STP7991-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP7991-2023  

Radicación  nº 131946  

(Aprobado  Acta No. 150)  

Bogotá  D.C., ocho  (8) de  agosto de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.-  Procede  la Corte a resolver el  recurso de impugnación interpuesto por  DANIEL FERNANDO CASTAÑEDA RAMÍREZ contra la sentencia  de tutela del 22 de junio de  20231,  proferida por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga,  mediante la cual declaró improcedente el amparo de los  derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica,  presuntamente vulnerados por  el Juzgado 53 de Instrucción Penal Militar de Cartago, Valle  del Cauca.  

2.-  A  la actuación fueron vinculadas, como terceros con interés,  las partes e intervinientes en el proceso penal militar número  788.  

II.  HECHOS  

3.-  Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga:  

«DANIEL  FERNANDO LOAIZA CORREA, en calidad  de defensor  del ciudadano DANIEL FERNANDO CASTAÑEDA RAMÍREZ,  interpuso acción constitucional en contra del Juzgado 53 de  Instrucción Penal Militar, sede Batallón de Infantería  “Vencedores” de Cartago, Valle del Cauca, al considerar  que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la  defensa técnica.  

Expone  el señor LOAIZA CORREA, que funge como abogado de confianza  dentro del proceso penal militar que se lleva en contra de CASTAÑEDA  RAMÍREZ, ante el Juzgado ahora accionado, cuyo titular luego  de realizar las audiencias “de indagatoria, ha practicado  pruebas, se ha pronunciado sobre el contenido de la indagatoria”,  declaró no tener competencia para continuar con el trámite  por factor territorial, ordenando la remisión del asunto a los  Juzgados Penales Militares de la ciudad de Cali, para lo de su  competencia; decisión contra la cual, interpuso los recursos  de ley, los cuales a la fecha no han sido resueltos, ni tramitados.  

Asegura  que, pese a lo anterior, ha recibido citación para audiencia  donde se escucharía un testimonio, lo cual considera contrario  a la declaratoria de incompetencia emitida por el Juez 53 de  Instrucción Penal Militar de Cartago, Valle del Cauca, pues  éste no debería seguir conociendo el asunto.  

Solicita  que, a través del trámite constitucional, se ordene al  Juez 53 de Instrucción Penal Militar, antes de continuar con  el procedimiento penal, dar resolución y trámite a los  recursos interpuestos. De igual forma, solicitó como medida  provisional “la suspensión inmedianta (sic) de la  declaración de la señora Daniela Salazar Zuluaga en su  calidad de perito psicóloga, y que ha sido programa para  llevarse a cabo por medio de la plataforma Teams, este lunes 5 de  junio a las 8:30 am”.»  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

4.-  La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en trámite de  primera instancia, precisó como problema jurídico  «determinar  si el despacho judicial demandado, o alguno de los vinculados, han  vulnerado derechos fundamentales al señor DIEGO FERNANDO  CASTAÑEDA RAMÍREZ, ante la presunta mora en darle  resolución a los recursos impetrados el 30 de mayo de la  corriente anualidad, y para ello peticionó ordenar al Juzgado  demandado no continuar con la actuación.».  

5.- De tal modo,  indicó que la finalidad de la acción de tutela  consistía en ordenar al despacho accionado que resuelva los  recursos de reposición y apelación interpuestos contra  la providencia del 25 de mayo de 2023, dentro del sumario 788, por el  delito de inutilización voluntaria.  

6.- Señaló  que los recursos impetrados por el apoderado de DANIEL FERNANDO  CASTAÑEDA RAMÍREZ guardan sustento en dos aspectos, los  cuales calificó la parte actora como «falta  de la valoración respectiva de los alegatos del sindicado»,  y  «falta de competencia territorial».  

7.- El a  quo  declaró la improcedencia del mecanismo supra legal, teniendo  en cuenta que la providencia debatida se emitió el 25 de mayo  de 2023, los recursos de reposición y en subsidio apelación  fueron formulados el día 30 siguiente, sin que hayan sido  resueltos al momento de emisión de ese fallo, con lo que  concluyó que no puede atribuirse un actuar negligente de la  autoridad judicial accionada.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

8.-  Inconforme con el fallo, el apoderado del actor lo impugnó e  indicó no haber interpuesto la acción constitucional  con la finalidad  de que el despacho accionado resolviera los  recursos interpuestos, sino que su intención versaba en  «evitar  que el señor Juez 53 de Instrucción Penal Militar  practique más pruebas dentro del plenario del joven Daniel  Fernando Castañeda Ramírez, pues él mismo  declaró carecer de competencia»; asimismo,  que el juzgado accionado «no  adelantara ninguna actuación procesal hasta tanto se  resolvieran los recursos ordinarios interpuestos en contra del auto  del 25 de mayo de 2023.»  

8.1.-  Lo precedente, dado que el Juez 53 de Instrucción practicó  una prueba, al recibir la declaración de una psicóloga,  cuando no tenía competencia para hacerlo.  

V.  CONSIDERACIONES  

9.-  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en  primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga, de la cual es superior funcional.   

10.-  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial o,  existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

11.-  En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite en esa sede.  

12.- En  el presente asunto, se acreditó que ante el Juzgado 53 de  Instrucción Penal Militar se encuentra actualmente en trámite  el sumario 788 contra el señor CASTAÑEDA RAMÍREZ  por la presunta autoría del delito de inutilización  voluntaria, por lo que se  advierte que la presente acción constitucional no satisface el  requisito de subsidiariedad, que constituye uno de los presupuestos  de procedibilidad generales, tal como pasa a explicarse.  

13.-  Esta Sala debe recordar que la jurisprudencia constitucional ha  sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando  (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa  judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado;  y (iii) la acción es utilizada para sustituir al servidor  judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para  revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de  impugnación disponibles (CC. S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y  T-630 de 2015, entre muchas otras).  

14.-  Por lo cual, siguiendo el hilo conductor de la actuación  reprochada por el demandante, el pasado 2 de agosto de 2023, el  Juzgado 53 de Instrucción Penal Militar informó a esta  Corporación que, mediante auto del 15 de junio de 2023, desató  el recurso de reposición interpuesto por el ahora accionante,  contra el auto del 25 de mayo de 2023, lo que a todas luces indica  que existe un proceso  en curso,  en el que ni siquiera se ha agotado la actuación a cargo del  fallador de primera instancia.  

15.-  De tal modo, las diligencias se encuentran vigentes, y por ese  motivo, el convocante cuenta con la posibilidad de reclamar, al  interior de la prenombrada actuación, la invalidez de las  pruebas sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.  

16.-  Adicionalmente, en el evento de resultarle adversa la decisión  que se adopte dentro del proceso castrense, bien puede interponer los  recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico para tal fin.  

17.-  Permitir que, sin el agotamiento de los recursos legales se acuda  directamente a la presente acción constitucional, sería  aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos  fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y  paralelo a los otros.  

18.-  Con lo anterior, se recalca que no puede el juez constitucional  inmiscuirse en la autonomía de que gozan las autoridades al  momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones  presentadas, máxime cuando éstas obran conforme a lo  dispuesto en el ordenamiento jurídico y legal.  

19.-  Así las cosas, esta Sala no advierte alguna situación  particular que habilite la intervención extraordinaria del  juez de tutela.  

En  ese orden de ideas, lo procedente será confirmar el fallo  impugnado como se expuso en la parte motiva de esta determinación.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley;     

VI.  RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.  

2.  NOTIFICAR  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente          asignado por reparto al despacho que era regentado por el Dr. José          Francisco Acuña Vizcaya el 11 de julio de 2023.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *