STP9059-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP9059-2023  

Radicación  No. 132372  

Acta No 161  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación presentada por la accionante  Adelaida  del Carmen Maurno Cisneros,  a través de apoderada, contra el fallo de 24 de julio de 2023  de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá, mediante el cual negó la acción de  tutela promovida en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y la  Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales de petición,  dignidad, vivienda digna y debido proceso.  

LA DEMANDA  

Los  fundamentos de la petición de amparo los compendió la  Sala a  quo  en los siguientes términos:  

Se extracta de  la demanda y sus anexos que, la Fiscalía 13 de Extinción  de Dominio adelantó un proceso de Extinción de Dominio  (Rad. 110013107001-2017-016-1) sobre múltiples bienes, entre  ellos, [los identificados con] las matrículas inmobiliarias  núm. 410  – 30960 y 410 – 24922, propiedades de la señora  Adelaida del Carmen Maurno.  

Indicó  la apoderada de la actora que, el 24 de febrero de 2006, la referida  Fiscalía profirió Resolución de Inicio y decretó  medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del  poder dispositivo sobre la totalidad de bienes investigados.  

Señaló  que, las diligencias fueron enviadas ante los Juzgados de Extinción  de Dominio de Bogotá, correspondiéndole por reparto al  Primero de esa especialidad, quien, el 26 de enero de 2018, entre  otras cosas, declaró la no extinción de dominio de los  inmuebles de la accionante; igualmente que, dicho proveído que  fue objeto de apelación por el apoderado del Ministerio de  Justicia y del Derecho, siendo conocido por la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, la cual, el 24 de  junio de 2021, confirmó la referida decisión1.  

Mencionó  que, [el] 12 de noviembre de 2021, el citado Juzgado expidió  constancia de ejecutoria, por lo cual, el 22 de noviembre siguiente,  la demandante radicó múltiples derechos de petición  ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. para que diera  cumplimiento a las órdenes judiciales proferidas dentro del  proceso de Extinción de Dominio, emitiera el acto  administrativo para la devolución de los bienes, realizara el  análisis detallado sobre la productividad de los mismos y  llevara a cabo la entrega de esos dineros a favor de la tutelante,  saneando en debida forma los predios respecto del pago de servicios  públicos de agua, luz, gas y administración, impuestos  y demás.  

Aclaró  que, mediante Resolución núm. 289 del 8 de marzo de  2022, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. dio cumplimiento  parcialmente a la sentencia judicial y ordenó el saneamiento  del predio identificado con matrícula inmobiliaria núm.  410 – 24922; sin embargo, no mencionó la matrícula  núm. 410 – 30960.  

Manifestó  que, el 7 de abril y 6 de septiembre de 2022, presentó  derechos de petición ante la Sociedad de Activos Especiales  S.A.S. solicitándole que iniciara el trámite de  devolución del último bien en mención, pagara la  productividad del mismo y emitiera el respetivo acto administrativo,  para acatar totalmente la decisión del proceso.  

Adujo que, el  26 de abril de 2022, la multicitada sociedad le puso de presente a la  actora que había incluido el aludido inmueble en la base de  bienes objeto de devolución, para que se gestionara lo  correspondiente, pero en contestación del 21 de septiembre de  2022, incurrió en una contradicción, pues indicó  que estaba validando el estado jurídico de la propiedad,  mediante la solicitud del expediente ante los Juzgados, sin que hasta  la fecha hubiera efectuado la entrega de la matrícula  inmobiliaria núm. 410 – 30960, dilatándola de  manera injustificada.  

Finalmente  resaltó que, la casa se encontraba en un estado lamentable de  deterioro y ruinas por la falta de mantenimiento e intervención,  poniendo en riesgo la integridad de la estructura y de las personas  que transitaban cerca; así mismo que, no contaba con otro  mecanismo de defensa ante las inconsistencias presentadas.  

