<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><rss version="2.0"
	xmlns:content="http://purl.org/rss/1.0/modules/content/"
	xmlns:wfw="http://wellformedweb.org/CommentAPI/"
	xmlns:dc="http://purl.org/dc/elements/1.1/"
	xmlns:atom="http://www.w3.org/2005/Atom"
	xmlns:sy="http://purl.org/rss/1.0/modules/syndication/"
	xmlns:slash="http://purl.org/rss/1.0/modules/slash/"
	>

<channel>
	<title>DICIEMBRE &#8211; Sala Penal 1995 &#8211; 2026</title>
	<atom:link href="https://dmsjuridica.com/buscador_20179478954/salapenalcronologico20230723/category/buscar-en-toda-la-sala-penal/2022/diciembre-2022/feed/" rel="self" type="application/rss+xml" />
	<link>https://dmsjuridica.com/buscador_20179478954/salapenalcronologico20230723</link>
	<description></description>
	<lastBuildDate>Wed, 06 Mar 2024 15:55:19 +0000</lastBuildDate>
	<language>es-CO</language>
	<sy:updatePeriod>
	hourly	</sy:updatePeriod>
	<sy:updateFrequency>
	1	</sy:updateFrequency>
	<generator>https://wordpress.org/?v=7.0</generator>
	<item>
		<title>STP17282-2022</title>
		<link>https://dmsjuridica.com/buscador_20179478954/salapenalcronologico20230723/2024/03/06/stp17282-2022/</link>
					<comments>https://dmsjuridica.com/buscador_20179478954/salapenalcronologico20230723/2024/03/06/stp17282-2022/#respond</comments>
		
		<dc:creator><![CDATA[salapenalcronologico]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 06 Mar 2024 15:55:19 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[DICIEMBRE]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://dmsjuridica.com/buscador_20179478954/salapenalcronologico20230723/2024/03/06/stp17282-2022/</guid>

					<description><![CDATA[         HUGO QUINTERO  BERNATE   Magistrado  Ponente   STP17282-2022   Radicación  127662   Acta  291   Bogotá, D.  C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).   VISTOS:   Resuelve  la Sala la impugnación presentada por ANDRE  CORMINBOEUF,  contra la sentencia de tutela proferida el 24 de octubre de 2022 [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p>        </p>
<p>HUGO QUINTERO  BERNATE  </p>
<p>Magistrado  Ponente  </p>
<p>STP17282-2022  </p>
<p>Radicación  127662  </p>
<p>Acta  291  </p>
<p>Bogotá, D.  C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  </p>
<p>VISTOS:  </p>
<p>Resuelve  la Sala la impugnación presentada por ANDRE  CORMINBOEUF,  contra la sentencia de tutela proferida el 24 de octubre de 2022 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que declaró  improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por los Juzgados 2º Penal del Circuito  Especializado y 6º Penal Municipal con Función de Control  de Garantías, las Fiscalías 1ª Local, 3ª y 20  Especializadas, todas autoridades de Cartagena, el Ministerio de  Justicia y del Derecho y el Fiscal General de la Nación.  </p>
<p>Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes que  actúan dentro del proceso con radicado No. 1300160  01129201702923.  </p>
<p>FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  </p>
<p>Los hechos fueron  resumidos por el tribunal de primera instancia así:  </p>
<p>Refiere  el accionante, que fue capturado el día 5 de octubre de 2017,  dicho acto fue declarado legal por el JUEZ  GUIDO GUILLERMO GUEVARA HERRERA, JUEZ 6º PENAL MUNICIPAL CON  FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS.  </p>
<p>Informa  que la FISCAL  LOCAL 1ª MARLY RODRÍGUEZ CHÁVEZ,  formuló imputación en su contra el 6 de octubre de  2017.  </p>
<p>Luego  expresa que LA  FISCAL LILIANA GUARDO CASTAÑO presentó  escrito de acusación en su contra en diciembre de 2017, pero  que las actuaciones han sido continuadas por LA  FISCAL CLAUDIA MARCELA MARTÍNEZ MURILLO.  </p>
<p>Finalmente,  pone de presente que el juicio lo conoce la JUEZ  2ª PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CARTAGENA MERCEDES ESTELA  BUENO BUSTOS.  </p>
<p>El  actor hace alusión a que adquirió “el  carácter de imputado desde el momento de su captura en  flagrancia por parte de los policiales”.  </p>
<p>En  su opinión, la audiencia convocada para formular imputación  luego de haberse legalizado la captura constituye una violación  a los derechos fundamentales: non bis in ídem y debido  proceso, lo que torna ilegal cualquier actuación posterior a  dicho acto, al constituir, además, una demora injustificada.  </p>
<p>Manifestó  que toda persona capturada en flagrancia inmediatamente es culpable,  pues no es necesario que el fiscal tenga que buscar otras pruebas,  para quien es sorprendido en esta  </p>
<p>condición.  </p>
<p>Por  lo tanto, solicita que se protejan sus derechos al debido proceso,  garantías judiciales, defensor competente, dignidad, doble  incriminación “por  haber sido imputado dos veces por el mismo delito”.  </p>
<p>TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  </p>
<p>Mediante  auto del 13 de octubre de 2022, la Corporación a  quo avocó  el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado  correspondiente a las autoridades accionadas.  </p>
<p>1.  El Ministerio de Justicia y del Derecho señaló que  carece de legitimación en la causa por pasiva para intervenir  en este asunto; por tanto, reclamó su desvinculación  del trámite.  </p>
<p>2.  Las Fiscalías 1ª y 5ª Local de Cartagena adujeron  que, para la época de los hechos relatados en la demanda, la  delegada encargada de la URI presentó ante un juez de  garantías a ANDRE  CORMINBOEUF,  realizándose la legalización de la captura y la  formulación de imputación por el delito de tráfico  de estupefacientes, aunque declinó de la medida de  aseguramiento.  </p>
<p>3.  La Fiscalía 3ª Especializada de Cartagena afirmó  que actualmente tiene asignado el conocimiento del asunto con  radicado No. 130016001129201702923,  seguido  contra el accionante y otras personas.  </p>
<p>A  la par, hizo un recuento de las actuaciones que se han adelantado a  la fecha y negó tajantemente que se esté juzgando dos  veces por el mismo hecho al promotor del amparo, pues por la  situación fáctica acaecida el 6 de octubre de 2017  únicamente se adelanta el proceso en cita.  </p>
<p>De  igual manera, advirtió que el actor ha interpuesto diferentes  acciones de tutela similares a la presente.  </p>
<p>ANDRE  CORMINBOEUF  impugnó el fallo. Insistió en la lesión a sus  garantías constitucionales al adelantarse un proceso penal con  serias irregularidades, pues, en su sentir, las diligencias  preliminares surtidas en el año 2017, cuando fue capturado en  flagrancia, se trataron de un proceso independiente al que  actualmente se sigue en la etapa de juzgamiento.  </p>
<p>Por lo anterior,  consideró necesario y urgente la intervención del juez  constitucional ante la configuración de un perjuicio inminente  e irremediable.  </p>
<p>CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  </p>
<p>1. De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2º del  Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cartagena.  </p>
<p>2.  Ahora bien, advierte  la Sala que el objeto del disenso consiste en determinar si las  autoridades judiciales demandadas violaron las prerrogativas  superiores del actor con el proceso penal que en la etapa de  juzgamiento se adelanta en su contra, por supuesta transgresión  al principio del non  bis in ídem.  </p>
<p>3. A partir de ese  problema jurídico, determina la Corte que los reclamos  postulados no tienen vocación de prosperar, porque la demanda  incumple el presupuesto de subsidiariedad  como requisito general de procedibilidad de la acción de  tutela, como pasa a verse.  </p>
<p>La doctrina de la  Sala tiene dicho que este mecanismo constitucional no está  instituido para interferir en las decisiones que se toman en procesos  en curso, en virtud de los principios de autonomía e  independencia que amparan la función jurisdiccional, y porque  hacerlo implicaría autorizar el uso de acciones paralelas  indebidas cada vez que se disiente de una decisión.  </p>
<p>Esto solo es  posible, de manera excepcional, cuando se acredita: (i)  que la decisión o actuación judicial deriva de una  cualquiera de las vías de hecho desarrolladas por la  jurisprudencia (C-590 de 2005), y (ii) que la parte afectada no  cuenta con medios de defensa dentro del proceso en curso, por no  existir o haber sido debidamente agotados, condiciones  de procedibilidad que el promotor no demuestra y que la Sala tampoco  encuentra cumplidos.  </p>
<p>4.  Como punto de partida,  advierte  la Sala que razón le asistió al tribunal en declarar  improcedente la acción de amparo, pues encuentra la Corte que  la actuación penal que se sigue a ANDRE  CORMINBOEUF  está  en curso, concretamente, está pendiente de realizarse la  audiencia preparatoria, tal y como lo informó el despacho  cognoscente.  </p>
<p>Por  tanto, encontrándose en trámite el proceso censurado en  la demanda constitucional, el afectado, por intermedio de su defensor  o él mismo, deberá elevar las solicitudes a que haya  lugar al interior de las diligencias No.  130016001129201702923, entre  ellas, las que guarden relación con la supuesta violación  al non  bis in ídem.   En caso de resultar adverso a sus intereses el fallo del a  quo,  podrá promover la alzada ante la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cartagena y, de salir vencido en dicha instancia, contará  con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación  contra la decisión que emita el juez colegiado, con argumentos  similares a los señalados en la presente acción de  tutela.  </p>
<p>Es  en ese escenario procesal donde las partes deben presentar las  postulaciones encaminadas a remediar cualquier situación que  estimen desconocedora de sus prerrogativas superiores. Por  tanto, la intervención del juez constitucional está  vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un  mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y  procedimientos que conforman una actuación de esta naturaleza  son el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver  con la garantía del debido proceso.  </p>
<p>Asumir  una posición como la pretendida por la parte demandante  implicaría desconocer las decisiones que, en ejercicio de sus  funciones, emiten las autoridades competentes en el trámite de  los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la  normativa aplicable en cada caso.  </p>
<p>En  ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión  sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.  </p>
<p>5.  De  otra parte, para la Sala las exigencias requeridas para la  procedencia de la tutela por vía transitoria, en virtud de la  inminente causación de un perjuicio irremediable, tampoco se  cumplen, porque los requisitos de gravedad e impostergabilidad no  concurren y el sometimiento al proceso penal no es una situación  que de suyo pueda considerarse generadora de un daño,  pues es la carga propia que el Estado impone al ciudadano tras hallar  hechos que revistan las características de un delito (art. 250  de la C.N), por lo que no es dable adelantar los resultados del  diligenciamiento, pretendiendo debatir los reparos contra la  actuación de los jueces y fiscales que han intervenido hasta  el momento, por este medio residual y subsidiario, sin haberlo hecho  al interior de la actuación que se critica.  </p>
<p>Se  insiste, son asuntos que el aquí demandante deberá  controvertir al interior del proceso, pues la  parte actora no acreditó, ni lo advierte la Corte, las  condiciones de «inminencia,  urgencia, gravedad e impostergabilidad»  (Cfr. CC Sentencia T – 081 de 2013)  que caracterizan el perjuicio  irremediable  y, por tanto, no le es posible soslayar el ejercicio de los  mecanismos legales de defensa con que cuenta.  </p>
<p>6.  Finalmente, se dispone incorporar copia de la presente decisión  al expediente con radicado No.  130016001129201702923,  a  cargo del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con  Función de Conocimiento de Cartagena.  </p>
<p>Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  </p>
<p>En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  </p>
<p>RESUELVE:  </p>
<p>1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 24 de octubre de 2022, mediante la cual la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente el  amparo reclamado por ANDRE  CORMINBOEUF, de  acuerdo con las razones señaladas en precedencia.  </p>
<p>2.         INCORPORAR  copia  de la presente decisión al expediente con radicado No.  130016001129201702923,  a  cargo del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con  Función de Conocimiento de Cartagena.  </p>
<p>3.          NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  </p>
<p>4.          REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  </p>
<p>NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  </p>
<p>HUGO  QUINTERO BERNATE  </p>
<p>LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  </p>
<p>FABIO  OSPITIA GARZÓN  </p>
<p>NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  </p>
<p>Secretaria  </p>
<p>      </p>
<p></p>
]]></content:encoded>
					
					<wfw:commentRss>https://dmsjuridica.com/buscador_20179478954/salapenalcronologico20230723/2024/03/06/stp17282-2022/feed/</wfw:commentRss>
			<slash:comments>0</slash:comments>
		
		
			</item>
		<item>
		<title>STP17283-2022</title>
		<link>https://dmsjuridica.com/buscador_20179478954/salapenalcronologico20230723/2024/03/06/stp17283-2022/</link>
					<comments>https://dmsjuridica.com/buscador_20179478954/salapenalcronologico20230723/2024/03/06/stp17283-2022/#respond</comments>
		
		<dc:creator><![CDATA[salapenalcronologico]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 06 Mar 2024 15:55:19 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[DICIEMBRE]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://dmsjuridica.com/buscador_20179478954/salapenalcronologico20230723/2024/03/06/stp17283-2022/</guid>

					<description><![CDATA[         Magistrado  Ponente   STP17283-2022   Radicado  127766   Acta  291   Bogotá, D.  C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).   VISTOS   Resuelve  la Sala la impugnación presentada por YIMIN  ARMANDO SANTAFÉ CARRILLO,  en contra de la sentencia del 26 de octubre de 2022, emitida por la [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p>        </p>
<p>Magistrado  Ponente  </p>
<p>STP17283-2022  </p>
<p>Radicado  127766  </p>
<p>Acta  291  </p>
<p>Bogotá, D.  C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  </p>
<p>VISTOS  </p>
<p>Resuelve  la Sala la impugnación presentada por YIMIN  ARMANDO SANTAFÉ CARRILLO,  en contra de la sentencia del 26 de octubre de 2022, emitida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por medio de la  cual negó  la  acción de tutela interpuesta por el prenombrado, frente a la  Fiscalía 1ª Seccional la Unidad de Seguridad Pública  de la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de  Santander y los Juzgados 2º Penal del Circuito y 2º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.  </p>
<p>Además  de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculados  los Juzgado 7º Penal del Circuito y 5º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, el Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, la Seccional de  Investigación Criminal, también de Cúcuta, el  Grupo Siri de la Procuraduría General de la Nación y la  Dirección Seccional de Fiscalías del Norte de  Santander.  </p>
<p>FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  </p>
<p>De acuerdo con el  escrito inicial y los demás elementos que obran en el  expediente, bajo el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000,  YIMIN  ARMANDO SANTAFÉ CARRILLO  fue judicializado por los delitos de fabricación,  tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o  municiones  y violencia  contra servidor público.  El proceso fue conocido por la Fiscalía 1ª Seccional de  la Unidad de Seguridad Pública de la Dirección  Seccional de Fiscalías del Norte de Santander y por los  Juzgados 2º Penal del Circuito y 2º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Cúcuta.  </p>
<p>Después  de haber sido condenado  y de haber cumplido la totalidad de la pena, aquella fue declarada  extinta  por parte del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad, en auto fechado el 9 de junio de 2010, que le fue  comunicado a la Fiscalía General de la Nación. Empero,  las comunicaciones emitidas, el juzgado copió erróneamente  el número de cédula del YIMIN  ARMANDO SANTAFÉ CARRILLO,  lo que explica que aquel no haya sido debidamente excluido de los  sistemas de la Fiscalía y de la Rama Judicial, lo que le ha  dificultado conseguir empleo. En particular, en el sistema SPOA del  ente acusador, el proceso que se adelantó en contra del actor  sigue apareciendo, aunque en el registro se indica que el mismo está  en estado “inactivo”  y no “archivado”.  </p>
<p>Por  considerar que esta situación afecta sus derechos  fundamentales al habeas  data  y buen  nombre,  YIMIN  ARMANDO SANTAFÉ CARRILLO  solicitó que se le ordene  a la Fiscalía General de la Nación que modifique  su sistema, de manera que su proceso aparezca en estado “archivado”  o “precluido”  y no “inactivo”.  También, pidió que se le ordene  a esa entidad que expida un paz  y salvo  en donde conste que no tiene asuntos pendientes con las autoridades  judiciales.  </p>
<p>TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  </p>
<p>1.  Por autos del 12 y 14 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta admitió  la presente acción de tutela y corrió  el respectivo traslado a las autoridades demandadas y demás  sujetos vinculados.  </p>
<p>2.  El Juzgado 2º Penal del Circuito de Cúcuta adujo que, una  vez revisados los archivos de ese estrado, no encontró  registro alguno del accionante. Sin embargo, después de  consultar con un funcionario del Juzgado 7º homólogo, fue  informado que en contra del actor se adelantó un proceso por  el rito de la Ley 600 de 2000, al interior del cual se produjo una  sentencia condenatoria,  lo que motivó que el expediente fuera remitido a los juzgados  de ejecución de penas y medidas de seguridad de esa ciudad.  </p>
<p>3.  El Juzgado 7º Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Cúcuta  indicó que el proceso al que se hace referencia en la demanda  inicial fue fallado por el antiguo Juzgado 2º homólogo de  esa población en sentido condenatorio.  Por ello, el expediente fue remitido a los juzgados de ejecución  de penas y medidas de seguridad, correspondiéndole al despacho  número dos (2) de esa especialidad. Relató que la pena  del actor fue declarada extinta  mediante auto del 9 de junio de 2010.  </p>
<p>4.  El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cúcuta confirmó que, en auto de la fecha  preindicada, extinguió  la pena de veintidós (22) meses de prisión que pesaba  sobre YIMIN  ARMANDO SANTAFÉ CARRILLO,  cosa que le fue informada a la SIJIN y a la Fiscalía General  de la Nación. Agregó que el actor no ha realizado  ninguna solicitud a ese despacho en lo atinente a ordenar el  ocultamiento de los datos del proceso en el sistema de la Rama  Judicial. Por lo anterior, solicitó ser desvinculado  de este trámite constitucional.  </p>
<p>5.  El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cúcuta, por su parte, señaló que  vigiló la pena que le fue impuesta YIMIN  ARMANDO SANTAFÉ CARRILLO  en sentencia del 19 de enero de 2015, por la comisión de un  delito de concierto  para delinquir agravado.  Añadió que, en auto del 23 de julio de 2019, ese  despacho declaró la extinción  de la condena y, en auto del 22 de febrero de 2022, accedió  a la solicitud del accionante respecto del ocultamiento de los datos  relacionados con el proceso que fue conocido por ese estrado y, en  consecuencia, ofició al Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Descongestión de esa población para lo  pertinente. Precisó que el proceso referido en la demanda de  tutela no es el mismo que cuya vigilancia le fue asignada a ese  despacho.  </p>
<p>6.  A continuación, la Fiscalía 9ª de la Unidad de  Fiscalías Especializadas de la Dirección Seccional de  Fiscalías de Cúcuta se limitó a hacer un muy  breve recuento del trámite referido en la demanda  constitucional y aportó un pantallazo del registro del proceso  en el sistema SIJUF, en donde constan las actuaciones adelantadas  bajo el sistema procesal dispuesto en la Ley 600 de 2000.  </p>
<p>7.  Seguidamente, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta  indicó que tanto el Juzgado 2º como el 5º de esa  especialidad han vigilado condenas proferidas en contra de YIMIN  ARMANDO SANTAFÉ CARRILLO.  Añadió que, actualmente, no encontró que en el  sistema misional de esa dependencia hubiera registro de petición  alguna de parte del actor que se encuentre pendiente de tramitar.  </p>
<p>8.  La Procuraduría General de la Nación agregó que,  actualmente, al consultar el certificado ordinario de antecedentes  que expide esa autoridad, se advierte que ya no refleja anotación  de la sanción penal a la que se alude en el escrito de tutela,  pues aquella fue eliminada después de haber sido notificada de  la extinción  de la pena que le fue impuesta al actor. Por lo anterior concluyó  que no le ha afectado a YIMIN  ARMANDO SANTAFÉ CARRILLO  los derechos constitucionales que reclama y, por consiguiente, pidió  que se declare la improcedencia  de este mecanismo de protección constitucional en lo que  compete a esa autoridad.  </p>
<p>9.  Por último, la SIJIN de la Policía Metropolitana de  Cúcuta certificó que, de acuerdo con su sistema, YIMIN  ARMANDO SANTAFÉ CARRILLO  no reporta tener asuntos pendientes con las autoridades judiciales,  lo que implica que aquella dependencia no está desconociendo  las garantías constitucionales reclamadas por el extremo  activo.  </p>
<p>10. En sentencia  del 26 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta resolvió negar  el  amparo invocado por YIMIN  ARMANDO SANTAFÉ CARRILLO,  con fundamento en que no encontró acreditado que el actor  reportara una anotación negativa  por antecedentes judiciales, tal y como lo reportaron tanto la SIJIN  de Cúcuta como la Procuraduría General de la Nación.  Frente al estado “inactivo”  de la investigación que reporta el sistema de la Fiscalía  General de la Nación, consideró que aquella  circunstancia no representa un perjuicio para el accionante, pues en  la tutela no se acreditó cómo es que ello afecta su  derecho al trabajo.  </p>
<p>11. Inconforme con  el fallo de primera instancia, YIMIN  ARMANDO SANTAFÉ CARRILLO  lo  impugnó,  en escrito en el que alegó que el a  quo  no se pronunció sobre su petición de expedición  de un paz  y salvo  que certifique la inexistencia de procesos judiciales en su contra.  Por ello, solicitó que se le ordene a la autoridad judicial  que corresponda la expedición del referido documento, con la  finalidad de que él pueda presentarlo ante las personas y  autoridades que lo requieran.  </p>
<p>12. La  impugnación se concedió mediante auto del 10 de  noviembre de 2022.  </p>
<p>CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  </p>
<p>1. Conforme con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que  recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  </p>
<p>2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  </p>
<p>3.  Vistos  los antecedentes que obran en el expediente, considera la Sala que le  corresponde determinar si es posible acceder a la petición  formulada por YIMIN  ARMANDO SANTAFÉ CARRILLO  en su escrito de impugnación, referente a la posibilidad de  ordenar la expedición de un paz  y salvo  en el que conste que él no tiene asuntos pendientes con las  autoridades judiciales.  </p>
<p>4.  Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora se advierte que  la sentencia impugnada será confirmada,  y las pretensiones del accionante negadas,  en atención a los siguientes argumentos:  </p>
<p>4.1.  Lo primero que debe decirse es que, tal y como lo tiene pacíficamente  determinado tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como  la de esta Corporación, la acción de tutela es un  mecanismo subsidiario  de protección de los derechos constitucionales, lo que implica  que su procedencia es excepcional y sólo puede declararse tras  verificar que no  existen otros medios ordinarios mediante los cuales el accionante  pueda reclamara la satisfacción de los derechos que considera  afectados.  Este principio, conocido como de subsidiariedad,  está previsto tanto en el propio artículo 86 de la  Constitución Política, como en el 6º del decreto  2591 de 1991.  </p>
<p>4.2.  Ahora bien, aclarado lo anterior, es preciso hacer los siguientes  comentarios de cara a la pretensión esgrimida por YIMIN  ARMANDO SANTAFÉ CARRILLO,  relacionada con la expedición de un paz  y salvo  en el que conste que no tiene asuntos pendientes con las autoridades  judiciales:  </p>
<p>4.2.1.  En primer lugar, es necesario resaltar que la constancia de no tener  asuntos pendientes con las autoridades judiciales es un documento que  expide la Policía Nacional, a través de su página  web,  y, si la persona por la que se indaga no tiene antecedentes  judiciales o ya se han extinguido las penas que le han sido  impuestas, aquel debe contener la leyenda “no  tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”,  tal y como fue ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia  SU-458 de 2012.  </p>
<p>4.2.2.  Ahora bien, si lo que pretende el actor es que una autoridad distinta  –que  él no especifica–  expida un documento distinto, que indique que sus penas se encuentran  extintas, lo procedente es que él lo solicite directamente  ante la autoridad judicial respectiva, quizá los juzgados de  ejecución de penas y medidas de seguridad que conocieron su  caso. De hecho, los documentos jurídicos que realmente  acreditan tales circunstancias son, precisamente, los autos por medio  de los cuales se declaró la extinción  de las respectivas condenadas. Tales documentos le debe ser  solicitados de manera directa a los Juzgados 2º y 5º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta,  precisamente por el hecho de que ese es el camino ordinario y  principal que puede seguir el actor para obtener la satisfacción  de los derechos que considera afectados.  </p>
<p>4.2.3.  En otras palabras, visto que la acción de tutela es un  mecanismo de protección constitucional subsidiario,  y en atención a que el documento que reclama YIMIN  ARMANDO SANTAFÉ CARRILLO  puede ser solicitado por él mismo ante las autoridades  judiciales referidas, o descargado de la página web  de la Policía Nacional, es claro que no es posible emitir la  orden que él pretende, en el marco del presente proceso  constitucional.  </p>
<p>4.3.  Por lo demás, la Corte no advierte que, en la impugnación  presentada, el accionante hubiera reprochado los razonamientos  contenidos en la sentencia de primera instancia, ni que hubiera  manifestado desacuerdo alguno con la decisión contenida en  ella, más allá del hecho de que tal providencia olvidó  pronunciarse sobre la petición de emisión de un paz  y salvo.  Ante ello, y tras advertir que al accionante no se le ha vulnerado  derecho fundamental alguno de cara a la situación señalada  en el escrito inicial, la Corte confirmará  la providencia objeto de recurso y se abstendrá  de emitir órdenes adicionales.  </p>
<p>RESUELVE  </p>
<p>1. CONFIRMAR la  sentencia del 26 de octubre de 2022, emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta, por medio de la cual negó  la  acción de tutela interpuesta por YIMIN  ARMANDO SANTAFÉ CARRILLO,  de  acuerdo con los motivos consignados en precedencia.  </p>
<p>2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  </p>
<p>3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  </p>
<p>NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  </p>
<p>HUGO QUINTERO  BERNATE  </p>
<p>LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  </p>
<p>FABIO OSPITIA  GARZÓN  </p>
<p>NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  </p>
<p>Secretaria  </p>
<p>      </p>
<p></p>
]]></content:encoded>
					
