AP1573-2026(70892)

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

AP1573-2026  

Radicación  Nº 70892  

Acta  No. 073  

  

  

  

Bogotá  D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)  

  

ASUNTO  

  

Se  pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto  por el defensor del ciudadano venezolano Yeferson  José Nava Jiménez,  contra el auto CSJ AP857-2026 proferido el 11 de febrero de 2026,  mediante el cual negó parcialmente las solicitudes probatorias  por él formuladas.  

  

PROVIDENCIA  IMPUGNADA  

  

1.  Según quedó descrito en la providencia objeto de  cuestionamiento, el apoderado judicial de Yeferson  José Nava Jiménez,  dentro del término de traslado para elevar postulaciones  probatorias, solicitó las siguientes:            

i. La          práctica de una prueba          técnica          que determine que el ciudadano solicitado en extradición          corresponde al mismo que se encuentra detenido, es decir, que se          trata de Yeferson          José Nava Jiménez.  

            

ii. Solicitar          a las autoridades correspondientes para que alleguen a la actuación,          copia auténtica de las leyes que consagran los delitos por          los cuales se solicita la extradición de Nava          Jiménez,          así como de las normas que consagran los términos          prescriptivos de la acción penal en Venezuela.  

            

iii. Se          escuche en declaración a Yeferson          José Nava Jiménez,          para que exponga las razones por las cuales es perseguido          judicialmente y acosado junto a su familia, y que lo llevaron a          abandonar Venezuela.  

iv. La          incorporación a este trámite de extradición de          «los          informes»          de la Misión          Internacional Independiente de determinación de los hechos          sobre Venezuela,          de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos –          CIDH, y Human Rights Watch y Amnistía Internacional.  

            

v. Igualmente,          la incorporación de las condenas que ha impuesto la Corte          Interamericana de Derechos Humanos – Corte IDH, y la Corte          Penal Internacional – CPI, en contra de Venezuela «por          tortura y detención arbitraria».  

            

vi. Solicitar          el concepto técnico de la Comisión Interamericana de          Derechos Humanos – CIDH, respecto del riesgo individual que          correría el requerido en caso de ser extraditado a Venezuela,          teniendo en cuenta los delitos por los que es solicitado y la pena          máxima de estos.  

            

vii. Se          incorpore el informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas          para los Refugiados – ACNUR, sobre el principio de no          devolución o          non-refoulement.  

            

viii. Se          solicite al Grupo Interno de Trabajo GIT – de Determinación          de la Condición de Refugiado, adscrito al Ministerio de          Relaciones Exteriores de Colombia, las declaraciones de Yeferson          José Nava Jiménez          en su solicitud de reconocimiento de refugio.  

            

ix. Solicitar          al Grupo Interno de Trabajo GIT – de Determinación de la          Condición de Refugiado referido, que certifique cómo          «opera          el principio de no devolución (non-refoulement) para los          casos que se encuentran en proceso de reconocimiento en esa          entidad».  

  

2.  En la providencia CSJ  AP857-2026 -acápite  2.3.-, la  Sala accedió,  únicamente, a las solicitudes de la defensa viii)  y ix),  alusivas a oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia  (Grupo Interno de Trabajo GIT – de Determinación de la  Condición de Refugiado), dada su importancia para el trámite  de extradición como lo ha reconocido la jurisprudencia (Vg.  CSJ AP5252-2025, 6 ago. 2025 entre otras),  a efectos de recopilar la información documental relacionada  con su proceso de reconocimiento de refugio en Colombia.  

  

No  obstante, frente a esa misma postulación, se consideró  innecesario traer las declaraciones del solicitado en el referido  trámite de protección y la certificación acerca  de la operatividad del principio de no  devolución.  Resultaba  suficiente con lo ya ordenado, esto es, el resultado del trámite  de solicitud de refugio, al igual que, por la generalidad axiomática  que evoca el referido principio de Derecho Internacional Público.  

  

De  otro lado, en el apartado 3 de la providencia impugnada, se negaron  las restantes solicitudes probatorias de la defensa. Estas se  consideraron innecesarias -las  alusivas a la identidad, las leyes penales sustantivas y procesales  extranjeras-,  impertinentes -las  relativas a la existencia de la conducta punible, la responsabilidad  penal del solicitado y la legalidad de las pruebas que soportan la  solicitud-,  e inútiles y sin desarrollo argumentativo -las  concernientes a los múltiples documentos de organismos  internacionales de protección de derechos humanos-.  

  

En  síntesis, la decisión adversa a las postulaciones de la  defensa, se fundó en que estas carecían del mérito  para desvirtuar alguno de los aspectos sobre los cuales se  pronunciará el respectivo concepto. Además de referirse  a aspectos que ya se encuentran documentados en el expediente, se  dirigían a mostrar ajenidad en la conducta punible que se le  imputa al solicitado, a cuestionar la legalidad del proceso penal  adelantado en el extranjero y a argüir, de forma insuficiente,  un contexto de desprotección de derechos humanos.  Circunstancias que, en conjunto, resultan ajenas al trámite de  extradición.  

EL  RECURSO DE REPOSICIÓN  

  

El  defensor del requerido dividió la impugnación en dos  partes: una, en la que solicita la nulidad del trámite de  extradición y, otra, en la que busca cuestionar la decisión  recurrida frente a algunos de sus aspectos.  

            

1. En          cuanto a la solicitud de invalidación, afirma que la decisión          que niega las pruebas vulnera          el derecho fundamental a la defensa técnica. Pese a que el          trámite de extradición no busca establecer la          responsabilidad penal, afirma, la Corte          «tiene          la obligación legal de verificar: la identidad del requerido:          esta prueba técnica no es opcional, es un requisito          imperativo para evitar que el Estado colombiano entregue a una          persona que no corresponde a la solicitada por el país          requirente. La solicitud de copias auténticas de las leyes          venezolanas (Punto 2) es necesaria para verificar el cumplimiento          del principio de Doble Criminalidad y la vigencia de la acción          penal (prescripción), aspectos que la Corte debe analizar de          oficio y por mandato legal.»  

            

2. En          relación con el principio          de no devolución (non-refoulement)          y las pruebas referidas a «la          condición de solicitante de refugio»,          agregó a su argumentación, lo siguiente:  

  

La  República de Colombia suscribió la Convención  Americana sobre Derechos Humanos, que en su artículo 22.8  prohíbe la expulsión o devolución de un  extranjero a un país donde su derecho a la vida o libertad  estén en riesgo por razones políticas.  

  

De  manera que, el hecho de que el solicitado en extradición, «sea  solicitante de asilo ante el Ministerio de Relaciones Exteriores (GIT  de Refugiados) impone una barrera de procedibilidad. Negar las  pruebas que acreditan este trámite (Punto 8 y 9) impide que la  Corte conozca un hecho que, por ley, suspende o condiciona la entrega  del ciudadano» (sic).  

  

De  igual forma, adhirió como razón de «necesidad  y pertinencia de las pruebas»  relacionadas con los organismos internacionales de derechos humanos,  que con estas no se pretende «juzgar  al Estado venezolano, sino brindar al Magistrado Ponente herramientas  de juicio objetivas para determinar si el proceso de extradición  está siendo utilizado como un mecanismo de persecución  política, lo cual es una prohibición expresa en los  tratados de extradición vigentes».  

  

En  consecuencia, busca que la Corte reponga el auto impugnado para que  se decreten la totalidad de las pruebas solicitadas por la defensa.  

  

De  manera subsidiaria, reclama que se decrete la prueba técnica  de identidad y la certificación  del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre el estado del trámite  de refugio, «por  ser pruebas de carácter sustancial para la validez del  concepto».  

  

EL  NO RECURRENTE  

  

Corrido  el traslado para que el representante del Ministerio Público  se pronunciara frente al recurso de reposición, este guardó  silencio.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Cuestión          Previa  

                              

1. Partiendo                  de la solicitud de nulidad de la defensa en el recurso de                  reposición, la Sala debe darle prioridad a dicha                  postulación, por cuanto, en caso de prosperar, la misma                  devendría en la innecesaridad de pronunciarse sobre los                  demás aspectos de la impugnación.    

