STP16941-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

STP16941-2022  

Radicación  n° 127681  

Acta 293.  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por el accionante Jesús  Ramón Viloria Rambaut,  contra  el fallo proferido el primero de noviembre de 2022, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Sincelejo,  mediante  el cual negó  por improcedente  la tutela de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la  administración de justicia y a la libertad, presuntamente  vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sucre, al  interior del proceso penal 70001600103720180012800.  

ANTECEDENTES  

HECHOS y  FUNDAMENTOS  

Los  hechos y pretensiones fueron resumidos por la primera instancia de la  siguiente forma:  

Por  denuncia que formulara la DIAN Seccional Sincelejo en contra de JESÚS  RAMÓN VILORIA RAMBAUT, representante legal de la empresa  ASESORIAS CONSULOTORIAS E INTERVENTORIAS DE COLOMBIA E.U “ASESCOLVIDA  E.U.”, identificada con el NIT: 900.481.590-1, se le abrió  investigación penal por el delito de omisión de agente  retenedor o recaudador.  

El  conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Tercero  Penal del Circuito de Sincelejo, celebrándose el 12 de junio  de 2019 la audiencia de formulación de la acusación, en  la que legalmente se acusó a JESÚS RAMÓN VILORIA  RAMBAUT por el punible de omisión de agente retenedor o  recaudador, tipificado en el art. 402 del C.P.  

La  audiencia preparatoria se fijó para el 11 de octubre del 2019,  diligencia que no se realizó por quebrantos de salud de la  defensora, programándose nuevamente para el 18 de octubre de  ese mismo año, fecha en que tampoco logró  materializarse, debido a los múltiples aplazamientos, e  inconvenientes ocurridos en el centro de servicios judiciales, tales  como la falta de notificación, pandemia por el Covid- 19,  errónea citación a la fiscalía, y renuncias de  los defensores.  

El  procesado alegando la pasiva defensa del defensor público que  lo representaba, otorgó el 22 de agosto de 2022 poder a una  defensora de confianza, pero solo fue hasta el 4 de octubre del 2022  que se le reconoció personería jurídica para  actuar en el proceso, momento en el cual la apoderada informó  al despacho de conocimiento que requería tiempo para preparar  la defensa, cuestión por la que el juzgado fijó como  nueva fecha para la audiencia preparatoria el 10 de octubre del 2022;  en esa misma data la defensora solicitó un nuevo aplazamiento  con el fin de estudiar el expediente y recolectar pruebas para hacer  valer dentro del proceso, y pidió se le facilitara la  transcripción de la audiencia de formulación de  imputación, petición que fue negada en la audiencia del  18 de octubre de 2022, con fundamento en que ya se llevaban varios  aplazamientos, y que la solicitud de transcripción era  improcedente, puesto que no se podía disponer de los  sustanciadores o secretario para transliterar los audios que requería  la abogada, dado que no era obligación del despacho hacerlo.  

Aduce  el accionante que muy a pesar de que su defensora alegó no  poder asistir a la audiencia el 18 de octubre del 2022, en virtud de  que no contaba con la respuesta de la solicitud elevada el 10 de  octubre de 2022 1 , ni con tiempo suficiente para recopilar los  elementos materiales probatorios pertinentes, útiles,  conducentes y relevantes para estructurar la defensa, puesto que  pretendían proponer una nulidad entre el escrito de acusación  y la audiencia de imputación, por la posible incongruencia  fáctica entre el escrito de acusación y lo dicho en la  audiencia de imputación, le fue imposible, dado que la juez  accionada le deniega la petición, bajo argumentos medianos,  obviando así la igualdad de armas que se necesita para  afrontar la audiencia.  

Afirma  que pese a que el Ministerio Público siempre fue convocado  para las audiencias como garantes para las partes, en ningún  momento se pronunció frente a las situaciones presentadas en  las diligencias realizadas.  

Que  al no concedérsele a su defensa el plazo razonable solicitado,  se le vulnera el debido proceso, derecho a la defensa, igualdad,  principio de igualdad de armas, administración de justicia y  libertad, que le puede ocasionar un perjuicio irremediable.  

