SP034-2025(62066).html

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GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente SP034-2025 Radicación n° 62066 (Aprobado Acta No. 006) Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación especial contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Corporación que revocó la absolución dictada el 23 de septiembre de 2020 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad y, en su reemplazo, condenó a Eduin Robinson Zapata Acevedo como autor del delito de estafa agravada. HECHOS Tienen su génesis en la denuncia penal presentada el 7 de abril de 2011 por el ciudadano Kenneth Albert Zurbruegg, en la cual indicó que era el propietario de un bien raíz denominado “J. Melia” -al que se referirá la Corte, en adelante, como la finca- en el paraje San Diego, vereda La Meseta, del municipio de Girardota, Antioquia, e identificada con la matrícula inmobiliaria N.º 01234894. Bien raíz que decidió poner en venta con la intención de obsequiarle el producto de ese negocio a John Alonso Mosquera Bedoya -o John Alonso Zurbruegg1-, pareja sentimental de Kenneth y con quien convivía, como apoyo económico para sus estudios. Dicha propiedad estaba embargada por la Secretaría de Hacienda Departamental debido a que se adeudaba el pago de la contribución por valorización relacionada con la construcción de la Doble Calzada Bello-Hatillo, por un valor de un millón cuatrocientos treinta y dos mil trescientos sesenta y nueve pesos ($1.432.369). El 20 de mayo de 2010, William Fernando Álvarez Ramírez llamó a su amigo Eduin Robinson Zapata Acevedo, para informarle acerca de la venta de la finca. Igualmente, se comunicó con el procesado Pablo Augusto Naranjo, excuñado de John Alonso, con el mismo propósito. Esa misma semana, acudieron junto con Zapata Acevedo a observar el inmueble, momento en que fueron atendidos por John Alonso y se propuso su venta. Posteriormente, Pablo Naranjo llamó a Eduin para informarle que Kenneth regresaría a Colombia para formalizar el negocio y que le manifestara si, finalmente, estaba interesado en adquirirla. Luego, el 5 de junio de 2010 Kenneth arribó a Colombia para escuchar la propuesta de Eduin Robinson, de manera que, al siguiente día, esto es, el 6 de junio del mismo año, Kenneth y John Alonso acudieron a la sala de ventas del proyecto Aires de la Florida, de Envigado. En el marco de la negociación para vender el predio Kenneth otorgó poder el 7 de junio de 2010 al procesado Eduin Robinson Zapata Acevedo, con el fin de gestionar el pago de la referida deuda por la cual la finca estaba embargada. El 8 de junio de 2010, día martes, Kenneth, Eduin y John, en la Notaría 17 del Círculo de Medellín, ubicada en El Poblado, suscribieron tres documentos: dos promesas de compraventa y un poder. En la primera promesa de compraventa de la finca, Kenneth se comprometía a entregársela a Eduin, a cambio de $40.000.000 en efectivo, un carro marca Subaru y tres apartamentos sobre planos. En la segunda promesa de compraventa, Eduin se obligaba a entregarle a John Alonso los 3 apartamentos sobre planos del proyecto “Aires de la Florida” de Envigado. Un poder donde Kenneth Albert Zurbruegg le confiere la potestad a Eduin Robinson Zapata para realizar las gestiones necesarias a efectos de desafectar la finca de un embargo a favor de la Gobernación de Antioquia y de vender la finca. Las partes convinieron en que, el día de la suscripción de las promesas de compraventa, Kenneth y John Alonso entregaban las llaves de la finca y su posesión material a Eduin -lo que así ocurrió el 8 de junio de 2010-; mientras que, éste se comprometía a entregar los apartamentos el 30 de septiembre de 2011 a John Alonso Mosquera Bedoya; término que tendría como prórroga tres meses a favor de Eduin, es decir, que como plazo máximo de entrega material de los inmuebles, tenía el 30 de diciembre de 2011. Se comprometieron también a que, para el momento de la entrega de los apartamentos, se formalizarían las escrituras públicas en la Notaría Primera de Envigado a nombre de John Alonso Mosquera. Además, Eduin se comprometió a entregarle un vehículo Subaru modelo 2009 y cuarenta millones de pesos ($40.000.000) en efectivo. Cabe destacar en cuanto al estado de salud de Kenneth, que, este, al momento de la firma del negocio jurídico, padecía un cuadro de meningitis viral, de la cual fue diagnosticado el 12 de junio de 2010, enfermedad por la que Kenneth viajó a los Estados Unidos para recibir un tratamiento. Coetáneamente, el 12 de julio de 2010, tal como este lo declaró, Eduin solicitó a la Curaduría Urbana de Envigado la licencia de construcción del proyecto “Aires de la Florida”. Al regresar al país el 7 de abril de 2011, una vez revisó el certificado inmobiliario de la finca y creyendo que Eduin Robinson había alterado un folio del mandato, Kenneth procedió a denunciarlo porque, en el registro aparecía que aquel, pese a no tener poder para ello, transfirió la propiedad mediante la escritura pública N.º 3225 de la Notaría 16 de Medellín a nombre de su esposa, Cinthya Guzmán Pinzón, el 24 de agosto de 2010, por un valor de ciento veinticinco millones de pesos ($125.000.000). Adicionalmente, porque el 3 de septiembre de 2010, Cinthya hipotecó el bien raíz a favor de quince personas, por la suma de doscientos millones de pesos ($200.000.000) mediante la escritura pública N.º 2681 de la Notaría 2ª de Envigado. Después, el 19 de noviembre de 2010, Cinthya vendió la finca por ciento veinticinco millones de pesos ($125.000.000) a las señoras Faustina y Luz Aleida Betancur Garavito, mediante la escritura pública N.º 2900 de la Notaría 21 de Medellín, aunque estas no conocían a la vendedora ni la propiedad que adquirieron, ni el monto que supuestamente pagaron por la misma. El 8 de septiembre de 2011, la Curaduría Urbana de Envigado, Antioquia, profirió la Resolución N° C1-RLU-30-2011 que concedía a Eduin Robinson Zapata Acevedo, licencia de construcción del proyecto de vivienda “Aires de la Florida”. El 7 de diciembre de 2011, según el acusado, se elaboró el Reglamento de propiedad horizontal del proyecto de vivienda referido. Llegado el 30 de noviembre de 2011, a pesar de consistir en la primera fecha pactada de entrega de los apartamentos del referido complejo residencial, tal obligación no fue satisfecha por Eduin Robinson. Prorrogado, en virtud del contrato, el referido límite temporal de la entrega de los apartamentos para el 30 de diciembre de 2011, y siendo el último plazo acordado entre las partes, Edui, incumplió con dicho compromiso. No obstante, el 27 de julio de 2012, Eduin Robinson Zapata Acevedo empezó a requerir a John Alonso Mosquera Bedoya para entregarle los apartamentos, lo que reiteró los días 17 de agosto y 4 de septiembre de ese mismo año. Ante estos requerimientos, el 2 de agosto de 2012, John Alonso Mosquera Bedoya le informó a Eduin que no recibiría los apartamentos, porque estaban en curso dos procesos, uno penal y otro civil, además de haber sido intentada su entrega de manera extemporánea. El 8 de julio de 2013, Kenneth instauró proceso ordinario de nulidad de contratos, radicado N° 2013-242 ante el Juzgado 2° Civil del Circuito de Envigado, Antioquia, trámite que, según la declaración de Eduin culminó en su favor y la decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. Producto de la anterior secuencia de hechos, según denunció Kenneth, no ha recibido los tres apartamentos prometidos por el procesado puesto que, únicamente ha recibido el automotor marca Subaru y la suma aproximada de quince millones de pesos ($15.000.000), lo que resultó, de acuerdo con su versión, en el despojo del inmueble por parte del acusado, que está valorado en mil sesenta y siete millones seiscientos cuarenta y ocho mil ochocientos pesos ($1.067.648.800). ANTEDECENTES El 29 de enero de 2014, ante el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, la Fiscalía formuló imputación en contra de Cinthya Guzmán Pinzón y Eduin Robinson Zapata Acevedo, por los delitos de falsedad material en documento público agravado por el uso (Art. 287 y 290 del C.P.), en concurso sucesivo y heterogéneo con los delitos de estafa agravada por la cuantía (Art. 246 inc. 1 y 267-1° del C.P.); abuso de condiciones de inferioridad (Art. 251 inc. 2° del C.P.) y fraude procesal (Art. 453 del C.P.); cargos que los imputados no aceptaron. La fiscalía no solicitó imposición de medida de aseguramiento2. El 10 de marzo de 2014 la Fiscalía radicó el escrito de acusación3 y el 13 de junio de 20144, ante el Juez Quinto Penal del Circuito de Medellín, verbalizó la acusación. La audiencia preparatoria se efectuó en sesiones de 25 de julio de 20145, 14 y 16 de abril6 y 25 de mayo de 20157; mientras que, el juicio oral, se desarrolló en múltiples sesiones que abarcaron desde el 21 de octubre de 2015 hasta el 11 de septiembre de 20198, fecha en la que el Juez emitió sentido de fallo de carácter absolutorio. La sentencia en favor de los dos procesados se emitió el 23 de septiembre de 20209, y en contra de esta, la fiscalía y el apoderado de las víctimas, interpusieron apelación. El Tribunal Superior de Medellín confirmó la anterior decisión en sentencia de 10 de mayo de 202210, en relación con la absolución de Cinthya Guzmán Pinzón. En cuanto a Eduin Robinson Zapata Acevedo, la revocó, en el sentido de: i. declarar la extinción de la acción penal al haber operado el fenómeno de la prescripción con relación a los delitos de falsedad material de documento público agravada por el uso, abuso de condiciones de inferioridad y fraude procesal y, en consecuencia, decretar la preclusión de la investigación (Art. 332-1° C.P.P.); ii. condenar a Zapata Acevedo como autor del delito de estafa agravada, a la pena de 42,6 meses de prisión y 88,88 s.m.l.m.v. para el momento de los hechos, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal y concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena; iii. y, ordenar, como medida de restablecimiento del derecho, la cancelación de los registros en el certificado de libertad y tradición de la finca con matrícula inmobiliaria N° 01234894 “de tal forma que las cosas vuelvan a su estado anterior y que el predio quede figurando en cabeza del denunciante y víctima en este asunto”. La defensa de Eduin Robinson Zapata Acevedo interpuso impugnación especial contra la sentencia del ad quem y lo sustentó oportunamente; de la sustentación de la defensa, se corrió traslado a los no recurrentes, dentro del cual intervino la abogada de la víctima, por lo que una vez surtido dicho trámite y previo a las constancias respectivas, se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte para desatarlo. DECISIÓN IMPUGNADA 1. El razonamiento del Tribunal, partió por anunciar que, para los delitos de falsedad material de documento público agravada por el uso, abuso de condiciones de inferioridad y fraude procesal, operó la prescripción, en la medida en que el fenómeno para esos tres comportamientos se configuró los días 29 de octubre de 2020, 29 de octubre de 2017 y 29 de enero de 2020, respectivamente, fechas que son anteriores a que el proceso arribara a esa colegiatura. 2. Asimismo, anunció que confirmaría la absolución proferida en favor de Cinthya Guzmán Pinzón, y que, en cambio, exclusivamente por el delito de estafa agravada, la revocaría en contra de Eduin Robinson Zapata Acevedo, para dictar su condena. 2.1. Con relación a la conducta de estafa agravada, que no prescribió11, destacó el contenido del artículo 246 del Código Penal, que describe el referido delito, así como los elementos que lo componen, como son, la inducción en error, los artificios o engaños sobre la víctima, el provecho ilícito en favor del autor y su correlativo perjuicio patrimonial al sujeto pasivo, el nivel de preparación del afectado y la posición de garante. 2.2. Seguidamente, para analizar la existencia del delito y la responsabilidad de los procesados en su realización, y si indujeron en error a la víctima, a través de artificios o engaños para obtener la transferencia a título de venta del bien inmueble de propiedad de esta, sintetizó el contexto fáctico de la acusación con un recuento cronológico que abarcó la negociación previa, la celebración del contrato de compraventa del bien, el cuadro médico de la víctima y su viaje a los EEUU, la hipoteca a favor de quince personas y el traslado del dominio por parte de aquellos a terceros así como el embargo del bien y la denuncia penal del afectado tras percatarse de la situación de su inmueble; para destacar la claridad de los términos del negocio jurídico celebrado entre las partes, lo que no tiene discusión12, en los cuales, Kenneth Albert Zurbruegg no otorgó poder a Eduin Robinson Zapata Acevedo para vender el bien raíz, pues el segundo, desde el inicio y conforme al contrato celebrado entre ellos, lo que quería era comprarlo. Con fundamento en las declaraciones de los dos ciudadanos, el Tribunal analizó que Kenneth confirió poder a Eduin Robinson, para levantar el embargo que pesaba sobre el inmueble por la falta de pago del impuesto de valorización, con el objetivo de efectuar el negocio y en respuesta de la negativa del segundo de celebrarlo, por existir ese gravamen, lo que, para el Tribunal, fue resultado de que el acusado le hiciera pensar a la víctima que se retiraría de la venta, “como forma de presión ante el ostensible interés de Kenneth Albert Zurbruegg y de John Alonso Mosquera Bedoya de continuar en ella”, propietario quien, convencido de que estaba al día en el pago de impuestos, ofreció el inmueble seguro de que así lo estaba. Al respecto, consideró el Ad quem que, no es creíble la versión del procesado en juicio relativa a que la víctima le dio poder para vender la finca, porque su otorgamiento lo fue para que realizara los trámites de cancelación del embargo que sobre aquella pesaba, dado que Kenneth regresaría a los EEUU; en ese contexto, frente a la angustia del propietario por el gravamen, el acusado le infundió tranquilidad haciéndole ver que se ocuparía de ese trámite, para que así pudiera viajar sin problema y, en consecuencia, se mantuviera la negociación, que era el principal interés del afectado. Luego, el “comprador le plantea al vendedor un escenario de confianza donde le hace ver que solo basta pagar el embargo y entregar los apartamentos al año siguiente en la fecha convenida. Así, pues, KENNETH ALBERT ZURBRUEGG suscribe el poder convencido [de] que estaba autorizando a EDUIN ROBINSON ZAPATA ACEVEDO única y exclusivamente para levantar el embargo que ostentaba su propiedad”. Aunado, el documento se suscribió en dos hojas, en la primera, el contenido del poder y en la segunda las firmas de los dos, “lo que facilita[ba] que quien suscribe el documento, no vea su contenido”. Adicionalmente, no es lógico pensar que el denunciante diera poder al procesado para que este vendiera la propiedad que, supuestamente, él quería comprar. Tal no fue la intención del vendedor. Hecho que es corroborado en la cláusula séptima del contrato de promesa de compraventa de la finca, de la cual se desprende que lo autorizó para realizar ese trámite y la escritura pública de la negociación que, en últimas, no involucraba a Cinthya Guzmán Pinzón, quien fue ajena al contrato inicial. 2.3. Para el Tribunal, además, no es relevante que la víctima entregara al acusado las llaves de la finca, el mismo día en que se suscribió la promesa de venta (8 de junio de 2010), pues ello fue porque estaba enfermo y tenía la convicción de que se perfeccionaría el contrato. Por esas razones se la entregó materialmente para que la disfrutara, pero no para que negociara sobre ella. Además de ese hecho futuro, esto es, el perfeccionamiento del negocio, Kenneth tenía seguridad de que se cumpliría el compromiso de la entrega de los inmuebles, del dinero y de que se firmaría el traspaso, pues en la misma fecha de la suscripción de la promesa se dio a cambio el vehículo y posteriormente la víctima salió del país. Aserto que se desprende del propio testimonio del afectado y lo corroboró John Alonso Mosquera Bedoya. 2.4. Desde ese instante, además, el procesado ya tenía tanto las llaves como el poder para disponer del bien, lo que le facilitó despojar a la víctima de la propiedad, lo que encuentra conexión con los actos que sobre esta realizó el procesado de agosto de 2010 a diciembre de 2011: i. el levantamiento del embargo y lo que pagó por ello; ii. la venta simulada del inmueble de aquel a su esposa, valiéndose de un poder obtenido de manera engañosa y sin que se cumpliera la obligación; iii. la suma que luego dio al denunciante y las ventajas de las que se valió, al dar materialmente el vehículo, sin traspasarlo y al entregarle el equivalente a $75.000.000 frente a un avalúo del bien de $1.067.648.800; iv. junto con la inexistencia del proyecto inmobiliario del que se entregarían los tres apartamentos al ofendido -no existía aún la licencia para su construcción ni estaba constituida la empresa constructora del acusado, ROBZA-, sirvieron para mantener a Kenneth en error por medio de la suscripción del contrato de promesa y con las ofertas verbales de cumplir lo acordado; v. la hipoteca a favor de 15 personas por Cinthya Guzmán justificada en un supuesto préstamo que hicieron para realizar mejoras al fundo para capitalizarlo; vi. la venta del inmueble a otras tres personas (a pesar de que no había pagado su valor), así como vii. el proceso civil que las 15 personas adelantaron contra las últimas adquirentes en el que embargaron el inmueble, por el no pago del préstamo que hicieron los procesados. Circunstancias que se vieron seguidas de: viii. la denuncia por el afectado, ix. el intento de conciliación, x. la expedición de la licencia de construcción del proyecto, xi. el incumplimiento de la entrega de los inmuebles, xii. el proceso civil adelantado por el denunciante al acusado (después de 2013); de las cuales, en su conjunto, se advierten colmados los elementos referidos del delito. 2.5. Para el Tribunal Superior, el procesado se valió de su experiencia como negociante de inmuebles, del desconocimiento de John Alonso Mosquera Bedoya, quien representó a Kenneth en el negocio, así como del estado de salud del extranjero, para obtener un notorio provecho económico -representado en más de mil millones de pesos- que logró a través del engaño de que cumpliría con las obligaciones adquiridas en la promesa de compraventa, colateral a las correspondientes y evidentes desventajas patrimoniales para el denunciante. 2.6. En ese entendimiento, consideró equivocados los argumentos del juez de primera instancia, en el sentido que: i. no puede afirmarse que existiera un poder que autorizara al procesado a disponer sobre el bien, pues precisamente esa fue la razón de la víctima para interponer la denuncia; razonamiento que soslayó las actuaciones del procesado concomitantes, previas y posteriores al apoderamiento. Asimismo, ii. no puede avalarse que la conducta del procesado no sea reprochable y solo gravite en lo civil, porque se adelantara en dicha jurisdicción un proceso en su contra que, según este declaró, le fue favorable, dado que su fundamento fue un poder que se reputaba legal y auténtico. Al igual que, iii. las supuestas contradicciones en la declaración de la víctima, que no son detectables, en punto de su estado de consciencia y de salud al momento de darle poder a Eduin Robinson, pues lejos de establecerse una inconsistencia en su dicho, de la prueba surge que sí presentaba síntomas de meningitis el día del apoderamiento y que, si bien sí estaba consciente, no tenía la capacidad de leer adecuadamente la documentación ni contó con la asesoría necesaria para ello, de lo que se aprovechó el acusado. 2.7. Como tampoco resulta atendible la tesis de la defensa, al descartarse que Zapata Acevedo estuviera autorizado para vender el inmueble, ello, con fundamento en que, si bien las declaraciones de Carlos Mario Londoño Correa, John Joseph Jesús Garay Rueda y Juan Carlos Mallama Chávez acreditan que las firmas y sellos contenidos del poder eran originales y auténticos, ello resulta insuficiente para descartar la materialidad delictual. 2.8. Así, a modo de conclusiones, descartó que en el presente caso sea predicable una acción a propio riesgo (CSJ SP, 12 septiembre 2012, rad. 36.824 y CSJ SP 3339-2019, rad. 50.870 de 21 agosto 2019); y planteó que la prueba no permite desligar la conducta del procesado del daño al patrimonio económico de la víctima, puesto que ejerció maniobras que le impidieron a éste, conocer y controlar el riesgo del negocio jurídico. De igual forma, las particularidades del afectado, conducen a que no tenía por qué conocer o al menos prever, que todo correspondía a una artimaña para despojarlo de su propiedad, su avanzada edad, su enfermedad, su falta de dominio del idioma español, su inexperiencia en temas de negociación sobre bienes inmuebles, apoderamiento para trámites notariales y falta de residencia permanente en el país, fueron circunstancias de las que se aprovechó hábilmente el procesado. 2.9. De otro lado, desechó, por improcedente, la solicitud del denunciante que hizo durante el trámite de apelación, para que se diera por terminado el proceso, por cuanto en este caso, la conducta de estafa agravada, dada la cuantía, no es querellable sino investigable de oficio. 2.10. Por último, descartó la responsabilidad penal de Cinthya Guzmán Pinzón para confirmar su absolución, por encontrar que, aparte de firmar algunos documentos, ninguna participación en el injusto efectuó, sino que, toda la acción fue realizada por su esposo, Eduin Robinson Zapata Acevedo. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL Los motivos de disenso expuestos por el defensor de Zapata Acevedo, se centran en dos aspectos fundamentales: i. la revocatoria de la sentencia de condena por la atipicidad del delito de estafa agravada y, ii. de forma subsidiaria, la declaratoria de nulidad de la actuación. 1. Parte por manifestar que el fundamento fáctico y cronológico expuesto en la sentencia -el cual no discute-, con base en las pruebas, no posibilita fundar la condena, pues no informa de la estructuración de los elementos del delito de estafa agravada. 1.1. Contrario a la tesis del Ad quem, no se probó la existencia de una acción engañosa del procesado para inducir en error a la víctima, pues el Tribunal analiza de forma insular las declaraciones de aquellos para concluir que el poder se ceñía al levantamiento del embargo y, para, de forma caprichosa, en “un ejercicio arbitrario de libre convicción y no de valoración racional de la prueba”, desechar el dicho del procesado y darle absoluto crédito al denunciante. En ese orden, para la defensa, debe considerarse que: i. El Tribunal deja de lado una apreciación en sana crítica y conjunta del dossier, la cual permite deducir que los términos del contrato civil fueron absolutamente claros: efectivamente Kenneth le confirió poder a Eduin Robinson “de manera libre, consciente y voluntaria” para venderle la finca a cualquier persona y ello era parte integrante de los acuerdos entre ellos, en beneficio de John Alonso Mosquera Bedoya, compañero sentimental de Kenneth. ii. En la negociación participaron Kenneth, John Alonso y Eduin Robinson; iii. Las dos promesas de compraventa y el poder, que no se tacharon de falsos y su contenido se consideró auténtico y suscrito por sus firmantes, en la cláusula cuarta y en la séptima, erróneamente analizada, así como en el poder, que era consecuencia de esta, se documentan tanto las obligaciones adquiridas como las facultades: “en ellas es claro que la voluntad de las partes era conferirle poder a EDUIN ROBINSON para que transfiriera la finca”, lo que desconoció el Ad quem al interpretarla con un contenido distinto; ello contradice la versión de Kenneth, empero, se le da completo crédito a este. iv. Por ello, la sentencia desconoce el principio lógico de no contradicción al considerar que, mientras el poder y las promesas de compraventa son documentos auténticos y su contenido se reputa legal, al mismo tiempo, el mandato se elaboró de manera engañosa. v. No es racional el argumento de que pese a que el poder era auténtico y legal, su fragmentación en dos páginas, dificultó advertir plenamente su contenido; vi. El procesado no sacó el inmueble del patrimonio de su familia, pues lo vendió a su esposa, facultado en el poder otorgado por Kenneth y tal acción, que responde a su arbitrio privado conforme con las explicaciones dadas en juicio, escapa a la intervención del ius puniendi. Lejos de actuar con ánimo criminal, “no ocultó el bien ni lo enajenó rápidamente a un tercero de buena fe apropiándose de un dinero fácilmente”; vii. No es acertada la conclusión del Tribunal, consistente en que Eduin Robinson era el único que podría adquirir el bien, pues fue facultado para enajenarlo; viii. Es especulativo y carente de prueba técnica, considerar que la enfermedad de la víctima le impidiera comprender el poder que suscribió. Ese deponente quiso hacer creer a la judicatura que pensaba que el mandato era solo para levantar el embargo y no para vender, pese a que el poder es expreso en ese sentido; siempre estuvo acompañado por John Alonso Mosquera, como último beneficiario y más interesado en el resultado del negocio, sujeto que siendo “letrado”, pudo leer los documentos y entender su alcance, esto es, que el poder se confería también para la venta del inmueble. Aún más, indicó, en el juicio el denunciante recordó los términos particulares del negocio y ello disuelve su argumento de disminución de sus capacidades al momento de celebrar el negocio. ix. El Ad quem se basa únicamente en las declaraciones de la víctima y su pareja para deducir el engaño, al informar que comprendieron que el poder solo recaía en el referido trámite y que el acusado podría disponer del inmueble hasta que cumpliera lo acordado; pero, insistió, ello desconoce el contenido expreso del mandato. x. Si el fin era enajenar la finca para favorecer a John Alonso, la entrega material desde la suscripción de la promesa, como esta lo dice y lo desconoció el Ad quem, pese al acuerdo de permuta, solo puede significar que Eduin quedó facultado para enajenarla a un tercero y como acto de entrega por Kenneth, se devela el ánimo de transferirle el dominio a Eduin Robinson desde el momento en que suscribieron las promesas y, por ende, se desvirtúa que el poder fue fruto de un engaño y que tuviera como finalidad exclusiva desafectar la finca del embargo que pesaba en ella. xi. A pesar de la validez del poder y de las promesas, Kenneth acudió a la jurisdicción civil para que se declarara la nulidad del negocio jurídico, lo que hizo sin éxito, como lo reconoce el Tribunal; no obstante, es contradictorio en ese contexto, que indique que el mandato fue un medio engañoso. xii. Una adecuada valoración de la versión del procesado, permite entender que, corroborada con la prueba documental, Kenneth, sin menoscabo o presión, sino voluntaria y libremente, sí le dio poder a Eduin para vender la finca en los términos de la negociación. 1.2. Partiendo del recuento cronológico de la sentencia, no hay prueba tanto del provecho económico para el procesado como de las desventajas sufridas por el afectado y su pareja. Lo primero, porque es meramente aparente e irreal, pues se deduce de aquel que la retribución por la compra de la finca era entregar de forma futura tres apartamentos, que estaban en construcción que, solo omitiéndolos, se llega a la errada conclusión del tribunal sobre la supuesta desproporción del negocio. Lo segundo, porque se probó: i. que los apartamentos existen, tienen licencia de construcción, que Eduin requirió a John Alonso para recibírselos y si bien no se cumplió con la entrega, sí pudo cumplir con sus obligaciones en fecha posterior. Así lo argumenta: “Si bien es cierto… EDUIN ROBINSON no cumplió con la entrega que fue pactada para el 30 de diciembre de 2011 también acredita que estaba en capacidad y disposición de cumplir los términos pactados en la promesa de compraventa desde el 27 de julio de 2012. Se puede hablar de incumplimiento y eso es indiscutible, pero no de una desventaja patrimonial ya que los apartamentos estuvieron a disposición de John Alonso, tal y como se había pactado con Kenneth.”; ii. John Alonso confirmó que se transfirió a su favor el vehículo prometido, desde 8 de junio de 2010; y iii. los $40.000.00 no fueron entregados de forma inmediata, pero sí con tardanza. Los referidos aspectos, para la defensa, tan solo reflejan un incumplimiento de carácter civil por parte del encausado en el marco de la venta de una cosa futura (Art. 1869 del Código Civil), mas no de un provecho económico e ilícito con connotación penal conforme con la jurisprudencia (Cit. Rad. 44.504 de 8 de octubre de 2014 y rad. 41320 de 7 de junio de 2017). Ese contexto permite entender por qué, aun cuando hubo un cumplimiento tardío de lo pactado, la víctima radicó ante el Tribunal Superior de Medellín un memorial solicitando la terminación del proceso y manifestando que el acusado puede disponer del inmueble. Documento que, si bien no es prueba del juicio, corrobora que las obligaciones fueron satisfechas y “que siempre el deseo de KENNETH fue vender su propiedad”. Asimismo, plantea como hipótesis más creíble, que Kenneth y John Alonso, al observar las mejoras realizadas por Eduin Robinson antes de que entregara los apartamentos y las dificultades incuestionables que tuvieron con la transferencia del vehículo, buscaron deshacer el negocio “instrumentalizando a la justicia penal para esos efectos”. 2. Para sustentar la anulación del proceso, arguye la violación del derecho de defensa (Arts. 457 del C.P.P. y 29 C.P.) y como hecho que la configura, indicó que, las audiencias de anuncio del sentido del fallo, traslado del art. 447 del C.P.P. y lectura de la sentencia de segunda instancia, por parte del Tribunal Superior de Medellín, se realizaron sin que el procesado contara con abogado, en la medida que revocó el poder que le otorgó y de ello se informó a la Sala. Luego, la realización de esas diligencias sin la debida asistencia técnica, principalmente, la del artículo procesal referido, representó la vulneración del derecho a la defensa de su representado. LOS NO RECURRENTES 1. La abogada de la víctima, solicitó que se mantenga la determinación de condena, no sin antes resaltar la dilación que sufrió esta actuación, para señalar que el Tribunal Superior acertó al deducir la existencia del engaño a su asistido por parte del procesado en la negociación previa y posterior celebración del contrato de promesa de compraventa. Respecto del poder -que, afirma, no se aportó-, se observan fueron evidentes las hábiles maniobras de artificio del inculpado, en el marco de un negocio jurídico, que efectuó sin la necesidad de usar documentos falsos. Resaltó la claridad de la declaración de la víctima, en el sentido de informar que su intención, al realizar el contrato, no fue enajenar inmediatamente el bien, sino sanearlo para hacer la tradición una vez ingresaran en su patrimonio los bienes prometidos a cambio, es decir: celebró el negocio de promesa de compraventa pensando que esta se perfeccionaría de forma futura. Duda, asimismo, de la credibilidad de la concesión de un poder para enajenar un inmueble de más de mil millones de pesos, por el poco tiempo que duró la negociación, pues no resulta razonable creer en que se generara suficiente confianza para esa delegación. Además, cuestiona la validez del poder, no solo por su confección en dos hojas aparte, sino porque no es de la misma Notaría 17 en la que se efectuaron las promesas de compraventa y la víctima declaró que no se dirigieron a otra, sino solo a esa. Además, frente a lo argüido por el recurrente, “una persona no vende una finca avaluada en más de mil millones de pesos a cambio de nada”, pues la entrega material fue consecuencia de la confianza generada para que la víctima entregara el inmueble para que el procesado lo disfrutara, no para que lo enajenara, lo que además surge claro de la cláusula 7ª de la promesa. En cambio, lo que ocurrió fue el provecho ilícito del acusado, de aspectos como: la enfermedad de Kenneth, que le impidió a este comprender cabalmente el negocio, lo que está documentado en su historia clínica y de su desconocimiento tanto del idioma castellano como sobre negociación de inmuebles, como se observa en su declaración. Por eso, destacó que aquel no fue asistido por un traductor en el trámite notarial, de acuerdo con el art. 16, Decreto 960 de 1970. Situación de inferioridad que tiene conexión con el hecho de que “los tres inmuebles prometidos por el acusado nunca ingresaron al patrimonio” del denunciante, quedaron en una simple expectativa, lo que también ocurrió con el vehículo y los cuarenta millones de pesos de los que solo dio quince, dados en varios pagos, incumplimiento que denota su intención de defraudarlo y que, a la postre, sin que existiera siquiera la licencia para construir los apartamentos prometidos, devino en que vendiera, sin estar autorizado y con pleno desconocimiento del propietario, el inmueble a su cónyuge por un valor muy inferior al real, junto con la secuencia de hechos posteriores en la tradición del bien -hipoteca y segunda venta-. Todo a espalda del afectado, sin ser informado y manteniéndolo engañado. Mala intención que también se refleja del supuesto trámite del levantamiento del embargo, que sería descontado de los cuarenta millones de pesos y que el procesado no efectuó por intermedio de un abogado, pues fue desmentido por dicho profesional en juicio y por lo cual pagó menos de lo que le indicó al quejoso. Provecho y desventajas que, siendo evidentes y desproporcionadas, explicó con suficiencia y validez el Tribunal Superior para emitir la condena, la cual debe mantenerse. 