AP6585-2024(67521)

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicado: 67521

Definición de competencia

JEAN SEBASTIÁN LONDOÑO RINCÓN y otros

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado ponente

AP6585-2024

Radicación n.° 67521

Aprobado acta n.° 265

Popayán – Cauca, primero (1°) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS

La Sala se pronuncia respecto de la impugnación de competencia promovida por los defensores de JEAN SEBASTIÁN LONDOÑO RINCÓN y LUIS ANTONIO SIERRA TORRES dentro del proceso adelantado en su contra y de otros, ante el Juzgado 8° Penal Municipal Función de Conocimiento de Manizales (Caldas), con ocasión de la presunta comisión del delito de extorsión agravada.

ANTECEDENTES

1.- Del contexto fáctico sintetizado en el escrito de acusación, se tiene, entre otras cosas, lo siguiente:

Con el numero de radicación con que aparece este escrito de acusación se radica en la Oficina de Asignaciones la noticia criminal presentada por el Intendente CRISTIAN ALEXANDER QUINTERO, el 10 de septiembre de 2015 y que acumula en su totalidad diez casos que fueron reportados por la modalidad delictiva comúnmente conocida como EXTORSION CARCELARIA y cuyas denuncias fueron formuladas entre el 6 de diciembre de 2014 y el 23 de enero de 2015. Lo que se ha demostrado dentro de esta investigación es que los extorsionistas, en todos los casos reclusos, contactan victimas (sic) a través de llamadas telefónicas y simulando ser un sobrino o primo de la victima (sic), en actitud angustiosa manifiesta estar en un problema judicial por haber atropellado a una persona con su vehículo, haber sido capturado con un arma de fuego o con sustancias narcóticas y requerir de su apoyo, en ese momento pasa al teléfono otra persona que se hace pasar por un oficial de la policía, el ejercito o autoridad de alto rango, quien para no judicializar a su pariente exige una determinada suma de dinero, de tal manera que cuando llegan a un acuerdo sobre el monto a consignar, le pide al incauto pariente que consigne a nombre de una persona a quien identifican con su nombre y cedula de ciudadanía. En estos casos en particular las llamadas se han originado desde centros de reclusión como la cárcel de PICALEÑA en Ibagué Tolima, PALO GORDO en Girón Santander y DOÑA JUANA en La Dorada Caldas, concretamente como quedo (sic) demostrado a través de Búsquedas Selectivas en Base de Datos que fueron ordenadas y practicadas en cada uno de los casos denunciados, como también se demostró a través de esos medios tecnológicos que las personas imputadas fueron las personas que reclamaron las sumas de dinero que fueron exigidas por los extorsionistas, en el momento en que contactaron telefónicamente a sus victimas (sic). Las denuncias se anexaron a la noticia criminal en el orden cronológico en que se recibieron y que a continuación se resumen para los efectos de esta acusación: (…)

