AP1661-2023(59730)

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

AP1661-2023  

Radicación  n° 59730  

Aprobado  según acta n° 108  

Bogotá,  D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

1.  Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de casación  presentada en nombre de JUAN  HORACIO ORJUELA CONTRERAS,  contra la sentencia dictada en el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio (Meta),  que confirmó la emitida en el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito de esta ciudad, mediante la cual fue condenado como autor de  homicidio culposo.  

I.  SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL  

2.  El 3 de mayo de 2013, a las 6:40 a.m., en el kilómetro 8+350  de la vía que conduce de Restrepo a Villavicencio, JUAN  HORACIO ORJUELA CONTRERAS,  mientras conducía la camioneta Chevrolet Luv, tipo estacas, de  placas IDA-746,  al hacer una maniobra de sobrepaso con violación de la señal  de transito que prohibía adelantar en ese tramo, embistió  por el costado izquierdo a la motocicleta de placas ITL-16C  guiada por Eder Hernández Betancourt, y en la que también  viajaba su cónyuge, Myriam Consuelo Moreno Linares, colisión  a consecuencia de la cual ella sufrió serias lesiones al caer  de la moto, al punto que produjeron su deceso en el mismo lugar1.  

3.  Por esos hechos, ante un juez con función de control de  garantías, el 15 de septiembre de 2016, la Fiscalía  General de la Nación le imputó a JUAN  HORACIO ORJUELA CONTRERAS  el delito de homicidio culposo, en calidad de autor, descrito en el  artículo 109 de la Ley 599 de 2000, cargo al que no se allanó  el imputado2.  

4.  Presentado el escrito de acusación, el 11 de septiembre de  2017 se llevó a cabo la formalización oral de los  cargos en el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá,  con reiteración del mismo acontecer fáctico y  calificación jurídica; y tras llevarse a cabo las  audiencias preparatoria y de juzgamiento, el 12 de noviembre de 2020,  en armonía con el sentido del fallo, el titular del citado  despacho dictó sentencia en la que declaró al acusado  autor penalmente responsable del delito endilgado. En tal virtud le  impuso las penas principales de treinta y ocho (38)  meses de prisión, multa equivalente a veintiocho (28)  salarios mínimos mensuales legales vigentes, y la privación  del derecho a conducir vehículos automotores por cuarenta y  ocho (48)  meses, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la  privativa de la libertad, y le concedió la suspensión  condicional de la ejecución de la pena3.  

5.  Del reseñado pronunciamiento apeló el defensor de  confianza, y el 9 de marzo de 2021, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio le impartió confirmación  integral, fallo de segundo grado respecto del cual la misma parte, en  tiempo, interpuso y sustentó el recurso extraordinario de  casación4.  

II.  LA DEMANDA  

6.  El censor, con apoyo en el artículo 181, numeral 3°, de la  Ley 906 de 2004, denunció la violación indirecta de la  ley por aplicación indebida de los artículos 380 y 404  de ese mismo estatuto, así como de los artículos 23 y  109 de la Ley 599 de 2000, a consecuencia de errores de valoración  probatoria, que, como cargos autónomos, presentó en los  siguientes términos:  

6.1.  En primer lugar, adujo un falso raciocinio respecto de la apreciación  de los testimonios de Ruby Leonor Pinzón, Andrés  Ricardo López Collazos, Oromario Rey Martínez y Germán  Ernesto Pardo Becerra, porque, aseguró, al contrario de lo  expuesto por el Tribunal, las declaraciones de aquellos no aportan  nada relevante, ya que no está en discusión el sitio  donde ocurrieron los hechos, la señalización y  prohibiciones allí existentes, toda vez que lo debatido,  porque nunca se probó, es que su representado hubiese  ejecutado la maniobra de adelantamiento reprochada.  

6.2.  Como segundo yerro, planteó un falso juicio de identidad  frente a la declaración de Eder Hernández Betancourt,  conductor de la motocicleta en la que viajaba la víctima,  debido a que el fallador de segundo grado, según el  demandante, “por  el afán de dictar la sentencia en dos días”,  se limitó a transcribir su relato acerca de cómo  ocurrió y percibió ese testigo el accidente, narración  que, para el memorialista, es incoherente y carece de veracidad;  además, de la versión de aquel infiere el actor que fue  este quien causó el suceso al perder el control de la moto en  el momento de tomar la curva.  

6.3.  También propuso la configuración de un falso juicio de  identidad en relación con el testimonio de Danny Ferney  Linares Ospina, con base en que, si bien aquel declarante manifestó  ser testigo de los hechos por ir conduciendo una buseta de servicio  público en el momento en que ocurrieron, su versión  acerca del suceso falta a la verdad porque, de una parte, no  concuerda con lo narrado por otros declarante acerca de cómo  se produjo la colisión; y de otra, se tuvo como válida  su atestación a pesar del nexo de familiaridad existente con  la víctima.  

6.4.  Refirió la configuración de un falso juicio de  identidad al apreciar el testimonio de Arquímedes Fernández  Sierra, porque de su relato del accidente, percibido en su momento  final, a través del espejo retrovisor de la moto que conducía,  no se desprende que el automotor guiado por el acusado fue el que  impactó a la motocicleta implicada en una maniobra de  adelantamiento.  

6.5.  Por último, advirtió un falso juicio de existencia  respecto de la pericia rendida por la física forense Ella  Karina López Suárez, en cuanto a su apreciación  acerca de que los daños causados a los vehículos  colisionados y las heridas que sufrió la víctima, son  compatibles con una interacción de los mismos, de atrás  hacia adelante y, por ende, con una maniobra de adelantamiento. Lo  anterior, por cuanto, en criterio del censor, ello corresponde a una  conclusión subjetiva y personal que no debe tenerse en cuenta,  dado que ningún otro medio de prueba permite arribar a igual  colofón, luego “…hay  (sic)  se estructura la duda, la cual no fue desvirtuada dentro de las  diligencias, por tanto esta debe favorecer a mi defendido y  proferirse un fallo absolutorio en su favor”.  

7.  En un capítulo aparte, el recurrente solicita “casación  oficiosa”  con el fin de decretar la nulidad del fallo de segunda instancia,  toda vez, tras realizar una reconstrucción de los días  transcurridos desde el arribo del expediente al Tribunal para  resolver la apelación, considera que la respectiva Sala “en  un solo día”  no podía haber analizado adecuadamente y a fondo las pruebas  para adoptar el pronunciamiento con el que se confirmó la  condena de su representado.  

III.  CONSIDERACIONES  

8.  Según  lo  estable el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un  mecanismo de control tanto constitucional (artículo  235-1)  como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda  instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo  180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i)  la efectividad del derecho material, (ii)  el respeto de las garantías fundamentales, (iii)  la reparación de los agravios inferidos y (iv)  la unificación de la jurisprudencia.  

Para  el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen  procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia de  facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de  superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los  fines de la casación, fundamentación de los mismos,  posición del impugnante dentro del proceso, e índole de  la discusión lo ameriten.  

Lo  anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre  configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como  finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias  para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de  controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza  extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a  determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón  y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de  coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno  de los reparos efectuados (por  vicios in  procedendo  o in  iudicando)  y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en  el artículo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de  persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda  instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de  ser contraria a derecho.  

De  ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley  906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el  actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es  inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la  potencial violación de garantías y, en términos  generales, “cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo  para cumplir alguna de las finalidades del recurso”,  lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos  reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación  con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los  planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo  acerca de lo que ocurrió en la actuación.  

