STP9042-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP9042-2023  

Radicación  n° 132643  

Acta  164.  

Bucaramanga,  (Santander), treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

ASUNTO  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora  ECOPETROL, frente a la decisión proferida el 19 de julio del  año en curso, por la Sala de Casación Laboral, por  medio de la cual negó la acción de tutela formulada  contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,    por la presunta vulneración de las garantías  fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración  de justicia y a la seguridad jurídica; trámite al que  fueron vinculadas las demás partes e intervinientes en el  recurso de anulación fundamento de la acción de tutela.  

ANTECEDENTES  

Los  sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las  pretensiones fueron reseñados por el A  quo  constitucional, de la forma como sigue:  

Ecopetrol  activa este mecanismo, reclamando la protección de sus  prerrogativas fundamentales «al  debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la justicia»,  presuntamente quebrantadas por la autoridad judicial rebatida.  

Son  hechos principales que fundamentan el petitorio tutelar:  

La  actora el día 4 de noviembre de 2015 despidió al señor  Jorge Echeverri Saavedra,  quien se desempeñaba en el cargo de  Supervisor II, sin justificar la desvinculación; el ex  empleado presentó escrito de reconsideración el 10 de  noviembre siguiente, sustentado en que gozaba de «estabilidad  otorgada en el artículo 118 de la Convención  2014-2018»,  ello también teniendo en cuenta que, al momento «de  terminación del contrato de trabajo, contaba con una  antigüedad superior a los 15 años de servicio»,  requerimiento que fue negado por la sociedad libelista.  

El  caso se inscribió en el comité de reclamos de la  entidad enunciada, con domicilio en la ciudad de Barrancabermeja y  seguidamente se envió al de Bogotá, en virtud de la  negativa de Ecopetrol al requerimiento elevado, por cuanto para la  fecha del despido era «afiliado  a la Unión Sindical Obrera -USO».  

Al  verificar las documentales que comportan el expediente  constitucional, se encontró que el comité de reclamos  de la ciudad de Barrancabermeja, a través de proveído  A030 del 9 de febrero de 2016, adelantó la etapa probatoria y  consecutivamente remitió el expediente al Comité de  Bogotá.  

El  comité de reclamos de Bogotá, mediante auto No 1173 del  16 de septiembre de 2021, asumió la competencia; ulteriormente  en providencia del 23 de mayo de 2022, negó el reintegro al  declarar probadas las excepciones de mérito formuladas por el  empleador y que consistieron en: «“Eficacia  de la terminación del contrato trabajo sin justa causa en  virtud de lo establecido en el artículo 64 de/ CS, y “La  Cláusula de estabilidad contemplada en e/ artículo 118  de la CCTV no aplica en el presente caso”, que desvirtúan  EL REINTEGRO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de  este Laudo Arbitral».  

En  otro aspecto, declaró probada parcialmente la excepción  de falta de competencia por parte del comité de reclamos; como  consecuencia, decretó la nulidad parcial del debate,  únicamente en lo relativo a la pretensión de reintegro  por fuero circunstancial, por ello, ordenó la remisión  de las piezas procesales al Juez Laboral del Circuito de  Barrancabermeja.  

Contra  la anterior determinación expresó la actora que, el  reclamante radicó recurso de anulación, conocido por la  Sala Laboral del Tribunal de esta ciudad, quien, a través de  sentencia del 28 de abril de 2023, accedió al petitorio del  señor Jorge Echeverri Saavedra y resolvió anular los  numerales primero y segundo «del  Laudo Arbitral proferido el 22 de mayo de 2022, por el Comité  de Reclamos de Ecopetrol S.A. Bogotá».  

Como  resultado del fallo, declaró ineficaz la decisión de  Ecopetrol S.A., alusiva a la terminación del contrato de  trabajo sin justa causa de fecha 4 de noviembre de 2015.  

