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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP360-2025 Radicación N°. 142189 Aprobado según acta No. 05 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por JORGE ENRIQUE ROMERO PÉREZ, contra el fallo de tutela proferido el 16 de octubre de 20241, por medio del cual, la Sala de Casación Laboral negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “los principios de buena fe, seguridad jurídica, legalidad y congruencia” presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral y posteriormente ejecutivo bajo el radicado 11001310500820180031700. II. HECHOS 3. Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral de la siguiente manera: “En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el tutelista promovió proceso ordinario laboral contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de abril de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1992 y, como consecuencia de ello, fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación desde que adquirió el derecho, junto con los reajustes legales, incluyendo las mesadas pensionales de junio y diciembre, indexando debidamente el ingreso base de liquidación desde el 31 de diciembre de 1992 hasta “la fecha en la cual se haga exigible mi derecho”, más las indexación o, en su defecto, los intereses moratorios sobre las sumas que resulten. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, con sentencia de 28 de agosto de 2009, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme, el convocante a juicio interpuso recurso de apelación. La Sala de Descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se pronunció con fallo de 31 de octubre de 2011, mediante el cual revocó la decisión del a quo y, en su lugar, concedió la pensión restringida de jubilación a partir del momento en que acreditara el cumplimiento de los 60 años de edad. Por sentencia complementaria de 24 de abril de 2012, se adicionó la parte resolutiva en el sentido de condenar a la demanda “a que una vez reconocida la pensión al demandante, se tenga en cuenta la mesada adicional de junio, los reajustes legales de las mesadas pensionales y se realice la indexación de la primera mesada pensional”. En desacuerdo con la anterior decisión, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), como sucesora procesal de la demandada, presentó recurso extraordinario de casación, y con proveído CSJ SL9361-2015, de 8 de julio de ese mismo año, se dispuso no casar la decisión. Explicó que, en virtud de las citadas decisiones, la UGPP expidió la Resolución No. 048774 de 23 de diciembre de 2016, la cual recurrió en reposición, pero que dicha entidad “insistió en que la pensión se causó el 1 de junio de 2015 al cumplir 60 años y que por tal razón aplicó el Decreto 1158 de 1994 para entonces vigente [y] negó el reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio”. Posteriormente, el aquí accionante inició proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral con el propósito de que se librara mandamiento de pago por los siguientes conceptos: (i) la reliquidación de la pensión restringida que fue reconocida en su favor “en el entendido que debe ser equivalente […] (70.30%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios […] con fundamento en la totalidad de los factores que constituyen salario”; (ii) el valor de las diferencias que resulten en las mesadas con los ajustes anuales de ley a partir del 1 de junio de 2015 y (iii) los intereses moratorios a la tasa estipulada por la Superintendencia Financiera. Con auto de 6 de julio de 2018, el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago contra la UGPP por la obligación de pagar las diferencias que surjan entre la pensión restringida de jubilación ordenada en el título ejecutivo y la reconocida en la Resolución RDP No. 048774 de 23 de diciembre de 2016, a partir del 1 de junio de 2005, junto con la mesada adicional de junio, los ajustes legales y la indexación de la primera mesada. Mediante auto de 17 de julio de 2023 el Juzgado dispuso: PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PAGO en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción y RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la excepción de caducidad de la acción ejecutiva, por las razones expuestas. TERCERO: SEGUIR ADELANTE con la ejecución en la forma prevista en el mandamiento de pago y conforme a lo dispuesto en esta providencia únicamente respecto a la obligación de pagar la mesada adicional de junio desde la fecha de efectividad de la Pensión Restringida, esto es, 1 de junio de 2015 y lo correspondiente a la indexación de la primera mesada pensional. CUARTO: DISPONER que las partes presenten la liquidación del crédito, en los términos del artículo 446 del CGP. Decisión que fue objeto de recurso de apelación por parte de ambos extremos procesales. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató la alzada con providencia de 20 de marzo de 2024, notificada por estado el 6 de mayo siguiente, a través de la cual revocó la decisión impugnada y, en su lugar, declaró probada la excepción de pago total de las obligaciones propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y, como consecuencia de ello, declaró terminado el proceso ejecutivo. El actor explicó que el Tribunal negó la reliquidación de la pensión restringida de jubilación en los términos del inciso tercero del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 en cuanto afirmó que como la pensión restringida de jubilación es de carácter legal “la obligación es clara, expresa y exigible, por ende, la UGPP determinó el IBL conforme a la ley, esto es, el Decreto 1158 de 1994″, afirmación que constituye una vía de hecho por defecto material o sustantivo, pues ninguna de las providencias que integran el título ejecutivo complejo determinó que el IBL se liquidaba conforme al Decreto 1158 de 1994, y no lo establecieron así puesto que a la fecha de causación de la prestación pensional -31 de diciembre de 1992-, dicha normativa no se encontraba vigente. Censuró que también se incurrió en una vía de hecho respecto a la negativa del reconocimiento de la mesada adicional de junio mesada catorce con fundamento en que la obligación derivada de la sentencia judicial de segunda instancia no era clara al existir contradicción entre la parte considerativa y resolutiva. Cuestionó que la condena al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación se concretó en sendas sentencias que conforma un título ejecutivo complejo que hicieron tránsito a cosa juzgada, a través de las cuales se estableció mi derecho a la pensión restringida de jubilación causada el 31 de diciembre de 1992 en los términos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, incluido su inciso tercero, así como a la mesada adicional de junio, de manera que al resolver la apelación del ejecutivo laboral no podía aplicar con retroactividad el Decreto 1158 de 1994 ni el Acto Legislativo 01 de 2005 dado que a la data de causación de la pensión dichas normativas no habían sido expedidas. De conformidad con (sic) lo solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efectos el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de marzo de 2024 y, en su lugar, se profiera una nueva decisión favorable a sus pretensiones”. III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia del 16 de octubre 2024, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, al considerar que: 5. La decisión censurada estuvo arraigada en argumentos que consultaron las reglas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, y que, por tanto, no le es permitido al fallador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido designado por el legislador para dirimir ese tipo de conflictos es la jurisdicción ordinaria. 6. El hecho de que el libelista no comparta el criterio de la autoridad judicial accionada, a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, no invalida la actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada a través de la tutela. IV. LA IMPUGNACIÓN 7. Inconforme con el fallo, JORGE ENRIQUE ROMERO PÉREZ impugnó la decisión y solicitó que se revoque para que en su lugar se conceda el amparo de sus derechos fundamentales por lo siguiente: 7.1. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito introductorio. 7.2. Advirtió una clara vía de hecho, y que el fallador constitucional no emitió pronunciamiento de fondo sobre lo censurado en la providencia. 7.3. Considera que sí hay un defecto material o sustantivo por cuanto la UGPP tenía la obligación clara, expresa y exigible de determinar el IBL conforme el Decreto 1158 de 1994. 7.4. Trajo a colación que la providencia que ordenó el reconocimiento y pago de la mesada 14 no fue objeto de aclaración por parte de la demandada ni mucho menos en el recurso de casación interpuesto por la UGPP “en búsqueda de invalidar los efectos de la sentencia complementaria, generándose en consecuencia, que los derechos reconocidos (mesada 14), dentro del proceso ordinario laboral, se encuentran amparados bajo la presunción de legalidad; no sin advertir, que remitidos a la fecha de causación (Diciembre 31 de 1992) del derecho pensional, le es inaplicable el Acto Legislativo 01 de 2005, pero peor aún y tan sólo en gracia de discusión, si le fuera aplicable, la mesada liquidada para el año 2015 ($1.055.554.50), esta (sic) por debajo de los tres salarios mínimos legales vigentes a la fecha, que era de $644.350.00 ($1.933.050.00)”. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 9. En el presente asunto, JORGE ENRIQUE ROMERO PÉREZ solicita que se deje sin efectos el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de marzo de 2024 que revocó el proveído del 17 de julio de 2023 por el Juzgado 8° Laboral del Circuito de la misma ciudad, para que en su lugar se emita una nueva decisión favorable a sus intereses. 9.1. Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.2. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 9.3. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 9.4. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. 10. Caso Concreto 10.1. Respecto al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso y acceso a la administración de justicia ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial pues contra el auto censurado no procede recurso alguno; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable, pues la decisión es del 20 de marzo de 2024, y el asunto se zanjó al resolverse la suplica el 4 de octubre del mismo año2; iv) expuso que la irregularidad procesal tiene un efecto decisivo o determinante en el proveído que se censura y afecta sus derechos fundamentales; v) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y vi) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 10.2. En el presente caso, advierte esta Corporación que se cumplen los presupuestos generales de la acción de tutela, por lo que se procederá a analizar los específicos. 