ATP1599-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

ATP1599-2023  

Radicación  No. 134612  

(Aprobado  Acta No. 243)  

Bogotá  D.C., doce (12) de diciembre dos mil veintitrés (2023)  

I.  ASUNTO  

1.  Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre  el Juzgado  Quince Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué  y su homólogo Séptimo de Popayán,  para  conocer de  la acción de tutela ejercida por PAOLA  MARÍA SALGUERO GARCÍA,  en contra de la Secretaría de Tránsito y Transporte de  Popayán – Cauca.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  La accionante demandó el  amparo constitucional de su derecho fundamental a la igualdad y lo  que denomino «Derecho  al honor, la intimidad, la propia imagen»,  presuntamente vulnerados por la Secretaría de Tránsito  y Transporte de Popayán dado que aún no consignó  en sus registros que la moto de placa NCW68A, ya no es de su  propiedad y por lo tanto los comparendos siguen estando a su nombre.  

3.  La actuación correspondió por reparto al Juzgado  Quince Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué  el cual, mediante auto del 22 de septiembre del presente año,  tras abstenerse de resolver, la remitió a los Juzgado  Municipal de Popayán – Cauca- Reparto, por  considerar:  

«De  conformidad con lo establecido en el precitado artículo,  existen dos factores de asignación de competencia para el  conocimiento de las acciones de tutela según los cuales, le  corresponde conocer la solicitud de amparo: (i) al Juez del lugar  donde se consideran vulnerados o amenazados los derechos  fundamentales invocados, es decir, por factor territorial y (ii) en  el caso de las acciones de tutela que se interpongan contra la prensa  y los medios de comunicación, en primera instancia, a los  jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos, es decir,  por factor subjetivo.  

Acorde  con lo expuesto, es palmario para este Despacho que la presente  acción de tutela debe ser conocida por los jueces municipales  del municipio de Popayán – Cauca, al ser este último,  el lugar donde se están produciendo los efectos de la presunta  vulneración al derecho fundamental invocado por la parte  actora y el domicilio de la entidad accionada.»  

4.  El asunto fue asignado entonces al Juzgado  Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de  Popayán, el cual igualmente rehusó el conocimiento de  la acción de tutela toda vez que: «no  comparte tal apreciación del JUZGADO QUINCE PENAL MUNICIPAL  CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE IBAGUE, pues el (SIC) accionante,  facultado legalmente, escogió voluntariamente radicar la  demanda en la ciudad de Ibagué, por lo cual prima su elección.  

(…)  

De  otro lado, pretende desconocer el Juzgado genitor que fue decisión  de la accionante radicar la acción constitucional ante los  juzgados del Municipio de Ibagué, además que en el  escrito de tutela se indicó como dirección que reside  en dicha municipalidad. Situación esta, que ha de tenerse en  cuenta en consideración a la pasiva.»  

En  consecuencia, propuso conflicto negativo de competencias y a efecto  de resolverlo remitió las diligencias a la Corte.  

III.  CONSIDERACIONES  

5.  Concierne a esta Sala dirimir la colisión suscitada entre el  Juzgado  Quince Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué  y su homólogo Séptimo de Popayán,  de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo  16 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 3 del  artículo 32 de la Ley 906 de 2004.  

IV.  ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

6.  Bajo dicho supuesto corresponde entonces determinar cuál de  dichas autoridades es la competente para resolver la solicitud de  amparo formulada por PAOLA  MARÍA SALGUERO GARCÍA,  entendiendo que la presunta vulneración se constituyó  en primer lugar por cuanto afirmó que: «Vendí  una motocicleta Suzuki de placas NCW68A, motor E441TH120557, serie  9FSBE4CA46Cl 20044, cilindraje 109 en año, (sic) 17 de  noviembre de 2017, no se realizó el traspaso del vehículo,  cuando realice ante el tránsito de Ibagué la renovación  de mi pase en el mes junio de 2023, no me aparecía ni un  parte, pero cuando fui a revisar que mi pase se encontrara en el  Runt, me veo con 2 partes en la ciudad de Popayán por dicha  placa los cuales fueron emitidos en el mes de mayo 17 de 2023, y  cargadas el 22 julio de 2023, por esta moto»;  ante  tal situación la actora procedió a pagar los  comparendos desde la ciudad de Ibagué y realizar el traspaso  del automotor ante persona indeterminada. Empero «el  día 2 de octubre de 2023, me notifican nuevamente de dos  partes por la misma causa, FOTOMULTA en ciudad de Popayán el  día 19 de julio de 2023, interpuse un derecho de petición  ante la secretaria de tránsito de Popayán sin respuesta  a la fecha»,  por lo que considera que al momento de la presentación de la  demanda de tutela se continúan vulnerando sus derechos.  

De  tal recuento se observa que la parte accionada tiene su domicilio en  Popayán, esto es en jurisdicción del Juzgado  Séptimo Penal Municipal de esa ciudad.  

7.  Sin embargo, como la accionante tiene su domicilio en Ibagué  ha de entenderse que el acto lesivo del derecho fundamental produjo  sus efectos en esta urbe, por lo que el asunto correspondería  igualmente al Juzgado  Quince Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué,  lo que equivale a decir que, por virtud del factor territorial, ambas  autoridades judiciales ostentan competencia para conocer la acción  de tutela en mención.  

8.  Al efecto, los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y  2.2.3.1.2.1.  del Decreto 1069 de 2015,  disponen que son competentes para conocer de la acción de  tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el  lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los  derechos invocados, o donde se produjeren sus efectos.  

9.  En este sentido, cuando el lugar donde ocurrió la violación  o amenaza es  diferente a aquél en donde se proyectan las consecuencias, lo  procedente es aplicar el factor de competencia  «a prevención» según  el cual, «es  competente para conocer de la demanda el juez ante quien se formula,  siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la  ocurrencia del quebranto o la de sus efectos –Sala Plena, junio  16 de 2005, Expediente 00015–».1  

10.  Se trata, por tanto, del mismo criterio que sobre el particular ha  expresado la jurisprudencia constitucional y a partir del cual debe  atenderse la elección efectuada por el accionante2.  

11.  En el presente caso, se reitera, PAOLA  MARÍA SALGUERO GARCÍA,  accionante, tiene su domicilio en la ciudad de Ibagué,  luego este sería el lugar donde se verificó la presunta  vulneración de los derechos aducidos.  

12.  Además, debido a que la accionante escogió para  presentar la acción de tutela, los juzgados municipales de  Ibagué – Reparto-, correspondiéndole al Juzgado  Quince Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de dicha ciudad,  por ser ese el lugar donde tiene su domicilio la accionante, también  resulta competente tal autoridad.  

Por  tanto, la competencia habrá de definirse a través del  factor a prevención, según términos del artículo  2.2.3.1.2.1.  del  Decreto  1069 de 2015, de acuerdo con el cual:  “Para los efectos previstos en el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991, conocerán  de la acción de tutela, a prevención, los jueces con  jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza  que motivare la presentación de la solicitud o donde se  produjeren sus efectos,  conforme a las siguientes reglas:  

1.  Las  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad pública del orden departamental, distrital  o municipal y contra particulares serán repartidas, para su  conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales”.  (Subrayado  fuera del texto original)  

13.  Tal  disposición, según lo ha interpretado reiteradamente  esta Corporación, consagra un sistema atributivo de  competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger  el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que  de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de  sus efectos.  

14.  A propósito, ha dicho la Corte que: «(…)  por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o  se origina el acto que se considera lesivo de los derechos  constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda  colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo,  el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la  determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un  perjuicio» 3.  

15.  Conforme a lo anterior, si bien ambas autoridades judiciales en  conflicto tienen competencia para tramitar la acción de  tutela, le corresponde asumirla a la seleccionada por la demandante,  es decir, el Juzgado  Quince Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué,  a  donde se  remitirá el expediente para que adelante la actuación.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  

V.  RESUELVE  

PRIMERO.  DIRIMIR el  conflicto negativo de competencias, asignando el asunto al Juzgado  Quince Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué.  

SEGUNDO.  COMUNICAR  la presente decisión a la parte accionante, señora  PAOLA  MARÍA SALGUERO GARCÍA.  

TERCERO.  REMITIR de  forma inmediata  las diligencias al  Juzgado Quince  Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          CSJ          SCP ATP6697-2016, 27 sept 2016, Rad. 88287.  

2          Cfr.          Ídem,          ATP1341-2018, 26 jun 2018, Rad. 99269.  

3          CSJ ATC095-2022, 2 de feb          2022, rad. 2022-00273-00, entre otros.  

      

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