AP2718-2021(57366)

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA CASTRO  

Magistrado Ponente  

AP2718-2021  

Radicación n° 57366  

Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decide la Sala sobre el impedimento manifestado por los Magistrados  Hugo Quintero Bernate, José Francisco Acuña Vizcaya,  Eugenio Fernández Carlier, Eyder Patiño Cabrera, Luis  Antonio Hernández Barbosa y Patricia Salazar Cuéllar,  para intervenir dentro del presente trámite de la recusación  promovida por el procesado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub en contra  del Magistrado Fabio Ospitia Garzón y en la totalidad de la  actuación concerniente a la apelación promovida contra  la sentencia de primera instancia.  

ANTECEDENTES  

1.  Como efecto  de la implementación del A.L. 01 de 2018 y la consiguiente  creación de la Sala Especial de Juzgamiento, previa acusación  de la Cámara de Representantes, en contra del exmagistrado  Jorge Ignacio Pretelt Chaljub fue adelantado hasta su culminación  el juicio oral, profiriéndose por parte de dicha Sala  sentencia de primera instancia el 18 de diciembre de 2019, a través  de la cual lo condenó como responsable del delito de concusión  a las penas principales de 78 meses de prisión, multa  equivalente a 58 S.M.L.M. e inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por el término de 65  meses.  

2. Contra la  sentencia condenatoria de primera instancia fue interpuesto recurso  de apelación y en forma paralela solicitada nulidad, misma que  fue rechazada de plano. Una vez remitido el asunto a la Sala para  resolver la alzada, por reparto le fue asignado al Magistrado Fabio  Ospitia Garzón.  

3. El 11 de  marzo de 2021, el procesado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, recusó  al Ponente designado, aduciendo las causales 1° y 4° del  artículo 99 de la Ley 600 de 2000, por las siguientes razones:  

Observa el  peticionario que el ahora Magistrado titular Fabio Ospitia Garzón  se venía desempeñando como Magistrado Auxiliar desde el  año 1995, en cargo que ocupaba en el Despacho del Magistrado  Acuña Vizcaya, para cuando dentro del proceso Rad. 48965 (hoy  Rad. 57366), fueron adelantadas las audiencias preparatorias y del  juicio oral en este asunto, razón por la cual habría  conocido, sustanciado y tramitado el mismo.  

Además,  un hermano del Magistrado que se recusa, Jesús Orlando Ospitia  Garzón, fue Director Nacional de Fiscalías durante la  Fiscalía de Eduardo Montealegre Lynett y Jorge Eduardo Perdomo  Torres, sobre quienes dice “realizaron  una clara y demostrada persecución en mi contra”,  en forma tal que en el caso denominado “Fidupetrol”  se adelantaron interceptaciones telefónicas durante su  gestión, mismas que fueron objeto de pedidos de nulidad y  denuncia penal, toda vez que se ocultaron algunas de ellas, como en  la que entiende oportuno citar, con la evidente intervención  del Director Ospitia Garzón, por lo que el Magistrado  sustanciador tendrá que pronunciarse sobre el comportamiento  de su hermano y ese es un tema precisamente cuestionado en la  impugnación promovida.  

Entiende el  recusante que concurren todos los supuestos teóricos  destacados por doctrina de las Corte en nuestro país, con  arraigo en normativa interna y supralegal, así como en el  sistema interamericano, que propugnan por evitar cualquier afectación  de la imparcialidad de los jueces. En este sentido, asegura que es  predicable la teoría de la apariencia (Sala de Instrucción.  Rad.52240 de 2019), como percepción de que confluyen las  garantías objetivas esenciales de independencia judicial.  

Encuentra  evidente que el Magistrado Ospitia Garzón al haber conocido  previamente de este asunto como auxiliar, percibió de manera  directa la práctica de los testimonios y demás pruebas  lo que implica en su “juicio  interno”,  que ya exista una convicción que le impide fallar  imparcialmente.  

Destaca por  ello la importancia que en orden a valorar la imparcialidad ha dado  la Corte a las apariencias, en el sentido que no solamente debe  hacerse justicia, sino parecer que se hace, pues si bien reconoce que  los hechos narrados en relación con el hermano del Magistrado  no encajan taxativamente en las causales de impedimento, en casos  como el presente, de acuerdo con la doctrina en cita, se ha admitido  que puede ser ampliada tal garantía (Rad.52240/2019).  

