STP7122-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP7122-2023  

Radicación  N.° 131671  

Acta  131  

Bogotá  D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  INSTITUTO  NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-,  frente  al fallo de tutela proferido el 29 de mayo de 2023 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA,  mediante  el  cual concedió la solicitud de amparo presentada por Ezequiel  Ortiz Parra, Norman Arbey Rojas, Carmelo del Cristo Arrieta, Yormar  Alberto Mejía, German Alberto Guerra, Sebastián  Echavarría Mazo, Yonatan Restrepo Arboleda, Robinson de Jesús  Restrepo, Jhovany Alberto Rúa Herrera, Denis Alirio Zarrazola  Yotagri, Nando Francisco Ramos, Mario de Jesús Rodríguez,  Estiven Jaramillo Sepúlveda, José Andrés Builes  Campo, Sebastián Guisado y Carlos Alberto Hincapié, en  contra de la Estación de Policía, los Juzgados  Promiscuos Municipales y el Juzgado Penal del Circuito, todos de  Yarumal y el INPEC, por cuyo medio protegió los derechos  fundamentales de los mencionados.  

2.  Al trámite fue vinculado el Establecimiento Penitenciario de  Mediana Seguridad y Carcelario de Yarumal.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

3.  Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia:  

“Exponen  los accionantes que se encuentran privados de la libertad en la  Estación de Policía del Municipio de Yarumal, 16  personas investigadas y 1 condenado. 17 personas en un espacio para  estar cómodamente 4 personas, lo que implica hacinamiento.  

Indican que a  pesar de que la mayoría tienen orden de encarcelamiento, no  han sido trasladados al Establecimiento Penitenciario y Carcelario,  pues el INPEC manifiesta su obligación de recibir condenados,  pero aduce que los investigados son obligación del ente  territorial y que solo reciben investigados cuando existe convenio  con los municipios.  

Advierten que  la atención en salud la brinda la EPS de cada uno, sea en  régimen contributivo o subsidiado, con lo que no tienen ningún  reparo pues aún no están de cuenta del INPEC.  

Refieren que  mediante Oficio GS-2022-260539-DEANT/-DISYA-ESYAR-29.25 del 3 de  noviembre de 2022 el comandante de Estación de Policía  Yarumal, informó a la personería con copia al Alcalde y  la Procuraduría, las instrucciones emanadas del comando de  departamento frente a los PPL, que esta población -no se  deberá trasladar a citas médicas sin autorización  u orden del juez que lleva el caso, deberan (sic)  remitir las citas al  juzgado para su autorización, excepto que sea en caso de  urgencia-. Ello en atención al instructivo 001 DISEC-ARCOS del  22 de enero de 2016.  

Afirman que  varios de los privados de la libertad han presentado afectaciones en  salud, por tal motivo han solicitado citas médicas para poder  recibir atenciones en salud en la ESE Hospital San Juan de Dios de  Yarumal Antioquia.  

Indican que  ante la solicitud de traslado por parte de los Juzgados, han  encontrado respuesta positiva por parte de los Juzgados de Medellín,  pero el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal Antioquia considera que  esto es competencia de los Juzgados de garantías y a su vez  los Juzgados Promiscuos Municipales quienes ejercieron el control de  garantías consideran que la competencia es del Director del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario adscrito al INPEC, por ser  este el establecimiento para donde se dirigió la orden de  encarcelamiento, pero el INPEC afirma que si los detenidos no están  bajo su custodia, carece de competencia para autorizar desplazamiento  de PPL que se encuentren en la Estación de Policía.”  

EL  FALLO IMPUGNADO  

4.  El 29 de mayo de 2023, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia concedió la solicitud  de amparo promovida por los accionantes.  Ordenó:  

“PRIMERO:  CONCEDER la  solicitud de amparo presentada por (…)  en contra del Juzgado Penal del Circuito de Yarumal Antioquia y el  Juzgado Promiscuo Municipal de Yarumal Antioquia  

SEGUNDO:  ORDENAR al  Juzgado Penal del Circuito de Yarumal Antioquia resolver las  solicitudes que no tramitó presentadas por los accionantes  detenidos que tiene a su disposición. Si las solicitudes que  no fueron tramitadas no tienen ningún objeto a la fecha, se  previene al Juzgado Penal del Circuito de Yarumal Antioquia para que  en ningún caso vuelva a incurrir en la omisión que dio  mérito para conceder esta acción.  

TERCERO:  PREVENIR a  los juzgados promiscuos municipales de garantías de Yarumal  para que resuelvan las solicitudes de traslado para citas médicas,  donde emitieron ordenes de encarcelamiento y aun no se ha asignado  juez de conocimiento.  

CUARTO: SE  EXHORTA al  INPEC para que agilice los traslados de los internos que se  encuentran recluidos en la Estación de Policía de  Yarumal Antioquia a Establecimientos Carcelarios para que asuman su  responsabilidad conforme al artículo 104 de la Ley 65 de 1993  modificado por el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014.  (…)”.  

LA  IMPUGNACIÓN  

5.  Fue propuesta por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  -INPEC-, el cual, en síntesis, indicó que la «orden»  contenida en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la  providencia impugnada:  

“[C]ontraviene  aspectos de orden constitucional y legal en lo que se refiere a las  competencias de las entidades territoriales (departamento y  municipio) para la atención de los sindicados y detenidos  preventivamente y la competencia legal que le corresponde al  instituto nacional penitenciario y carcelario INPEC, respecto a los  condenados, de tal suerte que enrostrar responsabilidades o funciones  que no son de su competencia al INPEC es alterar su objeto y  misionalidad determinada en la Ley, desde la propia creación  de la entidad”.  

Adicionalmente,  señaló que:  

“[l]os  sindicados, imputados, indiciados y detenidos preventivamente por  competencia le corresponde su atención integral a las  entidades territoriales, esto es, a la alcaldia   municipal (sic)  y al departamento”.  

6.  Expuso además, que el “JUZGADO  TRECE (13) LABORAL DEL CIRCUITO”1  se apartó de las decisiones judiciales emitidas en las  Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015, así como en diversos  autos proferidos por la Corte Constitucional, al “imponer  al INPEC la carga de atender sindicados y detenidos preventivamente,  debido a que no es de su competencia”.  

7.  Indica a su vez que “no  por el hecho que la PERSONERIA MUNICIPAL haya formulado la accion de  tutela (sic),  se excluyen de su responsabilidad poniendo en entredicho la  misionalidad del INPEC que son los condenados, ese tipo de  estrategias no pueden ser de recibo en la judicatura”2  y, en consecuencia, en su criterio, no se demuestra el perjuicio  irremediable.  

8.  Sostiene  además, que no se cumple con el requisito de subsidiariedad,  por cuanto los demandantes podían acudir a la acción de  cumplimiento en contra de los entes territoriales, que según  su leal saber y entender, “son  quienes tienen por disposición legal la atención  integral de los sindicados y detenidos preventivamente”.  

9.  Con fundamento en lo antes expuesto, solicita se revoque parcialmente  la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia, “Como  quiera que el Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario INPEC, no  ha vulnerado ningún derecho de rango fundamental y mantener la  decisión del Juzgado incólume desconoce en forma  sustancial la ley, en atención a que conforme al Artículo  17 de la Ley 65 de 1993, todo lo relacionado con la organización,  mantenimiento, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para  personas detenidas preventivamente corresponde a las entidades  territoriales”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

10.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por el Instituto Nacional Penitenciario  y Carcelario -INPEC-, contra el fallo de tutela que emitió la  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.  

11.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

12.  En  el presente evento, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  -INPEC- cuestiona,  a través de la acción de tutela, el fallo proferido por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia por cuyo medio  tuteló las garantías fundamentales de los demandantes.  

Lo  que particularmente censura el impugnante, es el exhorto  dispuesto en el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo, por  cuanto éste, en su criterio, le está imponiendo  obligaciones diferentes a las establecidas por el legislador.  

13.  Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a la Sala verificar el  alcance y contenido del exhorto cuestionado, para de esta manera  determinar si efectivamente, como lo sostiene el impugnante, se  impone una obligación diferente a las consagradas en la ley al  INPEC.  

14.  Sea  lo primero indicar que en reiterados pronunciamientos3  la Corte Suprema de Justicia ha acogido lo expresado por la Corte  Constitucional bajo el entendido de que la figura del exhorto  difiere de una orden judicial.  

En  ese sentido, para el Alto Tribunal Constitucional, el exhorto debe  entenderse como un llamamiento o apremio que se hace a una autoridad  determinada, y no puede confundirse con una orden judicial, pues la  característica esencial de esta última es que presupone  la existencia de instrumentos que permitan su cumplimiento  coercitivamente4.  

Así  pues, advierte la Sala que, de acuerdo con lo señalado por la  Corte Constitucional, un exhorto “debe  ser visto como una expresión de la colaboración  (…) para  la realización de los fines del Estado, en particular para la  garantía de la efectividad de los derechos de las personas”5.  

