STP7933-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP7933-2023  

Radicación  N. 132268  

Aprobado  según acta n° 150  

Bogotá  D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

            

I. ASUNTO  

1.  Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de  tutela interpuesta por  el  HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E INSTITUTO MATERNO INFANTIL -LIQUIDADO,  a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación  Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales, en el proceso ordinario laboral radicado con número  11001-31-05-010-2009-000514-00.  

2.  A la actuación fueron vinculados la  Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad y las  partes e intervinientes del asunto en referencia.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  Juan de Jesús Ortiz García promovió demanda  ordinaria laboral en contra del entonces HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, a  fin de obtener la declaratoria de existencia de un contrato de  trabajo a término indefinido, como el pago de indemnizaciones  y prestaciones sociales y la pensión de jubilación.  

4.  El  asunto correspondió al Juzgado  Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad; despacho que,  mediante fallo del 21 de julio de 2011 absolvió a la parte  demandada.  

5.  Impugnada la providencia anterior, la Sala de Descongestión  Laboral del Tribunal de Bogotá, la revocó; y, en su  lugar, condenó solidariamente al Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, Departamento de Cundinamarca,  Beneficencia de Cundinamarca y el Distrito Bogotá, a pagar al  demandante prestaciones sociales adeudadas hasta el 29 de octubre de  2001. Fecha límite que tomó de la directriz fijada por  la Corte Constitucional en la sentencia SU-484/08.  

6.  Inconforme con la decisión proferida por el ad  quem, Juan de Jesús Ortiz  García, interpuso recurso extraordinario de casación,  el que fue resuelto por la Sala de Casación Laboral con  providencia CSJ SL5401-2019, del 27 de  noviembre de 2019 y mediante fallo de instancia SL5019-2021  del 22 de diciembre de ese año, dicha Corporación  resolvió:  

«PRIMERO:  REVOCAR,  la sentencia proferida  por  el Juzgado  Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 21 de  noviembre de 2011, para en su lugar:  

SEGUNDO:  DECLARAR  que el señor JUAN  DE JESÚS ORTIZ GARCÍA  laboró al servicio del Hospital San Juan de Dios desde el 7 de  diciembre de 1987 hasta el 5 de mayo de 2009, entidad que es  propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca.  

TERCERO:  como consecuencia de lo anterior, se condena a la BENEFICENCIA  DE CUNDINAMARCA reconocer  y pagar a favor del señor JUAN  DE JESÚS ORTIZ GARCÍA,  una vez ejecutoriada esta providencia, las acreencias laborales que  se detallan a continuación las cuales deberán ser  indexadas desde la fecha de su causación hasta el momento del  pago efectivo (…)  

CUARTO:  CONDENAR  a  la BENEFICENCIA  DE CUNDINAMARCA  a reconocer y pagar a favor del señor JUAN  DE JESÚS ORTIZ GARCÍA,  una vez ejecutoriada esta providencia, la pensión de  jubilación de origen convencional a partir del 6 de mayo de  2009, junto  con las mesadas adicionales de junio y diciembre y reajustes legales,  en cuantía inicial de $1.174.937,oo.  

QUINTO:  CONDENAR a  la  BENEFICENCIA  DE CUNDINAMARCA reconocer  y pagar a favor del señor JUAN  DE JESÚS ORTIZ GARCÍA,  una vez ejecutoriada esta providencia, la  suma de $247.961.903,17  por retroactivo pensional causado entre el 6 de mayo de 2009 y el 31  de julio de 2021, suma que deberá ser indexada hasta cuando se  haga efectivo la cancelación del monto adeudado por mesadas,  como se dijo en parte motiva (…)».  

7.  Acude el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E  INSTITUTO MATERNO INFANTIL -LIQUIDADO, a  través de apoderado judicial, a  la acción constitucional con  fundamento en que la decisión emitida por la Sala de Casación  Laboral contraría el pronunciamiento SU 484 de 2008 y su mismo  precedente sobre asuntos de similar naturaleza, en los que se  estableció que “todos  los contratos celebrados con los funcionarios de la Fundación  San Juan de Dios finalizaron el 29 de octubre de 2001”,  por lo que, tal precedente debe aplicarse al asunto, pues su  exclusión vulneraría el derecho a la igualdad.  

III.  ACTUACIÓN PROCESAL Y  RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

8.  Con auto del 31 de julio de 2023, esta Sala de Tutelas avocó  el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a  efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.  

9.  El apoderado judicial de la Beneficencia de Cundinamarca, coadyuvó  a las pretensiones de la demanda y solicitó se ordene, a  través de este mecanismo, emitir una nueva providencia acorde  a un presupuesto fáctico y jurídico sobreviniente  contenido en sentencia SL 2880 del 2022, radicación 71703 en  consonancia a la sentencia SU – 484 de 2008, proferida por la Corte  Constitucional.  

