15936(19-08-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15936  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta No. 69  

Bogotá  D.C.,  agosto diecinueve (19) de dos  mil cuatro (2004).   

VISTOS:  

          Resuelve  la  Corte  el  recurso  de casación interpuesto contra la  sentencia  del 27 de enero de 1999, por medio de la cual el Tribunal Superior de  Antioquia  confirmó  la  condena  impuesta  a  LEÓN ANTONIO GÓMEZ, como autor  responsable del concurso de conductas punibles de homicidio.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. El 27 de agosto de  1997  en  las  horas  de  la  mañana,  el  patrullero  LEÓN  ANTONIO GÓMEZ se  encontraba   en  el  bar  Ganadero,  ubicado  en  el  parque  principal del  municipio  de  Yolombó  (Antioquia),  quien  durante  toda  la  noche se había  dedicado  a  la  ingestión  de  bebidas  alcohólicas.  Al  salir  del lugar en  compañía  del  agente  Carlos  Efraín Tovar, esgrimió una arma de fuego y la  disparó  contra  los  hermanos  Luis  Reinaldo  y Pedro Antonio Arango Cardona,  quienes  también se encontraban en el mismo establecimiento, haciendo blanco en  la  cabeza de cada uno de los agredidos. El primero falleció de inmediato en el  lugar  de  los  hechos  y  Pedro Antonio al día siguiente cuando ingresaba a la  Policlínica  Municipal  de Medellín, a donde fue trasladado para que recibiera  adecuada asistencia médica.   

2. La Fiscalía 96  Seccional  de  Yolombó  ordenó  la apertura de instrucción el 27 de agosto de  1997,  vinculó  mediante  indagatoria  a  los uniformados y profirió medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva  únicamente  en  contra de GÓMEZ, en  providencia   del   4   de   septiembre   siguiente1.   

          3.   Clausurado   el  ciclo  instructivo,  calificó  el  mérito  del  sumario  el 29 de diciembre de 1997 con resolución  acusatoria  por  el  concurso  de delitos de homicidio, que fue confirmada en su  integridad  por  la  Fiscalía  Cuarta  Delegada  ante  el  Tribunal Superior de  Antioquia,  el  5  de  febrero de 1998, favoreciéndose al agente Carlos Efraín  Tovar    con   preclusión   de   la   instrucción2.   

4. El Juzgado Penal  del  Circuito  de  Yolombó  asumió  el  conocimiento  de la causa, celebró la  diligencia  de  audiencia pública y dictó la sentencia de primera instancia el  6  de  junio  de  1998  consonante  con  el  pliego  de cargos, mediante la cual  condenó  a  LEÓN ANTONIO GÓMEZ a la pena de prisión de treinta (30) años, a  la   accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones públicas por un  lapso  de diez (10) años y al pago de los perjuicios  materiales y morales  causados        con        la       infracción3.   

5.  El  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Antioquia confirmó el fallo del a quo, a  través    de   providencia   que   fue   recurrida   en   casación4.   

LA DEMANDA:  

       Cargo  Único.   

          Se  acusa  la  sentencia del Tribunal por la vía del error de hecho  derivado  de  un  falso  juicio de identidad respecto de los elementos de juicio  que  sirvieron  de fundamento a la decisión condenatoria, más concretamente de  los  testimonios  que según el juzgador de primera instancia fueron claves para  desentrañar lo ocurrido el 25 de agosto de 1997.   

Argumenta el casacionista que si se miran los  cinco  testimonios  en el mismo orden que los tomó ese funcionario, se advierte  la  existencia  de indicios que confluyen a demostrar que su representado actuó  bajo  una  causal  de  inculpabilidad  pues  de  la versión aportada por Leonel  Gaviria  Madrigal se deduce que cuando Reinaldo Arango fue llamado por alguien a  otra  mesa,  necesariamente  tuvo  que  pararse  del sitio donde estaba, lo cual  coincide  con  lo dicho por su defendido quien aseguró haber visto de reojo que  uno  de  los agredidos “hizo un amague como de sacar algo de la pretina o algo  así  e  inmediatamente  yo reaccioné por el temor que nos dio de que de pronto  nos  fueran  a disparar”, episodio que igualmente corrobora el agente Tovar en  su injurada al indicar:   

“cuando miré que un tipo hizo un amague  como  para  sacar  un arma, el amague fue hacia  la pretina del pantalón y  en  ese  momento  mi compañero que también estaba con temor, supongo que miró  lo  mismo  y reaccionó, sacó el arma y disparó, no sé hacia quién disparó,  eso fue cuestión de segundos…”.   

