SP230-2023(61744)

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

SP230-2023  

Radicación  61744  

Acta  115  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

I. ASUNTO  

La  Sala decide el recurso de apelación presentado por la defensa  contra la sentencia del 3 de mayo de 2022, mediante la cual la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Popayán (Cauca), conjueces, condenó a la doctora  LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA – Fiscal local 12 de la Sala de  Atención al Usuario de Puerto Tejada (Cauca)-, por los delitos  de prevaricato  por acción y prevaricato por omisión,  artículos 413 y 414 de la Ley 599 de 2000 respectivamente, a  la pena privativa de la libertad de 50 meses, multa de 70 smlmv e  inhabilitación de derechos y funciones públicas por 81  meses.            

II. ANTECEDENTES  

2.1        Fácticos  

Según  el escrito de acusación, los hechos jurídicamente  relevantes se concretan de la siguiente manera:  

Durante  su ejercicio como Fiscal local 12 de la Sala de Atención al  Usuario de Puerto Tejada (Cauca), LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA  ordenó el archivo del proceso 195736000680201480175 el 26 de  febrero de 2015, bajo la causal de atipicidad por tratarse de «un  caso de accidente de tránsito donde se le causan unas lesiones  a la pasajera del vehículo automotor en que se desplazaba sin  que haya causante del accidente ya que de los hechos narrados se  evidencia que se trató de un caso fortuito o fuerza mayor en  este caso es una circunstancia de la naturaleza cual fue un  torrencial aguacero que le hizo perder el control del automotor al  conductor y ocasionar el volcamiento del mismo con las consecuencias  ya conocidas en folios»1.  

Los  hechos que motivaron el proceso referenciado datan del 22 de octubre  de 2014, fecha en la que, mediante informe ejecutivo rendido por los  guardas de tránsito municipal de Puerto Tejada, fue puesto en  conocimiento a la Fiscalía un accidente de tránsito  ocurrido en la vía Puerto Tejada–Cali, kilómetro  2 más 200 metros, en el que un vehículo de placas  HPO-658 se salió de la vía, volcándose sobre una  cuneta con agua mientras transportaba a cinco pasajeros.  

2.2  Procesales  

1.  En audiencia del 3 de marzo de 20202,  ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control  de garantías de Puerto Tejada (Cauca), la Fiscalía  imputó cargos por los delitos de prevaricato  por acción y prevaricato por omisión,  artículos 413 y 414 de la Ley 599 de 2000.  

2.  El 19 de marzo de 2021, ante la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, se realizó  la audiencia de acusación, conforme a los cargos de la  imputación3.  

3.  En sesiones del 15 de julio4  y 12 de agosto5  de 2021 se adelantó audiencia preparatoria y el 2 de marzo de  20226  inició el debate de juicio oral, que continuó el 3 de  marzo, 22 de marzo y 6 de abril de 20227,  emitiéndose sentido del fallo de carácter condenatorio  el 25 de abril de 20228.  Este fallo fue leído a las partes e intervinientes en  audiencia del 11 de mayo de 20229,  ante el cual la Defensa interpuso recurso de apelación10.  En condición de no recurrente, la Fiscalía11  presentó sus argumentos.  

4.  La carpeta fue enviada a la Corte Suprema de Justicia por disposición  de primera instancia del 19 de mayo de 202212.  

            

III. DECISIÓN          APELADA  

3.1.  Al proferir la sentencia condenatoria en contra de la procesada LIBIA  PATRICIA MANRIQUE SILVA13,  por los delitos de prevaricato  por acción y  prevaricato  por omisión,  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán  (Cauca), consideró:  

3.1.1.  Que la identificación, preparación académica y  calidad de servidora pública de la procesada se encontraban  fuera de discusión, por tratarse de puntos acordados en las  estipulaciones por las partes14  y probados conforme al material documental aportado (resoluciones de  nombramiento, posesión y certificado de tiempo de servicio  aportado por la oficina de talento humano de la Fiscalía).  

Hecho  lo anterior, estableció que se verificaban los delitos de  prevaricato  por acción y prevaricato por omisión,  derivados de la orden de archivo emitida el 26 de febrero de 2015 en  el radicado 195736000680201480175, por el accidente de tránsito  acaecido el 22 de octubre de 2014 en la vía Puerto Tejada –  Cali, kilómetro 2 más 200 metros, y la consiguiente  omisión en sus deberes funcionales conforme al artículo  250 constitucional.  

Al  respecto, el Tribunal consideró demostrado:  

(i)  Que la fiscal delegada se encontraba al tanto del informe ejecutivo  emitido por los guardas de tránsito de Puerto Tejada, que  establecía que luego de ser informado del accidente había  empezado a caer un “torrencial  aguacero”,  lo que impidió el traslado inmediato al lugar de los hechos y;  

(ii)  Que la procesada conocía las condiciones de la vía en  que ocurrieron los hechos, a partir del informe de accidentes de  tránsito (área  rural, sector industrial, tiempo normal, vía doble sentido,  dos carriles, asfaltada, en buen estado y en condiciones secas), por  cuanto que la lluvia ocurrió después del accidente.  

En  este sentido, desde la tipicidad  objetiva  era inviable el archivo de las diligencias con base en la presunta  ocurrencia de un fenómeno de la naturaleza, torrencial  aguacero,  en el que la procesada sustentó el caso fortuito o fuerza  mayor, al no advertirse ausencia objetiva de tipicidad ni falta de  caracterización de la conducta como delito «puesto  que, el “informe ejecutivo” era transparente narrando el  accidente de tránsito con mención de un sujeto activo  del delito (el conductor), de una acción típica  (lesiones personales culposas por el daño que sufrieron en el  cuerpo o salud las cuatro víctimas)»15.  

Por  consiguiente,  su  decisión fue completamente ajena al artículo 79 de la  Ley 906 de 2004 al contar con elementos que le permitían  caracterizar los hechos ocurridos dentro del delito de lesiones  personales culposas.  

Sobre  este tema, la señora LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA contaba con  la formación académica universitaria y especializada en  materia penal, por el ejercicio del cargo durante más de 14  años. En consecuencia, tenía la capacidad de entender  la normativa del artículo 79 y sus implicaciones en la  decisión adoptada, sin perjuicio de lo cual, voluntariamente  ordenó el archivo.  

Es  evidente que contrario a lo sustentado en la orden de archivo (i) la  vía en la que ocurrió el accidente estaba en buen  estado y seca, pues la lluvia se presentó con posterioridad;  (ii) como consecuencia de dicho accidente hubo personas heridas y  (iii) existían elementos materiales suficientes para  caracterizar, razonablemente y sin duda, los hechos ocurridos dentro  del delito de lesiones personales culposas con el indiciado Eder  Alexis Payán Illo.  Es decir, se consolidaban los elementos del tipo objetivo, a saber  (i) sujeto activo; (ii) acción típica y (iii)  descripción del resultado penado, en cuya ausencia se habría  encontrado facultada la fiscal para archivar la diligencia.  

En  este caso,  

«a  la señora Fiscal Local le era totalmente ajeno, al decidir  como lo hizo, “hacer valoraciones sobre los elementos  subjetivos de la conducta, sobre la existencia de causales de  exclusión de la responsabilidad”; porque lo suyo era  simple “constatación fáctica sobre presupuestos  elementales para abordar cualquier investigación lo que se  entiende como el establecimiento de la posible existencia material de  un hecho y su carácter aparentemente delictivo”»16.  

3.1.2.  El elemento  subjetivo  se verifica con (i) los registros SPOA del 9 de enero de 2015 no  coincidentes con la orden de archivo emitida físicamente el 26  de febrero de dicho año; (ii) la ausencia de esclarecimiento  de los hechos con las víctimas y el conductor del vehículo  y (iii) al haber omitido los elementos verificables a partir del  accidente, a saber, un accidente de tránsito, en un vehículo  con cinco ocupantes (un conductor y cuatro víctimas), con daño  corporal causado por el siniestro.  

Todo  lo anterior, con el conocimiento y la voluntad de la procesada al  emitir la orden, de que fuese manifiestamente contraria a derecho y a  lo que para estos efectos establece el artículo 79 de la Ley  906 de 2004.  

Finalmente,  no es aceptable determinar que la funcionaria se encontraba ante  error de tipo, toda vez que se trata de una «ligereza  para actuar, porque no resplandecía siquiera la “Caducidad  de la querella”  (artículo  73 C.P.P) en consideración a la fecha de los hechos y la orden  de archivo (26 de febrero de 2015), tiempo que tuvo para al menos  organizar el plan metodológico o entrevistar a las víctimas»17,  sin que los quebrantos de salud o “despistes”  se consoliden como sustento suficiente para la decisión  adoptada.  

            

IV. RECURSO          DE APELACIÓN  

Para  cuestionar la sentencia condenatoria de primera instancia dictada por  la Sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán  (Cauca) en contra de LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA, la defensa  argumenta que no se cuenta con sustento probatorio suficiente para  condenar, evidenciándose ausencia total de los requisitos  mínimos para definir y probar los delitos de prevaricato  por acción y prevaricato por omisión,  en detrimento de la garantía de presunción de  inocencia. Este planteamiento se desarrolla a partir de los  siguientes puntos:  

4.1.  No es acertado concluir que la actuación de la procesada fue  omisiva, pues la misma se desarrolló en el ámbito  funcional en el que le fue posible, dentro del que llevó a  cabo 47 actividades investigativas al interior del proceso, que le  permitieron verificar la imposibilidad de continuar con la  investigación y, en consecuencia, con un programa  metodológico. Más aún, no estaba posibilitada a  omitir la ausencia de querella para el ejercicio de la acción  penal, toda vez que sin verificarse el requisito de procedibilidad,  carecía del presupuesto mínimo de legitimidad, conforme  al cual es la víctima misma la que otorga capacidad jurídica  para actuar mediante su accionar.  

Por  el contrario, la implementación de un programa metodológico,  investigaciones y demás actuaciones, sin interposición  previa de la querella, implica estar ante la imposibilidad de que se  formule imputación, supuesto que el a  quo  ignoró en el fallo emitido.  