La  Corte anuncia desde ahora que el libelo no será admitido con  base en la norma atrás citada, porque  la disertación ofrecida como sustento de la inconformidad no  evidencia de manera objetiva vicios determinantes de una declaración  contraria a derecho —en  este caso, por violación de garantías, ora por errado  juicio probatorio—,  requisito de discernimiento lógico sin el cual la Sala carece  de habilitación legal para revisar los fundamentos del fallo  censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a este  recurso extraordinario, según reiterada jurisprudencia de la  Corporación.  

9.  La Sala, con apego al principio de prioridad, destaca la manifiesta  carencia de rigor de la queja presentada en último lugar por  el actor, en la cual pretende la invalidación del fallo de  segundo grado. En esa censura omitió señalar la causal  reservada en sede de casación para postular reproches de esa  naturaleza (Ley  906 de 2004, artículo 181, numeral 2°),  y tampoco adelantó un ejercicio dirigido a precisar una  actuación irregular que corresponda con los supuestos  condicionantes de alguna de las causales taxativas de procedencia de  la nulidad5.  

La  exposición consignada en el respectivo apartado, acerca de una  supuesta “falta  de cuidado en el análisis probatorio”  por la rapidez con que fue adoptado el fallo de segundo grado, no  permite avizorar la configuración de un concreto motivo  enervante con incidencia en las garantías fundamentales del  procesado, de suerte que la réplica se reduce a una crítica  subjetiva e insustancial, en la que tampoco se aludió o  intentó desarrollar una ausencia total o parcial motivación  del fallo, y menos su eventual motivación ambigua o dilógica,  sin que pueda la Corte, en observancia del carácter rogado y  del principio de limitación que son inherentes a este  mecanismo, revisar la decisión cuestionada desde una  cualquiera de esas perspectivas.  

La  Sala debe recordar que a pesar de  la flexibilización que ha adoptado frente a la denuncia de  vicios desencadenantes de una nulidad, quien acude a esta vía  debe reflexionar en que en esa materia, como ya se indicó,  rige, entre otros, el principio de taxatividad, y que al denunciar  actuaciones potencialmente enervantes, la demostración del  supuesto que las configura y su trascendencia, dependerán de  la concreción, claridad y precisión de los argumentos  expuestos con tal finalidad.  

En  otras palabras, no se trata de consignar propuestas de libre factura,  sino de tener presente que no cualquier anomalía conspira  contra la vigencia de la actuación, pues la afectación  debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar  las bases estructurales del proceso o un derecho fundamental de las  partes o intervinientes, ya que, igual que en las otras causales, la  que se enfila por esta senda, debe ajustarse a ciertos parámetros  lógicos que permitan evidenciar de manera objetiva el carácter  sustancial y vinculante del reproche, lo cual se logra acatando los  principios que orientan la declaración de nulidades (también,  pretermitidos por el recurrente),  los cuales, pese a no estar previstos en una norma del Código  de Procedimiento Penal que rige este asunto, son criterios de  inexcusable observancia, como así lo ha puntualizado de tiempo  atrás y de manera reiterada la Sala6.  

La  nulidad sólo procede por los motivos expresamente previstos en  la ley (principio  de taxatividad);  quien alega un vicio enervante debe especificar la causal que invoca  y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se  apoya (principio  de acreditación);  no  puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su  conducta haya dado lugar a la configuración del yerro  invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica  (principio  de protección);  aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el  consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a  condición de ser observadas las garantías fundamentales  (principio  de convalidación);  no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular  ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado,  siempre que no se viole el derecho de defensa (principio  de instrumentalidad);  quien alegue la  rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar  no sólo la ocurrencia de la incorrección, sino que ésta  afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del  debido proceso o las garantías constitucionales (principio  de trascendencia)  y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio  procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio  de residualidad).  

El  abandono o desconocimiento de esas precisas exigencias argumentativas  por parte del interesado en esa vía de ataque, quien en manera  alguna puede considerarlas subsanadas al amparo de reclamar su  declaración oficiosa —como  artilugio para encubrir las falencias del reparo—,  determinan su inadmisión, como en efecto así lo  dispondrá la Sala frente a la queja en cuestión.  

