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	<title>noviembre &#8211; Sala Penal 1995 &#8211; 2026</title>
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		<title>STP5786-2021</title>
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		<pubDate>Fri, 22 Dec 2023 21:40:21 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[2021]]></category>
		<category><![CDATA[noviembre]]></category>
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					<description><![CDATA[              PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR   Magistrada  ponente     Radicación  No 120144   Acta        Bogotá,  D. C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).   VISTOS   Resuelve  la Sala la impugnación instaurada por JOSÉ  ORLANDO CAICEDO MONTAÑO,  quien actúa a través de apoderado judicial, [&#8230;]]]></description>
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<p>        </p>
<p>    </p>
<p>PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  </p>
<p>Magistrada  ponente    </p>
<p>Radicación  No 120144  </p>
<p>Acta  </p>
<p>    </p>
<p>Bogotá,  D. C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  </p>
<p>VISTOS  </p>
<p>Resuelve  la Sala la impugnación instaurada por JOSÉ  ORLANDO CAICEDO MONTAÑO,  quien actúa a través de apoderado judicial, frente al  fallo emitido el 5 de octubre de 2021, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, mediante  el cual negó el amparo de los derechos fundamentales  presuntamente vulnerados por la FISCALÍAS  28 SECCIONAL Y 10ª ESPECIALIZADA DE TUMACO.  </p>
<p>ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  </p>
<p>1.  Indicó el accionante que el 9 de diciembre de 2018, fue  víctima del delito de secuestro extorsivo. Hecho que denunció  el 28 de septiembre de 2020, ante la Fiscalía 10ª  Especializada de Tumaco, quien adelanta la investigación bajo  radicado 5200160990032202052228.  </p>
<p>2.  Manifestó que el 26 de julio de 2021, solicitó al ente  investigador la expedición de la copia de la actuación  y que se examinara si con los elementos de prueba allegados al  proceso, era posible colegir la inferencia razonable de autoría  o participación en contra de los denunciados Julián  Andrés Rosero Díaz y Fernando Preciado Bismar, con la  finalidad de imputarles cargos.  </p>
<p>3.  Refirió que, al día siguiente de radicar su petitorio,  el Fiscal 28 Seccional de Tumaco, en calidad de Coordinador de la  Unidad de Fiscalías de ese puerto, le informó que,  debido al fallecimiento del fiscal titular, se estaba a la espera de  la designación del nuevo servidor, para que éste le  diera impulso a la investigación, no obstante, y debido a la  reserva que tiene la actuación, no era posible entregarle las  copias solicitadas.  </p>
<p>4.  Precisó que, a través de conversación telefónica  sostenida el 14 de septiembre de este año con el Fiscal 10º  Especializado designado, éste le comunicó que, por el  momento y debido a la carga laboral que había asumido, no era  posible para la fiscalía atender la solicitud de imputación  de cargos.  </p>
<p>Decisión  que no comparte el accionante, pues a su juicio, es necesario que la  fiscalía impute cargos en contra de los prenombrados, en tanto  que existe la posibilidad de que se beneficien con la libertad por  vencimiento de términos dentro de otros procesos,  incrementando con ello el riesgo para las víctimas y testigos  en ambos asuntos.  </p>
<p>5.  Concretó que sus derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia se están  conculcando, comoquiera que no ha obtenido respuesta debidamente  fundamentada, sobre la petición de evaluar la posibilidad de  imputar cargos.  </p>
<p>7.  Así las cosas solicitó el amparo de sus derechos  fundamentales y en consecuencia que se ordene a la Fiscalía  10° Especializada de Tumaco que responda, de manera positiva o  negativa, la petición de imputación de cargos y  disponga la expedición de todos los elementos de prueba que  conforman la carpeta de investigación, a fin de conocerlos y  poder ejercer adecuadamente los derechos que le asisten como víctima.  </p>
<p>EL  FALLO IMPUGNADO  </p>
<p>La  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, edificó  su decisión de primera instancia en tres segmentos. En primer  lugar, se refirió al tema relacionado con la expedición  de copias de la investigación bajo radicado  5200160990032202052228, seguidamente se pronunció frente a la  respuesta proporcionada sobre el estudio de la formulación de  imputación, junto a la posible mora judicial en la etapa de  indagación preliminar y, por último, la solicitud de  conminación a la fiscalía para que por esta vía  formule la imputación respectiva.  </p>
<p>En  el primer aspecto, esto es la solicitud de copias del expediente,  declaró la  carencia actual de objeto por hecho superado, dado que el 23 de  septiembre del año que avanza, el nuevo titular de la fiscalía  accionada, mediante oficio 20560-01-03-10-0498, remitió al  correo electrónico registrado en la petición,  ilberabogado@gmail.com,  todos y cada uno de los elementos materiales probatorios que reposan  hasta esa fecha en el expediente, los cuales se registraban en un  total de 150 folios.  </p>
<p>En  segundo término y sobre el estudio de imputar a los  procesados, consideró que las solicitudes que tienen que ver  con el proceso no se rigen por las reglas generales del derecho de  petición consagradas en el artículo 23 de la  Constitución Política de Colombia, en concordancia con  la Ley 1755 de 2015, sino por las normas del proceso penal, pues lo  pretendido por el accionante es que la fiscalía adelante un  trámite estrictamente judicial e impulse el proceso.  </p>
<p>Así,  advirtió que de acuerdo con las previsiones del artículo  11 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 20  superior, la fiscalía no vulneró los derechos  fundamentales que se reclaman, como quiera que el 14 de septiembre de  2021, el fiscal delegado, sostuvo una conversación de  apreciable duración telefónica, en la que le expuso al  accionante, todas y cada una de las condiciones y determinaciones  para considerar si se puede llevar el proceso a la jurisdiccionalidad  o no, y que para ello, era necesario estudiar el caso y definir si se  requieren otras actividades investigativas, labor que está  sometida a la programación del trabajo del despacho y a su  carga laboral, la que se reseñó como abundante.  </p>
<p>Destacó  que la fiscalía accionada escuchó los interrogantes y  planteamientos de la víctima y le proporcionó la  información relacionada con su caso, sin importar que ésto  se hiciera de forma verbal y no escrita, pues lo que el procedimiento  penal garantiza es que la víctima pueda acceder a la  información de su proceso, lo que ocurrió en este caso.  </p>
<p>Amén  de lo anterior, indicó que la propia fiscalía expidió  el 14 de septiembre hogaño, una constancia al apoderado del  accionante en la que consignó que el asunto se encuentra en  estado activo en etapa de investigación y que está  recaudando elementos materiales probatorios para cumplir con los  propósitos de verificar los hechos denunciados e identificar e  individualizar a los autores y partícipes.  </p>
<p>De  otra parte, respecto de la presunta mora judicial en la que pudo  incurrir la fiscalía, expuso el Tribunal que los términos  para desarrollar la indagación no se han vencido, pues entre  la presentación de la denuncia, esto es, el 28 de septiembre  de 2020, hasta la fecha, no ha transcurrido siquiera 2 años,  término mínimo que establece la normatividad para  surtir la etapa de indagación. Además, advirtió  que al procedimiento se la ha dado un impulso considerable, teniendo  en cuenta que, se elaboró el plan metodológico, se  emitieron órdenes a policía judicial, se llevaron a  cabo entrevistas con el denunciante y su consorte, se adelantaron  audiencias ante el Juez de Control de Garantías para solicitar  búsquedas selectivas en bases de datos, se ampliaron  entrevistas y elaboraron álbumes fotográficos y  reconocimiento de personas.  </p>
<p>De  esa manera denegó el amparo reclamado, pues consideró  que la indagación adelantada por la fiscalía ha sido  acuciosa y proactiva en su gestión, sin que pueda achacarse  desidia, mora, negligencia o desinterés en el asunto.  </p>
<p>Por  último, frente a la solicitud consistente en que por esta vía  se ordene a la fiscalía que impute cargos, señaló  que dicha pretensión era improcedente, como quiera que la  persecución punitiva está a cargo de la Fiscalía  General de la Nación de conformidad con el artículo 250  Constitucional, y no al juez de tutela, amén de señalar  que la atribución de cargos no se ha descartado, pues la  decisión que adopte el órgano persecutor está  supeditada a la culminación de las pesquisas que se están  adelantando.  </p>
<p>LA  IMPUGNACIÓN    </p>
<p>El  accionante, por medio de su apoderado judicial, impugnó el  fallo de primera instancia aclarando que, frente a la expedición  de copias del expediente, el 23 de septiembre del presente año,  recibió los elementos de prueba que conforman la carpeta de  investigación por el delito de secuestro extorsivo bajo  radicación 520016099032202052228, por lo que se le permitió  el acceso a la justicia luego de admitida y notificada la acción  de tutela.  </p>
<p>Empero,  centró su inconformismo, al considerar que no se le otorgó  información sobre el proceso, en tanto que no recibió  respuesta positiva o negativa sobre el estudio y viabilidad de  imputarle cargos a los denunciados, pues, si bien la fiscalía  indicó en la respuesta a la tutela que en el término de  6 meses realizaría dicho estudio, también lo es que la  dirigió al juez constitucional y no al peticionario.  </p>
<p>Informó  que con los elementos de prueba obrantes en el proceso penal era  suficiente para imputarle cargos a los denunciados y, a pesar de  ello, se ha hecho caso omiso a las suplicas expuestas por su  prohijado, desconociendo la entidad accionada que se encuentra de por  medio su integridad pues es el único testigo de los hechos que  se registran en los procesos y los investigados están ad  portas de recuperar la libertad.  </p>
<p>CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  </p>
<p>1.  De  conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  formulado contra el fallo de tutela proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Pasto.  </p>
<p>2.  La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  </p>
<p>3.  Corresponde  a la Sala determinar si la Fiscalía  10ª Especializada de Tumaco vulneró  los derechos fundamentales del actor, al no pronunciarse de manera  expresa sobre la procedencia de imputar cargos en  contra de las personas denunciadas por el delito de secuestro  extorsivo, dentro de la indagación identificada con  radicado 520016099032202052228.  </p>
<p>4.  Previo  a abordar el problema jurídico,  debe la Corte precisar algunos aspectos referentes al derecho de  petición que se alega vulnerado por JOSÉ ORLANDO  CAICEDO MONTAÑO.  </p>
<p>Tal  como lo señaló el Tribunal de primera instancia, en  reiterada jurisprudencia2  se ha sostenido que las  peticiones en actuaciones judiciales se deben analizar, ya sea desde  el derecho fundamental de petición o de postulación  inmerso en el derecho fundamental al debido proceso, dependiendo de  su contenido y finalidad. Lo que caracteriza en últimas a un  evento del otro es si la solicitud hace o no parte del «contenido  mismo de la Litis».  </p>
<p>En  cuanto al alcance del derecho al debido proceso, y aplica también  para el derecho de petición, las autoridades cuentan con  determinadas cargas en relación con la solicitud, a saber:  «(i)  debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término  legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y  acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y  congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta  en conocimiento del interesado con prontitud3».  </p>
<p>Atendiendo  estas precisiones debe señalarse que, de acuerdo con la  información obrante en el expediente de tutela, JOSÉ  ORLANDO CAICEDO MONTAÑO, suscribió petición el  26 de julio de 2021, en la que solicitó que le fuera expedida  copia de la actuación en la que funge como denunciante (lo que  no es objeto de este pronunciamiento, en tanto que se superó  el hecho generador de la violación) y que se estudiara la  posibilidad de imputar cargos a los probables responsables de la  conducta de secuestro extorsivo de la que fue víctima.  </p>
<p>Así  las cosas, es evidente que en el memorial presentado por el  accionante y, que se cuestiona por esta vía constitucional, se  concretan solicitudes relacionadas con la Litis (impulso procesal en  la formulación de imputación), la que corresponde al  derecho de postulación, el que está asociado a la  garantía del debido proceso en su variante de acceso a la  administración de justicia (Cfr.  Sentencia T – 215 A de 2011 y T – 311 de 2013.  </p>
<p>5.  Efectuada  esta diferenciación, conviene señalar que el actor se  queja porque pese a que solicitó a la Fiscalía 10  Especializada de Tumaco se pronunciara de fondo sobre la posibilidad  de imputar cargos a los presuntos responsables del delito de  secuestro extorsivo del cual fue víctima, en tanto que  consideró que existían suficientes elementos de prueba  para ello, no lo ha hecho y no ha emitido un pronunciamiento de fondo  que evidencie el estudio efectuado por el delegado del ente acusador.  </p>
<p>Empero,  de  los elementos materiales arrimados al plenario y de las mismas  afirmaciones del demandante, se evidencia que la fiscalía  accionada, mediante comunicación telefónica sostenida  con el demandante el 14 de septiembre de 2021, le detalló las  actuaciones procesales realizadas y las razones por las cuales aún  no se había formulado imputación, precisándole  que se  está a la espera de adelantar otras labores investigativas.  </p>
<p>Y  en la misma fecha, expidió a su apoderado judicial una  constancia en  la que consignó que el asunto se encuentra en estado activo y  en etapa de investigación, motivo por el cual, se están  recaudando los elementos materiales probatorios para cumplir con los  propósitos de verificar los hechos denunciados e identificar e  individualizar a los autores y partícipes.  </p>
<p>Sumado  a ello, en el escrito de contestación al trámite  constitucional, la fiscalía indicó que en un plazo  estimado de 6 meses, luego de recaudar suficientes elementos  materiales probatorios, evidencia física o información  legalmente obtenida, podrá determinar si es posible o no  imputar cargos; circunstancia que esta Sala de Tutelas considera  razonable, máxime si se tiene en cuenta que, el tiempo que ha  transcurrido desde el momento en que se interpuso la denuncia, esto  es, 28 de septiembre de 2020, hasta la fecha, solo han trascurrido  aproximadamente 13 meses, sin que se haya superado el tiempo  contemplado por el legislador para completarse la etapa de  indagación.  </p>
<p>Valga  resaltar que tal determinación fue plenamente conocida por la  parte accionante, pues nótese que, desde la demanda puso de  presente la información que se le otorgó vía  telefónica, en la que, por demás, el titular de la  fiscalía accionada le indicó la estrategia procesal  adoptada y los términos de ejecución.  </p>
<p>Ahora,  el hecho de que el hoy accionante no se encuentre conforme con las  respuestas otorgadas por la Fiscalía accionada no implica, per  se,  que se deba conceder el amparo invocado, pues como lo señaló  el A  quo,  la Fiscalía accionada se pronunció en torno a sus  peticiones, independientemente de que la respuesta fuera verbal o  desfavorable a sus intereses.  </p>
<p>Aunado  a ello, contrario a lo estimado por el actor, no se evidencia que el  actuar de la fiscalía ha sido negligente o moroso, por el  contrario, lo aportado al trámite constitucional evidencia que  en cumplimiento del plan metodológico, el delegado del ente  acusador: i)  escuchó la declaración de la víctima; ii)  recibió entrevistas; iii)  efectuó solicitudes a Jueces de Control de Garantías  para búsquedas selectivas en base de datos; iv) consultó  en bases de datos de entidades públicas; v) elaboró  álbumes de reconocimiento fotográfico y, vi) llevó  a cabo diligencias de reconocimiento de personas, entre otras.  </p>
<p>Todo  lo anterior denota, como bien lo expuso la primera instancia, que la  fiscalía ha sido proactiva en su gestión y la ha  ejercido de manera acuciosa, dentro del término previsto en el  artículo 175 de la Ley 906 de 2004, el que contempla máximo  dos años contados a partir de la recepción de la  noticia criminis, para formular imputación u ordenar  motivadamente el archivo de la indagación, término que  en este caso no se ha superado.  </p>
<p>Aunado  a ello, contrario al deseo del accionante, el juez de tutela no puede  conminar a la Fiscalía para que adopte una determinada  decisión, pues obligarla a actuar en determinado sentido  desnaturalizaría la acción constitucional y conllevaría  a invadir funciones constitucionalmente otorgadas en el artículo  250 Superior.  </p>
<p>Los  motivos precedentemente expuestos imponen confirmar integralmente la  decisión emitida por el juez de primera instancia.  </p>
<p>En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  </p>
<p>RESUELVE  </p>
<p>1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  </p>
<p>2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  </p>
<p>NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  </p>
<p>PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  </p>
<p>JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  </p>
<p>NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  </p>
<p>Secretaria  </p>
<p>1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  </p>
<p>2          Entre          otras CSJ STP7699-2021  </p>
<p>3          CC T-138/17          -entre otras.  </p>
<p>      </p>
<p></p>
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		<title>STP7112-2021</title>
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		<pubDate>Fri, 22 Dec 2023 21:40:21 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[2021]]></category>
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					<description><![CDATA[           PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR   Magistrada  Ponente       STP7112-2021   Radicación  Nº 120257   Bogotá,  D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).   ASUNTO   Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por BEBYS  OROZCO MUÑOZ,  contra la SOCIEDAD  DE ACTIVOS ESPECIALES [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p>          </p>
<p>PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  </p>
<p>Magistrada  Ponente      </p>
<p>STP7112-2021  </p>
<p>Radicación  Nº 120257  </p>
<p>Bogotá,  D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  </p>
<p>ASUNTO  </p>
<p>Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por BEBYS  OROZCO MUÑOZ,  contra la SOCIEDAD  DE ACTIVOS ESPECIALES -SAE- SAS, por  la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso.  </p>
<p>Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Barranquilla, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá, partes en el proceso de extinción  de dominio identificado con radicado 0800131200012016-00002-00 y al  Comité de Enajenación del Frisco, conformado por un  representante de la Presidencia de la República, un  representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público  y un representante del Ministerio de Justicia y del Derecho.  </p>
<p>ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  </p>
<p>1.  Señala la  accionante que la Fiscalía 21 Especializada de Extinción  de Dominio de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales- SAE-  SAS, adelantan en su contra un proceso de extinción de  dominio, el cual fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, y se  identifica con radicado 0800131200012016-00002-00.  </p>
<p>2.  Expone que el bien inmueble se encuentra ubicado en la calle 85 # 49  c – 36, apartamento 501, edificio Arrecife, de la ciudad de  Barranquilla, identificado con folio de matrícula inmobiliaria  No. 040-285721 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de la misma ciudad.  </p>
<p>3.  El 19 de noviembre  de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de Barranquilla emitió sentencia  de primera instancia, declarando la improcedencia de la acción  de extinción de dominio sobre el referido bien inmueble.  </p>
<p>Decisión  que fue remitida a la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de enero de  2020, a través del oficio No. 160, con el fin de resolver el  grado jurisdiccional de consulta, sin que a la fecha exista  pronunciamiento alguno.  </p>
<p>4.  Cuestiona que el 21 de mayo de 2021, mediante resolución No.  1132, la Sociedad de Activos Especiales– SAE- SAS, ordenó  el inicio del proceso de enajenación temprana sobre el  inmueble objeto de controversia, acontecimiento que se encuentra  registrado en la anotación No. 009 del certificado de libertad  y tradición con folio de matrícula inmobiliaria No.  040-285721.  </p>