El  principio de disponibilidad de la acción penal bajo este  parámetro, como excepción a la oficiosidad de la acción  penal, se fundamenta en que la querella (i) busca proteger derechos  de los sujetos pasivos, sobre los que estos tienen la posibilidad de  decidir si ponen o no en funcionamiento el sistema; (ii) está  vinculada directamente con la protección de bienes e intereses  de carácter personalísimo sobre los cuales el titular  dispone en el marco de la autonomía de su voluntad y (iii) se  encuentra en un esquema de política criminal en el que es  válido asignar un mayor o menor grado de gravedad al delito.  

En  consecuencia, no es correcto afirmar que los fiscales tienen en su  cabeza la obligación ilimitada de persecución a través  de la acción penal, pues previo a ello se encuentra el  funcionario obligado a verificar el cumplimiento de las condiciones  de la acción penal para dar curso a la misma.  

En  este punto, es menester precisar que la ausencia de querella no  imposibilita llevar a cabo actos urgentes dentro de los que se  incluye informes policivos, exámenes médicos, entrega  de vehículos y demás diligencias conforme al caso en  concreto, las cuales la procesada sí desarrolló dentro  del conocimiento del caso que tuvo, no consolidándose omisión  de su parte.  

4.2.  Sobre la orden de archivo emitida, LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA  estableció estar ante un caso fortuito o fuerza mayor, sin  haber acudido ante juez de conocimiento para solicitud de preclusión.  Sin embargo, las causales de archivo en nada difieren de las fuentes  que dan origen a la preclusión, sin perjuicio de que el  archivo no haga tránsito a cosa juzgada y permita la  reactivación de la investigación en cualquier momento,  no siendo posible catalogarlo «como  una resolución, dictamen o concepto»18.  Es decir, se trata de una decisión judicial administrativa,  más que de una providencia, que no genera términos ni  cosa juzgada, ni afecta la caducidad de la acción penal.  

En  este caso, el prevaricato  por acción  hace necesario que exista una acción ostensible, patente,  groseramente contraria a la norma. Lo que no logra probarse de forma  alguna al no verificarse interés de la procesada en favorecer  con su decisión de archivo a algún sujeto, pues en su  buena fe creyó estar ante un caso fortuito o fuerza mayor sin  que intermediara voluntad, intención y fin de agotar la  conducta delictiva del tipo penal.  

4.3.  En lo relativo a los defectos procesales señalados por la  parte se cuenta con:  

(i)  la introducción sin testigo de acreditación de la  evidencia No. 2, correspondiente a la carpeta con SPOA  195736000680201480175 por el delito de lesiones personales culposas,  que por tratarse de un traslado de documentos de un proceso judicial  a otro debía realizarse mediante el funcionario de policía  judicial;  

(ii)  la omisión en la exposición a la procesada de la  estructura completa de los hechos jurídicamente relevantes y  la hipótesis fáctica, que se redujo en audiencia de  imputación únicamente al ámbito probatorio;  

(iii)  la falta de demostración de la calidad de servidora pública  de la fiscal y  

(iv)  la adopción de decisiones sin el quórum  deliberatorio y decisorio necesario en el juez colegiado, este último  punto afectando el reconocimiento de las víctimas, el sentido  del fallo y la orden de captura emitida contra LIBIA PATRICIA  MANRIQUE SILVA.  

Bajo  los anteriores parámetros, considera que debe excluirse la  prueba No. 2 por vulneración al artículo 424 de la Ley  906 de 200419  y el tratamiento que a partir de esta clasificación debía  dársele a la prueba, lo que dejaría sin sustento  probatorio la sentencia condenatoria.  

De  igual forma, solicita que se declare la nulidad de lo actuado desde  audiencia de formulación de imputación, toda vez que  por garantía del derecho de defensa y al debido proceso, la  procesada debió tener acceso a los hechos jurídicamente  relevantes y a la hipótesis fáctica de forma completa y  con un proceso ajustado a la ley en el que la sala profiriera las  decisiones conforme a las reglas del juez colegiado.  

4.4.  Finalmente, desde audiencia preparatoria advierte el recurrente que  la defensa a cargo desarrolló una labor deficiente, pues (i)  no advirtió el historial psiquiátrico de la procesada,  del que se deriva un estrés postraumático para la misma  como consecuencia de un atentado del cual fue víctima, cuyas  secuelas y patologías debieron ser objeto de análisis  por parte de Medicina Legal; (ii) no descubrió prueba alguna a  favor de LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA y (iii) ejerció  interrogatorio contra la procesada en el que prácticamente  usurpó el papel de la Fiscalía sin desarrollar  estrategia alguna defensiva.  

En  consecuencia, solicita se revoque la decisión de primera  instancia para, en su lugar, emitir fallo absolutorio.  

            

5.1.  Fiscalía20  

5.1.1  El Fiscal 1º Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Popayán, refiere que no es cierto que  LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA haya recolectado elementos materiales  probatorios y emitido órdenes de trabajo y actividad como  funcionaria mediante 47 actuaciones, toda vez que el único  medio cognoscitivo que sustenta esta argumentación,  corresponde a dos remisiones a Medicina Legal y una audiencia de  conciliación fracasada, sin que hubiese sido emitida orden  alguna a policía judicial en el tiempo que estuvo a cargo del  proceso. La defensa enlista diligencias desplegadas por policía  judicial de tránsito, previas a la entrega de la actuación  e informes ejecutivos a la oficina de reparto, y por el Juzgado de  control de garantías, dentro de las que se incluye la entrega  del rodante por solicitud de la aseguradora, surtidas después  del traslado de la fiscal –el 17 de marzo de 2015–.  

En  este punto, la ausencia de querella no impedía a la  funcionaria continuar con la investigación, pues el órgano  persecutor puede disponer actos e investigaciones necesarios hasta la  operación del fenómeno jurídico de la caducidad  –que para el momento del archivo no se había originado  aún–. Lo anterior, cabe aclarar, no implica que se omita  la exigencia del requisito de procedibilidad para la formulación  de la imputación.  

De  igual forma, la procesada debía trazar programa metodológico,  obligatorio a partir del artículo 207 de la Ley 906, y  disponer actos para su ejecución hasta que la querella fuese  presentada por las víctimas u operara su caducidad. Sin  embargo, ningún interés de la procesada se avizora en  informar a las víctimas sobre la posibilidad que tenían  de interponer querella para el ejercicio legítimo de la acción  penal por parte del ente acusador, en protección de sus  derechos.  

No  existe tampoco soporte probatorio de vulneración al principio  de non  bis in ídem,  puesto que de una misma situación fáctica se derivan  actos omisivos y positivos diferenciados, por los cuales se imputan  los delitos de prevaricato  por omisión y prevaricato por acción.  Igualmente, se aclara que las órdenes de archivo emitidas por  el fiscal con ocasión de sus funciones, sí corresponden  a uno de los objetos del prevaricato  por acción,  es decir:  

«corresponde  al objeto RESOLUCIONES,  tal como así lo ha postulado en jurisprudencia específica  y reiterada la Corte Suprema de Justicia, en aquellos eventos cuando  se han proferido múltiples fallos de condena por actuaciones  de Fiscales que acuden a la figura del ARCHIVO  DE LAS DILIGENCIAS del  art. 79 de la Ley 906/04 para entronizar en ellas actos de  corrupción, siendo el contenido de tales decisiones  manifiestamente contrarias a la Ley, reproduciendo así el Tipo  Penal del PREVARICATO  POR ACCIÓN»21  (Negrilla original).  

Esta  afirmación implica que el fiscal puede archivar por  inexistencia del hecho investigado o atipicidad  objetiva,  sin que con ello deban confundirse con las causales reseñadas  en el artículo 332 de la Ley 904 de 2004, so pena de  prevaricar por tratarse de una decisión con efectos jurídicos,  independientemente de que contra ella no proceda recurso.  

Enfatiza  que no es necesario que el sujeto activo reclame interés  alguno de beneficiar a un tercero y por esa razón, en nada  afecta que LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA no conociera a las partes o  intervinientes del proceso. Independiente de ello, la decisión  fue arbitraria, mal intencionada, caprichosa y ostensiblemente  contraria a la norma, pues con conocimiento y voluntad se emitió  en contra de la situación fáctica, falseando prueba al  no haber consultado adecuadamente el material recopilado.  

Determina  que la defensa confunde la tipicidad subjetiva con la culpabilidad,  siendo la primera aquella en la que se incluye el dolo como modalidad  de la conducta punible, mientras que la segunda implica un reproche  al sujeto activo, por lo que el discurso proporcionado en el recurso  impetrado no logra refutar los argumentos expuestos en la sentencia  de primera instancia.  

En  lo referente a la prueba documental número 2 de la Fiscalía,  como objeto de exclusión bajo la hipótesis ofrecida por  la parte, bajo el concepto de documentos auténticos se  incluyen los documentos públicos que pueden ser incorporados  al proceso penal sin testigo de acreditación. Por otro lado,  el fiscal no debe exponer en audiencia de formulación de  imputación qué elementos materiales de prueba tiene,  pues no se trata de audiencia de formulación de acusación  en la que el funcionario sí debe descubrir al procesado los  medios cognoscitivos recaudados en indagación y/o  investigación.  

Respecto  a la conformación de la Sala, si bien es correcto que no  concurrieron todos los magistrados, no fue en la audiencia de sentido  de fallo en la que se deliberó la decisión, que ya  había sido adoptada para ese momento, por la totalidad de la  Sala y según las formas legales establecidas para esos  efectos.  

Finalmente,  sobre el ejercicio de la defensa técnica señalado como  deficiente, se evidencia que en audiencia preparatoria fueron  descubiertos varios elementos, en su mayoría decretados.  

Hechas  estas precisiones, ninguna nulidad por violación al debido  proceso y derecho de defensa procede y debe confirmarse la sentencia  condenatoria en su integridad.  

            

VI. CONSIDERACIONES          DE LA CORTE  

6.1.  Competencia  

En  atención al principio de limitación, la Corte solo  puede pronunciarse sobre el tema de la apelación, por eso el  estudio se concretará en los puntos de inconformidad, sin  perjuicio de que el análisis pueda extenderse a temas  vinculados directamente al objeto de censura.  