  

Y  si bien podría decirse que la solicitud, por su abierta  improcedencia, podría ser objeto de rechazo de plano en virtud  del numeral 1º del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, la  Sala se ocupará del asunto.  

                              

2. El defensor,                  mediante el recurso de reposición, aun cuando no elevó                  una postulación concreta, cuestionó la legalidad de                  este trámite en razón de la supuesta afectación                  de los derechos al debido proceso y a la defensa técnica del                  solicitado en extradición. Pese                  a lo abstracto de la argumentación, se comprende del alegato                  que busca la invalidación del trámite al haberse                  negado las pruebas solicitadas. Pretensión que, no obstante,                  no está llamada a prosperar.    

3. Conforme                  al Art.                  29 de la Constitución Política, el debido proceso ha                  de observarse en toda actuación judicial y administrativa,                  sin excepción. El trámite de extradición no es                  ajeno a esa garantía, pues es un procedimiento especial en                  materia de cooperación internacional, por el que una persona                  puede llegar a remitirse a otro país para su                  judicialización.    

                              

4. En el trámite                  de extradición, existen actos de ritualidad procesal                  «relacionados                  con la estructura del proceso»                  y de garantía «referentes                  al derecho de defensa».                  Su desconocimiento implica una afectación al debido proceso,                  situación que puede remediarse mediante la declaración                  de la nulidad con el fin de salvaguardar los                  derechos fundamentales del requerido en extradición.    

                              

5. Ahora,                  es importante señalar que, la Sala ha sostenido                  pacíficamente que, como la medida de nulidad es un remedio                  extremo, quien                  la invoca                  tiene la obligación de presentar las razones fácticas                  y jurídicas que la hacen viable (CSJ                  AP, 2 jul. 2014, rad.  42380                  – AP3611-2014).                  Orientación con la cual,                  la valoración sobre su procedencia deberá regirse por                  los principios de                  taxatividad, protección, convalidación,                  instrumentalidad y residualidad.                  En                  ese sentido,                  en su jurisprudencia esta                  Corporación (CSJ                  AP,                  7 jul.                  2008, rad. 29424, reiterada en CSJ AP899-2023, 29 mar. 2023, rad.                  57920) ha                  sostenido                  que:    

  

«[D]e  acuerdo con los citados principios, solamente es posible alegar las  nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad), como así  también lo prevé el artículo 458 del Código  de Procedimiento de 2004; no puede invocarlas el sujeto procesal que  con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo  invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica,  (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede  convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto  perjudicado, a condición de ser observadas las garantías  fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está  en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial  afecta las garantías constitucionales de los sujetos  procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción  y/o el juzgamiento (trascendencia), como así también lo  dispone el inciso primero del artículo 457 de la Ley 906 de  2004; y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto  de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte  (residualidad).»  

  

En  el caso concreto, la pretensión de nulidad del solicitado no  encuentra razones suficientes para salir avante. Primero, porque del  escaso argumento del defensor no se acredita la violación de  las garantías fundamentales de su asistido, sino que, su tesis  apenas consiste en un vago cuestionamiento de la decisión de  la Sala de no acceder a las pruebas que, relacionadas con la  identidad de aquel y la copia de las leyes penales del país  solicitante, dicho sujeto procesal solicitó.  

  

Del  hecho de que la Sala haya negado las pruebas de la defensa, no se  puede sostener válidamente que, per  se,  se materialice la vulneración del derecho a la defensa técnica  del requerido en extradición o de su debido proceso. Lo que se  observa es que tal fue la consecuencia de una solicitud de pruebas  innecesarias, al haberse argüido, de manera suficiente, que los  elementos relacionados con esos aspectos a valorar en el  correspondiente concepto ya tenían respaldo documental en el  expediente.  

  

Incluso,  de forma profusa y con rigor en la revisión del expediente, se  relacionaron la ubicación y folios en el expediente, en los  que se encuentran todos los documentos que contienen información  de la identidad del solicitado y las leyes penales extranjeras.  Sobre el primer concepto, se dijo que se cuenta con el  informe de investigador de laboratorio de 27 de mayo de 2025,  elaborado por un uniformado adscrito al Grupo de Criminalística  Forense GAULA-Meta, de la Dirección Antisecuestro y  Antiextorsión de la Policía Nacional1.  También, con el informe de investigador de campo que condensa  la fijación fotográfica efectuada al solicitado el 27  de mayo de 2025, efectuada por un investigador criminal del GAULA –  élite2,  que adjunta, como uno de sus anexos, la impresión  dactiloscópica del capturado con fines de extradición3.  

  

De  dichos informes, el de investigador de laboratorio de 27 de mayo de  2025, concluye que, si bien no establece la plena identidad «sí  se verifica que las impresiones dactilares presentes en el documento  descrito en el ítem 4.1 (tarjeta con registro decadactilar)  corresponden a las impresiones del documento 4.2 (migración) a  nombre de Yeferson José Nava Jiménez».  

  

Respecto de las  normas sustanciales y procesales venezolanas, en un trabajo de mayor  condensación de la información obrante, se relacionó  la  ubicación de aquellas en el expediente4.  Así, se relacionó la sentencia  de 12 de junio de 2025, de la Sala de Casación Penal del  Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, que declara procedente la  extradición del requerido5.  También, las  solicitudes y órdenes de detención preventiva con fines  de extradición, proferidas por las autoridades judiciales  venezolanas y la  copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de  Venezuela del 13 de abril de 20056.  

  

De  modo que, en cuanto toca a ambos aspectos, identidad del solicitado y  leyes extranjeras, no comprende la Sala cuál es el reparo del  abogado frente a la legalidad de la providencia CSJ  AP857-2026 de 11 de febrero de 2026, al haber negado ambas  solicitudes. De por sí, el recurso carece de cualquier  esfuerzo argumentativo que permita comprender, a partir de los  principios que gobiernan las nulidades, el por qué resulta  indispensable invalidar la actuación.  

  

Contrario  a ello, la solicitud de nulidad carece de cualquier trascendencia  frente a las garantías del solicitado, lo que hace  improcedente la solicitud de nulidad y conduce a que esta sea negada.  

            

2. Caso          concreto.  

  

2.1.  Es de la esencia de los medios de impugnación posibilitar a  quienes intervienen en un asunto judicial controvertir las decisiones  que les reportan perjuicio o afectan sus intereses, bien porque en  ellas se haya incurrido en errores de tipo fáctico ora de  naturaleza jurídica, suponen por lo mismo la exposición  de aquellas razones de hecho o de derecho que exhiban el  disentimiento con la determinación que se cuestiona, de modo  que el funcionario que la profirió o su superior, según  sea el caso, confronte las propias en aras de constatar el acierto o  no de las mismas.  

  

Sin  embargo, la anterior premisa no se cumple en este asunto. Es evidente  que el recurrente nada expone en el propósito de denotar que  la Sala erró en alguno de tales extremos, pues insiste que con  las pruebas que fueron denegadas se corrobora que el requerido es  objeto de una situación de persecución política  en Venezuela, que dicho Estado no puede garantizar el respeto a sus  derechos humanos y que, los organismos internacionales han proferido  decisiones en contra de ese Estado por su violación, que lo  corroboran.  

  

2.2.  Además, su exposición se reduce simplemente a una  insistencia sobre la procedencia de sus peticiones, que, incluso, lo  llevan a confundir elementos que sí fueron admitidos con  aquellos que fueron negados -como  es el caso de la solicitud de refugio-.  Peor aún, pretende agregar argumentos que no expresó  anteriormente, y de forma oportuna, en la etapa de solicitudes  probatorias.  

  

2.3.  Al respecto, debe indicarse que en el auto objeto de reproche  claramente se advirtió que el defensor nada expuso acerca de  la conducencia de las postulaciones que atañen  a la incorporación al trámite de varios documentos de  organismos internacionales sobre derechos humanos referidos a la  República de Venezuela -peticiones  iv)  a vii)-.  

Orfandad  argumental que, de forma inapropiada desconoce la naturaleza del  recurso de reposición, el impugnante busca suplir adhiriendo  consideraciones que, en el instante procesal pertinente, no incluyó  en su solicitud de pruebas. Aspectos en la nueva disertación  que, en todo caso, corresponden a tal vaguedad que tampoco ilustra la  pertinencia de las pruebas, pues solo pregona que pretende aportarle  a la Corte «herramientas  de juicio objetivas para determinar si el proceso de extradición  está siendo utilizado como un mecanismo de persecución  política, lo cual es una prohibición expresa en los  tratados de extradición vigentes».  