<p>5.  Considera la demandante que la Sociedad de Activos Especiales –  SAE- SAS, con el inicio del proceso en cita, efectúa un uso  desproporcionado de sus facultades administrativas, pues pese a que  la providencia se encuentra en grado de consulta y se declaró  improcedente la acción de extinción de dominio,  adelanta los trámites sin tener en cuenta las decisiones  judiciales  </p>
<p>Por  ello considera que es idóneo este mecanismo constitucional  para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en su contra,  pues contra la actuación desplegada por la accionada, no  procede ningún tipo de recurso, amén de indicar que su  vivienda es el único bien con el que le garantiza a su familia  un techo digno, por tanto, solicita que se suspenda provisionalmente  el proceso de enajenación temprana, hasta tanto el Tribunal  Superior de Bogotá, en su Sala de Extinción de Dominio,  adopte las decisiones que considere pertinentes.  </p>
<p>RESPUESTA  DE LOS DEMANDADOS  </p>
<p>1.  La Fiscalía 21  adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del  Derecho de Dominio, por intermedio de su titular, indica que adelantó  el trámite de extinción del derecho de dominio radicado  bajo el No.13340, dentro del cual se profirió el 8 de febrero  de 2016, la fijación provisional de la pretensión y  medida cautelar de suspensión del poder dispositivo de embargo  y secuestro, sobre el bien inmueble distinguido con MI 040-285721,  localizado en la Calle 85 #49C-36 Edificio Arrecife de la ciudad de  Barranquilla, y de propiedad de la accionante.  </p>
<p>Menciona  que el referido bien inmueble fue puesto a disposición de la  Sociedad de Activos Especiales para su administración, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 y subsiguientes  del Código de Extinción de Dominio.  </p>
<p>Expone  que, mediante sentencia mixta del 19 de noviembre de 2019, el Juzgado  de Extinción de Dominio de Barranquilla decretó la  procedencia e improcedencia de los bienes presentados en la fijación  provisional de la pretensión. Sentencia que se encuentra en la  actualidad surtiendo el grado jurisdiccional de consulta ante el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  </p>
<p>Señala  que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., como administradora del  FRISCO, tiene la facultad de llevar a cabo la enajenación  temprana de los activos, cuando se presente alguna de las siguientes  circunstancias: i)  sea necesario u obligatorio dada su naturaleza; ii)  representen un peligro para el medio ambiente; iii)  amenaza en ruina, pérdida o deterioro y iv)  su administración o custodia ocasionen, de acuerdo con un  análisis de costo beneficio, perjuicios o gastos  desproporcionados a su valor o administración, Por lo que es  dicha entidad quien debe manifestar las circunstancias por las cuales  tomó la decisión de enajenación temprana sobre  el bien (040-285721) objeto de esta tutela.  </p>
<p>2.  El Ministerio de Defensa Nacional, a través del Director  Jurídico, precisa que de acuerdo con lo dispuesto en el  artículo 32 de la Ley 1708 de 2014 y el Decreto 1427 de 2017,  su cartera interviene en los trámites de extinción de  dominio, con el fin de defender el interés jurídico de  la Nación y en representación y responsabilidad de la  administración de los bienes afectados en el curso del  procedimiento y, verificada la base de datos del Grupo de Extinción  de Dominio, evidencia que interviene en el proceso distinguido con el  radicado 0800131200012016-00002-00, proceso en el cual se encuentra  afectada la señora BEBYS OROZCO MUÑOZ.  </p>
<p>Precisa  que La Ley 1708 de 2014, estableció en el artículo 90  que el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y  Lucha contra el Crimen Organizado –FRISCO-, es una cuenta  especial administrada por la Sociedad de Activos Especiales SAS, que  actúa como secuestre o depositario de los bienes muebles e  inmuebles, sobre los que en el pasado se hayan adoptado o se adopten  medidas cautelares dentro de los procesos de extinción de  dominio.  </p>
<p>Indica  que, a través de la Resolución 1132 de fecha 21 de mayo  de 2021, su entidad, ordenó el inicio de proceso de  enajenación temprana sobre el inmueble identificado con  matrícula inmobiliaria 040-285721, el cual fue dejado a su  disposición por la Fiscalía 21 Especializada de  Extinción de Dominio de Bogotá, generando como  resultado el decreto y ejecución de las medidas cautelares de  embargo y secuestro, sin que lo anterior de lugar a la existencia de  acción u omisión que genere violación de  derechos fundamentales por parte de la Sociedad.  </p>
<p>Teniendo  en cuenta los argumentos expuestos, señala que, no puede la  SAE S.A.S, disponer un fin deferente al legalmente establecido al  bien objeto de la medida cautelar y de secuestro, como quiera que no  está dentro de sus funciones.  </p>
<p>Finaliza  su intervención solicitando a esta sede constitucional, negar  el amparo que se reclama, como quiera que no es competente para  revocar el acto administrativo que dio inicio al proceso de  enajenación temprana, ni puede decidir la destinación  de inmueble afectado dentro del proceso de extinción de  dominio.  </p>
<p>3.  La Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá  informa que, el proceso con número 08001312000120160000202,  fue asignado el 5 de febrero de 2020, con el fin de resolver en  segunda instancia los múltiples recursos de apelación  interpuestos contra la sentencia de primera instancia, como también  el grado jurisdiccional de consulta respecto de los bienes que no  fueron extinguidos en la decisión.  </p>
<p>Indica  que la gestión de los bienes vinculados al proceso  constitucional de extinción del derecho de dominio corresponde  a la sociedad de economía mixta, en su calidad de  administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión  Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO); decisiones sobre  las cuales la judicatura no ejerce ningún tipo de control,  porque es dicha entidad, quien se encuentra revestida de funciones de  policía administrativa.  </p>
<p>Por  lo anterior, solicita la desvinculación de la acción  constitucional, teniendo en cuenta que la demandante no atribuye  vulneración alguna a la Corporación que preside, por  ende, existe la falta de legitimación en la causa por pasiva y  se deben negar los derechos fundamentales que se reclaman.  </p>
<p>4.  la Sociedad de Activos Especiales S.A.S-SAE, a través de  apoderado especial, manifiesta al caso en concreto que, una vez  revisado el sistema de información e inventario de esa  Sociedad, se evidencia que el folio de matrícula inmobiliaria  No 040-285721 registra en estado “En Proceso 100%” en  atención a las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía,  como se puede constatar en la tradición posesoria del bien en  el Certificado de Libertad y Tradición y en atención a  esto la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. conforme a los  dispuesto en la Ley 1708 de 2014 ejerce la administración del  citado inmueble.  </p>
<p>Expone  que, dando cumplimiento al deber legal, esa Sociedad, sometió  a aprobación del mecanismo de enajenación temprana el  inmueble objeto de esta acción, ante el Comité de  Enajenaciones y en sesión No. 26 del 9 de abril de 2021,  aprobó dar aplicación del citado mecanismo bajo la  causal No. 4, decisión que se materializó mediante  Resolución 1132 del 21 de mayo de 2021, sin que a la fecha  registre ninguna causal de exclusión.  </p>
<p>Resalta  que, hasta el momento, no han sido notificados de decisiones por  parte del ente judicial que impida la administración y  aplicación de los mecanismos consagrados en la Ley 1708 de  2014 sobre el bien inmueble, así como tampoco es pertinente  dar aplicabilidad a la expectativa razonable alegada por el  accionante en el entendido que aún no se cuenta con un fallo  de primera instancia que pueda inferir una decisión a su  favor.  </p>
<p>Por  lo anterior, considera que las actuaciones adelantadas en el proceso  de enajenación temprana sobre el FMI No 040-285721, se  encuentran enmarcadas en las facultades legales y directrices  entregadas por la norma, situación que en ningún caso  configura una vulneración a los derechos fundamentales  alegados por la accionante.  </p>
<p>Para  concluir señala que, no le asiste razón o fundamento  alguno que permita que esta Corporación estime las  pretensiones de la accionante, como quiera que no aparece demostrado  que sus derechos fundamentales no han sido vulnerados por parte de la  Sociedad de Activos Especiales S.A.E S.A.S, pues siempre han obrado  con apego a la ley. Por tanto, solicita se deniegue el amparo  solicitado.  </p>
<p>5.  Los demás involucrados guardaron silencio en el término  de traslado.    </p>
<p>CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  </p>
<p>1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela promovida por BEBYS  OROZCO MUÑOZ, pues se vincula a la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su  superior funcional.  </p>
<p>2.  El  artículo 86 de la Constitución Política,  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  </p>
<p>3.  La parte actora acude a la acción constitucional en  procura de la protección de su derecho fundamental al debido  proceso, el cual considera lesionado con la determinación de  la Sociedad de Activos Especiales -S.A.E.- SAS, de enajenar  tempranamente el inmueble identificado con la matrícula  inmobiliaria 040-285721 de Barranquilla, aun cuando no se ha decidido  el grado jurisdiccional de consulta frente a sentencia proferida el  19 de noviembre de 2019, por el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, a  través de la cual declaró la improcedencia de la acción  de extinción de dominio sobre aquél bien.  </p>
<p>4.  Pues bien, ha sido reiterativa la línea jurisprudencial de  esta Corporación2,  al establecer que en los casos en que se niega  la acción de extinción de dominio y la misma es  recurrida o remitida a la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá en grado jurisdiccional de  consulta, existe una expectativa  razonable en que se mantenga la decisión, por ello, es  factible la intervención constitucional a efectos de evitar un  perjuicio irremediable.  </p>
<p>Al  respecto, en un caso similar al hoy examinado, la Sala de Tutelas, en  fallo STP16849-20183  consideró:  </p>
<p>«Lo  anterior significa que en distintas esferas procesales y por  decisiones de autoridades judiciales se ha descartado la procedencia  ilícita de las propiedades que se pretende enajenar  anticipadamente, y que a pesar de que ello no se ha hecho de manera  definitiva pues falta desatar el mecanismo consultivo reseñado,  hay una expectativa razonable en que se mantenga la decisión y  por ello, es factible que los bienes deban retornar a los  propietarios inscritos.  </p>
<p>3.4.  En ese contexto, considera la Sala que despojarlos de su derecho de  forma anticipada y cuando media providencia judicial que, por el  momento, señala la legítima procedencia de su  patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las vías  legales el dominio, puede desembocar en un perjuicio de carácter  irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra manera se puede  garantizar la efectividad del resultado de la actuación  judicial.  </p>
<p>Además,  las autoridades judiciales que conocieron del caso y la que  actualmente lo detenta, no se encuentran habilitadas para intervenir  en dicho procedimiento, ya que la decisión no depende de ellas  y la obligación que impone la ley, es de simple comunicación  a las mismas.  </p>
<p>Y,  si bien el artículo 93 de la Ley 1408 de 2004, modificado por  el 24 de la Ley 1849 de 2017, señala que “Los  dineros producto de la enajenación temprana y de los recursos  que generen los bienes productivos en proceso de extinción de  dominio, ingresarán al Frisco y se destinarán bajo los  lineamientos del artículo 91  de la presente ley. Para  efectos de la aplicación del presente artículo el  administrador del Frisco constituirá una reserva técnica  del treinta por ciento (30%) con los dineros producto de la  enajenación temprana y los recursos que generan los bienes  productivos en proceso de extinción de dominio, destinada a  cumplir las órdenes judiciales de devolución de los  bienes, tanto de los afectados actualmente como de los que se  llegaren a afectar en procesos de extinción de dominio.”,  es  decir, consagra una medida tendiente a garantizar la devolución  del bien, lo cierto es que la misma podría resultar incipiente  en un caso tan particular como el estudiado, en el cual, se reitera,  ya la judicatura ha emitido, sin hacer tránsito a cosa  juzgada, decisión que favorece los intereses de los  propietarios.  </p>
<p>4.  Sin embargo, como es claro que hasta cuando se defina el asunto por  la vía ordinaria, no se puede sostener con contundencia la  improcedencia de la acción extintiva (…)».  </p>
<p>5.  En el caso concreto, mediante  sentencia de 19 de noviembre de 2019, el Juzgado Primero Penal  del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Barranquilla, declaró la improcedencia de la acción de  extinción de dominio del bien de  propiedad de la accionante. La actuación se remitió a  la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá, a efectos de resolver el grado jurisdiccional de  consulta, sin que, a la fecha, el mismo haya sido resuelto.  </p>
<p>Ahora,  si bien de acuerdo con lo normado en el numeral 1º del artículo  65 de la Ley 1708 de 2014; la  Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.),  acorde con las facultades legales concedidas en la precitada ley y  las causales contenidas en el artículo 93 ejusdem,  modificado  por la Ley 1849 de 2017, puede dar trámite al procedimiento de  enajenación temprana, también es cierto que la  decisión judicial emitida en el proceso de extinción de  dominio, permite anunciar la procedencia del amparo a fin de precaver  la consolidación de una afrenta a derechos fundamentales con  perjuicio de los intereses de la parte actora, pues se itera, la  primera instancia decidió no decretar la extinción de  dominio respecto del bien objeto de debate.  </p>
<p>En  ese sentido, no puede pasar desapercibido que la judicatura a través  de sentencia de 19 de noviembre de 2019, una vez evaluó los  presupuestos para la procedencia de la medida extintiva, concluido el  debate probatorio pertinente, no encontró presente elemento de  convicción alguno que permitiera declarar la acción de  extinción del derecho de dominio sobre el citado inmueble, así  lo consideró:  </p>
<p>«En  síntesis con grado de certeza, se concluye que del patrimonio  de la señora BEBYS OROZCO MUÑOZ no existe un incremento  injustificado, obrando elementos de conocimiento aquí ya  señalados que permiten establecer la fuente lícita de  los ingresos para la consecución del inmueble; así como  tampoco se establece un vínculo de procedencia entre el  inmueble de la afectada y la actividad ilícita del artículo  312 del C.P., determinándose así como se explicó  antes, que no se configuran los elementos objetivos y subjetivos de  las causales predicadas por parte de la fiscalía en el escrito  de requerimiento presentado, esto es las comprendidas en los  numerales 1° y 4° del artículo 16 del CED, acogiéndose  así los argumentos dados por el apoderado de la afectada.4»  </p>
<p>Lo  anterior significa que, por decisión de autoridad judicial, se  ha descartado la procedencia ilícita del bien que se pretende  enajenar anticipadamente, y que a pesar de que ello no se ha hecho de  manera definitiva, pues falta desatar grado jurisdiccional de  consulta reseñado, hay una expectativa  razonable  en que se mantenga la decisión y por ello, es factible que los  bienes deban retornar a los propietarios inscritos, en los términos  que lo ha considerado esta Sala, en el precedente atrás  citado.  </p>
<p>En  ese contexto, considera la Sala que despojarlos de su derecho de  forma anticipada y cuando media providencia judicial que, por el  momento, señala la legítima procedencia de su  patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las vías  legales el dominio, puede desembocar en un perjuicio de carácter  irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra manera se puede  garantizar la efectividad del resultado de la actuación  judicial.  </p>
<p>Lo  anterior en cuanto a que la quejosa no cuenta con otro mecanismo de  defensa judicial o administrativo en contra de la determinación  de enajenación temprana, pues como lo indica la misma  accionante, esa determinación no es susceptible de debate, ni  recursos al tratarse de un acto de mera ejecución.  </p>
<p>Además,  las autoridades judiciales que conocieron del caso y la que  actualmente lo detenta, no se encuentran habilitadas para intervenir  en dicho procedimiento, ya que la decisión no depende de ellas  y la obligación que impone la ley, es de simple comunicación  a las mismas.  </p>
<p>Y  si bien el artículo 93 de la Ley 1408 de 2004, modificado por  el 24 de la Ley 1849 de 2017, señala que “Los  dineros producto de la enajenación temprana y de los recursos  que generen los bienes productivos en proceso de extinción de  dominio, ingresarán al Frisco y se destinarán bajo los  lineamientos del artículo 91 de la presente ley. Para efectos  de la aplicación del presente artículo el administrador  del Frisco constituirá una reserva técnica del treinta  por ciento (30%) con los dineros producto de la enajenación  temprana y los recursos que generan los bienes productivos en proceso  de extinción de dominio, destinada a cumplir las órdenes  judiciales de devolución de los bienes, tanto de los afectados  actualmente como de los que se llegaren a afectar en procesos de  extinción de dominio.”,  es  decir, establece una medida tendiente a garantizar la devolución  del bien, lo cierto es que la misma podría resultar incipiente  en un caso tan particular como el estudiado, en el cual, se reitera,  ya la judicatura ha emitido, sin hacer tránsito a cosa  juzgada, decisión que favorece los intereses de los  propietarios.  </p>
<p>En  ese sentido, teniendo en cuenta que la autoridad judicial se  encuentra resolviendo en este momento la solicitud de declaratoria de  improcedencia de la acción de extinción de dominio  sobre los referidos bienes y ante la inminente decisión de la  Sociedad de Activos Especiales SAE de utilizar los mecanismos que  tiene a su alcance, en ese entendido la enajenación temprana  de los bienes puestos a su disposición, el perjuicio a los  derechos de la accionante es inminente por lo que resulta procedente  brindar un amparo de manera transitoria, pues se acreditó la  urgencia de la medida para remediar o prevenir la afectación  de los derechos fundamentales de los demandantes.  </p>
<p>Conforme  a estos criterios, la Corte Constitucional ha conceptualizado sobre  el perjuicio irremediable, así5:  </p>
<p>«(…)  De acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio  irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el  derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de  manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas  impostergables que lo neutralicen. Sobre las características  jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su  jurisprudencia lo siguiente:  </p>
<p>   </p>
<p>En  primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a  suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes  elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en  cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el  perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre  un bien altamente significativo para la persona (moral o material),  pero que sea susceptible de determinación jurídica.  </p>
<p>En  tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño,  entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una  respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como  respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,  las medidas de protección deben ser impostergables, esto es,  que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar  la consumación de un daño antijurídico  irreparable».  </p>
<p>En  tal sentido, es necesario conceder  el amparo transitorio y conjurar la eventual ocurrencia del perjuicio  irremediable, pues en el estudio del caso concreto, la tutelante se  encuentran frente a un daño cierto, inminente, grave y de  urgente atención, teniendo presente que, en principio, la  jurisdicción ordinaria es la competente para dirimir los  asuntos que tiene que ver la acción de la extinción  </p>
