<p>  </p>
<p>La  Sala observa que estos reparos son solo una extensión de la  inconformidad puesta de presente en el acápite anterior y  revela su falta de fundamento. El fallo de segundo grado no vulneró  el principio de congruencia, como quiera que Beatriz  Escobar Restrepo  y  Carlos Valenzuela Charry  fueron condenados por hechos  que sí constaban en la acusación.  </p>
<p>  </p>
<p>En  esa medida, si la estafa no se estructuró -y,  por tanto, no se imputó- a  partir de la promesa de compraventa suscrita entre, de un lado,  Germán Escobar Posada y Beatriz  Escobar Restrepo  y, de otro, Diego  Mejía Gutiérrez, la discusión en torno de la  naturaleza querellable de este delito contra el patrimonio económico,  con base en el precio allí convenido, y la consolidación  del fenómeno de caducidad de la querella, resulta estéril.  </p>
<p>  </p>
<p>De  todas maneras, el Tribunal, con base en el avalúo pericial  introducido por la Fiscalía y que fue practicado por Margarita  María Cortés Gómez, informó que los 3  bienes que fueron objeto de negociación mediante la Escritura  pública No. 4.955 de 2008 sumaban $228.357.00034,  y no el insignificante valor que en ese instrumento se señaló  -$17.135.000-,  por lo que se superó ampliamente la cuantía señalada  en el artículo 74 del C. de P.P, es decir, 150 S.M.L.M.V, que  para el 2008 correspondían a $69.225.000.  </p>
<p>  </p>
<p>Bajo  la misma lógica, si la referida promesa de compraventa no  sustentó la imputación por el delito de estafa, ninguna  importancia tendría la definición de la validez de ese  negocio jurídico ante la jurisdicción civil dentro del  proceso penal o la indemnización que allí se perseguía  frente a los perjuicios reclamados dentro de esta actuación,  como consecuencia de la responsabilidad declarada por el delito de  estafa agravada.  </p>
<p>Al  respecto, esta Corporación ha explicado lo siguiente:  </p>
<p>  </p>
<p>“cuando  la cuestión prejudicial al proceso penal es al mismo tiempo  elemento configurativo del delito investigado y el juicio civil,  laboral o administrativo que pretende resolverla de manera definitiva  se hubiese iniciado después de cometido el hecho punible y no  antes, el juez penal goza de plena competencia para decidir  cuestiones extrapenales atinentes a la tipicidad del hecho, sin  necesidad de suspender la calificación del sumario a la espera  de una decisión por parte de otra jurisdicción (…)”  (CSJ. SP. de 10  de noviembre de 1992, Rad. No. 6484).  </p>
<p>  </p>
<p>En  este caso, por las razones antes anotadas, no existiría el  riesgo de enfrentar  decisiones contradictorias sobre un mismo asunto. De todas maneras,  debido a la naturaleza e importancia de los bienes jurídicos  tutelados en el proceso penal, la competencia prevalece sobre otras  áreas del derecho que busquen resolver la misma cuestión.  </p>
<p>  </p>
<p>De  otro lado, la repetición del juicio oral se ordenó con  el propósito de resguardar el derecho de inmediación  probatoria -conforme  con la postura jurisprudencial vigente para la época-.  Por lo anterior, tanto Fiscalía y defensa presentaron  nuevamente las pruebas que buscaban hacer valer en el juicio y con  base en esos medios se dictó fallo absolutorio a favor de  Beatriz Escobar  Restrepo  y  Carlos Valenzuela Charry.  </p>
<p>  </p>
<p>Si bien es cierto  la etapa de juicio se prolongó por varios años, lo que  sin duda alguna postergó la definición de la situación  jurídica de los procesados, la Sala no advierte, ni tampoco se  argumentó, alguna afectación concreta de sus garantías  fundamentales, más cuando con esa determinación  -repetición  del juicio- se  buscaba que el juez de conocimiento tuviera percepción directa  y personal de las pruebas que sustentarían la respectiva  decisión de fondo.  </p>
<p>  </p>
<p>Por tanto, si la  imputación jurídica tuvo un soporte fáctico  adecuado, al haberse precisado las circunstancias esenciales que  rodearon el comportamiento objeto de acusación; si a los  procesados se les proporcionó información suficiente  sobre el contenido de los cargos y, de manera coherente, se pudo  desplegar toda la actividad probatoria que se estimó  pertinente para desarrollar su propia teoría del caso, la Sala  no evidencia ninguna situación que afecte la validez del  trámite.  </p>
<p>  </p>
<p>La aparición  de posturas jurídicas divergentes durante el curso de la  actuación hace parte de la dialéctica propia del  proceso penal, por lo que la emisión de una providencia con un  sentido opuesto, debidamente fundamentada en una valoración  razonable de los hechos y pruebas practicadas durante el juicio oral,  no tiene nada de irregular o lesivo de los derechos fundamentales de  los sujetos procesales.  </p>
<p>  </p>
<p>En conclusión,  no resulta procedente decretar la nulidad de la actuación,  dado que no se configuró ninguna de las violaciones alegadas  por los impugnantes.  </p>
<p>                              </p>
<p>3. La                  materialidad de la conducta de estafa y la correlativa                  responsabilidad penal    </p>
<p>  </p>
<p>El artículo  246 del C.P describe típicamente el delito de estafa de la  siguiente manera:  </p>
<p>  </p>
<p>“El  que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero,  con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por  medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión  de (…)”.  </p>
<p>  </p>
<p>De  manera consistente, la jurisprudencia de esta Sala ha explicado que,  para la estructuración típica del delito de estafa se  deben presentar los siguientes comportamientos de manera secuencial y  concatenada, así: i)  despliegue de un artificio o engaño dirigido a generar o  mantener en error a la víctima; ii) error o juicio falso de  quien sufre el engaño, determinado por el ardid; iii)  obtención, por ese medio, de un provecho ilícito; iv)  perjuicio correlativo del otro y v)  sucesión  causal entre el artificio o engaño y el error, así como  entre éste y el provecho injusto que afecta el patrimonio  ajeno (Cfr. CSJ  SP741-2021, Rad. 54658; SP2021-2022, Rad. 54321, SP1281-2024, Rad.  57851, SP034-2025 Rad. 62066, entre otras).  </p>
<p>  </p>
<p>Los  impugnantes solicitan la revocatoria de la decisión de  condena, con fundamento en los siguientes argumentos: (i) no está  demostrado el despliegue de maniobras artificiosas o engañosas  dirigidas a inducir en error a la víctima. Es decir, en este  caso no se probó la relación entre la firma de unas  hojas en blanco por parte de Germán Escobar Posada y la  suscripción de la E.P No. 4.955 de 2008, por lo que no podría  sostenerse que en este instrumento se impuso la firma del entonces  vendedor por error y (ii) tampoco se corroboró la obtención  de algún provecho patrimonial para Escobar  Restrepo  y  Valenzuela Charry  por  esa negociación, así como un correlativo detrimento  para la víctima.  </p>
<p>  </p>
<p>De  la revisión de la actuación, la  Sala encuentra que existen fundamentos probatorios suficientes para  atribuir responsabilidad penal a Beatriz  Escobar Restrepo  y  Carlos Valenzuela Charry,  como  coautores del delito de estafa agravada. En efecto, a partir de  varios hechos indicadores, los cuales se encuentran debidamente  probados dentro del proceso, es posible construir un conjunto de  indicios graves, que convergen y se coordinan entre sí para  demostrar su intervención en la defraudación  patrimonial denunciada, la que permitió la transferencia de 3  bienes inmuebles, sin ninguna contraprestación económica  real.  </p>
<p>  </p>
<p>Como lo ha  explicado esta Corporación,  «de  un hecho probado se puede inferir el hecho por establecer (…)  Pero como todo indicio, la inferencia parte de un hecho que debe  estar probado»  (CSJ SP4412-2019, Rad. 54593).  En otras palabras, un hecho indicador es una objetividad plenamente  establecida, de la que pueden inferirse otras objetividades, a través  de un riguroso proceso lógico.  </p>
<p>En este asunto se  presentaron varios hechos indicadores, así:            </p>
<p>a. Persistente          incumplimiento de las obligaciones dinerarias previas y ausencia de          cualquier erogación como pago del precio de compraventa a          favor de Germán Escobar Posada  </p>
<p>  </p>
<p>Como  pruebas solicitadas por la Fiscalía, se practicaron los  testimonios de Gloria Benilda Escobar Restrepo y Diego Alonso Mejía  Gutiérrez, quienes narraron en detalle la autorización  dada por Germán Escobar Posada para que se construyera,  inicialmente, dos apartamentos sobre su casa de una planta, que  pertenecerían a sus dos hijas, es decir, a Gloria Benilda y  Beatriz Escobar  Restrepo;  la adquisición de un préstamo hipotecario con la  entidad Colmena para la consecución de los recursos necesarios  para el proyecto, que sería cancelado en proporciones iguales  por las beneficiarias del crédito; la mora en la que incurrió  la segunda de ellas en la mayor parte de sus cuotas, así como  de la suma refinanciada por el incumplimiento de la obligación  original, y el pago realizado por la pareja Mejía Escobar por  más de 60 millones de pesos para evitar el remate del  inmueble, con sus adiciones -4  unidades habitacionales posteriormente construidas-.  </p>
<p>  </p>
<p>Asimismo,  los testigos de cargo aludieron a la promesa de compraventa suscrita  por Escobar  Restrepo,  con la que se buscaba extinguir las deudas previas incumplidas y,  finalmente, la transferencia del dominio, previo desenglobe, que  materializaría Germán Escobar Posada sobre el  apartamento 202 a favor de los esposos Mejía Escobar -entre  otros actos-,  como forma de saldar todas las erogaciones realizadas por ellos y que  permitieron consolidar la propiedad del Edificio Escobar Posada P.H.  -crédito  hipotecario, con su refinanciación, impuesto predial,  valorización, actualización de la licencia de  construcción, constitución del reglamento de propiedad  horizontal, entre otros-.  </p>
<p>  </p>
<p>En  concreto, Gloria Benilda Escobar señaló que, «ese  crédito se solicita porque mi hermana es la que me pide que si  le colaboro en ayudarle para que a ella le pueda ser otorgado ese  crédito. Ella inicialmente lo había ya solicitado sola,  pero la capacidad de endeudamiento a ella no le daba, ella había  hablado primero con mi papá para que le permitiera construir  solamente pues a ella en el segundo piso un apartamento, ella  solicitó el crédito, pasó los papeles y le fue  negado por falta de capacidad de endeudamiento, entonces al ver de  que le negaron ese crédito, ella me solicita que lo hagamos  juntas (…) entonces ella nos convence de eso, me dice que le  colabore, que ella quiere tener su propia casa, que mirara que yo  pues por lo menos yo ya vivía con mi esposo en una casa de él  y que ella quería también tener lo mismo, que le  colaborara»35.  </p>
<p>  </p>
<p>Es  por ello que, continúa la testigo, «mi  papá acepta dar la casa en prenda de garantía y  firmamos el pagaré ante Colmena para que nos procedan a hacer  el crédito, se hace ese crédito y lo firmamos entre los  tres en cabeza de mi hermana sale ese crédito -Beatriz  Escobar Restrepo-  y avalando como codeudores mi papá -Germán  Escobar Posada-  y  mi persona -Gloria  Escobar Restrepo-»36.  Así  se constata con el pagaré a la orden de crédito No.  0299170234622, por valor de $33.696.840, suscrito el 2 de septiembre  de 1998, e incorporado como prueba al juicio37.  </p>
<p>  </p>
<p>Por  tanto, una vez obtenido el préstamo, «la  plata cuando nos la entregaron la repartimos por mitades, entonces la  obligación era para las dos por iguales, hasta terminar el  crédito y a mi papá dejarle libre su casa nuevamente,  saldándole la deuda pues con Colmena y liberarle nuevamente su  casa de la hipoteca. Ese crédito se hizo, nos dieron el  desembolso, pero mi hermana desde muy al principio del crédito  ya se atrasó, ya comenzó a atrasarse, se atrasó  más o menos desde febrero. El crédito fue desembolsado  el 2 de septiembre del 98 y ella desde febrero del 99 ya comenzó  a atrasarse, se atrasó hasta mayo del 99. Ella solicitó  que le refinanciaran ese crédito, cosa que hicieron por  $2.464.00038,  cosa que también dejó atrasar, porque ella comenzó  pagando ese nuevo crédito y ella pagó como hasta  octubre del 2002 y dejó atrasar, pero pagaba irregularmente,  entonces siempre ese crédito también era vencido (…)  porque yo pagaba mi cuota, pero ella no, entonces hubo un atraso, un  atraso, un atraso, hasta que se efectuó un embargo por parte  de Colmena por este mismo atraso, porque yo no alcanzaba nunca a  cubrir las cuotas (…)39».  </p>
<p>  </p>
<p>Como  complemento de lo anterior, el testigo Diego Alonso Mejía  Gutiérrez precisó que, Beatriz  Elena Escobar Restrepo  «solo  cumplió como con las 50 primeras cuotas pactadas que eran de  180 (…) [y]  ante  la mora por ese crédito hicieron un embargo de la casa de Don  Germán Escobar, que ya era un edificio de cuatro plantas»40,  razón  por la cual asumió, junto con su esposa  -Gloria Escobar-, el  pago de la totalidad de la obligación dineraria adeudada en  ese momento.  </p>
<p>  </p>
<p>En compensación,  se convino celebrar el 18 de noviembre de 2005, es decir, previo a la  cancelación integral del crédito, un contrato de  promesa de compraventa entre Germán Escobar Posada  -propietario  del inmueble sin desenglobar-  y Beatriz  Elena Escobar -deudora  de las obligaciones pecuniarias pactadas-,  como promitentes vendedores, y Diego Mejía Gutiérrez,  como promitente comprador, sobre el apartamento No. 202, valorado en  ese momento en la suma de $35.000.000. Además se acordó  que la respectiva escritura pública sería otorgada el  28 de febrero de 2006 en la Notaría 1ª de Envigado y, en  el interregno, se causarían cánones mensuales de  arrendamiento. Este documento fue introducido como prueba en el  juicio oral41.  </p>
<p>  </p>
<p>De igual forma, a  través del testimonio de Diego Alonso Mejía Gutiérrez  se acreditaron los documentos que contenían las consignaciones  realizadas para el pago de los dos préstamos -el  original y su refinanciación-  por valor de $61.171.550, así como la declaración de  origen de fondos firmada por él mismo, en la que se hizo  constar que dichos recursos provenían de la venta de un  inmueble42.  </p>
<p>  </p>
<p>Así  lo explicó Mejía Gutiérrez en el juicio oral:  </p>
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<p>“(Récord  00:12:04)  Preguntado:  ¿Sabe quién canceló el monto de ese crédito?  Contestó: Sí, doctora, lo cancelé yo y mi  esposa. Preguntado: ¿Por qué usted canceló ese  crédito? Contestó: Porque doctora, con la insistencia  de Beatriz y Carlos Alberto que como íbamos a dejar que le  remataran el bien inmueble a don Germán, yo ya tenía  dos apartamentos allá, ellos tenían otros y entonces me  insistieron demasiado y me prometieron que me iban a pagar con un  apartamento de ellos. Preguntado: Perdone, cuando usted dice me  insistieron demasiado que le iban a pagar con un apartamento.  ¿Quiénes? Contestó: Beatriz y Carlos Alberto, me  insistían mucho que como íbamos a dejar que se le  perdiera la casa al papá de ella, que eso no era posible. Pues  que varias veces me dijeron que si conseguía la plata con un  tercero, yo les dije que no, porque ellos no habían sido  capaces de pagarle a un banco, menos a un tercero le iban a pagar  otra plata. Entonces ellos me convencieron que vendiera una casa que  yo tenía, que mi madre me la había dado como herencia  en vida y me convencieron y me consiguieron hasta el comprador, ellos  mismos me consiguieron el comprador y efectivamente se pagó el  crédito. Preguntado ¿Recuerda usted por qué  valor vendió esa casa? Contestó: Sí, doctora. Yo  la tenía pactada por 74 millones de pesos y la salí  vendiendo en 54 millones de pesos43.  </p>
<p>  </p>
<p>(…)  (Récord  00:12:20)  Preguntado: Acabó usted de indicar los montos que había  cancelado por ese crédito de la señora Beatriz Elena  Escobar ¿Puede indicar si la señora Beatriz Elena y el  señor Carlos Alberto le propusieron en algún momento  alguna forma de cancelarle a usted esos pagos? Contestó: Sí  doctora, ellos me propusieron que me cancelarían con el  apartamento 202 que está ubicado en el barrio La Esmeralda en  la calle 64B número 43 &#8211; 45, apartamento 202. Preguntado: ¿En  qué forma lo harían? Contestó: Hicimos una  promesa de compra venta que es una promesa de compraventa sobre el  apartamento 202 44”.  </p>
<p>Sin  embargo, nuevamente Beatriz  Elena Escobar Restrepo se  sustrajo al cumplimiento de todos los compromisos pactados, como  quiera que, solo pagó 10 cánones de arrendamiento; no  acudió a la notaría para la suscripción de la  escritura pública que transferiría el dominio del  apartamento No. 202; tampoco entregó la suma de dinero pactada  como forma de reemplazar la dación en pago inicialmente  pactada y, al final, tanto ella, como su compañero Carlos  Valenzuela Charry,  asumieron una actitud  desafiante, al manifestar que no honrarían ninguna de las  prestaciones acordadas y que tampoco podrían ser obligados  legalmente a ello45.  </p>
<p>  </p>
<p>Luego,   Escobar Restrepo  y  Valenzuela Charry,  al conocer que Germán  Escobar había ejecutado la obligación de hacer  convenida en la promesa de compraventa, para lo cual había  suscrito el respectivo instrumento público que transmitiría  la propiedad de la unidad No. 202, aparecieron suscribiendo un  negocio jurídico similar con Germán Escobar Posada, en  el que se transfería dicho apartamento, así como el No.  301 e, incluso, la casa de la planta baja, todo por valor de  $17.500.000. Así se constata con la Escritura pública  No. 4.955 de 23 de julio de 2008, que fue incorporada como prueba al  proceso.  </p>
<p>  </p>
<p>Al  margen de que el precio de la compraventa es significativamente  dispar frente a la estimación económica real de los 3  bienes y, en particular, del inmueble del primer piso, valorado en  $92.384.000 para el año 200846,  la suma indicada en el aludido instrumento público nunca  ingresó al patrimonio del supuesto vendedor, Germán  Escobar Posada.  </p>
<p>  </p>
<p>En  efecto, la Escritura pública No. 4.955 fue registrada ante la  oficina de registro de instrumentos públicos, no obstante, los  compradores nunca demostraron el traslado real de recursos a favor  del vendedor, la repartición  en vida de la herencia de Germán Escobar,  como se llegó a sostener por parte de la defensa,  o la celebración  de cualquier otro acto o negocio jurídico lícito y  fidedigno que explicara ese traspaso de bienes.  </p>
<p>  </p>
<p>La  Fiscalía solicitó la incorporación de la  declaración rendida por Germán Escobar Posada de manera  previa al juicio, al configurarse una de las causales previstas por  el artículo 438 del C. de P.P, esto es, su fallecimiento.  Además, su existencia y contenido fue demostrado a través  del testimonio de la asistente de la Fiscalía 81 seccional,  con funciones de policía judicial, María Ofir del  Carmen Agudelo Tobón, quien recibió el 12 de marzo de  2009 el relato de Germán Escobar sobre los hechos  investigados.  </p>
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<p>Como lo informó  la testigo en la sesión del 14 de noviembre de 2012, Germán  Escobar Posada manifestó que no tuvo la intención de  transferir el dominio de la casa en la que siempre residió, a  favor de su hija y de su yerno, Beatriz  Escobar y  Carlos Valenzuela.  Por esta razón afirmó explícitamente  que ese negocio «no  era cierto»,  que por esa venta «no  le dieron ni un centavo»  -como también lo corroboró Gloria Escobar Restrepo47-;  que  le  insistió continuamente  a  los compradores que le devolvieran su vivienda, al verse obligado a  conseguir otro inmueble en arrendamiento para él, así  como para su esposa y que autorizó a su otra hija, Gloria  Benilda Escobar, para que formulara denuncia penal por estos sucesos.  </p>
<p>  </p>
<p>Además, la  testigo de acreditación precisó que, Germán  Escobar «se  expresó muy bien, se desenvolvió en la declaración  totalmente fácil y fue muy claro y detallado en su  declaración».  Al  igual que, por su patología de cataratas, que limitaba su  función visual de manera severa, no pudo leer el texto de su  entrevista, pero se le dio lectura de manera integral una vez  terminada la diligencia, manifestando su conformidad acerca de su  contenido. Finalmente, esta diligencia fue incorporada al juicio.  </p>
<p>  </p>
<p>La defensa, además  de oponerse  a la teoría del caso presentada por el órgano acusador,  presentó una estrategia propositiva y planteó su propia  postura, según la cual Germán Escobar «había  avizorado la necesidad de repartirle en vida, una manera de enajenar  lo que él llamaba la herencia, y se había realizado  unos planos y unas escrituras con el fin de dicha situación»48.  Pero,  ante la apropiación de hecho materializada por Gloria Escobar  y Diego Mejía mediante la E.P No. 2.477 de 2008, «el  señor Germán corrige su error a través de la  escritura 4.955, adjudicando el primer piso, adjudicando el  apartamento 202 (…)»  a  los aquí sentenciados.  </p>
<p>  </p>
<p>Sin embargo,  ninguna de las pruebas solicitadas en el juicio para sustentar esa  hipótesis defensiva evidenció que la suscripción  de la E.P No. 4.955 de 2008 hubiere respondido a esa intención,  como quiera que los testigos expusieron aspectos ostensiblemente  diferentes del allí propuesto, así:  </p>
<p>            </p>
<p>i. María          Auxilio Serna Serna informó que cuidó algunas noches a          Germán Escobar Posada -no          más de 4 ocasiones- en          la Clínica León XIII y en otras oportunidades en          Itagüí.          Esta labor la          desarrolló en el año 2008, pero no recuerda en qué          mes, ni tampoco precisó por cuánto tiempo, y su          remuneración, asumida por Beatriz          Escobar Restrepo,          era esporádica.</p>
<p>ii. Jorge          Iván Carvajal Sepúlveda y Jaime Alberto Gómez          Mesa, notario 12 del círculo de Medellín y          protocolista de la misma oficina, respectivamente, expusieron su          opinión acerca de la regularidad con la que se dispuso el          trámite del referido instrumento público y, en todo          caso, sobre su legalidad, pero no hicieron ningún comentario          -y tampoco          podían hacerlo, por desconocerlo-          acerca del negocio jurídico subyacente que se hizo constar en          ese documento.</p>
<p>iii. Jorge          Enrique Barrera García,          investigador de la defensa, narró las labores realizadas,          como  las entrevistas practicadas a los procesados para verificar su          arraigo familiar y laboral; la solicitud de expedición de los          respectivos certificados sobre los servicios prestados por Germán          Escobar a la Universidad Pontificia Bolivariana; el trámite          de restablecimiento de derechos promovido por una de las hijas de          Escobar Posada, para que se le autorizaran visitas, entre otros          temas similares.</p>
<p>iv. Beatriz          Escobar Restrepo          narró los años en que residió en el mismo          inmueble con su padre; la buena relación que existía          entre ellos y su desconocimiento acerca de las situaciones          comentadas por otros testigos acerca de los sentimientos de rechazo          e incomodidad expresados hacia su padre -por          su incontinencia urinaria-;          el estado de salud del mismo y las actividades laborales           desempeñadas por ella, en los últimos años.</p>
<p>v. Carlos          Valenzuela Charry          aludió a sus vínculos laborales o contractuales          -discontinuos-,          así como las diligencias de conciliación celebradas          por estos hechos, en particular, aquella realizada ante la          Cooperativa          Solidaria Multiactiva de Abogados Conciliadores y el acta allí          generada.  </p>
<p>  </p>
<p>Así las  cosas, la tesis de la defensa no tuvo ningún sustento  probatorio y, por el contrario, resultó contraevidente  con los restantes elementos de juicio, como (i) la declaración  previa de Germán Escobar Posada, quien manifestó haber  sido engañado para estampar su firma en los documentos con los  que finalmente se transfirió el dominio de algunos bienes  inmuebles a favor de su hija y su yerno y (ii) la declaración  extraproceso suscrita el 30 de septiembre de 2008 ante la Notaría  segunda de Envigado y dirigida al agente inmobiliario, Arrendamientos  Ayurá Ltda., en la que informaba acerca del proceso civil y  penal que en ese momento cursaba en contra de Escobar  Restrepo y  Valenzuela  Charry,  razón por la cual solicitaba que los cánones generados  por el arrendamiento del apartamento No. 101 no fueran entregados a  esas personas, al negar cualquier legitimidad de la transacción  realizada sobre ese inmueble mediante la E.P 4.955 de 2008.  </p>
<p>  </p>
<p>Asimismo,  con (iii) los comprobantes del pago del crédito por parte de  Diego Mejía y la promesa de compraventa en la que Escobar  Posada y Escobar  Restrepo  convienen  entregar el apartamento No. 202 para saldar las obligaciones  dinerarias insolutas; (iv) los testimonios rendidos por Gloria  Escobar Restrepo y Diego Mejía Gutiérrez, en los que se  hace un recorrido detallado de la construcción del edificio  Escobar Posada, los aportes realizados por cada uno de ellos, así  como los compromisos financieros adquiridos por los mismos y (v) con  la declaración de Elena de Jesús Restrepo, quien  confirmó que esa transacción no fue real, debido a que  no ingresó ningún recurso a la sociedad conyugal, y que  tampoco se trató de una disposición testamentaria en  vida de su esposo49.  </p>
<p>  </p>
<p>Por tanto, el  hecho indicador, plenamente acreditado mediante prueba testimonial y  documental, establece que Beatriz  Elena Escobar Restrepo tenía  la condición de codeudora del crédito hipotecario, por  lo que tenía conocimiento exacto de las obligaciones  dinerarias que había asumido, así como del grado de  incumplimiento que había acumulado durante varios años  y que la había llevado a prometer la dación en pago del  apartamento No. 202, para satisfacer parcialmente sus compromisos.  </p>
<p>  </p>
<p>Además,  como titular del crédito y extremo contractual de la promesa  de compraventa, tenía acceso a la documentación  necesaria que le permitía identificar plenamente cada una de  las unidades residenciales que buscaba transferir a su favor, la  situación jurídica de ellas -vgr.  cancelación del gravamen hipotecario que limitaba su dominio-  y la  posibilidad material de disponer de esos bienes.  </p>
<p>  </p>
<p>Así, con  fundamento en los postulados de la sana crítica, se infiere  razonablemente que los entonces procesados disponían de la  información y la posición contractual necesaria para  participar de forma activa en las maniobras fraudulentas desplegadas  hacia German Escobar Posada, constituyéndose así este  elemento como un indicio relevante respecto de su capacidad de  intervención material en la defraudación patrimonial  objeto de condena.  </p>
<p>            </p>
<p>b. Conocimiento          que tenían los procesados sobre la transferencia realizada          respecto del apartamento No. 202 a favor de su hermana y cuñado,          así como la urgencia evidenciada para impedir la          consolidación de los efectos de ese negocio jurídico  </p>
<p>Como  lo precisó Gloria Benilda Escobar Restrepo en su testimonio,  pocos días después de la suscripción de la E.P  2.477 de 2008, ella  misma le informó a su hermana, Beatriz  Escobar Restrepo  sobre la celebración del negocio jurídico que  consolidaba el objeto de la promesa de compraventa firmada años  antes, razón por la cual la entonces procesada le advirtió  que haría todo lo que estuviera a su alcance para impedir la  eficacia de ese acto, incluida la formulación de una denuncia  penal en su contra.  </p>
<p>  </p>
<p>Así  lo indicó la testigo Gloria Escobar, en sesión del 13  de noviembre de 2012:  </p>
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<p>“(Récord  00:01:12) Preguntado:  Señora  Gloria Benilda, ¿Usted llegó a informarle a su hermana  Beatriz y al señor Carlos Alberto de la existencia de la  escritura 2477 de junio 19 del 2008? Contestó: Sí  señora fiscal, yo le comuniqué a mi hermana  telefónicamente, ella se realizó el 19 de junio del  2008 y yo a ella la llamo el 25 de junio del 2008 a comunicarle de la  existencia de esta escritura, le doy las aclaraciones del por qué  se había hecho, ella sí tenía conocimiento, el  25 de junio del 2008 se hizo esa manifestación. Preguntado:  ¿Recuerda que le respondió su hermana? Contestó:  Sí, mi hermana se enfureció enormemente, dijo que mis  padres y nosotros éramos unos ladrones, que ella no permitiría  de que le quitáramos ese inmueble, que porque ese inmueble era  de ella, mi respuesta fue que el inmueble no era de ella, que ella  sabía que se lo debía a mi esposo y que a Colmena  tampoco le había cumplido, entonces que uno lo que no había  pagado no era de uno, ella decía que por ningún motivo  dejaría perderlo, que haría todo lo que estuviera a su  alcance para hacer, para no dejarlo perder (…)”.  </p>
<p>  </p>
<p>Además,  se incorporó la denuncia penal formulada el 2 de julio de 2008  -es  decir, de manera previa a la suscripción de la E.P 4955- por  parte de Beatriz  Escobar Restrepo,  en la cual precisamente narró la existencia de la llamada de  25 de junio de 2008 e indicó que el apartamento No. 202 era de  su propiedad y de su esposo, pero  que «para  la diligencia de escrituración Gloria mi hermana y su marido  Diego no nos tuvieron en cuenta porque no nos llamaron, no nos  avisaron, nosotros no teníamos conocimiento de la fecha, ni  hora, ni sitio de la escrituración, por lo tanto nosotros no  estuvimos presentes y nos tumbaron»50.  </p>
<p>  </p>
<p>En la misma  dirección, la testigo Elena de Jesús Restrepo, madre de  Beatriz  Elena,  además de confirmar el contenido de esa conversación,  transmitió el motivo que impulsó a su hija a  despojarlos de su casa, al manifestarle que quería que  compartieran el mismo sentimiento de pérdida de su patrimonio,  así como ella lo había experimentado. Así lo  refirió la declarante:  </p>
<p>  </p>
<p>“(Récord  01:07:06)  Preguntado:  ¿Sabe si su hija Gloria Benilda le llegó a informar a  su otra hija Beatriz Elena sobre la existencia de esa escritura que  les había hecho su esposo? Contestó: Sí, sí,  sí, ella le comunicó a Beatriz porque en presencia mía,  yo estaba con Gloria, cuando Gloria telefónicamente le dijo a  Beatriz, le comunicó pues de que habían hecho su  escritura (…) (Récord  01:21:09) Preguntado:  ¿Usted sabe si su esposo Germán Alonso en alguna  oportunidad llegó a reclamarle a su hija Beatriz y a su yerno  Carlos sobre esa situación de esa venta, de esa transferencia,  de esos tres inmuebles? Contestó: Sí, claro, él  le llegó a hacer el reclamo. Preguntado: ¿Y usted por  qué sabe eso? Contestó: Porque Beatriz llamaba por  teléfono a saludarlo y en fin y Germán siempre le decía  que le devolviera su casa, que solucionáramos esta situación,  que fueran honestos, porque sí les inculcábamos mucho  la honestidad y Beatriz, pues yo cuando me di cuenta de esa  escritura, de la 4955, yo sí me busqué y la  llamé, que ella porque había hecho esto y entonces me  dijo ah, que para que me diera cuenta cómo era de bueno que a  uno le robaran para darle a otro.  Nosotros pues en ningún momento le robamos a ella, Germán  quiso pagar la deuda, quiso pagarle la deuda a Diego, pero más  no, pues robarle a ellos como para regalarle a Diego, no era la cosa.  Preguntado: ¿Cómo era el estado de ánimo a raíz  de la situación entre el padre y la hija? Contestó: Si,  él se puso muy triste, demasiado triste por esta situación,  de ver que no se pudo conciliar. Beatriz nos hizo una comisaría  de familia de Envigado, asistimos allá también con él,  donde allá nosotros incluso pues nos dieron la razón  por la situación y el engaño de Beatriz Elena y Carlos  Alberto a mi esposo, que son cosas que duelen demasiado”.  </p>
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<p>  </p>
<p>Este  hecho permite inferir que la actividad de los procesados  frente a la  disposición patrimonial de las unidades residenciales No. 101,  202 y 301 no fue producto de la negociación transparente entre  las personas que en ella intervinieron, ni la repartición  planeada y anticipada del conjunto de bienes de Germán Escobar  que transmitiría a sus herederos, sino que denota su  conocimiento y participación activa en el plan criminal  diseñado para sustraer esos activos del patrimonio del  legítimo titular, como retribución por la pérdida  económica que los procesados afirmaban que supuestamente  habían padecido.  </p>
<p>  </p>
