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	<title>AGOSTO &#8211; Sala Penal 1995 &#8211; 2026</title>
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		<title>STP9142-2023</title>
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		<pubDate>Fri, 08 Mar 2024 15:45:14 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[AGOSTO]]></category>
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					<description><![CDATA[DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN   Magistrado  ponente   STP9142-2023             1. Radicación          n° 132575   Acta:  161.   Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de agosto de mil veintitrés (2023).   ASUNTO   Decide la Corte,  en primera instancia, la demanda instaurada por Roberto  Antonio Vera Delgado  en [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p>DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  </p>
<p>Magistrado  ponente  </p>
<p>STP9142-2023            </p>
<p>1. Radicación          n° 132575  </p>
<p>Acta:  161.  </p>
<p>Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de agosto de mil veintitrés (2023).  </p>
<p>ASUNTO  </p>
<p>Decide la Corte,  en primera instancia, la demanda instaurada por Roberto  Antonio Vera Delgado  en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  al principio  de favorabilidad  y a la igualdad, presuntamente  vulnerados por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Sexto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad,  trámite al cual se vinculó a  las  partes  e intervinientes dentro del proceso de radicación  05001310700120060002400.  </p>
<p>ANTECEDENTES  </p>
<p>HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  </p>
<p>De la información  aportada por el actor, Roberto  Antonio Vera Delgado,  se tiene que, en su contra se adelantó proceso penal por  hechos ocurridos el 9 de noviembre de 2004, en el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Antioquia, que lo condenó  en decisión de 31 de diciembre de 2007, a la pena de 35 años  de prisión por los delitos de homicidio agravado y secuestro  extorsivo agravado. Esa decisión fue apelada y confirmada por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 18 de julio de  2008.  </p>
<p>La vigilancia de  dicha sanción actualmente la detenta el Juzgado Sexto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.  </p>
<p>Asegura el  reclamante, que en varias ocasiones ha solicitado la concesión  de la libertad condicional, pero que la misma le ha sido denegada por  la prohibición contenida en el artículo 68A del Código  Penal, decisiones que son confirmadas, en segunda instancia, por el  Tribunal Superior de Ibagué.  </p>
<p>Interpone entonces  la actual reclamación constitucional en contra de dichas  autoridades, toda vez que, a su juicio, en tales proveídos se  atenta contra su derecho a la igualdad, ya que su compañero de  causa accedió al mencionado beneficio desde el año  2018; así mismo, sostiene que no se le ha aplicado el  principio de favorabilidad, pues aunque la conducta por la cual fue  condenado se encuentra enlistada en el artículo 68A del Código  Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, como de aquellas que están  excluidas de beneficios y subrogados, el parágrafo de esa  norma asegura que lo allí normado no se aplicará a la  libertad condicional, “cuando  los antecedentes penales, sociales y familiares sean indicativos de  que no existe la posibilidad de la ejecución de la pena”.  </p>
<p>Como consecuencia  de lo anterior, solicita se proteja sus derechos fundamentales y se  le conceda el beneficio de la libertad condicional.  </p>
<p>PRETENSIONES  </p>
<p>Van dirigidas a  que se conceda la dispensa constitucional de los derechos invocados,  y se “aplique  a iguales hechos iguales oportunidades e iguales procedimientos y que  se me conceda el beneficio de la libertad condicional, teniendo en  cuenta que reúno los requisitos para ellos, porque he  observado un buen comportamiento y reúno los demás  requisitos para gozar de dicho beneficio”.  </p>
<p>INFORMES  DE LAS PARTES E INTERVINIENTES  </p>
<p>El  titular del Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  manifestó que efectivamente el sentenciado ha elevado en  varias oportunidades solicitud de libertad condicional, las cuales le  han sido resueltas de manera negativa, algunas de ellas confirmadas  en su integridad por el Tribunal Superior de esa ciudad. Lo anterior,  comoquiera que, pese a cumplir con el factor objetivo exigido en la  norma, al advertir que existe una prohibición legal que  consagra la exclusión de beneficios y subrogados cuando se  trate de delitos como el secuestro, secuestro extorsivo, terrorismo,  extorsión, lo procedente es negar el subrogado deprecado.  </p>
<p>En  cuanto a su pretensión relativa a que se ampare el derecho de  igualdad toda vez que a dos de sus compañeros se le han  concedido la libertad condicional, advirtió que revisará  inclusive esos casos para determinar la procedencia o no de lo  concedido y, en caso negativo, revocar el beneficio.  </p>
<p>Finalmente,  explicó que en la actualidad no hay solicitud alguna pendiente  por resolver, siendo la última la dirimida el día 26 de  julio del año en curso, la cual anexó.  </p>
<p>La  magistrada de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué informó  que  mediante decisión que consta en el acta No. 882 del 3 de  octubre de 2022, la Sala decidió confirmar la providencia  emitida el 10 de mayo de 2022, en el que el Juzgado Sexto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, negó  la libertad condicional al accionante.  </p>
<p>A  su vez, adujo que el tutelante, en el mes de octubre de 2022,  instauró una acción de tutela similar ante la Sala de  Casación Penal de la Corte, que fue resuelta en STP15332-2022,  del 3 de noviembre de 2022, en el sentido de negar el amparo.  </p>
<p>La  Procuradora  102 Judicial Penal II  expresó que, de la simple lectura de la pretensión  tuitiva, emerge improcedente el amparo, al verse comprometido el  principio del juez natural, en la medida que quien tiene competencia  para resolver tal pretensión, lo es el juzgado ejecutor.  </p>
<p>En  lo concerniente a la libertad condicional de dos de los coprocesados  del accionante, sugirió revisar de fondo ese aspecto.  </p>
<p>CONSIDERACIONES  </p>
<p>De conformidad con  lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es  competente esta Sala para pronunciarse, en tanto está  involucrado el Tribunal Superior de Ibagué, del cual es  superior funcional esta Corporación.  </p>
<p>La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero  en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras),  que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas  dentro de un proceso judicial o administrativo.  </p>
<p>Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercerse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite  judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la  ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de  procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente,  previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa  de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.  </p>
<p>En el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a determinar si el Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, vulneraron los  derechos al  debido proceso, al principio  de favorabilidad  y a la igualdad de Roberto  Antonio Vera Delgado,  al interior del proceso penal de radicación  05001310700120060002400,  en el que fue condenado por los delitos de homicidio  agravado y secuestro extorsivo agravado.  </p>
<p>Para  el actor, la situación aflictiva se sitúa en la  recurrente negativa de la libertad condicional por parte de las  autoridades demandadas, en las que -a  su juicio-  se desconoce el principio de favorabilidad, pues el parágrafo  del artículo 68ª del C.P., incluido a partir de la Ley  1709 de 2014, indica que la prohibición legal para el delito  por el que fue condenado no aplica para la libertad condicional.  </p>
<p>Temeridad  </p>
<p>Así  las cosas, en primer lugar, habrá de evaluarse si existe  actuación temeraria, dado  que, se tiene conocimiento de la existencia de otra acción de  tutela, en la que, parcialmente, el motivo de inconformidad ya fue  abordado y resuelto.  </p>
<p>Sobre el fenómeno  de la temeridad, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991  dispone:  </p>
<p>Actuación  temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción  de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante  varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes.  </p>
<p>Conforme  con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC  T-001-2016),  los  presupuestos para analizar la concurrencia de esta figura son los  siguientes: (i)  identidad  de partes,  (ii) similitud  de objeto,  (iii) correspondencia de  causa petendi  y (iv) inexistencia de un argumento válido que permita  convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción.  </p>
<p>Es así  como, se verifica que en decisión STP15332-2022,  3 nov. 2022, esta Sala de Decisión de Tutelas No. 3  negó el amparo promovido también por el actual  accionante.  </p>
<p>De la lectura de  los hechos en dicho asunto, se comprueba que el cuestionamiento iba  dirigido en contra de los autos que le negaron la libertad  condicional, a Roberto  Antonio Vera Delgado,  por  parte del Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  y la  Sala  Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. En esa ocasión, se  focaliza el descontento en la ausencia de aplicación del  principio de favorabilidad de la Ley 1709 de 2014 y en la presunta  violación del derecho a la igualdad, ante la concesión  del beneficio a otros coprocesados en el mismo asunto.  </p>
<p>En cuanto a la  presunta vulneración del derecho a la igualdad, se indicó  que el actor no demostró, siquiera, la existencia de otras  decisiones análogas a su caso.  </p>
<p>Es así  como, de la revisión y comprensión de ese trámite  con el actual, se concluye que:  </p>
<p>i) Las acciones  constitucionales fueron promovidas por Roberto  Antonio Vera Delgado  y,  en ambas ocasiones, las dirigió contra  el  Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué y la  Sala  Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.  </p>
<p>ii) En las  demandas, la inconformidad se sitúa en la negativa reiterada  de la libertad condicional. Ahora, en la tutela ya fallada,  atendiendo la realidad para esa fecha, se evaluó el  cuestionamiento de cara -exclusivamente- a los autos  del 10 de mayo y 3 de octubre de 2022 -respectivamente-.  En la actual demanda, no se distingue qué decisión se  confronta, pero dado que se hace alusión a todas las  determinaciones que le han negado el beneficio, se concluye que están  incluidas las que ya fueron evaluadas.  </p>
<p>Lo anterior  permite satisfacer el presente aspecto temerario, en lo atinente a  esos proveídos; no así en los que posteriormente se han  emitido, como se indicará más adelante.  </p>
<p>iii) En las  postulaciones constitucionales, la pretensión fue manejada en  sentido igual; esto es, que se conceda la libertad condicional, por  violación al principio de la favorabilidad y derecho a la  igualdad.  </p>
<p>Se resalta que, en  la novel acción, el actor tampoco allegó prueba que  permitiera realizar un test de igualdad, por manera que ese embate  es, en esencia, el mismo sobre el cual ya obtuvo un pronunciamiento  por parte de esta Sala.  </p>
<p>Igualmente,  tampoco fueron expuestos argumentos que permitan convalidar la  duplicidad destacada.  </p>
<p>Luego, es claro  que la última acción de tutela –la presente-, es  temeraria en lo relacionado con las determinaciones ya mencionadas,  así como en lo atinente a la igualdad, teniendo  en cuenta la satisfacción de los aludidos requisitos; además,  por resultar contrario a la seguridad jurídica, reabrir un  debate concluido.  </p>
<p>Otras  decisiones que negaron la libertad condicional  </p>
<p>Desde  la fecha de la emisión del fallo de tutela anterior, cuyo  examen acaba de hacerse de cara a la actuación temeraria y,  revisado el sistema de consulta de procesos Web de la Rama Judicial,  en consuno con el informe rendido por el Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué,  se sabe que ese despacho ha emitido:  </p>
<p>            </p>
<p>1. Auto          1969 de 29 de noviembre de 2022, en el que el despacho vigía          “NIEGA          A ROBERTO ANTONIO VERA DELGADO EL BENEFICIO DE LIBERTAD          CONDICIONAL”.</p>
<p>2. Auto          de 23 de mayo de 2023, en el que se dispuso: “NEGARLE          a ROBERTO ANTONIO VERA DELGADO, la libertad condicional solicitada”</p>
<p>3. Auto          de 26 de julio de 2023, en el que se decidió: “NEGARLE          a ROBERTO ANTONIO VERA DELGADO, la libertad condicional”.  </p>
<p>Lo  anteriores proveídos escapan del análisis  constitucional hecho en la decisión STP15332-2022,  por lo que resulta procedente evaluarlos. Sin embargo, desde ya se  anticipa que, en lo atinente a dichas determinaciones, no se  satisface el requisito de la subsidiariedad, pues, de la información  obrante en el sistema de consulta de procesos, no se da cuenta de la  presentación de recurso alguno en contra de ellos.  </p>
<p>Recuérdese  que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias  judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al  hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha  denominado como genéricos y específicos1.  </p>
<p>Corresponden  al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de  evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la  inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga  un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se  trate de sentencia de tutela.  </p>
<p>Y  son requisitos específicos la observancia de un defecto  sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico;  de un error inducido o por consecuencia; que la decisión  cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del  precedente y vulneración directa de la Constitución.  </p>
<p>Pues bien, con la  información destacada ut  supra,  se ratifica la ausencia del requisito genérico de  subsidiariedad, pues, la parte actora sin justificación  alguna, dejó de promover  los recursos que  tenía a su alcance para refutar los autos adoptados con  posterioridad a la última decisión constitucional  adoptada por esta Sala.  </p>
<p>El presupuesto en  mención consiste en que se hayan agotado todas las  herramientas ordinarias y extraordinarios de protección  judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov.  2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio  adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias,  expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones  adoptadas y recurrirlas.  </p>
<p>En coherencia con  lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales  se acuda directamente a la presente acción constitucional,  sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los  derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en  general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo  dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86  que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» y  que reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales».  </p>
<p>En conclusión,  se procederá a declarar la improcedencia de la tutela, en  primer lugar, ante la temeridad, en relación con el  cuestionamiento a los autos que negaron la libertad de fechas 10 de  mayo y 3 de octubre de 2022, emitidos por el Juzgado Sexto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y  la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.  Y por  incumplimiento de la exigencia de subsidiariedad, en  lo atinente a las decisiones de 29  de noviembre de 2022, 23  de mayo de 2023 y 26 de julio de 2023, a través de las cuales  el juzgado ejecutor negó la libertad condicional.  </p>
<p>En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  </p>
<p>RESUELVE  </p>
<p>PRIMERO:  DECLARAR IMPROCEDENTE la  tutela interpuesta por Roberto  Antonio Vera Delgado.  </p>
<p>SEGUNDO:  Prevenir  al accionante para que se abstenga de presentar más acciones  de esta naturaleza por iguales hechos, dado que, de hacerlo, podría  incurrir en abuso del derecho y sanciones relacionadas con el actuar  temerario.  </p>
<p>TERCERO:  En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  </p>
<p>Notifíquese  y Cúmplase  </p>
<p>DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  </p>
<p>MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  </p>
<p>GERSON CHAVERRA  CASTRO  </p>
<p>Nubia Yolanda Nova  García  </p>
<p>Secretaria  </p>
<p>1          Ver sentencias C-590 de          2005 y T-865 de 2006.      </p>
<p></p>
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		<title>STP9539-2023</title>
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		<pubDate>Fri, 08 Mar 2024 15:45:14 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[         JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO   Magistrado  Ponente   ATP1119-2023   Radicación  No. 133125   (Aprobado  Acta No.172)   Bogotá  D.C., catorce (14) de septiembre dos mil veintitrés (2023)                I. ASUNTO   1.  Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de competencias  suscitado entre [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p>        </p>
<p>JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  </p>
<p>Magistrado  Ponente  </p>
<p>ATP1119-2023  </p>
<p>Radicación  No. 133125  </p>
<p>(Aprobado  Acta No.172)  </p>
<p>Bogotá  D.C., catorce (14) de septiembre dos mil veintitrés (2023)  </p>
<p>            </p>
<p>I. ASUNTO  </p>
<p>1.  Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de competencias  suscitado entre la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y su homóloga del  Tribunal Superior de Bogotá para conocer de  la acción de tutela ejercida por JOSÉ  RICARDO ESCOBAR LAVERDE.  </p>
<p>            </p>
<p>II. ANTECEDENTES  </p>
<p>2.  El  accionante, actuando en  nombre propio, recluido en el Establecimiento Carcelario y  Penitenciario La Modelo de Bogotá, demandó el amparo  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e  igualdad, supuestamente infringidos por los Juzgados 18° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y  3° Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta, con  el propósito de que le sea nuevamente estudiada su petición  de libertad condicional.  </p>
<p>3.  La actuación correspondió por reparto al despacho del  magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  doctor Juan Carlos Conde Serrano1  quien, mediante auto del 1° de los corrientes, la remitió  a su par de Bogotá, por considerar que, además de que  la presunta vulneración se cometió en esta ciudad,  dicha corporación es el superior funcional del Juzgado  18° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, autoridad judicial también demandada.  </p>
<p>4.  El asunto fue asignado entonces al magistrado de  la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, doctor  Juan  Carlos Garrido Barrientos, quien igualmente rehusó el  conocimiento de la acción de tutela toda vez que, de  conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación y de la  Corte Constitucional,  perteneciendo los despachos judiciales accionados respectivamente al  circuito de Cúcuta y al de Bogotá, ambos tribunales  serían competentes, solo que fue el accionante JOSÉ  RICARDO ESCOBAR LAVERDE  quien finalmente escogió la Sala Penal de Cúcuta para  presentar la demanda de amparo, de modo que es allí donde se  debe conocer de dicha acción.  </p>
<p>En  consecuencia, propuso conflicto negativo de competencias y a efecto  de resolverlo remitió las diligencias a la Corte.  </p>
<p>            </p>
<p>III. CONSIDERACIONES  </p>
<p>6.  Concierne a esta Sala dirimir la colisión suscitada entre la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y su homóloga del  Tribunal de Bogotá,  de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo  16 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 4 del  artículo 32 de la Ley 906 de 2004.  </p>
<p>7.  Bajo dicho supuesto corresponde entonces determinar cuál de  dichas autoridades es la competente para resolver la solicitud de  amparo formulada por JOSÉ  RICARDO ESCOBAR LAVERDE,  entendiendo, de un lado, que en jurisdicción del Tribunal de  Bogotá se produjo la  presunta vulneración de los derechos invocados y, de otro, que  el  Tribunal de Cúcuta, como superior jerárquico de uno de  los despachos accionados, fue el seleccionado por el actor para  ejercer la acción constitucional.  </p>
<p>            </p>
<p>IV. ANÁLISIS          DEL CASO CONCRETO  </p>
<p>8.  Al efecto, los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y  2.2.3.1.2.1.  del Decreto 1069 de 2015,  disponen que son competentes para conocer de la acción de  tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el  lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los  derechos invocados, o donde se produjeren sus efectos.  </p>
<p>9.  En este sentido, cuando el lugar donde ocurrió la violación  o amenaza es  diferente a aquél en donde se proyectan las consecuencias, lo  procedente es aplicar el factor de competencia  «a prevención» según  el cual, «es  competente para conocer de la demanda el juez ante quien se formula,  siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la  ocurrencia del quebranto o la de sus efectos –Sala Plena, junio  16 de 2005, Expediente 00015–».2  </p>
<p>10.  Se trata, por tanto, del mismo criterio que sobre el particular ha  expresado la jurisprudencia constitucional, de acuerdo con la cual  debe atenderse la elección efectuada por el accionante3.  </p>
<p>11.  En el presente caso se advierte que el actor se encuentra privado de  la libertad en la ciudad de Bogotá – cárcel La  Modelo -, luego este sería el lugar donde se verificó  la presunta vulneración de los derechos aducidos.  </p>
<p>12.  Sin embargo, debido a que el accionante escogió, para  presentar la acción de tutela, la Sala Penal del Tribunal de  Cúcuta y este es superior del Juzgado  3° Penal del Circuito Especializado Mixto de esa ciudad, también  accionado dentro del presente trámite y ante el cual el actor  solicitó la concesión de la libertad condicional, debe  concluirse que la competencia habrá de definirse a través  del factor a prevención.  </p>
<p>“ARTÍCULO  2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos  previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,  conocerán  de la acción de tutela, a prevención, los jueces con  jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza  que motivare la presentación de la solicitud o donde se  produjeren sus efectos,  conforme a las siguientes reglas:  </p>
<p>(…)  </p>
<p>2.  Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad  pública del orden nacional serán repartidas, para su  conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con  igual categoría.”  (Subrayado  fuera del texto original)  </p>
<p>13.  Tal  disposición, según lo ha interpretado reiteradamente  esta Corporación, consagra un sistema atributivo de  competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger  el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que  de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de  sus efectos.  </p>
<p>14.  A propósito, ha dicho la Corte que: «(…)  por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o  se origina el acto que se considera lesivo de los derechos  constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda  colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo,  el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la  determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un  perjuicio»4.  </p>
<p>15.  Conforme a lo anterior, si bien ambas autoridades judiciales en  conflicto tienen competencia para tramitar la acción de  tutela, le corresponde asumirla a la seleccionada por el demandante,  es decir, a la Sala  penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a  donde se  remitirá el expediente para que adelante la actuación.  </p>
<p>            </p>
<p>V. RESUELVE  </p>
<p>PRIMERO.  DIRIMIR el  conflicto negativo de competencia, asignando el asunto a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  </p>
<p>SEGUNDO.  COMUNICAR  la presente decisión a las Salas Penales de los Tribunales  Superiores de Bogotá y Cúcuta.  </p>
<p>TERCERO.  REMITIR de  forma inmediata  las diligencias a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta,  para lo de su cargo.  </p>
<p>NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  </p>
<p>FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  </p>
<p>JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  </p>
<p>CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  </p>
<p>NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  </p>
<p>Secretaria  </p>
<p>1          Se          indica el nombre del magistrado en tanto no se consigna el número          del despacho que preside.  </p>
<p>2          Cfr.          CSJ          SCP ATP6697-2016, 27 sept 2016, Rad. 88287.  </p>
<p>3          Cfr.          Ídem,          ATP1341-2018, 26 jun 2018, Rad. 99269.  </p>
<p>4          CSJ ATC095-2022, 2 de feb          2022, rad. 2022-00273-00, entre otros.  </p>
<p>      </p>
<p></p>
]]></content:encoded>
					
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		<title>STP9545-2023</title>
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		<dc:creator><![CDATA[salapenalcronologico]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 08 Mar 2024 15:45:14 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[AGOSTO]]></category>
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					<description><![CDATA[         CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO   Magistrado  Ponente   STP9545-2023   Radicación  n°. 132527   (Aprobado  Acta No 158)   Bogotá,  D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).   VISTOS   1.-  Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p>        </p>
<p>CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  </p>
<p>Magistrado  Ponente  </p>
<p>STP9545-2023  </p>
<p>Radicación  n°. 132527  </p>
<p>(Aprobado  Acta No 158)  </p>
<p>Bogotá,  D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  </p>
<p>VISTOS  </p>
<p>1.-  Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de  tutela presentada por JORGE  MARIO URIBE GÓMEZ,  a  través de apoderada judicial, contra la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y  propiedad privada, al interior del proceso de extinción de  dominio radicado 1100131070012013000510.  </p>
<p>2.-  Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del  asunto de la referencia.  </p>
<p>ANTECEDENTES  </p>
<p>3.-  JORGE MARIO URIBE GÓMEZ es arrendatario del inmueble  identificado con la matrícula inmobiliaria No. 001-89071, el  cual es objeto de un leasing con la financiera Leasing Bancoldex,  quien ostenta la titularidad del mismo.  </p>
<p>4.-  Dicho bien fue afectado con medidas cautelares dentro de un proceso  de extinción de dominio.  </p>
<p>5.-  En primera instancia, el juzgamiento le correspondió al  Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Domino de Descongestión de Bogotá, autoridad que,  mediante decisión del 12 de diciembre de 2014, resolvió  declarar la extinción de dominio sobre el inmueble en mención.  Tal decisión fue recurrida, entre otros, por el apoderado de  Leasing Bancoldex, por lo que, en auto del 27 de febrero de 2015, se  admitió la apelación.  </p>
<p>7.-  Señala que, la relevancia de ese bien radica en que allí,  antes de su incautación, se desarrollaban actividades  económicas de las que derivaba su sustento y el de otras  familias.  </p>
<p>8.-  Destaca que el Tribunal accionado le comunicó la carga laboral  que ostenta, sin embargo, ha resuelto asuntos que llegaron  posteriormente al expediente que le interesa.  </p>
<p>9.-  Por lo anterior, solicita que: (i) se ordene al Tribunal accionado  que, en un plazo razonable, profiera la decisión de segunda  instancia, como consecuencia del recurso de apelación  interpuesto; (ii) subsidiariamente pide que se amparen sus derechos  fundamentales y se ordene a la Sala accionada que informe el sistema  de turnos y dé prelación o preferencia a su proceso de  extinción de dominio; y (iii) se conmine al Consejo Superior  de la Judicatura para que, en caso de ser necesario, establezca  mecanismos y herramientas con miras a que la Sala de Extinción  de Dominio disponga de recursos y del personal requerido para conocer  de este asunto.  </p>
<p>TRÁMITE  Y RESPUESTA  </p>
<p>DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  </p>
<p>10.-  Con auto del 10 de agosto de 2023, esta Sala de Tutelas avocó  el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a  efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.  </p>
<p>11.-  Dentro del referido trámite, un empleado del área  jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho, respondió  a la vinculación de tutela, sin embargo, en posterior correo,  solicitó:  </p>
<p>«por  medio del presente solicito a ustedes muy respetuosamente SE OMITA EL  CORREO ENVIADO POR EL SUSCRITO, en el cual se daba respuesta a la  acción de tutela del radicado CUI 11001020400020230163800,  teniendo en cuenta que será enviado directamente por el  director jurídico del ministerio».  </p>
<p>Sin  embargo, fenecido el término para responder, no se allegó  respuesta alguna por parte del Director de la dependencia de la  referida cartera.  </p>
<p>12.-  El Fiscal 18 Especializado de Extinción de Dominio indicó  que no vulneró derecho alguno del accionante, ya que  corresponde al Juzgado de Extinción de Dominio de Bogotá  y a la Sala de Extinción de Dominio de la misma ciudad,  adelantar los trámites procesales.  </p>
<p>13.-  El Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá, a quien le corresponde el asunto objeto de  reproche, refirió que el pasado 4 de agosto de 2023 se  posesionó como magistrado de esa Colegiatura, asumiendo, desde  el 8 de agosto siguiente, el conocimiento y la carga laboral del  despacho, donde encontró 95 procesos pendientes de resolver,  entre ellos la causa 2013000510.  </p>
<p>13.1.-  Puntualmente, frente al proceso que en esta ocasión concita la  atención, puntualizó que fue adjudicado el 27 de  febrero de 2015, para resolver en segunda instancia, y, para  decidirlo de fondo, es necesario el estudio pormenorizado de todo el  expediente, el cual se relaciona con la «organización  criminal liderada por Juan Gabriel Usuga Noreña, que se  dedicaba al tráfico de estupefacientes y lavado de activos a  gran escala, y se compone de 26 cuadernos, en su mayoría, cada  uno con 300 folios, respecto de los cuales se debe realizar el  análisis correspondiente para establecer e individualizar los  elementos materiales probatorios que se relacionan con cada uno de  los bienes vinculados, valga precisar, 35 inmuebles y 4 sociedades o  establecimientos de comercio, así como con los afectados, para  posteriormente examinar las pruebas de cara a los planteamientos  presentados por los recurrentes; tarea ardua a la que se está  dedicando este Despacho, con las interrupciones que demandan otros  asuntos, también de nuestra competencia.»  </p>
<p>13.2.-  Explicó que ese despacho, además, examina otros  asuntos, que representan una importante carga laboral, como  apelaciones de providencias que controlan la legalidad de las medidas  cautelares impuestas sobre los bienes objeto del trámite  extintivo, de las decisiones que niegan pruebas en el juicio,  acciones de revisión y providencias que decretan nulidades,  entre otras.  </p>
<p>13.3.-  De manera que, manifestó, no ha sido por capricho, incuria,  desidia o negligencia, atribuible a ese despacho, la falta de  resolución pronta del proceso de la referencia, sino que se  debe a la complejidad del mismo, a la carga laboral asignada y a la  obligación de privilegiar otros asuntos a su cargo.  </p>
<p>CONSIDERACIONES  </p>
<p>Aclaración previa.  </p>
<p>14.-  En el presente evento, debe indicar la Sala que no se hizo necesaria  la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura, en  tanto, el pedimento tendiente a que esa autoridad establezca  «mecanismos  y herramientas [para]  que la Sala de Extinción de Dominio disponga de recursos y del  personal requerido para conocer de este asunto”,  desborda  las competencias del juez de tutela, dado que, se ha indicado de  manera reiterada que por vía de amparo no puede darse órdenes  que lleven implícitas partidas presupuestales o erogación  de recursos públicos.  </p>
<p>14.1.-  Así las cosas, esta Sala prescindió de la vinculación  del Consejo Superior de la Judicatura, al no ser procedente su  llamamiento.  </p>
<p>15.-  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el  Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela  instaurada porque la protesta constitucional involucra una presunta  omisión de un cuerpo colegiado de distrito judicial.  </p>
<p>16.-  El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior  de Bogotá lesiona o amenaza el derecho fundamental al debido  proceso de JORGE MARIO URIBE GÓMEZ como quiera que,  presuntamente, ha tardado en resolver el recurso de apelación  formulado contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal  del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Descongestión de esta ciudad, al interior del radicado  2013000510.  </p>
<p>17.-  Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos  humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, existe  consenso en señalar que los procedimientos de carácter  judicial deben tener un límite temporal razonable para su  desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites  judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se  pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una  reacción tardía por parte de los organismos judiciales  implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los  derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la  definición de sus problemáticas al poder judicial. Por  eso, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las  causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea  justicia.  </p>
<p>18.-  Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en  debida forma y dentro de los términos definidos por la ley  implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales  como el debido proceso, el acceso a la administración de  justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción,  entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y  funciones del Estado.  </p>
<p>19.-  Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan  vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las  demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación  de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración  de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones  prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.  </p>
<p>20.-  La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela  es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser  vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación  injustificada en los procedimientos y se esté ante la  existencia de un perjuicio irremediable.   </p>
<p>21.-  Metodológicamente, la demora o dilación injustificada  en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto  de «plazo razonable». Para ello, la jurisprudencia  constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional  de los derechos humanos ha precisado la existencia de unos estándares  para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la  necesidad de ponderar aspectos como la complejidad del asunto, la  conducta procesal de los intervinientes, la gestión de las  autoridades judiciales, la gravedad del asunto sometido a  consideración de la justicia, las posibilidades materiales del  restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, etc.  </p>
<p>    </p>
<p>22.-  De esta manera, aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos  fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación  constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el  funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos  judiciales no transgrede per  se  el derecho al debido proceso ni implica la configuración de  una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en  los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto  carece de una justificación constitucionalmente admisible.      </p>
<p>23.-  Si bien se destaca que el Colegiado accionado es el único  superior funcional y jerárquico de los diferentes jueces de  extinción de dominio que existen en el país, lo que  significa que tiene un amplio espectro de acción y, por  contera, de labores y congestión; y que el proceso cuestionado  ostenta cierta complejidad, se advierte que el expediente fue  repartido a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá el 27 de febrero de 2015, data en que  admitió el recurso de apelación. Es decir, desde el  arribo de las diligencias al Despacho han trascurrido más de 8  años y 5 meses,  de tal modo, es claro que el plazo objetivo que el Tribunal tiene  para resolver el recurso de apelación se superó.  </p>
<p>24.-  Ahora, el magistrado que dio respuesta a la presente acción  indicó que se posesionó el 4 de agosto de 2023, pero lo  cierto es que desde del 27 de febrero de 2015 el asunto reposa en la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal, es decir, desde  hace más de ocho  años y 5 meses  se encuentra pendiente de trámite.  </p>
<p>25.-  Ante este panorama, debe resaltarse que es  claro que, la congestión judicial es un fenómeno que  actualmente agobia a los jueces y magistrados del país y que  obstaculiza el normal desarrollo de los procesos judiciales. Sin  embargo, las autoridades deben procurar por disminuir el impacto de  las cargas laborales excesivas y, progresivamente, avanzar en la  resolución de los asuntos. De tal manera que, si bien la  congestión judicial puede retrasar el acceso a la  administración de justicia, en ningún momento puede ser  una razón para negar o paralizar indefinidamente este  servicio.  </p>
<p>26.-  Entonces,  el argumento ofrecido por el Tribunal accionado -congestión-  justifica, en cierto modo, la tardanza en resolver el asunto en  comento; no obstante, aquello no es razón suficiente para  dejar en el limbo la resolución del recurso de apelación  propuesto por el demandante máxime cuando en respuesta a esta  tutela no se señaló el turno asignado al expediente, ni  el número de los asuntos que estuvieren pendientes con  radicación anterior a la causa 2013000510.  </p>
<p>27.-  En suma, esta  Sala no pierde de vista ni es insensible al hecho de que el despacho  accionado ha contado con una gran carga laboral e incluso que su  actual titular tomó posesión del cargo en fecha  reciente, -por lo que de ninguna manera podría atribuírsele  la mora judicial a ese magistrado- no obstante, el recurso ha estado  a expensas del Tribunal accionado durante un lapso abiertamente  desproporcionado para desatar un recurso de apelación  interpuesto.  </p>
<p>28.  Así las cosas, las particularidades de este caso concreto se  adecúan a las características exigidas por la  jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional para la  configuración de la mora judicial, razón por la cual,  se concederá el amparo a los derechos fundamentales del debido  proceso y al acceso a la administración de justicia en favor  del accionante, al considerar que la Sala de Extinción de  dominio desbordó el término para pronunciarse acerca  del recurso de apelación tratado en el Sub  Judice.  En  consecuencia, se ordenará que en el plazo máximo de  seis (6) meses resuelva sobre el mismo.  </p>
<p>RESUELVE  </p>
<p>1°.  PRIMERO. CONCEDER  el amparo a los derechos fundamentales de JORGE MARIO URIBE GÓMEZ.  </p>
<p>En  consecuencia, ORDENAR  a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá que en un lapso máximo de seis [6] meses,  contados a partir de la notificación de esta decisión,  resuelva el recurso de apelación propuesto al interior del  proceso de extinción de dominio radicado  1100131070012013000510.  </p>
<p>2°.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  </p>
<p>3°.  ENVIAR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  </p>
<p>NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  </p>
<p>CARLOS  ROBERTO SOLORZANO GARAVITO  </p>
<p>FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  </p>
<p>NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  </p>
<p>Secretaria      </p>
<p></p>
]]></content:encoded>
					
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		<title>STP9137-2023</title>
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		<pubDate>Fri, 08 Mar 2024 15:45:13 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[AGOSTO]]></category>
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					<description><![CDATA[         Myriam  Ávila Roldán   Magistrada  ponente   CUI:  11001020500020230079401   Radicación  n.° 132236   STP9137-2023   (Aprobado  acta n°161)   Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).   I.  OBJETO DE LA DECISIÓN   La  Sala resuelve la impugnación formulada por Nairo  Delfirio Gómez Bernal contra  la [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p>        </p>
<p>Myriam  Ávila Roldán  </p>
<p>Magistrada  ponente  </p>
<p>CUI:  11001020500020230079401  </p>
<p>Radicación  n.° 132236  </p>
<p>STP9137-2023  </p>
<p>(Aprobado  acta n°161)  </p>
<p>Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  </p>
<p>I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  </p>
<p>La  Sala resuelve la impugnación formulada por Nairo  Delfirio Gómez Bernal contra  la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 14 de junio  de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia que declaró improcedente su solicitud de amparo  contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca.  </p>
<p>En síntesis,  el impugnante objeta el fallo del 22  de junio de 2022 en el que el accionado confirmó la negativa a  sus pretensiones relacionadas con el reintegro y el pago a las  acreencias laborales correspondientes.  </p>
<p>Fueron  vinculadas las partes en la causa objetada.  </p>
<p>II.  HECHOS  </p>
<p>1.-  Nairo Delfirio Gómez Bernal instauró  demanda ordinaria laboral contra Alpina Productos Alimenticios S.A.,  para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre  las partes y que este terminó por causa imputable al  empleador, pues era beneficiario de los fueros de estabilidad laboral  reforzada por salud y circunstancial. Solicitó su reintegro  con los salarios y prestaciones derivadas correspondientes a una suma  de $180.000.000, la indemnización moratoria por no pago de  salarios y prestaciones por concepto de $84.000.000, los perjuicios  morales correspondientes a 100 S.M.L.V. y por la misma suma, la  indemnización por la omisión en la atención a su  salud y, adicionalmente, requirió el pago de 17 incapacidades.  </p>
<p>2.-  El 4 de marzo de 2022 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  Zipaquirá no accedió a las pretensiones del actor.  </p>
<p>3.-  El 22 de junio de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cundinamarca, modificó parcialmente la decisión de  primer grado y accedió al pago de las incapacidades,  confirmando en lo demás el fallo absolutorio.  </p>
<p>4.-  Nairo  Delfirio Gómez Bernal  acudió al amparo para objetar el fallo de segundo grado. En su  criterio, se desconocieron los fueros legales y constitucionales que  ameritaban la ineficacia del despido y su reintegro. Pidió que  se deje sin efecto la sentencia del 22 de junio de 2022.  </p>
<p>III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  </p>
<p>5.-  El 14 de junio 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de  amparo, por incumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e  inmediatez.  </p>
<p>5.1.- Afirmó  que la parte interesada contó con la posibilidad de interponer  el recurso extraordinario de casación, pero no lo hizo.  Destacó que conforme a la cuantía de las pretensiones  formuladas en el proceso ordinario se colmaba el interés para  que la parte vencida interpusiera el recurso extraordinario.  </p>
<p>5.2.- Igualmente,  refirió que, desde el 22 de junio de 2022, cuando se emitió  el fallo objetado, hasta el 31 de mayo de 2023, cuando se interpuso  la acción constitucional, transcurrieron más de 6  meses, lo cual no es razonable.  </p>
<p>6.- Contra la  anterior decisión Nairo  Delfirio Gómez Bernal  interpuso  impugnación. Expuso que no propuso el recurso extraordinario  de casación por la ausencia de recursos económicos para  pagar los honorarios de un abogado.  </p>
<p>IV.  CONSIDERACIONES  </p>
<p>a.  Competencia  </p>
<p>7.- La  Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con  lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el  Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia),  toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se  interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así  como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.  </p>
<p>b.  Problema jurídico  </p>
<p>8.- De acuerdo con  los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la  providencia emitida el  22 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cundinamarca, incurrió en un defecto sustantivo por,  presuntamente, desconocer las pruebas obrantes en el proceso  impulsado por Nairo  Delfirio Gómez Bernal,  así  como las normas que regulaban el despido y el reintegro de un  trabajador.  </p>
<p>9.- Para resolver  el problema jurídico, la Sala: (i) reiterará las reglas  jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de  la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos  generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores  presupuestos, examinará el fondo del asunto.  </p>
<p>10.- La  Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590  de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales  es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  </p>
<p>     </p>
<p>10.1.- En  relación con los «requisitos generales» de  procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la  relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos  los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)  la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que  tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la  decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente  los hechos generadores de la vulneración y los derechos  afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del  proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que  no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de  estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  </p>
<p>     </p>
<p>10.2.-  Por  su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  </p>
<p>     </p>
<p>11.- A pesar de  que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes  jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una  metodología estricta de análisis frente a las tutelas  contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben  analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis en el caso concreto.  </p>
<p>d.  Análisis de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad  </p>
<p>12.-  En  el caso concreto,  i) las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo  primero, porque la acción de tutela se dirige contra la  autoridad judicial que habría vulnerado los derechos  fundamentales de la parte actora.  Lo segundo, porque se interpone por el directamente afectado.  </p>
<p>13.-  Además  (ii) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra,  como se mencionó, la garantía de varios derechos  fundamentales, (iii)  no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión  sustancial, (iv) en la acción de tutela se identificaron de  manera mínima los hechos que generaron la vulneración  como los derechos afectados, (vi)  la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela.  </p>
<p>14.-  Pese a lo anterior, no se colman los presupuestos de la  subsidiariedad e inmediatez, tal y como lo refirió el A  quo.  </p>
<p>15.-  Nairo  Delfirio Gómez Bernal,  acudió  al amparo para objetar la sentencia emitida  el  22 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cundinamarca, en la cual confirmó el fallo de primer grado no  accedió a sus pretensiones, relacionadas su reintegro con el  pago de los salarios y prestaciones correspondientes a $180.000.000,  la indemnización moratoria por no pago de salarios y  prestaciones por concepto de $84.000.000, los perjuicios morales  correspondientes a 100 S.M.L.V. y por la misma suma, la indemnización  por la omisión en la atención a su salud.  </p>
<p>16.- Ahora bien,  conforme a lo señalado por el  a quo  y la jurisprudencia de esa Sala especializada y de ésta [Cfr.  AL4343-2022, AL4504-2021, AL2266-2019, AL916-2018, CSJ, STP4763-2023  y STP8058-2023],  frente a pretensiones de reintegro, el interés para recurrir  en casación se establece sumando al monto de las pretensiones,  otra cantidad igual, atendiendo el salario mínimo vigente a la  emisión del fallo de segunda instancia, que en este caso es  del 2022. Es decir que, atendiendo las pretensiones de la parte  actora en el proceso ordinario y el salario mínimo del 2022,  conforme lo expuso el a  quo,  se colmaba la cuantía de 120  salarios mínimos legales mensuales vigentes de que trata el  artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la  Seguridad Social, para que el demandante haya acudido al recurso  extraordinario de casación.  </p>
<p>17.-  Así,  al no haberse formulado el recurso previsto en el ordenamiento  jurídico para controvertir el fallo que se ventila por esta  sede excepcional, no es válido que el demandante acuda a esta  acción constitucional para revivir términos u  oportunidades procesales que dejó expirar.  </p>
<p>18.-  Adicionalmente, el argumento esgrimido por la parte interesada y  relacionada con la falta de recursos económicos para contratar  a un profesional del derecho no es de recibió, pues bien pudo  acudir ante la Defensoría del Pueblo, entidad que cuenta con  una Oficina Especial de Apoyo para evaluar la posibilidad y presentar  el recurso citado.  </p>
<p>19.-  Así mismo, se advierte que el fallo censurado y al cual se le  atribuye la lesión de derechos fue emitido el  22 de junio de 2022 y, la presente acción se interpuso el 31  de mayo de 2023, es decir, luego de 11 meses aproximadamente, no  satisface el requisito de inmediatez.  </p>
<p>e.  Conclusión  </p>
<p>20.-  La Sala confirmará la declaratoria de improcedencia del  impugnado, al establecer que la parte actora no interpuso el recurso  extraordinario de casación contra el fallo del 22  de junio de 2022 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cundinamarca que confirmó la negativa a su reintegro  -incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad- y, acudió  a la acción luego de 11 meses de la emisión de la  decisión a la cual le atribuyó la lesión de sus  derechos – no se acató el presupuesto de la inmediatez-.  </p>
<p>En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  </p>
<p>RESUELVE  </p>
<p>Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  </p>
<p>Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  </p>
<p>Notifíquese  y cúmplase  </p>
<p>MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  </p>
<p>Magistrada  </p>
<p>GERSON  CHAVERRA CASTRO  </p>
<p>Magistrado  </p>
<p>DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  </p>
<p>Magistrado  </p>
<p>Nubia  Yolanda Nova García  </p>
<p>Secretaria  </p>
<p>      </p>
<p></p>
]]></content:encoded>
					
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		<title>STP9138-2023</title>
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		<dc:creator><![CDATA[salapenalcronologico]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 08 Mar 2024 15:45:13 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[AGOSTO]]></category>
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					<description><![CDATA[         Myriam  Ávila Roldán   Magistrada  ponente   CUI:  11001020500020220152501   Radicación  n.° 132227   STP9138-2023   (Aprobado  acta n°161)   Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023.     I.  OBJETO DE LA DECISIÓN   La  Sala resuelve la impugnación formulada por Eloísa  Manrique Sánchez contra  la [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p>        </p>
<p>Myriam  Ávila Roldán  </p>
<p>Magistrada  ponente  </p>
<p>CUI:  11001020500020220152501  </p>
<p>Radicación  n.° 132227  </p>
<p>STP9138-2023  </p>
<p>(Aprobado  acta n°161)  </p>
<p>Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023.    </p>
<p>I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  </p>
<p>La  Sala resuelve la impugnación formulada por Eloísa  Manrique Sánchez contra  la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2022 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró  improcedente la acción de tutela.  </p>
<p>En  síntesis, la accionante considera que el Juzgado Treinta y Uno  Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna e igualdad al  no ordenar a Colpensiones el reconocimiento de una pensión de  vejez y el pago de los intereses moratorios.  </p>
<p>II.  HECHOS  </p>
<p>1.-  Fueron sintetizados por el juez de tutela de primera instancia de la  siguiente manera:  </p>
<p>La promotora  […]  afirma  que nació el 11 de octubre de 1955, de modo que el mismo día  y mes de 2010 cumplió 55 años de edad; que desde el 13  de marzo de 1991 se afilió al Régimen de Prima Media  con Prestación Definida –RPM- administrado por el  Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones; no obstante, sin su  autorización, su empleador la vinculó al Régimen  de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS- a través de  la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir  S.A.  </p>
<p>Refiere que, en  virtud de lo anterior, promovió proceso ordinario laboral  contra Colpensiones y Porvenir S.A. con el fin de que se declarara la  ineficacia de traslado del RPM al RAIS, cuyo conocimiento  correspondió al Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá,  bajo el número de radicado «11001310501520160032800»  autoridad que, a través de fallo de 30 de agosto de 2017,  accedió a lo solicitado. En consecuencia, declaró la  ineficacia del traslado de régimen pensional y ordenó a  Porvenir S.A. la devolución de todas las cotizaciones que  sufragó a Colpensiones; además, a esta última le  ordenó recibirlas, decisión que la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá confirmó mediante sentencia  de 10 de abril de 2018.  </p>
<p>Manifiesta que  la sentencia en cita se cumplió y, luego, instauró  demanda ordinaria laboral contra Colpensiones con el fin de obtener  el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el  Acuerdo 049 de 1990, el pago de los intereses moratorios de que trata  el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.  </p>
<p>Indica que el  asunto correspondió al Juez Treinta y Uno Laboral del Circuito  de Bogotá, bajo el radicado «31202000286-00»,  quien, mediante sentencia de 19 de enero de 2021, absolvió a  la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.  </p>
<p>Expone que al  resolver el recurso de apelación que formuló contra  dicha decisión, a través de fallo de 21 de septiembre  de 2022, la Sala Laboral del Tribunal accionado confirmó el  del a quo y la condenó en costas[1].  </p>
<p>En criterio de  la promotora, en el segundo proceso enunciado, el ad quem vulneró  sus prerrogativas superiores al negarle la prestación  deprecada, pese a que tiene derecho a ella. De modo que solicita que  se deje sin efecto jurídico el fallo que el Colegiado de  instancia encausado profirió el 21 de septiembre de 2022 y, en  su lugar, se le ordene proferir una decisión de reemplazo  acorde con sus pretensiones.  </p>
<p>III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  </p>
<p>2.-  El 2 de noviembre de 2022, la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  declaró la improcedencia de la acción de tutela por no  satisfacer el requisito subsidiariedad  </p>
<p>[…]  toda  vez que omitió interponer recurso extraordinario de casación  contra la providencia de segunda instancia en controversia, pese a  que era procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo  86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  </p>
<p>Lo  anterior, por cuanto en tratándose de un derecho pensional,  dada la naturaleza vitalicia y de tracto sucesivo de dicha  obligación, en el cálculo de dicho interés debe  incluirse la incidencia futura respectiva.  </p>
<p>Al  respecto, en providencia CSJ AL4783-2017, esta Corte precisó:  «esta Sala ha sostenido que, en materia pensional, dada la  naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación, es  menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el  interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar  a tener en cuenta la expectativa de vida».  </p>
<p>3.-  El 6 de diciembre de 2022, la accionante presentó  impugnación. Manifestó que sí interpuso el  recurso extraordinario de casación -que se encuentra en  curso-, pero que no va a esperar un proceso que dura diez años.  El recurso de impugnación fue concedido por Auto de 17 de  julio de 2023.  </p>
<p>a.  Competencia  </p>
<p>4.-  La  Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con  lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el  Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia),  toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se  interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así  como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.  </p>
<p>b.  Problema jurídico  </p>
<p>5.-  ¿El  Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala  de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá vulneraron los derechos fundamentales a la  vida digna e igualdad de Eloísa  Manrique Sánchez,  al no ordenar a Colpensiones el reconocimiento de una pensión  de vejez y el pago de los intereses moratorios condenarlo?  </p>
<p>6.-  Para resolver  el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas  jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de  la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos  generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores  presupuestos, examinará el fondo del asunto.  </p>
<p>c.  Sobre  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  </p>
<p>7.-  La  Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590  de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales  es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  </p>
<p>   </p>
<p>7.1.-  En  relación con los «requisitos generales» de  procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la  relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos  los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)  la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que  tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la  decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente  los hechos generadores de la vulneración y los derechos  afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del  proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que  no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de  estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  </p>
<p>7.2.-  Por  su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  </p>
<p>8.-  A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las  diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen  una metodología estricta de análisis frente a las  tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,  deben analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis en el caso concreto.  </p>
<p>d.  Análisis de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad  </p>
<p>9.-  La Sala encuentra  que las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo  primero, porque la acción de tutela se dirige contra las  autoridades judiciales que habrían vulnerado los derechos  fundamentales del accionante. Lo segundo, porque fue presentada  directamente por Eloísa  Manrique Sánchez.  Además,  para la Sala (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto  involucra la discusión sobre los derechos fundamentales a  la vida digna e igualdad.  </p>
<p>10.-  Sin embargo, (ii) la Sala comparte la conclusión de primera  instancia, acerca de que la acción de tutela es improcedente  por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, ya que como incluso  lo reconoció Eloísa  Manrique Sánchez  en la impugnación, interpuso el recurso extraordinario de  casación, el cual se encuentra en trámite (CUI  11001310503120200028601). Al consultar la Web de la Rama Judicial de  consulta  de procesos,  la Sala constató que el proceso fue repartido el 12 de mayo de  2023 y la demanda admitida el 2 de agosto de 2023.  </p>
<p>11.-  Sobre lo anterior, esta Sala ha  reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra  providencias judiciales, es un deber interponer y agotar  los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa.  «De  no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela  como un mecanismo de protección alternativo, se correría  el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades  judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional  todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última»  (CSJ STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023, STP4519-2023,  STP4747-2023 y STP6579-2023; y CC C-590-2005).  </p>
<p>e. Conclusión  </p>
<p>12.- Con base en  el anterior análisis, la Sala confirmará la sentencia  de primera instancia, que declaró la improcedencia de la  acción de tutela por no cumplir el requisito de  subsidiariedad, ya que contra la sentencia laboral de segunda  instancia la accionante interpuso el recurso extraordinario de  casación, el cual se encuentra en curso.  </p>
<p>En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  </p>
<p>RESUELVE  </p>
<p>Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  </p>
<p>Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  </p>
<p>Tercero.  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  </p>
<p>MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  </p>
<p>Magistrada  </p>
<p>GERSON  CHAVERRA CASTRO  </p>
<p>Magistrado  </p>
<p>DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  </p>
<p>Magistrado  </p>
<p>Nubia  Yolanda Nova García  </p>
<p>Secretaria  </p>
<p>1          «[…] la          Sala de decisión concluyó que la demandante no reunió          los requisitos para acceder al derecho pensional solicitado con          fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, dado que conservó el          régimen de transición previsto en el artículo          36 de la Ley 100 de 1993, más allá del 31 de julio de          2010, toda vez que al 29 de julio de 2005, cuando entró en          vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, no acreditó tener 750          semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios.          // Además,          cumplió la edad exigida para tal efecto con posterioridad al          31 de julio de 2010, esto es, el 11 de octubre de 2010; por tanto,          su situación jurídica en materia pensional debía          resolverse con fundamento en el artículo 9º de la Ley          797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, el          cual exige mínimo 1300 semanas aportadas, y la accionante tan          solo cotizó 1.158,14, conforme a las pruebas arrimadas al          informativo».  </p>
