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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP364-2025 Radicación nº 142378 Acta n.°. 05 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la acción de tutela interpuesta por JHAN CARLO ÁLVAREZ VILLARREAL contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y a la dignidad humana, al interior del proceso disciplinario identificado con el No. 52001250200020220040200, seguido en contra del abogado Daniel Ferney Mora Insuasty, con ocasión de la queja disciplinaria interpuesta por el accionante. 2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la citada actuación disciplinaria. II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Del escrito de tutela presentado por el accionante y la revisión de los documentos anexos al expediente, se tiene que: 3.1. JHAN CARLO ÁLVAREZ VILLARREAL contrató los servicios profesionales del abogado Daniel Ferney Mora Insuasty para que ejerciera la representación de sus intereses en un proceso penal y otro de naturaleza civil, derivados de un accidente de tránsito del cual fue víctima el 30 de agosto de 2013. 3.2. El 01 de junio de 2022, el accionante presentó una queja disciplinaria en contra del abogado, por lo que considera fueron actuaciones negligentes frente: (i) al proceso verbal identificado con radicado nro. 2015-00155 adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, al omitir aportar la totalidad de las pruebas entregadas por el poderdante e interponer de forma extemporánea la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, (ii) a la investigación penal adelantada por la Fiscalía Octava Local – SAU de Pasto en contra del señor Juan Carlos Bolaños Rosero por el delito de lesiones personales culposas en la cual el quejoso fungía como víctima y, (iii) en el adelantamiento de la demanda frente al cobro de las incapacidades médicas de su cliente. 3.3. El trámite de la queja correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, que avocó conocimiento del asunto mediante auto del 28 de septiembre de 2022. 3.4. Manifiesta el accionante que durante todo el proceso disciplinario presentó múltiples solicitudes de impulso procesal, alertando a la judicatura sobre el riesgo de prescripción y solicitando celeridad. 3.5. Luego de múltiples intentos fallidos y reprogramaciones de audiencias, por auto del 7 de julio de 2023 la magistrada instructora decretó la nulidad de lo actuado dado que no se había acreditado la condición de abogado del investigado ni se había proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Posteriormente se acreditó la condición de abogado del investigado y, por auto del 2 de noviembre de 2023, se ordenó la apertura de investigación y se fijó el 11 de diciembre de 2023 como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.6. La mencionada audiencia se desarrolló en varias sesiones así: – Diligencia del 11 de diciembre de 2023: oportunidad en la que se realizó la ampliación de la queja. – Seguidamente, en razón a la no comparecencia del abogado investigado a la audiencia del 4 de junio de 2024, y luego de la publicación de un segundo edicto el día 26 de junio de 2024, tomó posesión como defensor de oficio del disciplinable el profesional del derecho Juan David Timaran Moreno, previa designación. – Diligencia del 26 de agosto de 2024: oportunidad en la que el defensor de oficio del abogado investigado se pronunció sobre la queja y se practicó la inspección judicial a los expedientes identificados con radicado nro. 2015-00155 seguido en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, nro. 2017-00495 adelantado en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto, y a la carpeta penal identificada con CUI nro. 2013-06983 a cargo de la Fiscalía Octava Local – SAU de Pasto. – Diligencia del 23 de septiembre de 2024: oportunidad en la que el abogado investigado rindió versión libre y alegó la prescripción de la acción disciplinaria en su favor. 3.7. El 23 de septiembre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño declaró la terminación anticipada del proceso disciplinario. Al evaluar todas las pruebas recaudadas, incluyendo los expedientes de los procesos judiciales y las excusas médicas presentadas por el procesado, concluyó que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, dado que la jurisdicción disciplinaria solo estaba habilitada para investigar los hechos hasta las siguientes fechas: – 7 de marzo de 2022 y 20 de febrero de 2023, respecto a las conductas reprochadas en el proceso civil identificado con radicado 2015-00155. – 30 de agosto de 2023, en relación con la investigación penal identificada con el CUI 2013-06983. – 8 de julio de 2022, respecto a la omisión en el adelantamiento del proceso judicial para el cobro de incapacidades médicas del quejoso. En consecuencia, al haberse superado dichos plazos, el proceso disciplinario fue concluido anticipadamente. 