<p>Sin  embargo, como es claro que hasta cuando se defina el asunto por la  vía ordinaria, no se puede sostener con contundencia la  improcedencia de la acción extintiva de los bienes, se  ordenará la suspensión de los efectos de la Resolución  No. 1132 del 21 de mayo de 2021, emitida por la Sociedad de Activos  Especiales (S.A.E.),  exclusivamente respecto del bien identificado con matrícula  inmobiliaria No. 040-285721 de Barranquilla. En consecuencia, sólo  hasta que se defina la procedencia o improcedencia de la extinción  del dominio, según sea el caso, a través de una  decisión debidamente ejecutoriada, podrá reactivar  dicha entidad, de ser procedente, la determinación objetada.  </p>
<p>Corolario  de lo anterior, se ampara, de manera transitoria el derecho invocado  por la accionante, en los términos ya expuestos.  </p>
<p>En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  </p>
<p>RESUELVE  </p>
<p>    </p>
<p>1.  TUTELAR de manera transitoria el derecho fundamental al debido  proceso de BEBYS OROZCO MUÑOZ, según lo expuesto  en este fallo.  </p>
<p>2.  SUSPENDER los  efectos de la Resolución No. 1132 del 21 de mayo de 2021,  emitida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.),  exclusivamente respecto del bien identificado con matrícula  inmobiliaria 040-285721 de Barranquilla. En consecuencia, sólo  hasta que se defina la procedencia o improcedencia de la extinción  del dominio, según sea el caso, a través de una  decisión debidamente ejecutoriada, podrá reactivar  dicha entidad, de ser procedente, la determinación objetada.  </p>
<p>3.  REMITIR  copia de la presente decisión al proceso de extinción  del derecho de dominio objeto de censura.  </p>
<p>4.  NOTIFICAR  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  </p>
<p>5.  ENVIAR el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  </p>
<p>NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  </p>
<p>PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  </p>
<p>JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  </p>
<p>NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  </p>
<p>Secretaria  </p>
<p>1          Decreto          único reglamentario del sector justicia y del derecho.  </p>
<p>2          CSJ. STP4927-2019, 23 abr. 2019, rad. 104019. STP4539-2019, 9 abr.          2019, rad. 103731. STP16849-2018,          10 dic. 2018, rad. 101118.  </p>
<p>3           10 de diciembre de 2018.  </p>
<p>4          Cfr, folio 118-119 Sentencia          emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción          de Dominio de Barranquilla.  </p>
<p>5          T-318 de 2017.      </p>
<p></p>
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		<title>STP17833-2021</title>
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		<pubDate>Fri, 22 Dec 2023 21:40:20 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[         HUGO  QUINTERO BERNATE   Magistrado  Ponente   STP  17833 &#8211; 2021   Radicado  120580   Acta  Extraordinaria No. 312   Bogotá, D.  C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).   Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por JORGE  ELIÉCER MENA SUÁREZ,  en contra de la Sala [&#8230;]]]></description>
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<p>        </p>
<p>HUGO  QUINTERO BERNATE  </p>
<p>Magistrado  Ponente  </p>
<p>STP  17833 &#8211; 2021  </p>
<p>Radicado  120580  </p>
<p>Acta  Extraordinaria No. 312  </p>
<p>Bogotá, D.  C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  </p>
<p>Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por JORGE  ELIÉCER MENA SUÁREZ,  en contra de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 3º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad,  por  la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso.  </p>
<p>Además  de las autoridades accionadas, al trámite fue vinculado el  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, para que se  pronunciara sobre los hechos, argumentos y pretensiones que se  señalan en la petición de amparo.  </p>
<p>FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  </p>
<p>De acuerdo con el  escrito inicial, JORGE  ELIÉCER MENA SUÁREZ  se encuentra privado de su libertad desde el 7 de marzo de 2018 y ha  sido condenado, en varias ocasiones diferentes, por los delitos de  falsedad  material e ideológica en documento público,  falsedad  en documento privado,  concierto  para delinquir  y tráfico  de migrantes.  El 11 de noviembre de 2020, todas las sanciones fueron acumuladas  por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas de Medellín,  presuntamente sin consultar el principio de favorabilidad  en materia penal y sin tener en cuenta que, frente a algunas de las  condenas, él ya tiene la posibilidad de solicitar la concesión  del subrogado de la prisión domiciliaria.  </p>
<p>Por lo anterior,  el accionante impetró al precitado despacho que “desacumulara”  las penas correspondientes a los delitos de falsedad  y que, a continuación, se le concediera el mencionado  sustituto. Empero, en providencia del 3 de marzo de 2021, dicho  estrado negó  la petición presentada, lo que motivó al gestor del  resguardo a presentar recurso de apelación en contra de esa  determinación. Afirma el actor que, a pesar de que la alzada  fue concedida mediante auto del 21 de abril de este año, aún  no ha sido resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín.  </p>
<p>Por considerar que  toda esta situación denota una evidente afectación a su  derecho fundamental al debido  proceso,  JORGE  ELIÉCER MENA SUÁREZ  solicitó que se le ordene  al tribunal prenombrado que, en el término de 15 días  contados a partir de la notificación de esta sentencia de  tutela, resuelva  de fondo  el recurso presentado.  </p>
<p>TRÁMITE  PROCESAL  </p>
<p>1.  Por autos del 10 y del 25 de noviembre de 2021, la Sala admitió  la demanda y corrió  el traslado correspondiente a las partes accionadas.  </p>
<p>2. La Secretaría  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín adujo que  no ha recibido el recurso de apelación que es mencionado en el  escrito de tutela y que, en consecuencia, aún no lo ha  sometido a reparto entre los magistrados que integran esa  Corporación. Precisó que requirió al Juzgado 3º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que rindiera  las explicaciones del caso y dicho estrado remitió un  pantallazo de un correo enviado el 11 de mayo de 2021 a la dirección  electrónica “tsm@cendoj.ramajudicial.gov.co”,  que no pertenece a la Oficina de Apoyo Judicial del tribunal, ni a  esa dependencia, desde donde hubiera sido direccionado adecuadamente.  Concluyó alegando que el hecho de que aún no se hubiera  resuelto la apelación que reclama el accionante obedece a que  la misma fue indebidamente remitida, situación que puso en  conocimiento del juez a  quo.  </p>
<p>3. El Juzgado 3º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín  manifestó que se encuentra a cargo de la vigilancia de la  condena acumulada que pesa sobre JORGE  ELIÉCER MENA SUÁREZ  y que la desacumulación que solicitó el accionante le  fue negada  mediante auto del 3 de marzo de este año. Resaltó que  la apelación le fue concedida con proveído del 21 de  abril siguiente, asegurando que la Secretaría del Centro de  Servicios Administrativos de los juzgados de esa especialidad  confirmó que dicho recurso fue remitido al Tribunal Superior  de Medellín en correo electrónico del 11 de mayo de  2021. Agregó que aún no ha sido notificado del auto de  segunda instancia y solicitó ser desvinculado del presente  trámite constitucional, tras verificar que ese estrado no ha  vulnerado los derechos fundamentales que reclama el actor.  </p>
<p>CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  </p>
<p>1. De conformidad  con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente  para resolver la demanda de amparo formulada por JORGE  ELIÉCER MENA SUÁREZ,  dirigida contra la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín  y el  Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esa ciudad.  </p>
<p>2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  </p>
<p>3.  Vistos  los antecedentes que obran al interior del presente proceso de  tutela, considera la Sala que le corresponde establecer si se  ha vulnerado el derecho fundamental al debido  proceso  de JORGE  ELIÉCER MENA SUÁREZ,  como consecuencia del trámite que se le imprimió a la  apelación que interpuso frente al auto del 3 de marzo de 2021,  emitido por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Medellín, por medio del cual le negó  una petición orientada a obtener la desacumulación de  las sanciones impuestas en su contra.  </p>
<p>4.  Descendiendo de una vez al caso concreto, lo primero que debe indicar  la Sala es que la afectación de la garantía  constitucional invocada por el actor resulta evidente, en tanto la  alzada incoada, junto con el respectivo expediente, fue mal  direccionada por el Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín, al momento de pretender remitir la actuación  a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, en cumplimiento  de lo ordenado en el auto del 21 de abril de este año.  </p>
<p>Lo  anterior, en la medida en que, tal y como lo manifestó la  Secretaría de la Sala Penal de ese Cuerpo Colegiado, el correo  electrónico “tsm@cendoj.ramajudicial.gov.co”  no corresponde al de esa dependencia o al de la Oficina de Apoyo  Judicial de esa Corporación, lo que explica por qué el  recurso de apelación no ha sido resuelto a la fecha, a pesar  de que han transcurrido más de 9 de meses desde que JORGE  ELIÉCER MENA SUÁREZ  lo interpuso.  </p>
<p>En  tal orden de ideas, emerge con nitidez el quebranto de la  prerrogativa alegada por el aquí demandante, toda vez que la  situación evidenciada, atribuible al Centro de Servicios  Administrativos vinculado a estas diligencias, la cual ha generado  una mora en la resolución de la alzada impetrada, se  contrapone a la misión del juez de propugnar por el derecho a  la resolución de los trámites judiciales «sin  dilaciones injustificadas»1  y  enmarcado por la «prevalencia  del derecho sustancial»2.  </p>
<p>En  consecuencia, esta Corte tutelará  el derecho fundamental al debido  proceso  del accionante y le ordenará  al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que proceda de  nuevo a remitir el expediente digital con radicado  05001200020620132174800, contentivo de la aludida apelación,  al correo electrónico que corresponde a la Secretaría  de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, para que el  mismo sea sometido a reparto entre los magistrados de esa Corporación  y, así, se le imparta el trámite debido y célere  al recurso formulado por el interesado.  </p>
<p>En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE  DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  </p>
<p>RESUELVE  </p>
<p>1. CONCEDER el  amparo del derecho fundamental al debido  proceso  de JORGE  ELIÉCER MENA SUÁREZ,  por las razones explicadas en precedencia.  </p>
<p>2.  ORDENAR  al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que, en el término  de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación  de esta sentencia,   proceda de nuevo a remitir el expediente digital con radicado  05001200020620132174800, contentivo de la apelación  interpuesta por el aquí accionante, contra el auto del 3 de  marzo de 2021, proferido por el Juzgado 3º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, al correo  electrónico que corresponde a la Secretaría de la Sala  Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, para que el mismo sea  sometido a reparto entre los magistrados de esa Corporación y,  así, se le imparta el trámite debido y célere al  recurso formulado por el interesado.  </p>
<p>3. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  </p>
<p>4. De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  </p>
<p>NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  </p>
<p>HUGO  QUINTERO BERNATE  </p>
<p>LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  </p>
<p>FABIO  OSPITIA GARZÓN  </p>
<p>NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  </p>
<p>Secretaria  </p>
<p>1          Artículo          29 de la Constitución.  </p>
<p>2          Artículo          228 ejusdem.      </p>
<p></p>
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		<title>STP17817-2021</title>
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		<dc:creator><![CDATA[salapenalcronologico]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 22 Dec 2023 21:40:20 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[2021]]></category>
		<category><![CDATA[noviembre]]></category>
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					<description><![CDATA[         SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2   HUGO  QUINTERO BERNATE   Magistrado  Ponente   STP17817-2021   Radicado  120349   Acta  No. 293   Bogotá,  D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).   VISTOS:   Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  DALTON STIVEN ROA [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p>        </p>
<p>SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  </p>
<p>HUGO  QUINTERO BERNATE  </p>
<p>Magistrado  Ponente  </p>
<p>STP17817-2021  </p>
<p>Radicado  120349  </p>
<p>Acta  No. 293  </p>
<p>Bogotá,  D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  </p>
<p>VISTOS:  </p>
<p>Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  DALTON STIVEN ROA CÓRDOBA, a través de apoderado,  contra  la sentencia proferida el 13 de octubre de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó  el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa,  presuntamente vulnerados por el Juzgado 26 Penal Municipal con  Función de Conocimiento de esa ciudad.  </p>
<p>Al  trámite fueron vinculados las partes e intervinientes que  participaron en el proceso penal seguido en contra del solicitante.  </p>
<p>FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  </p>
<p>Los hechos fueron  resumidos por el tribunal a  quo de  la siguiente manera:  </p>
<p>“El señor  DALTON STIVEN ROA CÓRDOBA, recluido en el EPMSC de Salamina  (Caldas), a través de apoderado, acudió a la acción  de tutela contra los arriba mencionados1, con base en los hechos que  la Sala sintetiza de la siguiente forma: 1. El Juzgado 26 Penal  Municipal de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 21  de agosto de 2015, lo condenó a la pena principal de 13 años  y 6 meses de prisión, como autor responsable del delito de  hurto calificado agravado, por hechos ocurridos el 24 de abril de  2014.  </p>
<p>2. No obstante,  dice, el doctor JULIO EDUARDO GAITÁN RODRÍGUEZ, el  defensor público que le fue asignado, nunca se contactó  con él, como tampoco fue citado a las audiencias, pese a que,  en ese momento, se encontraba privado de la libertad en el EPMSC de  Medellín (Antioquia).  </p>
<p>3. En tal  virtud, pretende que, a través de esta acción, se deje  sin efectos la sentencia proferida en su contra y se investiguen los  presuntos hechos punibles cometidos por los funcionarios que  participaron en el proceso penal.”.  </p>
<p>TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  </p>
<p>Por  auto del 16 de junio de 2021, la  Sala a  quo  admitió  la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades y  partes previamente mencionadas.  </p>
<p>1.  El Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Conocimiento de  Bogotá hizo un recuento de la actuación procesal e  indicó en el informe rendido que, el 21 de agosto de 2015,  condenó a DALTON STIVEN ROA CÓRDOBA a 162 meses de  prisión, tras hallarlo responsable del delito de hurto  calificado agravado. A la par, explicó que en el despacho no  reposa copia del expediente, pues remitió la documentación  al Juzgado 7º de Ejecución de Penas de Bogotá que,  a su vez, trasladó la actuación al homólogo 2º  de Manizales, autoridad que a la fecha vigila la sanción que  registra el accionante.  </p>
<p>Así  mismo, (se repite) sostuvo que con la actuación penal no se  vulneraron los derechos fundamentales del peticionario. En sustento  de lo dicho, aportó copia de las actas de las audiencias y de  la sentencia condenatoria.  </p>
<p>2.  A su turno, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Manizales allegó al trámite  constitucional el expediente digital a nombre de ROA CÓRDOBA.  </p>
<p>3.  Seguidamente, la Fiscalía 106 Seccional de Bogotá se  limitó a manifestar que conoció del proceso únicamente  a partir del 21 de julio de 2018, por tanto, desconoce lo acaecido en  las etapas anteriores.  </p>
<p>El Tribunal  Superior de Bogotá, en decisión del 13 de octubre de  2021, negó  el amparo impetrado. Señaló que el  demandante no agotó los medios de defensa al interior de la  actuación.  </p>
<p>Inconforme  con el fallo, el apoderado de DALTON STIVEN ROA CÓRDOBA lo  impugnó. En esencia, reiteró la existencia de los  defectos presentes en la actuación seguida en contra  de su  prohijado, como lo es la ausencia de notificación de las  diligencias al encontrarse privado de la libertad, sin que las  autoridades judiciales conocieran dicho aspecto,  ni la fiscalía  cumpliera con su búsqueda y ubicación, lo cual impidió  que aquél ejerciera una debida defensa en el proceso.  </p>
<p>Por  lo anterior, solicitó se revoque la providencia de primera  instancia y, en su lugar, se “anule”  la  sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 26 Penal Municipal  con Función de Conocimiento de Bogotá.  </p>
<p>CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  </p>
<p>1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.  </p>
<p>2.  De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de  la conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad  procesal entre dos o más solicitudes de tutela, es decir,  equivalencia en las partes, la causa petendi  y el objeto (CC  T – 919 de 2013 y T- 001 de 2016).  No  obstante, aún cumplidos los anteriores requisitos, no procede  declarar la temeridad si existe una justificación razonable.  </p>
<p>Así  mismo, el  juez de tutela deberá declarar improcedente petición de  amparo, cuando encuentre que la situación bajo estudio es  idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha  sido fallado o cuyo fallo está pendiente, y deberá  observar detenidamente la motivación de las acciones que se  cotejan, ya que habrá temeridad cuando mediante estrategias  argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas (CC  T &#8211; 1104 de 2008 y T &#8211; 001  de 2016).  </p>
<p>3. La  aplicación de dichos criterios al caso bajo estudio arroja  como conclusión que existe equivalencia entre la presente  solicitud y la formulada en pretérita oportunidad bajo el  radicado 11001220400020210217600.  </p>
<p>El  trámite constitucional en cita fue resuelto en primera  instancia el 27 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal de  Bogotá, que declaró improcedente la acción al  considerar que el amparo ejercitado no satisfacía los  presupuestos de procedibilidad, denominados inmediatez y  subsidiaridad, así como tampoco evidenció la  vulneración de derechos alegada.  </p>
<p>Bajo  igual derrotero, el mismo tribunal (diferente  ponente)  en el caso que se somete ahora a estudio de la Corte, resaltó  que ROA CÓRDOBA acudió al mecanismo de protección  en razón a la supuesta indebida notificación de los  actos procesales penales seguidos en su contra.  </p>
<p>En  ese orden, en aras de verificar si en el asunto objeto de examen se  cumplen los presupuestos para la declaratoria de temeridad, se  analizarán todas las actuaciones como se expone a  continuación:  </p>
<p>i)  Las tutelas fueron promovidas por  DALTON  STIVEN ROA CÓRDOBA,  contra  el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Conocimiento de  Bogotá y otras autoridades judiciales, con la diferencia de  que en el sub  – lite, el  magistrado cognoscente no consideró relevante vincular a los  Juzgados 2º y 7º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Manizales y Bogotá, respectivamente, pero, en la  primigenia también fueron llamados la Fiscalía 106  Seccional de Bogotá y el abogado Julio Eduardo Gaitán  Rodríguez.  </p>
<p>ii)  En las dos acciones la carga argumentativa recayó en el  presunto  defecto procedimental absoluto, por indebida citación a las  audiencias de juzgamiento llevadas a cabo en el radicado 2014-04618,  porque para la época del juicio el actor se encontraba privado  de la libertad en un centro de reclusión. Así resumió  los hechos el Tribunal Superior de Bogotá en el fallo del 27  de julio de 2021:  </p>
<p>“1. La  demanda. Dalton Steven instauró acción de tutela en  contra de los Juzgados 7º de Ejecución de Penas y 26  Penal Municipal de Conocimiento, ambos de Bogotá, por la  posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso y de defensa. Pidió que se garanticen sus derechos y  garantías por medio de la acción de tutela.  </p>
<p>Expuso que, en  el radicado 110016000015201404618, el 21 de agosto de 2015 el Juzgado  26 Penal Municipal de Conocimiento lo condenó a 13 años  y 6 meses de prisión como autor penalmente responsable de un  hurto. Sin embargo, no conoce los cargos ni las consideraciones del  fallo condenatorio. Afirmó que fue juzgado como persona  ausente, no confirió poder ni se comunicó con su  defensor, Julio Eduardo Gaitán Rodríguez, y nunca fue  citado al proceso, pese a que desde julio de 2014 está privado  de su libertad en centro carcelario bajo la custodia del INPEC.”1.  </p>