10.3. En sub judice, no avizora esta Sala la configuración de alguno de los requisitos específicos de procedibilidad y, por lo tanto, prima la confirmación del fallo impugnado por los motivos que se exponen: 10.3.1. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expuso que las excepciones de mérito constituían la vía para que el demandado se oponga a la satisfacción de la obligación, en los términos del mandamiento ejecutivo, así como de conformidad con el artículo 442 del Código General del proceso, que establece que se puede proponer sin limitación alguna, salvo que se haya derivado de una providencia judicial, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional. 10.3.2. Posteriormente, avizoró que en el examine el ejecutante invocó como base de recaudo la sentencia del 31 de octubre de 2011, proferida por el mismo Tribunal de Bogotá en Sala de Descongestión Laboral, dentro del proceso ordinario 11001310500820070116101, que revocó la decisión absolutoria de primer grado para en su lugar, condenar a la Caja Agraria o a la entidad que asumiera sus obligaciones una vez liquidada y así reconocer la pensión restringida de jubilación al demandante una vez cumpliera 60 años de edad. 10.3.3. Aunado a lo anterior, mediante adición en proveído del 24 de abril de 2012, ordenó que una vez reconocida la pensión del accionante, se tuviera en cuenta la mesada adicional de junio, los reajustes legales , empero, en la parte considerativa indicó que el actor no tenía derecho a la mesada 14, determinación que fue recurrida mediante el recurso extraordinario de casación, y que mediante fallo del 8 de julio de 2015, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral – resolvió no casar la decisión. 11. Posteriormente, el Tribunal demandado trajo a colación que el a quo libró mandamiento ejecutivo contra la UGPP por las diferencias que surgieran entre la pensión restringida de jubilación reconocida mediante sentencia, teniendo en cuenta la mesada adicional de junio, reajustes legales e indexación, respecto de la concedida mediante Resolución RDP 048774 de 23 de diciembre de 2016 por cuantía de $1’055.554.50, a partir del 1° de junio de 2015; negó la pretensión primera de la demanda ejecutiva sobre reliquidación de la prestación en 70.30% del salario promedio devengado en el último año de servicios con inclusión de los factores salariales que constituirían salario conforme al artículo 8 de la Ley 171 de 1961, y tampoco accedió a la orden de pago frente a los intereses moratorios, decisión contra la que el actor interpuso recurso de reposición y apelación, el cual, el primero fue resuelto en auto del 14 de agosto de 2018 y el segundo en determinación de 29 de noviembre de ese mismo año, que confirmó el proveído impugnado. 12. Una vez considerado lo anterior, el Tribunal convocado explicó que: “La UGPP propuso la excepción de pago, allegando el Acto Administrativo RDP 048774 de 23 de 23 de diciembre de 2016, mediante el que cumplió el fallo proferido por el Tribunal Superior el 31 de octubre de 2011, concediendo la prestación jubilatoria a partir de 01 de junio de 2015, en cuantía de $1’055.554.50. Mediante providencia de 17 de julio de 2023, el a quo declaró probada parcialmente la excepción de pago, respecto del monto de la mesada pensional y, ordenó seguir adelante la ejecución en cuanto a la obligación de pagar la mesada adiciona de junio (mesada catorce) y, lo correspondiente a la indexación de la primera mesada pensional. Pues bien, la Resolución RDP 048774 de 23 de diciembre de 2016, en que la UGPP reconoció la pensión restringida de jubilación, tuvo en cuenta un valor acumulado para 1992 por: (i) asignación básica mes de $1’631.232.00 y, (ii) prima de antigüedad por $489.372.00 para un total de $2’120.604.00, suma que actualizada, sobre un IPC inicial para 1992 de 25,13% y un IPC final para 2014 de 3.66%, arrojó como resultado un IBL actualizado por asignación básica de $13’859.984.00 y una prima de antigüedad de $4’158.016.00, para un total del $18’018.000.00, que al ser dividido en 12 meses, dieron como resultado un IBL para 2015 de $1’501.500.00, que al aplicarle una tasa de reemplazo de 70.30%, generó una mesada pensiona, inicial de $1’055.554.50.” 12.1. Conforme lo anterior, expuso que, una vez efectuadas las operaciones aritméticas respectivas con apoyo del Grupo Liquidador, se obtuvo un IBL actualizado para 2015 de $1’502.458.66, que al aplicarle la tasa de reemplazo de 70.30%, arrojó una mesada inicial de $1’055.553.95, valor inferior al otorgado por la UGPP de $1’055.554.50. 12.2. En ese sentido adujo que la UGPP liquidó la prestación económica conforme a la Ley 171 de 1991, al establecer el IBL del último año y la tasa de reemplazo correspondiente al tiempo de servicios, y que, además, actualizó el ingreso base de liquidación al 1° de junio de 2015, con la finalidad de obtener indexada la primera mesada pensional. Por lo tanto, se configuró el pagó de la obligación, y en ese aspecto, como consecuencia, la decisión censurada debía ser revocada. 