AP2347-2023(64328)

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

AP2347-023  

Definición  de competencia No. 64328  

Acta No. 151  

Bogotá,  D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

La  Sala define la competencia para conocer de la audiencia de solicitud  de permiso para trabajar presentada por la defensa de  ANDRÉS FELIPE ARISTIZÁBAL PARRA,  dentro del proceso  adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de  concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con  varios comportamientos constitutivos del punible de interés  indebido en la celebración de contratos.  

HECHOS  

En condición  de integrante de ese GDO, el procesado habría cometido los  delitos de concierto para delinquir agravado y de interés  indebido en la celebración de contratos, desde al menos el año  2020 hasta el 11 de agosto de 20221,  en  la ciudad de Bogotá y en varios municipios de los  departamentos de Caldas, Cauca, Chocó, Risaralda, Tolima y  Valle del Cauca.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

            

1. Entre          el 12 y 15 de agosto de 2022, ante el Juzgado Veinticuatro Penal          Municipal con función de control de garantías de          Bogotá, previa legalización de la captura, la fiscalía          formuló imputación contra ANDRÉS          FELIPE ARISTIZÁBAL PARRA y          otros, por la presunta comisión del delito de concierto para          delinquir agravado (art. 340 inc. 2), en concurso heterogéneo          con varios comportamientos constitutivos del punible de interés          indebido en la celebración de contratos (art. 409), sin que          hayan admitido su responsabilidad.  

            

2. El          17 de agosto siguiente, ante el mismo juzgado, mediante audiencia          preliminar de aceptación de cargos, los imputados admitieron          su responsabilidad en los delitos atribuidos por la fiscalía.          Les fue impuesta medida de aseguramiento de detención          domiciliaria, la cual está siendo cumplida por ARISTIZÁBAL          PARRA en el          conjunto Mirador de Las Lomas de Villamaría (Caldas).  

            

3. La          fiscalía radicó escrito de acusación con          allanamiento a cargos el 9 de marzo de 2023, ante el Centro de          Servicio Judiciales de Bogotá.  

            

4. El          asunto fue asignado por reparto al Juzgado Sexto Penal del Circuito          Especializado de esta ciudad, autoridad que instaló la          audiencia de verificación de allanamiento el 10 de julio del          año en curso, oportunidad en la que se suscitó un          conflicto de competencia sobre la autoridad judicial que debe asumir          el conocimiento de la fase de juzgamiento del proceso.  

Por  tanto, las  diligencias fueron remitidas a esta Corporación, para que  definiera la competencia, al advertirse por el juez que los  funcionarios judiciales involucrados en el conflicto eran de  diferente distrito judicial (Bogotá y Manizales).  

5. La defensa del  procesado elevó solicitud de permiso para trabajar,  correspondiendo el asunto al Juzgado Primero  Promiscuo Municipal con función de control de garantías  de Villamaría (Caldas), autoridad que instaló la  audiencia el 18 de julio de la presente anualidad.  

5.1. En  desarrollo de la diligencia, la fiscalía impugnó la  competencia. Argumentó que los jueces de garantías de  Bogotá son los competentes para conocer la audiencia  preliminar solicitada por la defensa, porque el escrito de acusación  de este proceso fue radicado ante el Juez Sexto Penal del Circuito  Especializado de esta ciudad capital y no se presenta ninguna  circunstancia especial que habilite la competencia del juez de  garantías de Villamaría (Caldas).  

5.1.1. Precisó  que, en este caso, el delito de concierto para delinquir se cometió  en múltiples lugares del territorio nacional y los  comportamientos de interés indebido en la celebración  de contratos que se le atribuyen a ANDRÉS  FELIPE ARISTIZÁBAL,  en condición de alcalde de Villamaría (Caldas), habrían  ocurrido en esta municipalidad y en la ciudad de Bogotá.  

5.1.2. Sin  embargo, solicitó que, en el evento de considerarse que la  fase de juzgamiento no puede entenderse radicada en Bogotá, en  atención al conflicto de competencia suscitado en la audiencia  de verificación del allanamiento a cargos, se aplace la  audiencia preliminar hasta que la Corte defina el lugar en que debe  adelantarse el conocimiento del proceso.  

5.2. La defensa  solicitó que la competencia para conocer la audiencia  preliminar se mantenga en el Juez de Villamaría, en tanto en  este lugar su defendido se halla privado de la libertad en detención  domiciliaria y los hechos que se le atribuyen ocurrieron en  Villamaría (Caldas).  