2. Acerca de la solicitud de nulidad, tras atribuirle la dilación del proceso a la parte acusada y a su defensa, duda de la veracidad de la supuesta renuncia a esta causa penal por el denunciante, quien en realidad se vio presionado a suscribirla13; sugiere que los procesados generaron la incorrección que ahora acusan como su circunstancia causal, por cuanto, revocaron el poder de su abogado un día antes de que se emitiera sentencia de segunda instancia. 3. Finalmente, reclama que la devolución del inmueble se materialice de manera oportuna, dado que el procesado sigue ocupándolo; y que la sanción de multa sea incrementada. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer de la impugnación especial contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por cuyo medio revocó la de 23 de septiembre de 2020 emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, que absolvió a Eduin Robinson Zapata Acevedo y en su reemplazo, lo condenó como autor del delito de estafa agravada. Con observancia del principio de limitación que rige la impugnación, artículo 320 del Código General del Proceso por integración, se estudiarán los reparos formulados por el recurrente. 2. En síntesis, el impugnante sustenta su inconformidad con la decisión del Tribunal, cuya revocatoria busca para que se declare su absolución, con fundamento en los siguientes aspectos fundamentales: i) no está demostrada la existencia de un ardid o artificio que induzca en error a la víctima, en la conducta realizada por el procesado, en relación, particularmente, con la creación del poder especial a él otorgado por la víctima para negociar sobre el bien inmueble, objeto de su contrato inicial; ii) tampoco está demostrada la conjunta concurrencia del provecho ilícito en favor del procesado, ni el perjuicio al peculio del denunciante, por cuanto en el contexto del cumplimiento de las obligaciones contractuales, no hubo tal desequilibrio; iii) el conflicto entre Eduin y Kenneth es de carácter civil, no debía connotar al ámbito penal, porque no tiene la incidencia denotada por el ente acusador; y, iv) en consecuencia, la conducta irrogada a Eduin, consiste, si acaso, en el incumplimiento de una obligación civil y de origen contractual, lo que implica la atipicidad frente al delito de estafa agravada. Subsidiariamente, v) solicita que se anule el proceso por violación del derecho a la defensa técnica al no haber contado con abogado durante las audiencias de anuncio del sentido del fallo, traslado del art. 447 del C.P.P. y lectura de la sentencia de segunda instancia por parte del Tribunal Superior de Medellín. 3. El problema jurídico. 3.1. Detecta la Sala, entonces, que en esta oportunidad corresponde establecer si, tal como lo dedujo el Tribunal Superior de Medellín, concurren los elementos del delito de estafa agravada en la conducta desplegada por el acusado en derredor del negocio o negocios jurídicos que tuvieron por objeto, la finca del denunciante, y los bienes del procesado a cambio, tal como fue explicado en precedencia, que conduzcan a confirmar la declaratoria de su responsabilidad penal. O bien, como lo plantea la defensa de Eduin Robinson, tales elementos estructurales del injusto no fueron demostrados y, por consiguiente, debe proferirse sentencia absolutoria. 3.2. Al respecto, la Sala anticipa que, con fundamento en la valoración crítica de las pruebas traídas al proceso, optará por la segunda hipótesis. De manera que, teniendo en cuenta que la defensa también solicitó en su intervención especial la invalidación del trámite en segunda instancia, dicha postulación no tendrá desarrollo al prevalecer la absolución frente a esa figura extrema. 3.3. A efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala expondrá: i. una explicación acerca de la adecuación típica del delito de estafa agravada y de los elementos que lo componen; ii. la relación pormenorizada de los hechos que no son objeto de discusión y que se encuentran acreditados en el proceso; iii. la valoración probatoria de la Sala, de cara a tales factores que deben concurrir para la tipicidad de la referida conducta delictual y, iv) la conclusión del caso concreto. 4. De la adecuación típica del delito de estafa agravada. 4.1. El artículo 246 del Código Penal, tipifica el delito de estafa de la siguiente manera: “El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis puntos sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En la misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o juego, obtenga provecho para sí o para otros, valiéndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado. La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa hasta de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes” En los eventos comunes para todos los delitos que atentan contra el patrimonio económico, conforme el artículo 267 ídem, se dispone que: “Las penas para los delitos descritos en los capítulos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa: 1. Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o que, siendo inferior, haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica. 2. Sobre bienes del Estado”. 4.2. A partir de la anterior lectura, se tiene que el delito de estafa atenta contra el bien jurídico del patrimonio económico y se configura cuando el sujeto activo obtiene un provecho económico ilícito para sí o para un tercero, en perjuicio ajeno, a través de la inducción o mantenimiento en error del afectado, por medio de artificios o engaños. 4.3. La Corte de manera pacífica y reiterada ha señalado que el delito de estafa supone un actuar criminal estructurado y consecuencial conformado por los siguientes comportamientos, que deben presentarse en forma secuencial y concatenada: a) despliegue de un artificio o engaño dirigido a suscitar error en la víctima o a mantenerla en el equívoco; b) error o juicio falso de quien sufre el engaño, determinado por el ardid; c) obtención, por ese medio, de un provecho ilícito; d) perjuicio correlativo de otro; y, e) sucesión causal entre el artificio o engaño y el error, y entre éste y el provecho injusto que refluye en daño patrimonial ajeno (CSJ SP, 8 jun. 2006, Rad. 24729; SP, 6 dic. 2017, Rad. 45273; SP3233-2017, Rad. 48279; SP11839-2017, Rad. 44071; SP20949-2017, Rad. 45273; SP4316-2019, Rad. 53119; SP5379-2019, Rad. 52815; SP2020, Rad. 54131; SP741-2021, Rad. 54658; SP2021-2022, Rad. 54321, SP1281-2024, Rad. 57851). De acuerdo con lo anterior, el provecho patrimonial obtenido por el agente (y el perjuicio correlativo sufrido por la víctima) debe ser consecuencia del error en que ésta es inducida o mantenida; el error, a su vez, debe ser consecuencia de los artificios o engaños desplegados por el agente. 4.4. Ahora bien, acerca del empleo de artificios y engaños sobre la víctima y el error en la que ésta última debe incurrir como consecuencia directa de la maniobra engañosa, la Corte ha señalado lo siguiente: “…con relación al artificio y al engaño,… son fenómenos equivalentes, expresivos en el fondo de la misma cosa. Consisten en todo medio habilidoso para transfigurar la verdad. Son sinónimos de astucia, doblez, ardid, trampa, artimaña o maquinación empleada para dar apariencia de verdad a la mentira. El artificio o el engaño, con el que se inicia toda estafa debe ser puesto en acción por el agente para inducir en error. De otra parte: La audacia del estafador debe ir dirigida a suscitar un error en la víctima. Ese es el fin subjetivo y directo del ardid. El error es un concepto equivocado o juicio falso. Ese es el efecto psicológico de la maquinación del agente y debe ser de tal naturaleza que determine al engañado a hacer la prestación patrimonial que se le pide, de tal modo que de no mediar el error no accediera a ella. Vale decir, el error debe ser determinante y esencial… Entonces, la inducción en error exige una serie de maquinaciones fraudulentas previas -cuando no se trata de aprovechar el anterior error ajeno- las cuales deben estar plenamente acreditadas. No puede hablarse de estafa en donde no se dé esa condición. Así como tampoco puede hablarse de este delito cuando con posterioridad a la obtención del bien patrimonial, surge el artificio o el engaño tendiente a otros fines” (CSJ, SP feb. 22 de 1972; CSJ SP, 4 may 2005, rad. 19139; CSJ SP3233-2017, Rad. 48279; CSJ SP11839-2017, Rad. 44071, entre otras). 4.5. Finalmente, se debe indicar que la obtención de un provecho ilícito propio o ajeno, corresponde a la utilidad o beneficio económico o patrimonial correlativo al daño económico causado al sujeto pasivo que es engañado a través de artificios. 4.6. Es así como, tal ventaja o utilidad de naturaleza injusta, equivale al elemento material del delito en examen, por lo que la conducta solo se consuma cuando el estafador obtiene la ganancia o prestación que se propone, la cual es directa consecuencia de la inducción en error producto de las maniobras fraudulentas desplegadas por el actor (CSJ SP20949-2017, Rad. 45273). Por lo tanto, la obtención de un provecho ilícito hace parte de la estructura típica del delito de estafa, no solamente como propósito finalístico constitutivo del dolo, sino también como elemento indispensable para la conformación del injusto penal. Sobre el tema la Sala ha precisado lo siguiente: (Cf. CSJ AP, 16 Dic 99, rad. 16.565, reiterado en CSJ AP, 22 Ago. 2012, rad. 38900 y CSJ AP1147-2015, Radicado No. 45486, entre otros) “La estafa se consuma en el propio instante en que, debido a la inducción en error, el sujeto activo incorpora a su haber patrimonial bienes o derechos que hasta ese momento pertenecían a la víctima o a un tercero, y de los cuales el estafado se desprende, no por expresión de su libre voluntad, sino de su distorsionada comprensión de la realidad, situación a la que se llega a través del ardid, el engaño, las palabras o los hechos fingidos.” 4.7. Ahora bien, el delito de estafa se trata también de un tipo penal de comisión dolosa, de modo que se exige al sujeto activo que conozca que su comportamiento es objetivamente típico y quiera su realización. Así, “…El dolo ha sido definido tradicionalmente como la simbiosis de un conocer y un querer, que se ubica en la vertiente interna del sujeto, en su universo mental. En materia penal se dice que actúa dolosamente quien sabe que su acción es objetivamente típica y quiere su realización… el dolo se integra de dos elementos: Uno intelectual o cognitivo, que exige tener conocimiento o conciencia de los elementos objetivos del tipo penal respectivo. Y otro volitivo, que implica querer realizarlos, por tanto, actúa dolosamente quien sabe que su acción es objetivamente típica y quiere su realización” (CSJ, SP, 25 agost. 2010, Rad. 32964; SP, 20 feb. 2013, Rad. 39353; SP, 6 mar. 2013, Rad. 39114; SP, 20 mar. 2013, Rad. 39390; SP12974-2016, Rad. 43726; SP15942-2016, Rad. 46750; SP2184-2017, Rad. 47348). 5. El caso concreto. 5.1. Los hechos probados. Ab initio, se destaca que no está en debate la existencia de los hechos que rodearon la negociación de la finca y la posterior secuencia de disposiciones que, como propietario del inmueble, recayeron sobre ésta por parte del acusado; la que, tal como fue plasmada por el Ad quem14, a continuación, se esquematiza: i. Según lo declararon la víctima y John Alonso Mosquera, Kenneth decidió poner en venta la finca, con la intención de obsequiarle el producto de ese negocio a aquel y que este dispusiera de ello para su formación profesional. ii. El 20 de mayo de 2010, William Fernando Álvarez Ramírez15, llamó a su amigo Eduin Robinson Zapata Acevedo, para informarle acerca de la venta de la finca de Kenneth. Posteriormente, lo llamó también Pablo Augusto Naranjo16, excuñado de John Alonso, con el mismo propósito, esto es, ofrecerle en venta ese inmueble. Según estos relataron, esa misma semana acudieron junto con el procesado a observar el inmueble, momento en que fueron atendidos por John Alonso y se propuso su venta. iii. 8 días más tarde, Pablo Naranjo llamó a Eduin para informarle que Kenneth regresaría a Colombia para formalizar el negocio y que le manifestara si, finalmente, estaba interesado en adquirirla. iv. En efecto, el 5 de junio de 2010, Kenneth arribó a Colombia para escuchar la propuesta de Eduin Robinson, de manera que, al siguiente día, esto es, el 6 de junio del mismo año, Kenneth y John Alonso, acudieron a la sala de ventas del proyecto Aires de la Florida, de Envigado. v. El 7 de junio de 2010, que era un lunes festivo, Kenneth Albert Zurbruegg en compañía de John Alonso Mosquera, negociaron verbalmente el inmueble con Eduin Robinson Zapata Acevedo, convenio en el cual, a cambio de la finca el procesado se comprometió a entregar un vehículo marca Subaru, $40.000.000,oo y tres (3) apartamentos sobre planos del referido proyecto “Aires de la Florida” de Envigado. Los apartamentos ofrecidos en la promesa de compraventa suscrita entre Kenneth y Eduin, correspondían al proyecto de vivienda Aires de la Florida, ubicado en el municipio de Envigado, Antioquia, y que construiría el procesado Eduin Robinson Zapata Acevedo, cuyo dominio se ofreció, por autorización de Kenneth, como dueño de la finca, para ser transferido a favor de John Alonso Mosquera Bedoya, quien, dicen algunos testigos, era la pareja de aquél. vi. El 8 de junio de 2010, día martes, Kenneth, Eduin y John, en la Notaría 17 del Círculo de Medellín, ubicada en El Poblado, suscribieron tres documentos: dos promesas de compraventa y un poder17. a. En la primera promesa de compraventa de la finca, Kenneth se comprometía a entregársela a Eduin, a cambio de $40.000.000 en efectivo, un carro marca Subaru y tres apartamentos sobre planos. b. En la segunda promesa de compraventa, Eduin se obligaba a entregarle a Johnn Alonso los 3 apartamentos sobre planos del proyecto “Aires de la Florida” de Envigado. c. Un poder donde Kenneth Albert Zurbruegg le confiere la potestad a Eduin Robinson Zapata para realizar las gestiones necesarias a efectos de desafectar la finca de un embargo a favor de la Gobernación de Antioquia y de vender la finca. vii. Las partes anotadas convinieron en que, el día de la suscripción de las promesas de compraventa, Kenneth y John Alonso entregaban las llaves de la finca y su posesión material a Eduin -lo que así ocurrió el 8 de junio de 2010-; mientras que, éste se comprometía a entregar los apartamentos el 30 de septiembre de 2011 a John Alonso Mosquera Bedoya; término que tendría como prórroga tres meses a favor de Eduin, es decir, que como plazo máximo de entrega material de los inmuebles, tenía el 30 de diciembre de 2011. viii. Kenneth fue diagnosticado el 12 de junio de 2010, con “meningitis viral”, de manera que, el 18 de junio siguiente, regresó a los Estados Unidos con el objeto de recibir un tratamiento para su enfermedad, ya que no tenía seguro médico en Colombia. ix. Coetáneamente, el 12 de julio de 2010, tal como este lo declaró, Eduin solicitó a la Curaduría Urbana de Envigado la licencia de construcción del proyecto “Aires de la Florida”. x. El 10 de agosto de 2010, fue cancelado el embargo que tenía la finca por concepto de gravamen de valorización correspondiente a la obra “Doble Calzada Bello-Hatillo”, por un valor de $1.432.369. xi. El 24 de agosto de 2010, Eduin Robinson vendió el inmueble a su esposa Cinthya Gómez Guzmán a través de la escritura pública N° 3225 de la misma fecha, por un valor de $125.000.000. xii. El 3 de septiembre de 2010, Cinthya hipotecó la finca a quince personas por un valor de $200.000.000, con el objetivo, según declaró el procesado, de hacerle mejoras a la finca y de paso, capitalizarse. xiii. El 19 de noviembre de 2010, Cinthya vendió la finca a las hermanas Faustina del Socorro18 y Luz Aleyda Betancur Vanegas19, mediante escritura púbica N° 2900 suscrita en la Notaría 21 de Medellín por valor de $125.000.000. xiv. El 31 de marzo de 2011, los acreedores hipotecarios antes mencionados, como medida cautelar dentro de un proceso adelantado en el Juzgado 1° Civil del Circuito de Envigado, embargaron la propiedad raíz a Faustina del Socorro y Luz Aleyda Betancur Vanegas. xv. El 7 abril de 2011, Kenneth, una vez retornó de los Estados Unidos, al percatarse de que se trasfirió la