AP819-2021(48987)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP819-2021  

Radicación  48.987  

Acta  n° 48      

Bogotá, D.  C.,  tres  (3) de  marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia sobre la impugnación especial presentada por el  sentenciado GERMÁN PINEDA GALLO, contra el fallo condenatorio  proferido en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior de San Gil, el 7 de septiembre de 2016.  

I.  ANTECEDENTES PERTINENTES Y SOLICITUD  

1.1.  El 14 de julio de 2016, siguiendo los ritos procesales de la Ley 906  de 2004, el  Juzgado  Promiscuo del Circuito de Charalá (Santander) dictó  sentencia absolutoria a favor de GERMÁN PINEDA GALLO, quien  fue acusado el 25 de enero del mismo año, como probable autor  de acto  sexual violento agravado, en concurso con las conductas punibles de  acto sexual con menor de catorce años agravado y lesiones  personales con perturbación síquica de carácter  permanente (arts.  31 inc. 1º, 206, 209, 211-2 y 115 inc. 2º del CP).  

En  respuesta al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía  contra la sentencia de primera instancia, la Sala Penal del Tribunal  Superior de San Gil la revocó mediante el fallo ya referido.  En su lugar, condenó al procesado, por los mencionados  delitos, a las penas de prisión por 276 meses, multa en  cuantía de 39.42 s.m.l.m. e inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.  A su vez, negó tanto la suspensión condicional de la  ejecución de la pena como la sustitución de la prisión  por reclusión domiciliaria, por lo que libró orden de  captura.  

En  curso de la audiencia de lectura de fallo, la defensora y el acusado  interpusieron el recurso de  “apelación”  contra la sentencia condenatoria, el  cual fue sustentado por escrito dentro de los cinco días  siguientes.  Mediante auto del 26 de septiembre de 2016, el tribunal envió  la carpeta a la Corte a efectos de resolver el referido recurso.  

Pese  a la entonces incorrecta interposición y concesión del  recurso de “apelación”  contra la sentencia de segunda instancia, la Sala de Casación  Penal, mediante AP7026-2016, dispuso la devolución del  expediente al tribunal, a fin de que se garantizara al procesado la  posibilidad de activar los medios de impugnación previstos por  la ley. Por ello, habilitó los términos para la  interposición y sustentación del recurso extraordinario  de casación. Empero, la defensa -tanto  material como técnica-  se abstuvo de hacerlo.  

1.2.  El 18 de enero del año en curso se  recibió  en  el  correo  electrónico de la Secretaría de la Sala, dispuesto para  la atención de trámites durante el estado de emergencia  decretado por el gobierno nacional con ocasión de la epidemia  por COVID19, memorial a través del cual el  señor PINEDA GALLO interpuso “recurso  de  doble  conformidad”,  con fundamento en lo dispuesto por la sentencia C-792 de 2014. Por  considerar que fue condenado injustamente, solicita que se revoque la  sentencia dictada por el tribunal y, en su lugar, sea absuelto.  

II.  CONSIDERACIONES  

2.1.  Con fundamento en las funciones constitucional y legalmente  atribuidas a la Corte Suprema de Justicia como máximo tribunal  de la jurisdicción ordinaria, ejercidas por medio  de  sus  Salas  especializadas,  la  Sala  de  Casación  Penal  asumió  en  la  providencia  AP2118-2020,  3  sep.  2020,  radicado 34.017, el estudio del estado del arte en relación  con el ejercicio del derecho a la doble conformidad.  

Al  efecto, examinó de manera crítica y sistemática  la legislación vigente y las principales decisiones proferidas  por  la Corte Constitucional en esta materia, a saber, las sentencias  C-792 de 2014, SU-215 de 2016, SU-217 de 2019, SU-373 de 2019 y  SU-146 de 2020, destacando las diferencias que tienen, en cuanto a  sus efectos, las  decisiones  de constitucionalidad abstracta, como la primera de estas, cuyos  efectos son erga  omnes y  hacia el futuro; mientras que las de tutela, las restantes  enunciadas, por regla general son inter  partes y  por excepción, inter  comunis, esto  es, que se  extienden  explícitamente  a  terceros que no habiendo sido parte en la actuación  respectiva, tienen circunstancias comunes con los peticionarios de la  acción.  