Por lo  anterior, considera que existe una vulneración de sus derechos  fundamentales de petición, dignidad, vivienda digna y debido  proceso y solicita que se le ordene a: 1) la Sociedad de Activos  Especiales S.A.S. que: (i) entregue el multicitado predio,  debidamente saneado y con el respectivo análisis de devolución  de productividad y (ii) brinde respuesta de fondo sobre todas las  peticiones efectuadas; 2) al Juzgado Primero de Extinción de  Dominio de Bogotá que, remita el expediente o las piezas  procesales que requiera la citada sociedad.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  negó el amparo con fundamento en que la  Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S.,  se  encontraba en revisión y aprobación del acto  administrativo correspondiente al procedimiento de devolución  del inmueble de matrícula No. 410-30960, luego de lo cual,  indicó dicha autoridad, que se efectuaría su numeración  y comunicación a la interesada.  

Bajo  tales razones, valoró el A  quo  que la entidad demandada, adelanta actualmente las gestiones para  acatar la orden impuesta sobre la propiedad de la tutelante, por lo  cual, no se evidencia una vulneración de sus derechos  fundamentales, en razón de que el  trámite de devolución y entrega de los bienes bajo su  administración implica que se agoten diversas fases para la  comprobación, estudio y verificación del estado de los  mismos, tanto físico como financieramente.  

Sin  embargo, requirió a la SAE con el objeto de que le imprima  celeridad al trámite de devolución y entrega del  referido predio, en el menor tiempo posible.  

De  igual manera consideró que la SAE no ha omitido emitir  respuesta a cada una de las solicitudes de la demandante.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue interpuesta y  sustentada por la abogada de la promotora, argumentando que la  decisión del Tribunal Superior de Bogotá impone a la  accionante cargas que no debe soportar, en tiempo y obstáculos  administrativos.  

Sobre ello,  destacó que el 26 de julio de 2021 cobró ejecutoria la  sentencia mediante la cual se decretó la improcedencia de la  extinción del dominio en favor de su representada, y a pesar  de que han transcurrido seis años desde el inicio del proceso  y más de dos desde que se culminó este limitándose  la disposición sobre el inmueble, no se ha hecho entrega del  inmueble No 410-30960.  

Insistió en  que ha reiterado su solicitud de entrega del inmueble de matrícula  No,  410-30960 junto con el correspondiente análisis de  productividad2,  a la que adjuntó los fallos de primera y segunda instancia y  la constancia de ejecutoria, documentación necesaria para  pronunciarse de fondo sobre la entrega del inmueble; no obstante, la  demandada siempre responde que se encuentra «adelantando  las gestiones pertinentes para darle cumplimiento a la orden impuesta  sobre la titularidad de la tutelante».  

En ese contexto,  solicita la revocatoria del fallo de primer grado para que se acceda  a la dispensa protectora, de forma similar a lo resuelto en CSJ  STP14552-2022, Rad. 126484, 13 oct. 2022, y que se acceda a su  petición de amparo, para ordenarle a la SAE que proceda a  realizar la devolución del inmueble de matrícula  410-30960, debidamente saneado respecto de los servicios públicos  domiciliarios, administración e impuestos.  

De forma  subsidiaria, insiste, en que se le ordene al Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Domino de Bogotá remita el expediente a la SAE, para que de  forma coordinada se ordene la entrega del inmueble.  

                                  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2. Es en esencia  la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que  sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos  fundamentales por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de un particular en los casos expresamente  señalados en la ley.  

            

3. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala, de acuerdo con la          impugnación presentada por la abogada de la accionante, el          problema jurídico consiste en determinar si el A          quo acertó          en negar la acción de tutela presentada por Adelaida          del Carmen Maurno Cisneros, en contra de la Sociedad de Activos          Especiales- SAE S.A.S, a través de la que se reclama la          entrega definitiva del inmueble identificado con matrícula          inmobiliaria No. 410-30960.  

Asimismo,  determinar si resulta procedente, en ese propósito, impartirle  alguna orden al Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Domino de Bogotá, para que envíe el expediente del  proceso rad. 110013107001-2017-016-1 a la SAE.  