finca en venta a Cinthya Guzmán Pinzón, esposa de Eduin Robinson Zapata Acevedo y sin que se hubieran entregado todavía los apartamentos prometidos a cambio de su transferencia del dominio, interpuso la denuncia penal en contra de éste. xvi. El 8 de septiembre de 2011, como aparece documentado en el expediente, la Curaduría Urbana de Envigado, Antioquia, profirió la Resolución N° C1-RLU-30-2011 que concedía a Eduin Robinson Zapata Acevedo, licencia de construcción del proyecto de vivienda “Aires de la Florida”. xvii. El 7 de diciembre de 2011, según el acusado, se elaboró el Reglamento de propiedad horizontal del proyecto de vivienda “Aires de la Florida”. xviii. Llegado el día 30 de noviembre de 2011, a pesar de consistir en la primera fecha pactada de entrega de los apartamentos del referido complejo residencial, tal obligación no fue satisfecha por Eduin Robinson. xix. Prorrogado, en virtud del contrato, el referido límite temporal de cumplimiento de ese compromiso, para el 30 de diciembre de 2011, y siendo el último plazo acordado entre las partes, Eduin igualmente contravino la entrega de los apartamentos. xx. El 27 de julio de 2012, Eduin Robinson Zapata Acevedo empezó a requerir a John Alonso Mosquera Bedoya para entregarle los apartamentos, lo que reiteró los días 17 de agosto y 4 de septiembre de ese mismo año. xxi. El 2 de agosto de 2012, John Alonso Mosquera Bedoya le informó a Eduin que no recibiría los apartamentos, porque estaba en curso dos procesos, uno penal y otro civil, además de haber sido intentada su entrega de manera extemporánea. xxii. El 8 de julio de 2013, Kenneth instauró proceso ordinario de nulidad de contratos, radicado N° 2013-242 ante el juzgado 2° Civil del Circuito de Envigado, Antioquia, trámite que, según la declaración de Eduin, puesto que no se allegó más información al respecto, culminó en su favor y la decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. xxiii. Conforme al negocio jurídico, los apartamentos que debían ser entregados no lo fueron por parte del procesado para las fechas acordadas, por el contrario, Kenneth Albert Zurbruegg solo recibió $15.000.000,oo y un vehículo Subaru modelo 2009, cuando el inmueble con un área de 8711 metros cuadrados, está avaluado en $1.067.648.800,oo. 5.2. Como se reseñó, este asunto tuvo origen en la denuncia de Kenneth Albert Zurbruegg contra Eduin Robinson Zapata Acevedo, bajo el supuesto de que no le otorgó poder para vender el inmueble, sino únicamente para gestionar la cancelación del gravamen que, por valorización pesaba sobre la finca, por manera que tal mandato resultó finalmente adulterado, siendo ese el medio de que se valió Eduin Robinson Zapata para transferirle el dominio del inmueble a su esposa, Cinthya Guzmán Pinzón. 5.3. Para respaldar la tesis de la acusación, la Fiscalía General de la Nación trajo al juicio, además de las pruebas documentales que dan cuenta de los hechos referidos atrás, las declaraciones de Kenneth Albert Zurbruegg20, John Alonso Mosquera Bedoya21, Pablo Augusto Naranjo22, Jorge Alonso Franco Tamayo23, Luz Aleyda24 y Faustina del Socorro Betancur Vanegas25, María Eugenia Zuluaga Alzate26, Hilda María Álvarez27, María Yaneth Pérez28, Gabriel Jaime López Calle29, Alejandro Butrabi Neira30, Guillermo León Uribe Muñoz31, Cecilia Martínez Guio32 y Juan Fernando Arcila Zapata33. Por su parte, la defensa presentó las declaraciones de Wilson Hernán Rodríguez Calle34, Abel Adrián Escobar Escudero35, William Fernando Álvarez Ramírez36, Nora Margarita Pinzón37, John Jhoseph Jesús Garay Rueda38, Juan Carlos Mallama Chávez39, Jorge Julián Calle Bernal40, Carlos Mario Londoño Correa41 y del procesado Eduin Robinson Zapata Acevedo42. 5.4. En consideración a que, como se dijo antes, el delito requiere la configuración estructural y secuencial o concatenada de los elementos referidos (Cfr. Supra. acápite 4.3.), la valoración de la Sala lo será, desde luego, en torno a cada uno de esos factores que demandan la tipificación del injusto de estafa. 5.5. De la duda sobre la existencia de un artificio o engaño dirigido a producir error en la víctima o a mantenerla en el equívoco. En efecto, las declaraciones de Kenneth Albert Zurbruegg43 y John Alonso Mosquera Bedoya44, además de referirse, en términos generales, a las particularidades de los dos negocios jurídicos que suscribieron con Eduin Robinson Zapata Acevedo, fueron coherentes y concisos, en afirmar que el primero de ellos, propietario de la finca, únicamente le dio poder al procesado para realizar las gestiones necesarias dirigidas a desafectar dicho inmueble de un embargo que pesaba sobre el mismo y en negar, también enfáticamente, que el mandato se le hubiera otorgado de carácter especial y para disponer de la finca, es decir, para venderla. Por su parte, el procesado en el juicio afirmó, insistentemente, no solo que sí se le otorgó el poder para disponer del dominio de la finca, esto es, para venderla, sino que, además, de acuerdo con la promesa de compraventa, suscrita entre él y Kenneth, se le otorgó tal facultad. El Tribunal, luego de aludir al pacto civil suscrito entre las partes, razonó acerca de la existencia de un ardid engañoso por parte de Eduin a Kenneth, conforme con las siguientes premisas: i. la intención inicial de Kenneth, fue la de vender su bien; ii. No obstante, le otorgó poder al procesado únicamente para levantar el gravamen; iii. el embargo implicó una complicación en el negocio y en ese contexto iv. Eduin presionó a Kenneth con la posibilidad de que se retiraría del negocio por esa circunstancia, dado el interés evidente de aquél y de su compañero; v. Kenneth ofreció su finca, convencido de que estaba libre de problemas fiscales; vi. por eso es inverosímil que diera poder para vender su propiedad, pues quería que se levantara el gravamen mientras volvía a los EEUU; vii. luego, Eduin dio tranquilidad a la víctima, prometiéndole que resolvería la situación mientras se ausentaba; viii. tal, fue un escenario de confianza que creó el procesado para que Kenneth firmara el poder como estaba confeccionado, sin que pudiera percibirlo, porque estaba compuesto por dos folios -en el primero las facultades y en el segundo las firmas-, prometiéndole la entrega de los apartamentos luego del levantamiento. Adicional a que, ix. el contrato, en su cláusula séptima, autorizaba al procesado para realizar la cancelación del embargo y gestionar la escritura de compraventa, excluyendo a terceros del negocio, como lo era Cinthya Guzmán. Para, con todo, considerar contraevidente que el afectado diera poder a Eduin de vender el bien, cuando éste deseaba comprarlo. Es decir, en síntesis, para el Tribunal el procesado se valió de las referidas argucias para convencer a Kenneth de la necesidad de firmar el poder para cancelar el embargo sobre la finca, cuando, lo había escrito de manera que se le concediera la facultad de venderlo. Sin embargo, la Sala no comparte el anterior raciocinio que, por demás, se considera forzado de cara a la realidad probatoria. De un lado, aparece importante el hecho de que, como contaron Pablo Naranjo y el procesado, éste se enteró de la posibilidad de la compra porque fue contactado por terceros para ofrecérsela, no porque lo hubiera buscado o incidentalmente la hubiera hallado, y, si se pensara en que, vistas las circunstancias sacó provecho de estas -el interés de vender, el estado de salud del vendedor, su escaso dominio del idioma español e inexperiencia- en todo caso no se ve plausible esa hipótesis. Pártase del hecho de que, como lo indicó el Tribunal, está demostrado que el poder no era falso, es decir, el mismo que fue firmado por las partes fue el que se protocolizó ante notaría, sin que de las declaraciones y pruebas técnicas arrimadas se establezca que carecía de autenticidad. Valoradas en conjunto las declaraciones de Kenneth, John y Eduin, no se observa que éste ejerciera maniobras de presión en aquellos para que se realizara el negocio con el objeto de que se le concediera poder para levantar el gravamen, pero, veladamente, también la potestad de disponer del bien. El aparte de la declaración del propio acusado que el Ad quem valoró para deducirlo, fue este: “(20:11) ABOGADO: O sea que el señor KENNETH le otorgó poder a usted para dos cosas. (20:17) En sí el PODER que me otorgó el señor KENT fue para venta, pero para poder vender la propiedad habría que primero sanearla, porque tenía un embargo jurídico por valorización departamental. (20:34) Quien levantó esa limitación al dominio. (20:35) Nosotros. (20:36) Que hizo usted para poder sanear en sus palabras ese bien (20:43) PROCESADO: Nos salteamos todo eso doctor. (20:44) ABOGADO: No sigamos con el orden, yo quiero que usted le diga al señor juez si las cosas se entregaron, si se entregó plata (20:50) TESTIGO: Entonces en ese orden de ideas yo no tuve ningún reparo, entonces, le dije: “bueno, listo, si usted me va a dar el poder, entonces yo hago toda la tramitología”, “-Ah bueno!”, me dijo, usted haga, yo le doy el poder me dijo el señor KENTH y ya usted paga impuesto predial, se debía impuesto predial, servicios públicos, todo lo que había que hacer para sacar el bien adelante, el bien de la finca, porque tenía ese problema jurídico.”45 (negrillas del Tribunal) Esa valoración insular de la prueba no es suficiente para corroborar la creación del ardid. En realidad, para la Sala, la explicación del procesado sí aparece plausible o, al menos, genera duda acerca de que haya tenido las intenciones deducidas por el Ad quem, esto es, de presionar o inducir a la víctima para suscribir el contrato y de crear en ella un error para que firmara el poder que él mismo había elaborado. Para lo primero, Eduin no tenía necesidad real, porque es sabido que la intención de Kenneth siempre fue vender la propiedad para beneficiar a su compañero, lo que podía superarse fácilmente a través del pago del impuesto; mientras que, para lo segundo, tampoco era absolutamente necesario que quisiera hacer firmar un poder en las condiciones en que se firmó, porque desde la promesa de compraventa se concedían facultades a aquél para efectuar trámites sobre la finca que, si bien no se observa literalmente que le diera la facultad para vender el inmueble, sí para tramitar lo que se necesitara a efecto de sanearlo y, asimismo, para elaborar las escrituras de la compraventa prometida. Véase, que la negociación ocurrió con suficiente antelación y visitas previas al inmueble por parte del encausado, en diálogos que sostuvo con John y posteriormente con Kenneth, en la visualización que tuvo oportunidad de efectuar sobre las condiciones de la hacienda en cuanto a su deterioro, junto con la comprobación con el certificado de libertad y tradición del inmueble que obtuvo el acusado, de que el predio se hallaba afectado con el referido embargo. Si bien todas esas circunstancias podrían dar lugar a pensar en que el acusado pudo calcular la maniobra de presionar y engañar al vendedor para que le diera un poder más allá de la mera facultad de desgravarlo, existe duda de que tuviera una real y proterva intención de despojarlo de la propiedad. La negociación, como coincidieron los testigos, no solo los involucrados sustancialmente en el ofrecimiento en venta y si se quiere, en permuta, de la finca a cambio de dinero en efectivo, un automotor y otros tres inmuebles urbanos, revela que se dio en un contexto de disposición de los patrimonios tanto del denunciante como del procesado, sobre los cuales, con la autonomía de la voluntad para hacerlo, uno ofreció el predio rural y el otro, a cambio, los apartamentos que estaban en proyecto de construirse. Luego, resulta poco plausible por contradictorio, deducir, que Eduin, al mismo tiempo que buscara dolosamente crear un error en Kenneth para, consecuencialmente, mantenerlo equivocado y arrebatarle el bien, ofreciera a cambio cumplir con las demás obligaciones de dar, las que finalmente cumplió de forma parcial. Ahora bien, si se afirmara que el procesado sí elaboró un poder para vender, siendo que ello no se acordó y que haciendo equivocar a la víctima para que lo firmara en esas condiciones sin que lo advirtiera, de modo que podría al menos revelarse como circunstancia deshonesta, el procesado, dado el giro ordinario de sus negocios, explicó: “Como el señor llegó el 5 sábado, 6 domingo, 7 lunes festivo, hasta ahí había dos documentos que estábamos para plasmar al otro día en la Notaría (…). Lo que pasa es que, para aclararle Doctor me toca contarle al día 8, porque al día 8 yo me percato de sacar un certificado de libertad, ¿listo?; cuando ya saco el certificado de libertad, vuelvo y digo (…) correspondiente a la finca que (…) se estaba negociando con el señor Kenneth y el señor John (…); ah bueno, yo saco el certificado y obviamente pues yo conozco un certificado de libertad, pues porque yo me muevo en el campo de los negocios y me doy cuenta que tiene un embargo por valorización departamental, entonces, yo le dije: no, venga, es que este bien inmueble tiene un embargo por valorización, entonces no podemos hacer negocio, el bien está por fuera del comercio, no podemos hacer negocio con esta propiedad, entonces me dice, me dice el señor Kenneth: no, pero es que, eso no hay ningún problema, podemos hacer el negocio, podemos que usted nos entregue el carro, nos entregue el dinero, y nosotros esperamos, no hay problema, yo le puedo dar un poder como lo he hecho varias veces, para que usted haga, perdón, haga la tramitología correspondiente a sanear el bien inmueble y después lo pueda transferir. (…). En sí el poder que me otorgó el poder fue para venta, pero para poder vender la propiedad, había que primero sanearla porque tenía un embargo jurídico por valorización departamental. (…). Entonces, en ese orden de ideas, yo no tuve ningún reparo, dije: bueno listo, si usted me va a dar el poder, entonces yo hago toda la tramitolo…, ah bueno, me dijo: usted haga, yo le doy el poder… y ya usted paga el impuesto predial, porque se debía impuesto predial, servicios públicos, bueno, todo lo que había que hacer para poder sacar el bien adelante (…) porque tenía ese problema jurídico. Los documentos se hicieron simultáneamente de la siguiente manera: primero, se hizo la compraventa en la que el señor Kenneth me vende la finca a mí. En esta compraventa, se hace el objeto de la negociación que era la venta de una finca, después se pacta cómo se va a pagar la finca, entonces, en ese documento queda constante, queda pues, plasmado, que se van a entregar tres apartamentos en el Edificio Aires de La Florida, el 103, el 503 y 504, con un área aproximada de 288… 87 metros; queda plasmado que voy a entregar un carro marca Subaru blanco, RZJ422, y queda plasmado que voy a entregar 40 millones de pesos, ese fue el primer documento. Cosa importante también, en este mismo documento, en la cláusula, no recuerdo el número, pero la cláusula donde dice: firma de las escrituras, dice muy claro, el señor Kenneth dará poder al señor Eduin Robinson Zapata Acevedo, para que lleve a cabo la terminación de la venta y las escrituras de la finca”, en esa cláusula está de la compraventa. (…).” En respaldo a lo dicho por el acusado, revisada la cláusula séptima del contrato de promesa de compraventa entre Kenneth y Eduin, la misma establece que la escritura pública que legalice el contrato será extendida por Eduin Robinson Zapata Acevedo, “según poder que dará el señor Kennet Albert Zurbruegg (…) este poder también autorizará para la cancelación de todos los deberes que tenga el predio para la valorización departamental, ya que se encuentra con un embargo”. Es decir, lo anterior revela, según las declaraciones de Kenneth y de John, lo que hace dudar de la veracidad de sus afirmaciones, que no existió claridad acerca de que el poder se hubiera conferido solo para levantar el embargo, ni de cómo fue redactado. De un lado, porque no se infieren de sus dichos actos ajenos a esta clase de negociación, sino plena libertad para disponer de la propiedad; y, de otro, porque al ser interrogado al respecto, Kenneth, ofreció la siguiente explicación: “…este embargo es cuando la autopista del norte está ampliada de dos carriles, entonces, toda la gente que tiene propiedades en el zona, necesita pagar una valoración, yo no sabía esto, entonces, cuando estamos listos para hacer este negocio, pues, yo recuerda Eduin pide como una, un paz y salvo y encontró este embargo, entonces, yo estoy como asustado de este porque yo siempre paga mis impuestos, pero, cuando yo miré este papel era un embargo que no permita vender la finca sin pagar este embargo, entonces, Eduin me pide permiso para pagar este embargo, esta fecha era 7 de junio de 2010, la misma local, Notario 17 del Poblado (…) poder, solamente, pues, yo estoy enferma, entonces, yo leer la cosa, pero estar hablando de pagando un embargo de este, de este amplificación de autopista norte, pero, entonces, yo recuerdo distinto, porque yo estoy muy débil, y mi mente no está perfectamente perfecta, yo pide un favor de John Mosquera Bedoya, para leer también, y el leer y decir: “no hay ningún problema, solamente hablando, pagando de un embargo””. Asimismo, iniciando su versión, indicó que su memoria quedó afectada después de la meningitis, por cuanto, como lo explicó el traductor: “él dice que la memoria quedó afectada, el Doctor le dijo que iba a quedar afectada y él hablaba por ejemplo con alguien no podía recordar (…) cerca de 20 minutos aproximadamente (…) lo de esa persona”, y que “el cerebro está afectado después de la enfermedad, que él no puede recordar algunas cosas”. Por su parte, John Alonso ofreció unas explicaciones en las cuales, si bien confirma haber leído el contenido del poder y que este otorgaba la capacidad únicamente para la referida cancelación del embargo, deja duda sobre su real alcance, porque, pese a que lo leyó, afirmó que: “en ningún momento nos dio la copia sobre el poder para el embargo porque me dijo que solamente le concernía a él lo de quitar el embargo porque él lo iba a pagar”, pero adicionó: “el otro papel que era un poder especial lo autenticó (…) el poder hacía alusión, lo leí y decía, empezaba diciendo que se le daba poder al señor Eduin Robinson para pagar una, un embargo, una valorización de la finca que se debía, daba especificaciones de donde quedaba la finca, cuáles eran las coordenadas y finalizando había otros tres párrafos y las firmas de Eduin Robinson y el señor Kenneth”. En ese contexto, las dos declaraciones no ofrecen certeza sobre el contenido real del poder, porque, además de que Kenneth indica que no tenía su capacidad mental en plenitud cuando lo leyó, se apoyó en John para verificarlo, pero éste, no obstante afirmar que sólo contenía el mandato para tramitar el saneamiento del inmueble, señala que además de la ubicación y coordenadas, había “otros tres párrafos”. Luego, si el poder, como se ha dicho, estaba elaborado en dos hojas, en el primero las facultades conferidas y en el segundo las firmas, se amplia la posibilidad de que dentro de esas líneas a las que no aludieron explícitamente los denunciantes, estuviera también la capacidad concedida de vender el inmueble. Súmese a eso que para esa época, aunque John era un bachiller y Kenneth un extranjero con dominio escaso del castellano y dificultades para recordar los hechos inmediatos, ambos eran legos en contratos de bienes inmuebles. En conclusión, fácilmente se advierte por la Sala que hay serias dudas en torno a la manera como se suscribió el poder y si éste, en realidad, se dio solo para la finalidad fiscal referida, o tuvo una condición de mayor amplitud; por lo que, no aparece con total diafanidad que la suscripción del poder fuera un artificio habilidoso para tergiversar la realidad percibida por el denunciante, como tampoco, que haya sido puesto en acción por la iniciativa del acusado y con la finalidad de engañarlo, suscitando en él un error. En ese hilo, como debe existir una cadena secuenciada de los hechos, entre el error y la creación de un falso juicio en la víctima, procede a explicarse por qué, este tampoco puede considerarse existente, no solo porque naturalísticamente es imposible considerar un juicio equivocado en la víctima ocasionado por un error inexistente, sino porque en realidad este no se demostró. 5.6. Del error o juicio falso del denunciante, determinado por el ardid o artificio engañoso. 5.6.1. Además del contexto ya explicado acerca de la negociación que sobre sus bienes procuraron afectado y denunciado, oportuno es valorar las demás circunstancias que, para el Tribunal Superior, conducen a inferir la existencia no solo del supuesto ardid del segundo y consecuente error del primero, sino igualmente, un falso juicio en Kenneth como producto del engaño. Para el Ad quem, además de la suscripción del poder en las condiciones que supuestamente propició el autor, Kenneth entregó las llaves de la finca y aunque esto no es relevante en torno a la realidad del alcance del mandato, lo hizo para que el procesado disfrutara del inmueble, pero no para que dispusiera de su tradición; adicionalmente, debido a su estado de salud y con la convicción de que el contrato de compraventa prometido sería perfeccionado en los plazos y condiciones acordadas salió del país por la confianza que tenía en que se llevaría a cabo el negocio. De otro lado, el raciocinio del Tribunal concibe como demostrativo de la intención de inducir o mantener en error a la víctima, la inexistencia de la licencia de construcción y la tardía consecución de esta, en conexión con los actos que realizó el procesado sobre la finca, a pesar de que no había cumplido todavía con sus obligaciones. En este punto, debe decir la Corte que, tampoco se coincide con las deducciones de la Corporación de segunda instancia. En primer lugar, porque no se advierte demostrada la existencia de unas maquinaciones fraudulentas previas por parte del procesado para sacar provecho del error supuestamente implantado en la víctima. En cuanto al estado de salud de Kenneth, acerca del cual este declaró y también su compañero para indicar que en los días en que se efectuó la negociación y se suscribieron los denotados documentos, se encontraba ya enfermo, con fiebre y con un estado de confusión, al juicio se trajeron pruebas relacionadas con ese hecho. En efecto, por parte de la fiscalía, rindió declaración y explicó la experticia que realizó de 12 de junio de 201246, el médico psiquiatra Gabriel Jaime López Calle47, perito forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien la elaboró estableciendo, conforme con la historia clínica de Kenneth, proveniente del Hospital Manuel Uribe Ángel, en punto de su conocimiento y plena capacidad para celebrar actos jurídicos o suscribir documentos públicos los días 7 y 8 de junio de 2010, lo siguiente: “NO TENÍA PLENAMENTE CONSERVADAS LAS CAPACIDADES MENTALES SUPERIORES, PORQUE PARA ESAS FECHAS SE ENCONTRABA AFECTADO DE UNA ENFERMEDAD INFECCIOSA GRAVE, QUE AFECTA LAS MENINGES DEL CEREBRO, Y DE FORMA SECUNDARIA LAS CAPACIDADES MENTALES SUPERIORES, DENOMINADA MENINGITIS, QUE ESTÁ DOCUMENTADA POR HISTORIA CLÍNICA, QUE “AFECTÓ SU CONOCIMIENTO Y CAPACIDADES MENTALES Y VOLUNTAD PARA CELEBRAR ACTOS JURIDICOS Y SUSCRIBIR DOCUMENTOS PÚBLICOS.” La referida inferencia, no obstante, como el mismo perito lo reconoció en el contrainterrogatorio de la defensa, la obtuvo al tener presente en la evaluación al paciente el 12 de junio de 2012, es decir, dos años después de los hechos; por lo que, su fundamento provino principalmente de la historia clínica. Razonable resulta entonces, por su suficiencia contraargumentativa con solidez científica, la prueba pericial de descargos traída, condensada en la evaluación crítica del perito Jorge Julián Calle Bernal48. Dicho profesional, elaboró al servicio de la defensa el informe pericial de 25 de julio de 201449, con fundamento en la historia clínica de la víctima -de 9 de junio a 16 de junio de 2010, y del 12 del mismo mes, cuando Kenneth estuvo hospitalizado por un estado febril y gripal – y en el dictamen de 12 de junio de 2012 de Gabriel Jaime López Calle. Aquel conceptuó frente a la conclusión de su homólogo: “Luego de revisar la historia clínica aportada, me llama la atención que, al respaldo de la hoja marcada como atención de urgencias del 9 de junio del año 2010 del Hospital Manuel Uribe Ángel, el médico que hace la atención refiere que el estado neurológico del paciente en ese momento es normal y el diagnóstico que emite es un “síndrome viral” y decide continuar manejo ambulatorio. “…alta con fórmula e instrucciones”. Por lo anterior, puedo suponer que el paciente se encontraba en capacidad mental para autodeterminarse, dado que el médico no percibió cambios neurológicos, por lo tanto, una persona “no médica”, mucho menos estaría en posibilidad de determinar que el estado mental del paciente en ese momento estaba comprometido.” Sobre sus conclusiones, también explicó la siguiente interpretación de la historia clínica de Kenneth: “Yo consideré en ese momento con la historia clínica aportada… por cierto, la historia clínica comienza es el 9 de junio de 2010… él había consultado por un síndrome febril, posiblemente por una gripa, para la cual había pedido una alta voluntaria, y no se podía determinar que para el 6 o 7 del mes de junio del 2010, él no estuviese en capacidad para autodeterminarse. (…) No se podía porque, no tenía ninguna lógica que él, el 9 de junio del 2010, hubiese entrado por un síndrome, como les digo, febril, gripal, con todo el malestar asociado, hubiese solicitado alta voluntaria; posteriormente, en la historia clínica, el 12 de junio de 2010, aparece de que (sic) él había consultado el día anterior, o sea, el 11, y nuevamente había firmado alta voluntaria; por ende, se asume, de que él estaba en plena capacidad para autodeterminarse, ya que para uno poder firmar un alta voluntaria, tiene que estar en perfecta capacidad para hacerlo”. Complementó que, le llamó la atención lo anterior, en el sentido que el médico lo consideró tan leve que no era necesario proceder a una hospitalización; y, en ese orden, cuando busca el compromiso mental de un paciente o se sospecha, se debe realizar una entrevista clínica psiquiátrica, ya sea estandarizada, cuantificada o de naturaleza general, siendo necesario preguntarle al paciente por su orientación en tiempo, en espacio y en persona y acerca de las capacidades mentales. También explicó que la alta voluntaria implica una decisión del paciente para irse para la casa, no necesariamente porque se sienta aliviado, pero sí por otras razones: “se puede asumir que una persona que firma alta voluntaria tiene necesariamente que tener capacidad de autodeterminarse, o sea, tiene que estar aliviado mentalmente”. Es decir, de acuerdo con la interpretación de este perito, el denunciante estuvo hospitalizado a partir del 12 de junio de 2010 y si bien asistió por su estado febril, en dos ocasiones, pidió la alta médica y la misma le fue concedida, de lo que, razonablemente, deduce, y así lo comparte la Sala, Kenneth tenía capacidad de determinarse para esos días y posiblemente para los días 7 y 8 del mismo mes, cuando suscribió el negocio jurídico con el acusado. Inclusive, la defensa le preguntó si se podía determinar con la historia, si él estaba neurológicamente bien. Explicó sobre ello que, a fecha 9 de junio, “en la revisión por sistemas… neurológicamente estaba correcto, estaba bien”. Puéstole de presente el dictamen de López Calle, respecto de su conclusión de que Kenneth no tenía plenamente conservadas las capacidades porque tenía meningitis que le impedía celebrar actos jurídicos, expresó no coincidir con ella porque se trata de una evaluación retrospectiva, que omite la información acerca de que estaba neurológicamente bien, que solicitó la alta médica el 9 de junio que firmó y que ello no tiene relación con la posible afectación que ya presentaba para el día 12 de junio, cuando fue hospitalizado. La Corte no pone en duda que Kenneth haya presentado complicaciones de salud desde días antes de la negociación por una enfermedad que, como la meningitis, manifiesta síntomas como el delirium, al que se refirieron ambos peritos, el primero (López Calle) como un cambio de consciencia o “perdida de consciencia o de capacidades cognoscitivas”, una enfermedad mental orgánica de causa conocida y que generalmente aparece en el curso de otra enfermedad que afecta las capacidades, como lo es la que padecía el quejoso, la cual tenía una evolución de unos 20 días. Sobre esa evolución, por su parte, el perito de la defensa (Calle Bernal), expuso: “esos veinte días de evolución se refieren a todo lo que es una incubación de una enfermedad que nos puede llevar más adelante a un cuadro meníngeo, me explico: las meninges son las membranas que cubren el cerebro y la médula espinal, la inflamación de las mismas nos puede llevar a cambios del comportamiento. El hecho que yo haga una otitis… una inflamación del oído, me puede ella llevar posteriormente a una meningitis, mas no necesariamente empieza como una meningitis; por eso pienso que (…) él viene con meningitis desde hace 20 días, pues, no tendría ninguna lógica. Que viene con un cuadro y yo no puedo determinar que esa meningitis venga desde ese momento”. Por consiguiente, afirmó el perito de la defensa, afirmar lo contrario sería especulativo porque no puede decirse “cuándo se instaura un proceso meníngeo (…) un proceso de inflamación meníngeo se considera una urgencia, puesto que, está acompañado de una serie de síntomas que, incluso, la más llamativa ahí, sobre todo del 12, es que él entra ya con rigidez de nuca… es que no soy capaz de mover la cabeza, básicamente, porque, como están las meninges inflamadas, entonces produce muchísimo dolor y se genera una tracción importante ahí, cosa que no era evidente en las historias anteriores y por eso no me atrevo a decir que ese cuadro meníngeo venia desde antes”. Es más, en punto de momentos de consciencia o de inconsciencia en alguien con meningitis, Calle Bernal indicó que, instaurado este proceso, puede haber acompañamiento de un delirium, o síndrome confusional agudo que sí está documentado en la historia clínica de Kenneth, por el psiquiatra Óscar Correa, pero antes de ello, no aparece nada al respecto. Además, ese síntoma, ilustró, sufre fluctuaciones por cuanto puede haber momentos de lucidez: “puede haber casi que una normalidad, pero en la medida que avanza la enfermedad tiende a ser más permanente y estos síndromes confusionales permanecen mucho más tiempo y solamente viene a mejorarse una vez el paciente mejore de su cuadro clínico de base”. Es decir, hay fluctuación en el estado de consciencia que puede afectarse unos momentos y otros no. E indicó que era improbable que para los momentos que firmó la alta, tuviera esa afectación: “cuando se mira un paciente no se mira de forma transversal, sino de forma longitudinal, me refiero en el trascurso del tiempo, las fluctuaciones que se producen durante un delirium, son supremamente rápidas, y se producen durante el día, entonces puede fluctuar en varias ocasiones durante el día, no es que yo esté consciente un día perfectamente e inconsciente o incapaz al día siguiente, sino dentro de, el mismo día, se produce una gran cantidad de fluctuaciones, por ende, esto es siempre identificado por el médico tratante… por el mismo personal de enfermería o por la familia de los pacientes, que son quienes permanecen más tiempo acompañando al mismo.” Así las cosas, a la hora de realizarse el negocio, los días 7 y 8 de junio de 2010, probablemente el denunciante ya padecía meningitis, de acuerdo con las anteriores explicaciones, pero no necesariamente al momento de acudir a la casa del procesado para realizar el negocio o al de llevarse a cabo, estuvo afectado por una pérdida de consciencia que, además, fuera detectable desde la percepción de una persona no profesional en medicina. Inclusive, véase que John Alonso explicó: “fuimos a la casa del señor Eduin Robinson, nos preguntó que como estábamos, él le dijo que se sentía mal que tenía fiebre y después de que lo hospitalizaron fui donde el señor Eduin a pedirle el dinero que debía, y él me dijo que no era gota-gota, y yo le dije que él tenía meningitis”. Situación que, junto con la apreciación pericial según la cual difícilmente alguien que no es profesional de la medicina podría notar ese padecimiento, genera duda acerca de que Eduin conociera un estado del que hubiera podido sacar provecho, el cual, en todo caso, el mismo procesado manifestó no haber notado, porque afirmó en su testimonio que durante el negocio vio muy contento a Kenneth. En ese orden, contrario a lo afirmado por el Ad quem, no está acreditado, ni siquiera inferencialmente, que de ese estado fluctuante se hubieran percatado el procesado y su esposa, ni de que el acusado se haya valido de ese estado de salud para inocular en la víctima un juicio falso acerca de la finalidad del negocio, adicional al hecho de que el extranjero nunca estuvo a solas con Eduin al celebrar el negocio, pues siempre estuvo acompañado por John Alfonso Mosquera. Entonces, considera la Corte que si existió un falso juicio en la subjetividad de Kenneth, no lo fue por una convicción errada de que se cumpliría el negocio ni que este tenga nexo de causalidad con tal error, inexistente, en que fue inducido presuntamente por el procesado; sino que, ello pudo ocurrir desde el plano de lo probable, por su estado de salud mismo, pues fue esa y no otra razón, como lo sería la confianza a él generada por Eduin Robinson, la justificación para que saliera del país, porque carente de seguro médico, fue a su sitio de origen para ser tratado por el cuadro que de meningitis desde hacía días estaba padeciendo. Sufrimiento de salud al que debe sumarse, como ya se dijo, su inexperiencia e ignorancia en negocios sobre inmuebles, así como la de su compañero John y su limitado dominio del idioma. 