La  sociedad convocante expone como argumento de su descontento, que el  Tribunal incurrió en las causales específicas para la  procedencia de este tipo de acciones contra una decisión  judicial, las que enunció de la siguiente manera:  

            

i. Defecto          sustantivo

ii. Defecto          fáctico

iii. Desconocimiento          del precedente horizontal  

Como  apoyo de su postura extrajo, que el Tribunal convocado «había  tenido la oportunidad de estudiar el mismo tema en decisiones bajo  los radicados, 2018-00321, decisión del 9 de diciembre de  2019, M.P. HUGO ALEXANDER RIOS, reclamante Viviana Medina; radicado  2016-02021 del 24 de enero de 2017, M.P. ANGELA LUCIA MURILLO VARON,  reclamante Elizabeth Quintero Mantilla»,  momentos en que fue negado el mismo petitorio, al establecerse que la  convención colectiva dispone ciertos requisitos para que el ex  trabajador pueda ser beneficiario de la estabilidad laboral de que  trata el artículo 118 ídem.  

En  lo que respecta al defecto sustantivo estimó «la  norma es clara en señalar que los 16 meses son de forma  continua, no obstante, no indica por si (sic) sólo a que fecha  debe entenderse los 16 meses de forma continua»,  siendo aquella una interpretación que desconoce la realidad  del debate;,desde su criterio aseguró «se  ve un análisis limitado del inciso final del artículo  118, que el tribunal denominó inciso 2 del parágrafo 7  dl (sic) artículo 118».  

En  concordancia con lo anterior, refirió la sociedad memorialista  que, el Tribunal no realizó ningún tipo de estudio en  relación a la calidad de afiliado de «la  USO» ello  en virtud a que «la  afiliación debería verificarse a la ejecutoria del  laudo».  

Finalmente,  en lo que respecta al defecto fáctico consideró que el  Tribunal desconoció la Convención Colectiva de Trabajo,  «fuente  donde emerge el derecho pretendido y su valoración mediante la  cual da por demostrado el hecho de que al reclamante le es aplicable  la disposición del artículo 118 de la Convención  Colectiva de Trabajo».  

Busca  la sociedad impulsora del resguardo, que con esta acción se  deje sin valor y efecto la decisión del 28 de abril de 2023,  como consecuencia, sea ordenado al Tribunal refutado «que  dicte un nuevo fallo ajustado a la Constitución y a la Ley y  en su lugar confirme la decisión de primer grado proferida por  el Comité de Reclamos».  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral, luego de encontrar satisfechos los  requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias  judiciales, analizó el contenido de la decisión  confutada y estimó que, los razonamientos allí  contenidos, no estructuran causal de procedencia específica.  

Sobre  esa base, luego de detallar los razonamientos contenidos en la  providencia cuestionada, estimó que, la postura asumida por el  tribunal accionado fue producto de una interpretación jurídica  respetable y de la verificación adecuada de la normatividad  convencional, en confrontación con las realidades fácticas  del caso en concreto.  

Destacó  que, el hecho de que la sociedad actora no comparta esa  determinación, “no  conlleva per se a la incursión de los defectos citados en  líneas anteriores”.  

Adujo  que, además, la postura del Tribunal materializa los  principios de autonomía judicial e independencia “y  que llevan al libre convencimiento del juez, para resolver los  litigios que se encuentran a su cargo y definirlos bajo la  interpretación dada a todos los elementos que comportan el  expediente, como sucede en el presente caso, conllevando a una  determinación ajustada a derecho, pues se encuentra  debidamente cimentada y concretada de una manera razonable”.  

Estimó  que, no existió desconocimiento del precedente horizontal,  dado que, las providencias que cita la parte demandante no fueron  emitidas por los magistrados que integran la Sala de Decisión  de la providencia que se cuestiona.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

La  parte actora fundó el disenso en que, el ejercicio de la  autonomía e independencia judicial y la libre formación  del convencimiento no pueden ser razón suficiente para avalar  la vulneración de garantías fundamentales y generar  inseguridad jurídica.  

Indicó  que, como lo señaló en la demanda de tutela, existen  dos antecedentes horizontales proferidos en relación con el  mismo tema por parte del mismo Tribunal “y  no se entiende como en casos idénticos, donde se estudia la  misma cláusula convencional, se profieren decisiones  contrarias, sin que en el fallo se explique de alguna forma la razón  por la cual se aparta de esos antecedentes”.  

Sobre  esa base, solicita revocar la decisión proferida por la Sala  de Casación Laboral y, en su lugar, ordenar a la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá, emitir una nueva decisión.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la  Constitución  Política y el canon  2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4  del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta  contra la decisión adoptada en primera instancia por la  Homóloga de Casación Laboral.  

En  el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver  la impugnación presentada por ECOPETROL S.A.  contra  el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral,  que negó la acción promovida contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien el 28 de abril  de 2023 al abordar el recurso de anulación promovido contra el  fallo arbitral de  23 de mayo de 2022, emitido por el Comité de Reclamos Bogotá  de Ecopetrol, que negó la solicitud de reintegro elevada por  el ciudadano Jorge  Echeverry Saavedra,  resolvió: i) anular el laudo arbitral del 22 de mayo de 2022,  proferido por el Comité de Reclamos de Ecopetrol S.A.; ii)  declaró ineficaz la terminación unilateral del contrato  y iii) ordenó el reintegro y pago de las prestaciones sociales  dejadas de percibir.  

De  la procedencia de la tutela contra providencias judiciales  

La  acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de  protección de los derechos fundamentales cuando quiera que  ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares en los casos que  determina la ley.  

Su  ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su  prosperidad al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad»1  que implican una carga para el actor, no sólo en su  planteamiento, sino también en su demostración, como lo  ha expuesto la Corte Constitucional2.  Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3  y específicos4.  

Así  las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de  la acción de tutela contra providencias judiciales es el  cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que  se anticipa, como lo concluyó el A-quo, en este caso se  satisfacen integralmente, como pasa a exponerse:  

            

i. El          asunto sometido a consideración ostenta relevancia          constitucional, en la medida que la parte actora estima que la          postura adoptada por la autoridades desconoció garantías          fundamentales, así como el precedente horizontal de la          Corporación accionada; ii) la sociedad actora agotó          los medios de defensa judicial que le permitía la actuación          laboral,          ello por cuanto, contra la decisión que resuelve el recurso          de anulación de un fallo arbitral, no procede recursos,          precisamente porque, es la decisión del Tribunal la que pone          fin al debate;          iii) se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto la decisión          confutada data del 28 de abril del año en curso y          la acción de tutela se promovió en el mes de julio          siguiente; iv) la irregularidad que se ventila no es procesal;          v)          en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos          generadores de la presunta vulneración y los derechos          fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional          no se dirige contra una sentencia de tutela.  

Superado  ese análisis, procede verificar si concurre causal específica  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.  Anticipando que, la Sala comparte la postura del A-quo  de  no se evidenciar la concurrencia de alguna.  

Se  partirá por puntualizar a la parte actora que, la discrepancia  o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la  interposición de la acción de tutela, en la medida que  esta vía preferente no fue diseñada como una instancia  adicional, donde deba realizarse un nuevo estudio del caso sometido a  consideración del juez natural, ni fue instituida para que las  autoridades judiciales adopten un criterio específico.  

De  manera que la razonabilidad de la argumentación presentada  resulta principal al momento de hacer la respectiva valoración.  

Verificado  el contenido de la decisión emitida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que resolvió el  recurso de anulación, la Sala comparte la postura del A-quo,  pues, en efecto, la decisión confutada devino  de un razonamiento jurídico lógico, así como de  la valoración de las particularidades del caso en concreto.  

Mediante  la decisión confutada, dicha Corporación resolvió  el recurso de anulación propuesto contra el fallo arbitral de  23 de mayo de 2022, emitido por el Comité de Reclamos Bogotá  de Ecopetrol, que negó la solicitud de reintegro elevada por  el ciudadano Jorge  Echeverry Saavedra,  a quien el 4 de noviembre de 2015 le fue terminado el contrato sin  justa causa.  

Postulación  que sustentó en que, se encontraba cobijado por la estabilidad  laboral para integrantes del sindicato, contenida en el artículo  118 de la Convención Colectiva 2014-2018, según la  cual, no es posible terminar sin justa causa los contratos de trabajo  de las personas afiliadas a la Unión Sindical Obrera de la  Industria Petrolera –USO- que hayan prestado el servicio a  Ecopetrol durante más de 16 meses. Y que, en su caso, cumplió  con dicho término.  

En  la decisión del fallo arbitral fundamento del recurso de  anulación se concluyó que era continuos, siendo  precisamente el fundamento para negar la pretensión que, si  bien Jorge  Echeverry Saavedra  había estado vinculado desde el año 2000 hasta el 2015,  para la fecha de celebración y ejecutoria del laudo arbitral  de la Convención Colectiva (año 2003 y 13 de diciembre  de 2004, respectivamente) no cumplía con los 16 meses  continuos, pues había estado vinculado mediante contratos a  términos fijos así: i) desde el 4 de septiembre de 2003  al 3 de septiembre de 2004; ii) desde el 15 de septiembre de 2003 al  13 de septiembre de 2004 y iii) desde el 23 de septiembre de 2004 al  22 de septiembre de 2005.  

El  recurso de anulación propuesto por dicho ciudadano giró  en torno a que, el artículo 118 de la Convención  Colectiva de Trabajo 2014-2018 en lo que corresponde a quienes cobija  y los excluidos del beneficio, ni el laudo arbitral de la misma  estableció que el tiempo de los 16 meses debía  entenderse continuos; además que, en su caso, laboró  durante más de 15 años para Ecopetrol.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dirigió  el análisis desde dos aristas, a partir de las cuales,  concluyó que Jorge  Echeverry Saavedra  se encontraba cobijado por la estabilidad laboral fijada en el  artículo 118 de la Convención Colectiva de Trabajo para  los afiliados a la Unión Sindical Obrera de la Industria  Petrolera –USO-.  

Así,  desde la primera arista, explicó que, el canon en mención  estableció para los integrantes de la USO, una estabilidad  laboral según la cual, no puede darse por terminado el  contrato sin justa causa para quienes hayan laborado 16 meses o más  en forma continua a Ecopetrol.  

En  el caso de Jorge  Echeverry Saavedra,  sostuvo, se acreditó vinculación laboral con Ecopetrol  desde el 4 de septiembre de 2000, en forma no continua; sin embargo,  la última de ellas inició el 16 de abril de 2007 y se  prolongó hasta el 4 de noviembre de 2015, cuando se dio por  terminado de manera unilateral el contrato sin justa causa, último  lapso durante el cual, no se evidenciaba la existencia de solución  de continuidad en la prestación del servicio.  

En  el anterior contexto concluyo:  

De  manera que, “para  la fecha del finiquito contractual -4 de noviembre de 2015-, dicho  ciudadano tenía más de 16 meses de vinculación  continua al servicio de Ecopetrol S.A., tal y como lo exige en (sic)  inciso primero del artículo 118 de la CCT 2014-2018, suscrita  entre la llamada a juicio y la organización sindical USO, a la  cual se encontraba afiliado el actor para el momento de la  terminación del contrato de trabajo”.  

Así  concluyó que:  

“[E]sa  circunstancia por sí sola, le da derecho al actor de ser  beneficiario de la estabilidad laboral reforzada consagrada en la  cláusula 118, pues allí no se exigió requisito  adicional alguno, diferente a “haber laborado dieciséis  (16) meses o más en forma continua para Ecopetrol S.A.”,  condición que cumple a cabalidad del (sic) promotor del  litigio, pues se itera, su vinculación con la mencionada  sociedad data del 16 de abril de 2007, desde cuando se encuentra  vinculado en forma continua, de tal suerte que resulta equivocada la  interpretación y alcance que el Comité de Reclamos de  Bogotá le dio a dicha disposición, en el laudo arbitral  objeto del recurso de anulación que se está  discutiendo”.  

En  efecto, obsérvese que dicho inciso no hace remisión a  ninguno de los parágrafos del artículo 118 en mención,  que conllevara a indicar que el ex trabajador tuviese que cumplir con  algún otro requisito para que fuera destinatario de ese  beneficio.  

En  otras palabras, conforme texto del inciso primero del artículo  118 de la CCT 204-208, en mención, un trabajador de Ecopetrol  que entrase a trabajar a dicha entidad en vigencia de dicho acuerdo  convencional y que estuviera afiliado a la USO, para ser beneficiario  de la cláusula de estabilidad laboral, solo requiere cumplir  con la exigencia de tener dieciséis (16) meses de servicio  continuo a la empresa”.  

Desde  la segunda arista analizó que, si en grado de discusión  se admitiera que, el recurrente debía cumplir con el requisito  contenido en el “parágrafo  7° del artículo 118 de dicho acuerdo convencional”,  según el cual, “el  artículo 118 con todos sus parágrafos e incisos  previstos en el Capítulo XIV de la convención colectiva  de trabajo, se continuarán aplicando a los actuales  trabajadores que a la fecha de ejecutoria del laudo arbitral del 9 de  diciembre de 2003 y su sentencia complementaria, tuvieren más  de dieciséis (16) meses de servicios a Ecopetrol S.A.”,  se llegaría a la misma conclusión del beneficio de la  estabilidad laboral.  

Así,  indicó que, a partir del contenido de dicho inciso, allí  se estableció que, el beneficio era aplicable para los  trabajadores que, a la ejecutoria del laudo arbitral del 9 de  diciembre de 2003, “tuvieren  más de dieciséis (16) meses de servicio a Ecopetrol  S.A.; es decir, allí NO se hizo alusión a que el tiempo  de servicios a la estatal petrolera tuviera que ser continuo, como  equivocadamente lo consideró el Comité de Reclamos en  su fallo”.  

Precisión  que, adujo, también se encuentra contenida en el Laudo  Arbitral del 9 de diciembre de 2003, “donde  al resolver sobre la estabilidad laboral, se consideró: […]  el Tribunal mantendrá el régimen de estabilidad para  los trabajadores de ECOPETROL que a la ejecutoria del Laudo tengan  antigüedades superiores 16 meses”.  

Destacó  que, además, en la providencia del Laudo Arbitral de 16 de  diciembre de 2003, por medio de la cual se resolvió la  solicitud de aclaración elevada por Ecopetrol en torno a la  estabilidad reforzada, se precisó que, “la  única regla adoptada es la que aparece indica en la parte  resolutiva (“…a los actuales trabajadores que a la fecha  de ejecutoria del presente Laudo Arbritral tuvieren más de  dieciséis meses de servicios a Ecopetrol…”), sin  que el Organismo de decisión se hubiese ocupado, considerado  ni tenido en cuenta que los trabajadores que quedarían sujetos  a ella fueran los que llevaban más de 16 meses “continuos”,  precisión que -como se dijo- no fue objeto de estudio y mal  puede ahora atenderse y, en consecuencia se rechaza”.  

Sobre  esa base, concluyó:  

“Acorde  con lo expuesto, resulta diáfano que en el referido laudo  arbitral de 2003, NO se exigió o estableció que los  trabajadores vinculados a Ecopetrol en aquella época, para ser  beneficiarios de la estabilidad laboral, tuvieran que tener 16 meses  de servicio de Ecopetrol (sic) tuviesen que ser continuos,  puesto que en esa providencia se señaló con total  claridad que solo requería acreditar haber laborado 16 meses.  

Conforme  a ello, al revisar la certificación de tiempo de servicios  expedida por Ecopetrol, se observa que el señor Echeverry  laboró al servicios de Ecopetrol antes de la expedición  del laudo arbitral en los siguientes periodos: del 4 de septiembre de  2000 al 3 de septiembre de 2003, y del 15 de septiembre de 2003 al 13  de septiembre de 2004; es decir, que se encontraba laborando al  servicio de la convocada a juicio para la fecha de expedición  del laudo arbitral y llevaba laborando en ella más de  dieciséis (16) meses; por lo tanto, también cumple con  la exigencia de antigüedad a la que se aludió en el fallo  arbitral para tener derecho a la estabilidad laboral”.  

Estos  razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción  de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o  caprichosos, sino todo lo contrario, razonables de cara a las  particularidades del caso y  descartan la alegada existencia de un trato desigual que invoca en  esta acción de tutela.  

Entendiendo, como  se debe, que la misma no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento se convertiría prácticamente  en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía  la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la  supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas  aplicables al caso, o valoraciones probatorias.  

Argumentos  como los presentados por quien acciona son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, no sólo se  desconocerían los principios vigentes de independencia y  sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de  los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de  la Carta Política, sino además los del juez natural y  las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

Ahora,  frente a la afirmación contenida en la demanda de tutela  consistente en que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  no se pronunció en relación con el otro requisito que  debe exigirse en estos asuntos, esto es, que el trabajador debía  estar afiliado a la USO a la ejecutoria del laudo, basta señalar  que, dicha Corporación en la providencia cuestionada partió  por puntualizar que, en virtud del artículo 66A del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social5  se pronunciaría “en  los términos precisos del recurso de anulación”.  

Luego,  el no pronunciamiento frente al punto en concreto no devino de una  omisión sustantiva, sino de la aplicación de los  principios que rigen las decisiones en materia laboral, en virtud del  cual, la autoridad judicial solo se pronunciaría en relación  con el tema de debate que, conforme el contenido de la decisión  cuestionada, desde el inicio del trámite, se circunscribió  a si los 16 meses de vinculación a Ecopetrol debían  entenderse continuos o descontinuos. Incluso, la intervención  de Ecopetrol durante el traslado para presentar alegatos de  conclusión, se circunscribió a dicho tema.  

De  otra parte, en relación con el alegado desconocimiento del  precedente horizontal, se comparte la conclusión del A-quo,  en punto que, en este caso, no se advierte tal, por cuanto los  magistrados que integraron la Sala de Decisión que definió  el recurso de anulación son diferentes de aquellos que  integraron las decisiones que pone de presente y que datan de los  años 2017 y 2019.  

Además,  si bien se evidencia una diferencia en la interpretación entre  aquellas decisiones y la que se valora en este asunto, no por ello o  pueda predicarse que, la que resolvió contraria a los  intereses de Ecopetrol, vulneró garantías  fundamentales; máxime cuando, como pasó de detallarse,  emanó de un análisis cuidadoso de cara a la situación  concreta de Jorge  Echeverry Saavedra.  

En  el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera  instancia que negó el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el fallo impugnado, emitido por la Sala de Casación Laboral.  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sentencias C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          i). Que la cuestión          que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.          

ii).          Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-          de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se          trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental          irremediable.          

iii)          Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela          se hubiere interpuesto en un término razonable y          proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.          

iv)          Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que          la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que          se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte          actora.          

v)          «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los          hechos que generaron la vulneración como los derechos          vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el          proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»          

vi)          Que no se trate de sentencias de tutela.  

4          Defecto orgánico,          procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un          error inducido, o carece por completo de motivación,          desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.  

5           “ARTÍCULO          66-A. PRINCIPIO DE CONSONANCIA.          La sentencia de segunda instancia, así como la decisión          de autos apelados, deberá estar en consonancia con las          materias objeto del recurso de apelación”.      

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