STP17624-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP17624-2023  

Acta  236  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el apoderado de LUIS  ALBERTO LUENGAS CALLE respecto de la sentencia proferida el 17 de  octubre de 2023 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante  la cual declaró improcedente la acción de tutela contra  el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de esta ciudad.  

El  trámite se hizo extensivo a la Fiscalía  2ª Seccional, la Dirección Seccional de Fiscalías,  ambos de Bogotá, el Ministerio de Defensa Nacional y a la  Procuraduría General de la Nación.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

En  2018, Luis  Alberto Luengas Calle  se desempeñó como «ingeniero  de soporte» en  la Fuerza Área Colombiana, en virtud del contrato laboral  suscrito con la empresa Ona System S.A.S. El 23 de enero y el 10 de  octubre de 2018, publicó en las plataformas de acceso público  SCRIBD y EDOC un documento de 134 páginas denominado  «Estaciones  de Trabajo FAC»  que contenía información militar altamente sensible y  secreta. Esa divulgación presuntamente puso en peligro la  defensa y la seguridad aérea nacional, contraviniendo la  cláusula de confidencialidad que había suscrito  previamente.  

Por  estos hechos, LUENGAS CALLE resultó procesado por la posible  comisión del delito de espionaje  –artículo 463 de la Ley 599 de 2004–. La actuación  le correspondió al Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá  con Función de Conocimiento.  

En  desarrollo de la audiencia de juicio oral, el 28 de septiembre de  2023 la defensa solicitó la preclusión de la acción  penal, conforme con el artículo 331 de la Ley 906 de 2004,  específicamente en su parágrafo único y la  causal 3ª, referente a la «inexistencia  del hecho investigado».  

Luego  de correr traslado del requerimiento a las partes, el Despacho  judicial rechazó tal pretensión por «inconducente,  por impertinente y por superflu[a] y porque tiene el único  propósito ineludible, no tiene otro propósito diferente  la solicitud, que una maniobra dilatoria». Igualmente,  ordenó  compulsar copias penales e iniciar acciones disciplinarias, así  como abrir incidente correccional.  

Solicitó  el accionante la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en  consecuencia, dejar sin efecto todo lo actuado con posterioridad al  auto censurado. Además, demandó someter de nuevo a  reparto el proceso por la existencia de una animadversión  sistemática del juez hacia el defensor. De ser procedente,  también requirió ordenar que el juez accionado  ofreciera una disculpa pública en audiencia tanto al  accionante como a su defensor.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  autos del 4, 11 y 17 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá admitió la tutela y corrió  traslado al sujeto pasivo y vinculados.  

El  Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá con Función de  Conocimiento se opuso a la prosperidad del amparo invocado. Resumió  el procedimiento llevado a cabo y las decisiones judiciales previas.  Afirmó no  estar de acuerdo con el criterio del abogado de LUIS ALBERTO LUENGAS  CALLE, enfatizando que se han respetado los derechos inherentes al  proceso penal. Proporcionó el enlace a las diligencias para  verificar la información.  

En  similares términos rindió informe la Fiscalía 6ª  Especializada Contra los Delitos Informáticos de Bogotá.  Precisó que después de más de diez aplazamientos  en el proceso, la defensa del acusado solicitó la preclusión  de la actuación penal. Aunque tal solicitud puede ser  procedente en circunstancias excepcionales, en este caso particular,  aquella realizó una presentación verbal anticipada de  los elementos de prueba, que fueron previamente admitidos para su  práctica en el juicio.  

Concluyó  que el objetivo subyacente del apoderado de LUENGAS CALLE era forzar  una decisión judicial sobre esta petición. Esto le  habría permitido ejercer recursos adicionales y,  potencialmente, buscar el impedimento del juez encargado del caso,  conforme a lo establecido en el artículo 335, inciso 2°,  de la Ley 906 de 2004.  