15.1  En el fallo objeto de impugnación se resolvió por el  tribunal lo siguiente:  

“(…)  SEGUNDO: ORDENAR  al Juzgado Penal del Circuito de Yarumal Antioquia resolver las  solicitudes que no tramitó presentadas por los accionantes  detenidos que tiene a su disposición. Si las solicitudes que  no fueron tramitadas no tienen ningún objeto a la fecha, se  previene al Juzgado Penal del Circuito de Yarumal Antioquia para que  en ningún caso vuelva a incurrir en la omisión que dio  mérito para conceder esta acción.  

TERCERO:  PREVENIR a  los juzgados promiscuos municipales de garantías de Yarumal  para que resuelvan las solicitudes de traslado para citas médicas,  donde emitieron ordenes de encarcelamiento y aun no se asignado juez  de conocimiento.  

CUARTO: SE  EXHORTA al  INPEC para que agilice los traslados de los internos que se  encuentran recluidos en la Estación de Policía de  Yarumal Antioquia a Establecimientos Carcelarios para que asuman su  responsabilidad conforme al artículo 104 de la Ley 65 de 1993  modificado por el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014.  (…)”  

15.2  Conforme  con los antecedentes señalados, un exhorto y una orden  judicial son figuras materialmente diferentes, lo cual puede  apreciarse con total claridad en el caso objeto de estudio.  

15.3  Nótese como el a  quo  – a través de una orden – señaló que  correspondía al Juzgado Penal del Circuito de Yarumal,  Antioquia resolver las solicitudes presentadas por los accionantes en  relación con la posibilidad de acceder a la adecuada  prestación de los servicios de salud.  

15.4  De igual forma, es claro que, en anticipación a futuros casos  similares, el Tribunal de primera instancia previno – a través  de una orden – a los juzgados promiscuos municipales de garantías  de esa misma ciudad, para que resolvieran las solicitudes de traslado  para citas médicas, en los casos en los que hubieran emitido  ordenes de encarcelamiento, y aun no se haya asignado el asunto a un  juez de conocimiento.  

15.5  Ahora bien, en relación con el INPEC, el exhorto, como de su  tenor literal se puede establecer, no muestra que se le estén  imponiendo obligaciones adicionales de las que competen a dicha  entidad, pues, de un lado, solo se le requirió para que  «agilice  los traslados de los internos que se encuentran recluidos en la  Estación de Policía de Yarumal Antioquia a  Establecimientos Carcelarios» y,  de otro, como se mencionó en líneas anteriores, esta  figura no comporta un mandato judicial – orden – en estricto sentido.  

15.6  En  todo caso,  aquella  sí es una función que por disposición legal le  corresponde a dicha entidad, tal y como se desprende de lo consignado  en el numeral 8 del artículo 2 del Decreto 4151 de 2011, así  como en el artículo 30B de la Ley 65 de 1993, adicionado por  el art. 34 de la Ley 1709 de 2014 que dispone:  

“Salvo  lo consagrado en el artículo anterior, la persona privada de  la libertad que dentro de una actuación procesal sea citada  ante autoridad competente, o que por su estado de salud deba ser  llevada a un hospital o clínica, será remitida por el  personal del cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario (Inpec), garantizando sus derechos a la  vida e integridad personal y a la dignidad humana previa solicitud de  la autoridad competente. (…).”  

16.  A partir de lo anterior, es claro que, contrario a lo señalado  por el impugnante, lo dispuesto en el fallo gira en torno a la  posibilidad de que los accionantes cuenten con las prerrogativas que  garanticen el derecho fundamental a la salud, en conexidad con la  vida y la dignidad humana, lo cual no compete, exclusivamente, a los  entes territoriales, sino también a la entidad recurrente,  como integrante del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, la  cual claramente tiene injerencia en los hechos materia de tutela6,  respetando en todo caso, los límites de sus facultades  contenidos en el Decreto 407 de 1994, así como las demás  que la adicionen o complementen.  

17.  Recuérdese que, en múltiples pronunciamientos la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia7,  se ha manifestado sobre la situación que se presenta en los  diferentes Centros Penitenciarios y Carcelarios, así como en  Unidades de Reacción Inmediata y similares, y ha destacado que  no debe perderse de vista la relación de especial sujeción  que existe entre las personas privadas de la libertad y el Estado,  debido a la condición de indefensión en que quedan  aquellos, sin que ello implique que se deban desconocer derechos  inherentes al ser humano, como la dignidad8.  

