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GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente SP035-2025 Radicación n° 61921 Acta No 006 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Carlos Eduardo Rincón Ventura, Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal -UGPP-, en calidad de víctima, en contra de la sentencia proferida el 02 de diciembre de 2021 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que condenó a dicho ciudadano por la comisión del delito de peculado por apropiación en favor de terceros, agravado por la cuantía, en concurso homogéneo y sucesivo. HECHOS Entre los años 1993 y 1997, cuando se desempeñaba como Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, Carlos Eduardo Rincón Ventura asumió el conocimiento de múltiples demandas ordinarias laborales promovidas por extrabajadores portuarios que reclamaban condenar a la Empresa de Puertos de Colombia, representada por Foncolpuertos, al reconocimiento y pago de varias prestaciones sociales contenidas en Convenciones Colectivas de Trabajo, mismas que incidirían en la reliquidación de sus pensiones de jubilación. Dichos procesos, que para el presente asunto suman un total de 40, ocasionaron la emisión de igual número de sentencias donde se condenó al extremo pasivo de la litis al reconocimiento y pago de los derechos prestacionales reclamados por los demandantes. Tales decisiones, a la postre, fueron el origen de igual cantidad de procesos ejecutivos donde, el mismo Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, libró los respectivos mandamientos de pago obligando a Foncolpuertos a cumplir las órdenes consignadas en los fallos ordinarios, razón por la cual dicha entidad estatal se vio compelida a expedir múltiples resoluciones mediante las cuales acataba los mandatos judiciales dados en su contra, ordenando allí pagar a los demandantes los retroactivos fijados por el fallador de instancia, así como reliquidar sus pensiones de jubilación según los lineamientos entregados por el referido funcionario judicial. Durante el periodo comprendido entre los años 2002 y 2004, los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Pamplona, Santa Rosa de Viterbo y Pasto, asumieron el conocimiento de los grados jurisdiccionales de consulta promovidos en contra de las sentencias ordinarias laborales proferidas en contra de Foncolpuertos, encontrando que, todas las decisiones emitidas por el Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, carecían de fundamento probatorio o legal, de donde se extraía que las declaraciones y condenas allí impuestas eran ilegales, motivo por el cual se imponía la necesidad de su revocatoria. Con fundamento en esas determinaciones, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal -UGPP-, entidad encargada de asumir la carga prestacional dejada por la extinta Foncolpuertos, expidió sendas resoluciones por medio de las cuales suspendió los pagos ordenados en su momento por el Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, estableciendo así que, con ocasión de esas irregulares decisiones judiciales, las arcas del Estado fueron defraudadas en un total de $5.187.899.213,84. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Con ocasión de la información suministrada por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, la Fiscalía 38 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante Resolución del 5 de diciembre de 2011, dispuso dar apertura a la instrucción distinguida con el radicado 17808, en contra de Carlos Eduardo Rincón Ventura, por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación en favor de terceros. Posteriormente, dentro del referido radicado, la Fiscalía delegada fue declarando la conexidad de las siguientes actuaciones: Fecha Radicado investigación conexada 28 de marzo de 2012 18150; 18151; 18152; 18153; 18154 y 18081. 18 de mayo de 2012 17461; 17807; 17810; 17814; 18009; 18047; 18068; 18270 y 18273. 15 de junio de 2012 18000; 18149; 18155; 18226; 18294; 18295 y18312. 11 de julio de 2012 17816 y 18341. 24 de julio de 2012 18036 y 18272. 13 de septiembre de 2012 17815. 20 de septiembre de 2012 18271. 13 de noviembre de 2012 17805. 25 de abril de 2014 17624; 18381 y 18046 con su conexo 18048. 29 de enero de 2014 16563 2. El 16 de marzo de 2015, el procesado fue declarado como persona ausente1 y, el 29 de enero de 2016, se resolvió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento privativa de la libertad2. Contra esta decisión no se promovió recurso alguno. En ese mismo acto procesal se señaló que la calificación jurídica se concretaba en el punible de peculado por apropiación en favor de terceros, agravado por la cuantía, en concurso homogéneo y sucesivo. La anterior calificación se efectuó conforme los postulados del artículo 133 del Decreto 100 de 1980, modificado por el canon 19 de la Ley 190 de 1995. 3. Con decisión del 4 de mayo de 2016, se declaró cerrada la investigación3 y, mediante resolución del 29 de junio de 20164, la delegada del ente investigador procedió a calificar el mérito del sumario, resolviendo acusar a Carlos Eduardo Rincón Ventura por la presunta comisión del delito de “peculado por apropiación a favor de terceros, en concurso”. Dado que en la fase de instrucción se declaró la conexidad de diversas actuaciones iniciadas por separado y, comoquiera que se declaró la preclusión con relación a varias de esas causas, la Fiscalía centró su acto de acusación en los siguientes eventos: Radicado conexado Nombre del demandante en proceso laboral. 1 17808 (principal) Nury Montaño Lemus 2 18150 Wilson Moreno Barraza 3 18151 Pedro Alfonso Pérez Tovar 4 18152 Victoriano Fermín Gutiérrez Núñez 5 18153 Villade Otero Acosta 6 18154 Luis Guillermo Uribe Rojas 7 17461 Lacides Enrique Fontalvo Muñoz 8 17807 Hernán Karin Burgos Álvarez 9 17814 Omar Eugenio Padilla Morales 10 18009 Carlos Modesto Vásquez Macias 11 18047 Armando de los Reyes de los Reyes 12 18270 Roberto Ortega Mcausland 13 18273 César Augusto Solano Caro 14 18000 Eduardo José Vargas Palacio 15 18149 Antonio Luis Cepeda Castro 16 18155 Germán Bustamante Cortes 17 18226 Dagoberto Pacheco Sanciver 18 17816 José de Jesús Rosales Estrada 19 18341 Víctor Fontalvo Rúa 20 18036 Wilfrido Padilla Viloria 21 18036 José Víctor Ariza Alba 22 18036 Nelson Enrique de la Asunción 23 18036 Stalin Polo Cueto 24 18036 Armando José Santiago Molina 25 18036 Jaime Enrique Suárez Rodríguez 26 18036 Alfredo Guerrero Osorio 27 18036 Marcos González Gerónimo 28 18036 Hugo Manuel Fontalvo Rivera 29 18036 Alfredo Rafael Quiroz Arrieta 30 18036 Edgardo Vega Mena 31 18036 Julio Javier Santiago Galvis 32 18036 Erna Villalva Hodalker 33 18036 Oswaldo Salcedo Lara 34 18272 Rafael Ocampo Peñaloza 35 18271 Gerardo Pico Ferreira 36 17805 Oswaldo Enrique Pino Cano 37 17624 Ledis Antonia Estrada Lafaurie 38 18381 Juan Alberto Blanco Caballero 39 18046 Nubia Marlene Maury Amaranto 40 18048 Concepción Pertuz Gutiérrez Como fundamento de su decisión, la Fiscal Delegada manifestó que, en el presente asunto se encuentra demostrado cómo el procesado, en su calidad de entonces Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, tramitó en contra de la Empresa Puertos de Colombia -Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla-, diversos procesos laborales que terminaron con decisiones de condena en perjuicio de la demandada, ordenándole a esta pagar millonarias sumas de dinero en favor de los demandantes. Destacó que dichas decisiones judiciales, además de oponerse flagrantemente a la legalidad, pues con ellas se reconocieron de manera ilegítima derechos laborales a los demandantes, sirvieron de medio para disponer una serie de pagos que permitieron unas indebidas apropiaciones monetarias en favor de terceros y en perjuicio de la Nación. Remembró cómo, en casos similares, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “un juez tiene poder de disposición o disponibilidad jurídica sobre bienes que funcionalmente dependen de su decisión, con lo cual le es también y de contera predicable (sic) la posibilidad de administración, como la función de custodia, que emerge de la primera; y si a través de sus fallos los entrega a un tercero facilitando, propiciando o dando lugar a la apropiación ilegal de aquellos por parte de éste, esa conducta lo convierte en agente activo del delito de Peculado por apropiación en la modalidad alternativa de a favor de un tercero” (resaltados en texto original) Bajo esa perspectiva, aseguró que en este caso el entonces Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, Carlos Eduardo Rincón Ventura, valiéndose del ejercicio de su cargo, asumió las funciones de administrador y custodio “así fuera a propósito de sus decisiones jurisdiccionales”, de unos bienes cuyo propietario era el Estado, representado por la empresa Puertos de Colombia, pasivos asumidos con posterioridad por Foncolpuertos, para con posterioridad efectuar su entrega, de manera ilegítima, a una serie de demandantes, permitiendo así que estas personas se adueñaran de los mismos sin razón legal alguna. En punto de dar cuenta sobre la ilegalidad de las decisiones judiciales proferidas por el encartado, la delegada de la Fiscalía reseñó que dichas sentencias fueron objeto de revocatoria por parte de distintos Tribunales Superiores de Distrito Judicial, los cuales se encargaron de desatar el grado jurisdiccional de consulta, e incluso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia cuando tuvo oportunidad de revisar algunos asuntos por vía del recurso extraordinario de casación. Indicó que dicha labor de revisión permitió evidenciar cómo, el Juez Rincón Ventura, basó sus providencias en convenciones colectivas de trabajo que no prestaban mérito probatorio alguno, al tiempo que reconoció pretensiones no demostradas por los demandantes, desconoció pruebas favorables al extremo pasivo de la litis, profirió condenas sobre aspectos que previamente ya habían sido reconocidos y pagados por la demandada, reconoció pretensiones que no se encontraban en las demandas y tampoco podían ser extraídas de los hechos, así como también emitió decisiones sin motivación o sustento legal alguno, entre otras muchas irregularidades de orden sustancial. Destacó que aun cuando en el presente caso operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal respecto al delito de prevaricato por acción -declaratoria efectuada en distintas resoluciones conforme se iba registrando la acumulación procesal-, ello no impide valorar la conducta desplegada por el procesado en punto a la manera como él logró la concreción del punible de peculado por apropiación. De ese modo, indicó que el proceder de Carlos Eduardo Rincón Ventura encaja en la “descripción típica del peculado por apropiación a favor de terceros descrita en el artículo 133 del Decreto 100 de 1980”, conducta que, al haberse replicado en varios procesos laborales, habría concretado un concurso material, ello conforme lo estipula “el artículo 31 del Decreto 599 de 2000 (sic) … o en el artículo 26 del Decreto 100 de 1980”. Finalmente aseveró que, teniendo en cuenta la cantidad de dinero apropiada con ocasión de cada uno de los procesos fallados por el ex juez Rincón Ventura, las cuales superan por separado los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es preciso dar alcance al incremento punitivo de que trata el inciso tercero del artículo 133 del Decreto 100 de 1980, modificado por el canon 19 de la Ley 190 de 1995. Por otra parte, en la misma decisión, la delegada de la Fiscalía dispuso precluir la investigación en favor de ese ciudadano, por el punible de peculado por apropiación, en lo referente a los procesos acumulados distinguidos con los radicados 16563, 18081 y 18312, el primero por haber prescrito la acción penal, el segundo por carecer de elementos de prueba por cuya virtud fuera posible estructurar responsabilidad penal en contra del encartado y, el tercero, por atipicidad del hecho. Contra la resolución de acusación no se interpuso recurso alguno, motivo por el cual cobró ejecutoria el 9 de septiembre de 20165. 4. A partir del 8 de noviembre de 2016 se surtió el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, mismo que culminó el día 29 de ese mismo mes y año. 5. Tras varios aplazamientos, el 16 de agosto de 2017 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, diligencia donde las partes no presentaron ninguna solicitud probatoria. Allí mismo, de oficio, se decretó “1. Perito contable adscrito a la estructura de apoyo para el tema FONCOLPUERTOS y CAJANAL, a efecto de que proceda a tasar el valor y daños y perjuicios (sic) de índole material como moral que con esta conducta se haya ocasionado y, que desde luego guardan relación con las resoluciones vinculadas a la proceso penal (sic). 2. Solicita se requiera a la nación UGPP para que el profesional contable del área del grupo penales indique los daños y perjuicios ocasionados con las decisiones proferidas por el sindicado CARLOS EDUARDO RINCON VENTURA (…)” El 27 de noviembre de 2017 se instaló la audiencia de juicio oral, la cual fue suspendida a fin de que el perito encargado de fijar los daños y perjuicios aclarara su informe, siendo entonces hasta el 18 de febrero de 2020 cuando se dio por finalizada la etapa de juzgamiento con la presentación de las alegaciones conclusivas de las partes. 6. Finalmente, con sentencia del 2 de diciembre de 2021, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió disponer la cesación del procedimiento en favor de Carlos Eduardo Rincón Ventura, por prescripción de la acción penal, respecto de algunas de las causas acumuladas en su contra, absolverlo por duda en lo que se refiere a otras y, finalmente, declararlo penalmente responsable por la comisión del delito de peculado por apropiación en favor de terceros, agravado por la cuantía, en concurso homogéneo y sucesivo. SENTENCIA RECURRIDA 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla partió por efectuar un análisis, de cara a la solicitud de prescripción formulada por la defensa del procesado, razón por la cual reseñó que dicha temática sería abordada a partir de la regulación consignada en el Decreto 100 de 1980, normatividad aplicable al asunto particular. Explicó que, teniendo en cuenta el hecho de estar ante un concurso de conductas relacionadas con la comisión del delito de peculado por apropiación en favor de terceros, cada una de ellas debía analizarse de manera individual a fin de establecer la ocurrencia de dicho fenómeno extintivo, labor para la cual se tendría en cuenta, primero “la fecha de ocurrencia del acto de apropiación” y, segundo, que la mayoría de esos actos se agotó “en vigencia del estatuto anticorrupción o ley 190 de 1995, que modificó el artículo 133 del Decreto 100 de 1980”. Bajo ese derrotero y, tras enlistar cuarenta (40) procesos penales que fueron abiertos en contra del ex juez Rincón Ventura por proferir sentencia, en favor de igual número de personas reconociéndoles derechos laborales a los cuales no podían acceder, el A quo manifestó: “…Se constata que los procesos de pago para los años 1993, 1994, 1995 y 1996 proferidos con anterioridad al 9 de septiembre de 2016 (fecha en la que cobró ejecutoria la resolución de acusación); habría operado el fenómeno de la prescripción, pues se superó el límite temporal de los 20 años de que trata el artículo 80 del cpp. Es decir, para las sentencias que reconocieron sumas dinerarias y que se pagaron y desembolsaron por parte de Foncolpuertos para los años 1993, 1194 (sic) y 1995 antes de la entrada en vigencia de la ley 190 de 1995 (6/06/1995), la pena de prisión para el punible de peculado por apropiación oscilaba entre los 4 y 15 años, toda vez que el valor de lo apropiado superó el valor de los 500 mil pesos; y con el aumento de 1/3 parte por servidor público, la pena máxima a imponer sería de 20 años. Por su parte, los procesos regidos con la entrada en vigencia de la ley 190 de 1995, la pena de prisión oscilaría 6 a 15 años; y, si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta la mitad (1/2); sin embargo refulge diáfano que este incremento, como el 1/3 parte por servidor público sobrepasa el límite de los 20 años referido en el artículo 80, pluricitado”. Dicho lo anterior, el Tribunal de instancia presentó la relación de las siguientes actuaciones, donde se produjo la prescripción de la acción penal: Rad. proceso Demandante Fecha de prescripción 18151 Pedro Alfonso Pérez Tovar 26 de mayo de 2015 18152 Victoriano Fermín Gutiérrez Núñez 16 de diciembre de 2013 18153 Villade Otero Acosta 12 de mayo de 2014 18154 Luis Guillermo Uribe Rojas 15 de mayo de 2016 18149 Antonio Luis Cepeda Castro 21 de enero de 2013 18155 German Bustamante Cortés 26 de agosto de 2016 18226 Dagoberto Pacheco Sanciver 14 de agosto de 2016 17816 José de Jesús Rosales Estrada 19 de agosto de 1996 (sic) 18046 Nubia Marlene Maury Amaranto 21 de marzo de 2016 16563 Gabriel Antonio Padilla Vidal 9 de febrero de 2016 Finalmente, a modo de conclusión, se anuncia la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal, en favor de Carlos Eduardo Rincón Ventura, por los radicados antes relacionados y, además, el relativo al consecutivo 180006. 2. Pasando al análisis sobre la responsabilidad penal que le pudiera asistir al procesado respecto de las demás conductas delictuales que le fueron endilgadas, el Tribunal de primer grado dividió su decisión en dos partes, así: i) las que no lograron reunir un estándar probatorio que permitiera superar la duda y, por tanto, se imponía la necesidad de una absolución y; ii) las que merecían sanción por haberse demostrado su materialidad. 2.1. De cara al primer grupo de procesos, el fallador de instancia señaló: “…dentro del radicado18271 GERARDO PICO FERRERIRA, 1800 EDUARDO JOSÉ VARGAS PALACIO, 16036 WILFRIDO PADILLA VILORIA, 18036 JOSÉ ARIZA ALBA, 1036 NELSON DE LA ASUNCIÓN, 18036 STALIN POLO CUETO, 18036 JAIME SUÁREZ RODRÍGUEZ, 18036 LFREDO (sic) GUERRERO OSORIO, 18036 MARCOS GONZÁLEZ GERÓNIMO, 18036 HUGO FONTALVO RIVERA, 18036 EDUARD VEGA MENA, no se halló mandamiento o resolución de pago, y frente conexo 18036, en los que figura como demandantes ALFREDO GUERRERO OSORIO, MARVIS GONZÁLEZ GERÓNIMO7, y JULIO JAVIER SANTIAGO GALVIZ (sic), no halló la sala penal de este tribunal superior, análisis del grado jurisdiccional de consulta, o recurso de casación, a través de los cuales se pudiese verificar que las sentencias del 2, y 9 de febrero de 1996, fueran contrarias a derecho; que como consecuencia de esa ilegalidad o contrariedad arbitraria con la norma legal, se hubiere procedido con la apropiación de dineros del estado; razones por las que existiendo duda, frente a tales radicados, no resulta posible la emisión de una sentencia condenatoria”. 