Resaltó  que, en la providencia censurada no se tuvo en cuenta la decisión  proferida por la Corte Constitucional; por tanto, se incurrió  en un error de hecho sustancial, que llevaría a su  modificación.  

10.  La apoderada de Juan de Jesús Ortiz García solicitó  se declare la improcedencia de la acción por ausencia de los  requisitos de procedibilidad de inmediatez y “legitimación  en la causa por activa”,  toda vez que la decisión adoptada y hoy censurada, absolvió  a la accionante de todas y cada una de las pretensiones de la demanda  y condenó única y exclusivamente a la Beneficencia de  Cundinamarca, sumado a que la providencia fue proferida el 22 de  septiembre de 2021, es decir hace más de 1 año.  

11.  Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral solicitó  la declaratoria de improcedencia de amparo, al advertir incumplido el  requisito de inmediatez; y, allegó copia de las decisiones  censuradas.  

I.IV.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

12.  De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción  de tutela interpuesta contra  la Sala de Casación Laboral.  

13.  Para  resolver el problema jurídico planteado, es necesario reiterar  el criterio de la Corte  Constitucional, Corporación que ha precisado que la tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces.  

    

13.1.  Al respecto, la citada Colegiatura en la sentencia CC C–590 de  2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es  excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

    

13.2.  En relación con los «requisitos  generales»  de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse,  y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del  asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se  trate irregularidad procesal que tenga una incidencia  directa y determinante sobre el sentido de la decisión  cuestionada;  (v)  que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la  vulneración y los derechos afectados y que  se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en  donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate  de una tutela contra tutela.    

    

13.3.  Por su parte, los «requisitos  o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación, desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución.    

13.4.  A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las  diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen  una metodología estricta de análisis frente a las  tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,  deben analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren  los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el  análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis.  

14.  En el caso en concreto, se  cuestiona por el actor que las providencias emitidas por la Sala de  Casación Laboral, desconocen precedentes jurisprudenciales de  la Corte Constitucional y de esa misma corporación, al  reconocer que Juan de Jesús Ortiz García laboró  al servicio del Hospital San Juan de Dios hasta el 5 de mayo de 2009,  cuando la sentencia SU-484 de 2008 determinó como límite  máximo a tomar como finalización de los contratos de  esa entidad, el 29 de octubre de 2001.  

15.1.  Respecto a la condición de inmediatez como requisito de  procedencia de la tutela, la Corte Constitucional ha determinado que,  en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a  considerarse como prudencial para interponer la acción de  tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza,  como lo dijo en fallo T-517/09.  

15.2.  Pero también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la  razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe  atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163/17 y  T-301/17).  

15.3.  Así, pacíficamente ha manifestado esa Alta Corporación  que le compete al juez de amparo identificar si, «con base en  las condiciones particulares del accionante», existen motivos  válidos que justifiquen la demora en la presentación de  la solicitud de tutela, pues «la inactividad del actor no puede  calificarse prima facie como ausencia de inmediatez» (fallos  T-649/16 y SU-189/12).  

15.4.  Adicionalmente, en el fallo SU-108/2018, el Alto Tribunal dijo que  ese requisito puede entenderse superado:  

«Cuando  a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o  amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es  decir, su situación desfavorable como consecuencia de la  afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que  adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de  la inmediatez no es imponer un término de prescripción  o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se  trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que  requiera, en realidad, una protección inmediata».  

15.5.  Sin embargo, el accionante no ofrece algún argumento para  explicar su tardanza para presentar la demanda, por lo que, al no  cumplir esa carga argumentativa, se repite, resulta necesario  declarar improcedente el amparo solicitado.  

16.  De otra parte, de flexibilizarse el requisito echado de menos,  tampoco modifica la conclusión, pues la decisión  cuestionada no configura alguno de los defectos específicos  que eventualmente habilitan la procedencia del amparo, porque aquella  se sustenta de manera razonada en la ley aplicable al tema y la  jurisprudencia que se ha desarrollado al respecto.  

16.1.  Precisamente, se  constata que la decisión censurada, analizó y contempló  lo correspondiente a la sentencia SU484/08, sino que, al ser un caso  diferente, la conclusión varió.  

16.1.1.  En sentencia SL5401-2019, la Sala  de Casación Laboral expuso las razones de hecho y de derecho  por las cuales resolvió de manera diferente a los precedentes  de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y hasta de la misma  Sala Laboral en sede de casación, para llegar a los  reconocimientos plasmadas en la parte resolutiva del fallo de  instancia.  

Así  lo concluyó:  

«(…)  se evidencia que en este la Jefe del Departamento de Personal del  Hospital San Juan De Dios, el 18 de febrero de 2003, hace constar que  el señor Juan de Jesús Ortiz García labora en  esa institución desde el 7 de diciembre de 1987, y que  «actualmente desempeña el cargo de CARPINTERO».  

Conforme  lo allí consignado por el empleador, se tiene que por lo menos  para cuando se expidió esa certificación el 18 de  febrero de 2003, el actor continuaba laborando para la Fundación  accionada en el cargo de Carpintero; en esa medida, resulta evidente  el yerro fáctico con la connotación de protuberante,  ostensible  y manifiesto del juzgador de alzada al considerar que el  vínculo contractual del accionante se finiquitó el 29  de octubre de 2001, por así declararlo la Corte Constitucional  en su sentencia SU 484 de 2008, pues con total independencia de lo  resuelto en ese fallo, no podía pasar por alto ni desconocer  lo acreditado a través de este medio probatorio que fue  oportunamente allegado y que objetivamente da cuenta de la personal  prestación del servicio con posterioridad a la calenda aludida  en la citada providencia, probanza que tiene pleno valor probatorio a  la luz del parágrafo del artículo 54 A del CPTSS.  

En  este orden, desde el punto de vista fáctico, se equivocó  el juez de segundo nivel en la inferencia a la que arribó en  cuanto a la fecha hasta la cual laboró el actor, lo cual  conduce a sostener en que incurrió en los yerros fácticos  que le endilga el censor, lo que, de contera, conlleva al quiebre de  la sentencia».  

16.1.2.  En decisión SL5019-2021  –sentencia  de instancia-,  la Sala de Casación Laboral dijo:  

«Como  quedó establecido en sede casacional, al haber ejercido el  promotor el cargo de Carpintero al servicio de la entidad demandada  Fundación Hospital San Juan de Dios, sus actividades están  destinadas al mantenimiento de la planta física hospitalaria  de esa entidad y, por ende, ostenta la calidad de trabajador oficial,  acorde con lo previsto en el canon 26 de la Ley 10 de 1990.  

Dicha  Corporación explicó, que la propiedad del Hospital San  Juan de Dios radica en la Beneficencia de Cundinamarca, la cual al  tenor del artículo 1° del Decreto 00028 del 28 de febrero  de 2005, es un establecimiento público del orden  departamental, adscrito a la Secretaria de Salud, con personería  jurídica, autonomía administrativa y financiera y  patrimonio independiente». Del análisis objetivo y en  conjunto de las declaraciones vertidas por lo testigos,  particularmente quienes fueron sus compañeros de trabajo en el  área de mantenimiento del Hospital San Juan de Dios, se  observa que estos fueron unánimes en afirmar que el señor  Ortiz García siguió prestando sus servicios y  cumpliendo horario de trabajo en dicha institución de salud,  aun después de 21 de septiembre de 2001 y hasta el 5 de mayo  de 2009, lo cual les consta por cuanto ellos también  continuaron laborando en dicha institución de salud.  

Todo  lo anterior desvirtúa el argumento de la parte demandada,  relativo a que los contratos de trabajo terminaron el 21 de  septiembre de 2001, en cumplimiento de la sentencia CC SU-484 de  2008, pues si bien esa Corporación aludió a esa data  para la terminación de los contratos de trabajo, no puede  perderse de vista que la fecha en que esta se profirió data  del 15 de mayo de 2008; de tal suerte, que no es dable acoger los  argumentos allí plasmados de manera absoluta y totalitaria  frente a todos y cada uno de los trabajadores del Hospital San Juan  De Dios, pues ello podría conducir a desconocer derechos  laborales individuales, y situaciones consolidadas con antelación  a dicha data, como es lo que se evidencia sucedió con el señor  Ortiz García, debiendo prevalecer la primacía de la  realidad (art. 53 CN)»  

16.2.  Así, tales aseveraciones corresponden a la valoración  del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación  del convencimiento y permiten que la providencia censurada sea  inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que  la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas y la interpretación ponderada de los  falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su  competencia, pertenece a su autonomía como administradores de  justicia  

17.  Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción  de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o  caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una  herramienta jurídica adicional, que en este evento se  convertiría prácticamente en una tercera instancia, no  es adecuado plantear por esta vía la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

18.  Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo  228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, sólo porque el impugnante no las comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

19.  Por consiguiente, se descartan los defectos constitutivos de vías  de hecho y, por contera, la vulneración de las garantías  invocadas por la parte actora.  

Por  lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala  de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

V.  RESUELVE  

1º  DECLARAR  IMPROCEDENTE  el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta  providencia.  

2º  NOTIFICAR  a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

3º  Si  no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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