[R]especto a los señores LUIS ANTONIO SIERRA TORRES… quien según la denuncia formulada por el señor GERARDO OCHOA, aquel recibe dos giros: uno por $300.000.oo y el otro por $200.000.oo, el 6 de diciembre de 2015; JEAN SEBASTIAN LONDONO RINCON… quien según la denuncia penal formulada por la señora LAURA OFELIA MONTOYA VILLADA, recibió un giro por la suma de $1.300.000.oo , a través de la empresa EFECTY el 30 de diciembre de 2014, DIANA XIMENA CARDONA VANEGAS… y FRANCY YANETH BONILLA TOVAR… quienes según la denuncia formulada por la señora LIDA GONZALES HERNANDEZ, fueron las personas que se encargaron de cobrar: la primera en un SUSUERTE la suma de $900.000.oo y la segunda en EFECTY la suma de $500.000.oo, ambas consignaciones se hicieron el 7 de enero de 2015 por parte de la señora GONZALES HERNANDEZ; DIANA XIMENA CARDONA VANEGAS… quien según la denuncia penal formulada por la señora DELIA MARIA ANGULO, fue la persona que reclamó un giro por la suma de $200.000.oo, que le fue exigido telefónicamente a la denunciante, pero que esta consigno (sic) a través del señor MARINO DE JESUS CASTRO HENAO, a través de la empresa SUSUERTE-SUPERGIROS el 21 de enero de 2015; YENI CATHERINE LOPEZ TRUJILLO… quien según la denuncia formulada por el señor EVANGELISTA GONZALES MAHECHA, fue la persona que reclamó dos giros en la empresa SUSUERTE TOLIMA UNIFICADA: uno por la suma de $200.000.oo y otro por $500.000.oo el 10 de septiembre de 2015, dinero que fue consignado por la víctima GONZALES MAHECHA; ELIANA YINETH TIQUE MORALES… quien según la denuncia penal formulada por la señora MARIA AGIBAIL SOTO OROZCO, fue la persona encargada de cobrar un giro por la suma de $300.000.oo, en la empresa SUSUERTE TOLIMA UNIFICADA, dinero que fue girado por la señora SOTO OROZCO el 15 de octubre de 2015, producto de una extorsión; GERMAN ACUNA VELANDIA… quien según la denuncia penal formulada por el señor JOSE GERMAN MARIN MARIN, fue la persona que cobro (sic) un giro por la suma de $200.000.oo en la empresa SUSUERTE, el 15 de octubre de 2015, dinero que fue consignado por el señor MARIN MARIN, como consecuencia de una llamada extorsiva; DIANA ALZATE MORENO… quien según la denuncia penal formulada por el señor FABIO VARGAS, fue la persona que el 22 de octubre de 2015 reclame un giro por la suma de $400.000.oo, en la empresa SUPERGIROS , dinero que fue consignado por el señor FABIO VARGAS, producto de una extorsión. (…)

En el referido documento, la Fiscalía da cuenta de un total de nueve (9) eventos reportados por quienes se reputan víctimas del actuar delictual de los judicializados, a quienes les atribuye la comisión de «la conducta prevista en el Código Penal, Libro segundo, Título VII, capitulo Segundo, DE LA EXTORSION, articulo (sic) 244, modificado por la ley 733 de 2002, articulo (sic) 5°, al cual concurre la circunstancia de agravación prevista en el numeral 9° del articulo (sic) 245 modificado por el articulo (sic) 6° de la ley 733 de 2002 y 27 del Código Penal, en cuanto el constreñimiento se hace desde centros de reclusión…».

2.- Por los hechos descritos, los días 26 de febrero, 3 de marzo y 9 de marzo de 2016 se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación. Los imputados no se allanaron a los cargos endilgados.

4.- En la fecha referida, los apoderados de JEAN SEBASTIÁN LONDOÑO RINCÓN y LUIS ANTONIO SIERRA TORRES impugnaron la competencia del mencionado despacho para conocer las diligencias, por el factor territorial, ya que, según indicaron, de conformidad con lo consignado por la Fiscalía en el escrito acusatorio, las llamadas extorsivas que se hicieron a quienes fungen como víctimas no se originaron en Manizales, pues las mismas se efectuaron desde reclusorios de Girón, Ibagué y La Dorada.

Así, consideraron que, conforme al precedente jurisprudencial de esta Corte, es a los jueces de esos lugares a quienes compete el conocimiento del asunto.

La defensa de los demás acriminados guardaron silencio frente a lo aducido por sus compañeros de Bancada, en tanto que la representante del ente persecutor expresó que el despacho sí era competente para adelantar el enjuiciamiento.

Por su parte, el Juez del caso expuso que sí se revestía de competencia, toda vez que, dijo, el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 lo faculta para conocer el juicio, ya que el actuar delictual se desarrolló en varios lugares y la Fiscalía «presentó la acusación aquí en este juzgado».

Así las cosas, el expediente fue remitido a esta Corporación para lo de su cargo.

CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 3° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de juzgados de diferentes distritos, como ocurre en este evento.

Pues bien, en el presente asunto observa la Corte que, del contexto fáctico referido en el escrito de acusación, se desprende la existencia de un concurso homogéneo de conductas punibles, toda vez que la fiscalía le atribuye a los judicializados una pluralidad de hechos constitutivos del delito de extorsión agravada.

Por tanto, resulta necesario aplicar la figura jurídica de la conexidad que permite el adelantamiento de investigaciones penales bajo una misma cuerda, según los términos señalados en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, regla que dispone que el juzgamiento de delitos conexos le corresponde al juez de mayor jerarquía, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel, el factor determinante es el territorial, de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: i) donde se haya cometido el delito más grave, ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, iii) donde se haya producido la primera captura o donde se haya formulado la primera imputación.

Así las cosas, inicialmente se requiere examinar la competencia funcional -la cual no es censurada en el presente caso-, teniéndose al respecto que en este asunto corresponde a los jueces penales municipales, dado que la cuantía de los comportamientos ilegales atribuidos a, entre otros, JEAN SEBASTIÁN LONDOÑO RINCÓN y LUIS ANTONIO SIERRA TORRES, no supera 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Una vez establecido que la competencia en razón de la naturaleza del asunto corresponde a jueces penales de tal jerarquía, el siguiente criterio es el territorial el cual se determina de conformidad con los factores excluyentes y preferentes señalados en precedencia.

Ahora, sobre la consumación del reato en comento, ha señalado esta Corporación que cuando el constreñimiento se hace a través de llamadas telefónicas, el lugar de origen de esas determina el de ejecución de la conducta (Cfr. CSJ, AP, 19 de marzo de 2013, Rad. 40927). Al respecto se puntualizó lo siguiente:

Así las cosas, como lo advirtió esta Corporación en auto del 14 de marzo de 2012, adoptado en el radicado 38476, la conducta punible de extorsión se concreta luego de que exteriorizado el propósito del agente activo, logra que su mensaje llegue y produzca un efecto en el destinatario del constreñimiento.

Es decir, cuando quiera que el método utilizado para transmitir las amenazas extorsivas sea el de las llamadas, se tiene como lugar de ejecución de la conducta aquel desde donde el agresor origina las comunicaciones, bajo el supuesto de que la conducta sancionada por el legislador es la de “constreñir a otro”, lo cual se hace de manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía telefónica.

De acuerdo con lo anterior, en el presente evento el criterio relativo al «lugar donde se cometió el delito más grave» no resulta determinante para establecer dónde ha de ser adelantado el juicio, toda vez que en este caso se presenta un concurso homogéneo de conductas punibles, de donde es evidente que los delitos imputados (extorsión agravada) revisten igual gravedad.

Además, se advierte que los hechos jurídicamente relevantes esbozados por la Fiscalía en el escrito de acusación, no permiten deducir el lugar de origen de la generalidad de las comunicaciones telefónicas y presuntas exigencias pecuniarias efectuadas a las personas que aquí fungen como víctimas.

Tal indeterminación sobre el territorio donde se ejecutaron todos y cada uno de los delitos imputados a los procesados, impide acudir al siguiente factor de definición referido al sitio donde se realizó el mayor número de conductas punibles.

En tal virtud, con base al último de los supuestos normativos del artículo 52 de la Ley 906 de 2004, la Sala acoge el lugar en el que se celebró la imputación, en tanto que no se conoce con precisión en qué momento y dónde se produjeron cada una de las capturas, existiendo, por el contrario, certeza acerca de que siete (7) de las ocho (8) audiencias preliminares de imputación, se llevaron a cabo ante los Jueces Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Manizales.

Así mismo, se ordenará comunicar la presente decisión a las partes e intervinientes dentro de la actuación.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

Primero: DECLARAR que la competencia para adelantar la actuación seguida contra JEAN SEBASTIÁN LONDOÑO RINCÓN, LUIS ANTONIO SIERRA TORRES, GERMÁN ACUÑA VELANDIA, DIANA XIMENA CARDONA VANEGAS, ELIANA YINETH TIQUE MORALES, YENI CATHERINE LÓPEZ TRUJILLO, DIANA ANGÉLICA ALZATE MORENO y FRANCY YANETH BONILLA TOVAR, corresponde al Juzgado 8° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, a donde se regresará, inmediatamente, el expediente.

Segundo: COMUNICAR esta determinación a las partes e intervinientes dentro de la actuación.

Tercero: Contra lo decidido no procede ningún recurso.

Comuníquese y Cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

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