ATP683-2023

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

ATP683-2023  

Radicado  N° 130740  

Aprobado  según acta n° 114  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Resuelve la Sala el impedimento conjunto manifestado por los  Magistrados Hugo Quintero Bernate, Myriam Ávila Roldán,  Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Luis  Antonio Hernández Barbosa y Fabio Ospitia Garzón,  para  resolver la demanda de tutela formulada por CARLOS ALBERTO MANTILLA  GUTIÉRREZ contra  los Juzgados 6°, 22 y 49 Civiles de Circuito de Bogotá y  Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad.  

II.  HECHOS  

2.  Del escrito tutelar se conoce que CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ  acudió al amparo para objetar el proceso No.  11001310302220040045001 que adelanta el Juzgado 49 Civil del Circuito  de Bogotá, con el ánimo de exponer las presuntas  irregularidades que se presentaron en esa actuación con la  «expropiación»  de  su inmueble «LOTE NACAPAVA», identificado con el folio de  matrícula inmobiliaria 50N- 20746639.  

3.  Respecto de ese radicado, resaltó: «[a]l  aquí accionante de tutela, intencionalmente, ni se le demandó,  ni se le notificó, la referida demanda fraudulenta de  expropiación (sic), a pesar de que el socio gestor de la  demandante Constructora palo alto y Cía y su apoderado, tenían  pleno conocimiento de la venta por dación en pago (…)».  

4.  En criterio del actor, en esa actuación se configuró el  delito de fraude  procesal,  por cuanto hicieron incurrir en error al funcionario judicial.  

5.  Destacó que ha formulado diversas acciones de tutela para  cesar esa presunta vulneración; sin embargo, en todas ellas,  algunas resueltas por las Salas de Casación Civil, Laboral y  Penal de esta Corporación, se incurrió en sendos  errores y, por tanto, acude a esta nueva demanda para que se amparen  sus derechos fundamentales y se ordene:  

«(…)  a las accionadas Tribunal [S]uperior del [D]istrito [J]udicial de  Bogotá – Sala Civil, y a los [J]uzgados 22, 6°. y 49  [C]iviles de Bogotá, que en el término máximo de  48 horas, contados a partir de la fecha de notificación del  fallo de tutela, decreten la nulidad absoluta, de todos los autos,  oficios, sentencias, medidas, órdenes, fallos, notificaciones,  providencias, dictadas, según su autor u operador judicial…,  en el proceso fraudulento de confiscación con radicación  con radicación No.11001310302220040045001, mal bautizado, por  error inducido a los operadores judiciales, proceso de “expropiación”  minera».  

6.  Con escrito de aclaración de 26 de mayo de esta anualidad,  MANTILLA GUTIÉRREZ precisó: «los  autores de esa criminal maniobra que tuvo origen en el año  2004, también llevaron al error inducido a los siguientes  magistrados de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de  [C]asación [C]ivil, Sala de [C]asación [L]aboral, y  Sala de [C]asación [P]enal, quienes, engañados,  dictaron providencias referentes al proceso de expropiación,  en acciones de tutela referentes a ese proceso de expropiación  fraudulento, sin percatarse, que ninguna resolución de  expropiación soportaba el proceso de expropiación, y  que estaban siendo engañados, alevemente, como estaba siendo  engañada alevemente toda la judicatura que había  conocido del caso, desde el día 6 de septiembre del año  2004».  

7.  Refirió que las acciones de tutela «en  las que la Corte Suprema obró con error inducido»,  son las siguientes:  

11001020300020130284700;  11001020300020140007200; 11001020300020150048200;  11001020300020210126500; 11001023000020150005300;  11001220300020150221501; 11001220300020190054401;  11001220300020200036801; 11001220300020210076801;  11001220300020220054201;  

11001020400020140062200;  11001020300020150028800; 11001020300020200056300;  11001023000020150002700; 11001220300020150067001;  11001220300020160065801; 11001220300020200015701;  11001220300020200089601; 11001220300020200108101;  11001220300020200137101; 11001020400020210034900;  11001020400020210087200 y 11001020400020230011600.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

8.  El  conocimiento del asunto correspondió inicialmente a un  Magistrado de la Sala de Casación Civil, que por auto de 10 de  mayo de 2023 dispuso remitir las diligencias a la Secretaría  General de la Corte Suprema de Justicia, para que el asunto fuese  repartido por Sala Plena, pues la demanda involucraba indirectamente  a las Salas de Casación Civil, Laboral y Penal de la  Corporación.  

9.  Cumplido el anterior trámite, la tutela fue asignada al  despacho de la Magistrada Myriam  Ávila Roldán, quien en conjunto con los Magistrados  Hugo Quintero Bernate, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor  Beltrán, Luis Antonio Hernández Barbosa y Fabio Ospitia  Garzón, manifestó su impedimento para conocer de la  demanda, con  fundamento en lo dispuesto en el numeral 6º artículo 56  de la Ley 906 de 2004 (actual  Código de Procedimiento Penal).  