<p>iii) En las  postulaciones constitucionales, las pretensiones persiguen el mismo  fin. Esto es, que se protejan los derechos fundamentales al debido  proceso y de defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 26  Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y  el abogado Luis Eduardo Gaitán Rodríguez; en  consecuencia, se deje sin efectos la sentencia condenatoria proferida  por el despacho accionado el 21 de agosto de 2015.  </p>
<p>Ante  tal panorama, por constatarse la triple identidad entre la presente  demanda y la instaurada previamente por DALTON STIVEN ROA CÓRDOBA,  de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991,  resulta imperativo declarar improcedente el amparo solicitado por el  accionante.  </p>
<p>4.  La Sala estima innecesario imponerle la sanción prevista para  tales circunstancias (Art.  25 Decreto 2591 de 1991),  en tanto no está suficientemente demostrada su intención  de defraudar a la administración de justicia. Por el  contrario, es posible presumir que obró de tal manera «por  la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe».  (CC T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003).  </p>
<p>No obstante, se le  exhortará para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en  dicha conducta, de manera directa o a través de apoderado, que  le puede significar la imposición de sanciones por el inicio  de acciones constitucionales similares, si se demuestra que estas   envuelven una actuación torticera; denotan un propósito  desleal de  obtener la satisfacción del interés individual a toda  costa;  deje al descubierto un abuso deliberado del derecho de acción;  o asalte la  buena fe de los administradores de justicia (C.C.  Sentencia T- 721 de 2003).  </p>
<p>Se  confirmará, por las razones aquí consignadas, la  sentencia de primera instancia impugnada.  </p>
<p>En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  </p>
<p>RESUELVE:  </p>
<p>1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 13 de octubre de 2021, proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, que declaró  improcedente el amparo solicitado por DALTON  STIVEN ROA CÓRDOBA,  por las razones anotadas en precedencia.  </p>
<p>2. INSTAR a  DALTON  STIVEN ROA CÓRDOBA  para que en el futuro se abstenga de incurrir en actitudes temerarias  que le pueden significar la imposición de sanciones por el  inicio de acciones constitucionales similares, si se demuestra que  éstas  envuelven una actuación torticera; denotan un propósito  desleal de  obtener la satisfacción del interés individual a toda  costa;  deje al descubierto un abuso deliberado del derecho de acción;  o asalte la  buena fe de los administradores de justicia.  </p>
<p>3.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  </p>
<p>4.        REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  </p>
<p>NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.  </p>
<p>HUGO  QUINTERO BERNATE  </p>
<p>LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  </p>
<p>FABIO  OSPITIA GARZÓN  </p>
<p>NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  </p>
<p>Secretaria  </p>
<p>1          Folios          11 y 12 del cuaderno del Juzgado 2º de EPMS de Manizales.      </p>
<p></p>
]]></content:encoded>
					
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		<title>STP17818-2021</title>
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		<dc:creator><![CDATA[salapenalcronologico]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 22 Dec 2023 21:40:20 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[2021]]></category>
		<category><![CDATA[noviembre]]></category>
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					<description><![CDATA[         SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2   HUGO  QUINTERO BERNATE   Magistrado  Ponente   STP17818-2021   Radicado  120295   Acta  No. 293   Bogotá,  D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).   VISTOS:   Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  WILFRIDO ALBERTO GARCÍA [&#8230;]]]></description>
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<p>        </p>
<p>SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  </p>
<p>HUGO  QUINTERO BERNATE  </p>
<p>Magistrado  Ponente  </p>
<p>STP17818-2021  </p>
<p>Radicado  120295  </p>
<p>Acta  No. 293  </p>
<p>Bogotá,  D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  </p>
<p>VISTOS:  </p>
<p>Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  WILFRIDO ALBERTO GARCÍA POLO, contra  la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que negó  el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por los Juzgados 1º y 2º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena y Valledupar  -respectivamente-, y 3º Penal del Circuito de Santa Marta.  </p>
<p>Al  trámite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos  de los Juzgados de Ejecución de Penas de Valledupar.  </p>
<p>FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  </p>
<p>Los hechos fueron  resumidos por el tribunal a  quo de  la siguiente manera:  </p>
<p>“Afirma  el accionante que fue condenado en el año 2011, por el delito  homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones,  por uno de los despachos judiciales accionados y luego en el año  2013, aceptó cargos por el delito de extorsión  agravada, en el cual fue sentenciado.  </p>
<p>Indica  que, debido a un mal asesoramiento, solicitó la acumulación  jurídica de sus penas, petición que fue procedente para  el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Cartagena, quien  no debió proceder otorgar tal beneficio, ya que no le convenía  a sus intereses.  </p>
<p>Aduce  que solicitó el beneficio de la libertad condicional de los  delitos acumulados, el cual ha sido negado en doble instancia, ya que  uno de los delitos acumulados es el de extorsión, el cual  encuentra excluido de este beneficio por disposición de la ley  1121 de 2006; adiciona que los juzgados accionados que resolvieron su  postulación solamente se basaron en la gravedad de la conducta  del punible señalado, desechando sus pretensiones de manera  automática, sin tener en cuenta lo dispuesto por el Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en providencia  de fecha 19 de septiembre de 2019, dentro del radicado N°  15693220800020190015500.  </p>
<p>Agrega  de manera reiterada que viene atendido al tratamiento penitenciario y  que no debe negársele su petición de libertad  condicional por el mero hecho de que el delito de extorsión se  encuentra excluido de beneficios; además, sus decisiones han  resultado desproporcionada a sus intereses.  </p>
<p>Por  último, manifiesta que es necesaria la intervención del  juez de tutela, como quiera que nunca se le debió  acumulárseles sus condenas, ya que con el tiempo que ha  purgado hubiera extinguido completamente la condena del delito de  extorsión, y estaría cumpliendo solamente la del  punible de tentativa de homicidio y porte de armas, del cual si es  procedente la concesión de este beneficio de libertad  condicional.  </p>
<p>Por los hechos  anteriormente expuestos, el accionante Wilfrido Alberto García  Polo, acude a la acción de tutela con la finalidad de que se  ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cartagena, declarar la nulidad de la providencia de  fecha 13 de marzo de 2018, por medio de la cual le fueron acumuladas  las condenas dictadas en su contra; por lo anterior, solicita que se  ordene al Juzgado que vigila su condena proceder a otorgarle el  subrogado de la libertad condicional.  </p>
<p>TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  </p>
<p>Por  auto del 16 de junio de 2021, la  Sala a  quo  admitió  la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades  previamente mencionadas.  </p>
<p>1.  El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar señaló  que, revisado el sistema de consulta Siglo XXI, pudo determinar que  el accionante no tiene ninguna solicitud pendiente de respuesta por  parte del Juzgado 2º de dicha especialidad, el cual vigila la  sanción de 164 meses que le fue impuesta.  </p>
<p>Bajo  el mismo hilo conductor, adujo que las pretensiones de la demanda  están encaminadas a remediar supuestas irregularidades  cometidas por los despachos judiciales y no atribuibles a esa  dependencia.  </p>
<p>2.  A su turno, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Guaduas comenzó  por indicar que el actor fue condenado por el Juzgado 3º Penal  del Circuito de Santa Marta, el 1º de agosto de 2012, tras  declararlo responsable de los delitos de homicidio tentado y  fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, partes  o municiones, a 164 meses de prisión sin derecho a sustitutos  y subrogados.  </p>
<p>Así  mismo, el 15 de mayo de 2013, el Juzgado 2º Penal del Circuito  de Santa Marta condenó a GARCÍA POLO a 48 meses de  prisión por la conducta punible de extorsión agravada.  </p>
<p>Tales  sanciones el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Cartagena, con auto del 13 de marzo de 2018, las  acumuló, estableciendo un quantum  punitivo definitivo de 164 meses de prisión, determinación  que no recurrió el interesado. Posteriormente, ese despacho  negó la libertad condicional el 30 de enero del año  siguiente, al haber sido condenado por extorsión, conducta que  se encuentra excluida de beneficios y subrogados, decisión que  se sometió al control judicial del juez de conocimiento y éste  confirmó integralmente la negativa.  </p>
<p>Por  tal razón, indicó que con la acción de tutela  pretende la parte demandante crear una tercera instancia y revivir la  oportunidad de impugnar el auto con el cual se acumularon sus penas,  sin que ese sea el objetivo del mecanismo constitucional.  </p>
<p>3.  Seguidamente, el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Santa Marta afirmó que, el 1º de  agosto de 2012, condenó a WILFRIDO ALBERTO GARCÍA POLO  como autor de los delitos de homicidio tentado y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones, a 128 meses de prisión negándole  la suspensión condicional y la prisión domiciliaria,  fallo que la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad ratificó el  7 de junio de 2013.  </p>
<p>Agregó  que, el 23 de febrero del año que avanza, le correspondió  estudiar el disenso propuesto por el condenado contra el auto que le  negó la libertad condicional, mismo que, el 5 de abril  siguiente, confirmó por encontrar ajustado a derecho el  pronunciamiento judicial.  </p>
<p>El Tribunal  Superior de Valledupar negó  el amparo, en sentencia del 30 de junio de 2021. Señaló  que el  demandante no agotó los medios de defensa al interior de la  actuación en el año 2018, cuando el vigía  acumuló las penas (además,  fue él quien reclamó la acumulación);  tampoco encontró acreditado el presupuesto de inmediatez, pues  el proveído data del año 2018, sin que hubiera  justificado la demora para acudir al mecanismo constitucional. En  cuanto a las providencias que le negaron la libertad condicional, las  halló razonables.  </p>
<p>Inconforme  con el fallo, WILFRIDO ALBERTO GARCÍA POLO lo impugnó.  Adujo que pidió la acumulación de las penas debido al  desconocimiento de los asuntos de esa naturaleza, trasladando al  funcionario la obligación de valorar la conveniencia o no de  la aplicación de dicha figura.  </p>
<p>De  igual manera, intentó justificar la falta de inmediatez,  asegurando que acudió a la tutela “solo  hasta hoy cuando palpo las consecuencias negativas de esa  acumulación, que me vulnera derechos fundamentales es que  inmediatamente lo reclamo para su protección”;  tampoco  se pronunció el tribunal, dice, respecto al argumento de que  en caso de dejar incólume la acumulación de las  sanciones se estaría atentando contra la prohibición de  “cadena  perpetua”.  </p>
<p>Finalmente,  en lo tocante a la censura elevada contra la negativa del beneficio  liberatorio, el actor expresó su inconformidad, porque el juez  que vigila la sanción no tuvo en cuenta los factores  favorables que permitían arribar a una decisión  diferente; empero, él mismo reconoció que sería  inane, pues es consciente de que debe purgar otra condena.  </p>
<p>CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  </p>
<p>1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar.  </p>
<p>2.  En el caso bajo estudio, el  propósito de la presente acción constitucional es  determinar si las autoridades judiciales demandadas vulneraron los  derechos fundamentales de WILFRIDO  ALBERTO GARCÍA POLO,  de un lado, al acumular las sanciones en el año 2018 a  petición del censor y, de otra, al negarle la suspensión  condicional de la ejecución de la pena en esa fase del  proceso, sin la valoración de los aspectos favorables que  militan en su caso.  </p>
<p>3. En  primer lugar, encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir,  en su debida oportunidad, el proveído del 13 de marzo de 2018  en el que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Cartagena atendió favorablemente la solicitud  de acumulación jurídica de las condenas, a  través  del recurso de apelación,  aduciendo  argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela,  relacionados con los supuestos yerros en la providencia que ataca,  por presunto detrimento de sus intereses, pero optó por no  interponer la alzada dentro del término legal permitido,  discusión que pretende revivir, sin que esto sea posible, dado  que:  «(i)  el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta  vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la  acción u omisión de cualquier autoridad sino de la  negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria  del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de  tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia  para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido  generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).  </p>
<p>Como  el gestor de la acción no agotó  ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente  –numeral  1º  del artículo  6º  del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia  T –  1217 de 2003-.  </p>
<p>A pesar de ello,  la Corte advierte que las consideraciones plasmadas en los autos  objeto de reproche son ajustadas a derecho.  </p>
<p>En cuanto a la  determinación que dispuso la acumulación en cuestión,  la autoridad judicial abordó el análisis de cada uno de  los requisitos enlistados en el art. 460 de la Ley 599 de 2000, esto  es, (i) que se trate de penas de igual naturaleza, como en efecto lo  son, pues ambas son privativas de la libertad;  (ii) que los delitos  por los que se emitió condena, no se hayan cometido con  posterioridad al proferimiento de cualquiera de las sentencias,  aspecto que salta a la vista al tratarse de hechos ocurridos el 15 de  julio de 2010 (el  delito de extorsión agravada)  y el 15 de mayo de 2011 (el  homicidio tentado agravado),  resultando condenado el 1º de agosto de 2012 el atentado contra  la vida y el 15 de mayo de 2013 en el otro proceso, sin que ninguna  de las sanciones se hallara ejecutada.  </p>
<p>Por tanto, el  ejecutor no observó impeditivo alguno para acoger la  proposición del condenado para dejar una sola pena de 164  meses, sin que exista irregularidad alguna en el auto, contrario a lo  enunciado por el actor.  </p>
<p>Ahora bien, el  Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Valledupar, en aplicación del artículo 64 de la Ley  599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de  2014, negó el subrogado demandado,  el  22 de abril de 2020, tras  concluir que GARCÍA  POLO  fue condenado por extorsión agravada, delito excluido de  beneficios y subrogados por expresa disposición del artículo  26 de la Ley 1121 de 2006, conducta que, por demás, fue  cometida en vigencia de tal normativa.  </p>
<p>Contra esta última  providencia, el condenado interpuso apelación; en razón  a ello, el juez de conocimiento, el pasado 5 de abril, confirmó  la negativa de la primera instancia, con base en la revisión  de las circunstancias procesales y fácticas que rodean esta  cuestión. Además, resaltó que no era procedente  la aplicación del principio de favorabilidad, ya que de por  medio había una prohibición legal.  </p>
<p>Concluyó  entonces, esa autoridad, que el accionante deberá soportar la  carga de cumplir con la totalidad de la sanción impuesta en  establecimiento carcelario, como resultado de la responsabilidad  penal derivada de la comisión del delito de extorsión  agravada.  </p>
<p>Dichas decisiones  en manera alguna se tornan arbitrarias o caprichosas, pues no le  corresponde al juez que ejecuta la pena modificar  la sentencia, salvo en los eventos de reformas legislativas  favorables,  lo cual no ocurrió en el sub-examine,  a pesar de la afirmación del sentenciado de que debe aplicarse  el principio de “favorabilidad”,  sin que exista una ley posterior que habilite el estudio de la  suspensión de la condena luego de haberse referido a ello el  juez de conocimiento.  </p>
<p>Tal raciocinio,  aunque adverso a los intereses del hoy demandante, no implica la  afectación de sus derechos, por cuanto se emitió  en aplicación de los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política y en concordancia con la jurisprudencia que  sobre el particular ha emitido el órgano de cierre de la  jurisdicción ordinaria en materia penal.  </p>
<p>Se  confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia  impugnada.  </p>
<p>En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  </p>
<p>RESUELVE:  </p>
<p>1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 30 de junio de 2021, proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Valledupar, que negó  el amparo solicitado por WILFRIDO  ALBERTO GARCÍA POLO, por las razones anotadas en precedencia.  </p>
<p>2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  </p>
<p>3.        REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  </p>
<p>NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.  </p>
<p>HUGO  QUINTERO BERNATE  </p>
<p>FABIO  OSPITIA GARZÓN  </p>
<p>NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  </p>
<p>Secretaria  </p>
<p>      </p>
<p></p>
]]></content:encoded>
					
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		<title>STP17822-2021</title>
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		<dc:creator><![CDATA[salapenalcronologico]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 22 Dec 2023 21:40:20 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[2021]]></category>
		<category><![CDATA[noviembre]]></category>
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					<description><![CDATA[         SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2   HUGO  QUINTERO BERNATE   Magistrado  Ponente   STP  17822 &#8211; 2021   Radicado  120482   Acta  No. 300   Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).   VISTOS:   Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p>        </p>
<p>SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  </p>
<p>HUGO  QUINTERO BERNATE  </p>
<p>Magistrado  Ponente  </p>
<p>STP  17822 &#8211; 2021  </p>
<p>Radicado  120482  </p>
<p>Acta  No. 300  </p>
<p>Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  </p>
<p>VISTOS:  </p>
<p>Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  HERNÁN TORIBIO VERGARA FERNÁNDEZ, contra  la sentencia proferida el 13 de octubre de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que otorgó  parcialmente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente  vulnerados por la Comisaría de Familia Zona Norte de  Cartagena, la Policía Nacional y el Juzgado 7º Penal del  Circuito de esa ciudad.  </p>
<p>FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  </p>
<p>Los hechos fueron  resumidos por el tribunal a  quo de  la siguiente manera:  </p>
<p>Manifiesta  el actor que desde hace más de seis (6) años tiene a  cargo a su madre la señora Carmen Fernández de Vergara,  quien es una persona de 86 años de edad y padece de demencia  senil.  </p>
<p>Señala  que el día 27 de julio hogaño, sin su permiso y en su  ausencia, la señora Rosario Vergara Fernández (quien es  su hermana) irrumpió en el inmueble en donde vive con su  señora madre y el resto de su familia, la cual está  integrada por su esposa y sus dos hijos, uno menor de edad y otro que  padece de síndrome de Down, llevándose del hogar a la  señora Fernández de Vergara junto con sus enseres.  </p>
<p>Sostiene  el convocante, que desde la citada fecha se han desplegado una serie  de actuaciones judiciales en su contra, entre esas la que adelanta la  Comisaria de Familia de la Zona Norte de Cartagena- Casa de Justicia  de Canapote, a través del proceso de violencia intrafamiliar,  identificado con el radicado No. 555-2021.  </p>
