STP5376-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP5376 – 2020  

Tutela de 2ª  instancia No. 1466/111435  

Acta n° 161  

Bogotá  D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Resolver  la impugnación presentada por CARLOS MANUEL FREYLE SÁNCHEZ,  quien actúa en nombre propio y como agente oficioso de su  progenitora Ilse María Sánchez Ramírez y sus  hijos TDEFE y EDFE, contra la sentencia de tutela proferida el 3 de  junio de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo de los  derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Gobernación  de la Guajira, el Fondo Territorial de Pensionados, la Presidencia de  la República y el Ministerio de Transporte.  

Al  trámite fueron vinculados como terceros con interés  legítimo la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría  General de la Nación y la Fiscalía General de la  Nación.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

El accionante  afirma que actualmente cumple el confinamiento decretado por el  Gobierno Nacional en el marco de la emergencia sanitaria causada por  el Covid-19, por lo cual no puede ejercer su actividad económica  de asistencia en servicios legales, y no cuenta con recursos que  garanticen su mínimo vital y el de su familia.  

Precisó que  la Presidencia de la República dictó varios decretos  con fines sociales para atender las necesidades de los profesionales  que trabajan independientemente, pero ninguna de las entidades  demandadas ha expedido alguna disposición que beneficie a los  abogados litigantes especialistas en derecho civil, laboral y  administrativo.  

Resaltó que  la situación actual le impide proveer lo necesario para  asegurar la subsistencia de su núcleo familiar, compuesto por  su progenitora, su esposa y sus menores hijos. Como litigante ha  solicitado auxilios a entidades no gubernamentales como Fedeacol y  Sintralitigantes, pero no ha recibido ningún apoyo.  

Acudió  también a la Caja de Compensación Familiar -Compensar-,  al Banco Agrario, al Departamento Nacional de Planeación, pero  ha sido infructuoso.  

Recalcó que  sus obligaciones de hogar, personales y con bancos no dan espera, y  que su esposa no puede trabajar, siendo él quien genera los  ingresos. Además, subrayó que la falta de ayuda a los  “abogados  litigantes”,  constituye una discriminación constitucional, que desconoce el  artículo 13 superior y normas de derecho internacional.  

En relación  con su progenitora Ilse María Sánchez Ramírez,  dijo que tiene 74 años de edad y padece de varias enfermedades  (diabetes, hipertensión, arritmia cardiaca, hernia, desgaste y  desviación de columna, etc). Y a  pesar que realizó  las actuaciones mínimas en sede administrativa para el  reconocimiento de la pensión de sobreviviente, no la obtuvo,  pues debido a su grado de desconocimiento e ignorancia de las leyes  fue engañada y mal asesorada por funcionario de la Gobernación  de la Guajira.  

Indicó que  la aludida entidad se  encontraba en la obligación legal de acceder en la “Resolución  No. 0017 del 12 de marzo 1996 de  manera ineludible al reconocimiento como compañera permanente,  independientemente de que se le hubiera reconocido a otra compañera  permanente y a los hijos menores de mi padre hasta la edad de 25  años”.    Además,  su madre no solo acreditó su condición de compañera  permanente de su padre, sino que de esa relación fue procreado  él.  

Con todo,  manifestó su desacuerdo frente a la decisión de negar  el derecho pensional,  bajo  el argumento que no se podía reconocer a dos integrantes de  una misma familia, y aplicando erróneamente los requisitos de  la ley 769 de 2003, la cual no estaba vigente al momento del  fallecimiento de su padre.  

Agregó que  actualmente su progenitora vive sola y  no tiene la posibilidad de recibir visitas, ni de ir al médico,  además por su edad se encuentra en alto riesgo de contraer el  virus. Recibe  únicamente un subsidio bimestral de Colombia Mayor.  

Por lo anterior,  solicitó la protección de los derechos fundamentales a  la seguridad social, mínimo vital, trabajo, igualdad, salud,  vida digna, protección a la tercera edad, “alimentación  propia y de su grupo familiar”, entre otros. En consecuencia,  ordenar al Departamento de la Guajira, Fondo  Territorial de Pensionados,  reconocer  y ordenar el pago a favor de su progenitora de la pensión de  sobreviviente con su retroactivo, aplicando  la condición más favorable.  

A las demás  entidades demandadas, como la Presidencia  de la República,  proveer las ayudas alimentarias y auxilios económicos, sin  trámites innecesarios para él y su grupo familiar.  

Adicionalmente,  ante la imposibilidad de ejercer su derecho a la libre locomoción  y de poder visitar a su señora madre, pidió ordenar al  Ministerio  de Transporte proveer  los medios para trasladarse a la ciudad de Riohacha donde aquella  vive.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El a  quo  declaró improcedente el amparo demandado. Estimó que el  reproche efectuado contra los decretos gubernamentales adoptados por  el Gobierno Nacional a causa de la pandemia -Covid 19-, no puede  formularse por vía de tutela, por tratarse de actos de  naturaleza general, impersonal y abstracto.  

En cuanto a las  ayudas económicas demandadas, señaló que el juez  de tutela tampoco es la autoridad competente para otorgarlas, pues  esa facultad está reservada a las entidades que administran  los subsidios otorgados por el Gobierno Nacional a población  en situación de vulnerabilidad.  

En relación  con la solicitud dirigida al reconocimiento de la pensión de  sobrevivientes, dijo que la presunta beneficiaria debe acudir al  proceso laboral ordinario y acreditar allí el derecho que  alega tener. Descartó la existencia de perjuicio irremediable  alguno.  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante, en  desacuerdo con el fallo, expresó que su progenitora se  encuentra en grave estado de salud por sufrir de varias enfermedades,  alcanza los 75 años de edad, y es discapacitada de “su  parte motora”. Su único medio de subsistencia no lo  percibe, pues es él quien lo aporta, y actualmente por causa  de la pandemia no ha podido trabajar como litigante.  

Argumentó  que es posible el reconocimiento de la pensión de  sobrevivientes, con mayor razón en tratándose de  personas de especial protección constitucional como su  progenitora.  

Reparó  que la primera instancia no le solicitó a la Gobernación  de la Guajira -Fondo Territorial de Pensionados- el expediente de su  padre, tal y como él lo solicitó en la demanda,  situación que rompe con la certeza “de emitir un fallo  favorable”.  

Ponderó  como prueba determinante para la adopción de una decisión  favorable a su progenitora, la Resolución No. 025 del 18 de  diciembre de 1995, a través de la cual se reconoció el  derecho pensional, tal y como lo acredita con constancia expedida en  el año 2007 por la Coordinadora del Fondo Territorial,  “pero nunca se lo materializaron, creándose en ella una  falsa expectativa de estar pensionada”.  

Solicitó  revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, acceder al amparo de  los derechos fundamentales invocados.  

Mediante  memorial radicado en esta Corporación pidió emitir el  fallo de segunda instancia en el término legal, por cuanto se  encuentran en juego derechos fundamentales de personas bajo especial  protección constitucional. Informó que su progenitora  fue hospitalizada en Riohacha en pleno “pico de la pandemia”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

Este cuerpo  colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de  conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número  001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la  Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto  2591 de 1991.  

Problema  jurídico  

Corresponde  determinar a la Sala si la decisión adoptada por la primera  instancia frente a la improcedencia del amparo se encuentra ajustada  a derecho, o si alguna de las autoridades vinculadas a la presente  actuación incurrió en vulneración de los  derechos fundamentales de CARLOS MANUEL FREYLE SÁNCHEZ, o de  los miembros de su familia a nombre de quienes dijo actuar como  agente oficioso.  

Caso  concreto  

Dispone el  artículo 86 de la Constitución Política, y así  lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares.  

Se  caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la  protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece  de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para  evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

 El carácter  subsidiario significa que los conflictos en los que se alegue la  vulneración de derechos fundamentales, deben resolverse, en  principio, a través de los distintos medios ordinarios de  defensa previstos en la ley para estos efectos, y que solo ante la  ausencia o ineficacia de ellos, o frente a la inminencia de un  perjuicio irremediable, es posible acudir de manera directa a la  acción de tutela  (sentencias C-543/92, SU-961/99, SU-077/18, entre otras).  

En la demanda de  tutela y en la impugnación del fallo de primer grado, el  accionante expresó su inconformidad frente a la negativa de la  Gobernación de la Guajira, Fondo Territorial de Pensionados,  de reconocer la pensión de sobrevivientes a su progenitora  Ilse María Sánchez Ramírez.  

Argumentó  que este derecho fue desconocido por la mala asesoría que  recibió de un empleado de la aludida entidad, y mostró  su desacuerdo con el acto administrativo que supuestamente reconoció  el derecho a otra compañera permanente de su padre, luego de  su fallecimiento.  

Complementariamente  aludió a un acto administrativo (Resolución  No. 025 del 18 de diciembre de 1995),  por medio del cual supuestamente se reconoció la pensión  a su madre, pero indicó que tal derecho nunca se materializó,  generando en la presunta beneficiaria una falsa expectativa.  

Para corroborar lo  anterior, aportó copia de una constancia expedida el 7 de  febrero de 2007 por la Coordinadora del Fondo de Pensiones  Territorial, en la que se lee: “Que  el (la) señor (a) ILSE SÁNCHEZ RAMÍREZ,  identificado (a) con la Cédula de Ciudadanía…es  Pensionado (a) por esta Entidad, mediante Resolución No. 025  de 18 de septiembre de 1995, devenga una mesada Pensional Mensual en  la vigencia 2007 por valor de…”.  

Aunque la  información suministrada por el accionante es fragmentaria,  los datos que entrega permiten afirmar que, a la muerte de su padre,  la señora ILSE  SÁNCHEZ RAMÍREZ,  quien es su progenitora, fue beneficiada con la pensión de  sobreviviente, pero posteriormente, ante la reclamación de una  nueva compañera permanente, que tenía hijos menores, le  fue revocado y/o negado el derecho, para ser asignado a la nueva  familia.  

El argumento  central de la reclamación relacionada con este aspecto, se  circunscribe a que la Gobernación de la Guajira, Fondo  Territorial de Pensionados, está obligada a cumplir las  resoluciones mediante las cuales le fue reconocida la pensión  de sobreviviente de su progenitora, por haber acreditado también  la condición de compañera permanente, con independencia  del otro reconocimiento.  

Esta discusión  envuelve un debate alrededor del reconocimiento de un derecho, que no  corresponde definir a los jueces constitucionales, sino a las  competencias ordinarias, ante quienes el accionante debe acudir, si  no lo ha hecho, en procura de su declaración, por ser su  escenario natural, pues la tutela, como ya se dijo, tiene carácter  subsidiario.  

Es en esos  terrenos donde se debe alegar y probar que se tiene el derecho, si  realmente la disputa no ha sido resuelta por las autoridades  competentes, mediante decisiones definitivas, pues de ser así,  dicha vía resulta cerrada, en virtud de los principios de cosa  juzgada y seguridad jurídica.  

En dicho evento,  la acción constitucional también sería  improcedente, por incumplimiento del principio de inmediatez, que  exige que la reclamación se realice dentro de un término  razonable, en aras de la protección de la seguridad jurídica,  requerimiento que no concurre en este caso porque los actos que se  pretende controvertir datan de hace más de 20 años.  

Tampoco resulta  viable como mecanismo transitorio, porque para ello se requiere la  vigencia actual de un medio judicial ordinario que resuelva a futuro  la controversia (SU-111/97), condición que no presenta, como  quiera que no existe noticia que se esté adelantando proceso  alguno por dicho motivo. Sobre el particular, la Corte puntualizó:  

Sin  embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de  acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que  su acción caduque, no podrá más tarde apelar a  la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de  un derecho suyo. En  este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse  valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se  subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para  resolver de manera definitiva el agravio o lesión  constitucional  (subrayas  y negrilla de la Sala).  

El accionante  sostiene también, (i) que debido al confinamiento no ha podido  ejercer la actividad de abogado litigante, lo cual le ha impedido  atender las obligaciones económicas de su núcleo  familiar, y (ii) que el Gobierno Nacional no ha dispuesto ayudas para  los abogados litigantes, con desconocimiento del principio de  igualdad.  

En ambos casos, la  reclamación se dirige directamente contra las medidas que ha  venido tomando el Gobierno Nacional para controlar la pandemia y  ayudar a la población en situación de vulnerabilidad,  las cuales, por ser de carácter general, impersonal y  abstracto, no pueden ser objeto de reproche por vía de la  acción de tutela, por mandato expreso del artículo 6.5  del Decreto Ley 2591 de 1991.  

En cuanto a las  ayudas que de manera general han sido dispuestas para la población  en situación de vulnerabilidad, la tutela tampoco es la vía  indicada para solicitar su reconocimiento. Al efecto, deben seguirse  los protocolos previstos para su reclamación, ante las  entidades gubernamentales encargadas de su administración y  manejo, quienes son las llamadas a estudiar cada caso y definir la  viabilidad de su entrega.  

Finalmente, el  accionante no acreditó que se encuentre ante la eventualidad  de enfrentarse a un perjuicio de carácter irremediable, que  torne necesaria la intervención del juez constitucional ante  las autoridades encargadas del manejo de los subsidios para asegurar  transitoriamente su subsistencia, pues el confinamiento preventivo,  como ya lo ha dicho la Sala en otras oportunidades, no impide de suyo  el ejercicio de su profesión. Y hasta donde se sabe, su  progenitora cuenta actualmente con un subsidio.  

Por estas  razones, se confirmará el fallo impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1. CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación.  

2.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria      

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