Analizados  los criterios fijados en cada una de esas providencias, se enfatizó  el cabal cumplimiento dado por la Sala a todas en los asuntos  concretos de su competencia y en aquellos que le ha correspondido  conocer con ocasión de los debates suscitados en torno al  ejercicio del derecho a la doble conformidad.  

Concentrada  la atención en la última de las citadas sentencias,  SU-146 de 2020, por cuyo medio la Corte Constitucional tuteló  el derecho a impugnar la sentencia de condena proferida por la Corte  Suprema de Justicia en un proceso de única instancia antes de  la reforma constitucional de 2018 y de la expedición de la  sentencia C-792 de 2014, la Sala advirtió el cambio  jurisprudencial del máximo organismo de la jurisdicción  constitucional al otorgar, por primera vez, efectos retroactivos a la  garantía de doble conformidad, incorporada al derecho interno  con efectos hacia el futuro, a través de la última  mencionada.  

Consecuente  con esa nueva realidad jurídica, se explicó en el auto  AP2118-2020, surge la posibilidad, no discutida en manera alguna, de  aplicar el precedente contenido en la sentencia SU-146 de 2020 a  todos los casos en que se produjeron sentencias de condena en única  instancia por la Sala de Casación Penal con posterioridad al  30 de enero de 2014,  así  como a los de primera condena proferida en segunda instancia por los  tribunales superiores de distrito judicial,  cuando  la  Corte Interamericana de Derechos Humanos expidió  la sentencia en el caso Liakat  Ali Alibux vs. Surinam,  vía adecuada para la protección efectiva de la garantía  fundamental prevista en el artículo 13 de la Constitución,  sin que resulte atendible una interpretación diferente  restrictiva del ámbito de aplicación del derecho a la  impugnación por ser contraria a la Carta Superior.  

De  igual forma, concibió la Sala, esta decisión es  aplicable a todos los condenados -tanto  aforados  constitucionales como  sentenciados por primera vez en segunda instancia o en sede de  casación-  entre  el 30 de enero de 2014 y el 17 de enero de 2018, día anterior  a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2018, al margen de  que no se encuentren privados de la libertad, pues las “…condenas  en su contra están produciendo efectos ciertos, como los  asociados al ejercicio de derechos políticos, funciones  públicas y contratación con el Estado.”  

A  más de lo anterior, se estimó procedente la activación  del mecanismo especial, a pesar de que “…esas  personas no hayan recurrido en ningún tiempo la condena o  reclamado el derecho ante instancias internacionales”,  es decir, que …”están  de todas formas habilitadas para ejercer el derecho”,  porque no sería propio exigir como requisito para impugnar  haber ejercitado “…unas  acciones de tipo procesal que no contemplaba la Constitución,  la ley o la jurisprudencia.”  

Así  mismo, la Sala identificó de forma específica las  «reglas  de acceso al recurso de impugnación, con sujeción a las  cuales las personas con derecho a él deben actuar»,  precisando que todas las sentencias condenatorias proferidas dentro  del marco temporal fijado por la Corte Constitucional en la sentencia  SU-146 de 2020 se encuentran en firme; por ende, la eventual  impugnación no reactiva la contabilización del término  de prescripción de la acción penal, ni se produce la  libertad de quien se encuentra privado de ella.  

En  la misma línea, señaló que, a pesar de tratarse  de un mecanismo de impugnación que procede contra sentencias  ejecutoriadas,  es  un  recurso  del  proceso  que  debe  interponerse dentro de un término y sustentarse  siguiendo  la  lógica  de  discusión  que  rige  para  los  recursos ordinarios de reposición y  apelación.  

Así,  la Sala mayoritaria determinó que, contra las condenas que se  dictaron desde el 30 de enero de 2014 en única instancia y  las demás primeras condenas a las que se extendió su  procedencia,  el  término judicial para la impugnación es de seis meses  contados a partir del 21 de mayo de 20201,  lapso cuyo vencimiento se produjo el 20 de noviembre de 2020 a las  5:00 p.m.  

En  la determinación judicial del mencionado término se  tuvo en consideración que, según la sentencia SU-146 de  2020, las condenas penales concernidas se encuentran en  firme. Mas  la atípica vía de impugnación que abrió  la Corte Constitucional -en  términos bien difíciles de ajustar a los preceptos de  la teoría general del proceso-,  entraña una particularísima naturaleza, a la cual se  ajustó el procedimiento para materializar la garantía  constitucional. Como el derecho a la doble conformidad -de aplicación  constitucional directa-  no se satisface mediante la interposición de la acción  de revisión, cuyo objeto es otro al examen de los fundamentos  de la condena por el superior funcional, en manera alguna puede  dejarse la posibilidad de impugnar indefinida o atemporalmente, pues  ello sólo sería posible en el marco de la referida  acción extraordinaria.  

Tratándose,  entonces, de una subespecie de impugnación especial que recae  sobre sentencias ejecutoriadas  y que ha de promoverse a petición de parte, la materialización  del principio de seguridad  jurídica  reclama que su trámite se someta a una exigencia propia de  toda impugnación, a saber, reglas  temporales para  su activación (interposición  y sustentación).  

Ante  el vacío normativo evidenciado, la Corte Suprema se vio  compelida a regular aspectos procedimentales mínimos y  necesarios para el curso de las impugnaciones que pretendieran ser  promovidas en nombre de los sentenciados. En la fijación del  término de impugnación, aplicando los moduladores de la  actividad procesal, tuvo en cuenta que las condenas fueron emitidas  hace varios años y, con la intención de garantizar al  máximo posible el derecho de defensa, en  equilibrio con los derechos de las víctimas y el principio de  seguridad jurídica,  acudiendo a criterios de analogía, propios del desarrollo  judicial del derecho, se fijó el consabido límite  temporal para la interposición de la impugnación.  

El  derecho de impugnación, al margen del recurso o mecanismo en  que se concrete, es una actuación de parte -que  entraña una refutación y un deber de sustentación-  sometida al principio conforme al cual, la inactividad en el  ejercicio de los derechos conduce a la imposibilidad de reclamarlos  si se supera un plazo determinado, máxima reflejada en figuras  como la preclusividad, la prescripción, la caducidad, entre  otras, en las cuales se sanciona la extemporaneidad.  

De  no presentarse la impugnación en ese lapso, se entenderá  que el interesado declina el ejercicio del derecho previsto  únicamente a favor del procesado y/o su defensor. Además  de que la fijación del consabido término persigue un  fin constitucionalmente legítimo, cifrado en garantizar la  seguridad jurídica, su extensión temporal (6  meses)  no sólo se ofrece adecuado para el ejercicio del derecho de  defensa, sino que es del todo proporcional al equilibrar la garantía  de impugnar con las exigencias propias de la seguridad jurídica.  

En  cuanto al trámite al interior de la Sala de Casación  Penal,  tratándose de primeras condenas dictadas en segunda instancia  por los tribunales superiores de distrito judicial, la impugnación  se concederá una vez verificado el cumplimiento de los  anteriores presupuestos, ordenando surtir  los  traslados  al  impugnante,  para  sustentar,  y  a  los  no  recurrentes, para integrar el  contradictorio.  

Se  tendrán en cuenta los plazos previstos para el recurso de  apelación en la ley de procedimiento penal por la cual  se  haya  adelantado  el  proceso  -Ley  600  de  2000  o  Ley  906  de 2004- según AP1263-2019, 3 abr. 2019, rad.  54215.  

Cumplido  el anterior trámite, el expediente ingresará al  despacho del magistrado ponente para la elaboración del  proyecto del correspondiente fallo.  

2.2.  Bajo  los anteriores lineamientos, la Sala encuentra reunidas las  condiciones para la procedencia de la impugnación presentada  por GERMÁN PINEDA GALLO, habida cuenta que fue condenado en  segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil,  mediante fallo proferido el 7 de septiembre de 2016, esto es,  posterior a la emisión de la sentencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos en el caso Liakat  Ali Alibux vs. Surinam.  

Ahora,  si bien la impugnación objeto de pronunciamiento se interpuso  vencido el plazo fijado mediante AP2118-2020, no es menos cierto que,  en  el presente caso,  tanto la defensora como el procesado, pese a no ser procedente  legalmente en esa época, interpusieron y sustentaron la  apelación  contra la sentencia de segunda instancia tan pronto esta fue dictada.  

Entonces,  si como se puntualizó en precedencia, la activación del  mecanismo especial de impugnación es procedente a pesar de que  los interesados no  hubieran recurrido  en ningún tiempo la condena, con mayor razón están  habilitados quienes demandaron la activación de la aludida  garantía fundamental, pese a no estar dados los presupuestos  legales para su ejercicio al tiempo en que se emitió la  condena.  

De  suerte que, habiendo impugnado la sentencia, sin que la Sala de  Casación Penal hubiera examinado de fondo la sentencia  condenatoria, ha de entenderse que la nueva solicitud presentada por  el sentenciado se presentó oportunamente, por lo que ha de  dársele el trámite correspondiente.  

Importa  precisar, en todo caso, que el presente asunto difiere de las  actuaciones en las que la Sala ha negado la impugnación  especial, por haberse interpuesto por fuera del plazo fijado  jurisprudencialmente, en eventos en que los sentenciados  interpusieron demanda de casación y ésta fue  inadmitida. En el sub  exámine,  pese a que la Corte habilitó los términos para que se  interpusiera el recurso extraordinario de casación, la defensa  insistió en la apelación como vía de  impugnación. De ahí que, habiéndose interpuesto  y sustentado este último recurso, mal podría la Corte  rechazar la impugnación por extemporánea.  

Por  cuanto el expediente fue devuelto al tribunal el 14 de octubre de  2016, al margen de las alegaciones efectuadas por las partes cuando  se interpuso el recurso de “apelación”  contra la sentencia de segunda instancia, en relación con la  actual impugnación, presentada por el sentenciado, habrán  de correrse los traslados para  sustentar,  así como a  los  no  recurrentes, para integrar el  contradictorio.  Dichos traslados, como lo tiene establecido la Sala de Casación  Penal, deben surtirse en el cuaderno original por el Tribunal  Superior de San Gil. En el cuaderno de copias se seguirán  adelantando los trámites propios de la ejecución de la  pena, si los hubiere. Se  tendrán en cuenta los plazos previstos para el recurso de  apelación en la Ley 906 de 2004 (AP1263-2019,  3 abr. 2019, rad.  54215).  

Cumplido  el anterior trámite, el expediente regresará a la Corte  e ingresará al despacho para la elaboración del  correspondiente proyecto del fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

CONCEDER,  en  los  términos  y  condiciones  indicados  en las motivaciones, el mecanismo de impugnación interpuesto  por GERMÁN PINEDA GALLO, contra la sentencia de condena  proferida -en segunda instancia- el 7 de septiembre de 2016 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, que sin perjuicio de  ello conserva su carácter de cosa juzgada.  

Contra  esta providencia no proceden recursos.  

Notifíquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCIA  

Secretaria  

1          Fecha          de ejecutoria de la sentencia SU-146 de 2020, cuando se materializó          la posibilidad de ejercer el derecho a recurrir la primera condena.      

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