<p>En  efecto, el apartamento No. 101 era el único bien inmueble  matrimonial obtenido después de muchos años de trabajo  y pretendía ser el refugio de Germán Escobar Posada y  de su esposa, durante la vejez. Por ello, la principal preocupación  del supuesto vendedor era haber dejado desamparada a su esposa, al  tener que abandonar su casa y cambiar sus condiciones de vida  previamente consolidadas para habitar un lugar en arriendo, sin  ninguna contraprestación real.  </p>
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<p>            </p>
<p>c. Capacidad          que tenían los entonces procesados de obtener el oficio que          permitía el levantamiento de la hipoteca, la copia de la          cédula de ciudadanía y la firma del vendedor  </p>
<p>Debido al pago de  la totalidad de la obligación crediticia realizado por la  pareja Mejía Escobar, la Corporación Colmena entregó  el oficio mediante el cual se solicitaba el levantamiento del  gravamen hipotecario sobre el inmueble de propiedad de Germán  Escobar. Este documento fue conservado por Gloria Benilda Escobar,  pero, por desconocimiento, no lo radicó en su oportunidad ante  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, como así  lo narró en la sesión del juicio oral de 13 de  noviembre de 2012.  </p>
<p>  </p>
<p>Por esa razón  se devolvió, sin registrar, la E.P 2.477 de 2008, como quiera  que, según la nota devolutiva de 9 de julio de 2008, «en  el folio de matrícula se encuentra embargo vigente (art. 43  Ley 57 de 1887). Embargo hipotecario de Colmena establecimiento  bancario al señor Germán Alonso Escobar Posada según  oficio 1342 de 14-10-04 del Juzgado 1 C. Cto de Itagüí»51.  </p>
<p>  </p>
<p>Pero, cuando se  intentó registrar nuevamente, el 5 de agosto de 2008 se generó  otra nota devolutiva, según la cual «el  inmueble ya se encuentra sometido al régimen de propiedad  horizontal, según Escritura 4955 del 23-07-08 Notaría  12 de Medellín, registrada el 24-07-08»52.  </p>
<p>  </p>
<p>Al obtener la  copia de esta última escritura pública y conocer los  actos jurídicos que allí se protocolizaban, Gloria  Escobar, como entonces codeudora del crédito hipotecario y  demandada dentro del proceso ejecutivo, acudió al Juzgado 1º  Civil del Circuito de Itaguí y «habl[ó]  con el escribiente de ese despacho, el señor Diego, no le  recuerdo el apellido, que casualmente es compañero de  universidad de mi hermana, hablé con él y él me  dijo que mi hermana había solicitado por medio de un documento  a mano alzada, donde ella decía que le entregaran nuevamente  un oficio para levantar, para levantar la cancelación de ese  embargo porque ella estaba haciendo trámites de desenglobe y  de venta, entonces ella solicitó un nuevo oficio que le fue  otorgado»53.  </p>
<p>  </p>
<p>Además,  otros dos hechos, presentados de manera concomitante a la suscripción  de la E.P 4.955 de 2008, llamaron la atención, en particular,  de Elena de Jesús Restrepo. El primero consistió en una  visita realizada, aproximadamente, el 15 de julio de 2008 por Escobar  Restrepo  y Valenzuela  Charry    a la residencia de Germán Escobar y de Elena Restrepo, con el  propósito de que esta última les prestara la cédula  de ciudadanía original de su esposo, pero sin que le  precisaran su propósito.  </p>
<p>  </p>
<p>Debido a que Elena  Restrepo le manifestó a los entonces procesados que no les  podía entregar el documento ante cualquier eventualidad en la  situación de salud de su esposo, «Carlos  Alberto le dijo a Beatriz, hay amor, no pues entonces con una  fotocopia de cédula, con eso hacemos la vuelta»54.  Al  respecto, la testigo precisó que varios años antes le  había facilitado una copia de la cédula de ciudadanía  de Germán Escobar a su hija, Beatriz  Elena,  la cual precisamente fue aportada como anexo a la E.P 4.955 de 2008.  </p>
<p>  </p>
<p>El segundo  ocurrió, al parecer, el 22 de julio de 2008, es decir, el día  previo a la firma de la E.P 4.955 o casi de manera concomitante al  otorgamiento de este instrumento, así:  </p>
<p>“(Récord  01:10:58) Efectivamente  llegaron Beatriz,  Carlos Alberto,  mi nieto John Alejandro, que es el hijo mayor de Beatriz  y  salimos a darle la vueltecita, que fue allá media cuadra, una  cafetería, fuimos allá. Cuando llegamos a la cafetería  me dice Beatriz,  vea nena, yo hice unos documentos, yo quiero que usted los mire,  porque unos documentos que a usted la van a favorecer mucho, yo le  dije, un momento, nosotros, yo no le he autorizado nunca en hacer un  documento, no, pero los quiere leer, vea, yo no traje gafas. Entonces  ya empezó Carlos  Alberto,  me ofuscó, porque empezó a decirme, vea nena, a usted  le van a devolver esas escrituras que hicieron la 2477, a ustedes se  las van a devolver. ¿Por qué? Porque eso es incorrecto,  eso se llama robo. Entonces yo me ofusqué, pues decirnos  prácticamente ladrones ahí a Germán y a mi  esposo. Yo le dije, ¿Sabe qué? Yo me voy para la casa.  Yo me fui para la casa, los dejé, sinceramente uno no iba a  sospechar nada de ellos, no, yo me fui para la casa, me fui a la  casa, me serví un tinto, bueno, me dice Ángela [se  refiere a Angela María Botero55],  ay doña Elena, ¿Usted por qué viene cómo?,  ay no, me hicieron ofuscar Beatriz  Elena y Carlos Alberto,  entonces me devolví, pero después pensé, yo soy  todavía más tonta, me tratan de ladrona y a mi esposo y  yo lo dejo con ellos, me devolví otra vez por mi esposo.  Habían pasado por ahí más o menos unos 15  minutos, porque yo con ellos me quedé por ahí 15  minutos, me fui a la casa y por ahí más o menos a los  15 minutos, dije yo voy a ir por mi esposo. Cuando fui ya ellos iban  con él, con él para la casa. Preguntado: ¿Sabe  qué pasó en ese transcurso de esos 15 minutos?  Contestó: En esos 15 minutos, Carlos Alberto, cuando yo los  dejé solos, Carlos Alberto le dijo a mi esposo, ay, don  Germán, ¿usted es capaz de firmar? Vea, a ver, ensáyeme  su firma aquí en este papelito, me cuenta mi esposo. Cuando yo  me fui para la casa, que me ofuscaron, Carlos Alberto le dijo que le  firmara, que le ensayara, que le ensayara la firma en unos papelitos  y que les ensayó la firma. Con esa firma le hicieron las  escrituras, la 4955”56.  </p>
<p>  </p>
<p>Precisamente, en  la declaración previa rendida el 12 de marzo de 2009 por  Germán Alonso Escobar Posada, narró lo siguiente (se  transcribe):  </p>
<p>  </p>
<p>“PREGUNTA:  Cuéntele al despacho en forma clara todo lo relacionado con  los hechos denunciados por su hija GLORIA BENILDA el pasado 14 de  agosto de 2.008, hechos en los cuales puso en conocimiento de la  FISCALÍA la venta del inmueble ubicado en la calle 64B NRO.  43-41 barrio La Esmeralda en Itagüí. RESPONDE Si, le dije  a mi hija GLORIA que denunciara los hechos. Yo no he vendido la casa  y tampoco he pensado vender la casa a CARLOS ALBERTO VELENZUELA  CHARRY y mi hija BEATRIZ ELENA ESCOBAR RESTREPO. Eso es falso porque  yo no he vendido la casa, eso fue el año pasado, ellos me  llevaron tanto BEATRIZ como CARLOS ALBERTO a una tiendita que hay  cerca de la casa y allí me dijeron que ensayara la firma mía,  me hicieron hacer varias firmas, documento que no alcancé a  leer por la ceguera que tengo, no veo bien, tengo orden de cirugía  para operarme de cataratas desde el dos mil tres, pero como soy una  persona diabético, hipertenso y con insuficiencia cardiaca no  me han podido controlar para la cirugía”57.  </p>
<p>Esas precarias  condiciones de salud eran conocidas por familiares y amigos de Germán  Escobar Posada, incluidos Carlos  Alberto Valenzuela  Charry  y  Beatriz Elena Escobar Restrepo,  como esta última lo reconoció tímidamente en la  sesión de juicio oral de 27 de noviembre de 201258.  </p>
<p>  </p>
<p>De todas maneras,  su limitación visual era severa y progresiva, como lo informó  la médico perito, Beatriz Bedoya Toro, profesional que, a  partir de la historia clínica de Escobar Posada y del concepto  de apoyo emitido por un oftalmólogo, explicó en la  sesión de 14 de noviembre de 2012 que, «el  paciente ya tenía una ceguera total por ese ojo, se considera  ciego por el ojo derecho y por el otro ojo tenía una pérdida  de, dice acá, agudeza visual de 20 sobre 64, una pérdida  muy significativa, miren, más del 50% de la agudeza visual por  el otro ojo, paciente que prácticamente en cuatro años  pudo haber evolucionado mucho más, pues no mejorar, porque  nunca fue intervenido quirúrgicamente, parece que tenía  unas cataratas, además era un paciente diabético,  paciente que posiblemente ya al momento final de su vida estaba casi  que invidente»59.  </p>
<p>  </p>
<p>Así las  cosas, diversos elementos de juicio muestran a los procesados  vinculados estrechamente con las actuaciones que permitieron la  defraudación patrimonial, como el nuevo oficio que se expidió  para el levantamiento del gravamen hipotecario; la copia antigua que  se le había entregado años atrás a la hija del  ahora vendedor; los documentos que llevaban Escobar  Restrepo  y Valenzuela  Charry  a la cafetería, en un momento cercano a la suscripción  de la E.P 4.955, para supuestamente proteger el patrimonio de sus  padres y suegros, respectivamente, así como los supuestos  ensayos  de  la firma de Germán Escobar Posada, que a éste lo  convencieron de hacer, en papeles que resultaba imposible que pudiera  leer o identificar, debido a la pérdida casi completa de  visión.  </p>
<p>  </p>
<p>Además, por  el tiempo que transcurrió la reunión en la cafetería,  las escasas visitas que los procesados le hicieron a Escobar Posada  para ese período, así como los graves padecimientos de  salud que afrontaba este último y que impedían su libre  movilidad, se descarta completamente que el entonces vendedor se  hubiera desplazado a la Notaría 12 de Medellín o que su  rúbrica hubiera sido recogida en su domicilio, como ocurrió  en el caso de la E.P 2.477  de 2008, en la que sí se dejó expresa constancia de esa  situación.  </p>
<p>  </p>
<p>Si se observa la  E.P 4.955 de 2008, la firma de Germán Escobar Posada es tenue  y poco visible, y su huella es una mancha en la que aparecen algunos  relieves papilares en sus extremos, a partir de la cual es imposible  hacer algún ejercicio de cotejo e identificación.  Precisamente, en la audiencia de formulación de imputación  la Fiscalía señaló que, «debido  a la deficiente calidad técnica de la toma que ocasiona falta  de nitidez y continuidad en la trayectoria de las crestas  epidérmicas, hace imposible la determinación y  ubicación de puntos característicos tanto en su  morfología como en su cantidad»60.  </p>
<p>  </p>
<p>El protocolista de  la Notaría 12 de Medellín, Jaime Alberto Gómez  Mesa, no obstante reconocer el importante número de personas  que se pueden atender en una semana o en un mes y el tiempo que había  transcurrido desde la suscripción de esa escritura pública,  resaltó las diferencias visibles entre la huella de Germán  Escobar Posada y las de los compradores, para sostener que,  casualmente con la primera «la  almohadilla  [estaba]  demasiado nueva y seguramente apoyó demasiado fuerte el dedo,  entonces queda la mancha de tinta»61,  pero  que el huellero habría sido cambiado cuando se realizó  el mismo procedimiento con los compradores.  </p>
<p>  </p>
<p>Es decir, a pesar  de sus considerables años de experiencia, de las instrucciones  impartidas por el notario para ese propósito y de la oscuridad  que a simple vista revelaba esa seña, el protocolista no  procedió a repetir la huella del vendedor, dado que, como en  su criterio esa situación no afectaba la legalidad de la  escritura pública, resultaba innecesaria.  </p>
<p>Con la misma  lógica, si bien no se trataba de ningún caso novedoso o  particular y que el mismo testigo omitió responder muchas  preguntas debido al paso del tiempo, el entonces protocolista si  recordó que Germán Escobar Posada asistió a la  notaría en silla de ruedas y que el supuesto compareciente  verificó directamente el contenido de la misma escritura.  </p>
<p>No obstante, esa  afirmación es contraevidente con las pruebas restantes, dado  que, temporal y físicamente resultaba imposible que aquella  persona estuviera en condiciones de desplazarse hasta ese lugar, en  la fecha indicada. Incluso, su cuidadora y familiares indicaron que  ya no usaba gafas, debido a que no le prestaban ninguna utilidad por  su avanzada pérdida de visión, y que tampoco se  encontraba en condiciones de leer ningún documento, como  también lo advirtió la asistente de la Fiscalía  que recibió su entrevista.  </p>
<p>  </p>
<p>Por  tanto, la firma del aludido instrumento público transcurrió  en un contexto sospechoso e irregular, sin que exista en el  expediente alguna hipótesis defensiva que sugiera que la firma  de ese instrumento obedeció a la repartición anticipada  de la herencia de Germán Escobar Posada. Por el contrario, los  hechos objetivos permiten inferir la intervención activa y  consciente de los sentenciados en esa empresa criminal, en tanto  lograron los documentos y actos necesarios para su protocolización  de manera subrepticia, lo que constituye un indicio grave de su  responsabilidad en el comportamiento objeto de acusación.  </p>
<p>            </p>
<p>d. Utilización          del reglamento de propiedad horizontal que había obtenido          Diego Mejía, así como los pagos realizados previamente          por esta misma persona y Gloria Escobar, para sanear fiscalmente el          inmueble  </p>
<p>  </p>
<p>Conectado  con lo anterior, al contrastar el texto de las Escrituras públicas  No. 2.477 y 4.955 se advierten notorias similitudes, en particular,  con la constitución del reglamento de propiedad horizontal,  que es una copia de aquel solicitado y sufragado por Diego Mejía  como parte de una asesoría urbanística contratada para  la actualización de los planos del Edificio Escobar Posada.  </p>
<p>  </p>
<p>Adicionalmente,  en la E.P 4.955 de 2008 también se acompañó la  Resolución No. 0510 del 12 de junio de 2008 proferida por la  Curaduría Urbana 1ª de Itagüí, mediante la  cual se reconocía «la  modificación y ampliación de una construcción  existente en tercero y cuarto piso al señor Diego Alonso Mejía  Gutiérrez (…) en calidad de apoderado del señor  Germán Alonso Escobar Posada (…) propietario del predio  ubicado en la Calle 64B No. 43-41/45 (…)62».  </p>
<p>  </p>
<p>Es  decir, Beatriz  Escobar Restrepo y  Carlos Valenzuela  Charry emplearon  habilidosamente los mismos documentos que, después de los  respectivos trámites legales y erogaciones, obtuvieron Gloria  Escobar, Diego Mejía y Germán Escobar para el  otorgamiento de la licencia de construcción. De hecho, la  pareja Mejía Escobar asumió el pago de los períodos  de impuesto predial y valorización causados durante varios  años atrás, lo que también fue aprovechado por  los procesados, dado que cancelaron los tributos correspondientes al  exiguo lapso causado desde la primera escritura pública.  </p>
<p>  </p>
<p>Al  respecto, el entonces notario 12 del círculo de Medellín,  Jorge Iván Carvajal Sepúlveda, quien intentó  defender la legalidad  de la E.P 4.955 de  2008, advirtió que, «los  interesados presentaron minuta y lo que hizo el trabajador de la  notaría fue suscribir el texto de la minuta (…) La  minuta comprende el reglamento de propiedad horizontal (…) Las  partes presentaron este documento y lo que le quedaba al funcionario  era revisar la correspondencia entre el reglamento y el acto  administrativo que dio licencia a la división material o  unidad inmobiliaria y que los paz y salvos que exige la ley fueran  anexados, como en efecto se hizo por las anotaciones que veo en la  parte final e igualmente hay una relación en las últimas  hojas de cuáles fueron los derechos notariales y los impuestos  a cargo del Estado que se pagaron, ya que están aparte”.  </p>
<p>  </p>
<p>Todas  las circunstancias aquí narradas no fueron supuestas,  controvertidas con otro medio demostrativo presentado por la defensa  o probadas con elementos de juicio tergiversados en su contenido.  Además, las inferencias lógicas construidas a partir de  las anteriores premisas se ajustan a los principios de la sana  crítica. Precisamente, en relación con este este último  punto, es posible constatar la concordancia y convergencia de los  diferentes indicios, debido a que se enfilan hacia la misma  conclusión y se articulan adecuadamente entre sí, es  decir, que la  intervención de Beatriz  Escobar Restrepo y  Carlos Valenzuela  Charry  fue activa,  consciente y determinante en la materialización de la  defraudación patrimonial objeto de acusación.  </p>
<p>  </p>
<p>Por tanto, la Sala  concluye que se encuentra acreditada la participación de los  procesados en la conducta punible imputada, como quiera que se reúnen  de forma íntegra y suficiente los elementos estructurales del  delito de estafa agravada, así:            </p>
<p>i. Los          procesados emplearon un mecanismo engañoso idóneo,          dado que, en un entorno de confianza y familiaridad, aprovecharon          que Germán Escobar Posada se encontraba solo y lo desafiaron          para que estampara su firma en lo que parecía ser un          documento en blanco, pero que, por la fecha y forma como aparecía          su rúbrica en la E.P 4.955, dichos grafismos fueron          utilizados para suscribir ese instrumento público, con el que          se transfirieron varios bienes a favor de los compradores y, luego,          aquí procesados.  </p>
<p>  </p>
<p>Sin  duda alguna, el vendedor actuó confiado en la aparente  veracidad de las manifestaciones de su hija y yerno, en el sentido de  que solo estaba probando su capacidad para realizar su firma.  </p>
<p>  </p>
<p>Además, la  Sala no advierte ningún error o violación en la  actuación por el hecho de que el Tribunal hubiera apreciado  ese suceso, consistente en las anomalías detectadas en la  imposición de la firma y huella del entonces vendedor, así  como la prueba mediante la cual se dio por demostrado en debida  forma, para estructurar típicamente el delito de estafa, así  no se hubiera imputado la respectiva falsedad documental.  </p>
<p>  </p>
<p>Como  se observó en su momento por la Fiscalía, las  condiciones en que se plasmaron esos signos impidieron realizar el  respectivo estudio técnico, lo que al parecer motivó la  ausencia de imputación por ese comportamiento, sin embargo,  ello no anula la  posibilidad de que los hechos debidamente probados con ocasión  de la suscripción del referido instrumento público  puedan ser considerados para la demostración de otra conducta  punible.  </p>
<p>  </p>
<p>Por  ejemplo, cuando se falsifica un documento para inducir en error al  registrador de instrumentos públicos, puede prescribir la  falsedad y quedará en la impunidad esa infracción, pero  el hecho no desaparece y puede demostrarse para efecto de establecer  la inducción en error del fraude procesal. En el mismo  sentido, la ausencia de un fallo de condena por la falsedad  documental, no hace que el hecho desaparezca de la realidad histórica  y que no pueda considerarse, si es debidamente demostrado, como  sustento para la configuración de otro delito, como ocurre en  este caso.  </p>
<p>            </p>
<p>ii. La          naturaleza aparentemente informal del papel en el que Germán          Escobar estaba firmando, generó un error relevante y decisivo          en su actuación, al considerar que era solo un ejercicio          intrascendente, más no un negocio jurídico susceptible          de generar significativas consecuencias patrimoniales.  </p>
<p>            </p>
<p>iii. Como          resultado de ese error, Germán Escobar autorizó la          transferencia de varios bienes a favor de Beatriz          Escobar Restrepo y          Carlos Valenzuela          Charry , a pesar de          que estos no tenían ningún derecho sobre ellos, debido          a su reiterado incumplimiento de todas las obligaciones dinerarias          previas que habían adquirido. Además, tampoco hacía          parte de una estrategia del vendedor para proteger su patrimonio          -por el          contrario, el riesgo provenía de los propios compradores-          o de una repartición previa de los activos que podrían          conformar una futura masa sucesoral.  </p>
<p>            </p>
<p>iv. Las          maniobras engañosas aquí acreditadas generaron la          obtención de beneficios económicos para los          procesados, toda vez que, sin ninguna contraprestación por          esa compraventa e, incluso, con los exiguos montos cancelados para          el pago del crédito hipotecario, obtuvieron el traspaso de 3          inmuebles de un valor notable para el 2008.  </p>
<p>            </p>
<p>v. La          relación causal entre las maniobras engañosas y el          desplazamiento patrimonial se encuentra debidamente establecida,          como quiera que esa distorsión de la realidad fue la          condición necesaria para inducir en error al entonces          propietario legítimo y hacer posible el detrimento          patrimonial.  </p>
<p>            </p>
<p>vi. La          cuantía de la afectación supera los 100 S.M.L.M.V para          la época de los hechos -equivalente          a más de doscientos millones de pesos-,          lo que permite la configuración de la agravante prevista por          el artículo 247, numeral 1º, del C.P.  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>En consecuencia,  la valoración de los medios de prueba permiten concluir,  conforme al estándar requerido, la materialidad de la conducta  investigada, así como la responsabilidad penal de Beatriz  Elena Escobar Restrepo  y Carlos  Alberto Valenzuela Charry  por el delito de estafa agravada, razón por la cual se  confirmará la sentencia impugnada.  </p>
<p>                              </p>
<p>3. Medidas                  de restablecimiento del derecho    </p>
<p>  </p>
<p>En desarrollo de  las prerrogativas constitucionales y legales, la víctima puede  solicitar, con fundamento en el artículo 101 de la normativa  procesal penal, la suspensión del poder dispositivo sobre los  bienes sujetos a registro, cuando existan motivos fundados para  inferir que el título de propiedad fue obtenido  fraudulentamente.  </p>
<p>  </p>
<p>Asimismo, como  principio rector del proceso penal, el funcionario judicial se  encuentra en la obligación de adoptar, cuando sea procedente,  las medidas de restablecimiento del derecho que sean necesarias y  procedentes, «para  hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan  al estado anterior (…) independientemente de la  responsabilidad penal».  </p>
<p>  </p>
<p>Lo anterior, por  tratarse de una garantía en favor de la víctima, de  «orden  intemporal»  (CC C–060–2008), que «dimana  directamente de la Constitución Política y de la cual  no puede sustraerse el juez»  (Cfr.  CSJ  SP, 31 jul. 2009, Rad. 30983; STP 31 may. 2012, Rad. 59485; SP, 21  nov. 2012, Rad. 39858; AP, 28 nov. 2012, Rad. 40246; AP, 11 dic.  2013, Rad. 42737; AP5402–2014, Rad. 43716; SP, 3 jun. 2020,  rad. 54131; CSJ AP 2332-2021, Rad. 55598; AP1517-2024, Rad. 56316,  entre otras).   </p>
<p>  </p>
<p>En  el mismo sentido, de manera reiterada, esta Corporación, al  igual que la Corte Constitucional, han sostenido que el  delito no puede ser fuente válida de derechos, por lo que  las autoridades deben adoptar las medidas que se consideren eficaces  y apropiadas para el restablecimiento de los derechos afectados con  el delito y la reparación al interior del proceso penal, con  el fin de desvirtuar los derechos que se arrogaron de manera  contraria al ordenamiento jurídico (CSJ  AP2332, 9 jun. 2021, rad. 55598).  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>Por tanto, en  consideración del contexto ilícito en que se desarrolló  la negociación civil, resulta imposible mantener una  relación jurídica que provino de una conducta punible,  con todas las consecuencias que ello acarrea. Las discusiones en  torno de los perjuicios reclamados por la aludida promesa de  compraventa o por los cánones de arrendamiento que allí  se pactaron constituye una discusión ajena a este asunto, que  ni siquiera resulta relevante frente al preciso comportamiento que  fue objeto de imputación y acusación en este caso.  </p>
<p>  </p>
<p>En consecuencia,  también se confirmará la orden dictada por el Tribunal,  consistente en la cancelación de la Escritura Pública  No. 4.955 de 2008, su inscripción ante la respectiva oficina  de instrumentos públicos, así como de cualquier  registro posterior que involucrara a terceros.  </p>
<p>  </p>
<p>En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,  </p>
<p>RESUELVE:  </p>
<p>  </p>
<p>PRIMERO:  NEGAR las  solicitudes de nulidad de la actuación presentadas por la  defensa.  </p>
<p>  </p>
<p>SEGUNDO:  CONFIRMAR  integralmente la sentencia proferida  el  26  de febrero de 2015 por el Tribunal Superior de Medellín, Sala  de decisión penal, que condenó por primera vez a  Beatriz  Elena Escobar Restrepo  y  Carlos Alberto Valenzuela Charry,  como coautores del delito de estafa agravada.  </p>
<p>  </p>
<p>TERCERO:  ADVERTIR que,  no  procede recurso alguno en contra de esta decisión.  </p>
<p>  </p>
<p>Notifíquese  y cúmplase.  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO   </p>
<p>Presidente   </p>
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<p>MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN   </p>
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<p>GERARDO  BARBOSA CASTILLO   </p>
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<p>FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  </p>
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<p>GERSON  CHAVERRA CASTRO   </p>
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<p>DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN   </p>
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<p>JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO   </p>
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<p>HUGO  QUINTERO BERNATE   </p>
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<p>JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ   </p>
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<p>NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  </p>
<p>Secretaria  </p>
<p>1          Efectivamente se avanzó con la construcción de esos          inmuebles, correspondiéndole          a Gloria Benilda el apartamento No. 201 y a Beatriz          Elena Escobar Restrepo          el No. 202. Además, en el año 2002, se construyeron          otros dos apartamentos dúplex, localizados en el tercer y          cuarto piso de la misma edificación, correspondientes a los          apartamentos No. 301 y 302.  </p>
<p>2          Para          tal efecto, se suscribió un pagaré por $33.696.840 por          parte de Germán Escobar Posada y sus hijas, que correspondía          al valor del crédito.  </p>
<p>3          Ante el inminente remate del inmueble y la necesidad de saldar          completamente la obligación, Gloria Escobar consignó          $671.550 a favor de Colmena y, de igual forma, Diego Mejía          pagó, en varias transacciones, la suma de $60.500.000,          provenientes de la venta de otro inmueble y de un crédito que          solicitó para ese propósito. Para asegurar la          devolución proporcional de esos recursos, el 18 de noviembre          de 2004 se suscribió un contrato de promesa de compraventa          entre Germán Alonso Escobar Posada y Beatriz          Elena Escobar Restrepo,          como promitentes vendedores, y Diego Alonso Mejía Gutiérrez,          como promitente comprador, sobre el apartamento No. 202, aún          sin desenglobar. En          ese negocio          se pactó que el bien se entregaría el 28 de febrero de          2006 o, de lo contrario, debía pagarse la suma de          $35.000.000. Además, se convino el pago de la suma de          $410.000 mensuales, por concepto de arrendamiento.  </p>
<p>4          Acta de la audiencia de formulación de imputación.          Folio 22. Cuaderno de primera instancia No. 1. Expediente digital.  </p>
<p>5          Escrito de acusación. Folios 96 al 107. Cuaderno de primera          instancia No. 1. Expediente digital.  </p>
<p>6          Acta de la audiencia de formulación de acusación.          Folios 135 y 136. Cuaderno de primera instancia No. 1. Expediente          digital.  </p>
<p>7          Acta de la audiencia de segunda instancia. Folio 143. Cuaderno de          primera instancia No. 1. Expediente digital.  </p>
<p>8          Acta de la continuación de la audiencia de acusación.          Folios 171 y 172. Cuaderno de primera instancia No. 1. Expediente          digital.  </p>
<p>9          Folios 175. Cuaderno de primera instancia No. 1. Expediente digital.  </p>
<p>10          Acta de la audiencia preparatoria. Folios 204 a 206. Cuaderno de          primera instancia No. 1. Expediente digital.  </p>
<p>11          Acta de lectura de auto. Folio 212. Cuaderno de primera instancia          No. 1. Expediente digital.  </p>
<p>12          Actas de las sesiones del juicio oral. Folios 239 a 241, 245 a 247,          248, 274, 275, 278 a 280, 292 y 293. Cuaderno de primera instancia          No. 1. Expediente digital.  </p>
<p>13          Acta          de la audiencia. Folio 307. Cuaderno          de primera instancia No. 1. Expediente digital.  </p>
<p>14          Acta de la audiencia de lectura de decisión. Folio          315. Cuaderno          de primera instancia No. 1. Expediente digital.  </p>
<p>15          Actas de las sesiones del juicio oral. Folios 456, 457, 463, 464,          485 y 486. Cuaderno de primera instancia No. 2. Expediente digital.  </p>
<p>16          Acta          de la audiencia. Folio          550. Cuaderno de primera instancia No. 2. Expediente digital.  </p>
<p>17          Acta          de la audiencia. Folio          558. Cuaderno de primera instancia No. 2. Expediente digital.  </p>
<p>18          Sentencia de primera instancia. Folios 570 a 591. Cuaderno de          primera instancia No. 3. Expediente digital.  </p>
<p>19          Folios          843 y 844. Cuaderno de casación. Expediente          digital.  </p>
<p>20          Sentencia de segunda instancia. Folios          618 a 651 . Cuaderno de segunda instancia. Expediente          digital.  </p>
<p>21          Folio          663. Cuaderno de segunda instancia. Expediente          digital.  </p>
<p>22          Folios          788 a 799. Cuaderno de casación. Expediente          digital.  </p>
<p>23          Folios          110 a 119. Cuaderno          de primera instancia No. 4. Expediente digital.  </p>
<p>24          Folio 184. Cuaderno de primera instancia No. 4. Expediente digital.  </p>
<p>25          Sentencia de segunda instancia. Folios          201 al 228. Cuaderno de segunda instancia. Es          importante indicar que, en relación con la pena de multa, en          la parte considerativa de la sentencia de primera instancia se tasó          en 110 S.M.L.M.V, al alejarse de la proporción mínima,          que partía de 99.9 S.M.L.M.V. Sin embargo, en la resolutiva          se aludió, de manera errada, a 90 S.M.L.M.V.  </p>
<p>26          Folios 137 a 144. Cuaderno de primera instancia No. 4.  </p>
<p>27          Folios          145 a 151. Cuaderno de primera instancia No. 4.  </p>
<p>28          Folios 153 a 170. Cuaderno de primera instancia No. 4.  </p>
<p>29          Escritos de sustentación. Folios 176, 177, 179, 181 y 182.          Cuaderno de primera instancia No. 4.  </p>
<p>30          Nota original a pie de página. Cfr.          CSJ SP, 2 sep. 2008, Rad. 22076.  </p>
<p>31          Audiencia de formulación de imputación. Récord          00:21:20. Archivo de audio          05001600020320080309802_L050014088040CSJdownloa_13_20100630_171300_V.wma.          Expediente electrónico.  </p>
<p>32          Récord 00:23:16. Archivo          de audio          05001600020320080309802_L050014088040CSJdownloa_13_20100630_171300_V.wma.          Expediente electrónico.  </p>
<p>33          Récord 00:54:40. Archivo digital          05001600020320080309802_L050013109025CSJdownloa_44_20101118_084900_V.wma.          Expediente electrónico.  </p>
<p>34          Según el avalúo, el apartamento No. 101 tenía          un valor de $92.384.000;          el apartamento No. 202 de $43.283.000 y el apartamento no. 301 de           $92.690.000.  </p>
<p>35          A partir del récord          00:09:40. Sesión de juicio oral de 13 de noviembre de 2012.          Archivo de audio          05001600020320080309802_L050013109025CSJdownloa_73_20121113_090500_V.wma.          Sistema de grabación de audiencias.  </p>
<p>36          A partir del récord          00:11:50. Sesión de juicio oral de 13 de noviembre de 2012.          Archivo de audio          05001600020320080309802_L050013109025CSJdownloa_73_20121113_090500_V.wma.          Sistema de grabación de audiencias.  </p>
