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Proceso No 18704
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 70
Bogotá, D.C., dos de julio de dos mil dos
VISTOS
Se resuelve dentro del presente trámite sobre la solicitud de pruebas que hizo la defensora de la requerida en extradición MARÍA GLADYS SANDOVAL
ANTECEDENTES
El Gobierno de los Estados Unidos de América, por medio de su embajada en Colombia, envió la nota verbal N° 295 del 21 de marzo de 2001, para solicitar la detención con fines de extradición de la ciudadana colombiana MARÍA GLADYS SANDOVAL, acusada de tráfico de heroína y concierto para poseer la sustancia con fines de distribución. El Fiscal General de la Nación, según resolución del 29 de marzo de 2001, ordenó la captura con los fines señalados, la cual se hizo efectiva el 22 de junio siguiente.
De acuerdo con la nota verbal N° 1025 del 17 de agosto de ese mismo año, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición y, preparada la respectiva comunicación, el Ministerio de Justicia envió el expediente conformado a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. La defensora de la requerida pide que se solicite al Gobierno de los Estados Unidos de América, copia auténtica de la resolución de acusación número 1, puesto que la aportada por la Embajada para sustentar la demanda de extradición, tiene relación con la sustitutiva número 00-CR-80247-DT (s)(s) del 7 de marzo del 2001. Es necesario allegar ese primer documento, puesto que es uno de los presupuestos materia de control por parte de la Corte, a fin de que pueda emitir concepto favorable o desfavorable a la entrega y con el propósito de que haya certeza sobre su existencia.
Para el objetivo al que alude la asistente de la solicitada SANDOVAL, en nada incide el que no se haya adjuntado la que denomina resolución de acusación número 1, ya que el marco al que se contrae el concepto que ha de emitir la Corte, está señalado en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal (558 del derogado).
De acuerdo con esa preceptiva, debe examinar: a) la validez formal de la documentación presentada en apoyo de la petición de extradición; b) la demostración plena de la identidad del solicitado; c) el principio de la doble incriminación; d) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y e) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.
Tanto en la nota verbal número 295 del 21 de marzo de 2001, por medio de la cual se solicitó la detención con fines de extradición de la señora SANDOVAL, como en la número 1025 del 17 de agosto siguiente, que formalizó la petición de extradición, se especificó que la mencionada mujer es sujeto de la segunda resolución de acusación sustitutiva número 00-CR-80247-DT (s)(s), en la que se le formulan cargos federales de narcóticos.
El hecho de que la petición de extradición se haya concretado para que la ciudadana colombiana citada responda por las imputaciones contenidas en la resolución sustitutiva en cuestión, conduce a la Corte a que en su momento confronte los aspectos que resultan determinantes para el concepto, de conformidad con el contenido de esa acusación sustitutiva; es decir, deberá examinar en su momento si equivale a nuestra resolución de acusación y si los cargos formulados en el país extranjero también son considerados delitos en Colombia.
Adicionalmente, según la normatividad interna del gobierno requirente, una acusación sustitutiva se profiere para vincular a otros acusados o para adicionar cargos, de manera que en esa decisión se reiteran los imputados en la acusación originaria, razón por la que al resultar inane que se allegue ésta al presente trámite, será negada la prueba solicitada.
2. Impetra la defensora que se practique una inspección judicial al proceso que se adelanta contra SANDOVAL en la Corte para el Distrito Federal del Este de Michigan, con el objeto de constatar la individualización e identidad de aquélla, puesto que al momento de ser aprehendida se estableció que es natural de Cali, mientras que el Gobierno de Estados Unidos la señaló como oriunda de Barranquilla.
En la solicitud de extradición, la autoridad estadounidense ha plasmado los datos de lo que estima como plena identidad de la requerida, como lo exige el artículo 513-3 del Código de Procedimiento Penal (551-3 del Decreto 2700 de 1991). Al procedimiento de extradición resulta extraño, por tanto, indagar sobre métodos y técnicas utilizados en el respectivo proceso penal para identificar a la persona que se procesa.
El trámite de extradición es un mecanismo de cooperación propio del derecho internacional público, que busca la eficacia de las decisiones judiciales soberanas de las autoridades extranjeras, para combatir, en algunos casos, fenómenos delictivos transnacionales, mas no somete a una instancia de revisión el proceso que ellas adelantan, por manera que la suficiencia o insuficiencia de la información aportada por el estado requirente sobre el particular, será objeto de discusión al momento de emitir el concepto pertinente.
3. Solicita la apoderada de la señora MARÍA GLADYS SANDOVAL, en los numerales 3 y 4 de su escrito: a) que se escuche en declaración a Orlando Reinosa Castrillón, también acusado en los Estados Unidos de América dentro del mismo caso que allí se le sigue a la requerida, para que informe si la conoce, las relaciones que ha sostenido con la misma, y cuál las razones de lo afirmado por el presunto agente encubierto de la D.E.A., con el propósito de controvertir lo expresado en las declaraciones juradas de la Fiscal Federal adjunta y del agente especial, así como para precisar si la conducta que se le endilga tuvo lugar en Colombia; b) que se obtengan las grabaciones originales fundamento de los cargos que se le hicieron a SANDOVAL, con su traducción oficial, para determinar su verdadero contenido.
Debe la Corte reiterar que el trámite de extradición no es el escenario adecuado para cuestionar las pruebas aducidas en el proceso penal adelantado en el país requirente, pues esto significaría desconocer la manera soberana como se adelantan los juicios en el extranjero, de conformidad con sus propias reglas de valoración probatoria, que no siempre son las mismas que rigen en el derecho interno. De otra parte, precisamente para eso también se emplea el instrumento de la extradición, es decir, para que el reclamado tenga la oportunidad de controvertir las pruebas que obran en su contra y de desvirtuar los cargos que se le formulan, ante los tribunales del estado en el que se le elevaron cargos.
Del mismo modo, también es un punto cuya discusión se concreta al emitir el concepto el relacionado con el lugar donde ocurrieron los hechos, puesto que este aspecto es uno de los que debe estar incluido en los documentos soporte de la solicitud, de conformidad con el citado artículo 513-2 del Código Procesal Penal.
4. Demanda que se oficie a la Fiscalía General de la Nación y a “las diferentes autoridades del orden nacional”, para verificar si la reclamada tiene algún proceso en su contra o si está siendo investigada o ha sido juzgada en el país por los mismos hechos que motivan la petición de su entrega.
Recuerda la Sala que no es de su competencia dentro del trámite de extradición, realizar averiguación alguna sobre los procesos penales que se adelantan en relación con la requerida MARÍA GLADYS SANDOVAL, pues, en primer lugar, no está comprendida como objeto de actuación, la que está delimitada taxativamente, como se viene diciendo, por los artículos 511, 513 y 520 del Código de Procedimiento Penal; y, en segundo lugar, el artículo 527 ibídem, que preveía la improcedencia de la extradición cuando la persona solicitada era o estaba siendo juzgada en Colombia por el mismo hecho materia de la solicitud, fue declarado inexequible mediante sentencia C-760 de 2001, sin contar que la Corte venía sosteniendo sobre este tópico que le correspondía al Gobierno Nacional, en uso de su exclusiva facultad, recabar la información pertinente al Fiscal General de la Nación.
En suma, las pruebas solicitadas se negarán, por inconducentes.
5. Como las traducciones insertas de folios 38 a 61, 86, 88 y 90 de la carpeta carecen de certificación de su fidelidad, se requerirá en tal sentido a la Sección de Traducciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. Negar por inconducentes las pruebas solicitadas por la defensora.
1. Ordenar la práctica de la prueba indicada en el ordinal 5 de las consideraciones.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
No hay firma
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria