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FAVORABILIDAD/ RECEPTACION
Según las voces del artículo 85 de la Constitución Política, el derecho fundamental al debido proceso es de aplicación inmediata, y establece que “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable” (artículo 29 ejusdem).
En el presente caso se presenta un fenómeno de tránsito de legislación al haber sido modificada la vigente al momento de la comisión del hecho -Ley 190 de 1995, art. 31- por la dictada con posterioridad -Ley 365 de 1997, art. 7°-, debiéndose confrontar una y otra, para establecer cuál resulta más favorable al procesado y con base en ella adoptar la decisión que corresponda.
Sin duda, la pena privativa de la libertad prevista para el delito de receptación en la segunda de las disposiciones citadas -prisión de uno a cinco años-, resulta objetivamente para el procesado más benigna que la señalada en la primera -prisión de tres a ocho años-.
Acorde con esta nueva regulación punitiva, y siguiendo los parámetros de dosificación adoptados por el fallador de instancia, se partiría de veinticuatro (24) meses de prisión, incrementados en doce (12) por el concurso de hechos punibles, para un total de treinta y seis (36) meses, guarismo que, reducido en la tercera parte por la aplicación de la sentencia anticipada en la fase sumarial -art. 37 del C. de P. P., modificado por el artículo 11 de la Ley 365 de 1997-, arrojaría una pena finalmente imponible de veinticuatro (24) meses de prisión.
RAD. 12162
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL.
Aprobado acta No. 56
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).
1. ASUNTO
Resolver la solicitud de libertad provisional hecha por el defensor del procesado JAIME ALFONSO FORERO CEPEDA, quien considera que ha cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, habida consideración de la disminución de pena establecida por el artículo 7° de la Ley 365 del presente año para el delito de receptación, norma que, por resultar más favorable, resulta aplicable en estos momentos para efectos liberatorios.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Según las voces del artículo 85 de la Constitución Política, el derecho fundamental al debido proceso es de aplicación inmediata, y establece que “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable” (artículo 29 ejusdem).
Acorde con esta premisa, y como la libertad deprecada con fundamento en el numeral segundo del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal -modificado por el art. 55 de la Ley 81 de 1993-, “será concedida por la autoridad que esté conociendo de la actuación procesal al momento de presentarse la causal aquí prevista”, la Sala se ocupará del tema de la favorabilidad planteado por el memorialista con fundamento en la modificación de la punibilidad introducida para el delito de receptación por el artículo 7° de la Ley 365 de 1997.
Lo anterior no sin antes dejar en claro que este ejercicio hermenéutico se hace en forma provisional, con la sola finalidad de resolver la solicitud de libertad, y sin perjuicio del pronunciamiento que deba realizar la Corte con ocasión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado.
JAIME ALFONSO FORERO CEPEDA fue condenado en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, a la pena principal de 40 meses de prisión, como coautor del punible de receptación en concurso homogéneo (fl. 28 cuaderno del Tribunal).
La pena prevista para el delito de receptación al momento de la comisión de los hechos, era la del artículo 31 de la Ley 190 de 1995, esto es, de tres (3) a ocho (8) años, por cuanto “el valor de los bienes que constituye el objeto material o el producto del hecho punible” no supera los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ocurrencia de los hechos.
El juez de instancia tasó la pena con los siguientes parámetros:
“Teniendo en cuenta lo prescrito por el Art. 61 del C. P. para imponer la pena al procesado, se partirá de CUARENTA Y OCHO (48) MESES, según lo establecido en el Art. 177 del C. P., modificado por la Ley 190 de 1995, art. 31 que trata de la receptación (…) aumentada en DOCE (12) meses más por el concurso, para un total de SESENTA (60) MESES de prisión; ahora por haberse acogido a la Sentencia Anticipada y aceptar su responsabilidad, se le hará una disminución de la pena en una tercera (1/3) parte, por cuanto fue solicitada una vez ejecutoriada la resolución de situación jurídica y antes de cerrada la investigación, como se observa a folio 108 del c.o., es decir, VEINTE (20) meses, para en definitiva condenarse al señor Jaime Alfonso Forero Cepeda a la pena principal de CUARENTA (40) MESES de PRISION”.
En el presente caso se presenta un fenómeno de tránsito de legislación al haber sido modificada la vigente al momento de la comisión del hecho -Ley 190 de 1995, art. 31- por la dictada con posterioridad -Ley 365 de 1997, art. 7°-, debiéndose confrontar una y otra, para establecer cuál resulta más favorable al procesado y con base en ella adoptar la decisión que corresponda.
Sin duda, la pena privativa de la libertad prevista para el delito de receptación en la segunda de las disposiciones citadas -prisión de uno a cinco años-, resulta objetivamente para el procesado más benigna que la señalada en la primera -prisión de tres a ocho años-.
Acorde con esta nueva regulación punitiva, y siguiendo los parámetros de dosificación adoptados por el fallador de instancia, se partiría de veinticuatro (24) meses de prisión, incrementados en doce (12) por el concurso de hechos punibles, para un total de treinta y seis (36) meses, guarismo que, reducido en la tercera parte por la aplicación de la sentencia anticipada en la fase sumarial -art. 37 del C. de P. P., modificado por el artículo 11 de la Ley 365 de 1997-, arrojaría una pena finalmente imponible de veinticuatro (24) meses de prisión.
Al ser ésta la pena a aplicar, no se satisface el presupuesto objetivo que para liberar provisionalmente al procesado establece el artículo 72 del Código Penal, cual es que haya sido “condenado a la pena de arresto mayor de tres (3) años o a la de prisión que exceda de dos (2)”. Y recuérdese que el artículo 415-2 del ordenamiento procesal penal -modificado por el art. 55 de la Ley 81 de 1993- establece:
“Se considerará que ha cumplido la pena, el que lleve en detención preventiva el tiempo necesario para obtener la libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla” (Subrayas fuera de texto).
Tampoco ha purgado la totalidad de la pena aplicable con la nueva normatividad -24 meses de prisión-, por cuanto si su captura se produjo el ocho (8) de septiembre de 1995 (fl. 1 c.o.), a la fecha lleva en privación efectiva de libertad 20 meses y 15 días, sin que hasta ahora se haga acreedor a redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza.
No se satisfacen entonces los requisitos del artículo 415-2 del Código de Procedimiento Penal -modificado por el artículo 55 de la Ley 81 de 1993-, en concordancia con el artículo 72 del Código Penal, para liberar provisionalmente al interno FORERO CEPEDA.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, N I E G A L A L I B E R T A D P R O V I S I O N A L solicitada en favor del procesado JAIME ALFONSO FORERO CEPEDA.
Notifíquese y cúmplase.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria