STP6515-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP6515 – 2020  

Tutela de 2ª  instancia No. 546/110514  

Acta n° 134  

Bogotá  D. C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación interpuesta por JOSÉ WILLIAM GARZÓN  HIDALGO, mediante apoderado judicial,  contra  el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral el 26 de  febrero de 2020, mediante el cual negó el amparo promovido  contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

El accionante  informó que adelantó proceso ordinario laboral contra  las administradoras de pensiones Colfondos y Colpensiones, a efecto  de declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional y  el reconocimiento de la pensión de vejez.  

La demanda  correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de  Pereira que en decisión del 23 de abril de 2013 reconoció  la pensión de vejez al satisfacer los requisitos del artículo  12 del Acuerdo 049 de 1990 contra Colpensiones, sentencia que no fue  objeto de recursos.  

La Administradora  Colombiana de Pensiones cumplió parcialmente la sentencia,  dado que, omitió cancelar las costas procesales, por ello, el  demandante inició proceso ejecutivo, que correspondió  al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira y declaró  probada la excepción de prescripción, decisión  que recurrió en apelación.  

La alzada  correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Pereira que, con proveído del 13 de diciembre de 2019, se  abstuvo de resolver el recurso, anuló lo actuado a partir de  la sentencia que reconoció la pensión – incluido el  proceso ejecutivo- por pretermisión de la segunda instancia y  ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de  Colpensiones.  

Argumentó  que la decisión vulnera principios constitucionales y legales  en materia laboral, como lo son la seguridad jurídica, cosa  juzgada y la confianza legítima al revivir etapas procesales  ejecutoriadas.  

Como consecuencia,  solicitó al juez constitucional amparar los derechos  fundamentales del debido proceso, mínimo vital, vida en  condiciones dignas, acceso a la administración de justicia e  igualdad, dejar sin efecto la decisión del 13 de diciembre de  2013 y seguir adelante con el trámite del proceso ejecutivo  incoado contra Colpensiones.  

RESPUESTA DE  LAS ENTIDADES ACCIONADAS  

La Administradora  Colombiana de Pensiones consideró que la decisión de la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, no está  afectada de ningún vicio, defecto o vulneración de  derechos fundamentales.  

Colfondos S.A.  solicitó declarar improcedente la acción  constitucional, ante la inexistencia de trasgresión de las  garantías superiores del accionante.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral negó la tutela. Consideró que  la Colegiatura accionada no incurrió en vulneración de  garantías superiores, dado que, la decisión cuestionada  es producto de una interpretación jurídica aceptable,  con fundamento en las normas aplicables referentes al grado  jurisdiccional de consulta, habida cuenta que advirtió la  pretermisión de esta etapa procesal, hermenéutica que  no puede ser tildada de irregular y caprichosa.  

Precisó que  cuando en la resolución de una determinada controversia se  presentan criterios jurídicos diversos, y el acogido por el  juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se  extrae del ordenamiento, no es posible colegir violación  constitucional, en virtud de la autonomía judicial.  

LA IMPUGNACIÓN  

El apoderado  judicial de la parte demandante impugnó el fallo. En sustento  de su disenso, señaló que omitió realizar un  análisis del caso concreto, pues mediante decisión  judicial del 23 de abril de 2013, su prohijado obtuvo el  reconocimiento de la pensión de vejez, aun cuando la Sala de  Casación Laboral no tenía sentado un precedente que  indicara la obligatoriedad de la consulta para las condenas contra  Colpensiones, solo con la decisión del 26 de noviembre de  2013, se unificó el criterio.  

Argumentó  que las decisiones precedentes a dicha determinación de la  Corte, se someten al anterior criterio, lo que justificó que  la Juez Tercera Laboral del Circuito de Pereira no ordenara el grado  jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, razón por  la cual, ante la ausencia de interposición de recursos, la  sentencia quedó ejecutoriada.  

Afirmó que  la nulidad decretada pone en entredicho la cosa juzgada y la  seguridad jurídica de una sentencia ejecutoriada, máxime  que el demandante viene recibiendo su mesada pensional desde hace  siete (7) años, circunstancia vulneradora de los derechos  fundamentales del mínimo vital, acceso a la administración  de justicia, debido proceso, entre otros.  

Finalmente,  consideró que la decisión adoptada el 13 de diciembre  de 2019, trasgrede el principio de confianza legítima, por lo  que, la Sala mayoritaria del Tribunal accionado, debió tener  en cuenta el contexto fáctico y jurídico del asunto y  continuar con el trámite del proceso ejecutivo, pues su  prohijado tiene 69 años, lo que le impide acceder al mercado  laboral para garantizar su congrua subsistencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del  Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es  competente para resolver la impugnación contra el fallo  de primera instancia, proferido por la Sala de Casación  Laboral.  

Problema  jurídico  

Corresponde  determinar a la Sala si la decisión adoptada por la primera  instancia frente a la negativa del amparo constitucional se encuentra  ajustada a derecho, o si la protección resulta admisible por  satisfacer los requisitos de viabilidad contra las decisiones  judiciales cuestionadas, y de ser así, establecer si fueron  afectadas las garantías superiores del accionante.  

Análisis  del caso  

Dispone el  artículo 86 de la Constitución Política, y así  lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares.  

Se  caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la  protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece  de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para  evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

Cuando  esta acción se promueve contra decisiones o actuaciones  judiciales, es necesario para su procedencia, entre otros requisitos,  demostrar que la decisión o actuación cuestionada  constituye una vía de hecho por defecto orgánico,  procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por  error inducido, desconocimiento del precedente o violación  directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).  

En el caso  concreto, el reproche se dirige contra la decisión del 13 de  diciembre de 2019, proferida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Pereira, que declaró la  nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo laboral iniciado  por José William Garzón Hidalgo contra Colpensiones,  así como de las actuaciones adelantadas en el proceso  ordinario laboral que dio origen al mismo después de proferida  la sentencia, y dispuso surtir el grado jurisdiccional de consulta,  en favor de Colpensiones.  

Del análisis  de los argumentos y pruebas aportadas en el trámite  constitucional, considera la Sala, tal como lo argumentó el a  quo,  que no se demostró, ni se advierte, que la colegiatura hubiese  incurrido en alguna vía de hecho que habilite la intervención  del juez constitucional.  

En la nulidad  decretada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira acogió  la tesis de la exigibilidad del grado jurisdiccional de consulta a  favor de Colpensiones, a partir de la expedición del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – 1° de julio  de 2011-, en los procesos iniciados con posterioridad a esa fecha,  dada la condición de garante de la nación frente a  Colpensiones, establecida desde la Ley 100 de 1993 y los Decretos 492  de 1994 y 1071 de 1991, situación que ratificó el  numeral 1° del Acto Legislativo No. 01 de 2005.  

Sostuvo que, en el  proceso de JOSÉ WILLIAM GARZÓN HIDALGO, iniciado en  vigencia de la Ley 1149 de 2011, el Juzgado Tercero Laboral del  Circuito de Pereira profirió sentencia del 23 de abril de  2013, mediante la cual ordenó a Colpensiones reconocer la  pensión de vejez reclamada y cancelar las costas procesales.  

Advirtió  que respecto de la referida decisión no se surtió el  grado jurisdiccional de consulta a favor de la administradora de  pensiones, y que esta omisión constituía un vicio que  acarreaba una nulidad insaneable por pretermisión del derecho  a la segunda instancia, que impedía la ejecución de lo  ordenado en la sentencia, como lo son las costas procesales.  

En ese orden, no  se advierte que la providencia atacada contenga yerros que habiliten  la intervención del juez constitucional, pues como viene de  verse, la decisión tomada se sustenta en argumentos  razonables, que encuentran respaldo normativo y jurisprudencial, lo  que descarta la existencia de la vía de hecho que se invoca en  apoyo de la demanda de amparo.  

En este contexto,  la decisión cuestionada se torna intangible, por cuanto el  juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía  de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta  Política) que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir  para modificarla, solo porque la accionante no la comparte, o tiene  una comprensión diversa de la del funcionario.  

Los precedentes  razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar le  decisión impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión  de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Confirmar  la decisión impugnada.  

2.  Envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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