STP4014-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP4014-2020  

Radicación  n.°  109976  

(Aprobado  Acta n.° 97)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  resuelve la consulta  de la providencia proferida el 11 de marzo de 2020, en virtud de la  cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dispuso  sancionar al Coronel Wilmer  José Valencia Ladrón de Guevara,  en su condición de Director del Establecimiento Penitenciario  y Carcelario “La  Picota”  de esta ciudad.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

1.1.  José  Santiago Sánchez Rojas presentó  acción de tutela contra el Juzgado 9 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario  Carcelario “La Picota”, juntos de Bogotá.  

1.2.  El 24 de enero de 20201  la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad amparó los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia de Sánchez  Rojas y  ordenó:  

[…]  al  COMEB La Picota que, en el término no superior a cuarenta y  ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta  sentencia, remita al Juzgado 9º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá todos los documentos relevantes  para el estudio de redención de pena que obren en la hoja de  vida de José Santiago Sánchez Rojas, en especial, los  del año 2004, cuando este se encontraba recluido en el  establecimiento penitenciario de Cómbita (Boyacá).  

1.3.  La parte accionante promovió  incidente de desacato, por cuanto, vencido el término para el  acatamiento de la orden de tutela, la Dirección de la  Penitenciaría “La Picota” no ha cumplido la  sentencia.  

TRAMITE  DEL INCIDENTE  

1. El  21  de febrero de 20202  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ordenó  iniciar  el  incidente  de desacato  frente a la Dirección de la cárcel “La Picota”  de la capital, disponiendo correr  traslado del escrito presentado por el  accionante.  El auto se cumplió con el envío de la respectiva  comunicación a los correos electrónicos  dirección.epcpicota@inpec.gov.co,  jurídica.epcpicota@inpec.gov.co  y subdirección.epcpicota@inpec.gov.co.  

2.  El Asesor Jurídico del referido penal presentó memorial  con el que expuso las razones por las que acató la orden de  tutela. Indicó que mediante oficio n.° 113-COMEB-AJUR-0745  del 5 de marzo de 2020, remitió los certificados de  calificación de conducta, de cómputos por trabajo y  estudio y la cartilla biográfica, con destino al Juzgado 9º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.  

3.  La titular de dicho despacho indicó que si bien se ha  pronunciado sobre la redención de la pena reclamada por el  incidentante, también lo es que no se ha podido pronunciar  sobre el tiempo comprendido entre el 25 de febrero y el 20 de marzo  de 2004, debido a que las autoridades del INPEC no han remitido la  respectiva certificación, aspecto que ha sido informado y  requerido por esa célula judicial, sin que los incidentados se  hayan pronunciado al respecto.  

LA  DECISIÓN MATERIA DE CONSULTA  

El  A  quo  sancionó al  Director de la cárcel “La Picota” de Bogotá,  con  2 días de arresto y multa de 1 salario mínimo legal  mensual vigente,  al estimar que, a pesar de los traslados y plazos que se han  concedido, no ha sido posible que cumpla la orden impartida en el  fallo del 24 de enero de 2020.  

Fundó  la referida sanción, en que aun cuando se requirió al  incidentado sobre la falta de remisión sobre los certificados  de cómputo del año 2004, de manera deliberada optó  por referenciar que ya se pronunció sobre la petición  de redención reclamada por José  Santiago Sánchez Rojas,  sin  demostrar que efectivamente allegó esa documentación al  Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la capital.  

ACTUACIONES  POSTERIORES  

Quien  aquí funge como Ponente ordenó requerir al Juzgado 9º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  con el propósito de que indicara si las autoridades de la  cárcel la Picota remitieron nuevos certificados de cómputos.  

La  Asistente Administrativo Grado VI envió copia de del auto  emitido el 13 de marzo de 20203,  mediante el cual la titular de ese despacho resolvió reconocer  redención de pena por trabajo al condenado José  Santiago Sánchez Rojas  por el lapso de 1 mes y 9.5 días, correspondiente al período  de agosto a diciembre de 2019.  

CONSIDERACIONES  

1.  Antes de abordar el estudio de fondo de la presente consulta, resulta  necesario precisar que si bien esta Corporación ha reiterado  en múltiples oportunidades4  el deber que recae sobre el juez constitucional para enterar en forma  efectiva a la parte incidentada, también lo es que el país  está afrontando las consecuencias que ha dejado el virus  COVID-19, el cual ha sido catalogado como una pandemia mundial y la  mejor forma para evitar el contagio consiste en el aislamiento  preventivo.  