5.3. El  Juez Primero  Promiscuo Municipal con función de control de garantías  de Villamaría (Caldas) se declaró competente para  conocer la audiencia preliminar solicitada por la defensa, con el  argumento que algunos de los hechos objeto del proceso ocurrieron en  esa municipalidad y la detención domiciliaria del procesado en  ese lugar constituía una circunstancia especial que facultaba  al despacho que regenta para resolver la solicitud.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. De          acuerdo con lo previsto en el numeral 3º del artículo 32          de la Ley 906 de 20042,          la Sala de Casación Penal es competente para conocer de este          asunto, por involucrar juzgados de diferentes distritos judiciales:          Bogotá y Manizales3.  

            

2. La          definición de competencia es el mecanismo previsto en el          ordenamiento jurídico para determinar cuál de los          distintos Jueces o Magistrados que reclaman o rehúsan el          conocimiento de un asunto, es el llamado a asumirlo.  

            

3. Esta          Corporación ha admitido que es facultad del juez de control          de garantías declarase incompetente no solo para conocer de          la formulación de imputación, sino también de          las demás audiencias preliminares4,          regla que igualmente se aplica cuando la competencia es impugnada          por alguna de las partes.  

            

4. De          conformidad con los precedentes de la Sala5,          el trámite relacionado con la definición de          competencia debe cumplir los siguientes pasos:  

                              

1. El                  funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y                  en su desarrollo dar a conocer los motivos de su incompetencia para                  que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se                  pronuncien sobre ellos. Si quien cuestiona la competencia es                  cualquiera de estos últimos, deberá correrse traslado                  a los demás convocados para que se pronuncien al respecto,                  al término de lo cual el juez deberá pronunciarse.    

                              

2. Si                  el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir                  coinciden en relación con el juez que debe asumir el                  conocimiento del asunto, la carpeta deberá remitirse a ese                  funcionario, quien, a                  su vez, evaluará si les asiste o no razón.                  En caso afirmativo,                  asumirá el conocimiento de la actuación, de lo                  contrario, la remitirá al órgano judicial habilitado                  para definir la controversia.    

                              

3. Si                  entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir no existe                  acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente al                  órgano judicial autorizado para definir competencia, por                  ejemplo, esta Corporación, si el conflicto involucra                  autoridades de distinto distrito judicial.    

                              

4. En                  el presente asunto se encuentran                  satisfechas estas directrices,                  pues la actuación enseña que entre el Juez Primero                  Promiscuo Municipal de Villamaría (Caldas) y las                  partes no existió consenso en                  torno a la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la                  audiencia preliminar de solicitud de permiso para trabajar, lo                  que habilita a la Corte para definir la controversia propuesta.    

5.  El artículo 39  del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo  48 de la Ley 1453 de 2011, establece que la función de control  de garantías podrá ser ejercida por cualquier juez  penal municipal.  

5.1. Este mandato,  en principio, establece una suerte de competencia nacional para los  jueces de control de garantías, de tal forma que cualquiera de  ellos está facultado para ejercer sus funciones, con  independencia del lugar donde ocurran los hechos.  

No obstante, la  Corte ha precisado que este precepto debe ser aplicado dentro de los  márgenes de racionalidad, puesto que la función de  control de garantías debe ser preferentemente ejercida por el  juez del lugar  donde ocurrió el hecho. Al respecto, en proveídos  CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046,  reiterados en AP 648-2018  dijo lo siguiente:  

«En su  redacción original, el artículo 39 del estatuto  adjetivo establecía que el control de garantías sería  ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se  cometió el delito», pero a partir de la modificación  introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función  corresponde a «cualquier juez penal municipal».  

Según lo  ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como  una autorización a las partes para escoger, sin limitación  alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por  ello, en  materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben  respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del  territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las  circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La  resolución de este tipo de controversias debe tomar como  puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección  posible de las garantías procesales de quienes puedan verse  afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr.,  entre otros, CSJ  AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).  

Al fijar dichas  pautas, la  jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se  considera necesario desconocer la regla general y aplicar la  excepción. Entre otras hipótesis, así debe  procederse cuando el procesado «se encuentre privado de la  libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la  comisión del acontecer fáctico» (CSJ  AP2676  – 2016)».  