<p>Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia &#8211; Bogotá, Colombia.          </p>
<p>PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 &#8211; 1143 &#8211; 1144 &#8211; 1145 Fax: 1125 &#8211;          1428          </p>
<p><a href="http://www.cortesuprema.gov.co      ">www.cortesuprema.gov.co      </a></p>
<p></p>
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		<title>STP9140-2023</title>
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		<pubDate>Fri, 08 Mar 2024 15:45:13 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[         DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN   Magistrado  ponente   STP9140-2023   Radicación  n° 132515   Acta  161.   Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).   La Sala resuelve  la acción de tutela promovida  por  Albeiro  Manuel Gómez Martínez,  contra  el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p>        </p>
<p>DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  </p>
<p>Magistrado  ponente  </p>
<p>STP9140-2023  </p>
<p>Radicación  n° 132515  </p>
<p>Acta  161.  </p>
<p>Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  </p>
<p>La Sala resuelve  la acción de tutela promovida  por  Albeiro  Manuel Gómez Martínez,  contra  el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín,  la Fiscalía 56 Especializada de Bogotá y la Sala Penal  del Tribunal Superior de Tunja,  por la presunta vulneración de sus  garantías fundamentales al debido proceso y  al acceso a la administración de justicia.  </p>
<p>Al trámite  fueron vinculadas todas  las  partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado número  05000310700420220005000.  </p>
<p>HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  </p>
<p>Al Juzgado Cuarto  Penal del Circuito Especializado de Antioquia le correspondió  por reparto el proceso con radicado número 05000 31 07 004  2022 00050 (Ley 600/2000), en el que figura como procesado Albeiro  Manuel Gómez Martínez.  </p>
<p>Gómez  Martínez manifestó su voluntad de acogerse a sentencia  anticipada, por lo que se fijó audiencia pública para  el 11 de julio de 2023 a las 08:15 a.m., con el propósito de  verificar la aceptación voluntaria de los cargos por el  acusado, los cuales había expresado con anterioridad. Sin  embargo, como en dicha fecha el establecimiento carcelario no  presentó al procesado a la diligencia, se fijó la  celebración de la audiencia para el 11 de julio de este año,  a las 11:30 a.m.  </p>
<p>En la diligencia,  Albeiro Manuel Gómez Martínez aceptó de forma  libre, consciente y voluntaria los punibles de concierto para  delinquir agravado y homicidio en persona protegida, previa  verificación del respeto de las garantías  constitucionales por parte del Juez.  </p>
<p>Por lo anterior,  se decretó la ruptura de la unidad procesal, y se asignó  el radicado 05 000 31 07 004 2023 00005 (Ley 600/2000).  </p>
<p>El Juez anunció  que el expediente pasaba al Despacho para emitir la correspondiente  sentencia con acatamiento de los turnos para fallar establecidos en  el Despacho Judicial.  </p>
<p>Albeiro Manuel  Gómez Martínez interpuso acción de tutela para  que se protejan sus garantías constitucionales, las cuales  estima vulneradas con sustento en que no se ha emitido la sentencia  condenatoria.  </p>
<p>Aduce que se  acogió a la figura de la sentencia anticipada con miras a  obtener una pronta y cumplida justicia.  </p>
<p>De otro lado,  cuestiona que la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja no le ha  resuelto el recurso de apelación contra el auto interlocutorio  No. 450 de 19 de abril de 2023, mediante el cual, el Juzgado Quinto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja decretó  la acumulación jurídica de penas.  </p>
<p>PRETENSIONES  </p>
<p>Solicita se  conceda el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia,  se ordene: i)  a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja que en un término  no superior a quince (15) días resuelva el recurso de  apelación; y, ii)  al  Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia y a la  Fiscalía accionada que realicen todas las gestiones tendientes  a que dicte la sentencia sin más dilaciones.  </p>
<p>INFORMES  </p>
<p>Juzgado Cuarto  Penal del Circuito Especializado de Antioquia  </p>
<p>El Juez indicó  que le correspondió conocer del proceso con radicado número  050003107004202200050 (Ley 600/2000), en el cual, Albeiro Manuel  Gómez Martínez se acogió a sentencia anticipada  en audiencia celebrada el 11 de julio de 2023. Informó que,  con ocasión de ello, se decretó la ruptura de la unidad  procesal y se asignó a la causa del actor el radicado número  050003107004202300005 (Ley 600/2000).  </p>
<p>Anexó el  enlace a la carpeta del expediente virtual y señaló que  el despacho programó la elaboración del fallo para  finales de agosto de este año, teniendo en cuenta su carga  laboral, la capacidad de proyección y la extensión de  la actuación –se  compone de 72 cuadernos que suman más de 10.000 folios-.  En consecuencia, solicitó declarar la ausencia de vulneración  de los derechos del tutelante.  </p>
<p>Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja  </p>
<p>El magistrado  titular del despacho informó que le correspondió  resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor  contra el auto interlocutorio No. 0450 de 19 de abril de 2023,  proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Tunja mediante el cual se decretó la  acumulación jurídica de penas.  </p>
<p>Indicó que  el asunto fue repartido el 6 de junio de este año y que el  proyecto de decisión será sometido a discusión y  aprobación de la Sala el 18 de agosto de la misma anualidad.  </p>
<p>En tal sentido,  indicó que no ha vulnerado los derechos del actor, en tanto,  la decisión que le correspondió proyectar respetará  los plazos razonables, aún más tratándose de un  caso complejo, por la acumulación de penas de cuatro causas,  en tránsito de legislaciones penales, que implican el análisis  de la jurisprudencia sobre el tema y la solicitud del actor, en punto  a la aplicación de la Ley Tercia.  </p>
<p>Procuraduría  1° Judicial II para el Ministerio Público en Asuntos  Penales de Bogotá  </p>
<p>El  Procurador se refirió a los supuestos que configuran mora  judicial injustificada, de conformidad con los parámetros  referidos por la Corte Constitucional y la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia. También, señaló  que en el asunto en cuestión no se advierten “elementos”  o  “situaciones”  que  aumenten su complejidad.  </p>
<p>Fiscalía  Cincuenta y Seis Especializada contra Violaciones a los Derechos  Humanos  </p>
<p>El Fiscal indicó  que la investigación que dio origen al proceso penal tiene  como contexto la “Masacre  de Apartadó y La Resbalosa”,  que se produjeron el 24 de febrero de 2005, cuando fueron asesinados  Luis Eduardo Guerra Guerra, su compañera Beyanira Areiza y su  hijo menor de edad, en la vereda de Mulatos Alto, del corregimiento  de San José de Apartadó- Antioquia; ese mismo día,  también se produjo el homicidio de Alfonso Bolívar  Tuberquia Graciano, su esposa Sandra Milena Muñoz Pozo, sus  hijos –de dos y cinco años-, junto con Alejandro Pérez  Castaño alias &#8220;Cristo  de Palo&#8221;,  en la Vereda de la Resbalosa del municipio de Tierra Alta, Córdoba.  </p>
<p>Tales homicidios  se produjeron contra la población civil propiciado por el  grupo paramilitar Héroes de Tolová de las Autodefensas  Unidas de Colombia, en asocio de varios integrantes de la Brigada  XVII del Ejército Nacional con sede en el municipio de Carepa,  Antioquia.  </p>
<p>Indicó que  el expediente cuenta con más de un centenar de cuadernos  originales principales y otro tanto de cuadernos anexos.  </p>
<p>También,  señaló que, en el curso de investigación, han  sido acusados y condenados numerosos integrantes del grupo  paramilitar, así como un número plural y significativo  de exintegrantes de la Fuerza Pública.  </p>
<p>Resaltó que  los hechos expresados por el accionante son ciertos. Sin embargo,  indicó que, por tratarse de una investigación  voluminosa y compleja, se debe conceder un plazo razonable para que  el Juez elabore el fallo condenatorio, dado que tan solo han  transcurrido veinte (20) días hábiles desde la fecha de  la audiencia de la aceptación de cargos.  </p>
<p>A su vez, adujo  que el no haber proferido el fallo condenatorio una vez adelantada la  formulación de cargos con el acusado no configura los defectos  fáctico, procedimental y sustancial.  </p>
<p>Por todo lo  anterior, solicitó declarar improcedente la acción de  tutela.  </p>
<p>CONSIDERACIONES  </p>
<p>De conformidad con  lo establecido en el artículo 86 de la Constitución  Política, aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es  competente esta Sala para pronunciarse de la presente acción  de tutela que involucra a la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,  de la cual es superior funcional esta Corporación.  </p>
<p>En  el sub  examine,  el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia y la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja han  incurrido en mora judicial –respectivamente-, al no haber  emitido el fallo condenatorio con sustento en la audiencia  de aceptación de cargos celebrada el 11 de julio de este año;  y, al no resolver el recurso de apelación contra el auto  interlocutorio No.  0450 de 19 de abril de 2023, en el cual el Juzgado Quinto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja decretó  la acumulación jurídica de penas.  </p>
<p>Albeiro Manuel  Gómez Martínez promovió acción de tutela  contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de  Antioquia al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia,  por no emitir la sentencia condenatoria, en virtud de la audiencia en  la que aceptó los cargos de concierto  para delinquir agravado y homicidio en persona protegida y expresó  su voluntad de acogerse a la sentencia anticipada.  </p>
<p>De otro lado,  aduce que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Tunja vulneró también sus derechos fundamentales, al  no resolver el recurso de apelación contra la decisión  que resolvió sobre la  acumulación jurídica de penas.  </p>
<p>Para el análisis  del caso objeto de examen, se efectuará un estudio sobre: i)  la  mora judicial y sus presupuestos; y, ii)  se  resolverá el caso concreto.  </p>
<p>i) La mora  judicial  </p>
<p>La  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y  reiterada en señalar que los principios de celeridad,  eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación  procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en  una clara afectación al debido proceso en la modalidad de  acceso a la administración de justicia. En ese orden, no basta  con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino  que éste, a su vez, debe responder a tal petición de  manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias,  actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de lograr una solución  del conflicto que se pretende dilucidar1.  </p>
<p>Según  lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado  de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a  la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose  a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta  teleología constitucional debe ser el punto de partida y el  criterio de valoración de la regulación legal sobre las  cuestiones que atañen el derecho de acceso y la  correspondiente función de administración de justicia.  </p>
<p>El  artículo 4° de la Ley Estatutaria de la Administración  de Justicia refiere que el  derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es  propio de un Estado Social de Derecho. A su tenor literal indica: «la  administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los  términos procesales serán perentorios y de estricto  cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación  constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones  penales a que haya lugar».  </p>
<p>La  Corte Constitucional, respecto del incumplimiento y la inejecución  sin razón válida de una actuación procesal, ha  precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales,  además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a  cuyo tenor «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado»,  repercute en la transgresión del derecho de acceso a la  administración de justicia, en cuanto impide que sea  efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior,  pues «el  acceso a la administración de justicia es inescindible del  debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con  certeza»2.  </p>
<p>Según  la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un  incumplimiento en los términos procesales, más allá  que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa  judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i)  que  el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii)  se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño  que no pueda ser subsanado,3  pues «la  existencia de una mora judicial injustificada no constituye per se un  mecanismo que permita alterar el orden de los procesos»4.  </p>
<p>Ahora,  se considera como justificada la tardanza en los términos en  los eventos en donde: (i)  se  deriva de la complejidad del asunto y dentro del caso se observa  diligencia del operador judicial; (ii) cuando existen problemas  estructurales en la administración de justicia que genera  sobrecarga laboral o congestión judicial; y (iii) se acreditan  circunstancias imprevisibles para la resolución del caso5.  </p>
<p>Finalmente,  aun cuando la mora se encuentre justificada en las circunstancias  antes descritas, la acción de tutela puede resultar procedente  de forma excepcional a fin de alterar los turnos de resolución  de los litigios, cuando (i)  se  está  ante la presencia de un sujeto  de especial protección constitucional;  o  (ii) la mora judicial exceda los plazos razonables, en contraste «con  las condiciones de espera particulares del afectado6».  </p>
<p>ii) El  estudio del caso concreto  </p>
<p>Así, en  primer lugar, se tiene que, respecto al primer escenario alegado por  el actor, relativo al término que ha tomado emitir la  sentencia condenatoria por parte del Juzgado Cuarto Penal del  Circuito Especializado de Antioquia, no se advierte la configuración  de los presupuestos de la mora judicial injustificada.  </p>
<p>Pues, como se  analizaba en el acápite anterior, la Corte Constitucional ha  definido unos requisitos para identificar cuándo  se presentan dilaciones  injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué  eventos procede el amparo por mora judicial a través de la  acción de tutela.  </p>
<p>Así, el  Alto Tribunal Constitucional con sujeción a distintos  pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (CC  T-052/18, T-186/2017,  T-803/2012 y T-945A/2008),  ha señalado que debe estudiarse:  </p>
<p>i)  Si se  presenta un incumplimiento de los términos señalados en  la ley para adelantar alguna actuación judicial;  </p>
<p>ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo,  cuando el número de procesos que corresponde resolver al  funcionario es elevado (CC  T-030/2005),  de tal forma que la capacidad logística y humana está  mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (CC  T494/14),  entre otras múltiples causas (CC  T-527/2009);  y  </p>
<p>iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial  (CC  T-230/2013, reiterada en  T-186/2017).  </p>
<p>iv) Se  está ante la posibilidad de que se materialice un daño  que no pueda ser subsanado (CC  T-230 de 2013).  </p>
<p>De acuerdo con lo  anterior, se observa que, en el caso puntual, en lo relativo al  primer requisito, esto es, que se presente un incumplimiento de los  términos señalados en la ley, se constata que en efecto  se encuentra superado el término establecido en el artículo  40 de la Ley 600 de 20007,  que dispone diez (10) días hábiles para emitir la  sentencia anticipada.  </p>
<p>No obstante, no se  satisfacen los presupuestos ii),  iii) y  iv).  Lo  anterior, en consideración a que sí existen motivos que  justifican el término transcurrido, la tardanza no es  imputable a la omisión en el cumplimiento de funciones de  parte de los funcionarios judiciales del despacho a cargo del asunto  y no se está ante la posibilidad de que se materialice un daño  irremediable, como pasa a analizarse:  </p>
<p>La Sala constata  que la audiencia de aceptación de cargos ocurrió el  pasado 11 de julio, de allí que, como bien lo anotaba el  Fiscal accionado, han transcurrido menos de treinta días  hábiles desde el momento de la diligencia.  </p>
<p>De otro lado, se  advierte que se trata de un proceso penal que tiene como contexto una  grave violación a los derechos humanos, debido a que se  enmarca en hechos ocurridos el 24 de febrero de 2005, que se  denominan la  “Masacre  de Apartadó y La Resbalosa”,  que involucran el homicidio de población civil, en acciones  que comprometen la responsabilidad de las Autodefensas Unidas de  Colombia, en asocio con varios integrantes de la Brigada XVII del  Ejército Nacional con sede en el municipio de Carepa,  Antioquia.  </p>
<p>Se trata de un  expediente con cerca de setenta y dos (72) cuadernos, que suman más  de diez mil (10.000) folios. Además, el Juzgado Cuarto Penal  del Circuito Especializado de Antioquia informó que programó  la elaboración del fallo para finales de este mes, teniendo en  cuenta su carga laboral, su capacidad para proyectar la sentencia y  la extensión de la actuación.  </p>
<p>Así, se  resalta que se trata de un proyecto de fallo que involucra un  entendimiento y análisis detallado de un hecho de violencia de  magnitud y connotación para el país, que implica la  planeación correspondiente por parte del Despacho para su  elaboración.  </p>
<p>Lo cual, ocurrió  tal como se observa de la respuesta allegada por el Juzgado Cuarto  Penal del Circuito Especializado de Antioquia, al señalar que,  de acuerdo con la evaluación de los asuntos a su cargo, la  asignación del personal para la elaboración de los  proyectos de fallo y las características propias del proceso  de Gómez Martínez, programó emitir la decisión  a fin de este mes.  </p>
<p>Por lo anterior,  resulta incuestionable que no existe vulneración de las  garantías fundamentales de Albeiro Manuel Gómez  Martínez, en lo que corresponde al Juzgado Cuarto Penal del  Circuito Especializado de Antioquia, comoquiera que el término  transcurrido para emitir el fallo condenatorio no se torna en  irrazonable, al punto que, en este momento el Juzgado accionando se  encuentra proyectando el fallo que se echa de menos. En tal sentido,  la Sala concluye que no se satisfacen los presupuestos para  considerar la existencia de una mora judicial injustificada.  </p>
<p>Ahora, en lo que  respecta al término transcurrido para resolver el recurso de  apelación por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja se considera la existencia de una carencia  actual de objeto por hecho superado.  </p>
<p>Lo anterior, en  consideración a que la alzada se interpuso el 19 de abril de  este año, el asunto fue repartido al despacho encargado el  pasado 6 de junio. El 18 de agosto, se registró el proyecto de  auto interlocutorio No. 053, por el cual se resuelve el recurso de  apelación interpuesto por Albeiro Manuel Gómez  Martínez, a efecto de ser estudiado por los demás  magistrados que conforman la Sala de Decisión Penal y fue  aprobado el día de ayer, 23 de agosto.  </p>
<p>En esta decisión,  se modifica el auto No. 0450 del 19 de abril de 2023, proferido por  el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Tunja, en el sentido de que se fija como pena acumulada la  correspondiente a quinientos dos (502) meses y veintitrés  punto cinco (23.5) días de prisión o lo que es lo mismo  cuarenta y un (41) años, diez (10) meses y veintitrés  punto cinco (23.5) días de prisión.  </p>
<p>En lo demás  confirma el auto apelado.  </p>
<p>Además, es  de señalar que, el mismo 23 de agosto, se remitió la  providencia a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Tunja, para efectos de que dé cumplimiento al  trámite de notificación del auto. De allí que,  la intervención constitucional se encuentra superada, pues ya  se emitió el proveído y se dictó la orden de  notificación pertinente.  </p>
<p>En tratándose  de cuerpos colegiados, la Sala de Casación Penal en distintas  oportunidades ha declarado la carencia actual de objeto por hecho  superado cuando se resuelve la situación objeto de  vulneración. Así, entre otras decisiones se destacan  las siguientes providencias emitidas en el curso de este año:  CSJ STP4998-2023, de 18 de mayo; STP7459-2023 de 30 de mayo;  STP6648-2023, 15 de junio; STP6577-2023, de 29 de junio; y,  STP7729-2023, de 1° de agosto.  </p>