6.2.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte resolver sí el proceso adolece de vicios que  impliquen declarar la nulidad, inclusive, desde la audiencia de  imputación; superado esa cuestión, determinar si las  conductas de prevaricato  por acción y prevaricato por omisión  imputadas a LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA -Fiscal 12 Local de la Sala  de Atención al Usuario de Puerto Tejada (Cauca)- fueron  demostrada como manifiestamente contrarias a derecho y dolosas; en  consecuencia, resolver si se mantiene la sentencia condenatoria o se  procede a su revocatoria, según la solicitud de la defensa en  el recurso de apelación.  

Por  tanto, conforme a las exigencias del artículo 381 de la Ley  906 de 2004, se analizarán las pruebas incorporadas y  debatidas durante el juicio oral, para determinar si aportan  conocimiento más  allá de toda duda razonable  para sustentar la condena emitida.  

6.3.  Reglas probatorias afines para la solución del caso  

Con  el objetivo de decidir sobre los puntos expuestos por el recurrente,  se tendrán en cuenta las siguientes reglas: (i) nulidad por  violación a garantías fundamentales; (ii) el archivo de  las diligencias por atipicidad objetiva; (iii) el delito de lesiones  personales culposas y la querella como condición de  procesabilidad de la acción penal, y (iv) los tipos penales de  prevaricato  por acción y prevaricato por omisión.  

6.3.1.  Nulidad por violación de garantías fundamentales  

La  Corte ha considerado que, si bien la postulación y desarrollo  de la nulidad puede ser sencilla, el recurrente no puede renunciar a  la correcta y precisa selección de la causal y sustentación  consistente y suficiente del reparo. Por eso, el recurso debe acoger  los principios que orientan la invalidación de la actuación  procesal -taxatividad,  acreditación, convalidación, protección,  instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad-,  pues con la escueta y llana ocurrencia de la incorrección no  puede anularse lo actuado, es necesario demostrar la violación  de garantías fundamentales -derecho  a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales-.  

En  su presentación debe demostrarse la necesidad de acudir a esa  forma de reparación extrema, en razón de la existencia  de una irregularidad manifiesta que se ajuste a alguna de las  causales taxativas  indicadas  en la ley -artículos  455 a 458 de la ley 906 de 2004-.  

6.3.2.  El archivo de las diligencias por atipicidad objetiva  

La  persecución penal o el ejercicio de la acción penal,  como facultad en cabeza de la Fiscalía General de la Nación,  «presupone  la existencia de una conducta típica»22,  en seguimiento del principio de legalidad que implica que el Estado  realice su pretensión penal independientemente de la voluntad  del ofendido, con excepción de los delitos querellables23.  El Código de Procedimiento Penal establece en su artículo  79 que «cuando  la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual  constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que  permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible  existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación».  

Lo  anterior, sin perjuicio de que pueda ser reanudada si surgieren  nuevos elementos probatorios, siempre y cuando no hubiese procedido  la extinción de la acción penal, por tratarse de una  actuación que -a diferencia de la preclusión- implica  la «simple  suspensión de la indagación por inexistencia de la  conducta investigada o por atipicidad objetiva de la misma y que, por  lo tanto, no reviste el carácter de cosa juzgada»24,  pues no es una decisión judicial.  

“La  previsión de la reanudación de la investigación  busca también proteger a las víctimas. Éstas, al  igual que el fiscal, en cualquier momento pueden aportar elementos  probatorios orientados a mostrar la existencia de la tipificación  objetiva de la acción penal o la posibilidad de su existencia,  lo que de inmediato desencadenaría la obligación de  reanudar la indagación» (Corte Constitucional, C-1154,  15 nov.2015).  

«En  el archivo de las diligencias no se está en un caso de  suspensión, interrupción o renuncia de la acción  penal, pues para que se pueda ejercer dicha acción se deben  dar unos presupuestos mínimos que indiquen la existencia de un  delito. Así, hay una relación inescindible entre el  ejercicio del principio de oportunidad y la posibilidad de ejercer la  acción penal por existir un delito, ya que lo primero depende  de lo segundo. Pero para poder ejercer la acción penal deben  darse unos presupuestos que indiquen que una conducta sí puede  caracterizarse como un delito. Por lo tanto, cuando el fiscal ordena  el archivo de las diligencias en los supuestos del artículo 79  acusado, no se está ante una decisión de política  criminal que, de acuerdo a unas causales claras y precisas definidas  en la ley, permita dejar de ejercer la acción penal, sino que  se está en un momento jurídico previo: la constatación  de la ausencia de los presupuestos mínimos para ejercer la  acción penal. El archivo de las diligencias corresponde al  momento de la averiguación preliminar sobre los hechos y  supone la previa verificación objetiva de la inexistencia  típica de una conducta, es decir la falta de caracterización  de una conducta como delito» (Corte Constitucional, C-1154, 15  nov. 2005).  

Bajo  este entendido, el archivo de las diligencias procede únicamente  de no verificarse presupuestos del tipo  objetivo,  es decir, cuando no se reúnan los elementos requeridos por el  ordenamiento penal y se imposibilite su caracterización como  delito26,  diferenciándole de otros mecanismos de terminación del  proceso penal, como lo son la preclusión, el principio de  oportunidad previamente reseñado o el desistimiento en delitos  querellables27.  

A  su vez, en el archivo de las diligencias no se cuenta con «un  momento posterior del procedimiento penal donde se ha constatado que  no existe mérito para acusar pero se ha surtido una instancia  anterior: la imputación del indiciado lo que implica la  constatación de que los hechos revisten las características  de un delito»28,  que exija en su terminación acudir a la preclusión de  la investigación.  

Es  menester precisar que en su aplicación no corresponde en forma  alguna al fiscal emitir consideraciones sobre elementos subjetivos de  la conducta ni sobre causales de exclusión de responsabilidad,  pues «lo  que le compete es efectuar una constatación fáctica  sobre presupuestos elementales para abordar cualquier investigación  lo que se entiende como el establecimiento de la posible existencia  material de un hecho y su carácter aparentemente delictivo»29.  Por otro lado, lo relativo a aspectos subjetivos de la tipicidad de  la conducta deberá ser resuelto por el juez penal mediante  preclusión, principio de oportunidad o juicio oral30.  

Las  funciones judiciales en la fase preprocesal de indagación, en  la que «se  adelantan pesquisas o averiguaciones con la exclusiva finalidad de  determinar o lograr establecer si se debe o no adelantar el ejercicio  de la acción penal31»  se  concretan en el recaudo de información, realizar entrevistas,  recolectar elementos materiales probatorios y evidencia física.  Por eso, la Corte Constitucional, sobre la naturaleza jurídica  del ejercicio de la acción penal en esta fase, determinó  que implicaba la verificación de motivos y circunstancias  fácticas sobre la posible comisión de un delito, a las  cuales se sujetaba la obligatoriedad de la misma, a efecto de que el  ente acusador pueda proceder con la labor investigativa y de  acusación32.  

En  esta línea, cuando la Fiscalía emite una orden de  archivo no ejerce la acción penal, precisamente porque se  concibe conforme al entendimiento de que «el  ente acusador ha podido descartar la necesidad de ejercer la acción  penal al constatar que las circunstancias fácticas sobre las  que se adelantó la indagación o pesquisas no se adecuan  a los elementos objetivos de los tipos penales contenidos en la  legislación penal»33.  

Es  necesario hacer especial hincapié en que «el  archivo se predica exclusivamente de las diligencias y actividades  investigativas que se adelantan con ocasión de la noticia  criminis»34,  careciendo de incidencia en la acción penal, función  persecutoria de los delitos o definición de responsabilidad  del presunto infractor, toda vez que esas gestiones pueden ser  llevadas a cabo incluso sin la individualización de los  sujetos.  

Sobre  las causales por las cuales procede el archivo de las diligencia, por  no estar objetivamente enunciadas en el artículo 79 de la Ley  906 de 2004, la jurisprudencia se ha encargado de reunir presupuestos  para identificar y precisar su  procedencia; por eso, adicional a los  casos reseñados por la Corte Constitucional para emitir  archivo -inexistencia  del hecho y atipicidad de la conducta35-,  la Corte Suprema de Justicia en postura sostenida en auto del 5 de  julio de 2007 establece que se incluyen también (i) la  imposibilidad fáctica y jurídica de efectuar la acción;  (ii) la imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto activo y  (iii) la imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto pasivo36.  

En  lo relativo a la causal de atipicidad específicamente, «se  ha entendido como la falta de adecuación del comportamiento a  la descripción de un tipo previsto en la parte especial de la  Ley penal, pues en el proceder cuestionado no concurren los elementos  que configuran la conducta punible»37,  es decir, implica verificar que un actuar humano no se corresponde a  cabalidad con un precepto normativo punitivo38.  En este sentido, se requiere congruencia integral de la conducta  investigada con la acción u omisión normativa,  incluyendo las exigencias materiales del tipo objetivo (sujeto  activo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades  del comportamiento) y el tipo subjetivo (dolo, culpa o  preterintención)39.  

6.3.3.  El delito de lesiones personales culposas y la querella como  condición de procesabilidad de la acción penal  

El  delito de lesiones personales culposas, se encuentra descrito en los  artículos 112, inciso 1º, y 120 de la Ley 599 de 2000, el  cual, según el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, es  uno de aquellos que requiere querella para iniciar la acción  penal, entendida como «la  petición que formula al Estado el titular del bien jurídico  lesionado o amenazado con una conducta punible, o una de las personas  o autoridades que pueden actuar en su lugar, consistente en que se  ejerza la acción penal».  Debiéndose presentar dentro de los seis (6) meses siguientes a  la comisión del delito o al enteramiento del mismo por el  legitimado si es que antes no lo tuvo por fuerza mayor o caso  fortuito, artículo 73 ibídem.  De lo contrario, se producirá la extinción de la acción  penal por caducidad, artículo 77 ibid.  (CSJ SP7343-2017, 24 may., rad.47046).  

Además,  en los delitos querellables debe cumplirse un requisito adicional,  pues al tenor del artículo 522 de la Ley 906 de 2004, se exige  como requisito de procedibilidad el agotamiento de la conciliación,  pues de lo contrario, la potestad punitiva no puede ejercerse. Es  decir, la existencia cierta de la querella y la audiencia de  conciliación se convierten en requisitos de procedibilidad  necesarios dentro del debido proceso (CSJ, SP, 14 abr. 2021, rad.  54442).  

6.3.4.  Tipos penales de prevaricato por acción y prevaricato por  omisión:  

El  artículo 413 de la Ley 599 de 2000 consagra el prevaricato  por acción  como un tipo penal en el que el servidor público profiere  dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, implicando  para su estructuración por lo tanto (i) un sujeto activo  calificado -servidor público-; (ii) sujeto pasivo -en este  caso el Estado y la Sociedad-; (iii) bien jurídico  -administración pública-; (iv) una conducta -proferir  dictamen o resolución ilegal- y (v) el elemento normativo  correspondiente a «manifiestamente  contrario a ley» (CSJ, SP, 21 sep. 2011, rad. 37205).  

Sobre  este último elemento, la jurisprudencia de esta corporación  se ha encargado de reiterar que la conducta exige «un  ostensible distanciamiento entre la decisión adoptada por el  servidor público y las normas de derecho llamadas a gobernar  la solución del asunto sometido a su conocimiento» (CSJ,  SP, 13 jul. 2006, rad. 25627 citada en CSJ, SP, 21 sep. 2011, rad.  37205), yendo  más allá de lo prohibido por la ley a un juicio de  valor en el que se establece si la ilegalidad denunciada coincide con  el calificativo «ostensible».  Es decir, excluye casos en los que pueden producirse decisiones  discutibles pero razonadas o aquellos en los que por ambigüedad  concurren distintas interpretaciones que no por ello son  necesariamente contrarias a derecho40  por (i) la dificultad interpretativa de la ley; (ii) la divergencia  de criterios doctrinales y jurisprudenciales y (iii) el derecho  verdaderamente conocido y aplicado por el servidor judicial en su  labor y en la decisión emitida en concreto -análisis ex  ante de su conducta-41.  En el mismo sentido deberá observarse la efectiva vulneración  de la correcta marcha de la administración pública, es  decir, «cuando  su organización, estructura o funcionalidad son distorsionadas  o víctimas de otros rumbos» (CSJ, SP, 25 feb. 2003, rad.  17871, citada en CSJ, SP, 21 sep. 2011, rad. 37205).  

A  partir del elemento  subjetivo,  por tratase de una conducta eminentemente dolosa, el sujeto activo  debe tener conocimiento y voluntad al proferir la resolución,  concepto o dictamen manifiestamente contrario a la ley. «Es  decir, cuando conoce los hechos constitutivos de la infracción  penal y requiere su realización, según los términos  del artículo 22 de la Ley 599 de 2000»42.  Sin perjuicio de ello, por la dificultad probatoria que implica la  demostración directa del dolo, la Corte ha reconocido la  posibilidad de acudir a factores como la trayectoria y experiencia  profesional, la forma en que se haya desarrollado el comportamiento  minuciosa y disfrazadamente o aquellas explicaciones procesales  inexistentes, ocultas o tergiversadas43.  Igual de importante es la verificación del obrar caprichoso o  arbitrario del servidor, «como  cuando se advierte por la carencia de sustento fáctico y  jurídico, el desconocimiento burdo y mal intencionado del  marco normativo» (CSJ, SP2438-2019, 3 jul., rad. 53651 citada  en CSJ SP025-2023, 8 feb. rad. 56218).  

«No  obstante, como ya ha sido expuesto por esta Corporación en  asuntos semejantes, para que la práctica profesional, los  conocimientos, la formación o los estudios puedan ser tenidos  como fundamento para acreditar el dolo, le corresponde a la Fiscalía  demostrar de qué manera ese conocimiento, dominio o ejercicio  de la profesión, fueron omitidos o desconocidos en el caso  específico como elemento indiciario para corroborar ese  elemento volitivo; de lo contrario (…), su mero planteamiento  se convierte tan solo en un enunciado carente de contenido, de  aquellos que suele emplearse con el ánimo de suplir vacíos  probatorios»44.  

Por  este motivo, al hablarse de prevaricato  por acción  «es  indispensable acreditar que exista contradicción manifiesta  entre el ordenamiento jurídico que regula el asunto y la  decisión adoptada por el servidor público o el  incumplimiento de los demás elementos constitutivos del tipo,  verbigracia, el dolo – necesario para incurrir en la  infracción-»45.  De lo contrario, todo error cometido por un funcionario llegaría  al punto de considerarse doloso simplemente con base en el  conocimiento profesional del mismo, responsabilidad objetiva que se  encuentra proscrita en el ordenamiento.  

Por  su parte, el artículo 414 del Código Penal determina  que «el  servidor que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio  de sus funciones»  incurrirá en prevaricato  por omisión,  un tipo penal compuesto por: (i) sujeto activo calificado -servidor  público; (ii) que omite, retarda o deniega, «en  el entendido que omitir es abstenerse de hacer o pasarla en silencio;  retardar es diferir, detener, entorpecer o dilatar la ejecución  de algo; rehusar es excusar, no querer o no aceptar; y denegar es no  conceder lo que se pide o solicita (CSJ AP, 27 oct. 2008, rad.  26243)»46;  y (iii) un  deber jurídico constitucional o legal parte de las funciones  de su cargo.  

Desde  su estructura  objetiva,  aunado a estos elementos, se trata de un tipo penal de omisión  propia, de conducta alternativa y encaminado a proteger la  administración pública, punible en blanco en el que es  «necesario  integrarlo con la norma que claramente impone el deber funcional,  para completar y concretar el sentido de la conducta reprimida»47.  La imposición del deber surge entonces de una norma extrapenal  en la que se determina la función omitida, plazo para su  realización y preexistencia al momento de producirse la  conducta (CSJ, AP, 13 ago. 2014, rad. 41600 citado en CSJ SP025-2023,  8 feb. rad. 56218).  

Lo  anterior, teniendo en cuenta que, al tratarse de un tipo penal  omisivo, la negación de la acción implica que el sujeto  se encuentra obligado a llevarla a cabo o que existe un deber  jurídico en su cabeza, con lo que se evidencia que «la  omisión no existe per se, sino sólo en la medida que  preexista un mandato que obliga a una determinada acción»  (CSJ SP025-2023, 8 feb. rad. 56218).  

Su  naturaleza, al igual que el prevaricato  por acción,  requiere de una modalidad dolosa en la que el sujeto activo tenga el  propósito consciente de incumplir los deberes propios de su  cargo y el conocimiento de encontrarse incurso en dicha omisión48.  Esta postura fue explicada desde sentencia CSJ SP, 27 may., rad.  18850, al disponer:  

«Evidentemente  y como corresponde a la definición del tipo básico de  prevaricato, omitir, retardar, rehusar o denegar, deben ser actos  realizados deliberadamente al margen de la ley, esto es con violación  manifiesta de ella. Por tanto, la simple demostración objetiva  de la adecuación aparente del hecho en alguno de los verbos  que alternativamente configuran la ilicitud, no es suficiente para  pregonar su punibilidad».  

En  ambos tipos penales, como se anticipaba, se tutela el bien jurídico  de la administración pública, «concepto  que ha sido referido por la doctrina y la jurisprudencia de la Sala a  su buen funcionamiento, a su corrección, legalidad y  eficiencia en sus relaciones con los administrados, como concreción  del principio general de protección y preservación de  sus fines y cometidos fijados por la Constitución y la Ley»49.  

6.4.  Caso concreto  

La  Fiscalía imputó los delitos de prevaricato  por acción y prevaricato por omisión a  LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA, por la orden de archivo proferida el  26 de febrero de 2015 en el proceso de SPOA No.  195736000680201480175, sin que se hubiesen llevado a cabo los actos  investigativos correspondientes ni trazado programa metodológico.  En este marco para ocuparse en concreto de los puntos del recurso, la  Corte, en primer término, se ocupa del estudio de una nulidad  propuesta, luego se analizarán los demás temas de la  apelación.  

6.4.1.  Nulidad por violación de garantías fundamentales  

En  la medida que el apoderado de LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA solicitó  la invalidación de lo actuado desde la audiencia de imputación  inclusive, por la presunta violación del debido proceso y  derecho de defensa, pasa la Sala a analizar cada uno de los puntos  expuestos: (i) el incumplimiento de los requisitos normativos de la  imputación de cargos, que imposibilitaría a la  procesada conocer de los hechos jurídicamente relevantes; (ii)  la falta de demostración de la calidad de servidora pública  de la imputada; (iii) la introducción sin testigo de  acreditación de la evidencia No. 2 -Carpeta  195736000680201480175–,  que por su irregular incorporación vincularía  directamente los medio de conocimiento, tales como: el  informe ejecutivo, reporte de iniciación, informe policial de  accidentes de tránsito, registro de cadena de custodia e  incluso la copia de orden de archivo de la investigación  preliminar.  

De  igual forma, plantea que (iv) la decisión adoptada por el  Tribunal no contó con el quórum  decisional establecido y, (v) porque la defensa técnica  desarrolló una labor deficiente desde la audiencia  preparatoria, al no advertir el historial psiquiátrico de la  procesada ni descubrir prueba alguna a su favor.  

6.4.1.1.  Los hechos jurídicamente relevantes conocidos por la procesada  en la diligencia de imputación  

Al  respecto, inicia esta corporación refiriendo los requisitos  que para la Corte han sido necesarios en el desarrollo de la  imputación, a saber que:  

«(i)  se interprete de manera correcta la norma penal, lo que se traduce en  la determinación de los presupuestos fácticos previstos  por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia  jurídica; (ii) el fiscal verifique que la hipótesis de  la imputación o la acusación abarque todos los aspectos  previstos en el respectivo precepto; y (iii) se establezca la  diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos  indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputación  y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la  obligación de relacionar las evidencias y demás  información recopilada por la Fiscalía durante la fase  de investigación – entendida en sentido amplio –,  lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de  acusación»50.  

Una  vez precisado esto, considera la  Sala que ningún reparo puede  hacerse en este estado de la actuación por parte de la defensa  respecto a los hechos  jurídicamente relevantes relativos al proceso penal,  toda vez que en audiencia del 3 de marzo de 202051  frente al Juzgado 2º Penal Municipal con funciones de control de  garantías, la Fiscalía (i) identificó e  individualizó a la procesada; (ii) realizó una  narración de los hechos jurídicamente relevantes y, con  base en ello, (iii) formuló imputación a LIBIA PATRICIA  MANRIQUE SILVA, precisando por cuáles conductas penales estaba  siendo vinculada al proceso y en qué calidad, modalidad y  verbo rector. En esta instancia, cabe precisar que contaba la defensa  con la posibilidad de solicitar aclaración o adición a  dicha imputación, cuya congruencia se verificó  posteriormente con respecto a los hechos materia de acusación.  

La  Fiscalía, con apoyo en los informes ejecutivo y de  investigación de policía judicial que dan cuenta del  accidente de tránsito y las diligencias adelantadas por la  fiscal imputada LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA, concretó:  

            

i. Las          circunstancias que rodearon el accidente de tránsito52.

ii. El          conocimiento que la imputada tuvo del caso en su condición de          fiscal delegada de la Sala de Atención al Usuario53          y;

iii. Los          motivos que consideró para proferir la orden de archivo de          las diligencias54.  

La  Fiscalía con base en ello indicó que, al disponer el  archivo de las diligencias, la imputada motivó estar frente a  un caso fortuito o fuerza mayor, derivado de un «torrencial  aguacero»55,  además, consideró que por la incapacidad médico  legal se trata de un delito querellable56.  Destacó que sin explicación y sin mediar previo  desarchivo, se reactivó la indagación y la imputada  realizó diligencia de conciliación, remitiendo también  a las víctimas a medicina legal57.  Aunado a ello, advirtió el fiscal en la imputación que  las diligencias fueron desarchivadas por otra fiscal, quien consideró  irregular el archivo efectuado y luego solicitó la preclusión  de la investigación58.  

Con  base en lo anterior, concluyó que la fiscal imputada profirió  orden de archivo el 26 de febrero de 2015, fundándose  únicamente en la información contenida en el informe  ejecutivo del 22 de octubre de 2014, decisión manifiestamente  ilegal por no cumplir los requisitos previstos en el artículo  79 de la Ley 906 de 2004. Lejos de ello, consideró un supuesto  de fuerza mayor o caso fortuito sin tener elementos materiales de  prueba para llegar a esa conclusión y sin acudir ante el juez  de conocimiento para obtener la preclusión de la  investigación59.  

En  consecuencia, señaló que la imputada LIBIA PATRICIA  MANRIQUE SILVA desconoció el ordenamiento jurídico por  no estar dada ninguna de las causales para el archivo de las  diligencias, cometiendo dolosamente el delito de prevaricato  por acción,  artículo 413 de la Ley 599 de 200060,  y el delito de prevaricato  por omisión,  articulo 414 ibídem61,  pues, por un lado, archivó las diligencias sin tener respaldo  argumentativo en la investigación y, por otro, omitió  investigar el caso como le correspondía. Todo esto, teniendo  la capacidad de comprender la ilicitud de la conducta, por lo que  debía ajustar su comportamiento a la legalidad62.  

La  Corte, respecto  a los hechos jurídicamente relevantes, ha señalado que,  de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º de los  artículos 288 y 337 de la Ley 906 de 2004, la  fiscalía debe realizar una relación clara y sucinta de  los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje  comprensible,  tanto para la formulación de imputación como para la  acusación. La relevancia de esta exigencia estriba no solo en  que constituye una garantía para el imputado o acusado, de  conocer por qué se le investiga o juzga, también en que  los hechos así postulados devienen inalterables, siendo el  sustento fáctico del fallo, en virtud del principio  de congruencia  (CSJ  SP082-2023, 15 mar., rad. 59994).  

Frente  al caso concreto, de acuerdo con las líneas señaladas  por la Corte en la providencia anterior y atendido el paso a paso que  siguió el fiscal al formular imputación a LIBIA  PATRICIA MANRIQUE SILVA,  se precisa que cumplió con esos propósitos, es decir,  (i)  interpretó de manera correcta la norma penal  -tomó como consecuencia jurídica los delitos de  prevaricato por acción y prevaricato por omisión- y  (ii) determinó los presupuestos fácticos previstos por  el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia  jurídica  -el fiscal en la imputación mostró los distintos  momentos en que la imputada desarrolló la conducta, desde que  conoce el asunto hasta cuando decide archivar las diligencias–.  Con  estos elementos, se verifica que la hipótesis de la imputación  abarcó los aspectos previstos en los respectivos preceptos,  cumpliendo el  deber de exponer de manera clara, completa y suficiente los hechos  jurídicamente relevantes.  

De  modo que no se vulneró el derecho al debido proceso, en cuanto  a defensa y congruencia, por lo que no procede la nulidad solicitada  por el recurrente por este aspecto.  

6.4.1.2.  La calidad de servidora pública de la imputada  

Debe  precisarse igualmente que la calidad de servidora pública de  la procesada fue acreditada desde la misma audiencia de imputación,  en la que se refirió que LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA contaba  con esta calidad para el momento de los hechos. El  fiscal, al realizar la imputación, estableció que las  conductas punibles fueron cometidas en calidad de «funcionaria…  toda vez que desempeñaba para el año 2015, época  de los hechos, el cargo de fiscal delegada ante los jueces penales  municipales de Puerto Tejada, Cauca»63.  

La  defensa se equivoca al plantear la nulidad por una circunstancia que  sí cumplió la Fiscalía en el acto de  comunicación que hizo al imputar los delitos en contra de la  infractora. Esto, en cumplimiento del numeral 2º del artículo  288 de la Ley 906 de 2004 que, entre otras, regula la relación  clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en  lenguaje comprensible, sin que ello implique el descubrimiento de los  elementos materiales probatorios, evidencia física ni de la  información en poder del ente acusador.  

«La  Sala estima pertinente recordar que la documentación que da  cuenta de la plena identidad y arraigo del acusado, no requiere ser  sometidas a las reglas de incorporación de los elementos  materiales probatorios, por ser el primero, un aspecto que  necesariamente ha quedado definido desde el inicio del proceso y que  se sustrae del debate probatorio de los hechos jurídicamente  relevantes» (CSJ, SP1162-2022, 6 abr., rad. 51750).  

En  este caso, el trámite de plena identidad e individualización  se verificó conforme a registro de audiencia preliminar de  imputación. Con el descubrimiento probatorio en audiencia  preparatoria y el desarrollo del juicio oral, aunado a ello, se  consolidó la demostración de esa condición.  

6.4.1.3.  Incorporación de la evidencia No. 2 –carpeta de la  investigación conocida por la procesada-, sin testigo de  acreditación  

Debe  responderse al apoderado de la defensa que la forma como el fiscal  incorporó la carpeta en el juicio oral -evidencia  No. 2-,  no constituye una irregularidad sustancial que afecte el debido  proceso.  

La  Corte definió que cuando se trata de la incorporación  de documentos que no requieren de acreditación por presumirse  auténticos, la parte directamente está facultado para  aducirlos, previo cumplimiento de requisitos indispensables para  garantizar el descubrimiento de los medios de conocimiento, y los  principios de publicidad y contradicción de la prueba.  

En  este sentido, la Sala dijo:  

«el  testigo de acreditación sólo se torna indispensable  para introducir al juicio oral los documentos sobre los cuales no  recae la presunción de autenticidad a que se refiere el  artículo 425 de la Ley 906 de 2004, de tal manera que aquellos  que gozan de esa presunción pueden ser ingresados directamente  por la parte interesada»  (SP7732-2017,  1º jun., rad. 46278).  

Para  ejercer  la debida confrontación, señaló la Corte, la  contraparte tiene derecho a conocer el contenido del documento; lo  cual se garantiza con el descubrimiento que se realiza en las  oportunidades procesales que la ley prevé en la audiencia  preparatoria. Esto significa que los documentos que no gozan de la  presunción de autenticidad requieren obligatoriamente del  testigo de acreditación.  

Por  lo anterior, no basta con la introducción global de  innumerables documentos, pues deben cumplirse unos requisitos mínimos  dirigidos a que el medo de conocimiento quede plenamente incorporada  para garantizar los derechos de los sujetos procesales, es decir,  deben cumplirse los principios del sistema acusatorio, tales como los  del descubrimiento de los materiales de prueba y evidencia física,  actividad que permite el conocimiento sobre la existencia del  documento, el cual al ser incorporado en el juicio satisface los  principios de publicidad,  inmediación y contradicción de la prueba.  

Para  el caso en estudio, los documentos que hacen parte de la carpeta que  conoció la acusada cuando resolvió archivar las  diligencias -evidencia  2-,  fueron inicialmente negados por el Tribunal, pero la Corte al desatar  el recurso de apelación contra el auto que inadmitió  algunas piezas procesales, resolvió  “admitir todo el documento que da cuenta de la realidad  procesal que enfrentó la procesada para cuando incurrió  en las conductas referidas en la acusación”  (CSJ AP4438-2021,22 sep., rad. 60064).  

Es  decir, en la audiencia preparatorio se admitió el contenido  integral de la carpeta de la Fiscalía, la cual contiene el  tramite efectuado por la fiscal imputada con ocasionó al  accidente de tránsito -evidencia  No. 2-,  misma donde aparecen los documentos relacionados por la defensa que  habría incorporado irregularmente el fiscal -informe  ejecutivo, informe policial de accidentes de tránsito,  registro de cadena de custodia  y copia de orden de archivo de la investigación preliminar-.  

De  acuerdo con la sentencia de segunda instancia, la  evidencia No. 2  fue incorporada en un total de 82 folios64,  y al revisar esa actuación están los documentos  relacionados por la defensa -informe  ejecutivo, página 2; informe policial de accidentes de  tránsito, página 7; registro de cadena de custodia,  página 10; y copia de orden de archivo de la investigación  preliminar,  página  38.  