Dada  las especiales condiciones de salubridad que se vive en la  actualidad, la Sala considera que el Tribunal Superior de Bogotá  realizó las gestiones necesarias para informar del inicio del  incidente de desacato al Director de la cárcel “La  Picota” de esta ciudad, pues en virtud de las restricciones de  movilidad que existen para la población en general, por el  momento no se cuenta con otro medio más expedito y eficaz que  el correo electrónico para comunicar a las autoridades  encargadas de la vigilancia de las personas privadas de la libertad  sobre las decisiones que emiten los jueces de la República.  

1.1.  En este caso, el A  quo  envió todas las comunicaciones a los correos electrónicos  habilitados por el INPEC para la recepción de documentos, esto  es, jurídica.epcpicota@inpec.gov.co  y dirección.epcpicota@inpec.gov.co.  El  Asesor Jurídico de la cárcel “La Picota” de  Bogotá ejerció el derecho de contradicción y  defensa en nombre del Director, al punto de señalar que la  orden de tutela se había cumplido.  

Conforme  con lo señalado, la Corte estima que, en esta oportunidad, el  Tribunal Superior de esta ciudad realizó las diligencias  necesarias para enterar a la parte incidentada, por lo que no es  procedente la anulación de la actuación.  

Superado lo  anterior, se entrará a verificar si es procedente o no  sancionar al accionado por incumplimiento de la sentencia de amparo.  

2.  La Sala debe precisar que con el propósito de lograr  el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, el artículo  27 ibídem  establece  que el juez constitucional, incluso después de proferida la  providencia, mantiene la competencia hasta que esté  completamente restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de  la amenaza.  

Sobre  la finalidad del desacato, la Corte Constitucional en sentencia CC  SU-034-2018, precisó:  

[…]  Acerca  de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la  postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y  que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias  derivadas de este trámite incidental es la imposición  de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su  auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo  de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no  se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en  sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma  para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a  través de una medida de reconvención cuya objetivo no  es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y,  con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.  

El  incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que  procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que,  además, comporta un procedimiento de carácter  sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento,  en el que resulta  imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas  propias del juicio.  

Por ende, es  preciso indicar que la actividad del juez que conoce del incidente de  desacato, se contrae a verificar:  

[…]  (1)  a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el  término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la  misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden  la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”.  De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por  las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias  para proteger efectivamente el derecho y si existió o no  responsabilidad subjetiva de la persona obligada. (C-367/2014).  

Adicionalmente,  ha señalado la Corte Constitucional que le corresponde al  juzgador, «indagar  por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la  responsabilidad subjetiva» (CC T- 512/2011), de  manera que, al ser el desacato una manifestación del poder  disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él  incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no  puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del  incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanción,  se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada.  

Por  lo anterior, dado que “al  ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud  de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales  pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas  tienen que seguir los principios del derecho sancionador”  (T-763/1998,  T-171/2009),  éste requiere que exista plena observancia del debido proceso,  por lo que el juez instructor debe respetar las garantías de  los involucrados y, en caso de no hacerlo, puede incurrir en vías  de hecho (T-458 de 2003).  

Además,  dentro del trámite incidental, regulado en el artículo  52 del Decreto 2591 de 1991, se contempla la consulta, instituida  como un medio de protección de los derechos de la persona  sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a través  de la verificación de la legalidad de la sanción  impuesta, labor que le compete al juez superior del que adoptó  la decisión «generalmente  con base en motivos de interés público o con el objeto  de proteger a la parte más débil en la relación  jurídica de que se trata»  (CC T-652/2010).  

2.  En  el presente evento, se tiene que el 24 de enero de 20205  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, amparó  los derechos al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia de José  Santiago Sánchez Rojas,  con fundamento en las siguientes consideraciones:  

[…]  la Sala  advierte que, en relación con la solicitud que el Juzgado 9º  de Ejecución de Penas le efectuó al COMEB La Picota el  10 de diciembre de 2019, para que remitiera todos los documentos que  obran en la hoja de vida de José Santiago Sánchez  Rojas, en especial los del año 2004, cuando este se encontraba  en el establecimiento penitenciario de Cómbita, en aras de  estudiar la posibilidad de redimir su pena y volver a analizar la  viabilidad de concederle su libertad definitiva, ha trascurrido más  de un mes y no hay ningún registro de que el COMEB La Picota  haya atendido este requerimiento.  

En  este orden, la omisión de esa entidad en atender las órdenes  del juzgado está retardando injustificadamente la adopción  de una decisión judicial y ha mantenido al accionante en una  situación de incertidumbre y desinformación frente a la  procedencia de su solicitud.  