La  Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la  Nación solicitó la desvinculación del presente  trámite, debido a su falta de legitimidad en la causa por  pasiva. Frente a las pretensiones de la acción de tutela  requirió denegarlas. En lo esencial, en razón a que no  se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad. Resaltó,  además, que le corresponde al accionante dirigirse a esa  entidad para solicitar intervención o iniciar acciones  legales.  

La  Dirección Sección de Fiscalías de Bogotá  dio a conocer que remitió por competencia la vinculación  de la demanda a la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico  de Investigación –CTI–, concretamente a la  Fiscalía 2ª Seccional del Grupo de Investigaciones  Priorizadas, para que esta emita su pronunciamiento. Adjuntó  una copia del traslado a dicha dependencia.  

El  Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la  demanda. Explicó que no se cumplió con el requisito de  subsidiariedad. Señaló que el demandante aún  dispone de varios mecanismos legales para defender sus derechos, como  participar en el debate probatorio y ejercer recursos legales en caso  de recibir una sentencia desfavorable.  

El  actor impugnó el fallo. Alegó que la acción de  tutela es la única vía adecuada para la protección  de los derechos fundamentales en este caso. Insistió en los  argumentos de la demanda constitucional y añadió que,  de no modificarse el fallo de primera instancia, recurriría a  la Corte Constitucional y a los sistemas Interamericano y Universal  de Derechos Humanos. Por ende, solicitó dejar clara la norma  que otorga «la  facultad que tiene el Juez en este caso para negar la interposición  de TODOS los recursos sobre un fallo, en contra de leyes que facultan  a la defensa para hacerlo y como este abuso de poder judicial no  afecta gravemente los derechos de un Ciudadano, dejando un nefasto  precedente en la Justicia».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para resolver la impugnación presentada respecto de la  decisión adoptada por un tribunal superior de distrito  judicial.  

La  acción de tutela contra providencias judiciales es un  mecanismo excepcional. Por tal motivo, su procedencia se circunscribe  al cumplimiento de presupuestos generales y específicos  fijados claramente desde la sentencia CC C-590 de 2005. Los primeros  habilitan la presentación de la demanda, mientras que los  segundos posibilitan el amparo.  

Para  que se satisfagan los requisitos generales es imperativo que el  asunto discutido ostente una manifiesta relevancia constitucional. De  igual manera, es necesario que el afectado haya agotado todos los  instrumentos de defensa judicial a su alcance, salvo en situaciones  donde se busca prevenir un perjuicio irremediable.  

Exige  el cumplimiento, adicionalmente, del principio de inmediatez. Esto  supone que la tutela haya sido presentada en un lapso razonable y  proporcional desde la ocurrencia del hecho causante de la supuesta  vulneración. En casos de anomalías procesales, debe  evidenciarse que dicha irregularidad tiene un impacto determinante en  la decisión impugnada y que compromete los derechos  fundamentales del demandante.  

La  parte actora tiene que identificar de forma lógica y precisa  los hechos que, a su juicio, originaron la violación y las  garantías afectadas. Además, debe demostrar que planteó  dicha transgresión durante el proceso judicial, en la medida  que ello haya sido viable, así como que no se trate de fallos  de tutela.  

Los  requisitos de carácter específico hacen referencia a  escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión  judicial y que justifican la intervención del juez  constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. Estos  defectos son:  orgánico;  procedimental absoluto; fáctico; sustantivo o material; error  inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente;  y violación directa de la Constitución Política.  

La  no concurrencia de uno de los criterios generales conduce, sin más,  a la declaratoria de improcedencia de la acción  constitucional. En caso contrario, se procede al examen de las  causales específicas que pudieran configurarse según  las circunstancias de cada actuación. Si el juez de tutela  constata la presencia de al menos una de éstas, lo que  corresponde es conceder el amparo constitucional.  