5.6.2. Con distinta perspectiva, huelga señalar que, tampoco tiene razón el Tribunal en que, creado el error y el falso juicio a la víctima, esta haya sido mantenida en el mismo, ello, con relación a la inexistencia de la licencia de construcción y la no entrega de los apartamentos a pesar de que esta se seguía prometiendo. En primer lugar, cuando los negociantes realizaron el contrato, los días 7 y 9 de junio de 2010, Eduin Robinson ya era constructor, como así se acredita de su declaración, con la de Nora Margarita Pinzón50, quien era su secretaria en el proyecto “Aires de la Florida”, así como en otros anteriores; y la de Jorge Alonso Franco Tamayo51, quien indicó conocer al procesado desde 2005 por sus negocios en construcción, y quien enajenó a inicios de 2010 a aquel, el lote para esa construcción, por valor de 250 millones de pesos, los cuales le pagó en dinero y también a través de la tradición de un inmueble en ese mismo complejo de apartamentos y que recibió en diciembre de 2012. Circunstancias que, de manera creíble corroboró el mismo procesado, al exponer cuál es su experiencia en el área de la construcción, pues afirmó que, antes de “Aires de la Florida”, había hecho 4 o 5 proyectos de vivienda, y al momento de declarar ya llevaba 9 o 10; y que, para la época de los hechos, estaba construyendo dos de manera simultánea, incluyendo aquella edificación, en donde se ubicarían los apartamentos ofrecidos en el negocio con la víctima. Como se indicó en el resumen de los hechos génesis de este asunto, la licencia de construcción para edificar el referido proyecto, fue radicada por el acusado el 12 de julio de 2010, ante la Curaduría Urbana de Envigado, autoridad que el 8 de septiembre de 2011, profirió la Resolución N° C1-RLU-30-2011 que concedía a aquel, licencia de construcción de “Aires de la Florida”. En esa secuencia, la promesa del procesado de entregar los apartamentos, cuya materialización no ocurrió conforme a las fechas acordadas, como principal argumento para considerar la creación del falso juicio en la víctima y para mantenerla en error, se difumina a partir de los siguientes considerandos. Primero, porque de ser cierto que el acusado no tenía la intención de cumplir con su obligación de entregarlos, el proyecto sería inexistente para el momento de la negociación; ni habría, de forma meramente incidental, radicado la solicitud de licencia cinco días después de la negociación, así como se habría sustraído absolutamente de su obligación de entregar los inmuebles, como tampoco habría elaborado los oficios que, posteriormente y a través de su secretaria, envió a John Alonso Mosquera para que se acercara al proyecto para recibirlos. Repárese en que, de acuerdo con lo vertido en el juicio, en efecto, la entrega de los apartamentos se pactó según la promesa de compraventa, para el día 30 de septiembre de 2011 y como segunda fecha, de prórroga, el 30 de diciembre del mismo año. Según declararon el procesado, su asistente y el propio John Mosquera, el primero envió a su dirección unos oficios, aportados en juicio, para convocarlo a recibir los apartamentos. Además, sobre tal circunstancia declaró la entonces empleada del procesado, Nora Margarita Pinzón, indicando que al respecto realizó varios requerimientos a John y a Kennet por medio de correspondencia física de 27 de julio, 17 de agosto y 4 de septiembre de 2012, firmados por Eduin y con el membrete de la empresa ROBZA constructores, a la dirección de John Mosquera, en los que se le indicaba: “nuevamente le reitero que estamos a la espera de que pase por nuestras oficinas con el fin de recibir los apartamentos que se encuentran a su nombre, como usted bien lo sabe, en varias ocasiones hemos insistido en que sean recibidos”. De igual manera, aseveró esta testigo que cuando se enviaron las cartas los apartamentos ya se encontraban completamente construidos, en obra blanca, no obstante, Kenneth nunca los recibió. Aspecto que, no siendo menor, es corroborado por el testigo de la fiscalía Jorge Alonso Franco Tamayo, por cuanto dicho deponente manifestó, como se dijo antes, que a cambio del lote donde se construiría “Aires de la Florida”, además de dinero en efectivo recibiría uno de los apartamentos, el cual, indicó sin que ello fuera objeto de descrédito, que lo recibió de parte del procesado en diciembre de 2012, en el mismo año en que fue citado Kenneth y John a recibir los que serían suyos. Ese mismo testigo, Franco Tamayo, agregó que, en 2012 vivía al lado de ese proyecto, lo que le daba una particular oportunidad de observar el progreso de la obra, asegurando que el edificio estaba un 85 % o 90 % terminado. Mientras que, a las zonas comunes les faltaba un 10 %, en cuanto al ascensor y la red eléctrica, último campo en el cual él se desempeña como técnico. En contraste de la coherencia de los anteriores deponentes, Kenneth y John, ofrecieron unas explicaciones que además de incompletas son contradictorias. El primero, dijo en juicio que él solicitó a Eduin la entrega de los apartamentos, pero que no los recibió y que respecto de la fecha convenida con Eduin, en la cual le iba a entregar los apartamentos, no lo hizo: “yo no recuerdo exactamente la fecha cuando los apartamentos en realidad estar listos, pero en realidad, casi, mucho tiempo pasado de cuando él necesita entregar los apartamentos”. A más de esa falta de precisión del denunciante, que es comprensible, su compañero John Alonso Mosquera, a quien aquel autorizó a recibir los apartamentos y a su favor se efectuara la tradición, confirmó que, en efecto, se presentó en una notaría en las dos fechas acordadas para recibir los inmuebles -30 de septiembre y 30 de diciembre de 2011-, encuentros que no cumplió el procesado; no obstante, afirmó que, tras recibir una notificación de aquel, asistió a “Aires de la Florida” para ver si existían, porque en esta se le indicó que se entregarían. En ese punto John afirmó: “el señor de todas maneras no tenía los apartamentos hechos, es más, no se presentó, me atendió la suegra de él”, pero no había nada, y agregó: “sí yo entré a mirar los apartamentos y no estaban (…) sí, sí vi los apartamentos que no estaban completos”. Posteriormente, indicó que para el año en que fue a recibir los apartamentos fue en 2013, y sobre el estado de la construcción dijo: “no entré exactamente a los apartamentos que él había prometido porque realmente no tenían número ni tenían nada, sencillamente fui a la construcción, fui a los pisos que correspondían y prácticamente eran unas cocas vacías”. Con facilidad, se advierte, que mientras Keneth no ofreció mayores explicaciones acerca del incumplimiento de la obligación de dar por parte de Eduin, John, primero afirma que los apartamentos no existían el día de la entrega -septiembre y diciembre de 2011-, luego, que fue posteriormente a verlos -ubicándose en 2013-, y que, estos no existían y finalmente, aseveró que no estaban completos. Al mismo tiempo, dice que no entró a ellos, que no tenían número y que fue solo a los pisos en donde se encontrarían. Es decir, John Alonso Mosquera, principal interesado en la tradición de los apartamentos que serían dados en permuta por la finca, no tuvo la capacidad de afirmar su inexistencia absoluta a raíz de los llamamientos para recibirlos, lo que no resulta comprensible. En esa intelección, no es contundente la narración de los quejosos, en torno a la situación real de los apartamentos al momento en que el procesado y su secretaria los requirieron para recibirlos; en cambio, los testigos indicados, como fueron aquella empleada y el antiguo propietario del terreno en el que se construyó, contestes fueron en decir que ya se encontraban hechos. Siendo suficiente lo anterior para comprender que, entre la suscripción de la promesa de compraventa en junio de 2010, la fecha de la entrega de los apartamentos, septiembre y diciembre de 2011, y los intentos para ello, en julio, agosto y septiembre de 2012, no existe tal desproporción como la indicada por Kenneth, pues apenas transcurrieron entre el término de su satisfacción y el llamado, unos siete meses. Circunstancia que es indicativa, no de la deducción del ad quem acerca de que el procesado quisiera mantener en un error al denunciado, sino de su intención de cumplirle. Voluntad que, en todo caso, se vio tropezada por causas no atribuibles a Eduin Robinson, sino a la omisión de recibir los apartamentos, sobre lo cual declaró el procesado que la respuesta que dio John y el abogado de este a sus requerimientos para que recibiera los mismos, fue que “renunciaba a recibir los apartamentos debido a que también estaba por ello involucrado en la denuncia penal que interpuso en la fiscalía de Medellín y otra acción civil, ello constituye prejudicialidad para recibir los mismos, además que los apartamentos su entrega en el momento es extemporánea y por ello ya no estamos dispuestos a recibir los apartamentos, sino ante decisión acordada si es del caso ante la jurisdicción civil y/o penal instauradas por nuestros abogados”.52 Por tanto, muestra lo anterior que la no recepción de los apartamentos, apenas siete meses después, fue consecuencia no de un juicio equivocado de los ofendidos con una distorsión de la realidad, sino de la libre expresión de voluntad de quien estaba legitimado para recibirlos en tradición, John Alonso Mosquera. En todo caso, acerca de la existencia de los inmuebles, el procesado estuvo dispuesto a explicar que, el edificio “Aires de la Florida” actualmente existe, sin asuntos legales pendientes, mientras que, los apartamentos prometidos se encuentran ocupados, en razón de que este proceso lleva muchos años: “…esos apartamentos estuvieron desocupados más o menos hasta hace año y medio (…), hablé con la administradora del edificio, se debía bastante de administración, impuesto predial (…), porque, como lo acabo de decir, cuando los apartamentos nacen a la vida jurídica pues lleva en consecuencia unos impuestos, porque ya eso muta al municipio (…), y los apartamentos estaban deteriorándose demasiado, estamos hablando que si eso hace año y medio, desde el 2012 que llamé a los señores que ya estaba el edificio, estamos hablando de cinco años más o menos los apartamentos cargando polvo y deteriorándose, entonces, opté por arrendarlos y con ese arriendo, he estado pagando la administración que se debe bastante porque fueron cinco años sin pagar (..), impuesto predial, y les hice unas locativas, pues, pintura y cosas para poder arrendarlos.” Por ello, esos apartamentos, en ese momento, están como de propiedad de Cynthia y él es su administrador, lo que no obsta, dijo, para proceder a su entrega. Los pormenores explicados, conducen a la Sala a desestimar la inferencia de la de decisión penal de segundo grado, en tanto no está demostrada la existencia de un juicio equivocado en la víctima, al que haya sido inducida, mediante artimañas dirigidas a ello, por parte del procesado. A lo sumo, se detecta la satisfacción tardía de una obligación a la que se comprometió, carente de incidencia para el derecho penal. 5.7. De la obtención, a través del medio engañoso del falso juicio, del provecho ilícito a favor del procesado. En coherencia con lo expuesto hasta aquí, habiéndose descartado la existencia del ardid, del error y del juicio equivocado en la víctima y, por ende, la ligazón entre esos conceptos, no obstante, se explicará cómo, en la secuencia analítica de esos elementos de la estafa, se deduce igualmente la inexistencia de una utilidad patrimonial en favor del procesado. Como advertencia inicial, debe partirse por la ya explicada voluntad de Kenneth y John de no aceptar la entrega de los apartamentos en el año 2012, cuando, en tres oportunidades, el procesado los requirió para cumplir con esa obligación. Aparte de ello, surge visible del desarrollo del negocio jurídico entre aquellos y este, que no obtuvo un provecho que pueda conducir a descifrar esa intencionalidad en su comportamiento. En primer lugar, porque de acuerdo con las declaraciones, se tiene que, según Kenneth, el detrimento económico recayó en mil millones de pesos y aunque John no se refirió a un valor como tal, coincidió con aquel en indicar las condiciones generales del pacto, esto es, el intercambio de la finca por los demás bienes y dinero. En este punto, no puede obviarse el hecho de que, en el contrainterrogatorio53 realizado a Kenneth, no se pudo precisar cuánto costaba la finca para la época del negocio, pues indicó que estaba valorada en 700 millones de pesos aproximadamente, por lo que, la defensa puso de presente una entrevista para impugnar su credibilidad, en la cual leyó: “este finca (sic) vale mucho más de 1200 millones”. En cambio, por su parte, el procesado dio las siguientes explicaciones, acerca de su oferta, el precio que negociaron de forma inicial y verbal, el acuerdo al que llegaron y la correspondencia entre los valores del apartamento y el precio que se pactó por la finca: “(…) Inicialmente, yo le dije que le cambiaba unos apartamentos que ya estaban terminados en Zúñiga, Envigado (…) no los aceptó, porque esos apartamentos eran muy costosos (…) prácticamente, con un apartamento se pagaba el valor de la finca. Entonces, él me dijo: “no, no nos interesa eso”, entonces yo le dije: “yo voy a hacer unos que son más económicos, son estrato 3, y se puede acomodar a ellos”. Bueno, eso ya pasó ahí, listo. (…) Me volví y me reuní con John y con Pablo, y entonces me dijo: “¿cuáles son los apartamentos que usted nos ofrece?, que el señor Kenneth viene el sábado, (sábado 5 de junio de 2010) (…) el señor Kenneth estaba en Estados Unidos, yo le dije: “John, usted ya sabe dónde queda el sitio, allá hay una la sala de ventas, vaya a la sala de ventas, mire qué apartamento le interesa, mire qué quiere y ya nos sentamos a negociar cuando ya haya llegado el señor Kenneth”. Y efectivamente fue así, tengo entendido, tengo entendido no, es veraz, que fueron a la sala de ventas, se entrevistaron con mi secretaria, miraron todo el proyecto, el proyecto estaba en planos, eran apartamentos sobre planos (…) miraron los apartamentos, perdón, a apartamentos me refiero a apartamentos en planos, ¿sí? (…) porque es un proyecto sobre planos, pero uno hace maquetas y uno hace pues publicidad sobre los mismos; miraron, pues, cuántas habitaciones tenían, todo lo concerniente pues en una sala de ventas cuando uno va a vender apartamentos. (…) Bueno, cuando yo me refiero que fueron, fue el señor Kenneth y el señor John, fueron a la obra Aires de la Florida, a la sala de ventas, se entrevistaron con mi secretaria Margarita Pinzón, ella les dio toda la información y ya ellos se llevaron la información para sentarse conmigo a negociar. Eso fue el día 6 de junio del 2010. (…) Ellos escogieron apartamentos, ya ellos llegaron, como le digo, la visita a la obra fue el 6 de junio de 2010, el 7 de junio de 2010, arribaron a mi casa, a mi habitación de mi propiedad donde vivo, en ese momento donde vivía con mi esposa y mis hijos, en El Poblado (…) Urbanización Maluza. Allá arribaron, llevaron los apartamentos que le habían gustado, y ahí perfeccionamos ya el negocio como tal (…). En ese momento verbal (…) hicimos verbalmente qué apartamentos querían, ellos escogieron el apartamento 103, 503 y 504 (…), en ese momento era la nomenclatura que le había dado yo, o yo no, el arquitecto, porque el proyecto estaba en anteproyecto, ¿sí? en proyecto sobre planos, y quiero hacer alusión a esto (…) porque esos apartamentos después cambiaron de nomenclatura, ¿sí?, ya la curaduría urbana de Envigado esos apartamentos me los nomencló (sic) como 203, 603 y 604 (…) ¿por qué cambiaron de nomenclatura? Porque el arquitecto había asumido que la Curaduría nos iba a dejar tres sótanos de parqueadero, ¿sí? Entonces, el edificio es de 9 pisos, al dejar 3 sótanos de parqueadero, entonces quedaban 5 pisos de vivienda y el último donde son las zonas sociales, entonces ahí sumarian 9 pisos, pero, cuando Planeación, perdón, Curaduría no me aceptó los 3 niveles de sótano, entonces, quedó: 1 de los niveles de sótano quedó como primer piso, entonces ya, el otro