Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
AP2718-2021
Radicación n° 57366
Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Decide la Sala sobre el impedimento manifestado por los Magistrados Hugo Quintero Bernate, José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier, Eyder Patiño Cabrera, Luis Antonio Hernández Barbosa y Patricia Salazar Cuéllar, para intervenir dentro del presente trámite de la recusación promovida por el procesado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub en contra del Magistrado Fabio Ospitia Garzón y en la totalidad de la actuación concerniente a la apelación promovida contra la sentencia de primera instancia.
ANTECEDENTES
1. Como efecto de la implementación del A.L. 01 de 2018 y la consiguiente creación de la Sala Especial de Juzgamiento, previa acusación de la Cámara de Representantes, en contra del exmagistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub fue adelantado hasta su culminación el juicio oral, profiriéndose por parte de dicha Sala sentencia de primera instancia el 18 de diciembre de 2019, a través de la cual lo condenó como responsable del delito de concusión a las penas principales de 78 meses de prisión, multa equivalente a 58 S.M.L.M. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 65 meses.
2. Contra la sentencia condenatoria de primera instancia fue interpuesto recurso de apelación y en forma paralela solicitada nulidad, misma que fue rechazada de plano. Una vez remitido el asunto a la Sala para resolver la alzada, por reparto le fue asignado al Magistrado Fabio Ospitia Garzón.
3. El 11 de marzo de 2021, el procesado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, recusó al Ponente designado, aduciendo las causales 1° y 4° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, por las siguientes razones:
Observa el peticionario que el ahora Magistrado titular Fabio Ospitia Garzón se venía desempeñando como Magistrado Auxiliar desde el año 1995, en cargo que ocupaba en el Despacho del Magistrado Acuña Vizcaya, para cuando dentro del proceso Rad. 48965 (hoy Rad. 57366), fueron adelantadas las audiencias preparatorias y del juicio oral en este asunto, razón por la cual habría conocido, sustanciado y tramitado el mismo.
Además, un hermano del Magistrado que se recusa, Jesús Orlando Ospitia Garzón, fue Director Nacional de Fiscalías durante la Fiscalía de Eduardo Montealegre Lynett y Jorge Eduardo Perdomo Torres, sobre quienes dice “realizaron una clara y demostrada persecución en mi contra”, en forma tal que en el caso denominado “Fidupetrol” se adelantaron interceptaciones telefónicas durante su gestión, mismas que fueron objeto de pedidos de nulidad y denuncia penal, toda vez que se ocultaron algunas de ellas, como en la que entiende oportuno citar, con la evidente intervención del Director Ospitia Garzón, por lo que el Magistrado sustanciador tendrá que pronunciarse sobre el comportamiento de su hermano y ese es un tema precisamente cuestionado en la impugnación promovida.
Entiende el recusante que concurren todos los supuestos teóricos destacados por doctrina de las Corte en nuestro país, con arraigo en normativa interna y supralegal, así como en el sistema interamericano, que propugnan por evitar cualquier afectación de la imparcialidad de los jueces. En este sentido, asegura que es predicable la teoría de la apariencia (Sala de Instrucción. Rad.52240 de 2019), como percepción de que confluyen las garantías objetivas esenciales de independencia judicial.
Encuentra evidente que el Magistrado Ospitia Garzón al haber conocido previamente de este asunto como auxiliar, percibió de manera directa la práctica de los testimonios y demás pruebas lo que implica en su “juicio interno”, que ya exista una convicción que le impide fallar imparcialmente.
Destaca por ello la importancia que en orden a valorar la imparcialidad ha dado la Corte a las apariencias, en el sentido que no solamente debe hacerse justicia, sino parecer que se hace, pues si bien reconoce que los hechos narrados en relación con el hermano del Magistrado no encajan taxativamente en las causales de impedimento, en casos como el presente, de acuerdo con la doctrina en cita, se ha admitido que puede ser ampliada tal garantía (Rad.52240/2019).
4. Rechazó el Magistrado Ospitia Garzón la recusación propuesta en su contra, por entender que no concurren ninguno de los motivos aducidos.
En efecto, recuerda que las funciones de magistrado auxiliar no configuran causal de impedimento, pues las mismas no comportan jurisdicción, ni comprometen su criterio cuando elaboran proyectos, por obedecer al hecho de plasmar la postura del titular y demás miembros de la Sala.
Y si bien al despacho del Magistrado Acuña Vizcaya, en donde fue auxiliar, le correspondió adoptar decisiones en las que se definió la situación jurídica (AP2398/17), o sobre nulidades y pruebas en el juicio (AP2399/17) y dirimir una solicitud de prueba sobreviniente (AP8150/2017), en cada caso se trató de un trabajo en equipo que reflejó la postura de la Sala y no la personal.
