18704(02-07-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18704  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     JORGE    ANÍBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta N° 70   

Bogotá,  D.C.,  dos  de  julio  de  dos  mil  dos   

VISTOS  

Se  resuelve  dentro  del  presente trámite  sobre  la  solicitud  de  pruebas  que  hizo  la  defensora  de  la requerida en  extradición MARÍA GLADYS SANDOVAL   

ANTECEDENTES   

El Gobierno de los Estados  Unidos  de América, por medio de su embajada en Colombia, envió la nota verbal  N°  295  del  21  de  marzo  de 2001, para solicitar la detención con fines de  extradición  de  la  ciudadana colombiana MARÍA    GLADYS    SANDOVAL,  acusada  de  tráfico  de  heroína  y  concierto  para poseer la  sustancia  con  fines  de distribución. El Fiscal General de la Nación, según  resolución  del  29  de  marzo  de  2001,  ordenó  la  captura  con  los fines  señalados,     la     cual    se    hizo    efectiva    el    22    de    junio  siguiente.   

De acuerdo con la nota verbal N°  1025  del  17  de  agosto  de  ese  mismo  año,  la Embajada de los Estados Unidos de  América  formalizó  la  solicitud  de  extradición y, preparada la respectiva  comunicación,  el Ministerio de Justicia envió el expediente conformado a esta  Corporación.   

CONSIDERACIONES   

­1. La defensora  de  la  requerida  pide  que  se  solicite  al Gobierno de los Estados Unidos de  América,  copia  auténtica  de  la resolución de acusación número 1, puesto  que  la  aportada  por  la  Embajada  para sustentar la demanda de extradición,  tiene  relación con la sustitutiva número 00-CR-80247-DT (s)(s) del 7 de marzo  del  2001.  Es  necesario allegar ese primer documento, puesto que es uno de los  presupuestos  materia  de  control  por  parte  de  la Corte, a fin de que pueda  emitir  concepto  favorable  o  desfavorable a la entrega y con el propósito de  que haya certeza sobre su existencia.   

Para el objetivo al que alude la asistente de  la  solicitada  SANDOVAL, en  nada  incide  el  que  no  se  haya  adjuntado  la  que  denomina resolución de  acusación  número  1,  ya que el marco al que se contrae el concepto que ha de  emitir   la   Corte,  está  señalado  en  el  artículo  520  del  Código  de  Procedimiento Penal (558 del derogado).   

De acuerdo con esa preceptiva, debe examinar:  a)  la  validez  formal de la documentación presentada en apoyo de la petición  de  extradición;  b)  la demostración plena de la identidad del solicitado; c)  el  principio  de  la doble incriminación; d) la equivalencia de la providencia  proferida  en el extranjero, y e) el cumplimiento de lo previsto en los tratados  públicos, cuando fuere el caso.   

Tanto en la nota verbal número 295 del 21 de  marzo  de  2001,  por  medio  de la cual se solicitó la detención con fines de  extradición   de   la   señora  SANDOVAL,  como  en  la  número  1025  del  17  de  agosto  siguiente,  que  formalizó  la petición de extradición, se especificó que la mencionada mujer  es   sujeto   de  la  segunda  resolución  de  acusación  sustitutiva  número  00-CR-80247-DT   (s)(s),   en   la  que  se  le  formulan  cargos  federales  de  narcóticos.   

El hecho de que la petición de extradición  se  haya  concretado  para  que  la ciudadana colombiana citada responda por las  imputaciones  contenidas  en  la resolución sustitutiva en cuestión, conduce a  la  Corte  a que en su momento confronte los aspectos que resultan determinantes  para   el   concepto,   de  conformidad  con  el  contenido  de  esa  acusación  sustitutiva;  es  decir,  deberá  examinar  en su momento si equivale a nuestra  resolución  de  acusación  y  si  los cargos formulados en el país extranjero  también son considerados delitos en Colombia.   

Adicionalmente,   según  la  normatividad  interna  del  gobierno  requirente,  una acusación sustitutiva se profiere para  vincular  a  otros  acusados  o  para  adicionar  cargos,  de  manera que en esa  decisión  se  reiteran los imputados en la acusación originaria, razón por la  que  al  resultar  inane que se allegue ésta al presente trámite, será negada  la prueba solicitada.   

2. Impetra la defensora que se practique una  inspección   judicial   al   proceso   que   se  adelanta  contra  SANDOVAL  en  la  Corte  para  el Distrito  Federal  del  Este de Michigan, con el objeto de constatar la individualización  e   identidad  de  aquélla,  puesto  que  al  momento  de  ser  aprehendida  se  estableció  que  es natural de Cali, mientras que el Gobierno de Estados Unidos  la señaló como oriunda de Barranquilla.   

En la solicitud de extradición, la autoridad  estadounidense  ha  plasmado  los datos de lo que estima como plena identidad de  la  requerida,  como  lo  exige  el artículo 513-3 del Código de Procedimiento  Penal  (551-3  del  Decreto  2700  de  1991).  Al  procedimiento de extradición  resulta  extraño,  por  tanto, indagar sobre métodos y técnicas utilizados en  el  respectivo  proceso  penal  para  identificar  a  la persona que se procesa.   