En consecuencia,  ordenó:  

[…]  al  COMEB La Picota que, en el término no superior a cuarenta y  ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta  sentencia, remita al Juzgado 9º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá todos los documentos relevantes  para el estudio de redención de pena que obren en la hoja de  vida de José Santiago Sánchez Rojas, en especial, los  del 2004, cuando este estaba recluido en el establecimiento  penitenciario de Cómbita (Boyacá).  

3.  Con la activación del incidente de desacato, Sánchez  Rojas  busca que el Director de la Penitenciaría COMEB “La  Picota” de esta ciudad cumpla las órdenes emitidas en el  referido fallo constitucional.  

3.1.  El Asesor Jurídico de esa institución manifestó  que ha cumplido a cabalidad la sentencia de tutela, toda vez que  mediante oficio 113 COMEB-AJUR-9745 del 6 de marzo de 20206,  remitió con destino al Juzgado 9º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de la capital, las certificaciones de  cómputos por trabajo y/o estudio.  

Tal  información fue desmentida por parte de la titular del  referido despacho judicial, quien reseñó que si bien la  parte incidentada envió memorial en el que indicó que  anexaba la certificación n.° 4071 de junio y julio de 2004  y la de conducta del periodo comprendido entre el 25 de febrero y el  20 de marzo de 2004, lo cierto es que tales documentos no fueron  allegados.  

3.2.  Mediante auto del 5 de marzo de 2020, el A  quo ordenó  correr traslado a la incidentada respecto de lo señalado por  dicha funcionaria. En oficio 113 COBOG-TUT del 6 de marzo de 20207,  el Asesor Jurídico procedió a reiterar que ha acatado  la sentencia de tutela, sin dar alguna explicación adicional.  

3.3.  Conforme con lo anterior, la Corte considera que razón le  asistió al Tribunal Superior de Bogotá cuando señaló  que el Director de la cárcel COMEB “La Picota” de  esta ciudad, incumplió el fallo emitido el 24 de enero de  2020, pues pese a contar con los certificados requeridos por el  Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la capital y de habérsele indicado la falta de remisión  de los mismos [en  especial la certificación n.° 4071 de junio y julio de  2004 y la de conducta del periodo comprendido entre el 25 de febrero  y el 20 de marzo de 2004],  de manera incompresible ha omitido realizar la gestión que le  corresponde.  

Nótese  que luego de haberse emitido la sanción por desacato, la parte  incidentada omitió remitir la certificación que en  tantas oportunidades el juzgado ejecutor le ha solicitado,  demostrando de esta manera su falta de disposición para  cumplir la orden del juez constitucional.  

Bajo tales  condiciones, su actuar omisivo permite tener por acreditada la  responsabilidad subjetiva  necesaria para imponer la correspondiente sanción, toda vez  que según lo informado tanto por José  Santiago Sánchez Rojas  como por la Juez 9ª de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá,  el Director  COMEB “La Picota” de esta ciudad  aún  no ha cumplido el fallo de tutela  del 24 de enero de 2020,  particularmente, porque se reitera, a pesar de contar con los  documentos que se requieren para que se proceda a estudiar la  redención  de pena reclamada por Sánchez  Rojas,  aún no ha enviado tales documentos.  

Sin duda, tal  proceder merece ser objeto de sanción, por lo que la decisión  consultada será confirmada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  la  sanción  impuesta al Coronel Wilmer  José Valencia Ladrón de Guevara,  en su condición de Director del centro de reclusión  COMEB “La Picota” de Bogotá,  por desacato del fallo de tutela expedido el 24 de enero de 2020  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.  

Segundo.  Devolver  el expediente al juez constitucional de primera instancia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 3 a 11 – cuaderno n.° 1.  

2          Cfr.          Folios 23 y 24 – ibídem.  

3          Cfr.          Folios 3 a 6 – cuaderno n.° 2.  

4          Cfr.          Proveídos CSJ          STP, 10 mar. 2004, rad. 15965; CSJ STP, 14 feb. 2013, rad. 65187;          CSJ STP, 25 abr. 2013, rad. 66.090; CSJ STP,          23 may. 2013, rad. 66957; CSJ STP, 25 jul. 2013, rad. 68.316;          ATP1438-2017; ATP1457-2018 y ATP 144-2019.  

5          Cfr.          Folios 3 a 11 – cuaderno n.° 1.  

6          Cfr.          Folios 31 reverso y 32 – ibídem.  

7          Cfr.          Folio 47 – ibídem.  

      

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