AP2335-2023(63987)

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

AP2335-2023  

Radicado  N° 63987  

Acta  151  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Se  decide el recurso de queja formulado por la FISCAL 38 DELEGADA  ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA TRANSICIONAL, contra el auto del 31  de mayo de 2023, mediante el cual un Magistrado con Funciones de  Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Bogotá, declaró desierto el recurso de  apelación frente a la providencia que negó el embargo  de los dineros producto de la enajenación temprana de los  inmuebles identificados con las M.I.: 307-58500, 307-58355 y  307-58335, ubicados en el municipio de Ricaurte, Cundinamarca.  

ANTECEDENTES  

1.  El 31 de mayo de 2023, la Fiscal 38 Delegada ante el Tribunal de  Justicia Transicional solicitó la imposición de la  medida cautelar de embargo con fines de extinción de dominio  sobre los dineros producto de la enajenación temprana  de 3 lotes ubicados en el municipio de Ricaurte, Cundinamarca, ante  un Magistrado con Funciones de Control de Garantías de la Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.  

Los  inmuebles habían sido cautelados por presuntos vínculos  de ilegalidad con el Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de  Colombia y corresponden a los siguientes:  

ii)  Lote 83, manzana H, identificado con la matrícula inmobiliaria  N° 307-58355, valor total de $ 23’621.324; y  

iii)  Lote 64, manzana F, identificado con la matrícula inmobiliaria  N° 307-58335, valor total de $ 43’890.103 pesos.  

Esas  enajenaciones sumaron un total de $71’818.000 más  rendimientos $ 10´984.298, para un total 83’040.573  pesos.  

Así  mismo solicitó que se ordenara la consignación de  dichos dineros a la cuenta corriente N° 3007000060877 del Banco  Agrario de Colombia, que pertenece al Fondo de Reparación de  Víctimas de la Unidad de Reparación a las Víctimas.  

El  apoderado del Fondo de Reparación a las Víctimas, la  representante del Ministerio Público y la apoderada de  víctimas no se opusieron a la solicitud y, en cambio,  coadyuvaron la petición.  

2.  El magistrado con función de control de garantías  resolvió lo siguiente:  

“PRIMERO:  Negar el embargo de los dineros producto de la enajenación  temprana de los inmuebles identificados con las M.I. N°  307-58500, 307-58355 y 307-58335, que forman parte de –Reservas  del Paguey-, ubicados en el municipio de Ricaurte- Cundinamarca.  

SEGUNDO:  Disponer que los dineros que se recogieron, sean trasladados al Fondo  de Reparación a las Víctimas, por parte de la SAE, a  cargo de la Fiscalía deprecante y el Fondo de Atención  y Reparación a la Víctimas. Se notifica la decisión  indicando que es susceptible del único recurso de apelación,  la fiscal delegada interpone el recurso de apelación, los  demás conformes”.  

3.  Contra la decisión, la Fiscal 38 Delegada ante el Tribunal de  Justicia Transicional acudió al recurso de apelación.  

Las  restantes partes e intervinientes no interpusieron recurso alguno.  

Luego,  durante el traslado a los no recurrentes, la representante del  Ministerio Público coadyuvó el recurso, pues, en su  criterio, sí es posible embargar dineros recibidos por la SAE,  esto, debido a que debe quedar claro que lo que se persigue es de  dónde vienen los bienes que originaron la suma monetaria.  

La  apoderada de víctimas apoyó el fundamento de la  decisión.  

El  magistrado, con fundamento en el artículo 179A de la Ley 906  de 20041  declaró desierto el recurso de apelación, debido a que,  en términos generales, si bien la Fiscalía enunció  que se dio una interpretación errónea a la norma  -puntualmente al numeral 3 del  artículo 16 de la Ley 1708 de 2014- y una aplicación  indebida de la misma, no señaló concretamente dónde  estuvo el error en su aplicación o en su falta de aplicación.  