5.2. Luego, la  regla general a aplicar es que las partes, al momento de seleccionar  el juez con función de control de garantías, deben  optar por el que tenga competencia en el lugar donde se presentaron  los hechos, y solo en casos excepcionales, que deberán  exponerse y justificarse en la respectiva audiencia, podrán  hacerlo en lugar distinto, dependiendo el tipo de solicitud, siempre  que medie un fundamento razonable, por ejemplo, el del lugar donde el  implicado se halle privado de su libertad o donde se encuentren los  elementos materiales probatorios.  

5.3. La Sala ha  dicho también que cuando ya se ha definido el juez de  conocimiento, el  de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado  el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer  del asunto ya ha sido determinada y que se hace necesario, en procura  de la realización de los fines del proceso, que las  actuaciones, peticiones y decisiones que deban ordenarse, resolverse  o adoptarse por fuera del mismo, concernientes a su objeto  o trámite, se realicen en la misma sede6.  

Pero  reconoció que esta regla tampoco es absoluta, pues entendió  que en virtud de los lineamientos trazados para la selección  del juez de control de garantías, también en estos  casos es posible variar, por vía excepcional, la directriz  establecida, cuando surgen motivos razonables que justifican la  asignación de competencia a un juez de garantías con  jurisdicción en un lugar distinto a la sede del proceso penal,  por situaciones extraordinarias o de urgencia, como las expuestas a  manera de ejemplo en líneas anteriores7.  

6.  Tratándose de procesos seguidos contra miembros de Grupos  Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO), en  los que se ha hecho reconocimiento expreso de su pertenencia a ellos,  el conocimiento de las audiencias preliminares sufre una variante,  toda vez que la regla a aplicar es la fijada específicamente  en  el parágrafo del artículo 307 y en el parágrafo  3º del artículo 317A ídem, adicionado por la Ley  1908 de 20188,  que prevé:  

PARÁGRAFO  3º.  La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos  Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces  de control de garantías de la ciudad o municipio donde se  formuló la imputación, y donde se presentó o  donde deba presentarse el escrito de acusación.  

La  Sala ha señalado que estas disposiciones legales establecen:  

“una  regla progresiva, tal como corresponde a la dinámica propia  del conocimiento del objeto procesal en la actuación penal,  para el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de  grupos armados organizados. Es mandato de la norma que deben  presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar donde se haya  realizado la audiencia de imputación. Pero  si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto, debe  radicarse “donde se presentó o donde deba presentarse”  el escrito de acusación9.”  

6.1. También  ha precisado que los funcionarios competentes para atender, de forma  preferente y prioritaria, las audiencias preliminares relacionadas  con los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados (GDO) y  Grupos Armados Organizados (GAO), son los jueces de control de  garantías ambulantes10,  los  cuales, “podrán  desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su  competencia”,  de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1908 de  2018.  

6.2. Es pertinente  también indicar que la Corte, en el AP558 del 1º de marzo  de 2023, Rad. 63189, al armonizar el contenido de los  artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004  con la atribución especial de competencia fijada en  el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018, precisó  que los jueces con función de garantías ambulantes con  competencia territorial en el lugar donde se formuló la  imputación o se presentó el escrito de acusación,  son las autoridades a quienes corresponde asumir el conocimiento de  todas las audiencias preliminares que versen contra personas respecto  de quienes se advierte su pertenencia a un GDO  y GAO.  

Este entendimiento  deriva de la circunstancia de haber sido dichos despachos creados con  el fin de que las diligencias adelantadas contra Grupos Delictivos  Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO) se concentren en  la sede judicial en la que éstos tienen competencia  territorial para atender la función de garantías, lo  que facilita las labores investigativas de la Fiscalía General  de la Nación para enfrentar de manera oportuna y eficaz el  actuar delictivo de estas estructuras criminales, así como  garantiza su sometimiento a la justicia a través de un  procedimiento que reduzca el riesgo de los agentes de policía  judicial, fiscales, jueces y demás partes e intervinientes en  la actuación procesal.  

6.3. La Corte  también ha precisado últimamente que la efectiva  pertenencia de los procesados a un Grupo  Delictivo Organizado (GDO) o a un Grupo Armado Organizado (GAO),  debe aparecer expresamente reconocida en la imputación o la  acusación11,  cuando estos actos ya han tenido lugar, para que tenga incidencia en  la fijación de la competencia.  

