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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
AP1573-2026
Radicación Nº 70892
Acta No. 073
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el defensor del ciudadano venezolano Yeferson José Nava Jiménez, contra el auto CSJ AP857-2026 proferido el 11 de febrero de 2026, mediante el cual negó parcialmente las solicitudes probatorias por él formuladas.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
1. Según quedó descrito en la providencia objeto de cuestionamiento, el apoderado judicial de Yeferson José Nava Jiménez, dentro del término de traslado para elevar postulaciones probatorias, solicitó las siguientes:
i. La práctica de una prueba técnica que determine que el ciudadano solicitado en extradición corresponde al mismo que se encuentra detenido, es decir, que se trata de Yeferson José Nava Jiménez.
ii. Solicitar a las autoridades correspondientes para que alleguen a la actuación, copia auténtica de las leyes que consagran los delitos por los cuales se solicita la extradición de Nava Jiménez, así como de las normas que consagran los términos prescriptivos de la acción penal en Venezuela.
iii. Se escuche en declaración a Yeferson José Nava Jiménez, para que exponga las razones por las cuales es perseguido judicialmente y acosado junto a su familia, y que lo llevaron a abandonar Venezuela.
iv. La incorporación a este trámite de extradición de «los informes» de la Misión Internacional Independiente de determinación de los hechos sobre Venezuela, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos – CIDH, y Human Rights Watch y Amnistía Internacional.
v. Igualmente, la incorporación de las condenas que ha impuesto la Corte Interamericana de Derechos Humanos – Corte IDH, y la Corte Penal Internacional – CPI, en contra de Venezuela «por tortura y detención arbitraria».
vi. Solicitar el concepto técnico de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos – CIDH, respecto del riesgo individual que correría el requerido en caso de ser extraditado a Venezuela, teniendo en cuenta los delitos por los que es solicitado y la pena máxima de estos.
vii. Se incorpore el informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados – ACNUR, sobre el principio de no devolución o non-refoulement.
viii. Se solicite al Grupo Interno de Trabajo GIT – de Determinación de la Condición de Refugiado, adscrito al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, las declaraciones de Yeferson José Nava Jiménez en su solicitud de reconocimiento de refugio.
ix. Solicitar al Grupo Interno de Trabajo GIT – de Determinación de la Condición de Refugiado referido, que certifique cómo «opera el principio de no devolución (non-refoulement) para los casos que se encuentran en proceso de reconocimiento en esa entidad».
2. En la providencia CSJ AP857-2026 -acápite 2.3.-, la Sala accedió, únicamente, a las solicitudes de la defensa viii) y ix), alusivas a oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia (Grupo Interno de Trabajo GIT – de Determinación de la Condición de Refugiado), dada su importancia para el trámite de extradición como lo ha reconocido la jurisprudencia (Vg. CSJ AP5252-2025, 6 ago. 2025 entre otras), a efectos de recopilar la información documental relacionada con su proceso de reconocimiento de refugio en Colombia.
No obstante, frente a esa misma postulación, se consideró innecesario traer las declaraciones del solicitado en el referido trámite de protección y la certificación acerca de la operatividad del principio de no devolución. Resultaba suficiente con lo ya ordenado, esto es, el resultado del trámite de solicitud de refugio, al igual que, por la generalidad axiomática que evoca el referido principio de Derecho Internacional Público.
De otro lado, en el apartado 3 de la providencia impugnada, se negaron las restantes solicitudes probatorias de la defensa. Estas se consideraron innecesarias -las alusivas a la identidad, las leyes penales sustantivas y procesales extranjeras-, impertinentes -las relativas a la existencia de la conducta punible, la responsabilidad penal del solicitado y la legalidad de las pruebas que soportan la solicitud-, e inútiles y sin desarrollo argumentativo -las concernientes a los múltiples documentos de organismos internacionales de protección de derechos humanos-.
En síntesis, la decisión adversa a las postulaciones de la defensa, se fundó en que estas carecían del mérito para desvirtuar alguno de los aspectos sobre los cuales se pronunciará el respectivo concepto. Además de referirse a aspectos que ya se encuentran documentados en el expediente, se dirigían a mostrar ajenidad en la conducta punible que se le imputa al solicitado, a cuestionar la legalidad del proceso penal adelantado en el extranjero y a argüir, de forma insuficiente, un contexto de desprotección de derechos humanos. Circunstancias que, en conjunto, resultan ajenas al trámite de extradición.
EL RECURSO DE REPOSICIÓN
El defensor del requerido dividió la impugnación en dos partes: una, en la que solicita la nulidad del trámite de extradición y, otra, en la que busca cuestionar la decisión recurrida frente a algunos de sus aspectos.