2.2. En punto a las actuaciones restantes, esto es, las que no fueron cobijadas con la extinción de la acción penal ni con la absolución por duda, el A quo reseñó que, tras hacer una revisión de las decisiones por cuya virtud se resolvió el grado jurisdiccional de consulta en esos procesos -mismas de las que se hizo una pequeñísima síntesis incorporada en un cuadro que reposa dentro del proceso-, pudo advertirse cómo allí los distintos Tribunales encargados de asumir el conocimiento de esos casos, optaron por revocar los fallos del Juez Rincón Ventura, básicamente, por encontrar las siguientes irregularidades: “(i)…los demandantes no cumplieron con la carga de la prueba…(ii) algunas convenciones colectivas no se aportaron al proceso, no estaban autenticadas; (iii) otras Convenciones fueron anexadas tardíamente, es decir, después de surtida la audiencia de juzgamiento…(iv) algunos trabajadores habían presentado demandas con los mismos hechos y pretensiones; siendo falladas favorablemente…; (v) las decisiones condenatorias no se ajustaban a los hechos y pretensiones reclamados, reconociéndose derechos sin pruebas…; (viii) se reconocieron diferencias salariales, por descuentos que hizo Foncolpuertos a los trabajadores, al momento de hacer liquidaciones de sus prestaciones sociales, con motivo de la huelga (…)” Aseguró el Tribunal de Barranquilla que las diferentes decisiones adoptadas de manera irregular por el juez procesado, no fueron el resultado de “una serie de desafortunados eventos”, sino que son el reflejo del inequívoco deseo de afectar el bien jurídico de la administración pública, máxime cuando se trata de un profesional del derecho con amplios conocimientos en materia laboral que se encargó de tomar unas decisiones “concienzudamente contrarias a derecho”. Acto seguido, a fin de dar respuesta a los planteamientos efectuados por la defensa durante su exposición conclusiva, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla explicó que, en este evento, el hecho de haber precluido la investigación por el delito de prevaricato por acción, en nada afecta las valoraciones atinentes al punible de peculado por apropiación, pues finalmente se trata de conductas independientes. Precisó que en este asunto no hay lugar a discutir si el patrimonio del encartado se incrementó o no, ya que el proceso se surte por un peculado en favor de terceros, punible cuya concreción se halla demostrada a partir del irregular favorecimiento que hiciera Carlos Eduardo Rincón, a terceras personas, valiéndose de su posición como Juez Laboral del Circuito y la disposición jurídica que asumió, respecto de unos bienes estatales, a partir de las demandas que conoció en contra de Foncolpuertos. 3. A fin de lograr la individualización de la pena, el A quo explicó que en este asunto no era aplicable el sistema de cuartos, sino los lineamientos previstos en el artículo 61 del Decreto 100 de 1980. Acto seguido señaló que el suceso de mayor gravedad, corresponde al trámite dado a la demanda laboral de Oswaldo Enrique Pino Cano -proceso penal acumulado 17805-, donde se produjo una apropiación por $135.182.282,27, monto que supera con creces el límite de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstos para el año 1997. De ese modo se fijó como extremos punitivos los montos de 72 a 270 meses de prisión -ello teniendo en cuenta el incremento con ocasión del valor apropiado-, a continuación se valoró la gravedad de la conducta, la intensidad del dolo y la necesidad de la pena, para de ese modo individualizar la sanción, respecto al suceso más lesivo, en 6 años y 10 meses de prisión, monto al que le fueron incrementados 3 años de privación de la libertad con ocasión del concurso de conductas, 19 en total según se reseña, para así establecer una pena definitiva de 9 años y 10 meses de prisión, mismo lapso en el cual fue fijada la sanción de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 4. En lo que respecta a la pena de multa, la cual corresponde “al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, se advirtió que la misma sería tasada a partir de la “información suministrada por la UGPP a fecha del 24 de septiembre de 2018”. De ese modo, se indicó que de acuerdo con lo consignado en el informe suscrito por la profesional Myriam Soraya Useche, el cual no fue objetado por las partes, el total de lo apropiado con ocasión de las decisiones judiciales tomadas por Carlos Eduardo Rincón Ventura, asciende a la suma de $7.149.166.787,72, valor al cual le deben ser descontados aquellos costos asimilados a los procesos penales donde se declaró la prescripción de la acción penal, así como aquellos donde la decisión fue de carácter absolutorio. Bajo ese entendido, el A quo calculó la sanción pecuniaria teniendo en cuenta las apropiaciones que a continuación se relacionan: Rad. Proceso Demandante Monto a reintegrar 17808 Nury Montaño Lemus $41.200.000 18150 Wilson Moreno Barraza $69.099.790,50 17461 Lacides Enrique Fontalvo Muñoz $65.500.000 17807 Hernán Karin Burgos Álvarez $92.231.865,78 17814 Omar Eugenio Padilla Morales $900.070.509,87 18047 Armando de los Reyes de los Reyes $385.625.392,59 18270 Roberto Ortega Mcausland $119.900.000 18273 César Augusto Solano Caro $76.266.430,87 178168 José de Jesús Rosales Estrada $195.448.510,08 18341 Víctor Fontalvo Rúa $41.300.000 18036 Alfredo Rafael Quiroz Arrieta $573.507.498,04 18036 Erna Villalva Hodalker $306.171.276,52 18036 Oswaldo Salcedo Lara $23.300.000 18272 Rafael Ocampo Peñaloza $46.125.536,05 182719 Gerardo Pico Ferreira $5.591.612,30 17805 Oswaldo Enrique Pino Cano $665.932.425,92 17624 Ledis Antonia Estrada Lafaurie $238.622.336,81 18381 Juan Alberto Blanco Caballero $148.534.227,60 18048 Concepción Pertuz Gutiérrez $71.59.283,79 (sic) Teniendo en cuenta los anteriores valores, el Tribunal de primer grado fijó la pena de multa en un valor de “$4.001.586.804, debidamente indexado”. 5. Por otra parte, se indicó en la sentencia apelada que, en casos como el que acá se analiza, no es posible que concurran pena de multa y condena en perjuicios materiales, ello por cuanto que “…en el peculado por apropiación la multa es equivalente al valor de lo apropiado y dicho pago se debe hacer a favor del tesoro público, y como el pago de perjuicios materiales es igual o superior al valor de lo apropiado y también a favor del Estado, podría darse un enriquecimiento sin causa.” Con fundamento en esa argumentación, el A quo dispuso que “no podrá procederse con el pago de perjuicios tasados en el informe pericial de la UGPP”. 6. Finalmente se explicó que en el asunto de marras era improcedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en la medida que la sanción se fijó en más de 8 años de prisión. También se denegó la concesión de la prisión domiciliaria “toda vez que no se dan los presupuestos para ello, no obstante, el tránsito legislativo en la materia”. Como consecuencia de las anteriores valoraciones, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió: “PRIMERO. DECRETAR cesación de procedimiento por prescripción de la Acción Penal a favor del Ciudadano CARLOS EDUARDO RINCÓN VENTURA, con ocasión del punible de Peculado por Apropiación a favor de Terceros agravado por la cuantía, frente a los radicados bajo los radicados (sic) 18151, 18152, 18153, 18154, 18000, 18149,18155, 18226, 17816, 18046, y1653, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO: ABSOLVER POR DUDA al ciudadano CARLOS EDUARDO RINCÓN VENTURA, con ocasión del punible de Peculado por Apropiación a favor de Terceros agravado por la cuantía, dentro del radicado conexo 18036, en los que figura como demandante WILFRIDO PADILLA VILORIA, JOSÉ ARIZA ALBA, STALIN POLO CUETO, JAIME SUÁREZ RODRÍGUEZ, ALFREDO GUERRERO OSORIO, MARCOS GONZÁLEZ GERÓNIMO, HUGO FONTALVO RIVERA, EDUARD VEGA MENA, MARVIS GONZÁLEZ GERÓNIMO, JULIO JAVIER SANTIAGO GALVIZ (sic), y los radicados 18271 GERARDO PICO FERREIRA, 1800 EDUARDO JOSÉ VARGAS PALACIO, 1036 NELSON DE LA ASUNCIÓN conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. TERCERO: DECLARAR PENALMENTE RESPONSABLE al enjuiciado CARLOS EDUARDO RINCÓN VENTURA, (…), como autor del delito de peculado por apropiación a favor de terceros agravado en concurso sucesivo y homogéneo, de que hizo víctima a Foncolpuertos. Por consiguiente, se le impone como pena principal nueve (9) años y 10 meses de prisión y multa equivalente al valor apropiado, es decir, la suma $4.001.586.804, e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. CUARTO: – NEGAR al enjuiciado CARLOS EDUARDO RINCÓN VENTURA los beneficios de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. (…)” LA APELACIÓN La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación, tanto por la defensa de Carlos Eduardo Rincón Ventura, como por la representación legal de la UGPP, quienes reseñaron su inconformidad bajo la siguiente argumentación: 1. De la apelación formulada por la defensa de Carlos Eduardo Roncón Ventura. Anunció el memorialista que su recurso se encuentra dirigido, únicamente, a lograr la revocatoria de la condena proferida en contra de su representado, razón por la cual sólo cuestionaría el fundamento de la misma. De ese modo, partió por indicar que, pese a lo extenso de la providencia recurrida, la misma no consigna, tanto en su parte considerativa como en la resolutiva, el listado de los procesos por los cuales se está profiriendo la decisión sancionatoria. Reseñó que, a fin de esclarecer la anterior duda, tomó el listado de procesos consignado en los folios 1, 2 y 3 del fallo y le restó, tanto las actuaciones donde se declaró la prescripción de la acción penal, como aquellas donde se produjo absolución por duda, quedando con un total de 27 radicados, número que no coincide con los 19 procesos enumerados al momento de fijar la sanción pecuniaria. Cuestionó el hecho de que, aun cuando se declaró la prescripción de la acción penal respecto del delito de prevaricato por acción, no se hubiera realizado un análisis de las decisiones por cuya virtud fueron revocadas, vía grado jurisdiccional de consulta y casación, las sentencias proferidas por el encartado cuando se desempeñaba como Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla. En ese sentido, solicitó se revise la argumentación “genérica” a la cual dice acudió el A quo para sostener que las sentencias dadas por Carlos Eduardo Rincón en contra de Foncolpuertos, además de ser ilegales, se constituyeron en el medio para lograr la concreción del delito de peculado por apropiación, pues estima que de ese modo es posible llegar a controvertir la manera como fue estructurado el dolo en esta actuación, ya que no hay una postura pacífica acerca de la validez de la convención colectiva de trabajo aportada como prueba a los distintos diligenciamientos cuestionados. Cuestionó el hecho de que, habiéndose declarado la prescripción de la acción penal en el delito de prevaricato, se hubiera mantenido vigente el de peculado, pues no se explica cómo pudo trasladarse el dolo de aquella conducta a esta, estando ambos íntimamente ligados. Agregó que, en todo caso, tampoco advierte la manera como el procesado se hizo a la tenencia, administración o custodia de los bienes cuya apropiación se le reprocha, pues al no haber norma que le asignara alguna de esas posiciones, no las podía ejercer y, por tanto, no le era factible apoderarse de los recursos estatales. De otra parte, se quejó por el tiempo que duró la judicatura en resolver la investigación, pues tratándose de sucesos acaecidos a partir del año 1993, fue solo hasta el mes de diciembre de 2011 cuando se dio apertura a la instrucción, la cual se prolongó hasta el año 2016, cuando cobró ejecutoria la resolución de acusación. Continuando con su exposición, el recurrente manifestó que en este caso no existe prueba por cuyo medio sea posible determinar que el dinero apropiado, $4.001.586.804, hizo ingreso a las cuentas del procesado, así como tampoco hay elemento de convicción que logre desvirtuar la presunción de inocencia de Carlos Eduardo Rincón Ventura. En ese sentido, solicitó se revoque el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria, para en su lugar absolver al procesado por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros. 2. De la apelación formulada por la apoderada de la UGPP. A su turno, la apoderada de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal -UGPP-, parte civil dentro de esta actuación, presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia “con la finalidad que se reconozcan los perjuicios solicitados como víctimas que fueron probados dentro de la actuación penal”. Con el fin de sustentar su posición, la recurrente partió por indicar que de acuerdo con la actividad investigativa adelantada por la Fiscalía, pudo determinarse cómo Carlos Eduardo Rincón Ventura incurrió en el delito de peculado por apropiación en favor de terceros agravado por la cuantía, en concurso homogéneo y sucesivo, por cuanto en su condición de Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, profirió una serie de decisiones “ostensiblemente opuestas a la legalidad”, por cuya virtud le causó al estado un detrimento patrimonial. Reseñó que el 24 de septiembre de 2018 se presentó escrito denominado “tasación de perjuicios ocasionados a la nación en cabeza de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP”, donde se indicó que tal concepto ascendía a la suma de $7.149.166.787,72. Recordó cómo el A quo, a fin de determinar la pena de multa, tomó como base dicho monto dinerario y le restó los valores correspondientes a procesos donde se dio alcance a la prescripción de la acción penal, así como aquellos donde se dictó decisión absolutoria, para de esa manera indicar que el valor de lo apropiado ascendía a $4.001.586.804. Cuestionó que el Tribunal de instancia hubiera resuelto negar la posibilidad de que la víctima accediera a un resarcimiento por los perjuicios causados, argumentando que la imposición de la pena principal de multa impedía efectuar aquella declaratoria, pues de hacerlo, daría origen a un enriquecimiento sin causa en favor del Estado. Reseñó que el monto de la multa debía ser pagado en favor del Tesoro Nacional, cuenta que no guarda relación alguna con la UGPP y su función de administrar los dineros que hacen parte de la seguridad social de los colombianos. Resaltó que la multa como pena principal que es de la conducta penalmente sancionada, tiene un fin diverso al del resarcimiento de perjuicios, motivo por el cual no se le puede privar a la víctima de la posibilidad de acceder a esto último, so pretexto de que ya existe aquella condena. En consecuencia, solicita se revoque la decisión de negar la posibilidad de acceder a la indemnización de perjuicios y, como consecuencia de ello, se proceda a tasar los mismos con fundamento en el material probatorio obrante dentro del proceso. De manera subsidiaria solicita que, en caso de no acogerse su postulado, se ordene pagar la multa en favor de la UGPP. DE LOS NO RECURRENTES La apoderada judicial de Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal -UGPP-, ante el traslado que se hiciera del recurso de apelación formulado por la defensa de Carlos Eduardo Rincón Ventura, presentó escrito de “no recurrente”, donde se pronunció respecto a las postulaciones de esa parte en los siguientes términos: Señaló que comparte la queja presentada por la defensa del procesado, según la cual “no existe claridad sobre cuáles son los procesos endilgados a su cliente y por qué su conducta pudo haber afectado el patrimonio del Estado”, aclarando, eso sí, que ello lo ve desde la perspectiva “de que no existe claridad de cuales ni cuantos procesos laborales conexos tuvo en cuenta el Honorable Tribunal de Barranquilla para emitir la ponderación material de los perjuicios”. Presentó exposición de motivos donde resalta cómo, en efecto, no existe claridad de cara a saber cuáles son las conductas por las que se dictó decisión sancionatoria, lo que de suyo también dificulta la determinación de los perjuicios a cobrar en favor de la UGPP. De otra parte, reseñó que tanto la materialidad de la conducta de apropiación como el dolo con el cual se ejecutó la misma, se encuentra ampliamente demostrado, pues se acreditó que el Juez Rincón Ventura, valiéndose de unas decisiones manifiestamente contrarias a la Ley, reconoció a un grupo de extrabajadores de portuarios, una serie de derechos prestacionales a los cuales no podían acceder, causando con ello un perjuicio patrimonial al erario. Bajo esa perspectiva, solicitó no acceder a las pretensiones del recurrente y confirmar la sentencia condenatoria dada en contra de Carlos Eduardo Rincón Ventura. Los demás intervinientes guardaron silencio ante los planteamientos del abogado recurrente. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el numeral 3° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo 1 de 2018, es esta Sala competente para resolver el recurso de apelación promovido por el defensor de Carlos Eduardo Rincón Ventura, en contra de la sentencia proferida el 02 de diciembre de 2021 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 2. Con el objetivo de poder atender las quejas de los recurrentes de manera lógica y ordenada, la Sala abordará por separado el análisis y resolución de los recursos de apelación formulados en contra de la sentencia condenatoria dada el 02 de diciembre de 2021, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. En ese sentido, primero se abordará el recurso formulado por la defensa técnica de Carlos Eduardo Rincón Ventura, dando respuesta a las quejas propuestas en torno a: i) presunta falta de claridad respecto a los casos en los cuales se sustentó la decisión de condena; ii) análisis de las razones por las cuales la declaratoria de prescripción del delito de prevaricato por acción, no incide en la valoración de la conducta de peculado; iii) aspectos generales del delito de peculado por apropiación; iv) análisis de cara a la disposición jurídica del bien apropiado; v) valoración probatoria a fin de determinar responsabilidad penal en los casos acumulados donde no se decretó prescripción de la acción penal ni se profirió decisión absolutoria; vi) valoración del dolo y; vii) tardanza en la resolución del caso, teniendo en cuenta que los hechos se remontan a mediados de la década de 1990. Superada la anterior temática, la Sala se centrará en atender la queja formulada por la representante judicial de la víctima, en punto a establecer si le asiste razón al A quo cuando en su providencia aseguró que, en casos como este, resulta incompatible una condena en perjuicios por cuanto ya se impuso una pena de multa, ello bajo el supuesto de que, al ser el Estado el beneficiario de ambos pagos, este podría estar incurriendo en un enriquecimiento sin justa causa. 3. De los procesos acumulados respecto de los cuales se profirió decisión condenatoria de primera instancia. 3.1. De acuerdo con las alegaciones formuladas por el recurrente, las cuales fueron respaldadas por la apoderada de la víctima durante su intervención como no recurrente, la sentencia apelada no es clara en señalar cuáles procesos acumulados son los que constituyen la decisión de condena, ello por cuanto que, contrario a lo sucedido con las actuaciones prescritas y las que fundaron absolución por duda, aquellos no fueron enlistados por el Tribunal de primer grado. 