<p>En ese orden de  ideas, esta Sala negará el amparo de los derechos aducidos por  Albeiro Manuel Gómez Martínez en lo que respecta al  Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia y  declarará la carencia actual de objeto por hecho superado  respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Tunja.  </p>
<p>En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  </p>
<p>RESUELVE  </p>
<p>Primero:  Negar  la  tutela incoada por Albeiro Manuel Gómez Martínez de  conformidad con la parte motiva.  </p>
<p>Segundo:  Declarar  la  carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.  </p>
<p>Tercero:  Informar  a las partes que contra la decisión procede la impugnación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  </p>
<p>Cuarto:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  </p>
<p>Notifíquese  y cúmplase,  </p>
<p>DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  </p>
<p>MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  </p>
<p>GERSON  CHAVERRA CASTRO  </p>
<p>Nubia  Yolanda Nova García  </p>
<p>1          CC          T-173 de1993  </p>
<p>2          CC          T-173 de 2019, CC T 431 de1992          y CC T-399 de 1993  </p>
<p>3          Ibídem.  </p>
<p>4          CC          T-230 de 2013  </p>
<p>5          Ibídem.  </p>
<p>6          Ibídem.  </p>
<p>7          ARTICULO 40. SENTENCIA          ANTICIPADA. A partir de la diligencia de indagatoria y hasta antes          de que quede ejecutoriada la resolución de cierre de la          investigación, el procesado podrá solicitar, por una          sola vez, que se dicte sentencia anticipada.          </p>
<p>          </p>
<p>Efectuada          la solicitud, el Fiscal General de la Nación o su delegado,          si lo considera necesario, podrá ampliar la indagatoria y          practicar pruebas dentro de un plazo máximo de ocho (8) días.          Los cargos formulados por el Fiscal General de la Nación o su          delegado y su aceptación por parte del procesado se          consignarán en un acta suscrita por quienes hayan          intervenido.          </p>
<p>          </p>
<p>Las          diligencias se remitirán al juez competente quien, en el          término de diez (10) días hábiles, dictará          sentencia de acuerdo a los hechos y circunstancias aceptadas,          siempre que no haya habido violación de garantías          fundamentales. (…)      </p>
<p></p>
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		<title>STP9059-2023</title>
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		<pubDate>Fri, 08 Mar 2024 15:45:13 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[           GERSON  CHAVERRA CASTRO   Magistrado  Ponente   STP9059-2023   Radicación  No. 132372   Acta No 161   Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).   ASUNTO   Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación presentada por la accionante  Adelaida  del Carmen Maurno Cisneros,  a través de [&#8230;]]]></description>
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<p>          </p>
<p>GERSON  CHAVERRA CASTRO  </p>
<p>Magistrado  Ponente  </p>
<p>STP9059-2023  </p>
<p>Radicación  No. 132372  </p>
<p>Acta No 161  </p>
<p>Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  </p>
<p>ASUNTO  </p>
<p>Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación presentada por la accionante  Adelaida  del Carmen Maurno Cisneros,  a través de apoderada, contra el fallo de 24 de julio de 2023  de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá, mediante el cual negó la acción de  tutela promovida en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y la  Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales de petición,  dignidad, vivienda digna y debido proceso.  </p>
<p>LA DEMANDA  </p>
<p>Los  fundamentos de la petición de amparo los compendió la  Sala a  quo  en los siguientes términos:  </p>
<p>Se extracta de  la demanda y sus anexos que, la Fiscalía 13 de Extinción  de Dominio adelantó un proceso de Extinción de Dominio  (Rad. 110013107001-2017-016-1) sobre múltiples bienes, entre  ellos, [los identificados con] las matrículas inmobiliarias  núm. 410  – 30960 y 410 – 24922, propiedades de la señora  Adelaida del Carmen Maurno.  </p>
<p>Indicó  la apoderada de la actora que, el 24 de febrero de 2006, la referida  Fiscalía profirió Resolución de Inicio y decretó  medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del  poder dispositivo sobre la totalidad de bienes investigados.  </p>
<p>Señaló  que, las diligencias fueron enviadas ante los Juzgados de Extinción  de Dominio de Bogotá, correspondiéndole por reparto al  Primero de esa especialidad, quien, el 26 de enero de 2018, entre  otras cosas, declaró la no extinción de dominio de los  inmuebles de la accionante; igualmente que, dicho proveído que  fue objeto de apelación por el apoderado del Ministerio de  Justicia y del Derecho, siendo conocido por la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, la cual, el 24 de  junio de 2021, confirmó la referida decisión1.  </p>
<p>Mencionó  que, [el] 12 de noviembre de 2021, el citado Juzgado expidió  constancia de ejecutoria, por lo cual, el 22 de noviembre siguiente,  la demandante radicó múltiples derechos de petición  ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. para que diera  cumplimiento a las órdenes judiciales proferidas dentro del  proceso de Extinción de Dominio, emitiera el acto  administrativo para la devolución de los bienes, realizara el  análisis detallado sobre la productividad de los mismos y  llevara a cabo la entrega de esos dineros a favor de la tutelante,  saneando en debida forma los predios respecto del pago de servicios  públicos de agua, luz, gas y administración, impuestos  y demás.  </p>
<p>Aclaró  que, mediante Resolución núm. 289 del 8 de marzo de  2022, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. dio cumplimiento  parcialmente a la sentencia judicial y ordenó el saneamiento  del predio identificado con matrícula inmobiliaria núm.  410 – 24922; sin embargo, no mencionó la matrícula  núm. 410 – 30960.  </p>
<p>Manifestó  que, el 7 de abril y 6 de septiembre de 2022, presentó  derechos de petición ante la Sociedad de Activos Especiales  S.A.S. solicitándole que iniciara el trámite de  devolución del último bien en mención, pagara la  productividad del mismo y emitiera el respetivo acto administrativo,  para acatar totalmente la decisión del proceso.  </p>
<p>Adujo que, el  26 de abril de 2022, la multicitada sociedad le puso de presente a la  actora que había incluido el aludido inmueble en la base de  bienes objeto de devolución, para que se gestionara lo  correspondiente, pero en contestación del 21 de septiembre de  2022, incurrió en una contradicción, pues indicó  que estaba validando el estado jurídico de la propiedad,  mediante la solicitud del expediente ante los Juzgados, sin que hasta  la fecha hubiera efectuado la entrega de la matrícula  inmobiliaria núm. 410 – 30960, dilatándola de  manera injustificada.  </p>
<p>Finalmente  resaltó que, la casa se encontraba en un estado lamentable de  deterioro y ruinas por la falta de mantenimiento e intervención,  poniendo en riesgo la integridad de la estructura y de las personas  que transitaban cerca; así mismo que, no contaba con otro  mecanismo de defensa ante las inconsistencias presentadas.  </p>
<p>Por lo  anterior, considera que existe una vulneración de sus derechos  fundamentales de petición, dignidad, vivienda digna y debido  proceso y solicita que se le ordene a: 1) la Sociedad de Activos  Especiales S.A.S. que: (i) entregue el multicitado predio,  debidamente saneado y con el respectivo análisis de devolución  de productividad y (ii) brinde respuesta de fondo sobre todas las  peticiones efectuadas; 2) al Juzgado Primero de Extinción de  Dominio de Bogotá que, remita el expediente o las piezas  procesales que requiera la citada sociedad.  </p>
<p>EL FALLO  IMPUGNADO  </p>
<p>La Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  negó el amparo con fundamento en que la  Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S.,  se  encontraba en revisión y aprobación del acto  administrativo correspondiente al procedimiento de devolución  del inmueble de matrícula No. 410-30960, luego de lo cual,  indicó dicha autoridad, que se efectuaría su numeración  y comunicación a la interesada.  </p>
<p>Bajo  tales razones, valoró el A  quo  que la entidad demandada, adelanta actualmente las gestiones para  acatar la orden impuesta sobre la propiedad de la tutelante, por lo  cual, no se evidencia una vulneración de sus derechos  fundamentales, en razón de que el  trámite de devolución y entrega de los bienes bajo su  administración implica que se agoten diversas fases para la  comprobación, estudio y verificación del estado de los  mismos, tanto físico como financieramente.  </p>
<p>Sin  embargo, requirió a la SAE con el objeto de que le imprima  celeridad al trámite de devolución y entrega del  referido predio, en el menor tiempo posible.  </p>
<p>De  igual manera consideró que la SAE no ha omitido emitir  respuesta a cada una de las solicitudes de la demandante.  </p>
<p>LA IMPUGNACIÓN  </p>
<p>Fue interpuesta y  sustentada por la abogada de la promotora, argumentando que la  decisión del Tribunal Superior de Bogotá impone a la  accionante cargas que no debe soportar, en tiempo y obstáculos  administrativos.  </p>
<p>Sobre ello,  destacó que el 26 de julio de 2021 cobró ejecutoria la  sentencia mediante la cual se decretó la improcedencia de la  extinción del dominio en favor de su representada, y a pesar  de que han transcurrido seis años desde el inicio del proceso  y más de dos desde que se culminó este limitándose  la disposición sobre el inmueble, no se ha hecho entrega del  inmueble No 410-30960.  </p>
<p>Insistió en  que ha reiterado su solicitud de entrega del inmueble de matrícula  No,  410-30960 junto con el correspondiente análisis de  productividad2,  a la que adjuntó los fallos de primera y segunda instancia y  la constancia de ejecutoria, documentación necesaria para  pronunciarse de fondo sobre la entrega del inmueble; no obstante, la  demandada siempre responde que se encuentra «adelantando  las gestiones pertinentes para darle cumplimiento a la orden impuesta  sobre la titularidad de la tutelante».  </p>
<p>En ese contexto,  solicita la revocatoria del fallo de primer grado para que se acceda  a la dispensa protectora, de forma similar a lo resuelto en CSJ  STP14552-2022, Rad. 126484, 13 oct. 2022, y que se acceda a su  petición de amparo, para ordenarle a la SAE que proceda a  realizar la devolución del inmueble de matrícula  410-30960, debidamente saneado respecto de los servicios públicos  domiciliarios, administración e impuestos.  </p>
<p>De forma  subsidiaria, insiste, en que se le ordene al Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Domino de Bogotá remita el expediente a la SAE, para que de  forma coordinada se ordene la entrega del inmueble.  </p>
<p>                                  </p>
<p>CONSIDERACIONES  </p>
<p>1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá.  </p>
<p>2. Es en esencia  la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que  sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos  fundamentales por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de un particular en los casos expresamente  señalados en la ley.  </p>
<p>            </p>
<p>3. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala, de acuerdo con la          impugnación presentada por la abogada de la accionante, el          problema jurídico consiste en determinar si el A          quo acertó          en negar la acción de tutela presentada por Adelaida          del Carmen Maurno Cisneros, en contra de la Sociedad de Activos          Especiales- SAE S.A.S, a través de la que se reclama la          entrega definitiva del inmueble identificado con matrícula          inmobiliaria No. 410-30960.  </p>
<p>Asimismo,  determinar si resulta procedente, en ese propósito, impartirle  alguna orden al Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Domino de Bogotá, para que envíe el expediente del  proceso rad. 110013107001-2017-016-1 a la SAE.  </p>
<p>3.1. Lo anterior,  dado que el A  quo negó  la solicitud de amparo, por considerar que la SAE no ha vulnerado los  derechos de la accionante, al responder todas sus peticiones y  efectuar las gestiones necesarias para proceder a la devolución  del inmueble cuya reintegración se dispuso en decisión  judicial.  </p>
<p>Consideración  que no comparte la impugnante, en tanto reclama que debe procederse  con la entrega inmediata del mismo, en la medida que desde 26  de julio de 2021 cobró ejecutoria la determinación que  declaró improcedente la acción de extinción de  dominio que lo afectó; por lo que pretende que la SAE i.  emita el acto administrativo que decida sus solicitudes de entrega de  aquel, al igual que, ii.  efectúe  un análisis  detallado de su productividad (por concepto de arriendos) y realice  su devolución a favor de la propietaria, y que iii.  proceda  a sanear  el inmueble, en relación con el pago de servicios públicos,  administración e impuestos.  </p>
<p>O  en su defecto, se disponga al Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Domino de Bogotá, remitir las copias de la actuación  que resulten necesarias para culminar el trámite.  </p>
<p>4. De los  antecedentes del asunto y lo probado en este trámite.  </p>
<p>4.1. De acuerdo  con los informes y documentos allegados a este proceso preferente, se  conoce que la Fiscalía 13 de Extinción de Dominio  adelantó un proceso de esa especialidad, bajo el régimen  procesal de la Ley 793 de 2002 (Rad. 2017-016-1), contra los  inmuebles de matrículas No. 410 -30960 y No. 410- 24922, de  los que es propietaria Adelaida del Carmen Maurno Cisneros, los  cuales fueron afectados con las medidas  cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder  dispositivo, conforme con la Resolución del 24 de febrero de  2006.  </p>
<p>4.2. Mediante  Resolución de 28 de octubre de 2016, la delegada fiscal  declaró la improcedencia de la acción de extinción  de dominio respecto de la totalidad de bienes perseguidos. En ese  estado de cosas, se remitió el asunto al Juzgado Primero de  Extinción de Dominio de Bogotá para dictar sentencia,  proceso que asumió el 28 de marzo de 2017.  </p>
<p>4.3. En  fallo de 26 de enero de 2018, el Juzgado citado declaró la no  extinción de dominio de la mayoría de los inmuebles  perseguidos, incluidos los de la aquí actora, al encontrar que  conforme lo expuso la Fiscalía, no se acreditó el  origen ilícito de estos, ni que tuvieran relación con  actividades del Ejército de Liberación Nacional –  ELN.  </p>
<p>Particularmente,  en relación con los bienes de la accionante, encontró  que «fue  prescrita a su favor la acción penal que dio lugar a iniciar  el presente trámite en contra de sus bienes, de los informes  rendidos dentro de las presentes diligencias se determinó la  titularidad sobre los inmuebles identificados con matrícula  inmobiliaria Nº 410-30960 y Nº 410-24922 [fueron]  adquiridos mediante compraventa en los años 1995 y 1997  respectivamente» a  través de medios lícitos, como la adquisición de  créditos y sus actividades comerciales en la venta de  productos farmacéuticos, medicinales y de odontología,  «por lo que inicialmente se puede afirmar que la compra se  realizó mucho antes de verse vinculada con participación  en actividades ilícitas y su colaboración con los  miembros ilegales en el año 2003.»  </p>
<p>4.4.  Apelada esa determinación por el Ministerio de Justicia y del  Derecho, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior  de Bogotá, en providencia del 24 de junio de 2021 la confirmó,  pero, aclarando, que «el  sentido de la providencia materia de estudio consistió en  resolver la improcedencia de la acción y no la declaratoria de  no extinción del derecho dominio».  </p>
<p>4.5. Retornado  el expediente al juzgado de primera instancia, éste  emitió constancia de ejecutoria del fallo a partir de 26 de  julio de 2021.  </p>
<p>4.6. El 22 de  noviembre de 2021, la accionante solicitó a la SAE, expidiera  el acto administrativo que ordena la devolución de los bienes  y efectuara el análisis detallado sobre la productividad,  llevara a cabo la entrega de esos dineros a su favor y saneara los  predios respecto del pago de servicios públicos de agua, luz,  gas, administración, e impuestos.  </p>
<p>4.7.  Mediante Resolución de 8 de marzo de 2022, la SAE dio  cumplimiento parcial a la sentencia y ordenó el saneamiento  del predio identificado con matrícula No. 410 -24922, pero  dejó a un lado al de matrícula No. 410-30960.  </p>
<p>4.8. Por tal  omisión, la accionante insistió ante la SAE en su  solicitud de devolución, ahora respecto del inmueble de  matrícula No. 410-30960, mediante escritos de 7 de abril y 6  de septiembre de 2022.  </p>
<p>4.9. Al momento de  presentarse la demanda de tutela, se tenía conocimiento de que  mediante respuesta de 26 de abril de 2022, la SAE informó a la  accionante de que incluyó el inmueble en la base de bienes  objeto de devolución para gestionar ese trámite.  Asimismo, en nueva respuesta de 21 de septiembre posterior, agregó  que se encontraba validando el estado jurídico de la  propiedad, para lo cual solicitó el expediente al juzgado de  conocimiento, razón en la cual justificó que para esa  época no efectuara aún la entrega.  </p>
<p>4.10. Con  fundamento en los descritos pormenores, el Tribunal Superior de  Bogotá negó la solicitud de amparo en este trámite,  al considerar ausente la vulneración de los derechos de la  quejosa.  </p>
<p>4.11. Ahora, con  el objeto de actualizar el estado del procedimiento administrativo  adelantado por la SAE, respecto del inmueble No 410- 30960, la Sala  requirió a dicha autoridad, en correo de 14 de los corrientes.  </p>
<p>En respuesta del  mismo día -recibida  por correo electrónico-,  la SAE informó a la Corte lo siguiente:  </p>
<p>«Respetados  magistrados (…) Mediante Resolución No. 338 del 12 de  julio de 2023, “Por medio de la cual se da cumplimiento a una  orden judicial de devolución de unos activos”, se ordenó  la devolución de los folios con matrícula inmobiliaria  (sic)  No  410-30960 y 410-38258 de propiedad de Adelaida del Carmen Maurno  Cisneros y Albeiro Vanegas Osorio, respectivamente.  </p>
<p>Ahora bien,  dicha Resolución se encuentra surtiendo las etapas de  comunicación y notificación de conformidad con lo  dispuesto en la misma, para  lo cual se adjunta copia de las comunicaciones y citaciones  efectuadas en cumplimiento del citado acto administrativo.»  (Énfasis  de la Corte)  </p>
<p>Adjuntos al  mensaje de datos, la SAE allegó a esta actuación  sumaria, los siguientes documentos:  </p>
<p>            </p>
<p>i. Copia          de la Resolución No. 338 de 12 de julio de 2023, en la cual          la SAE resolvió:  </p>
<p>«ARTÍCULO  PRIMERO: DAR CUMPLIMIENTO A LA DECISIÓN impartida  por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Bogotá el veintiséis (26) de enero de dos  mil dieciocho (2018) dentro del radicado 110013120001-2017-00016-01  ED, mediante la cual resolvió la no extinción (sic)  del  derecho de dominio respecto de los bienes inmuebles identificado con  folio de matrícula inmobiliaria No 410-30960 y 410-38258 de  propiedad de Adelaida del Carmen Maurno Cisneros y Albeiro Vanegas  Osorio,  respectivamente;  decisión confirmada por la Sala de Decisión Penal de  Extinción del Derecho de Dominio, a través de  pronunciamiento del veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno  (2021).  </p>
<p>ARTICULO  SEGUNDO: SOLICITAR a la Gerencia Regional Centro Oriente realizar  la entrega de los bienes inmuebles objeto del presente acto  administrativo, para lo cual deberá efectuar las actividades  tendientes a la materialización de la entrega y el efectivo  cumplimiento de la orden judicial de devolución en favor de  sus propietarios de conformidad con lo ordenado por la autoridad  judicial,  y/o de quien acredite la calidad de propietario respecto a los  citados activos: (410-30960 de propiedad de Adelaida del Carmen  Maurno Cisneros).  </p>
<p>(…)  </p>
<p>ARTÍCULO  TERCERO: ORDENAR a  la  Gerencia Financiera de esta Sociedad, que proceda con la expedición  del estado de cuenta del bien identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria No 410-30960 y No 410-38258, con el fin de que se  determine su productividad.  </p>
<p>En  el caso de que existan recursos generados por la productividad de los  bienes inmuebles objeto de devolución, estos deberán  ser entregados en favor de sus propietarios de conformidad con lo  ordenado por la autoridad judicial, y/o de quien acredite la calidad  de propietario respecto a los citados activos: • 410-30960 de  propiedad de Adelaida del Carmen Maurno Cisneros (…)  </p>
<p>ARTÍCULO  CUARTO: SOLICITAR a  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Arauca para  efectos de cancelar la medida de administración en el  siguiente registro: (…)  </p>
<p>(…)  </p>
