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	<title>2020 &#8211; Sala Penal 1995 &#8211; 2026</title>
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		<title>STP7897-2020</title>
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		<dc:creator><![CDATA[salapenalcronologico]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 15 Sep 2023 20:57:00 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[2020]]></category>
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					<description><![CDATA[         Eyder  Patiño Cabrera   Magistrado  Ponente   STP7897-2020   Radicación  n.°  112314   (Aprobado  Acta n.° 192)   Bogotá,  D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020).   ASUNTO   Se resuelve la  acción de tutela promovida por Diego  de Jesús Ortíz Pabón,  quien acude a través de apoderado [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p>        </p>
<p>Eyder  Patiño Cabrera  </p>
<p>Magistrado  Ponente  </p>
<p>STP7897-2020  </p>
<p>Radicación  n.°  112314  </p>
<p>(Aprobado  Acta n.° 192)  </p>
<p>Bogotá,  D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020).  </p>
<p>ASUNTO  </p>
<p>Se resuelve la  acción de tutela promovida por Diego  de Jesús Ortíz Pabón,  quien acude a través de apoderado judicial,  contra  la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la  presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al  mínimo vital, a la seguridad jurídica, a la seguridad  social y a la igualdad.  </p>
<p>Al  presente trámite  fueron vinculados la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social [UGPP], el  Juzgado 6 Laboral del Circuito y la Sala Laboral de Descongestión  del Tribunal Superior, juntos de Medellín.  </p>
<p>ANTECEDENTES  </p>
<p>1.  Fundamentos de la acción  </p>
<p>1.1. Diego  de Jesús Ortíz Pabón  promovió  proceso ordinario laboral contra CAJANAL EICE para que  ECOPETROL  S.A.,  en aras de obtener la reliquidación de la pensión con  todos los conceptos constitutivos de salarios y se le reconociera con  el 75 por ciento de la remuneración más alta percibida  en el último año de servicios.  </p>
<p>1.2. El 4 de abril  de 2008 el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Medellín  absolvió a la parte demandada.  </p>
<p>1.3. El accionante  interpuso recurso de apelación y el 31 de agosto de 2009 la  Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de esa  ciudad la revocó y, en su lugar, ordenó:  </p>
<p>MODIFICA y  ADICIONA [R] el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado  Sexto Laboral del Circuito de Medellín, el día 04 de  abril de 2008, en el sentido de que al demandante DIEGO DE JESÚS  ORTIZ PABÓN, sí le asiste derecho a la reliquidación  de la pensión de conformidad con el régimen especial  contenido en el Decreto 546 de 1971 y el Decreto 717 de 1978,  modificado por el artículo 4° del Decreto 911; pero SE  CONFIRMA la decisión de primera instancia, en cuanto CAJANAL  EICE, acató bien la sentencia de tutela proveniente del  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín dictada el 02  de febrero de 2006.  </p>
<p>SE ADICIONA en  el sentido de condenar a CAJANAL EICE a pagar la indexación  del retroactivo correspondiente a la reliquidación pensional,  de acuerdo a la fórmula señalada en los considerandos  de esta decisión.  </p>
<p>SE DENIEGA la  pretensión de intereses moratorios, por improcedentes.  </p>
<p>1.4. Inconforme  con lo decidido en el proceso ordinario laboral, la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social [UGPP], promovió  acción de revisión y en sentencia CSJ SL1404-2020, 4  mar. 2020, rad. 77511, la Sala de Casación Laboral resolvió:  </p>
<p>[…]  Invalidar  la sentencia proferida el 31 de agosto de 2009  por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial  Medellín – Sala de  Descongestión Laboral, en el proceso ordinario laboral que  DIEGO DE JESÚS ORTIZ PABÓN  adelantó contra la  CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL &#8211; CAJANAL EICE., en razón  a que no le asiste al actor el derecho a que el IBL de su pensión  sea el salario más alto del último año de  servicios, incluyendo todos los factores salariales como lo dispuso  la sentencia atacada, siendo que corresponde el establecido en el  numeral 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.  </p>
<p>SEGUNDO:  En sustitución de la decisión invalidada, se confirma  la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de  Medellín [el] 4 de abril de 2008 en cuanto absolvió a  la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN – CAJANAL EICE – de  las pretensiones formuladas en la demanda por el señor DIEGO  DE JESÚS ORTIZ PABÓN, por las razones expuestas en la  parte motiva.  </p>
<p>TERCERO: En  firme este proveído, por Secretaría envíese  copia de la presente decisión para que se agregue a los  respectivos expedientes, al Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Medellín y al Juzgado Sexto Laboral de dicha ciudad.  </p>
<p>1.5. Diego  de Jesús Ortíz Pabón,  por conducto de abogada, promovió acción de tutela  contra la autoridad judicial accionada, por la vulneración de  sus derechos al  debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad jurídica,  a la seguridad social y a la igualdad, por dejar sin efecto la  sentencia decretada por el Tribunal Superior de Medellín.  </p>
<p>Aseguró que  la parte demandada pasó por alto que la causal invocada por la  UGPP, tiene un término de caducidad de 5 años contados  a partir de la ejecutoria de la providencia a revisar, término  que fue completamente excedido y, por ende, no había lugar a  que se invalidara la decisión de segunda instancia.  </p>
<p>Resaltó que  si bien la jurisprudencia constitucional admitió la  presentación de la demanda de revisión cuando se  adquiría la prestación periódica con abuso del  derecho, lo cierto es que las causales presentadas por la UGPP no  tienen que ver con esa temática, por lo que la prescripción  se debía contabilizar desde que cobró firmeza el fallo  del Tribunal.  </p>
<p>2. La  respuesta  </p>
<p>2.1. El  Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social [UGPP], manifestó  que no se superó el término de caducidad, si en cuenta  se tiene que el recurso extraordinario de revisión se presentó  teniendo en cuenta el término de 5 años habilitado para  su interposición conforme con lo señalado por la Corte  Constitucional, en sentencia CC SU-427-2016.  </p>
<p>Resaltó que  la autoridad accionada no incurrió en ninguna causal de  procedibilidad, pues la decisión objeto de revisión fue  revocada por ser contraria a derecho y a los precedentes de la Corte  Constitucional relacionadas con el ingreso base de liquidación.  </p>
<p>Solicitó  despachar en forma desfavorable las pretensiones de la demanda.  </p>
<p>CONSIDERACIONES  </p>
<p>1.  Problema  jurídico  </p>
<p>Corresponde a la  Corte determinar si la Sala de Casación Laboral vulneró  los derechos al  debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad jurídica,  a la seguridad social y a la igualdad, dentro  de la acción de revisión propuesta contra la decisión  emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.  </p>
<p>Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  </p>
<p>2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  </p>
<p>En repetidas  ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional  contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino  excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  </p>
<p>Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia          CC T – 780-2006,  dijo:  </p>
<p>[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  </p>
<p>Para tal fin, se  deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de  carácter general, que habilitan su interposición, y  otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del  amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo  de su planteamiento, sino de su demostración.  </p>
<p>Dentro de los  primeros se encuentran:  </p>
<p>a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  </p>
<p>b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  </p>
<p>c) Que se esté  ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  </p>
<p>d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  </p>
<p>e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  </p>
<p>f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  </p>
<p>g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  </p>
<p>Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  </p>
<p>            </p>
<p>3. Caso          concreto  </p>
<p>3.1. En esta  ocasión, la Corte estima que la parte accionante agotó  los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de  tutela en un término prudente, razón por la cual  examinará si la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, es arbitraria y  constitutiva de causal de procedibilidad.  </p>
<p>Al respecto, la  Corte considera que contrario a lo sostenido por Diego  de Jesús Ortíz Pabón,  la providencia proferida por la autoridad accionada, es razonable y  ajustada a los parámetros legales y constitucionales.  </p>
<p>En efecto, el  órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, además  de señalar que no era posible acceder a la petición de  caducidad de la acción invocada por Ortíz  Pabón,  concluyó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín  se equivocó al ordenar la reliquidación de la pensión  del accionante con factores salariales que no se encuentran  establecidos en el régimen de transición previsto en el  artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, la autoridad  accionada en sentencia, CSJ SL1404-2020, 4 mar. 2020, rad. 77511,  indicó:  </p>
<p>El fundamento  de la solicitud, en síntesis, radica en los siguientes  supuestos: i) que la cuantía del derecho reconocido excede lo  debido de acuerdo con la ley; ii) que la causa de tal equivocación  tiene su origen en que el tribunal  ignoró el mandato  contenido en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100  de 1993 e incluyó factores salariales que no están  contenidos en el Decreto 1158 de 1994, y iii) que, como consecuencia,  la mesada pensional de la que goza el señor Ortiz Pabón,  excede el valor que legalmente le corresponde, ya que se tomó  como IBL el salario más alto devengado en el último año  de servicios y, adicionalmente, se incluyeron factores salariales que  legalmente no corresponden.  </p>
<p>Para sustentar  lo afirmado, la apoderada de la UGPP invoca las decisiones contenidas  en las sentencias C-SU-230-2015 y C-258-2013, de las que destaca que  los beneficiarios de regímenes de transición especiales  como el contenido en el Decreto 546 de 1971 están cobijados en  aspectos como la edad, el tiempo de servicio y el monto de la  pensión, entendido como la tasa de remplazo, pero no en  la  forma de establecer el IBL, pues para su determinación aplica  el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1994, y los  factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los  que el afiliado haya cotizado.  </p>
<p>Para desatar el  recurso propuesto, el Tribunal consideró que el beneficiario  de la pensión tenía como régimen de transición  el Decreto 546 de 1971, el que, de conformidad con la interpretación  que realizó la Corte Constitucional y el Consejo de Estado,  imponía la aplicación del artículo 6.° del  mencionado estatuto, en virtud del cual el valor de la mesada  pensional debía ser fijado en el equivalente al 75% de la  asignación mensual más alta devengada por el señor  Diego de Jesús Ortiz Pabón durante el último año  de servicios.  </p>
<p>En relación  con los factores que deben tenerse en cuenta para integrar el IBL, el  Tribunal consideró que correspondían  a los  establecidos en el artículo 9° del Decreto 546 de 1971, en  concordancia con lo preceptuado en el artículo 12 del Decreto  717 de 1978, para concluir que la expresión “todo lo  devengado”  comprende los factores de salario causados por el  empleado durante el último año de servicios, en el  entendido de que lo constituyen todas las sumas que habitual y  periódicamente recibe el servidor como retribución de  sus servicios tales como: gastos de representación,  prima de  antigüedad, auxilio de transporte,  prima de capacitación,   prima asencional, prima semestral y viáticos percibidos por  el empleado o funcionario en desarrollo de comisión de  servicios.  </p>
<p>[…]  </p>
<p>La Sala ha  sentado precedente sobre el particular, entre otras en la sentencia  SL3276-2018, en la que se dijo:  </p>
<p>Pues  bien, la Sala ha reiterado que el régimen de transición  buscó preservar las expectativas de quienes se encontraban ad  portas de causar  un derecho pensional, dado el tránsito legislativo que cambió  las circunstancias para su otorgamiento. Por esta razón, el  artículo 36 de la Ley 100 de 1993 les permite conservar el  régimen pensional anterior, pero únicamente en tres  aspectos: la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización  y el monto, entendiéndose por este último «[e]l  porcentaje  o tasa de reemplazo que se aplica, más no a la base reguladora  de la pensión o a los ingresos en que se fundamenta la  liquidación», ya  que en lo que atañe al ingreso base de liquidación se  debe seguir la regla del inciso 3.° de la norma ibídem.  (CSJ  SL1512-2018, CSJ SL20099-2017, CSJ SL18272-2017, CSJ SL17088-2017 y  CSJ SL36963, 11 mayo 2010, entre otras).  </p>
<p>Cabe  destacar que desde los albores del nuevo sistema general de  pensiones, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha venido  sosteniendo de forma pacífica,  reiterada y unívoca que la transición no supuso la  prórroga indefinida de los regímenes pensionales  anteriores en todos sus componentes, sino respeto de las tres  condiciones ya mencionadas, por lo que los demás aspectos,  tales como la base reguladora o ingreso base de liquidación,  se rigen, íntegramente, por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993  (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 44238; CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 53037;  CSJ SL 570-2013; CSJ SL4649-2014; CSJ SL2982-2015, CSJ SL17021-2016,  SL2510-2017  y SL057-2018, entre muchas otras  más).  </p>
<p>[…]  </p>
<p>En  punto a los ingresos que deben tenerse en cuenta para calcular el  monto de la mesada de los servidores públicos beneficiarios  del régimen de transición, hay que tomar los salarios  devengados y reportados como base de cotización -artículo  28 del Decreto 748 de 1995- y los factores salariales previstos en el  artículo 1.° Decreto 1158 de 1994. En efecto, esta  Corporación también de forma lineal y repetida, ha  sostenido que los factores  salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de los  servidores públicos que causaron sus prestaciones en vigencia  del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, son los  consignados en el artículo 1.° Decreto 1158 de 1994, que  modificó el artículo 6.° del Decreto 691 de 1994.  Por ejemplo, en fallo CSJ SL, 26 feb. 2002, 17192, reiterado en CSJ  SL, 29 mayo 2012, 44206, CSJ SL1851-2014 y CSJ SL4870-2017, expuso:  </p>
<p>El artículo  36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos  integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen  de transición, que conforman el ingreso base para calcular el  monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de  Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de  liquidación de la pensión de vejez, sino que establece  los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para  determinar este ingreso.  </p>
<p>Por  consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable  remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de  seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de  cotización para los trabajadores particulares será el  que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo  del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para  los servidores del sector público será el que se  señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de  1992. Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas  reglamentarias al respecto para trabajadores particulares  y para  servidores públicos.  </p>
<p>Surge  entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se  equivocó al aplicar en este caso el artículo 1º  del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores  que determinan el salario mensual de base para calcular las  cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores  públicos, dado que esta disposición forma parte de  dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna  clase.  </p>
<p>[…]  </p>
<p>En lo que se  refiere a las manifestaciones del replicante concernientes a la  caducidad  de la acción,  la Sala la encuentra infundada, de conformidad con reiterados  pronunciamientos, entre otros el contenido en la providencia CSJ-  AL1456-2018,  acogiendo las reglas expuestas por la Corte Constitucional en la  Sentencia SU-427-2016, en la que en lo pertinente resolvió:  </p>
<p>DECLARAR que la  Sala Plena de la Corte Constitucional unifica su jurisprudencia con  la adopción de las siguientes reglas, que constituyen  precedente para los operadores jurídicos:  </p>
<p>(a) La Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social –UGPP- está  legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado,  según corresponda, e interponer el recurso de revisión  previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el  propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las  cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de  que el término de caducidad de cinco años de dicho  mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio  de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa  judicial de los asuntos que tenía a cargo la Caja Nacional de  Previsión Social –Cajanal EICE-.  </p>
<p>[…]  </p>
<p>Resueltos los  temas propuestos por la UGPP y la réplica, resultan fundados  los argumentos invocados por la entidad accionante y halla la Sala  configurada la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de  2003, razones por las que se accederá a las pretensiones de la  demanda y, en consecuencia, se invalidará la sentencia  impugnada, con fundamento en que al señor Diego de Jesús  Ortiz Pabón no  le asiste el derecho a que su pensión  fuera liquidada con el salario promedio más alto del último  año de servicios como lo disponía el Decreto 546 de  1971, ni con factores salariales diferentes a los establecidos en el  Decreto 1158 de 1994.  </p>
<p>En reemplazo de  la decisión invalidada, la Sala dispondrá absolver a  Cajanal de las pretensiones de la demanda, declarando que el IBL de  la pensión del demandante que legalmente corresponde es el  establecido en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100  de 1993, y que los factores salariales que lo integran son los  contenidos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales haya cotizado  el afiliado. En consecuencia, se confirmará la sentencia del  Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto  dispuso absolver a Cajanal de las pretensiones formuladas en la  demanda, por las razones aquí expuestas.  </p>
<p>3.2.  Por lo anterior, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión  adoptada por la accionada.  </p>
<p>Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la determinación que accedió  a acción de revisión propuesta por la UGPP.  </p>
<p>Argumentos como  los presentados por la parte actora son incompatibles con el amparo,  pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el  escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces  competentes; no así ante el juez constitucional, porque su  labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la  justicia ordinaria.  </p>
<p>En  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el  accionante  haya sido discriminado  por las autoridades  accionadas,  en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  </p>
<p>Por las anteriores  razones se negará el amparo propuesto.  </p>
<p>En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  </p>
<p>RESUELVE  </p>
<p>Primero. Negar  la  acción de tutela instaurada por  el  apoderado judicial de  Diego de Jesús Ortíz Pabón,  quien  acude a través de apoderada judicial.  </p>
<p>Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  </p>
<p>NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  </p>
<p>Eyder  Patiño Cabrera  </p>
<p>Gerson  Chaverra Castro  </p>
<p>Jaime  Humberto Moreno Acero  </p>
<p>Nubia  Yolanda Nova García  </p>
<p>Secretaria  </p>
<p>1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.      </p>
<p></p>
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		<title>STP7899-2020</title>
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		<dc:creator><![CDATA[salapenalcronologico]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 15 Sep 2023 20:57:00 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[2020]]></category>
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					<description><![CDATA[         Eyder  Patiño Cabrera   Magistrado  Ponente   STP7899-2020   Radicación  n.°  112415   (Aprobado  Acta n.° 192)   Bogotá,  D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020).   ASUNTO   Se resuelve la  acción de tutela promovida por Lina  Vanesa Rodríguez Valencia contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p>        </p>
<p>Eyder  Patiño Cabrera  </p>
<p>Magistrado  Ponente  </p>
<p>STP7899-2020  </p>
<p>Radicación  n.°  112415  </p>
<p>(Aprobado  Acta n.° 192)  </p>
<p>Bogotá,  D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020).  </p>
<p>ASUNTO  </p>
<p>Se resuelve la  acción de tutela promovida por Lina  Vanesa Rodríguez Valencia contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Penal del  Circuito Especializado de La Dorada, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración  de justicia y a la seguridad jurídica.  </p>
<p>Al  presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  dentro del proceso seguido en adversidad de la accionante por la  presunta comisión del delito de inducción a la  prostitución [radicado  2011-8086500].  </p>
<p>ANTECEDENTES  </p>
<p>1.  Fundamentos de la acción  </p>
<p>1.1. El  10 de julio de 2017 el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada  condenó a Lina  Vanesa Rodríguez Valencia a  11 años y 6 meses de prisión por la comisión del  delito de inducción a la prostitución.  Asimismo, le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  </p>
<p>1.2. Contra esa  determinación el defensor de la sentenciada interpuso recurso  de apelación, el cual está surtiendo el respectivo  trámite en la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.  </p>
<p>1.3. Rodríguez  Valencia incoó  tutela contra la autoridad accionada por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración  de justicia y a la seguridad jurídica, ante  la mora generada para resolver el recurso de apelación contra  el fallo de primera instancia.  </p>
<p>Aseguró que  la tardanza en la resolución de la alzada ha impedido que  hasta la fecha se pronuncien sobre la redención de la pena y  la posible concesión de mecanismos sustitutivos de la pena.  </p>
<p>2. Las  respuestas  </p>
<p>2.1. El Ponente de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales referenció  que a su despacho le correspondió el conocimiento de la  apelación propuesta contra el fallo emitido en contra de la  actora por el delito de inducción a la prostitución, el  cual arribó el 4 de agosto de 2018, por lo que se le asignó  el turno correspondiente, conforme con lo previsto en el artículo  18 de la Ley 446 de 1998. Adujo que en las «próximas  horas se hará el registro de la decisión de segunda  instancia».  </p>
<p>Resaltó que  su oficina tiene gran acumulación de trabajo, pues basta con  tener en cuenta que para los años 2018 y 2019, ingresaron 125  expedientes resolver apelaciones de sentencia y 149 de autos; sumado  a ello el gran cumulo de trámites constitucionales de términos  perentorios, para que para tales años fueron 103 tutelas de  primera instancia y 322 en sede de impugnación, sin contar los  incidentes de desacato y los hábeas corpus.  </p>
<p>Adujo que para  contrarrestar esas cifras la producción del despacho fue de  815 providencias, lo que quiere decir que durante los años  citados se profirieron 2 decisiones por día aproximadamente.  Lo anterior significa que tanto él como los empleados del  despacho han trabajado en forma ardua y continua para alcanzar las  metas deseadas y poder cumplir con la difícil tarea de  «dispensar  justicia»  en el menor tiempo posible y ante todo, con un alto nivel de calidad.  </p>
<p>Con posterioridad  se remitió copia de la determinación adoptada el 10 de  septiembre de 2020 mediante la cual dicho cuerpo colegiado resolvió  confirmar la sentencia condenatoria emitida contra la accionante por   la comisión del delito de inducción a la prostitución.  </p>
<p>2.2. El Juez Penal  del Circuito de La Dorada señaló que la accionante no  ha remitido documentación alguna a efectos de obtener la  redención de la pena, la cual debe ser conocida siempre y  cuando sea para resolver sobre la libertad provisional por pena  cumplida, beneficio que no ha sido invocado hasta ahora.  </p>
<p>2.3. La  Procuradora 106 Judicial Penal II de Manizales indicó que la  accionante tiene la posibilidad de acudir ante el juez de primera  instancia y solicitar la concesión de la redención de  pena o del permiso de hasta 72 horas.  </p>
<p>En cuanto a la  mora que se presenta en la resolución del recurso vertical,  resaltó a la peticionaria le están vulnerando sus  derechos fundamentales al no tener resuelto las razones de su  inconformidad, razón por la que considera que se deben amparar  los derechos fundamentales invocados.  </p>
<p>CONSIDERACIONES  </p>
<p>1. Corresponde a  la Sala determinar si el Tribunal demandado vulneró los  derechos al debido proceso, al acceso a la administración de  justicia y a la seguridad jurídica del interesado, ante  la mora generada para resolver el recurso de apelación contra  el fallo condenatorio de primera instancia emitido en su adversidad.  </p>
<p>2.  Resulta  innegable que la mora en resolver los recursos judiciales afecta los  intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de  que se les defina una situación, lo cual, en ciertas  ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia.  </p>
<p>En el presente  asunto se observa que Lina  Vanessa Rodríguez Valencia se  encuentra inconforme porque la Sala Penal del Tribunal Superior de  Manizales no se ha pronunciado sobre el recurso de apelación  propuesto por el defensor de la accionante frente al fallo proferido  en su contra por la comisión del delito de inducción a  la prostitución.  </p>
<p>Al  respecto, se observa que, durante el trámite de primera  instancia, el 10 de septiembre de 2020 dicho cuerpo colegiado emitió  la sentencia de segunda, mediante la cual confirmó el fallo  condenatorio emitido en adversidad de Rodríguez  Valencia.  </p>
<p>Como  quiera que el fin perseguido  por la accionante  era  obtener pronunciamiento sobre tal  temática,  resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado  que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual  de objeto.  </p>
<p>Sobre el  particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  </p>
<p>[…], según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar1  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  </p>
<p>En reiterada  jurisprudencia2,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”3.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz4.  </p>
<p>En efecto, si  lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad  pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y  “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo  requerido, es claro que se está frente a un hecho superado,  porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos  fundamentales”5.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  </p>
<p>Por  lo tanto, no se impartirá orden alguna al respecto.  </p>
<p>2.2.  De otro lado, la Sala considera que este no es el escenario para  verificar si es procedente o no redimir la pena, conceder subrogados  o beneficios administrativos, toda vez que se trata de un proceso  penal que se encuentra en curso [aún no ha cobrado firmeza la  sentencia], al interior del cual puede exponer sus pretensiones. Esto  significa que todos  los temas relativos a la libertad podrán ser ventilados por  Lina  Vanesa Rodríguez Valencia  ante el juzgado de primera instancia.  </p>
<p>Sobre el  particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en auto CSJ AP4315-206, 6 jul. 2016, rad. 48310, explicó:  </p>
<p>[…]  durante  el trámite del proceso penal y hasta tanto no se haya emitido  declaración de responsabilidad penal en contra del acusado, la  única autoridad judicial facultada para afectar su libertad  personal u otros derechos fundamentales, es el Juez de Control de  Garantías, tal como lo establecen los artículos 306,  308 y 318 de la Ley 906 de 2004. Empero,  una vez proferida condena, así no se encuentre en firme, lo  atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez  de conocimiento, según lo prevé el artículo 40  del mismo compendio normativo así:  </p>
<p>«Anunciado  el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en éste  código, el juez de conocimiento será competente para  imponer las penas y medidas de seguridad»  </p>
<p>Adicionalmente,  es oportuno precisar que una  vez se haya anunciado el sentido de fallo condenatorio, toda  pretensión relacionada con la libertad del procesado, deberá  ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la  concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el  entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del  penalmente responsable sólo se justifica en función del  cumplimiento de la sanción impuesta.  De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la  competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de  conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán  ser resueltas por el juez de ejecución de penas. [Negrillas  fuera de texto original].  </p>
<p>Por  tanto, es evidente que Rodríguez  Valencia  cuenta con un mecanismo idóneo de defensa al interior del  proceso para superar su confinamiento y, en caso de que lo decidido  no se encuentre conforme a sus intereses, tiene también la  posibilidad de ejercer los recursos pertinentes.  </p>
<p>Por las anteriores  consideraciones se declara improcedente el amparo propuesto.  </p>
<p>En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  </p>
<p>RESUELVE  </p>
<p>Primero.  Declarar improcedente la  tutela instaurada por Lina  Vanesa Rodríguez Valencia.  </p>
<p>Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  </p>
<p>NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  </p>
<p>Eyder  Patiño Cabrera  </p>
<p>Gerson  Chaverra Castro  </p>
<p>Jaime  Humberto Moreno Acero  </p>
<p>Nubia  Yolanda Nova García  </p>
<p>Secretaria  </p>
<p>1          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  </p>
<p>2          Sentencia          T-970 de 2014.  </p>
<p>3          Ibíd.  </p>
<p>4          Al respecto, se          pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,          T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de          2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y          T-253 de 2004.  </p>
<p>5          Sentencia          T-168 de 2008.      </p>
<p></p>
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		<title>STP7905-2020</title>
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		<pubDate>Fri, 15 Sep 2023 20:57:00 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[         PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR   Magistrada  ponente   STP7905-2020   Radicación  No.: 112687   Acta  200   Bogotá,  D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinte (2020).   VISTOS   Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CAMEL  INGENIERÍA &#38; SERVICIOS LTDA. frente  al fallo proferido el 29 [&#8230;]]]></description>
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<p>        </p>
<p>PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  </p>
<p>Magistrada  ponente  </p>
<p>STP7905-2020  </p>
<p>Radicación  No.: 112687  </p>
<p>Acta  200  </p>
<p>Bogotá,  D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinte (2020).  </p>
<p>VISTOS  </p>
<p>Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CAMEL  INGENIERÍA &amp; SERVICIOS LTDA. frente  al fallo proferido el 29  de julio de 2020 por  la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual concedió las pretensiones de la demanda de tutela  formulada por FABIO  FONSECA,  contra  la SALA  ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL.  </p>
<p>Al  trámite fueron vinculados la Superintendencia de Sociedades,  la Concesionaria Vial del Oriente S.A.S., la Concesión MMC y  la empresa impugnante.  </p>
<p>ANTECEDENTES  </p>
<p>Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  </p>
<p>“El  accionante promueve el mecanismo de amparo que ocupa la atención  de la Sala con el propósito de obtener la protección de  sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia que, a su juicio, trasgredieron las  autoridades convocadas.  </p>
<p>Para respaldar  su solicitud, afirma que el 5 de noviembre de 2013 suscribió  un contrato de trabajo a término indefinido con la empresa  Camel Ingeniería &amp; Servicios Ltda. para desempeñar  el cargo de conductor.  </p>
<p>Refiere  que el 28 de agosto de 2014 sufrió un accidente de trabajo que  le generó una pérdida de capacidad laboral de 26.20%,  motivo por el cual fue reubicado en el cargo de vigilante.  </p>
<p>Explica  que el 21 de diciembre de 2018 Camel Ingeniería &amp;  Servicios Ltda. solicitó autorización a la Dirección  Territorial Casanare del Ministerio de Trabajo para finalizar varios  contratos de trabajo, incluido el suyo, y que para tal efecto adujo  una «grave crisis financiera y que sus egresos eran mayores que  sus ingresos».  </p>
<p>Asegura  que a través de Resolución n.° 310 de 2019 la  dirección territorial del Ministerio autorizó los  despidos, decisión contra la cual interpuso incidente de  nulidad y recursos de reposición y apelación, ninguno  de los cuales se ha resuelto.  </p>
<p>Manifiesta  que el 28 de febrero de 2020 el empleador finalizó sin justa  causa su contrato de trabajo, pese a que la decisión del  Ministerio de Trabajo no estaba en firme.  </p>
<p>Aduce  que, inconforme con tal determinación, promovió acción  de tutela para que se protegieran sus derechos fundamentales al  mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, asunto que  se asignó a la Sala Única del Tribunal Superior de  Yopal. Agrega que mediante fallo de 13 de marzo de 2020 dicha  autoridad concedió el amparo, ordenó su reintegro y  condenó a Camel Ingeniería &amp; Servicios Ltda. a  pagarle los salarios y prestaciones sociales compatibles con el  reintegro.  </p>
<p>Señala  que el representante legal de la sociedad empleadora no acató  el fallo, de modo que el 18 de mayo de 2020 solicitó que se  iniciara incidente de desacato en su contra.  </p>
<p>Explica  que el Tribunal encausado admitió el trámite incidental  y corrió traslado al accionado para que ejerciera su defensa,  oportunidad en la que este afirmó que el fallo constitucional  era imposible de cumplir, en tanto la sociedad estaba en proceso de  reorganización empresarial y «su única fuente de  ingresos provenía de un contrato de alquiler de maquinaria con  la Constructora Colpatria, que finalizó el 18 de mayo de  2020».  </p>
<p>Informa  que mediante auto de 19 de junio de 2020 el juez plural acogió  el planteamiento de la empresa y expuso que el incumplimiento de la  sentencia obedeció a circunstancias que le impidieron  materializar la orden y «no sancionó» al  representante legal.  </p>
<p>Arguye  que la decisión de la autoridad convocada lesionó sus  derechos superiores, pues no tuvo en cuenta que la incidentada es  integrante del Consorcio MMC y celebró un contrato con la  Concesionaria Vial del Oriente S.A.S. para construir varios tramos en  la vía Yopal-Aguazul, de modo que sí puede acatar la  sentencia constitucional que lo favoreció.  </p>
<p>Conforme  lo anterior, solicita que se protejan sus derechos fundamentales, que  se deje sin efecto la providencia censurada y se ordene a la  autoridad judicial convocada continuar con el trámite  incidental hasta tanto se materialice la protección de sus  garantías”.  </p>
<p>EL FALLO  IMPUGNADO  </p>
<p>El  29  de julio de 2020,  la  Sala de Casación Laboral advirtió que, aunque, en  principio, el instrumento de resguardo no procede para controvertir  decisiones que autoridades homólogas hayan proferido en el  curso de otras acciones de tutela o de un incidente de desacato, en  virtud de  lo establecido en la sentencia SU-034-2018, es necesaria la  intervención del juez constitucional.  </p>
<p>Esto,  debido a que, en el fallo del 13 de marzo de 2020, el Colegiado de  instancia ordenó a Camel Ingeniería &amp; Servicios  Ltda. reintegrar al convocante al cargo que desempeñaba en el  momento del despido o a otro de similar categoría y  remuneración, señalando que «la  falta de sostenibilidad financiera de la sociedad empleadora no está  prevista como justa causa de terminación del vínculo  laboral».  </p>
<p>No  obstante, en el incidente de desacato, el juez plural negó la  solicitud de sancionar al representante legal de la sociedad mediante  auto de 19 de junio de 2020, pues consideró que «la  empresa atravesaba una crisis financiera que se había visto  agravada por la emergencia generada por el Covid-19»,  de modo que no tenía posibilidad de cumplir el reintegro  ordenado a favor del trabajador.  </p>
<p>Conforme  lo anterior, evidenció que la autoridad convocada incurrió  en una contradicción, pues concedió el amparo aun  cuando la sociedad convocada argumentó problemas económicos  en el curso del procedimiento sumario, pero posteriormente justificó  la presunta imposibilidad del reintegro precisamente por cuenta de  dichos inconvenientes de carácter financiero, sin justificar  tal cambio de criterio ni determinar razones válidas que  demostraran la real imposibilidad física o jurídica de  materializar el reintegro.  </p>
<p>Por  lo anterior, sostuvo que se desnaturalizó la finalidad del  incidente de desacato, que está previsto como el escenario  para que se cumplan los fallos de tutela y no para que se revoquen o  desconozcan por el mismo juez que los ha proferido.  </p>
<p>Por  consiguiente, dejó sin efecto la providencia del 19 de junio  de 2020 de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, para  que, en el término de 20 días, dicte un nuevo fallo en  el que resuelva sobre la viabilidad de imponer la sanción por  desacato.  </p>
<p>LA IMPUGNACIÓN  </p>
<p>El  12 de agosto de 2020, el representante legal de Camel  Ingeniería &amp; Servicios Ltda. impugnó  la decisión de la Sala de Casación Laboral, aduciendo  que el a  quo  no tuvo en cuenta que la argumentación del Tribunal accionado  no se debe a una contradicción, sino que se basó en los  acontecimientos posteriores al fallo de tutela, que demuestran la  imposibilidad material de cumplir con el fallo de tutela, pues “la  situación económica de la empresa es grave y después  del fallo de primera instancia dicha crisis se ahondo [sic] en razón  al COVID-19, y el representante legal no puede reintegrar al  accionante pues NO HAY TRABAJO”.  </p>
<p>Por  lo anterior, solicita que: i) se revoque “la  decisión de tutela de la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia de fecha 29 de julio de 2020, notificada el día 10 de  agosto de 2020”; y  ii) se deje  “en firma [sic] el fallo de desacato de fecha 19 de junio de  2020 proferido  por el Juez de Tutela- TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE  YOPAL”.  </p>
<p>CONSIDERACIONES  </p>
<p>1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002  –modificatorio  del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió  la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.  </p>
<p>2.  Antes de hacer el estudio correspondiente, es prudente aclarar que,  aunque el amparo concedido en primera instancia no fue en contra de  la sociedad impugnante y, por ende, no fue impartida orden alguna en  su contra, el que se haya dejado sin efectos la decisión del  19 de junio de 2020 de la Sala Única del Tribunal Superior de  Yopal le resulta perjudicial, pues en esa providencia se había  resuelto “PRIMERO.  No imponer sanción por desacato a Daniel Engativá como  representante legal de Camel Ingeniería y Servicios Ltda., por  las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.  </p>
<p>Por  otro lado, ya que obedece al objeto de estudio, es necesario traer a  colación los argumentos esgrimidos por el Tribunal Superior de  Yopal cuando analizó los inconvenientes  de carácter financiero que sufre Camel Ingeniería &amp;  Servicios Ltda. en ambas decisiones: i) cuando concedió el  amparo a favor de FABIO FONSECA y le ordenó a la impugnante  reintegrarlo; y ii) cuando declaró el incumplimiento de lo  ordenado, al no haberlo reintegrado, pero decidió no sancionar  a la sociedad.  </p>
<p>En  la primera decisión en cuestión, que data del 13 de  marzo de 2020, se lee lo siguiente:  </p>
<p>“(iv)  Que el empleador no logre desvirtuar la presunción de despido  discriminatorio a favor del trabajador con discapacidad: el estado de  debilidad manifiesta que atraviesa el actor, genera una inversión  de la carga de la prueba en su favor, que a su turno conlleva una  presunción de que la desvinculación ocurre por un acto  discriminatorio del empleador relacionado con la salud del  trabajador.  </p>
<p>Al  respecto, debe decirse que sin perjuicio de los pronunciamientos que  puedan efectuarse dentro de un proceso ordinario, en donde de forma  más amplia y rigurosa se hace un despliegue probatorio; en  este trámite constitucional no se ha invocado alguna de las  justas causas establecidas en el artículo 62 del Código  Sustantivo del Trabajo, para desvirtuar la presunción legal,  que el despido se efectuó por un acto discriminatorio en razón  de la situación de discapacidad del actor. Por demás,  la  falta de sostenibilidad financiera de la sociedad empleadora no está  prevista como justa causal de terminación del vínculo  laboral”.  </p>
<p>Por  otro lado, en la segunda decisión, la cual es controvertida  por FABIO FONSECA en la acción de tutela y fue proferida el 19  de junio de 2020, el Tribunal Superior de Yopal consideró que:  </p>
<p>“3.2.4.  Como resultado del pronunciamiento allegado por Camel Ingeniería  y Servicios Ltda., se advierte una justificación en su  inobservancia  del fallo, consistente en los difíciles problemas económicos  por los que atraviesa la empresa, los cuales la llevaron a acogerse a  un proceso de reorganización empresarial, y que en el mes de  mayo sus ingresos totales hayan sido apenas de $4.000.000; aspectos  que en su conjunto constituyen una imposibilidad fáctica de  materializar lo dispuesto en su contra en la acción de amparo.  </p>
<p>Ahora  tal y como se ha venido sosteniendo, el mero incumplimiento por parte  de la entidad accionada, no genera la imposición de la sanción  de arresto y la multa contenidas en el artículo 52 del Decreto  2591 de 1991, toda vez que siendo el incidente de desacato un  ejercicio del poder disciplinario conferido al juzgador de tutela, se  debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sujeto contra el que  se impuso la orden de amparo.  </p>
<p>Ello  implica en el caso bajo estudio que como la entidad accionada no  evidencia en su comportamiento desidia, reticencia mala fe o  negligencia en el incumplimiento de la orden, no pueda ser objeto de  declararla en desacato; en  su comportamiento se advierte una imposibilidad de cumplir la  providencia tuitiva, en razón a la grave situación  económica por la que atraviesa y la inoperatividad en el  desarrollo de su objeto social, al punto de no recibir prácticamente  ingresos en la actualidad,  según contablemente se ha establecido.  </p>
<p>3.2.5.  Bajo este panorama, no se accederá a lo pedido por el  tutelante, en tanto, no existe mérito para declarar la  responsabilidad subjetiva que demanda el proceso de desacato.  </p>
<p>Lo  anterior no es óbice para que el accionante haga parte del  proceso de reorganización empresarial, como acreedor  preferente, que se adelanta contra de Camel Ingeniería y  Servicios Ltda., para que reclame los derechos reconocidos dentro del  proceso de tutela”.  </p>
<p>3.  La Corte Constitucional ha señalado que el Estado tiene tres  obligaciones para que el acceso a la administración de  justicia sea real y efectivo:  </p>
<p>“Obligación  de respetar el derecho a la administración de justicia, que  se traduce en que el Estado debe abstenerse de adoptar medidas que  impidan o dificulten el acceso a la justicia, o que resulten  discriminatorias respecto de ciertos grupos.  </p>
<p>Obligación  de proteger, que consiste en que el Estado adopte medidas orientadas  a que terceros no puedan interferir u obstaculizar el acceso el  acceso a la administración de justicia.  </p>
<p>Obligación  de realizar, que conlleva que el Estado debe facilitar las  condiciones para el disfrute del derecho al acceso a la  administración de justicia y hacer efectivo el goce del mismo”  (T-443  de 2013).  </p>
<p>Por  lo anterior, a partir de la incorporación de la acción  de tutela al ordenamiento nacional por parte del Constituyente de  1991, el Decreto 2591 del mismo año reglamentó este  mecanismo judicial para salvaguardar las garantías  constitucionales de las personas, dotándolo de singulares  atributos para lograr su efectiva implementación, habida  cuenta de lo siguiente:  </p>
<p>“La  protección de los derechos fundamentales a través de la  acción de tutela resultaría inocua, si no existieran  mecanismos ágiles y oportunos, que conlleven la utilización  de instrumentos de coacción para obligar a la autoridad  pública o al particular que los ha vulnerado o amenazado  desconocerlos, a hacer cesar la acción o la omisión que  constituye la transgresión o afectación de aquéllos,  en obedecimiento de las órdenes impartidas en los fallos  proferidos por el juez de tutela” (T-554  de 1996).  </p>
<p>Con  este enfoque, el legislador le dio, al juez, la facultad para  sancionar por desacato los casos de incumplimiento, pero no por ello  debe pensarse que esto es lo mismo que la potestad que tiene para  hacer efectiva la orden de tutela, pues:  </p>
<p>“[E]l  juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a o  los responsables y simultáneamente puede adelantar las  diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden. Un  trámite no excluye al otro y de igual manera la competencia  para hacer efectivo el cumplimiento de la orden no es requisito  necesario ni previo para poder imponer la sanción”  (T-459 de 2003).  </p>
<p>Por  lo anterior, el juez que obró como autoridad de primera  instancia está llamado a hacer acatar la orden con el fin de  garantizar la efectividad del derecho protegido, para lo cual debe  adoptar las medidas “con  miras al amparo de los derechos fundamentales que no se ha ejecutado,  o se ha ejecutado de manera incompleta o tergiversando la decisión  del fallador” (T-088  de 1999).  </p>
<p>En  este orden de ideas, aunque no haya necesidad de imponer sanciones,  una vez que se comprueba, efectivamente, el incumplimiento parcial o  integral de la orden dictada en la sentencia y las razones por las  que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso,  el juez instructor del desacato debe pensar en una forma para  garantizar los derechos amparados.  </p>
<p>Esto  puede ser, por ejemplo: i)  modular las órdenes de tutela cuando éstas son  complejas y no pueden materializarse inmediatamente (T-086  de 2003);  o ii)  modificar las órdenes en sus aspectos accidentales, es decir,  en lo relacionado con las condiciones de tiempo, modo y lugar (T-086  de 2003 y T-1113 de 2005),  siempre y cuando ello sea imprescindible para asegurar el goce  efectivo de los derechos fundamentales amparados en sede de tutela,  respetando el principio de cosa juzgada y sin alterar el contenido  esencial de lo decidido originalmente (T-509  de 2013).  </p>
<p>4.  No obstante, como se observó en el resumen de la motivación  plasmada en la decisión del 19 de junio de 2020, el Tribunal  Superior de Yopal, aunque justificó por qué no podía  sancionar al representante legal de Camel Ingeniería y  Servicios Ltda., como consecuencia de la imposibilidad de cumplir el  fallo, no adoptó alguna medida encaminada a proteger los  derechos fundamentales de FABIO FONSECA, que habían sido  amparados previamente.  </p>
<p>Al  respecto, solo hizo referencia al proceso de reorganización  empresarial que se adelanta contra de Camel Ingeniería y  Servicios Ltda., pero no dispuso nada para que, desde esa  perspectiva, se garantizara la efectividad del derecho protegido en  el fallo de tutela, aun cuando evidenció que la orden  inicialmente emitida había sido incumplida.  </p>
<p>Por  lo anterior, acierta  el a  quo  cuando afirma que la providencia cuestionada contiene un defecto de  falta de motivación, lo que implica, según lo expuesto  en la sentencia C-590 de 2005, “el  incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los  fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en  el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional”.  </p>
<p>Así  entonces, procede el amparo invocado y, en este sentido, se hace  imperioso confirmar el fallo impugnado.  </p>
<p>En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  </p>
<p>RESUELVE:  </p>
<p>1.        CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  </p>
<p>2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  </p>
<p>3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  </p>
<p>CÚMPLASE  </p>
<p>PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  </p>
<p>JOSÉ  FRANSCISCO ACUÑA VIZCAYA  </p>
<p>EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  </p>
<p>NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  </p>
<p>Secretaria  </p>
<p>1          Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  </p>
<p>      </p>
<p></p>
]]></content:encoded>
					
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		<title>STP7906-2020</title>
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		<dc:creator><![CDATA[salapenalcronologico]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 15 Sep 2023 20:57:00 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[2020]]></category>
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					<description><![CDATA[         PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR   Magistrada  ponente   STP7906-2020   Radicación  N°. 112538   Acta  200   Bogotá,  D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020).   VISTOS   Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JOSÉ  ÁLVARO ESTEBAN MIRANDA contra  la SALA  ÚNICA DEL [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p>        </p>
<p>PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  </p>
<p>Magistrada  ponente  </p>
<p>STP7906-2020  </p>
<p>Radicación  N°. 112538  </p>
<p>Acta  200  </p>
<p>Bogotá,  D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020).  </p>
<p>VISTOS  </p>
<p>Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JOSÉ  ÁLVARO ESTEBAN MIRANDA contra  la SALA  ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA  ROSA DE VITERBO, por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  </p>
<p>Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Soatá (Boyacá), la Fiscalía 14 Seccional de El  Cocuy (Boyacá) y a las partes e intervinientes del proceso  penal 157533189001-2016-00028-01.  </p>
<p>ANTECEDENTES  </p>
<p>JOSÉ  ÁLVARO ESTEBAN MIRANDA indica que, en el marco del proceso  penal con radicado 157533189001-2016-00028-01, fue condenado, «sin  pruebas»,  por el delito de actos  sexuales con menor de 14 años  por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá (Boyacá),  sentencia que fue confirmada por la Sala Única del Tribunal  Superior de Santa Rosa de Viterbo.  </p>
<p>Puntualmente,  afirma que la Fiscalía 14 Seccional de El Cocuy (Boyacá)  no presentó pruebas “sino  la denuncia de las víctimas y sin el modo, tiempo y lugar de  los hechos vulnerando el artículo 8 -defensa- y el 11 -derecho  a las víctimas- y que son normas rectoras obligatorias en su  artículo 26 Ley 906 de 2004”.  </p>
<p>Por  lo anterior, solicita “interrogar  a la profesora y a las niñas porque resultan diciendo tantas  mentiras interrogar a las menores delante de las mamás o de un  pariente porque esas niñas están diciendo mentiras, por  qué dicen eso si yo no conozco a las 3 hijas”.  </p>
<p>RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  </p>
<p>1.  El  Juzgado  Promiscuo del Circuito de Soatá manifestó en su  respuesta que, efectivamente, en ese Despacho  se adelantó juicio en contra del accionante, emitiéndose  sentencia condenatoria el 7 de junio de 2018, la cual fue apelada y  confirmada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo mediante  proveido del 20 de junio de 2019. Posteriormente, el 26 de octubre de  2019, el recurso de casación fue declarado desierto.  </p>
<p>Por  lo anterior, atendiendo a que la sentencia se encontraba  ejecutoriada, el expediente del proceso fue remitido a los Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de  Viterbo, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Primero de  dicha especialidad.  </p>
<p>En  este sentido, informó que se “atiene  a lo decidido en las diligencias”.  </p>
<p>2.  El Representante Judicial de las menores víctimas (C.J.C.C.,  L.D.P.C., L.F.P.C. y E.M.P.C.)  dentro del proceso por el que fue condenado el accionante, manifestó,  en su respuesta, que JOSÉ ÁLVARO ESTEBAN MIRANDA ya  interpuso una acción de tutela por las mismas circunstancias  fácticas y jurídicas, la cual fue desatada por la Sala  de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia en decisión del 9 de septiembre  de 2019, rad. 106349, mediante la cual se resolvió negar el  amparo invocado.  </p>
<p>Igualmente,  dicha providencia fue confirmada el 15 de octubre de 2019 por parte  de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.  </p>
<p>3.  El defensor del accionante dentro del proceso penal con radicado  157533189001-2016-00028-01, indicó, en su respuesta, que  interpuso el recurso extraordinario de casación contra la  sentencia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, pero fue  necesario remitirlo a la Unidad Especial de Apoyo de la Defensoría  del Pueblo, de Bogotá, la cual emitió concepto negativo  para la elaboración de la demanda.  </p>
<p>Agregó  que, actualmente, se tiene prevista fecha para llevar a cabo  audiencia de incidente de reparación integral y continúa  prestando los servicios profesionales al accionante.  </p>
<p>4.  ALEXANDER CORTES BUSTAMANTE, quien inicialmente fue identificado como  el representante legal de la menor víctima C.J.C.C., informó,  en su respuesta, que se trataba de una equivocación, pues, si  bien es abogado titulado, nunca ha ejercido la profesión, en  tanto lleva más de 9 años desempeñándose  como empleado en propiedad de la Rama Judicial.  </p>
<p>5.  La Fiscalía 14 Seccional de El Cocuy sostuvo, en su respuesta,  que el accionante se encuentra condenado con sentencia ejecutoriada,  toda vez que fue vencido en juicio, agotando todos los recursos para  salvaguardar sus derechos.  </p>
<p>Indicó,  igualmente, que no se encuentran satisfechos las causales genéricas  de procedencia del amparo contra decisiones judiciales, exigidos por  la Corte Constitucional, pues no se cumple con el requisito de  inmediatez, toda vez que la sentencia quedó en firme en junio  de 2019, es decir, hace más de un año, término  que no es razonable y proporcional frente al presunto derecho  vulnerado.  </p>
<p>6.  Los demás vinculados guardaron silencio en el término  del traslado.  </p>
<p>CONSIDERACIONES  </p>
<p>1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela formulada por JOSÉ  ÁLVARO ESTEBAN MIRANDA, en tanto se dirige contra la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo.  </p>
<p>2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  </p>
<p>3.  Antes de llevar a cabo el estudio correspondiente, es prudente  aclarar que, contrario a lo que afirma el representante judicial de  las menores víctimas, en el caso bajo examen no se advierte  temeridad en el ejercicio de la acción constitucional.  </p>
<p>Esto,  debido a que, aunque es cierto que, en la providencia CSJ STP11741,  27 ago. 2019, Rad. 106349, la presente Sala de Decisión de  Tutelas conoció una acción de amparo que compartía  diversos elementos con el caso que ocupa actualmente la atención,  hay un hecho diferenciador que debe tenerse en cuenta, como pasa a  verse.  </p>
<p>En  la mentada decisión el debate jurídico giró en  torno a lo siguiente:  </p>
<p>“La  solicitud de amparo presentada por el accionante está  encaminada a cuestionar las sentencias proferidas en su contra por el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá (Boyacá) y la  Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo al  interior del proceso penal con radicado 15753318900120160002801, por  condenarlo sin pruebas por el delito de actos sexuales con menor de  14 años.  </p>
<p>[…]  </p>
<p>El  objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar la sentencia  emitida el 20 de junio de 2019, por la Sala Única del Tribunal  Superior de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó la condena  proferida en contra de JOSÉ ÁLVARO ESTEBAN MIRANDA, por  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá (Boyacá),  como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años  en concurso homogéneo y sucesivo”.  </p>
<p>En  ese momento se negó el amparo porque la demanda no cumplía  con la subsidiariedad  como requisito de procedibilidad, en cuanto a que el accionante  interpuso el recurso extraordinario de casación cuando se  profirió la sentencia de segunda instancia y, por ende, el  proceso estaba en curso.  </p>
<p>Puntualmente, se  indicó:  </p>
<p>“También  se ha explicado que las características de subsidiariedad y  residualidad que son predicables de la acción de protección  constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a  más de desnaturalizar su esencia, socava postulados  constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  </p>
<p>Igualmente,  tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como  medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar  actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  </p>
<p>De  los elementos de prueba obrantes en la actuación, se puede  constatar que contra la providencia cuestionada, la defensa del  procesado accionante interpuso recurso extraordinario de casación,  el que se encuentra tramitando con colaboración de la Unidad  Especial de apoyo de la Defensoría del Pueblo, Sección  Casación de Bogotá.  </p>
<p>En  ese contexto, la demanda de tutela lo que sugiere es que la  intromisión del juez de tutela sea a tal punto que se asimile  a una anticipada revisión indiscriminada de la sentencia de  segundo grado, lo que no sólo le está vedado, sino que  por tratarse de un proceso aún en curso, deberá esperar  su resolución.  </p>
<p>Se  constata entonces la existencia de mecanismos jurídicos  idóneos para hacer valer los derechos que se estiman  transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los  cuales tuvo -y aún tiene- acceso el actor, por lo que la  tutela resulta improcedente, pues se está utilizando la acción  constitucional para controvertir el criterio jurídico del juez  competente, buscando que esta Corporación dirima, en sede de  tutela, el asunto cuestionado, cuando lo cierto es que se encuentra  ejercitando a plenitud los mecanismos ordinarios establecidos al  interior del proceso penal para reclamar el beneficio al que, en su  sentir, tiene derecho”.  </p>
<p>Ahora  bien, como bien informaron el defensor del accionante y el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Soatá, aunque se interpuso el  recurso extraordinario, no se presentó la demanda  correspondiente, por lo que fue declarado desierto el 26 de octubre  de 2019.  </p>
<p>Así  entonces, antes se negó el amparo porque la intervención  del juez de tutela suponía una anticipada revisión  indiscriminada de la sentencia de segundo grado, siendo que el juez  natural no se había pronunciado, pero ahora se tiene que el  proceso adquirió ejecutoria, lo cual supone un cambio  sustancial de las circunstancias fácticas.  </p>
<p>4.  Aunque en principio podría decirse que la  demanda no cumple con la subsidiariedad  como requisito de procedibilidad por la no interposición del  recurso extraordinario de casación, lo cierto es que, como  indicó el defensor del procesado dentro del trámite,  ello se debió al concepto negativo que emitió la  Defensoría del Pueblo al respecto.  </p>
<p>Por  cuenta de esa especial situación, que escapa a la esfera del  demandante, es posible superar, en este caso, la ausencia del  mencionado requisito general de procedencia de la tutela contra  providencias.  </p>
<p>Sin  embargo, el análisis de fondo del asunto no muestra algún  motivo para que el juez constitucional intervenga en este asunto, a  manera de instancia adicional, pues, contrario a lo afirmado por el  accionante, la decisión controvertida no se evidencia  arbitraria, sino razonable y ajustada a derecho.  </p>
<p>Esto,  debido a que la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa  de Viterbo declaró penalmente responsable a JOSÉ ÁLVARO  ESTEBAN MIRANDA con base en las pruebas obrantes en la actuación,  señalando lo siguiente:  </p>
<p>“Así  las cosas, y teniendo en cuenta que las conductas punibles por las  que se les acusa comparten unidad probatoria, se procederá a  analizar si las pruebas obrantes en el plenario, demuestran a  cabalidad la existencia de los tipos penales o si, por el contrario,  como lo estima la defensa, existen dudas que hagan ineludible la  aplicación del principio in dubio pro reo.  </p>
<p>Y  con tal finalidad debe indicarse que, a efectos de probar la  existencia de la conducta punible, la Fiscalía llevó a  juicio, en su totalidad pruebas testimoniales que demostrarían  la comisión del delito, entre las que se resaltan, de manera  preponderante, los correspondientes a las declaraciones de las  víctimas del hecho ilícito, todas ellas menores de  edad, y de quienes se indicó que fueron únicas testigos  presenciales.  </p>
<p>[…]  </p>
<p>Como  se menciona en precedencia, los testimonios de cargo en este asunto,  los constituyen las declaraciones de las víctimas C.J.C.C.,  L.D.P.C., L.F.P.C. y E.M.P.C., sujetos que si bien en sus  declaraciones no fueron extensas, sí fueron lo suficientemente  contundentes y claras para crear en el juzgado el convencimiento  inexorable de la existencia de la conducta punible, tal como se pasa  a exponer.  </p>
<p>[…]  </p>
<p>Corolario  de lo expuesto, para la Sala resulta más que claro que los  dichos de las menores merecen credibilidad y que, por el contrario  ninguna de las pruebas de la defensa, las que, aparte de la  declaración de la perito, se limitaron a los testimonios de  los procesados y de familiares y conocidos de estos, tiene la  virtualidad de derrumbar lo dicho por las víctimas, máxime  porque dichas declaraciones, apenas si indicaron circunstancias del  modo de vivir del procesado, que en nada desestiman la comisión  de la conducta punible, la que, como se señaló, en la  mayoría de los casos se comete en entornos de clandestinidad.  </p>