Mediante  el ejercicio de la presente acción de tutela el accionante  pretende que se deje  sin efecto todo lo actuado con posterioridad a la decisión del  28 de septiembre de 2023, a través de la cual el Juzgado 54  Penal del Circuito de Bogotá con Función de  Conocimiento rechazó su solicitud de preclusión de la  acción penal. Adicionalmente, solicita que se reasigne el caso  a otro despacho, argumentando una animadversión sistemática  del funcionario judicial actual hacia la defensa. También pide  que, de ser procedente, el mencionado juez emita una disculpa pública  en audiencia.  

Resulta  notable que el asunto examinado tiene relevancia constitucional, en  tanto invoca la protección de los derechos fundamentales  presuntamente infringidos en el marco de la administración de  justicia. La parte actora identificó adecuadamente los hechos  que respaldan sus pretensiones y las garantías que considera  lesionadas. Adicionalmente, si se verifican las irregularidades  alegadas, estas tienen la capacidad de variar la decisión  cuestionada.  

La  demanda de tutela se interpuso el 4 de octubre de 2023, menos de un  mes después de la decisión judicial controvertida del  28 de septiembre, lo que demuestra su presentación oportuna.  

No  sucede lo mismo respecto del  requisito de subsidiariedad. La  actuación seguida contra LUIS  ALBERTO LUENGAS CALLE se  encuentra en trámite. Específicamente,  a la espera de que se lleve a cabo la continuación de la  audiencia de juicio oral.  Esto  implica que el demandante tiene la oportunidad de presentar  argumentos similares a los expuestos en esta acción de tutela  durante los alegatos de conclusión o mediante la proposición  de nulidad. Además, en caso de un fallo adverso, puede acceder  a los recursos de apelación y casación.  

Sumado  a ello, la inconformidad del accionante surge de la decisión  de rechazar su solicitud de preclusión, calificada como  «inconducente,  impertinente y superflu[a]»,  y considerada una maniobra dilatoria. Esta determinación, por  su naturaleza, no admite medios de impugnación. Sin embargo,  si el actor discrepaba de dicho criterio, debió utilizar los  recursos que estimara pertinentes, especialmente el de apelación.  Incluso en caso de que el juzgado negara el acceso a este último,  estaba disponible el recurso de queja para que el Tribunal evaluara  la corrección de tal negativa. Así lo ha determinado  esta Corporación en decisiones anteriores, incluyendo el fallo  de tutela CSJ STP15899-2022.  

Mírese  que los recursos proceden por ministerio de la ley, al margen de lo  que arbitraria o erradamente considere una autoridad judicial,  siempre y cuando no le genere a los interesados expectativas ciertas  y razonables, hipótesis que no se presenta en el caso  examinado.  

Luego  de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala encuentra  que no existen los elementos suficientes para considerar que los  medios de defensa en mención son inidóneos e ineficaces  porque permitirían  subsanar los posibles errores en los que habría incurrido el  Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá con Función de  Conocimiento.  Tampoco  se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable  actual o inminente.  

Resulta  notable que no es dable acudir a esta acción excepcional para  subsanar falencias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa previstos por el legislador al interior de  la actuación.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión  sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.  

Respecto  de la solicitud del demandante de cambiar el juzgado de conocimiento  y solicitar una disculpa pública, la Corte encuentra que estos  no son asuntos de competencia del juez de tutela. Corresponde al  interesado presentar estas peticiones ante las autoridades  competentes, por lo que dicha pretensión se considera  improcedente.  

Resulta  del todo desacertado, entonces, pretender que, a través de  esta vía excepcional, se acceda a las aludidas peticiones,  pues la acción de tutela no se instituyó para obviar o  desconocer los trámites ordinarios dispuestos para el efecto  y, menos aún, agilizarlos.  

La  Corte confirmará, entonces, la sentencia impugnada.  

Por  lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el fallo del 17 de octubre de 2023 proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró  improcedente la acción de tutela presentada por el  apoderado de LUIS ALBERTO LUENGAS CALLE.  

2.        NOTIFICAR  este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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