STP2929-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP2929-2020  

Radicación  n° 108374  

Acta   056  

Bogotá,  D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por Evelio  Guerrero Alba  en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad  de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho  fundamental al debido proceso.  

Al trámite  fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso  ordinario penal objeto de escrutinio.  

1. LA DEMANDA  

Expone  el accionante que se encuentra purgando pena de prisión de 22  años, según sentencia condenatoria dictada el 3 de  octubre de 2012 por el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Cúcuta, por la conducta de fabricación,  tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las  fuerzas armadas.  

Relata  que al haber descontado, a la fecha, más de 10 años y  15 días de pena, solicitó ante el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga el  permiso administrativo de 72 horas, al considerar que tiene derecho a  él. Sin embargo, tal pedimento le fue resuelto de forma  desfavorable, según auto del 2 de julio de 2019, al exponerse  que el beneficio pretendido no era procedente al no satisfacerse los  requisitos objetivos.  

La  anterior decisión fue confirmada por la Sala Penal del  Tribunal Superior accionada, en providencia del 30 de septiembre del  mismo año, al encontrar que en el caso del actor no cumplía  con el requisito objetivo de cumplir con el 70% de la pena, según  lo establece el numeral 5º del artículo 147 del Código  Penitenciario y Carcelario, modificado por el artículo 29 de  la Ley 504 de 1999, norma que sin duda alguna se encuentra vigente y  rige la situación procesal del accionante.  

Inconforme  con la anterior determinación, dirige la acción de  tutela con la finalidad de que le sea reconocido el beneficio  administrativo de las 72 horas, al considerar que los delitos de  competencia de la Justicia Penal Especializada no deben tener un  tratamiento diferente a los demás delitos, pues la norma según  la cual exigía el cumplimiento del 70% de la pena está  derogada en virtud a que el Congreso de la República no  prorrogó la vigencia de la Ley 504 de 1999.  

Así, estima  que la equivocada interpretación por parte de los jueces que  vigilan su pena afecta sus derechos fundamentales, pues basta con el  cumplimiento del 33.3% de la pena para beneficiarse del permiso de  las 72 horas, que pretende.  

2. RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

1.  La Magistrada Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga informó que en el presente caso no existe ninguna  vulneración a los derechos fundamentales del accionante, dado  que objetivamente no cumple con los requisitos necesarios para  acceder a la prerrogativa administrativa que pretende.  

Detalló  que no hay duda que para obtener el permiso de las 72 horas debe  haber descontado un 70% de la pena, tal y como lo exige el artículo  147 de la Ley 65 de 1993, sin que se pueda hablar que dicha exigencia  se encuentra derogada, en los términos que igualmente, ha  concluido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia.  

De manera que la  acción de tutela no es procedente dado que con ella se busca  simplemente controvertir una decisión judicial que no fue  favorable a sus intereses, como si se tratara de una tercera  instancia.  

2.  El titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bucaramanga afirma que se debe denegar la acción  de tutela al estimar que ninguna irregularidad se advierte de exigir  el cumplimiento del 70% de la pena para acceder al beneficio  administrativo pretendido. De manera que, al no extraerse vulneración  alguna de los derechos fundamentales del accionante, solicita que se  niegue  la solicitud de amparo.  

3. Los demás  accionados y vinculados, no obstante haber sido notificados del  trámite de la presente acción, no rindieron el informe  solicitado dentro del término dispuesto para ello.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de amparo adoptada en primera instancia por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, cuyo superior funcional  es la Corte Suprema de Justicia.  

2.  Conforme lo señala el canon 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados  por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  Igualmente se tiene que la acción de tutela contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su  esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los  derechos fundamentales.  

Por consiguiente,  si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá contra las decisiones judiciales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las causales de  procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas  en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante  se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere,  toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón  suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.  

Dentro  de los primeros se encuentran a)  que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que  afecte derechos fundamentales; b)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial; c)  que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable;  d)  que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo; e)  que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f)  que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  vulneración y los derechos afectados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible, y g)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

En  ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál  es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos  fundamentales. No basta con aducir cualquier  anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía  de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario  judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia  adicional revisora  de  la actuación ordinaria.  

En  otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una  notoria e irrazonable valoración probatoria. Y el error de la  autoridad debe ser flagrante  y manifiesto,  pues no puede el juez constitucional convertirse en una instancia  adicional de la actuación valorativa probatoria propia del  juez o del fiscal que conoce el proceso. Ello desconocería su  competencia y su autonomía.  

4.  En el presente asunto, corresponde a la Corte determinar si las  autoridades demandadas vulneraron el derecho al debido proceso,  dignidad humana y libertad del interesado, por negarle el permiso de  hasta por 72 horas, pese a que en su criterio cumple los requisitos  previstos para ello.  