					<wfw:commentRss>https://dmsjuridica.com/buscador_20179478954/salapenalcronologico20230723/2024/03/06/stp17283-2022/feed/</wfw:commentRss>
			<slash:comments>0</slash:comments>
		
		
			</item>
		<item>
		<title>STP17285-2022</title>
		<link>https://dmsjuridica.com/buscador_20179478954/salapenalcronologico20230723/2024/03/06/stp17285-2022/</link>
					<comments>https://dmsjuridica.com/buscador_20179478954/salapenalcronologico20230723/2024/03/06/stp17285-2022/#respond</comments>
		
		<dc:creator><![CDATA[salapenalcronologico]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 06 Mar 2024 15:55:19 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[DICIEMBRE]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://dmsjuridica.com/buscador_20179478954/salapenalcronologico20230723/2024/03/06/stp17285-2022/</guid>

					<description><![CDATA[HUGO  QUINTERO BERNATE   Magistrado  Ponente   STP17285-2022   Radicado  127802   Acta  291   Bogotá, D.  C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).   VISTOS   Resuelve  la Sala la impugnación presentada por JOSÉ  ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN,  en contra de la sentencia del 2 de noviembre de 2022, emitida por la [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p>HUGO  QUINTERO BERNATE  </p>
<p>Magistrado  Ponente  </p>
<p>STP17285-2022  </p>
<p>Radicado  127802  </p>
<p>Acta  291  </p>
<p>Bogotá, D.  C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  </p>
<p>VISTOS  </p>
<p>Resuelve  la Sala la impugnación presentada por JOSÉ  ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN,  en contra de la sentencia del 2 de noviembre de 2022, emitida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por medio de la cual  denegó  la  acción de tutela interpuesta por el prenombrado, frente al  Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esa ciudad.  </p>
<p>FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  </p>
<p>De acuerdo con el  escrito inicial y los demás elementos que obran en el  expediente, JOSÉ  ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN  se encuentra privado de su libertad en la Cárcel de Cómbita  (Boyacá), tras haber sido condenado en, por lo menos, once  (11) ocasiones distintas, por la comisión de varios delitos de  homicidio,  desplazamiento  forzado,  tortura,  desaparición  forzada,  concierto  para delinquir,  secuestro  y porte  ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares.  Actualmente, sobre él pesa una pena acumulada de cuatrocientos  ochenta (480) meses de prisión, y su condena está  siendo vigilada por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Tunja.  </p>
<p>De  acuerdo con la información obrante en el expediente, en autos  del 12 de abril y 9 de junio de 2022, a JOSÉ  ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN  le acumularon jurídicamente varias penas y le concedieron el  beneficio de la libertad  condicional.  Posteriormente, en providencia del 24 de agosto siguiente, volvieron  a acumularle jurídicamente sus penas y lo declararon exento de  prestar caución prendaria para acceder al subrogado  preindicado, con fundamento en su insolvencia económica.  </p>
<p>Por  considerar que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Tunja está “dilatando”  la concesión del beneficio de libertad  condicional  que él reclama –toda  vez que volvió a solicitarle a la cárcel el envió  de la documentación, a pesar de ella ha sido remitida en dos  (2) ocasiones previas–,  JOSÉ  ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN  solicitó que se le ordene  al referido despacho que le conceda  el subrogado solicitado y, en consecuencia, ordene  su libertad inmediata.  </p>
<p>TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  </p>
<p>1.  Por auto del 20 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Tunja admitió  la presente acción de tutela y corrió  el respectivo traslado a la autoridad accionada.  </p>
<p>2.  Después de resumir el trámite que le ha impartido al  caso de JOSÉ  ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN,  el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja indicó que el recurso de reposición  que el actor presentó en contra del auto del 29 de septiembre  de 2022 se resolverá cuando le llegue el turno  correspondiente, toda vez que ese estrado tiene a su cargo la  vigilancia de las condenas de otros reos; vigilancias que también  requieren atención y que no pueden ser descuidadas so pretexto  de priorizar el caso del extremo activo. Precisó que el  traslado a los no recurrentes corrió entre el 20 y el 25 de  octubre de 2022, lo que implica que el expediente apenas había  regresado al despacho para proveer hacía pocos días.  Concluyó que no ha vulnerado los derechos fundamentales que  reclama el accionante y, por consiguiente, solicitó que este  mecanismo de amparo sea declarado improcedente.  </p>
<p>3. En sentencia  del 2 de noviembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Tunja resolvió negar  el  amparo invocado por JOSÉ  ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN,  con fundamento en que no se había excedido el plazo  razonable  para resolver el recurso presentado por el accionante, lo que implica  que estaba configurado el fenómeno de la mora  judicial injustificada.  Corolario de lo anterior, agregó que no puede emitir una orden  encaminada a disponer la priorización en la resolución  del caso, pues ello afectaría e derecho a la igualdad  de los demás reos que se encuentran a cargo del Juzgado 4º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y  que también tienen asuntos pendientes por resolver.  </p>
<p>4. Inconforme con  el fallo de primera instancia, en el acto de notificación  personal, JOSÉ  ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN  lo  impugnó,  sin precisar cuáles eran los motivos de su inconformidad.  </p>
<p>5. La impugnación  se concedió mediante auto del 17 de noviembre de 2022.  </p>
<p>CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  </p>
<p>1.  Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  </p>
<p>2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  </p>
<p>3.  Vistos  los antecedentes que obran al interior del presente proceso de  tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si ha operado  el fenómeno de la carencia  actual de objeto por hecho superado  de cara a las pretensiones esgrimidas por JOSÉ  ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN  en el marco del presente mecanismo de protección  constitucional.  </p>
<p>4.  Como lo tiene ampliamente sentado la jurisprudencia de esta  Corporación1,  y de la Corte Constitucional, el fenómeno de la carencia  actual de objeto por hecho superado  se presenta cuando, entre el momento en que se interpone la acción  de tutela y el fallo, ha sido satisfecha la pretensión  contenida en la solicitud de amparo, como sucede en los casos en que  se ha respondido el derecho de petición que dio lugar a la  acción de tutela, cuando se ha practicado la cirugía  cuya realización se negaba o se dispuso el reintegro de una  persona que alegaba haber sido destituida sin justa causa.  </p>
<p>La  conducta que debe adoptar el juez frente al hecho superado depende  del estado en el que se encuentre el trámite de tutela. Si  ocurre, como en este caso, durante el trámite de las  instancias, el juez deberá declarar improcedente el amparo y  podrá pronunciarse sobre la violación de los derechos,  en aplicación del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.  En cualquier caso, se deberá demostrar con suficiencia la  presencia del fenómeno de la carencia  actual de objeto por hecho superado.  </p>
<p>5.  En el presente caso, se advierte que la pretensión contenida  en el escrito de tutela consiste en ordenarle  al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja que resuelva  el recurso de reposición presentado por JOSÉ  ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN  en contra del auto del 29 de septiembre de 2022, en el sentido de  concederle  el beneficio de la libertad  condicional.  </p>
<p>Pues  bien, después de revisar el sistema de consulta de la página  web  de la Rama Judicial, correspondiente al proceso de ejecución  de penas por el que el actor se encontraba privado de su libertad,  esta Sala pudo advertir que la pretensión esgrimida en el  escrito inicial se cumplió el 30 de diciembre de 2022, cuando  el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja emitió el auto No. 0804 de esa fecha, por  medio del cual se le concedió  el beneficio de la libertad  condicional  y no  se repuso  el auto del 29 de septiembre de 2022.  </p>
<p>En consecuencia,  como se indicó, es claro que la petición señalada  por el actor en la demanda de amparo fue satisfecha en el marco del  trámite de la tutela; lo que implica que, en efecto, se  materializó el fenómeno de la carencia  actual de objeto por hecho superado,  de cara a las demandas formuladas por JOSÉ  ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN.  </p>
<p>Por  todo lo anterior, se confirmará  el fallo objeto de impugnación.  </p>
<p>6.  Sin embargo, antes de pasar a la parte resolutiva del presente  proveído, la Corte no puede dejar pasar lo siguiente: de  acuerdo con el sistema de búsqueda jurisprudencial de la  página web  de la Corte Suprema de Justicia, sólo en el año 2022,  JOSÉ  ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN  ha presentado más de 21 acciones de tutela que han llegado al  conocimiento de la Sala de Casación Penal de esta Corporación.  Al revisar varios de esos fallos, y contrastarlos con los registros  de los diferentes procesos de ejecución de penas que se llevan  ante el Juzgado 4º de esa especialidad en la ciudad de Tunja, la  Sala puede inferir con facilidad que, con cada solicitud o recurso  que el actor le formula al estrado ejecutor, o con cada notificación  de providencia, TIBADUIZA  ADÁN  presenta una acción de tutela complementaria; mecanismos de  protección constitucional que, en su abrumadora mayoría,  resultan ser denegados  o declarados improcedentes.  </p>
<p>Esta  actitud resulta ser lesiva para la administración de justicia,  pues congestiona enormemente el aparato judicial y entorpece la labor  del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, que no sólo debe atender el caso del extremo  activo, sino los de los demás reos a cuyo cargo se encuentra  la vigilancia de sus condenas. Del mismo modo, la Corte encontró  que, en algunos casos, dicho comportamiento pudo haber sido  sancionable, pues se identificaron ciertos eventos en los que se han  provocado varios pronunciamientos sobre el mismo punto, lo que podría  configurar el fenómeno de la temeridad.  </p>
<p>Por  lo anterior, la Sala exhortará  a JOSÉ  ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN  para deje de interponer acciones de tutela sucesivas, insistentes y  temerarias y, más bien, colabore con el Juzgado 4º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja en lo que  tiene que ver con la resolución de su caso. Esta manera de  proceder no hace otra cosa que entorpecer la labor judicial, y  retrasar aún más la resolución de sus peticiones  y recursos. En cualquier caso, no sobra advertirle que, en el futuro,  de advertir la existencia de dos o más acciones de tutela que  se refieran a los mismos hechos, la Sala considerará la  aplicación de las sanciones correspondientes, aplicables a los  casos de temeridad.  </p>
<p>En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  </p>
<p>RESUELVE  </p>
<p>1. CONFIRMAR la  sentencia del 2 de noviembre de 2022, emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Tunja, por medio de la cual denegó  la  acción de tutela interpuesta por JOSÉ  ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN,  de  acuerdo con los motivos consignados en precedencia.  </p>
<p>3.  EXHORTAR  a JOSÉ  ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN  para que, en lo sucesivo, deje  de interponer acciones de tutela insistentes, sucesivas y temerarias  en contra del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Tunja. Por el contrario, se lo invita a colaborar con  esa autoridad en lo concerniente a la resolución de su caso,  sin congestionarla ni entorpecer su trabajo.  </p>
<p>4. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  </p>
<p>5. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  </p>
<p>NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  </p>
<p>HUGO QUINTERO  BERNATE  </p>
<p>LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  </p>
<p>FABIO OSPITIA  GARZÓN  </p>
<p>NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  </p>
<p>1          Ver, por ejemplo, la sentencia STP2499-2020.  </p>
<p>      </p>
<p></p>
]]></content:encoded>
					
					<wfw:commentRss>https://dmsjuridica.com/buscador_20179478954/salapenalcronologico20230723/2024/03/06/stp17285-2022/feed/</wfw:commentRss>
			<slash:comments>0</slash:comments>
		
		
			</item>
		<item>
		<title>STP17286-2022</title>
		<link>https://dmsjuridica.com/buscador_20179478954/salapenalcronologico20230723/2024/03/06/stp17286-2022/</link>
					<comments>https://dmsjuridica.com/buscador_20179478954/salapenalcronologico20230723/2024/03/06/stp17286-2022/#respond</comments>
		
		<dc:creator><![CDATA[salapenalcronologico]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 06 Mar 2024 15:55:19 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[DICIEMBRE]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://dmsjuridica.com/buscador_20179478954/salapenalcronologico20230723/2024/03/06/stp17286-2022/</guid>