  

No  se observan, con claridad discursiva determinante, cuáles son  esas herramientas de juicio, por qué son objetivas y qué  señalan en concreto, ora, que el trámite de  extradición, realmente, esté siendo instrumentalizado  como medio para perseguir a Nava  Jiménez por  parte del Estado solicitante. Estas, se insiste, son abstracciones  que, además de extemporáneas, de manera alguna  establecen la pertinencia de las pruebas de cara a la emisión  del concepto de extradición.  

  

2.4.  Volviendo  al escrito de sustentación del recurso de reposición,  no hay duda de que el defensor incurre en confusión y  desconoce la realidad procesal, al señalar que la Sala negó  las pruebas relacionadas con la solicitud de refugio que, según  afirmó, adelanta Nava Jiménez ante el Ministerio de  Relaciones Exteriores. Mediante  el proveído CSJ AP857-2026 la Sala accedió, en su  apartado  2.3., a las solicitudes de la defensa viii)  y ix),  alusivas a oficiar a la referida cartera para conocer la situación  del trámite de reconocimiento de refugio en Colombia del  solicitado en extradición.  

  

Cosa  distinta es que el defensor, en su inadecuada metodología para  poner de presente los motivos de disenso frente al auto impugnado, no  haya resuelto especificar motivos suficientemente claros, atinentes a  los aspectos que sí fueron objeto de inadmisión: las  declaraciones del solicitado en el referido trámite de  protección y la certificación acerca de la operatividad  de la no devolución o non-refoulement,  de  conformidad con el contenido del CSJ  AP857-2026.  

  

3.  Por consiguiente, insistir en lo mismo y sin la exposición de  argumentos que demuestren que la Sala incurrió en algún  yerro al resolver en forma contraria a los intereses de la defensa  sobre las peticiones probatorias, no tiene ningún sentido y,  por tanto, la decisión no puede ser otra que la de mantener la  providencia recurrida.  

  

Consecuente  con lo anotado, la Sala mantendrá la decisión adoptada  en el auto recurrido.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala De  Casación Penal,  

  

RESUELVE  

  

  

Primero.  NEGAR la  nulidad solicitada por la defensa del requerido.  

Segundo.  NO REPONER la  providencia CSJ AP857-2026 de 11 de febrero de 2026,  en  cuanto negó la práctica de las pruebas solicitadas por  la defensa de Yeferson  José Nava Jiménez requerido  en extradición por la República Bolivariana de  Venezuela.  

  

Contra  este auto no procede recurso alguno.  

  

Notifíquese  y cúmplase  

  

  

  

  

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Presidente  

  

  

  

  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

  

  

  

  

GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

  

  

  

  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

  

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

  

  

  

  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Cfr.          folios 69 a 72, del expediente (archivo denominado          “005_0001Indictment1”,          en PDF.)  

2          Cfr.          folios 73 y 74, ibidem.  

3          Cfr.          folios 75 y 76, ibidem.  

4          Cfr.          Solicitudes y órdenes de aprehensión, a folios 143 y          144, 194, 196, 227, 229, 236 y 237, 249, 251, 265, 270 y 271, 290 a          293, 321, 323, ibidem; folios 20, 22, 35, 40 y 41, 64 a 66, 95, 97,          121, 123, 168, 170, 200, 202, 223, 225, 290 y ss., 312, 332, 346 a          350, del cuaderno digital “004_0002Indictment2”;          Cfr.          folios          1 a 6, del archivo “003_0003Indictment3”;          cfr.          folios          39 a 57, del cuaderno “002_0004Indictment4”.  

5          Cfr. Folios          263 a 299, cuaderno digital “004_0002Indictment2”,          óp.          Cit.          Cfr.          folios          224 a 296, del documento “003_0003Indictment3”.  

6          Cfr.          Folios          210 a 230, del archivo “003_0003Indictment3”          y folios 77 a 99 del elemento “002_0004Indictment4”,          óp.          Cit.      

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