Así  mismo, en sesión de audiencia pública del 2 de marzo de  2022, el fiscal delegado, en efecto, incorporó directamente la  evidencia No. 2 -carpeta  del proceso penal radicado con el CUI 195736000680201480175-.  En esa actividad probatoria refirió la línea indicada  por la Corte al resolver el recurso de apelación sobre este  medio de conocimiento, por eso, señaló lo que consideró  fundamental para el proceso, efectuando la lectura delas piezas  procesales, inclusive de los documentos mencionados por la defensa en  la apelación, -informe  ejecutivo65,  informe de accidente de tránsito66,  registro de cadena de custodia67  y orden de archivo de la investigación preliminar68.  

En  síntesis, cada uno de los documentos incorporados por el  fiscal no requerían de testigo de acreditación, por  tratarse de aquellos que se presumen auténticos, según  las reglas jurisprudencialmente trazadas y el desarrollo que se  efectuó en el juicio al introducirlos.  

6.4.1.4.  Quórum deliberatorio del Tribunal  

En  lo atinente al quórum decisorio, esta Corte ha considerado que  «lo  importante (…) es que al momento de resolver el caso exista un  quórum deliberatorio y decisorio y que la decisión se  tome por mayoría»,  situación que en el presente proceso se verificó y en  la que se concede razón a la Fiscalía al resaltar que  en nada se veía afectado el quórum  deliberatorio.  

En  primer lugar, en cuanto al sentido del fallo del 6 de abril de 2022 y  la lectura de la sentencia el 11 de marzo de 2022, se observa que  fueron decisiones suscritas por los tres (3) magistrados que integran  la Sala; por tanto, no le asiste razón al recurrente cuando  afirma que no fueron tomadas por la totalidad de los magistrados69  y no se estructura la irregularidad alegada. Por sustracción  tampoco existe incidencia en el trámite de la orden de  captura, que al final fue ordenado en la sentencia en cuestión.  

En  estos casos, la Corte ha señalado que «la  línea de pensamiento de la Sala, que hoy se reitera, en el  sentido que estas situaciones, de común ocurrencia en el  ejercicio de la función colegiada, no comporta afectación  a garantías fundamentales del procesado ni irregularidad  sustancial que amerite la nulidad de la decisión» (CSJ  SP410–2022, 9 feb., rad. 50333 y CSJ SP083-2023, 15 mar., rad.  59636).  

6.4.1.5.  Defensa técnica deficiente  

Finalmente,  no es comprensible para la Sala, por qué motivo el apoderado  de la defensa técnica señala que se desarrolló  deficientemente, si en audiencia preparatoria fueron realizadas las  solicitudes probatorias correspondientes por la parte, admitiendo la  Sala incluso la solicitud de interrogatorio cruzado presentada  respecto a las señoras  Vanessa Castillo, Luz Dary Duque Giraldo, Abdul Laso Molina,  Herminsul Castillo, Eder Alexis Payán, Nolmy Vanessa Viáfara  y Lissette Yajaira Valdez,  sin que interpusiera recurso respecto a la admisión e  inadmisión de pruebas en la oportunidad procesal concedida  para ello.  

Es  menester recordar a su vez, que «el  concepto de defensa, como derecho público subjetivo del  imputado, constituye junto con las nociones de acción y  jurisdicción, uno de los pilares básicos sobre los que  se asienta la idea del proceso penal»71,  que va más allá de la simple postulación de un  profesional en derecho o nombramiento oficioso del mismo, a una  adecuada participación en el proceso. Lo anterior, implica una  participación activa y permanente, en protección de los  intereses del incriminado y que refute realmente la pretensión  punitiva en su contra72,  lo que sin embargo no implica que haya una forma predeterminada de  ejercer dicha defensa.  

La  vulneración de este derecho, por lo tanto, deviene evidente  cuando el Estado se abstiene de proporcionar un abogado al procesado  o, en caso de tenerlo, el mismo actúa desatendiendo sus  deberes, sin proporcionar asistencia alguna a su protegido,  careciendo de estrategia defensiva, control o vigilancia sobre el  proceso73.  

En  el presente caso, no es evidente esta situación pues, como  previamente se refería, el apoderado de la procesada elevó  solicitudes probatorias, participó en la práctica de  las pruebas al interior de juicio oral y tuvo la posibilidad de  controvertir las decisiones adoptadas al interior del mismo, por lo  que no es procedente tampoco, para finalizar, la declaración  de nulidad por este motivo.  

Lo  expuesto permite advertir que ninguna de las cuestiones desarrolladas  por el recuente afectan el debido proceso o el derecho de defensa de  la procesada, en virtud del mencionado principio  de instrumentalidad de las formas  no procede la invalidación.  

6.4.2.  Elementos materiales probatorios  

Los  documentos que obran en el proceso con los que la fiscal ordenó  el archivo provisional son: (i) informe ejecutivo del 22 de octubre  de 2014 rendido por los guardas de tránsito municipal de  Puerto Tejada y anexos; (ii) informe de investigador de laboratorio  de policía judicial del 30 de octubre de 2014 en el que se  identifica el vehículo de placas HPO-658; (iii) acta suscrita  por el Juez 1º Penal Municipal con funciones de control de  garantía de Puerto Tejada de audiencia preliminar en la que se  hizo entrega del vehículo, el 24 de diciembre de 2014; (iv)  también se cuenta con orden del 18 de febrero de 2015 emitida  por la fiscal LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA que remite a Ana  Milena Martínez Castillo  -en su calidad de víctima- el primer reconocimiento médico  legal, al igual que (v) el reconocimiento médico legal del 19  de febrero de 2015 del médico José  Esneider Sandoval en  Puerto Tejada, en el que se fija incapacidad definitiva de 50 días  sin secuelas a Ana  Milena Martínez Castillo.  

Por  otro lado, pese a haber sido emitida orden de archivo el 26 de  febrero de 2015, se observan actividades investigativas sin mediar  previo a ello decisión de desarchivo, a saber: (i) constancia  de intento de conciliación del 10 de marzo de 2015, entre la  víctima Ana  Milena Martínez Castillo  y la abogada defensora del indiciado, donde se le informó que  debía presentar reclamación formal a la aseguradora,  con firma de la fiscal LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA; (ii) oficio 080  del 19 de marzo de 2015 para segunda valoración médico  legal de la víctima Adriana Santander Gómez, y (iii)  oficio No. 205 del 28 de junio de 2015 en el que se remite a medicina  legal por tercera vez a Adriana  Santander Gómez.  

Se  halla también (iv) oficio No. 206 del 28 de junio de 2015  remitido a la Empresa Social del Estado E.S.E norte 3, para primera  valoración legal de la víctima Nolmy  Vanessa Viafara;  (v) reconocimiento médico legal del 26 de junio de 2015 que  determina incapacidad médico general definitiva de 100 días  con consecuencias de deformidad física de carácter  permanente,  perturbación funcional de miembro inferior  izquierdo y perturbación funcional de órgano de la  víctima  Adriana Santander Gómez  y (vi) oficio del 2 de julio de 2015 de la aseguradora GENERALI en el  que informa que ninguna de las víctimas realizó  solicitud de indemnización, adjuntando a ello la póliza  del vehículo.  

A  su vez, figura (vii) el primer reconocimiento médico a Nolmy  Vanesa Viafara  del 2 de julio de 2015 que le dictamina incapacidad médica de  8 días sin consecuencia y (viii) derecho de petición de  Adriana  Santander Gómez  remitido a la Fiscalía Sala de Atención al Usuario,  mediante el cual solicitó remisión a cuarto  reconocimiento legal y desarchivo del proceso. Sobre esta última  solicitud, la fiscal Olga  Lucia Venegas Castro  dejó constancia el 20 de noviembre de 2015 sobre el archivo  ordenado por LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA, disponiendo el desarchivo  de la investigación para solicitud ante juez de conocimiento  de preclusión por imposibilidad de adelantar la acción  por caducidad de la querella. Esta solicitud fue presentada el 30 de  noviembre de 2015 ante el Centro de Servicios Judiciales de Puerto  Tejada.  

6.4.3.  Factor objetivo del delito  

Siguiendo  la argumentación manejada a partir de este material  probatorio, el archivo provisional se emite (i) sin encontrarse dadas  las causales para su procedencia -inexistencia del hecho o falta de  caracterización como conducta típica-; (ii) sin haber  sido desarrollado programa metodológico ni haber ordenado los  actos de investigación para el esclarecimiento de los hechos;  (iii) omitiendo notificar al Ministerio Público y en  detrimento de los derechos de las víctimas y (iv) con base  únicamente en la información contenida en el informe  ejecutivo del 22 de octubre de 2014, presentado por los guardas de  tránsito municipal de Puerto Tejada (Cauca). Todo lo anterior,  sin contar además con elementos materiales probatorios que  diesen sustento al evento de fuerza mayor o caso fortuito en el que  LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA se basó para ordenar el archivo  por atipicidad. Es decir, se cumple el factor  objetivo  de la conducta punible.  

Ahora,  la orden de archivo que se tiene como base de la imputación  fue emitida por la procesada en su calidad de Fiscal Local 12 de la  Sala de Atención al Usuario de Puerto Tejada, bajo la causal  de atipicidad al verificar que, a su juicio, se estaba ante un caso  fortuito o fuerza mayor por una circunstancia de la naturaleza  consistente en un «torrencial  aguacero»  que provocó el volcamiento del automotor.  

6.4.4.  Factor subjetivo de la conducta  

Pese  a que se evidencia que la acusada  LIBIA  PATRICIA MANRIQUE SILVA, al proferir la decisión de archivo no  cumplió a cabalidad los lineamientos establecidos en el  ordenamiento jurídico penal, considera la Sala que no logró  probarse el elemento  subjetivo doloso  a partir del cual se determinase que conocía la manifiesta  ilegalidad de la resolución y de forma consciente,  voluntaria y caprichosa  hiciera valer pese a ello su interés.  