					<description><![CDATA[         HUGO  QUINTERO BERNATE   Magistrado  Ponente   STP17286-2022   Radicado  125398   Acta  291   Bogotá, D.  C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022)   VISTOS   Una  vez subsanada la irregularidad advertida en pretérita  oportunidad, procede la Sala a resolver la impugnación  presentada por DARÍO  ALBERTO FLÓREZ [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p>        </p>
<p>HUGO  QUINTERO BERNATE  </p>
<p>Magistrado  Ponente  </p>
<p>STP17286-2022  </p>
<p>Radicado  125398  </p>
<p>Acta  291  </p>
<p>Bogotá, D.  C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022)  </p>
<p>VISTOS  </p>
<p>Una  vez subsanada la irregularidad advertida en pretérita  oportunidad, procede la Sala a resolver la impugnación  presentada por DARÍO  ALBERTO FLÓREZ PULGARÍN,  en contra de la sentencia del 16 de noviembre de 2022, emitida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la  cual declaró  improcedente  la acción de tutela interpuesta por el prenombrado, frente a  la ARL Seguros “La Equidad” y los Juzgados 15 Penal del  Circuito y 19 Penal Municipal con Función de Conocimiento de  esa ciudad.  </p>
<p>Además  de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculados la EPS  y la ARL Sura, con la finalidad de que se pronunciaran sobre los  hechos, argumentos y pretensiones, señalados en la petición  de amparo.  </p>
<p>FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  </p>
<p>De acuerdo con el  escrito inicial y los demás elementos que obran en el  expediente, el 9 de marzo de 2016, DARÍO  ALBERTO FLÓREZ PULGARÍN  sufrió un accidente laboral que propició que tuviera  que ser operado del manguito rotador del hombro izquierdo, con cargo  a la ARL Seguros “La Equidad”. Sin embargo, la cirugía  quedó mal realizada y, después de acudir a consulta con  especialista por sentir mucho dolor, le diagnosticaron fractura de  clavícula y síndrome de manguito rotador, al tiempo que  se emitió una orden para calificación de pérdida  de capacidad laboral.  </p>
<p>Posteriormente,  el empleador del accionante realizó un cambio de ARL, de  Seguros “La Equidad” a la ARL Sura, en donde actualmente  se encuentra afiliado el actor. Ante ello, el 25 de abril de 2022,  DARÍO  ALBERTO FLÓREZ PULGARÍN  le remitió a la segunda una petición en la que solicitó  la prestación de los servicios de salud que requiere, por las  lesiones de origen laboral que aún lo aquejan. Sin embargo, la  ARL Sura le contestó que es la ARL Seguros “La Equidad”  la que debe cubrir el costo del tratamiento, por ser la entidad que  prestaba cobertura para el momento en que se requirió por  primera vez el servicio médico.  </p>
<p>Visto  lo anterior, DARÍO  ALBERTO FLÓREZ PULGARÍN  ha acudido varias veces a la EPS Sura; entidad que reiteradamente lo  ha remitido de nuevo a la ARL Seguros “La Equidad”, tras  advertir que el síndrome de manguito rotador que padece tiene  un origen laboral. Empero, dicha ARL se siguió negando a la  prestación de los servicios de salud requeridos, incluso a  pesar de que se le han presentado las remisiones de la EPS.  </p>
<p>Ante  la situación previamente descrita, el extremo activo presentó  una acción de tutela, que fue conocida en primera instancia  por el Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Conocimiento  de Medellín, y posteriormente fallada en sentencia del 24 de  mayo de 2022, en el sentido de negar  el amparo solicitado respecto de la realización de una cirugía  prioritaria del manguito rotador del hombro izquierdo del actor. Sin  embargo, le ordenó  a la EPS Sura que realizara las gestiones administrativas pertinentes  para conformar un grupo interdisciplinario de ortopedia y  traumatología que le haga una valoración exhaustiva a  DARÍO  ALBERTO FLÓREZ PULGARÍN  para determinar el origen de la patología que padece. Sólo  en el evento de que se determine que aquella es de origen laboral, le  corresponderá a la ARL asumir el tratamiento que corresponda.  </p>
<p>Inconforme,  DARÍO  ALBERTO FLÓREZ PULGARÍN  impugnó  la decisión de tutela, y el asunto pasó a manos del  Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín; autoridad que  profirió sentencia de segunda instancia el 30 de junio de  2022, en el sentido de revocar  la decisión de primer grado y, en su lugar, le ordenó  a la EPS Sura que, de acuerdo con la última valoración  de ortopedia, realice la cirugía prioritaria del manguito  rotativo del hombro izquierdo del actor, pudiendo ella repetir en  contra de la ARL Seguros “La Equidad”.  </p>
<p>Tras  considerar que el estrado de segundo grado no analizó  adecuadamente las pruebas aportadas en sede constitucional, ni ordenó  la realización de la cirugía “con  alta prioridad”,  DARÍO  ALBERTO FLÓREZ PULGARÍN  solicitó que se deje  sin efectos  el fallo del 30 de junio de 2022, proferido por el Juzgado 15 Laboral  del Circuito de Medellín y que, en su lugar, se le ordene  a dicho estrado que profiera una nueva decisión, en la que se  valoren adecuada y completamente las pruebas aportadas.  </p>
<p>TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  </p>
<p>1.  Por auto del 5 de julio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Medellín admitió  la presente acción de tutela y corrió  el respectivo traslado a los estrados accionados y vinculados. A  continuación, adelantó el trámite de primera  instancia y, mediante sentencia del 19 de julio de 2022, el a  quo  resolvió declarar  improcedente  el presente amparo constitucional.  </p>
<p>2.  Sin embargo, por auto del 23 de agosto de 2022, esta Sala de Tutelas  declaró la nulidad  de lo actuado, por indebida integración del contradictorio. En  consecuencia, en pronunciamiento del 8 de noviembre de 2022, el  Tribunal de primer grado vinculó a la actuación al  sujeto procesal faltante, de conformidad con las instrucciones  emitidas previamente por esta Corporación.  </p>
<p>3.  El Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Conocimiento de  Medellín relató que conoció la primera instancia  del proceso constitucional mencionado en la demanda de tutela y que,  al interior del referido trámite, profirió sentencia el  24 de mayo de 2022, en el sentido de denegar  las pretensiones formuladas en la demanda. Sin embargo, en aras de  salvaguardar los derechos del accionante, le ordenó  a la EPS Sura que conformara un grupo interdisciplinario que valorara  de forma exhaustiva a DARÍO  ALBERTO FLÓREZ PULGARÍN  para determinar la patología existente, su origen, tratamiento  y la responsabilidad en su atención.  </p>
<p>Impugnada  la decisión, el proceso le fue repartido al Juzgado 15 Penal  del Circuito de Medellín; autoridad que, en fallo del 30 de  junio de 2022, revocó  la sentencia recurrida y le ordenó  a la EPS Sura que realizara una cirugía prioritaria del  manguito rotativo del hombro izquierdo del accionante. Igualmente,  determinó que, de considerarlo pertinente, dicha EPS podría  repetir administrativamente en contra de la ARL Seguros “La  Equidad”.  </p>
<p>Tras  advertir que ese estrado adelantó el procedimiento con respeto  a las garantías fundamentales de DARÍO  ALBERTO FLÓREZ PULGARÍN,  el Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Conocimiento de  Medellín consideró que esta tutela es improcedente  y solicitó su correspondiente desvinculación.  </p>
<p>4.  La EPS Sura consideró que esta acción constitucional  debe negarse  por improcedente,  comoquiera que no está demostrado que esa entidad hubiera  desconocido los derechos fundamentales del extremo activo.  </p>
<p>5.  La ARL Sura indicó que sobre ella se configura el fenómeno  de la falta  de legitimación en la causa por pasiva,  comoquiera que el amparo presentado no estaba dirigido en contra de  esa dependencia sino frente a dos autoridades de naturaleza judicial.  </p>
<p>6.  Por último, la ARL Seguros “La Equidad” señaló  que, de acuerdo con la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por  el Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín, le corresponde a  la EPS Sura realizar el tratamiento que reclama DARÍO  ALBERTO FLÓREZ PULGARÍN,  y sólo en el evento de que se determine que el accidente sí  tiene un origen laboral, entonces aquella podrá repetir  administrativamente en contra de la ARL. En cualquier caso, indicó  que el Comité Interdisciplinario de Calificación de esa  entidad había realizado dictaminado que varias de las  patologías del accionante no tenían un origen laboral,  sino común. Por ello, resaltó que no es competencia de  esa ARL suministrar el tratamiento que requiere el extremo activo,  pues ello le corresponde a la EPS en donde él se encuentra  afiliado.  </p>
<p>7. En sentencia  del 16 de noviembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín decidió declarar  improcedente  el amparo invocado por DARÍO  ALBERTO FLÓREZ PULGARÍN,  con  fundamento en que no es posible cuestionar un pronunciamiento de  tutela en el marco de otro procedimiento de la misma naturaleza, pues  ello permitiría revivir una discusión constitucional  más allá de las instancias legalmente previstas para  ello, de manera que se mantendría abierto el debate de manera  indefinida. Agregó que, en cualquier caso, no se evidencia que  los estrados accionados hubieran cometido acciones fraudulentas u  omisiones procesales graves, máxime cuando los motivos de  disenso esgrimidos en la demanda de amparo se circunscriben a  aspectos meramente valorativos.  </p>
<p>8. Inconforme con  el fallo, DARÍO  ALBERTO FLÓREZ PULGARÍN lo  impugnó,  en breve escrito en el que reiteró  que la sentencia de tutela del 30 de junio de 2022 afectó sus  derechos fundamentales. Añadió que, en cualquier caso,  en este proceso constitucional no se analizó el dictamen de  origen del 30 de septiembre de 2022, proferido por la Junta Regional  de Calificación de Invalidez de Antioquia, en donde se indica  que todas su patologías son de origen laboral, por accidente  de trabajo.  </p>
<p>9. La impugnación  fue concedida mediante proveído del 18 de noviembre de 2022.  </p>
<p>CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  </p>
<p>1. Conforme con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que  recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  </p>
<p>2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  </p>
<p>3. Vistos los  antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela,  considera la Sala que debe entrar a determinar, en primera medida, si  es posible revisar el fondo  de los argumentos planteados por DARÍO  ALBERTO FLÓREZ PULGARÍN  en contra de la sentencia de tutela emitida el 30 de junio de 2022  por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín.  </p>
<p>4. Ahora bien, de  cara al problema jurídico anteriormente planteado, lo primero  que debe advertir la Sala es que la acción de tutela contra  providencias judiciales es formalmente  procedente cuando se cumplen los siguientes requisitos: (i) que el  asunto discutido goce de relevancia constitucional; (ii) que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez;  (iv) que se identifiquen de manera clara tanto los hechos que  generaron la presunta vulneración como los derechos  fundamentales afectados y (vi) que  las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela.  </p>
<p>Este último  requisito, sin embargo, admite una  excepción,  esto es, cuando se está en presencia de una sentencia de  tutela que haya producido un fenómeno jurídico que se  conoce como la “cosa  juzgada fraudulenta”1.  Sobre este punto, en providencia SU-627 de 2015, la Corte  Constitucional fijó una serie de reglas que se deben observar  cuando se pretende revocar un fallo de tutela mediante otra acción  de la misma naturaleza:  </p>
<p>“4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  </p>
<p>4.6.2.1. Esta  regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido  proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea  por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  </p>
<p>4.6.2.2. Si la  sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la  República, la acción de tutela puede proceder de manera  excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el  fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando,  además de cumplir con los requisitos genéricos de  procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit);  y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.”2.  </p>
<p>Sobre el requisito  que exige la demostración de que la sentencia de tutela haya  sido adoptada como consecuencia de una situación de fraude,  en sentencia T-218 de 2012, la Corte Constitucional dijo lo  siguiente:  </p>
<p>“En el  fraude puede actuar solo una de las partes, ambas o incluso el juez.  También puede cometerse contra una de las partes o contra un  tercero, contra el orden jurídico, caso en el cual se le  denomina fraus  legi  o contra el interés público. Sin embargo, para que se  configure el dolo y la actuación que de él se deriva  deben tener la potencia de generar el efecto buscado. Por lo mismo,  sin que de ello pueda desprenderse una comprensión indulgente,  la cosa juzgada fraudulenta resulta más grave cuando es  cometida directamente por el juez o mediante su anuencia, pues la  autoridad judicial representa la confianza social en la  administración de justicia y su actuación consciente  permitiría de manera mucho más fácil que la  situación fraudulenta –revestida de la calidad de cosa  juzgada- fuera coercitivamente exigible.”3  </p>
<p>En  este sentido, la cosa  juzgada fraudulenta  se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los  requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio  fraudulento  a través de medios procesales, que implica un perjuicio  ilícito a terceros y a la comunidad4.  </p>
<p>5.  Descendiendo al caso concreto, observa esta Sala que en el presente  asunto no se advierte demostrada  -ni  siquiera debidamente argumentada-  la presencia de una situación de fraude,  a tal grado severa, que amerite revocar unos fallos de tutela que,  por lo demás, se encuentran adecuadamente fundados y  sustentados. No encuentra esta Corte al menos una denuncia de  colusión que permita inferir que la providencia atacada fue  producto de un actuar ilícito o desleal de los jueces o de  alguna de las partes, o evidencia alguna que indique que aquella es  manifiestamente errónea, caprichosa o arbitraria, por haber  sido emitida de manera negligente y descuidada. Tampoco es evidente  que se hayan valorado las pruebas de forma grosera o abiertamente  defectuosa –contrario  a lo que manifiesta el accionante–,  o que se haya aplicado indebidamente el precedente constitucional.  </p>
<p>Por  el contrario, lo único que establece esta Sala es que el actor  disiente de las valoraciones y conclusiones que están  contenidas en la sentencia de tutela cuestionada, pues considera que  tal pronunciamiento también desconoce sus derechos  fundamentales. Al respecto, debe la Corte reiterar que la acción  de amparo no está instituida para mantener abiertas las  discusiones constitucionales ad  infinitum,  ni para abrir terceras o cuartas instancias al interior de trámites  de la misma naturaleza.  </p>
<p>En  cualquier caso, en el proceso constitucional que ahora es puesto en  cuestión por DARÍO  ALBERTO FLÓREZ PULGARÍN  se respetaron sus prerrogativas superiores, en tanto que él  tuvo la oportunidad de explicar cuáles eran las razones por  las que consideraba vulnerados sus derechos y por qué debían  concederse sus pretensiones. Que sus argumentos no hayan sido de  recibo, no es una circunstancia que, por sí misma, implique la  presencia de una situación de fraude  configure el fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta.  </p>
<p>Para  comprobar la existencia de tal evento, se reitera, es necesario traer  al juez constitucional elementos de juicio que permitan siquiera  inferir la presencia de una situación de colusión o de  engaño que se haya concretado en el sentido de la decisión  de tutela atacada, o que se evidencie un error a tal grado grosero,  grave y evidente, que haga necesaria la anulación de los  pronunciamientos constitucionales cuestionados. Sin embargo, ante la  ausencia de tales circunstancias, es imposible para esta Sala acceder  al amparo invocado o siquiera entrar a estudiar el fondo  de la actuación cuestionada, mediante la valoración de  las pruebas aportadas.  </p>
<p>6.  Adicionalmente, no sobra recordar, una vez más, que la  jurisprudencia de esta Corporación también sostiene  que, en cualquier caso, la tutela contra una sentencia de la misma  naturaleza es improcedente cuando la parte actora aún cuenta  con el mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional5.  Al respecto, esta Sala ha reconocido que, en los casos como los que  ahora concita la atención de la Corte, no es posible emitir  juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades  judiciales accionadas al proferir las providencias reprochadas, pues  ello desbordaría su competencia e invadiría la del  órgano de cierre en la jurisdicción constitucional.  </p>
<p>Sobre  este punto, el máximo Tribunal Constitucional ha dicho lo  siguiente:  </p>
<p>“En  este sentido, la Sala considera pertinente reiterar que el trámite  de eventual revisión de todas las decisiones de tutela por  parte de la Corte Constitucional se erige como ‘un  control específico e idóneo de los fallos de instancia  que violan de manera grosera la Constitución’6  y, por ello, la procedencia del recurso de amparo contra sentencias  proferidas dentro de procesos de la misma naturaleza es de carácter  excepcional y está restringida únicamente a casos en  los cuales se pruebe ‘de  manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una  anterior acción de tutela fue producto de una situación  de fraude que atenta contra el ideal de justicia presente en el  derecho’7.  En consecuencia, la acción de tutela no puede utilizarse para  reabrir el debate probatorio o sustantivo concluido por los jueces  constitucionales en un trámite de amparo anterior (…)”8.  </p>
<p>En  el asunto bajo estudio, debe indicarse que no se acreditó que  la parte actora hubiera solicitado la eventual  revisión  de las sentencias que acusa, ante la Corte Constitucional, ni que  hubiera interpuesto la insistencia  ante una posible negativa de revisión. Esto implica que, en  realidad, tampoco se ejercieron todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de DARÍO  ALBERTO FLÓREZ PULGARÍN  y, en consecuencia, no se puede tener como satisfecho el requisito de  subsidiariedad.  </p>
<p>7.  En cualquier caso, y sólo en gracia de discusión, es  preciso indicarle a DARÍO  ALBERTO FLÓREZ PULGARÍN  que el dictamen de origen de la Junta Regional de Calificación  de Invalidez de Antioquia fue emitido con  posterioridad  a la sentencia de tutela cuestionada, lo que hacía imposible  que el Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín lo tuviera en  cuenta. Por ello, no puede reprochársele a ese estrado que no  hubiera tenido por probado el origen laboral de sus patologías  con base en tal documento, como es apenas obvio.  </p>
<p>Al  respecto, debe indicarse que, si lo que el extremo activo pretende es  que se le ordene  a la ARL Seguros “La Equidad” que asuma su tratamiento,  con fundamento en tal dictamen de origen, lo procedente es que, en  primera medida, aquel lo solicite de manera directa ante la referida  ARL. En caso de que la negativa persista, él podría  presentar una nueva acción de tutela, exclusivamente en contra  de esa entidad –es  decir, sin dirigirla en contra de la sentencia de tutela que ahora es  cuestionada–,  esgrimiendo el dictamen y alegando que aquel configura un nuevo  hecho,  que excluye la configuración del fenómeno de la  temeridad.  </p>
<p>Corolario de todo  lo anterior, se impone para la Sala confirmar  la sentencia objeto de impugnación.  </p>
<p>En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  </p>
<p>RESUELVE  </p>
<p>1. CONFIRMAR la  sentencia del 16 de noviembre de 2022, emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual declaró  improcedente  la acción de tutela interpuesta por DARÍO  ALBERTO FLÓREZ PULGARÍN,  por las razones explicadas en precedencia.  </p>
<p>2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  </p>
<p>3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  </p>
<p>NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  </p>
<p>HUGO QUINTERO  BERNATE  </p>
<p>LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  </p>
<p>FABIO OSPITIA  GARZÓN  </p>
<p>NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  </p>
<p>Secretaria  </p>
<p>1          Siempre y cuando la sentencia de tutela atacada no sea de aquellas          emitidas por la Corte Constitucional, como se verá a          continuación.  </p>
<p>2          Sentencia SU-627 de 2015. Citada en T-470 de 2018.  </p>
<p>3          Sentencia T-218 de 2012. Citada en T-470 de 2018.  </p>
<p>4          Ibidem.  </p>
<p>5          Ver, por ejemplo, STP-12137-2020.  </p>
<p>6          Sentencia SU-1219 de 2001.  </p>
<p>7          Sentencia T-373 de 2014.  </p>
<p>8          Sentencia T-093 de 2018.  </p>
<p>      </p>
<p></p>
]]></content:encoded>
					
					<wfw:commentRss>https://dmsjuridica.com/buscador_20179478954/salapenalcronologico20230723/2024/03/06/stp17286-2022/feed/</wfw:commentRss>
			<slash:comments>0</slash:comments>
		
		
			</item>
		<item>
		<title>STP17289-2022</title>
		<link>https://dmsjuridica.com/buscador_20179478954/salapenalcronologico20230723/2024/03/06/stp17289-2022/</link>
					<comments>https://dmsjuridica.com/buscador_20179478954/salapenalcronologico20230723/2024/03/06/stp17289-2022/#respond</comments>
		
		<dc:creator><![CDATA[salapenalcronologico]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 06 Mar 2024 15:55:19 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[DICIEMBRE]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://dmsjuridica.com/buscador_20179478954/salapenalcronologico20230723/2024/03/06/stp17289-2022/</guid>