10.  La suerte de la censura principal formulada con apoyo en la causal  tercera de casación (Ley  906 de 2004, artículo 181-3°)  no es más afortunada que la anterior.  

10.1.  Esa vía de censura atañe a la violación  indirecta de la ley sustancial, bien por aplicación indebida  ora por falta de aplicación, únicos sentidos  susceptibles de alegar; y se presenta a consecuencia de yerros  objetivos, serios y manifiestos de valoración probatoria, los  cuales, de acuerdo con abundante pedagogía jurisprudencial, se  dividen en dos grupos excluyentes:  

De  una parte, los errores  de derecho,  que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso  probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones  para la producción (práctica  o incorporación)  de un determinado medio de prueba en el juicio oral y público  (tacha  que se conoce como falso  juicio de legalidad),  o porque, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente  producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro  denominado falso  juicio de convicción),  clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional  ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistemática  procesal penal (así  como en las anteriores),  los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento  adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado (salvo  lo relativo a la prueba de referencia. Ley 906 de 2004, artículo  381, inciso segundo),  sino que el funcionario está en la obligación de  apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana  crítica.  

Y  por otra, los llamados errores  de hecho,  los cuales obligan a aceptar que el elemento de persuasión  satisface las exigencias de su producción y que no tiene en la  ley un predeterminado valor de convencimiento, habida cuenta que las  falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a través  de tres diferentes especies: falso  juicio de identidad,  porque adiciona o recorta la expresión fáctica de un  elemento probatorio o distorsiona su contenido; falso  juicio de existencia,  debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditación,  o supone como incorporada a la actuación la prueba de ese  aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento legal y  allegado en forma válida; y falso  raciocinio,  que se presenta por desviación de los postulados que integran  la sana crítica (reglas  de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la  experiencia)  como método de valoración probatoria.  

Sea  que se trate de errores de  derecho  o de  hecho,  el actor no puede, so pena de violar el principio lógico de no  contradicción, proponer respecto de un mismo medio de prueba  simultánea e indistintamente las respectivas especies en que  aquellos se subdividen, y además está en el deber de  demoler todos los fundamentos probatorios de la sentencia demandada  (comprendidos  los expuestos en el fallo de primer grado que en virtud del principio  de unidad jurídica inescindible se integren al de segunda  instancia),  mediante la acreditación de errores típicos de la  violación indirecta, pues si deja incólume alguno y  éste resulta suficiente para sostener el pronunciamiento, es  claro que no habrá conseguido quebrar la doble presunción  de legalidad y acierto con la que llega ungido tal pronunciamiento a  la sede de casación.  

10.2.  A pesar de la expresa enunciación del recurrente en los cinco  “cargos”,  acerca de la configuración de falso raciocinio (en  el primero),  falso juicio de identidad (en  los tres siguientes)  y falso juicio de existencia (en  el último),  la disertación consignada en cada supuesto dislate no se  ajusta a las exigencias propias de cada especie de desatino.  

10.3.  En el capítulo en el que aludió al falso raciocinio,  atacó de manera simultánea la valoración de  cinco testimonios, sin especificar si es que los mismos coinciden en  un determinado supuesto fáctico, a partir del cual el  Tribunal, mediante un de terminado postulado de la sana crítica,  llegó a conclusiones imposibles de derivar con base en la  respectiva regla (de  la ciencia, de la lógica, del sentido común o de la  experiencia),  o que fueron determinadas por la equivocada comprensión o  empleo del aforismo. Tampoco desarrollo un ejercicio dialéctico  semejante frente a cada medio en concreto. Y en últimas redujo  su queja a la afirmación en el sentido de que los supuestos de  hecho acreditados con los respectivos testimonios no eran necesarios,  porque los mismos estaban fuera de discusión, propuesta que  nada tiene que ver con el vicio denunciado.  