3.1. Lo anterior,  dado que el A  quo negó  la solicitud de amparo, por considerar que la SAE no ha vulnerado los  derechos de la accionante, al responder todas sus peticiones y  efectuar las gestiones necesarias para proceder a la devolución  del inmueble cuya reintegración se dispuso en decisión  judicial.  

Consideración  que no comparte la impugnante, en tanto reclama que debe procederse  con la entrega inmediata del mismo, en la medida que desde 26  de julio de 2021 cobró ejecutoria la determinación que  declaró improcedente la acción de extinción de  dominio que lo afectó; por lo que pretende que la SAE i.  emita el acto administrativo que decida sus solicitudes de entrega de  aquel, al igual que, ii.  efectúe  un análisis  detallado de su productividad (por concepto de arriendos) y realice  su devolución a favor de la propietaria, y que iii.  proceda  a sanear  el inmueble, en relación con el pago de servicios públicos,  administración e impuestos.  

O  en su defecto, se disponga al Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Domino de Bogotá, remitir las copias de la actuación  que resulten necesarias para culminar el trámite.  

4. De los  antecedentes del asunto y lo probado en este trámite.  

4.1. De acuerdo  con los informes y documentos allegados a este proceso preferente, se  conoce que la Fiscalía 13 de Extinción de Dominio  adelantó un proceso de esa especialidad, bajo el régimen  procesal de la Ley 793 de 2002 (Rad. 2017-016-1), contra los  inmuebles de matrículas No. 410 -30960 y No. 410- 24922, de  los que es propietaria Adelaida del Carmen Maurno Cisneros, los  cuales fueron afectados con las medidas  cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder  dispositivo, conforme con la Resolución del 24 de febrero de  2006.  

4.2. Mediante  Resolución de 28 de octubre de 2016, la delegada fiscal  declaró la improcedencia de la acción de extinción  de dominio respecto de la totalidad de bienes perseguidos. En ese  estado de cosas, se remitió el asunto al Juzgado Primero de  Extinción de Dominio de Bogotá para dictar sentencia,  proceso que asumió el 28 de marzo de 2017.  

4.3. En  fallo de 26 de enero de 2018, el Juzgado citado declaró la no  extinción de dominio de la mayoría de los inmuebles  perseguidos, incluidos los de la aquí actora, al encontrar que  conforme lo expuso la Fiscalía, no se acreditó el  origen ilícito de estos, ni que tuvieran relación con  actividades del Ejército de Liberación Nacional –  ELN.  

Particularmente,  en relación con los bienes de la accionante, encontró  que «fue  prescrita a su favor la acción penal que dio lugar a iniciar  el presente trámite en contra de sus bienes, de los informes  rendidos dentro de las presentes diligencias se determinó la  titularidad sobre los inmuebles identificados con matrícula  inmobiliaria Nº 410-30960 y Nº 410-24922 [fueron]  adquiridos mediante compraventa en los años 1995 y 1997  respectivamente» a  través de medios lícitos, como la adquisición de  créditos y sus actividades comerciales en la venta de  productos farmacéuticos, medicinales y de odontología,  «por lo que inicialmente se puede afirmar que la compra se  realizó mucho antes de verse vinculada con participación  en actividades ilícitas y su colaboración con los  miembros ilegales en el año 2003.»  

4.4.  Apelada esa determinación por el Ministerio de Justicia y del  Derecho, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior  de Bogotá, en providencia del 24 de junio de 2021 la confirmó,  pero, aclarando, que «el  sentido de la providencia materia de estudio consistió en  resolver la improcedencia de la acción y no la declaratoria de  no extinción del derecho dominio».  

4.5. Retornado  el expediente al juzgado de primera instancia, éste  emitió constancia de ejecutoria del fallo a partir de 26 de  julio de 2021.  

4.6. El 22 de  noviembre de 2021, la accionante solicitó a la SAE, expidiera  el acto administrativo que ordena la devolución de los bienes  y efectuara el análisis detallado sobre la productividad,  llevara a cabo la entrega de esos dineros a su favor y saneara los  predios respecto del pago de servicios públicos de agua, luz,  gas, administración, e impuestos.  

