AP2723-2023(62914)

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado ponente  

AP2723-2023  

Radicación  No. 62914  

Acta No. 167  

Bogotá D.  C., seis (06) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

            

I. OBJETO DE          DECISIÓN  

Con el fin de  verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su  admisión, la Sala examina la demanda de casación  presentada por el defensor de HAROLD  OSPINA GÓMEZ  en contra del fallo proferido el 30 de septiembre de 2022 por el  Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la condena  emitida el 16 de diciembre de 2021 por el Juzgado Veinte Penal del  Circuito de la misma ciudad, por los delitos de concierto para  delinquir y hurto calificado agravado.  

            

II. HECHOS  

Entre septiembre  de 2019 y febrero de 2021, HAROLD OSPINA GÓMEZ se concertó  con otros sujetos para realizar hurtos de baterías  pertenecientes a empresas de telecomunicaciones, ubicadas en las  “fuentes  de poder”  instaladas en postes de energía, “al  interior de unos gabinetes metálicos con candados y  seguridades para que no sean fácilmente sacadas”.  Para tales efectos, dispusieron la utilización de uniformes y,  en general, de los elementos usados por los funcionarios de las  empresas afectadas, con el propósito de pasar desapercibidos  mientras violentaban los sistemas de seguridad para apoderarse de los  referidos elementos.  

En desarrollo de  la empresa criminal, con una clara distribución de funciones  (a  OSPINA GÓMEZ generalmente le correspondió el rol de  conductor y “campanero”),  realizaron varios hurtos, entre ellos, el ocurrido el 17 de  septiembre de 2019, en horas de la mañana, en el municipio de  Marinilla, donde se apoderaron de tres baterías avaluadas en  $2.260.977.  En este delito participó OSPINA GÓMEZ, en  el rol ya señalado.  

            

III. ACTUACIÓN          RELEVANTE  

Por estos hechos,  los días 15 y 16 de abril de 2021 la Fiscalía imputó  a HAROLD OSPINA GÓMEZ los delitos de concierto para delinquir  (340) y hurto calificado y agravado (239, 240.5 y 241.10).  

El procesado no  aceptó los cargos. Sin embargo, luego de radicado el escrito  de acusación, celebró un acuerdo con la Fiscalía,  en virtud del cual los aceptó, bajo la condición de que  se mutara su participación de autor a cómplice. Las  partes acordaron que se impondría la pena de 58 meses de  prisión, la devolución del valor de lo apropiado  ($2.260.977) y el pago de los perjuicios irrogados ($1.800.000).  

El 16 de noviembre  de 2021, luego de agotar los trámites previstos para esta  forma de terminación anticipada de la actuación penal,  el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medellín lo condenó  a la pena de 33 meses de prisión (se  concedió la rebaja de que trata el artículo 269 del  Código Penal).  Consideró improcedentes la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

El recurso de  apelación interpuesto por la defensa activó la  competencia del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó  la condena. Lo anterior, mediante proveído del 30 de  septiembre de 2022, que fue recurrido en casación por el mismo  sujeto procesal.  

            

IV. EMANDA          DE CASACIÓN  

Primer cargo:  “nulidad por violación al debido proceso”  

Sostiene que la  Fiscalía no expresó con claridad los hechos  jurídicamente relevantes en la imputación y la  acusación, con lo que violó el derecho de defensa.  

Al efecto, hace  una extensa relación de las normas que regulan la imputación  y la acusación, así como las atinentes a los deberes  específicos de los jueces. Igualmente, se refiere a los  principios que rigen las nulidades y hace una prolija relación  de fallos de esta Sala, atinentes al deber de expresar con claridad  los cargos en las referidas actuaciones.  

Afirma que en los  cargos se incluyeron hechos indicadores y contenidos probatorios, sin  referirse de manera puntual a la hipótesis factual expuesta  por la Fiscalía.  

Segundo cargo:  violación directa de la ley sustancial.  

Sostiene que el  artículo 68 A de la Ley 906 de 2004 fue mal interpretado.  

En su opinión,  una hermenéutica correcta permite comprender que, en el primer  inciso, la norma se refiere a las personas que hayan sido condenadas  por delitos dolosos en los últimos 5 años, sin incluir  un listado específico.  

Igualmente, que en  el inciso segundo también se hace alusión a otras  condenas (antecedentes), pero con las siguientes diferencias: (i) se  alude a unos delitos en particular, y (ii) no se establece límite  temporal para que una condena impida la concepción de  subrogados penales. En todo caso, no puede entenderse que este  fragmento de la norma alude al delito por el que se emite la condena.  

Luego de referirse  a la postura de esta Sala sobre este tema, considera que la misma es  equivocada, a la luz de los criterios de interpretación lógico  y teleológico.  

