ATP870-2023

JUNIO

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

ATP870-2023  

Radicado  no. 131196  

Acta  No.  114  

Bogotá, D.  C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

ANTECEDENTES  

1. En enero del  presente año, JHON  ALEXANDER CALA ANGARITA  interpuso una acción de tutela dirigida a obtener el amparo de  su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por cuanto  dicha dependencia no le había contestado una petición  de fecha 17 de noviembre de 2022, encaminada a solicitar información  respecto al estado del recurso de apelación al interior del  proceso penal seguido en su contra.  

2. Por lo  anterior, esta Sala ordenó vincular a la Secretaría de  la Sala accionada y al Área Jurídica del  Establecimiento Carcelario de Alta y Mediana Seguridad “El  Barne”.  

3. Después  de hacer el estudio pertinente, en sentencia STP3532-2023  del 14  de febrero de 2023,  esta Sala dispuso lo siguiente:  

“1.  CONCEDER el  amparo promovido por JHON ALEXANDER CALA ANGARITA, respecto al Área  Jurídica del Establecimiento Carcelario de Alta y Mediana  Seguridad “El Barne”.  

2.  ORDENAR al  Área Jurídica del Establecimiento Carcelario de Alta y  Mediana Seguridad “El Barne”, que, si aún no lo ha  hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación del presente fallo, proceda al envío de la  solicitud de fecha 17 de noviembre de 2022, suscrita por JHON  ALEXANDER CALA ANGARITA, con destino a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio.  

3.  EXHORTAR a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que dentro de  los cinco (5) días siguientes al recibo de la documentación  allegada por parte del establecimiento carcelario, proceda a emitir  una respuesta – clara, precisa, de fondo, completa y congruente- a la  petición elevada por el accionante, referente al estado de la  apelación interpuesta dentro del proceso penal bajo el  radicado No. 50001600056720140210301, seguido en contra de JHON  ALEXANDER CALA ANGARITA.”  

4. La sentencia  atrás citada fue notificada a todas las partes por correo  electrónico el pasado 18 de abril de la presente anualidad.  

FUNDAMENTOS DE  LA SOLICITUD DE APERTURA  

Mediante memorial  del 25 de mayo del año en curso, JHON  ALEXANDER CALA ANGARITA afirmó  que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio no ha dado  cumplimiento a la orden de tutela en el sentido de emitir una  respuesta “clara,  precisa, de fondo, completa y congruente”  a su petición elevada el pasado 17 de noviembre de 2022,  referente al estado de la apelación dentro de la causa penal  seguida en su contra. Por  lo anterior, demandó que se le diera apertura a un incidente  de desacato, dirigido a obtener el cumplimiento de la orden contenida  en la providencia prenombrada.  

RESPUESTA DE LA  ENTIDAD VINCULADA  

Frente al  requerimiento realizado por esta Sala, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio, Magistrado Diego Alvarado Ortiz, indicó  que, la Secretaría de esa Corporación recibió la  petición objeto de censura el pasado 13 de febrero del 2023,  por medio del cual CALA  ANGARITA  solicitaba información relacionada con el turno asignado al  recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia  condenatoria emitida en su contra en primera instancia por el Juzgado  4° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.  

Así las  cosas, procedió a dar contestación el 15 de febrero  siguiente, indicándosele al peticionario que el proceso se  encontraba en el turno No. 29 del Grupo de Sentencias Ordinarias  tramitadas bajo la Ley 906 de 2004, siendo enterado al día  siguiente en el centro penitenciario donde se encuentra recluido,  razón por la cual estima que el exhorto realizado a esa  Corporación fue satisfecho.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  La  jurisprudencia ha expuesto de forma reiterada que el incidente de  desacato no sólo constituye un instrumento que procura la  ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además,  comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra  del posible responsable del incumplimiento. Lo anterior resulta  trascedente, pues podría implicar que una decisión de  tutela se desobedezca y no genere responsabilidad subjetiva del  encargado del cumplimiento o que, por el contrario, se cumpla el  fallo y a pesar de ello el juicio de responsabilidad subjetivo genere  sanción, por la negligencia o el dolo expresado por el  incidentado.  

Adicionalmente,  de acuerdo con la jurisprudencia relevante, en el marco de un  incidente de desacato el juez debe  verificar si efectivamente se incumplió la orden de tutela  impartida y, de ser así, tiene que determinar si el mismo fue  total o parcial, identificando las razones por las cuales se produjo,  con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger  efectivamente el derecho y si existió responsabilidad  subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si la encontrare  probada, deberá imponer la sanción adecuada,  proporcionada y razonable en relación con los hechos.  

Aclarado  lo anterior, corresponde a la Sala determinar si es procedente  disponer la apertura del trámite incidental de desacato en el  presente asunto.  