<p>Agréguese  que por supuesto ocurre el indicio de presencia y oportunidad  delictual, pues lo que se sabe es que el señor ÁLVARO  ESTEBAN vivía allí en su negocio y que no lo hacía  en compañía de otras personas, o que por lo menos en  determinados momentos permanecía allí solo, momentos en  los cuales perfectamente era posible el sometimiento de las víctimas,  más cuando existía un acuerdo con la mamá,  hermanas y tía de las mismas.  </p>
<p>Así  las cosas, puede concluirse que la prueba testimonial obrante al  expediente, y las circunstancias modales y temporales de los hechos,  los indicios de que hemos hecho alusión debido a su claridad y  precisión, es suficiente para derrumbar la presunción  de inocencia del implicado, tal y como lo señaló el  A-quo, hechos que claramente se subsumen en las conductas punibles  imputadas”.  </p>
<p>De  lo anterior se extrae que, la decisión controvertida, estuvo  fundamentada  en las pruebas obrantes en la actuación procesal, contrario a  lo expuesto por el actor en el libelo de amparo. De tal forma que,  dado  que la tutela no es una instancia adicional para revivir  oportunidades perdidas ni una sede para que se le imponga el criterio  del accionante a los jueces competentes, es el resultado de un  ejercicio judicial razonable.  </p>
<p>Bajo  este panorama,  como no se vislumbra que exista vía  de hecho en las sentencias condenatorias que muestre la afectación  de las garantías fundamentales y  habilite la intervención del juez de tutela,  resulta imperioso negar el amparo invocado.  </p>
<p>En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  </p>
<p>RESUELVE:  </p>
<p>1.        NEGAR  el  amparo invocado por JOSÉ  ÁLVARO ESTEBAN MIRANDA.  </p>
<p>2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  </p>
<p>3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  </p>
<p>CÚMPLASE  </p>
<p>PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  </p>
<p>JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  </p>
<p>EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  </p>
<p>NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  </p>
<p>Secretaria  </p>
<p>1          Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  </p>
<p>      </p>
<p></p>
]]></content:encoded>
					
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		<title>STP7907-2020</title>
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		<dc:creator><![CDATA[salapenalcronologico]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 15 Sep 2023 20:57:00 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[2020]]></category>
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					<description><![CDATA[         PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR   Magistrada  ponente   STP7907-2020   Radicación  N°. 112668   Acta  200   Bogotá,  D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020).   VISTOS   Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por CARLOS  ALBERTO PULGARÍN RAMÍREZ contra  la SALA  PENAL DEL [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p>        </p>
<p>PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  </p>
<p>Magistrada  ponente  </p>
<p>STP7907-2020  </p>
<p>Radicación  N°. 112668  </p>
<p>Acta  200  </p>
<p>Bogotá,  D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020).  </p>
<p>VISTOS  </p>
<p>Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por CARLOS  ALBERTO PULGARÍN RAMÍREZ contra  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  </p>
<p>Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Popayán (Cauca), el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de La Dorada (Caldas), el Ejército  Nacional y las partes e intervinientes del proceso penal no.  19-698-60-00633-2009-00610.  </p>
<p>ANTECEDENTES  </p>
<p>CARLOS  ALBERTO PULGARÍN RAMÍREZ indica que, en el marco del  proceso penal con radicado 19-698-60-00633-2009-00610, fue condenado  por el delito de acceso  carnal violento en persona protegida  por el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Popayán  (Cauca), sentencia que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de dicho Distrito Judicial.  </p>
<p>No  obstante, afirma que los hechos por los que fue juzgado acaecieron  cuando era miembro activo del Ejército Nacional, por lo que  debía ser juzgado por la justicia penal militar y no por la  jurisdicción ordinaria.  </p>
<p>Ahora  bien, aunque en la petición plasmada en la demanda de tutela  únicamente solicita que se ordene “mi  traslado a una guarnición militar”, se  logra abstraer que requiere, adicionalmente, que: i) se le amparen  sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la  favorabilidad: y ii) en este sentido, se deje sin efectos lo actuado  en el marco del proceso penal con radicado  19-698-60-00633-2009-00610, para que sea juzgado por la justicia  penal militar.  </p>
<p>RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  </p>
<p>1.  La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán  manifestó,  en su respuesta, que el 20 de abril de 2017 finalizó el  término para interponer el recurso  extraordinario de casación contra la sentencia del 30 de marzo  previo, sin que se hubiere radicado la demanda correspondiente.  </p>
<p>Por  lo tanto, los argumentos del accionante atinentes a la competencia,  al considerar que debió ser Juzgado por la Justicia Penal  Militar, debieron ser debatidos dentro del escenario procesal y no en  este momento, cuando la discusión ha finalizado con sentencia  en firme, pues la acción de tutela no es el medio idóneo  para alcanzar la modificación de una decisión que está  amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.  </p>
<p>2.  La Fiscalía 194 de la Dirección Especializada contra  las Violaciones a los Derechos Humanos, manifestó, en su  respuesta, que, en efecto, las conductas de violencia sexual por las  cuales fue condenado el accionante fueron desplegadas con ocasión  y en desarrollo del conflicto armado, pero no por eso se habilitaba  la competencia de la Justicia Penal Militar (Regida  por la Ley 1470 de 2010), pues  ésta, en su artículo 3, prohíbe, expresamente,  que asuntos como el señalado puedan ser de su conocimiento,  como se lee:  </p>
<p>“ARTÍCULO  3o. DELITOS NO RELACIONADOS CON EL SERVICIO. No obstante lo dispuesto  en el artículo anterior, en ningún caso podrán  relacionarse con el servicio los delitos de tortura, genocidio,  desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos  que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario  entendidos en los términos definidos en convenios y tratados  internacionales ratificados por Colombia, ni las conductas que sean  abiertamente contrarias a la función constitucional de la  Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el  nexo funcional del agente con el servicio”.  </p>
<p>Por  esa razón, el juicio se adelantó ante la jurisdicción  ordinaria, con observancia de todos los principios y garantías  fundamentales que rigen las actuaciones penales.  </p>
<p>3.  La Dirección General del INPEC y el Director del  Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La  Dorada (Caldas), indicaron, en sus respectivas respuestas, que, con  respecto al traslado con destino a un Establecimiento para miembros  del Ejército Nacional, esta entidad no ha vulnerado los  derechos fundamentales del accionante, pues, para poder acceder a  dicha pretensión, se debe contar previamente con el cupo  otorgado por el Director de Centros de Reclusión Militar del  Ejército Nacional.  </p>
<p>Así,  en el evento en que el cupo sea otorgado y enviado a esa  Coordinación, la petición correspondiente será  remitida a la Junta Asesora de Traslados del Instituto, la cual  recomendará a la Dirección General la decisión  que debe adoptarse.  </p>
<p>En  ese orden de ideas, reitera que el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario no es autónomo para ordenar el traslado de internos  con destino a Establecimientos destinados para miembros de la Fuerza  Pública y que sean de resorte de los entes adscritos al  Ministerio de Defensa Nacional. Por ello, los interesados deben  agotar los trámites pertinentes ante la Inspección  General de la Policía Nacional.  </p>
<p>4.  El Juzgado Primero del Circuito Especializado de Popayán  sostuvo, en su respuesta, que “en  nada ha vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno al  accionante, toda vez, que el trámite se surtió dentro  de la Constitución Política de Colombia y la Ley,  siempre respetando el derecho a la defensa y contradicción del  señor CARLOS ALBERTO PULGARÍN RAMÍREZ”.  </p>
<p>5.  El Director de Centros de Reclusión Militar del Ejército  afirmó, en su respuesta, frente a la solicitud de traslado de  centro privativo de la libertad, que, a la fecha, aproximadamente 53  militares activos y 141 retirados, que se encuentran en cárceles  civiles, han solicitado, en debida forma, el traslado a uno de sus  centros, sin que se pueda acceder a dicha pretensión porque no  hay capacidad física para ello, con lo que no ha vulnerado  derecho alguno del accionante.  </p>
<p>6.  El Procurador 156 Judicial Penal II indicó, en su respuesta,  que, dentro del proceso seguido en contra de CARLOS ALBERTO PULGARÍN  RAMÍREZ y otros, no se advirtió, por esa agencia del  Ministerio Público, ninguna vulneración a derecho o  garantías fundamentales de los procesados, respeto de los  cuales fue vigilante.  </p>
<p>7.  Los demás vinculados guardaron silencio en el término  del traslado.  </p>
<p>CONSIDERACIONES  </p>
<p>1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela  formulada por CARLOS ALBERTO PULGARÍN RAMÍREZ, en tanto  se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Popayán.  </p>
<p>2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  </p>
<p>3.  El  reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar, pues la  demanda no cumple con la subsidiariedad  como requisito de procedibilidad,  por dos razones:  </p>
<p>3.1  En primer lugar, con  respecto a la solicitud de traslado con  destino a un Establecimiento para miembros del Ejército  Nacional, como bien lo afirmó la  Dirección General del INPEC en su vinculación a la  acción de tutela, el accionante debe presentar dicha petición  ante los entes adscritos al Ministerio de Defensa Nacional o al juez  de ejecución de penas a cuyo cargo esté la vigilancia  de la sanción, con el fin de que la Dirección de  Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional le  asigne un cupo en alguno de los establecimientos de reclusión  militar.  </p>
<p>Como  no ha agotado el trámite correspondiente, un pronunciamiento  de fondo sobre ese aspecto resulta ajeno al ámbito de  injerencia del juez de tutela, ya que la acción  de amparo fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario,  cuya procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo  ordinario de defensa,  con lo que no  está dispuesta para suplantar a los funcionarios competentes.  </p>
<p>Adicionalmente,  aunque el juez de tutela estuviera habilitado para intervenir en este  aspecto, no se puede pasar por alto que, como lo informó el  Director de Centros de Reclusión Militar del Ejército,  hay otros militares privados de la libertad en cárceles  civiles que han solicitado el traslado en debida forma y están  sometidos al sistema de turnos, ya que no hay capacidad física  para trasladarlos a todos, por lo que el accionante debe ajustarse a  dicho trámite en términos de igualdad.  </p>
<p>3.2  Por otro lado, con  respecto al proceso penal no. 19-698-60-00633-2009-00610, si el  accionante pretendía controvertir el juez competente para  juzgarlo, por tratarse de hechos sucedidos con anterioridad a la  emisión del Acto Legislativo 2 de 20151,  debía plantear, en la oportunidad procesal correspondiente, el  conflicto de jurisdicciones para que la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se pronunciara al  respecto, conforme a los numerales 6 del artículo 256 de la  Constitución Política2  y 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 19963.  </p>
<p>Adicionalmente,  a través del recurso extraordinario de casación, podía  solicitar la nulidad de la actuación por vulneración  del debido proceso, siendo ese es el mecanismo idóneo para que  la Sala de Casación Penal, como órgano de cierre de la  jurisdicción ordinaria, evaluara si las  actuaciones judiciales se adelantaron con sujeción al  cumplimiento de mínimas garantías para los sujetos que  intervienen en su desarrollo, como es que el proceso haya sido  conocido por el juez competente para ello, y si se aplicaron  debidamente las reglas que señalan los procedimientos, formas,  requisitos y términos encaminados a proteger a dichos sujetos  (SP924,  13 de may. 2020, Rad. 54245).  </p>
<p>Pero  el demandante dejó de lado ese mecanismo  de protección de sus garantías fundamentales, lo que  deriva en la improcedencia de la tutela.  </p>
<p>Cabe  añadir que la  acción constitucional no  está dispuesta para revivir oportunidades perdidas para  desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni  constituye una instancia adicional o paralela a la de los  funcionarios competentes y no se evidencia algún motivo para  que el juez constitucional intervenga en este asunto, pues, tal como  lo indicó la Fiscalía 194 en su respuesta, el artículo  3 de la Ley 1470 de 2010 prohíbe, expresamente, que las  conductas que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario,  entre las cuales se encuentra el delito por el que fue condenado el  accionante – acceso  carnal violento en persona protegida4  –,  sean investigadas y juzgadas por la Justicia Penal Militar.  </p>
<p>De  ahí que, al margen del desconocimiento de la condición  de subsidiariedad  de  la tutela por el no uso de los mecanismos ordinarios de defensa, no  exista algún motivo para que el juez de amparo intervenga en  el caso concreto.  </p>
<p>Bajo  este panorama, como las decisiones controvertidas se profirieron en  el marco de la aplicación de la ley vigente para el caso  concreto y, por el contrario, resultan razonables y ajenas a alguna  lesión de derechos fundamentales, se hace imperioso negar el  amparo invocado.  </p>
<p>En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  </p>
<p>RESUELVE:  </p>
<p>1.        NEGAR  el amparo invocado por CARLOS  ALBERTO PULGARÍN RAMÍREZ.  </p>
<p>2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  </p>
<p>3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  </p>
<p>CÚMPLASE  </p>
<p>PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  </p>
<p>JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  </p>
<p>EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  </p>
<p>NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  </p>
<p>Secretaria  </p>
<p>1          El Acto Legislativo 2 de 2015, en su artículo 17 derogó          el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución,          el cual habilitaba al Consejo Superior de la Judicatura o a los          Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo con la ley,          a dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las          distintas jurisdicciones. Esto fue declarado exequible por la Corte          Constitucional en la Sentencia C-285 de 2016. En este sentido, los          conflictos jurisdiccionales son competencia de la Corte          Constitucional en virtud del artículo 241 del citado Acto          Legislativo, el cual establece: “A          la Corte Constitucional se le confía la guarda de la          integridad y supremacía de la Constitución, en los          estrictos y precisos términos de este artículo. Con          tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11.          &lt;Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto          Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Dirimir          los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas          jurisdicciones”.  </p>
<p>2          Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la          Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de          acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: […] 6. Dirimir          los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas          jurisdicciones.  </p>
<p>3          ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL          DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a          la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la          Judicatura: […] 2. Dirimir los conflictos de competencia que          ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y          las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya          atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén          en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los          Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo          Seccional.  </p>
<p>4          TITULO II. DELITOS CONTRA PERSONAS Y BIENES PROTEGIDOS POR EL          DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO. CAPÍTULO ÚNICO          ARTÍCULO 138. ACCESO CARNAL VIOLENTO EN PERSONA PROTEGIDA.          &lt;Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de          2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas          aumentadas es el siguiente:&gt; El que, con ocasión y en          desarrollo de conflicto armado, realice acceso carnal por medio de          violencia en persona protegida incurrirá en prisión de          ciento sesenta (160) a trescientos veinticuatro (324) meses y multa          de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil          quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales          vigentes. Para los efectos de este Artículo se entenderá          por acceso carnal lo dispuesto en el artículo 212 de este          código.  </p>
<p>      </p>
<p></p>
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		<title>STP7908-2020</title>
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		<pubDate>Fri, 15 Sep 2023 20:57:00 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[         PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR   Magistrada  Ponente   STP7908-2020   Radicación  N.° 112608   Acta  200   Bogotá  D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020).   VISTOS   Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CARLOS  MARIO SÁNCHEZ LERMA,  a través de apoderado, frente al fallo [&#8230;]]]></description>
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<p>        </p>
<p>PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  </p>
<p>Magistrada  Ponente  </p>
<p>STP7908-2020  </p>
<p>Radicación  N.° 112608  </p>
<p>Acta  200  </p>
<p>Bogotá  D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020).  </p>
<p>VISTOS  </p>
<p>Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CARLOS  MARIO SÁNCHEZ LERMA,  a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido por  la SALA PENAL DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el  5 de agosto del 2020,  mediante  el cual negó  el amparo constitucional invocado en la demanda formulada contra los  JUZGADOS 11 PENAL  MUNICIPAL y  36 PENAL DEL CIRCUITO de  la misma ciudad.  </p>
<p>ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  </p>
<p>Así  los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá:  </p>
<p>“Refirió  la [sic] accionante que “… los días 1, 2, 3 y 4  de junio del presente año a instancias del señor  abogado GERARDO ANTONIO URREGO VALDERRAMA, quién en calidad de  representante víctimas, dentro del radicado número  1001600050202006447, nos citara, acudimos ante el señor JUEZ  11 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE GARANTÍAS con el  objeto de que se aprobara la suspensión del poder dispositivo  sobre un inmueble identificado con matrícula inmobiliaria  número 50 C-143439 ubicado en la calle 73 núm 7-51  apartamento 203 de esta ciudad de propiedad del señor CARLOS  MARIO SÁNCHEZ LERMA…”  </p>
<p>Caso  en el que hacen referencia a presuntos hechos ocurridos durante el  año 2019 en los cuales “… según la  denuncia, mi poderdante utilizando maniobras engañosas se hizo  a la propiedad del inmueble ya citado. En audiencia ante el JUEZ 11  PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE GARANTÍAS aprobó  la solicitud elevada por el abogado GERARDO ANTONIO URREGO VALDERRAMA  favorablemente, eso es, accedió a la suspensión del  poder dispositivo del inmueble, ordenando que se registrara la medida  en la oficina de instrumentos públicos de Bogotá-zona  centro…”  </p>
<p>Señaló  que contra la decisión interpuso recurso de apelación,  la que fue confirmada por el Juzgado Treinta y Seis Penal del  Circuito con Función de Conocimiento, reconociendo  legitimación a las víctimas para actuar y solicitar la  protección de sus derechos en cualquier estado del proceso  penal, incluso así se hubiera presentado la prescripción  de la acción penal, acatando la sentencia C-395 de 2019 de la  Corte Constitucional.  </p>
<p>Dijo  que en las mencionadas decisiones se incurrió en un defecto  sustantivo por dar aplicación al artículo 101 inciso  primero de la Ley 906 de 2004, tal cual quedó una vez la Corte  Constitucional declarara inexequible la expresión “Y  antes de presentarse la acusación”. Norma que no es  aplicable al caso, porque no existe proceso penal, la denuncia  11001600050202006447 se encuentra en la fase de indagación, no  se ha determinado si existe delito, ni se ha hecho imputación  de cargos.  </p>
<p>Acotó  que existen “… dos escrituras públicas, la  primera, de enero 28 de 2019 otorgada ante el señor Notario 21  del círculo de Bogotá núm. 234 mediante la cual  se transfiere en favor de mi poderdante de la nuda propiedad  reservándose el usufructo la vendedora señora MARÍA  VICTORIA SAMPER MELGUIZO; la segunda, escritura pública número  1500, otorgada en la Notaría 6 del círculo de Bogotá  el 9 de julio de 2019 por medio del cual se canceló el  usufructo que de manera vitalicia la señora MARÍA  VICTORIA SAMPER MELGUIZO se había reservado. Esos instrumentos  contienen aseveraciones que se deben confrontar con la realidad, y  hecho lo anterior, proceder como en derecho resulte…”  </p>
<p>Comentó  que la denuncia por sí sola no da vida jurídica al  proceso penal, “… el cual puede existir sin la misma y  existiendo puede ser archivada por diferentes causas dentro de ellos  la tipicidad por lo cual no resulta técnico hablar del proceso  penal cuando aún ni siquiera se ha hecho la imputación  respectiva…”  </p>
<p>Argumentos  por los que pretende que a través de este mecanismo residual  se amparen los derechos al debido proceso y la propiedad privada”.  </p>
<p>EL  FALLO IMPUGNADO  </p>
<p>El  5 de agosto del 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  advirtió que la acción de tutela no supera las causales  generales de procedibilidad.  </p>
<p>Esto,  debido a que no avizoró que, con el auto de 4 de junio de  2020, emitido por el Juzgado 11 Penal Municipal de Bogotá, a  través del cual se ordenó la suspensión del  poder dispositivo del inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria número 50C143439 ubicado en la Calle 73 # 7-51  apartamento 203, se hubiese incurrido en alguna irregularidad que  afecte el debido proceso y el derecho a la propiedad privada.  </p>
<p>Evidenció,  por el contrario, que en la decisión cuestionada se expuso el  fundamento, de hecho y de derecho, por el que se tomó la  decisión, con lo que la tutela no es el escenario para  plantear la revocatoria de la medida cautelar, aun cuando lo adoptado  no hubiese satisfecho los intereses del accionante.  </p>
<p>LA  IMPUGNACIÓN  </p>
<p>Fue  propuesta por CARLOS MARIO SÁNCHEZ LERMA, a través de  apoderado, quien afirma que el a  quo desconoció  que los Juzgados accionados partieron de la base de la existencia de  un proceso penal y, en consecuencia, accedieron a la petición  de la presunta víctima, aun cuando el proceso penal sólo  nace con la formulación de imputación.  </p>
<p>Así,  sostiene que aplicaron una norma reservada únicamente a la  actuación penal, de tal forma que la medida cautelar carece de  sustento constitucional y legal.  </p>
<p>Por  lo anterior, solicita que la “fundamentación  sea acogida en beneficio de que sea revocada la medida de suspensión  dispositiva del inmueble en cita”.  </p>
<p>CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  </p>
<p>1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por CARLOS MARIO SÁNCHEZ LERMA,  contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  </p>
<p>2.  En el presente evento, CARLOS MARIO SÁNCHEZ LERMA cuestiona,  por vía de la acción de amparo, el auto del 4 de junio  de 2020 del Juzgado 11 Penal Municipal de Bogotá, en el cual  se declaró la suspensión del poder dispositivo del  inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número  50C143439 ubicado en la Calle 73 # 7-51 apartamento 203, pues  sostiene  que vulneró sus  derechos fundamentales al debido proceso y la propiedad privada.  </p>
<p>Ahora  bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar  porque la tutela no cumple con la subsidiariedad  como requisito general de procedencia.  </p>
<p>Esto  debido a que, aunque el accionante apeló la decisión  que fue desfavorable a sus intereses, dicho recurso fue declarado  desierto el 23 de julio de 2020 por parte del Juzgado 36 Penal del  Circuito de Bogotá, precisamente porque dejó de  controvertir los argumentos esgrimidos por el Juzgado 11 Penal  Municipal.  </p>
<p>Puntualmente,  el Juzgado 36 Penal del Circuito manifestó que:  </p>
<p>“Sería  del caso resolver el recurso de apelación contra el auto del 4  de junio de 2020, por medio del cual, el Juez 11 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías, decretó la  suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble ubicado en  […], de no ser porque no se sustentó en debida forma.  </p>
<p>En  el marco de las audiencias preliminares, programadas el 1º, 2 y  4 de junio de 2020, se suscitó la controversia, a propósito  de la solicitud de la representación de víctimas, en  punto de la suspensión del poder dispositivo del mencionado  inmueble. La solicitud se fundamentó, por parte del apoderado  de […], en el hecho de que, el 28 de febrero de 2020, denunció  que el apartamento, sobre el cual recaía la medida, el  apartamento […], era de propiedad de su tía […]  y, a sus 83 años, sin plenitud de capacidad mental, dado que  padece de Alzheimer, en virtud de una inexistente obligación  por un momento superior a […], en julio de 2019 le transfirió  el dominio a Carlos Mario Sánchez Lerma, el que se valió,  dice el denunciante, de la soledad de la mujer para ganarse su  confianza e indisponerla con la familia, para, finalmente hacerse,  con engaños, de la propiedad del bien, de acuerdo con la  transferencia de dominio.  </p>
<p>A  partir de estos hechos, el representante de la víctima  entonces solicitó la suspensión del poder dispositivo.  La delegada de la Fiscalía General de la Nación  coadyuvó la solicitud, teniendo en cuenta que existen  elementos materiales probatorios y evidencia física  suficientes para inferir la posible comisión del delito y, por  ende, la presunta ilegalidad de la transferencia de dominio y, de  ahí, la necesidad de la suspensión del poder  dispositivo, para asegurar los derechos de la víctima.  </p>
<p>La  defensa básicamente planteó que se trató de una  negociación civil válida, que debe ser cuestionada ante  la jurisdicción civil, no en el marco del proceso penal, en  cuyo soporte presentó los documentos relacionados con dicha  negociación, incluso una conciliación referente a las  obligaciones que habrían dado lugar a esa transferencia del  dominio.  </p>
<p>Escuchadas  las partes e intervinientes, el Juez 11 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías, decidió decretar la suspensión  del poder dispositivo solicitada, teniendo en cuenta que,  efectivamente, se acreditó la transferencia del dominio a  través de escritura pública, también la señora  […] sufre de Alzheimer y está internada en un asilo  desde hace varios meses. Igualmente, que los hechos, como fueron  denunciados, por el apoderado del señor […], revisten,  al menos con carácter de inferencia, las características  de un delito, por cuanto le resulta extraño, a la primera  instancia, que una mujer de 83 años haya podido realizar la  negociación en los términos como se planteó en  la escritura pública por medio de la cual se protocolizó  la transferencia del dominio del apartamento […], amén  de que asistió sola a la notaría y, en fin, se  desarrolló una negociación bajo unas condiciones  contrarias a la forma como regularmente se desarrollan ese tipo de  negocios.  </p>
<p>Indicó  que, a partir de esos hechos, él juzgó, acreditados en  el nivel de inferencia propio para la medida solicitada por la  representación de víctimas, en este caso urge la  protección de los derechos de la víctima con las  medidas que resulten necesarias para garantizar el restablecimiento  de sus derechos. Por esa vía entonces, además, como la  defensa no controvirtió los hechos que dieron lugar a la  denuncia, concretamente la negociación y la enfermedad de la  que padece la señora […], encontró fundados los  presupuestos de orden constitucional, legal y jurisprudencial, para  disponer la suspensión del poder dispositivo.  </p>
<p>Contra  esa decisión, el  defensor interpuso directamente el recurso de apelación, en  cuyo sustento indicó: primero, no se consideró por el a  quo lo relativo a su planteamiento frente a la existencia de otros  mecanismos judiciales, como la jurisdicción civil, para  controvertir el negocio jurídico; y, en segundo orden, que se  pasó por alto que el Derecho Penal debe ser considerado como  la última ratio  y, por ende, se debe acudir, antes que el Derecho Penal, a otros  mecanismos de solución del conflicto, dando a entender que el  Derecho Penal, más concretamente, la medida de suspensión  del poder dispositivo, es subsidiaria.  </p>
<p>Como  no recurrentes, la delegada de la Fiscalía General de la  Nación no se pronunció. La representación de  víctimas, en cambio, pidió a la primera instancia que  se declarara desierto el recurso, teniendo en cuenta que no se atacó  la decisión, no se precisó en qué aspectos se  equivocó la primera instancia y cuál es el propósito  del recurso, esto es, qué debe hacer el superior, si revocar o  modificar la decisión de primer grado. En todo caso, indicó  que el Juez de primera instancia aplicó, en debida forma, las  normas que regulan la suspensión del poder dispositivo y, por  ende, la decisión debía ser confirmada.  </p>
<p>Pues  bien, debemos advertir, como primera medida, que este Juzgado es  competente para conocer del recurso de apelación propuesto por  la defensa, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 36  numeral primero y 43 de la Ley 906 de 2004, toda vez que se trata del  recurso de apelación contra un auto proferido por un Juez  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  la ciudad de Bogotá.  </p>
<p>Ahora,  de conformidad con lo previsto en el artículo 178 de la ley  906 de 2004, en relación con el trámite del recurso de  apelación, se dispone lo siguiente:  </p>
<p>“Se  interpondrá, sustentará y correrá traslado a los  no impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere  debidamente sustentado se concederá de inmediato ante el  superior en el efecto previsto en el artículo anterior”.  </p>
<p>Sobre  esa disposición se pronunció la Corte Suprema de  Justicia, entre otros, en auto del 19 de septiembre de 2012, radicado  38137, cuando advirtió lo siguiente:  </p>
<p>“De  la lectura de la norma, frente a la problemática que plantea  el caso sub examine, surgen claras dos conclusiones:  </p>
<p>Primero,  la necesidad de sustentar debidamente la impugnación  presentada. Esto comporta, de una parte, que toda impugnación  debe ser sustentada, pero además, que no basta la mera  sustentación, sino que esta debe ser adecuada al objeto de  controversia.  </p>
<p>De  manera pues que no basta con sustentar sino que esa argumentación  debe ser debida, adecuada, apropiada al caso.  </p>
<p>Una  sustentación debe entenderse adecuada, cuando está  orientada a controvertir los argumentos de la decisión  cuestionada, pretendiendo de manera razonable demostrar el desacierto  de la misma y las bondades de la tesis que se propone. La  sustentación tiene como objetivo atacar o controvertir la  tesis expuesta en la decisión, ello se logra presentando  razones, destacando falencias, tratando de mostrar el desacierto de  la decisión”.  </p>
<p>A  partir de estos derroteros legales y jurisprudenciales, estima el  Juzgado que la decisión de primer grado no fue debidamente  controvertida por el defensor, al momento de sustentar el recurso de  apelación, como acertadamente lo plantea el representante de  víctimas. Nótese que, si bien la primera instancia no  resolvió de manera expresa lo referente a otros mecanismos  judiciales, diferentes al proceso penal, a efectos de dilucidar el  conflicto que se presenta con ocasión de un negocio jurídico,  sí indicó que, en este caso, la representación  de víctimas y la Fiscalía contaban con elementos  materiales probatorios y evidencia física suficientes para  inferir que, posiblemente, la negociación había surgido  como consecuencia de la comisión de un delito y ello sobre la  base de que se trataba, la vendedora o quien transfirió el  dominio, la señora […] era una persona de 83 años  de edad, que para ese momento, al parecer, ya venía sufriendo  de Alzheimer y, además, no estuvo acompañada durante la  negociación, ni siquiera cuando asistió a la notaría  con la intención de protocolizar la transferencia del dominio.  A partir de esa valoración, el Juzgado entonces, según  se anotó, existían motivos razonablemente fundados para  inferir la ilegalidad de la transferencia del dominio y, por ende,  disponer la suspensión del poder dispositivo ante la  caracterización, en grado de inferencia, de la adecuación  de la conducta a un delito.  </p>
<p>Pero,  frente a eso, no  dijo nada el defensor.  Se limitó a insistir en el carácter fragmentario del  Derecho Penal y requerir a la administración de justicia que  el conflicto se vuelva en el ámbito de la jurisdicción  civil, sin  precisar cuál es el desacierto de la primera instancia  al considerar que existen elementos materiales probatorios y  evidencia física e información legalmente obtenida que  permita inferir, al menos con ese grado de conocimiento, que se  tratan estos hechos, no solamente de una simple negociación de  orden civil, sino de la comisión de un delito. No  lo controvirtió la defensa, no indicó cuál es el  yerro en que incurrió la primera instancia al hacer esa  deducción para efectos de la inferencia o la inclusión  sobre la posible comisión de una conducta delictiva, dejando  en el olvido que, a través del recurso de apelación,  que se exige, según se anotó, es demostrar las  falencias, yerros, equivocaciones en las que haya incurrido la  primera instancia.  </p>
<p>En  últimas, lo que el defensor hizo fue insistir en un  planteamiento que fue desestimado, si no de manera expresa, sí  de forma tácita por la primera instancia, al advertir que era  procedente la suspensión del poder dispositivo en merced de  que, posiblemente, estamos en presencia de la comisión de un  delito y, por ende, deben asegurarse los bienes para que se  reestablezcan los derechos de la víctima, conforme lo ordena  el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, cuando consagra, como  principio rector, el restablecimiento del derecho de las víctimas.  </p>
<p>Por  ende, para el Juzgado es claro que, en esta oportunidad, la  defensa no controvirtió de manera concreta, seria y fundada la  decisión de primer grado  y, por ende, ha debido ser declarado desierto el recurso por la  primera instancia, tanto más cuando uno de los intervinientes  -y solicitante en esta oportunidad- demandó un pronunciamiento  en ese sentido. Como no lo hizo la primera instancia, la equivocación  en la que incurrió el juez es corregida por el superior, en el  sentido de declarar desierto el recurso de apelación”.  </p>
<p>En  ese contexto, si el accionante consideraba que el Juzgado  11 Penal Municipal aplicó la normativa errada, porque dictó  una medida cautelar antes de que se formulara la imputación,  pudo hacer uso del  recurso de apelación para dicho fin, pues éste era el  mecanismo idóneo –plenamente  instituido-  para hacer valer sus derechos, lo cual no sucedió, pues, como  se observó, no argumentó ningún yerro en la  decisión controvertida y menos el que alega ahora ante el juez  constitucional.  </p>
<p>Adicionalmente,  en virtud del  artículo 88 de la Ley 906 de 20041,  es posible que el demandante solicite el levantamiento de la medida  de suspensión del poder dispositivo, que procede «a  petición del fiscal o de quien tenga interés legítimo  en la pretensión»  ante el juez de control de garantías.  </p>
<p>Así  lo expuso esta Corporación en sentencia CSJ STP5885, 18 ago.  2020, Rad. 111561, donde planteó lo siguente:  </p>
<p>“Falta  de competencia del juez de tutela para acceder a la pretensión  de la accionante.  </p>
<p>En  tratándose de la devolución de los bienes y recursos  afectados con las restricciones materiales y jurídicas  referidas, el  artículo 88 del C.P.P. consagra que es competencia del juez de  control de garantías decidir si levanta la suspensión  del poder dispositivo y entrega el bien:  </p>
<p>«Artículo  88. Devolución de bienes. Antes de formularse la acusación,  y en un término que no puede exceder de seis meses, serán  devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga  derecho a recibirlos cuando no sean necesarios para la indagación  o investigación, o se determine que no se encuentran en una  circunstancia en la cual procede su comiso; sin embargo, en caso de  requerirse para promover acción de extinción de dominio  dispondrá lo pertinente para dicho fin.  </p>
<p>En  las mismas circunstancias, a  petición del fiscal o de quien tenga interés legítimo  en la pretensión, el juez que ejerce las funciones de control  de garantías dispondrá el levantamiento de la medida de  suspensión del poder dispositivo».  (Se resalta).  </p>
<p>Sobre  el particular, la  Corte Constitucional en sentencia C-591 de 2014, indicó que  corresponde al juez de control de garantías decidir tanto la  entrega de los bienes que han sido incautados y ocupados con fines de  comiso, como el levantamiento de la medida de suspensión del  poder dispositivo,  solicitud que presentarán el fiscal del caso o quien mostrara  interés jurídico en la pretensión.  </p>
<p>Esto  quiere decir, que quien  se crea con interés legítimo de reclamar los muebles o  inmuebles afectados con las disposiciones cautelares citadas, deberá  demostrarlo ante el juez de control de garantías,  atendiendo los términos y condiciones señalados en  párrafos que anteceden.  </p>
<p>[…]  </p>
<p>En  ese orden, resulta razonable concluir que no se cumplen con los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencia judicial, pues (i) el  proceso penal se encuentra en curso y es ese el escenario idóneo  para que la accionante debata las inconformidades que durante su  trámite se suscitan  […]” (CSJ  STP5885, 18 ago. 2020, Rad. 111561).  </p>
<p>Por  lo anterior, dicha posibilidad procesal es el mecanismo idóneo  para hacer valer sus derechos, pues demanda la apertura de un  escenario de discusión por el cauce de la audiencia preliminar  respectiva, para que, por esa vía, quien tenga una expectativa  legítima sobre los bienes incautados u ocupados con fines de  comiso pueda hacerlas valer ante la autoridad competente (C-591  de 2014).  </p>
<p>Por  lo tanto, un pronunciamiento de fondo sobre los aspectos señalados  por el accionante resulta ajeno al ámbito de injerencia del  juez de tutela, pues  éste se  limita a ejercer un control constitucional que no es extensivo al  acierto propio de las instancias, de tal forma que la  acción constitucional no  está dispuesta para revivir oportunidades perdidas para  desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni  constituye una instancia adicional o paralela a la de los  funcionarios competentes.  </p>
<p>3.  Al margen de lo anterior, no se evidencia algún perjuicio  irremediable que justifique que el juez constitucional supere la  anterior falencia e intervenga en este asunto, como pasa a verse:  </p>
<p>3.1  Como se expuso en el punto anterior, la medida que controvierte el  demandante es, como su nombre lo indica, provisional,  y se mantendrá solo hasta que, (i)  el juez de garantías  disponga su levantamiento bajo las previsiones del ya citado art. 88  del Código de Procedimiento Penal o (ii)  de fondo, se defina  la procedencia o no del restablecimiento del derecho alegado.  </p>
<p>Por  cualquiera de tales sendas, es que el demandante debe discutir los  aspectos que pretende proponer en la vía de tutelar, habida  cuenta del carácter residual  de la sede de  amparo.  </p>
<p>3.2  En la sentencia C-591 de 2014, la Corte Constitucional definió  la suspensión  del poder dispositivo  como una medida jurídica de carácter real  que se implementa  por cuenta de que motivos fundados permiten inferir que los bienes  sobre los cuales recae: i) son producto directo o indirecto de un  delito doloso; ii) su valor equivale a dicho producto; iii) han sido  utilizados o están siendo destinados a su uso como medios o  instrumentos de un delito doloso; o iv) que constituyan el objeto  material del mismo.  </p>
<p>Dicha  medida, aunque puede afectar derechos fundamentales de las víctimas  o de terceros con legítimas pretensiones sobre los bienes o  del propio imputado, involucra únicamente la potestad  dispositiva y no supone la incautación ni la ocupación  con fines de comiso, comoquiera que implica definir quién  tiene derecho a recibir dichos bienes (C-591  de 2014).  </p>
<p>Así,  en nada afecta la estructura o los principios del sistema penal  acusatorio, pues se trata de una medida exclusivamente patrimonial  que no tiene incidencia necesaria sobre la determinación de la  responsabilidad penal, ni afecta el principio de igualdad de armas al  punto de desequilibrar a las partes, pues la defensa puede ejercer  frente a esta medida todas las garantías propias del derecho a  la defensa en igualdad de condiciones (C-839  de 2013 y C-233 de 2016).  </p>
<p>Bajo  este panorama y como el accionante aún cuenta con mecanismos  ordinarios para la defensa de sus derechos, se  hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  </p>
<p>En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  </p>
<p>RESUELVE  </p>
<p>1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  </p>
<p>2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  </p>
<p>3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  </p>
<p>CÚMPLASE  </p>
<p>PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  </p>
<p>JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  </p>
<p>EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  </p>
<p>NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  </p>
<p>Secretaria  </p>
<p>1          ARTÍCULO          88. DEVOLUCIÓN DE BIENES.          antes de formularse la acusación, y en un término que          no puede exceder de seis meses, serán devueltos los bienes y          recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos          cuando no sean necesarios para la indagación o investigación,          o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual          procede su comiso; sin embargo, en caso de requerirse para promover          acción de extinción de dominio dispondrá lo          pertinente para dicho fin.          </p>
<p>En          las mismas circunstancias, a          petición del fiscal o de quien tenga interés legítimo          en la pretensión, el juez que ejerce las funciones de control          de garantías dispondrá el levantamiento de la medida          de suspensión del poder dispositivo.      </p>
<p></p>
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		<title>STP7909-2020</title>
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		<pubDate>Fri, 15 Sep 2023 20:57:00 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[         PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR   Magistrada  ponente   STP7909-2020   Radicación  n°. 112610   Acta  200   Bogotá,  D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020).   VISTOS   Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MARÍA  VICTORIA QUICENO BERRÍO,  contra la SALA  PENAL DEL [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p>        </p>
<p>PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  </p>
<p>Magistrada  ponente  </p>
<p>STP7909-2020  </p>
<p>Radicación  n°. 112610  </p>
<p>Acta  200  </p>
<p>Bogotá,  D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020).  </p>
<p>VISTOS  </p>
<p>Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MARÍA  VICTORIA QUICENO BERRÍO,  contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,  por la supuesta  vulneración de sus derechos fundamentales.  Al trámite  fueron vinculados la  COMISIÓN  NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL,  la PERSONERÍA  DE MEDELLÍN,  el JUZGADO SEGUNDO  PENAL DEL CIRCUITO DE ESA CIUDAD y  todas las PARTES E  INTERVINIENTES en el  proceso de tutela con radicación 05001-31-04-002-2020-00064  incluyendo al allí accionante, WILLIAM  TORRES JARAMILLO.  </p>
<p>ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  </p>
<p>1.  MARÍA VICTORIA QUICENO BERRÍO está inscrita en  carrera administrativa en el cargo de auxiliar administrativo, código  407 y labora en la Personería de Medellín.  </p>
<p>Fue  designada en la modalidad de encargo,  para ocupar el puesto de profesional universitario código 219  de la citada entidad.  </p>
<p>Señala  que William Torres Jaramillo formuló demanda de tutela contra  la Personería de Medellín y la Comisión Nacional  del Servicio Civil, pretendiendo ser designado en el cargo de  profesional universitario que ella se encontraba desempeñando.  </p>
<p>Del  proceso tutelar conoció el Juzgado Segundo Penal del Circuito  de Medellín, que mediante fallo del 10 de julio de 2020 negó  el amparo invocado por el libelista quien impugnó esa  determinación.  </p>
<p>La  alzada la tramitó la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín, que en proveído del 1º de septiembre de  2020 revocó el de primer grado, accedió a las  pretensiones del demandante y le ordenó:  </p>
<p>…  a la Personería de Medellín que, en un término  no superior a ocho (8) días, reporte a la Comisión  Nacional del Servicio Civil, CNSC, las vacantes definitivas que haya  en su planta de personal de cargos de carrera para el empleo de  Profesional Universitario, código 219, grado 20, para el que  concursó el accionante, así no se hayan ofrecido en la  convocatoria respetiva; una vez efectuado lo anterior, la Comisión  Nacional del Servicio Civil contará con un término de  quince (15) días, contados a partir de la recepción del  reporte de vacantes de la Personería de Medellín, para  efectuar las verificaciones y actualizaciones a que haya lugar, luego  del cual deberá remitir en un término no superior a  cuarenta y ocho (48) horas, la lista de elegibles de la cual deberá  hacer uso la Personería de Medellín en estricto orden  descendente para proveer las vacantes definitivas reportadas.  </p>
<p>2.  Acude MARÍA VICTORIA QUICENO BERRÍO a la extraordinaria  vía de amparo.  Expone que la providencia emitida por la  citada Corporación lesionó sus garantías  fundamentales, al llevar a cabo una «interpretación  forzada» de  las normas aplicables siendo que, además, no se consideró  que ella tiene un «derecho  preferencial»  al cargo por estar inscrita en carrera administrativa y ocupando el  cargo objeto de controversia.  </p>
<p>Además,  no fue vinculada al contradictorio por pasiva del proceso tutelar,  con lo que la accionada desconoció la postura que al respecto  ha expuesto la Corte Constitucional sobre la convocatoria al trámite  de terceros afectados.  </p>
<p>Ataca,  de igual manera, el contenido del fallo que dictó el Tribunal  Superior de Medellín, en esencia, por indebida valoración  del acervo probatorio que se allegó al proceso y del Acuerdo  Marco de la convocatoria, que limitó el uso de las listas de  elegibles para los empleos reportados en la OPEC, dentro del que no  se encuentra el que ella desempeña.  </p>
<p>También  dice que Torres Jaramillo, demandante en aquél proceso, pudo  incurrir en temeridad en el ejercicio de la acción porque fue  vinculado como tercero con interés a otro trámite de  amparo que promovió Jorge Alfonso Pantoja Bravo, en el que el  resultado fue adverso a sus intereses y que involucró a las  mismas partes accionadas.  </p>
<p>Luego  de exponer que por tales motivos se lesionó su derecho al  debido proceso, pide que se ordene a la autoridad accionada decretar  la nulidad del fallo de tutela emitido en sede de segunda instancia;  y que se «conmine»  a la CNSC a aclarar la situación del cargo que ocupa en la  modalidad de encargo  y las condiciones  para el uso de la lista de elegibles de la convocatoria en la que  participó William Torres Jaramillo.  </p>
<p>TRÁMITE  Y RESPUESTA  </p>
<p>DE  LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS  </p>
<p>1.  Mediante auto del 10 de septiembre de 2020 se admitió a  trámite la demanda, se integró el contradictorio por  pasiva y se negó la medida provisional que en el escrito de  amparo elevó la demandante.  </p>
<p>2.  Dentro del término para ejercer el derecho de contradicción,  se pronunciaron:  </p>
<p>2.1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que conoció  del proceso de tutela promovido por Jorge Alfonso Pantoja.  </p>
<p>Señaló  que en aquella oportunidad se denegó el amparo invocado por el  accionante, en esencia, porque la lista de elegibles aún no  estaba ejecutoriada, pero cuando Torres Jaramillo acudió  directamente a la vía de amparo, ya ello había sucedido  por lo cual, además de tratarse de situaciones fácticas  disímiles, el amparo aquí invocado resulta improcedente  en ese aspecto.  </p>
<p>2.2.  El  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín informó,  en primer lugar, que «vinculó  a la señora MARÍA VICTORIA QUICENO BERRÍO en  calidad de tercero interviniente, corriéndole traslado de la  demanda de tutela para que ejerciera sus derechos de defensa y  contradicción y allegara la información que estimara  pertinente; por consiguiente desde este punto de vista no se  configura ninguna irregularidad sustancial que lleve a declarar la  nulidad de la actuación».  </p>
<p>Señaló  en segundo término, que como el ataque se dirige contra la  decisión proferida en sede de impugnación por el  Tribunal Superior de Medellín, es esa Colegiatura la que debe  rendir las explicaciones pertinentes sobre el contenido de su  decisión.  </p>
<p>Aportó  copia digital del expediente y solicitó que se niegue el  amparo invocado.  </p>
<p>2.3.  El vinculado Jorge Alfonso Pantoja Bravo indicó que la  accionante fue vinculada al contradictorio pero guardó  silencio, por lo que mal hace al acudir a una nueva tutela para  discutir temas que debieron ser abordados en el escenario respectivo.  </p>
<p>2.3.  William Torres Jaramillo expuso, en primer término, que no  existe dentro del trámite que él promovió alguna  situación de fraude  que  imponga la intervención del juez de tutela.  Refiere además,  que ella fue vinculada al contradictorio y guardó silencio,  pero también, que ningún reclamo puede ejercer al  respecto porque le asisten derechos de carrera sobre el cargo de  auxiliar administrativo y no frente al que actualmente ocupa.  </p>
<p>Agregó  que no se trata de una situación de fraude,  porque la tutela que él promovió se negó por  cuenta de que la lista de elegibles no estaba en firme, pero ese  requisito ya se satisfizo.  </p>
<p>Dijo  también que si está inconforme, puede acudir a la  acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que  debe negarse el amparo invocado.  </p>
<p>3.  Los demás vinculados al contradictorio guardaron silencio  dentro del término de traslado.  </p>
<p>CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  </p>
<p>1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARÍA  VICTORIA QUICENO BERRÍO, que se dirige contra la Sala Penal  del Tribunal Superior de Medellín.  </p>
<p>2.  Condiciones  para la procedencia de la acción de tutela contra sentencias  de la misma naturaleza.  </p>
<p>En  pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación  como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para  atacar una decisión que se profirió en un proceso de  esa misma naturaleza.  Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01,  la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas:  </p>
<p>Por  excepción,  es viable interponer una acción de tutela cuando  en el  trámite o  procedimiento de una  anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de  hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de  competencia o  no integra adecuadamente el contradictorio.  </p>
<p>Si  el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la  acción de tutela, contra esa providencia no es procedente  interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza,  toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido  para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es  únicamente la revisión a cargo de la Corte  Constitucional.  </p>
<p>Como  no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la  sentencia que definió una anterior, quien estime que la  primera sentencia está construida sobre vías de hecho  debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en  los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto  2591 de 1991.  De esta manera, la persona afectada no queda  desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en  realidad la sentencia sea materialmente injusta.  </p>
<p>Si  la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo  hace tránsito a cosa juzgada.  Si accede a revisar la  sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse  como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a  cosa juzgada.  </p>
<p>Así,  en sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional dijo:  </p>
<p>(…)  este  tribunal fija la regla de la no procedencia de la acción de  tutela contra sentencias de tutela,  que se funda en la consideración de que es importante  evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acción  de tutela, pues  con ello “la  resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente  en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce  efectivo de los derechos fundamentales”.  Así,  pues, admitir una nueva acción de tutela “sería  como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para  la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya  concluido”, lo  que es contrario a la Constitución y a las normas  reglamentarias en la materia. Y lo es, porque  una vez ha concluido el proceso de selección “opera  el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”  (…).  </p>
<p>Del  mismo modo, en la mencionada decisión ese Tribunal unificó  la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de  tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando,  entre otras reglas que:  </p>
<p>4.6.2.  Si  la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela,  la regla es la de que no procede.  </p>
<p>   </p>
<p>4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  </p>
<p>   </p>
<p>4.6.2.2.  Si  la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de  la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude  y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta, siempre  y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada;  (ii)  se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación (negrillas  fuera del texto original).  </p>
<p>Y  añadió, en cuanto a la posibilidad de interponer  acciones de tutela contra las actuaciones, distintas al fallo, que  adelantan los jueces de tutela, lo siguiente:  </p>
<p>4.6.3.1.  Si  la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste  en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, la acción de  tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  </p>
<p>   </p>
<p>4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional.”  </p>
<p>3.  Análisis del caso concreto.  </p>
<p>MARÍA  VICTORIA QUICENO BERRÍO cuestiona por vía  constitucional, el fallo de la misma naturaleza que dictó la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 1º de  septiembre de 2020, que revocó la decisión emitida por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad y tuteló  los derechos fundamentales de William Torres Jaramillo para  ordenarle:  </p>
<p>…  a la Personería de Medellín que, en un término  no superior a ocho (8) días, reporte a la Comisión  Nacional del Servicio Civil, CNSC, las vacantes definitivas que haya  en su planta de personal de cargos de carrera para el empleo de  Profesional Universitario, código 219, grado 20, para el que  concursó el accionante, así no se hayan ofrecido en la  convocatoria respetiva; una vez efectuado lo anterior, la Comisión  Nacional del Servicio Civil contará con un término de  quince (15) días, contados a partir de la recepción del  reporte de vacantes de la Personería de Medellín, para  efectuar las verificaciones y actualizaciones a que haya lugar, luego  del cual deberá remitir en un término no superior a  cuarenta y ocho (48) horas, la lista de elegibles de la cual deberá  hacer uso la Personería de Medellín en estricto orden  descendente para proveer las vacantes definitivas reportadas.  </p>
<p>Su  disenso, en primer lugar, se fundamenta en que no fue vinculada al  contradictorio por pasiva de aquél trámite.  Así  pues, como entre otros temas discute una actuación anterior al  fallo derivada de una posible omisión del juez constitucional,  dicho reclamo será evaluado de fondo.  </p>
<p>Ahora  bien, en punto de esa queja informó el Juzgado Segundo Penal  del Circuito de Medellín que «vinculó  a la señora MARÍA VICTORIA QUICENO BERRÍO en  calidad de tercero interviniente, corriéndole traslado de la  demanda de tutela para que ejerciera sus derechos de defensa y  contradicción y allegara la información que estimara  pertinente».  </p>
<p>Ese  despacho remitió, con su respuesta, el expediente digital.  En  él, la Sala verificó que las comunicaciones de la  vinculación al contradictorio se remitieron, para la  demandante, al correo electrónico  maquiceno@personeriamedellín.gov.co2.   A esa misma dirección de e-mail se enviaron las  comunicaciones del fallo de primera instancia3.   En ninguno de ellos obra constancia de recibido.  </p>
<p>Sin  embargo, la libelista aportó en la presente demanda de tutela,  como direcciones electrónicas de notificación, los  correos mvquiceno@personeriamedellín.gov.co  y  maviqui@gmail.com.  </p>
<p>De  tales piezas procesales se observa que, en verdad, el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Medellín incurrió en una  irregularidad que habilita la intervención del juez de tutela.  </p>
<p>En  ese sentido, se debe señalar que aun cuando ese despacho  dispuso, en el auto admisorio, vincular a MARÍA VICTORIA  QUICENO BERRÍO, dirigió las comunicaciones  correspondientes al correo electrónico  maquiceno@personeriamedellín.gov.co  y no al e-mail mvquiceno@personeriamedellín.gov.co  cuya  titular es la  demandante, de ahí que le asista razón en su reproche,  pues por ese lapsus, le fueron cercenados sus derechos de defensa y  contradicción, máxime cuando la decisión de  tutela emitida en segunda instancia la perjudica, porque el  accionante en el proceso controvertido, William Torres Jaramillo u  otro de los demás integrantes del registro de elegibles, será  nombrado en el empleo de profesional universitario que ella desempeña  en la modalidad de encargo, sin que la misma haya tenido la  posibilidad de exhibir, dentro del proceso de tutela, los motivos por  los cuales en su criterio no podía darse esa posibilidad.  </p>
<p>La  situación descrita, permite advertir con suficiencia que en el  caso se configura una vulneración de la garantía del  debido proceso en cabeza de QUICENO BERRÍO, dentro del trámite  de tutela promovido por William Torres Jaramillo, derivada de un  yerro en  el procedimiento,  lo que, claramente, configura un defecto  procedimental4,  ante la indebida conformación del contradictorio por pasiva.  </p>
<p>Ello  impone dejar sin efectos lo actuado al interior del trámite de  tutela radicado 05001 31 09 002 2020 00064-00, a  partir del trámite de notificaciones del auto del 26 de junio  de 2020 mediante el cual el Juzgado en cita admitió la demanda  de tutela, así como las actuaciones subsiguientes, sin  perjuicio de las pruebas recaudadas dentro de aquél asunto.  </p>
<p>Se  ordenará al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín,  que en el perentorio término de diez (10) días  siguientes a la notificación de esta providencia5,  integre el contradictorio como corresponde y emita la decisión  que en derecho corresponda dentro del proceso de tutela que promovió  William  Torres Jaramillo.  </p>
<p>Se  aclara que, por cuenta de la decisión aquí adoptada,  será en aquel trámite de tutela donde la demandante  deberá discutir los temas que de fondo pretendió que el  juez de amparo abordara en este escenario.  </p>
<p>En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  </p>
<p>RESUELVE  </p>
<p>TUTELAR  el derecho al debido proceso de MARÍA VICTORIA QUICENO BERRÍO.  </p>
<p>DEJAR  SIN EFECTOS  lo actuado al interior del trámite de tutela radicado  05001 31 09 002 2020 00064-00, a partir del trámite de  notificaciones del auto del 26 de junio de 2020 mediante el cual el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín admitió  la demanda de tutela, así como las actuaciones subsiguientes,  sin perjuicio de las pruebas recaudadas dentro de aquél  asunto.  </p>
<p>ORDENAR  al citado despacho, que en el perentorio término de diez (10)  días siguientes a la notificación de esta providencia,  integre el contradictorio como corresponde y emita la decisión  que en derecho corresponda dentro del proceso de tutela que promovió  William  Torres Jaramillo.  </p>
<p>NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  </p>
<p>REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  </p>
<p>NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  </p>
<p>PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  </p>
<p>JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  </p>
<p>EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  </p>
<p>NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  </p>
<p>Secretaria  </p>
<p>1          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  </p>
<p>2          Folio          7 del archivo digital denominado “notificaciones admisión          y vinculación a tutela”.  </p>
<p>3          Folio          8 del archivo denominado “notificaciones fallo de tutela”.  </p>
<p>4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  </p>
<p>5          Plazo          previsto en el art. 29 del Decreto 2591 de 1991.      </p>
<p></p>
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		<title>STP7911-2020</title>
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		<dc:creator><![CDATA[salapenalcronologico]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 15 Sep 2023 20:57:00 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[2020]]></category>
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					<description><![CDATA[         PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR   Magistrada  ponente   STP7911-2020   Rad.  Interno 112.594   Acta  200   Bogotá,  D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020).   VISTOS   Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por IRMAN  HENAO CARVAJAL contra  el fallo del 1° de septiembre de [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p>        </p>
<p>PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  </p>
<p>Magistrada  ponente  </p>
<p>STP7911-2020  </p>
<p>Rad.  Interno 112.594  </p>
<p>Acta  200  </p>
<p>Bogotá,  D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020).  </p>
<p>VISTOS  </p>
<p>Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por IRMAN  HENAO CARVAJAL contra  el fallo del 1° de septiembre de 2020 que dictó la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,  mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales,  supuestamente vulnerados por el JUZGADO  SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD  de esa ciudad.  </p>
<p>ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  </p>
<p>1.  IRMAN HENAO CARVAJAL  se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario COPED Pedregal  descontando la pena de 61 meses de prisión que le impuso el  Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín, a  través de sentencia de 23 agosto de 2017, tras haberlo  declarado responsable de los delitos de concierto  para delinquir agravado  y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado,  fallo en el que se le negó tanto el otorgamiento del subrogado  penal de la ejecución condicional de la pena privativa de la  libertad, como la sustitución de la pena por domiciliaria.  </p>
<p>2.  En diciembre de 2019  solicitó ante el Juzgado Séptimo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Medellín – que  vigila el cumplimiento de su pena –  el beneficio de la libertad condicional. En auto del 10 de febrero de  2020, advirtió el despacho que el condenado cumplía con  el requisito objetivo al haber superado las 3/5 partes de la pena  impuesta, contaba con certificado de buen comportamiento expedido por  el INPEC hasta el 30 de septiembre de 2019 y arraigo familiar y  social, sin embargo, por razón de la gravedad de la conducta  no se le podía otorgar el beneficio.  </p>
<p>3.  Ante tal decisión,  por medio de apoderado judicial, HENAO CARVAJAL interpuso acción  de tutela en contra del Juzgado Séptimo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por cuanto considera  vulnerado su derecho a la igualdad.  </p>
<p>Ello,  en atención a que, a otro coprocesado,  el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Guaduas (Cundinamarca) le concedió el beneficio de libertad  condicional.  </p>
<p>Por  ello, solicita que se deje sin efectos la providencia cuestionada y,  en su lugar, se le conceda el sustituto solicitado, tal y como se le  otorgó al otro condenado.  </p>
<p>EL  FALLO IMPUGNADO  </p>
<p>El  Tribunal descartó la existencia de alguna vía de hecho  arguyendo que la decisión objeto de controversia se sujetó  a la posición jurisprudencial vigente y a las disposiciones  legales previstas para la libertad condicional, dentro de las que se  cuenta el artículo 64 del Código Penal.  </p>
<p>Por  otro lado, el a quo  señaló que no se desconoció el derecho a la  igualdad dado que el Juzgado que concedió la libertad  condicional a su compañero de causa fue el Segundo de  Ejecución de Penas de Guaduas y el que vigila la condena del  actor es el Séptimo de Ejecución de Penas de Medellín.  </p>
<p>Por  esos motivos negó el amparo invocado por el accionante.  </p>
<p>LA  IMPUGNACIÓN  </p>
<p>Inconforme  con la decisión de primer nivel, el apoderado de IRMAN HENAO  CARVAJAL impugnó la decisión reiterando, en lo  fundamental, los argumentos de la demanda de tutela y alegando que la  decisión judicial frente a la que se reclama igualdad está  en firme y gozando de la presunción de legalidad, por lo que  es un parámetro de comparación que obliga al juez de  ejecución a ceñirse a tal decisión.  </p>
<p>Pidió  la revocatoria, tanto de la decisión objeto de controversia,  como del fallo impugnado.  </p>
<p>CONSIDERACIONES  </p>
<p>1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por el accionante contra el fallo  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.  </p>
<p>2.  IRMAN HENAO CARVAJAL cuestiona en esta sede la decisión  mediante la cual el Juzgado Séptimo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, le negó la  libertad condicional.  </p>
<p>Sustenta  su crítica en que, a otro individuo, por los mismos hechos, en  las mismas circunstancias y dentro del mismo proceso penal en que fue  condenado le concedieron el sustituto bajo análisis.  De ahí  que, en garantía del derecho a la igualdad, también ha  debido otorgársele a él.  </p>
<p>3.  Sea lo primero advertir que el actor desconoció la condición  de subsidiariedad  como requisito  general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales,  pues no instauró ningún recurso contra el auto que le  negó la libertad condicional, aunque podía acudir a los  de reposición y apelación.  </p>
<p>Esa  omisión del demandante impone la ratificación del fallo  de primer grado.  </p>
<p>4.  Ahora bien, aunque en prevalencia de la sustancia sobre las formas se  abordara el fondo del asunto, de todas maneras, la decisión  controvertida no adolece de ningún defecto que deba ser  corregido.  </p>
<p>Para  ello, ha de recordarse que es carga de los jueces, al evaluar la  procedencia de la libertad condicional, la sujeción de su  análisis a la «valoración  de la conducta punible»,  expresión contenida en el artículo 64 de la Ley 599 de  2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014,  bajo los precisos términos expuestos en la sentencia C-757 de  2014, en virtud de los principios de non  bis in ídem, juez  natural y separación de poderes.  </p>
<p>Sobre  ese tema, esta Sala de Tutelas en providencia CSJ STP710 de 2015,  precisó que el juez de ejecución de penas debe  verificar que la «regla  general» y la  «regla de  excepciones»  se satisfagan para determinar si otorga o no la libertad condicional.  </p>
<p>En  la primera pauta, debe verificar el cumplimiento de los requisitos  específicos –  objetivos y subjetivos –,  regulados en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000.  En  la segunda, ha de  constatar que el caso sometido a estudio no se encuentre excluido de  beneficios, bajo las prohibiciones que contemplan al respecto los  artículos 68A ejusdem,  26 de la Ley 1121 de 2006 o 199 de la Ley 1098 de 2006.  </p>
<p>Aunado  a lo anterior, es carga del funcionario judicial «valorar  la conducta punible»,  lo que implica que, atendiendo a la interpretación  condicionada establecida por la Corte Constitucional mediante  sentencias C-194/05 y C-757/14, «debe  tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones  hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas  favorables o desfavorables al condenado».  </p>
<p>Es  decir, el acatamiento de la regla  general y de  excepciones debe  armonizarse con el estudio de: i)  los aspectos que benefician  al condenado y ii)  la gravedad  del comportamiento reprochado penalmente, pero bajo los términos  en que tales aspectos fueron abordados por el juez de conocimiento al  proferir la condena.  </p>
<p>5.  En el caso, el juzgado  accionado  encontró satisfechos los factores objetivos para avalar la  libertad condicional del demandante, por lo que en ese aspecto  consideró procedente el sustituto.  </p>
<p>Abordó  luego los factores subjetivos.  Dijo en punto del comportamiento del  condenado dentro del centro de reclusión lo siguiente:  </p>
<p>… frente  al comportamiento del procesado al interior del penal y el concepto  favorable requerido para la libertad condicional, encontramos que el  director del penal solo ha calificado su comportamiento hasta el día  30 de septiembre de 2019 y si bien sus calificaciones han sido buenas  se desconoce de ahí en adelante como ha sido su  comportamiento.  </p>
<p>Además,  el director del establecimiento penitenciario y carcelario no ha  expedido, o al menos no se aportó, resolución a través  de la que emita un concepto favorable  a efectos de dar trámite a la solicitud de libertad  condicional, previo a la valoración del comportamiento  interno, durante su permanencia al interior del penal, siempre y  cuando haya observado una conducta buena o ejemplar y haya realizado  actividades válidas y conducentes a su resocialización  y reinserción a través de trabajo o estudio (…)  </p>
<p>Señaló,  de otro lado, que la conducta punible por la que fue condenado el  accionante había sido calificada como grave  en la sentencia  condenatoria, pues:  </p>
<p>… la  participación de HENAO CARVAJAL fue determinante al buen  funcionamiento y sostenimiento de la empresa criminal, pues no solo  vendía sino que además transportaba, surtía y  recaudaba el dinero producto de la venta de los estupefacientes,  comportamientos que sin temor a equívocos causa estupor, y  zozobra entre la población civil y la comunidad afectada por  su influencia, con lo que no se supera su valoración y por  ende no permite el otorgamiento del beneficio pretendido por el  condenado…  </p>
<p>Bien  se ve, que no es cierto lo que sostiene el demandante en punto de que  solo la gravedad de la conducta por la cual fue condenado motivó  la negativa de otorgarle la libertad condicional.  Aunque ese aspecto  fue analizado de forma adversa a los intereses de IRMAN HENAO  CARVAJAL, también fue consonante con su comportamiento en  prisión, frente al cual el despacho accionado (i)  no encontró  constancia de su comportamiento después del mes de septiembre  de 2019 y (ii) no  halló concepto favorable del centro carcelario para que al  demandante se le otorgue el sustituto.  </p>
<p>Bastará,  sin embargo, que HENAO CARVAJAL remedie las falencias que echó  de menos el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín, para que postule una nueva  solicitud que pueda ser evaluada por el despacho ahora accionado,  siempre que demuestre que el comportamiento en prisión lo hace  merecedor del sustituto.  </p>
<p>Las  motivaciones de la providencia cuestionada acordes a la posición  jurisprudencial que han sostenido tanto esta Corporación como  la Corte Constitucional, sobre las condiciones que han de evaluar los  jueces de ejecución de penas para otorgar la libertad  condicional.  Queda claro,  de las transcripciones arriba reseñadas, por qué en  criterio del despacho accionado, no era aconsejable el otorgamiento  de la libertad condicional a IRMAN HENAO CARVAJAL, sin que hubiese  sido la gravedad de  la conducta por la  que fue condenado el único componente evaluado por el  demandado.  </p>
<p>6.  Por último,  esta Corporación debe advertir que, aunque el accionante  invoca el amparo al derecho a la igualdad, los jueces inferiores,  aquellos distintos a las Altas Cortes, no están obligados a  aplicar el precedente judicial horizontal, es decir, decisiones de su  despacho y de sus pares, pues éstos, en realidad, tienen que  analizar la vinculatoriedad del precedente vertical, en este caso, la  jurisprudencia de la Sala de Casación Penal como órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria (T-766/2008,  T-443/2010).  </p>
<p>Entonces,  resulta razonable que el Juzgado Séptimo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en la decisión  controvertida, no acogiera la decisión en la que se le  concedió el sustituto bajo análisis a otro coprocesado,  máxime que los aspectos subjetivos del análisis y,  principalmente, el comportamiento intramuros, no tienen carácter  vinculante.  </p>
<p>Lo  expuesto impone confirmar integralmente la decisión impugnada.  </p>
<p>En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  </p>
<p>RESUELVE  </p>
<p>CONFIRMAR  el fallo impugnado.  </p>
<p>NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  </p>
<p>REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  </p>
<p>NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  </p>
<p>PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  </p>
<p>JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  </p>
<p>EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  </p>
<p>NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  </p>
<p>Secretaria  </p>
<p>      </p>
<p></p>
]]></content:encoded>
					
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		<title>STP7912-2020</title>
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		<dc:creator><![CDATA[salapenalcronologico]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 15 Sep 2023 20:57:00 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[2020]]></category>
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					<description><![CDATA[         PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR   Magistrada  ponente   STP7912-2020   Radicación  n°. 112662   Acta  200   Bogotá,  D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020).   VISTOS   Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  ALCALDE DEL  MUNICIPIO DE CURITÍ  (SANTANDER),  contra el fallo que [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p>        </p>
<p>PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  </p>
<p>Magistrada  ponente  </p>
<p>STP7912-2020  </p>
<p>Radicación  n°. 112662  </p>
<p>Acta  200  </p>
<p>Bogotá,  D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020).  </p>
<p>VISTOS  </p>
<p>Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  ALCALDE DEL  MUNICIPIO DE CURITÍ  (SANTANDER),  contra el fallo que  el 23 de junio de 2020 dictó la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL,  en el que negó  las pretensiones de la demanda formulada contra el  JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO  DE SAN GIL,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  </p>
<p>Al  trámite fueron vinculados, CLAUDIA  JOHANNA ALONSO RAMÍREZ, EDILMA RODRÍGUEZ VILLAR,  el HOSPITAL INTEGRADO  SAN ROQUE DE CURITÍ E.S.E. y  el JUZGADO PROMISCUO  MUNICIPAL DE CURITÍ.  </p>
<p>ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  </p>
<p>Así  los expuso el Tribunal a  quo:  </p>
<p>Informó  el accionante que la señora Edilma Rodríguez Villar  ejerció el cargo de Gerente de la E.S.E. Hospital Integrado  San Roque de Curití, desde el 10 de octubre de 2016 al 31 de  marzo de 2020, después de haberse “presentado un  concurso de méritos para ser elegida como gerente del Hospital  por un periodo fijo de CUATRO  AÑOS”;  que en virtud de lo dispuesto en la Ley 1797 de 2016, el Dto. 1427 de  2016 y la Resolución 680 del 2016, expedida por el  Departamento Administrativo de la Función Pública,  “llevó a cabo proceso de mérito para la elección  del Gerente de la E.S.E. (…)”, para el período  comprendido entre abril de 2020 y marzo de 2024, siendo elegida como  nueva Gerente la Dr. Claudia Johana Alonso Ramírez, “después  de surtir las etapas contempladas en la normativa vigente (…)”,  quien fue nombrada mediante resolución 054 de abril 30 de  2020.  </p>
<p>Por  otro lado, señaló que le fue notificado el auto  admisorio proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Curití,  de la acción de tutela interpuesta por la señora Edilma  Rodríguez Villar, en contra de la Alcaldía y el  Presidente de la Junta Directiva de la E.S.E., el “14 de abril”  de 2020, trámite que culminó con sentencia del “27  de mayo” de 2020, negando el amparo constitucional deprecado  “al no cumplirse con el requisito de subsidiaridad, ni hallarse  comprobado un perjuicio irremediable que amerite la intervención  como juez constitucional como mecanismo transitorio”.  </p>
<p>Indicó  que el “3 de junio de 2020”, el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de San Gil, en segunda instancia, resolvió tutelar  los derechos de la accionante al trabajo, dignidad humana, mínimo  vital y seguridad social, “al retén social por su  condición de madre cabeza de familia”, para evitar un  perjuicio irremediable y le ordenó al Alcalde el reintegro de  la señora Rodríguez Villar “a un cargo de  iguales, similares o mejores condiciones al que ocupaba y hasta  cuando cesen las condiciones que originan la especial protección,  es decir, cuando acceda a su pensión de vejez”.  </p>
<p>Alegó  que esta decisión desconoció “las disposiciones  constitucionales y legales, por cuanto todos los cargos de periodo  fijo en Colombia han sido fijados por el órgano legislativo y  no admite interpretación alguna y una vez se acaba dicho  periodo debe entregarse ya que se trata de un periodo institucional”,  conforme el artículo 125 de la Constitución Nacional.  </p>
<p>Agregó  que la señora Edilma Rodríguez Villar “no se  interesó en participar en el proceso de selección del  nuevo gerente (…) pues lo que hizo fue solicitar que la  mantuviera en el cargo, pero nada hizo para presentar su hoja de vida  en consideración del Departamento de la Función  Pública, organismo que haría la selección de las  hojas de vida para dar un puntaje y luego entregar los puntajes al  alcalde para su respectivo nombramiento”.  </p>
<p>Igualmente,  refirió que los errores del juez en su determinación se  circunscribieron en: 1. Contrariar el derecho y atentar contra el  orden justo; 2. Desconocimiento del precedente de la Corte  Constitucional, que se refiere a “las figuras del RETEN SOCIAL  y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CARGOS DE PERIODO FIJO”; 3.  Omite su deber de integrar debidamente el contradictorio, debido a  que no vinculó “a la actual gerente de la E.S.E. (…)  esto en razón a que el fallo de tutela de segunda instancia la  relaciona estrechamente (…)”, lo que vulnera su derecho  al debido proceso y defensa, y 4. Con la orden tutelar se está  obligando a “desconocer el precedente constitucional en lo que  refiere a la procedencia de la estabilidad laboral reforzada con  cargos de término fijo, se vulnera también el derecho  al concurso de mérito, pues me impone la carga de nombrar a  una persona que no ha concursado…”.  </p>
<p>Para  finalizar, aseveró que el Juzgado accionado, con el fallo de  tutela proferido a favor de la señora Edilma, le vulneró  sus derechos al debido proceso y el acceso a la administración  de justicia, por lo que solicitó su tutela y, en consecuencia,  que se ordene “la revisión y consecuente revocatoria o  nulidad del fallo (…)”.  </p>
<p>EL  FALLO IMPUGNADO  </p>
<p>Dijo  el Tribunal Superior de San Gil, en primer lugar, que el ALCALDE DEL  MUNICIPIO DE CURITÍ no estaba legitimado para reclamar la  nulidad del proceso de tutela por la falta de vinculación de  Claudia Johana Alonso Ramírez, porque ella es la única  facultada para defender los derechos que en el marco de ese trámite  le hubiesen sido vulnerados y ya por ese específico motivo  ella, en distinto asunto, acudió a la vía de amparo.  </p>
<p>Señaló,  en segundo término, que no se configuraba alguna situación  de fraude que  implicara la intervención del juez de tutela, y los reproches  contra el contenido de la decisión de amparo cuestionada se  encaminaban, más bien, a atacar mediante «razones  de derecho» lo  dispuesto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, pero  en todo ajenos a algún acto «engañoso,  temerario e incluso delictivo»  del funcionario demandado.  </p>
<p>Agregó  que el escenario idóneo para ventilar esa controversia es el  trámite de eventual revisión en el que aún se  encuentra la tutela formulada por Edilma Rodríguez y, por  ende, declaró improcedente el amparo invocado.  </p>
<p>LA  IMPUGNACIÓN  </p>
<p>Fue  propuesta por el ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CURITÍ.  Insiste, en  lo sustancial, en que el trámite de tutela controvertido  adolece de una irregularidad por la indebida integración del  contradictorio, al no haberse vinculado a la actual gerente de la  E.S.E. Hospital Integrado San Roque de Curití.  </p>
<p>Luego  de traer a colación abundante jurisprudencia de la Corte  Constitucional sobre la procedencia de la tutela contra actos  emitidos en el marco de un trámite de la misma naturaleza,  pide que se amparen los derechos fundamentales del MUNICIPIO DE  CURITÍ y se declare procedente la pretensión  constitucional.  </p>
<p>CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  </p>
<p>1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CURITÍ  (Santander) contra el fallo en el que la Sala Penal del Tribunal  Superior de San Gil negó el amparo de sus derechos  fundamentales.  </p>
<p>2.  Condiciones  para la procedencia de la acción de tutela contra sentencias  de la misma naturaleza.  </p>
<p>En  pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación  como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para  atacar una decisión que se profirió en un proceso de  esa misma naturaleza.  Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01,  la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas:  </p>
<p>Por  excepción,  es viable interponer una acción de tutela cuando  en el  trámite o  procedimiento de una  anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de  hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de  competencia o  no integra adecuadamente el contradictorio.  </p>
<p>Si  el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la  acción de tutela, contra esa providencia no es procedente  interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza,  toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido  para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es  únicamente la revisión a cargo de la Corte  Constitucional.  </p>
<p>Como  no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la  sentencia que definió una anterior, quien estime que la  primera sentencia está construida sobre vías de hecho  debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en  los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto  2591 de 1991.  De esta manera, la persona afectada no queda  desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en  realidad la sentencia sea materialmente injusta.  </p>
<p>Si  la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo  hace tránsito a cosa juzgada.  Si accede a revisar la  sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse  como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a  cosa juzgada.  </p>
<p>Así,  en sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional dijo:  </p>
<p>(…)  este  tribunal fija la regla de la no procedencia de la acción de  tutela contra sentencias de tutela,  que se funda en la consideración de que es importante  evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acción  de tutela, pues  con ello “la  resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente  en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce  efectivo de los derechos fundamentales”.  Así,  pues, admitir una nueva acción de tutela “sería  como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para  la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya  concluido”, lo  que es contrario a la Constitución y a las normas  reglamentarias en la materia. Y lo es, porque  una vez ha concluido el proceso de selección “opera  el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”  (…).  </p>
<p>Del  mismo modo, en la mencionada decisión ese Tribunal unificó  la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de  tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando,  entre otras reglas que:  </p>
<p>4.6.2.  Si  la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela,  la regla es la de que no procede.  </p>
<p>   </p>
<p>4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  </p>
<p>   </p>
<p>4.6.2.2.  Si  la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de  la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude  y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta, siempre  y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada;  (ii)  se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación (negrillas  fuera del texto original).  </p>
<p>Y  añadió, en cuanto a la posibilidad de interponer  acciones de tutela contra las actuaciones, distintas al fallo, que  adelantan los jueces de tutela, lo siguiente:  </p>
<p>4.6.3.1.  Si  la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste  en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, la acción de  tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  </p>
<p>   </p>
<p>4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional.”  </p>
<p>3.  Análisis del caso concreto.  </p>
<p>En  el presente asunto, el ente territorial demandante se queja, en  esencia, del trámite surtido dentro del proceso de tutela con  radicación 2020-00022-01 que conocieron los Juzgados Promiscuo  Municipal de Curití y Segundo Penal del Circuito de San Gil en  primera y segunda instancia, respectivamente.  </p>
<p>Su  disenso al impugnar el fallo de primer grado se centra, en lo  fundamental, en que al contradictorio por pasiva no fue vinculada  Claudia Johana Alonso Ramírez, actual gerente  de la E.S.E. Hospital Integrado San Roque de Curití.  </p>
<p>De  ahí que razón le asistiera al Tribunal a  quo cuando señaló  al respecto que el MUNICIPIO DE CURITÍ no tiene legitimación  activa para postular ese reclamo por la senda de tutela.  Es la  afectada, Claudia Johana Alonso Ramírez, quien debe ejercitar  la defensa de los derechos que le fueron vulnerados con ocasión  de la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de San  Gil que la desplazó del cargo de gerente del centro  hospitalario.  </p>
<p>Y,  precisamente, dentro de este trámite informó la  mencionada Alonso Ramírez, que ya había acudido a la  vía de tutela para ejercitar la defensa de sus derechos por  ese puntual reclamo.  De ahí que no exista motivo suficiente  para que, bajo una nueva demanda, la autoridad demandante acuda, como  agente oficiosa,  a ejercitar la defensa de los derechos de la afectada.  </p>
<p>Además  de lo anterior, revisado el sistema de consulta de procesos de la  Rama Judicial, constata la Sala que Claudia Johana Alonso Ramírez  en verdad acudió a la vía de amparo.  Del proceso  tutelar conoció, en primera instancia, la Sala Penal del  Tribunal Superior de San Gil, que en fallo del 26 de junio de 2020  resolvió:  </p>
<p>CONCEDER  LA TUTELA &#8212; DEJAR SIN EFECTO LO ACTUADO POR LOS JUZGADOS PROM MPAL  DE CURITI Y 2 PENAL CTO SAN GIL DESDE EL AUTO ADMISORIO DEL 14 DE  ABRIL 2020 A FIN DE SE INTEGRE DEBIDAMENTE EL CONTRADICTORIO1  </p>
<p>Así  las cosas, además de la falta de legitimación activa  del MUNICIPIO DE CURITÍ en punto de lo que es materia de  impugnación, se avizora también la configuración,  en el caso concreto, del fenómeno de la carencia actual de  objeto de protección constitucional, si se tiene en cuenta  que, con ocasión a lo dispuesto en ese otro asunto por la Sala  Penal del Tribunal Superior de San Gil, aun después de emitido  el fallo de tutela en este trámite, indirectamente se  satisfizo la pretensión que llevó al ente territorial  demandante a acudir a la vía de amparo.  </p>
<p>Desde  esa perspectiva, como el reclamo del demandante fue satisfecho –  a pesar de no tener legitimación por activa –  y es a través del proceso de tutela que retrotrajo el Tribunal  que habrá de ventilar las censuras que de fondo postuló  en esta sede, se descarta la vulneración de sus derechos  fundamentales, lo que impone ratificar el fallo de primer nivel, pero  por las razones precedentemente expuestas.  </p>
<p>En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  </p>
<p>RESUELVE  </p>
<p>CONFIRMAR  el  fallo impugnado por las razones expuestas en esta providencia.  </p>
<p>NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  </p>
<p>REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  </p>
<p>NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  </p>
<p>PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  </p>
<p>JOSÉ  FRANSCISCO ACUÑA VIZCAYA  </p>
<p>EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  </p>
<p>NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  </p>
<p>Secretaria  </p>
<p>1          <a href="https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Entry  ">https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Entry  </a>        Id=rvJ22M9Jxzvxw4iqb%2fBF%2fA8Nj2g%3d      </p>
<p></p>
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		<title>STP7913-2020</title>
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		<pubDate>Fri, 15 Sep 2023 20:57:00 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[         PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR   Magistrada  ponente   STP7913-2020   Radicación  n.° 112303   Acta  200   Bogotá,  D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020).   VISTOS   Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUCILA  CASTRO MUÑOZ y  SAÚL DURÁN CASTRO,  contra el fallo  proferido el [&#8230;]]]></description>
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<p>        </p>
<p>PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  </p>
<p>Magistrada  ponente  </p>
<p>STP7913-2020  </p>
<p>Radicación  n.° 112303  </p>
<p>Acta  200  </p>
<p>Bogotá,  D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020).  </p>
<p>VISTOS  </p>
<p>Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUCILA  CASTRO MUÑOZ y  SAÚL DURÁN CASTRO,  contra el fallo  proferido el 12 de agosto del presente año, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL,  mediante el cual negó el amparo invocado contra la  PROCURADURÍA y  FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el  CONSEJO SUPERIOR DE  LA JUDICATURA y los  JUZGADOS PRIMERO DE  EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SAN GIL y  PRIMERO PROMISCUO  MUNICIPAL del mismo  distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales. Al trámite se vinculó a la EMPRESA  DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SAN GIL.  </p>
<p>ANTECEDENTES  </p>
<p>Manifestaron  los accionantes que el 12 de marzo de 2019, el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de San Gil – Santander, los condenó  a 16 meses de prisión, por la comisión de la conducta  punible de lesiones personales «reciprocas»,  al igual que a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso  de la pena principal y les fue concedida la suspensión  condicional de la ejecución de la pena por el término  de dos años.  </p>
<p>Indicaron  que el 26 de junio de 2020, solicitaron a la Procuraduría  General de la Nación el certificado de antecedentes, en el  cual registra la inhabilidad para contratar con el Estado, pese a que  no fueron condenados por delitos contra la administración  pública y que se les había concedido el aludido  subrogado penal.  </p>
<p>Señalaron  que de acuerdo con el numeral primero, literal d, del artículo  8 de la Ley 80 de 1993, la pena accesoria impuesta ya se cumplió,  pues la sentencia cobró ejecutoria el 12 de marzo de la pasada  anualidad, por lo que a la presentación de la demanda de  tutela han transcurrido más de los 16 meses a los que fueron  condenados, por lo que LUCILA CASTRO MUÑOZ solicitó al  Juzgado Primero de Ejecución de Penas de San Gil la  declaratoria de extinción de la sanción penal, la cual  le fue negada el 7 de julio del año en curso.  </p>
<p>Refirió  LUCILA CASTRO MUÑOZ que desde hacía 11 años se  encontraba vinculada a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de  San Gil, la cual no le renovó el contrato laboral el 1° de  julio de 2020, por la inhabilidad que aparece en su certificado de  antecedentes disciplinarios, lo que le genera perjuicio, pues no  cuenta con ingresos adicionales para cubrir los gastos de su hogar.  </p>
<p>En  ese contexto, consideraron que las autoridades demandadas vulneraron  sus derechos al debido proceso, trabajo, igualdad y buen nombre y en  consecuencia, reclamaron que se ordenara al Juzgado Primero de  Ejecución de Penas de San Gil, decretar la extinción de  la sanción penal y las penas accesorias y hacer efectiva la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.   Además, que se ordenara a la Procuraduría General de la  Nación proferir un nuevo certificado de antecedentes en el que  no registren ninguna inhabilidad.  </p>
<p>Solicitaron  como medida provisional que se ordenara al Juzgado Primero de  Ejecución de Penas en mención, la suspensión de  la pena accesoria impuesta, pero esa petición fue negada en  auto del 29 de julio del año en curso1.  </p>
<p>EL  FALLO IMPUGNADO  </p>
<p>La  Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil negó la protección  invocada, al considerar, en primer término, que frente a la  negativa de la declaratoria de extinción de la sanción  penal, no se había interpuesto recurso alguno, por lo que no  se cumplía con el requisito de la subsidiariedad.  </p>
<p>Señaló  que el registro de antecedentes que maneja la Procuraduría  General de la Nación se encuentra amparado en el artículo  174 de la Ley 734 de 2002, norma que fue declarada exequible por la  Corte Constitucional en sentencia C-1066 de 2002, en concordancia con  el artículo 8 de la Ley 80 de 1993.  </p>
<p>Adujo  que dicho registro se mantendrá vigente por el término  de cinco (5) años, plazo que no se ha cumplido, por lo que no  existió la alegada vulneración de los derechos de los  demandantes.  </p>
<p>LA  IMPUGNACIÓN  </p>
<p>Fue  presentada por los accionantes LUCILA CASTRO MUÑOZ y SAÚL  DURÁN CASTRO, quienes reiteraron in  extenso los hechos y  pretensiones expuestos en la demanda inicial.  </p>
<p>CONSIDERACIONES  </p>
<p>            </p>
<p>1. De          la competencia.  </p>
<p>De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de San Gil.  </p>
<p>Teniendo  en consideración que los accionantes discuten varios aspectos,  la Sala analizará sus reproches de manera separada.  </p>
<p>            </p>
<p>2. De          la extinción de la sanción penal.  </p>
<p>La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  </p>
<p>Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales,  ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  </p>
<p>Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  </p>
<p>Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»2  y  que no se trate de sentencias de tutela.  </p>
<p>De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa  decisión y pueden sintetizarse así: (i)  defecto orgánico;  ii) defecto  procedimental absoluto;  (iii) defecto fáctico;  iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión  sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii)  violación directa de la Constitución.  </p>
<p>2.1  En el caso objeto de  análisis, LUCILA CASTRO MUÑOZ cuestiona por vía  de tutela el auto proferido el 7 de julio de 2020, a través  del cual, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de San Gil – Santander, le negó la  extinción de la sanción penal.  </p>
<p>Sobre  el particular, acorde con lo señalado por la primera  instancia, advierte esta Corporación que la demanda carece del  requisito de subsidiariedad,  pues contra dicha decisión, la hoy accionante podía  interponer los recursos de reposición y apelación, sin  que hubiera procedido a ello.  </p>
<p>De  manera que, LUCILA CASTRO MUÑOZ no puede pretender acudir a la  acción de tutela para cubrir su imprevisión al no  permitir que el Juzgado accionado –  en primera instancia-  y el superior –  en segunda instancia-,  revisaran la decisión objeto de inconformidad.  </p>
<p>Tal  omisión no puede avalarse en la vía constitucional,  instituida para la protección de los derechos fundamentales y  no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya  fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos  que las leyes ordinarias disponen para la controversia de  providencias judiciales.  </p>
<p>Con  tal derrotero se concluye que LUCILA CASTRO MUÑOZ sí  tuvo a su alcance los mecanismos de corrección propios del  trámite controvertido, pero finalmente no hizo uso de  aquellos, lo cual torna  improcedente esta  solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  porque se ha decantado de vieja data que «para  que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las  instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido  solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado,  salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable»3.  </p>
<p>Además,  aunque se superara el incumplimiento de dicho presupuesto, revisado  el auto en mención, no se advierte ninguna vía de hecho  que haga procedente la protección invocada.  </p>
<p>En  efecto, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de San Gil en  auto del 7 de julio del año en curso, resolvió negar la  extinción de la sanción penal, al considerar que la hoy  accionante había suscrito la diligencia de compromiso el 22 de  marzo de 2019 y a la fecha de emisión de dicha decisión  sólo habían transcurrido 15 meses y 25 días, por  lo que no había lugar a acceder a la pretensión de  CASTRO MUÑOZ.  </p>
<p>En  esas condiciones, se evidencia que la decisión objeto de  controversia respondió al caso concreto, sin que se observe  imperiosa la intervención del juez constitucional, a lo que se  suma que, lo pretendido por la accionante resulta improcedente, toda  vez que desconoce la órbita de competencia del juez  constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe  concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional,  alejados de las inconformidades que CASTRO MUÑOZ pudiera tener  respecto de los criterios expuestos por la justicia ordinaria.  </p>
<p>Así  las cosas, se confirmará en este aspecto la providencia  impugnada.  </p>
<p>            </p>
<p>3. De          los antecedentes de la Procuraduría General de la Nación.  </p>
<p>Al  respecto, indicaron los accionantes que pese a que el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de San Gil los condenó a 16 meses de  prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa  de la libertad, por la comisión del delito de lesiones  personales, en el certificado de antecedentes que expide la  Procuraduría General de la Nación se registra una  inhabilidad para contratar con el Estado, lo cual afecta sus derechos  fundamentales.  </p>
<p>Sobre  el particular, se tiene que el artículo 134 de la Ley 734 de  2012, establece:  </p>
<p>Las  sanciones penales  y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones  contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad  fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las  condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos  y particulares que desempeñen funciones públicas en  ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en  garantía, deberán  ser registradas en la División de Registro y Control y  Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación,  para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.  </p>
<p>[…]La  certificación de antecedentes deberá contener las  anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5)  años anteriores a su expedición y,  en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades  que se encuentren vigentes en dicho momento. (Negrilla  fuera de texto).  </p>
<p>Dicha norma fue declarada  exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1066 de 2002, al  considerar:  </p>
<p>[…]  que la  certificación de antecedentes debe contener las providencias  ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones, dentro de los cinco (5)  años anteriores a su expedición, aunque la duración  de las mismas sea inferior o sea instantánea.  También contendrá las sanciones o inhabilidades que se  encuentren vigentes al momento en que ella se expida, aunque hayan  transcurrido más de cinco (5) años o sean inhabilidades  intemporales como, por ejemplo, la prevista en el Art. 122 de la  Constitución Política.  </p>
<p>Por  lo anterior, con fundamento en el principio de conservación  del ordenamiento jurídico, esta corporación declarará  la exequibilidad condicionada de la disposición impugnada, en  el entendido de que sólo se incluirán en las  certificaciones de que trata dicha disposición las  providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años  anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se  refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en  dicho momento. (Negrilla  fuera de texto).  </p>
<p>Además, se debe tener en  consideración lo establecido en el literal d del numeral 1°  del artículo 8° de la Ley 80 de 1993, según el  cual, «son  inhábiles para participar en licitaciones y para celebrar  contratos con las entidades estatales: (…) Quienes  en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de  interdicción de derechos y funciones públicas  (…). (Negrilla  fuera de texto).  </p>
<p>Ahora, de acuerdo con el  certificado ordinario de antecedentes disciplinarios allegado a las  presentes diligencias y la respuesta otorgada por la Procuraduría  General de la Nación, LUCILA CASTRO MUÑOZ y SAÚL  DURÁN CASTRO registran las penas de prisión y accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el término de 16 meses.  </p>
<p>Además, aparece la  «inhabilidad  automática para contratar con el Estado Ley 80 art.8 Lit. D»,  la cual inició el 12 de marzo de 2019 y finaliza el 11 de  marzo de 2024.  </p>
<p>En ese orden, concluye la Sala  acorde con lo señalado por la primera instancia, que el  registro de sanciones realizado por la Procuraduría General de  la Nación tiene sustento legal, lo que legitima su actuación,  a lo que se suma que el certificado de antecedentes corresponde a la  realidad, dado que los accionantes fueron condenados a 16 meses de  prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas y esta última pena, genera de  manera automática la inhabilidad para contratar con el Estado,  como se indicó en precedencia, por lo que no hay lugar a  acoger los argumentos de los demandantes, relativos a que se expida  un nuevo certificado sin dichas anotaciones.  </p>
<p>En esas condiciones, lo  procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado.  </p>
<p>En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    </p>
<p>RESUELVE  </p>
<p>1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  </p>
<p>2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  </p>
<p>3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  </p>
<p>NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  </p>
<p>PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  </p>
<p>JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  </p>
<p>EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  </p>
<p>NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  </p>
<p>Secretaria  </p>
<p>1          Folio          37 y ss del expediente digital.  </p>
<p>2          Ibídem.  </p>
<p>3          T – 578 de 2010.  </p>
<p>      </p>
<p></p>
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