12.3. Frente a los factores salariales que conformaron el IBL, precisó que la pensión otorgada a través de la sentencia base de ejecución es una prestación legal establecida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, no una convencional como lo indicó el ejecutante en su recurso, y por ello, la obligación era clara, expresa y exigible, por lo tanto, al UGPP determinó el ingreso base de liquidación conforme al Decreto 1158 de 1994. 13. De manera seguida, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, indicó que si ROMERO PÉREZ se encontraba inconforme, debía acudir a la jurisdicción ordinaria, trámite en el que se podía discutir la inclusión de factores diferentes a los legales, y la aplicación de otra normativa, por lo que el fallo se confirmaría. 14. En relación con el pago de la mesada adicional de junio, el convocado se remitió a la sentencia del 24 de abril de 2012, proferida por ese mismo Tribunal en la Sala de Descongestión Laboral, que adicionó o complementó el fallo de 31 de octubre de 2011. “En cuanto a la solicitud de mesadas pensional, se tiene que decir que conforme al Actor Legislativo N° 1 de 2005, solo se puede percibir un número de13 mesadas y no catorce, quedando exceptuados las pensiones con una mesada igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, si se causan antes del 31 de julio de 2011, situación que no cobija al demandante por lo que tiene derecho solo a una mesada adicional. (…) RESUELVE Se accede a la adición o complementación solicitada y en su lugar se condena a la parte demandada, a que una vez reconocida la pensión al demandante, se tengan en cuenta la mesada adicional de junio, los reajustes de las mesadas pensionales y realice la indexación de la primera mesada pensional.” 14.1. Consideró que existía una discrepancia entre lo considerado y lo resuelto, pues fue claro en indicar que el ejecutante no tenía derecho a la mesada adicional de junio por no cumplir con los requisitos del Acto Legislativo 01 de 2005, no obstante, al momento de resolver, anotó que condenaba a su pago y con base en ello libró mandamiento ejecutivo. 14.2. Expuesto lo anterior, adujo que: “Con todo, el título base de ejecución se debe analizar de manera integral, en tanto, la Doctrina Constitucional ha explicado que la sentencia conforma un todo inescindible, un acto complejo y, una unidad temática, en este orden, los segmentos de la parte considerativa constituyen el fundamento de la decisión o ratio decidendi, por ende, se encuentran lógica y jurídicamente fundido con ella, al compartir una unidad de raciocinio inescindible. Bajo este entendimiento, la sentencia de 31 de octubre de 2011, adicionada o complementada con providencia de 24 de abril de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral de Descongestión, solo reconoció una mesada adicional a Jorge Enrique Romero Pérez, sin que hubiese surgido la obligación clara, expresa e inequívoca del otorgamiento de la mesada de junio. En este sentido, revisado el Acto Administrativo RDP 048774 de 23 de diciembre de 2016, se encuentra que la UGPP otorgó la prestación restringida de jubilación por trece mesadas al año, sin que tuviese la obligación de reconocer otra mensualidad o, mesada adicional de junio. De lo expuesto se sigue, que no existe obligación pendiente a cargo de la UGPP. Siendo ello así, se revocara la decisión impugnada, declarando probada la excepción de pago total de las obligaciones, en consecuencia, se declara la terminación del proceso ejecutivo y, el levantamiento de las medidas cautelares, si hubieren sido decretadas, No se causa costas en primera instancia, tampoco en la alzada”. 15. En ese sentido, esta Corporación considera que los argumentos expuestos en el escrito de impugnación por parte de JORGE ENRIQUE ROMERO PÉREZ no son de recibo, pues la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, expuso de manera razonable y con base a la normativa que regula el asunto, los motivos por los cuales, la UGPP dio cumplimiento con el pago de la obligación como lo exige la Ley 171 de 1961 y no como considera el promotor. 16. La acción de tutela está lejos de prosperar, si se edifica sobre vías de hecho inexistentes, y si lo evidente es que la discrepancia del promotor tiene origen, única y exclusivamente en la conclusión a la que se arribó por parte del funcionario de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de salir avante, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedencia de la tutela, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -SU.132/02-). 17. En ese orden de ideas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido, pues lo resuelto por aquélla obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la cual, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene autonomía constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. 18. Sin más consideraciones, el fallo de primera instancia será confirmado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI. RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 11 de diciembre de 2024. 2 La acción de tutela fue interpuesta el 7 de octubre 2024. ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— CUI 11001020500020240167801 Radicado Nro. 142189 Impugnación de tutela JORGE ENRIQUE ROMERO PÉREZ 22

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