3.8. El quejoso interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante providencia del 7 de noviembre de 2024. Tras analizar las hipótesis de prescripción respecto de cada una de las conductas reprochadas, concluyó que, si bien el fenómeno prescriptivo había operado en todos los casos, las fechas de prescripción diferían de las determinadas por el juez de primera instancia. Además, al descartar los argumentos del apelante sobre la suspensión de términos debido a la pandemia, la Comisión decidió confirmar la terminación anticipada de la investigación disciplinaria en contra del abogado Mora Insuasty. 4. Por estos hechos, el accionante acude en acción de tutela para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y dignidad humana; y que en protección de los mismos: (i) se revoque las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso disciplinario referido, y (ii) en consecuencia, se emita un fallo de remplazo “basado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ligados a la verdad procesal, además del adecuado valor probatorio”. III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 5. Mediante auto del 16 de enero de 2025, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 5.1. El Despacho 03 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, mediante informe del 21 de enero de 2025, realizó un recuento de las actuaciones procesales desarrolladas tanto por su predecesor como por el actual titular desde que asumió el cargo. En dicho informe, se manifestó que, pese a los esfuerzos por dar celeridad al proceso, la acción disciplinaria se encontraba prescrita, lo que hacía jurídicamente inviable adoptar una decisión distinta a la terminación anticipada. Asimismo, se señaló que era humanamente imposible, en el lapso de aproximadamente tres meses desde la asunción del despacho, resolver lo relacionado con la presunta indiligencia del abogado investigado, especialmente al corroborarse que el procedimiento estaba viciado de nulidad. Por estas razones, se solicitó declarar improcedente la acción de tutela. 6. Los demás vinculados a trámite guardaron silencio durante el término del traslado. IV. CONSIDERACIONES Competencia 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por JHAN CARLO ÁLVAREZ VILLARREAL, por estar dirigida contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial (reiteración) 8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 10. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Análisis del caso en concreto 11. En el presente asunto, JHAN CARLO ÁLVAREZ VILLARREAL pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos las sentencias del 23 de septiembre y 7 de noviembre de 2024, proferidas respectivamente por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por medio de las cuales se resolvió la terminación anticipada de la investigación disciplinaria adelantada en contra del abogado Daniel Ferney Mora Insuasty a raíz de la queja presentada por el accionante. 12. Como aspecto preliminar, la Sala observa que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, en tanto: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que las decisiones censuradas involucran derechos superiores como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; (ii) el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida en segunda instancia el 7 de noviembre de 2024 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iv) no se trata de una irregularidad procesal; (v) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de su derecho fundamental y (vi) no se dirige contra un fallo de tutela. 13. Sin embargo, aunque tales exigencias se verifiquen, el reclamo que de fondo postula el demandante no tiene vocación de prosperar. 13.1. En el asunto, si bien el accionante extiende el reclamo a cuestionar las decisiones adoptadas en ambas instancias dentro de la actuación disciplinaria, el examen que hará la Corte se circunscribirá exclusivamente a la sentencia del pasado 7 de noviembre de 2024, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por cuanto fue la que definió la cuestión planteada, dado que se torna inane detenerse en el escrutinio de la providencia de primer nivel en tanto, al haber sido impugnada y estudiada por el ad quem, constituyen una unidad jurídica inescindible, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo. 13.2. Aclarado lo anterior y considerando los argumentos de la queja constitucional junto con las pruebas recaudadas, la Corporación destaca que no se evidencia irregularidad alguna en la decisión cuestionada. En esta, la colegiatura realizó una valoración razonada y detallada de los hechos que dieron origen a la queja presentada por el accionante, así como de los medios probatorios aportados al trámite, en relación con los reparos del quejoso respecto al fallo de la Sala a quo, que concluyó anticipadamente la investigación al haberse configurado el fenómeno de la prescripción. 