AP2431-2023(61183)

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

AP2431-2023  

Radicado  N° 61183  

Acta  159.  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Corte respecto del recurso de apelación  presentado por la representación de víctimas, en contra  del auto proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 8 de febrero de 2022,  a través del cual decretó la preclusión de la  investigación adelantada en contra de OTTO  ANDRÉS DE JESÚS SANDOVAL BARRETO, por el delito de  constreñimiento ilegal.  

ANTECEDENTES  FÁCTICOS  

El  abogado Ángel Tiberio Bello Gómez presentó  denuncia en contra del Fiscal 23 Seccional de Sogamoso, OTTO ANDRÉS  DE JESÚS SANDOVAL BARRETO,  alegando  que, el 1º de marzo de 2018, a las 2:04 de la tarde, recibió  una llamada del aludido servidor, en la que este le reclamó  “porque  se había quejado en la veeduría” y  “le  dio a entender que con esa denuncia iban a perder todos”,  señalamiento que el profesional del derecho interpretó  como una amenaza.  

SANDOVAL  BARRETO conoció, como titular del aludido despacho fiscal, del  proceso por violencia intrafamiliar identificado con el CUI  157596000223201800248, en el que Ángel Tiberio Bello Gómez  fungió, a su vez, como apoderado de la presunta víctima,  Marley Liliana Ramos Socha. Con ocasión de dicho trámite,  Bello Gómez presentó la queja en contra de SANDOVAL  BARRETO, que  desencadenó la llamada que el denunciante alega atentó  contra sus derechos.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

El  asunto descrito fue asignado al despacho de la Fiscalía  delegada ante los Tribunales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal,  cuyo titular pidió al juez colegiado de primera instancia, el  31 de agosto de 2021, la celebración de audiencia, para  solicitar la preclusión de la investigación por el  delito de constreñimiento ilegal.  

Alegó  el ente de persecución las causales 4ª y 6ª del  artículo 332 del Código de Procedimiento Penal,  precisando que, en el curso del desarrollo del programa metodológico,  se determinó que SANDOVAL  BARRETO  realizó una llamada al denunciante desde el número de  teléfono de su esposa, sin embargo, no pudo obtener el audio  de dicha conversación, atribuyendo a Ángel Tiberio  Bello Gómez la responsabilidad de su grabación.  

El  delegado Fiscal argumentó, de un lado, que el derecho penal  debe ser de última ratio y consideró que, en tanto no  fue posible conocer el contenido de la llamada, no es factible  corroborar el acto de constreñimiento ni tampoco la afectación  de los bienes jurídicos, por cuya razón, afirma, se  configura la causal 6ª, esto es, la imposibilidad  de desvirtuar la presunción de inocencia.  

A  su juicio, así como a Ángel Tiberio Bello Gómez  le asistía el derecho de presentar la queja que considerara  pertinente contra el fiscal indiciado OTTO ANDRÉS DE JESÚS  SANDOVAL BARRETO,  éste  también  podía responder lo que a bien tuviera, sin que tal situación  represente una afectación a los intereses del denunciante o  que su conducta adquiera trascendencia de índole penal.   Justamente, estimó que lo hecho por SANDOVAL  BARRETO  podría ser “una  indelicadeza”,  pero  no por eso constituye un delito.  

De  otro lado, consideró  que el relato de los hechos efectuado por el denunciante no se ajusta  a la hipótesis fáctica del delito de constreñimiento  ilegal,  por lo que la restante causal invocada encontraba perfecta  configuración.  

LA  DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA  

Destacó  la Sala que la Fiscalía realizó una solicitud para  efectuar una búsqueda selectiva en base de datos y, así,  obtener el registro de la llamada que motivó la denuncia. Y  aunque el juez de control de garantías permitió el  acceso a las sábanas de la empresa de telefonía, negó  lo relativo al audio de la conversación, estimando que para  tal fin, debía contarse con la petición exacta y  concreta del ente de persecución, anticipando que el mismo  requerimiento ya había sido negado a la representación  de víctimas, sobre la base de los mismos argumentos.  