Referido a la causal primera, su prosperidad no depende del nexo parental, sino de acreditarse el interés directo o indirecto que concurre, esto es, una expectativa de utilidad patrimonial, intelectual o moral tangible, real y manifiesta. La afirmada persecución por parte del Vicefiscal en su contra no compromete interés alguno de su hermano en este proceso ni es sustento de la causal propuesta, menos aun cuando no acredita que, en efecto, haya tomado parte en labores de investigación, las cuales dependían del Fiscal del caso. Lo propio cabe sostener en relación con interceptaciones que se afirman ocultadas, pues no es asunto que tengan conexión con las funciones propias de su pariente.
Los fundamentos en que se apoya el peticionario para separarlo del conocimiento no informan de hecho cierto alguno, del cual se pueda derivar que Jesús Orlando pueda tener interés directo o indirecto en los resultados de este proceso, razón suficiente para también rechazar su concurrencia, instando se proceda al trámite del artículo 106 de la Ley 600 de 2000.
5. Por otra parte, el Magistrado Hugo Quintero Bernate, expresó estar impedido para intervenir en relación con la recusación promovida, toda vez que durante su desempeño profesional como abogado litigante actuó como apoderado de la Nación-Rama Judicial, reconocida como víctima en este proceso, lo que comprende los supuestos de la causal 4° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000.
6. A su vez, los Magistrados José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier y Eyder Patiño Cabrera, invocando la causal 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, también manifestaron estar impedidos para intervenir en este proceso, en razón de haber intervenido en desarrollo del mismo en actos como la audiencia preparatoria y el juicio oral, que desde luego significó la toma de postura en relación con las pruebas admitidas y su propia práctica, hasta el 18 de julio de 2018, cuando el asunto fue remitido a la Sala Especial de Primera Instancia.
De este modo, expresan su impedimento para conocer del recurso de apelación incoado contra la sentencia de primera instancia, la recusación promovida, pero más aún para adoptar cualquier decisión dentro del mismo, conforme se ha admitido en otros casos atendiendo a circunstancias similares.
7. Dándole alcance al escrito glosado, los Magistrados Patricia Salazar Cuéllar y Luis Antonio Hernández Barbosa, expresan en ellos coincidentes los motivos expresados con antelación por sus compañeros para también encontrarse en su misma situación en este trámite y proceso, salvedad hecha del aspecto referido a que con la práctica de pruebas en el juicio se pudo anticipar el mérito suasorio de las mismas, toda vez que, en últimas, asumen como cierto que debe ser otro el juez que valore el razonamiento que fundamenta los impedimentos expresados y determine su concurrencia, pues no podrían en tales supuestos conocer de este proceso.
8. Finalmente, el procesado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub presentó escrito recusando a los Magistrados José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa, Eyder Patiño Cabrera y Patricia Salazar Cuéllar “para decidir temas de mi proceso”, incluida la recusación promovida en contra de Fabio Ospitia Garzón, acorde con la causal 4° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000.
Para el efecto, evoca que el asunto que por vía de apelación llega a la Sala de Casación, que correspondía al proceso de única instancia 48965, le fue asignado al Magistrado Acuña Vizcaya el 29 de septiembre de 2016 y en desarrollo del conocimiento del mismo se resolvieron peticiones de nulidad, se adelantó la audiencia preparatoria, con participación de los referidos integrantes de la Sala, así como se surtió en sus diversas sesiones la audiencia de juicio oral, recibiendo y escuchando los diversos testimonios y pruebas decretadas y respecto de las cuales se formularon preguntas, esto es, que tuvieron conocimiento directo del mismo, se pronunciaron de fondo y presenciaron las diligencias, con lo cual se vulnerarían la independencia e imparcialidad de la administración de justicia, con lo que, acorde con la teoría de la apariencia, resulta fundamental que los Magistrados que deben resolver sobre la recusación del Magistrado Ospitia Garzón y sobre cualquier otro asunto no hayan tenido ningún tipo de contacto con las pruebas ni con el fondo del mismo.
Solicita, así, se acepte la recusación ahora promovida en contra de los referidos Magistrados.