3.2. Al respecto, debe la Sala indicar que le asiste razón a los mencionados sujetos procesales en su apreciación, pues en efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla no se dio a la tarea de enlistar los procesos acumulados por los cuales emitía decisión de condena, sin embargo, tal omisión no constituye una irregularidad que pueda llegar a comprometer las garantías fundamentales de procesado y víctima, ello por cuanto la estructura de la providencia permite llegar a establecer, mediante labor de un lógico e inequívoco descarte, cuáles son las actuaciones judiciales fundamento de la declaratoria de responsabilidad por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros. En efecto, al revisar el contenido de la decisión apelada, se advierte que la misma, en el capítulo denominado “antecedentes”, consigna un cuadro con la relación de procesos acumulados que conforman la presente actuación, enlistando allí el nombre de 40 personas -todas ellas exempleadas portuarias- que mediante la promoción de procesos ordinarios laborales, lograron que el entonces Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, Carlos Eduardo Rincón Ventura, les reconociera una serie de derechos laborales a cargo de Foncolpuertos, a pesar de no cumplir con las exigencias legales para acceder a los mismos, causando con ello un detrimento al erario. En ese sentido se tiene que, congruente con la resolución de acusación proferida por la Fiscalía el 29 de junio de 2016 -ejecutoriada el 9 de septiembre de ese año-, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla presentó en su decisión la siguiente relación de procesos acumulados, respectos de los cuales efectuaría su análisis de responsabilidad con relación al exjuez Rincón Ventura: Rad. Penal Conexo Nombre demandante en proceso laboral 1 17808 Nury Montaño Lemus 2 18150 Wilson Moreno Barraza 3 18151 Pedro Alfonso Pérez Tovar 4 18152 Victoriano Fermín Gutiérrez Núñez 5 18153 Villade Otero Acosta 6 18154 Luis Guillermo Uribe Rojas 7 17461 Lacides Enrique Fontalvo Muñoz 8 17807 Hernán Karin Burgos Álvarez 9 17814 Omar Eugenio Padilla Morales 10 18009 Carlos Modesto Vásquez Macias 11 18047 Armando de los Reyes de los Reyes 12 18270 Roberto Ortega Mcausland 13 18273 César Augusto Solano Caro 14 18000 Eduardo José Vargas Palacio 15 18149 Antonio Luis Cepeda Castro 16 18155 Germán Bustamante Cortes 17 18226 Dagoberto Pacheco Sanciver 18 17816 José de Jesús Rosales Estrada 19 18341 Víctor Fontalvo Rúa 20 18036 Wilfrido Padilla Viloria 21 18036 José Víctor Ariza Alba 22 18036 Nelson Enrique de la Asunción 23 18036 Stalin Polo Cueto 24 18036 Armando José Santiago Molina 25 18036 Jaime Enrique Suárez Rodríguez 26 18036 Alfredo Guerrero Osorio 27 18036 Marcos González Gerónimo 28 18036 Hugo Manuel Fontalvo Rivera 29 18036 Alfredo Rafael Quiroz Arrieta 30 18036 Edgardo Vega Mena 31 18036 Julio Javier Santiago Galvis 32 18036 Erna Villalva Hodalker 33 18036 Oswaldo Salcedo Lara 34 18272 Rafael Ocampo Peñaloza 35 18271 Gerardo Pico Ferreira 36 17805 Oswaldo Enrique Pino Cano 37 17624 Ledis Antonia Estrada Lafaurie 38 18381 Juan Alberto Blanco Caballero 39 18046 Nubia Marlene Maury Amaranto 40 18048 Concepción Pertuz Gutiérrez Posteriormente el fallador de primer grado reseñó que dicha lista debía ser depurada desde dos perspectivas, la primera, por haberse materializado la prescripción de la acción penal en algunos de los radicados acumulados y, la segunda, por la configuración de la duda en otros eventos, lo cual imponía la necesidad de proferir decisión absolutoria. En ese sentido, encuentra la Corte que los casos en los cuales se decretó la preclusión de la investigación por haber acaecido el fenómeno extintivo de la prescripción, fueron los siguientes: Rad. Penal Conexo Nombre demandante en proceso laboral Fecha prescripción 1 18151 Pedro Alfonso Pérez Tovar 26 de mayo 2015 2 18152 Victoriano Fermín Gutiérrez Núñez 16 de diciembre de 2013 3 18153 Villade Otero Acosta 12 de mayo de 2014 4 18154 Luis Guillermo Uribe Rojas 15 de mayo de 2016 5 18149 Antonio Luis Cepeda Castro 21 de enero de 2013 6 18155 Germán Bustamante Cortes 26 de agosto de 2016 7 18226 Dagoberto Pacheco Sanciver 14 de agosto de 2016 8 17816 José de Jesús Rosales Estrada 19 de agosto de 1996 (sic) 9 18046 Nubia Marlene Maury Amaranto 21 de marzo de 2016 10 16563 Gabriel Antonio Padilla Vidal 9 de febrero de 2016 De otro lado, las actuaciones donde se profirió decisión absolutoria por duda, fueron: Rad. Penal Conexo Nombre demandante en proceso laboral 1 18000 Eduardo José Vargas Palacio 2 18036 Wilfrido Padilla Viloria 3 18036 José Víctor Ariza Alba 4 18036 Nelson Enrique de la Asunción 5 18036 Stalin Polo Cueto 6 18036 Jaime Enrique Suárez Rodríguez 7 18036 Alfredo Guerrero Osorio 8 18036 Marcos González Gerónimo 9 18036 Hugo Manuel Fontalvo Rivera 10 18036 Edgardo Vega Mena 11 18036 Julio Javier Santiago Galvis 12 18271 Gerardo Pico Ferreira Excluidas las anteriores actuaciones de la lista inicial de 40 procesos acumulados que conforman el presente trámite, encuentra esta Corporación que la decisión de condena proferida en perjuicio de Carlos Eduardo Rincón Ventura, se fundó en los siguientes trámites: Rad. Penal Conexo Nombre demandante en proceso laboral 1 17808 Nury Montaño Lemus 2 18150 Wilson Moreno Barraza 3 17461 Lacides Enrique Fontalvo Muñoz 4 17807 Hernán Karin Burgos Álvarez 5 17814 Omar Eugenio Padilla Morales 6 18047 Armando de los Reyes de los Reyes 7 18270 Roberto Ortega Mcausland 8 18273 César Augusto Solano Caro 9 18341 Víctor Fontalvo Rúa 10 18036 Armando José Santiago Molina 11 18036 Alfredo Rafael Quiroz Arrieta 12 18036 Erna Villalva Hodalker 13 18036 Oswaldo Salcedo Lara 14 18272 Rafael Ocampo Peñaloza 15 17805 Oswaldo Enrique Pino Cano 16 17624 Ledis Antonia Estrada Lafaurie 17 18381 Juan Alberto Blanco Caballero 18 18048 Concepción Pertuz Gutiérrez Así las cosas, viable es concluir que aun cuando el fallador de instancia no consignó en la parte resolutiva de su sentencia un listado con la relación exacta de los procesos penales acumulados que sirvieron como fundamento para proferir decisión de condena en contra del exjuez Rincón Ventura, lo cierto es que la estructura de la providencia sí permite establecer cuáles fueron los eventos en los que se fundó tal determinación, razón por la cual se desestimará la queja que sobre el particular formuló la defensa del procesado. 3.3. Pese lo anterior, la Sala no desconoce el hecho de que la sentencia apelada, en su capítulo “5.3.2. De la pena de multa”, consigna una imprecisión en punto a la relación de los procesos que allí se reseñan para efectos de calcular la pena de multa, pues según se constató, en ese listado se incluyó una actuación afectada por prescripción de la acción penal y otra por pronunciamiento absolutorio, situación que, por si sola, se ofrece contradictoria, pues estos dos radicados no pueden ser tenidos en cuenta al momento de fijar cualquier tipo de sanción en perjuicio del procesado. Dicho ello, la Corte advierte desde ya que, en caso de confirmarse la sentencia objeto de recurso, dedicará un capítulo especial con el objeto de tomar las medidas necesarias a fin de subsanar yerro advertido. 4. Del prevaricato por acción como delito medio y cómo su declaratoria de prescripción, en este caso, no afecta al punible de peculado por apropiación. 4.1. Critica la defensa del exjuez Rincón Ventura que, aun cuando se decretó la prescripción de la acción penal de cara al delito de prevaricato por acción, se hubiera proseguido la causa por el punible de peculado por apropiación, ya que a su juicio no es posible predicar la existencia de este, sin previamente valorar la concreción de aquél, pues para poder determinar que existió una ilegal apropiación de recursos públicos, obligatorio es primero establecer que las sentencias proferidas en favor de los portuarios, son manifiestamente contrarias a la ley. Afirmó que no es viable deducir la existencia del dolo en la conducta de apropiación, si antes no fue posible establecer ese elemento del tipo en el hecho reputado como prevaricador. 4.2. Sobre el particular la Sala ha de advertir que, como ya se precisó en otro caso similar -ver CSJ SP028-2023-, si bien la acción penal inherente al delito de prevaricato por acción fue declarada prescrita por la Fiscalía, motivo por el cual no es posible deducir responsabilidad alguna en cabeza del encartado con ocasión de ese punible, el estudio del hecho concreto se perfila necesario, pues según los términos en los cuales fue formulada la acusación, la materialidad de la conducta de peculado por apropiación en favor de terceros, tema del presente pronunciamiento, encuentra sustento necesario en la emisión de una serie de decisiones judiciales que, pese a ofrecerse como manifiestamente ilícitas, dispusieron pagos en favor de distintos demandantes, con cargo al gasto público. Así las cosas, se tiene que de acuerdo con la perspectiva planteada por la Fiscalía en el acto de acusación, en el sub examine el punible de prevaricato por acción se ofrece como el delito medio por cuyo conducto, el entonces Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, Carlos Eduardo Rincón Ventura, permitió que unos extrabajadores portuarios pudieran adueñarse, de manera ilegal y efectiva, de unos recursos públicos a los cuales no podían acceder, concretando de ese modo el punible de peculado por apropiación en favor de terceros. Bajo esa perspectiva, al ser aquella conducta parte del iter criminis que culminó con la ilegal y efectiva apropiación de unos dineros propiedad del Estado, insoslayable se reporta el estudio de las decisiones judiciales que permitieron tal apoderamiento, sin que ello, se reitera, implique definición de responsabilidad penal que afecte al procesado. Adicionalmente debe precisarse que, aun cuando la conducta prevaricadora se predica como el medio por el cual se pudo alcanzar el objetivo de defraudar las arcas del Estado, ello no significa que la imposibilidad de emitir juicios de responsabilidad respecto a aquella, impida hacer lo propio de cara al reato de peculado, pues finalmente, no puede ignorarse que se trata de dos comportamientos claramente diferenciables y autónomos, respecto de los cuales se puede hacer valoraciones independientes. En consecuencia, se descarta la queja que, sobre el particular, fuera formulada por la defensa del procesado. 5. Del Delito de peculado por apropiación. 5.1. Teniendo en cuenta que los hechos por los cuales la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla profirió decisión de condena en contra de Carlos Eduardo Rincón Ventura tuvieron ocurrencia con posterioridad al 6 de junio de 1995, fecha en la que entró en vigencia la Ley 190 de ese año, la normatividad bajo la cual debe analizarse el actuar de dicho ciudadano, corresponde a la vertida en el artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el canon 19 de la primera legislación en comento, norma cuyo tenor literal era el siguiente: “PECULADO POR APROPIACIÓN. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se la haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado e interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) a quince (15) años. Silo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se disminuirá de la mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes. Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad (1/2).” En relación con este delito, la Sala ha señalado lo siguiente: “Los elementos típicos de la conducta son: Un sujeto activo calificado: el servidor público, que conjuga el verbo rector: apropiar, el cual según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española en su edición del tricentenario, contempla dentro de la quinta acepción “Dicho de una persona: Tomar para sí alguna cosa, haciéndose dueña de ella, por lo común de propia autoridad.”. Y esta apropiación debe ser en provecho suyo o de un tercero, recayendo la acción sobre los bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, de fondos parafiscales, o de particulares y cuya administración, tenencia o custodia de los bienes ha de habérsele confiado al servidor público por razón u ocasión de sus funciones. Y según lo ha precisado esta Corporación: De suerte que para la configuración del punible se requiere que el servidor público en ejercicio de sus funciones desarrolle ese acto de apoderamiento a su favor o de un tercero, privando así al Estado de la disposición que pueda ejercer sobre sus recursos, los cuales le habían sido confiados a aquél. Al respecto, la Corte ha considerado que: ” (CSJ AP1620-2016). 5.2. En lo atinente al primero de los elementos constitutivos del tipo penal de peculado por apropiación, esto es, la calidad de servidor público del sujeto activo, la Sala advierte que dentro del plenario se demostró con suficiencia, y jamás se controvirtió, el hecho de que, para el momento de ocurrencia de los sucesos judicializados, años 1993 a 1997, Carlos Eduardo Rincón Ventura se desempeñaba como Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla. Tampoco media controversia alguna en relación a ser este y no otro, el funcionario judicial que tramitó y resolvió los distintos procesos laborales donde se profirieron las decisiones censuradas que sirvieron como medio para la ilegal apropiación, por parte de unos terceros, de una alta suma de dinero propiedad del Estado, hecho relevante demostrado mediante el aporte de los diferentes expedientes conformados a partir de las demandas ordinarias laborales formuladas por los extrabajadores portuarios beneficiados con las irregulares decisiones que acá se analizarán10, mismos que contienen, tanto las sentencias de primera instancia suscritas por el entonces juez Rincón Ventura, como las providencias por cuya virtud fueron revocados aquellos fallos. 5.3. En lo que se refiere a la ausencia de disponibilidad jurídica predicada por la defensa, asunto que extiende sus efectos al momento consumativo de la conducta punible aquí investigada, considera la Sala necesario realizar algunas precisiones. Está suficientemente decantado por la doctrina y la jurisprudencia que el delito de peculado por apropiación es de carácter instantáneo, de modo que se consuma cuando el bien público es objeto de un acto externo de disposición o de incorporación al patrimonio del servidor público o de un tercero, que evidencia el ánimo de apropiárselo11. Tal premisa no ofrece mayores dificultades en aquellos eventos en que el acto de apropiación es consecuencia de la disponibilidad material de los recursos. No sucede lo mismo cuando el sujeto activo no detenta una relación tangible con estos, sino que la posibilidad de apropiación depende de su disponibilidad jurídica, del ejercicio de un deber funcional12 que faculta al servidor público para decidir sobre el destino de los bienes o recursos de la misma naturaleza. Esta es la situación predicable de los funcionarios judiciales, en la medida en que ostentan un vínculo con los bienes públicos respecto de los cuales adoptan decisiones, lo cual les permite disponer de ellos a través de providencias vinculantes para las partes e investidas de la presunción de acierto y legalidad. Por ello, ha sostenido la Sala, cuando quiera que se apartan de su cometido legal y constitucional, para otorgar ilegítimamente a particulares derechos sobre bienes públicos, actualizan el tipo de peculado por apropiación. En otras palabras, se requiere que esa facultad legal de disposición, derivada de las funciones atribuidas al funcionario judicial y que le permite ordenar la entrega o pago de rubros de naturaleza pública, “se traduzca en el cumplimiento de la decisión, que puede operar en momento más o menos cercano a su expedición, o diferirse en el tiempo de conformidad con la naturaleza de lo ordenado”13. Ahora bien, hay asuntos en los que el momento consumativo de la conducta punible se identifica con el de proferimiento de la decisión judicial, como cuando esta por sí sola “sustrae el bien o bienes de la órbita de custodia del Estado con el ánimo de hacerlos propios o de que un tercero lo haga”14. No así cuando la realización de la conducta prohibida es producto de un acto complejo en el que converge la voluntad del juez que ilegalmente ordena el pago de lo no debido, pues en estos casos, la consumación acaece cuando ese acto de disposición jurídica se concreta en acciones que sustraen el bien del patrimonio del Estado, despojándolo así de su función pública. El delito, como expresión del comportamiento humano, requiere para su consumación la ejecución de todos los actos propios de la descripción típica. En este orden, la emisión de una decisión contraria a derecho que reconoce ilegalmente una acreencia a cargo del Estado constituye un acto ejecutivo que da inicio a la conducta desvalorada de peculado, pero no la colma. En consecuencia, si el fallo no se concreta en actos materiales de disposición sobre el erario, la conducta se queda en su fase tentada por ausencia de uno de los elementos esenciales del peculado por apropiación: el adueñarse para sí o para otro de bienes de naturaleza pública. Bajo esa perspectiva se tiene entonces que, contrario a lo sostenido por la defensa de Carlos Eduardo Rincón Ventura, en el sub examine sí es posible predicar que ese ciudadano, cuando se desempeñaba como Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, logró hacerse a la disposición jurídica de los recursos públicos puestos en cabeza de Foncolpuertos, desde el preciso instante en el cual, con ocasión del ejercicio de su cargo, emitió una serie de sentencias contrarias a la legalidad, cuyo objetivo era el de reconocer a unos particulares el pago de unas acreencias laborales a las cuales no tenían derecho, todo ello con el único objetivo de defraudar el erario, en beneficio de aquellos. Así las cosas, no era menester, como lo reclama el apelante, contar con una disposición jurídica que de manera expresa confiara al Juez encausado la tenencia, administración o custodia de los bienes cuya apropiación se le reprocha, pues fue en virtud del ejercicio de sus funciones jurisdiccionales que logró hacerse a la disposición de los mismos, para a partir de ello asegurar su asignación, mediante la expedición de sentencias legalmente cuestionables, a unos terceros que terminaron por apropiarse irregularmente de los recursos estatales. En consecuencia, la Corte encuentra infundado el cuestionamiento presentado por la defensa de Carlos Eduardo Rincón Ventura, según el cual, en este evento, no se advertía el modo como dicho exfuncionario judicial pudo haberse hecho a la disposición jurídica del bien apropiado. 5.4. Por otra parte, la Sala advierte desde ya que, contrario a lo manifestado por la defensa del procesado al momento de sustentar su recurso de apelación, en el presente caso no existe necesidad alguna en punto de determinar si los dineros públicos cuya apropiación irregular se reprocha, hicieron ingreso o no al patrimonio de Carlos Eduardo Rincón Ventura, ello por cuanto que el acto de acusación reprocha a ese ciudadano la comisión del punible de peculado por apropiación en favor de terceros, mas no en provecho propio. Bajo ese entendido, la naturaleza de la conducta endilgada a Rincón Ventura implica analizar si dicho ciudadano, cuando se desempeñaba como Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, desplegó una o varias conductas orientadas a lograr que personas distintas a él se pudieran adueñar, irregularmente, de unos recursos estatales, aspecto que de suyo descarta la posibilidad de encontrar dentro del expediente las pruebas echadas de menos por el recurrente. 