4. Rechazó  el Magistrado Ospitia Garzón la recusación propuesta en  su contra, por entender que no concurren ninguno de los motivos  aducidos.  

En efecto,  recuerda que las funciones de magistrado auxiliar no configuran  causal de impedimento, pues las mismas no comportan jurisdicción,  ni comprometen su criterio cuando elaboran proyectos, por obedecer al  hecho de plasmar la postura del titular y demás miembros de la  Sala.  

Y si bien al  despacho del Magistrado Acuña Vizcaya, en donde fue auxiliar,  le correspondió adoptar decisiones en las que se definió  la situación jurídica (AP2398/17), o sobre nulidades y  pruebas en el juicio (AP2399/17) y dirimir una solicitud de prueba  sobreviniente (AP8150/2017), en cada caso se trató de un  trabajo en equipo que reflejó la postura de la Sala y no la  personal.  

Referido a la  causal primera, su prosperidad no depende del nexo parental, sino de  acreditarse el interés directo o indirecto que concurre, esto  es, una expectativa de utilidad patrimonial, intelectual o moral  tangible, real y manifiesta. La afirmada persecución por parte  del Vicefiscal en su contra no compromete interés alguno de su  hermano en este proceso ni es sustento de la causal propuesta, menos  aun cuando no acredita que, en efecto, haya tomado parte en labores  de investigación, las cuales dependían del Fiscal del  caso. Lo propio cabe sostener en relación con interceptaciones  que se afirman ocultadas, pues no es asunto que tengan conexión  con las funciones propias de su pariente.  

Los fundamentos  en que se apoya el peticionario para separarlo del conocimiento no  informan de hecho cierto alguno, del cual se pueda derivar que Jesús  Orlando pueda tener interés directo o indirecto en los  resultados de este proceso, razón suficiente para también  rechazar su concurrencia, instando se proceda al trámite del  artículo 106 de la Ley 600 de 2000.  

5. Por  otra parte, el Magistrado Hugo Quintero Bernate, expresó estar  impedido para intervenir en relación con la recusación  promovida, toda vez que durante su desempeño profesional como  abogado litigante actuó como apoderado de la Nación-Rama  Judicial, reconocida como víctima en este proceso, lo que  comprende los supuestos de la causal 4° del artículo 99 de  la Ley 600 de 2000.  

6. A  su vez, los Magistrados José Francisco Acuña Vizcaya,  Eugenio Fernández Carlier y Eyder Patiño Cabrera,  invocando la causal 6° del artículo 56 de la Ley 906 de  2004, también manifestaron estar impedidos para intervenir en  este proceso, en razón de haber intervenido en desarrollo del  mismo en actos como la audiencia preparatoria y el juicio oral, que  desde luego significó la toma de postura en relación  con las pruebas admitidas y su propia práctica,  hasta el 18  de julio de 2018, cuando el asunto fue remitido a la Sala Especial de  Primera Instancia.  

De  este modo, expresan su impedimento para conocer del recurso de  apelación incoado contra la sentencia de primera instancia, la  recusación promovida, pero más aún para adoptar  cualquier decisión dentro del mismo, conforme se ha admitido  en otros casos atendiendo a circunstancias similares.  

7. Dándole alcance al escrito glosado, los  Magistrados Patricia Salazar Cuéllar y Luis Antonio Hernández  Barbosa, expresan en ellos coincidentes los motivos expresados con  antelación por sus compañeros para también  encontrarse en su misma situación en este trámite y  proceso, salvedad hecha del aspecto referido a que con la práctica  de pruebas en el juicio se pudo anticipar el mérito suasorio  de las mismas, toda vez que, en últimas, asumen como cierto  que debe ser otro el juez que valore el razonamiento que fundamenta  los impedimentos expresados y determine su concurrencia, pues no  podrían en tales supuestos conocer de este proceso.  

8. Finalmente, el procesado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub presentó  escrito recusando a los Magistrados José Francisco Acuña  Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández  Barbosa, Eyder Patiño Cabrera y Patricia Salazar Cuéllar  “para decidir temas de mi proceso”, incluida la  recusación promovida en contra de Fabio Ospitia Garzón,  acorde con la causal 4° del artículo 99 de la Ley 600 de  2000.  