CONSIDERACIONES
1. Reintegrada en los términos en que el trámite que antecede lo ha dispuesto, mediante el sorteo de Conjueces como se ha procedido dada la precariedad del quorum, es la Sala competente para resolver lo relacionado con la recusación promovida por Jorge Ignacio Pretelt Chaljub en contra del Magistrado sustanciador en este caso, Fabio Ospitia Garzón, habida cuenta que éste ha rechazado separarse del conocimiento del proceso; a la vez que, la Sala ostenta el mismo ámbito de conocimiento respecto de los impedimentos manifestados por los Magistrados Hugo Quintero Bernate, José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier, Eyder Patiño Cabrera, Luis Antonio Hernández Barbosa y Patricia Salazar Cuéllar, e igualmente, por último, de la recusación también promovida en contra de todos los anteriores, por el mismo sujeto procesal, de conformidad con lo reglado por los artículos 99 y s.s. de la Ley 600 de 2000.
2. Orientado a la preservación del debido proceso en sus componentes de independencia e imparcialidad, ha previsto la Ley causales que propugnan por eliminar todo pábulo que pueda inclinar, condicionar o determinar la capacidad de un juez al adoptar una decisión judicial. Cuando quiera que el motivo se advierte por parte del juez y es de su iniciativa separarse del conocimiento de un asunto, al mismo se le denomina impedimento, pero cuando la proposición proviene de alguno de los sujetos procesales, su denominación es la de recusación. En estricto sentido, como emerge claro, se trata de un mismo fenómeno cuya denominación está determinada por quien tiene el designio en su postulación.
3. El procesado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, según quedó sintetizado en los antecedentes de este proveído, para recusar al Magistrado Ospitia Garzón ha aducido las causales 1° y 4° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 (reguladora de este proceso).
Como sustento fáctico de la causal 4°, estima el peticionario que concurre impedimento, ya que el Ponente fue Magistrado auxiliar del titular Acuña Vizcaya durante el trámite dado en única instancia a este mismo asunto hasta antes de la creación y puesta en funcionamiento de la Sala Especial de Primera Instancia, habiendo intervenido en esa condición a través de varias actuaciones cumplidas.
4. En numeral 4° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, contempla como causal de impedimento “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ello, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.
El entendimiento sobre el sentido y alcance de la misma, prácticamente desde su propia consagración legislativa, en el aspecto concerniente a haber manifestado opinión en relación con el proceso, ha sido uniforme en considerar que el criterio vinculante a que alude es aquél expuesto por fuera del ejercicio de las funciones jurisdiccionales, o en desarrollo de las mismas pero en asunto enteramente distinto al que ahora debe intervenir, siendo además necesario que el concepto dado comprometa en forma evidente su imparcialidad.
En dicho sentido son prolijas las decisiones de la Sala en esta materia (Radicados: 23878/2005; 39732/2012; 44356/2014; 49206/2016; 51374/2017; 53269/2018 y 57866/2021, entre otras).
Así, en auto 38872/2012, se precisó:
“Ha sido posición recurrente de la Sala señalar que, no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de ‘haber dictado la providencia cuya revisión se trata’, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica”.
Contrastando el contenido de la causal 4° con el supuesto fáctico que le sirve de sustento, emerge muy claro que para el recusante del Magistrado Ospitia Garzón, la pretendida opinión que le atribuye como Magistrado auxiliar, no lo habría sido por fuera del proceso penal, de modo que siendo un presupuesto básico para teóricamente constatar su existencia, emerge una razón de base que desapercibe la presencia de un fundamento mínimo para ser admitida.
5. Pero si por lo indicado resulta inviable la causal de impedimento pretendida, su propia proposición da por sentado que los Magistrados auxiliares cuando ejercen sus funciones en la elaboración de anteproyectos, comprometen un criterio personal que los vincula en sus opiniones; lo que es equivocado, toda vez que así como estos funcionarios carecen de jurisdicción, dado que no ejercen autoridad o poder para juzgar y aplicar la ley, quien adopta en este sentido una toma de postura esta si vinculante, es el Magistrado titular y la Sala, consiguientemente, al avalar o no la propuesta de decisión presentada a su consideración, de donde las causales de impedimento y pasibles de ser en su defecto aducidas como motivos de recusación, únicamente comprenden a los titulares.
Lo dicho significa, al propio tiempo, que por su naturaleza, siendo la intervención del Magistrado auxiliar eventual y sujeta a las directrices y voluntad del titular y de la Sala, conocido su carácter colegiado, tal participación no puede calificarse como constitutiva de criterio jurídico incidente que lo comprometa en la resolución de cada asunto, razón suficiente para no poderse aducir, en estos casos, estar incursos en causal impeditiva alguna.
En este sentido, plena razón por tanto asiste al doctor Ospitia Garzón en rechazar la recusación esbozada en este primer segmento.