4.  Contra dicha determinación, la Fiscalía no interpuso el  recurso de reposición, pues, en su criterio, “la  reposición […] sustentada con dos decisiones judiciales  era innecesaria”. En cambio, acudió  directamente al recurso de queja.  

En  tal virtud, el magistrado otorgó éste y ordenó  remitir la actuación a esta Corporación.  

5.  Recibida la actuación en la Corte, la Secretaría de la  Sala de Casación Penal corrió el traslado ordenado en  el artículo 179D del Código de Procedimiento Penal,  oportunidad dentro de la cual se allegó escrito con los  argumentos que fundamentan la queja.  

Los  no recurrentes guardaron silencio durante el término de  traslado.  

SUSTENTACIÓN  DEL RECURSO  

La  recurrente consideró errónea la decisión del  magistrado de declarar desierto el recurso de apelación, pues,  en su opinión, sí sustentó en debida forma el  mismo.  

Para  el efecto, sostuvo que:  

“[S]e  efectuó una interpretación errónea a la norma y  en consecuencia una aplicación indebida de la misma,  precisando que dicha situación no solo se había  presentado con el contenido del artículo 16 numeral 3 de la  ley 1708, sino con la codificación que determina los fines del  dinero que se consignan a nombre de la SAE y que ingresa al FRISCO”.  

Con  esto, indicó que:  

“[P]ara  controvertir las afirmaciones de la primera instancia analizo [sic]  el contenido de los artículos 90 y 93 de la ley 1708 de 2014,  los cuales corresponden al fundamento jurídico y los fines  legales previstos tanto para la SAE como para los bienes  administrados por esta entidad mediante el FRESCO [sic], anunciando  inicialmente que al momento de adoptar por el aquo [sic] la decisión  recurrida, se omitió analizar cuáles eran los fines  reales, es decir en que [sic] se usan o se invierten los bienes  administrados por el FRESCO [sic], enfatizando que el objetivo de  este fondo no es otro que la rehabilitación, la inversión  social y la lucha contra el crimen organizado, supuestos jurídicos  que evidentemente dejan por fuera la reparación de las  víctimas del conflicto armando, es decir deja por fuera los  postulados de la ley 975 de 2005”.  

Seguido  a ello, argumentó que sí justificó dónde  estuvo el error planteado, pues señaló que:  

“[U]na  vez culminara el proceso de extinción del derecho de dominio,  la SAE dictaría el respectivo acto administrativo para  trasferir el dominio de esos dineros a favor del FRISCO, es decir  para ser usados en el propósito misional de este [sic] y  dentro del cual, se le reiteró al aquo [sic] no comprendida la  reparación de las víctimas del conflicto armado”.  

Finalmente,  adujo que había propuesto una censura frente a la errónea  valoración probatoria de los elementos allegados, pero dicho  asunto “ni siquiera fue considerado por la  primera instancia al momento de declarar desierto el recurso de  apelación”.  

Por  lo anterior, solicita que se declare mal denegado el recurso de  apelación interpuesto contra el auto que resolvió la  solicitud de imposición de medidas cautelares y, en  consecuencia, se estudie de fondo la solicitud de revocatoria del  auto en mención.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del  artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27  de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con los artículos 68  del mismo estatuto y 32-C, 179B y siguientes de la Ley  906 de 2004, es competente esta Corte para  conocer el recurso de queja, impetrado contra una decisión  proferida por un magistrado con función de control de  garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior  de Bogotá.  

En  ese contexto, la Ley 1395 de 2010 adicionó varias normas a la  Ley 906 de 2004, entre éstas, los artículos 179B, 179C,  179D y 179E que regulan la procedencia, interposición y  trámite del recurso de queja.  

2.  Esta Corporación, en la providencia AP4870-2017, 2 ago. 2017,  rad. 50560, habilitó la procedencia del recurso de queja  cuando se deniega el de apelación por indebida o insuficiente  sustentación, puntualizando que, en esos casos, lo adecuado es  denegar el recurso, más no declararlo desierto, como ocurría  con anterioridad2.  

Además,  dispuso que, cuando se niega el recurso de apelación porque la  parte proponente carece de interés jurídico para  recurrir, la vía adecuada es también denegar el  recurso.  

Contra  tal determinación, en ambos casos, por tratarse de una  denegación, procede la reposición y la queja.  

En  el caso en estudio, si bien el Magistrado con Función de  Control de Garantías declaró desierto el recurso de  apelación, lo hizo por encontrarlo indebidamente sustentado,  al considerar, a grandes rasgos, que los argumentos aducidos por la  fiscalía no rebatían los expuestos para negar la  imposición de la medida cautelar de embargo solicitada. Por  esa razón, al margen de la fórmula utilizada, atinó  al habilitar el de queja, bajo las pautas desarrolladas por la  jurisprudencia de la Corte.  

Puntualizado  lo anterior, procede a continuación el estudio de la  fundamentación o sustentación del recurso de queja.  

3. El  recurso de apelación es el mecanismo por medio del cual la  parte afectada con una decisión que resulta contraria a sus  intereses la somete al análisis del superior funcional de  quien la emitió, con el fin de revisar su legalidad, de allí  que repose en el censor una carga argumentativa destinada a demostrar  el desacierto en el que incurrió la autoridad judicial y con  incidencia en los intereses del proponente.  

En efecto, es  deber del recurrente exponer los argumentos fácticos y/o  jurídicos a través de los cuales evidencie el equívoco  cometido por el funcionario judicial, atacando los argumentos en que  se soportó la decisión, pues de lo contrario, la  autoridad llamada a conocer la apelación queda imposibilitada  para efectuar el estudio propuesto.  

4. En el  presente evento, se tiene lo siguiente:  

4.1 El auto  del 31 de mayo de 2023, mediante el cual se resolvió negar el  embargo solicitado por la Fiscalía, se fundamentó, en  lo sustancial, en que no es posible embargar los dineros obtenidos de  los inmuebles ni sus rendimientos, sencillamente porque están  en poder de la SAE y no hay riesgo de que sean enajenados.  

De hecho, los  dineros fueron obtenidos -valga  la redundancia- por medio de la enajenación temprana de  los 3 lotes en cuestión, lo cual fue efectuado, de manera  lícita, al interior de un proceso de extinción del  derecho de dominio.  

En  este sentido, los rubros involucrados en la solicitud sí deben  ser trasladados al fondo para reparar a las víctimas por parte  de la SAE, pero no en virtud de una medida cautelar dentro del  proceso en cuestión, sino en el marco de la acción de  extinción de dominio donde fueron vinculados.  

Frente a esos  especiales puntos, le correspondía a la recurrente demostrar  el yerro en el que había incurrido el Magistrado en su  decisión.  

4.2 Por su  parte, la Fiscalía fundó el disenso, esencialmente, en  los siguientes dos puntos:  

i)  En primer lugar, argumentó que el Magistrado con función  de control de garantías efectuó:  

“[U]na  interpretación errónea a  la norma y, en consecuencia, una aplicación indebida de la  misma. Situación que, de  acuerdo con la jurisprudencia, opera cuando existe violación a  la ley sustancial que se presenta cuando el juzgado expresa en sus  consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponde a su  verdadera exégesis.  

[…]  

En  este sentido, señores magistrados, el artículo 16 de la  Ley 1708, en su numeral tercero, aplicable al presente asunto en  virtud de la integración normativa, facultad […]  expresamente señalada en el artículo 2.2 punto 5.1,  punto 1.6 del Decreto 1669 del 2015, son  susceptibles de extinción de dominio los bienes que provengan  de la transformación o conversión parcial o total,  física o jurídica del producto”.  

Lo  anterior, lo sustenta en que, si bien reconoce que “los  bienes estaban en cabeza de la SAE […] precisamente por la  labor de persecución iniciada por la Fiscalía 21 de  extinción del derecho de dominio […] dentro del trámite  de la Ley 1708 del 2014”, adujo que, desconocer que  los lotes están relacionados con actividades delictivas, es  desconocer “la finalidad del dinero que ingresa  al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y  Lucha Contra el Crimen Organizado- FRISCO”.  

Así,  aunque “los dineros no se encuentran en peligro  o no se pueden perder al estar en una cuenta de la SAE”,  son necesarios para “proteger a las víctimas  del conflicto armado”.  

ii)  Por otro lado, adujo que el Magistrado incurrió en una  “errónea valoración probatoria”,  ya que, aunque “la SAE específicamente  estaba facultada […] a enajenar tempranamente los bienes, […]  ello no significa que esa enajenación le reste la calidad de  ilícita adquisición de esos bienes”.  

4.3 Por lo  anterior, los argumentos expuestos por la  impugnante plantean inconformidades respecto de la posición  fijada por el Magistrado con Función de Control de Garantías  de Bogotá frente a la negativa de imponer las medidas  cautelares solicitadas, por tanto, se habilita la competencia de la  Corte para conocer del asunto.  

En  particular, el magistrado negó el embargo de los  dineros obtenidos por la enajenación temprana de los inmuebles  identificados con las M.I. 307-58500, 307-58355 y 307-58335, en tanto  dicho trámite fue efectuado por la SAE en el marco de sus  competencias dentro de un proceso de extinción de dominio y,  en este sentido, ésta es quien tiene su posesión y  disposición.  

No obstante, la  fiscal, aunque coincidió en que los dineros fueron obtenidos  de manera lícita por la SAE “dentro del  trámite de la Ley 1708 del 2014” y que “los  dineros no se encuentran en peligro o no se pueden perder al estar en  una cuenta de la SAE”, explicó que éstos  derivaron de tres lotes que tienen relación con actividades  ilícitas, con lo que se transformó su naturaleza  y, en este sentido, aunque el Estado ya tiene su potestad, también  debería decretarse el embargo para asegurar los fines del  proceso de extinción de dominio y proteger a las víctimas  del conflicto armado.  

En ese contexto,  que la fiscal tenga -o no-  la razón en los motivos referidos en apoyo de la apelación  o que éstos no tengan un desarrollo con la profundidad  jurídica esperada por el Magistrado con  Función de Control de Garantías de Bogotá,  son exámenes propios de la segunda instancia, pero no son  razones para declarar que la apelación no fue sustentada en  debida forma (CSJ AP3728, 25  ago. 2021, Rad.: 59911).  

Por  el contrario, para la Sala no hay duda de que sus planteamientos  están encaminados a controvertir la fundamentación del  funcionario judicial y, por ello, son adecuados para obtener la  revisión del asunto en sede del superior.  

5.  En consecuencia procede la queja para conceder la apelación en  el efecto devolutivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo  177, numeral 2°, de la Ley 906 de 2004.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE  LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

1.  DECLARAR  fundado el recurso de queja  interpuesto por la Fiscal 38 Delegada ante  el Tribunal de Justicia Transicional contra el auto del 31 de  mayo de 2023, mediante el cual un Magistrado con Funciones de Control  de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Bogotá negó el embargo de los dineros  producto de la enajenación temprana de los inmuebles  identificados con las M.I.: 307-58500, 307-58355 y 307-58335.  

2.  CONCEDER la  alzada en el efecto devolutivo.  

3.  COMUNICAR de inmediato esta decisión  al Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Bogotá y devolverle la actuación para que imparta el  trámite correspondiente.  

Contra  esta decisión, no proceden recursos.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTÍCULO 179A. Cuando no se sustente el recurso de          apelación se declarará desierto, mediante providencia          contra la cual procede el recurso de reposición.  

2          CSJ AP 24 fe. 2016, rad. 44684; CSJ AP 28 sep. 2016, rad. 48865; CSJ          AP 15 jul. 2015, rad. 46319.      

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