1. En cuanto a la solicitud de invalidación, afirma que la decisión que niega las pruebas vulnera el derecho fundamental a la defensa técnica. Pese a que el trámite de extradición no busca establecer la responsabilidad penal, afirma, la Corte «tiene la obligación legal de verificar: la identidad del requerido: esta prueba técnica no es opcional, es un requisito imperativo para evitar que el Estado colombiano entregue a una persona que no corresponde a la solicitada por el país requirente. La solicitud de copias auténticas de las leyes venezolanas (Punto 2) es necesaria para verificar el cumplimiento del principio de Doble Criminalidad y la vigencia de la acción penal (prescripción), aspectos que la Corte debe analizar de oficio y por mandato legal.»
2. En relación con el principio de no devolución (non-refoulement) y las pruebas referidas a «la condición de solicitante de refugio», agregó a su argumentación, lo siguiente:
La República de Colombia suscribió la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su artículo 22.8 prohíbe la expulsión o devolución de un extranjero a un país donde su derecho a la vida o libertad estén en riesgo por razones políticas.
De manera que, el hecho de que el solicitado en extradición, «sea solicitante de asilo ante el Ministerio de Relaciones Exteriores (GIT de Refugiados) impone una barrera de procedibilidad. Negar las pruebas que acreditan este trámite (Punto 8 y 9) impide que la Corte conozca un hecho que, por ley, suspende o condiciona la entrega del ciudadano» (sic).
De igual forma, adhirió como razón de «necesidad y pertinencia de las pruebas» relacionadas con los organismos internacionales de derechos humanos, que con estas no se pretende «juzgar al Estado venezolano, sino brindar al Magistrado Ponente herramientas de juicio objetivas para determinar si el proceso de extradición está siendo utilizado como un mecanismo de persecución política, lo cual es una prohibición expresa en los tratados de extradición vigentes».
En consecuencia, busca que la Corte reponga el auto impugnado para que se decreten la totalidad de las pruebas solicitadas por la defensa.
De manera subsidiaria, reclama que se decrete la prueba técnica de identidad y la certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre el estado del trámite de refugio, «por ser pruebas de carácter sustancial para la validez del concepto».
EL NO RECURRENTE
Corrido el traslado para que el representante del Ministerio Público se pronunciara frente al recurso de reposición, este guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. Cuestión Previa
1. Partiendo de la solicitud de nulidad de la defensa en el recurso de reposición, la Sala debe darle prioridad a dicha postulación, por cuanto, en caso de prosperar, la misma devendría en la innecesaridad de pronunciarse sobre los demás aspectos de la impugnación.
Y si bien podría decirse que la solicitud, por su abierta improcedencia, podría ser objeto de rechazo de plano en virtud del numeral 1º del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, la Sala se ocupará del asunto.
2. El defensor, mediante el recurso de reposición, aun cuando no elevó una postulación concreta, cuestionó la legalidad de este trámite en razón de la supuesta afectación de los derechos al debido proceso y a la defensa técnica del solicitado en extradición. Pese a lo abstracto de la argumentación, se comprende del alegato que busca la invalidación del trámite al haberse negado las pruebas solicitadas. Pretensión que, no obstante, no está llamada a prosperar.
3. Conforme al Art. 29 de la Constitución Política, el debido proceso ha de observarse en toda actuación judicial y administrativa, sin excepción. El trámite de extradición no es ajeno a esa garantía, pues es un procedimiento especial en materia de cooperación internacional, por el que una persona puede llegar a remitirse a otro país para su judicialización.
4. En el trámite de extradición, existen actos de ritualidad procesal «relacionados con la estructura del proceso» y de garantía «referentes al derecho de defensa». Su desconocimiento implica una afectación al debido proceso, situación que puede remediarse mediante la declaración de la nulidad con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido en extradición.
5. Ahora, es importante señalar que, la Sala ha sostenido pacíficamente que, como la medida de nulidad es un remedio extremo, quien la invoca tiene la obligación de presentar las razones fácticas y jurídicas que la hacen viable (CSJ AP, 2 jul. 2014, rad. 42380 – AP3611-2014). Orientación con la cual, la valoración sobre su procedencia deberá regirse por los principios de taxatividad, protección, convalidación, instrumentalidad y residualidad. En ese sentido, en su jurisprudencia esta Corporación (CSJ AP, 7 jul. 2008, rad. 29424, reiterada en CSJ AP899-2023, 29 mar. 2023, rad. 57920) ha sostenido que:
«[D]e acuerdo con los citados principios, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad), como así también lo prevé el artículo 458 del Código de Procedimiento de 2004; no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento (trascendencia), como así también lo dispone el inciso primero del artículo 457 de la Ley 906 de 2004; y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad).»
