AP7252-2024(67342)

NOVIEMBRE

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CUI 11001020400020240204500

Extradición No. 67342

OSCAR STEVEN PAMA BUSTOS

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente

AP7252-2024

Extradición No. 67342

Acta No. 286

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. I.  ASUNTO

Resuelve la Corte las solicitudes probatorias presentadas por el representante del Ministerio Público, el requerido y su defensa, en relación con el trámite de extradición de OSCAR STEVEN PAMA BUSTOS, quien es solicitado por el Gobierno de la República de Perú.

. ANTECEDENTES

1. El gobierno de la Republica de Perú, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 5-8-M/147 del 14 de junio de 2024, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano OSCAR STEVEN PAMA BUSTOS.

2. La Fiscal General de la Nación, mediante resolución proferida el 17 de junio de 2024, dispuso su captura con fines de extradición, la cual se hizo efectiva en la misma fecha en esta ciudad, por miembros de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional.

3. El Estado requirente, mediante Nota Verbal 5-8M/237 del 2 de septiembre de 2024, solicitó formalmente la extradición de OSCAR STEVEN PAMA BUSTOS, para que comparezca ante el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa, Perú, para que cumpla la condena de tres (03) años de prisión, impuesta por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Permanente de Arequipa, Perú, por el delito de robo agravado.

4. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 3171 del 3 de septiembre de 2024, dirigido al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que, es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y la República del Perú, motivo por el cual se encuentran vigentes los siguientes tratados de extradición entre las Partes:

• “Acuerdo sobre extradición”, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911.

• “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911”, suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004

5. A su turno, el director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI24-0040518-GEX-10100 del 17 de septiembre de 2024, envió la documentación relacionada con la solicitud de extradición a la Sala de Casación Penal, para que se emita el respectivo concepto.

6. Asumido el conocimiento del asunto, mediante auto del 24 de septiembre de 2024, se requirió a PAMA BUSTOS para que designara un defensor que lo represente en la actuación. Agotado lo anterior, se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que dentro del término de diez (10) presentaran solicitudes probatorias.

7. Dentro del término legal se recibieron solicitudes probatorias del Ministerio Público, el requerido y la Defensa.

. PETICIONES PROBATORIAS

2. La Delegada de la Defensoría Pública solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que informe si en contra de su representado existe algún proceso penal o antecedente en Colombia por los hechos motivo de la solicitud de extradición, o se encuentran en curso otras investigaciones o condenas y en caso afirmativo indicar el estado actual, señalando hechos y autoridad a cargo.

Consideró que tal petición probatoria se hace con el objeto de verificar que no existe otro proceso o condena por los mismos hechos que son materia de la extradición, con el fin de garantizar el principio de non bis in ídem, así como para establecer si es aplicable o no la extradición diferida.

3. El requerido en extradición OSCAR STEVEN PAMA BUSTOS, indicó que, como consecuencia de la comisión del delito de hurto en la ciudad de Arequipa, Perú, fue privado de su libertad en ese país por el termino de 8 meses, motivo por el cual requiere como petición probatoria, establecer el quantum punitivo pendiente por cumplir y conocer si tiene algún tipo de beneficio al tratarse de un delito de menor gravedad.

. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1.1. Pruebas en el trámite de extradición

4.1.1. La Sala ha señalado que las pruebas solicitadas en el trámite de extradición deben guardar relación con las exigencias previstas en el artículo 502 de la ley 906 de 2004 y las consagradas en los tratados públicos para la procedencia del concepto, además de las establecidas en la Constitución Nacional.

4.1.2. La primera de las normas citadas ordena a la Corte fundar el concepto en (i) la validez formal de la documentación enviada por la autoridad requirente; (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición; (iii) el principio de la doble incriminación; (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del derecho interno y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.

4.1.3. El artículo 35 de la Constitución Política, establece como presupuestos para la procedencia de la extradición (i) que el delito haya sido cometido en el exterior si el solicitado es ciudadano colombiano por nacimiento; (ii) que no se trate de delitos políticos; (iii) que los hechos por los que se solicita hayan sido cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Y, conforme a lo previsto en el Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 19, (iv) que el requerido no esté amparado por la garantía de no extradición.

4.1.4. Adicionalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, es necesario determinar que el Estado colombiano no haya ejercido jurisdicción en relación con los hechos que sustentan la solicitud de extradición, en orden a garantizar el principio non bis in ídem, o derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos.

4.1.5. Por tanto, las pruebas solicitadas en el presente trámite de extradición deben estar necesariamente asociadas con la verificación de estos aspectos, so pena de ser rechazadas por impertinentes. Además, deben cumplir los presupuestos de conducencia y utilidad consagrados en los artículos 139, numeral 1, y 359, inciso 1, de la ley 906 de 2004. De lo contrario, será procedente su rechazo de plano.