<p>ARTÍCULO  QUINTO: COMUNICAR al  Grupo Interno de Trabajo de Defensa Judicial el contenido del  presente acto administrativo, a fin de que en el evento de existir  proceso judicial relacionado con el bien objeto del presente acto, en  el cual la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., sea parte, se  proceda con la cesión de los derechos litigiosos en favor del  beneficiario de la orden judicial de devolución y la  notificación de la misma.  </p>
<p>ARTÍCULO  SEXTO: COMUNICAR por  parte de la Vicepresidencia Jurídica el presente acto  administrativo así: (…)  </p>
<p>ARTÍCULO  SEPTIMO: NOTIFICAR el  presente acto administrativo por intermedio de la Gerencia Regional  Centro Oriente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  67 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, así: • A la  beneficiaria de la orden de devolución, señora Adelaida  del Carmen Maurno Cisneros (…)  </p>
<p>PARÁGRAFO  1: Para  efectos de lo anterior, el área de comunicaciones citará  a las personas identificadas en el presente artículo, para que  dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la  citación concurran a notificarse personalmente; así •  A la beneficiaria de la orden de devolución, señora  Adelaida del Carmen Maurno Cisneros, a través de su apoderada  judicial Edna del Carmen Benítez Casanova en la dirección  Carrera 7ª #24-89 Piso 37 Oficina 3704 en la Ciudad de Bogotá  D.C., y al correo electrónico derechoyjusticiainfo@gmail.com  (…).  </p>
<p>PARÁGRAFO  2: En  caso de desconocer la dirección, número de fax o correo  electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse  del registro mercantil, de cualquiera de los anteriores, se citará  para la notificación personal a través de la página  web de la Entidad www.saesas.gov.co; por un término de cinco  (05) días de conformidad con el artículo 68 de Ley 1437  del 2011. (…)»  (Negrillas  originales, subrayado de la Corte)  </p>
<p>            </p>
<p>ii. Siete          memorandos de 25 de julio de 2023 (20233010065873,          20233010064733,          20233010065913,          20233010065903, 20233010065893,          20233010065863 y 20233010065853)          mediante los cuales la Coordinadora GIT de Asignación y          Recuperación de Activos y Cumplimiento de Órdenes          Judiciales de la SAE, ordena comunicar la Resolución No. 338          de 12 de julio de 2023; e informa de esta a la Gerencias Comercial,          Financiera, de Bienes Inmuebles Rurales y de Bienes Inmuebles          Urbanos, y a la Gerencia Regional Centro Oriente, todas de la SAE.  </p>
<p>            </p>
<p>iii. Los          oficios de 25 de julio de 2023, dirigidos a la Fiscalía, a la          accionante Maurno Cisneros, al Juzgado          de conocimiento y a la Oficina          de Registro de Instrumentos Públicos de Arauca,          mediante los cuales se remite copia de esa Resolución y          solicita, a la última, que inscriba el acto administrativo en          el registro inmobiliario del inmueble.  </p>
<p>            </p>
<p>iv. El          oficio de 25 de julio de 2023, mediante el cual la referida          Coordinadora requiere a la accionante para que comparezca dentro de          los cinco días siguientes, a las oficinas de la SAE en          Bogotá, Cali, Medellín o Barranquilla, a diligencia de          notificación personal de la Resolución No. 338 de 24          de julio de 2023, advirtiéndole que, de no presentarse, se          procederá a su notificación mediante aviso (conforme          con los Arts. 68 de la Ley 1437 de 2011 y 69          del Código de Procedimiento Administrativo y de lo          Contencioso Administrativo).  </p>
<p>4.12. Vistos los  referidos anexos y ante la ausencia de respuesta de la accionante, la  Sala procedió el 15 de agosto de 2023, una vez más, a  solicitar información complementaria a la SAE con relación  a dos aspectos puntuales: i.  sobre  la acreditación de  las comunicaciones tanto a la demandante como a las múltiples  autoridades y gerencias, a quienes, indicó, fueron dirigidos  sendos oficios y memorandos de 25 de julio de 2023, con el propósito  de comunicar la Resolución No. 338 de 24 de julio de  2023; y ii. acerca  del acatamiento de las órdenes de los numerales  segundo y tercero  de dicho acto, por parte de la Gerencia Regional Centro Oriente  y la Gerencia Financiera de la SAE (Cfr.  Acápite 4.11-i).   </p>
<p>En respuesta de  ello, la SAE, mediante correo electrónico de 17 de agosto de  2023, informó:  </p>
<p>            </p>
<p>i. Que          mediante comunicación del 25 de julio de 2023 con radicado          ORFEO No. 20233010294871, envío citación a la          apoderada de Adelaida del Carmen Maurno Cisneros, para notificarse          personalmente del contenido de la Resolución No. 338 del 24          de julio de 2023, respecto de lo cual, adjuntó copia de esa          comunicación.  </p>
<p>Esa citación,  indica, fue enviada por correo certificado a través de la  empresa de mensajería Servicios Postales Nacionales 4-72, a la  dirección de la apoderada, registrada en el oficio de  citación, no obstante, esta fue devuelta por la causal  “Cerrado”  en dos intentos de entrega, de fechas 31 de julio y 1º de agosto  de 2023, de lo cual aportó copia.  </p>
<p>Explicó  que, de igual forma, el 28 de julio de 2023 envió citación  al correo electrónico registrado en la actuación  (derechoyjusticiainfo@gmail.com)  desde el correo saesas@saesas.gov.co  saesassacitación  que  fue efectivamente recibido y revisado por el destinatario el mismo  día, lo que acreditó con imagen tanto de la recepción  del mensaje de datos como de su apertura.  </p>
<p>Sin  embargo, agregó, la apoderada de la beneficiaria de la  Resolución No. 338 del 2023 no ha comparecido para surtir la  notificación. De cualquier forma, indicó que, mediante  el correo de atención al ciudadano se recibió un correo  el 27 de julio de 2023, por el cual se dio por notificada la  apoderada.  </p>
<p>Por  tales motivos solicitó a través de correo electrónico  a la profesional, que: «para  poder llevar a cabo el trámite correspondiente de la  notificación del Acto Administrativo, le solicitamos nos  adjuntó (sic)  el poder especial donde [Adelaida del Carmen Maurno Cisneros] la  faculte para efectos de notificación de los actos emitidos por  la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.»  </p>
<p>En  conclusión, indica que «en  vista [de] que la apoderada no compareció a la diligencia de  notificación, ni ha aportado el poder [especial] para surtir  la notificación personal, de conformidad con lo previsto en el  artículo 69 de la Ley 1437 de 2011»  se  procedió con la notificación por aviso, el 16 de agosto  de 2023,  de conformidad con el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011,  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo.  </p>
<p>            </p>
<p>ii. Dicho          acto, observa la Sala, se encuentra surtiendo su correspondiente          trámite en la página institucional de la SAE, el cual          corre por diez días, es decir hasta el 30 de agosto de 2023,          como se observa en la constancia de la comunicación por          aviso3:  </p>
<p>    </p>
<p>            </p>
<p>iii. Asimismo          se refirió en el mencionado informe que, respecto          a la gestión          de la Gerencia Regional Centro Oriente, dicha autoridad no ha podido          realizar el trámite de devolución del inmueble, por          cuanto, «como          se indicó anteriormente el beneficiario y/o apoderado de la          decisión no se ha notificado del acto administrativo, lo que          es necesario para dar cumplimiento a los términos          establecidos (…) para proceder con la respectiva devolución.          Acorde          con lo anterior, la Gerencia Financiera, conforme          al procedimiento P-GF2-241 Procedimiento Generación          Estados de Cuenta y Productividad la solicitud no          cumpliría con los requisitos mínimos para la          generación del estado de cuenta dado          que, no se ha realizado la entrega real y material del bien inmueble          con matrícula inmobiliaria 410-30960 a la          propietaria Adelaida del Carmen Maurno Cisneros. Sin la          entrega real y material la gerencia financiera no puede          dar cumplimiento de las órdenes impartidas en la          Resolución 338 de 24 de julio de 2023, en cuanto la parte          (sic) de          emitir el estado de cuenta».          (Negrillas          del escrito)   </p>
<p>            </p>
<p>iv. Por          lo expuesto, la SAE considera que ha realizado las gestiones          necesarias para dar cumplimiento a la orden devolución del          inmueble de          matrícula No 410 – 30960.  </p>
<p>5. De la  ausencia de vulneración de las garantías fundamentales  de Adelaida del Carmen Maurno Cisneros, en el trámite de  devolución del inmueble de matrícula No 410  – 30960.  </p>
<p>5.1. De  conformidad con la anterior reseña, la Corte advierte que la  SAE ya definió de fondo la solicitud de devolución del  bien que por alrededor de dos años persiguió la  accionante, lo que de entrada da cuenta de la no necesidad de  intervención del juez constitucional sobre este tópico,  por cuanto ya expidió la Resolución 338 del 12 de julio  de 2023 que resuelve la postulación inicial de la promotora, a  diferencia de lo ocurrido en el caso desarrollado en el precedente de  esta Sala, CSJ STP14552-2022, Rad. 126484, 13 oct. 2022, en el que se  protegió el derecho fundamental de petición ante la no  existencia de decisión administrativa de fondo.  </p>
<p>Asimismo que,  en  aras de lograr la debida notificación del acto administrativo,  a quien se anuncia como apoderada, la Sociedad de Activos Especiales,  envió las correspondientes citaciones para que se notificara  de manera personal e, incluso, se cuenta con comunicación en  la que la profesional afirma darse por notificada de la Resolución  No. 338 del 2023, que ordena la devolución del inmueble.  </p>
<p>Quedando  solo pendiente que esta aporte el correspondiente poder que la  faculte para recibir el bien objeto de reclamo, sin que se tenga  información del acatamiento de dicho requerimiento.  </p>
<p>A  lo que se suma que, de manera paralela, se está cumpliendo con  el trámite de notificación por aviso dispuesto en la  Ley 1708 de 2014, frente a la titular directa del bien y acá  accionante, ello para igualmente proceder con la entrega del inmueble  a quien resultó favorecida con el fallo por el cual se liberó  este de la acción de extinción de dominio.  </p>
<p>Lo  que permite sostener que, en  el estado actual de cosas, la Corte no observa transgresión  alguna a los derechos fundamentales de Adelaida del Carmen Maurno  Cisneros, en la medida que se está culminando con las  gestiones finales para materializar la orden judicial.  </p>
<p>Ya que,  si bien a la fecha no se ha logrado esa entrega del inmueble a la  accionante por parte de la SAE -pretensión  por la que acude en últimas a la tutela-,  ello se explica en las vicisitudes que han surgido en el trámite  de la notificación de la Resolución No. 338, tanto  frente a apoderada como a la directa beneficiaria, y la falta de  poder de la primera que le permite agenciar los derechos en lo que  resta del trámite, en particular, para la entrega material.  </p>
<p>Luego se espera  que, una vez finalicen los referidos trámites, en particular,  la  notificación por aviso de la Resolución 338 de 24 de  julio de 2023, con fecha 16 de agosto de 2023 que  se publicó por el término de diez días en la  página de la entidad, proceda la SAE a la entrega del inmueble  a la beneficiaria, conforme lo dispuesto en las sentencias de  26 de enero de 2018 y 24 de junio de 2021.  </p>
<p>De igual forma,  tampoco se advierte que los derechos de la accionante se encuentren  comprometidos en relación con la emisión de su estado  de cuenta, por parte de las Gerencias Regional Centro Oriente y  Gerencia Financiera de la SAE, a favor de la promotora, en tanto,  que, como lo advierte la demandada, esas diligencias dependen de que  se haya realizado la notificación personal de la propietaria  del predio (Procedimiento Generación Estados de Cuenta y  Productividad &#8211; P-GF2-241).  </p>
<p>Por  las anteriores razones no se dispensará el amparo  constitucional deprecado, sin embargo, la Sala no puede desconocer  que la actuación que se relacionó de manera previa se  dio luego de que la interesada elevara varias peticiones y que  trascurriera más de dos años desde la ejecutoria de la  sentencia, tiempo que se considera excesivo si en cuenta se tiene las  respuestas que entregaba la SAE a la peticionaria, esto es, la  necesidad de obtener unas copias y la necesidad de realizar algunos  estudios de tipo jurídico y contable, de los cuales no entregó  detalles.  </p>
<p>Por  ello, aun cuando no se desconoce que la SAE debe acatar su  procedimiento interno, éste no puede mostrarse injustificado  máxime cuando ya una autoridad judicial definió la  situación jurídica del bien, en sentencia debidamente  ejecutoria y de obligatorio cumplimiento por parte de la demandada,  pues la dilación en ese trámite puede ocasionar  perjuicios sobre el legítimo propietario del bien que reclama  la entrega del mismo una vez se determinó, como en este caso,  su legal adquisición.  </p>
<p>Razón  por la cual, la Corte exhortará a la Sociedad de Activos  Especiales SAE S.A.S. para que, por intermedio de sus Gerencias  Regional Centro Oriente y Gerencia Financiera, una vez se surta el  acto de comunicación mediante aviso de la  Resolución No. 338 del 12 de julio de 2023, en el menor tiempo  proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto en las  sentencias de  26 de enero de 2018 y 24 de junio de 2021, del Juzgado Primero del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio y la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, y  los  numerales segundo y tercero del mentado acto administrativo.  </p>
<p>5.2.  Ahora, frente a las pretensiones de la impugnante en punto de que se  le ordene a la SAE que efectúe el análisis detallado de  su productividad (por concepto de arriendos), realice su devolución  a favor de la propietaria y que proceda a sanear el inmueble, en  relación con el pago de servicios públicos,  administración e impuestos, considera la Sala que tales  aspectos se encuentran atados al trámite que actualmente  adelanta la SAE, respecto de la Resolución No. 338 del 12 de  julio de 2023, cuya comunicación se encuentra en curso.  </p>
<p>Aunado a que  consiste en una postulación respecto de la cual la acción  de tutela es improcedente, en la medida que este no es el medio  idóneo para zanjar litigios de índole patrimonial, ni  para desconocer los escenarios procesales en los que la parte actora  puede exponer y validar sus pretensiones (Cfr.  CSJ STP8615-2021,  rad. 117263, 24 jun. 2021).  </p>
<p>6. Finalmente, en  relación con la pretensión dirigida a que se le ordene  al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Bogotá que remita las piezas procesales del  radicado 110013107001-2017-016-1, expuesta tanto en la demanda como  en la impugnación, a partir del análisis que precede,  se observa innecesario emitir cualquier pronunciamiento.  </p>
<p>7. Con fundamento  en los considerandos desarrollados en esta providencia, la Sala  confirmará el fallo impugnado.  </p>
<p>En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  </p>
<p>RESUELVE  </p>
<p>Primero:  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  </p>
<p>Segundo:  EXHORTAR  a la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. para que, por  intermedio de sus Gerencias  Regional Centro Oriente y Gerencia Financiera, una vez se surta el  acto de comunicación mediante aviso de la  Resolución No. 338 del 12 de julio de 2023, en el menor tiempo  proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto en las  sentencias de  26 de enero de 2018 y 24 de junio de 2021, del Juzgado Primero del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio y la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, y  los  numerales segundo y tercero del mentado acto administrativo.  </p>
<p>Tercero:  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591  de 1991.  </p>
<p>Cuarto: REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  </p>
<p>NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  </p>
<p>GERSON CHAVERRA  CASTRO  </p>
<p>MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  </p>
<p>DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  </p>
<p>Nubia Yolanda Nova  García  </p>
<p>Secretaria  </p>
<p>1          Anota          la Corte que, en la sentencia de segunda instancia, la Sala de          Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,          confirmó la providencia impugnada, el 26 de enero de 2018, en          el sentido de aclarar que la decisión correspondía, no          a negar la extinción, sino a declarar la improcedencia de la          acción de extinción de dominio.  </p>
<p>2          En          peticiones de 22 de noviembre de 2021, 7 de abril, 2 de junio y 6 de          septiembre de 2022.  </p>
<p>3Cfr.https://www.saesas.gov.co/atencion_servicios_ciudadania/informacion_ciudadano/comunicacion_resoluciones/publicacion_resolucion_no_338_de_12/constancia_publicacion_resolucion_124233      </p>
<p></p>
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		<title>STP9060-2023</title>
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		<dc:creator><![CDATA[salapenalcronologico]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 08 Mar 2024 15:45:13 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[AGOSTO]]></category>
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					<description><![CDATA[         GERSON  CHAVERRA CASTRO   Magistrado  Ponente   STP9060-2023   Radicación  Nº 132473   Acta  No. 161   Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).   Resolver  la impugnación presentada por Rusbel  Felipe Álvarez Patiño,  frente al fallo proferido el 21 de julio de 2023 por la Sala [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p>        </p>
<p>GERSON  CHAVERRA CASTRO  </p>
<p>Magistrado  Ponente  </p>
<p>STP9060-2023  </p>
<p>Radicación  Nº 132473  </p>
<p>Acta  No. 161  </p>
<p>Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  </p>
<p>Resolver  la impugnación presentada por Rusbel  Felipe Álvarez Patiño,  frente al fallo proferido el 21 de julio de 2023 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Manizales, mediante el cual declaró  improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma ciudad, por la presunta violación de los derechos  fundamentales al debido proceso y unidad familiar.  </p>
<p>Al  trámite fueron vinculados el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la citada  urbe, así como las partes e intervinientes en el proceso penal  objeto de escrutinio.  </p>
<p>LA  DEMANDA  </p>
<p>Los  hechos y pretensiones de la demanda fueron reseñados por el  Tribunal de primera instancia, así:  </p>
<p>[…]  el señor RUSBEL FELIPE ÁLVAREZ PATIÑO [pretende]  acceder a la prisión domiciliaria, en tanto ya lleva 32 meses  privado de su libertad, siendo negada su pretensión [en  auto del 14 de junio de 2023]  por parte del Juzgado Ejecutor indicando que su cónyuge puede  sostener el hogar, empero, siempre fue él quien proveyó  económicamente a su familia, de tal manera que consideró  que se estaban violando sus derechos fundamentales y solicitó  se ordene conceder la gracia anotada.  </p>
<p>EL  FALLO IMPUGNADO  </p>
<p>La  Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales declaró  improcedente la demanda de amparo, al encontrar que no se satisfacían  los presupuestos generales de procedencia de la acción de  tutela para cuestionar providencias judiciales.  </p>
<p>En  concreto, detalló que el accionante cuestiona el auto del 14  de junio de 2023, mediante el cual el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales no accedió a la  prisión domiciliaria, proveído respecto del cual no se  han agotado los mecanismos ordinarios existentes al interior del  proceso, pues, contra éste se concedió el recurso de  apelación, el cual se encuentra en trámite ante el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad.  </p>
<p>LA  IMPUGNACIÓN  </p>
<p>En  sustento de su inconformidad, el accionante reiteró los  argumentos de su demanda.  </p>
<p>CONSIDERACIONES  </p>
<p>1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Manizales.  </p>
<p>2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  </p>
<p>3.  En el caso concreto,  de cara a la impugnación, el problema jurídico a  resolver se contrae a determinar si el A  quo  acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por el  actor Rusbel  Felipe Álvarez Patiño,  al determinar que no se satisface el requisito general de la  subsidiariedad de la acción de tutela.  </p>
<p>De  cara a tal debate, la Corte anticipa que confirmará la  declaratoria de improcedencia de la acción sumaria debido a la  insatisfacción del denotado principio, al verificarse que el  proceso llevado contra el actor está en curso.  </p>
<p>4.  De la inobservancia del principio de subsidiariedad, como requisito  de procedibilidad de la acción de tutela.  </p>