<p>Indica  el accionante, que a raíz del referenciado proceso, el 19 de  agosto de 2021, la Comisaria de Familia Zona Norte de Cartagena  emitió medida provisional a favor de su madre la señora  Fernández de Vergara, en la cual ordenó su desalojo y  el de su familia del bien inmueble donde reside, con fundamento al  indicio leve producto del análisis de vulnerabilidad de la  visita socio-familiar realizada por la comisaría mencionada.  </p>
<p>Expone  que, inconforme con la decisión reseñada procedió  a presentar descargos en el mencionado proceso y solicitó la  suspensión de la orden de desalojo y, asimismo, que se tuviera  en cuenta la denuncia penal que cursa en contra de la señora  Rosario Josefina Vergara por los delitos de fraude procesal, falsa  denuncia y falsedad personal.  </p>
<p>Seguidamente,  comenta que la mencionada solicitud fue atendida mediante auto, a  través del cual la Comisaría accionada confirmó  las medidas ordenadas bajo el argumento que el derecho de propiedad  en cabeza de la señora Fernández de Vergara sobrepasa  los derechos fundamentales que invocaba.  </p>
<p>Estima  el actor, que el análisis realizado por la Comisaria accionada  se llevó a cabo de forma inadecuada, ya que su madre presenta  problemas de escucha y habla y, además, se tuvieron en cuenta  únicamente los relatos de la señora Rosario Josefina  Vergara, La cual considera que obstaculiza la obtención de la  veracidad de los hechos y la real vulneración en la que se  encuentra su progenitora.  </p>
<p>De  otra arista, pone de presente el actor, que su señora madre  presentó acción de tutela, a través de la cual  perseguía la materialización de las medidas  provisionales decretadas por el Comisario de familia hoy cuestionado,  señala que dicho trámite constitucional le correspondió  por reparto al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esta  ciudad, quien mediante fallo de tutela de fecha 15 de septiembre de  2021, ordenó a la Policía Nacional que en un término  improrrogable de cinco (5) días hábiles ejecutará  el desalojo; por lo cual señala, que el día 13 de  septiembre del presente año, presentó solicitud al Juez  accionado con la finalidad de que se decretara la nulidad de lo  actuado, por cuanto, asegura que no se le notificó en debida  forma y por consiguiente, no se le permitió manifestarse sobre  los hechos constituidos en la mencionada tutela, no obstante,  sostiene que a la fecha su solicitud no ha sido atendida, por lo  tanto estima que se le están vulnerando sus derechos  fundamentales.  </p>
<p>Subsiguientemente,  relata el actor que, en vista que no recibía respuesta,  procedió nuevamente a presentar solicitud para que se le  otorgue la oportunidad de ejercer su defensa en el trámite  tutelar mencionado, pero a la fecha no ha obtenido respuesta.  </p>
<p>TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  </p>
<p>Por  auto del 4 de octubre de 2021, la  Sala a  quo  admitió  la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a las  autoridades y partes previamente mencionadas.  </p>
<p>1.  La Comisaría de Familia Zona Norte de Cartagena – Casa  de Justicia de Canapote hizo un recuento de las actuaciones  adelantadas en el proceso de violencia intrafamiliar donde aparece  como ofendida la señora Carmen Fernández de Vergara y  querellado su hijo (hoy accionante) HERNÁN TORIBIO VERGARA  FERNÁNDEZ.  </p>
<p>Adujo  que la actuación inició por cuanto la quejosa fue  agredida física, verbal y psicológicamente en su  vivienda, en la cual también residen su hijo y nietos,  inmueble del que fue desalojada; en virtud de ello, la señora  Rosario Vergara Fernández decidió retirar los objetos  personales de su progenitora para acogerla en su casa, circunstancias  que llevaron a la autoridad administrativa a adoptar varias medidas  provisionales con el fin de reestablecer los derechos de la adulta  mayor, entre ellas, el desalojo de HERNÁN TORIBIO VERGARA  FERNÁNDEZ y su núcleo familiar del bien de propiedad de  la ofendida, con base en la Ley 2126 de 2021.  </p>
<p>Así  mismo, anotó que el actor, con el reclamo de las diligencias  surtidas a la fecha, desconoce que se trata de un procedimiento  especial en el cual se le han respetado sus derechos al debido  proceso, defensa y contradicción al haber presentado los  descargos que estimó convenientes, restando únicamente  la valoración psicológica para tomar una decisión  de fondo.  </p>
<p>2.  A su turno, el Juzgado 7º Penal del Circuito de Cartagena  explicó que conoció del trámite constitucional  con radicado 2021-00067, promovido por la señora Carmen  Fernández Martínez para que la Policía  Metropolitana de esa ciudad diera cumplimiento a la medida de  desalojo ordenada por la Comisaria de Familia Zona Norte de  Cartagena, el cual que falló a favor de la accionante, pero  que posteriormente anuló al percatarse de la ausencia de  notificación a HERNÁN TORIBIO VERGARA FERNÁNDEZ.  </p>
<p>Luego  de rehacer la actuación y correrle traslado del escrito de  tutela al hoy actor, éste aportó extemporáneamente  el informe pedido, emitiéndose el 15 de septiembre de 2021 el  pronunciamiento ahora censurado.  </p>
<p>Agregó  que, el 1º de octubre siguiente, por solicitud de “nulidad”  de VERGARA FERNÁNDEZ, adicionó el fallo ampliando el  plazo para la realización del desalojo en consideración  a la presencia de un menor con discapacidad residente en el inmueble.  </p>
<p>En  razón a lo anterior, consideró que no ha vulnerado los  derechos del reclamante.  </p>
<p>3.  Seguidamente, la Policía Metropolitana de Cartagena afirmó  que suspendieron la diligencia de desalojo programada para el 1º  de octubre de 2021, debido a la orden judicial que pospuso la  actuación por veinte días, reprogramándose la  misma para el 19 de octubre a las 8:00 a.m.  </p>
<p>El Tribunal  Superior de Cartagena, en decisión del 13 de octubre de 2021,  amparó el derecho fundamental al debido proceso del gestor del  resguardo y, en consecuencia, decretó “(…)  la nulidad de lo actuado, para que se rehaga el trámite  secretarial de notificación de la sentencia de tutela de  primera instancia emitida por el Juzgado  Séptimo Penal del Circuito de Cartagena,  dentro de la acción constitucional identificada con el  radicado N° 13-001-31-04-007-2021-00067-0 (…) y se  ordenará al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de  Cartagena, que, una vez notificado de esta decisión, de manera  inmediata proceda a notificar al ciudadano Vergara Fernández  la sentencia de tutela de fecha 15 de septiembre del presente año.”.  En  cuanto al procedimiento administrativo surtido ante la Comisaría  de Familia Zona Norte de Cartagena, no encontró irregularidad  alguna en la imposición de las medidas provisionales y, por  tanto, no protegió los derechos del solicitante en ese  sentido.  </p>
<p>Inconforme  con el fallo, HERNÁN TORIBIO VERGARA FERNÁNDEZ lo  impugnó. Se limitó a censurar la negativa del a  quo frente  a la protección de sus prerrogativas constitucionales en el  curso del proceso que por violencia intrafamiliar se adelanta en su  contra. En lo demás, insistió en la indebida aplicación  de la normatividad que, en su sentir, regula el tema, esto es, la  Resolución 5929 de 2010, y no como lo afirman la autoridad  accionada y el juez de tutela la Ley 2126 de 2021, la cual no derogó  la mencionada reglamentación.  </p>
<p>CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  </p>
<p>1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena.  </p>
<p>2.  Del estudio de las diligencias motivo de queja se extracta que la  señora Rosario Vergara Fernández denunció por  violencia intrafamiliar a HERNÁN TORIBIO VERGARA FERNÁNDEZ,  ante la Fiscalía General de la Nación y la Comisaría  de Familia de Cartagena, luego de conocer los ultrajes físicos  infligidos a su progenitora por cuenta de su hermano, en la  residencia de propiedad de la agredida.  </p>
<p>En  respuesta, la comisaria titular realizó una visita  sociofamiliar en la que halló en la señora Carmen  Fernández signos de violencia física, verbal y  emocional a causa de las agresiones de palabra, la falta de  suministro de alimentos y cuidado, así como la expulsión  del apartamento que, de paso sea dicho, es de propiedad de la mujer  de 86 años.  </p>
<p>Derivado  de lo anterior, el 19 de agosto de este año la mencionada  funcionaria decretó la medida provisional para el  restablecimiento de derechos de la adulta mayor, consistente en el  desalojo de la vivienda de su hijo, hoy accionante. Sin embargo, ante  la inejecución de la misma por parte de las autoridades  encargadas, la afectada decidió acudir al mecanismo de amparo  para conminar a la Policía Nacional al cumplimiento de la  orden administrativa en comento.  </p>
<p>El  Juzgado 7º Penal del Circuito de Cartagena conoció la  solicitud de amparo, que concluyó con sentencia favorable a  los intereses de la tutelante; sin embargo, se vio forzado a anular  la actuación por la indebida notificación de la demanda  a HERNÁN TORIBIO VERGARA FERNÁNDEZ. Una vez se rehízo  el trámite, el 15 de septiembre nuevamente protegió los  derechos de la señora Carmen Fernández y “respaldó”  la  medida de protección decretada, en los siguientes términos:  “de  manera que se reforzará esta, ratificándola en la parte  resolutiva del presente fallo”, puesto  que “(…)  si se coteja la medida adoptada por la Comisaría de Familia,  con lo informado por la Policía, se aprecia que ésta no  ha ejecutado la misma, dejando expuesta a la anciana madre del  agresor, es decir, en la misma situación que antes de la  medida (…) la situación de riesgo de la anciana  accionante, ya advertida en la visita de trabajo social que dio lugar  a la protección que se le dio (…)”1.  </p>
<p>Con todo, la  providencia acusada no se le notificó a VERGARA FERNÁNDEZ,  defecto procedimental absoluto que purgó la primera instancia  en este trámite, al dejarse sin efectos la ejecutoria de la  sentencia y reviviendo la posibilidad del vinculado en ese trámite  (hoy demandante) de impugnar la determinación, en la que, como  se ve claramente, el juez “refrendó”  la  medida al encontrarla razonable, siendo el mismo tema que ahora  propone el promotor en esta oportunidad. De ahí que el  demandante cuenta con la posibilidad, por vía de impugnación,  de reprochar la providencia en comento y exponer con idénticos  argumentos la inconformidad con la medida provisional adoptada por la  Comisaría de Familia Zona Norte de Cartagena, que dispuso su  desalojo de la vivienda de propiedad de su progenitora.  </p>
<p>Además,  en caso de no resultar favorable a sus intereses el fallo de segunda  instancia, el gestor del amparo tendrá la posibilidad de  criticar el contenido de las providencias ante la Corte  Constitucional, en sede de revisión.  </p>
<p>Así las  cosas, teniendo en cuenta que la acción de tutela no puede ser  ejercida como una instancia alternativa o sustitutiva de otros medios  que establece el ordenamiento jurídico para reclamar la  revisión de los fallos de tutela, no es posible al juez  constitucional intervenir.  </p>
<p>Se  confirmará, por las razones aquí consignadas, la  sentencia de primera instancia impugnada.  </p>
<p>En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  </p>
<p>1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 13 de octubre de 2021, proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cartagena, que concedió parcialmente la  protección solicitada  por HERNÁN  TORIBIO VERGARA FERNÁNDEZ,  por las razones anotadas en precedencia.  </p>
<p>2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  </p>
<p>3.        REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  </p>
<p>NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.  </p>
<p>HUGO  QUINTERO BERNATE  </p>
<p>LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  </p>
<p>FABIO  OSPITIA GARZÓN  </p>
<p>NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  </p>
<p>Secretaria  </p>
<p>1          Folios          11 y 12 del fallo de tutela proferido el 15 de septiembre de 2021          por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Cartagena en el          radicado 2021-00067.      </p>
<p></p>
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		<title>STP17824-2021</title>
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		<dc:creator><![CDATA[salapenalcronologico]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 22 Dec 2023 21:40:20 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[2021]]></category>
		<category><![CDATA[noviembre]]></category>
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					<description><![CDATA[         SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS  2   HUGO QUINTERO  BERNATE   Magistrado  Ponente   Radicación  No. 120254   Acta No. 300   Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).   V I S T O S   Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por ALONSO [&#8230;]]]></description>
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<p>        </p>
<p>SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS  2  </p>
<p>HUGO QUINTERO  BERNATE  </p>
<p>Magistrado  Ponente  </p>
<p>Radicación  No. 120254  </p>
<p>Acta No. 300  </p>
<p>Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  </p>
<p>V I S T O S  </p>
<p>Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por ALONSO  ARTURO GÓMEZ DÁVILA,  contra  la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y  seguridad social.  </p>
<p>Al trámite  fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, el Juzgado 1º Laboral del Circuito  de la misma ciudad y las empresas RED  DE ENERGÍA DEL PERÚ S.A. (REP S.A.)  e INTERCONEXIÓN  ELÉCTRICA S.A. ESP (ISA S.A.),  demandadas dentro del proceso con radicado 0500131050012013107701.  </p>
<p>I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  </p>
<p>1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  </p>
<p>            </p>
<p>i. ALONSO ARTURO          GÓMEZ DÁVILA          promovió proceso ordinario laboral contra RED          DE ENERGÍA DEL PERÚ S.A. (REP S.A.) e INTERCONEXIÓN          ELÉCTRICA S.A. ESP (ISA S.A.),          con el propósito de que se declarara que entre éstas          hubo una unidad de empresa y, como consecuencia de ello, se ordenara          a las prenombradas que reliquiden su pensión de jubilación,          teniendo en cuenta los ingresos devengados durante el último          año de servicios para la compañía Red de          Energía del Perú S.A. Subsidiariamente solicitó          que Interconexión Eléctrica S.A. le reajuste la          pensión de jubilación, de acuerdo con la cláusula          décima primera del pacto colectivo de trabajo.  </p>
<p>            </p>
<p>ii. Mediante          sentencia del 23 de mayo de 2016, el Juzgado 1º Laboral del          Circuito de Medellín resolvió: «PRIMERO:          Se DECLARA que entre las demandadas EXISTE UNIDAD DE EMPRESA&#8230;          SEGUNDO: Se DECLARA prospera la    excepción de INEXISTENCIA          DE LA OBLIGACIÓN    propuesta por las accionadas TERCERO: Se          ABSUELVE INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A.ESP-ISA-, y RED          DE ENERGÍA DEL PERÚ S.A., de todas y cada una de las          pretensiones incoadas en su contra… CUARTO: Se CONDENA EN          COSTAS a la parte demandante…»</p>
<p>iii. Habiendo sido          objeto de apelación por las partes, la Sala Laboral del          Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de providencia          del 21 de agosto de 2018, revocó la providencia en lo          concerniente a la declaratoria de la unidad de empresa y la confirmó          en lo demás.  </p>
<p>            </p>
<p>iv. El 6 de julio de          2021, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala Laboral de la          Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de          casación promovido por el accionante,          decidió no casar la sentencia de segundo grado.  </p>
<p>v. A juicio del          promotor del resguardo, la Corporación demandada incurrió          en una vía de hecho, por cuanto, para negar la existencia de          unidad de empresa, se amparó en la sentencia CSJ SL6228-2016          que no puede ser considerada como precedente. De igual modo, como          segundo reparo, indicó que la Sala Laboral dejó de          aplicar «el          principio que inspira a la figura de la UNIDAD DE EMPRESA, que es          precisamente el de la primacía de la realidad sobre la forma          consagrado constitucionalmente en el artículo 53 como lo ha          señalado la Corte Constitucional…»  </p>
<p>Después  de referir los hechos que en su criterio quedaron demostrados en el  curso del proceso, expresó que de haber sido tenidas en cuenta  estas realidades, la Corporación demandada hubiera llegado a  una conclusión contraria, «es  decir que el suscrito tenía derecho al reajuste de la  pensión&#8230;»  </p>
<p>2. Como  consecuencia de lo anterior, el demandante acude al juez de tutela  para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas,  intervenga  en el proceso ordinario laboral con radicado 0500131050012013107701,  deje  sin efecto «la  sentencia… proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema  de Justicia…»  y ordene  «a  la Corporación… que emita dentro del proceso referido  un nuevo pronunciamiento, CASANDO la sentencia, y al obrar como  tribunal de instancia revoque la decisión de primera  instancia»  </p>
<p>II. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  </p>
<p>Mediante auto del  12 de noviembre de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso  correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas,  para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  </p>
<p>La Sala de  Descongestión No. 4 accionada advirtió que, en la  decisión cuestionada, resolvió el recurso interpuesto  ciñéndose a la acusación presentada por el  censor, con sujeción a las reglas propias de este medio de  impugnación extraordinario, y, en razón a ello, explicó  que conforme a lo estipulado en el artículo 194, numeral 2,  del CST, el elemento principal para determinar la existencia de la  unidad de empresa es el predominio económico de la principal  sobre las filiales o subsidiarias, criterio que ha sido pacífico  y reiterado por esa Corporación, razón por la cual se  citaron los proveídos CSJ SL, 16 dic. 2009, rad. 32212, SL, 31  ag. 2010, rad. 32060, SL6228-2016, y SL6313-2016.  </p>
<p>Así, indicó  que las actuaciones adelantadas por las instancias como por ese  Cuerpo Colegiado, se realizaron con el fin de proteger los derechos  del solicitante, pero de todo lo estudiado no se pudo colegir que  efectivamente hubo unidad de empresa entre las llamadas a juicio y,  en consecuencia, tampoco era viable la reliquidación pensional  impetrada.  </p>
<p>Por su parte, la  representación legal y judicial de RED  DE ENERGÍA DEL PERÚ S.A.  expuso, entre otras cosas, que en este caso no se existe ningún  sustento fáctico ni jurídico que permita concluir que  existe unidad de empresa entre las demandadas. Manifestó que  se opone  a todas y cada una de las pretensiones formuladas por el tutelante,  ya que no se evidencia por parte de las entidades demandadas y  vinculadas ninguna violación a los derechos fundamentales  alegados, «pues  lo que claramente se presenta, es una inconformidad frente a un fallo  que no le fue favorable, pero que claramente evidencia el agotamiento  del proceso idóneo con todas las garantías procesales».  </p>
<p>De igual modo,  señaló que en este asunto se tramitó un proceso  ordinario laboral con el cumplimiento de todos los requisitos y  trámites establecidos en la ley, por lo que no pueden  revivirse ni revisarse los supuestos de dichas actuaciones a través  de esta acción.  </p>
<p>En tal orden,  solicitó que se declare improcedente el amparo pretendido «y  se respete en su integridad el proceso ordinario laboral con radicado  05001310500120130107701, el cual se encuentra concluido según  Sentencia SL2951-2021 del 06 de julio de 2021, que se encuentra en  firme y ejecutoriada…».  </p>
<p>A pesar de haber  sido notificados, los demás vinculados al trámite no se  pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.  </p>
<p>III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  </p>
<p>De  conformidad con lo previsto en el art. 37 del Decreto 2591 de 1991,  el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el art. 1º del Decreto 333 de 2021 y el art. 44  del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, esta  Sala es competente para tramitar y decidir la acción de  tutela, por estar dirigida contra la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación.  </p>
<p>Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  </p>
<p>En camino a  resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es  preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta  Corporación ha hecho mención de los requisitos  generales y específicos de procedibilidad de la acción  de amparo contra providencias judiciales, destacando  que los segundos han sido reiterados en pacífica  jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico;  (ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error  inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)  desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de  la Constitución.  </p>