4.7.  Mediante Resolución de 8 de marzo de 2022, la SAE dio  cumplimiento parcial a la sentencia y ordenó el saneamiento  del predio identificado con matrícula No. 410 -24922, pero  dejó a un lado al de matrícula No. 410-30960.  

4.8. Por tal  omisión, la accionante insistió ante la SAE en su  solicitud de devolución, ahora respecto del inmueble de  matrícula No. 410-30960, mediante escritos de 7 de abril y 6  de septiembre de 2022.  

4.9. Al momento de  presentarse la demanda de tutela, se tenía conocimiento de que  mediante respuesta de 26 de abril de 2022, la SAE informó a la  accionante de que incluyó el inmueble en la base de bienes  objeto de devolución para gestionar ese trámite.  Asimismo, en nueva respuesta de 21 de septiembre posterior, agregó  que se encontraba validando el estado jurídico de la  propiedad, para lo cual solicitó el expediente al juzgado de  conocimiento, razón en la cual justificó que para esa  época no efectuara aún la entrega.  

4.10. Con  fundamento en los descritos pormenores, el Tribunal Superior de  Bogotá negó la solicitud de amparo en este trámite,  al considerar ausente la vulneración de los derechos de la  quejosa.  

4.11. Ahora, con  el objeto de actualizar el estado del procedimiento administrativo  adelantado por la SAE, respecto del inmueble No 410- 30960, la Sala  requirió a dicha autoridad, en correo de 14 de los corrientes.  

En respuesta del  mismo día -recibida  por correo electrónico-,  la SAE informó a la Corte lo siguiente:  

«Respetados  magistrados (…) Mediante Resolución No. 338 del 12 de  julio de 2023, “Por medio de la cual se da cumplimiento a una  orden judicial de devolución de unos activos”, se ordenó  la devolución de los folios con matrícula inmobiliaria  (sic)  No  410-30960 y 410-38258 de propiedad de Adelaida del Carmen Maurno  Cisneros y Albeiro Vanegas Osorio, respectivamente.  

Ahora bien,  dicha Resolución se encuentra surtiendo las etapas de  comunicación y notificación de conformidad con lo  dispuesto en la misma, para  lo cual se adjunta copia de las comunicaciones y citaciones  efectuadas en cumplimiento del citado acto administrativo.»  (Énfasis  de la Corte)  

Adjuntos al  mensaje de datos, la SAE allegó a esta actuación  sumaria, los siguientes documentos:  

            

i. Copia          de la Resolución No. 338 de 12 de julio de 2023, en la cual          la SAE resolvió:  

«ARTÍCULO  PRIMERO: DAR CUMPLIMIENTO A LA DECISIÓN impartida  por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Bogotá el veintiséis (26) de enero de dos  mil dieciocho (2018) dentro del radicado 110013120001-2017-00016-01  ED, mediante la cual resolvió la no extinción (sic)  del  derecho de dominio respecto de los bienes inmuebles identificado con  folio de matrícula inmobiliaria No 410-30960 y 410-38258 de  propiedad de Adelaida del Carmen Maurno Cisneros y Albeiro Vanegas  Osorio,  respectivamente;  decisión confirmada por la Sala de Decisión Penal de  Extinción del Derecho de Dominio, a través de  pronunciamiento del veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno  (2021).  

ARTICULO  SEGUNDO: SOLICITAR a la Gerencia Regional Centro Oriente realizar  la entrega de los bienes inmuebles objeto del presente acto  administrativo, para lo cual deberá efectuar las actividades  tendientes a la materialización de la entrega y el efectivo  cumplimiento de la orden judicial de devolución en favor de  sus propietarios de conformidad con lo ordenado por la autoridad  judicial,  y/o de quien acredite la calidad de propietario respecto a los  citados activos: (410-30960 de propiedad de Adelaida del Carmen  Maurno Cisneros).  

(…)  

ARTÍCULO  TERCERO: ORDENAR a  la  Gerencia Financiera de esta Sociedad, que proceda con la expedición  del estado de cuenta del bien identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria No 410-30960 y No 410-38258, con el fin de que se  determine su productividad.  