Para el efecto, evoca que el asunto que por vía de apelación  llega a la Sala de Casación, que correspondía al  proceso de única instancia 48965, le fue asignado al  Magistrado Acuña Vizcaya el 29 de septiembre de 2016 y en  desarrollo del conocimiento del mismo se resolvieron peticiones de  nulidad, se adelantó la audiencia preparatoria, con  participación de los referidos integrantes de la Sala, así  como se surtió en sus diversas sesiones la audiencia de juicio  oral, recibiendo y escuchando los diversos testimonios y pruebas  decretadas y respecto de las cuales se formularon preguntas, esto es,  que tuvieron conocimiento directo del mismo, se pronunciaron de fondo  y presenciaron las diligencias, con lo cual se vulnerarían la  independencia e imparcialidad de la administración de  justicia, con lo que, acorde con la teoría de la apariencia,  resulta fundamental que los Magistrados que deben resolver sobre la  recusación del Magistrado Ospitia Garzón y sobre  cualquier otro asunto no hayan tenido ningún tipo de contacto  con las pruebas ni con el fondo del mismo.  

Solicita, así, se acepte la recusación ahora promovida  en contra de los referidos Magistrados.  

CONSIDERACIONES  

1.  Reintegrada en los términos en que el trámite que  antecede lo ha dispuesto, mediante el sorteo de Conjueces como se ha  procedido dada la precariedad del quorum, es la Sala competente para  resolver lo relacionado con la recusación promovida por Jorge  Ignacio Pretelt Chaljub en contra del Magistrado sustanciador en este  caso, Fabio Ospitia Garzón, habida cuenta que éste ha  rechazado separarse del conocimiento del proceso; a la vez que, la  Sala ostenta el mismo ámbito de conocimiento respecto de los  impedimentos manifestados por los Magistrados  Hugo Quintero Bernate, José Francisco Acuña Vizcaya,  Eugenio Fernández Carlier, Eyder Patiño Cabrera, Luis  Antonio Hernández Barbosa y Patricia Salazar Cuéllar, e  igualmente, por último, de la recusación también  promovida en contra de todos los anteriores, por el mismo sujeto  procesal, de conformidad con lo reglado por los artículos 99 y  s.s. de la Ley 600 de 2000.  

2. Orientado a  la preservación del debido proceso en sus componentes de  independencia e imparcialidad, ha previsto la Ley causales que  propugnan por eliminar todo pábulo que pueda inclinar,  condicionar o determinar la capacidad de un juez al adoptar una  decisión judicial. Cuando quiera que el motivo se advierte por  parte del juez y es de su iniciativa separarse del conocimiento de un  asunto, al mismo se le denomina impedimento, pero cuando la  proposición proviene de alguno de los sujetos procesales, su  denominación es la de recusación. En estricto sentido,  como emerge claro, se trata de un mismo fenómeno cuya  denominación está determinada por quien tiene el  designio en su postulación.  

3. El procesado  Jorge  Ignacio Pretelt Chaljub, según quedó sintetizado en los  antecedentes de este proveído, para recusar al Magistrado  Ospitia Garzón ha aducido las causales 1°  y 4° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 (reguladora de  este proceso).  

Como sustento  fáctico de la causal 4°, estima el peticionario que  concurre impedimento, ya que el Ponente fue Magistrado auxiliar del  titular Acuña Vizcaya durante el trámite dado en única  instancia a este mismo asunto hasta antes de la creación y  puesta en funcionamiento de la Sala Especial de Primera Instancia,  habiendo intervenido en esa condición a través de  varias actuaciones cumplidas.  

4. En numeral  4° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, contempla como  causal de impedimento “Que  el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de  los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera  de ello, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el  asunto materia del proceso”.  

El  entendimiento sobre el sentido y alcance de la misma, prácticamente  desde su propia consagración legislativa, en el aspecto  concerniente a haber manifestado opinión en relación  con el proceso, ha sido uniforme en considerar que el criterio  vinculante a que alude es aquél expuesto por fuera del  ejercicio de las funciones jurisdiccionales, o en desarrollo de las  mismas pero en asunto enteramente distinto al que ahora debe  intervenir, siendo además necesario que el concepto dado  comprometa en forma evidente su imparcialidad.  