Sostiene que el  proyecto de ley 256 de 2013 estaba orientado a la descongestión  carcelaria y a “la  adopción de posibilidades alternativas para la prisión”.  

Cita lo expuesto  por un “medio  noticioso”  acerca de la intervención de la Ministra de Justicia de la  época. Igualmente, trae a colación “el  primer debate al proyecto de ley 23 de 2013 Senado y 256 de 2013  Cámara”.  Sobre esta base, concluye:  

Por tanto, el  correcto entendimiento es que el legislador en principio restringió  la concesión de beneficios para quien tuviera antecedentes,  esto es, condenas por cualquier delito doloso dentro de los cinco  años anteriores y, posteriormente, decidió que, además,  esa restricción operara intemporalmente, es decir, no solo  cinco años atrás, sino en cualquier tiempo, respecto a  unos delitos en particular. Esto es y no otra cosa, como hasta ahora  se ha venido señalando.  

Y esa es la  dinámica que se conservó en las posteriores  modificaciones al artículo 68 A, con las leyes 1474 de 2011,  1709 de 2014 y 1773 de 2016. Es decir, que no se buscó en  momento alguno restringir la concesión para quien era  condenado en ese momento por alguno de los delitos taxativamente  señalados, sino que se limitaban beneficios para quien tuviera  un lastre de condena por esos delitos allende a los cinco años.  

Es que solo con  la interpretación que señalamos, se lograría una  real descongestión carcelaria, que, contrario sensu, mutando  la norma para impedir el acceso a beneficios para quien fuera  condenado por primera vez por esos delitos enunciados, sería  un efecto contrario aumentando los privados de la libertad.  

Con fundamento en  estas argumentaciones, solicita a la Corte: (i) anular el fallo  recurrido, “por  violación del debido proceso”  y, (ii) subsidiariamente, casar dicha providencia, en orden a que se  le conceda a su representado la suspensión condicional de la  ejecución de la pena.  

            

V. CONSIDERACIONES          DE LA SALA  

1. La Corte  encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación  procede como un control constitucional y legal de las sentencias  proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por  delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales,  por los motivos señalados en las causales previstas por el  legislador, conforme los lineamientos del artículo 181 del  Código de Procedimiento Penal de 2004.  

De la misma  manera, reitera que el inciso segundo del artículo 184 de la  misma codificación ordena inadmitir a trámite la  demanda cuando, el demandante carece de interés, prescinde de  señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación  o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa  del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.  

2. Estudiada la  demanda de casación presentada por el defensor de HAROLD  OSPINA GÓMEZ bajo estas directrices, se establece que no  cumple las exigencias mínimas de orden formal y sustancial  para ser admitida. Estas las razones:  

En el primer  cargo,  el casacionista se limita a exponer un marco conceptual sobre el  sentido y alcance de las normas que regulan la imputación y la  acusación, así como lo concerniente a las nulidades,  pero omite por completo referirse al contenido de la premisa fáctica  de la acusación. De esta manera, elude demostrar la  indefensión a la que supuestamente fue sometido su  representado.  

Al ocuparse del  desarrollo jurisprudencial, en el que incluyó la decisión  CSJSP2042, 5 jun 2019, Rad. 51007, omitió lo allí  expuesto sobre el deber de evaluar en cada caso si los yerros de la  Fiscalía le impidieron al procesado comprender los cargos, al  punto de llevarlo a incurrir en confusión.  

Además,  trasgrede flagrantemente el principio de corrección material,  pues no tuvo en cuenta el esfuerzo realizado por la Fiscalía  para explicarle al procesado (y  a los demás vinculados a la actuación),  (i) las particularidades de la empresa criminal que crearon, (ii) la  manera como operaba la banda, lo que incluyó la utilización  de uniformes y sistemas de identificación propios de los  funcionarios de las empresas afectadas, la manera como sustraían  las baterías, las características de estos elementos,  así como su valor e importancia para la prestación del  servicio de telecomunicaciones, (iii) la destinación que le  daban a los objetivos hurtados, (iv) la distribución de  funciones al interior de la banda, acápite en el que precisó  que OSPINA GÓMEZ tenía a cargo la conducción del  vehículo utilizado y la función de “campanero”,  (v) una relación clara y precisa de cada uno de los hurtos  realizados, con indicación de las circunstancias de tiempo,  modo y lugar, así como el número y valor de los objetos  hurtados, y (vi) los referentes fácticos de los elementos  subjetivos de los delitos enrostrados, así como lo  concerniente a la culpabilidad.  

En Medellín,  entre septiembre de 2019 y febrero de 2021 JHOAN ALEXADER AMUD  MOSQUERA (…), HAROLD OSPINA GÓMEZ y otras personas (…)  conformaron un grupo para apoderarse de unos equipos usados para las  telecomunicaciones, específicamente baterías de fuentes  de poder, que hacen parte de la infraestructura de propiedad de las  empresas (…). Estas baterías son extraídas de  unas fuentes de poder, ubicadas en la vía pública, más  exactamente, en postes de energía, al interior de unos  gabinetes metálicos con candados y seguridades para que no  sean fácilmente sacadas. La fuente de poder es un equipo  electrónico (…). Están instaladas en postes  ubicados en los diferentes sectores de la ciudad de Medellín,  su área metropolitana (…).  

JHOAN ALEXANDER  AMUD MOSQUERA (…) y HAROLD OSPINA GÓMEZ actuaron de  manera permanente, organizada, con división de funciones,  simulan ser empleados de estas empresas de telecomunicaciones,  violentan las seguridades que protegen estas baterías (…).  Actúan dentro de una estructura piramidal con una jerarquía  muy reducida por el pequeño número de personas que  requieren para su actuar delictivo, ya que para cada objetivo basta  con que vayan tres personas.  

(…).  

El casacionista,  no obstante, elude explicar cuáles son los yerros en los que  incurrió la fiscalía al fijar los límites  fácticos delito de concierto para delinquir, como tampoco se  refiere a las falencias que se habrían presentado en lo que  concierne al delito de hurto calificado y agravado.  

Esto, al margen de  que el procesado aceptó los cargos imputados, lo que supone la  comprensión de los mismos. En todo caso, el memorialista omite  acreditar los errores que denuncia, para, en su lugar, ocuparse de  exponer una serie de conceptos, sin vincularlos al caso objeto de  análisis.  

En el segundo  cargo,  se limita a exponer algunas opiniones personales sobre la  interpretación del artículo 68 A del Código  Penal, sin asumir las cargas argumentativas inherentes a ese tipo de  censura.  

En primer término,  omite considerar la redacción a la que acudió el  legislador al establecer las prohibiciones en materia de subrogados y  beneficios, para trasladar el debate a la teleología de la  norma.  

En esa labor, pasa  por alto la finalidad de las leyes que han regulado en los últimos  años el tema en cuestión, a saber: (i) Ley 1142 de  2007, a través de la cual se “adoptan  medidas para la prevención y represión de delitos de  especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana”,  (ii) Ley 1453 de 2011, en la que se dictaron “otras  disposiciones en materia de seguridad”, y (iii) Ley 1474 de  2011, “por  la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de  prevención, investigación y sanción de actos de  corrupción y la efectividad del control a la gestión  pública”.  

Basado en  comentarios de prensa y en una cita fragmentaria de los debates  cursados en el Congreso de la República, concluye que la norma  se orienta a prohibir beneficios para quienes hayan sido condenados  en otros procesos, por ciertos delitos y en cualquier tiempo, lo que,  en su opinión, facilitaría la descongestión  carcelaria.  

Además de  las imprecisiones que se advierten frente a los fines de las normas  que han introducido prohibiciones de beneficios y subrogados para  ciertos delitos, el planteamiento del censor resulta insostenible,  porque: (i) no explica por qué su interpretación, que  implica la prohibición automática de subrogados cuando  la persona ha sido condenada en “cualquier  tiempo”  por los delitos referidos en el inciso segundo del artículo 68  A, favorece el otorgamiento de la libertad y, por esa vía, la  descongestión carcelaria, y (ii) tampoco, la manera como se  protegerían la dignidad humana y el principio  pro homine  –según  su propuesta “humanista”-,  al extender de manera indefinida los efectos de una sentencia  condenatoria.  

En su postura  acomodadiza, elude por completo la interpretación sistemática  del artículo 68 A. Así, por ejemplo, desatiende que el  artículo 38 A, al regular la prisión domiciliaria,  establece entre sus límite que “no  se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2º del  artículo 68 A de la Ley 599 de 2000”,  lo que muestra la intención del legislador de prohibir algunos  beneficios frente a unos delitos en particular.  

En suma, el censor  se limita a afirmar que el criterio jurisprudencial sobre el artículo  68 A del Código Penal es equivocado, pero no presenta una  propuesta alternativa, debidamente sustentada, sobre el sentido y  alcance de dicha norma. Por tanto, sus alegatos no pueden tenerse  como sustentación adecuada del recurso extraordinario de  casación.  

3. Por las  anteriores razones y porque no se advierte la vulneración de  alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de sus  facultades oficiosas y la lleve en camino a su protección, la  Sala inadmitirá la demanda.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Inadmitir  la  demanda de casación presentada por el defensor de HAROLD  OSPINA GÓMEZ.  

SEGUNDO:  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este  auto.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente  al Tribunal de origen.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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