6. También postuló el actor como causal de inhibición del Magistrado Ponente, la primera del referido artículo 99, esto es “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga interés en la actuación procesal”, bajo el argumento según el cual Jesús Orlando Ospitia Garzón, hermano del cognoscente, habría, de cierto modo, intervenido como Director Nacional de Fiscalías durante el período en que fue Fiscal Eduardo Montealegre Lynett y ViceFiscal Jorge Eduardo Perdomo Torres, respecto de quienes dice “realizaron una clara y demostrada persecución en mi contra”, en la práctica de pruebas con incidencia en este proceso.
Supuestos inherentes a la referida causal de impedimento radican en que tenga el funcionario judicial directo interés o sus parientes en el rango indicado, en el resultado del proceso.
Así como se ignora en forma fidedigna, cuál fue el grado de participación en la práctica de pruebas en actos de investigación atribuidos al Director Nacional de Fiscalías, con sostenida incidencia en este proceso y la consiguiente relevancia de las mismas en la resolución de este caso, mucho menos se fija con la claridad y la seriedad que recusar a un funcionario supone, cuál es la índole del interés (económico, ideológico, etc., etc.) que se asume tendría el Magistrado sustanciador dentro de la tramitación y decisión del mismo, derivada del reseñado antecedente.
Esta laxitud impide la imprescindible necesidad de contrastar la correlación habida entre la causal esgrimida con los motivos que dicen sustentarla, sin que a dicho cometido acuda la cita que el recusante hace de la teoría de la apariencia que en los casos aludidos por él mismo ha servido de referente teórico para asumir presentes circunstancias impeditivas en el conocimiento de algunos casos.
Sobre esta temática no puede ser desapercibido, que en materia de impedimentos su regulación es expresa y obedece a causales estrictas regidas por el principio o sistema numerus clausus, en donde no es dable realizar interpretaciones extensivas o amplias para dar lugar a la comprensión de otros casos por simple asimilación.
Bien se ha señalado que sobre el particular prevalecen las reglas de competencia sobre el genérico interés de sustraer al juez natural del cumplimiento de sus responsabilidades en la administración de justicia.
Pues si bien la teoría de la apariencia se solventa en que debe tenerse la percepción de que confluyen las garantías objetivas esenciales de independencia judicial; como la propia decisión citada (Rad. 52240/2019) lo precisa, dicha percepción subyace en condiciones o garantías objetivas, de modo que ciertamente se vea comprometida en forma real y sea posible el quebrantamiento de los derechos a ser juzgado con imparcialidad, parámetros de referencia que brillan por su ausencia en los antecedentes de este caso.
Como fue advertido, razón asiste en esta materia al Magistrado recusado en rechazar la pretendida separación del conocimiento que de este asunto se procura.
7. El Magistrado Hugo Quintero Bernate se declaró impedido y motivó esta manifestación en una circunstancia cuya objetividad es incontrastable, esto es, haber actuado dentro de estas diligencias como apoderado de la parte civil en representación de la Nación-Rama Judicial, con lo cual evidencia ser concurrente la causal 4° del referido artículo 99, toda vez que ciertamente intervino como mandatario de quien acudió como víctima al proceso, concretándose sin margen de dudas el antecedente inhibitorio que, por ende, impone ser separado de su conocimiento.
8. Ahora bien, los Magistrados José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier y Eyder Patiño Cabrera, de un lado y Luis Antonio Hernández Barbosa y Patricia Salazar Cuéllar, de otro, en forma independiente pero atendiendo a la misma causal y fuente de inhabilitación, expresaron su impedimento para resolver el tema atinente a la recusación promovida en contra del Magistrado Ospitia Garzón, pero también para adoptar cualquier decisión dentro del trámite de segunda instancia en este proceso.
Adujeron, como se anotó en los prolegómenos de este caso, la causal 6° del artículo 99 id., esto es, haber participado dentro del proceso en la toma de diversas decisiones a partir del arribo del expediente a la Corte proveniente de la Cámara de Representantes, en forma tal que se resolvieron con su intervención peticiones de nulidad y probatorias, culminándose con su activa presencia en las audiencias preparatoria y el juicio oral, hasta el momento en que el asunto, como se ha indicado con antelación, fue remitido por competencia a la Sala Especial de Primera Instancia.
Esta causal está orientada, como se ha sostenido con profusión, a garantizar que el funcionario judicial que debe resolver una controversia jurídica, carezca de cualquier interés distinto a dilucidarlo con imparcialidad, sin que medien afectaciones derivadas de intervenciones anteriores en relación con el mismo asunto que puedan en determinado momento alterar su objetividad.