En dicho  sentido son prolijas las decisiones de la Sala en esta materia  (Radicados: 23878/2005; 39732/2012; 44356/2014; 49206/2016;  51374/2017; 53269/2018 y 57866/2021, entre otras).  

Así, en  auto 38872/2012, se precisó:  

“Ha sido posición  recurrente de la Sala señalar que, no toda opinión o  concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues  la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la  emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que  vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de  decisión. No es aquella opinión expresada por el juez  en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de ‘haber  dictado la providencia cuya revisión se trata’, porque  ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la  ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo  inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia,  procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica”.  

Contrastando  el contenido de la causal 4° con el supuesto fáctico que  le sirve de sustento, emerge muy claro que para el recusante del  Magistrado Ospitia Garzón, la pretendida opinión que le  atribuye como Magistrado auxiliar, no lo habría sido por fuera  del proceso penal, de modo que siendo un presupuesto básico  para teóricamente constatar su existencia, emerge una razón  de base que desapercibe la presencia de un fundamento mínimo  para ser admitida.  

5. Pero  si por lo indicado resulta inviable la causal de impedimento  pretendida, su propia proposición da por sentado que los  Magistrados auxiliares cuando ejercen sus funciones en la elaboración  de anteproyectos, comprometen un criterio personal que los vincula en  sus opiniones; lo que es equivocado, toda vez que así como  estos funcionarios carecen de jurisdicción, dado que no  ejercen autoridad o poder para juzgar y aplicar la ley, quien adopta  en este sentido una toma de postura esta si vinculante, es el  Magistrado titular y la Sala, consiguientemente, al avalar o no la  propuesta de decisión presentada a su consideración, de  donde las causales de impedimento y pasibles de ser en su defecto  aducidas como motivos de recusación, únicamente  comprenden a los titulares.  

Lo  dicho significa, al propio tiempo, que por su naturaleza, siendo la  intervención del Magistrado auxiliar eventual y sujeta a las  directrices y voluntad del titular y de la Sala, conocido su carácter  colegiado, tal participación no puede calificarse como  constitutiva de criterio jurídico incidente que lo comprometa  en la resolución de cada asunto, razón suficiente para  no poderse aducir, en estos casos, estar incursos en causal  impeditiva alguna.  

En este  sentido, plena razón por tanto asiste al doctor Ospitia Garzón  en rechazar la recusación esbozada en este primer segmento.  

6.  También postuló el actor como causal de inhibición  del Magistrado Ponente, la primera del referido artículo 99,  esto es “Que  el funcionario judicial, su cónyuge o compañero  permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de  consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga interés  en la actuación procesal”,  bajo el argumento según el cual Jesús Orlando Ospitia  Garzón, hermano del cognoscente, habría, de cierto  modo, intervenido como Director Nacional de Fiscalías durante  el período en que fue Fiscal Eduardo Montealegre Lynett y  ViceFiscal Jorge Eduardo Perdomo Torres, respecto de quienes dice  “realizaron  una clara y demostrada persecución en mi contra”,  en la práctica de pruebas con incidencia en este proceso.  

Supuestos  inherentes a la referida causal de impedimento radican en que tenga  el funcionario judicial directo interés o sus parientes en el  rango indicado, en el resultado del proceso.  

Así  como se ignora en forma fidedigna, cuál fue el grado de  participación en la práctica de pruebas en actos de  investigación atribuidos al Director Nacional de Fiscalías,  con sostenida incidencia en este proceso y la consiguiente relevancia  de las mismas en la resolución de este caso, mucho menos se  fija con la claridad y la seriedad que recusar a un funcionario  supone, cuál es la índole del interés  (económico, ideológico, etc., etc.) que se asume  tendría el Magistrado sustanciador dentro de la tramitación  y decisión del mismo, derivada del reseñado  antecedente.  

Esta  laxitud impide la imprescindible necesidad de contrastar la  correlación habida entre la causal esgrimida con los motivos  que dicen sustentarla, sin que a dicho cometido acuda la cita que el  recusante hace de la teoría de la apariencia que en los casos  aludidos por él mismo ha servido de referente teórico  para asumir presentes circunstancias impeditivas en el conocimiento  de algunos casos.  