En  este caso, la fiscal tuvo en cuenta dentro del archivo elementos  fundamentales para sustentar su decisión como (i) la presunta  relación fáctica del informe de policía de  tránsito en la que, según reporta la decisión,  se ponía de presente que «el  día 22 de abril de 2015 en la vía Puerto Tejada Cali en  el kilómetro 2 más Doscientos Metros, el conductor del  vehículo perdió el control a causa de un torrencial  aguacero que había en dicho momento ocasionándoles el  volcamiento del vehículo en que se desplazaban»74;  (ii) la ausencia de querella por parte de las víctimas  lesionadas en el siniestro -por tratarse de un delito querellable- y  (iii) la posibilidad de conseguir la garantía de sus lesiones  con la póliza de seguro del vehículo.  

También  arguyó (iv) la falta de consolidación del delito de  lesiones personales culposas debido a la circunstancia de la  naturaleza previamente reseñada que provocó, según  su argumentación, que no hubiese a quien endilgar  responsabilidad penal por el hecho «pues  no hay contraparte fue un hecho de la naturaleza que ocasionó  las lesiones a las víctimas y la pérdida total del  vehículo en el cual se desplazaban»75  y (v) la existencia de jurisdicciones como la administrativa, civil o  la vía gubernativa mediante las cuales era posible realizar el  cobro a la compañía de seguros.  

Indicó  que, sin perjuicio de esta decisión, la víctima podía  solicitar reanudar la investigación por tratarse de una  actuación provisional, siempre y cuando se adujeran razones  que permitieran hacer valer un nuevo recaudo probatorio para el curso  de la investigación.  

Por  otro lado, decidió priorizar el archivo de la diligencia,  porque de acuerdo con las manifestaciones hechas por la víctima,  lo que buscaban era el pago por parte de la compañía de  seguros, garantizando con ello la indemnización de los daños  sufridos.  

Sobre  la causal empleada, al cuestionarse en preguntas complementarias del  Ministerio Público a la procesado bajo qué casos podía  emitirse el archivo, incluyó conciliaciones, desistimientos,  entre otras situaciones dentro de las que mencionó el caso  fortuito y la fuerza mayor. Es evidente no solo que la funcionaria  malinterpretó la información consignada en el informe  de policía judicial en el que se indicaba que el torrencial  aguacero había ocurrido tras avisarse a los oficiales de  tránsito sobre el accidente, sino a su vez el tratamiento del  artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, en lo  que no se evidencia sin embargo un ánimo deliberado de actuar  contra la ley sino entendimiento erróneo de la misma.  

En  este caso, es la aplicación y/o interpretación de la  ley la que resulta errada dentro de las consideraciones jurídicas  desarrolladas, en cuya valoración creyó estar  verificando las condiciones de procedencia de la acción penal,  que en todo caso carecía de legitimidad para ejercer en  ausencia de querella. Cabe aclarar, de cualquier forma, que la  emisión de la orden de archivo no afectaba la caducidad de la  querella, que efectivamente se cumple posteriormente en dicha  anualidad, sin verificarse por parte de las víctimas la  intención de querellar o siquiera de acudir a la empresa  aseguradora para obtener indemnización, pues incluso, al  presentarse ante Olga  Lucía Venegas  -fiscal que conoció el caso posteriormente-, la única  actuación con la que era posible proceder era  solicitud de  preclusión ante juez por caducidad de la querella.  

Es  relevante a su vez precisar que en nada modifica esta situación  que la procesada haya emitido actos posteriores a la orden de  archivo, situación que por el contrario, podría  reforzar la tesis garantista a favor de las víctimas, quienes  fueron remitidas a valoraciones médico legales según  sus solicitudes e incluso participaron en audiencia de conciliación.  

No  se observa, por los argumentos previamente expuestos, por qué  la conducta de la servidora podría considerarse abiertamente  caprichosa o arbitraria, pues, aunque errado, expone dentro de juicio  el sustento fáctico y jurídico que tuvo en cuenta al  momento de decidir archivar la diligencia. No en vano, debe  considerarse que el archivo como figura jurídica, ha sido  analizado en múltiples ocasiones jurisprudencialmente, pues es  un asunto de examen complejo en el que las disposiciones legales se  quedan cortas ante vacíos que necesariamente han debido ser  cubiertos progresivamente. Es decir, para el momento en que  ocurrieron los hechos no carecía completamente de sustento que  la procesada hubiese podido confundir las causales de archivo, con  situaciones vinculadas a la preclusión -una figura que  concurre en ciertos aspectos con el archivo, aunque diste en su  aplicación y que precisamente por ello ha requerido numerosos  pronunciamientos de esta Sala-.  

Respecto  al punible de prevaricato  por omisión,  Luz  Dary Duque Giraldo  en su testimonio como abogada que acudió a audiencia de  conciliación en representación de la aseguradora  Generali con la que se tenía la póliza del vehículo,  refiere que la víctima manifestó su deseo de acceder a  indemnización de la compañía, que la fiscal le  informó que conforme al procedimiento de ley tenía la  posibilidad de presentar querella y que la audiencia se desarrolló  sin percance alguno, testimonio que confirma las manifestaciones de  la procesada. El anterior relato se complementa con la constancia  emitida por Generali posteriormente, que data del 2 de julio de 2015  y refiere que a la fecha no había sido recibida reclamación  o solicitud de indemnización por parte de ninguna de las  víctimas76.  

Sin  perjuicio de ello, Vanessa  Castillo  -abogada de la compañía de seguros Generali-–  declaró igualmente que Adriana  Santander  en su calidad de víctima presentó reclamación,  emitiéndose un pago de 9 millones de pesos a su favor con  fecha de registro del pago del 27 de julio de 2018. También  manifestó que a la audiencia realizada para la entrega  definitiva del vehículo concurrieron varias personas y  abogados, dentro de los cuales uno de ellos manifestó que  únicamente se buscaba el pago de la indemnización, no  acudir al procedimiento penal.  

Dentro  del testimonio, LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA estableció  también que, al tratarse de un accidente de tránsito,  únicamente podía remitir a las víctimas a  medicina legal sin tener la facultad de asesorarlas directamente,  pese a poder orientarlas, con el objetivo de que se determinara si el  delito era o no querellable. El relato es congruente con las  valoraciones médicas practicadas a Adriana  Santander Gómez77,  Nolmy Vanessa Viafara78  y Ana Milena Martínez Castillo79  y  el testimonio rendido en juicio oral por Ángel  David Palacios,  en el que determina que las remisiones a medicina legal se realizaron  efectivamente por órdenes de LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA,  para quien él estaba trabajando como asistente en la Fiscalía  12 Local Sala de Atención al Usuario de Puerto Tejada (Cauca).  

Reconoce  David  Palacios,  en su testimonio, que antes de proferir la orden de archivo, hubo  citaciones a conciliación para las personas que resultaron  lesionadas con el accidente, sin que se verificara asistencia de  todas las partes a las mismas. Incluso era la fiscal, la que  intervenía directamente en estas actuaciones, algo congruente  con lo que declaró la señora Duque  Giraldo,  quien puso de presente que la fiscal sí había informado  a las víctimas sobre la posibilidad de querellar precisamente  en esta diligencia -como previamente se mencionó-.  

De  esta forma, el comportamiento de LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA,  aunque impreciso, fue garantista al haber remitido en numerosas  ocasiones a valoraciones médico legales a las personas  afectadas con el siniestro. Todos los anteriores, son actos  investigativos de carácter urgente en los que, contrario al  sustento con el que se pretende adjudicar responsabilidad penal a la  procesada, sí existía un interés por parte de la  fiscal de dar curso a las solicitudes de las víctimas.  

Sobre  estos actos investigativos, es menester indicar que su agotamiento  depende del caso en concreto y que, en tratándose de actos  preparatorios del juicio, la Fiscalía estará llamada a  verificar la materialidad del punible, sin que con ello pueda omitir  la legitimación que en los delitos querellables debe otorgarle  la víctima y que, en este caso, por inactividad de las mismas,  no se dio. A este supuesto se encuentra igualmente adscrito el  programa metodológico, materializado a partir de los  resultados que de las labores investigativas se obtengan para (i)  proyectar la actividad investigativa; (ii) explicar al juez de  conocimiento los hechos y circunstancias y (iii) persuadirlo para  obtener un fallo de carácter condenatorio eventualmente80.  

Este  programa metodológico no es una exigencia legal relativa a  presupuestos de trámite, actos de investigación y menos  aún al ámbito probatorio81.  Es un registro que lleva el fiscal y su equipo de trabajo de las  actuaciones desarrolladas en el marco de la investigación, a  efectos de ejercer un control sobre la misma.  

Reitera  la Sala que no basta con que el servidor público deje de  llevar a cabo determinada actuación, a saber, en este caso (i)  programa metodológico y (iii) actos investigativos, pues se  requiere la preexistencia de un mandato que obligue a dicha acción.  El programa metodológico y los actos investigativos, no son  ajenos al contexto de cada caso en concreto y, ante la pasividad de  las víctimas en delitos querellables, no facultan bajo ningún  presupuesto a la Fiscalía a omitir el requisito de  procedibilidad en el desarrollo de la acción penal.  

Sobre  la ausencia de notificación por parte de la procesada a las  víctimas y al Ministerio Público, el acervo probatorio  resulta insuficiente si se tiene en cuenta que al proceso se allegó  únicamente el testimonio de Ángel  David Palacios,  que manifestó que no se encontraba a cargo de esto dentro de  la asignación de funciones a su cargo, y de Olga  Lucía Venegas,  quien indicó que la víctima le había informado  no tener conocimiento del archivo. Sobre esta última  afirmación, es pertinente nuevamente el testimonio de Ángel  David Palacios  en el que manifiesta que incluso una de las víctimas se había  acercado al despacho para reclamar por el archivo de la diligencia y  solicitar remisión a medicina legal. La duda se incrementa si  se tiene en cuenta que sobre el Ministerio Público nada se  probó más allá de la inclusión de esta  afirmación en el testimonio de Venegas.  

Todas  las manifestaciones que sobre el desconocimiento en la interposición  de la querella y falta de notificación se tienen respecto a la  víctima, cabe resaltar que no fueron allegadas de forma  directa al proceso sino por intermedio de lo que Olga  Lucía Venegas  relata que le fue informado por la misma. Más aún, son  incongruentes si se tiene en cuenta que por testimonio directo  introducido en juicio oral sí se verificó que  justamente en conciliación con la aseguradora Generali, esta  formalidad se cumplió y la concurrencia de las víctimas  en audiencia de entrega definitiva del vehículo.  