10.  Al respecto, precisaron que en pretérita oportunidad  conocieron de las tutelas con radicados 11001020400020210034900,  número interno 115247; 11001020400020210087200, número  interno 116550 y 11001020400020230011600, número interno  128424,  cuyos fallos afirmó el accionante fueron emitidos con error  inducido y, en consecuencia, consideran que deben ser separados del  conocimiento de esta acción, pues estiman que esos radicados  «deberán  ser revisad[o]s en esta acción constitucional».  

11.  Con  el propósito de integrar el quórum, se efectuó  sorteo de conjueces y el 7 de junio de 2023 tomó posesión  en calidad de tal el doctor Manuel Fernando Moya Vargas. Sin embargo,  como el doctor Carlos Roberto Solórzano Garavito fue nombrado  magistrado de la Sala de Casación Penal de esta Corporación  y se posesionó el 20 de junio de 2023, a partir de esa fecha  integra esta Sala de Decisión de Tutelas No. 1 y desplaza al  citado conjuez.  

III.  CONSIDERACIONES  

12.   De acuerdo con lo establecido en el artículo 140 del Código  General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º  del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y artículo  2.2.3.1.1.3  del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación  con el impedimento manifestado por los Magistrados Hugo  Quintero Bernate, Myriam Ávila Roldán, Gerson Chaverra  Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Luis Antonio Hernández  Barbosa y Fabio Ospitia Garzón, integrantes  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

13.  Cierto  es que la finalidad del régimen de los impedimentos y las  recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía  fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que proteja  a los ciudadanos de una recta y cumplida administración de  justicia, esto es, que la ponderación del funcionario judicial  llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentre  perturbada por alguna circunstancia ajena al proceso.  

14.  De esta forma, deviene necesario recordar que la jurisprudencia de la  Corte ha sido enfática en indicar que el instituto de los  impedimentos consiste en una manifestación unilateral,  voluntaria, oficiosa y obligatoria que hace el funcionario judicial  con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto,  cuando advierte que su imparcialidad se encuentra en entredicho, en  tanto que en él se estructura una de las causales de  impedimento consagradas en la ley.  

15.  Igualmente, la autoridad jurisdiccional que invoca una causal  de impedimento como motivo para separarse de un asunto,  debe indicar con precisión en cuál de ellas apoya su  solicitud  -lo cual le impone especificar la norma que expresamente  contiene el supuesto de hecho-, expresar con claridad  las razones que lo llevan a solicitar su alejamiento del  proceso, lo que comporta una carga específica sobre la  indicación  de su alcance y contenido. Una motivación insuficiente  puede llegar a la inadmisión de la declaración de  impedimento,  lo que ocurre a menudo cuando el funcionario acude  a un enunciado genérico y abstracto.  

16.  En  el presente asunto, la causal aludida por los magistrados está  descrita en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906  de 2004, según la cual, el  funcionario judicial debe abstenerse de conocer un asunto cuando «(…)  haya dictado la providencia de cuya revisión se trata o  hubiere participado dentro del proceso».  

17.  En lo que respecta a su alcance jurídico, la jurisprudencia de  esta Corporación ha establecido que dicha causal refiere que  el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se  trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste  último en que ha de entenderse que no es cualquier  participación en el mismo, sino una que haya recaído  sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende  es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el  respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en  su revisión.  

18.  Para el caso concreto, cabe recordar que el actor mencionó  algunas acciones de tutela en las que fungió como demandante,  y resaltó que los fallos allí emitidos fueron producto  de un error inducido (ver  párrafo 7).  

19.  De acuerdo con los elementos de juicio obrantes en la tutela, se  evidencia que en tres de los radicados que relacionó CARLOS  ALBERTO MANTILLA como presuntos fallos producto de error inducido  (11001020400020210034900;  11001020400020210087200, y 11001020400020230011600), participaron  los magistrados que se declaran impedidos, pues intervinieron en la  discusión y aprobación de cada una de esas decisiones.  En consecuencia, se  advierte configurada la causal de impedimento invocada y lo  procedente será separarlos  del  conocimiento de este asunto, en aras de garantizar el principio de  imparcialidad de la administración de justicia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

IV.  RESUELVE  

DECLARAR  FUNDADO  el impedimento conjunto manifestado por los magistrados Myriam Ávila  Roldán, Hugo Quintero Bernate, Gerson Chaverra Castro, Diego  Eugenio Corredor Beltrán, Luis Antonio Hernández  Barbosa y Fabio Ospitia Garzón.  En  consecuencia, se ordena separarlos del conocimiento de este asunto.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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