Sobre  esta temática no puede ser desapercibido, que en materia de  impedimentos su regulación es expresa y obedece a causales  estrictas regidas por el principio o sistema numerus clausus, en  donde no es dable realizar interpretaciones extensivas o amplias para  dar lugar a la comprensión de otros casos por simple  asimilación.  

Bien  se ha señalado que sobre el particular prevalecen las reglas  de competencia sobre el genérico interés de sustraer al  juez natural del cumplimiento de sus responsabilidades en la  administración de justicia.  

Pues si  bien la teoría de la apariencia se solventa en que debe  tenerse la percepción de que confluyen las garantías  objetivas esenciales de independencia judicial; como la propia  decisión citada (Rad. 52240/2019) lo precisa, dicha percepción  subyace en condiciones o garantías objetivas, de modo que  ciertamente se vea comprometida en forma real y sea posible el  quebrantamiento de los derechos a ser juzgado con imparcialidad,  parámetros de referencia que brillan por su ausencia en los  antecedentes de este caso.  

Como fue  advertido, razón asiste en esta materia al Magistrado recusado  en rechazar la pretendida separación del conocimiento que de  este asunto se procura.  

7. El  Magistrado Hugo Quintero Bernate se declaró impedido y motivó  esta manifestación en una circunstancia cuya objetividad es  incontrastable, esto es, haber actuado dentro de estas diligencias  como apoderado de la parte civil en representación de la  Nación-Rama Judicial, con lo cual evidencia ser concurrente la  causal 4° del referido artículo 99, toda vez que  ciertamente intervino como mandatario de quien acudió como  víctima al proceso, concretándose sin margen de dudas  el antecedente inhibitorio que, por ende, impone ser separado de su  conocimiento.  

8.  Ahora bien, los Magistrados José  Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier y  Eyder Patiño Cabrera, de un lado y Luis Antonio Hernández  Barbosa y Patricia Salazar Cuéllar, de otro, en forma  independiente pero atendiendo a la misma causal y fuente de  inhabilitación, expresaron su impedimento para resolver el  tema atinente a la recusación promovida en contra del  Magistrado Ospitia Garzón, pero también para adoptar  cualquier decisión dentro del trámite de segunda  instancia en este proceso.  

Adujeron,  como se anotó en los prolegómenos de este caso, la  causal 6° del artículo 99 id., esto es, haber participado  dentro del proceso en la toma de diversas decisiones a partir del  arribo del expediente a la Corte proveniente de la Cámara de  Representantes, en forma tal que se resolvieron con su intervención  peticiones de nulidad y probatorias, culminándose con su  activa presencia en las audiencias preparatoria y el juicio oral,  hasta el momento en que el asunto, como se ha indicado con  antelación, fue remitido por competencia a la Sala Especial de  Primera Instancia.  

Esta  causal está orientada, como se ha sostenido con profusión,  a  garantizar que el funcionario judicial que debe resolver una  controversia jurídica, carezca de cualquier interés  distinto a dilucidarlo con imparcialidad, sin que medien afectaciones  derivadas de intervenciones anteriores en relación con el  mismo asunto que puedan en determinado momento alterar su  objetividad.  

Bien  se ha destacado en orden a racionalizar el alcance de esta causal,  que no cualquier intervención conlleva el efecto enervante de  conocimiento para el juez, pues para que comporte un efecto  trascendente y vinculante acorde con los fines de la norma, debe  tratarse de una participación evidentemente incidente o con  aptitud cierta y suficiente de comprometer la ecuanimidad del  funcionario, o lo que es igual, que debe tener un carácter  esencial y no meramente formal, todo lo cual entraña o  conlleva la afectación del sentido de imparcialidad y  ponderación en la resolución de un caso.  

Este ha sido el sentido de la hermenéutica de la Sala,  conforme se señaló en el Rad. 27385/2007, reiterada en  Rad. 39482/2013 y en Rad 51997/2018:  

“Frente a esta causal, la Sala tiene establecido que la  comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido  literal sino que es preciso que esa intervención, para que  adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma,  tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la  rectitud del funcionario. Su actividad dentro del proceso, debe haber  sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial,  trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su  consideración de tal manera que le impida actuar con la  imparcialidad y la ponderación que de él esperan no  solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general”.  

En el mismo sentido Rad.55766/2021:  

“En lo que no hay acuerdo es en que cualquier contacto con  el proceso afecte la imparcialidad del juez. Desde el plano legal se  define, para preservar el núcleo del principio, que ese  supuesto del juicio justo se afecta en los casos señalados  expresamente en el artículo 56 del Código de  Procedimiento Penal, que desarrolla y reafirma las normas  convencionales y constitucionales. A partir de esa disposición,  la Sala ha elaborado una sólida jurisprudencia, según  la cual, no toda intervención en el proceso penal afecta la  imparcialidad del juez, sino solo aquella en la que por razón  de su intervención, quien asume la delicada función de  juzgar, tiene un criterio anticipado y comprometido sobre la  responsabilidad o inocencia del acusado.  

En varias hipótesis, el juez que interviene dentro de un  proceso debe fallar de mérito, sin que eso implique que por  razón de esa participación, se afecte la imparcialidad  que requiere la decisión final como elemento fundante del  juicio justo. Así, por ejemplo, ocurre cuando quien ha  intervenido como juez de garantías lo hace luego como juez de  conocimiento. En estos casos, ha dicho la Sala, ‘se requiere  que la intervención anterior recaiga sobre aspectos  esenciales, que permitan anticipar un criterio definido de  valoración, por ejemplo, con relación a la existencia  de la conducta punible o la responsabilidad del procesado, concepto  que necesariamente surgirá del estudio o contacto con los  elementos materiales de prueba, evidencia física o información  legalmente obtenida durante la investigación’. Esa  eventualidad sirve para denotar, en este caso, que la intervención  del juez que afecta la imparcialidad (numeral 6 del artículo  56 de la Ley 906 de 2004), implica igualmente la realización  de juicios anticipados en relación con el delito o la  responsabilidad del procesado, que surgen del estudio de los  elementos de prueba”.  

Siendo  ello así y emanado de su carácter de garantía  constitucional que consolida el debido proceso, en orden a preservar  la ecuanimidad e imparcialidad que debe reglar con un criterio  objetivo su intervención en la dilucidación de un  trámite procesal y advertido que en el caso concreto los  Magistrados cuyo impedimento es manifestado, se pronunciaron frente a  la nulidad promovida al inicio de la audiencia preparatoria, con lo  cual esa intervención implica una toma de postura sobre la  propia indemnidad de la actuación cumplida,  misma que es  supuesto en orden a la resolución del recurso de apelación  que ahora se ha interpuesto, en este caso debe entenderse dicha  participación como relevante en orden a reconocer a través  de la misma concurrente un motivo para acceder a su separación  en el conocimiento de este proceso.  

9. Dada la expresión de impedimento por parte de los  Magistrados José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio  Fernández Carlier, Eyder Patiño Cabrera, Luis Antonio  Hernández Barbosa y Patricia Salazar Cuéllar y el hecho  de su fundamento, que conlleva a la separación de su parte del  conocimiento de este asunto y el carácter supletorio que en  situaciones semejantes tiene la recusación en su contra  aducida por el procesado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, invocando los  mismos motivos que imponen esta decisión, en relación  con la misma la Sala se abstendrá de pronunciarse, pues se  estará a lo acá resuelto.  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Casación Penal,  

RESUELVE  

1. DECLARAR INFUNDADA la  recusación presentada  en contra del Magistrado Fabio Ospitia Garzón, de acuerdo con  lo expuesto en precedencia.  

2.  DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados  José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández  Carlier, Eyder Patiño Cabrera, Luis Antonio Hernández  Barbosa, Patricia Salazar Cuéllar y Hugo Quintero Bernate para  intervenir dentro del presente proceso. En consecuencia, se ordena  separarlos del conocimiento del mismo.  

3.  Abstenerse de pronunciarse en relación con la recusación  promovida por el procesado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub en contra de  los Magistrados José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio  Fernández Carlier, Eyder Patiño Cabrera, Luis Antonio  Hernández Barbosa y Patricia Salazar Cuéllar, por las  razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ  

Conjuez  

MANUEL CORREDOR PARDO  

Conjuez  

GERMÁN HUMBERTO RODRÍGUEZ CHACÓN  

Conjuez  

CARLOS ROBERTO SOLORZANO GARAVITO  

Conjuez  

ROSA ELENA SUÁREZ DÍAZ  

Conjuez  

EULISES TORRES  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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