2.  Ahora bien, descendiendo al caso concreto que ahora es objeto de  atención por parte de la Sala, es evidente que en el presente  caso no es posible abrir el incidente de desacato que invoca JHON  ALEXANDER CALA ANGARITA,  en atención a los siguientes argumentos:  

i.  En la sentencia del 14  de febrero de 2023,  esta Sala dispuso lo siguiente: 2.  ORDENAR al  Área Jurídica del Establecimiento Carcelario de Alta y  Mediana Seguridad “El Barne”, que, si aún no lo ha  hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación del presente fallo, proceda al envío de la  solicitud de fecha 17 de noviembre de 2022, suscrita por JHON  ALEXANDER CALA ANGARITA, con destino a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio.  

3.  EXHORTAR a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que dentro de  los cinco (5) días siguientes al recibo de la documentación  allegada por parte del establecimiento carcelario, proceda a emitir  una respuesta – clara, precisa, de fondo, completa y congruente- a la  petición elevada por el accionante, referente al estado de la  apelación interpuesta dentro del proceso penal bajo el  radicado No. 50001600056720140210301, seguido en contra de JHON  ALEXANDER CALA ANGARITA.  

ii.  La petición a la que se hace referencia en la orden  corresponde a una realizada por el accionante el 17 de noviembre de  2022, y ella consistió en conocer  el estado de la apelación dentro de la causa penal seguida en  su contra.  

iii.  Pues bien, como anexo al informe de respuesta que presentó la  dependencia vinculada por la orden de tutela, se presentó un  oficio, fechado el 15 de febrero de 2023, en el que dio respuesta a  CALA  ANGARITA  a su petición indicándole que:  

“El  procesado Jhon Alexander Cala Angarita, solicita información  sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia  condenatoria emitida en el asunto de la referencia.  

Al  respecto, infórmese al signatario que la actuación  inicialmente fue repartida al despacho del magistrado Luis Hernando  Rojas Isaza, el veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve  (2019), para resolver el recurso de apelación de la sentencia  proferida el veintiuno (21) de marzo del mismo año, por el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. No  obstante, en atención a la creación del despacho 05 de  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio -Acuerdo PCSJA22-11975, del veintiocho (28) de julio de  dos mil veintidós (2022)-, mediante auto del treinta (30) de  agosto de dos mil veintidós (2022), la actuación fue  remitida al despacho del suscrito en cumplimiento a lo dispuesto en  el Acuerdo No. CSJMEA22-188 expedido por el Consejo Seccional de la  Judicatura del Meta.  

Debe  indicarse que este despacho recibió el expediente el dos (2)  de septiembre del presente año e inmediatamente, teniendo lo  previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, se fijó  el turno No. 29 para la sustanciación del asunto dentro del  grupo de sentencias ordinarias tramitadas con la Ley 906 de 2004; sin  embargo atendiendo la congestión de este Distrito Judicial se  debe indicar que se le otorga prioridad a los asuntos con persona  privada de la libertad, así como a aquellos que tienen fecha  próxima de prescripción.  

Por  otra parte, ha de advertir que esta Corporación tramita y  decide un alto volumen de tutelas, solicitudes de libertad, hábeas  corpus y procesos próximos a prescribir que deben ser  resueltos con prioridad, por lo que, en medio de esa carga laboral,  la Sala Penal de este Tribunal realiza un arduo trabajo para resolver  con prontitud los procesos, lo cual, por lo advertido, resulta  imposible.  

Por  la Secretaría de la Sala, infórmese lo resuelto al  interesado.”  

iv.  Así las cosas, aportó a este trámite incidental  notificación realizada por la Oficina Jurídica del  Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Cómbita a CALA  ANGARITA:  

En  vista de lo anterior, para la Sala es evidente que ya se le dio  cumplimiento cabal a la orden contenida en la sentencia 14  de febrero de 2023  y, en consecuencia, es clara la imposibilidad de darle apertura al  incidente de desacato que demanda el actor. Por lo anterior, esta  Sala se abstendrá de acceder a dicha pretensión y  declarará cumplida la orden de tutela contenida en la  sentencia prenombrada.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS  No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. ABSTENERSE  de  darle apertura al incidente de desacato que promueve JHON  ALEXANDER CALA ANGARITA  como mecanismo para lograr el cumplimiento efectivo de la sentencia  STP3532-2023  del 14 de febrero de 2023, emitida por esta Sala de Tutelas.  

2. DECLARAR  EL  CUMPLIMIENTO  de la orden contenida en los numerales segundo y tercero de la  sentencia preindicada.  

3. ADVERTIR  que esta decisión carece de recursos.  

4. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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