De  otro lado, consideró que sí se configura la causal de  atipicidad del hecho investigado, “pese  a que los argumentos de la Fiscalía no acometieron un análisis  hilado”,  desde la estructuración del delito, pues, sí puede  concluirse que el comportamiento de OTTO  ANDRÉS DE JESÚS SANDOVAL  BARRETO,  no  se ajusta a aquel que describe la norma penal.  

Esto,  porque “el  acto de mencionar una posible denuncia contra el abogado…no  lleva consigo una fuerza o contundencia que inhabilite su voluntad y  le impida actuar conforme a sus posibilidades”.  A juicio del Tribunal, “inferir  la ocurrencia de una conducta punible ante el anuncio de una denuncia  o una queja disciplinaria, abriría paso a una descomunal  congestión de las entidades encargadas del trámite”.  

Concluyó,  también, que sí se configura la causal de imposibilidad  de desvirtuar la presunción de inocencia, en tanto los hechos  jurídicamente relevantes se circunscriben a la llamada del 1º  de marzo de 2018, por cuya razón la imposibilidad de acceder  al contenido de esa comunicación, “de  entrada” impide  concretar el señalamiento de responsabilidad penal en cabeza  del procesado.  

A  idéntica conclusión llegó en cuanto al punible  de amenazas, desde la perspectiva que la conversación entre el  indiciado y el denunciante no cercenó la capacidad de  determinación de este último.  

RECURSO  

Manifestó  el apoderado de Ángel Tiberio Bello Gómez su desacuerdo  con la decisión de primera instancia. Concretamente, aseguró  que no se cuenta con el medio probatorio que demostraría la  ocurrencia del ilícito, esto es, el contenido de la llamada,  en la medida en que, era a la Fiscalía, a quien correspondía  obtenerlo, en ejercicio de sus funciones.  

Además,  cuestionó que dicha conversación la haya sostenido  SANDOVAL  BARRETO, a  través del teléfono de su esposa, equipo de índole  privado, no oficial.  

A  su juicio, esto prueba que la Fiscalía no actuó con  “premura”  para  obtener la evidencia necesaria, lo que reprocha, en la medida en que  no ha sido posible escuchar cuál fue el tono en el que el  indiciado hizo la advertencia, pero sí se cuenta con la  declaración hecha por su prohijado, quien no se habría  tomado el trabajo de denunciar si la amenaza no hubiese ocurrido.  

Añadió  que SANDOVAL  BARRETO  tiene  una investidura especial, de la que se derivan obligaciones  específicas. Por esta razón, pidió que se  revoque la decisión de primera instancia.  

RÉPLICA  DE LOS NO RECURRENTES  

1.  Fiscalía  

Pidió  que se declare desierta la alzada, estimando que la argumentación  del apoderado de víctimas no ataca aquella ofrecida por el  Tribunal a-quo para acceder a su pedimento y postuló, en ese  sentido, que “no  cualquier manifestación de inconformidad puede considerarse  como un recurso válido”.  

2.  Ministerio Público  

Coincidió  con el criterio del delegado de la Fiscalía, en el sentido que  la argumentación del recurrente -a su juicio- resultó  insuficiente. Consideró que verdaderamente se configuran las  causales de preclusión alegadas por el ente de persecución  y cuestionó el propósito de incurrir en un desgaste  institucional, activando la segunda instancia, cuando los elementos  aportados soportan precisamente la decisión adoptada.  

3.  Defensa  

El  apoderado de SANDOVAL  BARRETO  igualmente  indicó que la alzada carece de la “robustez”  para  atacar de fondo el fundamento de la decisión aprobada por la  Sala.  

Por  su parte, el indiciado manifestó estar de acuerdo con la  decisión de preclusión, aclarando que hizo la llamada  al denunciante, desde el celular de su esposa, porque proceder en ese  sentido no está prohibido. Coincidió con los demás  intervinientes, en cuanto a que la sustentación de la alzada  fue inadecuada, por cuya razón pidió que se declare  desierta.  

Añadió  que la preclusión se declaró porque sí se tuvo  en cuenta lo señalado por Ángel Tiberio Bello Gómez  y, sobre la base de sus señalamientos, se concluyó que  no sería posible desvirtuar la presunción de inocencia  que le asiste.  

CONSIDERACIONES  

            

1. De          la competencia  

La  Sala de Casación Penal es competente para conocer de los  recursos contra los autos y sentencias que profieran, en primera  instancia, las Corporaciones Superiores de Distrito Judicial,  conforme a las previsiones del numeral 3° del artículo 32  de la Ley 906 de 2004; en consecuencia, tiene atribuciones para  desatar la alzada propuesta por el apoderado de víctimas, en  contra de la providencia proferida el 8 de febrero de 2022, por la  Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.  

Solicitan  los no recurrentes que el recurso de apelación promovido por  el apoderado de Ángel Tiberio Bello Gómez sea declarado  desierto, por considerar que la sustentación por el  profesional del derecho ofrecida no ataca los fundamentos de la  determinación que pretendió impugnar.  

Aunque,  ciertamente, el interviniente especial no exhibió gran rigor  jurídico, dado que se concentró en insistir que la  materialidad del delito podría ser demostrada si tan solo se  recuperara el audio de la llamada que motivó la denuncia y que  esta es una obligación del ente de persecución, lo  cierto es que este señalamiento sí ataca uno de los  pilares de la determinación del Tribunal a-quo.  

En  efecto, ilustró el juez colegiado:  

En  el presente caso, es claro que el hecho presuntamente delictivo se  circunscribió a la llamada que tuviera lugar el 1º de  marzo de 2018, en la que presuntamente el Fiscal OTTO SANDOVAL  constriñó y amenazó al abogado ÁNGEL  TIBERIO BELLO, sin embargo, como ya quedó claro, pese a las  labores desplegadas ante los jueces de garantías, no fue  posible acceder al contenido de la mencionada comunicación,  situación que de entrada imposibilita desvirtuar la presunción  de inocencia que reposa en cabeza del procesado…además  de que no existiría una posibilidad material de indagar más  allá en la conversación sostenida el 1º de marzo  de 2018, por lo que sin lugar a dudas se estructuraría la  causal de preclusión estudiada, pues no podría  arribarse a una conclusión diferente a través de las  entrevistas de quienes en su momento sostenían una litis por  la presunta comisión de la conducta punible de violencia  intrafamiliar, pues nunca tuvieron conocimiento directo o siquiera  allegado de lo que sucedió en aquella conversación  telefónica.  

En  últimas, la apelación parte de un ejercicio dialéctico,  a través del cual se contrastan las razones de la judicatura  con las objeciones del recurrente.  

La  tesis de la Sala Única del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo,  en  lo que concretamente atañe a la imposibilidad de desvirtuar la  presunción de inocencia,  es que, si la Fiscalía no consiguió obtener el registro  de la conversación sostenida el 1º de marzo de 2018, los  elementos que razonablemente podría obtener el ente de  persecución no bastarían para atribuir responsabilidad  alguna a SANDOVAL  BARRETO.  

De  otro lado, el recurrente propone como antítesis a la  postulación del juez colegiado, que la labor de la Fiscalía  no ha sido suficiente y que es esa entidad la que está en  posición de adelantar las gestiones para recuperar el audio  respectivo; elemento de prueba que, en su criterio, demostraría  el tono y la intencionalidad del fiscal SANDOVAL  BARRETO,  al  advertirle a su cliente que “todos  saldrían perdiendo”.  

Sin  embargo, nada dijo acerca de lo referente a la atipicidad de la  conducta investigada, más allá de aludir a la  investidura especial que los servidores públicos tienen.  

La  omisión del abogado incide en la aplicación del  principio  de limitación,  de conformidad con el cual la Corte debe estudiar sólo  aquellos aspectos que hayan sido objeto de reparo y los que a ellos  se encuentren inescindiblemente vinculados, no en la procedencia -en  sí misma-  de la alzada.  

3.  Sobre la imposibilidad de desvirtuar la presunción de  inocencia.  

El artículo  250 de la Constitución Política, modificado por el Acto  Legislativo 03 de 2002, prevé que la Fiscalía General  de la Nación tiene la obligación de adelantar el  ejercicio de la acción penal y realizar la investigación  de los hechos que revistan las características de un delito.  Sin embargo, el mismo artículo superior, en su numeral 5,  faculta a dicho órgano para solicitar ante el juez de  conocimiento la preclusión de la investigación cuando,  según lo dispuesto en la ley, no hubiese mérito para  acusar. Esa misma facultad aparece reiterada en el artículo  331 del C.P.P. y, según lo dispuesto en la sentencia  C-591/2005, puede ejercitarse en cualquier momento, es decir, aún  con anterioridad a la formulación de la imputación.  

Una  de las causales de preclusión contempladas en el artículo  332 del C.P.P. es la «Imposibilidad  de desvirtuar la presunción de inocencia» (num.  6), respecto de la cual, en el auto AP2431-2019, jun. 18, rad. 50082,  se explicó:  

…el  ente acusador probará que realizó una investigación  profunda y, a pesar de ello, no fue posible reunir los elementos  demostrativos sobre la materialidad o la autoría y  responsabilidad del investigado, prevaleciendo la garantía  fundamental de la presunción de inocencia y el in dubio  pro reo.  

Si,  evaluada la indagación, no se logra el grado demostrativo  forzoso para que la Fiscalía acceda al siguiente estadio  procesal, procederá la preclusión por el 6° motivo,  dado que es constitucionalmente inadmisible mantener a una persona  vinculada a una actuación penal que no tenga forma de  resolverse para imputar o para precluir por una causal diversa a la  imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.  

En  este sentido, la denuncia presentada por Ángel Tiberio Bello  Gómez se fundamenta en la conversación que él  alega sostuvo el 1º de marzo de 2018 con OTTO  ANDRÉS DE JESÚS SANDOVAL BARRETO, Fiscal  23 Seccional de Sogamoso. Indicó aquel ciudadano:  

Que  el día de hoy primero de marzo del año 2018, siendo las  2:04 P.M., recibí una llamada a mi celular del número  3138791822 quien se identificó con el nombre de OTTO  ANDRÉS SANDOVAL BARRETO, quien  dijo ser Fiscal, llamada en la cual me constriñe, me advierte,  me amenaza en cuanto al proceso que como apoderado llevo de MARIEN  LILIANA RAMOS SOCHA, quien fuera víctima de violencia  intrafamiliar, caso que fue conocido por la Fiscalía 23  Seccional de Sogamoso, donde dicho Fiscal me llama para que me  acerque a su Despacho, pero el suscrito al no acceder determina que  yo no puedo iniciarle procesos disciplinarios a nadie porque si no  las consecuencias también, van a ser en contra de mi persona y  que si yo accedo a colocar el disciplinario entonces aquí  todos vamos a perder, palabras textuales del señor1.  