De  manera  uniforme,  los tres hablan de un  movimiento  distinto  al  reposo  que tenía Reinaldo cuando fue llamado, siendo  intrascendente  si  Leonel  Gaviria no se dio cuenta que aquél llevó su mano a  la  cintura  porque  como  era  su  amigo  y  su  ánimo  no estaba alterado, el  movimiento    pasó    inadvertido    o   no   le   significó   nada   en   ese  momento.   

De  los  tres testimonios se deriva un hecho  indicador,  conformado  por  la  actitud  asumida por Reinaldo al ser llamado de  otra  mesa,  lo  cual  necesariamente  cambió  la  actitud de reposo que tenía  cuando  dialogaba  con  su  amigo  Leonel  Gaviria  porque  se levantó de donde  estaba.  La  experiencia  enseña que cualquier persona al ser llamada cambia de  actitud   y  se  dirige  a  donde  es  requerido  y  de  esa  manera  ha  debido  interpretarlo el Tribunal.   

El sentenciador no le dio credibilidad a los  dichos  del  acusado  y  su  compañero  de  farra por el estado de embriaguez y  acogió  los  “indicios  dados  por el forence” para concluir “que estaban  borrachos”,   cuando   ello   debió   indicarle  que  sus  sentidos  visuales  presentaban  cierta  anormalidad pero tal condición hizo que vieran y valoraran  un movimiento como agresivo, cuando no lo era.   

El  testimonio  de  Wílfer  Alberto  Mesa  también  fue tomado en contra del procesado, quien lo mencionó como la persona  que  le  advirtió  sobre  la  presencia  de  miembros  de  la subversión en la  localidad  y  el  riesgo  que corrían dentro del lugar donde se encontraban. El  sentenciador  se apoyó en lo declarado por éste en la audiencia pública, pero  lejos  de  analizarla  para  determinar  la veracidad del dicho de LEÓN ANTONIO  GÓMEZ,  la examinó de manera general teniendo en cuenta que este manifestó no  haber  estado  en  el bar Ganadero y menos que le comentara a su defendido sobre  la presencia de guerrilleros en la localidad.   

El testigo miente porque según lo declarado  por  su  tía,  María  Consuelo Granda, sí estuvo en el citado establecimiento  pero  no se dio cuenta en qué momento salió del lugar pues había mucha gente.  También  habló  con  el procesado quien lo señaló como testigo pese a que no  lo   conocía   porque   apenas   llevaba   quince   días   de   estar   en  el  Municipio.   

Para  el  recurrente,  estos  “indicios”  constituyen  “prueba  plena”  de  que  LEÓN  ANTONIO  GÓMEZ sí habló con  Wílfer  Alberto Mesa y que de su conversación  nació ese estado anímico  alterado,  “que  con la presencia de los hermanos Arango Cardona en el lugar y  el  movimiento  (pararse de la silla) y ver cómo este hizo el ademán de mandar  su  mano  a  la  cintura,  concluyó que iban a ser atacados por lo cual no tuvo  otra  opción que reaccionar, para repeler ese ataque que solamente estuvo en su  mente más no en la realidad”.   

Toda  esta  “prueba indiciaria”, unida a  los  informes sobre influencia guerrillera en el lugar de los hechos, demuestran  que  el  sentenciador  “torció”  la  lógica  para llegar a una conclusión  adversa  a  los  intereses  del  procesado,  dejando  de  aplicar  la  causal de  inculpabilidad  contenida  en  el  numeral  3º  del  artículo  40  del Código  Penal.   

En consecuencia, solicita a la Corte casar la  sentencia  impugnada  y,  en  su lugar, dictar la de reemplazo que absuelva a su  representado.   

CONCEPTO  DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN  LO PENAL (E):   

Opina  que  la  censura  propuesta  por  el  demandante  está  condenada  al  fracaso ante las falencias de orden técnico y  sustancial  porque  omitió  señalar  de  manera clara, concreta y ordenada los  yerros en que incurrió el fallador de segunda instancia.   

En vez de demostrar la ocurrencia del error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  trató  de  construir  la  prueba  indiciaria  desde  su  particular  punto de vista a partir de los testimonios de  Leonel  Gaviria  Madrigal  y  las  versiones  del  agente  Efraín Tovar y de su  defendido,  cuando  el  juzgador  ni siquiera acudió a ese medio de prueba para  predicar la responsabilidad del procesado.   

Se  equivoca  al  señalar  que  el  forense  aportó  indicios en el dictamen legal cuando el que edifica la prueba indirecta  no  es  el experto que colabora en la instrucción sino el funcionario quien, en  este  caso,  acogió  el dictamen sobre embriaguez aguda positiva que presentaba  el   inculpado   y   su   acompañante   sin   que  sea  acertado  reprochar  su  interpretación  y valoración y menos acomodarla para acreditar la presencia de  un error por tener menguada su capacidad visual.   