De  igual forma, la Corte Constitucional en fallos T-847/00 y T-151/16  indicó lo siguiente:  

“Las  personas privadas de la libertad enfrentan una tensión sobre  sus derechos, dada la doble condición que tienen. Son acusados  de ser criminales, o han sido condenados por serlo, y en tal medida,  se justifica la limitación de sus derechos fundamentales,  comenzando por la libertad. Sin embargo, teniendo en cuenta, a la vez  la relación de sujeción en que se encuentran las  personas privadas de la libertad, surgen razones y motivos para que  se les protejan especialmente sus derechos. Esta tensión  constitucional que surge entre ser objeto de especiales restricciones  sobre sus derechos fundamentales y, a la vez, ser objeto de  especiales protecciones sobre sus derechos fundamentales, lleva a  actitudes y políticas contradictorias. Una política  criminal y carcelaria respetuosa de la dignidad humana, debe lograr  un adecuado balance entre una y otra condición que se reúnen  en las personas privadas de la libertad.  

(…)  No sólo aparece claramente acreditado en el expediente que en  las Salas de Retenidos de las Estaciones de Policía del  Distrito Capital y en las de las otras instituciones señaladas  por la Defensoría hay hacinamiento, sino que éste se  debe, en buena parte, a que allí se encuentran, junto con las  personas detenidas preventivamente, sindicados a los que se adelanta  investigación, y condenados que purgan las penas que les  fueron impuestas. Si la convivencia de sindicados y condenados que se  presenta en los establecimientos carcelarios es irregular y contraria  a lo previsto en la ley, más  irregular es que ella se de en las salas de retenidos de las  Estaciones de Policía, del DAS, la SIJIN, la DIJIN o el CTI,  donde, de acuerdo con el artículo 28 de la Carta Política,  ninguna persona debe permanecer más de 36 horas, y donde no  debería estar ningún sindicado o condenado.”  (negrilla  incluido en el texto).  

18.  Esa  «relación  de especial sujeción»  entre la población privada de la libertad y el Estado,  comprende un vínculo que «determina  el alcance de los derechos y deberes que de manera recíproca  surgen entre ellos conforme al cual, mientras el interno se somete a  determinadas condiciones de reclusión que incluyen la  limitación y restricción de ciertos derechos, el  Estado, representado por las autoridades penitenciarias, asume la  obligación de protegerlo, cuidarlo y proveerle lo necesario  para mantener unas condiciones de vida digna durante el tiempo que  permanezca privado de la libertad»9.  

19.  De ahí que no se encuentre equivocado el exhorto emitido en  primera instancia, pues de ningún modo excede el ámbito  de las competencias que recaen sobre el INPEC y, por el contrario, se  acude a este como “expresión  de la colaboración para la realización de los fines del  estado”  en aras de que agilice  los  trámites que le competen y de esa manera, pueda minimizarse el  riesgo de que se generen vulneraciones de derechos fundamentales de  los aquí demandantes, quienes, se recuerda, están  privados de la libertad, como sindicados algunos y condenados otros,  pero en la estación de Policía de Yarumal, que no  cuenta con la infraestructura idónea para recluirlos.  

20.  En conclusión, el fallo cuestionado: (i) de ninguna manera  impone al INPEC una carga extralegal  que  no sea del resorte del impugnante y que se verifica bajo la finalidad  contenida en el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014, lo cual,  se insiste, no es adicional a sus funciones como lo buscó  exhibir en la alzada; y, (ii) no se le predica como responsable de la  vulneración de los derechos de los accionantes, como  erradamente concluye dicha entidad para impugnar la sentencia de  primer grado.  

21.  Bajo este panorama, toda vez que los argumentos esbozados en la  impugnación no están llamados a prosperar, se hace  imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Entiende          la Sala que se refiere al Tribunal Superior de Antioquia.  

2          Entiende          la Sala que el impugnante se refiere a los 16 promotores de la          acción, dentro de los que no se encuentra, en todo caso, la          Personería Municipal.  

3          CSJ          STP118347          de 2021; CSJ STP122327,          CSJ STP127187          de 2022 y          CSJ STP128174 de 2023 entre otros.  

4          CC          A-560/2016.  

5          CC C-728 de 2009.  

6          CSJ STP3765, 29 mar. 2022, Rad.: 122625  

7          STP14283          -2019; STP8571-2020; STP2216-2022          entre          otros.  

8          CSJ AHP5787 –          2017 y CSJ AHP2078 – 2019  

9C.C.          Sentencia C-026 de 2016.      

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