Por  lo que solicita se le tutelen los derechos fundamentales alegados, y  se ordene: 1. Retrotraer la audiencia preparatoria, realizada el 18  de octubre de 2022 reprogramándola nuevamente, esto con el fin  de que se otorgue un tiempo razonable de 30 días hábiles  para que su defensora pueda recolectar los elementos materiales  probatorios, realizar dictámenes y todos aquellos pruebas que  resulten útiles, pertinentes y conducentes para el acervo  probatorio de su defensa y así tener una igualdad de armas; 2.  Que el Ministerio Público se pronuncie frente a las  negligencias y omisiones a las que está siendo sometida en el  proceso seguido en su contra, que violan flagrantemente sus derechos  fundamentales, poniendo en juego su derecho a la libertad  ocasionándole un perjuicio irremediable; 3. Que se emita  respuesta al memorial de fecha 10 de agosto (sic) de 2022, presentado  por su apoderada, donde solicita la transcripción de la  audiencia de imputación; 4. Que el Juzgado Tercero Penal del  Circuito de Sincelejo, de traslado del expediente y todas las  actuaciones proferidas dentro del proceso CUI 700016001037-201800128  y de la copia de la audiencia celebrada el día 18 de octubre  de 2022.  

EL  FALLO RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Sincelejo, mediante sentencia de primero de  noviembre de 2022, negó por improcedente el amparo deprecado  tras considerar, en primer lugar, que el proceso penal se encuentra  en curso, de manera que la la tutela no fue diseñada como  instrumento para inmiscuirse dentro del procedimiento ordinario.  

Además,  indicó que tampoco se advierte una situación levisa que  imponga la intervención del juez de tutela. Recordó que  la queja del accionante se limita a que su apoderada manifestó  no poder asistir a la audiencia preparatoria programada para el 18 de  octubre del 2022 y, pese a ello, ésta se llevó a cabo,  sin tener en cuenta que su defensora de confianza no contaba con  elementos materiales recaudados, y que, por ello deprecaba el  aplazamiento con el fin de preparar su defensa, motivo que omitió  la juez procediendo a realizarla; de igual forma censura el que no se  le haya suministrado la transcripción de la audiencia de  imputación solicitada a través de memorial del 10 de  octubre del 2022.  

Así,  concluyó que al leer el informe rendido por el juzgado  accionado se puede concluir que tristemente  lo que busca la defensa con los múltiples aplazamientos es  dilatar el proceso, comportamiento del que se percató la juez  accionada, y dentro de sus poderes correccionales y como directora  del proceso, en diligencia del 10 de octubre de 2022 realizó  las reprehensiones y prevenciones del caso, a efectos además  de prevenir una futura prescripción de la acción penal,  que según cuentas elaboradas por la funcionaria accionada, y  de la cual dejó constancia en esa diligencia, prescribiría  para el mes de enero de 2023, sin que después de casi 4 años  del conocimiento del proceso se haya podido iniciar el juicio oral.  

Indicó que  no puede predicarse vulneración al no aceptarle un  aplazamiento más a la defensa con la excusa de recolectar EMP  para su teoría del caso; máxime cuando ha sido este  mismo comportamiento el que han asumido los defensores pasados del  actor, y que en el caso de la actual apoderada desde el 22 de agosto  del 2022 asumió el poder y le fueron entregados las piezas  procesales surtidas en el asunto penal, sin que sea admisible que  pretenda seguir dilatando en el tiempo el proceso de su cliente.  

Destaca que en  relación a la solicitud de transcripción de la  audiencia de imputación de Viloria Rambaut, y que es objeto de  pretensión dentro de esta acción, la solicitud de  transcripciones están prohibidas de acuerdo a la ley,  concretamente por  el artículo 163 del C.P., además que no son funciones  de los empleados de los juzgados hacer tareas o gestiones propias de  la defensa, así lo requiera para conocer la actuación  procesal, pues basta que le entreguen los audios que recogen esas  diligencias.  

Así,  concluyó que además de lo dicho no se advierte la  existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la  intervención excepcionalísima y de forma transitoria  del juez constitucional.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el accionante quien indicó que, frente a lo alegado por el  Tribunal a  quo,  bien es cierto se confirió poder a la nueva apoderada el día  22 de agosto de 2022, para que representara sus intereses, no es  responsabilidad de ella que la Juez no haya asistido a la audiencia y  los haya dejado conectados toda la tarde.  

Añadió  que el procesado dentro del asunto penal o cualquier otra  jurisdicción es libre de nombrar a sus abogados para que lo  represente y que, a cada uno se le deben dar las garantías  Constitucionales para ejercer una defensa técnica adecuada,  pudiendo este tener el tiempo razonable para recolectar los elementos  materiales probatorios que sean pertinentes, útiles y  conducentes.  

Indica que su  apoderada no es culpable de que la acción penal esté  pronta a prescribir y que, por ello, no se le debe limitar su derecho  a recolectar EMP. En consecuencia, cataloga de desfasada la decisión  de la Juez al no reconocer un tiempo razonable a su nueva apoderada.  

Acotó que  en cuanto a lo informado por el Representante de la Dirección  Nacional de Impuestos Dian-Seccional Sincelejo, es correcto que no es  competencia de este órgano resolver el asunto, pero sí  es necesario que se la Sala Penal del Tribunal sepa que la  Administración de Impuestos Seccional Sincelejo, desde hace  dos años y medio tiene embargados remanentes de títulos  judiciales que le pertenecen al accionante, y que dentro de su  Jurisdicción coactiva no ha podido encontrar la forma para que  el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, ponga a  disposición de la Administración de Impuestos la  totalidad de los recursos que son objeto de la presunta omisión  por parte del agente retenedor.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre  el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la  sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del  Tribunal  Superior de  Sincelejo, cuyo superior jerárquico es esta Corporación,  

La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de  2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre  otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un  proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercitarse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y  resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en  los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito  funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las  llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el  mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente  ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con  el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

En el asunto bajo  estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación presentada por el accionante Jesús  Ramón Viloria Rambaut,  contra el fallo proferido el primero de noviembre de 2022, por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, mediante el cual negó  por improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al debido  proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración  de justicia, a la igualdad y a la libertad, presuntamente vulnerados  por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sucre.  

En la impugnación  insistió el accionante en que se vulneraron sus derechos  superiores en la audiencia preparatoria de 18 de octubre hogaño,  al continuarse con el proceso penal seguido en su contra por el  delito de omisión del agente retenedor, pese a que su  defensora solicitó  la suspensión de la audiencia a fin de recolectar mayores  elementos materiales probatorias para ejercer su oficio, pues, a su  juicio, ello atenta contra su derecho a la defensa.  

Sobre el  particular se anticipa desde ya que habrá de confirmarse el  fallo de primer grado, ante la improcedencia del amparo reclamado,  principalmente en lo relacionado con la insatisfacción del  requisito de subsidiariedad.  

Lo anterior es  así, pues recuérdese que el mecanismo de amparo fue  consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la  protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean  amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una  autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro  medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable,  evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.  

No tiene carácter  alternativo,  es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no  fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio  de las normas procesales.  

La  especial característica de este instituto subsidiario de  protección inviabiliza que se acuda a él para obtener  una intervención indebida en procesos  en curso,  porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró  la acción tuitiva: mecanismo  residual de defensa de los derechos superiores.  

Así,  pues, en este caso se tiene que la defensa del actor presentó  solicitud de aplazamiento de audiencia preparatoria el 10 de octubre  de 2022 bajo el argumento de que realizó una solicitud de  acuerdo de pago entre el procesado y la DIAN, como también  deprecó una transcripción de la audiencia de imputación  de cargos. A su vez, el día 18 de ese mismo mes, el Juzgado  resolvió negar dicho aplazamiento por la siguiente razón:  

El  despacho le indica que no existe una razón suficiente para la  suspensión de la audiencia, toda vez que, si existe un acuerdo  entre las partes al despacho no se le ha informado lo pertinente por  lo cual no es obstáculo para continuar con la audiencia  preparatoria, ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de  transcripción de audiencia de formulación de  imputación, este despacho no está en la obligación  de realizar transcripciones de las diferentes audiencias que se  llevan a cabo.  

El  proceso se encuentra actualmente en desarrollo de la audiencia  preparatoria.  

Con esos  antecedentes se advierte que el asunto penal seguido en contra del  acusado se encuentra en trámite, lo anterior constituye en la  vía latente y propicia que tiene el implicado para ejercer sus  derechos pues es  en ese asunto donde puede reclamarlos; hasta el punto que si los  resultados no son de su agrado, tiene la oportunidad de discutir el  tema, a través de los recursos que contempla el ordenamiento  contra las eventuales decisiones adversas.  

Concretamente,  para debatir sobre las presuntas irregularidades en el procedimiento  adelantado y su impacto en el derecho de defensa, puede promover  postulación de nulidad al interior de la causa, en las  distintas etapas que aún están vigentes, sin que pueda  esta Sala anticipar un criterio sobre los aspectos de trámite  que fueron expuestos en la actual tutela.  

Igualmente,  se verifica que en esta oportunidad no existe una situación  levisa que amerite la intervención del juez de tutela.  

Por  lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

SEGUNDO:  Remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad a como lo establece el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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