13.3. En efecto, luego de un pormenorizado recuento fáctico y procesal, y de identificar e individualizar cada una de las faltas atribuidas, se ocupó de analizar el término de prescripción para cada conducta identificada dentro de los cargos enrostrados, para concluir lo siguiente: 13.3.1. Frente a las conductas reprochadas dentro del proceso civil con radicado 2015-00155 adelantado en el Juzgado 2º Civil del Circuito de Pasto, se evidenció que: (i) La presunta omisión de entregar la totalidad de las pruebas entregadas por el poderdante tuvo su momento consumatorio al finalizar el término del traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada, el 17 de febrero de 2017. Por ello, la prescripción disciplinaria acaeció el 17 de febrero de 2022. (ii) La presunta interposición extemporánea del recuso de apelación contra la sentencia de primera instancia ocurrió el 20 de febrero de 2018, último día del plazo establecido para la sustentación. De ahí que el fenómeno jurídico de la prescripción sobre esta conducta acaeció el 20 de febrero de 2023. 13.3.2. En cuanto a la presunta indiligencia del abogado frente a la investigación penal adelantada por la Fiscalía 8ª Local – SAU de Pasto, se determinó que la acción penal prescribió el 30 de agosto de 2018, dado que los hechos investigados ocurrieron el 30 de agosto de 2013, fecha del accidente de tránsito. En consecuencia, la posible falta del abogado se materializó con la prescripción de la investigación penal, lo que llevó a que el Estado perdiera toda facultad para continuar el trámite disciplinario el 20 de agosto de 2023. 13.3.3. Finalmente, frente a la presunta indiligencia por la omisión en el adelantamiento del proceso judicial para el cobro de unas incapacidades médicas del quejoso, la Sala ad-quem determinó que el deber de actuar del abogado para realizar dichos cobros terminó en la fecha de prescripción de cada acción de cobro por las 11 órdenes de incapacidad emitidas por Saludcoop E.P.S. al quejoso, que, acorde a lo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, se da a los 3 años desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. Por lo anterior, la posibilidad de investigar disciplinariamente al abogado por la omisión de dichos cobros prescribió, en cada caso, de la siguiente forma: Fecha de reconocimiento de incapacidad Prescripción de la acción de cobro Prescripción de la investigación disciplinaria 1 12 de mayo de 2012 12 de mayo de 2015 12 de mayo de 2020 2 5 de septiembre de 2013 5 de septiembre de 2016 5 de septiembre de 2021 3 5 de octubre de 2013 5 de octubre de 2016 5 de octubre de 2021 4 4 de noviembre de 2013 4 de noviembre de 2016 4 de noviembre de 2021 5 4 de diciembre de 2013 4 de diciembre de 2016 4 de diciembre de 2021 6 4 de enero de 2014 4 de enero de 2017 4 de enero de 2022 7 3 de febrero de 2014 3 de febrero de 2017 3 de febrero de 2022 8 5 de marzo de 2014 5 de marzo de 2017 5 de marzo de 2022 9 4 de abril de 2014 4 de abril de 2017 4 de abril de 2022 10 16 de mayo de 2014 16 de mayo de 2017 16 de mayo de 2022 11 5 de junio de 2014 5 de junio de 2017 5 de junio de 2022 13.4. Posteriormente, frente al argumento del recurrente en relación con la presunta suspensión de términos en virtud de la pandemia del COVID 19, aclaró que dicha interrupción, decretada mediante el decreto legislativo 564 de 2020 proferido por el Gobierno Nacional, no debe descontársele al término de prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que aquella no resulta aplicable a esta jurisdicción pues la acción disciplinaria es de carácter público, oficiosa y se ejerce de forma exclusiva y privativa por el Estado. 14. Es claro que la sentencia objeto de reproche está debidamente sustentada, pues en ella se indicaron las razones por las cuales se encontró acreditada la prescripción de las conductas que obligan a terminar de forma anticipada la investigación disciplinaria. 15. Bajo esa perspectiva, no se observa el acaecimiento de una vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria implorada, pues la corporación querellada fundamentó su determinación en un análisis razonable y motivado de las pruebas allegadas al expediente y del precedente jurisprudencial aplicable, amparado en el principio de la autonomía judicial, sin que la inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado sea causa suficiente para habilitar el amparo. 16. Así las cosas, al margen del criterio que la Sala pudiera tener frente al razonamiento expresado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en torno al asunto debatido, mientras el mismo no se observe infundado, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de indiscutible desafuero judicial. 17. Por consiguiente, se negará el amparo incoado porque lo pretendido por el demandante es imponer un determinado criterio sustituyendo a los funcionarios de instancia, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V. RESUELVE 1º. Negar el amparo invocado, conforme a lo expuesto en precedencia. 2º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— Radicado 11001023000020240167700 Número interno 142378 Tutela de primera instancia JHAN CARLO ÁLVAREZ VILLARREAL 2 2