El  trámite de extradición es un mecanismo  de  cooperación  propio  del  derecho  internacional  público,  que  busca  la  eficacia  de las decisiones judiciales soberanas de las autoridades extranjeras,  para  combatir,  en algunos casos, fenómenos delictivos transnacionales, mas no  somete  a  una instancia de revisión el proceso que ellas adelantan, por manera  que  la  suficiencia  o  insuficiencia de la información aportada por el estado  requirente  sobre el particular, será objeto de discusión al momento de emitir  el concepto pertinente.   

3.  Solicita  la  apoderada  de  la  señora  MARÍA  GLADYS  SANDOVAL, en  los  numerales  3  y  4  de  su  escrito:  a)  que  se escuche en declaración a  Orlando  Reinosa Castrillón,  también  acusado  en  los  Estados Unidos de América dentro del mismo caso que  allí  se  le  sigue  a  la  requerida,  para que informe si la conoce, las  relaciones  que  ha  sostenido  con la misma, y cuál las razones de lo afirmado  por   el  presunto  agente  encubierto  de  la  D.E.A.,  con  el  propósito  de  controvertir  lo  expresado  en  las  declaraciones juradas de la Fiscal Federal  adjunta  y del agente especial, así como para precisar si la conducta que se le  endilga  tuvo  lugar  en Colombia; b) que se obtengan las grabaciones originales  fundamento    de    los    cargos    que   se   le   hicieron   a   SANDOVAL, con su traducción oficial, para  determinar su verdadero contenido.   

Debe  la  Corte  reiterar que el trámite de  extradición  no  es  el escenario adecuado para cuestionar las pruebas aducidas  en  el  proceso penal adelantado en el país requirente, pues esto significaría  desconocer  la  manera  soberana como se adelantan los juicios en el extranjero,  de  conformidad con sus propias reglas de valoración probatoria, que no siempre  son  las  mismas  que  rigen  en el derecho interno. De otra parte, precisamente  para  eso  también  se emplea el instrumento de la extradición, es decir, para  que  el  reclamado tenga la oportunidad de controvertir las pruebas que obran en  su  contra  y  de  desvirtuar los cargos que se le formulan, ante los tribunales  del    estado   en   el                  que se le elevaron cargos.   

Del  mismo modo, también es un punto cuya  discusión  se  concreta al emitir el concepto el relacionado con el lugar donde  ocurrieron  los  hechos,  puesto  que  este aspecto es uno de los que debe estar  incluido  en  los  documentos  soporte  de  la  solicitud, de conformidad con el  citado artículo 513-2 del Código Procesal Penal.   

4.  Demanda  que  se  oficie  a la Fiscalía  General   de   la   Nación   y  a  “las  diferentes  autoridades  del  orden  nacional”, para verificar si  la  reclamada  tiene algún proceso en su contra o si está siendo investigada o  ha  sido  juzgada  en el país por los mismos hechos que motivan la petición de  su entrega.   

Recuerda la Sala que no es de su competencia  dentro  del  trámite  de  extradición, realizar averiguación alguna sobre los  procesos  penales  que  se  adelantan en relación con la requerida MARÍA  GLADYS  SANDOVAL,  pues, en primer  lugar,  no  está comprendida como objeto de actuación, la que está delimitada  taxativamente,  como  se  viene  diciendo, por los artículos 511, 513 y 520 del  Código  de  Procedimiento Penal; y, en segundo lugar, el artículo 527 ibídem,  que  preveía  la  improcedencia de la extradición cuando la persona solicitada  era  o  estaba  siendo  juzgada  en  Colombia  por  el mismo hecho materia de la  solicitud,  fue  declarado  inexequible  mediante  sentencia  C-760 de 2001, sin  contar  que  la Corte venía sosteniendo sobre este tópico que le correspondía  al  Gobierno  Nacional, en uso de su exclusiva facultad, recabar la información  pertinente al Fiscal General de la Nación.   

En suma, las pruebas solicitadas se negarán,  por inconducentes.   

5.  Como las traducciones insertas de folios  38  a  61,  86, 88 y 90 de la carpeta carecen de certificación de su fidelidad,  se  requerirá  en  tal  sentido a la Sección de Traducciones del Ministerio de  Relaciones Exteriores.   

Por  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

    

1. Negar   por   inconducentes  las  pruebas  solicitadas por la defensora.     

    

1. Ordenar  la  práctica  de la prueba indicada en el ordinal 5 de las  consideraciones.     

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL        JORGE E. CÓRDOBA POVEDA           

No hay firma  

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS             CARLOS      A.      GALVEZ  ARGOTE                        

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                     EDGAR               LOMBANA  TRUJILLO              

CARLOS        E.        MEJÍA  ESCOBAR                       NILSON PINILLA  PINILLA                     

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

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