piso, viene siendo el segundo (…) en altura, pero siendo el primero en apartamentos, entonces, por eso, cambia de 103 a 203, de 503 a 603 y de 504 a 604. (…) Es de aclarar también, (…) los apartamentos tenían un área de 287 metros, ¿listo?, entonces, un área de 287 metros y, el metro cuadrado lo estábamos vendiendo en ese momento a millón setecientos cincuenta; eso, no tengo calculadora aquí, pero redondeando, más o menos 500 millones de pesos. La finca, llegamos al acuerdo de 600 millones de pesos. Entonces, como era una permuta, le dije: “le doy 3 apartamentos por valor de 500 millones”, peso más peso menos eso es (…); “le entrego un carro”, porque el señor John, el señor John Alonso quería cambiar de carro, vio que yo tenía un carro que había acabado de adquirir nuevo, y como yo tenía pues otros carros, me dijo que, si le podía entregar ese carro, yo le dije: “no tengo ningún problema, lo podemos entrar dentro del negocio”, y cuarenta millones de pesos. (…) O sea, ese día ya quedó todo listo, el 7 de junio de 2010 quedó absolutamente el negocio plasmado y quedó el negocio listo. Inclusive, a respuesta de las preguntas complementarias realizadas por el juez de primera instancia, el acusado indicó que aunque no se consignó el valor de la finca en el contrato, negociaron en torno a “tres apartamentos que suman 288 metros cuadrados, que vendíamos en ese momento el metro cuadrado a 1’750.000 (…) entonces, más o menos, eso sumaba 500 millones, entonces, ya se sumó el carro en 60 millones y se sumaron 40 millones en efectivo, pa’ redondear a lo que llegamos a 600 millones, pero no se plasmó la cifra, pero sí fue algo que concertamos entre las partes”. Negociación explicada así por Eduin Robinson que está corroborada con la declaración de William Fernando Álvarez Ramírez54, pues dicho deponente, quien estuvo presente en esta y ratificó que en el negocio Eduin propuso los apartamentos de Envigado a John, más el dinero y un vehículo y que este aceptó. Términos discutidos por las partes que, además, se observan así estipulados en el contrato de promesa de compraventa protocolizada el 8 de junio de 2010, tal como fue leída en el juicio por Kenneth, pues, en la cláusula cuarta se dispuso el acuerdo de que el pago se realizaría con la entrega de 3 apartamentos de Envigado, a construir sobre planos, y que se registrarían a nombre de John Alonso Mosquera Bedoya, un vehículo Subaru RCJ-422 de Bogotá y cuarenta millones de pesos en efectivo. En segundo lugar, véase que, al juicio acudieron dos avaluadores comerciales, uno de cada extremo de la litis. El que acudió como testigo de la fiscalía, este es, Guillermo León Uribe Muñoz55, indicó conforme con su experticia de 24 de julio de 201356 que el valor de la finca correspondía a $1.067’648.800; mientras que, el Abel Adrián Escobar Escudero57, declarante de la defensa, concluyó en su dictamen de 16 de julio de 201458 el referido concepto ascendía a $923,382.000. Frente a las referidas conclusiones, se observan dos aspectos que los diferencia que, si bien son sustanciales no son desproporcionadas: entre uno y otro transcurrió exactamente un año y aunque el valor ofrecido por el segundo es menor al del primero, esa diferencia asciende a $144.266.800. Siendo que, en todo caso, el segundo de los peritos también acreditó el valor de los apartamentos ofrecidos por Eduin, los que inspeccionó el 14 de julio de 2014, esto es, los apartamentos 603, 644 y 203 y los parqueaderos de la Urbanización Aires de La Florida en Envigado, que describió como una construcción de 8 pisos y 25 apartamentos, de habitación familiar, con una construcción de 2 años de antigüedad y que se encontraban totalmente nuevos. Para concluir, los siguientes valores: Apartamento 203, de 86.83 m2, con parqueadero 7, de 13.77 m2, un valor de $182.385.000. Apartamento 603, de 108.38 m2, con parqueadero 8, de 13.77 m2, un valor de $233.017.000. Apartamento 644, de 99.63 m2, con parqueadero 9, de 13.77 m2, un valor de $214.183.000. Los parqueaderos, cada uno, de $9.019.350. Como total de esos valores dedujo el de $656.643.050. Esa deducción es creíble porque, además de las explicaciones de Eduin sobre sus potenciales valores al momento de hacerse el negocio, el propio John Alonso las corroboró, cuando manifiesta en su declaración sobre el valor de los apartamentos, que si bien no se fijó en el contrato su precio, fue objeto de negociación con Eduin Robinson: “verbalmente, antes de celebrar el contrato, me dijo que uno valía 198 y el otro como 210, algo así, y el otro 175 millones” de pesos, cifras que ascendían a unos 583 millones de pesos (sin contar el valor de los parqueaderos). En ese orden, conforme con las cifras anteriormente referidas, se tiene que, i. habiéndose hablado entre denunciantes y procesado, de un valor de la finca de 600 millones de pesos -según Eduin- o de 1000 millones de pesos -según Kenneth-, ii. el avalúo comercial se cifró en un rango de 923 millones -según el perito de la defensa- y 1.067 millones -según el perito de la fiscalía-; iii. a su vez, los apartamentos, avaluados al momento en que ya estaban terminados, en 2014, tenían un valor de 656 millones de pesos, el cual se ajusta con lo dicho por John Alonso. En consecuencia, suponiendo que la entrega sí hubiera ocurrido cuando Eduin requirió a los interesados en recibir los inmuebles en 2012, no habría una diferencia en favor del procesado respecto del precio pactado verbalmente con los oferentes. Y aun cuando se podría hablar de una de aproximadamente 400 millones de pesos, respecto del avalúo comercial de la finca, antes que, como un provecho ilícito, esta aparece razonable de acuerdo con lo siguiente: El procesado, indicó en su declaración que, al momento de observar la finca, no vio que tuviera las dimensiones indicadas por los vendedores, de 15 m2 sino de unos 8 m2, lo que además corroboró en el certificado catastral59, ni la encontró en las mejores condiciones: “Exactamente, fuimos Fernando, Pablo y yo, hacia Girardota, llegamos a la finca, en la finca nos recibe el señor John Mosquera, nos dice que está la finca, que la finca es para la venta, que la está vendiendo… yo le dije: “ah bueno, no hay ningún problema, muéstrenos la finca”. Nos mostró la finca, la finca pues en su momento, muy deteriorada, una finca que en la jerga comercial uno las llama “fincas de viuda”, porque son fincas abandonadas. (…). (…) yo cuando compré la finca o cuando vi la finca, pues vi que había una oportunidad de negocio (…) porque la finca estaba muy acabada, yo, inmediatamente, empiezo a meterle mano a la finca (…) la lindo, porque no tenía cercas… la rozo, la empiezo a embellecer… hago unos muros externos, organizo la casa toda por dentro, le cambié baños, le cambié cocina, organicé piscina que estaba reventada, me tocó volverla a organizar, motores de piscina, pues, o sea, cogí la finca y le metí un dinero para mejorarlas (…). Ese estado de la finca lo registró en un álbum fotográfico, esto es, cómo estaba la hacienda con una cámara de su propiedad, en junio de 2010 y antes de empezar a hacer los arreglos de la misma. Este conjunto de 38 imágenes se incorporó a través de su testimonio60, al que se refirió para respaldar sus afirmaciones acerca del estado del inmueble y para indicar que los cambios más relevantes los efectuó sobre pintura, la construcción de unos muros en vez de unas cercas de púas y rejas, grama decorativa, el mobiliario, talas de árboles, sembrado de frutales, la puerta de entrada a la finca, los rieles, iluminaria, pintura de la sala, del funcionamiento de la piscina, de los baños, una cancha de fútbol que construyó, la zona de ropas, la piscina, al quiosco y al parqueadero, la casa del mayordomo y la principal, precisando los cambios en cada una de esas zonas. Esas mejoras, indicó, duraron unos 5 meses en su elaboración, y de ello dio fe Wilson Hernán Rodríguez Calle61, quien fue el mayordomo de la finca, al indicar que, en efecto, cuando tomó la administración del inmueble estaba en malas condiciones, “enmontada y caída, prácticamente abandonada”, y que los arreglos que Eduin llevó a cabo, con los que “la puso como un palacio”, duraron de 4 a 5 meses. Conforme con el contexto explicado, aparece entonces entendible, primero, que el procesado hubiera ofrecido la suma que, conforme con su experiencia de comerciante y constructor de inmuebles, le pareció razonable; así como, segundo, la diferencia con los avalúos realizados por los peritos que participaron en la investigación, en la medida que ambas evaluaciones se hicieron con posterioridad a la realización de las mejoras (24 de julio de 2013 y 16 de julio de 2014) Adicionalmente, debe considerarse también, que, si se valora la existencia de un beneficio en el patrimonio de Eduin, a raíz del avalúo comercial de la finca de aproximadamente 1000 millones de pesos, con respecto al precio que pagó por ella, -representado en los apartamentos, 15 millones de pesos (de 40 que acordaron) y el vehículo entregado a John-, tal deducción se ofrece producto de la capitalización que realizó sobre el inmueble. Al respecto, con respecto a los actos que posteriormente el procesado desplegó sobre el predio y que, el Tribunal consideró que estaban conectados con las argucias para sacar provecho económico de que supuestamente se valió; de forma coherente Eduin Robinson explicó que los mismos se dirigieron a capitalizar el inmueble, es decir, se comprende, a incrementar su valor: “Es que una de las, digamos de los métodos que yo tengo para capitalizarme es hacer préstamos ¿sí?, entonces yo hice un préstamo con terceros para poder mejorar la finca (…) hay una hipoteca de la propiedad (…) de la finca de Girardota (…) sobre esa misma finca hice un préstamo (…) para poder mejorarla, porque no me podía descapitalizar de los edificios (…), ese préstamo lo hice en una Asociación que se llama (…) Jaime y Asociados (…) es una empresa de envigado que reúne varias personas para que coloquen, eso se llama, es tiene un nombre hasta muy jocoso, “partidas”, hay varias personas que colocan partidas y reúnen un dinero, entonces (…) hasta tener un valor que quieran prestar (…), en ese preciso momento yo pedí prestados doscientos millones de pesos. (…) Yo pienso, yo pienso, y con mucha certeza, que cuando ellos volvieron dos meses después ya vieron que la finca ya había cambiado mucho, (…) que ya le había hecho muchos arreglos, no la había terminado a como estaba después, porque yo me demore mas o menos cinco meses organizando esa propiedad, porque, lo acabo de decir, de los doscientos millones no usé todo para la finca, fui utilizando y después, como ya les dije que había hecho otro edificio en Las Vegas, a lo que fui vendiendo apartamentos de ahí, le fui metiendo dinero a la finca.” Útil es recapitular, para concluir este segmento, que en el juicio se probó, primero, que el procesado y este así lo admitió, i. simuló una venta a su entonces esposa Cinthya Guzmán del inmueble por valor de 125 millones de pesos mediante la escritura pública N.º 3225 de la Notaría 16 de Medellín; ii. luego, el 3 de septiembre de 2010, Cinthya hipotecó el bien raíz a favor de quince personas, por la suma de doscientos millones de pesos ($200.000.000) mediante la escritura pública N.º 2681 de la Notaría 2ª de Envigado; iii. el 19 de noviembre de 2010, Cinthya vendió la finca por el mismo valor a las señoras Faustina y Luz Aleida Betancur Garavito -que aquí declararon y corroboraron que actuaron en representación de sus hermanos, como prestamistas de Eduin-, mediante la escritura pública N.º 2900 de la Notaría 21 de Medellín; para, iv. retornar el inmueble a su propiedad cuando saldó la deuda adquirida para realizar las mejoras. En torno a esas actuaciones que realizó sobre el dominio del bien, explicó que, autorizado por el poder que le otorgó Kenneth para vender el inmueble, realizó actos para venderlo a Cinthya Guzmán, que es su exesposa y cónyuge para la fecha de los hechos. Explicó así, ante el hecho de que se haya realizado a nombre de ella y no suyo: “no solamente esa propiedad, ella tuvo varias propiedades a nombre de ella y yo varias propiedades a nombre mío, o sea, tratábamos como de equiparar o era algo pues que me recomendaba el contador, para que todas las propiedades no quedaran a nombre de una sola persona, para efectos de menguar impuestos, que la carga tributaria no quedara de una sola persona, pero la finca siguió siendo propiedad de nosotros, siguió a nombre de nosotros (…) pues de la sociedad conyugal”. De esa forma, continuó con su relato: “Después de la hipoteca, yo tengo una familia que (…) es de apellido Betancur Vanegas, entre ellos es una familia de siete personas, siempre he tenido negociaciones con ellos desde el año 2004, esta familia me ha prestado a mí también dineros para financiar las obras; (…) yo estaba terminando un edificio en Las Vegas, y estaba iniciando el otro, entonces, yo necesitaba mover una garantía para poder que me deshipotecaran unos apartamentos del edificio que se llama Montreal, que queda en Las Vegas (…) entonces, hablé con los, con la familia Betancur, (…) está regida principalmente por el señor Rubén Darío Betancur Vanegas y Omar de Jesús Betancur Vanegas, esas dos personas son los que yo siempre me he entendido para todos los negocios, con ellos hice (…) inclusive habían escrituras que, que se aportaron, no recuerdo (…) de negocios con ellos, ¿qué hago yo con ellos? para que me liberaran unos apartamentos del edificio Montreal, les dije: “venga, yo acabo de adquirir una finca, la estoy organizando, yo se las voy a colocar a nombre suyo como estilo de retroventa”, para que ellos me libraran los apartamentos, apenas ellos me liberaran los apartamentos, para yo poderlos vender y capitalizarme, inmediatamente les pagaba el dinero y ellos me devolvían la finca. (…) De hecho, estos señores utilizaron a dos hermanas, a Faustina Betancur Vanegas y Aleyda Betancur Vanegas para colocarles la finca a nombre de ellas (…) para respaldar ese dinero que estoy hablando.” Negocio con los referidos hermanos, después del cual, indicó en el contrainterrogatorio, no ha habido ninguna otra negociación sobre el bien y, agregó, que dicha hipoteca se levantó pagando la deuda con aquellos. Lo explicado permite inferir que, ante la situación de la finca, y en los términos de la negociación de su venta y permuta, no es desproporcionado el valor que se probó como avalúo comercial del inmueble, pues la diferencia entre el precio acordado por las partes al momento de negociarlo y el posteriormente determinado por los peritos, tiene correspondencia lógica con las mejoras hechas por el acusado; para las cuales, efectuó con base en las explicaciones ofrecidas en juicio, los actos que como miembro de la sociedad conyugal con su esposa encontraron aptos para lograr capitalizar el inmueble, recuperar la inversión y multiplicarla, con un incremento que, a la luz de la sana crítica, no resulta ilícita. En conclusión, dado que el valor pactado verbalmente era equivalente a los valores de los apartamentos, y que, pese a que se transfirió el dominio a favor de Cinthya y de la sociedad conyugal que ostentaba en ese tiempo con el procesado, podría implicar un provecho por la no entrega de los apartamentos; ello lo fue en el marco del acuerdo negocial y las acciones de capitalización realizadas sobre el fundo, antes que por un ardid engañoso ejecutado por el procesado, desconectado, por inexistente, de un falso juicio en la ideación que sobre el mismo tuviera la víctima; aspecto que, valorado, colateralmente, con el hecho de que este y su compañero decidieron no recibir los apartamentos prometidos, tal decisión consistió en un acto deliberado y voluntario de John Alonso frente al que, consideraba, era un incumplimiento tardío de la obligación de Eduin. 5.8. Del correlativo perjuicio del sujeto pasivo de la conducta. La valoración conjunta de la prueba conduce a que no esté corroborada la existencia de un perjuicio de tipo económico a la víctima, no solo porque no hubo un ilícito incremento a favor del procesado, sino por cuanto así tampoco se observa en relación con un decremento patrimonial para el denunciante. En efecto, no hay duda de que la promesa de compraventa de 7 de junio de 2010 entre las partes, condujo a una suerte de presuntos incumplimientos parciales por parte de Eduin Robinson Zapata, en la medida que, como relataron el quejoso y su compañero y así se corrobora: a. de los 40 millones de pesos que se pagarían en efectivo, recibieron el pago parcial en varias consignaciones por valor aproximado de 16 millones de pesos -a través de dos consignaciones de 5 millones en su cuenta bancaria que hizo Eduin, la entrega de otros 5 a John y luego 600 mil pesos-; b. de la entrega material y la tradición del vehículo a favor de John Alonso, esta sí se efectuó, a pesar de los pormenores acerca de los cuales se fundó el Tribunal para considerar que también había consistido en una actuación engañosa; y, c. respecto de los apartamentos, adicional a los aspectos sobre los valores de estos y el de la finca de párrafos precedentes, estos no fueron materialmente recibidos por John y Kenneth en el ejercicio de su voluntaria autodeterminación. De los tres puntos relacionados, el segundo, este es, el relativo con el traspaso del vehículo Subaru modelo 2009 y placa RZJ422, vale la pena analizar lo siguiente. Además de expresar que el mismo día de la suscripción del contrato el vehículo fue entregado materialmente a los vendedores de la finca, y así lo corroboran Kenneth62 y John, éste, a más de indicar que el rodante se encuentra bajo su titularidad, explicó lo siguiente: “recibimos quince millones de pesos, un carro que él avaluó en 60 millones de pesos (…), yo personalmente recibí solamente cinco millones de pesos (…) un carro Subaru…, 2009 (…) él me dijo que me recibía el carro en 10 millones de pesos que el carro de él valía 60 millones (…) Yo tenía un carro de 10 millones, él me ofreció el carro por 60 millones, yo le dije: “se lo recibo si usted a mí me recibe el carro por 10 millones de pesos, mi carro”; el señor Eduin Robiunson Zapata me recibió el carro a mí, y después me lo llevó al patio de la casa y me dijo que ya no me lo iba a recibir. (…) él a mí me dio una matrícula que decía CityPlaza de un centro comercial, solamente me entregó eso, después fue otra persona a mi casa y me dijo que me iba a quitar el carro porque ese carro legalmente era de él. Fui donde el señor Eduin Robinson Zapata con el señor, y el señor Eduin Robinson Zapata me amenazó con pegarme, entonces (…) me devolví para la casa y el señor me mostró los papeles, el señor se llamaba Juan, recuerdo que se llamaba Juan, y me dijo que no me quitaba el carro porque sabía que el señor era un delincuente pero que yo tenía que pagar todos esos papeleos que costaron más o menos 3 millones de pesos”. De dichos pormenores Kenneth también en testimonio, indicó que el valor que acordaron para el automotor, fue de sesenta millones de pesos, pero que dicho precio lo fijó Eduin. Al respecto, dijo: “yo necesito investigar si el precio está correctamente y no está correctamente, este precio de este Subaru durante este tiempo vale cerca de 40 millones, no más”. Afirmó, de otro lado, que se le dio una tarjeta de propiedad del vehículo, y una carta de responsabilidad y que: “Eduin decía muchas veces, él está esperando para papeles de Bogotá, pero nunca llegan, la única cosa que llegan, era la policía a mi casa con el dueño de este carro diciendo, presentando papeles él es el dueño real, entonces, él decía si yo no paga, un suma de más de 3 millones, él va a recogerme el carro”. Sobre ello, afirmó que ese dinero él lo pagó y que luego se dirigieron a legalizar el vehículo. En ese sentido, observa la Sala que el valor del vehículo Subaru pactado en la negociación fue de 60 millones de pesos, los cuales, posteriormente, consideraron los promitentes vendedores de la finca, era de 20 millones menos, lo cual, junto con el hecho de que tuvieron que realizar los papeleos del traspaso del antiguo propietario del vehículo, fue apreciado por el Tribunal Superior como indicativo del querer malicioso del acusado para engañarlos. Al respecto, debe decirse que, si bien el procesado no infirmó que él hubiera fijado el referido precio, tampoco se ratificó, con prueba pericial, que el valor real para 2010 del referido bien mueble, fuera el que después sintieron que debía ser los denunciantes; además, los costos en los que incurrieron de aproximadamente 3 millones de pesos, que fueron cubiertos por Kenneth, no son de una proporción tal que pueda considerarse correspondiente a un hipotético perjuicio correlativo de tipo patrimonial para aquellos. En conclusión, habiéndose hecho a la propiedad del vehículo, pese a los gastos en que se incurrió para el traspaso, y a la falta de entrega de 25 millones de pesos del dinero en efectivo, lo cual suma 28 millones de pesos; en contraste con los pactos que decidieron libremente no cumplirse, esto es, la recepción ofrecida 7 meses después del plazo vencido para ello por parte del procesado, lleva a inferir la existencia de un perjuicio de índole patrimonial en contra de Kenneth Albert Zurbruegg, que, en todo caso, no representa una lesión real al bien jurídico del patrimonio económico que protege el tipo de estafa, sino que ello se queda en un incumplimiento de carácter civil. 5.9. De la sucesión causal entre los fenómenos del artificio para con la producción del error, y entre este falso juicio en la víctima, con respecto al provecho pecuniario injusto y el seguido daño patrimonial a la víctima. En síntesis, descartados cada uno de los elementos del delito de estafa, corolario del precedente análisis, no es dable argüir la sucesión entre estos, bajo la fórmula explicada por la jurisprudencia, que requiere la concurrencia secuencial del artificio engañoso, el error producto de este, el juicio errado de la víctima por conducto de aquellos, así como, sus subsiguientes y entre ellos, correlativos provecho económico del autor y perjuicio patrimonial del sujeto pasivo de la conducta. 6. En esa medida, no podía afirmarse, con el estándar de conocimiento que exige una sentencia de condena, que el procesado, premeditadamente, hiciera la promesa de compraventa con la intención dolosa de defraudar el patrimonio del denunciante, ora, a sabiendas de la imposibilidad de pagar totalmente la obligación, ya que, luego de su suscripción, realizó todos los actos tendientes al cumplimiento de lo pactado y, coetáneamente, a la capitalización del predio, lo que descarta el ánimo engañoso y fraudulento de parte del acusado. Además, los ofrecimientos de entrega de los apartamentos, junto con el trámite de la licencia de construcción, que en criterio del Tribunal reflejan una continuidad de artificios tendientes a mantener el error, recayó sobre el cumplimiento del contrato y con posterioridad al momento de su celebración. En esas circunstancias, no puede afirmarse que esos acontecimientos constituyen maniobras engañosas, pues como atrás se precisó, los elementos del tipo se deben presentar en estricto orden secuencial, guardando perfecta relación causal, porque de lo contrario, no es posible adecuar el asunto en el tipo penal. Además, la serie de eventualidades que se presentaron para el cumplimiento de las obligaciones, expuestas en el juicio por el acusado, lo único que revelan es que se trató de un aparente incumplimiento contractual (Cfr. CSJ SP4800-2020, rad. 56031, 2 dic. 2020). No desconoce la Sala que un contrato puede ser el medio utilizado como artificio o engaño para obtener provecho ilícito constitutivo de la estafa, habida cuenta de que una parte puede inducir en error a la otra frente a cualquiera de los elementos de la respectiva obligación (capacidad, consentimiento, objeto y causa lícitos), con el ánimo de obtener así un provecho patrimonial ilícito con perjuicio correlativo63. Empero, como igual lo ha señalado esta Sala, ello no ocurre cuando esa lesión y ganancia análogas sobrevienen a raíz del incumplimiento, no precedido de engaño, de las cláusulas inherentes al contrato23: “Situación distinta se presenta cuando no habiendo engaño sobre los elementos del contrato, una de las partes se sustrae a su cumplimiento, lo cual sucede en una fase posterior a la contractual y puede obedecer a varias causas no necesariamente vinculadas al delito de estafa pero sí con consecuencias adversas en el ámbito civil, en tanto no siempre el incumplimiento malicioso o voluntario de una obligación comporta el delito de estafa, puesto que puede estar ausente el ánimo engañoso y fraudulento. Así lo ha entendido la Corte: Resulta diáfano que bajo la óptica penal y civil se presenta una acción del contratante al incumplir lo pactado que acarrea perjuicio para el otro, sin embargo, en sede penal el análisis ha de ser cuidadoso ya que no se trata de confirmar el simple nexo causal entre el incumplimiento con el consecuente daño como para predicar el ilícito, sino que es necesario para verificar la existencia de la inducción en error por la prestación negocial del agente sea a la postre la motivadora de la desposesión patrimonial de la víctima. (CSJ SP, 30 nov. 2006, rad. 21902). Es claro que al incumplir lo pactado el contratante realiza un proceder antijurídico en cuanto el contrato es ley de las partes pero dado el carácter subsidiario y de ultima ratio del derecho penal, tales incumplimientos no ingresan en la órbita protectora del ius puniendi del Estado y en ese orden de ideas, no se debe confundir el nexo de causalidad (engaño o inducción en error y provecho ilícito ) que se debe dar entre los elementos configuradores de la estafa, con la existente entre el incumplimiento del deudor y el consecuente daño para el acreedor. (CSJ SP, 8 oct. 2014, rad. 44504)” Así, de la realidad que refleja las pruebas del juicio, sólo logra advertirse la sustracción del acusado a unas obligaciones de naturaleza civil, que, a no dudarlo, generó un perjuicio patrimonial para una de las partes contratantes, pero que no puede equiparse al despliegue de una maniobra engañosa encaminada al logro de un provecho económico ilícito. Por lo tanto, como en la situación fáctica examinada surgen dudas sobre la concurrencia de los requisitos estructurales de la conducta punible de estafa y por el contrario, los hechos debatidos se reducen a incumplimientos del procesado, constituye un imperativo jurídico revocar la sentencia condenatoria para, en su lugar, emitir una de carácter absolutorio en favor Eduin Robinson Zapata. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar parcialmente la sentencia del 10 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal Superior de Medellín, en cuanto condenó a Eduin Robinson Zapata Acevedo, como autor responsable del delito de estafa agravada. Segundo. En consecuencia, confirmar el fallo absolutorio proferido el 23 de septiembre de 2020 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín. Por el Juzgado se cancelarán las anotaciones y pendientes que por razón de este proceso se hayan realizado y registre el acusado Eduin Robinson Zapata Acevedo. Tercero. Devolver el expediente al Tribunal de origen. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO      JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO    HUGO QUINTERO BERNATE        CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ       Nubia Yolanda Nova García  Secretaria 1 John Alonso Mosquera Bedoya, para el día del juicio, había cambiado legalmente sus apellidos por Zurbruegg, como así lo anotó a folio 19 el Tribunal Ad quem, y lo afirmó durante su declaración en juicio. 2 Folios 67 y 68 del “001CuadernoN1Digitalizado”. 3 Cfr. “002EscritoAcusacion”. 4 Cfr. “012AudioAcusacionRealizada20140613” 5 Cfr. Folios 32 a 34, “003CuadernoN2Digitalizado”. 6 Cfr. Folios 105 a 111, ídem. 7 Cfr. Folios 112 a 115, ídem. La decisión de pruebas de 25 de mayo de 2015, en la que se negaron algunas solicitudes, fue apelada por la fiscalía y la defensa, y se desató mediante auto de 2 de julio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, confirmando el auto interlocutorio de primer grado. Cfr. Folios 7 a 25, “004CuadernoN2Digitalizado”. 8 En total, se desarrolló el juicio oral en veintiséis sesiones de fechas: 21 de octubre (folios 41 y 42 ídem), 2 y 3 de diciembre de 2015 (folios 141 y 142 ídem); 8, 11 y 25 de febrero (folios 149, 157 y 158 ídem), 2 de agosto (folio 211 ídem), 21 de septiembre (folio 1, “005CuadernoN2Digitalizado”), 15 y 17 de noviembre de 2016 (folios 45, 46 y 47, ídem); 13 de marzo (folios 117 y 118 ídem), 25 de abril, 2 de mayo, 9 de junio y 18 de julio de 2017 (folios 4 y 5, 21 y 22, 49, 140 y 141, “006CuadernoN2bDigitalizado”); 8 de febrero (folios 179 y 180 ídem); 16 de mayo y 5 de diciembre de 2018 (folios 1 y 2, 192 y 193, “007CuadernoN3Digitalizado”); 11, 13, 14, 18 (folios 202 y 203, 237 y 238, 269 y 270, 279 y 280, ídem), 19, 20 y 29 de marzo (folios 3 y 4, 46 y 47, 50 y 51, “008CuadernoN3Digitalizado”), y 11 de septiembre de 2019 (folios 55 y 56, 67 y 68, ídem). 9 Cfr. “073ActaLecturaSentencia20200923” y “075Sentencia” en 49 folios. 10 Cfr. “087Sentencia2daInstancia” en 60 folios. 11 Ello, por cuanto para la época en que se emitió el fallo condenatorio, esto es, el 10 de mayo de 2022, no había ocurrido aún la prescripción, porque esta correspondía al 29 de enero de 2023, para ese momento, anterior a la sentencia de segunda instancia. 12 En síntesis, a cambio de la finca del quejoso, la entrega a este de parte de Zapata Acevedo, de tres apartamentos que se construirían en un proyecto inmobiliario, un vehículo y $40.000.000 en efectivo, para el 30 de septiembre de 2011 con tres meses de gracia para entregar 13 Hecho que fue denunciado y se encuentra investigado en la causa penal 050016100326202200739. 14 Folio 17 en adelante, del fallo de 12 de mayo de 2022. 15 Audio 1 de 13 de marzo de 2019, hasta 48:35 16 Audio de 11 de febrero de 2016, 02:50 a 31:30. 17 Si bien los tres (3) documentos fueron suscritos el martes 8 de junio de 2010, tienen fecha del día lunes 7 de junio de 2010, día festivo, cuando las partes acordaron verbalmente la negociación. 18 Audio de 8 de febrero de 2018, 20:00 a 42:50. 19 Audio de 25 de febrero de 2016, 02:10 a 25:50. 20 Audio 2 de 2 de diciembre de 2015, hasta el final del audio y audio 1 de 3 de diciembre de 2015, hasta 01:47:05. 21 Audio de 8 de febrero de 2016, 05:30 a 01:10:00. 22 Audio de 11 de febrero de 2016, 02:50 a 31:30. 23 Audio de 25 de febrero de 2016, 02:10 a 25:50. 24 Audio de 25 de febrero de 2016, 02:10 a 25:50. 25 Audio de 8 de febrero de 2018, 20:00 a 42:50. 26 Audio de 15 de noviembre de 2016, 08:20 a 48:00. 27 Audio de 15 de noviembre de 2016, 48:00 a 01:12:00. 28 Audio de 15 de noviembre de 2016, 01:13:12 a 02:05:20. 29 Audio de 17 de noviembre de 2016, 03:00 y ss. 30 Audio de 9 de junio de 2017, 06:00 a 48:40. 31 Audio de 18 de julio de 2017, 06:00 a 01:24:20. 32 Audio 1 de 11 de marzo de 2019, 07:00 a 32:15. 33 Audio 1 de 11 de marzo de 2019, 38:28 a 01:11:45. 34 Audio 1 de 11 de marzo de 2019, 01:15:20 a 01:33:25 35 Audio 2 de 11 de marzo de 2019, 02:30 a 02:04:10. 36 Audio 1 de 13 de marzo de 2019, hasta 48:35 37 Audio 1 de 13 de marzo de 2019, 49:35 a 02:01:20. 38 Audio 2 de 13 de marzo de 2019, 01:30 a 01:13:30. 39 Audio 2 de 14 de marzo de 2019, 02:30 a 01:49:30. 40 Audio de 18 de marzo de 2019, 03: 00 a 01:17:20. 41 Audio 1 de 19 de marzo de 2019, 03:00 en adelante. 42 Audio 2 de 19 de marzo de 2019, y audio de 20 del mismo mes y año. La declaración está contenida en la totalidad de ambos audios. 43 Audio 2 de 2 de diciembre de 2015, hasta el final del audio y audio 1 de 3 de diciembre de 2015, hasta 01:47:05. 44 Audio de 8 de febrero de 2016, 05:30 a 01:10:00. 45 Folio 24 de la sentencia de segunda instancia. óp. Cit. 46 Folios 112 a 115, del Cuaderno digital N° 2. 47 Audio de 13 de marzo de 2017, 03:00 a 01:38:00. 48 Audio de 18 de marzo de 2019, 03: 00 a 01:17:20. 49 Folio 1 del “008CuadernoN3Digitalizado”. 50 Audio 1 de 13 de marzo de 2019, 49:35 a 02:01:20. 51 Audio de 25 de febrero de 2016, 02:10 a 25:50. Por ejemplo, dicho testigo dijo que, cuando conoció a Eduin, estaba construyendo varios edificios y se refirió a los nombres de estos. 52 Folio 8 del “008cuadernoN3Digitalizado”. 53 02:50:10 en adelante, audio de 3 de diciembre de 2015. 54 Audio 1 de 13 de marzo de 2019, hasta 48:35 55 Audio de 18 de julio de 2017, 06:00 a 01:24:20. 56 Folios 52 a 62 “006CuadernoN2bDigitalizado”. 57 Audio 2 de 11 de marzo de 2019, 02:30 a 02:04:10. 58 Folios 215 a 228, cuaderno “007CuadernoN3Digitalizado”. 59 En ese punto, vale agregar, se tiene certeza de que ese certificado indica que el área es de 8711 metros, como así lo refirieron Kenneth y el avaluador de la fiscalía, Uribe Muñoz. 60 Folios 27 a 45, del “008cuadernoN3Digitalizado”. 61 Audio 1 de 11 de marzo de 2019, 01:15:20 a 01:33:25 62 Inclusive, Eduin Robinson explicó que, como constancia de que lo recibió Kenneth, se exhibió el documento de carta de responsabilidad de 7 de junio de 2010, cfr. Folio 25 del “008cuadernoN3Digitalizado”. 63 CSJ SP, 30 nov. 2006, rad. 21902 y CSJ SP, 12 sep. 2012, rad. 36824. ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— CUI: 05266600020320110369901 NI: 62066 Impugnación especial Eduin Robinson Zapata Acevedo 41

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