6. Del caso concreto y la valoración probatoria. Corresponde a la Corte determinar si, como lo concluyera la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en sentencia del 2 de diciembre de 2021, existen elementos de prueba que permitan concluir la responsabilidad penal de Carlos Eduardo Rincón Ventura en la comisión del delito de peculado por apropiación en favor de terceros. Lo anterior teniendo en cuenta que, mientras se desempeñaba como Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, entre los años 1993 y 1997, ese ciudadano profirió las sentencias y mandamientos de pago que adelante se relacionan15, en perjuicio de la Nación, representada por Foncolpuertos, en los casos donde figuraban como demandantes las siguientes personas: Nombre demandante en proceso laboral Sentencia 1ª instancia Mandamiento de pago Sentencia Revoca 1 Nury Montaño Lemus Agosto 8 de 1997 Agosto 19 de 1997 Dic. 16 de 2003 2 Wilson Moreno Barraza Mayo 5 de 1995 Mayo 26 de 1995 Julio 2 de 2004 3 Lacides Enrique Fontalvo Muñoz Octubre 25 de 1996 Nov. 14 de 1996 Dic. 9 de 2003 4 Hernán Karin Burgos Álvarez Nov. 7 de 1997 Nov. 25 de 1997 Marzo 31 de 2004 5 Omar Eugenio Padilla Morales Mayo 19 de 1995 Mayo 26 de 1995 Abril 2 de 2004 6 Carlos Modesto Vásquez Macias Julio 22 de 1994 Marzo 13 de 1995 Mayo 11 de 2004 7 Armando de los Reyes de los Reyes Enero 19 de 1996 Febrero 05 de 1996 Mayo 26 de 2004 8 Roberto Ortega Mcausland Marzo 01 de 1996 Marzo 19 de 1996 Junio 4 de 2004 9 César Augusto Solano Caro Abril 27 de 1994 Agosto 08 de 1995 Abril 16 de 2004 10 Víctor Fontalvo Rúa Marzo 29 de 1996 Julio 12 de 1996 Dic. 9 de 2003 11 Armando José Santiago Molina Mayo 5 de 1995 Mayo 26 de 1995 Octubre 30 de 2003 12 Alfredo Rafael Quiroz Arrieta Febrero 2 de 1996 Febrero 16 de 1996 Abril 2 de 2004 13 Erna Villalva Hodwarker Agosto 29 de 1997 Nov. 10 de 1997 Enero 27 de 2004 14 Oswaldo Salcedo Lara Febrero 2 de 1996 Febrero 16 de 1997 Nov. 7 de 2003 15 Rafael Ocampo Peñaloza Sept. 29 de 1995 Octubre 19 de 1995 Julio 01 de 2004 16 Oswaldo Enrique Pino Cano Mayo 19 de 1995 Mayo 26 de 1996 Mayo 27 de 2004 17 Ledis Antonia Estrada Lafaurie Julio 29 de 1994 Junio 21 de 1995 Oct. 15 de 2003 18 Juan Alberto Blanco Caballero Julio 5 de 1996 Agosto 02 de 1996 Mayo 21 de 2004 19 Concepción Pertuz Gutiérrez Marzo 4 de 1994 Abril 04 de 1994 Agosto 31 de 2004 A fin de resolver el presente punto de la alzada, la Corte fijará como metodología de trabajo la siguiente: i) analizar por separado cada uno de los casos antes reseñados, lo cual implicará valorar la legalidad de las decisiones tomadas por el exjuez Rincón Ventura, ello tomando como fundamento los razonamientos de las decisiones de revocatoria16; ii) constatar si el pago dispuesto en cada una de las sentencias dadas por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla se materializó, precisando la fecha de tal suceso y; iii) analizar de manera conjunta el proceder de Carlos Eduardo Rincón Ventura, a fin de determinar si su actuar fue eminentemente doloso, como lo asegura la Fiscalía en el acto de acusación. 6.1. Acumulado penal 17808: de los procesos laborales surtidos por Nury Montaño Lemus, en contra de Foncolpuertos. Sentencia del 08 de agosto de 199717. Según lo consignado en este proveído, en esa ocasión la demandante formuló como pretensiones “la reliquidación de sueldos de reliquidación (sic) de las vacaciones compensadas en dinero, cancelada en el mes de abril/96 (sic), en consecuencia la reliquidación de las prestaciones sociales definitivas, reajuste de la pensión de jubilación y el pago de los salarios moratorios”. Tras descartar la excepción de “prescripción”, el A quo laboral accedió a las pretensiones de la demandante y, con auto del 19 de agosto de 1997, el mismo funcionario judicial profirió mandamiento de pago en contra de Foncolpuertos, con el objeto de lograr el cumplimiento de dicha sentencia, disposición que fuera acatada mediante Resoluciones No. 2226 del 12 de junio de 1998 y 1502 del 19 de junio de 199818. La Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona profirió sentencia del 16 de diciembre de 2003 donde dispuso revocar en su integridad la sentencia del 8 de agosto de 1997. 6.2. Acumulado penal 18150: del proceso laboral surtido por Wilson Moreno Barraza en contra de Foncolpuertos. Sentencia del 5 de mayo de 199519. Consta en ese proveído que, las pretensiones formuladas por el demandante, tenían por objetivo lograr que se condenara a Foncolpuertos al pago de los siguientes conceptos: “reliquidación de auxilio de cesantía, teniendo en cuenta el tiempo efectivo de servicio, así como la prima de antigüedad, vacaciones, prima de servicio, y pensiones recibidas, reliquidación de primas de servicios proporcionales de 19 a 199 (sic) en el primer y segundo semestre, reliquidación de vacaciones y prima de vacaciones, Salarios moratorios, costas del proceso”. Dichas postulaciones fueron acogidas en su integridad por el Juez Rincón Ventura, quien además, con auto del 26 de mayo de 199520, profirió mandamiento de pago en contra de Foncolpuertos, entidad que diera cumplimiento a la orden judicial mediante Resoluciones No. 104 del 12 de enero de 1996 y 735 del 8 de mayo de 199821. El 2 de julio de 2004, la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona profirió sentencia22 resolviendo revocar en su totalidad el fallo del 5 de mayo de 1995. 6.3. Acumulado penal 17461: del proceso laboral surtido por Lacides Enrique Fontalvo Muñoz en contra de Foncolpuertos. Sentencia del 25 de octubre de 199623. Según el contenido de la referida providencia, las pretensiones formuladas por el demandante buscaban que se condenara a la entidad demandada a realizar los siguientes pagos: “El 65% sobre el valor hora destajo que le viene adeudando la Empresa Puertos de Colombia, desde el año 1981, hasta cuando se desvinculó de la misma. Con base a tales diferencias de auxilio de cesantía, vacaciones, prima de vacaciones, primas de servicios, prima de antigüedad, reliquidación de pensión de jubilación, salarios moratorios, etc. Extra-ultra petita, costas y agencias en derecho”. Las pretensiones de la parte demandante fueron acogidas en su integridad por el Juez Laboral, solo respecto de los tres últimos periodos de servicios prestados. Posteriormente, con auto del 14 de noviembre de 199624, el mismo funcionario judicial profirió mandamiento de pago en contra de Foncolpuertos, entidad que cumplió la orden impartida con las Resoluciones No. 2226 del 12 de junio de 199825; 1432 del 8 de octubre 199726 y 2509 del 15 de julio 199827. La sentencia de primer grado fue revocada con fallo del 9 de diciembre de 200328, dictado por la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona. 6.4. Acumulado penal 17807: del proceso laboral surtido por Hernán Karin Burgos Álvarez en contra de Foncolpuertos. Sentencia del 7 de noviembre de 199729. Se indica en la mencionada providencia que las pretensiones formuladas por el demandante, tenían por objeto que se condenara a la entidad demandada a pagar los siguientes conceptos: “Incluir las diferencias por conceptos de sueldos en los devengados (sic) durante el último año de sus servicios prestados. Reliquidar las vacaciones, prima de vacaciones prima de antigüedad proporcional, prima de servicios proporcional, e incluir tales factores salariales para liquidar sus cesantías, su pensión de jubilación, salario moratorios (sic), costa y agencias en derecho”. Dichas postulaciones fueron acogidas en su integridad por el juez de instancia quien, a la postre, con auto del 25 de noviembre de 199730, libró mandamiento de pago en contra de Foncolpuertos, con el objeto de lograr el cumplimiento de dicha sentencia, disposición que fuera acatada mediante Resolución No. 2018 del 20 de mayo de 199831. Con sentencia del 31 de marzo de 200432, la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona dispuso revocar en su integridad el fallo de primer grado. 6.5. Acumulado penal 18047: del proceso laboral surtido por Armando de los Reyes de los Reyes en contra de Foncolpuertos. Sentencia del 19 de enero de 199633 De acuerdo con la providencia en comento, las pretensiones de la demanda fueron las siguientes: “incluir en la prima de servicios de diciembre de 1991 el valor del retroactivo de $43.272,10, reliquidar consecuencialmente la prima de antigüedad proporcional, las vacaciones compensadas, incluir dichos valores en la liquidación final de cesantía, y la pensión de jubilación”. Tras acceder a las pretensiones del demandante, el mismo Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, con auto del 5 de febrero de 199634, libró mandamiento de pago contra Foncolpuertos, entidad que acató lo decidido expidiendo la Resolución No. 963 del 28 de mayo de 199635. El 26 de mayo de 2004, la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona dictó sentencia36 mediante la cual revocó el fallo del 19 de enero de 1996. 6.6. Acumulado penal 18273: del proceso laboral surtido por César Augusto Solano Caro en contra de Foncolpuertos. Sentencia del 27 de abril de 199437. Según la providencia en comento, las pretensiones de la demanda fueron las siguientes: “se le condene al reconocimiento de una pensión especial de jubilación, por haber sido retirado sin justa causa; se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria; ultra y extra petita y costas del proceso”. Tales postulaciones fueron acogidas en su integridad por el fallador de instancia, expidiendo con posterioridad el auto del 8 de agosto de 199538, mediante el cual dictó mandamiento de pago en contra de Foncolpuertos, con el objeto de lograr el cumplimiento de dicha sentencia, disposición que fuera acatada mediante Resolución No. 2234 del 21 de noviembre de 199639. Con decisión del 16 de abril de 200440, la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona revocó en su integridad la sentencia de primera instancia. 6.7. Acumulado penal 18036: del proceso laboral surtido por Armando José Santiago Molina en contra de Foncolpuertos. Sentencia del 5 de mayo de 199541. De acuerdo con lo consignado en la sentencia por cuya virtud se desató el grado jurisdiccional de consulta, las pretensiones de la demanda fueron las siguientes: “reconocimiento y pago de las sumas de dinero que se adeudan por reliquidación de la prima de antigüedad proporcional, de la prima de servicios proporcional, logrando nuevo promedio salarial incluyendo las sumas pagadas por primas de servicios y la prima de antigüedad proporcional para reajustar la cesantía y se establezca nueva pensión de jubilación de acuerdo a los factores precitados. Cancele la empresa la sanción moratoria, las costas del proceso. Ultra y extra petita”. Dichas postulaciones fueron acogidas en su totalidad por el Juez laboral, misma autoridad que, mediante auto del 26 de mayo de 199542, profirió mandamiento de pago en contra de Foncolpuertos, entidad que con el fin de cumplir lo ordenado, dictó la Resolución No. 382 del 6 de abril de 199843. La sentencia de primera instancia fue revocada mediante fallo del 30 de octubre de 200344, dictado por la Sala de Decisión Civil, familia y Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. 6.8. Acumulado penal 18036: del proceso laboral surtido por Alfredo Rafael Quiroz Arrieta en contra de Foncolpuertos. Sentencia del 2 de febrero de 199645 Según la providencia en comento, las pretensiones de la demanda fueron las siguientes: “Se reliquide la prima de servicio segundo semestre (sic) año 1989/91; se reajusten las vacaciones y primas de vacaciones causadas con posterioridad a estas fechas y conforme al art. 105 C.C.T., durante los últimos tres (3) años; se establezca el último salario promedio incluyendo los factores que se mencionaran; se reajuste proporcionalmente la prima de antigüedad, cesantía y pensión; se cancelen los intereses sobre la cesantía más la sanción; se condene por salarios moratorios; Agencias en derechos; Costas; Extra y ultra petita”. Luego de acoger dichas pretensiones en su totalidad, el Juez Rincón Ventura expidió el auto del 16 de febrero de 199646, profiriendo mandamiento de pago contra Foncolpuertos, con el objeto de lograr el cumplimiento de dicha sentencia, disposición que fuera acatada mediante Resolución No. 0924 del 7 de mayo de 199847. El 2 de abril de 2004, la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona profirió sentencia48 revocando en su integridad la providencia del 2 de febrero de 1996. 6.9. Acumulado penal 18036: del proceso laboral surtido por Erna Esther Villalba Hodwarker en contra de Foncolpuertos. Sentencia del 29 de agosto de 199749. Consta en la referida providencia que las pretensiones de la demanda fueron las siguientes: “Reajuste de prima de servicios del segundo semestre de los años 1989, 1991, reajuste de vacaciones y prima de vacaciones con posterioridad a la presentencion (sic) anterior, reajuste de prima de antigüedad proporcional, reajuste de cesantías y pensión, además requiere en condena los salarios moratorios”. Esas postulaciones fueron despachadas favorablemente por el juez de instancia, quien además, con auto del 10 de noviembre de 199750, libró mandamiento de pago en contra de Foncolpuertos, con el objeto de lograr el cumplimiento de dicha sentencia, disposición que fuera acatada mediante Resolución No. 917 del 7 de mayo de 199851. La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, con sentencia del 30 de octubre de 200352, revocó el fallo del 29 de agosto de 1997. 6.10. Acumulado penal 18036: del proceso laboral surtido por Oswaldo Salcedo Lara en contra de Foncolpuertos. Sentencia del 2 de febrero de 199653. De acuerdo con el contenido de la referida providencia, las pretensiones de la demanda fueron las siguientes: “Se reliquide la perima de servicio segundo semestre año 1989- 1991; se reajusten las vacaciones y primas de vacaciones causadas con posterioridad a estas fechas y conforme al art. 105 C.C.T., durante los últimos tres (3) años; se establezca el último salario promedio incluyendo los factores que se mencionaran; se reajuste proporcionalmente: la prima de antigüedad, cesantía y pensión; se cancelen los intereses sobre la cesantía más la sanción; se condene por salarios moratorios; agencias en derechos; Costas; Extra y Ultra petita”. Acogidas las anteriores pretensiones en su integridad, el fallador de primer grado expidió el auto del 16 de febrero de 199654, mediante el cual profirió mandamiento de pago contra Foncolpuertos, con el objeto de lograr el cumplimiento de dicha sentencia, disposición acatada por la demandada mediante Resolución No. 918 del 7 de mayo de 199855. En providencia del 7 de noviembre de 200356, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, dispuso revocar el fallo del 2 de febrero de 1996. 6.11. Acumulado penal 17805: del proceso laboral surtido por Oswaldo Enrique Pino Cano en contra de Foncolpuertos. Sentencia del 19 de mayo de 199557. De acuerdo con la referida providencia, las pretensiones de la demanda fueron las siguientes: “Se le incluya la totalidad del tiempo efectivamente laborado al servicio de la Empresa al Accionante y le sean liquidadas y pagadas las diferencias salariales o recargo del 1.5% entre el 20% y el 21.5% que le corresponde como Estibador de acuerdo al Art. 92, Parágrafo 3 de la Convención Colectiva de Trabajo desde el día 1º de enero de 1991al día 31 de mayo de 1993; le sean liquidadas y pagadas las diferencias salariales entre el sueldo básico mensual y el sueldo promedio mensual desde el día 1º de junio de 1991al día 31 de mayo de 1993 y teniendo en cuenta lo anterior se le reajuste la Prima de Antigüedad proporcional, la Prima de servicio proporcional, la cesantía definitiva, la Pensión Mensual de Invalidez, las diferencias de las mesadas causadas, más los reajustes de la Ley 71 de 1988, salarios moratorios, costas del proceso, ultra y extra petita”. Las anteriores postulaciones fueron acogidas en su integridad por el juzgador de primer grado, mismo funcionario que, con auto del 26 de mayo de 199558, profirió mandamiento de pago contra la demandada, con el objeto de lograr el cumplimiento de dicha sentencia, disposición acatada mediante Resoluciones No. 2008 del 30 de septiembre de 199659 y 1228 del 3 de septiembre de 199760. El 27 de mayo de 2004, la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona profirió sentencia61 donde resolvió revocar la decisión de primer grado. 6.12. Acumulado penal 17624: del proceso laboral surtido por Ledis Antonia Estrada Lafaurie en contra de Foncolpuertos. Sentencia del 29 de julio de 199462. Consta en la mencionada providencia que las pretensiones de la demanda fueron las siguientes: “reliquidar la prima de antigüedad, prima de servicio, cesantía, pensión de jubilación y salarios moratorios”. Tras despachar favorablemente tales solicitudes, el mismo Juez, con auto del 21 de junio de 199563, dictó mandamiento de pago contra Foncolpuertos para así lograr el cumplimiento de su sentencia, disposición acatada mediante Resoluciones No. 1752 del 14 de agosto 199564 y 075 del 29 de enero de 199765. La sentencia de primera instancia fe revocada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pasto, mediante providencia del 15 de octubre de 200366. 6.13. Acumulado penal 18381: del proceso laboral surtido por Juan Alberto Blanco Caballero en contra de Foncolpuertos. Sentencia del 5 de julio de 199667. Consta en la referida providencia que, las pretensiones de la demanda, fueron las siguientes: se condene a la demandada a reconocerle y pagarle “remuneración salarial desde el 22 de agosto de 1970 a la fecha de su retiro. Inclusión del total de su tiempo de servicios prestados a la empresa. Reajustes de sus prestaciones sociales, tales como vacaciones proporcionales y prima de la misma en forma proporcional, prima de antigüedad, primas de servicios proporcionales, cesantías, pensión de jubilación, costas, agencias en derecho, extra y ultra petita”. A continuación, el Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla abordó el estudio de las anteriores solicitudes, concluyendo primero que no había lugar al reconocimiento del “acumulado salarial”, consistente en “recargos, bonificaciones, retroactivos, salarios en garantía, refrigerios, cena y desgaste físico, corrosivo etc”, ya que, según las pruebas allegadas, podía deducirse el pago oportuno de dichos conceptos. Precisado lo anterior, el A quo laboral se pronunció acogiendo las restantes pretensiones. Posteriormente, con auto del 2 de agosto de 199668, el mismo funcionario judicial profirió mandamiento de pago en contra de Foncolpuertos para lograr el cumplimiento de su sentencia, disposición acatada por la demandada con Resoluciones No. 0199 del 21 de febrero de 199769 y 1926 del 18 de diciembre de 199770. Con providencia del 21 de mayo de 200471, la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona dispuso revocar la sentencia del 5 de julio de 1996. De acuerdo con el material probatorio aportado al proceso, la Sala advierte que en todas las actuaciones procesales antes relacionadas -numerales 6.1. al 6.13-, el Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla profirió sentencia acudiendo a un mismo esquema argumentativo consistente en: i) Presentar una síntesis de la actuación procesal; ii) fijar pretensiones del demandante; iii) reseñar que al proceso se allegó la respectiva Convención Colectiva de Trabajo “debidamente autenticada y con la constancia de su depósito oportuno ante el Ministerio de Trabajo” y; iv) efectuar las reliquidaciones solicitadas, previa enunciación de la norma convencional en la que respaldaba tal ejercicio. De igual modo, las decisiones proferidas en grado de consulta por los Tribunales de Pamplona, Santa Rosa de Viterbo y Pasto, por medio de las cuales se resolvió revocar aquellas sentencias de primera instancia, obedecieron a un mismo razonamiento que se puede sintetizar del siguiente modo: i) Precisaron que, al ser la Convención un acto solemne, la demostración de su existencia también lo es, razón por la cual su aporte al proceso debe realizarse observando los criterios legales contenidos en el artículo 469 del C.S.T. ii) Reseñaron que, al analizar la Convención Colectiva de Trabajo fundamento de la demanda, se constató que la misma fue aportada en fotocopia carente de la respectiva constancia de autenticidad otorgada por el funcionario competente, así como de la “constancia de depósito ante el Ministerio de Trabajo”. iii) Consecuente con lo anterior, indicaron que el fallador de primer grado resolvió con fundamento en una prueba que no reunía las condiciones de validez fijadas por el legislador, mismas que no pueden ser suplidas por otro medio de convicción. En ese sentido, concluyeron la existencia de una ineficacia probatoria, procediendo a revocar la decisión consultada. Ahora bien, comoquiera destacada la existencia de una identidad argumentativa en las sentencias que resolvieron revocar, en grado de consulta, los fallos de primer grado dados por el Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla al resolver los procesos ordinarios antes relacionados -numerales 6.1. al 6.13-, la Corte, con el fin de simplificar el análisis del asunto, efectuará una valoración conjunta de todas esas actuaciones. Sea lo primero destacar que, en todas las sentencias de primer grado antes relacionadas, el entonces Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, Carlos Eduardo Rincón Ventura, hizo constar que a dichos procesos ordinarios laborales se allegó copia de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable al asunto, documento que, según aseguró, contaba con la respectiva constancia que daba cuenta de su autenticidad y oportuno depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Fijado ese antecedente, el mencionado funcionario judicial procedió a tener como elemento de prueba, en todas las actuaciones, la correspondiente Convención Colectiva de Trabajo, dándole el alcance legal que estimaba pertinente a fin de acceder a las pretensiones de los demandantes y otorgarles los reconocimientos pecuniarios reclamados por ellos. No obstante lo anterior y, tras revisar el contenido de los fallos por cuya virtud se desató el grado jurisdiccional de consulta, la Sala encuentra que todas esas sentencias de primera instancia constituyen una decisión manifiestamente contraria a derecho, pues, como viene de verse, su sustento estaba dado en una prueba carente de validez, esto es, una Convención Colectiva de Trabajo que, contrario a lo afirmado por el Juez Rincón Ventura, no contaba con la respectiva constancia de depósito oportuno ante el Ministerio de Trabajo. Dado que tal requisito de validez, según lo explicaran los Tribunales al desatar el grado jurisdiccional de consulta, era de orden legal -artículo 469 del C.S.T.-, obligado estaba el Juez Rincón Ventura a observar su estricto cumplimiento, pues de ello dependía garantizar que se estaba ante un documento cuyo contenido era exigible y aplicable a los extremos en contienda. Aun cuando Carlos Eduardo Rincón Ventura sabía que una de sus obligaciones como Juez Laboral era la de verificar que las Convenciones Colectivas de Trabajo allegadas a los procesos sometidos a su consideración cumplieran con la exigencia legal de validez, en el presente asunto fue su deseo inequívoco apartarse de tal deber, para de ese modo ignorar deliberadamente los preceptos vertidos por el legislador en el artículo 469 del C.S.T.. A juicio de la Corte, tal maniobra le permitió al entonces Juez Rincón Ventura otorgarle apariencia de legalidad y eficacia a un documento carente de tales características, todo con el único objetivo de poder efectuar unos reconocimientos prestacionales a los que no tenían derecho los demandantes y, así, hacerse a la disposición jurídica de unos recursos públicos que, a la postre, fueron entregados de forma efectiva a los promotores de los procesos ordinarios laborales, causando de ese modo un detrimento patrimonial al Estado, representado por Foncolpuertos. Bajo esa perspectiva, posible es concluir que las sentencias proferidas por el Juez Sexto Laboral del Circuito de Barraquilla -ver numerales 6.1 al 6.13-, resultan ser decisiones judiciales manifiestamente contrarias a derecho cuyo objeto era el de servir como el medio idóneo para que Carlos Eduardo Rincón Ventura se hiciera a la disposición jurídica de unos recursos públicos que, a la postre, serían objeto de una real y efectiva apropiación por parte de unas terceras personas -los demandantes-, quienes pese a no tener derecho alguno de acceder a los mismos, lograron engrosar su patrimonio de manera ilegal en los montos monetarios que se relacionarán más adelante. 6.14. Acumulado penal 17814: del proceso laboral surtido por Omar Eugenio Padilla Morales en contra de Foncolpuertos. Sentencia del 19 de mayo de 199572. Según se indica en la mencionada providencia, las pretensiones formuladas por el demandante eran las siguientes: “Se le incluya la totalidad del tiempo efectivamente laborado al servicio de la Empresa al Accionante; le sea liquidada y pagada la diferencia salarial, o recargo del 1.5% entre el 20% y el 21.5% que le corresponde como Estibador de acuerdo al Art. 92 Parágrafo 3o. de la Convención Colectiva de Trabajo, desde el día 1o. de enero de 1991 al 31 de Mayo de 1993; le sea liquidada y pagada la diferencia salarial entre el sueldo básico mensual y el sueldo promedio mensual desde el día 1o. de junio de 1991 al 30 de Mayo de 1993; teniendo en cuenta lo anterior se le reajuste la Prima de Antigüedad proporcional, la Prima de Servicio proporcional; se le reajuste la Cesantía definitiva, la Pensión Mensual de Invalidez, la diferencia de las mesadas causadas, mas los reajustes de la Ley 78 de 1988; salarios moratorios Costas del Proceso, Ultra y Extra Petita.” Tras advertir que el extremo pasivo de la litis guardó silencio frente a la demanda, el Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual hizo uso de la misma estructura argumentativa reseñada en acápite precedente. Con auto del 26 de mayo de 199573, el mismo funcionario judicial profirió mandamiento de pago contra de Foncolpuertos, para lograr el cumplimiento de dicha sentencia, disposición acatada mediante Resoluciones No. 1995 del 30 de septiembre de 199674 y 1228 del 3 de septiembre de 199775. Acudiendo a la misma argumentación que se sintetizó en apartado anterior, el 2 de abril de 2004, la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona profirió sentencia76 revocando la providencia de primer grado. Contra la anterior decisión la parte demandante promovió recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto mediante sentencia del 31 de julio de 200677, donde se dispuso no casar el fallo del Tribunal por las siguientes razones: i) Reseñó que, aun cuando estimaba que la copia de la Convención Colectiva de Trabajo sí prestaba mérito probatorio78, no era procedente mantener las declaraciones y condenas efectuadas en primera instancia, por cuanto al agotar la vía gubernativa, no se incluyó reclamo alguno respecto al pago de 29 días de salario, temática que incluso no se incorporó en las pretensiones de la demanda. ii) No existe consonancia entre las condenas consignadas en la sentencia de primer grado y las pretensiones de la demanda, situación que contradice el mandato del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, norma donde se propende por la congruencia entre esos dos aspectos. iii) La condena a pagar una diferencia salarial del 1.5%, para de ese modo alcanzar el 21.5% de recargo para estibadores, era improcedente, pues las mismas pruebas aportadas al plenario, daban cuenta de cómo la demandada sí había cumplido con esa obligación. iv) Destacó que no era cierta la afirmación consignada en la demanda, según la cual, desde el 1º de junio de 1991, a Omar Eugenio Padilla tan solo se le pagó el salario básico mensual, pues según las pruebas aportadas, se acreditó que el salario pagado durante ese periodo, hasta la fecha de su retiro, fue variable. v) En lo atinente a la prima de antigüedad, explicó que la misma era proporcional y debía descontarse la proporcionalidad a 29 días de huelga, los cuales no podían ser reconocidos, ello conforme lo normado en el artículo 44 del Decreto 2127 de 1945, donde se estipulaba que el contrato de trabajo se suspendía en casos de huelga. De acuerdo con la anterior reseña, para la Corte la referida sentencia laboral de primera instancia constituye una decisión manifiestamente contraria a derecho, ya que la misma fue dictada desconociendo exigencias formales, tales como que la reclamación administrativa debía coincidir con las pretensiones de la demanda, incluso se detectó que dicho fallo accedió a decretar condenas respecto a asuntos que no fueron reclamados por el extremo activo de la litis. Asimismo, se evidencia que el A quo laboral desatendió por completo el contenido de las pruebas allegadas al proceso, ignorando así que, con sus declaraciones y condenas, estaba ordenando al Estado pagar emolumentos a los cuales no tenía derecho el demandante, sencillamente porque ya los había recibido en la oportunidad debida. Igualmente, el Juez procesado entró a reconocer en favor del demandante un pago de 29 días de salario, emolumento al cual no tenía derecho por mandato expreso del Decreto 2127 de 1945, pues dicho lapso correspondía a un periodo de huelga, mismo que para ese entonces suspendía la ejecución del contrato y, con ello, la obligación de pago por parte del patrono. En ese sentido, viable resulta concluir que la sentencia del 19 de mayo de 1995, además de ser una decisión manifiestamente contraria a derecho, resultó ser la forma idónea por medio de la cual Carlos Eduardo Rincón Ventura permitió que Omar Eugenio Padilla Morales se adueñara, de forma ilegal y efectiva, de unos recursos pertenecientes al Estado, el cual se encontraba representado por la entidad demandada, Foncolpuertos. 6.15. Acumulado penal 18270: del proceso laboral surtido por Roberto Ortega Mcausland en contra de Foncolpuertos. Sentencia del 01 de marzo de 199679. Según se reseña en la referida providencia, las pretensiones formuladas en la demanda fueron las siguientes: “Incluir para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales la totalidad del tiempo de servicio. El verdadero valor de sueldos devengados por el demandante para el último año de servicios. Condenar al pago de los viáticos, y diferencia de los mismos. Prima de antigüedad, prima de servicios correspondiente al segundo semestre de 1991, reajuste de la prima de servicios proporcional. Prima de antigüedad proporcional, cesantías definitivas, pago de la diferencia de la pensión de jubilación, indemnización por enfermedad profesional. Indemnización moratoria, costas y condena extra y ultra petita”. Tales postulaciones fueron acogidas por el Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, ello bajo el esquema argumentativo ya detallado. Acto seguido, con auto del 30 de marzo de 199680, el mismo funcionario judicial dictó mandamiento de pago contra la demandada para asegurar el cumplimiento de su sentencia, disposición cumplida mediante Resolución No. 1349 del 8 de mayo de 199881. El 04 de junio de 2004, la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona profirió sentencia82 donde, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, dispuso revocar en su integridad la sentencia del 01 de marzo de 1996, lo anterior por cuanto: i) La Convención aportada como prueba no cumplía con los criterios legales contenidos en el artículo 469 del C.S.T. ii) La copia de la Convención Colectiva de Trabajo aportada como prueba fue expedida el 27 de junio de 1996, ello según las precisiones consignadas en la parte final de ese documento a modo de constancia, en tanto que la audiencia de juzgamiento tuvo lugar el día 01 de marzo de ese año, es decir, el documento base de la decisión habría sido expedido e incorporado al expediente con posterioridad al proferimiento de esta. iii) La constancia incorporada a la Convención Colectiva de Trabajo -fechada del 27 de junio de 1996-, “no acredita que el depósito efectivamente se hubiera hecho en su oportunidad”, añadiendo que, en todo caso, la misma fue expedida por una autoridad que no se encontraba legalmente facultada para cumplir con dicho acto. iv) Indicó que el fallador de primer grado resolvió con fundamento en una prueba carente de idoneidad, un elemento que no permitía establecer la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo cuyo cumplimiento se reclamaba, pues no reunía las condiciones de validez fijadas por el legislador. En ese sentido, se estableció la existencia de una ineficacia probatoria. Así las cosas, la Corte considera que la mencionada sentencia laboral de primera instancia constituye una decisión manifiestamente contraria a derecho, pues como se vio, la misma encontró sustento en una prueba documental que no reunía los requisitos legales de validez para su aducción, un documento cuya originalidad, según lo explicara el Tribunal Superior de Pamplona al momento de resolver el grado jurisdiccional de consulta, se pretendió acreditar mediante el agotamiento de un acto solemne celebrado con posterioridad a la expedición de la decisión de primer grado, aspecto que de suyo da cuenta sobre el afán de darle una apariencia de legalidad a una decisión judicial evidentemente amañada. Así las cosas, dado que tal requisito de validez, según lo explicara el Tribunal al desatar el grado jurisdiccional de consulta, era de orden legal -artículo 469 del C.S.T.-, obligado estaba el Juez Rincón Ventura a asegurar su cumplimiento, sin embargo, ello no ocurrió, procediendo de manera deliberada a pasarlo por alto, ello con el único fin de otorgar las pretensiones de la demanda y, de ese modo, poder asegurarle al demandante el pago de unos recursos públicos a los cuales no tenía derecho. En ese sentido, viable resulta concluir que la sentencia del 01 de marzo de 1996, además de ser una decisión manifiestamente contraria a derecho, resultó ser la forma idónea por medio de la cual Carlos Eduardo Rincón Ventura permitió que Roberto Ortega Mcausland se adueñara, de forma ilegal y efectiva, de unos recursos pertenecientes al Estado, el cual se encontraba representado por la entidad demandada, Foncolpuertos. 6.16. Acumulado penal 18341: del proceso laboral surtido por Víctor José Fontalvo Rúa en contra de Foncolpuertos. Sentencia del 29 de marzo de 199683 Según la providencia en comento, las pretensiones de la demanda fueron las siguientes: se condene a la demandada a pagar “Reliquidación de prima de servicio. Reliquidación de prima de antigüedad, reliquidación de pensión de jubilación, reliquidación de prima de servicio (sic), reliquidación de auxilio de cesantía, salarios moratorios”. Acudiendo a una argumentación idéntica a la usada en los casos previamente analizados, el entonces Juez Rincón Ventura concedió las referidas pretensiones a la parte demandante y, con posterioridad, con el fin de lograr el cumplimiento de su decisión, dictó auto del 12 de julio de 199684, librando mandamiento de pago contra Foncolpuertos, disposición acatada con Resolución No. 1751 del 8 de mayo de 199885. Al desatar el grado de consulta, el 9 de diciembre de 2003, la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona profirió sentencia86 donde dispuso revocar la sentencia del 29 de marzo de 1996, lo anterior por cuanto: Analizadas las declaraciones efectuadas por el Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, el Tribunal encontró que las mismas no lograban sustentarse en el marco normativo convencional invocado, pues, por ejemplo, adujo que en el caso de la “prima de servicios convencional”, el artículo 102 de la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993 no dispone que tal concepto se calcule teniendo en cuenta “lo devengado en la prima causada en el semestre anterior”, pues lo que dice dicha norma, es que tal prestación es el resultado de un cálculo efectuado sobre el promedio devengado por el trabajador en cada semestre, mas no “el promedio de lo devengado por la prima anterior más lo causado y devengado”. Así, se concluye que no hay lugar a reliquidar tal concepto prestacional, ni a efectuar los reajustes que del mismo se derivaron. Destacó que la interpretación efectuada por el Juez Rincón Ventura respecto a la referida norma convencional, era absolutamente errada, pues con la misma pretendía introducir aspectos que nunca fueron contemplados por las partes -sindicato y empleador- al momento de suscribir la Convención. Agregó que, si lo deseado por los sujetos convencionales hubiera sido generar los efectos creados por el fallador de primer grado, así lo hubieran expresado en ese documento, pero que como ello no fue así, no se le puede dar tal alcance. Bajo esa perspectiva, la Corte considera que la referida sentencia laboral de primera instancia constituye una decisión manifiestamente contraria a derecho, ya que la misma se fundó en una norma que fue tergiversada de manera malintencionada con el único objetivo de hacer producir unos efectos patrimoniales que no poseía y, de ese modo, favorecer en sus intereses particulares a un ciudadano que tenía derecho a acceder a los pagos reclamados en su demanda ordinaria laboral. Así las cosas, se advierte que el alcance y los efectos dados por Carlos Eduardo Rincón Ventura respecto al contenido del artículo 102 de la Convención Colectiva de Trabajo aportada como prueba, no fue fruto de un margen racional de interpretación, sino que fue la consecuencia del deseo torticero por manipular su contenido y hacerle producir unos efectos que no fueron contemplados por sus redactores, todo ello con la única finalidad de poder defraudar el erario, en favor de un tercero que no tenía el derecho a acceder a los rubros que le estaban siendo reconocidos. En ese sentido, posible es concluir que la sentencia del 29 de marzo de 1996, además de ser una decisión manifiestamente contraria a derecho, resultó ser la forma idónea por medio de la cual Carlos Eduardo Rincón Ventura permitió que Víctor José Fontalvo Rúa se adueñara, de forma ilegal y efectiva, de unos recursos pertenecientes al Estado, el cual se encontraba representado por la entidad demandada, Foncolpuertos. 