Recuerda  que el falso raciocinio es la vía  para  acreditar  el  desconocimiento  de  las reglas de la sana crítica y no el  falso  juicio de identidad cuya distinción ya había efectuado la Corte para la  época en que se presentó la demanda.   

Aparte  de  los  errores  de orden técnico,  precisa  el  Delegado  que  no  comparte  la  tesis  de  que el procesado actuó  amparado  por  una  causal excluyente de responsabilidad porque del análisis de  las  circunstancias  en  que  ocurrieron  los hechos, tal como los narró Leonel  Alfredo  Garviria  Madrigal,  no  aparece  razonable  que  el  procesado,  en la  situación  que  se  encontraba,  reaccione  disparando  porque  vio a un sujeto  pararse  de  la  mesa  cuando  entre  unos  y  otros  no  había surgido ningún  altercado.   

Considera importante la percepción que tuvo  el  citado  testigo porque se encontraba con las víctimas y no estaba en estado  de  embriaguez  como  el  procesado  y  su acompañante, según lo determinó el  dictamen  médico  respectivo, el cual no puede servir de excusa para justificar  el  actuar  de LEÓN ANTONIO GÓMEZ pues si bien le produjo algunas alteraciones  orgánicas,   era   consciente   de   lo   ocurrido   como   lo   expuso  en  su  indagatoria.   

Ninguno de los declarantes refiere que LEÓN  GÓMEZ  hubiese  conversado  con  Wílfer  Antonio  Mesa,  que  es  lo realmente  importante.  Y  si  la  zona  donde  ocurrieron los hechos es de alta influencia  guerrillera,  no  se  puede  convertir  en  una  disculpa  para que el procesado  atacara   a  dos  personas  indefensas  como  Luis Reinaldo y Pedro Antonio  Arango Cardona.   

Acota,  para  finalizar,  que  no  surge una  condición  esencial  para  que  se  configure la defensa putativa y solicita la  desestimación del cargo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Cargo Único.  

1.  El  demandante  hace  recaer  supuestos  errores de hecho por falso juicio de identidad respecto  de  alguna  prueba  testimonial  en aras de acreditar que su representado actuó  amparado  en  la  causal  de inculpabilidad contenida en el artículo 40 numeral  3º  del  Código Penal de 1980, en el homicidio de los hermanos Arango Cardona.  Sin  embargo,  no  elaboró una adecuada argumentación tendiente a demostrar la  efectiva  ocurrencia  de los errores endilgados sino que se limitó a exponer su  desacuerdo  con  las  conclusiones  probatorias  del  fallo,  lo cual no produce  ningún efecto en sede de casación.   

          2.  La demostración de los falsos juicios  de  identidad  por  distorsión, cercenamiento o adición del contenido material  de  los  medios  de convicción, exige que la precisión de esos errores se haga  mediante  el  cotejo  del  contenido  material  de  las  pruebas  que  se  dicen  tergiversadas  con lo expresado por el juzgador y su correlación con los demás  elementos  de  juicio  que  sirvieron  de apoyo a la sentencia para acreditar su  incidencia  en el sentido y alcance de la decisión recurrida.   

          Resulta   por   tanto   inadmisible   asumir   parcializadamente  la  estructura  del  fallo  e  incursionar  en  una crítica probatoria para derivar  supuestos  errores que, como ocurre en el caso que nos ocupa, no son más que un  pretexto  para  anteponer  el  análisis  de  las  pruebas y el mérito que debe  asignárseles conforme al interés personal del censor.   

          3.  La  Sala  debe  decir desde ya que los  planteamientos  expuestos  por  el  demandante  desconocen de lleno el análisis  sopesado  y  completo  que  hizo  el  sentenciador de los elementos de prueba en  conjunto  que  obran  en el plenario para establecer la conducta del procesado y  las circunstancias que rodearon el episodio delictivo.   

          Para  comenzar dígase que resulta un desatino elevar la mayoría de  los  reparos  contra  la  sentencia  de  primera  instancia  porque  aún cuando  conforma  con la de segundo grado una unidad jurídica en todo aquello que no se  excluyan,  la  ley  procesal  ordena que el juicio lógico-jurídico efectuado a  través  del recurso de casación debe proyectarse sobre la sentencia de segunda  instancia.   