Es  síntesis, no es posible predicar que la responsabilidad de la  fiscal LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA, esté comprometida en la  comisión del delito de prevaricato  por omisión,  pues como se acabó de analizar, son variados los elementos de  convicción y situaciones que envolvieron el cumplimiento  funcional de la procesada, veamos:  

(i)  La fiscal acusada al recibir el informe de tránsito informó  a las víctimas sobre su derecho a presentar la respectiva  querella; (ii) con el propósito de asegurar los elementos de  prueba que  por el tiempo corren el riesgo de desaparecer, remitió  a las víctimas  a medicina legal para obtener los  reconocimientos medico legales; (iii) asimismo, sin lograr la  asistencia de todas  las víctimas, citó y celebró  la audiencia de conciliación con la participación de la  aseguradora; (iv) la inexistencia de querella presentada por alguna  de las víctimas de lesiones personales culposas -reforzada en  que dos (2) de ellas le indicaron no querer presentarla- le impedía  iniciar la acción penal; (v) si bien la fiscal acusada al  motivar la decisión de archivo de las diligencias expuso una  situación de fuerza mayor o caso fortuito -torrencial  aguacero-, lo cierto es que la acción penal no  tenía manera de iniciarse ante la ausencia de la querella,  y (iii) finalmente, estos eventos encajan con la única  actividad de la nueva fiscal, quien dispuso el desarchivo de las  diligencias y acudir a tramitar la preclusión de la  investigación por caducidad de la querella.  

De  acuerdo con lo anteriormente analizado, la Fiscalía no logró  probar que la procesada actuó dolosamente; pues, si bien, lo  hizo con imprecisión por falta de atención y cuidado al  tomar la decisión de archivar las diligencias, esto no es  suficiente para demostrar que fue con conciencia de querer apartarse  de los deberes propios de su cargo.  

De  tal manera, no puede afirmarse que la responsabilidad de la fiscal  LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA está demostrada más  allá de toda duda,  porque las pruebas aducidas en el juicio oral no indican que actuó  dolosamente; esto es, con conocimiento y voluntad de desconocer en  forma manifiesta la ley, superando los linderos del simple  incumplimiento de los deberes funcionales del servidor público,  en las circunstancias que rodearon la investigación y la  decisión de archivo de las diligencias. Más bien, las  pruebas aportan el conocimiento de las actividades que realizó  para satisfacer el interés de las víctimas, pese a que  no formularon la querella respectiva.  

En  la medida que los argumentos del recurrente desvirtuaron los  fundamentos de la decisión de instancia, se resolverá  revocar la sentencia de condena proferida por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán  (Cauca), conjueces, mediante la cual se condenó a la doctora  LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA.  

Por  consiguiente, se ordena la libertad inmediata de LIBIA  PATRICIA MANRIQUE SILVA,  privada de la libertad por cuenta de esta actuación, la que se  hará efectiva siempre y cuando no tengan otros requerimientos  de otra autoridad judicial.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR  la  sentencia del 3 de mayo de 2022, proferida por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán  (Cauca), conjueces, mediante la cual se condenó a LIBIA  PATRICIA MANRIQUE SILVA.  

SEGUNDO:  ABSOLVER a  LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA de los cargos formulados por los  delitos de prevaricato  por acción y prevaricato por omisión.  

TERCERO:  ORDENAR la  libertad inmediata de LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA previa  verificación de cualquier requerimiento existente por otras  autoridades.  

CUARTO: Contra  esta sentencia no procede ningún recurso.  

Por  Secretaría de la Sala devuélvase el expediente al  Tribunal de origen.  

Comuníquese  y Cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrado  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

Magistrado  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Orden de archivo emitida el 26 de febrero de 2015.  

2          Acta de audiencia No. 55, Primera Instancia, Cuaderno de Control de          Garantías, folio 3.  

3          Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, Acta de formulación          de acusación, folios 97 a 101.  

4          Primera          Instancia, Cuaderno Principal 1, Acta de audiencia preparatoria,          folios 172 a 175.  

5          Primera          Instancia, Cuaderno Principal 1, Acta de audiencia preparatoria,          folios 222 a 225.  

6          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Primera          instancia, cuaderno principal 2, folios 14 a 17.  

7          Primera Instancia, cuaderno principal 2, folios 19 a 22, 51 a 53 y          72 a 75 respectivamente.  

8          Primera Instancia, cuaderno principal 2, folios 94 a 96.  

9          Primera Instancia, cuaderno principal 2, folios 226 a 228.  

10          Primera          Instancia, cuaderno principal 3, folios 12 a 88.  

11          Primera Instancia, cuaderno principal 3, folios 112 a 116.  

12          Primera Instancia, Cuaderno Principal 3, folios 120 y 121.  

13          Primera Instancia, cuaderno principal 2, folios 161 a 206.  

14          Primera Instancia, cuaderno de estipulaciones probatorias, folios 1          a 7.  

15          Sentencia de primera instancia, cuaderno principal 2, folio 191.  

16          Sentencia de primera instancia, cuaderno principal 2, folio 193.  

17          Sentido          del fallo, Primera Instancia, Cuaderno principal 2, folio 106.  

18          Primera instancia, cuaderno principal 3, folio 44, recurso de          apelación.  

19          Que refiere qué es entendido como documento a efectos de la          normativa penal.  

20          Primera instancia, cuaderno principal 3, folio 112 a 116.  

22          CSJ,          AP336-2017, 25 ene., rad. 48759.  

23           Sentencia          C- 591 de 2005.  

24          CSJ          SP4513-2018, 17 oct. rad. 51885.  

25          CSJ,          SP, 21 sep. 2011, rad. 37205.  

26          CSJ,          SP, 21 sep. 2011, rad. 37205.  

27          CSJ,          SP, 21 sep. 2011, rad. 37205.  

28          Sentencia          C-1154 de 2005.  

29          Sentencia          C-1154 de 2005.  

30          CSJ,          SP, 21 sep. 2011, rad. 37205.  

31          CSJ,          AP336-2017, 25 ene., rad. 48759.  

32          Sentencia          C-1154 de 2005.  

33          CSJ,          AP336-2017, 25 ene., rad. 48759.  

34          Pie          de página incluido en sentencia C-893 de 2012, citado en CSJ,          AP336-2017, 25 ene., rad. 48759.  

35          Sentencia          C-1154 de 2005.  

36          CSJ,          SP, 21 sep. 2011, rad. 37205 en donde se referencia a la Corte          Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 5 jul.          2007. Expediente 11001023001520070019.  

37          CSJ          AP3329-2017, 24 may. rad. 50063.  

38          CSJ          AP3329-2017, 24 may. rad. 50063.  

39          CSJ          AP875-2016 23 feb. rad. 46664.  

40          CSJ,          SP, 13 jul. 2006, rad. 25627 citado en CSJ, SP, 21 sep. 2011, rad.          37205.  

41          CSJ,          SP, 21 sep. 2011, rad. 37205.  

42          CSJ          SP025-2023, 8 feb. rad. 56218.  

43          CSJ,          SP2767-2019, rad. 54023 y SP2171-2020, rad. 50294, entre otras,          citadas en CSJ SP025-2023, 8 feb. rad. 56218.  

44          CSJ          SP025-2023, 8 feb. rad. 56218.  

45          Ibídem.  

46          CSJ          AP127-2020, 22 ene. rad. 53630.  

47          Ibídem.  

48          CSJ          SP025-2023, 8 feb. rad. 56218.  

49          Ibídem.  

50          CSJ, SP, 15 mar. 2023, rad. 59994.  

51          Acta de audiencia No. 55, Primera Instancia, Cuaderno de Control de          Garantías, folio 5. Record del audio 20:15, audiencia de          formulación de imputación.  

52          Ibídem. Record: 00:08:57  

53          Ibídem. Record: 00:10:45  

54          Ibídem. Record: 00:11:48  

55          Ibídem. Record: 00:12:30  

56          Ibídem. Record: 00:13:08  

57          Ibídem. Record: 00:15:48  

58          Ibídem. Record: 00:17:40  

59          Ibídem. Record: 00:20:20  

60          Ibídem. Record: 00:28:17  

61          Ibídem. Record: 00:28:51  

63          Ibídem. Record: 00:32:07  

64          Primera Instancia, cuaderno principal 2, página 164.  

65          Primera Instancia, cuaderno principal 2, página 17, record          audio: 01:08:15.  

66          Ibídem.,          record 01:12:30.  

67          Ibídem.,          record 01:17:55.  

68          Ibídem.,          record 01:31:20.  

69          Primera Instancia, cuaderno principal, página 108.  

70          Primera Instancia, cuaderno principal 1, páginas 161 a 101.  

71          CSJ, SP, 18 mar. 2015, rad. 42337.  

72          CSJ, SP, 18 mar. 2015, rad. 42337.  

73          CSJ, SP, 3 dic. 2001, rad. 11085.  

74          Orden de archivo del 26 de febrero de 2015, folio 61, primera          instancia, cuaderno EMP Fiscalía 1.  

75          Orden          de archivo del 26 de febrero de 2015, folio 61, primera instancia,          cuaderno EMP Fiscalía 1.  

76          Primera Instancia, Cuaderno EMP Fiscalía 1, folios 71, 73,          81, 92 a modo de ejemplo.  

77          Primera          Instancia, Cuaderno EMP Fiscalía 1, folio 79.  

78          Primera          Instancia, Cuaderno EMP Fiscalía 1, folio 85 a modo de          ejemplo.  

79          Primera          Instancia, Cuaderno EMP Fiscalía 1, folio 155.  

80          Fiscalía          General de la Nación, Programa Metodológico en el          Sistema Penal Acusatorio, Pedro Oriol Avella Franco (2007).  

81          Fiscalía          General de la Nación, Programa Metodológico en el          Sistema Penal Acusatorio, Pedro Oriol Avella Franco (2007).  

      

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