					<description><![CDATA[         HUGO  QUINTERO BERNATE   Magistrado  Ponente   STP17289-2022   Radicación  no. 127741   (Aprobado  Acta No. 294)   Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós  (2022)   VISTOS:   Resuelve  la Corte la  impugnación presentada por Alejandro  José Álvarez Bedoya en nombre propio y como apoderado  de [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p>        </p>
<p>HUGO  QUINTERO BERNATE  </p>
<p>Magistrado  Ponente  </p>
<p>STP17289-2022  </p>
<p>Radicación  no. 127741  </p>
<p>(Aprobado  Acta No. 294)  </p>
<p>Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós  (2022)  </p>
<p>VISTOS:  </p>
<p>Resuelve  la Corte la  impugnación presentada por Alejandro  José Álvarez Bedoya en nombre propio y como apoderado  de FREDY  ELIÉCER COGOLLO PÉREZ, MARÍA DEL CARMEN PÉREZ  VIDAL, CARMEN CECILIA, ÁNGELA ROSA, CONSUELO DE JESÚS,  ALJADIS MARÍA, EDELMIRA ELENA, EDWIN BAUTISTA y  JUAN ERNESTO CANTERO PÉREZ,  contra  la sentencia proferida el 11 de octubre de 2022 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó  el amparo promovido frente a la Sala de Casación Civil de la  misma Corporación.  </p>
<p>FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  </p>
<p>1. Fueron  resumidos por el A  quo  en los siguientes términos:  </p>
<p>La parte  accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar  quebrantados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a  la administración de justicia, junto con los principios de  legalidad, buena fe, «imparcialidad objetiva y subjetiva en las  decisiones judiciales», prevalencia del derecho sustancial,  precedente jurisprudencial y confianza legítima, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  </p>
<p>Del  escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Fredy  Eliécer Cogollo Pérez, María del Carmen Pérez  Vidal, Carmen Cecilia, Ángela Rosa, Consuelo de Jesús,  Aljadis María, Edelmira Elena, Edwin Bautista y Juan Ernesto  Cantero Pérez presentaron demanda contra Edwin Alberto Hoyos  Usta, Emdisalud y Oncomédica S.A.S. con el fin de que se  declararan civil y patrimonialmente responsables de los perjuicios  morales y materiales, por una presunta mala praxis médica.  </p>
<p>El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, después  de agotadas las etapas procesales, desestimó las pretensiones  y reconoció las excepciones de mérito denominadas  ausencia de culpa y de nexo causal propuestas por la parte allí  demandada; determinación que fue objeto de apelación y  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Montería, en sentencia del 17 de enero de 2018,  confirmó.  </p>
<p>Los  actores -allí demandantes- formularon recurso de casación  y fue concedido por el tribunal mencionado el 15 de febrero de 2018;  después de agotado el trámite de admisión y  traslado, se sustentó, pero fue inadmitido mediante auto CSJ  AC3313-2020 del 7 de diciembre de ese año, discutido y  aprobado en reunión de Sala del 10 de octubre de 2018.  </p>
<p>Contra  la anterior providencia, el 15 de diciembre de 2020, los convocantes  presentaron solicitud de nulidad con sustento en que estaba suscrito  «por dos exmagistrados de esta Sala Margarita Cabello Blanco  [y] Ariel Salazar Ramírez», quienes para la fecha de la  decisión ya no eran miembros de la Corporación, lo que  constituía «una violación flagrante al debido  proceso», al punto que la decisión era «nula de  pleno derecho e inexistente a la vida jurídica».  </p>
<p>La  anterior solicitud fue rechazada de plano, mediante proveído  CSJ AC1248-2021 del 13 de abril de ese año, con fundamento en  el artículo 135 del CGP, por fundarse «en causal  distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que  pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga  después de saneada o por quien carezca de legitimación»,  por lo que, el 19 de abril del 2021, presentaron recurso de súplica  porque no era cierto que  «ninguna de las causales de nulidad consagradas en la ley  procesal ni aquella prevista en el artículo 29 de la  Constitución Política, guarda relación con que  una providencia haya sido firmada por magistrados que no eran parte  de la Corporación para cuando se publicó la misma»,  pues se sujetó en el numeral 1.° del artículo 133,  esto era, la falta de competencia funcional; que se resolvió  el  30 de junio de 2022, oportunidad en la que se confirmó lo  anterior.  </p>
<p>Los  memorialistas se quejaron de la determinación de 7 de  diciembre de 2020, por cuanto, a su juicio, existió un exceso  ritual manifiesto, tras señalar que la misma se dictó  después de dos años de la «sesión de diez  de octubre de 2018»; además, de haber sido proferida con  el «ex magistrado Ariel Salazar Ramírez quien desde  febrero del año 2020 ya no era magistrado en ejercicio de la  Corporación por vencimiento de su periodo institucional y  personal», como ponente y, con intervención y apoyo en  Sala de la «ex magistrada Margarita Cabello Blanco quien salió  de esa Corporación en el mes de mayo de 2019, por renuncia a  su cargo, (…) posesionándose luego como Ministra de  Justicia (…) y luego, como Procuradora General de la Nación».  </p>
<p>Que pasaron 25  meses y 27 días de la «incierta sesión de diez de  octubre de 2018», hasta el auto de 7 de diciembre de 2020 en el  que se inadmitió la demanda de casación presentada  contra la providencia del tribunal en segunda instancia.  </p>
<p>Los recurrentes  enfatizaron que la decisión mencionada era nula de pleno  derecho, teniendo en cuenta que los «doctores Ariel Salazar  Ramírez -ponente- y la doctora Margarita Cabello Blanco como  integrante de la Sala, cuando ninguno de los dos era ya miembros de  la Corporación», pues pudo existir que aquellos nunca  hubiesen firmado ni consentido tal situación, por lo que  significaba que «alguien colocó ilícitamente “a  sus espaldas” sus firmas en dicha providencia, siendo bastante  extraño que la Sala Plena acolite tal situación (…),  tratándose de juristas altamente calificados y reconocidos».  </p>
<p>Por otra parte,  los promotores mencionaron que «la presunta acta No.170 de  fecha miércoles diez (10) de octubre de dos mil dieciocho  (2018), cuyo número solo ahora conozco al ser respondido un  derecho de petición, es ineficaz e inaplicable como soporte  para proferir el auto AC3313 del siete (7) de diciembre de dos mil  veinte (2020)». Y, añadieron que:  </p>
<p>A través  del auto AC3313 del 07 de diciembre 2.020, que llegó a mi  correo electrónico enviado por alguien desconocido, aunque ya  la había visto en la página de la Corte, enterándome  que la decisión había sido tomada en sesión de  fecha diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018) que se  menciona en dicha providencia, con asistencia de los doctores  Margarita Cabello Blanco, Álvaro Fernando García  Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta,  Ariel Salazar Ramírez, Octavio Augusto Tejeiro Duque y el  doctor Luis Armando Tolosa Villabona que “se retiró con  permiso de la Sala”, quienes discutieron y aprobaron la  Inadmisión de la demanda de casación “proceso  No.23-2015-00203-01”.  </p>
<p>Los  actores expusieron que dicha situación afectaba el principio  de confianza legítima y buena fe, como la prevalencia del  derecho sustancial y violación de la Constitución y del  precedente jurisprudencial.  </p>
<p>Así las  cosas, los libelistas solicitaron la protección de sus  garantías invocadas y, en consecuencia, dejar sin valor ni  efecto jurídico el auto CSJ AC3313-2020 mediante el cual se  declaró inadmisible la demanda de casación presentada  por los accionantes «y, consecuencialmente, el acta de la  “sesión de diez de octubre de dos mil dieciocho”,  y en su lugar, nuevamente se estudie la viabilidad de dar trámite  al citado recurso extraordinario con sustracción de los  argumentos tenidos en cuenta para su inadmisión».  </p>
<p>TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  </p>
<p>Mediante auto del  4 de octubre de 2022, el a  quo  admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a  las autoridades mencionadas.  </p>
<p>1. La Sala de  Casación Civil informó que el expediente respectivo fue  regresado al tribunal de origen el 3 de agosto de 2022.  </p>
<p>2.  La  apoderada de la compañía LIBERTY  SEGUROS S.A.  expresó que los hechos relatados por la parte accionante no  cuentan con ningún soporte jurídico ni sustancial, con  el que se pueda acreditar la violación de derechos  fundamentales y en consecuencia la procedencia de este medio  constitucional.  </p>
<p>3. La  representación legal de  ONCOMÉDICA S.A.S.  apuntó que el día 5 de octubre se le notificó  auto de admite de la presente acción, sin que hubiere podido  acceder a la información anexa toda vez que «los  documentos que se remitieron en el correo electrónico no se  podían abrir…».  </p>
<p>Sostuvo  que informó lo ocurrido a la Corporación sin que le  hubiere sido enviada la información pertinente, por lo que no  era dable dar una respuesta a la tutela, peticionando, ante ello, que  se practicara la notificación «en  debida forma».  </p>
<p>4. El a  quo,  a través de  fallo del 11 de octubre de 2022, resolvió declarar  improcedente  la  acción de tutela frente a Alejandro José Álvarez  y negar la misma en relación con FREDY  ELIÉCER COGOLLO PÉREZ, MARÍA DEL CARMEN PÉREZ  VIDAL, CARMEN CECILIA, ÁNGELA ROSA, CONSUELO DE JESÚS,  ALJADIS MARÍA, EDELMIRA ELENA, EDWIN BAUTISTA y  JUAN ERNESTO CANTERO PÉREZ.  </p>
<p>Para fundamento de  las determinaciones adoptadas, expuso, en primer término, que  Alejandro José Álvarez no tiene legitimación en  la causa por activa para presentar el resguardo en nombre propio,  «dado  que no ocupó algún extremo procesal dentro del proceso  civil mencionado, por cuanto, de las pruebas aportadas al plenario,  se avizora que aquél es el apoderado de la parte allí  demandante».  </p>
<p>Por  otra parte, en relación con las restantes personas enunciadas,  anotó que, tras analizar la providencia del 30 de junio de  2022,  «que  confirmó el rechazo de la nulidad presentada frente al  proveído de 7 de diciembre de 2020, la cual zanjó el  asunto que aquí se debate»,  se pudo establecer que la  autoridad judicial lejos estuvo de configurar una violación  constitucional, dado que esa es producto de una interpretación  jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el  asunto sometido a su consideración.  </p>
<p>5. Una  vez notificada la decisión, el abogado ALEJANDRO  JOSÉ ÁLVAREZ BEDOYA  la impugnó, señalando, de cara a ello, que el juzgador  de primer grado «NIEGA  la tutela con fundamento casi exclusivamente en la providencia de 30  de junio de 2022 proferida por la Sala accionada, que confirmo el  rechazo de la nulidad presentada frente al proveído de 7 de  diciembre de 2020, la cual es transcrita en casi su totalidad,  dejando por fuera del análisis, los demás fundamentos  de la tutela, cuando el meollo del asunto es realmente otro u otros,  claramente expuestos en el escrito de tutela».  </p>
<p>CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  </p>
<p>1.  Conforme  con lo establecido en el artículo 2º del Decreto  333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo  006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para  resolver la  impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su  homóloga Laboral.  </p>
<p>2.  La  acción de tutela fue concebida como un mecanismo preferente y  sumario que tiene por objeto la protección efectiva e  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos  casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la  acción u omisión de una autoridad pública o de  un particular en los términos que establece la ley, y su  eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez  constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza  alegada, de impartir una orden encaminada a restablecer las garantías  superiores que se estimaron quebrantadas.  </p>
<p>3.  De cara al disenso planteado por la parte actora, la Sala analizara,  en comienzo, lo relacionado con la inconformidad expresada por el  abogado ALEJANDRO  JOSÉ ÁLVAREZ BEDOYA,  quien, dentro de la argumentación impugnatoria, censura que la  Corporación de primera instancia haya declarado que carece de  legitimación en la causa por activa para promover la presente  acción.  </p>
<p>Para  abordaje de esta inicial situación, necesario es evocar que el  hecho generador del trámite ordinario, génesis de esta  acción, lo fue el procedimiento quirúrgico al que se  sometió la señora Carmen  Cecilia Cantero Pérez, el cual, según se consignó  en la respectiva demanda, le originó secuelas tales como  pérdida de función total o parcial del colon y órganos  interiores, pérdida de funciones fisiológicas,  deformidad física de carácter permanente y perturbación  funcional de órganos vitales. Por  tal motivo, la mencionada señora, al igual que Fredy Eliecer  Cogollo Pérez, María del Carmen Pérez Vidal,  Juan Bautista Cantero Ramos, Ángela Rosa Cantero Pérez,  Consuelo de Jesús Cantero Pérez, Aljadis María  Cantero Pérez, Edelmira Elena Cantero Pérez, Edwin  Bautista Cantero Pérez y Juan Ernesto Cantero Pérez,  acudieron al profesional del derecho ÁLVAREZ  BEDOYA  asumiendo este su representación judicial.  </p>
<p>Así  las cosas, no es posible pregonar que los derechos «al  debido proceso, acceso a la administración de justicia, junto  con los principios de legalidad, buena fe, “imparcialidad  objetiva y subjetiva en las decisiones judiciales”, prevalencia  del derecho sustancial, precedente jurisprudencial y confianza  legítima»,  invocados  como vulnerados en la acción de tutela, le fueron conculcados  al aludido abogado como consecuencia de la actuación  desplegada por la Sala de Casación Civil, pues, simple y  llanamente, quienes ostentan la titularidad de las aludidas  garantías, por ser en quienes se radican los derechos  litigiosos, lo son, única y exclusivamente, las personas que  presuntamente sufrieron el daño y, con la «indebida»  actuación de la Judicatura, no lograron su resarcimiento.  </p>
<p>Y  es que, imperativo es señalar, la función del abogado  es la de servir como instrumento técnico del que se valen,  como medio para la consecución de sus fines, quienes conciben  transgredidas sus garantías constitucionales y legales. No  obstante, su instrumentación y participación dentro del  proceso, a través del apoderamiento, no conlleva la  transmisión a ellos de los derechos que se radican en quienes  los contrataron, pues, se insiste, son estos quienes, de forma  exclusiva, ostentan la titularidad del ejercicio litigioso.  </p>
<p>Ahora,  si bien las actuaciones y/o decisiones de los administradores de  justicia pueden generar en los litigantes repercusiones de índole  material y/o moral1,  con motivo de la no prosperidad de su gestión2,  ello per  se  no los legitima para acudir directamente ante el juez constitucional  y censurar el hecho generador mediante la interposición del  mecanismo de amparo3.  </p>
<p>En  resumidas cuentas, resulta evidente que sobre el doctor ALEJANDRO  JOSÉ ÁLVAREZ BEDOYA  no se radica la afectación de las garantías procesales  invocadas, pues no era quien reclamaba para si el reconocimiento de  los derechos, por lo que resulta acertado pregonar que no se  encuentra legitimado para acudir directamente a la acción de  amparo, pues, tal y como lo dedujera el a  quo,  «es  claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a  esta específica vía es aquélla a la que se le  violan o amenazan sus derechos principales.».  </p>
<p>4.  Pasando al estudio de la restante inconformidad expresada por el  recurrente, a través de la cual reprocha que el sentenciador  de primer grado  analizó  los  aspectos consignados en el auto del  30 de junio de 2022, «dejando  por fuera del análisis, los demás fundamentos de la  tutela, cuando el meollo del asunto es realmente otro u otros,  claramente expuestos en el escrito de tutela.»,  acotando que:  </p>
<p>Claramente  se señaló en el escrito de tutela desde su página  2., que la vulneración de los derechos fundamentales que se  piden amparar, se dio como consecuencia de:  </p>
<p>“A.-   Por proferir, suscribir o resolver sobre la demanda de casación  con radicado 23001310300120150020301 presentada por los señores  Carmen Cecilia Cantero Pérez y otros, presuntamente discutida  y “Aprobada en sesión de diez de octubre de dos mil  dieciocho”, sin que se conozca el proyecto o ponencia del  Honorable Magistrado doctor ARIEL SALAZAR RAMIREZ, a través de  la cual, presuntamente, se inadmitía la demanda de casación.  Dejo constancia que no conozco esta acta (de la “sesión  de diez de octubre de dos mil dieciocho”, ni existe anotación  de proyecto o ponencia en la información del Proceso que lleva  la Corte; supe de ella al conocer la providencia del siete (7) de  diciembre de dos mil veinte (2.020); solo conozco la referencia que  se hace de ella y una transcripción parcial que la Secretaria  de esa Sala me remitió previo derecho de petición,  respondido tardíamente.  </p>
<p>B.-   Por proferir la providencia de fecha siete (7) de diciembre de dos  mil veinte (2.020), con exceso ritual manifiesto:  </p>
<p>(i)        Haber  sido proferida esta providencia después de más de dos  (2) años de la “sesión de diez de octubre de dos  mil dieciocho”:  </p>
<p>(ii)        Haber  proferido la providencia de fecha siete (7) de diciembre de dos mil  veinte (2.020) con Ponencia del Honorable Ex &#8211; Magistrado doctor  ARIEL SALAZAR RAMIREZ quien desde febrero del año 2.020 ya no  era magistrado en ejercicio de la Corporación por vencimiento  de su periodo institucional y personal, con intervención y  apoyo en Sala por la Honorable Ex &#8211; magistrada doctora MARGARITA  CABELLO BLANCO quien salió de esa Corporación en el mes  mayo de 2019,  por renuncia al cargo, donde fungía como  Magistrada titular, posesionándose luego como Ministra de  Justicia y del Derecho en el mes de junio de 2019 y luego ya electa –  para la fecha 07 de diciembre de 2.020 -, como Procuradora General de  la Nación.  </p>
<p>C).-  Por  proferir el auto de fecha siete (7) de diciembre de dos mil veinte  (2020), pasados  veinticinco  (25) meses y veintisiete (27) días de la incierta “sesión  de diez de octubre  de  dos mil dieciocho”,  por la cual, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, decidió INADMITIR “la demanda presentada para  sustentar la impugnación extraordinaria que se interpuso  contra la sentencia del Tribunal Superior de Montería,  proferida el 17 de enero de 2018, dentro del asunto referenciado”.  </p>
<p>Estos aspectos  pasaron  desapercibidos por la Sala A-quo y, por tanto, PIDO que en instancia  de IMPUGNACION sean analizados y se hagan los estudios y  pronunciamientos de rigor respecto a ellos.  </p>
<p>Pues  bien, respecto a este pedido, se ha de señalar que remota es  la posibilidad de que la Sala otorgue una respuesta positiva al  mismo, toda vez que los condicionamientos que darían lugar a  la realización del ejercicio pretendido a través de la  alzada no se encuentran acreditados. Y  lo anterior es así, si se tiene en cuenta que, según el  demandante, la vulneración de las prerrogativas invocadas se  dio como consecuencia de la emisión del auto CSJ AC3313-2020  del 7 de diciembre de 20204,  a través del cual se dispuso la inadmisión de  la demanda de casación presentada contra la providencia  emitida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Montería.  </p>
<p>Puestas  así las cosas, advierte esta Colegiatura que lo pretendido, en  esencia, es que el juez constitucional proceda a adelantar un nuevo  estudio en aras de determinar si la suscripción de la  providencia en cita, por parte de los hoy ex Magistrados Ariel  Salazar Ramírez y Margarita Cabello Blanco, se traduce en un  hecho transgresor de las garantías constitucionales y legales  que les asisten a los promotores del resguardo, obviando que sobre  ello la Corporación demandada, con ocasión de la  solicitud de nulidad formulada por el apoderado, el 13 de abril de  2021, a través del proveído CSJ  AC1248-2021,  la  rechazó  de plano, manifestación ésta que confirmó  mediante auto AC2421-2022  del  30 de junio de 2022 en el que fueron señaladas con suficiencia  las razones por las cuales consideraba que la actividad censurada no  se revestía de macula alguna.  </p>
<p>Procedente resulta  registrar en este aparte, que en el aludido proveído la Sala  Civil, en comienzo, le enrostró al petente haber presentado de  forma precaria la solicitud de nulidad, ya que este había  omitido señalar el  motivo de anulación, falencia que, anotó, fue  clarificada y adicionada en el recurso de súplica, en el  sentido de indicar que la causal esgrimida era la contenida en el  numeral 1° del artículo 133 ídem,  soportada en que se permitió la intervención de dos (2)  particulares como magistrados, lo que afecta la competencia  funcional, actividad que, concluyó el Órgano judicial,   resulta contraria a la finalidad del recurso, ya que ese «no  estaba dispuesto para arreglar las deficiencias que sirvieron de  fundamento a su rechazo o negativa por parte del funcionario  judicial, como si de una restitución de términos se  tratara.»  </p>
<p>Pese  a la falencia advertida, el juzgador ahondó en la crítica  formulada por el suplicante, señalando, entre otras cosas,  que, «faltando  al deber de especificar los hechos que sirven de soporte a la alegada  falta de competencia funcional, olvidaron explicar los efectos que,  sobre el auto AC3313 del 7 de diciembre de 2020, tiene el hecho de  que el mismo se aprobara en sesión de 10 de octubre de 2018,  momento para el cual los honorables exmagistrados Ariel Salazar  Ramírez y Margarita Cabello Blanco estaban revestidos de la  función jurisdiccional»,  adicionando que:  </p>
<p>[Dicha]  Tesis que encuentra apoyadura en el Código General del Proceso  en los artículos 325 y 342, los que al unísono dan  prevalencia a la sentencia como manifestación judicial de  voluntad, frente a la formalidad del escrito y su suscripción,  permitiendo que se otorguen efectos jurídicos al fallo siempre  que pueda establecer su autoría, con independencia de su  documentación, consideración que es aplicable al sub  lite por fuerza del artículo 12 consagratorio de la analogía  en materia procesal. (…)  </p>
<p>De  forma agregada el canon 342, para el recurso de casación,  prevé la devolución de la sentencia cuando «no  est[é] suscrita por el número de magistrados que la ley  exige».  </p>
<p>Trasluce  del anterior recorrido normativo, jurisprudencial y doctrinal que, el  aspecto más relevante de una determinación judicial, es  la decisión adoptada por el juez competente, al margen del  proceso de documentación o suscripción, los cuales  devienen secundarios frente a aquella.  </p>
<p>Por  tanto, como para la fecha en que el auto inadmisorio fue discutido y  aprobado todos los magistrados que intervinieron estaban revestidos  de la calidad de jueces, huelga reiterarlo, el 10 de octubre de 2018,  en principio, se está frente a un acto jurídico  susceptible de producir efectos jurídicos, al margen de cuál  fuera la fecha de suscripción o notificación.  </p>
<p>La  anterior consideración debió ser tenida en cuenta por  los demandantes, con el fin de sustentar debidamente el pedimento de  nulidad, por lo que su omisión atenta contra el artículo  135 del código procesal en vigor.  </p>
<p>Una  dilucidación equivalente cabe frente al inciso primero del  artículo 54 de la LEAJ, el cual dispone que «[t]odas las  decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de  sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su  deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la  mayoría de los miembros de la Corporación, sala o  sección».  </p>
<p>Frente  a esta norma la Corte tiene dicho que «carece de competencia  funcional el juzgador plural que delibera y decide sin la asistencia,  ni el voto mayoritario favorable de los integrantes de la respectiva  Sala (AC7719-2017)» (SC2759, 7 jul. 2021, rad. n.°  2010-00074-02).  </p>
<p>Tratándose  de la Sala de Casación Civil, el reglamento interno de  funcionamiento tiene consagrado que «[s]e entiende que un  magistrado ha participado cuando asistió al debate y votó  la ponencia» (parágrafo del artículo 33 del  Acuerdo 006 de 2002). Por tanto, advertido que en la Sala de Decisión  en que se aprobó el auto AC3313-2020 intervinieron seis (6)  magistrados, en satisfacción de las reglas sobre quorum  deliberatorio y decisorio, haciendo que el acto jurisdiccional  cobrara eficacia, era indispensable que en el pedimento de invalidez  se explicara cómo, a pesar de lo expuesto, pudo materializarse  la falta de competencia funcional.  </p>
<p>Con  todo, aun en el evento de que la Sala acogiera la argumentación  expuesta en el recurso de súplica, lo cierto es que tampoco  tendría vocación de prosperidad, esta vez porque la  Sala de Casación Civil es la competente para conocer del  recurso de casación a que se refiere el sub examine, lo cual  desvirtúa el supuesto vicio de nulidad por falta de  competencia funcional. (…)  </p>
<p>Tal  cual brota del anterior concepto, para esclarecer si ocurrió  el vicio de nulidad por falta de competencia funcional basta con  escudriñar si el funcionario conocedor de la impugnación  es el asignado legalmente para desatarla, es decir, el instituido  conforme al ordenamiento procesal para dictar el fallo de segunda  instancia (CSJ, SC3918, 8 sep. 2021, rad. n.° 2008-00106-01).  </p>
<p>Y  en el caso, al margen de la ocurrencia o no de los hechos que erigen  la petición de los demandantes, lo cierto es que esta  Corporación, conforme a los numerales 1° del artículo  235 de la Constitución Política y del canon 30 del  Código General del Proceso, es la competente para conocer del  mecanismo extraordinario interpuesto y, por lo mismo, de proferir el  auto inadmisorio, en descrédito de la nulidad reclamada.  </p>
<p>Las  omisiones advertidas no sólo ratifican, sino que adicionan,  las razones para sirvieron para el rechazo de plano de la solicitud  de nulidad realizada por los convocantes en el presente trámite.  </p>
<p>En  este orden de ideas, desacertado resulta que se pretenda, a través  de la vía constitucional, que sea pasado por alto que en torno  a los fundamentos de hecho y de derecho sobre los que edifica la  petición de amparo el juez de conocimiento profirió una  decisión de fondo, misma contra la cual, valga dejar claro,  ningún reparo fue formulado en el escrito contentivo de la  acción.  </p>
<p>Intenta,  entonces, el apelante que el juez de tutela realice una valoración  diferente de la efectuada por la autoridad accionada y en ese  contexto se proceda a corregir la determinación emitida el 7  de diciembre de 2020, lo cual implicaría una nueva revisión  de instancia, en la que el funcionario judicial se alejaría de  su rol constitucional.  </p>
<p>Bajo esa línea  de pensamiento, es dado aseverar que la acción de tutela lejos  está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre vías  de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia del  accionante tiene origen, única y exclusivamente, en la  conclusión a la que se arribó por parte de la  Corporación de conocimiento frente a su pretensión, lo  cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar,  ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos  establecidos para procedencia de este instrumento excepcional, máxime  cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una  nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este  mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un  criterio particular (Corte  Constitucional -SU.132/02-).  </p>
<p>En resumidas  cuentas, en el presente caso se advierte que la parte actora lejos  estuvo de demostrar la configuración de algún defecto  que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no  acreditó que la providencia con la que se puso fin a la fase  ordinaria (auto  AC2421-2022  del  30 de junio de 2022)  esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal  trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos  mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos  fundamentales invocados.  </p>
<p>Lo evidente aquí,  ENTONCES, es que, como se dedujera en sede de primera instancia, el  aludido proveído contiene argumentos razonables, pues para  llegar a la conclusión, la Sala Civil estudió el  acontecer fáctico presentado y el discurrir procesal surtido,  así como las razones jurídicas que llevaron a rechazar  de plano la nulidad propuesta a través de la cual se pretendía  dejar sin efectos la providencia con la que se dispuso la inadmisión  de la demanda de casación.  </p>
<p>Entonces,  al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte  de la autoridad judicial accionada, no es posible acceder a la  protección reclamada, habida cuenta que no se evidencia razón  alguna que le permita actuar al mecanismo de protección  escogido, como que lo resuelto por aquélla obedeció a  una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en  la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela,  dado que tiene raigambre constitucional (arts.  228 y 230 de la C.P.),  salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización  de una inequívoca vía de hecho que, por sus  connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.  </p>
<p>Por  los motivos esbozados en precedencia, se confirma íntegramente  el fallo impugnado.  </p>
<p>En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  </p>
<p>RESUELVE:  </p>
<p>1.        CONFIRMAR  el  fallo del 11 de octubre de 2022 proferido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró  improcedente la protección de los derechos invocados por el  abogado Alejandro  José Álvarez Bedoya  y negó el amparo frente a FREDY  ELIÉCER COGOLLO PÉREZ, MARÍA DEL CARMEN PÉREZ  VIDAL, CARMEN CECILIA, ÁNGELA ROSA, CONSUELO DE JESÚS,  ALJADIS MARÍA, EDELMIRA ELENA, EDWIN BAUTISTA y  JUAN ERNESTO CANTERO PÉREZ.  </p>
<p>2.          NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  </p>
<p>3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  </p>
<p>NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  </p>
<p>HUGO  QUINTERO BERNATE  </p>
<p>LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  </p>
<p>FABIO  OSPITIA GARZÓN  </p>
<p>NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   </p>
<p>Secretaria  </p>
<p>1          Sentimientos          de          aflicción, furor, congoja, desazón, abatimiento etc.  </p>
<p>2          Con ocasión de un fallo adverso.  </p>
<p>3          El abogado ALEJANDRO JOSÉ ÁLVAREZ BEDOYA en el escrito          impugnatorio, al respecto, registro lo siguiente: «Ahora,          en cuanto a que no tengo legitimación para actuar en esta          tutela como accionante, pregunto: ¿será que frente a          todo esto no he sido lesionado en mis derechos fundamentales de          igualdad, buena fe, confianza legítima y lealtad          institucional consagrados en nuestra constitución política          por el máximo Tribunal Civil en Colombia, Órgano de          Cierre por excelencia? Será que esa Corte que aprendí          a querer y respetar desde mis años de estudiante y que mis          maestros me enseñaron a querer y respetar como órgano          prístino de virtud, rectitud, moralidad, lealtad y honestidad          en todas sus actuaciones y formas y, en cuyos hombros descansa          nuestra libertad e independencia nacional, ¿no vulnero mis          derechos fundamentales al “engavetar” u ocultarme          durante 25 meses y 27 días una decisión de esa          naturaleza? ¿Con que objeto, causa o motivo se hizo esto?          ¿Quien estuvo detrás de esto? ¿fue un error de          algún funcionario? Esto no se soluciona tratando de minimizar          u ocultar con postulados traídos de los cabellos, sino con la          verdad y una solución en derecho y justicia… La          verdad, me siendo burlado en mi derecho de postulación como          abogado de provincia que llegó hasta esa alta Corporación          en busca de una decisión en derecho y, ¡me salen con          esto!&#8230;»  </p>
<p>4          Discutido y aprobado en reunión de Sala del 10 de octubre de          2018      </p>
<p></p>
]]></content:encoded>
					
					<wfw:commentRss>https://dmsjuridica.com/buscador_20179478954/salapenalcronologico20230723/2024/03/06/stp17289-2022/feed/</wfw:commentRss>
			<slash:comments>0</slash:comments>
		
		
			</item>
		<item>
		<title>STP17290-2022</title>
		<link>https://dmsjuridica.com/buscador_20179478954/salapenalcronologico20230723/2024/03/06/stp17290-2022/</link>
					<comments>https://dmsjuridica.com/buscador_20179478954/salapenalcronologico20230723/2024/03/06/stp17290-2022/#respond</comments>
		
		<dc:creator><![CDATA[salapenalcronologico]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 06 Mar 2024 15:55:19 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[DICIEMBRE]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://dmsjuridica.com/buscador_20179478954/salapenalcronologico20230723/2024/03/06/stp17290-2022/</guid>

					<description><![CDATA[         HUGO QUINTERO  BERNATE   Magistrado  Ponente   STP17290-2022   Radicación  127797   Acta  294   Bogotá, D.  C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022).   VISTOS:   Al  trámite fueron vinculados la Fiscalía 49 Local, el  Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Control de  Garantías, todos de [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p>        </p>
<p>HUGO QUINTERO  BERNATE  </p>
<p>Magistrado  Ponente  </p>
<p>STP17290-2022  </p>
<p>Radicación  127797  </p>
<p>Acta  294  </p>
<p>Bogotá, D.  C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  </p>
<p>VISTOS:  </p>
<p>Al  trámite fueron vinculados la Fiscalía 49 Local, el  Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Control de  Garantías, todos de Pereira, la Dirección Seccional de  Fiscalías de Risaralda y la Fiscalía General de la  Nación.  </p>
<p>FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  </p>
<p>Los hechos fueron  resumidos por el tribunal de primera instancia así:  </p>
<p>Señala  el accionante que la Fiscalía Local de Pereira inició  un proceso en su contra con base en la denuncia realizada por la  señora Jenny Romero Hernández por hechos sucedidos el  13 de diciembre del año 2015, actualmente en el Juzgado 2º  Penal Municipal con Función de Conocimiento en la etapa de  juicio conforme las disposiciones 1826 de 2017 con radicación  66 00 161 065 11 2015 00144, y este ha sido cuestionado en varias  ocasiones y por varias razones.  </p>
<p>Entre  ellas, por la inaplicación del requisito de procedibilidad  dictado por la Ley 640 de 2001 para esta clase de asuntos, las cuatro  recusaciones elevadas contra la Fiscal Local de Pereira han sido  desestimadas, dos de ellas con fundamentos incoherentes a la Ley y  las causales invocadas, incluso citando jurisprudencias que no  correspondían al caso en concreto.  </p>
<p>Resalta  que la Fiscal 49 ha sido recusada por varias razones, entre ellas,  por vencimiento de términos, por haber actuado en el proceso  N° 66 00 16 0000 37 2016 00090 como Fiscal 31 de adolescentes de  Pereira, asunto que es entre las mismas partes y por los mismos  hechos, por lo que debió declararse impedida y no lo hizo, y  ello vulnera el debido proceso y los principios de imparcialidad y  confianza legítima, pues ya tiene comprometido su criterio  jurídico, generándose la Nulidad de Pleno Derecho sobre  todas las actuaciones surtidas por la precitada fiscal en el asunto  2016-00090 e inclusive prevaricato.  </p>
<p>El  accionante pone de presente varias situaciones que a su parecer  constituyen graves y flagrantes violaciones al debido proceso tales  como que el Fiscal 31 de Adolescentes, en la audiencia de preclusión  no relacionó EMP ni EF que incidan de manera directa en las  resultas del proceso. Así mismo la Fiscal 49 Local de Pereira  adelantó audiencia de contumacia sin el lleno de los  requisitos legales, lo notificaron a un abonado telefónico que  no es el de él y con eso lo declararon contumaz, no se remitió  al juez de conocimiento los audios de las audiencias donde se  presentaron las irregularidades.  </p>
<p>(…)  </p>
<p>Al  llegar al juicio, se solicitó la nulidad de lo actuado por no  agotarse el requisito de procedibilidad, además por que se  agotó la audiencia de contumacia sin reunir los requisitos de  ley y el traslado del escrito de acusación rompe con la  estructura del proceso. Dicha nulidad fue desestimada por la Juez 2ª  Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira, ante lo  cual se interpuso el recurso de apelación, mismo que resolvió  el Juez 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira  conformando la decisión de la primera instancia.  </p>
<p>Todo  lo anterior constituye, según voces del actor, errores o vías  de hecho, defecto orgánico, porque el Juez 7º Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías que realizó  la audiencia de traslado de escrito de acusación carece  absolutamente de competencia. Defecto procedimental, por cuanto la  Juez 7ª ya referida actuó al margen del procedimiento  establecido en la Ley 1826 de 2017, ya que las actuaciones referidas  las debe adelantar exclusivamente el fiscal de conocimiento.  Igualmente resaltan que se presenta un defecto fáctico cuando  el juez carece de apoyo probatorio que le permita aplicar el supuesto  legal en el que sustenta su decisión, como aprobar la  contumacia a pesar de la ausencia de sustento, además de una  decisión sin motivación.  </p>
<p>TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  </p>
<p>Mediante  auto del 13 de octubre de 2022, la Corporación a  quo avocó  el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado  correspondiente a las autoridades accionadas.  </p>
<p>1.  El Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Pereira dijo haber llevado a cabo en el radicado  No. 660016106511201500144  audiencia  de declaratoria de contumacia, que tuvo ocurrencia los días 28  de mayo, 23 de junio y 30 de julio de 2020 con el lleno de los  requisitos legales, sin que haber lesionado los derechos del  accionante con la decisión adoptada.  </p>
<p>2.  El Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Conocimiento  de Pereira explicó que conoce del proceso que se sigue contra  la parte actora por el delito de lesiones personales dolosas trámite  que está pendiente por surtirse la audiencia de juzgamiento el  18 de octubre del presente año a partir de las 9:00 a.m.  </p>
<p>En  punto de los hechos y pretensiones de la demanda, adujo que ha  agotado el procedimiento abreviado conforme lo regula la  normatividad, remitió a la Dirección Seccional de  Fiscalías la recusación propuesta por el acusado contra  la Fiscal 49 Local, sin que separaran a la funcionaria del asunto y  negó la petición de nulidad por ser inexistentes las  irregularidades alegadas decisión que confirmó  integralmente el Juzgado 5º Penal del Circuito.  </p>
<p>3.  El Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Pereira hizo un recuento de la actuación que  le correspondió en 2ª instancia en el proceso que se  tramita en contra del promotor del amparo, puntualmente, se refirió  a la nulidad por él propuesta la cual carecía de  fundamentación y permitió la confirmación del  auto de primer grado.  </p>
<p>El 28 de octubre  de 2022, el Tribunal Superior de Pereira negó la protección  impetrada, tras hallar que el promotor del amparo acudió a  este mecanismo excepcional a pesar de contar con los medios  ordinarios al interior del proceso para la defensa de sus  prerrogativas, pues el proceso se encuentra en curso.  </p>
<p>El apoderado del  accionante impugnó el fallo. Insistió en la lesión  a sus garantías constitucionales al adelantarse un proceso  penal con serias irregularidades, pues en su sentir, los yerros  cometidos en la declaratoria de contumacia, la recusación  infructuosa y la negativa de anular el trámite surtido a la  fecha, son muestra de la urgencia de la intervención del juez  de tutela como único remedio para conjurar la lesión  pregonada.  </p>
<p>A su vez, reiteró  que se está ante un perjuicio irremediable, de ahí la  relevancia constitucional del asunto planteado. Además, la  demanda reúne los requisitos de procedibilidad de la acción  de amparo y “la ausencia de las copias” de las piezas  procesales no es óbice para evitar el estudio de fondo del  tema.  </p>
<p>Por lo anterior,  consideró necesario revocar la providencia, en su lugar,  proteger las prerrogativas invocadas.  </p>
<p>CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  </p>
<p>1. De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pereira.  </p>
<p>2.  Ahora bien, advierte  la Sala que el objeto del disenso consiste en determinar si las  autoridades judiciales demandadas violaron las prerrogativas  superiores del actor con el proceso que en la etapa de juzgamiento se  adelanta en su contra, pues con él, insiste, se viola el  debido proceso.  </p>
<p>3. A partir de ese  problema jurídico, determina la Corte que los reclamos  postulados no tienen vocación de prosperar, porque la demanda  incumple el presupuesto de subsidiariedad  como requisito general de procedibilidad de la acción de  tutela, como pasa a verse.  </p>
<p>La doctrina de la  Sala tiene dicho que este mecanismo constitucional no está  instituido para interferir en las decisiones que se toman en procesos  en curso, en virtud de los principios de autonomía e  independencia que amparan la función jurisdiccional, y porque  hacerlo implicaría autorizar el uso de acciones paralelas  indebidas cada vez que se disiente de una decisión.  </p>
<p>Esto sólo  es posible, de manera excepcional, cuando se acredita: (i)  que la decisión o actuación judicial deriva de una  cualquiera de las vías de hecho desarrolladas por la  jurisprudencia (C-590 de 2005), y (ii) que la parte afectada no  cuenta con medios de defensa dentro del proceso en curso, por no  existir o haber sido debidamente agotados, condiciones de  procedibilidad que el promotor no demuestra y que la Sala tampoco  encuentra cumplidos.  </p>
<p>4.  Como punto de partida,  advierte  la Sala que razón le asistió al tribunal en declarar  improcedente la acción de amparo, pues encuentra la Corte que  la actuación penal que se sigue a GABRIEL  ROMERO HERNÁNDEZ  está  en curso, concretamente, está pendiente de realizarse la  audiencia de juzgamiento, tal y como lo informó el despacho  cognoscente.  </p>
<p>Por  tanto, encontrándose en trámite el proceso censurado en  la demanda constitucional, el afectado, por intermedio de su defensor  o él mismo, deberá elevar las solicitudes a que haya  lugar al interior de las diligencias No.  660016106511201500144; entre  ellas, las que guarden relación con la supuesta violación  al debido proceso en razón a las decisiones judiciales  adoptadas al interior del mismo.   En caso de resultar adversa a sus intereses el fallo del a  quo,  podrá promover la alzada ante la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pereira y, de salir vencido en dicha instancia, contará  con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación  contra la decisión que emita el juez colegiado, con argumentos  similares a los señalados en la presente acción de  tutela.  </p>
<p>Es  en ese escenario procesal donde las partes deben presentar las  postulaciones encaminadas a remediar cualquier situación que  estimen desconocedora de sus prerrogativas superiores. Por  tanto, la intervención del juez constitucional está  vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un  mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y  procedimientos que conforman una actuación de esta naturaleza  son el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver  con la garantía del debido proceso.  </p>
<p>Asumir  una posición como la pretendida por la parte demandante  implicaría desconocer las decisiones que, en ejercicio de sus  funciones, emiten las autoridades competentes en el trámite de  los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la  normativa aplicable en cada caso.  </p>
<p>En  ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión  sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.  </p>
<p>5.  De  otra parte, para la Sala las exigencias requeridas para la  procedencia de la tutela por vía transitoria, en virtud de la  inminente causación de un perjuicio irremediable, tampoco se  cumplen, porque los requisitos de gravedad e impostergabilidad no  concurren y el sometimiento al proceso penal no es una situación  que de suyo pueda considerarse generadora de un daño,  pues es la carga propia que el Estado impone al ciudadano tras hallar  hechos que revistan las características de un delito (art. 250  de la C.N), sin que sea dable adelantar los resultados del  diligenciamiento, pretendiendo debatir los reparos contra la  actuación de los jueces y fiscales que han intervenido hasta  el momento, por este medio residual y subsidiario, sin haberlo hecho  al interior del proceso.  </p>
<p>Se  insiste, son asuntos que el aquí demandante deberá  controvertir al interior del proceso, pues la  parte actora no acreditó, ni lo advierte la Corte, las  condiciones de «inminencia,  urgencia, gravedad e impostergabilidad»  (Cfr. CC Sentencia T – 081 de 2013)  que caracterizan el perjuicio  irremediable  y, por tanto, no le es posible soslayar el ejercicio de los  mecanismos legales de defensa con que cuenta.  </p>
<p>6.  Finalmente, se dispone incorporar copia de la presente decisión  al expediente con radicado No.  660016106511201500144,  a  cargo del Juzgado 7º Penal Municipal con Función de  Conocimiento de Pereira.  </p>
<p>Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  </p>
<p>En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  </p>
<p>RESUELVE:  </p>
<p>1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 28 de octubre de 2022, mediante la cual la Sala Penal  del Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente el  amparo reclamado por GABRIEL  ROMERO HERNÁNDEZ, de  acuerdo con las razones señaladas en precedencia.  </p>
<p>2.         INCORPORAR  copia  de la presente decisión al expediente con radicado No.  660016106511201500144,  a  cargo del Juzgado 7º Penal Municipal con Función de  Conocimiento de Pereira.  </p>
<p>3.          NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  </p>
<p>4.          REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  </p>
<p>NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  </p>
<p>HUGO  QUINTERO BERNATE  </p>
<p>LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  </p>
<p>FABIO  OSPITIA GARZÓN  </p>
<p>NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  </p>
<p>Secretaria  </p>
<p>      </p>
<p></p>
]]></content:encoded>
					
					<wfw:commentRss>https://dmsjuridica.com/buscador_20179478954/salapenalcronologico20230723/2024/03/06/stp17290-2022/feed/</wfw:commentRss>
			<slash:comments>0</slash:comments>
		
		
			</item>
		<item>
		<title>STP17255-2022</title>
		<link>https://dmsjuridica.com/buscador_20179478954/salapenalcronologico20230723/2024/03/06/stp17255-2022/</link>
					<comments>https://dmsjuridica.com/buscador_20179478954/salapenalcronologico20230723/2024/03/06/stp17255-2022/#respond</comments>
		
		<dc:creator><![CDATA[salapenalcronologico]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 06 Mar 2024 15:55:18 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[DICIEMBRE]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://dmsjuridica.com/buscador_20179478954/salapenalcronologico20230723/2024/03/06/stp17255-2022/</guid>