          Esta   advertencia   cobra   importancia  cuando,  al  examinar  las  motivaciones  de  la  providencia  del  Tribunal,  se  encuentra  que en ella se  hicieron  algunas  consideraciones  probatorias  diversas  a  las  del a quo, no  porque   se  haya  apartado  de  ellas  sino  como  complemento  del  juicio  de  responsabilidad allí elaborado.   

          4. De otro extremo, la casación no es una  tercera  instancia  a  la que se pueda acceder para reabrir un debate probatorio  que  se  encuentra  agotado  y  menos  aún  para  tratar de replantear la tesis  defensiva  del  recurrente  a  través  de  su  personal  forma  de analizar los  elementos  de  convicción.  Las  bases  de  la  sentencia  atacada  solo pueden  quebrantarse  demostrando  la  presencia  de  un  error judicial originado en la  misma  actuación,  de  acuerdo  a  las  causales taxativamente señaladas en la  ley.   

          Se  comprende  entonces,  que  la simple oposición a la valoración  probatoria  efectuada  por  el  juzgador resulta inadmisible porque esta siempre  prevalecerá   ante   la   presunción   de   acierto   y   legalidad   que   la  ampara.   

          5.   Extraña  e  inoperante  resulta  la  postura  del  casacionista  quien,  antes de comprobar la distorsión probatoria  que  le  atribuye al sentenciador, opta por elaborar su propio análisis creando  supuestos  indicios que, como acertadamente advirtió el Procurador, no hicieron  parte  de  los  elementos  de juicio en que se apoya la condena de LEÓN ANTONIO  GÓMEZ.   

          La  Corte  no  ha  sido  facultada legal ni constitucionalmente para  estudiar   las  eventuales  soluciones  de  orden  jurídico  o  de  valoración  probatoria  que  puedan  formularse  por  los recurrentes, sino para examinar la  real  ocurrencia  de  errores  de  juicio  o  de procedimiento cometidos por los  funcionarios judiciales.   

6.   Bajo   los  anteriores  supuestos,  no  se  ajusta  a  la  hipótesis  del  falso  juicio de  identidad  tomar  algunas expresiones de la versión suministrada por el testigo  Leonel  Gaviria  Madrigal para darle soporte a la hipótesis blandida a lo largo  de  toda  la  actuación  acerca  de  la  causal  de inculpabilidad en la que se  pretende  encuadrar  la  conducta  del  procesado, cuando esta fue descartada de  plano  a  través  del  análisis  objetivo  y  sopesado del conjunto probatorio  respecto  del  cual no se comprobó la tergiversación de su contenido fáctico.  Tampoco  se aludió al desconocimiento de las reglas de la sana crítica, única  posibilidad  para  elevar  reproches  por  violaciones  a  los  principios de la  lógica,  a  las reglas de la ciencia o a las máximas de la experiencia siempre  y  cuando  se  demuestre  la  trascendencia  del  dislate  en la declaración de  justicia realizada por el sentenciador:   

          6.1.   El  estado  de  embriaguez  que  se  predica  del  procesado  y  de su compañero, el agente Tovar, encontró soporte  tanto  en  la versión de la administradora del bar Ganadero, quien destacó que  todos  los  allí presentes se encontraban ebrios para el momento del homicidio,  como  en  el examen de toxicología practicado por Medicina legal, que no en los  ”indicios  dados por el forense”, como erradamente lo pregona el demandante.  Bien  lo  dijo  el  Ministerio Público, esa no es tarea de los expertos quienes  simplemente   presentan   sus  conclusiones  científicas  acerca  de  la  tarea  encomendada  por  el  Juez  el  cual  aprecia  esos  resultados de acuerdo a los  parámetros legales de apreciación probatoria.   

          6.2.  El  pretendido peligro que para esos  momentos  corría  la  vida de LEÓN ANTONIO GÓMEZ ante la supuesta prevención  que  le  hizo  un  familiar  de  la administradora del bar sobre la presencia de  individuos  al  margen  de  la ley, fue desvirtuada con la misma declaración de  Wílfer  Alberto  Mesa,  sobrino  de  la  administradora, quien negó conocer al  procesado  y  haber  hablado  con  él. Si bien el citado estuvo en el lugar, su  tía  Consuelo  Granda  mencionó  que éste entró pero que salió rápidamente  del  establecimiento,  quedando sin ningún piso el aviso de alerta que refirió  el enjuiciado.   

          6.3.  El  ademán  amenazante por parte de  uno  de  los  hermanos  Arango  Cardona  referido  por  el  procesado,  resultó  desvirtuado  con  la  versión  de  Leonel  Antonio Gaviria Madrigal quien ya se  encontraba  en  el  bar  cuando llegaron Pedro y Reinaldo. El primero pidió dos  cervezas  y  Reinaldo se paró a otra mesa porque al parecer alguien lo llamó y  en ese momento sonaron los disparos que acabaron con sus vidas.   