4.1.6. Atendiendo los parámetros fijados en el acápite anterior, la Sala se pronunciará sobre las peticiones probatorias del Ministerio Público, el requerido y la Defensa.

2.2. Pruebas que se decretarán.

4.2.1. En los escritos de solicitudes probatorias, tanto el representante del Ministerio Público, como la defensa de OSCAR STEVEN PAMA BUSTOS, solicitaron oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informen acerca de procesos que cursen o hayan cursado en contra del requerido.

4.2.2. Dicha solicitud probatoria es pertinente, toda vez que se encuentra relacionada con uno de los aspectos a valorar en el concepto, específicamente, la verificación del non bis in ídem. En el trámite de la extradición es imprescindible verificar la potencial afectación de esa garantía constitucional del requerido, en virtud de que su vulneración puede imposibilitar su entrega. Además, la valoración de este aspecto también puede tener incidencia en la emisión de alguna clase de condicionamiento en relación con lo previsto en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004.

4.2.3. Por lo anterior, la Sala accede a dicha petición del representante del Ministerio Público y de la apoderada del requerido y, en consecuencia, ordenará requerir a la Fiscalía General de la Nación para que, dentro del término de diez (10) días, consulte en sus bases de datos si obra alguna investigación o condena en contra de OSCAR STEVEN PAMA BUSTOS. En caso afirmativo, deberán informar el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual de la actuación.

Asimismo, deberán allegar copia de las decisiones que hubiesen sido emitidas al interior de esas causas.

4.3. Pruebas de oficio

4.3.1. De igual manera, en aras de velar por la protección del non bis in ídem, se ordenará oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para que, en el término de 10 días, consulte e informe si en sus bases de datos obra alguna investigación en contra de OSCAR STEVEN PAMA BUSTOS, en caso afirmativo, indique el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite.

4.4. Prueba que se negará.

4.4.1. La petición probatoria del requerido, consistente en establecer el quantum punitivo pendiente por cumplir en el país foráneo y conocer los beneficios a que tiene derecho para purgar la pena impuesta por el delito de hurto, teniendo en cuenta que por dicha causa fue privado de su libertad en la ciudad de Arequipa, Perú, por el término de 8 meses, advierte la Sala que la misma no se encamina a establecer o desvirtuar alguno de los aspectos esenciales sobre los cuales debe versar el presente trámite, como pasa a exponerse.

4.4.2. En primera medida, no fue justificado por el requerido la necesidad del decreto probatorio pretendido, motivo por el cual se desconoce la finalidad de la misma y su correspondencia con los presupuestos de conducencia, pertinencia y utilidad.

4.4.3. La petición en cuestión, no se orienta a acreditar un aspecto propio del concepto que debe emitir la Corporación y, en esa medida, constituyen una prueba totalmente ajena a los temas que se deben analizar en el momento de adoptar la decisión que en derecho corresponda en relación con la procedencia de la extradición de OSCAR STEVEN PAMA BUSTOS.

4.4.4. La normatividad que rige el caso concreto impone verificar: (i) la validez formal de la documentación enviada por el país requirente; (ii) la demostración de la plena identidad del solicitado; (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la decisión proferida en el extranjero con la acusación del derecho interno; (v) las prohibiciones contenidas en los artículos 35 de la Constitución Nacional y 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y (vi) el principio de cosa juzgada.

4.4.5. No obstante, la prueba cuyo decreto se persigue no está orientada a probar ninguno de estos aspectos, sino a indagar sobre el quantum punible y sus beneficios, derivado de la condena impuesta al requerido, por la cual es solicitado en extradición, aspecto que corresponde debatir ante las autoridades judiciales del país que reclama su entrega.

4.4.6. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el concepto CSJ CP056-2018 del 2 de mayo de 2018, destacó que:

“(…) en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente” (negrillas fuera del texto).

4.4.7. Así las cosas, atendiendo que la prueba solicitada no guarda relación con los aspectos que se abordarán en el concepto y, avizorando que la intención del requerido es conocer aspectos relacionados al cumplimiento de la pena a la que fue condenado por las autoridades judiciales del Gobierno de Perú, se negará dicho pedimento comoquiera que se alejan de la competencia restringida de la Corte en el presente trámite de extradición.

4.4.8. Lo anterior no obsta para que, en el evento de que el concepto sea favorable, el requerido en extradición formule esos argumentos ante las autoridades del Gobierno requirente y no ante las autoridades judiciales de Colombia, quien en este momento funge como juez de extradición y no en calidad de juez de la causa criminal.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE:

1. DECRETAR las pruebas relacionadas en el parágrafo 4.2. de esta providencia.

2. DECRETAR DE OFICIO la prueba relacionada en el parágrafo 4.3. de esta providencia.

3. NEGAR las pretensiones probatorias indicadas en el parágrafo 4.4. de esta providencia.

4. Contra lo decidido en el numeral tercero de la parte resolutiva de esta providencia procede el recurso de reposición.

Notifíquese y         Cúmplase,

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

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