<p>4.1.  De acuerdo con lo consignado en el escrito de tutela y en la  impugnación del fallo, se advierte que Rusbel  Felipe Álvarez Patiño  cuestiona por vía constitucional, la providencia emitida el 14  de junio de 2023, mediante la cual, el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales denegó la prisión  domiciliara deprecada por él.  </p>
<p>4.2.  Punto frente al cual, sea lo primero recordar que la jurisprudencia  ha fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el  abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él  realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues  de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones  y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose  así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.  </p>
<p>4.3.  Y en el caso concreto, se advierte que el interés del actor se  orienta a que, por vía de tutela, se proceda a revocar la  decisión objetada al interior del trámite de ejecución  de penas seguido con el radicado 17433610683920188014104, en la que  se denegó la prisión domiciliaria por su condición  de padre cabeza de familia, y conforme a ello, se proceda a conceder  el referido beneficio.  </p>
<p>No  obstante, ello no resulta procedente, ya que según se extrae  de lo informado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Manizales y lo observado en el módulo  consulta de la página de la Rama Judicial, contra la  determinación controvertida se interpuso recurso de apelación,  el cual fue concedido mediante auto del 11 de julio de 2023 y  remitido en oficio del 21 de julio siguiente al Juzgado Penal del  Circuito Especializado de la misma ciudad, a efectos que se desate la  alzada.  </p>
<p>Quiere  decir lo anterior, que no se han agotado los mecanismos de defensa  ordinarios, pues las  diligencias se encuentran en el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Manizales a la espera de que sea resuelto el recurso  de apelación promovido por Rusbel  Felipe Álvarez Patiño,  luego aún no existe un pronunciamiento definitivo por parte de  las autoridades competentes frente al tema de la procedencia de la  prisión domiciliaria, evento que hace imposible que el Juez de  tutela pueda intervenir en el asunto planteado.  </p>
<p>Necesario  resulta explicarle al accionante que, dada la naturaleza residual y  subsidiaria que le ha sido asignada a la acción de tutela, los  jueces constitucionales no pueden intervenir en asuntos que aún  se encuentran pendientes de resolución ante las autoridades  competentes, pues de hacerlo, estarían invadiendo las  competencias de estos últimos.  </p>
<p>Y  es que actuar de manera distinta, por vía de la acción  de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los  cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo,  orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces  ordinarios, situación que podría poner en riesgo la  seguridad jurídica, así como los derechos de las demás  partes e intervinientes dentro del proceso penal, razón  suficiente para negar el amparo deprecado.  </p>
<p>Así  las cosas, no es potestad del demandante sustituir unas actuaciones  judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses  personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la  administración de justicia puedan llegar a desconocer las  formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la  ley.  </p>
<p>La  anterior posición se encuentra soportada en el contenido del  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el  principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86  Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, aspecto último que no se evidencia en el  presente asunto.  </p>
<p>Así  las cosas, la Sala procederá a confirmar la decisión de  primera instancia sobre la improcedencia de la acción  constitucional.  </p>
<p>En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 3 de la Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  </p>
<p>RESUELVE  </p>
<p>Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  </p>
<p>Segundo.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  </p>
<p>NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  </p>
<p>GERSON  CHAVERRA CASTRO  </p>
<p>MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  </p>
<p>DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  </p>
<p>Nubia  Yolanda Nova García  </p>
<p>      </p>
<p></p>
]]></content:encoded>
					
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		<title>STP9061-2023</title>
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		<dc:creator><![CDATA[salapenalcronologico]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 08 Mar 2024 15:45:13 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[AGOSTO]]></category>
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					<description><![CDATA[         GERSON CHAVERRA  CASTRO   Magistrado  ponente   STP9061-2023   Radicación  nº 132571   Acta No 157   Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023).   ASUNTO   Se pronuncia la  Sala en relación con la demanda de tutela presentada por J.  A. S. R.,  en contra de [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p>        </p>
<p>GERSON CHAVERRA  CASTRO  </p>
<p>Magistrado  ponente  </p>
<p>STP9061-2023  </p>
<p>Radicación  nº 132571  </p>
<p>Acta No 157  </p>
<p>Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  </p>
<p>ASUNTO  </p>
<p>Se pronuncia la  Sala en relación con la demanda de tutela presentada por J.  A. S. R.,  en contra de la  Sala  Penal del Tribunal Superior, los Juzgados 2º y 21 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, 52 Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento y 36 Civil del Circuito, todos de Bogotá, y el  Consejo Superior de la Judicatura, por  la presunta vulneración de su derecho fundamental al habeas  data.  </p>
<p>Al presente  trámite fue vinculado el Juzgado  22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma  ciudad.  </p>
<p>En síntesis,  refiere el demandante que ha solicitado a las autoridades judiciales  accionadas -sin  detallar fechas en las que fueron radicadas y ante qué  autoridades-,  el ocultamiento de sus datos personales en el Sistema de Consulta de  Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial y módulo de  ejecución de penas y medidas de seguridad, en donde se  muestran las siguientes actuaciones adelantadas en su contra:  </p>
<p>1.  Radicado No. 11001220400020130162500, a cargo de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá.  </p>
<p>2.  Radicado No. 11001310303620220052400, a cargo del Juzgado 36 Civil  del Circuito de Bogotá.  </p>
<p>3.  Radicado No. 11001600004920050075700, a cargo del Juzgado 22  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá,  antes 52.  </p>
<p>Y expone, que a la  fecha de la presentación de esta acción constitucional,  no ha obtenido respuesta a la referida solicitud, motivo por el cual  peticiona que se amparen sus derechos fundamentales y, en  consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas que dispongan el  ocultamiento de su información personal en las referidas  actuaciones judiciales.  </p>
<p>Al escrito  acompañó, capturas de pantallas de comunicaciones vía  correo electrónico con los Juzgados 52 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento, 2 y 21 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad, todos de Bogotá, de las que no logra  establecer contenido de sus solicitudes y fecha de radicación.  </p>
<p>RESPUESTAS DE  LOS ACCIONADOS  </p>
<p>1.  Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  informó que, en petición radicada el 3 de agosto de  2023, el libelista solicitó la eliminación de la  información que aparecía en la página de la Rama  Judicial que lo relacionaba con la comisión de una conducta  delictiva.  </p>
<p>Indicó que,  en razón a que dicha solicitud debía ser atendida por  los Juzgados 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá y 52 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá, ordenó su remisión a  dichas autoridades al ser las dependencias judiciales que conocieron  el proceso penal seguido con el radicado No. 11001600004920050075700.  </p>
<p>No obstante,  resaltó que en relación con el registro de la acción  de tutela seguida con el radicado 11001220400020130162500,  a  través de auto del 14 de agosto de 2023, ordenó el  ocultamiento de la información que registra el portal web de  la rama Judicial.  </p>
<p>Conforme lo  anterior, solicitó que no se accediera a la demanda  constitucional.  </p>
<p>2.  El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá informó que no ha vulnerado los  derechos fundamentales del demandante, pues no tramitó proceso  alguno en contra del actor.  </p>
<p>Por otra parte, en  relación con la solicitud de ocultamiento de datos que recibió  el 9 de agosto de 2023, la misma fue remitida con destino al Juzgado  21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad,  por ser la autoridad que conoció del expediente No.  11001600004920050075700.  </p>
<p>3.  El Juez 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá detalló que, en sentencia del 4 de septiembre de  2006, emitida por el Juzgado 52 -hoy  22-  Penal del Circuito de Bogotá, J.  A. S. R.  fue condenado a la pena de 25 meses de prisión y la  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo periodo, al encontrarlo responsable de  la conducta de falsedad en documento privado.  </p>
<p>Añadió  que, al interior del trámite de vigilancia de la citada  condena, mediante auto del 30 de julio de 2012 fue declarada la  prescripción de la pena, y que el 9 de octubre del mismo año,  se remitió la actuación al juzgado fallador para su  archivo definitivo.  </p>
<p>4.  La Juez 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá, en primer lugar, relató que dicha dependencia  judicial, anteriormente, se identificaba como Juzgado 52 Penal del  Circuito de Bogotá; sin embargo, en cumplimiento del Acuerdo  PSAA09-5458 del 6 de enero de 2009 emitido por la Sala Administrativa  de Consejo Superior de la Judicatura, se cambió su  denominación, a la que actualmente ostenta.  </p>
<p>Seguidamente,  indicó que revisada la base de datos histórica del  entonces Juzgado 52 Penal del Circuito, se evidencia que se tramitó  el proceso No. 110016000049200500757 en contra del demandante,  actuación en la que fue condenado por el delito de hurto  agravado por la confianza, en concurso homogéneo y sucesivo  con falsedad documento privado.  </p>
<p>No obstante, en lo  que respecta a la presente demanda constitucional, refirió que  el libelista no ha elevado ninguna solicitud ante la dependencia  judicial que representa, escenario a partir del cual, no ha vulnerado  ningún derecho fundamental en cabeza de J.  A. S. R..  </p>
<p>5.  Las demás partes interesadas vinculadas a la actuación  guardaron silencio.  </p>
<p>CONSIDERACIONES  </p>
<p>1. Es  competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja  constitucional involucra una decisión proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es  superior funcional.  </p>
<p>2.  Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la potestad de promover acción  de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  </p>
<p>3.  En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se  contrae a determinar si las autoridades accionadas vulneraron los  derechos fundamentales de J.  A. S. R.  al no proceder al ocultamiento de sus datos personales en el Sistema  de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial.  </p>
<p>4. Base de  datos de la página web de la Rama Judicial.  </p>
<p>La Corte se ha  pronunciado en pasadas ocasiones y ha reiterado que las bases de  datos de la página web de la Rama Judicial no tienen una  finalidad distinta a la de propender un registro de las actuaciones  que, por diferentes motivos, fueron conocidas por las respectivas las  autoridades judiciales. Por ende, de ninguna forma constituye una  manera de verificar si existen o no antecedentes penales de una  determinada persona, pues dicha función es propia de las bases  de datos de la Policía Nacional (CSJ STP, 19 may. 2020, rad.  172).  </p>
<p>Asimismo, se ha  insistido en que, dada la especificidad del registro requerido para  acceder a la información consignada en la base de datos de la  Rama Judicial, no solamente se requiere conocer los datos de la  persona, esto es, su nombre y apellidos o número de cédula,  sino que, además, es necesario saber qué autoridad se  encargó de dicha actuación. En consecuencia, ese tipo  de almacenamiento escapa de lo que podría catalogarse como «de  consulta generalizada»,1  pues es preferencialmente de conocimiento de los servidores  judiciales, para el adecuado desarrollo de sus funciones.  </p>
<p>En efecto, en  pronunciamiento CSJ STP15875-2018, 29 nov. 2018, radicado 101275, se  estableció:  </p>
<p>«Adicionalmente,  no puede dejarse de lado que las  anotaciones que figuran en el portal de internet  www.ramajudicial.gov.co, además de ser breves reseñas  de las actuaciones que han ocurrido en el proceso, no tienen por  finalidad institucional dar razón de antecedentes penales, la  vigencia de los mismos, ni tampoco es su objetivo el dar constancia  de su conducta en el pasado. La  información que ahí aparece consignada constituye pilar  esencial de trabajo de los funcionarios y empleados de la Rama  Judicial y en ese sentido, su finalidad va dirigida a procurar un  mejor sistema de gestión institucional.  </p>
<p>Por ello, como  bien se muestra al ingresar a la página  www.ramajudicial.gov.co, ahí no existe ningún link que  dé cuenta de los antecedentes penales de las personas, sino  que sólo permite constatar información respecto a las  diferentes actuaciones en los procesos judiciales que se han  tramitado en la judicatura, la que se presenta de forma sistemática  y cronológica, sin ningún otro fin que el de servir de  soporte para una mejor gestión de los procesos administrativos  y judiciales, solo accesible con el conocimiento previo de ciertos  datos específicos que no se encuentran al alcance del público  general (clase y ciudad del despacho que conoce el proceso).  </p>
<p>Así, las  anotaciones del portal  web de la Rama Judicial  no pueden catalogarse como un reporte negativo de las personas, ni  constituyen un antecedente penal o disciplinario (CSJ STP1094-2020,  30 en. 2020, rad. 108450).  </p>
<p>Pues, se trata de  un aplicativo que refleja las actuaciones adelantadas por las  diferentes autoridades judiciales, con la finalidad de dar publicidad  y facilitar la consulta de usuarios (internos y externos) de la  administración de justicia, en cumplimiento de los fines  previstos en el artículo 228 Superior y lo dispuesto en los  artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de 2014, que regulan  la transparencia  y el derecho de acceso a la información pública  nacional.  </p>
<p>Al respecto, ha  señalado la jurisprudencia constitucional que:  </p>
<p>«(…)  los sistemas de computarización de la información  tienen por objeto racionalizar el acceso directo a los expedientes.  De ahí que, su existencia le facilita a la administración  de justicia el cumplimiento eficiente de sus funciones, en particular  el deber de dar publicidad a sus actos. Ello se resalta en el  artículo 95 de la Ley 270 de 1996, en el que se proporciona a  la Rama Judicial de herramientas tecnológicas.»  (CC  T- 020 de 2014).  </p>
<p>De lo descrito, se  puede concluir que la información contenida en el  portal  web de la Rama Judicial, per  se,  no causa agravios al titular de lo allí reportado, cuando los  datos que se le requieren, los consigna sin previsión, ni  restricción ninguna. Pues, no es de fácil acceso al  público en general, registra breves reseñas de  actuaciones litigiosas o no litigiosas (procesos de jurisdicción  voluntaria), no da cuenta de antecedentes penales y está  destinada para el buen desarrollo de las funciones ejercidas por los  servidores judiciales (empleados y funcionarios), con ocasión  a los roles que cada uno de ellos desempeña. Tales  particularidades, objetivos y esencia distan de ser un sistema de  consulta de antecedentes penales, disciplinarios o de cualquier otra  índole.  </p>
<p>5. De los  requisitos jurisprudenciales fijados por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia para acceder a la  anonimización.  </p>
<p>De tiempo atrás,  tanto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, como las Salas de tutela que la integran, han sido  pacíficas en indicar que, cuando un ciudadano que ha  enfrentado un proceso penal y aspira que se le dé aplicación  a la anonimización  de sus datos en la página web de la Rama Judicial, el medio  eficaz para ello es presentar la correspondiente solicitud ante las  entidades judiciales encargadas con miras a que se proceda en tal  sentido, escenario donde debe ser aportada la documentación  (copia de la providencia que extinguió la pena impuesta y/o  certificación de la autoridad judicial sobre el particular)  que respalde su pretensión  para  que con ello se emita el concepto correspondiente, esto es,  accediendo o no al pedimento requerido.  </p>
<p>Frente a este  particular, la Sala de Casación Penal en auto del 19 de agosto  de 2015, proferido al interior del radicado 20889, sentó las  bases para dar curso a los trámites de anonimización en  el siguiente orden:  </p>
<p>«(…)  10.  En  resumen, la regla que establece la Sala de Casación Penal, que  deben observar los funcionarios responsables de la administración  de sus bases de datos es la siguiente:  </p>
<p>Las  sentencias condenatorias que expida la Sala o los autos en los que  haga referencia a ellas (inadmisión de demandas de casación,  por ejemplo), se ofrecerán íntegras a la comunidad en  su servidor de acceso público –sin la supresión  de los nombres de los procesados— permitiéndose que los  ciudadanos accedan a ellas a través de los buscadores web o  del full text de la Corte y sólo con autorización de  lectura.  </p>
<p>Cuando  se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita  la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto  los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que  la ley obligue a conservar pública esa información en  todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro  en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos  legales que rigen el derecho de acceso a la información  pública, podrá consultarse directamente en las oficinas  en las cuales reposa.  </p>
<p>11.  Bajo la regla enunciada, dado que FMV no demostró que en su  caso la pena que se le impuso se declaró cumplida o prescrita,  NO SE ACCEDE a su solicitud. Una vez acredite una de las  circunstancias mencionadas, la oficina responsable de la Corte  procederá de acuerdo al protocolo en precedencia establecido.  (…)».  </p>
<p>En síntesis,  se trata de un ocultamiento de la identificación personal, mas  no la supresión de la documentación pública, la  cual solo se dispone previa solicitud de la persona interesada, así  como también, que se acredite la declaratoria del cumplimiento  o prescripción de la correspondiente sanción.  </p>
<p>6.  De  la ausencia de vulneración de derechos,  en relación con la Sala Penal del Tribunal Superior y el  Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos  de Bogotá.  </p>
<p>Como se reseñó  con anterioridad,  J. A. S. R.  a través de la presente acción constitucional, pretende  que se ordene a las autoridades accionadas, realicen el ocultamiento  de sus  datos personales en  el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama  Judicial.  </p>
<p>Al respecto, se  tiene que el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, una vez recibió el traslado de la  solicitud por parte del Tribunal y el Centro de Servicios  administrativos -4  y 9 de agosto respectivamente-,  en respuesta que brindó a esta actuación, informó  que, mediante auto del 11 de agosto del presente año, ordenó  el ocultamiento definitivo de los datos que allí figuran,  dentro del módulo de consulta de ejecución de penas,  decisión que dispuso comunicar al área de sistemas, con  la finalidad de que se realicen los ajustes pertinentes.2  </p>
<p>Idéntica  decisión adoptó la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá que, en auto del 14 de agosto de 2023 -en  respuesta al memorial del 3 de agosto-,  ordenó que se «elimine  el nombre de J. A. S. R. de los registros de los sujetos procesales  relacionados con el proceso de tutela No. 110012204000201301625 00,  que conoció este tribunal y dependen de él, de la  Consulta Nacional Unificada del portal web de la Rama Judicial. Lo  anterior, en razón de que la acción de tutela aludida  está relacionada con un proceso penal».3  </p>
<p>De modo que, si  bien al 10 de agosto de 2023 -fecha  de radicación de la presente acción constitucional-,  el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no habían  emitido pronunciamiento sobre el ocultamiento de los datos de   J. A. S. R.,  lo cierto, ahora,  ya se accedió a lo solicitado,  encontrándose pendiente que las respectivas áreas  encargadas del manejo de la  página web de la Rama Judicial  materialicen la orden judicial y conforme a ello, actualicen la  información visible al público en general4.  </p>
<p>En tal sentido, se  observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  emitió la correspondiente comunicación a la Secretaría  de esa Corporación, ello, a través de correo  electrónico del 14 de agosto; dependencia que a su vez el 15  siguiente5,  requirió a “soporte  tecnológico”,  para su materialización; lo que indica que a la fecha, están  en trámite las acciones pertinentes para el debido acatamiento  de lo dispuesto por el Juez colegiado.  </p>
<p>Por su parte, el  Juzgado 21 de Ejecución de Penas, por correo electrónico  del 16 de agosto, envió el auto en comento a la oficina de  sistemas del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con el fin de que  se realizará lo ordenado; incluso se tiene que ésta, el  16 de este mes, procedió al ocultamiento6.  </p>
<p>Así las  cosas,  para la Sala, en este asunto no se identifica una trasgresión  a garantía fundamental alguna del actor, en la medida que,   aun cuando en el trámite del presente asunto se constató  que el promotor presentó solicitud tendiente a logra el  ocultamiento de los datos de identificación en las actuaciones  referidas, en un plazo razonable, las autoridades, en relación  con el registro de la acción de tutela con radicado No.  11001220400020130162500 y con el módulo de ejecución de  penas y medidas de seguridad en relación con el proceso penal  No.11001600004920050075700, procedieron a ordenar lo peticionado.  </p>
<p>Y en este  instante, solo queda verificar el debido acatamiento del Tribunal  Superior, que se activó, se reitera, en comunicaciones del 14  y 15 de agosto. Ahora, en caso de que no se cumpla en debida forma,  nada obsta para que el accionante, acuda ante el juez colegiado  informando tal situación o, incluso, al mecanismo preferente.  </p>
<p>7. De la  inexistencia de violación al derecho fundamental atribuible a  los Juzgados 36 Civil del Circuito y 22 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bogotá.  </p>
<p>De otra parte,  resulta pertinente detallar que, según consulta con el nombre  del accionante, al sistema dispuesto en la página web de la  Rama Judicial, arroja como resultado los procesos seguidos con  radicados No. 11001310303620220052400 (proceso civil ejecutivo) y  11001600004920050075700 (proceso penal) a cargo de los Juzgados 36  Civil del Circuito y 22 -antes  52 Penal del Circuito-  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá,  respectivamente.  </p>
<p>No obstante, lo  cierto es que   J. A. S. R. no  demostró haber presentado solicitud alguna ante las citadas  autoridades judiciales mencionadas, previo a acudir a la acción  de tutela; siendo que «quien  pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe  demostrar los supuestos fácticos en que se funda su  pretensión,  como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera  exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los  mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación»7  </p>
<p>Con esto, el juez  constitucional no está habilitado para intervenir en el  presente asunto y ordenarles a las autoridades judiciales –  Juzgados  36 Civil del Circuito y 22 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá-  que conocieron los procesos 11001310303620220052400  y 11001600004920050075700  que actualicen u oculten la información que pretende el  accionante, cuando éstas no han tenido la oportunidad de  hacerlo de manera autónoma.  </p>
<p>Luego, respecto de  este específico aspecto ninguna vulneración de derecho  fundamental se avizora, por parte de los Juzgados  36 Civil del Circuito y 22 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá.  </p>
<p>10. Vulneración  del derecho fundamental al debido proceso por parte del Juzgado 52  Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá.  </p>
<p>Como se extrae del  informe rendido por el Tribunal Superior de Bogotá, el  demandante J.  A. S. R. elevó  la siguiente solicitud:  </p>
<p>Si bien la  referida petición se radicó el 2 de agosto de 2023 a  través de la cuenta de correo electrónico de “soporte  Consulta de Procesos Nivel Central”  esta dependencia la remitió por competencia, entre otras  autoridades, al actual Juzgado 52 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá8,  tal y como así se observa:  </p>
<p>Igualmente, según  da cuenta el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, la referida petición de  ocultamiento de información fue remitida, a su vez, por dicha  Corporación, el 4 de agosto de 2023 con destino a las  autoridades competentes para pronunciarse sobre lo solicitado, entre  las cuales se encontraba el Juzgado 52 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bogotá, tal y como así se  observa:  </p>
<p>Ahora, en la  presente acción de tutela,   J. A. S. R.  señala que  el Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá, mediante correo  electrónico del 9 de agosto de 2023, le respondió que:  </p>
<p>«Para  el 4 de septiembre de 2006, fecha en que se emitió la  sentencia, […] no fue este Despacho quien conoció de  ese proceso, ni dictó la aludida sentencia, para  esa fecha el actual Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento  tuvo la denominación de Juzgado 52 Penal del Circuito de  Conocimiento.  </p>
<p>Por  lo tanto, se torna materialmente imposible para este Despacho remitir  o dar algún tipo de información respecto de dicha  solicitud»  </p>
<p>Según puede  concluir esta Sala, el Juzgado 52 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá debió, no solo informar del  cambio de nombre del despacho competente al demandante, sino  adicionalmente, remitir la solicitud del accionante con destino a su  homologo 22, en razón a que fue esta autoridad quien conoció  y dictó la condena, luego sería la responsable de  examinar la referida petición ocultamiento.  </p>
<p>Recuérdese  que la Juez 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá -antes  52 Penal del Circuito-  vinculada a la presente actuación, reconoció que a  partir del Acuerdo  PSAA09-5458 del 6 de enero de 2009 emitido por la Sala Administrativa  de Consejo Superior de la Judicatura, se cambió su  denominación, a la que actualmente ostenta,  sin embargo, no ha recibido ninguna solicitud relativa a su  ocultamiento.  </p>
<p>Así las  cosas, deberá ampararse el derecho fundamental al debido  proceso y conforme a ello, se  ordenará al Juzgado 52 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá que, en el término de cuarenta  (48) horas siguientes a la notificación de la presente  decisión, remita al Juzgado 22 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bogotá -antes 52 Penal del  Circuito-, la petición que eleva   J. A. S. R.,  en orden a que se examine la solicitud de ocultación de su  información personal relacionada con la condena emitida en su  contra el 4 de septiembre de 2006, emitida dentro del radicado No.  11001600004920050075700.  </p>
<p>Así mismo,  se exhortará al Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá, que, una vez la reciba, dentro de los  diez (10) días siguientes, se pronuncie de fondo sobre la  misma.  </p>
<p>11. Otras  determinaciones.  </p>
<p>Finalmente,  atendiendo que es de interés del actor que no se identifique  con la actuación penal cuya extinción se decretó,  se ordenará a la Relatoría de Tutelas de la Corporación  la anonimización de su nombre respecto  de esta providencia,  conforme al pronunciamiento CC T-020 de 2014, el cual establece que:   </p>
<p>   </p>
<p>Aun  cuando se entiende que las sentencias son públicas, y así  deben seguir siéndolo, la información personal  contenida en ellas está sometida a los principios de la  administración de datos, por lo que eventualmente pueden  incluir datos sensibles o semiprivados, en cuya circulación y  acceso deben cumplirse los principios de finalidad, necesidad y  circulación restringida que rigen el derecho al habeas data.  Esta última circunstancia habilita la supresión  relativa de información, con miras a proteger la intimidad, el  derecho al trabajo o la reinserción de las personas en la  sociedad, a través de medidas que garanticen la imposibilidad  de proceder a su identificación, en concreto en las versiones  que se publiquen en la Web de una providencia.   </p>
<p>   </p>
<p>Lo precedente, en  aras de evitar la posible afectación a los derechos  fundamentales del accionante, dato que no impide el entendimiento de  la decisión y tampoco lesiona las garantías de las  demás partes e intervinientes en este asunto.  </p>
<p>Por lo expuesto,  la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en  Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  </p>
<p>RESUELVE  </p>
<p>PRIMERO. NEGAR  la  acción de tutela en relación con los Juzgados 36 Civil  del Circuito, 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y  21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al igual que  frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, todos  de Bogotá,  por  las razones expuestas.  </p>
<p>SEGUNDO.  CONCEDER  el amparo de la garantía fundamental al debido proceso, en  favor de   J. A. S. R..  </p>
<p>Consecuencia de lo  anterior, ORDENAR  al  Juzgado 52 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá  que, en el término de cuarenta (48) horas siguientes a la  notificación de la presente decisión, remita al Juzgado  22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá,  la petición que eleva   J. A. S. R.,  en  orden a que se examine la solicitud de ocultación de su  información personal relacionada con la condena emitida en su  contra el 4 de septiembre de 2006, emitida dentro del radicado No.  11001600004920050075700.  </p>
<p>TERCERO.   EXHORTAR  al Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá, que, una vez reciba la anterior solicitud de  ocultamiento, dentro de los diez (10) días siguientes, se  pronuncie de fondo sobre la misma.  </p>
<p>CUARTO. ORDENAR  a la Relatoría de Tutelas de la Corporación la  anonimización del nombre del actor respecto de esta  providencia.   </p>
<p>QUINTO.  NOTIFICAR  esta providencia  de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  </p>
<p>SEXTO.  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  </p>
<p>NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  </p>
<p>MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  </p>
<p>DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  </p>
<p>Nubia Yolanda  Nova García  </p>
<p>Secretaria  </p>
<p>1          CC          T-020 de 2014.  </p>
<p>2          Decisión          notificada al interesado, por el Centro de Servicios de los Juzgados          de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante correo          electrónico del 16 de agosto de 2023.  </p>
<p>3          Providencia          que le fue notificada al actor, mediante correo electrónico          remitido el 14 de agosto de 2023.  </p>
<p>4          Es          de advertir que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,          emitió la correspondiente comunicación a la Secretaría          de esa Corporación, ello, a través de correo          electrónico del 14 de agosto. A su vez, en el sistema de          consulta de procesos, aparece anotación del 15 de agosto del          año en curso, en la que la secretaria en mención          requiere a “soporte tecnológico”.  </p>
<p>5          Así aparece en          el sistema de consulta de procesos.  </p>
<p>6          Conforme con el informe allegado en la presente fecha.  </p>
<p>7          CC          T-835/00  </p>
<p>8          Es          de aclarar que, conforme se explica en las respuestas, el proceso          Radicado          No. 11001600004920050075700, fue desatado por el Juzgado 52 Penal          del Circuito en sentencia          del 4 de septiembre de 2006, sin embargo, ese despacho paso a ser el          actual Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento          de Bogotá, en cumplimiento del Acuerdo PSAA09-5458 del 6 de          enero de 2009 emitido por la Sala Administrativa de Consejo Superior          de la Judicatura. Luego se tiene que el Juzgado 52 Penal del          Circuito con función de Conocimiento actual es diferente a          aquél que en su momento dictó la providencia sobre la          cual recae la petición de anonimización.      </p>
<p></p>
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		<title>STP9099-2023</title>
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		<pubDate>Fri, 08 Mar 2024 15:45:13 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[         JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO   Magistrado  Ponente   STP9099-2023   Radicación  n.° 132624   (Aprobación  Acta No.166)   Bogotá  D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintitrés (2023)                I. ASUNTO   1.  La Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por  MIGUEL ALBA [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p>        </p>
<p>JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  </p>
<p>Magistrado  Ponente  </p>
<p>STP9099-2023  </p>
<p>Radicación  n.° 132624  </p>
<p>(Aprobación  Acta No.166)  </p>
<p>Bogotá  D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintitrés (2023)  </p>
<p>            </p>
<p>I. ASUNTO  </p>
<p>1.  La Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por  MIGUEL ALBA SÁNCHEZ,  contra  el fallo de tutela proferido el 26 de julio de 2023 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  que  declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra  el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Chaparral (Tolima).  </p>
<p>            </p>
<p>II. ANTECEDENTES          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  </p>
<p>2.  Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:  </p>
<p>“Expresa  el actor que, en audiencia de acusación desarrollada ante el  despacho accionado, dentro del proceso de radicado  736166000725202200094 seguido en su contra, al inicio se corrió  traslado al titular de la acción penal para que se refiriera  sobre las posibles causales de incompetencia, impedimento,  recusación, nulidades y observaciones al escrito de acusación,  el cual en principio manifestó que, no advertía ninguna  causal ni observación al escrito de acusación. Sin  embargo, al momento de dar lectura al escrito de acusación y  más específicamente a los elementos materiales  probatorios en el acápite de los testigos, el delegado fiscal  señaló como adición dos personas para rendir  testimonio en juicio oral y, aunque, su defensora alegó esta  situación el funcionario judicial señaló que era  pertinente y no le otorgó la palabra ni siquiera para los  recursos de ley.  </p>
<p>Ante  esta situación, por medio de este trámite  constitucional solicita se amparen la prerrogativa fundamental al  debido proceso y se declare la nulidad de la actuación a  partir del acto acusatorio”.  </p>
<p>            </p>
<p>III. EL          FALLO IMPUGNADO  </p>
<p>3.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no  se cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acción  de tutela, puesto que el escenario propicio para controvertir las  decisiones que se profieran en el curso del proceso de referencia,  son ante el juez competente.  </p>
<p>4.  Aseveró que, en el presente asunto, no se evidencia la amenaza  de un perjuicio irremediable que justifique la intervención  del juez constitucional.  </p>
<p>            </p>
<p>IV. LA          IMPUGNACIÓN  </p>
<p>5.  La parte accionante  interpuso recurso de impugnación, pues, a su criterio, el juez  de primera instancia impone a la parte actora una carga no prevista  en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección  de sus derechos fundamentales.  </p>
<p>6.  Alegó que, el a  quo  no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y  argumentos que sustentaron la demanda constitucional, pues a su  criterio “ni  siquiera se tomó el trabajo el tribunal de revisar y escuchar  los audios como puede venir aseverar que la tutela se genera por  temas personales, es algo hasta irrespetuoso esa manifestación,  es decir que los jueces de la república puede venir a realizar  y aceptar adiciones de testigos así no hayan sido solicitadas  por el fiscal, eso sí es violatorio al debido proceso y aún  más irrespetuosa hacia mí que soy el acusado”.  </p>
<p>7.  Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión de  primer grado y, en consecuencia, se ampare el derecho fundamental del  debido proceso en el sentido de declarar la nulidad del proceso penal  bajo radicado 2022-00094.  </p>
<p>            </p>
<p>V. CONSIDERACIONES          DE LA SALA  </p>
<p>            </p>
<p>a. Competencia  </p>
<p>8.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el Decreto 333 de 2021),  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  de quien es su superior funcional.  </p>
<p>            </p>
<p>b. Problema          Jurídico  </p>
<p>9.  En el presente caso, le corresponde a la Sala analizar si se vulneró  el derecho al debido proceso del accionante al interior del proceso  penal radicado 2022-00094 seguido en su contra, por la presunta  comisión del punible de actos sexuales con menor de 14 años.  </p>
<p>10.  Para resolver el problema jurídico, la Sala analizará  la procedencia del amparo cuando el proceso está en curso.   </p>
<p>c.  Si la actuación contra la que se dirige la acción de  tutela no ha concluido, la concesión del amparo se torna  improcedente.   </p>
<p>   </p>
<p>11.-  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades o de  los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el  interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.    </p>
<p>12.-  La acción de tutela no tiene un carácter alternativo,  es decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros  mecanismos de defensa. En ese sentido, resulta pertinente señalar  que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los  jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas  procesales. Por tal razón, mientras el proceso se encuentre en  curso, es decir, que no se haya agotado la actuación de la  autoridad judicial competente, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de  las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir  para tal fin a la acción de tutela. Así las cosas, uno  de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se  hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al interior del proceso.   </p>
<p>13.-  Acorde con lo expuesto, esta Sala de forma reiterada ha sostenido  que, en tratándose de diligencias en curso, es al interior del  proceso donde el actor puede hacer uso de los medios de defensa para  preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo  cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.   </p>
<p>14.-  Respecto de este caso se conoce que el Juzgado Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Chaparral (Tolima)  adelanta el proceso No. 2022-0094 en contra de MIGUEL  ALBA SÁNCHEZ,  el cual se encuentra a punto de iniciar la etapa de juicio oral.  </p>
<p>15.  En ese orden, se observa que el proceso dentro del cual se habría  producido el quebranto está en curso, motivo por el cual el  juez constitucional no es el llamado a analizar las posibles  anomalías referidas por el actor, pues estas deben ventilarse  al interior del proceso y ante el juez natural de la causa, incluso,  puede solicitar la nulidad de lo actuado, para que el juzgado de  conocimiento analice la irregularidad que expone por esta vía.   </p>
<p>16.  Véase que la jurisprudencia constitucional, así como la  de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que, en  virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos  relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio,  definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo  ante la ausencia de dichos senderos o,  cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la  ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a  la acción de tutela.  </p>
<p>17.  De manera que, como esta acción no tiene por objeto suplantar  los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo  puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que aquí  no está cumplido el principio de subsidiariedad.   </p>
<p>   </p>
<p>d.  Conclusión  </p>
<p>18.  La Sala confirmará el fallo impugnado al considerar que el  proceso se encuentra a punto de iniciar etapa de juicio, por tanto,  en esa fase las accionantes tiene la posibilidad de airear las  peticiones que intentan demandar por vía constitucional de  conformidad con el título VI de la Ley 906 de 2004.  </p>
<p>En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,   </p>
<p>   </p>
<p>RESUELVE   </p>
<p>   </p>
<p>Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.    </p>
<p>   </p>
<p>Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.   </p>
<p>   </p>
<p>Tercero.  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.   </p>
<p>   </p>
<p>Notifíquese  y cúmplase   </p>
<p>   </p>
<p>JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  </p>
<p>CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  </p>
<p>NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  </p>
<p>Secretaria  </p>
<p>      </p>
<p></p>
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