10.4.  Las tres quejas que por igual número de testimonios (distintos  de los referidos en el anterior reproche)  presentó bajo el rótulo de constituir cada una un falso  juicio de identidad, no incluyen una propuesta en la que, mediante la  comparación objetiva de lo expresado por los declarantes y la  aprehensión de sus narraciones por los juzgadores, se  evidencie la adición, el cercenamiento o tergiversación  de su contenido, sino que la discrepancia se reduce, en todas ellas,  a la presentación de afirmaciones con las que el censor no  comparte la credibilidad conferida a cada una desde su personal y,  obviamente, interesado punto de vista, con la pretensión de  que su criterio estimativo sea ponderado o aceptado por la Sala como  de mejor factura que el de los jueces de instancia, finalidad extraña  e improcedente en la vía de ataque seleccionada, reservada,  como se sabe, para acreditar yerros protuberantes, graves y  trascendentes en la estimación de las pruebas.  

10.5.  En la queja por falso juicio de existencia subyace una contradicción  que hace imposible su estudio desde esa perspectiva —o  desde otra especie de desatino probatorio—,  pues el recurrente no demostró que el Tribunal supusiera el  aporte legal y oportuno de la prueba pericial en el debate oral, o  que hubiese plasmado afirmaciones con rigor científico  carentes de respaldo en un elemento de persuasión de esa  naturaleza, sino que se limitó a exponer su simple y llana  inconformidad con las conclusiones del perito, lo cual, de una parte,  implica aceptar su aducción formal y material durante la  controversia; y de otra, traslada, de nuevo, la discrepancia a la  particular y sesgada estimación del demandante acerca de lo  acreditado con el dictamen sobre la dinámica del accidente,  con base en los hallazgos posteriores al mismo, sin evidenciar que el  concepto del experto sea equivocado.  

11.  En conclusión, como  de acuerdo con las consideraciones que preceden en el escrito  estudiado no se demuestra la configuración de vicios con la  capacidad de enervar la declaración de justicia hecha en las  sentencias de primera y segunda instancia, las cuales al coincidir en  el mismo sentido forman una unidad jurídica inescindible que  solo puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de  yerros manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunción  de legalidad y acierto que la cobija, se impone la inadmisión  del libelo como perentoriamente lo ordena el artículo 184,  inciso 2, de la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual  procede el mecanismo de insistencia, cuyas reglas, en ausencia de  disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto  CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y  precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.  

Lo  anterior sin perjuicio de señalar que la Corte no  advierte situación alguna que legalmente la habilite para  superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni  observa  violación alguna de las garantías fundamentales del  procesado JUAN  HORACIO ORJUELA CONTRERAS  con  ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado,  como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que  le asiste a fin de asegurar su protección.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

1.  NO ADMITIR  la  demanda de casación interpuesta por el defensor de JUAN  HORACIO ORJUELA CONTRERAS por  las razones plasmadas en la anterior motivación.  

2.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso  segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar  petición de insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Hechos tomados de la acusación y los fallos de primero y          según do grado.  

2          Cuaderno principal, fol. 24 y 25.  

3          Cuaderno principal, fol. 29-32, 44, 45 y 113-139.  

4          Cuaderno Tribunal, fol. 12-32 y 40-49.  

5          Ley          906 de 2004, artículo 458, norma de acuerdo con la cual las          circunstancias enervantes son: la nulidad derivada de la prueba          ilícita y cláusula de exclusión (artículos          23 y 455 ib.); la nulidad por incompetencia del juez (artículo          456 ib.); y la nulidad por violación a garantías          fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos          sustanciales (artículo 457 ib.).  

6          Cfr.          SP 18 nov. 2008, rad. 30539; SP 18 mar. 2009, rad. 30710, y          AP939-2015, 25 feb. 2015, rad. 43458, entre muchas otras.  

      

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