Recibida  la denuncia, el ente de persecución adelantó los  trámites respectivos para constatar su contenido. Así,  el 25 de agosto de 2018, ordenó escuchar en entrevista a Ángel  Tiberio Bello Gómez, diligencia que se llevó a cabo el  14 de junio siguiente, fecha en la que aclaró que, luego de  poner en conocimiento de la Veeduría una situación  aparentemente acontecida dentro de un trámite en el que él  era apoderado de víctimas y el indiciado fungía como  fiscal, SANDOVAL  BARRETO  le  propuso que se acercara al despacho, diciéndole que no podía  “iniciarle  proceso disciplinario a nadie, porque si no, las consecuencias van a  ser en contra del suscrito abogado y que si…[accede] a colocar  el disciplinario, entonces…[iban] a perder todos…además  de eso, las omisiones que haya tenido, si existen o no, que eso ya la  veeduría determinaría”.  

Luego,  se escuchó a Marien Liliana Ramos, poderdante de Bello Gómez  en el asunto en cuestión, quien -sobre  los hechos que concretamente atañen a esta investigación-  sólo informó lo que Ángel Tiberio Bello Gómez  le había dicho, esto es, que había sido objeto de  amenaza y constreñimiento.  

De  igual manera, se escuchó en entrevista a Héctor Julio  Corredor Rincón, asistente de Fiscalía, quien solamente  refirió lo que a él le dijo SANDOVAL  BARRETO, es decir, que se había instaurado una queja en la  veeduría por parte de Bello Gómez.  

Hecho  esto, se impartieron las órdenes relativas a corroborar la  vinculación laboral del denunciado y ampliar la entrevista de  Ángel Tiberio Bello Gómez. Además, se dieron las  instrucciones respectivas para indagar los datos de la llamada  telefónica objeto de esta investigación.  

Ahora,  dentro del cuaderno de elementos de prueba allegado como respaldo de  la petición de preclusión, se encuentra la decisión  relativa a la legalidad de la solicitud de búsqueda selectiva  en bases de datos, de fecha 4 de febrero de 2020, en la que el  Juzgado Tercero Penal Municipal de control de garantías de  Tunja se abstiene de impartir control previo al pedimento relativo a  que se allegue la copia en la nube de la conversación  cuestionada, indicando que una iniciativa de este tipo es análoga  a una interceptación de comunicaciones, por cuya razón  sería necesario la orden del Fiscal.  

En  cualquier caso, de las respuestas aportadas por las distintas  empresas operadoras de servicios móviles, – con  ocasión de la autorización dispuesta en sede de control  de garantías para el acceso a las sábanas de las  llamadas, conforme fue solicitado por la Fiscalía en curso de  la presente investigación  –, no es posible concluir que exista el registro magnético  de esa conversación.  

Dicho  lo anterior, la forma en que fue estructurada la argumentación  de la primera instancia llevaría a pensar que, en el proceso  penal, existe algún tipo de tarifa demostrativa, pese a que  claro resulta que el sistema de la Ley 906 de 2004 establece un  principio de libertad probatoria.  

Ello  se dice, por cuanto la postura que acogió la primera  instancia, para dar por demostrada la causal 6ª de preclusión,  se ciñe a afirmar que, culminado el proceso investigativo,  únicamente el audio de la conversación entre el  indiciado y el denunciante permitiría, eventualmente,  desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a aquél,  cuando es claro que, a través de ese medio de convicción  o cualquier otro, se podría llegar a esa conclusión, se  reitera, por virtud del principio de libertad probatoria.  

La  postulación, empero, asume -erróneamente-  como cierta una premisa, esto es, que de alguna manera, la prueba  testimonial resulta insuficiente en el contexto del sistema penal con  tendencia acusatoria, para conducir al éxito de la teoría  del caso de alguna de las partes, cuando esto claramente es ajeno a  los principios que rigen la materia.  

En  efecto, si la discusión fuese acerca de si puede darse por  demostrado que la conversación existió y que SANDOVAL  BARRETO  hizo  las manifestaciones que el denunciante comunicó a la Veeduría  y, luego, a la Fiscalía, eventualmente la declaración  de Ángel Tiberio Bello Gómez podría tener el  valor suasorio para llevar al éxito de la pretensión  punitiva del Estado. En ese orden, la cuestión se desplazaría  al ámbito de la valoración probatoria, que corresponde  únicamente al funcionario judicial de conocimiento.  

Postular,  como lo hace el Fiscal, que era obligación de la supuesta  víctima grabar la conversación amenazante con el  servidor público que aquella argumenta constituyó el  constreñimiento, significa desconocer que, de conformidad con  el artículo 240 de la Constitución, la obligación  de investigar los comportamientos que revistan la calidad de delito  es de la Fiscalía General de la Nación.  

De  otro lado, sugerir que ante la imposibilidad de recuperar el registro  de la charla en cuestión torna absolutamente imposible  demostrar aquello que el denunciante alega que ocurrió, sería,  como antes se explicó, asignar al ente de persecución  una suerte de tarifa legal, inadmisible en este esquema de  investigación.  

Es  que, desde esa perspectiva, la Corte encuentra errado haber dado por  probada la causal 6ª del artículo 332 del Código  de Procedimiento Penal, en tanto las razones ofrecidas por el  solicitante y el fallador de primera instancia, son ajenas a los  presupuestos normativos que deben regir, para desvirtuar la  presunción de inocencia.  

Se  insiste, si la Fiscalía únicamente planteara que  continuar con el ejercicio de la acción penal resulta  inviable, porque es imposible recuperar la grabación de la  llamada, la solicitud resultaría insuficiente para justificar  la preclusión de la acción penal, en la medida en que  se desconocería el valor demostrativo del testimonio, así  como que el rol de valoración probatoria corresponde al  funcionario judicial, en el contexto de la audiencia de juicio oral.  

Sin  embargo, el argumento central del Tribunal a  quo es  que el señalamiento hecho por el indiciado no tuvo la  potencialidad para lesionar el bien jurídicamente tutelado de  la libertad individual.  

Estimó  la primera instancia que lo atinente al tono amenazante de la  conversación es producto de la valoración hecha por el  abogado, quien -ya  molesto por aquello que estaba ocurriendo al interior del proceso en  el que era apoderado de víctimas-  percibió la invitación del fiscal a dialogar acerca de  su proceder ante la veeduría, como una intimidación,  dirigida a limitar su gestión como sujeto procesal.  

No  obstante, el Tribunal cimentó la preclusión en la  consideración de que, dado aquello que ha declarado Ángel  Tiberio Bello Gómez a lo largo de la indagación, la  conducta de SANDOVAL  BARRETO sencillamente  no se ajusta a aquellos comportamientos típicos que fueron  denunciados, esto es, las amenazas y el constreñimiento  ilegal.  

Estos  argumentos no fueron atacados por el apoderado de víctimas,  quien en su recurso omitió ofrecer razón o argumento  alguno, del cual pudiera concluirse que una labor investigativa  adicional podría variar el criterio de la judicatura, esto es,  que la conducta de OTTO  ANDRÉS DE JESÚS SANDOVAL BARRETO no  se ajusta a ninguna descripción típica y es ajena al  interés del derecho penal, en la medida en que limitó  su intervención a controvertir los argumentos expuestos con  relación a la causal 6º del artículo 332 de la Ley  906 de 2004 y, desde tal perspectiva, sólo habilitó la  competencia de la Corte para pronunciarse exclusivamente en ese  sentido.  

Desde  esta perspectiva, se impone confirmar la decisión de primera  instancia, aclarando que la causal de preclusión que fue  acreditada, es la contenida en el numeral 4º del artículo  332 del Código de Procedimiento Penal.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  la  decisión objeto de recurso, aclarando  que la causal de preclusión que fue acreditada por la  Fiscalía, es la contenida en el numeral 4º del artículo  332 del Código de Procedimiento Penal.  

Comuníquese,  cúmplase y devuélvase a la oficina de origen.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1           Folio 12 del cuaderno de la          Fiscalía.      

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