					<description><![CDATA[         HUGO QUINTERO  BERNATE   Magistrado  Ponente   STP17255-2022   Radicación  127563   Acta  No. 291   Bogotá, D.  C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).   VISTOS:   Resuelve  la Corte la impugnación propuesta por la  FUNDACIÓN  UNIÓN COLOMBO ESPAÑOLA (FUNCOESP), contra  la sentencia proferida el 11 de [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p>        </p>
<p>HUGO QUINTERO  BERNATE  </p>
<p>Magistrado  Ponente  </p>
<p>STP17255-2022  </p>
<p>Radicación  127563  </p>
<p>Acta  No. 291  </p>
<p>Bogotá, D.  C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  </p>
<p>VISTOS:  </p>
<p>Resuelve  la Corte la impugnación propuesta por la  FUNDACIÓN  UNIÓN COLOMBO ESPAÑOLA (FUNCOESP), contra  la sentencia proferida el 11 de octubre de 2022 por la Sala de  Casación Laboral, que negó el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso e igualdad,  presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Medellín.  </p>
<p>Al trámite  fueron vinculados el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Medellín  y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral  con radicación No. 05266310500120150040202.  </p>
<p>FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  </p>
<p>Los hechos fueron  resumidos por la Sala de primera instancia  así:  </p>
<p>El  asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral  del Circuito de Envigado que, por sentencia de 25 de noviembre de  2019, condenó a la fundación accionante y,  solidariamente, al ICBF a pagar a las demandantes los salarios,  cesantías, intereses a las cesantías, prima de  servicios y vacaciones.  </p>
<p>Inconforme  con la decisión, el ICBF la apeló y la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia de 30 de  marzo de 2022 la revocó para, en su lugar, absolver al ICBF  como solidario responsable del pago de salarios, cesantías,  intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones.  </p>
<p>La  accionante formuló recurso extraordinario de casación,  no obstante, el colegiado mediante auto del pasado 14 de junio,  notificado en estado del 15 siguiente, no lo concedió.  </p>
<p>La  fundación accionante censuró la decisión del  juez plural, con fundamento en que en el resuelve erróneamente  indicó, «Revocar la sentencia proferida el día 15  de marzo de 2017 por el juzgado laboral del circuito de envigado  […]», pues, esa fecha y ese juzgado no correspondía  al a quo que emitió la decisión de instancia.  </p>
<p>De  igual manera, señaló que se estaba ante «un claro  hecho del príncipe», por cuanto el ICBF no cumplió  con las obligaciones contractuales para que, a su vez, FUNCOESP  cumpliera la «intermediación laboral» con las  demandantes, que se desconoció el art. 34 del CST.  </p>
<p>Agregó  que, de acuerdo con su objeto social y los objetivos específicos  de los estatutos de constitución, la entidad desarrollaba  programas y proyectos de interés público, contratados  con entidades públicas que trasladen los recursos económicos  de su presupuesto para el desarrollo de dichos programas, lo cual  convierte sus recursos en de destinación específica.  </p>
<p>Finalmente,  señaló que no posee recursos «representados en  bienes de dinero puesto que según el artículo 26 de los  estatutos de la entidad “…En consideración a que  la Fundación es una entidad sin ánimo de lucro,  cualquier superávit que se llegara a presentar, previa  deducción correspondiente a los conceptos tributarios se  empleara para reformar los planes y programas en ejecución o  al fin que se estime conveniente, de conformidad con los objetivos de  la Fundación».  </p>
<p>Con  fundamento en lo que precede, pidió que: «[…] se  revoque la sentencia de 30 de marzo de 2022, proferida por el  Tribunal Superior de Medellín […] revocar la sentencia  del Juzgado Laboral Primero de Envigado y absolver a la Fundación  […] y a su vez condenar al Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar &#8211; ICBF».  </p>
<p>TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  </p>
<p>Mediante  auto del 5 de octubre de 2022, la Corporación a  quo  avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió  el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás  vinculados.  </p>
<p>1.  El Coordinador del Grupo Jurídico del ICBF de la Regional  Antioquia solicitó negar el amparo pedido, porque esa entidad  no ha vulnerado los derechos de la fundación reclamante.  Además, anotó que la tutela no es una vía  supletoria al proceso ordinario.  </p>
<p>2.  La apoderada de los demandantes al interior del proceso ordinario  laboral objeto de queja, se remitió a los hechos y aspectos  controvertidos en el presente trámite coadyuvando las  pretensiones de la parte actora.  </p>
<p>Los  demás vinculados a pesar de haber sido notificados del  trámite, guardaron silencio.  </p>
<p>Con  fallo del 11 de octubre de 2022, la Sala de Casación Laboral  encontró que la decisión atacada es razonable al  contrastarla con la legislación y jurisprudencia aplicable al  caso concreto.  </p>
<p>Dentro  del término establecido en el Decreto 2591 de 1991, la  promotora del amparo  impugnó el fallo. En sustento, reiteró los argumentos  plasmados en el escrito inicial con los que persigue la condena  solidaria al ICBF como responsable del pago de los salarios,  cesantías, intereses a las cesantías, prima de  servicios y vacaciones a los demandantes.  </p>
<p>Además,  insistió que la providencia proferida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Medellín contiene errores y vicios de  fondo “cuando  resuelve en su punto primero …revocar la sentencia proferida  el 15 de marzo de 2017 por el Juzgado Laboral del Circuito de  Envigado… toda vez que en esa fecha y en ese juzgado (laboral  del circuito) descritos por el tribunal no se dictó ninguna  sentencia del presente caso (…) la sentencia proferida por la  primera instancia fue por el Juzgado 001 Laboral de Envigado y con  fecha noviembre 25 de 2019, por tal razón es totalmente  diferente y contraria a la realidad”.  </p>
<p>En consecuencia,  pidió que se revoque la sentencia confutada y se acceda a sus  pretensiones.  </p>
<p>CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  </p>
<p>1. Conforme con lo  establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en  armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la  Sala de Casación Penal es competente para  resolver la  impugnación propuesta contra el fallo proferido por la  homóloga de Casación Laboral.  </p>
<p>La  decisión de primera instancia será confirmada. Las  razones son las siguientes:  </p>
<p>La parte  demandante cuestiona que el Tribunal Superior de Medellín, al  proferir la sentencia del 30 de marzo de 2022, erró al revocar  la providencia de primera instancia que condenó al ICBF  solidariamente al pago de los salarios y demás emolumentos a  favor de los demandantes en el litigio con radicado  05266310500120150040202.  </p>
<p>Explicó,  que para el desarrollo del objeto convenido dicha fundación  vinculó mediante contrato individual de trabajo a los  demandantes del proceso ordinario quienes, en razón a la  naturaleza de su empleador como entidad sin ánimo de lucro de  beneficio social vinculada al Sistema Nacional de Bienestar Familiar,  adquirieron la calidad de trabajadoras particulares y no de  servidores públicos, acorde con el art. 6º de la Ley 1607  de 2012 y art. 3º del Decreto 289 de 2014.  </p>
<p>De ahí que,  a los trabajadores de los contratistas, no le son aplicables las  disposiciones contenidas en el art. 34 del CST, pues las obligaciones  labores únicamente le corresponden al administrador del  programa comunitario, que en el presente caso es la FUNDACIÓN  UNIÓN COLOMBO ESPAÑOLA.  </p>
<p>Destacó,  además, que en ese tipo de pactos el contratista asume la  prestación del servicio público directamente a la  comunidad mediante recursos del Estado. Es decir, el objeto del  contrato se trata de una actividad sui  generis  regulada por normas especiales de derecho público y «solo  están sujetas a las cláusulas obligatorias de todo  contrato administrativo»,  como lo dispone el artículo 128 del Decreto 2388 de 1979.  Actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la  institución, excluyendo la aplicación del artículo  34 del Código Sustantivo del Trabajo.  </p>
<p>Atendiendo lo  anterior, el Tribunal demandado concluyó que no puede  predicarse la solidaridad patronal de la FUNDACIÓN  UNIÓN COLOMBO ESPAÑOLA  con el ICBF, en los términos del artículo 34 del Código  Sustantivo del Trabajo, pues reiteró que es un contrato muy  particular que no está sometido a esa normativa, ya que “el  ICBF no tiene frente a las madres comunitarias, la calidad de  beneficiario o dueño de una obra dentro del contrato de  aportes, puesto que se trata de un instrumento que el legislador  dispuso con el fin de financiar a terceros que colaboran con la  prestación del servicio de cuidado de la primera infancia”.  </p>
<p>Finalmente, frente  a la posibilidad de extender la responsabilidad solidaria al ICBF por  la omisión de este en supervisar el cumplimiento de las  obligaciones por parte de la fundación contratada, explicó  que para ello se debieron hacer efectivas las pólizas que  aseguraban los derechos laborales de las madres comunitarias, también  concluyó que la apoderada de la parte demandante guardó  silencio no adelantó las acciones correspondientes para lograr  que las prerrogativas laborales de aquellos fueran cancelados por la  Aseguradora Solidaria de Colombia.  </p>
<p>Pese a las  argumentaciones de la impugnante, para la Sala deviene clara la  improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de  estudio, en atención a que, en efecto, no se evidencia que en  la decisión censurada se configure alguno de los defectos  específicos que hacen viable la intervención  constitucional.  </p>
<p>Esto, debido a  que, al  margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las  expectativas de la interesada, tópico que, por principio, es  extraño a la acción de tutela, la misma contiene  argumentos razonables, pues para llegar a la determinación  acusada, el fallador de segundo grado estudió el acontecer  fáctico y el discurrir procesal surtido en la primera  instancia, la conclusión a la cual allí se arribó,  para enseguida analizar el ordenamiento normativo regulador del  asunto laboral.  </p>
<p>Lo anterior denota  que lo  pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de  la accionante a toda costa, como si esta vía fuera una  instancia adicional a las del proceso laboral en el que la autoridad  censurada emitió una decisión motivada, razonable y  ajustada a derecho, independientemente de que esta se comparta o no.  </p>
<p>Esta  Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias  interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno  a una decisión judicial, no son violatorias, per  se,  de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio  indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de  discrepancias se presenta.  </p>
<p>Por último,  ante el reclamo de la impugnante frente a las supuestas  inconsistencias en la fecha del pronunciamiento apelado y la  denominación del juzgado a  quo que  profirió la determinación confutada, consignadas en el  numeral 1º del fallo de segunda instancia, habrá de  decirse que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y  residual que no reemplaza la actividad de parte en el proceso  ordinario, por tanto le correspondía a la FUNDACIÓN  UNIÓN COLOMBO ESPAÑOLA, solicitar  la aclaración o corrección de la parte resolutiva en  atención a los arts. 286 y 287 del Código General del  Proceso, aplicable a los trámites labores por integración  normativa del art. 145 del CPTSS, sin que así lo hiciera.  </p>
<p>Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  </p>
<p>Por lo anterior,  será confirmada la decisión objeto de impugnación.  </p>
<p>En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  </p>
<p>RESUELVE:  </p>
<p>1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 11 de octubre de 2022, mediante la cual la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo reclamado por la FUNDACIÓN  UNIÓN COLOMBO ESPAÑOLA,  de  acuerdo con las razones señaladas en precedencia.  </p>
<p>2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  </p>
<p>3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  </p>
<p>NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  </p>
<p>HUGO QUINTERO  BERNATE  </p>
<p>LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA   </p>
<p>   </p>
<p>FABIO OSPITIA  GARZÓN  </p>
<p>NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   </p>
<p>Secretaria  </p>
<p>      </p>
<p></p>
]]></content:encoded>
					
					<wfw:commentRss>https://dmsjuridica.com/buscador_20179478954/salapenalcronologico20230723/2024/03/06/stp17255-2022/feed/</wfw:commentRss>
			<slash:comments>0</slash:comments>
		
		
			</item>
		<item>
		<title>STP17256-2022</title>
		<link>https://dmsjuridica.com/buscador_20179478954/salapenalcronologico20230723/2024/03/06/stp17256-2022/</link>
					<comments>https://dmsjuridica.com/buscador_20179478954/salapenalcronologico20230723/2024/03/06/stp17256-2022/#respond</comments>
		
		<dc:creator><![CDATA[salapenalcronologico]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 06 Mar 2024 15:55:18 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[DICIEMBRE]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://dmsjuridica.com/buscador_20179478954/salapenalcronologico20230723/2024/03/06/stp17256-2022/</guid>

					<description><![CDATA[         HUGO  QUINTERO BERNATE   Magistrado  Ponente   STP17256-2022   Radicado  127579   Acta  No. 291   Bogotá, D.  C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).   VISTOS   Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el apoderado de RAFAEL  ÁNGEL MARTÍNEZ ESCUDERO,  en contra de la sentencia del [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p>        </p>
<p>HUGO  QUINTERO BERNATE  </p>
<p>Magistrado  Ponente  </p>
<p>STP17256-2022  </p>
<p>Radicado  127579  </p>
<p>Acta  No. 291  </p>
<p>Bogotá, D.  C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  </p>
<p>VISTOS  </p>
<p>Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el apoderado de RAFAEL  ÁNGEL MARTÍNEZ ESCUDERO,  en contra de la sentencia del 26 de octubre de 2022, emitida por la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  por medio de la cual se declaró  improcedente  la acción de tutela interpuesta por el prenombrado, frente a  la Fiscalía 38 Especializada de Extinción de Dominio,  la Superintendencia de Notariado y Registro, la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos de Montería, la Sociedad de  Activos Especiales –S.A.E.–  y el señor Ariel  Manuel Arteta.  </p>
<p>Además  de las autoridades y sujetos accionados, al trámite fue  vinculada la Notaría 2ª del Círculo de Montería.  </p>
<p>FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  </p>
<p>De acuerdo con el  escrito inicial y los demás elementos que obran en el  expediente, mediante anotación realizada el 27 de abril de  2011, RAFAEL  ÁNGEL MARTÍNEZ ESCUDERO  adquirió la propiedad del inmueble identificado con el folio  de matrícula inmobiliaria 140-88036, ubicado en la ciudad de  Montería, en el departamento de Córdoba. El 7 de  octubre de este año, el actor solicitó un certificado  de libertad y tradición del referido inmueble y encontró  lo siguiente: (i) que el bien había sido embargo por orden de  la Fiscalía 18 Especializada de Extinción de Dominio;  (ii) que la Sociedad de Activos Especiales había autorizado la  enajenación  temprana  del inmueble; (iii) que la propiedad del inmueble le fue transferida  al FRISCO y (iv) que, posteriormente, el inmueble fue adquirido por  Ariel  Manuel Arteta Rua.  </p>
<p>Del  mismo modo, dada la falta de vinculación al proceso de  extinción de dominio, RAFAEL  ÁNGEL MARTÍNEZ ESCUDERO  no ha sido notificado de sentencia alguna que declare la extinción  del derecho dominio  sobre el inmueble, tampoco fue informado sobre la asunción de  la administración de este por parte de la S.A.E. y, a estas  alturas, el actor desconoce cuáles son los hechos que  motivaron la iniciación del proceso judicial que afectó  al referido bien. Actualmente, el trámite de extinción  de dominio es conocido por la Fiscalía 38 Especializada de  Extinción de Dominio.  </p>
<p>Tras  considerar que esta situación denota una clara afectación  a sus derechos fundamentales al debido  proceso,  acceso  a la administración de justicia,  propiedad  y defensa,  el apoderado de RAFAEL  ÁNGEL MARTÍNEZ ESCUDERO  solicitó que se le ordene  a la Fiscalía 18 –hoy  38–  Especializada de Extinción de Dominio que lo notifique  y vincule  al procedimiento extintivo para efectos de permitirle ejercer su  derecho de defensa.  Igualmente, pidió que se dejen  sin efectos  la Resolución del 10 de junio de 2021, dictada por la S.A.E.  mediante la cual le transfirió al FRISCO la facultad de  enajenar el inmueble afectado. Por último, solicitó que  se anulen  las anotaciones por medio de las cuales se le transfirió la  propiedad del bien a Ariel  Manuel Arteta Rúa.  </p>
<p>De  los informes presentes en el expediente de amparo, se pudo establecer  que, si bien el proceso extintivo fue conocido inicialmente por la  Fiscalía 18 Especializada de Extinción de Dominio, la  primera instancia de este actualmente le corresponde a la Fiscalía  38 homóloga. También, obra información que  indica que, de cara al bien que concierne a este mecanismo de  protección, el ente acusador declaró la improcedencia  de la acción de dominio en Resolución de primera  instancia del 27 de enero de 2022. Sin embargo, esta decisión  pasó a la Fiscalía 1ª Delegada ante la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  al haberse concedido un recurso de queja  por la negativa a conceder la apelación  presentada en contra de la calificación de la investigación.  </p>
<p>TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  </p>
<p>1.  Por auto del 13 de octubre de 2022, la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá admitió  la presente acción de tutela, negó  la medida provisional solicitada y corrió  el respectivo traslado a las autoridades demandadas y demás  sujetos vinculados.  </p>
<p>2.  La Fiscalía 38 Especializada de Extinción de Dominio  relató que, en efecto, tramita el proceso extintivo mencionado  en el escrito inicial, tras haber recibido el expediente en junio de  2020, por redistribución de la carga laboral de la Fiscalía  18 homónima. Precisó que el trámite se adelanta  sobre los bienes que son o fueron de propiedad de Gonzalo  Riaño Vargas  y su grupo familiar, toda vez que él tuvo vínculos con  el Bloque Sinú y San Jorge de las extintas AUC.  </p>
<p>Precisó  que el proceso se adelanta por el rito previsto en la Ley 793 de 2002  –y  no por la 1708 de 2014, como parece entender el apoderado del actor–  y que, en Resolución del 17 de junio de 2011, la autoridad  judicial de aquel entonces impuso las medidas cautelares de embargo,  secuestro  y suspensión  del poder dispositivo  sobre los bienes afectados. La administración de estos fue  entregada a la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes,  hoy la Sociedad de Activos Especiales –S.A.E.–.  A continuación, adujo que la S.A.E. ejerce sus funciones de  manera independiente de la Fiscalía, lo que implica que no  requiere autorización de esa entidad para disponer la  enajenación  temprana  de los inmuebles sometidos a su administración.  </p>
<p>Por  último, explicó que el proceso actualmente cuenta con  Resolución Mixta de Calificación –proferida  el 27 de enero de 2022–,  en la que se declaró la improcedencia  de la acción de extinción de dominio sobre el inmueble  en cuestión. Sin embargo, tal decisión aún no se  encuentra ejecutoriada, toda vez que en su contra se presentó  un recurso de apelación  que, tras haber sido negado, fue objeto de recurso de queja,  que actualmente está desatando la Fiscalía 1ª  Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá.  </p>
<p>3.  Por su parte, la Sociedad de Activos Especiales consideró la  presente acción constitucional debía negarse  de cara a esa entidad, por las siguientes razones: (i) falta  de legitimada en la causa por pasiva,  toda vez que la tutela se dirige en contra de actuaciones de la  Fiscalía General de la Nación y (ii) no  vulneración de los derechos fundamentales reclamados,  toda vez que la actuación de la S.A.E. se enmarcó  dentro de los parámetros legalmente establecidos. A  continuación, procedió a explicar el procedimiento de  enajenación  temprana  que se adelantó sobre el bien mencionado en el escrito de  tutela y reiteró que el mismo se ajustó al ordenamiento  jurídico y se ejerció dentro de las competencias de la  S.A.E., que tiene el debe de velar por el aprovechamiento económico  de los bienes sometidos a su administración.  </p>
<p>4.  La Superintendencia de Notariado y Registro manifestó que la  dependencia llamada a contestar la presente acción  constitucional, por referirse a un trámite de naturaleza  registral, es la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Montería. Por lo anterior, solicitó que se declare  la falta  de legitimación en la causa por pasiva  y que se ordene  su desvinculación  en este trámite constitucional.  </p>
<p>5.  La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería,  por su parte, consideró que las pretensiones del accionante  respecto de esa dependencia deben ser desestimadas,  toda vez que la actuación de esa autoridad se circunscribió  a realizar las respectivas anotaciones de conformidad con los  documentos remitidos por la autoridad competente, tal y como lo  establece la ley.  </p>
<p>6.  Seguidamente, la Notaría 2ª del Círculo de  Montería señaló que esa dependencia verificó  el estado jurídico del inmueble en cuestión a la hora  de protocolizar la compraventa realizada entre Ariel  Manuel Arteta Rúa  y e FRISCO. Determinó que el mismo no tenía  afectaciones o limitaciones a su dominio y, tras comprobar la  legalidad del contrato presentado desde un punto de vista formal,  procedió a elevarlo a escritura pública.  </p>
<p>7.  Por último, en extenso escrito y a través de apoderado,  Ariel  Manuel Arteta Rúa  afirmó que actualmente es el único propietario del bien  inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria  140-88036, el cual fue adquirido de buena fe y por medios lícitos  a la Sociedad de Activos Especiales. Adujo que actualmente está  tramitando el otorgamiento de una licencia de construcción  ante las curadurías urbanas de la ciudad de Montería y  señaló que ha venido pagando el impuesto predial ante  las autoridades municipales. Precisó que, de acuerdo con la  información que le ha entregado la S.A.E., sobre el bien  inmueble no existe ninguna afectación a la propiedad ni medida  cautelar, y aquel se encuentra completamente saneado.  </p>
<p>8. En sentencia  del 26 de octubre de 2022, la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá resolvió declarar  improcedente  el amparo invocado por el apoderado de RAFAEL  ÁNGEL MARTÍNEZ ESCUDERO,  con fundamento en las siguientes razones: (i) que no existe  irregularidad alguna en lo atinente a las notificaciones realizadas  por la Fiscalía General de la Nación, comoquiera que  los terceros con interés en el proceso fueron emplazados  y posteriormente representados  por un curador ad  litem;  (ii) que, en cualquier caso, sobre el bien en cuestión se  declaró la improcedencia  de la acción de extinción de dominio, en Resolución  que actualmente está surtiendo el grado  jurisdiccional de consulta  ante una Fiscalía ad  quem  y (iii) lo anterior quiere decir que, en este caso, no se cumple con  el presupuesto de subsidiariedad,  por estarse todavía frente a un procedimiento extintivo  en curso,  máxime cuando el extremo activo ni siquiera ha dirigido un  escrito a la autoridad demandada para solicitar hacerse parte en el  proceso.  </p>
<p>En cuanto a la  S.A.E., consideró que el proceso de enajenación  temprana  se realizó en legal forma y en el marco de las competencias  que le corresponden a esa entidad como administradora de los bienes  que hacen parte del FRISCO, máxime cuando esa entidad no tiene  obligación legal de esperar a que exista una decisión  judicial final sobre la suerte de los bienes sometidos a su  administración para poder disponer de ellos, de manera que  pueda sacarse provecho económico a favor del Estado. Sin  embargo, indicó que, en caso de que la decisión de  improcedencia  quedara en firme y a favor de RAFAEL  ÁNGEL MARTÍNEZ ESCUDERO,  a él se le reconocería una compensación  económica, tal y como lo prevé el parágrafo 3º  del artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, tal y como fue  adicionado por la Ley 2069 de 2020.  </p>
<p>Por  último, agregó que, si bien es posible pensar que el  extremo activo tiene una expectativa  razonable  de devolución del bien, dado el hecho de que se declaró  la improcedencia  de la acción de extinción de dominio que se ejercía  sobre el mismo, llamó la atención sobre el hecho de que  la enajenación  temprana  se concretó con anterioridad  a que se declarara la mencionada improcedencia,  lo que implica que, al momento en que ella se materializó,  todavía no se había concretado la referida expectativa  razonable.  Adicionalmente, subrayó que el bien ya se encuentra en manos  de un tercero que lo adquirió lícitamente, tras la  realización de un procedimiento ajustado a las normas legales  e internas de la S.A.E., lo que implica que, de acceder a las  pretensiones del actor, se podrían afectar los derechos de  Ariel  Manuel Arteta Rúa.  </p>
<p>9. Inconforme con  el fallo de primera instancia, el abogado de RAFAEL  ÁNGEL MARTÍNEZ ESCUDERO  lo  impugnó,  en escrito en el que adujo lo siguiente: (i) que, en vista de que al  momento de imponer las medidas cautelares sobre el bien afectado, era  visible que el mismo ya no se encontraba en cabeza de Gonzalo  Riaño Vargas,  era imperativo que la Fiscalía General de la Nación  notificara personalmente a la persona que figuraba como propietaria  en aquel entonces; (ii) que, en cualquier caso, los derechos del  demandante prevalecen sobre los intereses económicos de la  S.A.E. o de Ariel  Manuel Arteta Rúa;  (iii) que, en esta oportunidad, se dejó de aplicar el artículo  13 de la Ley 793 de 2002, que se refiere a las notificaciones, y  exige que ellas sean de naturaleza personal,  frente a las personas que se puedan ver afectadas en sus derechos  patrimoniales como consecuencia del procedimiento y (iv) que esta  circunstancia afecta de manera transparente los derecho fundamentales  de su cliente, pues aquel nunca tuvo conocimiento del proceso de  extinción de dominio que hoy lo afecta en su patrimonio, por  lo cual tampoco puede reprochársele su inactividad.  </p>
<p>10. La  impugnación se concedió mediante auto del 3 de  noviembre de 2022.  </p>
<p>CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  </p>
<p>1. Conforme con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que  recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  </p>
<p>2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  </p>
<p>3. Vistos los  antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela,  considera la Sala que debe entrar a determinar, en primera medida, si  están dados los presupuestos formales  que permitirían entrar a realizar un estudio de fondo  sobre la demanda de amparo presentada por RAFAEL  ÁNGEL MARTÍNEZ ESCUDERO  contra de la Fiscalía 38 Especializada de Extinción de  Dominio.  </p>
<p>4.  Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora advierte la  Sala que la sentencia impugnada será confirmada,  en atención a los siguientes argumentos:  </p>
<p>4.1.  Lo primero que debe indicarse es que, tal y como lo manifestó  el Tribunal a  quo,  la procedencia  formal  de una acción de tutela está determinada por el  cumplimiento de dos principios constitucionales fundamentales:  inmediatez  y subsidiariedad.  Si bien en la presente acción constitucional es fácilmente  evidenciable que se cumple con la primera de estas características  –en  tanto que se presentó dentro de un término  razonable,  contado a partir del momento en que RAFAEL ÁNGEL MARTÍNEZ  ESCUDERO tuvo conocimiento del proceso de extinción de dominio  que cuestiona–,  la verdad es que es claro, evidente y transparente que no  se cumple con la segunda ellas –es  decir, el principio de subsidiariedad–.  Lo anterior, principalmente, por el hecho de que el proceso de  extintivo sobre el cual se reclama la nulidad  todavía se encuentra en  curso,  pues la resolución que declara la improcedencia  de la acción aún no se encuentra ejecutoriada.  </p>
<p>4.2.  Ante esta circunstancia, tal y como lo explicó la primera  instancia, lo procedente es que, en primera medida, RAFAEL  ÁNGEL MARTÍNEZ ESCUDERO  solicite hacerse parte dentro del proceso extintivo que cursa ante la  Fiscalía 38 Especializada de Extinción de Dominio, con  la finalidad de que él pueda solicitar la nulidad  por  indebida notificación  que reclama y demostrar su presunta condición de tercero  afectado de buena fe exenta de culpa. Así, sus pretensiones  podrían evaluarse a la luz de la Ley 793 de 2002 que, en  últimas, son de naturaleza legal  y no constitucional.  </p>
<p>4.3.  Frente a este panorama, y en atención a que la acción  de tutela es subsidiaria  respecto de los mecanismos de defensa judicial ordinarios, es  evidente que la misma es improcedente  para formular solicitudes que pueden y deben presentarse al interior  del respectivo procedimiento judicial ordinario, pues, de lo  contrario, se desnaturalizaría la finalidad de este mecanismo  de protección excepcional, que no está pensado para  sustituir los medios judiciales normales establecidos en la  legislación nacional. En cualquier caso, es preciso señalar  que las anteriores conclusiones también se fundan sobre el  hecho de que el primer escenario de protección de los derechos  fundamentales –particularmente  el debido  proceso  en todas sus facetas, incluido el derecho de defensa–  es, precisamente, el propio trámite judicial, que contiene  mecanismos diseñados para enderezar actuaciones erróneas  o irregulares.  </p>
<p>4.4.  Finalmente, no puede la Corte dejar de llamar la atención  sobre el hecho de que, de todas formas, RAFAEL  ÁNGEL MARTÍNEZ ESCUDERO  y su apoderado no han intentado, siquiera, comunicarse con la  Fiscalía General de la Nación para indagar por el  estado del procedimiento atacado, ubicar la autoridad que actualmente  lo conoce o solicitar hacerse parte dentro del mismo. Ante ello, debe  decirse que no es posible acudir a la acción constitucional de  tutela de manera directa, como si fuera el único remedio  posible a la situación, si siquiera haber intentado un  acercamiento previo a las autoridades que conocen del caso, con la  finalidad de hacer averiguaciones previas básicas.  </p>
<p>5.  En cuanto a la pretensión relativa a retrotraer los efectos de  la enajenación  temprana  que fue ordenada por la Sociedad de Activos Especiales, es preciso  señalar lo siguiente:  </p>
<p>5.1.  En primer lugar, debe decirse que esa pretensión tampoco  cumple con el principio de subsidiariedad,  pues, al ser la actuación cuestionada una de naturaleza  administrativa, aquella puede ser atacada en el marco de un proceso  contencioso administrativo de nulidad  y  restablecimiento  del derecho,  de conformidad con lo previsto en el artículo 138 de la Ley  1437 de 2011.  </p>
<p>5.2.  Empero, incluso se obviara el argumento que viene de indicarse, es  necesario tener presente que, por más que sea teóricamente  posible reversar todo el proceso de enajenación  temprana  con la finalidad de que las cosas vuelvan a su estado anterior, lo  cierto es aquello no puede ordenarse al interior de un proceso  sumario como el que ahora se adelanta, pues, a primera vista, no es  aparente de bulto que tal medida haya sido adoptada de manera  arbitraria, caprichosa o ilegal. Lo anterior en vista de que, de  conformidad con el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, que  expresamente autoriza a la S.A.E. para enajenar  tempranamente  los bienes que se encuentran sometidos a su administración,  incluso a pesar de que todavía no se hubiera declarado la  extinción de dominio sobre ellos.  </p>
<p>5.3.  Del mismo modo, y como si lo anterior fuera poco, es preciso  considerar que, al acceder a las pretensiones del accionante, se  podrían afectar los derechos de Ariel  Manuel Arteta Rúa,  que adquirió el inmueble saneado y de manera lícita,  que ha pagado los impuestos que le corresponden y que actualmente  está gestionando los trámites pertinentes para obtener  una licencia de construcción. Así, retrotraer las cosas  a su estado anterior, implicaría la necesaria emisión  de órdenes complejas, de restitución de frutos y de  pagos en gastos; órdenes que deben incluir una liquidación  de créditos y que, en suma, deberían estar contenidas  en una sentencia de naturaleza civil o contencioso administrativa, y  no en una constitucional, proferida al interior de un proceso sumario  y subsidiario.  </p>
<p>5.4. En cualquier  caso, también es necesario tener presente que, incluso en el  caso de que llegara a confirmarse la decisión de declarar  improcedente  la acción de extinción de dominio sobre el inmueble que  fue de propiedad de RAFAEL  ÁNGEL MARTÍNEZ ESCUDERO,  no se vería injustamente disminuido su patrimonio, pues la ley  prevé la entrega del precio del bien, junto con sus frutos e  intereses, al antiguo propietario. Así, de cumplirse con esas  condiciones, tampoco podría concluirse que se hubiera afectado  de manera necesaria el derecho a la propiedad  del actor.  </p>
<p>6.  Por último, en lo que tiene que ver con la presunta  configuración de un perjuicio  irremediable,  debe señalar la Corte que, en efecto, el mismo no  se configura, en atención a las siguientes circunstancias: (i)  no se observa una afectación o una amenaza de afectación  iusfundamental  que prometa generar un daño cierto,  grave,  inminente  e irreparable,  que requiera de la adopción de medidas urgentes  e impostergables  y (ii) lo anterior, en la medida en que la afectación  denunciada por RAFAEL  ÁNGEL MARTÍNEZ ESCUDERO  no parece afectarlo gravemente en su dignidad,  mínimo  vital,  trabajo  o, incluso, debido  proceso,  dado el hecho de que el bien involucrado es un lote, en el que no  habitaba el demandante y del cual no derivaba su sustento.  </p>
<p>De  todas formas, también debe llamarse la atención sobre  el hecho de que, en efecto, el daño denunciado se encuentra  consumado  a la luz de las reglas jurisprudenciales que orientan este tipo de  mecanismo de protección constitucional. De hecho, lleva  consumado  desde hace un tiempo y el actor, por haber descuidado su propio lote  durante varios años, no se dio cuenta de ello sino hasta que  el mismo ya había sido enajenado. De hecho, al observar las  fechas de las anotaciones en el folio de matrícula  inmobiliaria, es visible que la imposición de medidas  cautelares se dio a poco más de un (1) mes después de  la compra del lote, en mayo del 2011, y el accionante no se vino a  enterar de ello sino hasta el mes de octubre de este año, es  decir, más de once (11) años después; tiempo  durante el cual el actor omitió revisar el estado jurídico  de su propio inmueble y que contribuyó a la consumación  del daño.  </p>
<p>7.  Así las cosas, tal y como viene de indicarse, en vista de este  mecanismo de protección constitucional no cumple con el  principio de subsidiariedad  y que no está acreditada la configuración de un  perjuicio  irremediable,  es transparente que la tutela es abiertamente improcedente,  pues la misma no está instituida para suplir o suplantar los  mecanismos judiciales ordinariamente establecidos para la defensa de  los derechos de las personas afectadas por procedimientos judiciales  que todavía se encuentran en  curso,  como es el caso de aquel que afectó el patrimonio de RAFAEL  ÁNGEL MARTÍNEZ ESCUDERO.  </p>
<p>De  esta manera, en vista de todo lo anterior, y atendiendo a las  consideraciones consignadas por el a  quo  en la providencia recurrida, es evidente que aquella debe  confirmarse,  pues se encuentra adoptada conforme a derecho.  </p>
<p>En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  </p>
<p>RESUELVE  </p>
<p>1. CONFIRMAR la  sentencia del 26 de octubre de 2022, emitida por la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la  cual se declaró  improcedente  la acción de tutela interpuesta por el apoderado de RAFAEL  ÁNGEL MARTÍNEZ ESCUDERO,  de  acuerdo con los motivos consignados en precedencia.  </p>
<p>2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  </p>
<p>3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  </p>
<p>NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  </p>
<p>HUGO QUINTERO  BERNATE  </p>
<p>LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA   </p>
<p>   </p>
<p>FABIO OSPITIA  GARZÓN  </p>
<p>   </p>
<p>NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   </p>
<p>Secretaria  </p>
<p>      </p>
<p></p>
]]></content:encoded>
					
					<wfw:commentRss>https://dmsjuridica.com/buscador_20179478954/salapenalcronologico20230723/2024/03/06/stp17256-2022/feed/</wfw:commentRss>
			<slash:comments>0</slash:comments>
		
		
			</item>
		<item>
		<title>STP17257-2022</title>
		<link>https://dmsjuridica.com/buscador_20179478954/salapenalcronologico20230723/2024/03/06/stp17257-2022/</link>
					<comments>https://dmsjuridica.com/buscador_20179478954/salapenalcronologico20230723/2024/03/06/stp17257-2022/#respond</comments>
		
		<dc:creator><![CDATA[salapenalcronologico]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 06 Mar 2024 15:55:18 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[DICIEMBRE]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://dmsjuridica.com/buscador_20179478954/salapenalcronologico20230723/2024/03/06/stp17257-2022/</guid>