Bien se ha destacado en orden a racionalizar el alcance de esta causal, que no cualquier intervención conlleva el efecto enervante de conocimiento para el juez, pues para que comporte un efecto trascendente y vinculante acorde con los fines de la norma, debe tratarse de una participación evidentemente incidente o con aptitud cierta y suficiente de comprometer la ecuanimidad del funcionario, o lo que es igual, que debe tener un carácter esencial y no meramente formal, todo lo cual entraña o conlleva la afectación del sentido de imparcialidad y ponderación en la resolución de un caso.
Este ha sido el sentido de la hermenéutica de la Sala, conforme se señaló en el Rad. 27385/2007, reiterada en Rad. 39482/2013 y en Rad 51997/2018:
“Frente a esta causal, la Sala tiene establecido que la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario. Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general”.
En el mismo sentido Rad.55766/2021:
“En lo que no hay acuerdo es en que cualquier contacto con el proceso afecte la imparcialidad del juez. Desde el plano legal se define, para preservar el núcleo del principio, que ese supuesto del juicio justo se afecta en los casos señalados expresamente en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que desarrolla y reafirma las normas convencionales y constitucionales. A partir de esa disposición, la Sala ha elaborado una sólida jurisprudencia, según la cual, no toda intervención en el proceso penal afecta la imparcialidad del juez, sino solo aquella en la que por razón de su intervención, quien asume la delicada función de juzgar, tiene un criterio anticipado y comprometido sobre la responsabilidad o inocencia del acusado.
En varias hipótesis, el juez que interviene dentro de un proceso debe fallar de mérito, sin que eso implique que por razón de esa participación, se afecte la imparcialidad que requiere la decisión final como elemento fundante del juicio justo. Así, por ejemplo, ocurre cuando quien ha intervenido como juez de garantías lo hace luego como juez de conocimiento. En estos casos, ha dicho la Sala, ‘se requiere que la intervención anterior recaiga sobre aspectos esenciales, que permitan anticipar un criterio definido de valoración, por ejemplo, con relación a la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado, concepto que necesariamente surgirá del estudio o contacto con los elementos materiales de prueba, evidencia física o información legalmente obtenida durante la investigación’. Esa eventualidad sirve para denotar, en este caso, que la intervención del juez que afecta la imparcialidad (numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004), implica igualmente la realización de juicios anticipados en relación con el delito o la responsabilidad del procesado, que surgen del estudio de los elementos de prueba”.
Siendo ello así y emanado de su carácter de garantía constitucional que consolida el debido proceso, en orden a preservar la ecuanimidad e imparcialidad que debe reglar con un criterio objetivo su intervención en la dilucidación de un trámite procesal y advertido que en el caso concreto los Magistrados cuyo impedimento es manifestado, se pronunciaron frente a la nulidad promovida al inicio de la audiencia preparatoria, con lo cual esa intervención implica una toma de postura sobre la propia indemnidad de la actuación cumplida, misma que es supuesto en orden a la resolución del recurso de apelación que ahora se ha interpuesto, en este caso debe entenderse dicha participación como relevante en orden a reconocer a través de la misma concurrente un motivo para acceder a su separación en el conocimiento de este proceso.
9. Dada la expresión de impedimento por parte de los Magistrados José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier, Eyder Patiño Cabrera, Luis Antonio Hernández Barbosa y Patricia Salazar Cuéllar y el hecho de su fundamento, que conlleva a la separación de su parte del conocimiento de este asunto y el carácter supletorio que en situaciones semejantes tiene la recusación en su contra aducida por el procesado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, invocando los mismos motivos que imponen esta decisión, en relación con la misma la Sala se abstendrá de pronunciarse, pues se estará a lo acá resuelto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DECLARAR INFUNDADA la recusación presentada en contra del Magistrado Fabio Ospitia Garzón, de acuerdo con lo expuesto en precedencia.
2. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier, Eyder Patiño Cabrera, Luis Antonio Hernández Barbosa, Patricia Salazar Cuéllar y Hugo Quintero Bernate para intervenir dentro del presente proceso. En consecuencia, se ordena separarlos del conocimiento del mismo.
3. Abstenerse de pronunciarse en relación con la recusación promovida por el procesado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub en contra de los Magistrados José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier, Eyder Patiño Cabrera, Luis Antonio Hernández Barbosa y Patricia Salazar Cuéllar, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.
Contra esta decisión no proceden recursos.
CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Presidente
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ
Conjuez
MANUEL CORREDOR PARDO
Conjuez
GERMÁN HUMBERTO RODRÍGUEZ CHACÓN
Conjuez
CARLOS ROBERTO SOLORZANO GARAVITO
Conjuez
ROSA ELENA SUÁREZ DÍAZ
Conjuez
EULISES TORRES
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria