STP7928-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP7928-2023  

Radicación  N. 132152  

Aprobado  según acta n° 150  

Bogotá  D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

            

I. ASUNTO  

1.  Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de  tutela interpuesta por  WILLIAM  ADENIS LANCHEROS CASAS, contra la Sala Segunda de Decisión del  Tribunal Superior Militar y Policial y el Juzgado 144 de Instrucción  Penal Militar de esta ciudad, por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales dentro de la investigación  preliminar radicada con el número 1847.  

2.  En la actuación fueron vinculados el  director de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal  Militar y Policial y las partes e intervinientes del asunto en  referencia.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  WILLIAM  ADENIS LANCHEROS CASAS instauró denuncia penal contra el  coronel Luis Alfredo Sarmiento Tarazona, por el presunto delito de  falsedad ideológica en documento público.  

4.  La investigación fue asignada primigeniamente al Juzgado 147  de Instrucción Penal Militar de Bogotá; y, en atención  a la supresión de ese despacho, fue repartido al Juzgado 144  homólogo, radicado bajo el número 1847.  

5.  LANCHEROS CASAS se constituyó en parte civil y solicitó  la práctica de unas pruebas; sin embargo, el Juzgado 144 de  Instrucción Penal Militar de esta ciudad, con auto  interlocutorio del 30 de marzo de 2023, negó parcialmente su  requerimiento; determinación contra la cual, el interesado  promovió recurso de reposición, el que se resolvió  de manera desfavorable el 20 de abril del año en curso.  Inconforme  con tal decisión, WILLIAM LANCHEROS CASAS presentó  recurso de apelación, alzada que fue negada por el despacho  que adelanta la investigación.  

6.  Por lo anterior, el interesado presentó recurso  de hecho  ante el Tribunal Superior Militar y Policial, el que fue inadmitido  por esa Corporación mediante auto del 23 de junio de 2023.  

7.  Acude WILLIAM  ADENIS LANCHEROS CASAS a la acción  constitucional, al considerar que las autoridades demandadas  incurrieron en defecto material o sustantivo, en atención a  que “nunca  se resolvieron las peticiones realizadas en los recursos de  reposición, apelación al de reposición,  reposición al que niega el de apelación y el de hecho  respecto a una solicitud de pruebas y la violación a mi  derecho de defensa y contradicción en la recepción del  testimonio génesis de esta solicitud de pruebas”;  así como también en defecto fáctico por  valoración “defectuosa”  del material probatorio, desconocimiento del precedente judicial y  violación directa de la Constitución y la Ley.  

III.  ACTUACIÓN PROCESAL Y  RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

8.  Con auto del 25 de julio de 2023, esta Sala de Tutelas avocó  el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a  efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.  

9.  Un Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial informó  que, mediante providencia del 23 de junio de 2023, inadmitió  el recurso de hecho promovido por el actor, a través del cual  pretendía la concesión de la apelación contra la  decisión de primera instancia que resolvió la  reposición desfavorable a sus intereses.  

En  este caso, explicó que, negadas las pruebas por el juez de  primer grado, WILLIAM ADENIS LANCHEROS CASAS interpuso reposición  y presentó nuevas solicitudes, por lo que, el despacho con  auto del 20 de abril de 2023, resolvió únicamente sobre  lo decidido y no repuso el proveído censurado.  

Contra  esa última determinación, el interesado promovió  apelación y la Juez con auto del 4 de mayo de 2023 la negó  por improcedente.  

Ante  tal situación, LANCHEROS CASAS hizo uso del recurso de hecho,  el que fue inadmitido por esa Corporación, en virtud de los  artículos 360, 362 y 364 de la Ley 522 de 1999, lo que, a su  parecer, es ajustado a la norma y no quebranta derechos  fundamentales.  

10.  El Juzgado 186 de Instrucción Penal de Bogotá, remitió  copia de las actuaciones adelantadas en la investigación por  el Juzgado 144 Homólogo y el Tribunal Superior Penal Militar y  Policial.  

11.  La Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal, Militar y  Policial del Ministerio de Defensa Nacional, mencionó que, de  conformidad con las funciones descritas en el Decreto 312 de 2021 en  concordancia con la citada Ley 1765 de 2015, no tiene injerencia en  los trámites judiciales al interior de los procesos que se  adelantan por los diferentes despachos judiciales que conforman la  jurisdicción castrense, los cuales gozan de autonomía e  independencia judicial, por lo que solicitó su desvinculación  por falta de legitimación en la causa por pasiva.  

12.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

I.IV.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

13.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala  de Casación Penal de esta Corporación es competente  para resolver la presente demanda de tutela dado que involucra al  Tribunal Superior Militar y Policial.  

14.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

15.  De  otro lado, cuando lo que se propone es la trasgresión de  prerrogativas constitucionales a razón de la emisión de  decisiones judiciales, según ocurre en el presente asunto, en  repetidas ocasiones la jurisprudencia constitucional y la de esta  Sala ha reiterado que el amparo constitucional no es sólo  excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la  seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía  judicial garantizada en la Carta Política.  

“[…]  La eventual procedencia de la acción de tutela contra  sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso  tiene connotación de excepcionalísima,  lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos  determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha  encargado de especificar.”  

17.  Es por ello que la jurisprudencia constitucional ha venido en  desarrollar una serie de requisitos de procedibilidad, unos de  carácter general, que habilitan su interposición, y  otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la  acción1,  a los cuales, quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

17.1.  En cuanto a los primeros, estos implican que (i)  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; (ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; (iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;  (v)  la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que  estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto  hubiere sido posible y, por último, (vi)  no se trate de sentencias de tutela.  

17.2.  En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida  ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la  demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a)  un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario  judicial); (b)  un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); (c)  un defecto fáctico (que la decisión carezca de  fundamentación probatoria); (d)  un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales); (e)  un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado  con base en el engaño de un tercero); (f)  una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos  fácticos y jurídicos en la providencia); (g)  un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional) o (h)  la violación directa de la Constitución.  

18.  En el presente caso, se tiene que la parte actora, se muestra  inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal Superior  Militar y Policial el 23 de junio de 2023, en el que se inadmitió  el recurso de hecho interpuesto contra el auto del 4 de mayo de 2023,  mediante el cual la Juez 144 de Instrucción Penal Militar de  esta ciudad, negó por improcedente el recurso de apelación  interpuesto por el actor; y, además censura las  determinaciones emitidas por el Juzgado 144 en mención el 30  de marzo de 2023 y 20 de abril del año en curso, en los que  negó las solicitudes probatorias elevadas en su calidad de  parte civil y no repuso el auto recurrido.  

De  manera que, como el reclamo constitucional recae en providencias  judiciales, corresponde verificar los requisitos de procedencia de la  acción de amparo en estos casos.  

19.  Así,  de cara a los requisitos generales, se observa que la discusión  que se propone es de evidente relevancia constitucional al involucrar  los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y acceso  a la administración de justicia. Igualmente, se encuentra  satisfecho el presupuesto de la inmediatez, en la medida que la  última de las decisiones adoptadas data del 13 de junio de  2023 y  la acción de tutela se propuso el 25 de julio del año  en curso.  

20.  Ahora, contra las determinaciones reprobadas no procede recurso  adicional alguno, luego no se aviene otro instrumento por el que se  puedan debatir.  

21.  Asimismo, la parte accionante explicó de manera comprensible  los hechos que fundamentan la petición de amparo y,  finalmente, no se ataca, a través de esta vía, una  sentencia de tutela.  

22.  De  los medios de conocimiento aportados a este diligenciamiento, se  conoce que WILLIAN ADENIS LANCHEROS CASAS funge como parte civil en  la investigación adelantada en contra del  coronel Luis Alfredo Sarmiento Tarazona, por el presunto delito de  falsedad ideológica en documento público, la cual fue  radicada con número 1847 y asignada al Juzgado 144 de  Instrucción Penal Militar.  

23.  WILLIAM ADENIS LANCHEROS CASAS elevó ante el juzgado en  mención varias solicitudes probatorias, que versaban sobre la  obtención de un número telefónico, la búsqueda  selectiva de dos abonados celulares y el análisis de esa  información, las cuales fueron negadas por el despacho  mediante auto del 30 de marzo de 2023, por falta de conducencia,  pertinencia y utilidad, así lo dijo:  

«…  el despacho no encuentra la pertinencia frente a la investigación  de la posible comisión del delito de falsedad ideológica  en documento público, ya que esta llamada no nutre  probatoriamente ningún verbo rector e ingrediente normativo  establecido en la conducta (…) al no detectar coherencia entre  el documento reprochado en esta investigación y la posible  conversación sostenida el despacho no encuentra relación  directa con los fines de la investigación(…) sería  un ejercicio de desbordamiento del poder punitivo del Estado  enfrentando a los derechos fundamentales de estas dos personas…  el despacho no encuentra beneficio, por el contrario, considera que  esas cuatro pruebas son superfluas e innecesarias en contraposición  a los límites exigidos por la norma para la violación  de los derechos fundamentales y respecto a la finalidad de la  investigación, la utilidad de este registro telefónico  frente al delito de falsedad ideológica en documento público.  Resulta desproporcional trasgredir este derecho siendo este medio el  más lesivo…».  

24.  Inconforme con tal determinación, LANCHEROS CASAS interpuso  recurso de reposición y el Juzgado 144 de Instrucción  Penal Militar, mediante proveído del 20 de abril de 2023, no  repuso el auto censurado, en atención a que: (i) no demostró  los errores fácticos ni jurídicos de la decisión  judicial que recurrió y (ii) sobre las nuevas peticiones  probatorias no se pronunció en tanto no fue valorado en la  determinación adoptada el 30 de marzo de 2023.  

26.  A través de memorial del 5 de mayo de 2023, LANCHEROS CASAS;  interpuso recurso de reposición contra el auto que negó  el de apelación emitido el 4 de mayo de los corrientes, por lo  que el Juzgado 144 de Instrucción Penal Militar con proveído  del 9 de mayo de 2023, resolvió:  

«PRIMERO:  NEGAR el recurso de reposición interpuesto por la parte civil.  

SEGUNDO:  ORDENAR la entrega de copias solicitadas por el abogado.  

TERCERO:  NEGAR la remisión del expediente al Honorable Tribunal Penal  Militar, según lo establecido en los artículos 364 y  365 de la Ley 522 de 1999».  

27.  Posteriormente, WILLIAM LANCHEROS CASAS interpuso recurso de hecho  contra el auto que negó la apelación (emitido  por el juez de primer grado el 4 de mayo de 2023);  no obstante, con proveído del 23 de junio de 2023, la Sala  Segunda de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial  lo inadmitió, en atención a lo siguiente:  

«…  si bien es cierto, el recurso de reposición de fecha 30 de  marzo de 2023, se interpuso dentro de los términos  establecidos en la ley, pues se notificó el 31 de marzo y se  impugnó la decisión el 5 de abril de 2023, es decir  dentro de los tres días siguientes contados a partir de la  última notificación. Sobre esta decisión, el  representante de la parte civil interpone el recurso de reposición,  que fue resuelto mediante auto calendado el 20 de abril de 2023, en  donde se dispone no reponer la decisión.  

Bajo  esta perspectiva, el doctor LANCHEROS CASAS interpone el recurso de  apelación contra el auto que resuelve el recurso de reposición  de fecha 20 de abril de 2023 y es ahí donde se advierte una  incongruencia jurídica, pues para este tipo de decisiones  donde se “niega el recurso de reposición” no  procede el recurso de apelación, tal como se vislumbra en la  normatividad castrense.  

Tal  situación fue identificada en parte, por la CT. GLORIA  ALEJANDRA DELGADILLO OTÁLORA en su calidad de Juez 144 de  Instrucción Penal Militar, en el auto que data del 9 de mayo  de 2023, donde con mediana simpleza advierte: “en primer lugar,  el recurso de apelación interpuesto sobre el auto que niega la  reposición, no es procedente como se había establecido  en el auto de fecha de mayo del 2023”».  

28.  Luego, en ese contexto y en atención a los fundamentos  expuestos por las autoridades accionadas, no advierte esta  Corporación defecto en las decisiones que censura el actor,  por el contrario, se evidencia que cada una de ellas se sustentó  en la norma que rige el asunto.  

28.1.  En cuanto a la procedencia de los recursos contra las decisiones  emitidas de conformidad con la Ley 522 de 1999 (normatividad  por la que se adelanta la investigación Nro. 1847), se  advierte lo siguiente:  

RECURSO  DE REPOSICIÓN  

ARTÍCULO  356. PROCEDENCIA  Salvo las excepciones legales el recurso de reposición procede  contra las providencias de sustanciación que deban notificarse  y contra las interlocutorias de primera o única instancia.  

ARTÍCULO  358. INIMPUGNABILIDAD.   La providencia que decide la reposición no es susceptible de  recurso alguno salvo que contenga puntos que no hayan sido decididos  en la anterior, caso en el cual podrá interponerse recurso  respecto de los puntos nuevos, o cuando alguno de los sujetos  procesales, a consecuencia de la reposición, adquiera interés  jurídico para recurrir.  