En el caso concreto, la pretensión de nulidad del solicitado no encuentra razones suficientes para salir avante. Primero, porque del escaso argumento del defensor no se acredita la violación de las garantías fundamentales de su asistido, sino que, su tesis apenas consiste en un vago cuestionamiento de la decisión de la Sala de no acceder a las pruebas que, relacionadas con la identidad de aquel y la copia de las leyes penales del país solicitante, dicho sujeto procesal solicitó.
Del hecho de que la Sala haya negado las pruebas de la defensa, no se puede sostener válidamente que, per se, se materialice la vulneración del derecho a la defensa técnica del requerido en extradición o de su debido proceso. Lo que se observa es que tal fue la consecuencia de una solicitud de pruebas innecesarias, al haberse argüido, de manera suficiente, que los elementos relacionados con esos aspectos a valorar en el correspondiente concepto ya tenían respaldo documental en el expediente.
Incluso, de forma profusa y con rigor en la revisión del expediente, se relacionaron la ubicación y folios en el expediente, en los que se encuentran todos los documentos que contienen información de la identidad del solicitado y las leyes penales extranjeras. Sobre el primer concepto, se dijo que se cuenta con el informe de investigador de laboratorio de 27 de mayo de 2025, elaborado por un uniformado adscrito al Grupo de Criminalística Forense GAULA-Meta, de la Dirección Antisecuestro y Antiextorsión de la Policía Nacional1. También, con el informe de investigador de campo que condensa la fijación fotográfica efectuada al solicitado el 27 de mayo de 2025, efectuada por un investigador criminal del GAULA – élite2, que adjunta, como uno de sus anexos, la impresión dactiloscópica del capturado con fines de extradición3.
De dichos informes, el de investigador de laboratorio de 27 de mayo de 2025, concluye que, si bien no establece la plena identidad «sí se verifica que las impresiones dactilares presentes en el documento descrito en el ítem 4.1 (tarjeta con registro decadactilar) corresponden a las impresiones del documento 4.2 (migración) a nombre de Yeferson José Nava Jiménez».
Respecto de las normas sustanciales y procesales venezolanas, en un trabajo de mayor condensación de la información obrante, se relacionó la ubicación de aquellas en el expediente4. Así, se relacionó la sentencia de 12 de junio de 2025, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, que declara procedente la extradición del requerido5. También, las solicitudes y órdenes de detención preventiva con fines de extradición, proferidas por las autoridades judiciales venezolanas y la copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del 13 de abril de 20056.
De modo que, en cuanto toca a ambos aspectos, identidad del solicitado y leyes extranjeras, no comprende la Sala cuál es el reparo del abogado frente a la legalidad de la providencia CSJ AP857-2026 de 11 de febrero de 2026, al haber negado ambas solicitudes. De por sí, el recurso carece de cualquier esfuerzo argumentativo que permita comprender, a partir de los principios que gobiernan las nulidades, el por qué resulta indispensable invalidar la actuación.
Contrario a ello, la solicitud de nulidad carece de cualquier trascendencia frente a las garantías del solicitado, lo que hace improcedente la solicitud de nulidad y conduce a que esta sea negada.
2. Caso concreto.
2.1. Es de la esencia de los medios de impugnación posibilitar a quienes intervienen en un asunto judicial controvertir las decisiones que les reportan perjuicio o afectan sus intereses, bien porque en ellas se haya incurrido en errores de tipo fáctico ora de naturaleza jurídica, suponen por lo mismo la exposición de aquellas razones de hecho o de derecho que exhiban el disentimiento con la determinación que se cuestiona, de modo que el funcionario que la profirió o su superior, según sea el caso, confronte las propias en aras de constatar el acierto o no de las mismas.
Sin embargo, la anterior premisa no se cumple en este asunto. Es evidente que el recurrente nada expone en el propósito de denotar que la Sala erró en alguno de tales extremos, pues insiste que con las pruebas que fueron denegadas se corrobora que el requerido es objeto de una situación de persecución política en Venezuela, que dicho Estado no puede garantizar el respeto a sus derechos humanos y que, los organismos internacionales han proferido decisiones en contra de ese Estado por su violación, que lo corroboran.
2.2. Además, su exposición se reduce simplemente a una insistencia sobre la procedencia de sus peticiones, que, incluso, lo llevan a confundir elementos que sí fueron admitidos con aquellos que fueron negados -como es el caso de la solicitud de refugio-. Peor aún, pretende agregar argumentos que no expresó anteriormente, y de forma oportuna, en la etapa de solicitudes probatorias.
2.3. Al respecto, debe indicarse que en el auto objeto de reproche claramente se advirtió que el defensor nada expuso acerca de la conducencia de las postulaciones que atañen a la incorporación al trámite de varios documentos de organismos internacionales sobre derechos humanos referidos a la República de Venezuela -peticiones iv) a vii)-.
Orfandad argumental que, de forma inapropiada desconoce la naturaleza del recurso de reposición, el impugnante busca suplir adhiriendo consideraciones que, en el instante procesal pertinente, no incluyó en su solicitud de pruebas. Aspectos en la nueva disertación que, en todo caso, corresponden a tal vaguedad que tampoco ilustra la pertinencia de las pruebas, pues solo pregona que pretende aportarle a la Corte «herramientas de juicio objetivas para determinar si el proceso de extradición está siendo utilizado como un mecanismo de persecución política, lo cual es una prohibición expresa en los tratados de extradición vigentes».
No se observan, con claridad discursiva determinante, cuáles son esas herramientas de juicio, por qué son objetivas y qué señalan en concreto, ora, que el trámite de extradición, realmente, esté siendo instrumentalizado como medio para perseguir a Nava Jiménez por parte del Estado solicitante. Estas, se insiste, son abstracciones que, además de extemporáneas, de manera alguna establecen la pertinencia de las pruebas de cara a la emisión del concepto de extradición.
2.4. Volviendo al escrito de sustentación del recurso de reposición, no hay duda de que el defensor incurre en confusión y desconoce la realidad procesal, al señalar que la Sala negó las pruebas relacionadas con la solicitud de refugio que, según afirmó, adelanta Nava Jiménez ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Mediante el proveído CSJ AP857-2026 la Sala accedió, en su apartado 2.3., a las solicitudes de la defensa viii) y ix), alusivas a oficiar a la referida cartera para conocer la situación del trámite de reconocimiento de refugio en Colombia del solicitado en extradición.
Cosa distinta es que el defensor, en su inadecuada metodología para poner de presente los motivos de disenso frente al auto impugnado, no haya resuelto especificar motivos suficientemente claros, atinentes a los aspectos que sí fueron objeto de inadmisión: las declaraciones del solicitado en el referido trámite de protección y la certificación acerca de la operatividad de la no devolución o non-refoulement, de conformidad con el contenido del CSJ AP857-2026.
3. Por consiguiente, insistir en lo mismo y sin la exposición de argumentos que demuestren que la Sala incurrió en algún yerro al resolver en forma contraria a los intereses de la defensa sobre las peticiones probatorias, no tiene ningún sentido y, por tanto, la decisión no puede ser otra que la de mantener la providencia recurrida.
Consecuente con lo anotado, la Sala mantendrá la decisión adoptada en el auto recurrido.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala De Casación Penal,
RESUELVE
Primero. NEGAR la nulidad solicitada por la defensa del requerido.
Segundo. NO REPONER la providencia CSJ AP857-2026 de 11 de febrero de 2026, en cuanto negó la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa de Yeferson José Nava Jiménez requerido en extradición por la República Bolivariana de Venezuela.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HUGO QUINTERO BERNATE
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. folios 69 a 72, del expediente (archivo denominado “005_0001Indictment1”, en PDF.)
2 Cfr. folios 73 y 74, ibidem.
3 Cfr. folios 75 y 76, ibidem.
4 Cfr. Solicitudes y órdenes de aprehensión, a folios 143 y 144, 194, 196, 227, 229, 236 y 237, 249, 251, 265, 270 y 271, 290 a 293, 321, 323, ibidem; folios 20, 22, 35, 40 y 41, 64 a 66, 95, 97, 121, 123, 168, 170, 200, 202, 223, 225, 290 y ss., 312, 332, 346 a 350, del cuaderno digital “004_0002Indictment2”; Cfr. folios 1 a 6, del archivo “003_0003Indictment3”; cfr. folios 39 a 57, del cuaderno “002_0004Indictment4”.
5 Cfr. Folios 263 a 299, cuaderno digital “004_0002Indictment2”, óp. Cit. Cfr. folios 224 a 296, del documento “003_0003Indictment3”.
6 Cfr. Folios 210 a 230, del archivo “003_0003Indictment3” y folios 77 a 99 del elemento “002_0004Indictment4”, óp. Cit.
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