STP8560-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP8560-2023  

Radicación  N.° 132262  

Acta  158  

Bogotá  D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

VISTOS  

Al  trámite se vinculó al JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN  DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ y al CENTRO DE  SERVICIOS ADMINISTRATIVOS de esa especialidad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué:  

“Refirió  el accionante que, elevó petición ante el JUZGADO SEXTO  DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ,  solicitando la libertad por pena cumplida, la cual fue resuelta,  negando dicha solicitud al no haber cumplido con la pena total,  requiriendo al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE  CHAPARRAL para que remitiera los certificados de cómputos por  concepto de trabajo, estudio o enseñanza a que hubiere lugar;  dicho requerimiento a la fecha de la presentación el escrito  tutelar no había sido resuelto por parte del Establecimiento  Penitenciario.”  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Ibagué  estableció que el problema jurídico a resolver dentro  del trámite constitucional se delimitaba así:  

“Corresponde  a este Sala de Decisión establecer si: (i) ¿el  DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE  CHAPARRAL (TOLIMA) y la OFICINA JURÍDICA DEL ESTABLECIMIENTO  PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE CHAPARRAL (TOLIMA) han vulnerado los  derechos fundamentales a la libertad y a la redención de pena  del señor VÍCTOR FABIAN MENDOZA al no remitir los  certificados de cómputos por concepto de trabajo y/o estudio  al Juzgado ejecutor?  

Y  (ii) si el JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE  SEGURIDAD DE IBAGUÉ ha vulnerado el derecho fundamental a la  libertad y al debido proceso al no conceder la libertad por pena  cumplida solicitada por el actor?”  

Dicha  Corporación constató que dentro de las pruebas obrantes  en el expediente de tutela figuraba un oficio del 5 de julio de los  cursantes, por cuyo medio el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Chaparral remitió los certificados de cómputo  por concepto de trabajo y estudio, cartilla bibliográfica y  calificaciones de conducta al Juzgado Sexto (6) de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.  

Por  consiguiente, el Tribunal, apelando a la jurisprudencia  constitucional, evidenció la existencia de un hecho superado  que impedía su intervención.  

Ahora,  respecto al reparo alegado frente a la decisión del juzgado de  no conceder la libertad condicional, el Tribunal constató que  al momento del fallo aún se encontraba en trámite el  recurso ordinario de reposición interpuesto por el aquí  accionante y, por lo tanto, no era viable discutirlo en sede de  tutela por no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad.  

En  consecuencia, el Tribunal resolvió:  

“Primero.  – NEGAR la acción de tutela presentada por el señor  VÍCTOR FABIAN MENDOZA, debido a lo expuesto en la parte motiva  de esta providencia.  

Segundo.  – EXHORTAR al JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE  SEGURIDAD DE IBAGUÉ, para que, le informe al señor  VÍCTOR FABIAN MENDOZA el turno asignado y la posible fecha en  la que se definirá su recurso de reposición interpuesto  contra el auto N°. 1014 de fecha 26 de junio del 2023.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por VÍCTOR FABIÁN MENDOZA CÁRDENAS,  quien i) manifiesta su informidad pues, a su juicio, los cómputos  remitidos por el establecimiento penitenciario al juzgado de  ejecución de penas no corresponden con la totalidad de tiempo  descontado dentro de los más de nueve años que lleva  recluido; y ii) el hecho de “someterlo  a un turno” para  que se resuelva el recurso de reposición interpuesto contra el  auto 1014 del 26 de junio de  2023 del Juzgado 6 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad incrementa el daño a sus  derechos.  

Particularmente,  respecto del primer reparo, el accionante manifiesta que:  

[N]o  se ha hecho llegar los cómputos del tiempo redimido la cárcel  no dice dónde está la cantidad de tiempo. Aquí  la Sala del Tribunal no tuvo en cuenta que yo  debo llevar  36 meses de redención como lo indica la ley 65 de 1993 en los  9 años.  

La  Cárcel quedó de enviar unos cómputos que yo ya  los conozco y estos no son todos. La cárcel debe responder  dónde está el tiempo de los nueve años que es el  que completa la pena de 12 años.  

(…)  

La  redención que he ejecutado debe  estar por encima  de 20 normal (sic) pues en mi proceso se ha redimido pena los días  lunes festivos y los sábados y para que esta redención  se tenga en cuenta el Director debe dar cumplimiento al ordenado en  el artículo 100 de la ley 65 de 1993 ya que cuento con la  orden del descuento así. (Destacado  fuera del texto).  

Por  lo anterior, solicita que:  

“[S]e  me amparen mis derechos y se ordene a los aquí accionados  proceder de forma inmediata”.  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por VÍCTOR FABIÁN MENDOZA  CÁRDENAS, contra el fallo de tutela que emitió la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En  el presente evento, el accionante alega su discrepancia con los  certificados de cómputo por estudio y/o trabajo que remitió  el establecimiento donde se encuentra recluido, al considerar que no  están completos pues, según afirma, “debe”  llevar  más tiempo descontado.  

3.1.  Verificado  el expediente, le asiste razón al juzgador de primer grado en  considerar la existencia de un hecho superado, pues el  Establecimiento Penitenciario de Chaparral remitió la  información correspondiente a la totalidad del tiempo que  MENDOZA ha estado recluido.  

En  efecto, el accionante se encuentra privado de la libertad desde el 24  de junio del año 2014, razón por la cual, al 5 de julio  de los corrientes -fecha  en la cual el juzgado de penas dio respuesta a la demanda de tutela-  había descontado 9 años y 11 días de pena  física. Así mismo, contaba con 2 años, 3 meses y  21 días por concepto de redención por trabajo y estudio  hasta el año 2021; todo ello, para un total de 11 años  4 meses 2 días 12 horas. No obstante, a esa fecha, el  Establecimiento Penitenciario se encontraba pendiente de remitir la  información correspondiente a los años 2022 y 2023 para  que el juzgado de ejecución de penas efectuara los cálculos  que atañen a ese periodo.  

Así  mismo, el 5 de julio el EPMSC CHAPARRAL remitió un correo  electrónico con destino al Juzgado Sexto (6) de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué donde informó  que cumplía con lo ordenado en el auto del 26 de junio de  2023, es decir, con el envío de los certificados  correspondientes a los años 2022 y 2023.  

No  obstante, en atención a que el comprobante remitido por el  establecimiento no permitía verificar si se había  enviado la información completa, esta Corporación  requirió al Juzgado de Ejecución de Penas de Ibagué  para que informara i) sobre la efectiva recepción de la  documentación allegada por el centro penitenciario y ii) si ya  se había resuelto el recurso de reposición contra el  auto del 26 de junio de 2023 proferido por ese despacho.  

El  Juzgado de Ejecución de Penas informó respecto del  primer punto que «el  centro de reclusión aportó los certificados de  redención que comprendían los periodos de enero de 2022  a marzo de 2023, siendo tramitados y reconocidos mediante auto 1120  del 13 de julio corrientes»  y  también que  el recurso de reposición fue resuelto en auto del 13 de julio  de 2023.  

En  esa actuación, el Juzgado de Ejecución de Penas analizó  la información allegada por parte del Establecimiento  Penitenciario, correspondiente al periodo que se encontraba pendiente  (2022 y 2023), así:  

                                          

Certificado                                                                      

Periodo                                                                      

Horas                          trabajo          

18450900                                                                      

Enero                          – Marzo 2022                                                                      

472          

18530581                                                                      

Abril                          – Junio 2022                                                                      

472          

18662070                                                                      

Julio                          – Septiembre 2022                                                                      

504          

18718281                                                                      

Octubre                          – Diciembre 2022                                                                      

488          

18811218                                                                      

Enero                          -Marzo 2023                                                                      

504          

Total                          horas reconocidas                                                                      

744    

En  consecuencia, el Juzgado concluyó:  

“Verificada  la información reportada y con fundamento en el artículo  101 de la ley 65 de 1993 – Código penitenciario  carcelario, se tiene que el tiempo válidamente reportado para  efectos de redención de pena, corresponde a 2.440 horas de  trabajo que serán divididas por el número de horas de la  jornada laboral, esto es, 8 horas, lo cual arroja un resultado de 305  que a su vez será dividido por la mitad (pues por cada dos  días de trabajo se abona un día de pena), para un total  de 152.5, por lo que se tendrá un total de 5  MESES 2 DIAS 12 HORAS,  por concepto de redención de pena por trabajo.”  

Así  mismo, el Juzgado indicó que el recurso de reposición  no estaba llamado a prosperar, pues la argumentación del aquí  accionante no se relacionaba con una discrepancia con la decisión,  sino «en  que, al no solicitar de manera urgente los certificados pendientes de  redimir al centro de reclusión de Chaparral, se está  afectando sus derechos toda vez que, de tenerse en cuenta estos  certificados, cumple con la totalidad de la pena impuesta.»  

Por  todo lo anterior, ese despacho resolvió:  

PRIMERO.-  RECONOCER al condenado VÍCTOR FABIAN MENDOZA CARDENAS, un  total de CINCO (5) MESES DOS (2) DIAS DOCE (12) HORAS, por concepto  de redención de pena, tiempo que se tendrá como parte  cumplida de la pena impuesta.  

TERCERO.-  DESE CUMPLIMIENTO al acápite de OTRAS DETERMINACIONES.  

CUARTO.-  LÍBRESE DESPACHO COMISORIO a la dirección del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Chaparral (Tolima),  para que se sirva notificar al penado el contenido de la presente  decisión, solicitando entregarle copia de la misma y anexar  otra a su hoja de vida.  

QUINTO.-  CONTRA esta providencia proceden los recursos de reposición y  apelación, salvo contra el numeral segundo el cual no procede  ningún recurso.  

Esa  decisión fue notificada personalmente al accionante y no fue  objeto de los recursos de ley.  

Por  consiguiente, esta Sala confirmará la decisión del  Tribunal Superior de Ibagué por cuanto el hecho generador de  la vulneración de los derechos fundamentales del accionante ya  había cesado, pues consta, no solo que el Establecimiento  Carcelario accionado remitió la información echada de  menos, sino que, además, el despacho ejecutor resolvió  lo pertinente.  

3.2.  Dicho esto, el accionante deja ver su inconformidad con que los  certificados remitidos no se compaginan con el tiempo realmente  redimido por concepto de trabajo y estudio; no obstante, no brinda  los elementos de juicio necesarios para acreditar dicha discrepancia.  

Sobre  el particular esta Sala1  y la Corte Constitucional han establecido que para la procedencia de  la acción de tutela resulta indispensable «un  mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea  razonable pensar en la realización del daño».  Cuando  un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados  sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus  afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte que:  

«[…]  quien pretende la protección judicial de un derecho  fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se  funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que  quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las  consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la  amenaza de afectación2».  

En  cualquier caso, esta Sala constató que el Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad ha emitido un total de 7 autos que  comprenden el periodo total de su permanencia en reclusión  -2014  hasta la fecha-  y en los cuales se le reconoce la redención de pena por  trabajo y estudio; en consecuencia, de acuerdo con la prueba obrante  en el expediente, no se evidencia una omisión por parte del  funcionario accionado o del establecimiento penitenciario que  habilite la intervención del juez constitucional.  

3.3.  En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado,  se configura cuando se garantiza lo requerido antes de la expedición  del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte  Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:  

«[…]  si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de  actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez  de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a  un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza  de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales  o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela,  siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con  lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería  en el vacío.»  

Bajo  este panorama, se hace imperioso  confirmar la decisión impugnada al constatar un hecho superado  por carencia actual de objeto.  

4.  En  cuanto al segundo reparo, como ya se indicó, esta Corporación  constató que efectivamente el Juzgado Sexto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué profirió el  auto del 13 de julio de 2023 que niega la reposición y  confirma el del 26 de junio de 2023, negando las pretensiones del  aquí accionante en decisión que no fue recurrida y que,  por ende, incumple el presupuesto de subsidiariedad propio de la  tutela.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

1.  CONFIRMAR la  providencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  NOTIFICAR a  los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

3.  ENVÍESE la  actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  dentro del término indicado en el artículo 31 del  Decreto 2591 de 1991.  

CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ STP12042-2019; STP12042-2019; STP5824-2019 y STP472-2020, entre          otros.  

2          CC T-835/2000.      

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