En  el caso de que existan recursos generados por la productividad de los  bienes inmuebles objeto de devolución, estos deberán  ser entregados en favor de sus propietarios de conformidad con lo  ordenado por la autoridad judicial, y/o de quien acredite la calidad  de propietario respecto a los citados activos: • 410-30960 de  propiedad de Adelaida del Carmen Maurno Cisneros (…)  

ARTÍCULO  CUARTO: SOLICITAR a  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Arauca para  efectos de cancelar la medida de administración en el  siguiente registro: (…)  

(…)  

ARTÍCULO  QUINTO: COMUNICAR al  Grupo Interno de Trabajo de Defensa Judicial el contenido del  presente acto administrativo, a fin de que en el evento de existir  proceso judicial relacionado con el bien objeto del presente acto, en  el cual la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., sea parte, se  proceda con la cesión de los derechos litigiosos en favor del  beneficiario de la orden judicial de devolución y la  notificación de la misma.  

ARTÍCULO  SEXTO: COMUNICAR por  parte de la Vicepresidencia Jurídica el presente acto  administrativo así: (…)  

ARTÍCULO  SEPTIMO: NOTIFICAR el  presente acto administrativo por intermedio de la Gerencia Regional  Centro Oriente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  67 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, así: • A la  beneficiaria de la orden de devolución, señora Adelaida  del Carmen Maurno Cisneros (…)  

PARÁGRAFO  1: Para  efectos de lo anterior, el área de comunicaciones citará  a las personas identificadas en el presente artículo, para que  dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la  citación concurran a notificarse personalmente; así •  A la beneficiaria de la orden de devolución, señora  Adelaida del Carmen Maurno Cisneros, a través de su apoderada  judicial Edna del Carmen Benítez Casanova en la dirección  Carrera 7ª #24-89 Piso 37 Oficina 3704 en la Ciudad de Bogotá  D.C., y al correo electrónico derechoyjusticiainfo@gmail.com  (…).  

PARÁGRAFO  2: En  caso de desconocer la dirección, número de fax o correo  electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse  del registro mercantil, de cualquiera de los anteriores, se citará  para la notificación personal a través de la página  web de la Entidad www.saesas.gov.co; por un término de cinco  (05) días de conformidad con el artículo 68 de Ley 1437  del 2011. (…)»  (Negrillas  originales, subrayado de la Corte)  

            

ii. Siete          memorandos de 25 de julio de 2023 (20233010065873,          20233010064733,          20233010065913,          20233010065903, 20233010065893,          20233010065863 y 20233010065853)          mediante los cuales la Coordinadora GIT de Asignación y          Recuperación de Activos y Cumplimiento de Órdenes          Judiciales de la SAE, ordena comunicar la Resolución No. 338          de 12 de julio de 2023; e informa de esta a la Gerencias Comercial,          Financiera, de Bienes Inmuebles Rurales y de Bienes Inmuebles          Urbanos, y a la Gerencia Regional Centro Oriente, todas de la SAE.  

            

iii. Los          oficios de 25 de julio de 2023, dirigidos a la Fiscalía, a la          accionante Maurno Cisneros, al Juzgado          de conocimiento y a la Oficina          de Registro de Instrumentos Públicos de Arauca,          mediante los cuales se remite copia de esa Resolución y          solicita, a la última, que inscriba el acto administrativo en          el registro inmobiliario del inmueble.  

            

iv. El          oficio de 25 de julio de 2023, mediante el cual la referida          Coordinadora requiere a la accionante para que comparezca dentro de          los cinco días siguientes, a las oficinas de la SAE en          Bogotá, Cali, Medellín o Barranquilla, a diligencia de          notificación personal de la Resolución No. 338 de 24          de julio de 2023, advirtiéndole que, de no presentarse, se          procederá a su notificación mediante aviso (conforme          con los Arts. 68 de la Ley 1437 de 2011 y 69          del Código de Procedimiento Administrativo y de lo          Contencioso Administrativo).  