<p>37          Cuaderno          de primera instancia No. 2. Folios 386 a 388.  </p>
<p>38          Con          ocasión de la refinanciación de esta obligación          se suscribió el 30 de mayo de 1999 el pagaré No.          264173, por la suma de $2.464.984.  </p>
<p>39          A partir del récord          00:20:39. Sesión de juicio oral de 13 de noviembre de 2012.          Archivo de audio          05001600020320080309802_L050013109025CSJdownloa_73_20121113_090500_V.wma.          Expediente digital.  </p>
<p>40          A partir del récord          00:11:22. Sesión de juicio oral de 13 de noviembre de 2012.          Archivo de audio          05001600020320080309802_L050013109025CSJdownloa_59_20121113_143200_V.wma.          Expediente digital.  </p>
<p>41          Como objeto del contrato se indicó en la cláusula          primera lo siguiente: “El(1os)          promitente(s) vendedor(es) se obliga(n) a transferir a título          de compraventa al (los) promitente(s) comprador(es), y este(os) se          obliga(n) a adquirir el derecho de dominio y la posesión          material que el(los) primero(s) tiene(n) y ejerce(n) sobre el(los)          siguiente(s) bien(es) inmueble(s): Apartamento número 202 &#8211;          de la Calle 64 B número 43-45, que hace parte de un edificio          de cuatro (4) plantas (las dos últimas con dos apartamentos          unifamiliares &#8211; tercer y cuarto pisos), construido sobre un lote de          terreno marcado con el número ocho (8) de la manzana G,          situado en la urbanización ‘La Esmeralda’ del          municipio de Itagüí, lote que tiene un área de          128.00 metros cuadrados (…)”.          Además, en la cláusula tercera, como precio de venta y          forma de pago se señaló: “El          precio de la venta es la suma de treinta y cinco millones de pesos          m.l. ($35&#8217;000.000.00), suma ésta que el promitente comprador          se reserva para cancelar durante el presente mes un crédito          hipotecario que pesa sobre el lote de terreno antes descrito,          hipoteca que fue constituida por Germán Alonso Escobar Posada          a favor de ‘Colmena’ mediante escritura pública          numero dos mil doscientos noventa y siete (2.297) de cinco (5) de          junio de mil novecientos noventa y ocho (1.998), otorgada en la          Notaría Dieciocho de Medellín, debidamente          registrada”.          De todas maneras se pactó, como cláusula undécima,          que “Los          promitentes vendedores tendrán un plazo máximo hasta          el día veintiocho (28) de febrero de dos mil seis (2.006)          para cancelar o devolver al promitente comprador la suma de treinta          y cinco millones de pesos m.l. ($35&#8217;000.000.00), equivalente al          precio de venta pactado en el presente contrato. Si efectivamente          cancelaren dicho valor a más tardar en esa fecha límite,          las          partes pactan el compromiso de resciliar este contrato de promesa de          compraventa inmediatamente el promitente comprador haya recibido          dicha suma de dinero”.  </p>
<p>43          Sesión          de juicio oral de 13 de noviembre de 2012. Archivo de audio          05001600020320080309802_L050013109025CSJdownloa_59_20121113_143200_V.wma.          Sistema de grabación de audiencias.  </p>
<p>44          Sesión          de juicio oral de 13 de noviembre de 2012. Archivo de audio          05001600020320080309802_L050013109025CSJdownloa_74_20121113_145100_V.mp3.          Sistema de grabación de audiencias.  </p>
<p>45          Así          lo informó Diego Mejía en su testimonio rendido dentro          del juicio oral: “(Récord 00:25:31)          Preguntado:          ¿Señor Diego Alonso, puede usted indicar si          efectivamente ese contrato de promesa de compraventa se hizo          efectivo en la forma en que usted manifestó en la notaría,          que usted manifestó en esta audiencia? Contestó: No,          no se hizo efectivo, doctora. Preguntado: ¿A raíz de          qué? Contestó: A raíz de que el día que          se hacía efectivo, o sea a los tres meses después de          que se suscribió ese contrato, Beatriz Elena Escobar llamó          a mi esposa Gloria en las horas de, como a la una de la tarde, y          dijo que no nos presentáramos porque ella ya estaba          trabajando en el municipio, que estaba haciendo un crédito          para pagarnos esa promesa de compraventa, entonces que ya estaba          solicitando un crédito. Nosotros le creímos, como          éramos familia, y no, nunca me pagó nada, ni me dio          nada. Preguntado: ¿A la fecha, la señora Beatriz Elena          y el señor Carlos Alberto le han cancelado el dinero o le          entregaron el apartamento que usted hace alusión? Contestó:          No doctora, ni lo uno, ni lo otro y solo me pagaron los cánones          de arrendamiento 10 meses. Preguntado: ¿Con base en ese          contrato de compraventa, llegó usted a realizar algún          acto escriturario con el señor Germán Alonso Escobar?          Contestó: Sí, el señor Germán Alonso          Escobar, pues yo le dije que como Beatriz y Carlos Alberto eran tan          irresponsables, no me querían pagar, sabiendo que yo las          había sacado de la cosa hipotecaria, que iban a rematar todo          el edificio, nunca me cumplieron, él me dijo que sí,          que era justo que yo recuperara mi plata y que íbamos a hacer          una escritura (…) (Récord 00:30:21) Preguntado: ¿Para          la elaboración de esa escritura 2477, es decir, la que          ustedes pretendían recobrar ese bien,</p>
<p>usted realizó          algún trámite? Contestó: Sí, hice          trámites en curaduría, saqué paz y salvos de          predial porque estaba, tenía otro embargo ese inmueble por no          pago de predial, hice planos nuevos porque estaban vencidos desde el          2000, hice todos los protocolos para hacer una escritura y yo lo          pagué todo”.          Cfr. Archivo          de audio          05001600020320080309802_L050013109025CSJdownloa_74_20121113_145100_V.mp3.  </p>
<p>46</p>
<p>          Así          lo explicó la perito, Margarita María          Cortés Gómez en su testimonio practicado el 22 de          noviembre de 2012: “(Récord 00:17:46) Preguntado:          Teniendo en cuenta esos estudios y la experiencia suya para emitir          este peritazgo, ¿Puede indicar qué valor tenía          el apartamento 101 de la calle 64B No. 43-41? Contestó:          Construidos, el total del avalúo, contando los construidos y          sin construir, el total del avalúo fue de $92.384.000”.          Archivo          de audio          05001600020320080309802_L050013109025CSJdownloa_19_20121122_083500_V.wma.          Sistema          de grabación de audiencias.  </p>
<p>47</p>
<p></p>
<p>          En          su testimonio rendido el 13 de noviembre de 2012, la testigo Gloria          Benilda Escobar Restrepo manifestó: “(Récord          01:31:02)          Preguntado:          Señora Gloria, ¿usted llegó a enterarse si su          señor padre recibió algún dinero por la venta          de este inmueble? Contestó: Estoy segura, señora          fiscal, que no recibió ningún dinero, porque dadas las          condiciones que mi papá presentaba, él no tenía          movilidad para decir que se podía desplazar solo, o sea que          fue que mi papá salió y que nosotros no nos dimos          cuenta, no, mi papá no tenía esa libre voluntad de          desplazamiento, mi papá era una persona dependiente          totalmente de nosotros, entonces él para decir que salió          y que no se dieron, que uno no se dio cuenta que la plata se la          entregaron, no, mi papá no, para haber salido y haberse          encontrado que le hubieran entregado dinero, no. Y mi papá no          manejaba cuenta, la única cuenta que él tenía          era la cuenta de su pensión y en esa cuenta no se puede mover          porque eso no es de ahorro, hay dinero que se consignó que se          queda, es dinero que retiene la entidad pensionadora, a él no          se le puede consignar ningún dinero”.          Sesión          de juicio oral de 13 de noviembre de 2012. Archivo de audio          05001600020320080309802_L050013109025CSJdownloa_73_20121113_090500_V.wma.          Sistema de grabación de audiencias.  </p>
<p>48</p>
<p></p>
<p>          Récord 00:12:54. Sesión          de juicio oral de 15 de marzo de 2011. Archivo de audio          05001600020320080309802_L050013109025CSJdownloa_55_20110315_085500_V.mp3.          Sistema de grabación de audiencias.  </p>
<p>49</p>
<p></p>
<p>          En sesión del juicio oral de 13 de noviembre de 2012, la          testigo manifestó lo siguiente: “(Récord:          01:19:49) Preguntado: ¿Le llegó usted a observar a su          esposo alguna suma de dinero? Contestó: No, no, no, aparte de          su paguito, de su pensioncita, no, no, no. Preguntado: ¿Usted          le llegó a preguntar en cuanto había vendido los          bienes, dónde estaba el dinero? Contestó: Claro que yo          le llegué a preguntar y me dijo, nena, pero como yo iba a          vender mi casa, es que antes yo le estoy reclamando, yo estoy          reclamando que me devuelvan mi casa. No, es que yo nunca tuve          intenciones ni de venderla y mucho menos regalarla y que a él          tampoco le habían dado plata, que no. Preguntado: ¿Usted          y su esposo en alguna oportunidad llegaron a determinar que les iban          a dar a ellos sus inmuebles como herencia? Contestó: No,          nunca. Preguntado: ¿Está segura de eso? Contestó:          Seguro. Preguntado: ¿Usted sabe si su esposo tenía          cuenta de ahorros? Contestó: No, no, no. Simplemente tenía          su cuenta donde le consignaban la pensión”.          Archivo de audio          05001600020320080309802_L050013109025CSJdownloa_60_20121113_154700_V.wma.          Sistema          de grabación de audiencias.  </p>
<p>50</p>
<p></p>
<p>          Cuaderno          de primera instancia No. 2. Folios 424 a 428.  </p>
<p>51</p>
<p></p>
<p>          Cuaderno          de primera instancia No. 2. Folio 394.  </p>
<p>52</p>
<p></p>
<p>          Cuaderno          de primera instancia No. 2. Folio 392.  </p>
<p>53</p>
<p></p>
<p>54</p>
<p></p>
<p>          A partir del récord  01:09:42.          Archivo          de audio          05001600020320080309802_L050013109025CSJdownloa_60_20121113_154700_V.wma.          Sistema          de grabación de audiencias.  </p>
<p>55</p>
<p></p>
<p>          Esta persona, que ayudaba con el cuidado de Germán Escobar          Posada para momento de los hechos, en su testimonio rendido en          sesión del juicio oral de 14 de noviembre de 2012 señaló:          “(Récord 00:08:05</p>
<p>¿Recuerda          si en el mes de julio de 2008 Carlos Alberto y Beatriz llegaron a          visitar a su padre? Contestó: Sí, fue como a mediados          de julio. Preguntado: ¿Recuerda en qué, en qué          forma llegaron ellos? ¿En qué tipo de transporte          recuerda? Contestó: En un carro que ellos tenían, un          carro particular (…) Preguntado: ¿Quiénes          fueron concretamente a esa visita? Contestó: Beatriz, Carlos          Alberto y el hijo mayor de Beatriz, John Alejandro. Preguntado:          ¿Sabe usted hacia dónde se dirigieron? Contestó:          A una panadería que quedaba en la esquina, a la mitad de la          cuadra de la casa de Envigado. Preguntado: ¿Sabe usted o          recuerda en qué medio transportaron a don Germán allá          esa panadería? Contestó: Sí, don Germán          en la silla de ruedas y ellos caminando. Preguntado: ¿Recuerda          usted si alguna persona distinta a las que usted mencionó          acompañó a don Germán? Contestó: Doña          Nena. Preguntado: ¿Quién es doña Nena?          Contestó: Doña Elena, la esposa de don Germán.          Preguntado: ¿Usted recuerda cómo estaba vestido ese          día el señor Germán Alonso? Contestó:          Sí, estaba de pijama. Preguntado Usted mencionó usted          un vehículo, ¿Sabe dónde quedó ese          vehículo el momento de esa visita? Contestó: En la          puerta de la casa, cuadrado afuera la casa. Preguntado: ¿Usted          recuerda si ese día el señor Germán Alonso          portaba su cédula de ciudadanía? Contestó: Si,          yo recuerdo que no la portaba porque inclusive yo fui la que lo          bañé, lo vestí y él no llevaba la          cédula. ¿Y para que iba a llevar la cédula?          bueno, era tomar un café. Preguntado: ¿A usted por qué          le consta todo esto que está manifestando? Contestó:          Porque yo estaba presente en la casa cuando llegaron ellos por Don          Germán. Preguntado: ¿Usted recuerda cuánto pudo          haber durado esa esa salida con don Germán? Contestó:          Por ahí 15 minutos, 15 o 20 minutos (…) (Récord          00:12:22) Preguntado: ¿Le conoció usted algún          bien inmueble, una vivienda en el municipio de Itagüí en          vida del señor Germán Alonso? ¿Sabe si el señor          Germán Alonso realizó alguna negociación con          ese inmueble? Contestó: Él nunca, nunca negoció.          Toda la vida supe que era de él. Él nunca vendió          su casa, nunca la regaló, nunca. No, toda la vida supe que          era de él. Preguntado: La pregunta es si usted tuvo          conocimiento que le haya hecho alguna negociación con Beatriz          y Carlos sobre esa vivienda. Contestó: Yo supe que ellos le          hicieron firmar unos papeles a don Germán y después          les reclamaron a ellos. Y yo le preguntaba a don Germán, don          Germán, es verdad que usted vendió la casa a Beatriz y          Carlos Alberto, me decía no, pues cómo, nunca, ¿cómo          voy a dejar yo a la nena desamparada?”.          Archivo de audio          05001600020320080309802_L050013109025CSJdownloa_61_20121114_083800_V.wma.          Sistema          de grabación de audiencias.  </p>
<p>56</p>
<p></p>
<p></p>
<p>          Archivo de audio          05001600020320080309802_L050013109025CSJdownloa_60_20121113_154700_V.wma.          Sistema          de grabación de audiencias.  </p>
<p>57</p>
<p></p>
<p></p>
<p>          Cuaderno          de primera instancia No. 2. Folios 451 y 452.  </p>
<p>58</p>
<p></p>
<p></p>
<p>          Frente          a las preguntas formuladas por la Fiscalía, Beatriz Escobar          Restrepo indicó lo siguiente: “(Récord 00:16:32)          Preguntado:          Manifestó usted igualmente que su padre tenía unas          enfermedades de incontinencia urinaria y diabetes, aparte de esas          enfermedades, ¿Usted se percató de otras que sufriera          su Señor Padre? Contestó:  Él también          sufría hipertensión arterial y tenía un          problema de cataratas (…) Preguntado: Usted puede indicar,          aparte de esas enfermedades, ¿Se percató usted que su          señor padre tuviera alguna relacionada con la visión?          Contestó: Mi papá en alguna época sí          tuvo dificultades para ver, para leer documentos, de pronto para ver          la televisión, para leer la prensa”.          Archivo de audio          05001600020320080309802_L050013109025CSJdownloa_24_20121127_140500_V.wma.          Sistema          de grabación de audiencias.  </p>
<p>59</p>
<p></p>
<p></p>
<p>          A          partir del récord 01:36:23. Archivo de audio          05001600020320080309802_L050013109025CSJdownloa_61_20121114_083800_V.wma.          Sistema de grabación de audiencias.  </p>
<p>60</p>
<p></p>
<p></p>
<p>          A partir del récord 01:27:37. Archivo de audio          05001600020320080309802_L050014088040CSJdownloa_13_20100630_171300_V.wma.          Sistema de grabación de audiencias.  </p>
<p>61</p>
<p></p>
<p></p>
<p>          A partir del récord 00:17:03. Sesión de juicio oral de          27 de noviembre de 2012.          05001600020320080309802_L050013109025CSJdownloa_23_20121127_100000_V.wma.          Sistema de grabación de audiencias.  </p>
<p>62</p>
<p></p>
<p></p>
<p>          Cuaderno          de primera instancia No. 2. Folio 419.      </p>
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		<title>CP063-2026(69336)</title>
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		<pubDate>Fri, 10 Apr 2026 18:58:38 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[      CUI           11001020400020250135400                               Número          interno 69336           Extradición           Jeffersson          Alexander Muriel Caicedo         [&#8230;]]]></description>
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<p>      CUI           11001020400020250135400                              </p>
<p>Número          interno 69336          </p>
<p>Extradición          </p>
<p>Jeffersson          Alexander Muriel Caicedo          </p>
<p>    </p>
<p>CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  </p>
<p>Magistrado  Ponente  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>CP063-2026  </p>
<p>Radicación  n°. 69336  </p>
<p>Acta  n°. 073  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>            </p>
<p>I. ASUNTO  </p>
<p>  </p>
<p>1.  La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de  extradición del ciudadano colombiano  JEFFERSON  ALEXANDER MURIEL CAICEDO,  presentada por el Gobierno del Reino de España.  </p>
<p>  </p>
<p>            </p>
<p>II. ANTECEDENTES  </p>
<p>  </p>
<p>2.  Mediante Nota Verbal No. 180/2025 del 23 de abril de 2025, el Reino  de España  por  conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de  Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de  extradición del ciudadano colombiano JEFFERSON  ALEXANDER MURIEL CAICEDO, identificado con la cédula de  ciudadanía n°. 1.125.278.663, requerido  por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia  Provincial de Navarra (España), con fundamento en el  Procedimiento Sumario Ordinario 458/2023, por los delitos de  “pertenencia  a organización delictiva y asesinato en grado de tentativa”.  </p>
<p>  </p>
<p>3.  En  virtud de dicha documentación  y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley  906 de 2004, mediante Resolución del 24 de abril de 2025, la  Fiscalía General de la Nación ordenó la captura  con fines de extradición de JEFFERSON  ALEXANDER MURIEL CAICEDO,  quien fue retenido el 15 de abril de 2025, en la calle 10 n°. 4  -30, vía pública, barrio Los Fundadores de Calima El  Darién, Valle del Cauca, por miembros del Grupo de  Investigaciones Internacionales OCN INTERPOL de la Policía  Nacional, con fundamento en notificación roja de INTERPOL con  número de control A-4225/3-2025, publicada el 27 marzo de  2025, por solicitud del Reino de España.  </p>
<p>  </p>
<p>4.  A través de Nota Verbal No. 216/2025 del 21 de mayo de 2025,  la representación diplomática del Estado solicitante  formalizó la petición de extradición y allegó  la documentación legalizada.  </p>
<p>  </p>
<p>5.  Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones  Exteriores, por medio del oficio S-DIAJI-25-017197 del 23 de marzo de  2025, conceptuó:  </p>
<p>  </p>
<p>«Conforme  a lo establecido en nuestra legislación procesal penal  interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a  las convenciones de las cuales son parte la República de  Colombia y el Reino de España.  </p>
<p>  </p>
<p>Una  vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso  destacar que se encuentran vigentes para las Partes, los siguientes  tratados en materia de extradición:  </p>
<p>  </p>
<p>“Convención  de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C.,  el 23 de julio de 1892.  </p>
<p>  </p>
<p>“Protocolo  modificatorio a la Convención de Extradición entre la  República de Colombia y el Reino de España”,  adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999.”»  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>6.  Esa  cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del  Derecho que, tras constatar la debida formalización de la  solicitud, lo envió el 10  de junio de 2025, a  la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a  su cargo, por lo que, en auto del 11 del mismo mes y año, esta  Corporación requirió a JEFFERSON ALEXANDER MURIEL  CAICEDO  para  que designara defensor. Además, en dicho proveído se  ordenó correr el traslado contemplado en el artículo  500 de la Ley 906 de 2004, para solicitar pruebas. En el mismo  sentido, se notificó a la Procuraduría General de la  Nación.  </p>
<p>  </p>
<p>7.  El 18 de junio de 2025, JEFFERSON ALEXANDER MURIEL CAICEDO  designó  abogado de confianza para representarlo dentro del presente trámite  de extradición.  </p>
<p>  </p>
<p>8.  Dentro del término concedido, el representante del Ministerio  Público solicitó que se oficiara a la Fiscalía  General de la Nación para  que comunique si contra el requerido cursan o han cursado procesos  penales y en caso positivo se indiquen los hechos, fecha de  ocurrencia, delito y estado actual, debido a que dicha información  se requiere para la emisión del concepto que dicta esta Corte,  al momento de analizar si se lesiona o no el principio del non  bis in ídem.  </p>
<p>  </p>
<p>9.  Por su parte, la defensa de JEFFERSON  ALEXANDER MURIEL CAICEDO no presentó solicitudes probatorias.  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>11.  Por lo anterior, en la misma fecha, se ordenó requerir  a la Fiscalía  General de la Nación y a  la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional (DIJIN),  para que dentro  del plazo de diez (10) días, informaran  si en contra de  JEFFERSON  ALEXANDER MURIEL CAICEDO  existían investigaciones, acusaciones o sentencias.   </p>
<p>  </p>
<p>12.  En  respuesta a los requerimientos, la Policía Nacional mediante  oficio No. 20250382622/DIJIN -ARAIC – GRUCI 20.1, del 11 de  agosto de 2025, informó que a nombre de JEFFERSON  ALEXANDER MURIEL CAICEDO  figura la orden de detención con fines de extradición  por este asunto y el proceso con radicado 7611160001652024000941, por  el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de  fuego o municiones, actuación dentro de la cual registró  que el 31 de agosto de 2024, se impuso medida de aseguramiento  privativa de la libertad en lugar de residencia.  </p>
<p>  </p>
<p>13.  Por su parte, la Dirección de Asuntos Internacionales de la  Fiscalía General de la Nación remitió el informe  rendido por la Dirección de Atención al Usuario,  Intervención Temprana y Asignaciones, en el que indicó  que, una vez consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, figura  el siguiente registro de vinculación a procesos penales en  calidad de indiciado y/o sindicado a nombre de JEFFERSON  ALEXANDER MURIEL CAICEDO:  </p>
<p>  </p>
<p>Radicado No.  7611160001652024000941,  por el delito de fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones,  donde el requerido tiene la condición de acusado, el cual se  encuentra activo, en etapa de juicio.  </p>
<p>  </p>
<p>14. Culminada  la etapa probatoria, el 25 de agosto de 2025, se corrió  traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegaciones.  </p>
<p>  </p>
<p>            </p>
<p>III. ALEGATOS          DE CONCLUSIÓN  </p>
<p>  </p>
<p>Del  Ministerio Público  </p>
<p>  </p>
<p>15.  El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, luego  de relacionar la actuación procesal, consideró  cumplidas las condiciones para emitir concepto favorable, toda vez  que se allegó la documentación exigida por la normativa  procesal penal; la persona aprehendida por cuenta del trámite  fue identificada plenamente; en su criterio las conductas por las que  es pedido JEFFERSON  ALEXANDER MURIEL CAICEDO  se adecúan en nuestro país a los delitos de «concierto  para delinquir y tentativa de homicidio con circunstancia de  agravación»,  existe equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y se  detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.  </p>
<p>  </p>
<p>16.  Por lo tanto, solicitó a esta Corporación que emita  concepto favorable a la petición de extradición elevada  por el gobierno del Reino de España, siempre que se condicione  su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la  protección de los derechos humanos del pretendido y lo  dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de nuestra Constitución  Política.  </p>
<p>  </p>
<p>17.  Durante el término concedido la defensa del requerido no  presentó alegatos.  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>            </p>
<p>IV. CONSIDERACIONES  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>18.  La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación  con el trámite de extradición, la Constitución  estableció un sistema estricto de fuentes formales y  materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de  forma «principal  y preferencial»  y la ley rige de manera «subsidiaria  o supletoria».  </p>
<p>  </p>
<p>19.  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está  por tanto en el deber de verificar, en primer orden, el cumplimiento  de lo previsto en la Constitución Política para  enseguida realizar un análisis formal del pedido de  extradición. No podrá por tanto emitir concepto  favorable si constata que la solicitud puesta a su consideración  desconoce la normativa superior.  </p>
<p>  </p>
<p>20.  Este entendimiento se basa en el mandato constitucional y el hecho de  ser esta Corporación órgano límite de la  jurisdicción ordinaria, que le impone la salvaguarda de los  derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de  conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y 230  ibidem, sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la  supremacía de la Constitución Política frente a  cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la  función judicial.  </p>
<p>  </p>
<p>Verificación  de requisitos  </p>
<p>  </p>
<p>21.  Para emitir concepto sobre la extradición del ciudadano  colombiano JEFFERSON  ALEXANDER MURIEL CAICEDO,  la  Sala debe  examinar, en primer término: (i) la inexistencia de los  impedimentos constitucionales previstos en el artículo 35  Superior; (ii) la  prohibición de doble juzgamiento y; (iii)  la garantía de no extradición para exintegrantes de las  FARC-EP.   Luego, constatará que concurran los requisitos previstos en  los tratados públicos aplicables.  </p>
<p>  </p>
<p>Requisitos  constitucionales  </p>
<p>  </p>
<p>Impedimentos  previstos en el artículo 35 de la Constitución Política  </p>
<p>  </p>
<p>22. El  artículo 35 de la Carta Política1  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  </p>
<p>  </p>
<p>23.  En el presente evento, las conductas por las cuales es solicitado en  extradición JEFFERSON  ALEXANDER MURIEL CAICEDO  configuran delitos comunes, pues este fue requerido por los punibles  de “pertenencia  a organización delictiva y asesinato en grado de tentativa”,  lo que permite descartar su carácter político.  </p>
<p>  </p>
<p>24.  Además, de acuerdo con los documentos allegados por el  Gobierno requirente, los hechos objeto de juzgamiento tuvieron lugar  «el  día 19 de julio, antes de las 14:00 horas, quedaron para ir  juntos en el vehículo de éste último a Zaragoza,  a la reunión concertada en dicho lugar, a la que asistió,  entre otros, el acusado JEFFERSON MURIEL CAICEDO junto a otras  personas no identificadas.»2.  En  ese orden, se tiene por satisfecho el principio de territorialidad de  la ley penal. Sobre el particular dijo la Sala en el concepto CSJ  CP137 – 2015, que:  </p>
<p>  </p>
<p>(…)  la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o  parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido  sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la  Constitución Nacional se  agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en  el exterior,  ya que debe efectuarse una interpretación sistemática  con el principio de territorialidad y la excepción de  extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del  Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es  decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para  aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o  situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también  permite a las autoridades extranjeras la persecución por los  delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio. (Énfasis  propio)  </p>
<p>  </p>
<p>25.  También se observa en el expediente que el comportamiento  ocurrió los días 17, 18 y 23 de julio de 2021, de  manera que los hechos que motivaron el pedido son evidentemente  posteriores al 17 de diciembre de 1997.  </p>
<p>  </p>
<p>26.  Por lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional  de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política,  que, frente al requerido y en su condición de ciudadano  colombiano, imponga la improcedencia de la extradición.  </p>
<p>  </p>
<p>Prohibición  de doble juzgamiento  </p>
<p>  </p>
<p>27.  La jurisprudencia de la Sala ha señalado de manera pacífica  que para conceder la entrega de la persona requerida es necesario  verificar que la República de Colombia no haya ejercido su  jurisdicción por el mismo hecho que fundamenta el pedido  internacional. En ese sentido, el principio de la cosa juzgada -o Non  bis in ídem- como manifestación de la garantía  constitucional del debido proceso  es causal de improcedencia de la extradición3.  </p>
<p>  </p>
<p>28.  En el presente caso no se advierte motivo que impida conceptuar  favorablemente  a la solicitud, pues si bien es cierto la  Dirección de Asuntos internacionales de la Fiscalía  General de la Nación y  el  Grupo de Consulta de Información en Bases de Datos de la DIJIN  reportaron que en contra del requerido aparece un proceso que se  encuentra en etapa de juicio, el delito referido (fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones)  no guarda relación con los punibles por los cuales es  solicitado en extradición. En ese sentido, es claro que la  garantía constitucional que  le asiste al reclamado no se ve afectada.  </p>
<p>  </p>
<p>Garantía  de no extradición  </p>
<p>  </p>
<p>29.  Por otro lado, tampoco se observa -ni así lo advirtieron los  intervinientes- que los hechos materia de extradición sean  objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y  No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción  Especial para la Paz, pues no guardan relación ni tuvieron  ocurrencia en el marco del conflicto armado interno.  </p>
<p>  </p>
<p>30.  De ahí que no sea aplicable al caso la garantía  constitucional de no  extradición implementada  en la Carta Política a partir del artículo 19  transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017  para  los integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP,  pues  en el expediente no obra indicio alguno de que JEFFERSON  ALEXANDER MURIEL CAICEDO  haya  pertenecido a dicho grupo armado.  </p>
<p>  </p>
<p>Requisitos  convencionales  </p>
<p>  </p>
<p>31.  El trámite de extradición entre la República de  Colombia y el Reino de España se rige por las disposiciones  contenidas en la «Convención  de Extradición de Reos»  suscrita en Bogotá D.C. el 23 de julio de 1892 y el «Protocolo  modificatorio a la Convención de Extradición entre la  República de Colombia y el Reino de España»  adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999.  </p>
<p>  </p>
<p>32.  En ese orden, la Sala debe verificar los requisitos contenidos en los  referidos instrumentos internacionales; esto es: (i)  el conducto diplomático y la validez formal de la  documentación presentada; (ii) la demostración de la  plena identidad del solicitado; (iii) la doble incriminación  de la conducta; (iv) la equivalencia de la providencia proferida en  el extranjero y, por último; (v) que no concurre ninguna de  las circunstancias convencionales que pueden frustrar la entrega.  </p>
<p>  </p>
<p>Conducto  diplomático y validez formal de la documentación  </p>
<p>  </p>
<p>33.  El  artículo 8° de la Convención de Extradición  de Reos establece que la solicitud deberá hacerse por la vía  diplomática, acompañada de los siguientes documentos:  (i)  copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra  condenada; (ii)  copia  autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de  cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise  igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea  aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido y; (iii)  las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea  posible para facilitar su búsqueda y arresto.  </p>
<p>  </p>
<p>34.  A su vez, el  artículo 2° del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de  1999 establece que «los  documentos presentados con las solicitudes de extradición que  por vía diplomática se tramiten, en virtud de la  Convención de Extradición suscrita entre los dos  países, estarán exentos del requisito de legalización»,  lo cual permite a los Estados parte agilizar el trámite de  extradición.  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>(i)  Auto del 22 de abril de 2025, por medio del cual la Sección 2ª  de la Audiencia Provincial de Navarra (España), propuso al  Gobierno del Reino de España solicitar la extradición  del ciudadano colombiano. Esta incluye una relación de los  hechos, la calificación jurídica de los mismos, la  penalidad solicitada por el Ministerio Fiscal, la normatividad que se  reputa infringida y la aplicable.  </p>
<p>  </p>
<p>(i)  Notificación Roja de la INTERPOL, A-4225/3-2025, publicada el  27 de marzo de 2025, por solicitud del Gobierno español, en la  que figuran fotografías del requerido, datos de  identificación, huellas dactilares y breve resumen de los  hechos.  </p>
<p>  </p>
<p>(ii)  Auto del 19 de agosto de 2024, proferido por la Sección 2ª  de la Audiencia Provincial de Navarra (España), en el que se  dispone la búsqueda, captura e ingreso a prisión del  requerido, se emite orden de detención europea e  internacional, se relacionan los hechos por los que fue acusado y las  disposiciones aplicables.  </p>
<p>  </p>
<p>33.  En virtud de lo anterior, se concluye que los documentos aportados se  tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el  estudio que precede al concepto.  </p>
<p>  </p>
<p>Plena  identidad de la persona solicitada  </p>
<p>  </p>
<p>34.  Mediante Nota Verbal No. 216/2025 del 21 de mayo del mismo año4,  el Gobierno de España -por conducto de su Embajada en  Colombia- solicitó la detención preventiva con fines de  extradición de JEFFERSON  ALEXANDER MURIEL CAICEDO,  ciudadano colombiano, nacido el 9 de diciembre de 1991 en Calima, El  Darién, Valle del Cauca, identificado con cédula de  ciudadanía No. 1.125.278.663.  </p>
<p>  </p>
<p>35.  En su momento, el reclamado se identificó con los datos  personales referidos anteriormente, los cuales aparecen en el acta de  derechos del retenido, acta de notificación de captura con  fines de extradición, la constancia de buen trato  y la copia de la cédula de ciudadanía, anexa a la  solicitud del trámite.  Además, en informe de laboratorio FPJ-13 del 15 de abril de  2025, un perito en dactiloscopia concluyó que las impresiones  dactilares de la persona capturada corresponden con las de aquella  solicitada por el Gobierno del Reino de España y reseñada  en la notificación  roja de Interpol A-4225/3-2025, emitida el 1 de abril del mismo año.  </p>
<p>  </p>
<p>Doble  incriminación de la conducta  </p>
<p>  </p>
<p>36.  El artículo 1º del Protocolo Modificatorio de la  Convención de Extradición de Reos establece que la  extradición resulta procedente cuando la persona requerida es  perseguida por algún delito o para la ejecución de una  pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año, a cuyo  efecto «será  indiferente el que las Leyes de las Partes clasifiquen o no al delito  en la misma categoría de delitos o usen la misma terminología  para designarlo».  </p>
<p>  </p>
<p>37.  Ahora, en lo que respecta a la condición bajo análisis,  en providencia CP118-2021 del 21 de julio de 2021, radicado 58552,  esta Corporación concluyó que al momento de examinar el  requisito impuesto por el artículo 1º del Protocolo  Modificativo de la Convención de Extradición de Reos,  no  puede entenderse que debe corresponder al mínimo de la sanción  prevista para el delito en el país requirente, sino que debe  verificarse en su conjunto, esto es, teniendo en cuenta también  el máximo de la pena, de tal forma que, si éste no es  inferior a un (1) año, debe tenerse por satisfecho el  presupuesto.  </p>
<p>  </p>
<p>38.  En la documentación aportada por el Estado requirente, se  indicó que JEFFERSON  ALEXANDER MURIEL CAICEDO  es  solicitado dentro del Procedimiento  Sumario Ordinario 458/2023,  para su enjuiciamiento por los delitos de “pertenencia  a organización delictiva y asesinato en grado de tentativa”.  </p>
<p>  </p>
<p>39.  Pues bien, sobre los hechos objeto de enjuiciamiento, la Sección  2ª de la Audiencia Provincial de Navarra (España), relató  lo siguiente en el auto de búsqueda, captura e ingreso a  prisión del 22 de abril de 2025:  </p>
<p>  </p>
<p>«A)  DÍAS 17 A 19 DE JULIO DE 2021.</p>
<p>El  fin de semana de los días 17 y 18 de julio de 2021, JUAN  ALCOVER GONZALEZ alias &#8220;Leo&#8221; y JHONSY DANIEL SANTOS DE LOS  SANTOS protagonizaron un incidente violento contra Andrés  Julio Ramírez Alberto, padre de los acusados ERICK BAND  RAMIREZ DE LOS SANTOS y JUAN CARLOS RAMIREZ DE LOS SANTOS, en el que  le agredieron y le causaron lesiones que no fueron denunciadas.  </p>
<p>  </p>
<p>Esta  agresión física indignó y enfadó a los  anteriores acusados que decidieron vengarse de los responsables de  dicha agresión física a su padre.  </p>
<p>  </p>
<p>El  día 19 de julio, el acusado ERICK BAND RAMIREZ DE LOS SANTOS  telefoneó en varias ocasiones al también acusado JOSUÉ  ARTURO FARIÑO TORRES, que tenía contactos con otras  bandas hermanadas, y le manifestó su deseo de vengar la  agresión de su padre y le pidió se pusiese en contacto  con los líderes de la organización criminal &#8220;BLACK  PANTHER&#8221; de Zaragoza, para que éstos enviasen a varios  miembros de su banda para matar a JUAN ALCOVER GONZALEZ &#8220;Leo&#8221;  y JHONSY DANIEL SANTOS DE LOS SANTOS.  </p>
<p>  </p>
<p>A  su vez, el acusado JUAN CARLOS RAMIREZ DE LOS SANTOS contactó  con el Suprema de los BLACK PANTHER de Zaragoza, JEFFERSON ALEXANDER  MURIEL CAICEDO, que se encuentra en busca y captura, y le pidió  que le enviase varios miembros de su banda para vengar a su padre.  </p>
<p>Así,  el acusado JOSUÉ ARTURO FARIÑO TORRES el  día 19 de julio habló por teléfono asimismo con  el Suprema del coro de Zaragoza de BP, JEFFERSON MURIEL CAICEDO, y  concertó una cita con ellos en Zaragoza.  </p>
<p>  </p>
<p>El  acusado JEFFERSON MURIEL CAICEDO telefoneó a su lugarteniente,  el también acusado JOSÉ DANIEL GONZALEZ NIÑO,  alias &#8220;Fory&#8221;, segundo líder del coro de BP en  Zaragoza, al que le comunicó el acuerdo alcanzado y la cita ya  concertada para ese mismo día.  </p>
<p>  </p>
<p>Así  las cosas, los acusados JUAN CARLOS RAMIREZ DE LOS SANTOS, ERICK BAND  RAMIREZ DE LOS SANTOS y JOSUÉ ARTURO FARIÑO TORRES, el  día 19 de julio, antes de las 14:00 horas, quedaron para ir  juntos en el vehículo de este último a Zaragoza, a la  reunión concertada en dicho lugar, a la que asistió,  entre otros, JEFFERSON  MURIEL CAICEDO  y el acusado JOSE DANIEL GONZALEZ NIÑO, alias &#8220;Fory&#8221;.  </p>
<p>  </p>
<p>El  acusado JOSUÉ ARTURO FARIÑO TORRES volvió a  Pamplona ese mismo día, mientras que los hermanos RAMIREZ DE  LOS SANTOS volvieron en autobús al día siguiente.  </p>
<p>  </p>
<p>En  dicha reunión, los acusados JOSUÉ ARTURO FARIÑO  TORRES y los hermanos RAMÍREZ DE LOS SANTOS, encargaron a los  líderes de los BLACK PANTHER de Zaragoza, que miembros de la  banda de Zaragoza se trasladasen a Pamplona para ejecutar a Jhonsy y  a &#8220;Leo&#8221;, a cambio de que los de Pamplona, como  contraprestación, en un plazo máximo de 15 días,  viniesen a Zaragoza a cometer un delito.  </p>
<p>  </p>
<p>B)  DÍA 23 DE JULIO DE 2021.</p>
<p>En  cumplimiento con lo pactado, el día 23 de julio de 2023 [sic],  los acusados JOSÉ DANIEL GONZALEZ NIÑO, alias &#8220;Fory&#8221;,  LUIS DAVID REINO CHAPI, alias &#8220;Chapito&#8221;; IVAN ANTONIO LOPEZ  SOLVALBARRO, alias &#8220;Palacios&#8221;, que se encuentra en busca y  captura y CONSTANTIN GABRIEL FANDARAC, contra el que no se dirige el  presente procedimiento por ser al tiempo de los hechos menor de edad,  se trasladaron desde Zaragoza a Pamplona para cumplir con el encargo  y matar a Jhonsy y a &#8220;Leo&#8221;, y sobre las 19:30-19:45 horas,  llegaron a Pamplona, siendo recogidos por el acusado ERICK BAND  RAMÍREZ DE LOS SANTOS y la también acusada RENARA  ANACLETO SEVERINO, ex pareja de ERICK BAND y con el que tiene una  niña, que les llevó al lugar de trabajo de JOSUÉ  ARTURO FARIÑO TORRES, el bar FEEL THE MUSIC sito en la Plaza  Rafael Alberti de Ansoain.  </p>
<p>  </p>
<p>La  acusada RENARA ANACLETO SEVERINO les esperó en un parking  próximo, y con anterioridad a las 22:00 horas, ERICK BAND  RAMÍREZ DE LOS SANTOS le telefoneó y le pidió  que les fuese a recoger al bar, accediendo Renara a tal acción.  </p>
<p>  </p>
<p>En  el vehículo de RENARA ANACLETO SEVERINO se montaron ERICK BAND  RAMÍREZ DE LOS SANTOS, JOSÉ DANIEL GONZALEZ NIÑO,  &#8220;Fory&#8221;; LUIS DAVID REINO CHAPI &#8220;Chapito&#8221;, IVAN  ANTONIO LOPEZ SOLVALBARRO &#8220;Palacios&#8221; que se encuentra en  busca y captura y el menor de edad; se dirigieron hacia el domicilio  de ERICK BAND RAMÍREZ DE LOS SANTOS sito en Paseo Sandua nº  44, del que bajó dos armas blancas de grandes dimensiones,  tipo machete.  </p>
<p>  </p>
<p>Del  vehículo de RENARA ANACLETO SEVERINO se bajaron en un primer  momento JOSÉ DANIEL GONZALEZ NIÑO &#8220;Fory&#8221; e  IVAN ANTONIO LOPEZ SOVALBARRO &#8220;Palacios&#8221;; y en un segundo  momento se apearon ERICK BAND RAMÍREZ DE LOS SANTOS, LUIS  DAVID REINO CHAPI &#8220;Chapito&#8221; y el menor, pertrechados con  las armas blancas de grandes dimensiones y encapuchados.  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>Sobre  las 22:15 horas, el acusado ERICK BAND RAMÍREZ DE LOS SANTOS  salió al encuentro de Johnsy y &#8220;Leo&#8221;, comenzaron a  hablar sobre lo que había sucedido con su padre el fin de  semana anterior; ERICK BAND RAMÍREZ DE LOS SANTOS hizo un  gesto, como una señal, y súbitamente, los acusados JOSÉ  DANIEL GONZALEZ NIÑO, &#8220;Fory&#8221;; LUIS DAVID REINO CHAPI  &#8220;Chapito&#8221;; IVAN ANTONIO LÓPEZ SOVALBARRO &#8220;Palacios&#8221;  y el menor de edad, que se encontraban ocultos, al acecho, todos con  capuchas y con la cara tapada y oculta y debidamente pertrechados con  las armas blancas de grandes dimensiones, con ánimo de acabar  con la vida de ambos, se abalanzaron sobre ellos y comenzaron a  acometerles &#8220;a machetazos&#8221;, saliendo corriendo Johnsy y  consiguiendo alcanzar a &#8220;Leo&#8221; que cayó al suelo, al  que acometieron reiteradamente.  </p>
<p>  </p>
<p>Los  cinco acusados, todos puestos de común acuerdo y con idéntico  ánimo letal y de acabar con su vida, juntos y a la vez, y con  múltiples armas blancas de distintos tamaños y  características, siendo varias de ellas de tipo machete o un  cuchillo grande y pesado, propinaron y lanzaron hacia &#8220;Leo&#8221;  múltiples lances y machetazos sobre distintas partes del  cuerpo, que algunos llegaron a impactarle y otros no.  </p>
<p>  </p>
<p>En  concreto, el acusado ERICK BAND RAMÍREZ DE LOS SANTOS le clavó  a &#8220;Leo&#8221; un cuchillo entre la parte baja de la espalda y la  parte superior de las piernas en la parte trasera; asimismo los  acusados le lanzaron machetazos a múltiples partes del cuerpo  y en particular hacia el tórax, que &#8220;Leo&#8221; intentó  parar con el brazo para evitar que le impactaran en la cabeza y en el  torso, causándole heridas incisas en mano izquierda, brazo  izquierdo, codo izquierdo, hombro izquierdo; le lanzaron el machete  hacia la cabeza, que le alcanzó en zona parieto occipital  izquierda con pérdida de sustancia y que le arrancó  parte de la calota craneal; le lanzaron hacia la espalda,  alcanzándole a nivel dorsal y escápula izquierda, y le  lanzaron hacia el pie cuando intentaba gatear y huir.  </p>
<p>  </p>
<p>Mientras  los acusados encapuchados acometieron con brutalidad y violencia a  &#8220;Leo&#8221;, el acusado ERICK BAND RAMÍREZ DE LOS SANTOS,  les jaleaba diciéndoles &#8220;MÁTALO, MÁTALO&#8221;.  Los acusados no pudieron alcanzar ni acometer a Johnsy porque este  salió huyendo».   (Énfasis  propio)  </p>
<p>  </p>
<p>40.  De  acuerdo con los soportes allegados con la solicitud de extradición,  el Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación  según el cual el comportamiento descrito configuraría  los siguientes delitos según el Código Penal español:  </p>
<p>  </p>
<p>«TÍTULO  I  </p>
<p>Del  homicidio y sus formas  </p>
<p>Artículo  138.  </p>
<p>El  que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con  la pena de prisión de diez a quince años.  </p>
<p>  </p>
<p>Los  hechos serán castigados con la pena superior en grado en los  siguientes casos:  </p>
<p>            </p>
<p>a. cuando          concurra en su comisión alguna de las circunstancias del          apartado 1 del artículo 140, o  </p>
<p>b)  cuando los hechos sean además constitutivos de un delito de  atentado del artículo 550.  </p>
<p>  </p>
<p>Artículo  139.  </p>
<p>Será  castigado con la pena de prisión de quince a veinticinco años,  como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de  las circunstancias siguientes:  </p>
<p>            </p>
<p>1. Con          alevosía.</p>
<p>2. Por          precio, recompensa o promesa.</p>
<p>3. Con          ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor          del ofendido.</p>
<p>4. Para          facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se          descubra.  </p>
<p>  </p>
<p>Cuando  en un asesinato concurran más de una de las circunstancias  previstas en el apartado anterior, se impondrá la pena en su  mitad superior.  </p>
<p>  </p>
<p>Artículo  140.  </p>
<p>El  asesinato será castigado con pena de prisión permanente  revisable cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:  </p>
<p>            </p>
<p>1. Que          la víctima sea menor de dieciséis años, o se          trate de una persona especialmente vulnerable por razón de su          edad, enfermedad o discapacidad.  </p>
<p>            </p>
<p>2. Que          el hecho fuera subsiguiente a un delito contra la libertad sexual          que el autor hubiera cometido sobre la víctima.  </p>
<p>            </p>
<p>3. Que          el delito se hubiera cometido por quien perteneciere a un grupo u          organización criminal.  </p>
<p>Al  reo de asesinato que hubiera sido condenado por la muerte de más  de dos personas se le impondrá una pena de prisión  permanente revisable. En este caso, será de aplicación  lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 78 bis  y en la letra b) del apartado 2 del mismo artículo.  </p>
<p>  </p>
<p>Artículo  16.  </p>
<p>            </p>
<p>1. Hay          tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del          delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte          de los actos que objetivamente deberían producir el          resultado, y sin embargo éste no se produce por causas          independientes de la voluntad del autor.  </p>
<p>            </p>
<p>2. Quedará          exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite          voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo          de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción          del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera          haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya          constitutivos de otro delito.  </p>
<p>            </p>
<p>3. Cuando          en un hecho intervengan varios sujetos, quedarán exentos de          responsabilidad penal aquél o aquéllos que desistan de          la ejecución ya iniciada, e impidan o intenten impedir,          seria, firme y decididamente, la consumación, sin perjuicio          de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por los actos          ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito.  </p>
<p>  </p>
<p>CAPÍTULO  VI  </p>
<p>De  las organizaciones y grupos criminales  </p>
<p>Artículo  570 bis  </p>
<p>            </p>
<p>1. Quienes          promovieren, constituyeren, organizaren, coordinaren o dirigieren          una organización criminal serán castigados con la pena          de prisión de cuatro a ocho años si aquélla          tuviere por finalidad u objeto la comisión de delitos graves,          y con la pena de prisión de tres a seis años en los          demás casos; y quienes participaren activamente en en la          organización, formaren parte de ella o cooperaren          económicamente o de cualquier otro modo con la misma serán          castigados con las penas de prisión de dos a cinco años          si tuviere como fin la comisión de delitos graves, y con la          pena de prisión de uno a tres años en los demás          casos.  </p>
<p>  </p>
<p>A  los efectos de este Código se entiende por organización  criminal la agrupación formada por más de dos personas  con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera  concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con  el fin de cometer delitos.  </p>
<p>            </p>
<p>2. Las          penas previstas en el número anterior se impondrán en          su mitad superior cuando la organización:  </p>
<p>  </p>
<p>a)  esté formada por un elevado número de personas.  </p>
<p>b)  disponga de armas o instrumentos peligrosos.  </p>
<p>c)  disponga de medios tecnológicos avanzados de comunicación  o transporte que por sus características resulten  especialmente aptos para facilitar la ejecución de los delitos  o la impunidad de los culpables.  </p>
<p>  </p>
<p>Si  concurrieran dos o más de dichas circunstancias se impondrán  las penas superiores en grado.  </p>
<p>            </p>
<p>3. Se          impondrán en su mitad superior las penas respectivamente          previstas en este artículo si los delitos fueren contra la          vida o la integridad de las personas, la libertad, la libertad e          indemnidad sexuales o la trata de seres humanos.  </p>
<p>  </p>
<p>41.  Paralelamente,  los supuestos fácticos atribuidos por las autoridades foráneas  a JEFFERSON ALEXANDER MURIEL CAICEDO  también  constituyen conductas punibles en Colombia. Aquellos, en principio,  guardan correspondencia con lo descrito en  los artículos 103, 104, 27 y 340 del Código Penal,  que disponen:  </p>
<p>  </p>
<p>«ARTÍCULO  27. Tentativa. El  que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante  actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su  consumación, y esta no se produjere por circunstancias ajenas  a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del  mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo  de la señalada para la conducta punible consumada.  </p>
<p>  </p>
<p>Cuando  la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la  voluntad del autor o participe, incurrirá en pena no menor de  la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos terceras  partes del máximo de la señalada para su consumación,  si voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para  impedirla.  </p>
<p>  </p>
<p>ARTÍCULO  103. Homicidio.  El  que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos  ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.  </p>
<p>  </p>
<p>ARTÍCULO  104. Circunstancias de agravación. La  pena será de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600)  meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo  anterior se cometiere:  </p>
<p>(…)  </p>
<p>Por  precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro  motivo abyecto o fútil.  </p>
<p>  </p>
<p>“ARTÍCULO  340. Concierto para delinquir. Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>42.  Además de que las conductas relacionadas constituyen delito en  Colombia y España, la pena máxima prevista en ambas  legislaciones es superior a un (1) año de prisión, por  lo que en este aspecto es procedente la extradición.  </p>
<p>  </p>
<p>Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero  </p>
<p>  </p>
<p>43.  El  artículo 8° de la «Convención  de Extradición de Reos»,  dispone que el país reclamante deberá aportar, cuando  se trate de un procesado, copia autorizada del mandamiento de prisión  o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro  documento que tenga la misma fuerza y precise los hechos denunciados  y la disposición que les sea aplicable.  </p>
<p>  </p>
<p>44.  Recuérdese que el presente trámite tiene fundamento en  el auto del 22 de abril de 2025 proferido por  la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra  (España), que  dispuso la búsqueda, captura e ingreso a prisión y  emitió la orden de detención europea,  dentro del Procedimiento Sumario Ordinario 458/2023 que se sigue en  contra de JEFFERSON  ALEXANDER MURIEL CAICEDO,  para su enjuiciamiento por los delitos de “pertenencia  a organización delictiva y asesinato en grado de tentativa”.  </p>
<p>  </p>
<p>45. Dicha  decisión describe los hechos tal como fueron narrados por el  Ministerio Fiscal en el escrito de acusación; esto es, una  indicación clara y precisa de las circunstancias de tiempo y  lugar en las que se ejecutaron, la ubicación jurídica  de los comportamientos y las disposiciones legales aplicables al  caso.  </p>
<p>  </p>
<p>46.  Por lo anterior, la determinación expedida por la Audiencia  Provincial de Navarra (España), cumple con los requisitos  formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional.  </p>
<p>  </p>
<p>Otras  causas convencionales de improcedencia  </p>
<p>  </p>
<p>47.  Los artículos 4°, 5º y 6º de la Convención  de Extradición de Reos disponen que:  </p>
<p>  </p>
<p>«Artículo  4°. No habrá lugar a la extradición:  </p>
<p>  </p>
<p>1°.  Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo  reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y  absuelto en el territorio de la otra parte contratante;  </p>
<p>  </p>
<p>2°.   Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la  pena, según las leyes del país a quien el reo sea  reclamado.  </p>
<p>  </p>
<p>Artículo  5°. No se concederá la extradición por delitos  políticos o por hechos que tengan conexión con ellos, y  se estipula expresamente que el individuo cuya extradición se  haya concedido no podrá ser perseguido en ningún caso,  por delito político anterior a la extradición.  </p>
<p>  </p>
<p>(…)  </p>
<p>  </p>
<p>Artículo  6°. Tampoco procederá la extradición por crímenes  o delitos perpetrados con anterioridad a las ratificaciones del  presente Convenio…».  </p>
<p>  </p>
<p>48.  En virtud de ello, la Sala constató que no concurre ninguna de  las precitadas causales de improcedencia en el presente caso, así:  </p>
<p>  </p>
<p>Primero, como  se expuso en páginas precedentes, no obra en la actuación  ningún elemento de juicio que permita inferir que JEFFERSON  ALEXANDER MURIEL CAICEDO  esté siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por  los mismos hechos que le atribuyen las autoridades del país  reclamante. Tampoco que haya sido absuelto, amnistiado o indultado  por dichas circunstancias fácticas. Además, como se  concluyó en el apartado dedicado a la verificación de  la garantía del non bis in ídem, si bien aparece un  proceso en etapa de juicio, no guarda relación con los delitos  por los que es requerido, lo que no impide su entrega.  </p>
<p>  </p>
<p>Segundo, los  punibles de “pertenencia  a organización delictiva y asesinato en grado de tentativa”  y  sus equivalentes en Colombia no  tienen la connotación de delitos políticos.  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>Cuarto  y último,  no ha prescrito la acción penal según las leyes  colombianas. Véase.  </p>
<p>  </p>
<p>49.  Sobre esta temática el artículo 83 del Código  Penal establece lo siguiente:  </p>
<p>  </p>
<p>«ARTÍCULO  83. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.  La acción penal prescribirá en un tiempo igual al  máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la  libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5)  años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en  los incisos siguientes de este artículo.  </p>
<p>  </p>
<p>(…)  </p>
<p>  </p>
<p>También  se aumentará el término de prescripción, en la  mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en  el exterior.  </p>
<p>  </p>
<p>En  todo caso, cuando se aumente el término de prescripción,  no se excederá el límite máximo fijado».  </p>
<p>  </p>
<p>50.  Además, el artículo 292 del Código de  Procedimiento Penal colombiano dispone:  </p>
<p>  </p>
<p>«ARTÍCULO  292. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN.  La prescripción de la acción penal se interrumpe con la  formulación de la imputación.  </p>
<p>  </p>
<p>Producida  la interrupción del término prescriptivo, este  comenzará a correr de nuevo por un término igual a la  mitad del señalado en el artículo  83 del  Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a  tres (3) años».  </p>
<p>  </p>
<p>51.  La exigencia convencional impone a la Corte examinar si se ha  configurado o no ese fenómeno jurídico con sujeción  a la legislación colombiana de cara a la acción penal y  no a la pena, pues el requerimiento tiene como propósito  obtener la entrega del solicitado para lograr su juzgamiento por las  autoridades judiciales españolas.  </p>
<p>  </p>
<p>52.  En este caso, el auto  que dispuso la búsqueda, captura e ingreso a prisión de  JEFFERSON  ALEXANDER MURIEL CAICEDO  fue proferido el  22 de abril de 2025, por la Sección 2ª de la Audiencia  Provincial de Navarra (España).  </p>
<p>  </p>
<p>53. Ahora  bien,  los hechos que motivan la solicitud de extradición se  perpetraron el 17, 18 y 23 de julio de 2021, y la pena máxima  respecto al delito de homicidio con circunstancias de agravación  es de seiscientos (600) meses de prisión, por lo que de manera  clara se observa que no se ha cumplido el término mínimo  para que decaiga la potestad del estado para perseguir estas  conductas.  </p>
<p>  </p>
<p>54.  Por los motivos expuestos en precedencia, la Corte concluye que no se  configura ninguna de las causas convencionales que tornarían  improcedente la entrega del requerido en extradición.  </p>
<p>  </p>
<p>Condicionamientos  que  debe imponer el Gobierno de autorizar la extradición  </p>
<p>  </p>
<p>55.  Por  tratarse de un ciudadano colombiano, de autorizarse, la entrega  deberá ser sometida a estos condicionamientos:  </p>
<p>  </p>
<p>(i)  No podrá imponerse al requerido pena de muerte, prisión  perpetua, ni  será sometido  a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanos o degradantes,  ni podrá ser juzgado por hechos  distintos a los que motivan la reclamación o por conductas  anteriores al 17 de diciembre de 1997.  </p>
<p>  </p>
<p>(ii) Deberán  respetarse las prerrogativas inherentes a su condición de  procesado, en particular, a que se le garantice el acceso a un  proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su  inocencia, cuente con un defensor designado por él o por el  Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que  prepare su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se  aduzcan en su contra, a que su situación de privación  de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena  que se le imponga no trascienda de su persona y pueda ser apelada  ante un tribunal superior.  </p>
<p>  </p>
<p>(iii)  El  país reclamante, conforme a sus políticas internas  sobre la materia, deberá ofrecer posibilidades racionales y  reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus  familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución  de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad.  </p>
<p>  </p>
<p>(iv)  El  Estado requirente deberá garantizar al solicitado su  permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones  dignas, de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o por  situaciones similares que conduzcan a su libertad.  </p>
<p>  </p>
<p>(v)  Tener  en cuenta como parte cumplida de la pena, el tiempo que el requerido  haya permanecido privado de la libertad con motivo de este trámite  de extradición, de llegar a ser condenado por los cargos que  motivan la solicitud.  </p>
<p>  </p>
<p>(vi)  Remitir  copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los  Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí  se le imputan.  </p>
<p>  </p>
<p>(vii) Informar  de la entrega a la Fiscalía Sexta Unidad Seccional de Buga,  con ocasión del proceso con radicado 761116000165202400941  seguido en contra de JEFFERSON  ALEXANDER MURIEL CAICEDO,  para  los fines a que haya lugar.  </p>
<p>  </p>
<p>56.  De la misma manera, el Gobierno Nacional, encabezado por el señor  Presidente de la República como Jefe de Estado, deberá  efectuar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se  imponen a la concesión de la extradición y determinar  las consecuencias que se derivarían de su posible  incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2°  del artículo 189 de la Constitución Nacional.  </p>
<p>  </p>
<p>En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  </p>
<p>            </p>
<p>V. EMITE          CONCEPTO  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>Por  la Secretaría de la Sala, comuníquese esta  determinación al requerido, a su defensor, al representante  del Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación,  para lo de su cargo.  </p>
<p>  </p>
<p>En caso de  concederse la extradición, el Gobierno Nacional deberá  informar de la entrega a la Fiscalía Sexta Unidad Seccional de  Buga, con ocasión del proceso con radicado  761116000165202400941  seguido en contra de JEFFERSON  ALEXANDER MURIEL CAICEDO,  para  los fines a que haya lugar.  </p>
<p>  </p>
<p>Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los  trámites subsiguientes establecidos en la ley.  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  </p>
<p>Presidente  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>GERARDO  BARBOSA CASTILLO  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>GERSON  CHAVERRA CASTRO  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>HUGO  QUINTERO BERNATE  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  </p>
<p>Secretaria  </p>
<p>  </p>
<p>1          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  </p>
<p>2          Expediente          Digital. 11001020400020250253200.          Archivo 0012 págs. 5 -13.  </p>
<p>3          CSJ          CP036-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62119; CP041-2024, 24 ene. 2024,          radicado. 62613; CP038-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62965 y CSJ CP,          9 may. 2009, radicado. 30373, entre otros.  </p>
<p>4          Ibidem. Archivo          0012 pág 1.  </p>
<p>      </p>
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		<title>CP060-2026(70566)</title>
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		<pubDate>Fri, 10 Apr 2026 18:58:38 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[               GERARDO BARBOSA  CASTILLO   Magistrado ponente         CP060-2026   Extradición  n.o  70566   Acta n.o  073         Bogotá  D.C.,  once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).                   I. ASUNTO      La  Sala procede a emitir [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p>        </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>GERARDO BARBOSA  CASTILLO  </p>
<p>Magistrado ponente  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>CP060-2026  </p>
<p>Extradición  n.o  70566  </p>
<p>Acta n.o  073  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>Bogotá  D.C.,  once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).  </p>
<p>  </p>
<p>            </p>
<p>I. ASUNTO  </p>
<p>  </p>
<p>La  Sala procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición  del ciudadano venezolano ALBERTO  CARLOS MEJÍA HERNÁNDEZ,  también identificado como  OSMAR ALEXANDER FERRER RAMÍREZ,  formulada por el Gobierno  de la República de Chile, por la comisión del delito de  homicidio calificado.  </p>
<p>            </p>
<p>II. ANTECEDENTES  </p>
<p>  </p>
<p>Mediante  la Nota Verbal n.o  179/2025 del 19 de agosto de 2025, el Gobierno de la República  de Chile solicitó la detención provisional con fines de  extradición del ciudadano venezolano ALBERTO  CARLOS MEJÍA HERNÁNDEZ,  también  identificado como  OSMAR ALEXANDER FERRER RAMÍREZ1,  requerido a comparecer ante el Octavo Juzgado de Garantías de  Santiago por  el delito de homicidio calificado.  Esto en virtud de la orden de detención n.o  2511227002606-8, del 18 de julio de 2025, proferida en el proceso RUC  2500852513-k, RIT 5507-2025.  </p>
<p>  </p>
<p>Con  fundamento en lo anterior, y por solicitud del Estado  requirente,  el 19  de julio de 2025 fue publicada la Notificación Roja  A-10632/7-2025 de la INTERPOL en contra del requerido.  </p>
<p>  </p>
<p>En  cumplimiento de la Notificación Roja antes mencionada,   ALBERTO CARLOS MEJÍA  HERNÁNDEZ fue  retenido el 16 de agosto de 2025 por funcionarios del Grupo de  Investigación Criminal OCN INTERPOL Colombia. Posteriormente,  el día 25 del mismo mes, el Vicefiscal General de la Nación  con Funciones del Despacho de la Fiscal General de la Nación,  emitió orden de captura en contra del requerido.  </p>
<p>La  representación diplomática de la República de  Chile formalizó la solicitud de extradición  mediante la Nota Verbal n.o  184/2025 del 29 de agosto de 2025, remitiendo toda la documentación  legalizada.  </p>
<p>  </p>
<p>Tras  la formalización de la solicitud, el  Ministerio  de Relaciones Exteriores de la República de Colombia2  conceptuó que «Conforme  a lo establecido en nuestra legislación procesal penal  interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a  las convenciones de las cuales son parte la República de  Colombia y la República de Chile».  En ese sentido, en el presente trámite se deberá  aplicar el «Tratado  de Extradición»,  suscrito en Bogotá D.C., el 16 de noviembre de 1914.  </p>
<p>  </p>
<p>La  Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del  Derecho estimó completo el expediente, y lo remitió a  esta Sala mediante oficio MJD-OFI25-0044669-GEX-10100.  </p>
<p>  </p>
<p>Asumido  el conocimiento del asunto, mediante auto del 23 de septiembre de  2025 se requirió a ALBERTO  CARLOS MEJÍA HERNÁNDEZ para  que designara un defensor que lo represente en la actuación,  así como para que se surtiera el traslado previsto en el  artículo 500 de la Ley 906 de 2004. El 10 de octubre  siguiente, la Defensoría del Pueblo informó que designó  a un apoderado para lo correspondiente.  </p>
<p>  </p>
<p>El  representante del Ministerio Público presentó sus  solicitudes probatorias el 23 de octubre del 2025, y el defensor del  requerido lo hizo el día 4 de noviembre, las cuales fueron  decretadas a través del auto AP8662-2025 del 28 de noviembre  del mismo año.  </p>
<p>  </p>
<p>En respuesta a la  solicitud elevada, la Dirección de Atención al Usuario,  Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía  General de la Nación, a través de la Dirección  de Asuntos Internacionales, informó que al requerido no le  aparecen registros de vinculación a procesos penales.  </p>
<p>  </p>
<p>Por su parte, la  Policía Nacional, a través de la Dirección de  Investigación Criminal e Interpol Área Administración  Información Criminal, informó que a ALBERTO  CARLOS MEJÍA HERNÁNDEZ  solo le figura la orden de captura librada con motivo de la solicitud  de extradición, y contra OSMAR  ALEXANDER FERRER RAMÍREZ  no hay registro alguno.  </p>
<p>  </p>
<p>Agotada la fase  probatoria del trámite, a través de auto del 23 de  enero de 2026 se corrió el traslado previsto en el inciso 3  del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los  intervinientes presentaran alegatos de conclusión.  </p>
<p>  </p>
<p>El 26 de enero del  2026, se recibió el poder otorgado por ALBERTO  CARLOS MEJÍA HERNÁNDEZ a  una abogada de confianza para que lo represente en el trámite  en curso. Dicha apoderada, al igual que el representante del  Ministerio Público, presentó alegatos de conclusión.            </p>
<p>III. ALEGATOS          DE LOS INTERVINIENTES  </p>
<p>                              </p>
<p>1. Del                  representante del Ministerio Público:    </p>
<p>  </p>
<p>El representante  del Ministerio Público consideró satisfechos los  presupuestos que la sala debe analizar al momento de emitir concepto  de extradición. Es decir: (i) normativa aplicable; (ii)  validez formal de la documentación aportada; (iii) plena  identidad del requerido; (iv) principio de doble incriminación;  y (v) equivalencia de la providencia dictada en la República  de Chile.  </p>
<p>  </p>
<p>En virtud de lo  anterior, además de solicitar que la Sala conceptúe  favorablemente la solicitud de extradición de  ALBERTO  CARLOS MEJÍA HERNÁNDEZ,  pidió exhortar al Gobierno Nacional para que condicione la  entrega del requerido a ser juzgado exclusivamente por la conducta  que origina la extradición y a no ser sometido a pena de  muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles,  inhumanos o degradantes ni a las penas de destierro, prisión  perpetua y confiscación, en estricta observancia de los  artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.  </p>
<p>                              </p>
<p>2. De                  la apoderada del requerido:    </p>
<p>  </p>
<p>La apoderada del  requerido solicitó que la Sala emita concepto de extradición  desfavorable por los siguientes motivos:  </p>
<p>            </p>
<p>* Según          la normativa nacional e internacional, el derecho a la vida es          inviolable y esto debe ser tenido en cuenta en toda actuación          del Estado, incluida la cooperación judicial. Además,          la tortura y tratos crueles inhumanos o degradantes están          prohibidos.  </p>
<p>  </p>
<p>Al  respecto, señala que la Convención Americana sobre  Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos consagran el derecho a la vida y a la integridad  personal. Asimismo, referenció diferentes decisiones de la  Corte Constitucional en los que se abordó este asunto.  </p>
<p>  </p>
<p>Finalizó  señalando que incluso si el requerido hubiese participado en  la comisión de un delito, no pierde su condición de  sujeto de especial protección, ni sus derechos fundamentales,  particularmente el derecho a la vida, a la integridad personal y a la  dignidad humana.  </p>
<p>            </p>
<p>* La          apoderada cuestiona diferentes asuntos relacionados directamente con          el proceso penal adelantado en contra de ALBERTO          CARLOS MEJÍA HERNÁNDEZ          en la República de Chile, como su autoría y la          presunta coacción de la cual fue sujeto en el momento de los          hechos.  </p>
<p>            </p>
<p>* La          Convención contra la Tortura consagra el principio de no          devolución, el cual  «prohíbe          entregar a una persona a un Estado donde existan razones fundadas          para creer que estaría en peligro de sufrir tratos inhumanos,          degradantes o atentatorios contra su vida».  </p>
<p>En  relación con lo anterior, se limitó señalar que  la eventual entrega del requerido lo expondría a posibles  represalias por parte de quienes ya cumplen condena, especialmente  porque, la familia del requerido ha recibido amenazas, agravando su  situación de vulnerabilidad.  </p>
<p>            </p>
<p>* Finalmente,          solicitó que, en caso de que exista decisión          condenatoria, la pena sea cumplida en la República de          Colombia, o subsidiariamente en la República Bolivariana de          Venezuela, «garantizando          así el respeto de sus derechos fundamentales sin desconocer          los fines de la justicia».  </p>
<p>            </p>
<p>                              </p>
<p>1. Normativa                  aplicable    </p>
<p>  </p>
<p>De conformidad con  el artículo 35 de la Constitución Política, la  extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de  acuerdo con lo que señalen los tratados públicos, o en  su defecto con lo que establezca la ley.  </p>
<p>  </p>
<p>Para el caso en  estudio es pertinente mencionar que  el 16 de noviembre de 1914 las  Repúblicas de Colombia y Chile suscribieron el «Tratado  de Extradición»3,  el cual se encuentra vigente hasta la fecha, por cuanto ninguno ha  invocado los mecanismos previstos en la Convención de Viena  sobre el Derecho de los Tratados de 1969  para  terminarlo o suspenderlo.  </p>
<p>En consecuencia,  frente a solicitudes de extradición formuladas por el Gobierno  de la República de Chile, a la Sala le corresponde analizar el  cumplimiento de las disposiciones constitucionales en la materia y  las incluidas en el «Tratado  de Extradición». En  todo caso, las disposiciones del Código de Procedimiento  Penal de la República de Colombia también  pueden aplicarse en forma complementaria, siempre que no se opongan  al mecanismo internacional.  </p>
<p>  </p>
<p>Por lo anterior,  en el presente caso, además de los presupuestos  constitucionales aplicables, la Sala deberá constatar los  siguientes aspectos: (i) conducto diplomático y validez formal  de la documentación; (ii) plena identidad de la persona  solicitada; (iii) principio de la doble incriminación; (iv)  decisión que debe servir de fundamento para la petición  internacional; (v) la configuración de posibles causales de  improcedencia previstas en el mecanismo internacional aplicable al  caso concreto; y (iv) el principio del non  bis in ídem.  </p>
<p>                                                        </p>
<p>1. Verificación                          de los requisitos constitucionales en materia de extradición              </p>
<p>  </p>
<p>El  artículo 35 de la Constitución Política  colombiana establece que la extradición se podrá  solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos  y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales  dentro de la legislación penal interna, que (i) no ostenten el  carácter de políticos, (ii) hayan sido cometidos en el  exterior y (iii) su comisión sea posterior al 17 de diciembre  de 1997. No obstante, cuando se trate de una persona que no sea  ciudadana colombiana de nacimiento, como es el caso de ALBERTO  CARLOS MEJÍA HERNÁNDEZ,  solo se deberá analizar el primer requisito.  </p>
<p>  </p>
<p>En  el caso objeto de estudio,  el requerido está siendo solicitado por la presunta comisión  del delito de homicidio calificado, el cual carece de carácter  político. Como consecuencia, la Sala concluye que no se  configura la prohibición constitucional referida.  </p>
<p>  </p>
<p>Por otro lado, en  relación con lo previsto en el artículo transitorio 19  del Acto Legislativo n.º 01 de 2017, referente a la prohibición  de extraditar a exintegrantes de las desmovilizadas FARC-EP, así  como a personas acusadas de ostentar dicha calidad por hechos  delictivos perpetrados con anterioridad a la firma del Acuerdo Final  para la Paz, resulta necesario señalar que, a lo largo de este  trámite, ni el requerido ni su defensa han alegado la  aplicación de dicha disposición, ni se desprende de los  elementos de juicio aportados a las diligencias que corresponda  aplicarla.  </p>
<p>  </p>
<p>Lo anterior, en  tanto los exintegrantes de este grupo armado, o quienes se atribuyan  esa condición, se encuentran sometidos al Sistema Integral  para la Paz (SIP), en particular a su componente de justicia, siempre  que los hechos o conductas objeto de investigación sean de  competencia prevalente de la Jurisdicción Especial para la Paz  (JEP), es decir, cuando hayan ocurrido por causa, con ocasión  o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no  internacional.  </p>
<p>                                                        </p>
<p>2. Verificación                          de los requisitos convencionales de la solicitud de extradición              </p>
<p>                                                                                          </p>
<p>1. Validez                                  formal de los documentos aportados                                </p>
<p>  </p>
<p>El artículo  11 del «Tratado  de Extradición»  dispone que las solicitudes de extradición serán  presentadas por medio de los agentes diplomáticos respectivos  o, a falta de estos, directamente entre los Gobiernos. Además,  deberán ir acompañadas de los siguientes documentos:   </p>
<p>   </p>
<p>1.-  Todos los datos y antecedentes necesarios para comprobar la identidad  del individuo reclamado.   </p>
<p>   </p>
<p> 2.-  Respecto de los sentenciados, copia legalizada de la sentencia  condenatoria.   </p>
<p>   </p>
<p> 3.-  Respecto de los presuntos delincuentes, copia legalizada de la ley  penal aplicable a la infracción que motiva la demanda y del  auto de prisión.   </p>
<p>   </p>
<p>Estos  documentos deberán explicar suficientemente el hecho de que se  trata, a fin de habilitar al país requerido para apreciar que  aquel constituye, según su legislación, un caso  previsto en este Tratado.   </p>
<p>  </p>
<p>[…]  </p>
<p>   </p>
<p>En el caso en  estudio, al analizar la documentación remitida, se evidencia  que, entre otros, la solicitud de extradición fue acompañada  de los siguientes documentos:   </p>
<p>             </p>
<p>* Fotografía          y copia de las huellas dactilares del requerido.    </p>
<p>            </p>
<p>* Sentencia          del 19 de agosto de 2025, en la que el Octavo          Juzgado de Garantías de Santiago          acogió la solicitud de extradición y detención          del requerido por el delito de homicidio calificado.  </p>
<p>            </p>
<p>* Orden          de detención n.o          2511227002606-8,          proferida por el Octavo          Juzgado de Garantías de Santiago          en contra del requerido por el delito de homicidio calificado.  </p>
<p>* Copia          de las leyes aplicables y prescripción de la acción          penal.  </p>
<p>            </p>
<p>* Hechos          que fundamentan la solicitud de extradición.  </p>
<p>  </p>
<p>Se debe precisar  que la documentación remitida fue debidamente legalizada,  debido a que se evidenció que se  cumplió con lo dispuesto en la Convención de La Haya de  1961, la cual regula la apostilla de documentos oficiales.  </p>
<p>  </p>
<p>En virtud de lo  anterior, resulta claro que la República de Chile cumplió  con la exigencia relativa a la documentación que sustenta el  pedido internacional. Por lo tanto, los documentos aportados son  aptos y suficientes para que la Sala los considere en el estudio  previo a la emisión del concepto.   </p>
<p>  </p>
<p>                                                                                          </p>
<p>2. Plena                                  identidad del requerido                                </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>Esta exigencia  implica establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en  el Estado extranjero es la misma sometida al trámite de  extradición. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando  existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél  cuya entrega se encuentra en curso de resolver.  </p>
<p>  </p>
<p>En este caso, el  Gobierno de la República De Chile, mediante Nota Verbal n.o  179/2025 del 19 de agosto de 2025, solicitó la detención  provisional con fines de extradición de ALBERTO  CARLOS MEJÍA HERNÁNDEZ,  identificado  con cédula de ciudadanía de identidad venezolana n.o  V-No.31884221 y nacido el 8 de septiembre de 2006. Además,  aclaró que el requerido también se hace llamar OSMAR  ALEXANDER FERRER RAMÍREZ,  por lo que se debe entender que se trata de la misma persona.  </p>
<p>  </p>
<p>Al momento de la  captura, además, el requerido se identificó como  ALBERTO  CARLOS MEJÍA HERNÁNDEZ,  como consta en el acta de derechos del capturado, acta de  notificación de captura con fines de extradición y la  constancia de buen trato. En estos documentos, consta su lugar de  nacimiento y el número de identificación antes  mencionado.  </p>
<p>  </p>
<p>Finalmente, el 16  de agosto de 2025, un perito en dactiloscopia rindió un  informe en el que concluyó que las huellas de la persona  capturada corresponden con las que constan en Notificación  Roja publicada en contra de ALBERTO  CARLOS MEJÍA HERNÁNDEZ.  </p>
<p>  </p>
<p>En ese orden de  ideas, la Sala encuentra que la identidad de ALBERTO  CARLOS MEJÍA HERNÁNDEZ  se pudo establecer plenamente y, en esa medida, la exigencia  convencional analizada no es óbice para acceder a la entrega  del requerido.  </p>
<p>                                                                                          </p>
<p>3. Equivalencia                                  de la providencia proferida en el extranjero.                                </p>
<p>  </p>
<p>El  artículo XI del convenio señala que cuando el  Estado reclamante solicite la extradición de una persona  acusada, debe presentar una copia legalizada del auto de  prisión. Si la solicitud se refiere a una persona  condenada, debe aportar una copia legalizada de la sentencia  condenatoria. Estos documentos  deben precisar el hecho investigado  y contener la información  necesaria para comprobar la identidad de la persona reclamada.   </p>
<p>  </p>
<p>La  Sala evidencia que la  República de Chile aportó la Orden  de detención n.o  2511227002606-8,  proferida por el Octavo  Juzgado de Garantías de Santiago  en contra del requerido, por la presunta comisión del delito  de homicidio calificado.  </p>
<p>   </p>
<p>Los  documentos que la sustentan describen de forma clara y precisa los  hechos imputados a ALBERTO  CARLOS MEJÍA HERNÁNDEZ,  las circunstancias de tiempo y lugar de la conducta punible, la  calificación jurídica del comportamiento y las normas  aplicables.  </p>
<p>  </p>
<p>Como  consecuencia de lo anterior, la Sala encuentra satisfecho este  requisito convencional.  </p>
<p>                                                                                          </p>
<p>4. Principio                                  de doble incriminación.                                </p>
<p>  </p>
<p>De  conformidad con el artículo II del «Tratado  de Extradición»,  la Sala debe examinar si los comportamientos atribuidos  al reclamado como ilícitos en el Estado extranjero  tienen igual connotación en la República de Colombia,  es decir si son considerados delitos. Además, en ese caso,  deben tener prevista una pena mínima de un año  de prisión.   </p>
<p>   </p>
<p>En  el caso en estudio, los hechos que fundamentan la solicitud de  extradición son los siguientes:  </p>
<p>   </p>
<p>Que  a partir de las 08:30 am. del día 19 de junio de 2025, los  imputados Alberto  Carlos Mejía Hernández,  quien vestía una chaqueta negra, palera roja pantalón  negro, zapatillas negra y jockey color rojo, YONDER EMILIO BLANCO  VELIZ, quien vestía chaqueta negra, palera negra Puma pantalón  negros, zapatillas negras con blanco y jockey color negro y NEOMAR  ANDRÉS ARISMENDI DUARTE, quien vestía un polerón  gris con el lago &#8220;champion&#8221; en el centro, polera negra nike  [sic],  pantalón negros y zapatillas blancas, debidamente concertados  para dar muerte y robar a las víctimas de iniciales J.F.R.O y  A.P.D.O, acordando dicha actividad a cambio de una importante suma de  dinero con terceras personas aún no individualizadas, se  trasladaron, desde sus domicilios ubicados en las comunas de Estación  Central, en el vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, P.P.U.  CVZR-43, conducido por el imputado Neomar Arismedi hasta la comuna de  Ñuñoa, específicamente hasta calle Quirihue a la  altura del 295, que correspondía al domicilio particular de la  victima de iniciales J.F.R.O, arribando a dicho sector alrededor de  las 10 de la mañana, estacionándose en diversos  lugares, a la espera de la llegada de las victimas una de ellas que  venía viajando desde la V región donde se encontraba de  vacaciones.  </p>
<p>  </p>
<p>Fue  así que alrededor de las 12.00 del día, arribaron al  lugar las personas objeto de este ilícito, a bordo de la  camioneta BMW X6, PPU. PTDB.93, de la cual descendieron para hacer  ingreso al edificio ubicado en calle Quirihue 295, Ñuñoa.  Posteriormente, siendo las 12:20 horas, en los momentos que las  victimas hacían [sic]  abandono del referido inmueble, son abordados por los imputados que  se encontraban estacionados frente al edificio.  </p>
<p>  </p>
<p>Para  ello el imputado Alberto  Carlos Mejía Hernández,  desciende del vehículo, premunido de un arma de fuego, se  dirige de inmediato en contra de la victima de iniciales A.P.D.O, a  quien bajo amenazas de muerte, procede a sustraerle su teléfono  celular, un bolso de mano y documentos, todo ello mientras la segunda  víctima J.F.R.O, comienza a correr por calle Quirihue al sur  por aproximadamente 20 metros, siendo alcanzado por el imputado  YONDER EMILIO BLANCO VELIZ, quien luego de retenerlo, y amenazarlo  con un arma de fuego, comienza a agredirlo con golpes en la cabeza  con la referida arma, y arrastrándolo momentos en los cuales  llegan a este lugar los imputados NEOMAR ARISMENDI y Alberto  Carlos Mejía Hernández,  en el vehículo que se trasladaban, desde el cual descendió  Alberto  Carlos Mejía Hernández,  quien premunido con un arma de fuego, comienza también  agredirlo, para luego intentar, junto YONDER VELIZ, subir a esta  víctima al interior del vehículo, y al no cumplir su  objetivo, conforme al plan acordado, proceden a dispararle en 3  oportunidades, para luego huir por calle Quirihue en dirección  ar sur en el citado automóvil Chevrolet Spark.  </p>
<p>  </p>
<p>A  raíz de esta acción de los imputados la víctima  J.F.R.O falleció en el lugar por un &#8220;Traumatismo torácico  por proyectil balístico sin salida&#8221; según  protocolo de autopsia N&#8217; 1672-2025&#8243;.  </p>
<p>Con fundamento en  lo anterior, ALBERTO  CARLOS MEJÍA HERNÁNDEZ  es solicitado por el Gobierno de la República de Chile para  que comparezca a responder por el delito de homicidio calificado, el  cual está tipificado y sancionado en el artículo 391  del Código Penal chileno, el cual dispone:  </p>
<p>    </p>
<p>Artículo  391.  El que mate a otro y no esté comprendido en los artículos  390, 390 bis y 390 ter, será penado:   </p>
<p>   </p>
<p>1.o  Con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo, si  ejecutare el homicidio con alguna de las circunstancias siguientes:  </p>
<p>  </p>
<p>Segunda.  Por premio o promesa remuneratoria, o por beneficio económico  o de otra naturaleza en provecho propio o de un tercero.  </p>
<p>   </p>
<p>La conducta que  motiva el pedido de extradición, conforme a los hechos  atribuidos y las normas allegadas, encuentran adecuación en el  siguiente artículo del Código Penal colombiano:  </p>
<p>  </p>
<p>ARTÍCULO  103. HOMICIDIO.  El que matare a otro, incurrirá en prisión de  doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.  </p>
<p>  </p>
<p>ARTÍCULO  104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN.  La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses  de prisión, si la conducta descrita en el artículo  anterior se cometiere:  </p>
<p>  </p>
<p>[…]  </p>
<p>  </p>
<p>4. Por precio,  promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo  abyecto o fútil.  </p>
<p>  </p>
<p>[…]  </p>
<p>  </p>
<p>Finalmente, el  artículo 2 del «Tratado  de Extradición», establece  un listado de delitos por los que se concederá la extradición,  entre los cuales se encuentra el de homicidio. Como consecuencia, la  Sala evidencia que también se satisface este requisito.  </p>
<p>                                                                                          </p>
<p>5. Otras                                  causales de improcedencia.                                </p>
<p>  </p>
<p>Según  de la normativa convencional aplicable, existen otras prohibiciones  para conceder la extradición, las cuales están  dispuestas en los siguientes artículos:  </p>
<p>  </p>
<p>Artículo  III.  No podrá concederse la extradición por delitos  políticos calificados de tales por la legislación del  país requerido, o por hechos que tengan ese carácter,  pero se concederá, aun cuando el culpable alegue un motivo o  fin político, sin el hecho por el cual ha sido reclamado  constituye principalmente un delito común.  </p>
<p>  </p>
<p>Artículo  V.  No será procedente la extradición:  </p>
<p>  </p>
<p>1.  Cuando los delitos, aunque cometidos fuera del país de refugio  hubieren sido perseguidos y juzgados definitivamente en él, o  hubieren sido objeto de amnistía o indulto en dicho país.  </p>
<p>  </p>
<p>2.  Cuando, según las leyes del país requerido, la pena o  la acción penal se encontrare prescrita.  </p>
<p>3.  Cuando el delincuente sea perseguido y juzgado por el mismo hecho en  el país requerido.  </p>
<p>  </p>
<p>En  observancia de dichas disposiciones, la Sala procede a evaluar estos  impedimentos:  </p>
<p>  </p>
<p>Sobre la  naturaleza jurídica de los hechos  </p>
<p>  </p>
<p>El  «Tratado  de Extradición»  proscribe la  extradición de personas acusadas o sentenciadas por delitos  políticos y conexos, prohibición que en el caso en  estudio no se cumple, pues el requerido está siendo solicitado  por el delito de homicidio calificado.  </p>
<p>  </p>
<p>Sobre  la prohibición de la doble incriminación.  </p>
<p>  </p>
<p>Como se señaló  anteriormente, de conformidad con la información suministrada  por la Fiscalía General de la Nación y la Policía  Nacional, en la República de Colombia, en contra de ALBERTO  CARLOS MEJÍA HERNÁNDEZ  no existe vinculación pasada o actual a procesos penales.  De  modo que no se configura esta prohibición para emitir concepto  de extradición.  </p>
<p>  </p>
<p>Sobre  la prescripción de la acción penal.  </p>
<p>  </p>
<p>Conforme lo  establecido en el «Tratado  de Extradición»,  a la Sala le corresponde analizar la prescripción de la pena o  de la acción penal a la luz de la normativa del Estado  requerido. Es decir, lo dispuesto en el Código Penal  colombiano.  </p>
<p>  </p>
<p>En el caso de la  solicitud en contra de ALBERTO  CARLOS MEJÍA HERNÁNDEZ,  la Sala debe verificar  la prescripción de la acción penal, debido a que es  requerido para comparecer ante el Octavo Juzgado de Garantías  de Santiago por el delito de homicidio calificado. Esto en virtud de  la orden de detención n.o  2511227002606-8, del 18 de julio de 2025.  </p>
<p>  </p>
<p>El artículo  80 del Código Penal, dispone que «La  acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de  la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de  libertad».  Además, señala que «la  prescripción no será mayor a veinte años».  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>En conclusión,  debido a que el termino de prescripción no se ha cumplido, la  Sala concluye que el fenómeno de la prescripción no se  ha presentado.  </p>
<p>                                                        </p>
<p>3. .                          Respuesta a los alegatos de la apoderada              </p>
<p>  </p>
<p>Sobre el  derecho a la vida y a la integridad personal  </p>
<p>  </p>
<p>La apoderada del  requerido señaló que la normativa interna e  internacional, así como diversas  decisiones de autoridades judiciales nacionales,  disponen que las normas de derechos humanos, especialmente aquellas  que se refieren a la vida y a la integridad personal, deben ser  aplicadas en todo momento, incluso en trámites de cooperación  internacional. No obstante, lo hizo de manera genérica y no  expuso a profundidad las razones que la llevan a concluir que los  derechos del requerido se verían afectados en caso de que la  Sala emita concepto favorable.  </p>
<p>  </p>
<p>En todo caso, se  debe aclarar que al emitir concepto de extradición favorable,  la Sala establece que, si el Gobierno Nacional accede a la petición  de extradición, deberá someterla a una serie de  condicionamientos que garanticen los derechos del requerido. Entre  ellos están la vida, la integridad personal, el debido  proceso, entre otros.  </p>
<p>  </p>
<p>Como consecuencia,  la Sala considera que este no es un motivo que impida emitir concepto  de extradición favorable en el caso en concreto.  </p>
<p>  </p>
<p>Sobre  el proceso penal adelantado en la República de Chile en contra  del requerido  </p>
<p>  </p>
<p>La  apoderada alega que requerido no actuó como autor principal ni  con plena autonomía, sino bajo coacción de terceros,  motivo por el que la Sala debe emitir concepto desfavorable.  </p>
<p>  </p>
<p>Ante  dichos argumentos, la Sala evidencia necesario reiterar cuál  es el rol que desempeña en los trámites de  extradición4:    </p>
<p>   </p>
<p>[…]  este trámite,  caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional,  está circunscrito a la verificación objetiva del  cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan  el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier  discusión ajena a estas exigencias, como quiera que la  extradición no corresponde a la noción de un proceso  penal.   </p>
<p>    </p>
<p>De  ahí que en el trámite de extradición no tienen  cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o  la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba  recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del  hecho, el lugar de su realización, la forma de participación  o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación  jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el  hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita  exclusiva de las autoridades judiciales del gobierno que eleva la  solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del  respectivo proceso acorde con la legislación del Estado  requirente.   </p>
<p>   </p>
<p>En  ese orden de ideas, la Sala no es competente para analizar asuntos  ajenos al trámite de extradición que debe adelantar  esta Corporación o aquellos que son de competencia exclusiva  del Estado requirente, como lo es el proceso penal adelantado por las  autoridades judiciales chilenas. Debido a lo anterior, no existe  fundamento alguno por el que no pueda conceptuar la solicitud de  extradición en estudio.  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>Sobre la  seguridad del requerido y de su familia  </p>
<p>  </p>
<p>La apoderada del  requerido manifestó que la eventual entrega del requerido lo  expondría a posibles represalias por parte de quienes ya  cumplen condena, especialmente porque, supuestamente, la familia del  requerido ha recibido amenazas, agravando su situación de  vulnerabilidad.  </p>
<p>  </p>
<p>Al respecto,  resulta necesario precisar que este asunto no fue debatido al momento  de la solicitud de pruebas por parte de la defensa del requerido.  Además, la Sala no tiene competencia para estudiar asuntos  como este, debido a que se trata de un asunto ajeno a los requisitos  constitucionales y convencionales que debe analizar al emitir un  concepto de extradición.  </p>
<p>  </p>
<p>En todo caso, como  se mencionó en el punto anterior, el concepto de extradición  estará sometido a una serie de condicionamientos que  garanticen los derechos del requerido en el Estado requirente.  </p>
<p>  </p>
<p>Sobre el  cumplimiento de la sanción penal fuera de la República  de Chile  </p>
<p>  </p>
<p>La apoderada del  requerido solicitó que, en caso de que exista decisión  condenatoria, la pena sea cumplida en la República de  Colombia, o subsidiariamente en la República Bolivariana de  Venezuela, para sí garantizar sus derechos fundamentales sin  desconocer los fines de la justicia.  </p>
<p>  </p>
<p>Al respecto, la  Sala debe recordar que ALBERTO  CARLOS MEJÍA HERNÁNDEZ  está siendo requerido para que comparezca ante el Octavo  Juzgado de Garantías de Santiago con  el propósito de que sea juzgado. En ese sentido, quien tiene  competencia para realizar ese tipo de solicitudes es el Estado  requirente, lo cual no ha hecho la República de Chile.   Además, hasta el momento no se le ha impuesto sanción  alguna, por lo que no resulta procedente realizar consideraciones al  respecto.  </p>
<p>  </p>
<p>4.4.  Conclusión  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>4.5.  Condicionamientos  </p>
<p>  </p>
<p>El  Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la  entrega del ciudadano venezolano a las condiciones consideradas  oportunas y exigir que éste no sea sometido a sanciones  distintas de las impuestas en el proceso que cursa en su contra, ni  juzgado eventualmente por otros hechos, a penas de muerte, destierro,  prisión perpetua o confiscación, desaparición  forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el  país solicitante.   </p>
<p>   </p>
<p>Así  mismo, debe condicionar la entrega de ALBERTO  CARLOS MEJÍA HERNÁNDEZ a  que se le respeten todas sus garantías fundamentales. En  particular, a que tenga acceso a un proceso público sin  dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, tenga un defensor  designado por él o por el Estado, que se le conceda  el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa,  presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su  situación de privación de la libertad se desarrolle en  condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un  tribunal superior.   </p>
<p>   </p>
<p>Visto  que el requerido en extradición es un ciudadano venezolano, el  Ejecutivo debe comunicar la resolución que acepta o niega la  extradición, a la representación diplomática de  la República Bolivariana de Venezuela, para que  tenga conocimiento del trámite que ha involucrado a un  connacional suyo y, de considerarlo pertinente, vele por el respeto  de las garantías y condicionamientos antes referidos frente a  su nacional.   </p>
<p>  </p>
<p>Finalmente,  el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite  de extradición deberá serle reconocido como parte  cumplida de la posible sanción que se le imponga.   </p>
<p>  </p>
<p>CONCEPTÚA  </p>
<p>  </p>
<p>FAVORABLEMENTE  la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de la  República de Chile, respecto del ciudadano venezolano ALBERTO  CARLOS MEJÍA HERNÁNDEZ,  por  la presunta comisión de del delito de homicidio calificado.  </p>
<p>  </p>
<p>Comuníquese  esta determinación al requerido, a su defensora, al  representante del Ministerio Público, a la Fiscal General de  la Nación y a la Embajada de la República Bolivariana  de Venezuela.  </p>
<p>  </p>
<p>Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>1          Identificado con cedula de identificación venezolana          V-No.31884221 y número de Registro de Extranjeros chileno n.o          28930796-6.  </p>
<p>2          Oficio S-DIAJI-25-031992 del 01 de septiembre de 2025.  </p>
<p>3          Aprobado          mediante la Ley          8 de 1928.  </p>
<p>4          CSJ AP2665-2025          del 30 de abril de 2025; CP229-2025 del 25 de septiembre de 205,          etc.  </p>
<p>      </p>
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		<title>CP059-2026(68740)</title>
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		<pubDate>Fri, 10 Apr 2026 18:58:38 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[              FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS   Magistrado  Ponente            CP059-2026   Radicación  Nº 68740   Acta  No. 063         Bogotá,  D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026).         I.  ASUNTO      1.  Procede  la Sala a rendir el concepto [&#8230;]]]></description>
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<p>          </p>
<p>  </p>
<p>FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  </p>
<p>Magistrado  Ponente  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>CP059-2026  </p>
<p>Radicación  Nº 68740  </p>
<p>Acta  No. 063  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>Bogotá,  D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026).  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>I.  ASUNTO  </p>
<p>  </p>
<p>1.  Procede  la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación  con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAIME  ARTURO SOLARTE ARTEAGA, efectuada por el Gobierno  de  los Estados Unidos de América, por los delitos de concierto  para delinquir y lavado de activos.  </p>
<p>  </p>
<p>II.  ANTECEDENTES  </p>
<p>  </p>
<p>2.  Mediante Nota Verbal No. 2315 del 19 de  diciembre  de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos de América,  a través de su embajada en Colombia, solicitó la  detención preventiva con fines de extradición del  ciudadano colombiano JAIME ARTURO SOLARTE ARTEAGA, identificado con  cédula de ciudadanía No. 94.383.611 de Cali (Valle  del Cauca), comoquiera que el 27 de julio de  2007 se declaró culpable de los cargos dos y tres contenidos  en la acusación en el Caso No. 2:05-cr-00785TS, también  referido como Caso No. 2:05CR00785-001-TS y Caso No. 2:05 cr 785 TS,  dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito de Utah, y el 25 de octubre siguiente se emitió  sentencia condenatoria, sin que a la fecha haya cumplido la pena de  37 meses de prisión a la que resultó condenado.  </p>
<p>  </p>
<p>3.  Con  fundamento en lo anterior, la Fiscalía General de la Nación  con resolución proferida el 13 de  enero de 2025, dispuso su captura, la cual se hizo efectiva el 22 del  mismo mes y año, en vía pública de la ciudad de  Pasto.  </p>
<p>  </p>
<p>4.  Mediante Nota Verbal No. 0017 del 8 de enero siguiente, la  representación diplomática formalizó la  solicitud de extradición;  para lo cual aportó  los  siguientes documentos autenticados, con la correspondiente traducción  al español:  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>4.1.  Orden de arresto emitida el 13 de  diciembre de 2007 por el Tribunal de Distrito de  los Estados Unidos, Distrito de Utah &#8211; División Central,  dentro del caso número: 2:05CR00785-001-TS.  </p>
<p>  </p>
<p>4.2.  Copia de la  acusación formal dictada  el 26 de octubre de 2005 por el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos, Distrito de Utah, División Central.  </p>
<p>  </p>
<p>4.3.  Traducción de la normativa sustancial aplicable al presente  asunto, respecto de la acusación formulada.  </p>
<p>  </p>
<p>4.4.  Declaraciones en apoyo de la solicitud de  extradición de Michael Thorpe, Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Utah; quien  suministró información acerca de la investigación,  las actividades de la organización a la que pertenecía  el requerido, su forma de operar, identidad y un resumen de las  pruebas acopiadas.  </p>
<p>  </p>
<p>4.5.  Informe de consulta de la Dirección  Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional  del Estado Civil, de la cédula de ciudadanía  No. 94.383.611, expedida a nombre de JAIME ARTURO  SOLARTE ARTEAGA.  </p>
<p>  </p>
<p>4.6.  Certificación expedida por  Pamela J. Bondi, Procuradora  de los Estados Unidos de América, mediante la cual reconoce al  funcionario Jesse E. Ormsby,  como Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos  Internacionales, División de lo Penal, Departamento de  Justicia de los Estados Unidos de América.  </p>
<p>  </p>
<p>4.7.  Certificación de Jesse E. Ormsby,  Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de  América, en la cual manifiesta que las declaraciones  juramentadas de los mencionados funcionarios fueron proporcionadas en  apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó  el Gobierno de los Estados Unidos de América  a Colombia; y que copias fieles de aquéllas conservan en los  archivos oficiales en Washington D.C.  </p>
<p>  </p>
<p>4.8.  Declaración del acusado con anticipación a una  declaración de culpabilidad, firmada y fechada 25 de julio de  2007.  </p>
<p>  </p>
<p>4.9.  Copia certificada del fallo en el caso penal contra JAIME ARTURO  SOLARTE ARTEAGA, emitido el 25 de octubre de 2007 y firmado por el  Honorable Ted Stewart, juez del Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos el 29 de octubre del mismo año.  </p>
<p>  </p>
<p>III.  ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS:  </p>
<p>5.  El 22 de enero de 2025, en cumplimiento de la orden de captura de  fecha 13 de enero del mismo año, proferida por la Fiscal  General de la Nación,  miembros de la Policía Nacional aprehendieron a JAIME  ARTURO SOLARTE ARTEAGA, en  vía pública de la ciudad de Pasto.  </p>
<p>  </p>
<p>6.  Con oficio DIAJI-25-008101  del 19 de marzo de  2025, el Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del  Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homóloga  de Justicia y del Derecho copia de la Nota Verbal 0487 del 18 del  mismo mes y año, junto con sus anexos, por medio de la cual se  formalizó por vía diplomática la solicitud de  extradición del ciudadano colombiano JAIME  ARTURO SOLARTE ARTEAGA.  </p>
<p>  </p>
<p>Se  indicó, que es del caso proceder con sujeción a «La  Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito  de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en  Viena el 20 de diciembre de 1988»  y «La  Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia  Organizada Transnacional”, adoptada en New York el 15 de  noviembre de 2000».  </p>
<p>  </p>
<p>7.  Perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la  Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio  MJD-OFI25-0012628-DAI-10100 del 26 de marzo de 2025.  </p>
<p>  </p>
<p>8.  A través de auto del 28 de marzo siguiente, se dispuso  requerir al solicitado para la designación de un defensor que  representara sus intereses y se surtió el traslado previsto en  el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para presentar  solicitudes probatorias.  </p>
<p>  </p>
<p>El  14 de mayo se reconoció personería para actuar a las  abogadas principal y suplente.  </p>
<p>  </p>
<p>9.  En decisión  AP4174-2025 del 25 de junio de 2025, se decretó por solicitud  del Ministerio Público, la prueba relativa a que se oficiara a  la Fiscalía General de la Nación para que informara si  en contra del requerido existen investigaciones, acusaciones, o  sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles;  como prueba común, requerir a la Dirección de  Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional (DIJIN), con el mismo propósito de la prueba  anterior; y se negaron las demás solicitudes de la defensa.  </p>
<p>  </p>
<p>Ese  auto fue recurrido a través de reposición, sin embargo,  el recurso se declaró desierto mediante AP5247-2025 del 6 de  agosto siguiente.  </p>
<p>  </p>
<p>10.  La Fiscalía General de la Nación, a través del  Grupo de Peticiones de Información Sobre Procesos Penales  Dirección de Atención al Usuario, Intervención  Temprana y Asignaciones con oficio No. DAUITA-20310-15/07/2025,  informó que, consultado el sistema misional SPOA y SIJUF, se  encontró el siguiente registro con el nombre, apellidos y  documento de identificación aportados en la solicitud:  </p>
<p>                                                                  </p>
<p>Número                                  de noticia                                                                                              </p>
<p>520016109135201801045                  </p>
<p>Ley                                  de Aplicabilidad                                                                                              </p>
<p>Ley                                  906                  </p>
<p>Documento                                                                                              </p>
<p>CEDULA                                  (sic)                                  DE CIUDADANIA (sic)                                  94383611                  </p>
<p>Nombre                                                                                              </p>
<p>SOLARTE                                  ARTEAGA JAIME ARTURO                  </p>
<p>Calidad                                                                                              </p>
<p>INDICIADO                  </p>
<p>Delito                                                                                              </p>
<p>VIOLENCIA                                  INTRAFAMILIAR ART. 229 C.P.                  </p>
<p>Seccional                                  Fiscalía                                                                                              </p>
<p>100181                                  &#8211; DIRECCIÓN SECCIONAL DE NARIÑO                  </p>
<p>Unidad                                  Fiscalía                                                                                              </p>
<p>5200141016                                  – UNIDAD CAVIF &#8211; PASTO                  </p>
<p>Despacho                                                                                              </p>
<p>4                                  – FISCALIA 04                  </p>
<p>Estado                                  del caso                                                                                              </p>
<p>INACTIVO                  </p>
<p>Etapa                                  del caso                                                                                              </p>
<p>INDAGACIÓN              </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>11.  A su turno, la Policía Nacional a través de la  Dirección de Investigación Criminal a Interpol Área  Administración Información Criminal, con oficio Nro.  20250336690/ARAIC-GRUCI 1.9 del 15 de julio de 2025, informó  que contra el requerido únicamente aparece registro de la  solicitud de extradición.  </p>
<p>12.  Agotada la fase probatoria del trámite, se corrió el  traslado previsto en el inciso 3 del artículo 500 de la ley  906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de  conclusión.  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>IV.  ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES  </p>
<p>  </p>
<p>13.  El Procurador Delegado de Intervención Primero para la  Casación Penal consideró satisfechos los presupuestos  alusivos a la validez formal de la documentación allegada y el  cumplimiento del trámite diplomático para su  presentación.  </p>
<p>  </p>
<p>13.1.  Precisó que el requerido es solicitado en extradición  para cumplir una sentencia condenatoria por haber incurrido en  concierto para delinquir y lavado de activos.  </p>
<p>  </p>
<p>13.2.  Igual criterio expresó acerca de las previsiones de los  artículos 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal,  relacionadas con la demostración plena de la identidad del  requerido, el principio de la doble incriminación y la  equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  </p>
<p>  </p>
<p>13.3.  En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos  por la Constitución Nacional y el procedimiento penal para  emitir el concepto favorable a la solicitud de extradición del  ciudadano colombiano  JAIME ARTURO SOLARTE ARTEAGA.  </p>
<p>  </p>
<p>13.4.   Sin embargo, deprecó advertir al  Gobierno Nacional que formule al país reclamante los  condicionamientos necesarios para garantizar los derechos a no ser  sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas,  tratos o penas crueles o degradantes, en atención a lo  dispuesto en los instrumentos internacionales y los artículos  11, 12 y 34 de la Constitución Política; y  adicionalmente, que se verifique el fenómeno de la  prescripción, en la medida en que los hechos datan desde 2001  a 2005 y el fallo condenatorio del año 2007.  </p>
<p>  </p>
<p>14.  La defensa del requerido realizó una síntesis de los  hechos y explicó que la sentencia condenatoria se emitió  el 25 de octubre de 2007, oportunidad en que se concedió a su  defendido la posibilidad de entrega voluntaria antes del 10 de  diciembre del mismo año; sin embargo, dado que no ocurrió,  el 13 de diciembre siguiente se libró orden de captura. En su  sentir, al haber otorgado la libertad por dos meses, y la facultad de  presentación voluntaria, resulta evidente que SOLARTE ARTEAGA  no implicaba riesgo para los fines del proceso penal.  </p>
<p>  </p>
<p>14.1.  Cuestionó la inactividad en la causa durante 18 años,  pues durante ese lapso no hubo acciones tendientes a materializar la  captura de su prohijado o activar canales diplomáticos;  omisión que vulnera los principios de razonabilidad en el  tiempo, buena fe en la cooperación judicial internacional y  continuidad de la persecución penal.  </p>
<p>  </p>
<p>14.2.  Agregó que, al haber permanecido el expediente sellado, se  impidió a JAIME ARTURO SOLARTE ARTEAGA conocer la existencia  de la orden de captura o la vigencia de la sentencia, lo cual  contraviene el principio de publicidad procesal, siendo indispensable  la publicidad de las actuaciones para garantizar la defensa material  y técnica.  </p>
<p>  </p>
<p>14.3.  Finalmente, afirmó que en este caso concurren condiciones para  la procedencia del exequátur, siendo una figura más  garantista para ejecutar la condena extranjera en territorio  colombiano.  </p>
<p>14.4.  En consecuencia, solicitó emitir concepto desfavorable a la  solicitud de extradición o favorable condicionado al  cumplimiento de la pena en Colombia, mediante el exequátur.  </p>
<p>  </p>
<p>IV.  CONSIDERACIONES  </p>
<p>  </p>
<p>15.  Normatividad aplicable  </p>
<p>  </p>
<p>15.1.  El  14 de septiembre de 1979, Colombia y los Estados Unidos de América  suscribieron un «Tratado  de Extradición»,  que se encuentra vigente, en cuanto las partes contratantes no lo han  dado por terminado, denunciado, ni han celebrado uno nuevo, tampoco  han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo.  </p>
<p>  </p>
<p>15.2.  Actualmente, sin embargo, no es posible su aplicación en  Colombia, por falta de una ley que lo incorpore al ordenamiento  interno, al tenor de los artículos 150 numeral 16 y 241  numeral 10 de la Constitución Política, toda vez que  las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, expedidas con ese propósito,  fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, por  vicios de forma.  </p>
<p>  </p>
<p>15.3.  En consecuencia, frente a solicitudes de extradición  formuladas por el Gobierno de los Estados Unidos de América,  corresponde acudir a las normas del Código de Procedimiento  Penal que regulan la materia, de conformidad con lo dispuesto en el  inciso primero del artículo 35 de la Constitucional Nacional.  </p>
<p>  </p>
<p>15.4.  Para el caso, corresponde consultar el contenido de los artículos  490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, que regulan el proceso  interno de extradición y ordenan fundamentar el concepto en:  (i) la validez formal de la documentación allegada por el país  requirente, (ii) la demostración plena de la identidad del  solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación y,  (iv) la equivalencia dictada en el extranjero con la resolución  de acusación de nuestro sistema procesal penal.  </p>
<p>  </p>
<p>            </p>
<p>16. Validez          Formal de los documentos aportados  </p>
<p>  </p>
<p>16.1.  Según se anotó, obra dentro de la actuación  copia de la Acusación formal  dictada el 26 de octubre de 2005 por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos, Distrito de Utah, División Central.  </p>
<p>  </p>
<p>Adicionalmente,  se aportó la declaración de culpabilidad firmada por  SOLARTE ARTEAGA el 25 de julio de 2007.  </p>
<p>  </p>
<p>También  el fallo emitido en contra del requerido el 25 de octubre de ese  mismo año, firmado por el Honorable Ted Stewart &#8211; Juez del  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos el 29 del mismo mes y año,  por los cargos 2 y 3 de la acusación en Caso 2:05-cr-00785-TS  (también referido como Caso No. 2:05CR00785-001-TS y Caso No.  2:05 cr 785 TS), relacionados con «Lavado  de activos y concierto para delinquir».  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>16.3.  Esta documentación, junto con su traducción al español,  fue certificada por Jesse E. Ormsby, Director Asociado Interino de la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal,  Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en  la cual certificó que, la declaración jurada, con  pruebas y traducción del Fiscal Auxiliar para el Distrito de  Utah, Michael Torpe, juramentada ante Cecilia M. Romero, Jueza  Magistrada del Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito de Utah el 26 de febrero de 2025, que se ofrece en apoyo de  la solicitud formal para la extradición de Colombia de  JAIME ARTURO SOLARTE ARTEAGA,  es copia fiel de estos documentos, y que tal correspondencia se  mantiene en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de  los Estados Unidos de América en Washington, D.C.  </p>
<p>  </p>
<p>16.4.  Por su parte, la rúbrica y cargo de este funcionario la  certificó Pamela J. Bondi, Procuradora de ese país, a  través de la imposición del sello del Departamento de  Justicia de los Estados Unidos de América, documentación  debidamente apostillada el 6 de marzo de 2025 por Fernesia T.  Crawford, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la Oficina del  Departamento de Estado de los Estados Unidos, en los términos  de la Ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte  Constitucional mediante Sentencia C-164 del 17 de marzo de 1999, por  medio de la cual se aprueba la Convención sobre la abolición  del requisito de legalización para documentos públicos  extranjeros.  </p>
<p>  </p>
<p>16.5.  Por tanto, toda vez que la expedición de los citados  documentos reúne los requisitos legales, la Corte los declara  aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así  la primera previsión legal.  </p>
<p>  </p>
<p>            </p>
<p>16. La          identificación plena del solicitado  </p>
<p>  </p>
<p>17.1. No hay duda que, el ciudadano colombiano  reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos  de América es el mismo que se halla privado de la libertad con  ocasión de estas diligencias, en virtud del pedido de  detención provisional formulado en la Nota Verbal 2315 del 19  de diciembre de 2024.  </p>
<p>  </p>
<p>17.2.  A esta conclusión se arriba tras constatar que el país  requirente remitió copia del  Informe de la Vista Detallada de la Consulta Web de la  Dirección Nacional de Identificación de la  Registraduría Nacional del Estado Civil, a nombre de JAIME  ARTURO SOLARTE ARTEAGA, con número de documento (NUIP)  94.383.611, nacido  el 10 de agosto de 1972 en Pasto (Nariño),  generales de  ley que coinciden con los que reportó Policía Judicial  como de la persona a quien se le notificó de la orden de  captura realizada con fines de extradición  y cédula de  ciudadanía aportada.  </p>
<p>  </p>
<p>17.3.  Esta información se complementa con la reseña  fotográfica, decadactilar y confrontación  dactiloscópica, experticia practicada por peritos del  Laboratorio de Dactiloscopia y fotografía Forense de la  Policía Nacional, tal como se documenta en los informes del 22  de enero de 2025, donde se concluyó que: “Se  establece verificación de identidad de las impresiones  dactilares obrantes en el registro decadáctilar  (sic) FGN a  nombre de JAIME ARTURO SOLARTE ARTEAGA, identificado con C.C.  94.383.611 con las impresiones dactilares obrantes en el informe  sobre consulta Web expedido por la Registraduría Nacional del  Estado Civil a nombre de: JAIME ARTURO SOLARTE ARTEAGA (&#8230;)”.  </p>
<p>  </p>
<p>17.4.  Por tanto, no existe incertidumbre en cuanto a que el detenido es el  ciudadano colombiano solicitado en extradición, tema que,  además, no ha sido materia de discusión.         En  consecuencia, se satisface este presupuesto.  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>18.  El principio de la doble incriminación  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>18.1  De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo  493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es  indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en  Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una  sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea  inferior a cuatro años.  </p>
<p>  </p>
<p>La  Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le  imputa al requerido en el país solicitante es considerada como  delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas que allí sustentan el pedido, con las de orden interno  para establecer si éstas también recogen los  comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.  </p>
<p>  </p>
<p>18.2.  Al tenor del fallo emitido el 25 de octubre de 2007 en el Caso  2:05-cr-00785, firmado por el Honorable Ted Stewart, Juez del  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Utah  -que  a su vez atendió a la declaración anticipada de  culpabilidad-, JAIME  ARTURO SOLARTE ARTEAGA es requerido para cumplimiento de la pena de  37 meses de prisión a la que resultó condenado, en  virtud de los cargos 2 y 3, cuyos hechos fueron relacionados así:  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>HECHOS  RELACIONADOS CON EL CARGO 2  </p>
<p>            </p>
<p>a. Durante          el período comprendido entre el 7 de abril de 2005 y el 26 de          octubre de 2005, en el estado de Utah, concerté con Juan          Gilberto López y Ana Toscano para lavar dinero, que me fue          representado como ganancias de una actividad ilegal, es decir, la          distribución de marihuana. Inicialmente, recibí          $15,000.00 dólares estadounidenses y, posteriormente, otros          $25,000.00 dólares estadounidenses del individuo que creía          que era un distribuidor de marihuana. Más tarde me enteré          de que este individuo era un agente encubierto. Deposité este          dinero en mis cuentas personales y comerciales. Luego emití          cheques a una cuenta de terceros bajo el nombre ficticio de          &#8220;Kimberly Chang&#8221;. Anoté en los cheques que los          pagos eran por comisiones inmobiliarias y cuotas de referencia. De          los $40,00000 dólares estadounidenses originales, retuve          $1,950.00 dólares estadounidenses como pago por el lavado de          este dinero. [Iniciales]  </p>
<p>  </p>
<p>Posteriormente,  contraté a Juan Gilberto López, un ministro de la  Iglesia Pentecostal de Dios y Happy Life Minister, para que lavara  dinero que me fue representado como ganancias de la marihuana. Había  recibido $95,000.00 dólares estadounidenses en dos pagos  separados del individuo que luego descubrí que era un agente  encubierto. Le pedí a Juan Gilberto López que  depositara este dinero en las cuentas de su iglesia y que devuelva el  dinero a la cuenta de un tercero bajo el nombre ficticio de Kimberly  Chang. Específicamente, le di a Juan Gilberto López  $82,517 .00 dólares estadounidenses para que los depositara en  las cuentas de su iglesia. Juan Gilberto López depositó  el dinero en las cuentas bancarias de su iglesia en Zion&#8217;s Bank y  Granite Credit Union. Juan Gilberto López anotó que  este dinero provenía de donaciones caritativas. Luego, el  dinero se depositó en la cuenta bancaria de terceros en Key  Bank a nombre ficticio de Kimberly Chang. Lavamos este dinero con la  intención de que las transacciones ocultaran el origen, la  titularidad y la naturaleza de las ganancias. [Iniciales]  </p>
<p>  </p>
<p>Entre  Juan Gilberto López y yo, nos quedamos con $12,483.00 dólares  estadounidenses como nuestras cuotas.  </p>
<p>  </p>
<p>Durante  este mismo periodo de tiempo, también contraté a Ana  Cecilia Toscano para abrir cuentas bancarias con un nombre falso con  el objetivo de lavar el dinero que recibí del agente  encubierto. Específicamente, el 1 de septiembre de 2005, me  reuní con Ana Toscano y el agente encubierto. Le  proporcionamos a Ana Toscano dos nombres diferentes y dos números  de Seguro Social diferentes con el objetivo de abrir una cuenta  corriente a cualquiera de los dos nombres. En ese momento no se abrió  una cuenta porque Ana Toscano nos dijo que había problemas con  los números de Seguro Social que se habían  proporcionado. El problema era que los controles internos del banco  no permitían que estos números se utilizaran con esos  nombres, porque los números de Seguro Social eran demasiado  nuevos para estar asociados con los nombres y fechas de nacimiento.  El 14 de octubre de 2005, me reuní con el agente encubierto y  Ana Toscano y abrimos una cuenta con el nombre ficticio de John  Almeida. [Iniciales]  </p>
<p>            </p>
<p>b. Admito          que mi conducta constituyó una violación de la sección          1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos          y de la sección 2 del Título 18 del Código de          los Estados Unidos. [Iniciales]  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>HECHOS  RELACIONADOS CON EL CARGO 3  </p>
<p>  </p>
<p>(c)  Durante el período de tiempo comprendido entre el 18 de  octubre de 2001 y el 13 de agosto de 2003, en el estado de Utah,  concerté y acordé con otros estructurar transacciones  en una institución financiera nacional dividiendo cantidades  de divisas superiores a $10,000.00 dólares estadounidenses en  cantidades inferiores a $10,000.00 dólares estadounidenses,  con el fin de eludir los requisitos de presentación de  información de dichas instituciones financieras con respecto a  cantidades superiores a $10,000.00 dólares estadounidenses.  Específicamente, el 18 de octubre de 2001 o alrededor de esa  fecha, y de forma continua al menos hasta el 13 de agosto de 2003,  abrí mis propias cuentas bancarias y otros abrieron cuentas  bancarias por un total de al menos doce cuentas bancarias en Zion&#8217;s  National Bank. A partir de entonces, hicimos múltiples  depósitos en efectivo de menos de $10,000.00 dólares  estadounidenses, que en un solo día sumaron más de  $10,000.00 dólares estadounidenses en depósitos; y, el  18 de octubre de 2001 o alrededor de esa fecha, y de forma continua  hasta al menos el 13 de agosto de 2003, presté asistencia a  otros para comprar y depositar múltiples giros postales con  efectivo en cantidades inferiores a $10,000.00 dólares  estadounidenses, y que en un solo día sumaron más de  $10,000.00 dólares estadounidenses en giros postales, por un  importe total de fondos estructurados de $365,450.00 dólares  estadounidenses, dinero que finalmente se combinó y  posteriormente se retiró a través de cajeros  automáticos en Colombia. [Iniciales]  </p>
<p>  </p>
<p>(d)  Admito que mi conducta constituyó una violación de la  sección 5324(a)(3) del Título 31 del Código de  los Estados Unidos y de la sección 371 del Título 18  del Código de los Estados Unidos. [Iniciales]  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>Soporta  el pliego de cargos, la declaración jurada que  rindió Michael Thorpe, Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos Distrito de Utah,  acerca de los hechos endilgados a  SOLARTE ARTEAGA, los  cuales refirió de la siguiente manera:  </p>
<p>II.  LOS CARGOS Y LA LEY APLICABLE  </p>
<p>  </p>
<p>7.  El 26 de octubre de 2005, un gran jurado federal convocado en el  distrito de Utah emitió y presentó una acusación  formal contra SOLARTE ARTEAGA, imputándole los siguientes  delitos: en el Cargo dos, concierto para lavar instrumentos  monetarios mediante la realización e intento de realización  de una transacción financiera que afectaba al comercio  interestatal o extranjero y que involucraba bienes representados como  ganancias de una actividad ilegal específica, es decir, la  fabricación, importación, recepción, ocultación,  compra, venta y cualquier otro tipo de transacción ilegal con  marihuana; y con la intención de que la transacción  estuviera diseñada, en su totalidad y en parte, para ocultar y  encubrir la naturaleza, ubicación, origen, titularidad y  control de las ganancias de una actividad ilegal específica; y  ayudar y apoyar ese delito, en violación de las secciones 2,  1956(a)(3)(B) y 1956(h) del Título 18 del Código de los  Estados Unidos; en el Cargo tres, concierto para estructurar y  asistir en la estructuración de transacciones con una  institución financiera nacional mediante la división de  cantidades de moneda que excedan los $10,000 dólares  estadounidenses en cantidades inferiores a $10,000 dólares  estadounidenses, con el objetivo de evadir los requisitos de  presentación de información de la sección  5313(a) del Título 31 del Código de los Estados Unidos,  en violación de la sección 371 del Título 18 del  Código de los Estados Unidos, y la sección 5324(a)(3)  del Título 31 del Código de los Estados Unidos. SOLARTE  ARTEAGA también fue imputado en el cargo uno y en los cargos  cuatro a diez de la acusación formal, sin embargo, no se trata  de delitos por los que se solicita la extradición. La  marihuana es una sustancia controlada de la categoría I, de  conformidad con la sección 812 del Título 21 del Código  de los Estados Unidos.  </p>
<p>  </p>
<p>8.  El 27 de julio de 2007, SOLARTE ARTEAGA se declaró culpable de  los Cargos dos y tres de la acusación formal en el Tribunal de  Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Utah, durante una  audiencia celebrada ante el Honorable Ted Stewart, juez del Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos.  </p>
<p>  </p>
<p>9.  El 25 de octubre de 2007, en el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos para el Distrito de Utah, SOLARTE ARTEAGA fue condenado por  los cargos de lavado de dinero y concierto para estructurar  operaciones financieras, tal como se describen en los Cargos dos y  tres de la acusación formal, y el tribunal lo condenó a  cumplir una pena de prisión de 37 meses y, al ser puesto en  libertad de la cárcel, un término de libertad  supervisada de 36 meses. El tribunal también ordenó a  SOLARTE ARTEAGA que se entregara a la Dirección de  Instituciones Penitenciarias de los Estados Unidos antes del 10 de  diciembre de 2007 a las 2:00 p.m. para cumplir su condena. El 29 de  octubre de 2007, se presentó un fallo en un caso penal en el  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Utah,  que recordaba la condena, la sentencia y la orden de entregarse  voluntariamente antes del 10 de diciembre de 2007 a las 2:00 p.m.  </p>
<p>  </p>
<p>10.  SOLARTE ARTEAGA no se entregó a las autoridades  estadounidenses según lo ordenado por el tribunal. El 12 de  diciembre de 2007, los Servicios Previos al Juicio de los Estados  Unidos confirmaron que SOLARTE ARTEAGA no se había entregado  según lo ordenado.  </p>
<p>  </p>
<p>11.  Con base en el fallo en un caso penal y en el hecho de que SOLARTE  ARTEAGA no se presentó para cumplir su condena el 1 O de  diciembre de 2007, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para  el Distrito de Utah libró una orden de detención contra  SOLARTE ARTEAGA el 13 de diciembre de 2007. Esta orden de detención  sigue siendo válida y ejecutable.  </p>
<p>  </p>
<p>(&#8230;)  </p>
<p>  </p>
<p>III.  RESUMEN DE LOS HECHOS  </p>
<p>  </p>
<p>18.  El 27 de julio de 2007, SOLARTE ARTEAGA presentó una  declaración firmada en anticipación a una declaración  de culpabilidad, en la que estipulaba y aceptaba que, si el caso  hubiera llegado a juicio, los Estados Unidos podrían probar  ciertos hechos de los delitos por los que se declaró culpable  más allá de toda duda razonable. Es la práctica  del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de  Utah retener la declaración original en anticipación a  una declaración de culpabilidad y archivarla en los registros  del tribunal.  </p>
<p>  </p>
<p>Por  lo tanto, he obtenido una copia certificada de la declaración  en anticipación a una declaración de culpabilidad, la  cual proporciona información adicional sobre las actividades  delictivas de SOLARTE ARTEAGA, y la he adjuntado a esta declaración  jurada como la Prueba E.  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>Sección  371 del Título 18 del Código de los Estados Unidos  </p>
<p>Concierto  para cometer un delito  </p>
<p>  </p>
<p>Si  dos o más personas conciertan para cometer cualquier delito  contra los Estados Unidos, o para defraudar a los Estados Unidos, o a  cualquiera de sus agencias de cualquier manera o con cualquier  objetivo, y una o más de esas personas realizan cualquier acto  para llevar a cabo el objetivo del concierto, cada una de ellas será  multada de conformidad de este título o confinada en prisión  por un máximo de cinco años, o ambas cosas.  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>Sección  1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos  </p>
<p>Lavado  de instrumentos monetarios  </p>
<p>(a)  &#8230;  </p>
<p>(3)  Todo aquel que, con la intención-  </p>
<p>&#8230;  </p>
<p>(B)  de ocultar o encubrir la naturaleza, ubicación, origen,  titularidad o control de bienes que se consideren ganancias de una  actividad ilícita especificada &#8230; realice o intente realizar  una transacción financiera que implique bienes representados  como ganancias de una actividad ilícita especificada, o bienes  utilizados para realizar o facilitar una actividad ilícita  especificada, será multado de conformidad con este título  o confinado en prisión por un máximo de 20 años,  o ambas cosas. A los efectos de este párrafo y del párrafo  (2), el término &#8220;representados&#8221; significa cualquier  representación hecha por un agente del orden público u  otra persona bajo la dirección o con la aprobación de  un funcionario federal autorizado para investigar o procesar  violaciones de esta sección.  </p>
<p>&#8230;  </p>
<p>(c)  </p>
<p>(7)  el término &#8220;actividad ilegal especificada&#8221;  significa:  </p>
<p>  </p>
<p>(A)  cualquier acto o actividad que constituya un delito enumerado en la  sección 1961(1) de este título &#8230;  </p>
<p>  </p>
<p>(h)  Todo aquel que concierte para cometer cualquier delito definido en  esta sección &#8230; estará sujeto a las mismas penas que  las prescritas para el delito cuya comisión fue el objeto del  concierto.  </p>
<p>  </p>
<p>Sección  1961 del Título 18 del Código de los Estados Unidos  </p>
<p>  </p>
<p>Definiciones  </p>
<p>(1)  &#8230; la fabricación, importación, recepción,  ocultación, compra, venta o cualquier otro tipo de tráfico  de una sustancia controlada o producto químico categorizado  (según se define en la sección 102 de la Ley de  Sustancias Controladas) en forma delictiva  </p>
<p>  </p>
<p>Sección  3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos  </p>
<p>Delitos  no capitales  </p>
<p>(a)  En general.&#8211; Salvo que la ley disponga expresamente lo contrario,  ninguna persona será procesada, enjuiciada o castigada por  ningún delito, que no sea punible con la pena de muerte, si no  se ha instituido una acusación formal o una querella dentro de  cinco años después a la comisión del presunto  delito.  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>Sección  812 del título 21 del Código de los Estados Unidos  </p>
<p>Categorías  de sustancias controladas  </p>
<p>(a)  Establecimiento  </p>
<p>Se  han establecido cinco categorías de sustancias controladas, a  conocerse como las categorías I, II, III, IV y V. Dichas  categorías consistirán inicialmente en las sustancias  detalladas en esta sección.  </p>
<p>  </p>
<p>(c)  Categorías iniciales de sustancias controladas  </p>
<p>Las  categorías I, II, III, IV y V &#8230; consistirán en las  siguientes drogas u otras sustancias &#8230; ;  </p>
<p>  </p>
<p>Categoría  I  </p>
<p>(c)  A  menos que esté específicamente excluido o figure en  otra categoría, cualquier material, compuesto, mezcla o  preparación que contenga cualquier cantidad de las siguientes  sustancias alucinógenas, o que contenga cualquiera de sus  sales, isómeros y sales de isómeros siempre que la  existencia de tales sales, isómeros y sales de isómeros  sea posible dentro de la designación química específica  &#8230; :  </p>
<p>(10)  Marihuana.  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>Sección  5313 del Título 31 del Código de los Estados Unidos  </p>
<p>Informes  sobre transacciones nacionales de monedas y divisas  </p>
<p>(a)  Cuando una institución financiera nacional esté  implicada en una transacción para el pago, recibo o  transferencia de monedas o divisas de los Estados Unidos (u otros  instrumentos monetarios que el secretario del Departamento del Tesoro  prescriba), en una cantidad, denominación o cantidad y  denominación, o bajo circunstancias que el secretario  prescriba por regulación, la institución y cualquier  otro participante en la transacción que el secretario pueda  prescribir presentará un informe sobre la transacción  en el momento y de la manera que el secretario prescriba. Un  participante que actúe en nombre de otra persona presentará  el informe como agente o depositario de la persona e identificará  a la persona para la que se realiza la transacción.  </p>
<p>  </p>
<p>Sección  5324 del Título 31 del Código de los Estados Unidos  </p>
<p>Prohibición  de estructurar transacciones para evadir el requisito de informar  </p>
<p>(  a) Transacciones nacionales de monedas y divisas que impliquen a  instituciones financieras.-  </p>
<p>Ninguna  persona podrá, con el objetivo de evadir los requisitos de  presentación de información de la sección  5313(a) del [Título 31 del Código de los Estados  Unidos] &#8230;  </p>
<p>  </p>
<p>(3)  estructurar o ayudar a estructurar, o intentar estructurar o ayudar a  estructurar, cualquier transacción con una o más  instituciones financieras nacionales.  </p>
<p>  </p>
<p>(  d) Sanción penal&#8230;  </p>
<p>  </p>
<p>(2)  Todo aquel que viole esta sección mientras viola otra ley de  los Estados Unidos &#8230; será &#8230; confinado en prisión  por no más de 10 años.  </p>
<p>  </p>
<p>18.5.  Las conductas  atribuidas a SOLARTE ARTEAGA tienen  correspondencia en la legislación penal colombiana con los  delitos de concierto para delinquir agravado (artículo  3401,  inciso 2°) y  lavado de activos (artículo  3232),  de acuerdo con lo previsto en la Ley 599 de 2000, así:  </p>
<p>  </p>
<p>Artículo  340. Concierto  para delinquir.  Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  </p>
<p>  </p>
<p>Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) lavado de activos  o testaferrato y conexos, (…) la pena será de prisión  de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil  setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  </p>
<p>  </p>
<p>ARTÍCULO  323. Lavado de activos.  El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme,  almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen  mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes,  trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito,  secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas,  tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo  y administración de recursos relacionados con actividades  terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes  o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema  financiero, delitos contra la administración pública,  contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude  aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando,  favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en  cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos  ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los  bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o  los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen,  ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes,  incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez  (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta  mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.».  </p>
<p>  </p>
<p>18.6.  En esa medida, queda demostrado que los hechos contenidos en los  cargos de la acusación, por los cuales aceptó su  responsabilidad SOLARTE ARTEAGA, y en virtud de lo cual se emitió  fallo el 25 de octubre de  2007 por el juez Ted  Stewart, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito de Utah,  cumplen el requisito establecido en los artículos  493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004), relativo a la doble  incriminación, por cuanto se trata de conductas que también  son consideradas delictivas en Colombia, y tienen una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro  años.  </p>
<p>  </p>
<p>18.7  Por lo anterior, este presupuesto, como los  analizados en precedencia, también se satisface.  </p>
<p>  </p>
<p>19.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero  </p>
<p>  </p>
<p>19.1.  La Corte encuentra igualmente cumplido el requisito de equivalencia  contemplado en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley  906 de 2004, que demanda «que  por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de  acusación o su equivalente».  </p>
<p>  </p>
<p>19.2.  En el presente asunto se allegó copia del fallo emitido el 25  de octubre de 2007 por  el juez Ted Stewart, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos  para el Distrito de Utah, mediante  el cual JAIME ARTURO SOLARTE ARTEAGA fue condenado a la pena de 37  meses de prisión. Adicionalmente, aquel documento fue  acompañado de la declaratoria anticipada de culpabilidad  suscrita por el requerido el 27 de julio de esa misma anualidad.  </p>
<p>  </p>
<p>19.3.  De esa manera, se reúnen las condiciones previstas en el  artículo 162 de la Ley 906 de 2004, conforme al cual, las  sentencias y los autos deberán contener mención de la  autoridad judicial que los profiere; lugar, día y hora;  identificación de la actuación; fundamentación  fáctica, probatoria y jurídica; y, decisión  adoptada.  </p>
<p>  </p>
<p>19.4.  Por lo anterior, esta exigencia se cumple a cabalidad.  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>20.  Cumplimiento de presupuestos constitucionales  </p>
<p>  </p>
<p>20.1  El artículo 35 de la Constitución Política,  modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, prohíbe  conceder la extradición cuando, (i)  se proceda por delito político, (ii)  haya sido cometido en territorio colombiano, y (iii)  los hechos por los que se solicita hayan sucedido con anterioridad al  17 de diciembre de 1997.  </p>
<p>  </p>
<p>Ninguna  de estas limitaciones se presenta en el caso estudiado.  </p>
<p>  </p>
<p>-.  En cuanto a la primera, es claro que los delitos por los que se  procede no tienen la connotación de delito político.  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>-.  En tercer lugar, se puede establecer que los hechos de la sentencia  ocurrieron aproximadamente: i) desde octubre de 2001 hasta al menos  octubre de 2003, y ii) entre abril de 2005 y octubre del mismo año;  es decir, mucho después de la fecha límite prevista en  la norma constitucional. Este, por tanto, será el marco  temporal fáctico a tener en cuenta.  </p>
<p>  </p>
<p>20.2.  Finalmente, tampoco se ha puesto de presente por el solicitado o su  defensa, ni se observa de los elementos de juicio aportados al  trámite, que se esté frente a la circunstancia prevista  en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo No. 01 de  2017, que consagra la garantía de no extradición para  miembros de las FARC-EP por conductas punibles realizadas con  anterioridad a la firma de acuerdo final, de someterse al sistema de  verdad, justicia, reparación y no repetición.  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>21.  Otros factores de  improcedencia  </p>
<p>  </p>
<p>21.1.  En la actuación no existe información que acredite que  JAIME ARTURO SOLARTE ARTEAGA  ha sido procesado,  juzgado o dejado en libertad por pena cumplida, con motivo de los  hechos que sustentan la solicitud de extradición, según  se desprende de los informes rendidos por la Policía Nacional  y Fiscalía General de la Nación.  </p>
<p>  </p>
<p>21.2.  En ese sentido, esta Sala advierte que, aunque se reportó un  proceso en contra del requerido, se encuentra inactivo y el tipo  penal investigado es violencia intrafamiliar, de modo que su entrega  no afecta la garantía del non  bis in ídem.  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>22.  Conclusión  </p>
<p>  </p>
<p>Del  análisis realizado, se concluye que se satisfacen los  presupuestos requeridos por la normatividad constitucional y legal  para acceder al requerimiento realizado por el Gobierno de los  Estados Unidos de América en el marco de los acuerdos de  cooperación internacional.  </p>
<p>  </p>
<p>23.  Respuesta a los alegatos de conclusión  </p>
<p>  </p>
<p>23.1.  En punto a los alegatos presentados por el delegado del Ministerio  Público, donde pidió verificar el fenómeno de la  prescripción en este asunto, en virtud a las fechas de los  hechos y de la sentencia por la cual está siendo requerido  SOLARTE ARTEAGA,  es preciso  recordar que dicho presupuesto no debe ser valorado por la Corte en  los requerimientos de extradición realizados por el gobierno  de los Estados Unidos de América, toda vez que el presente  asunto se rige por las disposiciones contenidas en la Constitución  Política y en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de  2004, dentro de las que no se contempla el análisis de tal  aspecto.  (Así lo ha establecido la Corte, entre otros, en CP077-2025,  Rad. 67241.)  </p>
<p>  </p>
<p>23.2.  De otra parte,  en lo que atañe a las postulaciones de la defensa, conforme a  las cuales la inactividad en la causa -desde  el momento en que se emitió la sentencia hasta el inicio del  presente trámite-  atentó contra los principios de razonabilidad, continuidad de  la persecución penal y publicidad y, en consecuencia, el  derecho a la defensa material y técnica, no están  encaminados a establecer o desvirtuar alguno de los aspectos sobre  los cuales debe versar el concepto de la Corte.  </p>
<p>  </p>
<p>Aunado  a ello, aunque peticionó el cumplimiento de la pena en  Colombia o activar el trámite de exequatur,  su pretensión será desestimada por la Sala, pues se  escapa de la competencia de la Corte, quien, además, emite el  concepto únicamente conforme al pedimento formulado por el  país requirente.  </p>
<p>  </p>
<p>24.  Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición  </p>
<p>  </p>
<p>Por  tratarse de un ciudadano colombiano, su entrega, de llegar a  autorizarse, deberá ser sometida a estos condicionamientos:  </p>
<p>  </p>
<p>24.1.  No  podrá imponerse  pena de muerte, prisión perpetua, ni  sometido  a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanos o degradantes,  ni podrá ser juzgado por hechos  distintos a los que originaron la reclamación, o por conductas  anteriores al 17 de diciembre de 1.997.  </p>
<p>  </p>
<p>24.2.  El extraditado solo podrá purgar la pena en el Estado  requirente por los hechos mencionados en la solicitud de extradición.  El extraditado deberá ser advertido de las consecuencias a lo  que lo expondría su permanencia en el territorio de ese  Estado.  </p>
<p>  </p>
<p>24.3.  De igual modo, habrá de demandar el respeto de todas las  garantías procesales que le asisten en su condición de  nacional colombiano, entre las cuales están: contar con un  defensor designado por él o por el Estado; se le designe un  intérprete; que su situación de privación de la  libertad se desarrolle en condiciones dignas; y, que la pena  privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y  adaptación social.  </p>
<p>  </p>
<p>24.4.  El artículo 42 de la Carta Política previene que la  familia es el núcleo fundamental de la sociedad, señala  la obligación del Estado de garantizar su protección  integral y la inviolabilidad de la honra, la dignidad y la intimidad  de ella, de modo que al Gobierno Nacional le corresponde condicionar  la entrega para que conforme con las políticas internas sobre  la materia, el país extranjero le ofrezca al requerido  posibilidades racionales y reales de tener contacto regular con sus  familiares más cercanos.  </p>
<p>  </p>
<p>24.5.  Para preservar los derechos fundamentales del pedido en extradición,  exigirá al Estado solicitante garantizar su permanencia en ese  país y su retorno a Colombia en condiciones dignas.  </p>
<p>  </p>
<p>24.6.  Tener en cuenta como parte cumplida de la pena, el tiempo que el  requerido haya permanecido privado de la libertad con motivo de este  trámite de extradición.  </p>
<p>  </p>
<p>El  Gobierno Nacional deberá efectuar el respectivo seguimiento a  los condicionamientos que se imponen a la concesión de la  extradición y determinar las consecuencias que se derivarían  de su posible incumplimiento, al tenor de lo contemplado en el  ordinal 2º del artículo 189 de la Constitución  Nacional.  </p>
<p>  </p>
<p>En  mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  </p>
<p>  </p>
<p>CONCEPTÚA  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>Comuníquese  esta determinación al requerido, a su defensora, al Ministerio  Público y a la Fiscalía General de la Nación.  </p>
<p>  </p>
<p>Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su  competencia.  </p>
<p>  </p>
<p>CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  </p>
<p>Presidente  </p>
<p>  </p>
<p>MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  </p>
<p>  </p>
<p>GERARDO BARBOSA  CASTILLO  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>GERSON CHAVERRA  CASTRO  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>HUGO QUINTERO  BERNATE  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>JOSÉ JOAQUÍN  URBANO MARTÍNEZ  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>1          Modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002,          14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5° de          la Ley 1908 de 2018.  </p>
<p>2          Modificado por el artículo 11 de la Ley 1762 de 2015.  </p>
<p>      </p>
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		<title>CP058-2026(67546)</title>
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		<pubDate>Fri, 10 Apr 2026 18:58:38 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[              FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS   Magistrado  Ponente            CP058-2026   Radicación  Nº 67546         Bogotá,  D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026).         I.  ASUNTO      1.  Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda [&#8230;]]]></description>
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<p>          </p>
<p>  </p>
<p>FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  </p>
<p>Magistrado  Ponente  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>CP058-2026  </p>
<p>Radicación  Nº 67546  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>Bogotá,  D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026).  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>I.  ASUNTO  </p>
<p>  </p>
<p>1.  Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en  relación con la solicitud de extradición de DANIEL  ALFONSO DE LA ROSA,  ciudadano colombiano  identificado con cédula de ciudadanía No. 84.040.135,  efectuada por el Gobierno  de los Estados  Unidos de América.  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>II.  ANTECEDENTES  </p>
<p>  </p>
<p>2.  Mediante Nota  Verbal No. 1163 de 17 de julio de 20241,  el Gobierno de los Estados Unidos de América,  a través  de su embajada en Colombia, solicitó la detención  preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano  DANIEL ALFONSO DE LA ROSA, identificado con cédula de  ciudadanía No.  84.040.135,  quien es requerido para comparecer a juicio en la Corte Distrital de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por los delitos  de «concierto  para delinquir y tráfico de drogas ilícitas».  </p>
<p>  </p>
<p>3.  La Fiscal General de  la Nación, con resolución proferida el 19 de julio de  2024, dispuso su captura, la cual se  había  materializado el 14 de agosto del mismo año en Maicao (La  Guajira), con  ocasión de la Nota Verbal 1163 de 17 de julio.  </p>
<p>  </p>
<p>4.  Con la Nota Verbal  No. 1835 de 8 de octubre de 20242,  la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó  la solicitud de extradición de DANIEL ALFONSO DE LA ROSA,  requerido para comparecer a juicio en la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por los delitos de  «concierto  para delinquir y tráfico de drogas ilícitas»,  para lo cual  allegó la siguiente documentación:  </p>
<p>  </p>
<p>4.1.  Orden  de aprehensión emitida por  el  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida3,  dentro de la causa No. 24-20086-CR-WILLIAMS/GOODMAN.  </p>
<p>  </p>
<p>4.2.  Copia de la acusación  formal Caso No.  24-20086-CR-WILLIAMS/GOODMAN,  dictada  el 12 de marzo de 2024 por el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos para  el Distrito Sur de Florida4.  </p>
<p>  </p>
<p>4.3.  Traducción de la normativa sustancial aplicable al presente  asunto5,  respecto de la acusación formulada.  </p>
<p>  </p>
<p>4.4.  Testimonio  jurado en apoyo de la solicitud, rendido por Marc S. Chattah, Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida6,  en el que menciona los cargos formulados contra DANIEL  ALFONSO DE LA ROSA  y la normatividad del Código Penal de los Estados Unidos que  regirá el caso en ese país.  </p>
<p>  </p>
<p>4.5.  Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición,  rendida por Ernest Tolbert, Agente Especial de la Administración  para el Control de Drogas (DEA,  por sus siglas en inglés)7,  en la que alude a las actividades delictivas del requerido.  </p>
<p>  </p>
<p>4.6.  Documentación  que, junto con su traducción al español, fue  certificada por Tracey S. Lankler, Directora Asociada de la Oficina  de Asuntos Internacionales, División Penal, Departamento de  Justicia de los Estados Unidos de América en Washington, D.C.  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>III.  ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS  </p>
<p>5.  El Director  de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de  Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 3659 del  8 de octubre de 20248,  remitió a su homólogo del Ministerio de Justicia y del  Derecho los documentos antes mencionados junto con sus anexos, e  indicó que en este caso «se  encuentran vigentes para las [p]artes, las siguientes convenciones  multilaterales en materia de cooperación judicial mutua:  </p>
<p>  </p>
<p>&#8211;  La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…).  </p>
<p>  </p>
<p>&#8211;  La “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York,  el 15 de noviembre de 2000 (…)».  </p>
<p>  </p>
<p>Además  de lo anterior, adujo que los  aspectos no regulados por las convenciones aludidas se regirán  por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano, de  acuerdo con lo preceptuado en el  artículo 491 y siguientes del Código de Procedimiento  Penal (Ley  906 de 2004).  </p>
<p>  </p>
<p>6.  Perfeccionado  el expediente, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio  de Justicia y del Derecho lo remitió a esta Sala mediante  oficio MJD-OFI24-0045211-DAI-10100 del  16 de octubre de 2024.  </p>
<p>  </p>
<p>7.  Asumido el conocimiento del asunto, con auto de 30 de octubre de  2024, se requirió a DANIEL  ALFONSO DE LA ROSA  para que designara un defensor que lo representara en la actuación,  allí mismo se surtió el traslado previsto en el  artículo 500 de la Ley 906 de 2004.  </p>
<p>  </p>
<p>8.  Vencido el término, el apoderado de confianza y el Ministerio  Público presentaron sus solicitudes probatorias, la Corte  dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a  la Dirección de Investigación Criminal e Interpol  DIJIN, para  verificar que DANIEL  ALFONSO DE LA ROSA  no haya sido procesado por los mismos hechos por los cuales se  requiere su entrega.  </p>
<p>  </p>
<p>8.1.  En respuesta al requerimiento efectuado, la Dirección de  Investigación Criminal e Interpol DIJIN,  indicó que, a nombre de DANIEL  ALFONSO DE LA ROSA,  identificado con cédula de ciudadanía No.  84.040.135,  además del reporte por el presente trámite de  extradición, aparece la siguiente anotación:    </p>
<p>  </p>
<p>8.2.  A su turno, la  Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía  General de la Nación informó  que consultado el sistema misional SPOA y SIJUF no evidenció  registro de procesos penales contra el requerido.  </p>
<p>  </p>
<p>9.  A través de auto del 21 de noviembre de 2025, se dispuso  correr el traslado previsto en el inciso 3º del artículo  500 de la Ley 906 de 2004  (Código de Procedimiento Penal),  para que las partes presentaran alegatos.  </p>
<p>  </p>
<p>10.  Alegatos de conclusión  </p>
<p>10.1.  Del delegado del Ministerio Público  </p>
<p>  </p>
<p>10.1.1.  El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal,  realizó  un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico  para la emisión del concepto por parte de la Corte y resumió  la actuación adelantada por el Gobierno requirente.  </p>
<p>  </p>
<p>10.1.2.  Abordó el estudio de la validez formal de la documentación  allegada, expuso los requisitos para su expedición,  especialmente, la traducción y autenticación por las  autoridades correspondientes en el país requirente, y el  cumplimiento del trámite diplomático para su  presentación, todo lo cual le permitió concluir que  esas exigencias se encontraban satisfechas.  </p>
<p>  </p>
<p>10.1.3.  Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo  502 del Código de Procedimiento Penal, relacionadas con la  demostración plena de la identidad del requerido, la  equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el  principio de doble incriminación, en el cual especificó  que las conductas punibles atribuidas por los Estados Unidos de  América se encuadraban en los tipos penales descritos en la  Ley 599 de 2000 (Código  Penal Colombiano),  de concierto para delinquir y fabricación, tráfico o  porte de estupefacientes, los cuales superan el límite mínimo  de la pena de prisión establecida.  </p>
<p>  </p>
<p>10.1.4.  En consecuencia, consideró  cumplidos los requisitos exigidos para emitir concepto favorable a la  solicitud de DANIEL  ALFONSO DE LA ROSA.  Razón  por la cual, pidió a la Corte exhortar al gobierno nacional  para que formule al país reclamante los respectivos  condicionamientos.  </p>
<p>  </p>
<p>10.2.  Del defensor del requerido  </p>
<p>  </p>
<p>10.2.1.  Afirmó que las piezas procesales allegadas por parte del país  requirente no pueden considerarse pruebas incriminatorias en contra  del solicitado.  </p>
<p>  </p>
<p>10.2.2.  Además, arguyó que hay deficiencias en la identidad del  requerido porque no se ha probado que aquella persona sea la dueña  de los cargamentos de cocaína.  </p>
<p>  </p>
<p>10.2.3.  Por lo anterior, al resultar jurídicamente inviable y  contrario a los principios constitucionales, solicitó se emita  concepto desfavorable  </p>
<p>  </p>
<p>IV.  CONSIDERACIONES  </p>
<p>  </p>
<p>11.  Normatividad aplicable  </p>
<p>  </p>
<p>11.1.  Según el artículo 35 de la Carta Política,  modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición  se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los  tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo  establecido en la normatividad interna.  </p>
<p>  </p>
<p>El  14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los  Estados Unidos de América suscribieron un tratado de  extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como  quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por  terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha  aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.  </p>
<p>  </p>
<p>11.2.  A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley  que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los  preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política,  pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las  Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las  declaró inexequibles por vicios de forma9.  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>Las  exigencias constitucionales que en el marco de tales textos  normativos deben evaluarse son: (i) las condiciones constitucionales  de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición  de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación  presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del  solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las  dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en  el extranjero.  </p>
<p>            </p>
<p>12. Validez          Formal de los documentos aportados  </p>
<p>  </p>
<p>12.1.  Según lo establece el artículo 49512  de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe  efectuarse por la vía diplomática y, de manera  excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando  copia auténtica del fallo o de la acusación proferida  en el extranjero, con indicación de los actos que determinan  la petición, así como del lugar y fecha en que fueron  ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del  reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales  aplicables al caso. Documentos anteriores que deben ser expedidos en  la forma prevista en la legislación del país requirente  y traducidos al castellano, de ser necesario.  </p>
<p>  </p>
<p>12.2.  El inciso 2º del artículo 251 del Código General  del Proceso13  instituye que los documentos públicos otorgados en país  extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben  presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente  diplomático de la República, o en su defecto por el de  una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de  agentes consulares de un país amigo, se autenticarán  previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por  el cónsul colombiano.  </p>
<p>  </p>
<p>12.3.  En el asunto de estudio, esta Corporación observa que el  Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de  su representación diplomática, solicitó la  extradición del ciudadano colombiano  DANIEL  ALFONSO DE LA ROSA;  al efecto, anexó copia de la acusación  formal Caso  No.  24-20086-CR-WILLIAMS/GOODMAN,  dictada el 12 de marzo de 2024, por el  Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida,  y  de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad  judicial extranjera.  </p>
<p>  </p>
<p>12.4.  De igual manera, allegó la declaración jurada de  Marc  S. Chattah, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito  Sur de Florida, en la que se refiere al procedimiento cumplido por el  Gran Jurado  para dictar la acusación; concreta los cargos formulados  contra DE LA ROSA;  indica los elementos integrantes de los delitos atribuidos; y,  remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de  apoyo de Ernest  Tolbert, Agente Especial de la Administración para el Control  de Drogas (DEA)  de  ese mismo país.  </p>
<p>  </p>
<p>12.5.  Se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los  Estados Unidos de América respecto de la acusación se  especifican los actos imputados y los lugares y época de  ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el  artículo 49514  de la Ley 906 de 2004 (Código  de Procedimiento Penal),  como se explicará más adelante.  </p>
<p>  </p>
<p>12.6.  A su vez, dichos legajos están traducidos al castellano,  certificados y autenticados de conformidad con la legislación  propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados  por Tracey  S. Lankler, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos  Internacionales, División Penal del Departamento de Justicia  del mismo  país, reconocido como tal por su Procurador  Merrick B. Garland.  </p>
<p>  </p>
<p>12.7.  Igualmente, la documentación fue debidamente apostillada el 2  de octubre de 2024 por Patrick  O. Hatchett,  Asistente de Autenticaciones de la Oficina del Departamento de Estado  de los Estados Unidos de América, en los términos de la  Ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional  mediante Sentencia C-164 del 17 de marzo de 1999, por medio de la  cual se aprueba la Convención sobre la abolición de  requisitos de legalización para documentos públicos  extranjeros.  </p>
<p>  </p>
<p>12.8.  Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.  </p>
<p>  </p>
<p>13.  Demostración  plena de la identidad del requerido  en extradición  </p>
<p>  </p>
<p>Esta  exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada  o condenada) en  el país extranjero, es la misma sometida al trámite de  extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.  Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia  entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se  encuentra en curso de resolver.  </p>
<p>  </p>
<p>13.1.  De conformidad con la Nota Verbal  No. 1835 de 8 de octubre de 2024, la Embajada de los Estados Unidos  de América formalizó la solicitud de extradición  de DANIEL ALFONSO DE  LA ROSA, nacido el 7 de febrero de 1962 en Colombia; titular de la  cédula de ciudadanía No.  84.040.135,  persona a la que se  refiere la acusación  formal Caso  No. 24-20086-CR-WILLIAMS/GOODMAN.  </p>
<p>  </p>
<p>Aspecto  que coincide con el informe  de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil  del implicado.  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>Por  tanto, no existe incertidumbre en cuanto a que el detenido es el  ciudadano colombiano solicitado en extradición, tema que,  además, no ha sido materia de discusión. En  consecuencia, se satisface este presupuesto.  </p>
<p>  </p>
<p>14.  Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero  </p>
<p>  </p>
<p>Este  requisito se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el  país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación  prevista en el ordenamiento procesal penal interno, de acuerdo a lo  previsto en el  numeral segundo del artículo 49315  de la Ley 906 de 2004.  </p>
<p>  </p>
<p>Conviene  recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas  actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión  entregada da paso al juicio; es decir, se debe constatar si brinda un  relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación  de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con  claridad la calificación jurídica señalando los  preceptos aplicables.  </p>
<p>  </p>
<p>14.1.  En esta oportunidad, el  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida, profirió  la acusación  formal identificada como Caso No.  24-20086-CR-WILLIAMS/GOODMAN  contra el  requerido, para  comparecer a juicio por delitos relacionados con concierto para  delinquir y tráfico de drogas ilícitas.  </p>
<p>  </p>
<p>14.2.  Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes  con la acusación prevista en el artículo 33716  del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley  906 de 2004): a)  se trata de un pliego concreto de cargos contra el implicado para que  se defienda de ellos en el juicio, con especificación de las  circunstancias de modo, tiempo y lugar; b)  tiene como fundamento las pruebas acopiadas durante la investigación;  c) califica  jurídicamente el comportamiento desplegado por aquél;  d) invoca  las disposiciones penales aplicables; y, e)  como sucede con  la emisión del escrito de acusación en nuestro  ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el  procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los  cargos que se emiten en su contra.  </p>
<p>  </p>
<p>14.3.  Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a  cabalidad.  </p>
<p>  </p>
<p>15.  Principio de la doble incriminación  </p>
<p>  </p>
<p>De  acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo  493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es  indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en  Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una  sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea  inferior a cuatro años.  </p>
<p>  </p>
<p>15.1.  La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le  imputa al requerido en el país solicitante es considerada como  delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas que allí sustentan la sindicación, con las de  orden interno para establecer si éstas también recogen  los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.  </p>
<p>  </p>
<p>15.2.  Tal confrontación se hace con la norma que está en  vigor al momento de dar inicio a la extradición, puesto que lo  emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación  internacional, razón por la cual la aplicación del  principio de favorabilidad que podría argüirse como  producto natural de la sucesión de leyes no entra en juego,  por cuanto las domésticas no son las que operarán en el  extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es  que, sin importar la denominación jurídica, el acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea  igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.  </p>
<p>  </p>
<p>15.3.  En este sentido, la acusación antes mencionada, comporta los  siguientes cargos:  </p>
<p>  </p>
<p>«A  partir de mayo de 2021 o alrededor de esa fecha, siendo desconocida  la fecha exacta para el gran jurado, y hasta mayo de 2022 o alrededor  de esa fecha, en los países de Colombia y la República  Dominicana, y en otros lugares, los acusados,  </p>
<p>  </p>
<p>DANIEL  DE LA ROSA-ROBLES,  </p>
<p>KEVIN  SIMÓN LÓPEZ-BARROS,  </p>
<p>PEDRO  LUCAS ROBLES-IGUARÁN,  </p>
<p>LUIS  EMILIO IGUARÁN-MEJÍA,  </p>
<p>JULIO  CÉSAR DE LA ROSA-JIMÉNEZ,  </p>
<p>MADUÍN  JOSÉ QUINTERO-PINZÓN, y  </p>
<p>JOSÉ  LUIS SEPÚLVEDA-BARRERRA [sic],  </p>
<p>alias  “Lucho”,  </p>
<p>  </p>
<p>a  sabiendas e intencionalmente se juntaron en una conspiración,  en conjunto y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran  jurado, para distribuir una sustancia controlada de categoría  II, con la intención, a sabiendas y teniendo motivos  razonables para creer que dicha sustancia controlada sería  importada ilícitamente a los Estados Unidos en contravención  de la sección 959(a) del Título 21 del Código de  los Estados Unidos; todo ello en contravención de la sección  963 del Título 21 de los Estados Unidos.  </p>
<p>Se  alega además que la sustancia controlada involucrada en la  conspiración atribuible a los acusados como resultado de la  propia conducta de los acusados y la conducta de otros  coconspiradores razonablemente previsibles para los acusados, es  cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que  contiene una cantidad detectable de cocaína, en contravención  de la sección 959 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos y de la sección 960(b)(1)(B) del Título  21 del Código de los Estados Unidos.»  </p>
<p>  </p>
<p>15.4.  Soporta el pliego de cargos, la declaración jurada que rindió  Ernest  Tolbert,  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA),  acerca de los hechos  endilgados, así:  </p>
<p>  </p>
<p>«[…]  I.  RESUMEN  </p>
<p>  </p>
<p>7.  Una  investigación realizada por las autoridades del orden público  identificó a una organización de narcotráfico  (DTO, por sus siglas en inglés) basada en Colombia, que entre  julio de 2021 y marzo de 2022 fue responsable de la adquisición  y transporte de grandes cantidades de cocaína de Colombia a la  República Dominicana. La DTO, que utilizaba buques marítimos  para transportar la cocaína, tenía la intención  de que estos cargamentos de cocaína fueran finalmente  importados a los Estados Unidos para su distribución. En al  menos tres operaciones separadas entre julio de 2021 y abril de 2022,  las autoridades del orden público, en aguas de Colombia o de  la República Dominicana o cerca de ellas, incautaron un total  de aproximadamente 1,379 kilogramos de cocaína vinculada a la  DTO. La investigación identificó a los acusados como  coordinadores de transporte, logística y laboratorio de la DTO  con sede en Colombia.  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>II.  PRUEBAS  </p>
<p>Incautación  de 431 kilogramos de cocaína el 18 de julio de 2021  </p>
<p>  </p>
<p>8.  El 18 de julio de 2021, las autoridades del orden público  incautaron aproximadamente 431 kilogramos de cocaína de una  embarcación rápida (GFV, por sus siglas en inglés)  aproximadamente a 50 millas náuticas de la costa colombiana y  aprehendieron a los miembros de la tripulación de la GFV. Las  comunicaciones interceptadas lícitamente revelaron que DE LA  ROSA ROBLES, LÓPEZ  BARROS,  ROBLES IGUARÁN e IGUARÁN MEJÍA organizaron el  transporte del cargamento de cocaína desde Colombia a la  República Dominicana y luego a los Estados Unidos. Esas  comunicaciones se describen a continuación.  </p>
<p>  </p>
<p>9.  El 2 de julio de 2021, ROBLES IGUARÁN habló sobre la  compra de dos motores de barco (40 y 75 caballos de fuerza) con el  dueño de un negocio.  </p>
<p>  </p>
<p>10.  El 12 de julio de 2021, DE LA ROSA ROBLES habló con ROBLES  IGUARÁN. Durante la llamada, DE LA ROSA ROBLES le preguntó  a ROBLES IGUARÁN si había una tripulación  disponible para transportar el cargamento de cocaína a la  República Dominicana. ROBLES IGUARÁN confirmó  que había una tripulación disponible. DE LA ROSA ROBLES  discutió luego la posibilidad de dos viajes con dos envíos  separados a la República Dominicana. Durante la llamada, DE LA  ROSA ROBLES dijo que podrían decidir enviar dos envíos  separados de 500 kilogramos cada uno. DE LA ROSA ROBLE se refiere a  los 500 kilogramos de cocaína. Más tarde, durante la  misma llamada, DE LA ROSA ROBLES dijo que la tripulación  necesitaba un “motor de 75” (75 caballos de fuerza) para  hacer el viaje a la República Dominicana. DE LA ROSA ROBLES le  preguntó a ROBLES IGUARÁN si ROBLES IGUARÁN  podría obtener los dos motores que estaba negociando en los  días previos al transporte de la cocaína. ROBLES  IGUARÁN confirmó que obtendría los motores.  </p>
<p>  </p>
<p>11.  El 14 de julio de 2021, IGUARÁN MEJÍA habló con  ROBLES IGUARÁN sobre un cargamento que estaba listo para  transportar. Durante la conversación hablaron de los  “ancianos”, refiriéndose a los miembros de la  tripulación. IGUARÁN MEJÍA confirmó que  tendría a los miembros de la tripulación listos para  transportar el cargamento de cocaína.  </p>
<p>  </p>
<p>12.  El 17 de julio de 2021, IGUARÁN MEJÍA le dijo a ROBLES  IGUARÁN que el punto de entrega del cargamento de cocaína  estaba a “20 millas náuticas” de la República  Dominicana. Más tarde ese mismo día, LÓPEZ  BARROS habló con ROBLES IGUARÁN. Hablaron de que los  destinatarios del cargamento de drogas estaban listos para transferir  las drogas el “lunes por la noche” frente a la costa sur  de Haití y la República Dominicana.  </p>
<p>  </p>
<p>13.  El 19 de julio de 2021, el día después de que las  autoridades del orden público interceptaran e incautaran el  cargamento, LÓPEZ BARROS habló con ROBLES IGUARÁN  sobre la incautación.  </p>
<p>  </p>
<p>14.  El 20 de julio de 2021, ROBLES IGUARÁN y un hombre no  identificado llamado &#8220;Lalo&#8221; hablaron sobre la incautación.  Durante la conversación, Lalo preguntó dónde se  había interceptado la GFV. ROBLES IGUARÁN respondió  que la tripulación (“los viejos”) se estaban  alejando de la playa cuando los capturaron.  </p>
<p>  </p>
<p>15.  El 21 de julio de 2021, LÓPEZ BARROS habló con ROBLES  IGUARÁN y se refirió a las personas que fueron  “capturadas”, es decir, las que fueron aprehendidas en el  momento de la incautación del 18 de julio de 2021. Más  tarde, ese mismo día, durante otra llamada, ROBLES IGUARÁN  le dijo a LÓPEZ BARROS que el barco fue incautado a 40 o 50  millas náuticas de la costa.  </p>
<p>  </p>
<p>Incautación  de 248 kilogramos de cocaína el 18 de octubre de 2021  </p>
<p>  </p>
<p>16.  El 18 de octubre de 2021, las autoridades del orden público  incautaron una GFV abandonada en la costa de la República  Dominicana que contenía 248 kilogramos de cocaína.  Antes y después de la incautación, las llamadas  telefónicas interceptadas lícitamente revelaron que DE  LA ROSA ROBLES, ROBLES IGUARÁN e IGUARÁN MEJÍA  estaban coordinando el envío. Esas comunicaciones se describen  a continuación.  </p>
<p>  </p>
<p>17.  El 29 de septiembre de 2021, ROBLES IGUARÁN habló con  DE LA ROSA ROBLES y le ofreció 150 kilogramos de cocaína.  ROBLES IGUARÁN le dijo a DE LA ROSA ROBLES que la cocaína  se encontraba en el área de Uribia-Guajira, Colombia.  </p>
<p>  </p>
<p>18.  El 7 de octubre de 2021, IGUARÁN MEJÍA habló con  ROBLES IGUARÁN y le dijo que un individuo había llegado  a Colombia y pagaría para que el cargamento fuera transportado  fuera de Colombia. Más tarde ese mismo día, ROBLES  IGUARÁN habló con una persona llamada “Bladimir”  y le dijo que todo estaba listo con respecto al envío de  cocaína. ROBLES IGUARÁN preguntó cuándo  partiría el barco.  </p>
<p>  </p>
<p>19.  El 18 de octubre de 2021, después de la incautación, DE  LA ROSA ROBLES y ROBLES IGUARÁN hablaron sobre el envío  durante una conversación interceptada lícitamente.  </p>
<p>  </p>
<p>20.  El 24 de octubre de 2021, ROBLES IGUARÁN habló con DE  LA ROSA ROBLES y le dijo que el envío se perdió y no se  pagó. DE LA ROSA ROBLES le dijo a ROBLES IGUARÁN que  “los dominicanos” querían “mil” y  querían poner su propio sello en los paquetes de cocaína.  </p>
<p>  </p>
<p>Incautación  de 700 kilogramos de cocaína el 29 de abril de 2022  </p>
<p>  </p>
<p>21.  El 29 de abril de 2022, las autoridades del orden público  incautaron aproximadamente 700 kilogramos de cocaína de una  GFV a 50 millas náuticas al sur de San Pedro de Macorís,  República Dominicana. Antes y después de la  incautación, las autoridades del orden público  interceptaron lícitamente varias conversaciones telefónicas  entre DE LA ROSA ROBLES, QUINTERO PINZÓN y DE LA ROSA JIMÉNEZ.  Esas comunicaciones se describen a continuación.  </p>
<p>  </p>
<p>22.  Durante una conversación del 8 de marzo de 2022, DE LA ROSA  ROBLES y QUINTERO PINZÓN hablaron sobre los precios de la  cocaína y sobre cómo prepararse para hacer “700”.  También hablaron sobre el transporte de cocaína desde  su laboratorio en Catatumbo, Colombia, hasta Maicao, Colombia.  </p>
<p>  </p>
<p>23.  El 11 de marzo de 2022, DE LA ROSA ROBLES habló con SEPÚLVEDA  BARRERA sobre un próximo negocio de cocaína. Durante la  llamada, DE LA ROSA ROBLES le dijo a SEPÚLVEDA BARRERA que  otro coconspirador (CC-1, por sus siglas en inglés) Flórez  Rodríguez había hecho “la carreta” y que se  estaba haciendo “la comida”. También hubo una  discusión sobre un intercambio de “verdes”. Según  mi capacitación y experiencia, sé que la “carreta”  se refiere a la GFV, la “comida” se refiere a la cocaína  y los “verdes” se refieren a dólares  estadounidenses.  </p>
<p>  </p>
<p>25.  El 26 de abril de 2022, DE LA ROSA ROBLES habló con SEPÚLVEDA  BARRERA y le dijo que creía que la “familia”  viajaría al día siguiente, el 27 de abril de 2022).  Según mi capacitación y experiencia, sé que la  “familia” se refiere a un envío marítimo de  cocaína que se enviará el 27 de abril de 2022.  </p>
<p>  </p>
<p>26.  Al día siguiente de la incautación, el 30 de abril de  2022, las autoridades del orden público interceptaron  lícitamente una conversación telefónica entre DE  LA ROSA JIMÉNEZ y DE LA ROSA ROBLES. Durante la llamada, DE LA  ROSA JIMÉNEZ le preguntó a DE LA ROSA ROBLES dónde  “se enfermó”, a lo que DE LA ROSA ROBLES  respondió: “en la República Dominicana”.  Según mi capacitación y experiencia, sé que DE  LA ROSA ROBLES y DE LA ROSA JIMÉNEZ estaban hablando del envío  de cocaína que las autoridades del orden público  incautaron el día anterior. Durante otra llamada, el mismo  día, DE LA ROSA ROBLES le dijo a DE LA ROSA JIMÉNEZ  que, de ahora en adelante, cualquier trato que se hiciera con “los  dominicanos” debía pagarse por adelantado. DE LA ROSA  JIMÉNEZ estuvo de acuerdo.  </p>
<p>  </p>
<p>27.  El 27 de mayo de 2022, DE LA ROSA JIMÉNEZ le dijo a DE LA ROSA  ROBLES que le pidiera al “Sr. RD” que enviara dinero para  la cocaína ahora, porque el tipo de cambio era favorable.»  </p>
<p>  </p>
<p>15.5.  Por otra parte, los cargos endilgados a DANIEL  ALFONSO DE LA ROSA  fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial de los  Estados Unidos de América, así:  </p>
<p>  </p>
<p>«Sección  812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  </p>
<p>Categorías  de sustancias controladas  </p>
<p>(a)  Establecimiento  </p>
<p>  </p>
<p>Se  establecen cinco categorías de sustancias controladas, que se  conocerán como categorías I, II, III, IV y V. Dichas  categorías consistirán inicialmente en las sustancias  categorizadas en esta sección…;  </p>
<p>  </p>
<p>(c)  Categorías iniciales de sustancias controladas  </p>
<p>  </p>
<p>Las  categorías I, II, III, IV y V… consistirán en  las siguientes drogas u otras sustancias…;  </p>
<p>  </p>
<p>Categoría  II  </p>
<p>  </p>
<p>(a)  Salvo que se haga una excepción específica o se enumere  en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya  sea producida directa o indirectamente por extracción de  sustancias de origen vegetal, o de manera independiente por síntesis  química, o por medio de una combinación de extracción  y síntesis química…;  </p>
<p>  </p>
<p>(4)  . . . cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sales de isómeros . . . o cualquier  compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier  cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia  en este párrafo. . . .  </p>
<p>  </p>
<p>Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  </p>
<p>Posesión,  fabricación o distribución de una sustancia controlada  </p>
<p>(a)  Elaborar o distribuir con el propósito de importar  ilícitamente  </p>
<p>  </p>
<p>Será  ilícito que toda persona elabore o distribuya una sustancia  controlada de la Categoría I o II… con la intención,  a sabiendas, o teniendo causa razonable para creer que dicha  sustancia… será importada ilícitamente a los  Estados Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de  la costa de los Estados Unidos…  </p>
<p>Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  </p>
<p>Actos  prohibidos A  </p>
<p>(a)  Actos ilícitos  </p>
<p>  </p>
<p>Toda  persona que… –  </p>
<p>  </p>
<p>(3)  en  contravención de la sección 959 de este título,  elabore una sustancia controlada, la posea con el objeto de su  distribución o la distribuya,  </p>
<p>  </p>
<p>será  sancionada conforme a lo dispuesto en la sección (b) de esta  sección.  </p>
<p>  </p>
<p>(b)  Sanciones  </p>
<p>  </p>
<p>(1)  En  el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección  asociada con… –  </p>
<p>(B)  5  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de…—  </p>
<p>(ii)  cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos y  sales o isómeros…;  </p>
<p>  </p>
<p>la  persona que cometa tal contravención será condenada a  un término de encarcelamiento no menor de 10 años ni  mayor que cadena perpetua… una multa no mayor que aquella  autorizada de conformidad con las disposiciones del título 18  de Código de los Estados Unidos, o $10.000.000… un  término de libertad supervisada de al menos 5 años  además de tal término de encarcelamiento…  </p>
<p>  </p>
<p>Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  </p>
<p>Tentativa  y conspiración  </p>
<p>  </p>
<p>Toda  persona que intente o que se conspire para cometer algún  delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las  mismas penas que las prescritas para el delito, la comisión  del cual era el objeto de la tentativa o de la conspiración.»  </p>
<p>  </p>
<p>15.6.  Las  conductas anteriormente descritas tienen correspondencia en la  legislación penal colombiana con lo estipulado en  los artículos 340 inciso 2º (modificado  por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y  el 5° de la Ley 1908 de 2018),  bajo la denominación de concierto para delinquir agravado; y  el 376 (reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011),  agravado por el inciso 3° del canon 384 del Código Penal  (Ley 599 de  2000),  establecido como tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, que disponen:  </p>
<p>  </p>
<p>«Artículo  340. Concierto  para delinquir.  Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  </p>
<p>  </p>
<p>Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, (…) la pena  será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años  y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  </p>
<p>  </p>
<p>Artículo  376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes (…).  </p>
<p>  </p>
<p>Artículo  384. Circunstancias de agravación punitiva.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…)  </p>
<p>  </p>
<p>3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola».  </p>
<p>  </p>
<p>15.7.  En esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en los  cargos contenidos en la acusación formal No.  24-20086-CR-WILLIAMS/GOODMAN,  dictada el 12 de marzo de 2024 por Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida,  cumple el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del  Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004),  relativo a la doble incriminación, por cuanto se trata de  conductas que también son consideradas delictivas en Colombia,  y tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo  no es inferior a cuatro años.  </p>
<p>15.8.  Por lo anterior, este presupuesto, como los analizados en  precedencia, también se satisface.  </p>
<p>  </p>
<p>15.9.  Ahora bien, como la  precitada acusación incluye la mención del decomiso o  extinción del derecho de dominio de los bienes objeto de las  conductas reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación  no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.  </p>
<p>  </p>
<p>En  efecto, como lo ha expresado esta Corporación respecto de  situaciones semejantes, esa figura no involucra imputación  alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la  eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los  bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se exhorta  al requerido . Por tanto, el tema es ajeno a la petición de  extradición, motivo por el cual no se encuentra comprendido  dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la  Sala17.  </p>
<p>  </p>
<p>16.  Cumplimiento  de presupuestos constitucionales  </p>
<p>  </p>
<p>16.1.  El artículo 35 de la Constitución Política de  Colombia, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N°  01 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por  nacimiento, cuando: (i)  son reclamados por delitos cometidos en el exterior,  (ii) las  conductas que los originan son delictivas en Colombia, por hechos  posteriores a la promulgación del citado Acto Legislativo, y  (iii) no  se trate de delitos políticos.  </p>
<p>  </p>
<p>16.2.  Ninguna de estas limitaciones se presenta en el caso estudiado. En  primer lugar, es claro que los delitos por los que se procede no  tienen la connotación de políticos, según los  literales a) i), b) i) y c) iv) del artículo 3º de la  Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de  Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.  </p>
<p>  </p>
<p>16.3.  En cuanto a la segunda, de la información aportada por el  Estado requirente se establece que la persona requerida hacía  parte de una organización criminal dedicada al tráfico  de drogas, que enviaba grandes cantidades de estupefacientes para  distribución final en los Estados Unidos de América,  situación que determina que los delitos se entiendan también  cometidos en ese país.  </p>
<p>  </p>
<p>16.4.  En tercer lugar, la investigación adelantada por el Estado  requirente permite establecer que los hechos de la acusación  ocurrieron entre el 2021 y 2022,  es decir, mucho después de la fecha límite prevista en  la norma constitucional.  </p>
<p>  </p>
<p>17.  Otros  factores de improcedencia  </p>
<p>  </p>
<p>17.1.  La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sido  reiterativa en indicar que, para  que opere la extradición, es necesario establecer que nuestro  país no haya ejercido su jurisdicción, respecto del  mismo hecho que  fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso, es causal de improcedencia de la  extradición (CSJ  CP028-2019, CSJ CP165-2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre  otros).  </p>
<p>  </p>
<p>17.2.  Frente al punto en  estudio, no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a  la solicitud. La Fiscalía General de la Nación informó  que el implicado no  registra investigaciones ni anotaciones relacionadas con estos mismos  hechos.  </p>
<p>  </p>
<p>17.3.  Además, si bien la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol de la Policía Nacional trajo a colación  que aparece una anotación contra el requerido, se advierte que  la misma es por el delito de fabricación, tráfico,  porte o tenencia de arma de fuego; punible distinto por los cuales es  solicitado en el presente trámite de extradición,  asimismo no se avizora que exista una orden de captura vigente.  </p>
<p>  </p>
<p>17.4.  De otro lado, se  verifica que los hechos materia de extradición no son objeto  del Sistema Integral  de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en  particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no  tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del  conflicto interno armado y tampoco  opera la prohibición de conceder la extradición de  integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en  el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en  razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el  requerido tenga tal condición. Además, el interesado no  mencionó algo al respecto (CP117-2020,  29 jul. 2020, Radicación N° 56612).  </p>
<p>  </p>
<p>17.5.  Así las cosas, la Corte no advierte afectada la garantía  constitucional del non  bis in ídem que  asiste al reclamado.  </p>
<p>  </p>
<p>18.  Respuesta a los  alegatos  </p>
<p>  </p>
<p>18.1.  El abogado del requerido afirmó que las piezas  procesales allegadas por parte del país requirente no pueden  considerarse pruebas incriminatorias en contra del solicitado y que  no se ha probado que aquella persona sea la dueña de los  cargamentos de cocaína.  </p>
<p>  </p>
<p>18.2.  En ese orden, debe indicarse desde ya, que tal debate no puede ser  objeto de análisis ni de pronunciamiento en el marco del  presente asunto, pues el mismo, tal como lo ha decantado  pacíficamente esta Corporación, debe surtirse ante las  autoridades extranjeras, al  ser ese el escenario propicio para ello.  </p>
<p>  </p>
<p>18.3.  Lo anterior, por cuanto tratándose de los trámites de  extradición con el Gobierno de los Estados Unidos de América,  la actividad de la Corte se limita a verificar la concurrencia de los  aspectos legales y constitucionales ya estudiados en los acápites  anteriores, luego le está vedado a la Sala realizar  valoraciones como las que pretende el defensor del ciudadano  requerido.  </p>
<p>  </p>
<p>18.4.  En consecuencia, los argumentos alegados por la defensa no pueden ser  de recibo para esta Sala, pues se trata de manifestaciones que  escapan de la órbita de competencia atribuida a la Corte al  momento de emitir el correspondiente concepto de extradición.  </p>
<p>  </p>
<p>19.  Concepto de  la Sala  </p>
<p>  </p>
<p>En  razón a las anteriores consideraciones, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia emite CONCEPTO  FAVORABLE a la  solicitud de extradición de DANIEL ALFONSO DE LA ROSA,  ciudadano colombiano  identificado con cédula de ciudadanía No. 84.040.135,  presentada por el  Gobierno de los Estados Unidos de América, en  relación con los hechos indicados en los cargos  contenidos en la  acusación formal Caso  No.  24-20086-CR-WILLIAMS/GOODMAN,  dictada el 12 de marzo de 2024 por Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos para  el Distrito Sur de Florida.  </p>
<p>  </p>
<p>20.  Condicionamientos al concepto  </p>
<p>  </p>
<p>Por  tratarse de un ciudadano colombiano, su entrega, de llegar a  autorizarse, deberá ser sometida a estos condicionamientos:  </p>
<p>  </p>
<p>20.1.  No  podrá imponerse  pena de muerte, prisión perpetua, ni  sometido  a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanos o degradantes,  ni podrá ser juzgado por hechos  distintos a los que originaron la reclamación, o por conductas  anteriores al 17 de diciembre de 1997.  </p>
<p>  </p>
<p>20.2.  Deberán respetarse las prerrogativas inherentes a su condición  de procesado, en particular, a que se le garantice el acceso a un  proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su  inocencia, cuente con un intérprete, un defensor designado por  él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios  adecuados para que preparé su defensa, pueda presentar pruebas  y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación  de privación de la libertad se desarrolle en condiciones  dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su  persona, pueda ser apelada ante un tribunal superior y que esta tenga  la finalidad esencial de readaptación social.  </p>
<p>  </p>
<p>20.3.  El país reclamante, conforme a sus políticas internas  sobre la materia, deberá ofrecer posibilidades racionales y  reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus  familiares más cercanos, como quiera que la Constitución  de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  adicional que a ese núcleo le otorga el Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos.  </p>
<p>  </p>
<p>20.4.  El estado requirente deberá garantizar al solicitado su  permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones  dignas, de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o por  situaciones similares que conduzcan a su libertad.  </p>
<p>20.5.  Tener en cuenta como parte cumplida de la pena, el tiempo que el  requerido haya permanecido privado de la libertad con motivo de este  trámite de extradición, de llegar a ser condenado por  el cargo que motiva la solicitud.  </p>
<p>  </p>
<p>20.6.  Remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al  proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los  cargos que aquí se le imputan.  </p>
<p>  </p>
<p>El  Gobierno Nacional deberá efectuar el respectivo seguimiento a  los condicionamientos que se imponen a la concesión de la  extradición y determinar las consecuencias que se derivarían  de su posible incumplimiento, al tenor de lo contemplado en el  ordinal 2º del artículo 189 de la Constitución  Nacional.  </p>
<p>  </p>
<p>Asimismo,  debe informar de la entrega a las autoridades judiciales colombianas  que tienen procesos activos en contra del requerido, para los fines a  que haya lugar.  </p>
<p>  </p>
<p>Comuníquese  esta determinación al solicitado, a su defensor, a la  Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación,  para lo de su cargo.  </p>
<p>  </p>
<p>Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  </p>
<p>  </p>
<p>Comuníquese  y cúmplase  </p>
<p>  </p>
<p>CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  </p>
<p>Presidente  </p>
<p>  </p>
<p>MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  </p>
<p>  </p>
<p>GERARDO BARBOSA  CASTILLO  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>GERSON CHAVERRA  CASTRO  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>HUGO QUINTERO  BERNATE  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  </p>
<p>  </p>
<p>  </p>
<p>JOSÉ JOAQUÍN  URBANO MARTÍNEZ  </p>
<p>  </p>
<p>1          Folio          16 al 17 del expediente.  </p>
<p>2          Folio          24 al 28 ibidem.  </p>
<p>3          Folio          60 ibidem.  </p>
<p>4          Folios          56 a 58 ibidem.  </p>
<p>5          Folios          111 a 120.  </p>
<p>6          Folios          37 a 44.  </p>
<p>7          Folios 74 a 86.  </p>
<p>8          Folio 21.  </p>
<p>9          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  </p>
<p>10          Artículo 493. Requisitos para concederla u ofrecerla.  </p>
<p>11          Artículo 502. Fundamentos de la resolución que concede          o niega la extradición.  </p>
<p>12          Artículo 495. Documentos anexos para la solicitud u          ofrecimiento.  </p>
<p>13          Ley 1564 de 2012.  </p>
<p>14          Artículo 495.          Documentos anexos para la solicitud u ofrecimiento.  </p>
<p>15          Artículo 493.          Requisitos para concederla u ofrecerla.  </p>
<p>16          Artículo 337. Contenido          de la acusación y documentos anexos.  </p>
<p>17          CSJ CP, 3 May 2007, Rad. 26756; y CSJ CP, 30 Sep          2009, Rads. 32226 y 32228, entre otros.  </p>
<p>      </p>
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