Análisis  del caso  

ANDRÉS  FELIPE ARISTIZÁBAL PARRA  está  siendo procesado por  el delito de concierto  para delinquir agravado y un concurso de conductas constitutivas del  punible de interés indebido en la celebración de  contratos,  ilícitos que, según el escrito de acusación,  fueron cometidos en condición de integrante del Grupo  Delictivo Organizado (GDO) “Las  Marionetas”.  

Siendo  así, la audiencia preliminar de solicitud de permiso para  trabajar, de acuerdo con las precisiones de la Sala en torno a la  asignación especial de competencia fijada en el artículo  26 de la Ley 1908 de 2018 y la regla prevista en los artículos  307A y 317A de la Ley 906 de 2004, debe ser asumida, de forma  preferente y prioritaria, por un juzgado con función de  control de garantías ambulante con jurisdicción en el  territorio donde se haya formulado imputación o donde se haya  radicado el escrito de acusación.  

De acuerdo con los  antecedentes del asunto, el  escrito de acusación con aceptación  de responsabilidad correspondió  por reparto al Juzgado  Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, situación  que daría lugar a que la audiencia preliminar la conozca un  juez de garantías de esta ciudad.  

Sin embargo, en  atención al conflicto de competencia suscitado ante ese  juzgado en la audiencia de verificación de allanamiento a  cargos, esta Sala, mediante providencia del 9 de agosto del presente  año (Rad. 64317), fijó el conocimiento del asunto en el  juez penal del circuito especializado de Manizales, en atención  las reglas previstas en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004  para delitos conexos, tras verificar que en ese distrito judicial se  cometió el mayor número de delitos objeto de  juzgamiento.  

Así  las cosas, la Sala  asignará la competencia para conocer la audiencia preliminar  de permiso para trabajar en los Juzgados Penales  Municipales con función de control de garantías de  Manizales (reparto), teniendo en cuenta que este distrito judicial no  cuenta con juzgados de garantías ambulantes12.  

En  mérito de lo expuesto,  la SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DEFINIR  la  competencia para conocer la audiencia preliminar de  solicitud de permiso para trabajar, elevada por la defensa de ANDRÉS  FELIPE ARISTIZÁBAL PARRA,  en  los juzgados penales municipales con función de control de  garantías de Manizales (reparto).  

SEGUNDO:  ORDENAR  el  envío inmediato de las diligencias al Centro de Servicios  Judiciales correspondiente, para lo de su competencia.  

TERCERO:  Comunicar  esta decisión a todas las partes e intervinientes en este  trámite procesal.  

Contra esta  providencia no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fecha          en la que fue capturado por estos hechos.  

2Artículo          modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021.  

3          Distrito          judicial al que está adscrito Villamaría (Caldas).  

4          CSJ AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP,          22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016  

5          CSJ AP 2863-2019 dentro del radicado 55616, CSJ AP 2807-2020, Rad.          58028, del 21 de octubre del 2020 y CSJ AP 3071-2020, Rad. 58264,          del 11 de noviembre de 2020.  

6          CSJ AP731-2015, rad. 45389.  

7          CSJ          AP198 – 2021 (58786) y CSJ AP2030-2021 (59607).  

8Por          medio de la cual se fortalecen la investigación y          judicialización de organizaciones criminales, se adoptan          medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras          disposiciones.  

10          Creados          mediante Acuerdo PSAA10-7495, emitido por el Consejo Superior de la          Judicatura el 3 de noviembre de 2010, modificado por los Acuerdos          PSAA10-7517 del 17 de noviembre de 2010, PCSJA17-10750 del 12 de          septiembre de 2017 y PCSJA19-11379          del 6 de septiembre de 2019.  

11          Así          lo precisó la Sala en AP1720-2023,          23 de junio de 2023, Rad. 63971, reiterada en AP1999-2023,          12 de julio de 2023, Rad. 64111, AP-2023, 26 julio de 2023, Rad.          64110, entre otras.  

12          Cfr.          Acuerdo          PSAA10-7495 del          3          de noviembre de 2010, “Por          el cual se crean unos Juzgados Penales Municipales con función          de Control de Garantías Ambulantes para integrar las Unidades          Móviles contra las Bandas y Redes Criminales y se dictan          otras disposiciones”,          modificado por los Acuerdos PSAA10-7509 del 9 de noviembre de 2010,          PSAA10-7517 del 17 de noviembre de 2010, PCSJA17-10750 del 12 de          septiembre de 2017 y PCSJA19-11379          del 6 de septiembre de 2019.  

      

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