<p>Por manera que, a  partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la  procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez  de la República se habilita, únicamente, cuando  superado el filtro de verificación de los requisitos generales  (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se  trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza),  se presente al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  </p>
<p>Bajo ese  derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la  tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que  implican  una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino  también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito  a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto,  legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica  a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación  del Estado de Derecho. Sólo por vulneraciones  constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante  acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y  demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.  </p>
<p>Descendiendo al  caso concreto, una vez verificado el  cumplimiento  de los presupuestos generales de procedibilidad, advierte la Corte  que ALONSO  ARTURO GÓMEZ DÁVILA  no demostró que se configure un defecto específico que  estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó  que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede  extraordinaria de casación, esté fundada en conceptos  irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al  juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento  de amparo para los derechos fundamentales invocados.  </p>
<p>Y es que la  homóloga Laboral claramente explicó en su sentencia  que, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 194 del Código  Sustantivo del Trabajo, tratándose de personas jurídicas,  el elemento predominante para determinar la existencia de la unidad  de empresa es el predominio económico de la principal sobre  las filiales o subsidiarias, (CSJ  SL, 16 dic. 2009, rad. 32212 y Sentencia de 21 de abril de 1994, rad.  6047),  resaltando que para «poder  predicarla respecto de varias personas jurídicas, es menester  establecer la interrelación económica que se presenta  entre las implicadas para los efectos vinculantes conforme a la ley»  </p>
<p>En tal orden,  expresó que no le asiste razón a la censura que indica  que el tribunal introdujo la finalidad como un elemento ajeno a la  determinación de la unidad de empresa, ya que, al tratarse de  la existencia de varias personas jurídicas, como ocurre en el  presente caso, para que se configure aquélla debe advertirse  la presencia de una principal o matriz y otra subordinada que se  denomina filial o subsidiaria, a lo cual adicionó:  </p>
<p>«Ahora,  esa dependencia se presenta solo cuando la primera de ellas ejerce un  predominio económico sobre la segunda, por lo que,  precisamente, es este elemento el que debe verificarse, a efectos de  declarar la existencia de dicha figura, tal como lo ha sostenido esta  Sala, entre otras, en las providencias CSJ SL6228-2016 y SL6313-2016.  </p>
<p>En este punto,  la crítica que la censura le formula a la sentencia  impugnada   es  que  a  pesar  de  haber  establecido que la empresa ISA tiene  –sumadas la participación directa y la  indirecta–,   el  60%  del  capital  accionario  de la compañía Red  de Energía del Perú S.A., no se evidencia el predominio  económico, ya que la empresa de Interconexión Eléctrica  en cuestión, ya  que tan  sólo tiene  participación   directa  en el 30%  de  las  acciones  de aquella,  por ende, no se   verifica el predominio económico que se reclama.  </p>
<p>En ese  específico tema, la decisión recurrida coincide  enteramente con la comprensión que esta Sala ha extractado del  tenor literal del artículo 194-2 del CST «tratándose  de  personas  jurídicas, existirá unidad de empresa entre la  principal y las afiliadas y subsidiarias, en que aquella predomine  económicamente». Es decirla principal o matriz debe  predominar individualmente sobre las subordinadas (filial o  Subsidiaria). Tal como lo interpretó el Tribunal, con lo que  no incurrió en el error de juicio que le achaca la censura.  </p>
<p>Es decir, el  ordenamiento legal establece la posibilidad de que el control pueda  ser ejercido individual y directamente por  la  matriz o, por  intermedio o con el concurso de  sus subordinadas (filiales  o   subsidiarias), esto  es,  por  varias personas superior al 50% –es  lo que se ha dado en llamar un predominio  conjunto–;  por  el   contrario, el artículo 194 del CST establece que la unidad de  empresa, en  el caso de  las personas jurídicas, existe solo  cuando hay una sola persona jurídica controlante,  en  otros  términos, le    apuesta exclusivamente al control individual.  Esta última fue precisamente la línea argumentativa que  sostuvo el Tribunal y en la que se fundamenta el disenso de la  censura.  </p>
<p>Así, la  Colegiatura en cita apuntó que, estando acreditado que el  capital accionario de la sociedad Red de Energía del Perú  está conformado por un 30% perteneciente a ISA, otro 30% a  Transelca y el 40% restante a EEBT, no hay lugar a declarar la unidad  de empresa, pese a haberse demostrado que el 99,9% de las acciones de  la sociedad Transelca pertenecen a ISA, toda vez que desde la óptica  del artículo 194 del CST es inviable acceder a tal  declaratoria, a partir de la sumatoria de los capitales de la matriz  y de su filial, como lo pretende el recurrente,1.  </p>
<p>De otro lado,  registra la providencia que, teniendo en cuenta que el contrato de  trabajo del actor con la compañía Red de Energía  del Perú S.A. se suscribió y ejecutó en aquel  país, a través de uno distinto al celebrado en Colombia  con ISA, «no  hay lugar a la aplicación de la legislación  colombiana»,  adicionando al respecto:  </p>
<p>En efecto, en  lo concerniente a las excepciones a la aplicación de la ley en  el espacio ha considerado esta Sala que la regla que se ha dado en  denominar lex loci solutionis, contenida en el artículo 2 del  CST y que es fiel desarrollo del principio de territorialidad de la  ley, no es absoluta y admite algunas excepciones a su aplicación,  que permiten que, pese a  que  el  contrato  de  trabajo  no  se   ejecute  en  Colombia,  se aplique la legislación laboral del  país, se requiere que antes de que el trabajador comience a  prestar sus servicios en el exterior  haya  estado  trabajando  en   Colombia  y que  la subordinación laboral se ejerciera en el  país; y, además, que luego de ser trasladado a laborar  fuera del territorio patrio, la subordinación sobre el  empleado se siga ejerciendo desde aquí.  Situación  última que permite inferir que, pese al traslado del  trabajador, es intención de las partes que se siga  desarrollando   el   contrato   de   trabajo   en   las   mismas  condiciones anteriores al cambio de sede laboral y, dentro de ellas,  desde luego, la aplicación de la ley colombiana. (CSJ SL, 10  feb.  2001, rad.31301), criterio expuesto en la sentencia CSJ SL, 28  jun. 2001, rad. 15468.  </p>
<p>Sin embargo,  según afirma el recurrente, el contrato de trabajo  realmente  continuó ejecutándose desde Colombia, porque él  estuvo subordinado al direccionamiento estratégico de ISA, lo  cual se demuestra con la descripción de las labores contenida  en el  contrato  de  trabajo  de  migrante andino  (f.°83 a 88),  en tal virtud en aplicación del principio de primacía  de  la  realidad sobre las  formas subsistía  el  contrato  de  trabajo con ISA Claramente la   cláusula mencionada no tiene  la virtualidad de demostrar la  existencia de la subordinación  laboral  propia  del  contrato  de  trabajo, entendida como la  asignación por parte de un   empleador de directrices  generales e instrucciones específicas al empleado acerca de la  realización de su labor, sino la derivada dela organización  empresarial, conforme se advierte de su texto: (…)  </p>
<p>Además, se  expuso que el censor pierde de vista que, como presupuesto mínimo  para la configuración del contrato de trabajo, se requiere que  en la actuación procesal esté evidenciada la actividad  personal del trabajador a favor de la parte demandada, sin que en  este evento se haya demostrado el despliegue de aquélla a  favor de ISA, en una fecha posterior a la suspensión del  contrato de trabajo, «sino  apenas la sujeción a los lineamientos, directrices y  procedimientos definidos por el comité financiero de ese grupo  empresarial, era menester que existiera la unidad de empresa para  poder reconocer un nexo  contractual de  trabajo,  lo  que… no  aconteció en el sub lite».  </p>
<p>Para constancia de  lo último, trajo a colación lo consignado en el  memorando GA-73, del 6 de agosto de 2008, suscrito por la Gerente de  Administración de Red de Energía del Perú S.A.,  impreso que, indicó, demuestra que el accionante estaba  sometido a la política del grupo empresarial ISA, mas no que  continuaba subordinado a ésta.  </p>
<p>En resumidas  cuentas, la línea de pensamiento, con fundamento en la cual se  emitió la sentencia de casación, para este juez  constitucional emerge razonable, ponderada y está debidamente  sustentada en los preceptos que gobiernan el reconocimiento  reclamado, por lo que no es posible considerar que sea producto de  arbitrariedad o ajena al ordenamiento jurídico.  </p>
<p>Bajo ese hilo  conductor, la Sala reitera que este  mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario  para continuar una discusión que feneció en los cauces  correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo único que  se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros  jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción  constitucional pierde su carácter autónomo procesal y  se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha  expuesto los factores que permiten identificar cuándo una  demanda de tutela camufla un recurso ordinario:  </p>
<p>La pretensión  y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación  son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió  la condena del demandado, la estimación de la pretensión,  si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el  recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución,  sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de  la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian  cuando se trata de los medios de impugnación en sentido  estricto, es decir, de los recursos.2  </p>
<p>En tal orden de  ideas, es dado aseverar que la acción de tutela lejos está  de poder ser aceptada cuando se edifica sobre vías de hecho  inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia de la parte  demandante tiene origen, única y exclusivamente, en la  conclusión a la que se arribó por parte de los  funcionarios de conocimiento frente a su pretensión, lo cual  en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya  que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos  establecidos para la procedencia de este instrumento excepcional,  máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse  a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado,  como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar  imponer un criterio particular.  </p>
<p>Al  respecto la Corte Constitucional -SU.132/02-,  indicó:  </p>
<p>Los jueces son  autónomos e independientes para proferir sus decisiones. La  jurisdicción constitucional establecida en sede de tutela no  está llamada a sustituirlos ni a erigirse en última  instancia de decisión, ni a resolver las cuestiones litigiosas  en los procesos. En materia probatoria, la revisión que  efectúa el juez de tutela es, entonces, muy limitada por la  dificultad que éste encuentra para calificar de fondo el  comportamiento del fallador al valorar los elementos probatorios  allegados al proceso bajo su conocimiento, dada la falta de  inmediatez del juez constitucional con respecto de la práctica  de los mismos. Escapa de la órbita de la competencia del juez  de tutela, no obstante la argumentación de la violación  de derechos fundamentales de las personas, ejercer una valoración  de los medios de prueba tal y como le correspondería efectuar  al juez de la causa. El análisis que debe realizarse en la  sede de tutela, no se compara con los alcances de  las  potestades de los jueces para la práctica y valoración  de los medios de prueba dentro de un proceso en especial, ni para  concluir sobre la conducencia de los mismos para la demostración  de los hechos en discusión. El juez de tutela cumple con la  función de verificar si en la decisión pertinente se  evidencia una irregularidad protuberante con las características  de una vía de hecho.  </p>
<p>En resumidas  cuentas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria  por parte de la Corporación judicial accionada , no es posible  acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la  decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le  permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo  resuelto por la Sala de Descongestión No. 4 obedeció a  una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en  la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela,  dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.),  salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización  de una inequívoca vía de hecho que, por sus  connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.  </p>
<p>Corolario de lo  anterior, se negará la protección invocada.  </p>
<p>En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE  DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  </p>
<p>R E S U E L V E  </p>
<p>1. NEGAR  el amparo constitucional invocado por ALONSO  ARTURO GÓMEZ DÁVILA,  de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta  providencia.  </p>
<p>2.  NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  </p>
<p>3.  En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  </p>
<p>NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  </p>
<p>HUGO  QUINTERO BERNATE  </p>
<p>LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  </p>
<p>FABIO  OSPITIA GARZÓN  </p>
<p>NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  </p>
<p>Secretaria  </p>
<p>1          Esta tesis, adujo la Corte, compagina con lo delineado en la          sentencia CSJ SL6228-2016, donde se estableció que: «no          basta la existencia de una unidad de explotación económica,          y la ejecución de actividades similares, conexas, o          complementarias, sino que también se requiere contar con la          prueba del predominio          económico          de la sociedad principal sobre las filiales o subsidiarias, para el          caso a través de las personas jurídicas y          no por medio de sus   socios individualmente considerados&#8230;»  </p>
<p>2          MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.      </p>
<p></p>
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		<title>STP17825-2021</title>
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		<pubDate>Fri, 22 Dec 2023 21:40:20 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[         HUGO  QUINTERO BERNATE   Magistrado  Ponente   STP  17825 &#8211; 2021   Radicado  120207   Acta  No. 306   Bogotá, D.  C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).   VISTOS   Resuelve  la Sala la impugnación presentada por RÓMULO  MURILLO RUBIANO,  en contra de la sentencia del 29 [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p>        </p>
<p>HUGO  QUINTERO BERNATE  </p>
<p>Magistrado  Ponente  </p>
<p>STP  17825 &#8211; 2021  </p>
<p>Radicado  120207  </p>
<p>Acta  No. 306  </p>
<p>Bogotá, D.  C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  </p>
<p>VISTOS  </p>
<p>Resuelve  la Sala la impugnación presentada por RÓMULO  MURILLO RUBIANO,  en contra de la sentencia del 29 de septiembre de 2021, emitida por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por medio de la  cual negó  la acción de tutela interpuesta por el prenombrado, frente a  los Juzgados Promiscuo Municipal de Puerto Nare y Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de Puerto Berrío, ambas  autoridades del departamento de Antioquia.  </p>
<p>Además  de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculadas  las Fiscalías 42 Seccional y 24 Local de Puerto Berrío,  la representación de víctimas y el abogado defensor,  todos partes en la indagación con radicado  055856100197201580245.  </p>
<p>FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  </p>
<p>De acuerdo con el  escrito inicial, RÓMULO  MURILLO RUBIANO  está siendo investigado por la Fiscalía 42 Seccional de  Puerto Berrío, por la presunta comisión del delito de  fraude  procesal  en concurso con falsedad  material en documento público,  obtención  de documento público falso  y uso  de documento público falso.  La indagación se inició a raíz de una denuncia  presentada por Jaime Rodrigo Escobar López y también  figuran como indiciados los señores Néstor Fabio Muñoz  Arbeláez y Ernesto Lozano Gómez.  </p>
<p>Ahora bien, el  denunciante solicitó la celebración de una audiencia  preliminar de suspensión del poder dispositivo de una finca  denominada “El Porvenir”, de la cual RÓMULO  MURILLO RUBIANO  es dueño de un 50%. Inicialmente, el asunto fue conocido por  el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Puerto Berrío; sin  embargo, dicha autoridad remitió el caso por competencia al  Juzgado homólogo de Puerto Nare, por ser ese el lugar en donde  se encuentra ubicado el referido inmueble.  </p>
<p>A pesar de que el  apoderado del accionante alegó ante dicho estrado y ante la  Fiscalía 42 Seccional de Puerto Berrío que la  controversia no es de interés de la jurisdicción  ordinaria en su especialidad penal, por ser un asunto de carácter  meramente civil, el Juez Promiscuo Municipal de Puerto Nare, en  audiencias celebradas el 11 de noviembre y el 10 de diciembre de  2020, decidió suspender  el poder dispositivo  que el actor tiene sobre la cuota parte que le corresponde del  predio. Lo anterior, según el promotor del resguardo, sin  darle aplicación a los artículos 54 y 341 de la Ley 906  de 2004, que indican que el caso debía remitirse al superior  jerárquico para determinar si el mismo debía ser  conocido por la jurisdicción ordinaria en su especialidad  civil o penal.  </p>
<p>Apelada la  decisión del Juzgado de Puerto Nare, el asunto pasó a  manos del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío,  autoridad que, en auto del 18 de mayo de 2021, confirmó  lo decidido por el a  quo,  sin reparar en que supuestamente no era competente, por ser el asunto  de naturaleza civil. Del mismo modo, el demandante adujo que este  despacho tampoco observó lo dispuesto en los artículos  precitados del Código de Procedimiento Penal. En aquella  ocasión, en apoyo a la Fiscalía 42 Seccional, se  presentó a la audiencia la Fiscalía 24 Local de Puerto  Berrío.  </p>
<p>En este punto, el  actor precisó que la denuncia presentada dirige sus argumentos  en contra del fallo del 11 de mayo de 2016, proferido por la  Inspección de Policía y Tránsito de Puerto Nare,  y la providencia del 17 de noviembre de 2017, emitida por el Juzgado  Departamental de Policía de Antioquia, dentro de un proceso  policivo civil de perturbación de la posesión.  </p>
<p>TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  </p>
<p>1.  Por auto del 16 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Antioquia admitió  la presente acción de tutela y corrió  el respectivo traslado a los juzgados demandados y a las demás  partes vinculadas.  </p>
<p>2.  El Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío señaló  que conoció la segunda instancia de la decisión  proferida el 10 de diciembre de 2020 por el Juzgado Promiscuo  Municipal de Puerto Nare, al interior de la audiencia preliminar de  suspensión del poder dispositivo que es mencionada en el  escrito de amparo. Precisó que, en esa oportunidad, el a  quo  accedió a una sola de las tres (3) pretensiones presentadas  por el denunciante, consistente en ordenar la suspensión del  poder dispositivo del actor sobre su cuota parte de la Hacienda “El  Porvenir”, al tiempo que negó  la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la  sentencia proferida por la Inspección de Policía y  Tránsito de ese municipio, pues estimó que carecía  de competencia para ello.  </p>
<p>Agregó  que, el 18 de mayo de 2021, ese despacho desató la alzada a  partir de los argumentos expuestos por el defensor en la audiencia  preliminar, en el sentido de confirmar  la providencia impugnada. Aclaró que la competencia para  emitir las decisiones cuestionadas se encuentra en el artículo  101 del Código de Procedimiento Penal y en la sentencia C-839  de 2013. Igualmente, manifestó que, si bien el asunto hubiera  podido haber sido en un principio de naturaleza exclusivamente civil,  lo cierto es que ello no excluye que, en el marco de ese tipo de  actuaciones, se puedan cometer delitos de interés del derecho  penal.  </p>
<p>Afirmó  que, de todas formas, esa instancia no tuvo conocimiento de la  existencia de solicitud alguna por parte de la defensa, que motivara  la aplicación del trámite previsto en los artículos  54 y 341 de la Ley 906 de 2004. Por último, señaló  que este mecanismo de amparo no cumple con el requisito de  inmediatez.  En vista de lo anterior, solicitó que la protección  constitucional invocada sea negada,  por ser manifiestamente improcedente.  </p>
<p>3.  El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Nare, por su parte, adujo  que la defensa del promotor del amparo nunca impugnó la  competencia de ese despacho para conocer la solicitud de suspensión  del poder dispositivo  presentada por el denunciante y que, por esa razón, en los  audios no obra pronunciamiento de ese estrado al respecto. Agregó  que, pese a que se accedió a la medida cautelar, negó  la suspensión provisional de los efectos de la sentencia del  11 de mayo de 2016, proferida por la Inspección de Policía  y Tránsito de esa misma localidad, por considerar que carecía  de competencia para ello.  </p>
<p>Argumentó  que este mecanismo constitucional desconoce el principio de  inmediatez  y que no existe causal de incompetencia que le impidiera conocer de  la solicitud de suspensión  del poder dispositivo  que fue presentada por los afectados, en atención a que tal  pretensión corresponde a una forma de restablecimiento  del derecho  y, al interior de una indagación penal, tal pedimento debe ser  evacuado por un juez de control de garantías. Por estas  razones, pidió que este mecanismo sea rechazado  por improcedente.  </p>
<p>4.  A continuación, la Fiscalía 42 Seccional de Puerto  Berrío afirmó que adelanta la indagación  identificada con el CUI 055856100197201580245, que se inició a  raíz de la denuncia presentada por Jaime Rodrigo Escobar López  en contra de RÓMULO  MURILLO RUBIANO  y Néstor Fabio Muñoz Arbeláez. Adujo que el  asunto reviste de una naturaleza eminentemente penal y que dicha  situación le fue comunicada a la defensa del actor,  en oficio del 18 de septiembre de 2021, que se remitió como  respuesta a la solicitud enviada el 12 de diciembre de 2020. Añadió  que, en cualquier caso, en este memorial nunca se impugnó la  competencia ni se pidió que se diera aplicación al  trámite previsto en los artículos 54 y 341 de la Ley  906 de 2004, normas que, por lo demás, se refieren a los  jueces y no a los fiscales, y que se aplican para los eventos en los  que ya se haya presentado el escrito de acusación.  </p>
<p>Concluyó  que ese despacho no ha vulnerado ninguna de las garantías  fundamentales que le asisten a RÓMULO  MURILLO RUBIANO  y,  por  lo mismo, solicitó que se declare impróspera la  petición de amparo.  </p>
<p>5.  Acto seguido, la Fiscalía 24 Local de Puerto Berrío  señaló que, en efecto, actuó como fiscal de  apoyo de su homóloga seccional en la audiencia del 18 de mayo  de 2021, en la que se leyó un auto de segunda instancia,  proferido por el Juzgado Penal del Circuito de ese municipio. No  emitió pronunciamiento adicional relativo a los hechos,  argumentos y pretensiones esgrimidos en el escrito de tutela.  </p>
<p>6.  Por su parte, el doctor Alejandro Penilla Rodríguez, actuando  en calidad de apoderado de los denunciantes, también alegó  que este amparo es improcedente,  en razón a que no es cierto que el defensor del accionante  hubiera impugnado la competencia de los despachos que conocieron de  la petición de suspensión  del poder dispositivo  y que, en cualquier caso, la facultad para adelantar ese tipo de  diligencias está prevista en el artículo 101 del Código  de Procedimiento Penal. Resaltó que, si bien el fondo de la  cuestión es un asunto de naturaleza civil, lo cierto es que en  este caso se están investigando una serie de conductas que  revisten una evidente trascendencia penal, pues implican la presunta  ejecución de unos comportamientos típicos y  objetivamente antijurídicos. Por lo anterior, impetró  que la protección sea rechazada.  </p>
<p>7. En sentencia  del 29 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia resolvió negar  por improcedente el  amparo invocado por RÓMULO  MURILLO RUBIANO,  con fundamento en que la tutela, por su carácter residual y  subsidiario, no es el mecanismo adecuado para ordenar la nulidad de  las decisiones emitidas en sede de control de garantías y,  mucho menos, para nulitar una orden de suspensión del poder  dispositivo de un inmueble, válidamente dictado en el marco de  un procedimiento penal. Lo anterior, en la medida en que, para  ventilar esa pretensión, es del resorte del juzgado respectivo  y de la parte interesada acudir a las normas que están  establecidas para ello en el Código de Procedimiento Penal.  Adicionalmente, adujo que tampoco encontró que se hubiera  cumplido con el requisitos de inmediatez  y que, en todo caso, al escuchar el audio de la audiencia celebrada  ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Nare, pudo advertir que  la supuesta impugnación de competencia nunca se presentó.  </p>
<p>8. Inconforme con  la decisión de primera instancia, RÓMULO  MURILLO RUBIANO la  impugnó,  asegurando que esta acción constitucional cumple tanto con el  principio de inmediatez  como con el de subsidiariedad.  Para soportar esa conclusión, argumentó que contra el  pronunciamiento del 10 de diciembre de 2020 se ejerció el  recurso de apelación, lo que implica que sí se agotaron  los medios judiciales ordinarios, máxime cuando el  ordenamiento no prevé instrumentos defensivos adicionales  frente a la decisión adoptada por el ad  quem.  Del mismo modo, señaló que la demanda de tutela se  promovió menos de 4 meses después de que se hubiera  proferido el auto de segundo grado, por cuanto dicho término  empezó a contarse a partir del 19 de mayo de este año y  el escrito se presentó el 16 de septiembre.  </p>
<p>Frente a la  “solicitud  de incompetencia”,  precisó que ésta se presentó ante la Fiscalía  42 Seccional de Puerto Berrío, en el mismo documento en el que  se pidió que se archivara la indagación que allí  cursa en su contra, y que dicha petición tan solo fue  contestada hasta el 18 de septiembre de 2021, cuando esa autoridad  fue notificada del auto admisorio de esta acción  constitucional. Reiteró que, ante la presentación de su  requerimiento, lo procedente era que la mencionada delegada y las  autoridades judiciales accionadas remitieran el proceso ante el  superior jerárquico, para que se decidiera de manera  definitiva el asunto de la competencia, de conformidad con lo  previsto en los artículos 54 y 341 del Código de  Procedimiento Penal.  </p>
<p>Resaltó que  la decisión impugnada guardó silencio sobre la manera  en que la Fiscalía 42 demandada contestó la “solicitud  de incompetencia”,  en tanto no emitió una providencia judicial sino un simple  oficio. Por ello, consideró que su petición aún  no ha sido contestada de fondo,  pues un oficio no reemplaza ni produce los mismos efectos jurídicos  que un pronunciamiento de carácter jurisdiccional.  </p>
<p>9. Finalmente, el  doctor Alejandro Penilla Rodríguez, en calidad de no  recurrente, se pronunció en el sentido de oponerse a la  revocatoria de la sentencia de primer grado, bajo el entendido de que  el impugnante yerra al intentar someter una medida de  restablecimiento del derecho a un examen de competencia, sin  considerar que la función de los jueces de control de  garantías es de naturaleza constitucional. En cualquier caso,  afirmó que, en gracia de discusión, RÓMULO  MURILLO RUBIANO  olvida que las medidas de restablecimiento del derecho pueden  ordenarse, independientemente de la suerte que corra el ejercicio de  la acción penal por parte de la Fiscalía General de la  Nación, y que la nulidad de lo actuado no es el remedio  procesal adecuado para resolver la problemática planteada,  máxime cuando el actor no demostró la concurrencia de  ninguno de los principios que la rigen, ni acreditó la  incompetencia de las autoridades accionadas.  </p>
<p>10. La impugnación  fue concedida mediante auto del 13 de octubre de 2021.  </p>
<p>CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  </p>
<p>1.  Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  </p>
<p>2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  </p>
<p>4. Descendiendo de  una vez al caso concreto, lo primero que debe indicarse es que esta  Corte tiene pacíficamente establecido que las acciones de  tutela cumplen con el principio de inmediatez  cuando se interponen dentro de un término razonable, contado a  partir de la acción o la omisión que es causa de la  presunta vulneración de los derechos fundamentales. De acuerdo  con la jurisprudencia de esta Corporación1,  un plazo que usualmente puede ser considerado como razonable  es el término de 6 meses.  </p>
<p>En vista de que  esta acción constitucional se interpuso a poco menos de que se  cumplieran 4 meses, contados a partir de la emisión del auto  de segunda instancia atacado, no es arriesgado aseverar que en este  caso se cumplió con el presupuesto de inmediatez.  </p>
<p>5. Frente al  requisito de subsidiariedad,  la Sala encuentra que la demanda de amparo no cumple con éste,  por el simple hecho de que la impugnación de competencia no se  presentó en la audiencia que culminó con la emisión  del auto cuestionado, sino por escrito ante la Fiscalía 42  Seccional de Puerto Berrío. Al respecto, es importante  precisar que no puede el accionante pretender que los juzgados  demandados le den aplicación a un trámite específico,  si él no ha solicitado tal cosa en la instancia pertinente,  tal y como lo prescriben las reglas procesales establecidas en la Ley  906 de 2004. En tal sentido, emerge imperioso precisar que la  definición de competencia es un mecanismo orientado a  determinar, de manera ágil, perentoria y definitiva, el  funcionario que ha de conocer la fase procesal preliminar o de  juzgamiento, cuando el juez ante quien se haya presentado la  acusación o solicitado la preclusión así lo  considere o le sea impugnada la misma. Sin embargo, el gestor del  amparo, en el caso concreto, no postuló su pretensión  ante los jueces convocados a estas diligencias, sino ante el fiscal a  cargo de la investigación, funcionario frente al cual no  procede la impugnación de competencia pretendida.  </p>
<p>Sobre este punto,  conviene recordar que las dos autoridades judiciales vinculadas a  este trámite indicaron que nunca conocieron de tal solicitud y  que, en consecuencia, imposible resultaba para ellas pronunciarse al  respecto o darle aplicación a los artículos que reclama  el actor. Ante esa circunstancia, es inadmisible que RÓMULO  MURILLO RUBIANO  venga ahora a solicitar la nulidad de un procedimiento válidamente  celebrado, con fundamento en que la judicatura no atendió una  solicitud que él no expuso adecuadamente, en tanto no la  sustentó debidamente ni anunció que la hiciera con  sustento en los artículos 54 y 341 del CPP, y de la que no  tenían por qué conocer los despachos accionados al no  ser radicada ante ellos. Por consiguiente, no  existe el presupuesto del cual se deduzca que los funcionarios  demandados estaban en la obligación constitucional de  pronunciarse a ese respecto.  </p>
<p>Entonces, si  como punto de partida es claro que cada parte o extremo tiene su  carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión  adecuada, si ante la administración de justicia no ha sido  debidamente soportada la presentación formal de la petición,  mal puede, entonces, ser condenada la autoridad destinataria de la  misma (Cfr.  CC. T-010/98, reiterada  entre muchas otras en la T-329/11).  </p>
<p>En esas  condiciones, es impresentable que  ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder a través  de esta vía excepcional de protección, pues como de  manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una  de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que  presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no  es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…»  (C.C.S.T-  1231/2008),  lo cual es expresión del principio «Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans»2,  que tratándose del ejercicio de la acción de tutela  implica que: «(i)  el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta  vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la  acción u omisión de cualquier autoridad sino de la  negligencia, imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria  del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de  tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia  para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido  generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).  </p>
<p>7. En gracia de  discusión, lo cierto es que la Corte tampoco encuentra que  sobre las decisiones cuestionadas se configure un defecto  orgánico  por falta de competencia de las autoridades que actuaron en el  respectivo procedimiento. Sobre este punto, es necesario resaltar que  los juzgados accionados actuaron en sede de control de garantías,  ante una solicitud de restablecimiento del derecho, en el marco de  una indagación que se lleva en la Fiscalía General de  la Nación para esclarecer la posible ocurrencia de una serie  de conductas punibles, descritas en el Código Penal.  </p>
<p>En  ese hilo conductor, para la Sala las providencias objeto de reproche  no contienen conceptos  irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al  juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento  de amparo para los derechos fundamentales invocados. Lo  anterior, porque los citados funcionarios judiciales tenían el  deber de adoptar  «las  medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el  delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible,  de modo que se restablezcan los derechos quebrantados,  independientemente de la responsabilidad penal»,  como lo ordena el artículo 22 de la Ley 906 de 2004.  De ahí  que no pueda predicarse alguna vía de hecho en punto de lo  decidido por las autoridades convocadas a este trámite.  </p>
<p>8. Por último,  de cara a la supuesta omisión del delegado del ente acusador  de brindar respuesta a la “solicitud de incompetencia”,  la Sala reitera que, de acuerdo con el artículo 54 de la Ley  906 de 2004, la impugnación de competencia se hace frente al  juez “ante  el cual se haya presentado la acusación”,  y en ningún momento autoriza a formular este tipo de  solicitudes ante el fiscal; adicionalmente, si bien este funcionario  se demoró más de 10 meses en responder el referido  memorial, esta Corporación establece que las solicitudes allí  contenidas fueron contestadas de fondo, en el sentido de que la  fiscalía no tiene intención de archivar la indagación  y, por consiguiente, está facultada, como titular de la acción  penal, a continuar con el curso del proceso.  </p>
<p>Por esta razón,  la Corte no encuentra que al accionante se le hubiera vulnerado su  prerrogativa fundamental de postulación,  máxime cuando una cosa es el derecho a obtener una respuesta  frente a una petición respetuosa y otra, muy distinta, es  tener derecho a aquello que fue pretendido en la solicitud. En este  escenario, es conveniente indicarle al promotor del amparo que, si él  todavía considera que existe mérito para archivar la  indagación y frente al hecho de que la fiscalía ya le  negó dicha pretensión, él puede acudir ante los  jueces de control de garantías para controvertir dicha  negativa, de conformidad con lo previsto en la sentencia C-1154 de  2005.  </p>
<p>Bajo las  condiciones anotadas, se confirma  la sentencia objeto de impugnación.  </p>
<p>En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  </p>
<p>RESUELVE  </p>
<p>1. CONFIRMAR la  sentencia del 29 de septiembre de 2021, emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia,  de  acuerdo con los motivos consignados en precedencia.  </p>
<p>2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  </p>
<p>NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  </p>
<p>HUGO  QUINTERO BERNATE  </p>
<p>LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  </p>
<p>FABIO  OSPITIA GARZÓN  </p>
<p>NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  </p>
<p>Secretaria  </p>
<p>1          Ver, por ejemplo, STP8249-2021, entre muchas otras.  </p>
<p>2          Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.  </p>
<p>      </p>
<p></p>
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		<title>STP17826-2021 (1)</title>
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		<pubDate>Fri, 22 Dec 2023 21:40:20 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[2021]]></category>
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					<description><![CDATA[         SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2   HUGO  QUINTERO BERNATE   Magistrado  Ponente   STP  17826 -2021   Radicado  120598   Acta  No. 306   Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).   VISTOS:   Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  JORGE [&#8230;]]]></description>
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<p>        </p>
<p>SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  </p>
<p>HUGO  QUINTERO BERNATE  </p>
<p>Magistrado  Ponente  </p>
<p>STP  17826 -2021  </p>
<p>Radicado  120598  </p>
<p>Acta  No. 306  </p>
<p>Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  </p>
<p>VISTOS:  </p>
<p>Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  JORGE ARMANDO MARTÍNEZ DÍAZ, contra  la sentencia proferida el 25 de octubre de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró  improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado  por  los Juzgados 16 Penal del Circuito &#8211; Ley 600 y 25 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, ambas autoridades de esa ciudad.  </p>
<p>FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  </p>
<p>Los hechos fueron  resumidos por el tribunal a  quo de  la siguiente manera:  </p>
<p>“El accionante acudió  al presente mecanismo residual y subsidiario a fin de que se proteja  su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado  por los Juzgados 16 Penal del Circuito Ley 600 y 25 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bogotá, solicitud  que sustentó indicando que el 12 de diciembre de 2007 fue  condenado por el Juzgado 16 Penal del Circuito a la pena de 36 meses  de prisión por el delito de falsedad material en documento  público agravada por el uso y el 21 de marzo de 2013 dicha  autoridad judicial decretó en su favor la extinción de  la sanción penal por prescripción de la pena, lo que le  certificó el 5 de mayo de 2014.  </p>
<p>Agrega que el 18 de agosto  del año que avanza solicitó al Juzgado 16 mediante  derecho de petición que le genere el paz y salvo  correspondiente, que indique que no tiene pendiente penal alguno con  relación a esa autoridad, sin recibir respuesta a la fecha de  interponer esta acción, motivo por el cual solicitó  amparo a su derecho fundamental contenido en el artículo 23 de  la Constitución Política Nacional y la consecuente  orden de pronunciamiento de fondo a las autoridades accionadas.”.  </p>
<p>TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  </p>
<p>Por  auto del 15 de octubre de 2021, la  Corporación de primera instancia admitió  la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades  previamente mencionadas.  </p>
<p>1.  El Juzgado 16 Penal del Circuito &#8211; Ley 600 de Bogotá señaló  que tramitó el proceso 2005-00097 en contra del promotor del  amparo y lo condenó el 12 de diciembre de 2007 a 36 meses de  prisión, tras hallarlo responsable del delito de falsedad en  documento público agravado por el uso, determinación  que cobró firmeza el día de su pronunciamiento, razón  por la cual remitió las diligencias a los juzgados de  ejecución de penas para la vigilancia de la sanción.  </p>
<p>En  todo caso, el despacho resaltó que no tiene bajo su custodia  el proceso de marras, porque a partir del 16 de septiembre de 2013  únicamente conoce los procesos de Cajanal y Foncolpuertos, por  tanto, solicitó su desvinculación del trámite  constitucional.  </p>
<p>2.  A su turno, el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá explicó que el extinto homólogo  106 decretó la extinción de la sanción en el  radicado 110013104016200500097, el 21 de marzo de 2013, con las  respectivas comunicaciones a las autoridades correspondientes, y, una  vez en firme la determinación, remitió las diligencias  al fallador para el archivo.  </p>
<p>Adujo  que el 1º de marzo de 2018 remitió el documento de paz y  salvo al actor, a la calle 12A No. 20-29 Bloque 2 Manzana 10 Apto 202  de Funza; además, ordenó el ocultamiento del proceso.  </p>