					<description><![CDATA[         HUGO  QUINTERO BERNATE   Magistrado  Ponente   STP17257-2022   Radicado  127617   Acta  No. 291   Bogotá, D.  C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).   VISTOS   Resuelve  la Sala la impugnación presentada por LEANDRO  FAVIO VILLADIEGO ACOSTA,  en contra de la sentencia del 27 de octubre [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p>        </p>
<p>HUGO  QUINTERO BERNATE  </p>
<p>Magistrado  Ponente  </p>
<p>STP17257-2022  </p>
<p>Radicado  127617  </p>
<p>Acta  No. 291  </p>
<p>Bogotá, D.  C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  </p>
<p>VISTOS  </p>
<p>Resuelve  la Sala la impugnación presentada por LEANDRO  FAVIO VILLADIEGO ACOSTA,  en contra de la sentencia del 27 de octubre de 2022, emitida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la  cual se negó  la acción de tutela interpuesta por el prenombrado, frente a  la Fiscalía 86 Delegada ante el Tribunal de la Dirección  Especializada contra la Corrupción.  </p>
<p>FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  </p>
<p>De acuerdo con el  escrito inicial y los demás elementos que obran en el  expediente, el 27 de septiembre de 2022 LEANDRO  FAVIO VILLADIEGO ACOSTA  presentó una petición  ante la Fiscalía 86 Delegada ante el Tribunal de la Dirección  Especializada contra la Corrupción, con la finalidad de que le  contestaran una serie de preguntas relacionadas con una indagación  iniciada en el año 2010 y seguida en contra del antiguo juez  del municipio de Corozal (Sucre). Sin embargo, a la fecha de  iniciación de esta acción constitucional, habían  transcurrido más de diez (10) días hábiles sin  haber obtenido respuesta, lo que, a su juicio, configura una  violación flagrante a su derecho fundamental de petición.  </p>
<p>Dado  lo anterior, LEANDRO  FAVIO VILLADIEGO ACOSTA  pidió que se le ordene  a la Fiscalía 86 Delegada ante el Tribunal de la Dirección  Especializada contra la Corrupción que, en el término  ordenado por esta jurisdicción, emita  y notifique  una respuesta completa,  coherente,  pertinente  y de fondo  a la petición presentada.  </p>
<p>TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  </p>
<p>1.  Por auto del 20 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá admitió  la presente acción de tutela y corrió  el respectivo traslado a la autoridad demandada.  </p>
<p>2.  La Fiscalía 86 Delegada ante el Tribunal de la Dirección  Especializada contra la Corrupción indicó que la  petición referida en el escrito inicial fue contestada el 28  de septiembre, en archivo digital que fue enviado al correo  electrónico “lefaviac8@gmail.com”.  Por lo anterior, solicitó que este amparo sea denegado,  por haber operado el fenómeno de la carencia  actual de objeto por hecho superado.  </p>
<p>3. En sentencia  del 27 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá resolvió negar  el amparo invocado por LEANDRO  FAVIO VILLADIEGO ACOSTA,  tras advertir que, con anterioridad a la presentación de esta  demanda constitucional, la Fiscalía accionada había  contestado la petición de manera clara,  congruente  y completa,  al tiempo que aquella le fue puesta en conocimiento mediante su envío  al creo electrónico mencionado en la solicitud.  </p>
<p>4. Inconforme con  el fallo de primera instancia, LEANDRO  FAVIO VILLADIEGO ACOSTA  lo  impugnó,  en escrito en que adujo que la respuesta que había recibido  era parcial  y no completa,  comoquiera que no le respondieron todas las preguntas de su  cuestionario.  </p>
<p>5. La impugnación  se concedió mediante auto del 8 de noviembre de 2022.  </p>
<p>CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  </p>
<p>1. Conforme con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que  recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  </p>
<p>2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  </p>
<p>3. Vistos los  antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela,  considera la Sala que debe entrar a determinar si la respuesta  ofrecida a LEANDRO  FAVIO VILLADIEGO ACOSTA  por la Fiscalía 86 Delegada ante el Tribunal de la Dirección  Especializada contra la Corrupción es completa,  de manera que se pueda concluir que con aquella se satisfizo el  derecho fundamental de petición  del accionante.  </p>
<p>4. Descendiendo de  una vez al caso concreto, desde ahora anuncia la Sala que la  sentencia impugnada será revocada,  en atención a los siguientes argumentos:  </p>
<p>4.1. La petición  originalmente presentada por LEANDRO  FAVIO VILLADIEGO ACOSTA  contiene 15 preguntas, de las cuales la Fiscalía todavía  tiene el deber de contestar dos (2), por lo siguiente:  </p>
<p>(i)  No se indicó si el ente acusador ha solicitado el informe  elaborado por la Contraloría de Sucre al que se refiere el  extremo activo en la petición. Es preciso señalar que,  de haberlo hecho, la Fiscalía no tiene obligación de  presentarle los resultados al peticionario.  </p>
<p>(ii)  Tampoco se indicó si se había requerido a la Tesorería  Municipal de Corozal, para indagar por la devolución dineraria  de uno de los indiciados. Del mismo modo, se aclara que, de haberlo  hecho, la Fiscalía no tiene la obligación de presentare  los resultados al peticionario.  </p>
<p>4.2.  Sin embargo, es preciso señalar que las siguientes preguntas  sí  fueron contestadas, de manera que la Fiscalía accionada no  tendrá que pronunciarse de nuevo sobre ellas. Las respuestas a  dichas preguntas fueron las siguientes:  </p>
<p>(i)  La primera y la segunda pregunta fueron contestadas en el sentido de  indicar que el caso todavía se encuentra en indagación,  adelantado órdenes a policía judicial, lo que implica  que no se ha formulado imputación.  </p>
<p>(ii) Frente a la  tercera pregunta, la respuesta es clara en indicar que el caso ha  pasado por cinco (5) fiscalías, que pasaron a ser enlistadas.  </p>
<p>(iii) La cuarta  pregunta quedó contestada en el sentido de señalar que,  por disposición del Fiscal General de la Nación, el  caso fue trasladado en el año 2014 al Eje Temático de  Corrupción en la Administración de Justicia de la  antigua Dirección de Fiscalías Nacionales. Es preciso  señalar que la asignación especial de casos por parte  del Fiscal General de la Nación es una atribución que  dicho funcionario ejerce de manera discrecional, de conformidad con  la función contenida en el numeral 3º del artículo  251 de la Constitución.  </p>
<p>(iv) La quinta  pregunta quedó contestada mediante la referencia al parágrafo  1º del artículo 175 del Código de Procedimiento  Penal.  </p>
<p>(v) La sexta  pregunta quedó contestada en el sentido de indicar que la  Fiscalía conoce del caso desde el año 2010, cuando fue  instaurada la primera denuncia por Iván  Prada Camaño.  </p>
<p>(vi) La séptima  pregunta quedó contestada en el sentido de indicar que una de  las dificultades encontradas ha sido la dificultad de ubicar e  inspeccionar todos los expedientes que se encontraban a cargo del  Juzgado Promiscuo Municipal de Corozal. También, se señaló  que a esa indagación se conexaron otros tres radicados  distintos, que correspondían a indagaciones separadas pero  referidas a los mismos hechos. Esto ha producido que el expediente  del proceso actualmente cuenta con más de cuarenta y nueve  (49) cuadernos.  </p>
<p>(vii) La pregunta  número once fue contestada de manera expresa, en el sentido de  indicar que tal información debe ser solicitada de manera  directa ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.  </p>
<p>(viii) La pregunta  número doce fue contestada en el sentido de indicar que sí  se han traslado investigadores al Juzgado Promiscuo de Corozal con la  finalidad de inspeccionar las carpetas que se encontraban cursando en  ese despacho para el momento de los hechos.  </p>
<p>4.3.  Por último, si bien hubo otras preguntas que no fueron  contestadas, la Sala considera que, en este caso particular, la  Fiscalía no tiene la obligación de responderlas de  fondo,  por las siguientes razones:  </p>
<p>(i)  No es obligación de la Fiscalía indicar los nombres de  los investigadores que participaron en la indagación, pues tal  información es reservada y podría afectar la integridad  de los involucrados y el desarrollo normal de la investigación.  </p>
<p>(ii)  La pregunta nueve, que se refiere a las etapas que, conforme a la  ley, debe agotar la Fiscalía para proceder a imputar cargos,  corresponde a una solicitud de concepto jurídico,  que el ente acusador no tiene la obligación ni la función  de absolver. En cualquier caso, en la respuesta se indicó que  la decisión relativa a la procedencia de la imputación  será tomada conforme al contenido del material probatorio  recopilado.  </p>
<p>(iii)  Por otro lado, tampoco es deber de la Fiscalía contestar la  pregunta relacionada con el término de prescripción  de los delitos investigados, pues tal cosa también exigiría  una valoración jurídica  previa, que podría comprometer el criterio del funcionario al  cual se le formuló el cuestionario.  </p>
<p>(iii)  Lo propio ocurre frente a la pregunta número diez (relativa  a la posibilidad de que la indagación prescriba prontamente),  que pareciera tener la solapada intención de presionar a la  Fiscalía para que formule imputación de cargos, a pesar  de que tal decisión corresponde a una función que  ejerce con autonomía y que debe soportarse en el material  probatorio presente en el expediente.  </p>
<p>(iv)  Por último, la pregunta número quince tampoco tiene que  ser contestada de fondo,  por el hecho de que su respuesta corresponde a un resultado interno  de la indagación que pasa por un análisis de los  elementos materiales probatorios presentes en el expediente y su  revelación podría afectar la integridad de la  investigación, máxime cuando la indagación  todavía está activa.  </p>
<p>5.  Visto lo anterior, la Sala revocará  el fallo impugnado, pero sólo le ordenará a la Fiscalía  86 Delegada ante el Tribunal de la Dirección Especializada  contra la Corrupción que conteste  de  fondo  los dos puntos que fueron identificados previamente. Frente a los  demás puntos identificados como no contestados, si bien no se  ordenará su resolución de  fondo,  sí se le indicará a la Fiscalía accionada que,  en caso de negarse a contestarlos, deberá brindar una  explicación detallada y sustentada sobre las razones que la  llevan a tomar esa determinación.  </p>
<p>En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  </p>
<p>RESUELVE  </p>
<p>1. REVOCAR la  sentencia del 27 de octubre de 2022, emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se negó  la acción de tutela interpuesta por LEANDRO  FAVIO VILLADIEGO ACOSTA,  de  acuerdo con los motivos consignados en precedencia. En su lugar,  TUTELAR  el derecho fundamental de petición  del accionante.  </p>
<p>3.  ORDENAR  a la Fiscalía 86 Delegada ante el Tribunal de la Dirección  Especializada contra la Corrupción que, dentro de las cuarenta  y ocho (48) horas siguientes a la notificación y esta  sentencia, conteste  de fondo  las preguntas identificadas en el numeral 4.1. de esta providencia.  Frente a aquellas señaladas en el numeral 4.3., si bien no se  identificó una obligación de responderlas de fondo,  sí deberá proporcionar una explicación coherente  y detallada sobre las razones por las cuales no resolverá las  cuestiones presentadas.  </p>
<p>3. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  </p>
<p>4. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  </p>
<p>NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  </p>
<p>HUGO QUINTERO  BERNATE  </p>
<p>LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA   </p>
<p>   </p>
<p>FABIO OSPITIA  GARZÓN  </p>
<p>   </p>
<p>NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   </p>
<p>Secretaria  </p>
<p>      </p>
<p></p>
]]></content:encoded>
					
					<wfw:commentRss>https://dmsjuridica.com/buscador_20179478954/salapenalcronologico20230723/2024/03/06/stp17257-2022/feed/</wfw:commentRss>
			<slash:comments>0</slash:comments>
		
		
			</item>
		<item>
		<title>STP17258-2022</title>
		<link>https://dmsjuridica.com/buscador_20179478954/salapenalcronologico20230723/2024/03/06/stp17258-2022/</link>
					<comments>https://dmsjuridica.com/buscador_20179478954/salapenalcronologico20230723/2024/03/06/stp17258-2022/#respond</comments>
		
		<dc:creator><![CDATA[salapenalcronologico]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 06 Mar 2024 15:55:18 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[DICIEMBRE]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://dmsjuridica.com/buscador_20179478954/salapenalcronologico20230723/2024/03/06/stp17258-2022/</guid>

					<description><![CDATA[         HUGO  QUINTERO BERNATE   Magistrado  Ponente   STP17258-2022   Radicado  127674   Acta  No. 291   Bogotá, D.  C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).   VISTOS   Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el apoderado de JEFERSON  GARCÍA ROJAS,  en contra de la sentencia del 28 [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p>        </p>
<p>HUGO  QUINTERO BERNATE  </p>
<p>Magistrado  Ponente  </p>
<p>STP17258-2022  </p>
<p>Radicado  127674  </p>
<p>Acta  No. 291  </p>
<p>Bogotá, D.  C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  </p>
<p>VISTOS  </p>
<p>Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el apoderado de JEFERSON  GARCÍA ROJAS,  en contra de la sentencia del 28 de octubre de 2022, emitida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la  cual negó  la  acción de tutela interpuesta por el prenombrado, frente al  Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Medellín.  </p>
<p>Además  de la autoridad accionadas, al trámite fue vinculado el  Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Medellín, con el fin de que se prenunciara sobre los hechos,  argumentos y pretensiones señalados en la demanda de amparo.  </p>
<p>FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  </p>
<p>De acuerdo con el  escrito inicial y los demás elementos que obran en el  expediente, JEFERSON  GARCÍA ROJAS  se encuentra privado de su libertad en el Establecimiento Penitencio  y Carcelario de Itagüí, cumpliendo una condena acumulada  de 210 meses de prisión, tras haber sido hallado penalmente  responsable por la comisión de los delitos de concierto  para delinquir agravado,  extorsión  agravada en concurso homogéneo y sucesivo,  homicidio  agravado  y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  La pena impuesta actualmente está siendo vigilada por el  Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Medellín.  </p>
<p>Al  tenor de lo indicado en la demanda de tutela, JEFERSON  GARCÍA ROJAS  solicitó la concesión del beneficio de la libertad  condicional,  por considerar que cumplía con los requisitos objetivos y  subjetivos previsto en el artículo 64 del Código Penal.  Sin embargo, en auto del 18 de agosto de 2022, tras advertir que el  accionante sí había redimido más de 3/5 partes  de la condena, el juzgado ejecutor determinó no  conceder  el subrogado solicitado, bajo el argumento de que el artículo  26 de la Ley 1121 de 2006 prohíbe la concesión de  subrogados y beneficios a las personas que hubieran sido condenadas  por una serie de delitos, entra los que se encuentra la extorsión.  </p>
<p>Inconforme,  a través de abogado, JEFERSON  GARCÍA ROJAS  presentó el recurso de apelación  y el asunto pasó a manos del Juzgado 25 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Medellín; instancia que  confirmó  la providencia recurrida, en auto del 27 de septiembre de 2022.  </p>
<p>Tras  concluir que estas dos decisiones adolecen de un defecto  material o sustantivo  por no tener en cuenta que el artículo 26 de la Ley 1121 de  2006 fue derogado  tácitamente  por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 –que  modificó el artículo 68A del Código Penal–  el apoderado de JEFERSON  GARCÍA ROJAS  solicitó que el auto del 16 de agosto de 2022 –proferido  por el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín–  sea dejado  sin efectos  y que, en su lugar, se le conceda  a su representado el beneficio de la libertad  condicional.  </p>
<p>TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  </p>
<p>1.  Por auto del 13 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín admitió  la presente acción de tutela y corrió  el respectivo traslado a la autoridad demandada y demás  sujetos vinculados.  </p>
<p>2.  El Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Medellín recordó haber conocido de la apelación  presentada por JEFERSON  GARCÍA ROJAS  en contra del auto del 16 de agosto de 2022, por medio de la cual el  Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esa ciudad le negó  al actor el beneficio de la libertad  condicional.  Adujo que, en decisión del 27 de septiembre siguiente,  confirmó  lo decidido por el a  quo,  tras considerar que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 –que  no  ha sido derogado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014–  prohíbe expresamente el reconocimiento de tal subrogado para  las personas que, como el accionante, han sido condenadas por el  delito de extorsión.  </p>
<p>3. En sentencia  del 28 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín resolvió negar  el  amparo invocado por el apoderado de JEFERSON  GARCÍA ROJAS,  con fundamento en que la jurisprudencia de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene pacíficamente  establecido que, a diferencia de o planteado por el extremo activo,  el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 no  derogó  tácita ni expresamente el artículo 26 de la Ley 1121 de  2006, por lo que las prohibiciones allí contenidas continúan  plenamente vigentes. Lo anterior, en la medida en que es patente que  tales normas no se contradicen, sino que se complementan.  </p>
<p>4. Inconforme con  el fallo de primera instancia, el representante de JEFERSON  GARCÍA ROJAS  lo  impugnó,  en escrito en el que manifestó que no se le ha aplicado a su  defendido la interpretación normativa más favorable,  comoquiera que, al prohibir la concesión del beneficio de la  libertad  condicional  a las personas que hubieran sido condenadas por el delito de  extorsión,  la Ley 1121 de 2006 afecta negativamente el caso de su poderdante, al  tiempo que la Ley 1709 de 2014 no prohíbe expresamente el  reconocimiento del tal subrogado a las personas que hubieran cometido  el referido punible. Comoquiera que ambas normas coexisten en el  tiempo, es preciso aplicar la segunda, por ser más favorable  al caso del extremo activo.  </p>
<p>5. La impugnación  se concedió mediante auto del 10 de noviembre de 2022.  </p>
<p>CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  </p>
<p>1.  Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  </p>
<p>2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  </p>
<p>3.  Vistos  los antecedentes que obran en el expediente, considera la Sala que le  corresponde determinar si se ha afectado el derecho fundamental al  debido  proceso  de  JEFERSON  GARCÍA ROJAS  al habérsele negado  el beneficio de la libertad  condicional  con fundamento en la aplicación de la prohibición  contenida en el artículo 36 de la Ley 1121 de 2006.  </p>
<p>4. Descendiendo de  una vez al caso concreto, desde ahora advierte la Corte que la  sentencia impugnada será confirmada  en atención a los siguientes argumentos:  </p>
<p>4.1.  Como lo tiene pacíficamente decantado la jurisprudencia de  esta esta Sala de Casación Penal, tanto en sede ordinaria como  en sede de tutela, el  artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no  fue derogado,  ni tácita ni expresamente, por el artículo 32 de la Ley  1709 de 2014, sino que fue complementado.  La anterior afirmación se explica de la siguiente manera:  </p>
<p>4.1.1.  La derogatoria tácita de una norma jurídica opera  cuando, existiendo una norma que contiene una premisa y una  consecuencia jurídica determinada, es contradicha por otra  norma posterior, que regula la misma premisa, asignándoles una  consecuencia jurídica distinta y  opuesta,  de modo que no  sean compatibles entre sí.  Por ejemplo, si existe una norma previa que le asigna una  consecuencia “X” a una situación “A”  y, posteriormente, entra al ordenamiento jurídico una nueva  norma que, a la misma situación “X” le asigna una  consecuencia “B”, que  no es compatible con la consecuencia “A”,  se podría concluir que la segunda norma derogó  tácitamente a la primera.  </p>
<p>4.1.2.  En el caso de las normas que contienen listados de premisas a los que  se les aplica una determinada consecuencia jurídica –como  el artículo 68A del Código Penal–,  estas pueden entenderse de la siguiente manera:  </p>
<p>4.1.2.1.  Los listados pueden ser taxativos,  de manera que se entiende que sólo lo que contiene tal listado  específico es válido, sin lugar a interpretar que otros  elementos de la misma naturaleza pueden ser incluidos en el referido  listado. Para que un listado sea taxativo,  ello se debe indicar de manera expresa en la norma.  </p>
<p>4.1.2.2.  Por otro lado, los listados pueden ser enunciativos  –que  es la regla general–, lo  que implica que es posible integrarlos con otros elementos que  compartan las mismas características, ya se encuentren  enunciados, o no, en otras normas. En el caso del derecho penal y  penitenciario, por tratarse de normas que limitan derechos  fundamentales, tradicionalmente se entiende que los listados  enunciativos  sólo pueden complementarse con elementos que, al menos, se  encuentren previstos en otras normas jurídicas.  </p>
<p>4.1.3.  Ahora bien, de acuerdo con la interpretación dominante y  pacífica de la Sala de Casación Penal, a falta de  disposición expresa  que indique que el listado contenido en el segundo inciso del  artículo 68A del Código Penal –modificado  por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014–  sea taxativo,  es posible complementarlo  con listados de otros delitos que se encuentren presentes en otras  disposiciones vigentes, como es el caso del artículo 26 de la  Ley 1121 de 2006.  </p>
<p>4.2.  Por otro lado, en lo que tiene que ver con el principio de  favorabilidad,  que es invocado por el extremo activo en el escrito de impugnación,  debe decirse que aquel no es un criterio de interpretación  normativa, sino una excepción al principio de la  irretroactividad  de  la ley penal. Así, el mismo establece que, en  el caso de normas que  no coexistan o produzcan efectos al mismo tiempo,  es posible aplicar aquella que sea posterior a situaciones  consolidadas con anterioridad a su vigencia, sólo en el caso  de que aquella resulte ser más favorable  al reo. Dada la exigencia de que las normas a comparar no coexistan,  ya sea por una derogatoria tácita  o expresa,  es  imposible aplicarlo de cara a reglas jurídicas que producen  efectos al mismo tiempo.  </p>
<p>4.2.1.  Ante ello, y en vista de que, al ser complementarias,  tanto el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y el artículo  32 de la Ley 1709 de 2014 coexisten  –es  decir, producen efectos jurídicos al mismo tiempo–,  es claro que no es posible aplicar el principio de favorabilidad  que, por lo demás, no es un criterio de interpretación  normativa, como viene de indicarse.  </p>
<p>4.2.2.  Por esta razón, irrelevante resulta la discusión sobre  si, en este caso, tal o cual norma resulta ser más favorable  para el caso de JEFERSON  GARCÍA ROJAS,  pues lo cierto es que ambas se encuentran produciendo efectos de  manera complementaria,  lo que implica que ambas son igualmente aplicables a los presupuestos  de hecho que regulan.  </p>
<p>4.3.  Como viene de indicarse, esta posición ha sido pacíficamente  defendida por esta Corporación desde hace varios años.  Para ilustrar este punto, conviene citar la sentencia STP15844-2022  que, si bien se refiere a la consecuencia normativa que trata de la  posibilidad de conceder beneficios administrativos, recogió  una breve línea jurisprudencial que relaciona la posición  que viene de sentarse, en punto de la coexistencia del artículo  26 de la Ley 1126 de 2006 y el artículo 32 de la Ley 1709 de  2014:  </p>
<p>“Ahora  bien, frente al planteamiento del actor relacionado con la pérdida  de vigencia de la aludida prohibición, debe precisarse que las  distintas Salas de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación  Penal, en pronunciamientos STP8287-2014, STP12911-2018, la  STP7375-2021 y STP12029-2022, entre otras, han explicado que los  artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 32 de la Ley 1709 de  2014 son normas válidas y jurídicamente conciliables.  Por tanto, no  es viable hablar de su derogatoria tácita,  por las siguientes razones:  </p>
<p>i)  El artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 regula en qué  casos no proceden los beneficios judiciales o administrativos, entre  otros, el permiso de hasta 72 horas para salir del penal sin  vigilancia, dejando  incólumes restricciones expresamente impuestas por el  legislador en otras disposiciones pasadas,  como, por ejemplo, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.  </p>
<p>ii)  Al ser manifiesto que ambas normas regulan aspectos disímiles,  no  procede la aplicación del principio de favorabilidad,  pues, mientras el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 regula  genéricamente la exclusión de beneficios para algunos  delitos, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 consagra su  exclusión para unos casos específicos: cuando la  condena se haya producido, entre otros, por el delito de secuestro  extorsivo.  </p>
<p>En  tales condiciones, según el criterio de aplicación  preferente de la norma especial sobre la general, es claro que el  artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 es la llamada a regular la  solicitud elevada por el demandante ante el funcionario de ejecución  de penas, quien encontró que concurrían los  presupuestos que prohíben la concesión del permiso  administrativo pretendido, lo cual es plausible.” (negrillas  fuera del texto original).  </p>
<p>5. Así las  cosas, en el caso de JEFERSON  GARCÍA ROJAS  es perfectamente aplicable la prohibición contenida en el  artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, así ahora se  encuentra vigente el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues  tales normas no se contradicen  sino que se complementan.  Esta posición ha sido sistemáticamente reiterada  por la Corte y fue amplia y suficientemente explicada en las  decisiones objeto de ataque, lo que quiere decir que, en el fondo,  este mecanismo de protección constitucional fue usado como si  se trata de una tercera o cuarta instancia al interior de la cual se  pretendía seguir discutiendo una situación que fue  zanjada definitivamente al interior del procedimiento ordinario. En  vista de que tal proceder resulta ser inadmisible en sede de tutela,  por ser de naturaleza subsidiaria  y excepcional, es claro que el amparo invocado debe ser negado,  tal y como lo determinó el a  quo.  </p>
<p>Así, bajo  las condiciones anotadas, se confirma  la sentencia objeto de impugnación.  </p>
<p>En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  </p>
<p>RESUELVE  </p>
<p>1. CONFIRMAR la  sentencia del 28 de octubre de 2022, emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual negó  la  acción de tutela interpuesta por el representante judicial de  JEFERSON  GARCÍA ROJAS,  de  acuerdo con los motivos consignados en precedencia.  </p>
<p>2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  </p>
<p>3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  </p>
<p>NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  </p>
<p>HUGO QUINTERO  BERNATE  </p>
<p>LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA   </p>
<p>FABIO OSPITIA  GARZÓN  </p>
<p>   </p>
<p>NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   </p>
<p>Secretaria  </p>
<p>      </p>
<p></p>
]]></content:encoded>
					
					<wfw:commentRss>https://dmsjuridica.com/buscador_20179478954/salapenalcronologico20230723/2024/03/06/stp17258-2022/feed/</wfw:commentRss>
			<slash:comments>0</slash:comments>
		
		
			</item>
	</channel>
</rss>