5.  Sobre el tema a examinar debe indicarse que los beneficios  administrativos hacen parte de la regulación penitenciaria e  implican una reducción de cargas para los sentenciados, así  como una disminución en el tiempo de privación de su  libertad. Según el artículo 146 ibídem,  consisten en permisos hasta de 72 horas, libertad y franquicia  preparatorias, trabajo extramuros y penitenciaria abierta, de acuerdo  con la reglamentación respectiva.  

Para  poder acceder al referido permiso es preciso que los condenados (i)  se  encuentren en la fase de mediana seguridad; (ii)  no  tengan requerimientos de ninguna autoridad judicial; (iii)  no  registren fuga ni tentativa de ella durante el desarrollo del proceso  ni la ejecución de la sentencia condenatoria; (iv)  hayan  descontado una tercera parte de la pena impuesta, pero tratándose  de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de  Circuito Especializados se requiere haber descontado el 70%, y (v)  hayan  trabajado, estudiado o enseñado en el centro de reclusión  y observado buena conducta, certificada por el consejo de disciplina.  

El juez de  ejecución debe valorar con cuidado las circunstancias del  interno conforme a las certificaciones y documentos allegados por las  autoridades penitenciarias y resolver de manera objetiva soportado en  argumentos serios y desprovistos de cualquier arbitrariedad.  

6.  En esta oportunidad los despachos judiciales demandados negaron la  petición del actor por considerar que no se verificaba el  requisito objetivo, esto eso, no haber cumplido el 70% de la pena  impuesta.  

Esa determinación  no resulta desproporcionada ni arbitraria porque se ciñe a lo  dispuesto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, con la  modificación introducida por el precepto 29 de la Ley 504 de  1999, normatividad que contrario a lo manifestado por el accionante,  aún se encuentra vigente.  

Al respecto, la  Corte, en sentencia CSJ STP, 6 abr. 2011, rad. 53486, reiterada en  los fallos CSJ STP, 5 jul. 2012, rad. 61435 y CSJ STP, 5 jun. 2014,  rad. 73858, señaló que:  

[…]  Inadvierte  el actor que tal como con acierto lo hizo ver el Tribunal y la Sala  de Casación Penal de esta Corporación lo definió  en Sala de Decisión de Tutelas1,  el precepto en discusión conserva su vigencia como quiera que  el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007 amplió con  carácter indefinido las normas incluidas en el capítulo  IV Transitorio de la Ley 600 de 2000, es decir, las que regulan la  justicia penal especializada.  

En ese orden,  es claro, entonces, que para las autoridades judiciales accionadas se  imponía la aplicación del numeral 5º del artículo  147 de la Ley 63 de 1993 con la modificación introducida por  el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 y la correspondiente  verificación de los presupuestos normativos allí  exigidos, ejercicio que en el caso concreto arrojó resultados  desfavorables a las pretensiones del sentenciado e impidió la  concesión del beneficio reclamado por cuanto se insiste, el  demandante fue juzgado por la justicia especializada y no ha  descontado el 70% de la pena impuesta.  

Ahora bien,  pretende el actor que en sede de tutela se elabore un control  concreto de constitucionalidad sobre la norma cuestionada toda vez  que a su juicio ella contrae una discriminación injustificada  respecto de los condenados por la justicia ordinaria, respecto de los  cuales no se exige haber descontado el 70% de la pena impuesta.  

Al  respecto, basta decir que el artículo 29 de la Ley 504 de 1999  fue sometido al control abstracto de constitucionalidad por parte de  la Corte Constitucional y declarado exequible en sentencia C-392 de  2000, operando por lo tanto, la cosa juzgada constitucional, tal como  se reiteró en las sentencias C-708 de 2002 y C-426 de 2008, lo  cual impide hacer cualquier otro juicio de constitucionalidad de  carácter concreto, pues los efectos generales del fallo  emitido por el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional así lo condicionan.  

Así  las cosas, los las autoridades accionadas no tienen otra opción  que valorar el beneficio administrativo de las 72 horas, de  conformidad con la normatividad vigente –artículo 29 de  la Ley 504 de 1999-, sobre la cual ya existe control de  constitucionalidad e hizo tránsito a cosa juzgada, razón  por la cual, al observar y exigir el cumplimiento de dicho requisito  objetivo, las autoridades accionadas no infringen o vulneran los  derechos fundamentales del accionante, además que hace  improcedente la intervención del Juez Constitucional en el  asunto objeto de debate.  

7.  Acorde con lo antes dicho, el amparo deprecado deberá ser  denegado.  

* * * * * *  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela Nº 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Negar la tutela instaurada por Evelio Guerrero Alba.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE   Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Cfr. sentencia del 17 de junio de 2010, radicación 48.606.  

      

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