<p>Con  todo, en virtud de este trámite constitucional, el pasado 20  de octubre remitió una vez más el certificado reclamado  al correo electrónico jorgearmandomartinez2511@hotmail.com.  </p>
<p>En  sustento de sus afirmaciones, acompañó el informe con  la documentación ya referida.  </p>
<p>3. El Juzgado 16  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá  brevemente dijo que no ha tramitado proceso alguno en contra del  reclamante; tampoco recibió comunicación por parte de  éste y agregó que el correo electrónico de su  homólogo 16 de Ley 600 es pcto16bt@cendoj.ramajudicial.gov.co.  </p>
<p>4. Por último,  el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá aseguró que  dio cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado 25 de esa  especialidad en lo referente al ocultamiento del proceso a que alude  el gestor del resguardo, estado en el que se mantiene a la fecha.  </p>
<p>El Tribunal  Superior de Bogotá negó  la acción, con sentencia del 25 de octubre de 2021. Señaló  que es inexistente la lesión pregonada por el tutelante al  haber constatado que la autoridad judicial a cargo, mucho antes de  promoverse este mecanismo excepcional, expidió el certificado  de paz y salvo y dispuso el ocultamiento del proceso en el sistema de  registro.  </p>
<p>Inconforme  con el fallo, JORGE ARMANDO MARTÍNEZ DÍAZ lo impugnó.  Reafirmó que radicó la solicitud para la expedición  del paz y salvo y el ocultamiento del proceso ante el Juzgado 16  Penal del Circuito, al correo electrónico  ejcp16bt@cendoj.ramajudicial.gov.co,  sin que entienda las razones plasmadas por el tribunal en la  sentencia de primer grado, en la que dio plena credibilidad al  juzgado que negó el recibido del documento “y  por consiguiente a dar solución a la petición  eliminando todo tipo de registro que pueda ser consultado, ya que en  razón a estos registros se han negado oportunidades  laborales”.  </p>
<p>CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  </p>
<p>1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.  </p>
<p>2.  En el caso bajo estudio, el  propósito de la presente acción constitucional es  determinar si las autoridades judiciales demandadas vulneraron el  derecho fundamental al debido proceso de JORGE  ARMANDO MARTÍNEZ DÍAZ, al guardar silencio frente a la  solicitud elevada con la intención de obtener el respectivo  documento de paz y salvo, que acredite  la extinción de la  sanción penal impuesta al interior de la actuación  110013104016200500097  y  el ocultamiento del proceso.  </p>
<p>3.  Ahora  bien, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 86 de la  Constitución Política, la acción de tutela está  instituida para que cualquier persona pueda reclamar la protección  de sus derechos fundamentales «…  cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la  acción o  la omisión  de cualquier autoridad pública…»  Por manera que la protección «…  consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se  solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo&#8230;».  </p>
<p>En  ese orden de cosas, debe existir una relación de causalidad  entre la acción o la omisión de la autoridad y la  vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales del  demandante. Por consiguiente, si lo que se acusa es una omisión  &#8211; como en el presente caso -, ha de ser claro que la autoridad tenía  el deber jurídico de actuar en determinada forma y no lo hizo.  </p>
<p>4.  Revisadas las diligencias, se encuentra que el proceso penal que se  tramitó en contra de JORGE ARMANDO MARTÍNEZ DÍAZ,  por el delito de falsedad en documento público agravada por el  uso, ante el Juzgado 16 Penal del Circuito Ley 600 de Bogotá,  culminó con sentencia condenatoria el 12 de diciembre de 2007,  decisión que quedó ejecutoriada tras su  pronunciamiento, motivo por el cual la autoridad encausada remitió  las diligencias a los juzgados de ejecución de penas para la  vigilancia de la sanción de 36 meses impuesta.  </p>
<p>El  extinto Juzgado 106 de dicha especialidad, con auto del 21 de marzo  de 2013, extinguió la pena por prescripción y ofició  a las autoridades correspondientes.  </p>
<p>Posteriormente,  el actor reclamó el documento de paz y salvo y pidió el  ocultamiento del trámite penal, petición que asumió  el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y  resolvió mediante proveído del 1º de marzo de  2018,de manera favorable a la pretensión del petente; en dicho  documento señaló que “MARTINEZ  DÍAZ no es requerido dentro del presente radicado y se  encuentra a paz y salvo”  y  dispuso el ocultamiento del proceso, como así lo cumplió  el personal administrativo del centro de servicios desde el año  2018.  </p>
<p>Lo  anterior, fue comunicado en debida forma al interesado a quien se le  remitió la decisión y el certificado requerido, a la  dirección que reportaba en el expediente judicial.  </p>
<p>No  obstante, ahora el demandante predica la vulneración de sus  derechos ante la supuesta omisión de las autoridades que  conocieron del expediente en las diferentes fases del proceso, pero,  como acaba de explicarse, y así lo concluyó el a  quo, la  violación de las prerrogativas constitucionales es  inexistente, pues desde años atrás se evidencia la  gestión de los funcionarios demandados, acorde con la  situación jurídica del hoy accionante y, con ocasión  de esta tutela, de hecho, el Juzgado 25 de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad remitió nuevamente el documento en  comento al correo electrónico suministrado en la demanda.  </p>
<p>Fíjese  que el asunto se  concentra en la contestación o no del  escrito radicado por MARTÍNEZ DÍAZ, reiterando la  expedición del paz y salvo y el ocultamiento del proceso, ante  el Juzgado 16 Penal del Circuito &#8211; Ley 600; sin embargo, en la  vinculación que se hiciera también al homólogo  16 con función de conocimiento del sistema acusatorio, éste  explicó que allí no reposa petición alguna y  anotó que el correo del despacho accionado es  pcto16bt@cendoj.ramajudicial.gov.co  y  no como lo sostiene el impugnante que remitió  a la dirección  electrónica ejcp16bt@cendoj.ramajudicial.gov.co.  </p>
<p>De  ahí que razón le asistió al juzgado en expresar  el desconocimiento del documento, pues resulta lógico que al  haber errado el peticionario en lo relativo al e-mail  al cual dirigió el escrito, no obtuviera la respuesta  requerida del funcionario encausado.  </p>
<p>En  esas condiciones, de  las intervenciones de las precitadas no se colige la lesión  del derecho de postulación como parte integrante del debido  proceso del gestor, acorde con las reglas previstas por la  jurisprudencia constitucional que imponen la carga mínima de  acreditar la radicación del documento ante la autoridad de la  que reclama respuesta, obligación que no cumplió en  este caso el actor.  </p>
<p>Con todo, a pesar  del descuido puesto de presente, el Juzgado 25 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad llamado a estas diligencias, se reitera,  remitió la documentación pedida a través de este  mecanismo de protección y ratificó que desde el año  2018 se ocultó a la vista pública el proceso por el  cual resultó condenado MARTÍNEZ DÍAZ en el año  2007.  </p>
<p>Así  las cosas, se confirmará, por tanto, la sentencia de primera  instancia impugnada.  </p>
<p>En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  </p>
<p>RESUELVE:  </p>
<p>1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 25 de octubre de 2021, proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, que negó  por improcedente la acción propuesta por JORGE  ARMANDO MARTÍNEZ DÍAZ, por las razones anotadas en  precedencia.  </p>
<p>2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  </p>
<p>NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.  </p>
<p>HUGO  QUINTERO BERNATE  </p>
<p>LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  </p>
<p>FABIO  OSPITIA GARZÓN  </p>
<p>NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  </p>
<p>Secretaria  </p>
<p>      </p>
<p></p>
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		<title>STP17826-2021</title>
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		<dc:creator><![CDATA[salapenalcronologico]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 22 Dec 2023 21:40:20 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[2021]]></category>
		<category><![CDATA[noviembre]]></category>
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					<description><![CDATA[         SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2   HUGO  QUINTERO BERNATE   Magistrado  Ponente   STP  17826 -2021   Radicado  120598   Acta  No. 306   Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).   VISTOS:   Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  JORGE [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p>        </p>
<p>SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  </p>
<p>HUGO  QUINTERO BERNATE  </p>
<p>Magistrado  Ponente  </p>
<p>STP  17826 -2021  </p>
<p>Radicado  120598  </p>
<p>Acta  No. 306  </p>
<p>Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  </p>
<p>VISTOS:  </p>
<p>Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  JORGE ARMANDO MARTÍNEZ DÍAZ, contra  la sentencia proferida el 25 de octubre de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró  improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado  por  los Juzgados 16 Penal del Circuito &#8211; Ley 600 y 25 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, ambas autoridades de esa ciudad.  </p>
<p>FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  </p>
<p>Los hechos fueron  resumidos por el tribunal a  quo de  la siguiente manera:  </p>
<p>“El accionante acudió  al presente mecanismo residual y subsidiario a fin de que se proteja  su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado  por los Juzgados 16 Penal del Circuito Ley 600 y 25 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bogotá, solicitud  que sustentó indicando que el 12 de diciembre de 2007 fue  condenado por el Juzgado 16 Penal del Circuito a la pena de 36 meses  de prisión por el delito de falsedad material en documento  público agravada por el uso y el 21 de marzo de 2013 dicha  autoridad judicial decretó en su favor la extinción de  la sanción penal por prescripción de la pena, lo que le  certificó el 5 de mayo de 2014.  </p>
<p>Agrega que el 18 de agosto  del año que avanza solicitó al Juzgado 16 mediante  derecho de petición que le genere el paz y salvo  correspondiente, que indique que no tiene pendiente penal alguno con  relación a esa autoridad, sin recibir respuesta a la fecha de  interponer esta acción, motivo por el cual solicitó  amparo a su derecho fundamental contenido en el artículo 23 de  la Constitución Política Nacional y la consecuente  orden de pronunciamiento de fondo a las autoridades accionadas.”.  </p>
<p>TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  </p>
<p>Por  auto del 15 de octubre de 2021, la  Corporación de primera instancia admitió  la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades  previamente mencionadas.  </p>
<p>1.  El Juzgado 16 Penal del Circuito &#8211; Ley 600 de Bogotá señaló  que tramitó el proceso 2005-00097 en contra del promotor del  amparo y lo condenó el 12 de diciembre de 2007 a 36 meses de  prisión, tras hallarlo responsable del delito de falsedad en  documento público agravado por el uso, determinación  que cobró firmeza el día de su pronunciamiento, razón  por la cual remitió las diligencias a los juzgados de  ejecución de penas para la vigilancia de la sanción.  </p>
<p>En  punto al objeto de la acción, refirió que, contrario a  lo sostenido por la parte actora, no recibió petición  alguna orientada a la cancelación del registro del antecedente  que se generó en virtud de la condena antes referida; “no  obstante se aprecia que el accionante formuló una petición  a una dependencia diferente a este Estrado, porque no ha elevado  solicitud actual a este Juzgado en el sentido que ahora se analiza  dentro de esta acción superior”.  </p>
<p>En  todo caso, el despacho resaltó que no tiene bajo su custodia  el proceso de marras, porque a partir del 16 de septiembre de 2013  únicamente conoce los procesos de Cajanal y Foncolpuertos, por  tanto, solicitó su desvinculación del trámite  constitucional.  </p>
<p>2.  A su turno, el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá explicó que el extinto homólogo  106 decretó la extinción de la sanción en el  radicado 110013104016200500097, el 21 de marzo de 2013, con las  respectivas comunicaciones a las autoridades correspondientes, y, una  vez en firme la determinación, remitió las diligencias  al fallador para el archivo.  </p>
<p>Adujo  que el 1º de marzo de 2018 remitió el documento de paz y  salvo al actor, a la calle 12A No. 20-29 Bloque 2 Manzana 10 Apto 202  de Funza; además, ordenó el ocultamiento del proceso.  </p>
<p>Con  todo, en virtud de este trámite constitucional, el pasado 20  de octubre remitió una vez más el certificado reclamado  al correo electrónico jorgearmandomartinez2511@hotmail.com.  </p>
<p>En  sustento de sus afirmaciones, acompañó el informe con  la documentación ya referida.  </p>
<p>3. El Juzgado 16  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá  brevemente dijo que no ha tramitado proceso alguno en contra del  reclamante; tampoco recibió comunicación por parte de  éste y agregó que el correo electrónico de su  homólogo 16 de Ley 600 es pcto16bt@cendoj.ramajudicial.gov.co.  </p>
<p>4. Por último,  el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá aseguró que  dio cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado 25 de esa  especialidad en lo referente al ocultamiento del proceso a que alude  el gestor del resguardo, estado en el que se mantiene a la fecha.  </p>
<p>El Tribunal  Superior de Bogotá negó  la acción, con sentencia del 25 de octubre de 2021. Señaló  que es inexistente la lesión pregonada por el tutelante al  haber constatado que la autoridad judicial a cargo, mucho antes de  promoverse este mecanismo excepcional, expidió el certificado  de paz y salvo y dispuso el ocultamiento del proceso en el sistema de  registro.  </p>
<p>Inconforme  con el fallo, JORGE ARMANDO MARTÍNEZ DÍAZ lo impugnó.  Reafirmó que radicó la solicitud para la expedición  del paz y salvo y el ocultamiento del proceso ante el Juzgado 16  Penal del Circuito, al correo electrónico  ejcp16bt@cendoj.ramajudicial.gov.co,  sin que entienda las razones plasmadas por el tribunal en la  sentencia de primer grado, en la que dio plena credibilidad al  juzgado que negó el recibido del documento “y  por consiguiente a dar solución a la petición  eliminando todo tipo de registro que pueda ser consultado, ya que en  razón a estos registros se han negado oportunidades  laborales”.  </p>
<p>CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  </p>
<p>1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.  </p>
<p>2.  En el caso bajo estudio, el  propósito de la presente acción constitucional es  determinar si las autoridades judiciales demandadas vulneraron el  derecho fundamental al debido proceso de JORGE  ARMANDO MARTÍNEZ DÍAZ, al guardar silencio frente a la  solicitud elevada con la intención de obtener el respectivo  documento de paz y salvo, que acredite  la extinción de la  sanción penal impuesta al interior de la actuación  110013104016200500097  y  el ocultamiento del proceso.  </p>
<p>3.  Ahora  bien, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 86 de la  Constitución Política, la acción de tutela está  instituida para que cualquier persona pueda reclamar la protección  de sus derechos fundamentales «…  cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la  acción o  la omisión  de cualquier autoridad pública…»  Por manera que la protección «…  consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se  solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo&#8230;».  </p>
<p>En  ese orden de cosas, debe existir una relación de causalidad  entre la acción o la omisión de la autoridad y la  vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales del  demandante. Por consiguiente, si lo que se acusa es una omisión  &#8211; como en el presente caso -, ha de ser claro que la autoridad tenía  el deber jurídico de actuar en determinada forma y no lo hizo.  </p>
<p>4.  Revisadas las diligencias, se encuentra que el proceso penal que se  tramitó en contra de JORGE ARMANDO MARTÍNEZ DÍAZ,  por el delito de falsedad en documento público agravada por el  uso, ante el Juzgado 16 Penal del Circuito Ley 600 de Bogotá,  culminó con sentencia condenatoria el 12 de diciembre de 2007,  decisión que quedó ejecutoriada tras su  pronunciamiento, motivo por el cual la autoridad encausada remitió  las diligencias a los juzgados de ejecución de penas para la  vigilancia de la sanción de 36 meses impuesta.  </p>
<p>El  extinto Juzgado 106 de dicha especialidad, con auto del 21 de marzo  de 2013, extinguió la pena por prescripción y ofició  a las autoridades correspondientes.  </p>
<p>Posteriormente,  el actor reclamó el documento de paz y salvo y pidió el  ocultamiento del trámite penal, petición que asumió  el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y  resolvió mediante proveído del 1º de marzo de  2018,de manera favorable a la pretensión del petente; en dicho  documento señaló que “MARTINEZ  DÍAZ no es requerido dentro del presente radicado y se  encuentra a paz y salvo”  y  dispuso el ocultamiento del proceso, como así lo cumplió  el personal administrativo del centro de servicios desde el año  2018.  </p>
<p>Lo  anterior, fue comunicado en debida forma al interesado a quien se le  remitió la decisión y el certificado requerido, a la  dirección que reportaba en el expediente judicial.  </p>
<p>No  obstante, ahora el demandante predica la vulneración de sus  derechos ante la supuesta omisión de las autoridades que  conocieron del expediente en las diferentes fases del proceso, pero,  como acaba de explicarse, y así lo concluyó el a  quo, la  violación de las prerrogativas constitucionales es  inexistente, pues desde años atrás se evidencia la  gestión de los funcionarios demandados, acorde con la  situación jurídica del hoy accionante y, con ocasión  de esta tutela, de hecho, el Juzgado 25 de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad remitió nuevamente el documento en  comento al correo electrónico suministrado en la demanda.  </p>
<p>Fíjese  que el asunto se  concentra en la contestación o no del  escrito radicado por MARTÍNEZ DÍAZ, reiterando la  expedición del paz y salvo y el ocultamiento del proceso, ante  el Juzgado 16 Penal del Circuito &#8211; Ley 600; sin embargo, en la  vinculación que se hiciera también al homólogo  16 con función de conocimiento del sistema acusatorio, éste  explicó que allí no reposa petición alguna y  anotó que el correo del despacho accionado es  pcto16bt@cendoj.ramajudicial.gov.co  y  no como lo sostiene el impugnante que remitió  a la dirección  electrónica ejcp16bt@cendoj.ramajudicial.gov.co.  </p>
<p>De  ahí que razón le asistió al juzgado en expresar  el desconocimiento del documento, pues resulta lógico que al  haber errado el peticionario en lo relativo al e-mail  al cual dirigió el escrito, no obtuviera la respuesta  requerida del funcionario encausado.  </p>
<p>En  esas condiciones, de  las intervenciones de las precitadas no se colige la lesión  del derecho de postulación como parte integrante del debido  proceso del gestor, acorde con las reglas previstas por la  jurisprudencia constitucional que imponen la carga mínima de  acreditar la radicación del documento ante la autoridad de la  que reclama respuesta, obligación que no cumplió en  este caso el actor.  </p>
<p>Con todo, a pesar  del descuido puesto de presente, el Juzgado 25 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad llamado a estas diligencias, se reitera,  remitió la documentación pedida a través de este  mecanismo de protección y ratificó que desde el año  2018 se ocultó a la vista pública el proceso por el  cual resultó condenado MARTÍNEZ DÍAZ en el año  2007.  </p>
<p>Así  las cosas, se confirmará, por tanto, la sentencia de primera  instancia impugnada.  </p>
<p>En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  </p>
<p>RESUELVE:  </p>
<p>1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 25 de octubre de 2021, proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, que negó  por improcedente la acción propuesta por JORGE  ARMANDO MARTÍNEZ DÍAZ, por las razones anotadas en  precedencia.  </p>
<p>2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  </p>
<p>3.        REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  </p>
<p>NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.  </p>
<p>HUGO  QUINTERO BERNATE  </p>
<p>LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  </p>
<p>FABIO  OSPITIA GARZÓN  </p>
<p>NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  </p>
<p>Secretaria  </p>
<p>      </p>
<p></p>
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