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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP362-2025 Radicación nº 142112 Acta n.°05 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por FRANCISCO LUIS PÉREZ, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela emitido el 30 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso No. 05001310501720230006800, que promovió contra la Compañía Minera de Amalfi S.O.M. 2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la citada actuación. II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Fueron recogidos por la Sala de Casación Laboral en la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: “En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que Francisco Luis Pérez promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Compañía Minera de Amalfi S.O.M., con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral mediante contrato a término indefinido desde el 25 de junio de 1979 hasta el 16 de julio de 1997, en la cual se omitió el deber legal de afiliar y realizar las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones; de igual forma, que se declarara a la demandada como deudora de seis semanas de salario, la indemnización por no pago de los derechos salariales adeudados, intereses de mora o en su defecto indexación y las demás sumas ultra y extra petita que hubiera lugar. Informó que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín con el radicado n.° 05001310501720230006800, que con providencia de 19 de febrero de 2024 negó las pretensiones del demandante, por considerar no acreditada la prestación personal del servicio. Expuso que contra la anterior providencia interpuso recurso de apelación que el Tribunal cuestionado desató el 26 de abril de 2024 confirmando el fallo de primera instancia “por considerar que no quedó acreditada la prestación personal del servicio, los extremos temporales de la relación laboral, el salario, la jornada laboral, haciendo referencia a Jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en sentencia SL672-2023”. Enfatizó que el Tribunal accionado fundó su decisión restando valor probatorio a las pruebas obrantes en el plenario, por ello consideró que la providencia de segunda instancia incurrió en defecto fáctico; desconocimiento de precedente tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia. Mencionó que el proveído CSJ SL9766-2016 expone “con ocasión de su investidura los jueces deben tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración”. Agregó que el Tribunal también desconoció el precedente de la Corte Constitucional CC SU 068 de 2022, toda vez que no disipó dudas mediante prueba oficiosa, que más que una facultad es un deber del juez y más cuando se trata de amparar derechos fundamentales, debido a que tiene 83 años de edad, con varios padecimientos de salud y una condición económica que no le permite su subsistencia y no tiene pensión a pesar de haber laborado más de 18 años. Explicó que resulta una carga desproporcionada interponer el recurso extraordinario de casación, por su falta de eficacia e idoneidad para resolver de forma definitiva la pretensión.” 4. Con base en lo anterior, el accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia de 26 de abril de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín emitió, y en su lugar, profiera un nuevo pronunciamiento que tenga en cuenta los fundamentos expuestos y los precedentes judiciales y en consecuencia revoque el fallo de primera instancia del 19 de febrero de la misma anualidad. III. FALLO IMPUGNADO 5. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, luego de considerar que en el caso sub-judice el accionante desconoció el requisito de subsidiariedad dado que no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura, pese a que era procedente, toda vez que en el proceso ordinario laboral pretendió el pago de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensión desde el 25 de junio de 1979 hasta el 16 de julio de 1997. Adicionalmente, consideró que el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable que permita obviar el requisito de subsidiariedad. IV. IMPUGNACIÓN 6. Notificado del contenido del fallo, el accionante, a través de su apoderado, presentó memorial de impugnación en el que manifestó que para el señor FRANCISCO PÉREZ “es totalmente desproporcionado haber acudido al recurso extraordinario de casación” dada su avanzada edad (83 años), su delicada condición de salud y su situación socioeconómica que le dificulta “su propia subsistencia”. 7. Agregó que estas mismas circunstancias de vulnerabilidad del accionante demuestran la existencia de un perjuicio grave, inminente e irremediable que se causaría con la suspensión en el tiempo del amparo que reclama a través del recurso extraordinario de casación, por lo que considera acreditados los presupuestos para estudiar la vía de hecho señalada en el escrito de tutela. 8. Por lo anterior, solicitó que se conceda el recurso de apelación y se realice el respectivo análisis de los argumentos expuestos en la acción de tutela para que se amparen los derechos fundamentales de su prohijado. V. CONSIDERACIONES Competencia 9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Problemas jurídicos para resolver 10. En el marco del recurso de impugnación planteado por el accionante a través de su apoderado, le corresponde a la Sala examinar si su homóloga Laboral erró al declarar improcedente la acción de tutela por no satisfacer el requisito general de subsidiariedad, al considerar que la parte actora tuvo la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación y no lo hizo, por lo cual, no puede pretender subsanar esa omisión a través de la acción constitucional. 10.1. Para resolver la cuestión planteada, la Sala analizará (i) los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial; y (ii) el requisito de subsidiariedad en el caso concreto. Procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial (reiteración) 11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 12. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 13. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 13.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 13.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso en concreto 14. En el presente asunto, FRANCISCO LUIS PÉREZ, a través de apoderado judicial, pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de abril de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual confirmó la decisión de primer grado en el sentido de negar las pretensiones del demandante por considerar que no quedó acreditada la prestación personal del servicio, los extremos temporales de la relación laboral, el salario ni la jornada laboral. 15. Al respecto, observa la Sala que la demanda de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues contra la decisión que se censura procedía el recurso extraordinario de casación, en los términos descritos en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (Ley 2158 de 1948, modificada por la Ley 712 de 2001). Sobre este, la Sala considera oportuno recordar lo reiterado por esta Corporación: “Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: “sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”. Tal estimación debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar. Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar. En ambos casos, se debe tener en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL083-2023). Así, cuando es la parte demandante la que procura la casación del fallo del Tribunal, su interés económico se cuantifica única y exclusivamente respecto de las peticiones que le hubieren sido negadas o revocadas en segunda instancia y, las que fueron objeto de inconformidad ante el juez de primer grado; luego, aquellas que no fueron objeto de recurso de apelación, no son susceptibles de ser tenidas en cuenta al momento de cuantificar el interés.” (CSJ AL837-2024, Rad. 99505) 16. Se hace evidente que el demandante satisfacía el requisito de interés económico, preceptuado por la ley como condición para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, en tanto las pretensiones dejadas de reconocer en la sentencia de segunda instancia, esto es, el pago de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensión desde el 25 de junio de 1979 hasta el 16 de julio de 1997, son a todas luces suficientes para alcanzar el umbral económico exigido por la Ley. 17. Por lo anterior, estima esta Sala que la parte accionante bien pudo controvertir el fallo del Tribunal a través del aludido recurso y proponer las presuntas deficiencias que ahora invoca por vía de tutela. Como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente (numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991), tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU-111 de 1997 y T-1217 de 2003, entre otras), pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios propuestos por el Legislador. 18. No desconoce la Sala que en materia constitucional también se admite la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio de protección; empero, para que ello sea posible debe acreditarse que se acude a esta acción con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable2; sin embargo, esta hipótesis no se demostró en la demanda, y tampoco se advierte de los elementos de juicio allegados. 18.1. Si bien la apoderado del accionante manifestó que al señor FRANCISCO LUIS PÉREZ le resulta “completamente desproporcionado” tener que acudir al recurso extraordinario de casación, y que además esta exigencia le produciría un perjuicio grave, inminente e irremediable, dada su situación de vulnerabilidad por su avanzada edad, delicado estado de salud, y grave situación socioeconómica, para esta Sala estos argumentos no son suficientes para exonerarlo de su deber de desplegar todos los mecanismos judiciales que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, y admitir la procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo de protección transitorio. 18.2. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Así, una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. (CC T-211 de 2009, citada en T-313 de 2017) 18.3. La Corte Constitucional ha considerado que el recurso extraordinario de casación debe ser agotado antes de cuestionar una decisión judicial de instancia mediante acción de tutela. Así, en la sentencia C-590 de 2005, sostuvo que para acudir a la acción de tutela contra una sentencia judicial era necesario que se agotaran los mecanismos judiciales disponibles, tanto ordinarios como extraordinarios, ya que ambos tienen como propósito final lograr la protección adecuada de los derechos de las personas. Por lo tanto, concluyó que solo cuando el recurso extraordinario de casación no resulte adecuado ni eficaz para la protección de los derechos fundamentales de una persona, esta queda habilitada para acudir ante la jurisdicción constitucional en acción de tutela. (CC SU-599 de 1999 entre otras). 18.4. En el presente caso, pese a lo señalado por la parte actora, y sin desconocer que el accionante se encuentra en la categoría de sujeto de especial protección constitucional debido a su edad y estado de salud, lo cierto es que no obra en el acervo probatorio una evidencia contundente que demuestre una posible afectación de su mínimo vital, pues esta afectación no se desprende de la negativa de sus pretensiones por parte de los jueces de instancia, decisión que ahora busca controvertir mediante la acción de tutela. 18.5. A través de este mecanismo, el accionante pretende la revisión de una decisión judicial en la que se le negó el reconocimiento de una relación laboral, junto con el pago de los respectivos aportes al Sistema de Seguridad Social, relación que concluyó hace más de 25 años y que apenas ahora reclama por la vía ordinaria. Además, no se ha argumentado ni demostrado que la relación laboral objeto de la controversia tenga incidencia directa en la garantía de otros derechos, como podría ser el reconocimiento inminente de una mesada pensional a la que presuntamente podría tener derecho. 18.6. De forma que, de lo argumentado por el actor y el estudio de los elementos obrantes en el expediente, no se evidencian elementos suficientes que ameriten flexibilizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el presente caso. 19. Ahora bien, incluso si, hipotéticamente, se superaran todos los requisitos de procedibilidad mencionados, tampoco podría prosperar el amparo, puesto que la decisión judicial atacada se observa razonable y sustentada en las normas aplicables a la materia, relativas a probar la existencia de una vinculación de orden laboral. 19.1. En efecto, basta con remitirse a la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Antioquia en la que se evidencia que, tras una minuciosa valoración de las pruebas documentales y testimonios practicados en el juicio, el Ad-quem laboral concluyó que no se logró probar la existencia de una vinculación laboral entre el señor FRANCISCO LUIS PÉREZ y la Compañía Minera de Amalfi S.O.M., al no haberse disipado las dudas sobre las condiciones en las que se prestó el servicio personal en beneficio de la empresa. 20. De allí que impedido se encuentra el fallador constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica que ya fue clausurada por los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales, y ello torna improcedente el amparo constitucional invocado, pues la acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. 21. Sin más consideraciones, al no haberse satisfecho el requisito general de subsidiariedad que habilita la procedencia de la acción constitucional, y no advertirse la configuración de alguna de las causales específicas de prosperidad de la misma, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala de Casación Laboral. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI. RESUELVE 1º. Confirmar el fallo impugnado. 2º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 2 Cfr. CSJ SCP STP15734-2017, 27 Sep. 2017, Rad. 94163; STP17338-2017, 24 oct. 2017, Rad. 94451. ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— Radicado 11001020500020240181201 Número interno 142112 Impugnación FRANCISCO LUIS PÉREZ 1 2