4.12. Vistos los  referidos anexos y ante la ausencia de respuesta de la accionante, la  Sala procedió el 15 de agosto de 2023, una vez más, a  solicitar información complementaria a la SAE con relación  a dos aspectos puntuales: i.  sobre  la acreditación de  las comunicaciones tanto a la demandante como a las múltiples  autoridades y gerencias, a quienes, indicó, fueron dirigidos  sendos oficios y memorandos de 25 de julio de 2023, con el propósito  de comunicar la Resolución No. 338 de 24 de julio de  2023; y ii. acerca  del acatamiento de las órdenes de los numerales  segundo y tercero  de dicho acto, por parte de la Gerencia Regional Centro Oriente  y la Gerencia Financiera de la SAE (Cfr.  Acápite 4.11-i).   

En respuesta de  ello, la SAE, mediante correo electrónico de 17 de agosto de  2023, informó:  

            

i. Que          mediante comunicación del 25 de julio de 2023 con radicado          ORFEO No. 20233010294871, envío citación a la          apoderada de Adelaida del Carmen Maurno Cisneros, para notificarse          personalmente del contenido de la Resolución No. 338 del 24          de julio de 2023, respecto de lo cual, adjuntó copia de esa          comunicación.  

Esa citación,  indica, fue enviada por correo certificado a través de la  empresa de mensajería Servicios Postales Nacionales 4-72, a la  dirección de la apoderada, registrada en el oficio de  citación, no obstante, esta fue devuelta por la causal  “Cerrado”  en dos intentos de entrega, de fechas 31 de julio y 1º de agosto  de 2023, de lo cual aportó copia.  

Explicó  que, de igual forma, el 28 de julio de 2023 envió citación  al correo electrónico registrado en la actuación  (derechoyjusticiainfo@gmail.com)  desde el correo saesas@saesas.gov.co  saesassacitación  que  fue efectivamente recibido y revisado por el destinatario el mismo  día, lo que acreditó con imagen tanto de la recepción  del mensaje de datos como de su apertura.  

Sin  embargo, agregó, la apoderada de la beneficiaria de la  Resolución No. 338 del 2023 no ha comparecido para surtir la  notificación. De cualquier forma, indicó que, mediante  el correo de atención al ciudadano se recibió un correo  el 27 de julio de 2023, por el cual se dio por notificada la  apoderada.  

Por  tales motivos solicitó a través de correo electrónico  a la profesional, que: «para  poder llevar a cabo el trámite correspondiente de la  notificación del Acto Administrativo, le solicitamos nos  adjuntó (sic)  el poder especial donde [Adelaida del Carmen Maurno Cisneros] la  faculte para efectos de notificación de los actos emitidos por  la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.»  

En  conclusión, indica que «en  vista [de] que la apoderada no compareció a la diligencia de  notificación, ni ha aportado el poder [especial] para surtir  la notificación personal, de conformidad con lo previsto en el  artículo 69 de la Ley 1437 de 2011»  se  procedió con la notificación por aviso, el 16 de agosto  de 2023,  de conformidad con el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011,  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo.  

            

ii. Dicho          acto, observa la Sala, se encuentra surtiendo su correspondiente          trámite en la página institucional de la SAE, el cual          corre por diez días, es decir hasta el 30 de agosto de 2023,          como se observa en la constancia de la comunicación por          aviso3:  

    

            

iii. Asimismo          se refirió en el mencionado informe que, respecto          a la gestión          de la Gerencia Regional Centro Oriente, dicha autoridad no ha podido          realizar el trámite de devolución del inmueble, por          cuanto, «como          se indicó anteriormente el beneficiario y/o apoderado de la          decisión no se ha notificado del acto administrativo, lo que          es necesario para dar cumplimiento a los términos          establecidos (…) para proceder con la respectiva devolución.          Acorde          con lo anterior, la Gerencia Financiera, conforme          al procedimiento P-GF2-241 Procedimiento Generación          Estados de Cuenta y Productividad la solicitud no          cumpliría con los requisitos mínimos para la          generación del estado de cuenta dado          que, no se ha realizado la entrega real y material del bien inmueble          con matrícula inmobiliaria 410-30960 a la          propietaria Adelaida del Carmen Maurno Cisneros. Sin la          entrega real y material la gerencia financiera no puede          dar cumplimiento de las órdenes impartidas en la          Resolución 338 de 24 de julio de 2023, en cuanto la parte          (sic) de          emitir el estado de cuenta».          (Negrillas          del escrito)   

            

iv. Por          lo expuesto, la SAE considera que ha realizado las gestiones          necesarias para dar cumplimiento a la orden devolución del          inmueble de          matrícula No 410 – 30960.  

5. De la  ausencia de vulneración de las garantías fundamentales  de Adelaida del Carmen Maurno Cisneros, en el trámite de  devolución del inmueble de matrícula No 410  – 30960.  

5.1. De  conformidad con la anterior reseña, la Corte advierte que la  SAE ya definió de fondo la solicitud de devolución del  bien que por alrededor de dos años persiguió la  accionante, lo que de entrada da cuenta de la no necesidad de  intervención del juez constitucional sobre este tópico,  por cuanto ya expidió la Resolución 338 del 12 de julio  de 2023 que resuelve la postulación inicial de la promotora, a  diferencia de lo ocurrido en el caso desarrollado en el precedente de  esta Sala, CSJ STP14552-2022, Rad. 126484, 13 oct. 2022, en el que se  protegió el derecho fundamental de petición ante la no  existencia de decisión administrativa de fondo.  

Asimismo que,  en  aras de lograr la debida notificación del acto administrativo,  a quien se anuncia como apoderada, la Sociedad de Activos Especiales,  envió las correspondientes citaciones para que se notificara  de manera personal e, incluso, se cuenta con comunicación en  la que la profesional afirma darse por notificada de la Resolución  No. 338 del 2023, que ordena la devolución del inmueble.  

Quedando  solo pendiente que esta aporte el correspondiente poder que la  faculte para recibir el bien objeto de reclamo, sin que se tenga  información del acatamiento de dicho requerimiento.  

A  lo que se suma que, de manera paralela, se está cumpliendo con  el trámite de notificación por aviso dispuesto en la  Ley 1708 de 2014, frente a la titular directa del bien y acá  accionante, ello para igualmente proceder con la entrega del inmueble  a quien resultó favorecida con el fallo por el cual se liberó  este de la acción de extinción de dominio.  

Lo  que permite sostener que, en  el estado actual de cosas, la Corte no observa transgresión  alguna a los derechos fundamentales de Adelaida del Carmen Maurno  Cisneros, en la medida que se está culminando con las  gestiones finales para materializar la orden judicial.  

Ya que,  si bien a la fecha no se ha logrado esa entrega del inmueble a la  accionante por parte de la SAE -pretensión  por la que acude en últimas a la tutela-,  ello se explica en las vicisitudes que han surgido en el trámite  de la notificación de la Resolución No. 338, tanto  frente a apoderada como a la directa beneficiaria, y la falta de  poder de la primera que le permite agenciar los derechos en lo que  resta del trámite, en particular, para la entrega material.  

Luego se espera  que, una vez finalicen los referidos trámites, en particular,  la  notificación por aviso de la Resolución 338 de 24 de  julio de 2023, con fecha 16 de agosto de 2023 que  se publicó por el término de diez días en la  página de la entidad, proceda la SAE a la entrega del inmueble  a la beneficiaria, conforme lo dispuesto en las sentencias de  26 de enero de 2018 y 24 de junio de 2021.  

De igual forma,  tampoco se advierte que los derechos de la accionante se encuentren  comprometidos en relación con la emisión de su estado  de cuenta, por parte de las Gerencias Regional Centro Oriente y  Gerencia Financiera de la SAE, a favor de la promotora, en tanto,  que, como lo advierte la demandada, esas diligencias dependen de que  se haya realizado la notificación personal de la propietaria  del predio (Procedimiento Generación Estados de Cuenta y  Productividad – P-GF2-241).  

Por  las anteriores razones no se dispensará el amparo  constitucional deprecado, sin embargo, la Sala no puede desconocer  que la actuación que se relacionó de manera previa se  dio luego de que la interesada elevara varias peticiones y que  trascurriera más de dos años desde la ejecutoria de la  sentencia, tiempo que se considera excesivo si en cuenta se tiene las  respuestas que entregaba la SAE a la peticionaria, esto es, la  necesidad de obtener unas copias y la necesidad de realizar algunos  estudios de tipo jurídico y contable, de los cuales no entregó  detalles.  

Por  ello, aun cuando no se desconoce que la SAE debe acatar su  procedimiento interno, éste no puede mostrarse injustificado  máxime cuando ya una autoridad judicial definió la  situación jurídica del bien, en sentencia debidamente  ejecutoria y de obligatorio cumplimiento por parte de la demandada,  pues la dilación en ese trámite puede ocasionar  perjuicios sobre el legítimo propietario del bien que reclama  la entrega del mismo una vez se determinó, como en este caso,  su legal adquisición.  

Razón  por la cual, la Corte exhortará a la Sociedad de Activos  Especiales SAE S.A.S. para que, por intermedio de sus Gerencias  Regional Centro Oriente y Gerencia Financiera, una vez se surta el  acto de comunicación mediante aviso de la  Resolución No. 338 del 12 de julio de 2023, en el menor tiempo  proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto en las  sentencias de  26 de enero de 2018 y 24 de junio de 2021, del Juzgado Primero del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio y la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, y  los  numerales segundo y tercero del mentado acto administrativo.  

5.2.  Ahora, frente a las pretensiones de la impugnante en punto de que se  le ordene a la SAE que efectúe el análisis detallado de  su productividad (por concepto de arriendos), realice su devolución  a favor de la propietaria y que proceda a sanear el inmueble, en  relación con el pago de servicios públicos,  administración e impuestos, considera la Sala que tales  aspectos se encuentran atados al trámite que actualmente  adelanta la SAE, respecto de la Resolución No. 338 del 12 de  julio de 2023, cuya comunicación se encuentra en curso.  

Aunado a que  consiste en una postulación respecto de la cual la acción  de tutela es improcedente, en la medida que este no es el medio  idóneo para zanjar litigios de índole patrimonial, ni  para desconocer los escenarios procesales en los que la parte actora  puede exponer y validar sus pretensiones (Cfr.  CSJ STP8615-2021,  rad. 117263, 24 jun. 2021).  

6. Finalmente, en  relación con la pretensión dirigida a que se le ordene  al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Bogotá que remita las piezas procesales del  radicado 110013107001-2017-016-1, expuesta tanto en la demanda como  en la impugnación, a partir del análisis que precede,  se observa innecesario emitir cualquier pronunciamiento.  

7. Con fundamento  en los considerandos desarrollados en esta providencia, la Sala  confirmará el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

Segundo:  EXHORTAR  a la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. para que, por  intermedio de sus Gerencias  Regional Centro Oriente y Gerencia Financiera, una vez se surta el  acto de comunicación mediante aviso de la  Resolución No. 338 del 12 de julio de 2023, en el menor tiempo  proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto en las  sentencias de  26 de enero de 2018 y 24 de junio de 2021, del Juzgado Primero del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio y la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, y  los  numerales segundo y tercero del mentado acto administrativo.  

Tercero:  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591  de 1991.  

Cuarto: REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Anota          la Corte que, en la sentencia de segunda instancia, la Sala de          Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,          confirmó la providencia impugnada, el 26 de enero de 2018, en          el sentido de aclarar que la decisión correspondía, no          a negar la extinción, sino a declarar la improcedencia de la          acción de extinción de dominio.  

2          En          peticiones de 22 de noviembre de 2021, 7 de abril, 2 de junio y 6 de          septiembre de 2022.  

3Cfr.https://www.saesas.gov.co/atencion_servicios_ciudadania/informacion_ciudadano/comunicacion_resoluciones/publicacion_resolucion_no_338_de_12/constancia_publicacion_resolucion_124233      

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