6.17. Acumulado penal 18272: del proceso laboral surtido por Rafael Ocampo Peñaloza en contra de Foncolpuertos. Sentencia del 29 de septiembre de 199587. Según la providencia en comento, las pretensiones de la demanda fueron las siguientes: “se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización por retiro injusto. Indemnización moratoria”. Con el objeto de resolver el asunto en concreto, el Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla partió por señalar que dentro del expediente se encontraba demostrada la existencia de una relación laboral entre demandante y demandada, la cual se produjo entre el 17 de septiembre de 1970 y 29 de noviembre de 1991, cuando finalizó el vínculo de manera unilateral por parte de la empresa. Resaltó también que, en esta última calenda, le fue reconocida al actor una pensión de invalidez por cuenta de su empleador. A continuación, el A quo laboral centró su atención en la posibilidad de reconocer al demandante una indemnización por “despido injusto”, temática que abordó a partir de traer a cita los artículos 7 del Decreto 2351 de 1965 y 117 de la Convención Colectiva de Trabajo88, concluyendo que dichas normas fueron pretermitidas por el empleador, quien no habría cumplido con los plazos legales para comunicar al trabajador la terminación de su vínculo laboral, siendo irrelevante, para el asunto, el hecho de haberle reconocido y pagado, desde aquél entonces, una pensión vitalicia de invalidez. De ese modo, el Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a Foncolpuertos al pago de la correspondiente indemnización por despido sin justa causa y salarios moratorios. Con auto del 19 de octubre de 199589, dicho funcionario judicial profirió mandamiento de pago en contra de Foncolpuertos, con el objeto de lograr el cumplimiento de dicha sentencia, disposición acatada mediante Resolución No. 1216 del 3 de septiembre de 199790. El 1 de julio de 2004, la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona profirió sentencia91 donde, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, dispuso revocar en su integridad la sentencia del 29 de septiembre de 1995, lo anterior bajo las siguientes consideraciones: i) Resaltó cómo, dentro del expediente, consta que el 26 de noviembre de 1991 el Gerente de la Empresa demandada comunicó a Rafael Ocampo Peñaloza el hecho de que, a partir del día 29 de ese mismo mes y año, quedaría desvinculado de aquella “en cumplimiento al parágrafo único del artículo 117 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1991-1993 (Pensión por Invalidez)”. Añadió que, mediante Resolución No. 046173 del 4 de diciembre de 1992, al referido trabajador le fue reconocida su “pensión vitalicia de jubilación por invalidez”. ii) Manifestó que las anteriores determinaciones fueron oportuna y debidamente comunicadas al demandante, quien en su oportunidad guardó silencio sobre el particular, lo cual reflejaba su conformidad con lo allí decidido. Destacó que pese a lo anterior, “casi dos años después acude ante la justicia, en reclamo por no haber recibido oportunamente el preaviso de que trata el inciso segundo, numeral 14, artículo 7 del Decreto 2351 de 1965”. iii) Visto lo anterior, el Tribunal de instancia consideró como evidente que “la Empresa dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo con el demandante, pero como éste en ningún momento demostró en qué se vio afectado o perjudicado -supuesto de hecho-, la omisión de este importante factor en el proceso significa que no existió quebranto, lo que conlleva necesariamente a absolver de este cargo a la demandada. (art. 177 C.P.C. y art. 145 C.P.T. y S.S.)” De acuerdo con lo reseñado, la Corte estima que la referida sentencia laboral de primera instancia constituye una decisión manifiestamente contraria a derecho, pues en la misma, el Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla pasó por alto que el demandante, en su libelo introductorio, no cumplió con la exigencia prevista en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente para ese entonces, según el cual, es deber de las partes “probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Es decir, el juez de primer grado pretermitió el hecho de que el demandante no cumplió con su carga procesal de demostrar la real existencia de un despido sin justa causa en perjuicio suyo, así como que tampoco acreditó la manera como ello lo perjudicó, pues finalmente contaba con una pensión de invalidez, pero aun así accedió a las pretensiones de la demanda condenando al Estado, representado por Foncolpuertos, a pagar unas sumas de dinero en favor de Rafael Ocampo Peñaloza. En otras palabras, a pesar de que el demandante no cumplió con su deber legal de demostrar el quebranto normativo denunciado, el Juez Rincón Ventura obvió tal situación con el único objetivo de poder favorecer al señor Ocampo Peñaloza con la emisión de una sentencia por cuyo conducto este ciudadano se pudiera adueñar de unos recursos públicos a los cuales no tenía derecho a acceder, incrementando así, de forma irregular pero efectiva, su patrimonio particular. En ese sentido, posible es concluir que la sentencia del 29 de septiembre de 1995, además de ser una decisión manifiestamente contraria a derecho, resultó ser la forma idónea por medio de la cual Carlos Eduardo Rincón Ventura permitió que Rafael Ocampo Peñaloza se adueñara, de forma ilegal y efectiva, de unos recursos pertenecientes al Estado, el cual se encontraba representado por la entidad demandada, Foncolpuertos. 6.18. Acumulado penal 18048: del proceso laboral surtido por Concepción Pertuz Gutiérrez en contra de Foncolpuertos. Sentencia del 4 de marzo de 199492. De acuerdo con el contenido de la referida providencia, las pretensiones de la demanda fueron las siguientes: “Reconocimiento del tiempo total de servicio. Reajuste de la prima de servicio del segundo semestre/91. Reajuste de vacaciones y prima de vacaciones/91. Reajuste de vacaciones y prima de vacaciones proporcionales, a la finalización al contrato. Reajuste de prima de antigüedad proporcional. Reajuste prima de servicio proporcional. Reajuste a la cesantía definitiva. Reajuste de la pensión de jubilación proporcional. Indemnización moratoria”. Como primera medida, el Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla señaló en su providencia que no era procedente acceder a la solicitud de reliquidar la prima de servicios del segundo semestre del año 1991, por lo que dispuso absolver a la demandada de ese cargo. Continuando con la resolución del asunto y, al amparo de una argumentación igual a la usada en casos anteriores, resolvió acceder a las restantes pretensiones del demandante. En consecuencia, con auto del 4 de abril de 199493, el mismo juez laboral profirió mandamiento de pago en contra de Foncolpuertos para lograr el cumplimiento de su sentencia, disposición acatada mediante Resoluciones No. 249 del 18 de abril de 1994; 932 del 22 de agosto de 1994 y 2771 del 30 de diciembre de 199694. El 31 de agosto de 2004, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo profirió sentencia95 resolviendo el grado jurisdiccional de consulta y, allí, dispuso revocar el fallo del 4 de marzo de 1994 por cuanto: i) En el caso objeto de estudio “la constancia de autenticidad que contiene el escrito aportado a los autos no cumple el requisito ad sustantiam actus que exige la ley, por no estar autorizada por quien tenía la facultad de hacerlo y por consiguiente no prueba la existencia legal de la convención y menos que el depósito se haya hecho en forma oportuna”. ii) Explicó que “en cuanto a los días de servicio descontados en el documento que contiene la resolución de reconocimiento de su pensión se anota el descuento, entre otros por concepto de “HUELGA” y en tales circunstancias carece de fundamento jurídico la condena, toda vez que siendo regla general por mandato del artículo 449 del C.S. del T., que los contratos de trabajo durante la huelga se suspenden y solo recobran su vigencia una vez concluida ella, no existiendo para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido ni para el patrono la de pagar los salarios durante el tiempo de la suspensión, el empleador puede descontar el periodo de suspensión al liquidar vacaciones, cesantías, primas de servicio y jubilación, salvo estipulación en contrario”. iii) Indicó que, en todo caso, la reliquidación efectuada por el juez laboral se efectuó bajo los postulados de una Convención Colectiva aportada en un documento carente de validez, motivo por el cual su apreciación era improcedente, razón suficiente para revocar la decisión consultada. Así las cosas, la Corte considera que la referida sentencia laboral de primera instancia constituye una decisión manifiestamente contraria a derecho, pues de una parte, la misma contiene el reconocimiento de una reliquidación de prestaciones sociales que, en esencia, era improcedente, ya que con la misma se desconocía la facultad legal que le asistía al empleador -artículo 449 del C.S. del T.- de descontar al empleado el tiempo no laborado dada su participación en una huelga. Por otra parte, se tiene que el sustento de la decisión de reajuste estaba dado en una prueba carente de validez, esto es, una Convención Colectiva de Trabajo que no reunía las exigencias de formalidad establecidas en la ley y la jurisprudencia, pues la misma carecía de las condiciones de validez consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo, ya que no contaba con la constancia que diera cuenta sobre su depósito oportuno ante el Ministerio del Trabajo. En consecuencia, dado que tal requisito de validez, según lo explicara el Tribunal al desatar el grado jurisdiccional de consulta, era de orden legal -artículo 469 del C.S.T.-, obligado estaba el Juez Rincón Ventura a asegurar su cumplimiento, sin embargo no ocurrió, procediendo de manera deliberada a pasarlo por alto, con el único fin de otorgar las pretensiones de la demanda y, de ese modo, poder asegurarle al demandante el pago de unos recursos públicos a los cuales no tenía derecho. En ese sentido, posible es concluir que la sentencia del 4 de marzo de 1994, además de ser una decisión manifiestamente contraria a derecho, resultó ser la forma idónea por medio de la cual Carlos Eduardo Rincón Ventura permitió que Concepción Pertuz Gutiérrez se adueñara, de forma ilegal y efectiva, de unos recursos pertenecientes al Estado, el cual se encontraba representado por la entidad demandada, Foncolpuertos. 6.19. Ahora bien, en aras de determinar el monto total del perjuicio causado al erario con el pago de las sentencias proferidas de manera irregular por el Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla en contra de Foncolpuertos, el 17 de noviembre de 2019 la UGPP rindió un informe96 con destino al proceso donde relacionó, de manera individual, la suma dineraria efectivamente pagada a cada demandante. Consta en el expediente que dicho informe fue debidamente sustentado en las sesiones de juicio oral celebradas en contra del exjuez Rincón Ventura, siendo que allí, el mismo, no fue objeto de reparo alguno por quienes concurrieron a la diligencia de juzgamiento. Bajo esa perspectiva y, teniendo en cuenta que la Corte tampoco avizora causa alguna que impida otorgarle credibilidad a ese medio de convicción, tal documento se constituye en el instrumento idóneo para conocer el monto dinerario efectivamente pagado a cada uno de los demandantes, con ocasión del cumplimiento a las órdenes judiciales impartidas en su momento por el Juez Carlos Eduardo Rincón Ventura. Veamos: Rad. penal Demandante Monto pagado 1 17808 Nury Montaño Lemus $41.200.000. 2 18150 Wilson Moreno Barraza $69.099.790,50 3 17461 Lacides Enrique Fontalvo Muñoz $130.746.330,63 4 17807 Hernán Karin Burgos Álvarez $92.231.865,78 5 18047 Armando de los Reyes de los Reyes $385.625.392,59 6 18273 César Augusto Solano Caro $76.266.430,87 7 18036 Armando José Santiago Molina $60.500.000 8 18036 Alfredo Rafael Quiroz Arrieta $573.507498,04 9 18036 Erna Esther Villalba Hodwarker $306.171.276,52 10 18036 Oswaldo Salcedo Lara $23.300.000 11 17805 Oswaldo Enrique Pino Cano $665.932.425,95 12 17624 Ledis Antonia Estrada Lafaurie $238.622336,81 13 18381 Juan Alberto Blanco Caballero $148.534.227,60 14 17814 Omar Eugenio Padilla Morales $900.070.509,87 15 18270 Roberto Ortega Mcausland $119.900.000 16 18341 Víctor José Fontalvo Rúa $41.300.000 17 18272 Rafael Ocampo Peñaloza $46.125.536,05 18 18048 Concepción Pertuz Gutiérrez $71.509.283,79 6.10. En suma, encuentra la Corte hasta ahora que mediante la expedición de una serie de sentencias manifiestamente contrarias a la ley, Carlos Eduardo Rincón Ventura, en su condición de Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, se hizo a la disposición jurídica de una alta suma de dineros estatales, los cuales, con posterioridad, se aseguró fueran pagados a los demandantes, extrabajadores portuarios, que no tenían derecho a acceder a los mismos en la medida que sus pretensiones, en todos los eventos acá analizados, carecían de fundamento probatorio o sustento legal. Así, una vez expedida la correspondiente sentencia de instancia, el mencionado funcionario se encargaba de librar el respectivo mandamiento de pago dentro del correspondiente proceso ejecutivo, estrategia que le permitía asegurar el cumplimiento de lo ordenado en sus ilegales sentencias, ya que finalmente Foncolpuertos se veía en la obligación de emitir las Resoluciones necesarias a fin de liberar los recursos con los cuales daba cumplimiento a la ilegítima orden judicial. En ese sentido y, comoquiera que con tal proceder terceras personas se apropiaron efectiva y realmente de unos recursos estatales que no les correspondían, evidente resulta que se ha concretado, desde el plano objetivo, el tipo penal de peculado por apropiación en favor de terceros. 7. Del Dolo. De acuerdo con la visión del recurrente, en el presente caso no es posible predicar la existencia de una conducta dolosa por parte del procesado, por cuanto de una parte, no existe una postura pacífica acerca de la validez probatoria de las Convenciones Colectivas de Trabajo aportadas a los distintos procesos ordinarios laborales y, de otra, porque al haberse declarado la prescripción de la acción penal respecto del delito de prevaricato por acción, conducta estrechamente ligada con la de peculado por apropiación, no era posible trasladarse el dolo de aquella a esta. Pues bien, visto el acervo probatorio, la Sala difiere de las apreciaciones realizadas por el apelante, por cuanto estima que, en el presente asunto, se encuentra suficientemente demostrado el proceder doloso del exjuez Rincón Ventura, al momento de materializar el punible de peculado por apropiación, las razones, son las siguientes: 7.1. No es cierta la afirmación del recurrente según la cual, para la fecha de los hechos, existía una falta de unidad de criterio con respecto a la validez probatoria de las Convenciones Colectivas de Trabajo aportadas a los diferentes procesos ordinarios laborales analizados en el acápite anterior, pues como pudo observarse, en aquél entonces los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Pamplona, Santa Rosa de Viterbo y Pasto, al momento de resolver el grado de consulta dentro de los procesos que les fueron confiados, fueron unánimes en sostener que dicho documento, en la mayoría de procesos, carecía de validez y fuerza suasoria, por cuanto su autenticidad no se encontraba acreditada. Tal postura se fincó, para todos los casos, en los postulados del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, norma cuyo tenor literal es el siguiente: “La convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el Departamento Nacional de Trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto.” Asimismo, las mencionadas providencias se soportaron en distintas decisiones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas la proferida el 19 de agosto de 1958, visible a página 915 de la Gaceta Judicial 2199/2200, donde se indicaba: “Si para que la convención produzca sus efectos se requiere necesariamente que uno de los ejemplares de ella sea depositado en el Departamento Nacional de Trabajo (hoy división de asuntos colectivos de trabajo), por lo cual se le reviste de las formalidades propias de un acto solemne, resulta ineludible acudir a esa fuente, cuando quera que se trate de probar su existencia legal, y el medio adecuado al respecto es la copia autorizada por dicha dependencia, con la certificación de que el depósito se efectuó en la oportunidad que exige la ley.” Dicha postura fue reiterada en sentencia del 20 de mayo de 1976; donde la Sala especializada de la Corte señaló: “No puede pues acreditarse en juicio la existencia de una convención colectiva como fuente de derecho para quien la invoca en su favor sino aduciendo su texto auténtico y el del acta de su depósito oportuno ante la autoridad laboral o, cuando menos para esto último, mediante certificación de dicha autoridad sobre el hecho de haberse depositado dentro del plazo hábil la convención. Si la prueba no se allega al proceso de manera completa, no puede el sentenciador dar por demostrado en juicio que hay una convención colectiva de trabajo ni, menos aún, reconocer derechos derivados de ella en beneficio de cualquiera de los contendientes. Y si llega a reconocer la existencia de aquella sin que aparezca en autos la única prueba legalmente eficaz para acreditarla, comete error de derecho y, por ese medio, infringe las normas sustanciales que preceptúan cosa distinta.” Y, en decisión del 3 de diciembre de 1992, la misma Corporación reseñó: “La certificación del Ministerio del Trabajo sobre los requisitos exigidos por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo debe ser completa y suficiente especificando sobre si lo que se encuentra en dicha dependencia es el original o se trata de copia auténtica. (…) No estando debidamente autenticada la copia de una convención colectiva de trabajo, consiguientemente no está demostrado en legal forma el depósito de la convención colectiva ante el Ministerio del Trabajo, requisito sine qua non previsto por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para que la convención puede producir efectos.” De acuerdo con lo indicado, para la Sala resulta claro que, entre los años 1994 y 1997, existía unidad de criterio judicial en punto a exigir constancia de autenticidad y de depósito oportuno en las Convenciones Colectivas de Trabajo aportadas como prueba dentro de los trámites ordinarios laborales, conforme con la exigencia vertida de la mentada normatividad laboral vigente desde el año 1950 y la jurisprudencia que, desde ese entonces, entendió como necesario verificar el cumplimiento de esas condiciones a fin de otorgar validez probatoria a ese tipo de documentos. En ese sentido ha de decirse entonces que, para el momento en el cual Carlos Eduardo Rincón Ventura profirió las sentencias por cuya virtud dispuso, de manera irregular, una serie de obligaciones prestacionales a cargo de Foncolpuertos y en favor de unos terceros que no tenían derecho a acceder a las mismas, no existían criterios encontrados respecto a las exigencias que debían verificarse para poder otorgarle validez y fuerza suasoria a las Convenciones Colectivas de Trabajo aportadas a los plenarios como fundamento para la resolución de los asuntos sometidos a consideración de los jueces ordinarios laborales. Tan cierto es lo anterior que, el exjuez Rincón Ventura, quiso darle apariencia de legalidad a sus decisiones señalando en ellas que las Convenciones Colectivas allegadas a los respectivos expedientes, cumplían con las exigencias normativas y jurisprudenciales de validez, manifestación alejada de la realidad por cuanto, al verificar esos documentos, se pudo establecer cómo no contaban con una certificación de depósito oportuno otorgada por la autoridad competente, hecho notorio e incontrovertible que fuera deliberadamente ignorado por el mencionado funcionario judicial, quien sin reparo alguno les otorgó valor y efecto sin siquiera constatar que reunían el requisito formal del cual se deriva su exigibilidad. Tal omisión solo puede explicarse en el inusitado afán que le asistía a Carlos Eduardo Rincón Ventura por hacerse a la disposición jurídica de los recursos estatales, misma que le permitiría, a la postre, asignarlos a terceros según su criterio y conveniencia, logrando de ese modo satisfacer intereses particulares, en desmedro del erario. Ahora bien, el hecho de que con la expedición de la Ley 446 de 1998 se hubiera morigerado el requisito de autenticación al cual se ha venido haciendo referencia, admitiendo que el texto de la Convención Colectiva de Trabajo aportado como prueba dentro de un proceso ordinario laboral pudiera ser allegado en copia simple, pero siempre con la debida constancia de depósito oportuno, no implica que se esté ante una falta de unidad de criterio judicial en casos como los acá analizados, pues se trata de una postura cuyo advenimiento a la vida jurídica fue posterior a la emisión de las providencias acá cuestionadas. Así las cosas, ha de insistirse que, entre los años 1994 y 1997, el criterio legal y jurisprudencial sobre los requisitos de validez de las Convenciones Colectivas de Trabajo aportadas como prueba, era uno solo, luego el entonces Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla no tenía opción diferente a la de sujetarse al mismo, siendo cuestión diferente, y no aplicable a este asunto, las discusiones surtidas con posterioridad a la emisión de la Ley 446 de 1998. Visto lo anterior, para la Sala resulta claro que Carlos Eduardo Rincón Ventura, cuando se desempeñaba como Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, tomó la decisión libre, consciente y voluntaria, de dejar a un lado el marco legal y jurisprudencial que le imponía la obligación de verificar el oportuno depósito de unas convenciones colectivas de trabajo, ello con el único propósito de otorgarle validez a unos documentos que le permitieron reconocer mediante sentencia una serie de derechos prestacionales a unos terceros, todo con el único objetivo de poder esquilmar las arcas del estado en beneficio de esas personas. 7.2. Ahora, a fin de determinar la existencia de un actuar doloso por parte del procesado al momento de consumar el punible de peculado por apropiación en favor de terceros, irrelevante resulta que en el presente asunto se hubiera decretado la prescripción de la acción penal respecto del delito de prevaricato por acción, pues como ya se explicó en acápite pasado -ver numeral 4-, la materialidad de aquella se sustenta en la emisión de una serie de sentencias contrarias a derecho, las cuales sirvieron de vehículo para lograr una defraudación al erario. Sobre el particular, una cosa es, desde luego, la pérdida del poder sancionatorio para la prevaricación, derivada de la concurrencia de esa figura extintiva de la acción penal y otra muy distinta que los hechos constitutivos de su entidad como fenómeno constatable, carezcan de significado y de valor en la realidad y para el derecho; pues como ha quedado fehacientemente acreditado, los mismos confluyeron en la configuración típica del delito de peculado y posibilitaron construir el juicio de reproche en cabeza del ex Juez Rincón Ventura. En ese sentido, si bien es cierto se produjo una pérdida del poder punitivo estatal con respecto al punible de prevaricato, esto no significa que haya ocurrido lo mismo con respecto al delito de peculado, el cual, al ser autónomo, permite efectuar las valoraciones pertinentes orientadas a verificar su materialización, situación que incluye, sin lugar a dudas, analizar el iter criminis, así como los demás elementos que estructuran la responsabilidad penal, entre los que se incluye el dolo. Bajo esa perspectiva ha de decirse entonces que, en este caso, no se ha “trasladado” el dolo desde el reato de prevaricato al de peculado, como lo sostiene el recurrente, sino que se ha efectuado una valoración independiente del mismo de cara a este último delito, encontrando así que, Carlos Eduardo Rincón Ventura, se valió de su posición como Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla para, de manera libre, consciente y voluntaria, hacerse a la disposición jurídica de unos recursos estatales, mismos que a la postre asignó a unos particulares mediante la emisión de sentencias manifiestamente contrarias a la ley, donde les reconocía derechos prestacionales a los cuales no podían acceder de forma lícita. 7.3. En suma, encuentra la Sala que en el sub judice se ha demostrado con suficiencia, no solo la materialidad de la conducta de peculado por apropiación en favor de terceros, sino que además se determinó cómo la misma fue concretada de manera dolosa por el exjuez Rincón Ventura, todo con el único fin de favorecer los intereses patrimoniales de unos exportuarios, a expensas del erario. En efecto, como viene de verse, las pruebas allegadas al proceso dan cuenta de cómo el mencionado funcionario, a pesar de conocer las normas que le imponían la obligatoriedad de verificar la autenticidad del la Convención Colectiva de Trabajo aportada como prueba al proceso, así como de constatar su depósito oportuno ante el Ministerio del Trabajo, quiso de forma consciente y voluntaria ignorarlas avalando unos documentos que no cumplían con dichas exigencias, asignándoles validez con fundamento en unos sellos que les fueron incorporados a fin de otorgarles una apariencia de legalidad. Dicho proceder, a su vez, le aseguró a Rincón Ventura hacerse a la disposición jurídica de los recursos estatales, mismos que fueron asignados a los particulares demandantes según las condenas y declaraciones consignadas en las respectivas sentencias; mismas cuyo cumplimiento aseguró mediante la pronta emisión de mandamientos de pago donde le imponía a Foncolpuertos la ineludible carga de dar rápido cumplimiento a los fallos, estrategia de significativa eficacia, en la medida que, tras proferirse dichas órdenes de pago, la entidad demandada procedía a acatar los dispuesto en los irregulares procesos laborales. Es de resaltar que, aun cuando Carlos Eduardo Rincón Ventura sabía que su proceder se apartaba de la legalidad, fue su deseo inequívoco el seguir adelante con su actividad irregular hasta lograr materializar el detrimento de las arcas estatales en favor de unos particulares, pues según se verificó, dicho juez jamás adoptó medida alguna orientada a ajustar su proceder o evitar que sus ilícitas decisiones fueran acatadas; por el contrario, se evidenció cómo ese funcionario replicó su proceder en múltiples actuaciones jurisdiccionales asegurando con ello que cada vez más personas pudieran incrementar su patrimonio de forma eficiente pero irregular. Así las cosas, la Corte encuentra que en el su examine Carlos Eduardo Rincón Ventura materializó el delito de peculado por apropiación en favor de terceros, razón por la cual se anuncia desde ya la necesidad de confirmar la decisión sancionatoria objeto de recurso. 8. Finalmente, la defensa de Carlos Eduardo Rincón se quejó por el tiempo que duró la investigación de este asunto, resaltando que aun cuando los hechos se remontan al año 1993, fue solo hasta el mes de diciembre de 2011 cuando se dio apertura a la instrucción, la cual se prolongó hasta el año 2016, cuando cobró ejecutoria la resolución de acusación. Sobre el particular la Sala ha de indicar que dicho planteamiento no contiene ningún argumento orientado a controvertir los fundamentos de la sentencia de primera instancia o a explicar cómo, esa demora, pudo incidir en las resultas del proceso o afectar el derecho al debido proceso de Carlos Eduardo Rincón Ventura. Y es que, según se observa, tal mención no pasa de ser una mera crítica a la tardanza en cual habría incurrido el ente investigador al momento de surtir la fase de instrucción del asunto, cuestionamiento que, en este instante, carece de cualquier relevancia procesal, por dirigirse contra una actuación respecto de la cual ya operó el principio de preclusividad. 9. Del recurso de apelación formulado por la UGPP como parte civil dentro de esta actuación. 9.1. La apoderada de la UGPP formuló un único cargo en contra de la sentencia condenatoria proferida en contra de Carlos Eduardo Rincón Ventura, el cual consiste en cuestionar el hecho de que, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, le hubiera negado a su representada acceder a un resarcimiento por los perjuicios causados, argumentando que la imposición de la pena principal de multa impedía efectuar aquella declaratoria, pues de hacerlo, daría origen a un enriquecimiento sin causa en favor del Estado. A juicio de la recurrente tal postura resulta equivocada, básicamente, porque el dinero producto de la multa no tiene como finalidad resarcir los perjuicios causados con la conducta, tanto así, que el destino del mismo es una cuenta del Tesoro Público a la cual no tiene acceso su defendida, por no tratarse de recursos relacionados con la seguridad social de los colombianos. 9.2. Pues bien, sea lo primero explicar que la pena de multa y la indemnización de perjuicios corresponden a dos figuras jurídicas disímiles, que atienden a causas y destinatarios diferentes. Así, mientras la primera corresponde a una sanción de categoría principal que consiste en la imposición de una carga pecuniaria al responsable del delito, a favor del tesoro público, ello conforme las previsiones del artículo 46 del Decreto 100 de 1980 -legislación penal aplicable en este asunto-, la segunda se deriva del deber legal de reparar los daños materiales y morales causados a las personas naturales o a sus sucesores y a las jurídicas perjudicadas directamente con la conducta punible. En lo que atañe a este último concepto, oportuno resulta traer a cita el contenido de los artículos 103 y 105 de la referida codificación penal, normas cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTICULO 103. Reparación del daño y prevalencia de la obligación. El hecho punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales que de él provengan. Esta obligación prevalece sobre cualquiera otra que contraiga el responsable después de cometido el hecho y aún respecto de la multa. ARTICULO 105. Quiénes deben indemnizar. Deben reparar los daños a que se refiere el Artículo 103 los penalmente responsables, en forma solidaria, y quienes de acuerdo con la ley están obligados a reparar.” (Resaltado fuera de texto) A su turno, el artículo 137 de la Ley 600 de 2000, al referirse a la parte civil, señala: “ARTICULO 137. DEFINICION. Con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho y el resarcimiento del daño ocasionado por la conducta punible, el perjudicado o sus sucesores, a través de abogado, podrán constituirse en parte civil dentro de la actuación penal. En todo proceso por delito contra la administración pública, será obligatoria la constitución de parte civil a cargo de la persona jurídica de derecho público perjudicada. (…)” (Negrilla de la Sala) De acuerdo con lo reseñado, posible es sostener que, el hecho de que el tipo penal de peculado por apropiación prevea como pena principal la imposición de una multa, en favor del Tesoro Público, por un monto equivalente al valor de lo apropiado, no es razón para impedir que la entidad pública directamente afectada con el suceso criminal se encuentre impedida para solicitar el resarcimiento de sus perjuicios, ya que uno y otro concepto no son excluyentes entre sí y, por tanto, no imposibilitan al Estado efectuar la reclamación de ambos en el marco de una misma actuación. Congruente con lo reseñado, estima esta Corporación que se equivoca el Tribunal de instancia cuando sostiene que, en eventos como este, donde el estado es víctima del hecho criminal, no es posible emitir condena en perjuicios, ello por cuanto la sanción ya incorpora una pena de multa equivalente al valor de lo apropiado, pues como se explicó, la sanción pecuniaria no tiene como objeto recuperar los recursos sustraídos, sino reprimir ese acto, en tanto que el trámite de resarcimiento sí persigue reparar el perjuicio ocasionado, recaudando el valor del expolio, es decir, que teniendo fuente y objeto o finalidades distintas, no concurre ninguna incompatibilidad que impida la imposición de una y la condena por la otra. En ese sentido, pertinente es indicar que, aun cuando el Estado se encuentra a la cabeza tanto del recaudo de la sanción pecuniaria como de la eventual condena de reparación, ello no implica un enriquecimiento sin justa causa en favor de él, pues los recursos recaudados por esos conceptos tienen destinos diferentes, razón por la cual se direccionan a cuentas separadas, administradas por autoridades distintas. Así las cosas, necesario resulta revocar la decisión del Tribunal en el sentido de negar la posibilidad de acceder a la condena en perjuicios solicitada por la parte civil y, en consecuencia, procederá la Sala a valorar si existen elementos de juicio suficientes para emitir pronunciamiento en tal sentido. 10. De la condena en perjuicios. De acuerdo con el artículo 56 de la Ley 600 de 2000, “En todo proceso penal en que se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado, el juez procederá a liquidarlos de acuerdo a lo acreditado en la actuación y en la sentencia condenará al responsable de los daños causados con la conducta punible.” En el caso particular, la Sala debe partir advirtiendo que el análisis de una eventual condena en perjuicios se efectuará teniendo en cuenta únicamente aquellos eventos en los cuales se sustenta la decisión sancionatoria, mismos respecto de los cuales encontró acreditado que Foncolpuertos emitió las siguientes Resoluciones destinadas a cumplir las órdenes impartidas por el Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla en sus sentencias manifiestamente contrarias a derecho: Nombre demandante en proceso laboral Sentencia 1ª instancia Resolución cumplimiento 1 Nury Montaño Lemus Agosto 8 de 1997 2226 del 12 de junio de 1998. 1502 del 19 de junio de 1998. 2 Wilson Moreno Barraza Mayo 5 de 1995 104 del 12 de enero de 1996. 735 del 8 de mayo de 1998. 3 Lacides Enrique Fontalvo Muñoz Octubre 25 de 1996 2226 del 12 de junio de 1998. 1432 del 8 de octubre 1997. 2509 del 15 de julio 1998. 4 Hernán Karin Burgos Álvarez Nov. 7 de 1997 2018 del 20 de mayo de 1998. 5 Omar Eugenio Padilla Morales Mayo 19 de 1995 1995 del 30 de septiembre de 1996. 1228 del 3 de septiembre de 1997. 6 Armando de los Reyes de los Reyes Enero 19 de 1996 963 del 28 de mayo de 1996. 7 Roberto Ortega Mcausland Marzo 01 de 1996 1349 del 8 de mayo de 1998. 8 César Augusto Solano Caro Abril 27 de 1994 2234 del 21 de noviembre de 1996. 9 Víctor Fontalvo Rúa Marzo 29 de 1996 1751 del 8 de mayo de 1998. 10 Armando José Santiago Molina Mayo 5 de 1995 382 del 6 de abril de 1998. 11 Alfredo Rafael Quiroz Arrieta Febrero 2 de 1996 0924 del 7 de mayo de 1998. 12 Erna Villalva Hodwarker Agosto 29 de 1997 917 del 7 de mayo de 1998. 13 Oswaldo Salcedo Lara Febrero 2 de 1996 918 del 7 de mayo de 1998. 14 Rafael Ocampo Peñaloza Sept. 29 de 1995 1216 del 3 de septiembre de 1997. 15 Oswaldo Enrique Pino Cano Mayo 19 de 1995 2008 del 30 de septiembre de 1996. 1228 del 3 de septiembre de 1997. 16 Ledis Antonia Estrada Lafaurie Julio 29 de 1994 1752 del 14 de agosto 1995. 075 del 29 de enero de 1997. 17 Juan Alberto Blanco Caballero Julio 5 de 1996 0199 del 21 de febrero de 1997. 1926 del 18 de diciembre de 1997 18 Concepción Pertuz Gutiérrez Marzo 4 de 1994 2771 del 30 de diciembre de 1996. El 17 de noviembre de 2019, la Liquidadora de Perjuicios de la Subdirección Defensa Judicial Pensional de la UGPP rindió informe dirigido a la presente actuación, donde detalló los pagos efectuados a los demandantes que se vieron beneficiados con las sentencias proferidas por Carlos Eduardo Rincón Ventura, en contra de Foncolpuertos. Dicho documento fue sustentado por su autora en audiencia pública de juzgamiento llevada a cabo el 25 de noviembre de 2019, donde además de explicar la metodología para su creación, aportó los soportes contables que respaldan las cifras y conclusiones consignadas en él. Contra ese elemento de convicción, las partes e intervinientes no formularon objeción alguna, así como tampoco controvirtieron su credibilidad Ahora bien, estima esta Corporación que la mencionada prueba se constituye en el elemento idóneo para demostrar el monto del perjuicio causado al erario con el pago de unas sentencias manifiestamente contrarias a derecho expedidas por el entonces Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, en contra de Foncolpuertos; lo anterior por cuanto consigna, no solo la suma de dinero finalmente pagada a cada demandante, sino porque además contiene los soportes que respaldan el efectivo egreso de esos recursos de las arcas públicas, con destino al patrimonio de los particulares que los reclamaron como propios. Adicionalmente, dichos anexos detallan el origen de la erogación, identificando tanto la providencia que reconoció y ordenó su pago, como el acto administrativo con el cual se dispuso su cumplimiento. Igualmente, esos documentos identifican las sentencias y resoluciones por cuya virtud se puso fin al reconocimiento de las prestaciones ilegalmente reconocidas, información con la cual se fijó un margen temporal que permitió totalizar el monto dinerario pagado de manera periódica a los particulares, el cual fue sumado al que les fuera reconocido a título de retroactivo, ello conforme con los estudios contables que de manera individual fueron realizados a cada uno de los demandantes. Así las cosas, la Corte encuentra que en el presente asunto se demostró con suficiencia los siguientes aspectos: i) Que Carlos Eduardo Rincón Ventura, entre los años 1994 y 1997, cuando se desempeñaba como Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, emitió una serie de sentencias manifiestamente contrarias a la ley, por cuya virtud reconoció y ordenó el pago, en favor de múltiples extrabajadores portuarios, de una serie de prestaciones sociales a las cuales no tenían derecho a acceder. ii) Que con dichas providencias, el exjuez Rincón Ventura se hizo a la disposición jurídica de unos recursos públicos, los cuales dispuso entregar, según su arbitrio, a unos terceros que los reclamaron como propios luego de agotar un proceso ordinario laboral donde no lograron acreditar en debida forma sus pretensiones, por cuanto a su vez no allegaron las pruebas idóneas para ello, situación deliberadamente obviada por el mencionado funcionario judicial, quien solo buscó la forma de beneficiarlos con sus decisiones. iii) Que dichas sentencias fueron acatadas de manera integral por Foncolpuertos, entidad estatal que, mediante la expedición de diversas Resoluciones, dispuso efectuar las reliquidaciones y pagos ordenados por el Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla. iv) De acuerdo con los soportes contables allegados al proceso, se constató que el dinero pagado a los demandantes en cumplimiento de las mencionadas sentencias, salió de las arcas estatales e hizo ingreso efectivo al patrimonio de aquellos. v) Que mediante la resolución del grado jurisdiccional de consulta, diversos Tribunales Superiores de Distrito Judicial constataron la ilegalidad de las sentencias en comento, razón por la cual se dispuso su revocatoria. Como consecuencia de lo anterior la UGPP, entidad que asumió la carga prestacional de la extinta Foncolpuertos, expidió los respectivos actos administrativos donde se dispuso suspender el pago de las prestaciones periódicas ordenadas en las sentencias revocadas. vi) Mediante informe del 17 de noviembre de 2019, suscrito por la Liquidadora de Perjuicios de la Subdirección Defensa Judicial Pensional de la UGPP, se determinó que los perjuicios causados a Foncolpuertos con ocasión de las decisiones judiciales proferidas por Carlos Eduardo rincón Ventura, ascendieron a un total de $7.149.166.787,72, monto que comprende los valores a restituir por cada uno de los demandantes favorecidos con los fallos ilegales del referido funcionario -7.257.081.568,40-97, los honorarios pagados a los abogados externos -$2.463.099,99-, así como los causados por el contador -$136.509,33-. Ahora bien, teniendo en cuenta que en el presente asunto el A quo profirió decisión de preclusión en favor de Carlos Eduardo Rincón Ventura por haber operado la prescripción de la acción penal con respecto a ciertos hechos delictuales, al tiempo que lo absolvió por otros, preciso es excluir todos esos eventos del cálculo efectuado por la UGPP en el informe del 17 de noviembre de 2019, para de ese modo fijar el monto de los perjuicios materiales teniendo en cuenta únicamente aquellos hechos por los cuales se emite decisión de condena. Bajo ese entendido y, tomando como fundamento las cifras consignadas en la mencionada prueba documental, la Corte logra establecer que los pagos efectuados con fundamento en las ilícitas decisiones tomadas por el exjuez Rincón Ventura, fueron los siguientes: Rad. penal Demandante Monto pagado 1 17808 Nury Montaño Lemus $41.200.000. 2 18150 Wilson Moreno Barraza $69.099.790,50 3 17461 Lacides Enrique Fontalvo Muñoz $130.746.330,63 4 17807 Hernán Karin Burgos Álvarez $92.231.865,78 5 18047 Armando de los Reyes de los Reyes $385.625.392,59 6 18273 César Augusto Solano Caro $76.266.430,87 7 18036 Armando José Santiago Molina $60.500.000 8 18036 Alfredo Rafael Quiroz Arrieta $573.507.498,04 9 18036 Erna Esther Villalba Hodwarker $306.171.276,52 10 18036 Oswaldo Salcedo Lara $23.300.000 11 17805 Oswaldo Enrique Pino Cano $665.932.425,95 12 17624 Ledis Antonia Estrada Lafaurie $238.622.336,81 13 18381 Juan Alberto Blanco Caballero $148.534.227,60 14 17814 Omar Eugenio Padilla Morales $900.070.509,87 15 18270 Roberto Ortega Mcausland $119.900.000 16 18341 Víctor José Fontalvo Rúa $41.300.000 17 18272 Rafael Ocampo Peñaloza $46.125.536,05 18 18048 Concepción Pertuz Gutiérrez $71.509.283,79 TOTAL $3.990.642.905 Vista la anterior relación, se tiene entonces que el daño patrimonial causado por el exjuez Rincón Ventura con la materialización del punible de peculado por apropiación en favor de terceros, asciende a un total de tres mil novecientos noventa millones seiscientos cuarenta y dos mil novecientos cinco pesos ($3.990.642.905). En consecuencia, la Sala condenará a Carlos Eduardo Rincón Ventura a pagar en favor de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal -UGPP-, a título de reparación por perjuicios patrimoniales, la suma de tres mil novecientos noventa millones seiscientos cuarenta y dos mil novecientos cinco pesos ($3.990.642.905), debidamente indexada. 11. Otras consideraciones. 11.1. De la pena de multa. Como se advirtió en acápite anterior -ver numeral 3.3.-, al estudiar el contenido de la sentencia de primer grado la Sala pudo advertir que dicho proveído consigna varias imprecisiones en su capítulo “5.3.2. De la pena de multa”, pues para efectos de calcular la sanción pecuniaria, la cual fijó en un total de $4.001.586.804, creó un listado de procesos donde: i) incluyó una actuación afectada por prescripción de la acción penal y otra por pronunciamiento absolutorio; ii) excluyó del listado un proceso acumulado por el cual sí se produjo decisión condenatoria y; iii) consignó mal el monto apropiado por Lacides Enrique Fontalvo Muñoz. En lo referente al primero de los yerros evidenciados, se advierte que el A quo, al momento de determinar el valor de lo apropiado por los terceros favorecidos con las decisiones contrarias a derecho proferidas por Carlos Eduardo Rincón Ventura, tuvo en cuenta los pagos realizados a José De Jesús Rosales Estrada -acumulado penal 17816-, los cuales ascendieron a $195.448.510,08, así como los efectuados en favor de Gerardo Pico Ferreira -acumulado penal 18271-, por un valor de $5.591.612,30. Tales montos no podían ser considerados al momento de establecer el monto de lo apropiado, del cual se deriva la pena de multa, por cuanto en la misma providencia se declaró la prescripción de la acción penal con respecto al primero de los mencionados, al tiempo que emitió decisión absolutoria por el segundo, situaciones que de suyo impiden siquiera considerar esas cifras al momento de fijar la sanción pecuniaria. En cuanto al segundo yerro anunciado, se tiene que dicho listado no tuvo en cuenta el proceso penal acumulado No. 18036, originado por el pago de $60.500.000 efectuado en favor de Armando José Santiago Molina, suceso por el cual sí se produjo pronunciamiento sancionatorio en contra del exjuez Rincón Ventura por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros. Finalmente se verificó que, al momento de indicar la suma dineraria de la cual se apropió Lacides Enrique Fontalvo Muñoz, la misma fue fijada en $65.500.000,00, monto que no coincide con el valor establecido en el informe rendido por la UGPP del 17 de noviembre de 2019, el cual sirvió de fundamento al A quo para efectuar los cálculos de apropiación, donde se indicó que a ese ciudadano se le había efectuado un pago total de $130.746.330,63. Ahora bien, de acuerdo con los cálculos efectuados por esta Corporación al momento de establecer el perjuicio material ocasionado al Estado con el actuar del exjuez Carlos Eduardo Rincón Ventura -ver numeral 10-, la suma de dinero total de la cual se apoderaron terceros con ocasión de las sentencias manifiestamente contrarias a derecho proferidas por dicho funcionario, ascendió a un total de $3.990.642.905, ello conforme los montos individualizados por la UGPP, en su informe del 17 de noviembre de 2019. No obstante lo anterior y, teniendo en cuenta que Carlos Eduardo Rincón Ventura acudió como apelante único en punto a controvertir el tema de su responsabilidad penal en el presente asunto, la Sala, en aras de asegurar el respeto por la garantía universal de la non reformatio in pejus, procederá a reliquidar la sanción pecuniaria teniendo en cuenta: i) que se conservará el monto de apropiación que erradamente le fue asignado a Lacides Enrique Fontalvo Muñoz; ii) no se incluirá los valores apropiados por José De Jesús Rosales Estrada y Gerardo Pico Ferreira, los cuales, debiendo serlo, no fueron tenidos en cuenta por el A quo al momento de tasar la multa y; iii) excluyendo aquellas cifras que corresponden a los procesos donde se decretó la prescripción de la acción penal y se profirió decisión absolutoria. Así las cosas y, al ser una decisión que redunda en beneficio del procesado, la Sala modificará el valor de la multa establecida en la sentencia apelada, fijándola de forma definitiva en un monto de tres mil setecientos noventa y un millones quinientos cuarenta y seis mil seiscientos ochenta y un pesos, con sesenta y dos centavos ($3.791.546.681,62), suma que no supera el límite de los “cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, ni siquiera para la época de los hechos. 11.2. Del acumulado penal 18009: proceso laboral surtido por Carlos Modesto Vásquez Macías en contra de Foncolpuertos. De acuerdo con la Resolución de acusación dictada el 25 de junio de 2016 por la Fiscalía General de la Nación, a Carlos Eduardo Rincón Ventura se le sindica de incurrir en el punible de peculado por apropiación en favor de terceros, por haber proferido sentencia del 22 de julio de 1994, donde le reconoció a Carlos Modesto Vásquez Macías una serie de derechos laborales. Reseñó el ente investigador que, con ocasión de esa determinación, Foncolpuertos expidió la Resolución No.1405 de 1996, donde dispuso el pago de la referida condena. Asimismo, en el mismo documento se precisa que la sentencia en comento fue revocada con decisión del 11 de mayo de 2004, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, al desatar el grado jurisdiccional de consulta. Por los anteriores sucesos se dispuso la apertura de la instrucción 18009, respecto de la cual la propia Fiscalía dispuso la acumulación jurídica a la presente causa. Ahora bien, visto el texto de la sentencia objeto de apelación, la Corte advierte que allí el A quo, en el apartado de los antecedentes, incorpora una mención del referido proceso laboral, sin embargo, al desarrollar la resolución del caso, se observa que del mismo no se vuelve a efectuar mención alguna, al punto que no se encuentra relacionado en los asuntos por los cuales se profirió decisión absolutoria, ni dentro de los que fueron afectados por la prescripción de la acción penal y, mucho menos, en aquellos que sustentan la decisión de condena. Quiere decir lo anterior que, hasta el momento, la judicatura no ha realizado pronunciamiento alguno de cara a los sucesos que en su momento dieron origen al proceso penal acumulado 18009, ello aun cuando ya existe decisión acusatoria en contra del exjuez Carlos Eduardo Rincón Ventura por esos eventos. Así las cosas y, comoquiera que se está ante una actuación acumulada cuya resolución pudo haber tenido lugar en proceso separado, la Sala estima procedente decretar la ruptura de la unidad procesal con respecto al proceso penal inicialmente identificado con el radicado 18009 para que, en trámite separado, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla emita la sentencia que en derecho corresponda con relación a los sucesos delictuales allí relacionados, los cuales ya fueron objeto de acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación. La anterior medida busca, no solo enmendar la omisión en la cual incurrió el Tribunal de instancia, la cual afecta los derechos tanto del procesado como de la víctima al debido proceso y acceso a la administración de justicia, sino que además tiene por objeto garantizar a los implicados el efectivo goce de la doble instancia, en caso que sea su deseo o interés controvertir la decisión que allí se adopte. 11.3. De la absolución proferida en favor de Carlos Eduardo Rincón Ventura con ocasión del proceso ordinario laboral supuestamente tramitado por “Marvis González Gerónimo”. En el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia objeto de apelación, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla dispuso: “ABSOLVER POR DUDA al ciudadano CARLOS EDUARDO RINCÓN VENTURA, con ocasión del punible de Peculado por Apropiación a favor de terceros agravado por la cuantía, dentro del radicado conexo 18036, en los que figura como demandantes (…) MARVIS GONZALEZ GERÓNIMO (…)”. Ahora bien, pese que el nombre de esa persona también se relaciona en la parte considerativa de la providencia apelada cuando se consigna la exposición de motivos por la cual se justifica la decisión absolutoria, la Sala, al consultar el contenido de la Resolución de acusación dictada por la Fiscalía el 29 de junio de 2016, encuentra que en este último documento nunca se formuló cargo alguno en contra del exjuez Rincón Ventura con ocasión de haber emitido decisión alguna con la cual, Marvis González Gerónimo, hubiera podido concretar un ilícito apoderamiento de recursos públicos. Es decir, dentro de la presente actuación no consta que el ente investigador hubiere abierto causa alguna en contra de Carlos Eduardo Rincón Ventura, y menos que lo hubiese acusado, por la presunta comisión del punible de peculado por apropiación en favor de terceros, bajo el supuesto fáctico de que él hubiese permitido a Marvis González Gerónimo apoderarse de unos recursos públicos a los cuales no tenía derecho a acceder. Así las cosas, entiende esta Corporación que tal manifestación absolutoria corresponde a una involuntaria equivocación del Tribunal, sin embargo, ante las consecuencias que ello puede tener en la vida jurídica, se procederá a dejarla sin efectos, para de ese modo limitar los pronunciamientos judiciales a los eventos estrictamente enlistados dentro del acto de acusación. 12. Finalmente, la decisión recurrida se mantendrá incólume respeto de las demás temáticas abordadas en ella y que no fueron objeto de controversia dentro del recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de condena proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en sentencia del 2 de diciembre de 2021, donde declaró a Carlos Eduardo Rincón Ventura autor responsable del delito de peculado por apropiación en favor de terceros. SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia recurrida en el sentido de indicar que, la pena de multa impuesta Carlos Eduardo Rincón Ventura, asciende a la suma de tres mil setecientos noventa y un millones quinientos cuarenta y seis mil seiscientos ochenta y un pesos, con sesenta y dos centavos ($3.791.546.681,62), monto que deberá ser pagado en favor del Tesoro Público. TERCERO: REVOCAR la decisión de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla de no acceder a la condena en perjuicios, por las razones expuestas en el presente proveído. CUARTO: CONDENAR a Carlos Eduardo Rincón Ventura al pago de tres mil novecientos noventa millones seiscientos cuarenta y dos mil novecientos cinco pesos ($3.990.642.905), en favor de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal -UGPP-, a título de reparación por los perjuicios materiales causados con su actuar delictual. Dicha suma deberá ser debidamente indexada al momento de su pago. QUINTO: Dejar sin efectos la decisión absolutoria proferida en favor de Carlos Eduardo Rincón Ventura por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros, en relación con los hechos derivados del supuesto trámite ordinario laboral surtido por Marvis González Gerónimo en contra de Foncolpuertos. Lo anterior conforme a los motivos expuestos en esta decisión. SEXTO: DECRETAR la ruptura de la unidad procesal con respecto al proceso penal inicialmente identificado con el radicado 18009 para que, en trámite separado, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla emita la sentencia que en derecho corresponda con relación a los sucesos delictuales allí relacionados. Por Secretaría de la Sala, remítase copia del expediente al mencionado cuerpo colegiado. SÉPTIMO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo recurrido. Contra la presente sentencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNAN DIAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 Ver folio 181 íbidem. 2 Ver folio 45 Cuaderno original Fiscalía No. 2. 3 Ver folio 252 íbidem. 4 Ver folio 263 íbidem. 5 Ver folio 304 PDF “080012204000201617808_1” 6 En lo atinente al radicado 18000, el A quo anuncia que se encuentra dentro de las actuaciones afectadas por el fenómeno de la prescripción, sin embargo, la providencia no incorpora ese consecutivo en el cuadro donde se efectúa el análisis de dicho fenómeno extintivo, razón por la cual no hay mención acerca de cuándo acaeció dicho fenómeno extintivo en ese asunto particular. 7 El nombre de este demandante no aparece dentro de la relación de procesos por los cuales se formuló acusación en contra de Carlos Eduardo Rincón Ventura. 8 Este radicado (17816), aparece en la relación de procesos a los cuales le fue declarada la prescripción de la acción penal. 9 Este radicado (18271), figura dentro de los procesos donde se profiere absolución por duda. 10 Sobre el particular debe precisarse que dentro del expediente obran, en archivos PDF separados, los 40 procesos ordinarios laborales que sirvieron como sustento para la apertura de igual número de causas penales en contra de Carlos Eduardo Rincón Ventura, mismas que fueron acumuladas en una sola actuación. Así las cosas, se precisa también que, de esas 40 causas, la Sala centrará su atención en aquellas 18 que sirvieron como sustento para la emisión de la sentencia condenatoria objeto del presente recurso. 11 CSJ AP, 18 abr. 2012, rad. 38188 12 CSJ SP, 6 mar. 2003, rad. 18021 13 CSJ. SP, 20 feb. 2013. Rad. 39353. También CSJ. SP, 2 jul. 2014. Rad. 39356. 14 CSJ SP, 10 oct. 2012, rad. 38.396. 15 Aun cuando se relacionan 19 procesos ordinarios laborales donde el Juez Rincón Ventura profirió sentencia y mandamiento de pago, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla tan solo emitió pronunciamiento de condena respecto de 18, pues, como se verá acápites más adelante, no produjo pronunciamiento alguno de cara al radicado acumulado 18009. 16 Tal valoración no implica un juicio de responsabilidad respecto al punible de prevaricato por acción, conducta que, como se explicó, fue objeto de preclusión por haber prescrito la acción penal. 17 Archivo PDF “NURY ESPERANZA” folio 23. 18 Archivo PDF “NURY ESPERANZA” folio 11. 19 Folio 33 Archivo PDF “WILSON MORENO”. 20 Folio 39 Archivo PDF “WILSON MORENO”. 21 Ver folio 41 y siguientes Archivo PDF “WILSON MORENO”. 22 Folio 55 Archivo PDF “WILSON MORENO”. 23 Ver folio 118 PDF “0800122400020160037900R201617808_58_3” 24 Folio 125 Archivo PDF “0800122400020160037900R201617808_58_3”. 25 Folio 16 Archivo PDF “LACIDES ENRIQUE” 26 Folio 49 ibidem. 27 Folio 51 ibidem. 28 Folio 20 ibidem. 29 Folio 89 Archivo PDF “0800122400020160037900R201617808_63”. 30 Folio 96 Archivo PDF “0800122400020160037900R201617808_63”. 31 Folio 36 Archivo PDF “HERNAN KARIN” 32 Folio 43 ibidem. 33 Folio 317 PDF “080012200400020160037900R201617808_T1_1” 34 Folio 1 Archivo PDF “0800122400020160037900R201617808_T1_2”. 35 Folio 17 PDF “ARMANDO DE LOS REYES” 36 Folio 40 ibidem. 37 Folio 10 PDF “CESAR SOLANO” 38 Folio 14 PDF “CESAR SOLANO”. 39 Folio 26 ibidem. 40 Folio 40 ibidem. 41 Folio 22 PDF “ARMANDO JOSE SANTIAGO MOLINA” 42 Folio 26 PDF “ARMANDO JOSE SANTIAGO MOLINA”. 43 Folio 35 ibidem. 44 Folio 38 ibidem. 45 Folio 110 PDF “080012200400020160037900R201617808_29” 46 Folio 114 ibidem. 47 Folio 103 ibidem. 48 Folio 56 PDF “ALFREDO RAFAEL QUIROZ”. 49 Folio 157 PDF “080012200400020160037900R201617808_29” 50 Folio 160 PDF “080012200400020160037900R201617808_29” 51 Folio 152 ibidem. 52 Folio 71 PDF “HADALKER VILLABA (sic)” 53 Folio 99 PDF “OSWALDO ALCEDO LORA (sic)” 54 Folio 106 ibidem. 55 Folio 162 PDF “080012200400020160037900R201617808_29” 56 Folio 123 PDF “OSWALDO ALCEDO LORA (sic)” 57 Folio 35 PDF “OSWALDO ENRIQUE PINO”. 58 Folio 42 ibidem. 59 Folio 26 ibidem. 60 Folio 28 ibidem. 61 Folio 44 ibidem. 62 Folio 137 PDF “080012200400020160037900R201617808_38” 63 Folio 168 ibidem. 64 Folio 5 PDF “LEDIS ANTONIA ESTRADA”. 65 Folio 8 ibidem. 66 Folio 28 ibidem. 67 Folio 128 PDF “080012200400020160037900R201617808_48” 68 Folio 135 ibidem. 69 Folio 68 PDF “JUAN ALBERTO BLANCO” 70 Folio 66 ibidem. 71 Folio 77 ibidem. 72 Folio 175 Archivo PDF “080012200400020160037900R201617808_53” 73 Folio 183 ibidem. 74 Folio 27 Archivo PDF “OMAR EUGENIO” 75 Folio 22 ibidem. 76 Folio 11 ibidem. 77 Folio 49 Archivo PDF “080012200400020160037900R201617808_52” 78 Ello bajo el entendido que el documento aportado sí podía presumirse auténtico por haber sido expedido por un funcionario público, única temática discutida en la sentencia de cara a la validez probatoria de la Convención Colectiva de Trabajo aportada, encontrándose satisfecho el requisito del depósito oportuno. 79 Folio 26 PDF “ROBERTO ORTEGA”. 80 Folio 35 PDF “ROBERTO ORTEGA”. 81 Folio 43 ibidem. 82 Folio 48 ibidem. 83 Folio 29 PDF “VICTOR FONTALVO” 84 Folio 34 PDF “VICTOR FONTALVO”. 85 Folio 46 ibidem. 86 Folio 49 ibidem. 87 Folio 171 PDF “080012200400020160037900R201617808_56” 88 Ne precisa el periodo para el cual se suscribió la Convención Colectiva de Trabajo aplicable al asunto. 89 Folio 177 PDF “080012200400020160037900R201617808_56”. 90 Folio 27 PDF “RAFAEL OCAMPO”. 91 Folio 33 ibidem. 92 Folio 130 PDF “CONCEPCIÓN PERTUZ” 93 Folio 137 ibidem. 94 Folio 128 ibidem. 95 Folio 141 ibidem 96 Suscrito por la Liquidadora de Perjuicios de la Subdirección Defensa Judicial Pensional. Folio 242 PDF “080012200400020160037900R201617808_T5” 97 A esta cifra le fue descontada la suma de $110.514.390,oo, correspondiente a valores ya devueltos por beneficiaros de la decisiones contrarias a derecho. ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— CUI: 08001220400020161780801 NI: 61921 Segunda Instancia Carlos Eduardo Rincón Ventura 2