RECURSO  DE APELACIÓN  

Artículo  360: salvo  disposición en contrario, el recurso de apelación  procede contra la sentencia y las providencias interlocutorias de  primera instancia. En la audiencia, no procederá en ningún  caso el recurso de apelación. Las decisiones que en ella se  adopten, solo son susceptibles del recurso de reposición.  

RECURSO  DE HECHO  

ARTÍCULO  364. PROCEDENCIA Y TRÁMITE.  Siempre que se deniegue el recurso de apelación, puede la  parte agraviada recurrir de hecho al superior.  

El  que pretenda recurrir de hecho, pide reposición del auto que  deniega la apelación, y en subsidio, copia de la providencia  apelada, de las diligencias, de su notificación y del auto que  deniegue la apelación.  

Para  admitir el recurso de hecho, se requiere que la apelación sea  procedente conforme a la ley, que haya sido interpuesta en tiempo y  que en tiempo también se haya pedido la reposición e  interpuesto éste.  

28.2.  En el asunto, se advierten las siguientes decisiones:  

                                                                                                                

Autoridad                                                                                              

Auto                                                                                              

Pronunciamiento                                                                                              

Recurso                                  promovido por el actor                  

Juzgado                                  144 de Instrucción Penal Militar                                                                                              

30                                  de marzo de 2023                                                                                              

Negó                                  solicitudes probatorias.                                                                                              

Reposición                  

Juzgado                                  144 de Instrucción Penal Militar                                                                                              

20                                  de abril de 2023                                                                                              

No                                  repuso el auto del 30 de marzo de 2023.                                                                                              

Apelación                  

Juzgado                                  144 de Instrucción Penal Militar                                                                                              

4                                  de mayo de 2023                                                                                              

Negó                                  apelación contra auto que no repuso                                                                                              

Reposición                  

Juzgado                                  144 de Instrucción Penal Militar                                                                                              

9                                  de mayo de 2023                                                                                              

Negó                                  por improcedente recurso de reposición contra auto que                                  negó apelación.                                                                                              

–                  

Tribunal                                  Penal Militar y Policial                                                                                              

23                                  de junio de 2023                                                                                              

Inadmitió                                  recurso de hecho.              

28.2.1.  Dilucidado lo anterior; y, conforme a la norma que rige el asunto-  Ley 522 de 1999,  advierte razonable esta Corte las decisiones emitidas por las  accionadas, en lo atinente a la concesión de los recursos, en  tanto que, como se vio, en lo esencial, contra el auto que resuelve  una reposición no procede recurso alguno (artículo  358 Código Penal Militar);  y, si bien hay excepciones en cuanto a la inimpugnabilidad, lo cierto  es que en este caso no se aprecian, pues la juez en el auto del 20 de  abril de 2023, a través del cual resolvió la reposición  contra el proveído del 30 de marzo del año en curso, se  limitó a resolver los aspectos cuestionados y debatidos, es  decir, no se pronunció sobre puntos nuevos no contenidos en la  providencia anterior.  

28.2.2.  En cuanto al recurso de hecho, aquel fue inadmitido por el Tribunal  Superior Militar y Policial, al no cumplir con los presupuestos  normativos para su examen, dado que, este es admisible, una vez se  niegue el recurso de apelación, siempre y cuando aquel sea  procedente, promueva la reposición; no  como ocurrió en este caso, pues se itera, no era posible  presentar apelación contra el auto que resolvió una  reposición.  

29.  Así las cosas, no es de recibo la tesis del demandante, pues  la Sala advierte que las autoridades accionadas resolvieron el asunto  sometido a su consideración de manera razonada  y justificada en la normatividad que rige la materia. Debe  resaltarse, que el hecho de que el criterio del actor no coincida con  el de la colegiatura y el Juzgado demandado en este trámite,  en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la  hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.  

30.  Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará la  acción de tutela instaurada por WILLIAN ADENIS LANCHEROS  CASAS, por cuanto no se evidenció la incursión en  ningún defecto específico, que originara la lesión  de sus derechos fundamentales.  

Por  lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala  de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

V.  RESUELVE  

1º  NEGAR  el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta  providencia.  

2º  NOTIFICAR  a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

3º  Si  no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC C-590-2005 y T-332-2006.  

      

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