          La  causal de inculpabilidad cuya aplicación reclama el demandante,  se  hace  consistir  en que el sujeto activo obró bajo el convencimiento de que  su  actuar  se  encontraba  justificado,  es decir, que su comportamiento no era  antijurídico,  supuesto  que  debe ser evaluado atendiendo a las circunstancias  en  las  cuales se produjo el hecho, a las características  personales del  actor y al contexto social en que se produce el hecho.   

          LEÓN  ANTONIO  GÓMEZ,  quien se desempeñaba como patrullero de la  Policía  Nacional, se dedicó a ingerir licor durante toda la noche, escuchando  trovas  y  serenatas;  al  amanecer entró al bar Ganadero y estaba armado. Este  comportamiento  denota  más  bien poca preocupación por la especial situación  de  orden  público  de  la zona a la que se hace referencia en el proceso. Y la  actitud  de salir tranquilamente del establecimiento para dirigirse a la casa de  una  amiga  luego  de  propinarle los disparos a las víctimas, no corresponde a  las  circunstancias por las cuales adujo haber reaccionado de esa manera pues si  en  realidad  estaba  convencido de haber obrado por la necesidad de defender su  vida,  lógicamente  habría  mostrado preocupación por el hecho que acababa de  cometer  y  se  habría  dirigido  de  inmediato a la autoridad competente a dar  aviso de lo acaecido.   

          Con sobrada razón, el a quo concluyó:   

“En el proceso hay ausencia de pruebas que  indiquen  que  el  acusado  obró  bajo  causales  de inculpabilidad, es que por  ninguna  parte  se aprecian, el 25 de agosto de 1997 el procesado ingirió licor  toda  la  noche,  una vez el bar Ganadero abre sus puertas, se dirige el acusado  allí  y  toda  persona  que  se  encontraba  en  la  calle  celebrando  un acto  político,  todos los presentes en el bar Ganadero se encontraban borrachos, tal  como   lo   dice   la  administradora,  Pedro  Antonio  Arango  entró  a  dicho  establecimiento  a  eso  de   las  6:30  A.M.  se  sentó al lado de Leonel  Alfredo  Gaviria, luego entró su hermano Reinaldo, se fue para otro mesa, luego  se  sintieron  los  disparos,  el  autor de los tiros se encontraba en estado de  embriaguez,  argumenta  que  los muertos eran guerrilleros, esta coartada se cae  de  su  propio peso pues los hermanos Arango Cardona son agricultores campesinos  que  vivían  en la vereda Los Olivos de Yolombó e inclusive, Pedro Antonio era  presidente  de  la  Junta  de Acción Comunal de la vereda, que había venido al  casco  urbano  a  una  reunión  con  el  señor  Alcalde a tratar asuntos de la  electrificación,  entonces  no se sabe del (sic) porque se dice que los occisos  hacían  parte  de  un  grupo  alzado  en armas…”5.   

          En  conclusión,  el  cúmulo  de circunstancias que el casacionista  refiere,  no  sirven  para  justificar  el  hecho:  unas, por estar desvirtuadas  probatoriamente  y,  otras,  como  el  estado  de  embriaguez del procesado y el  cambio  de  actitud  de  uno de los agredidos al levantarse de la silla donde se  encontraba,  no  conllevan necesariamente a deducir que la reacción agresiva de  LEÓN  ANTONIO  GÓMEZ  en  contra de los consanguíneos corresponde a la figura  conocida como defensa putativa.   

          La  improsperidad  de  la  censura es evidente, entonces,  ante  las inconsistencias de orden técnico y sustancial advertidas.   

6. Debe señalarse,  también,  que  la  eventual  aplicación  del principio de favorabilidad por la  entrada  en  vigencia  de  la  ley  600  de  2000,  es  competencia  del Juez de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respectivo.   

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

NO   CASAR   la  sentencia  recurrida,  expedida  por  el Tribunal Superior de Antioquia el 27 de  enero de 1999.   

Contra  la  presente  decisión  no  procede  ningún recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ             ALFREDO  GÓMEZ    QUINTERO                        

                    Impedido   

EDGAR    LOMBANA   TRUJILLO             ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN               

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN           JORGE LUIS  QUINTERO  MILANÉS               

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                 MAURO  SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Folios  11, 45 y 71.   

2 Folios  132, 142 y 170.   

3 Folios  185, 222 y 237.   

4 296 y  331.   

5 Folios  254 y 255.     

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